Sentencia Penal 96/2025 ,...o del 2025

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06/10/2025

Sentencia Penal 96/2025 , Rec. 1/2025 de 07 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2025

Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 16078381002025100001

Núm. Ecli: ES:APCU:2025:237

Núm. Roj: SAP CU 237:2025

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00096/2025 -REGISTRO GENERAL SENTENCIAS PENALES ÓRGANO-(SENTENCIA Nº 21/2025)-REGISTRO SENTENCIAS PENALES PRIMERA INSTANCIA ÓRGANO).

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 16203 41 2 2022 0000495

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2025

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Sabino , Ramón , Leticia , Nazario , Sandra , Juan Miguel , JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ , ,

Abogado/a: D/Dª , ALBERTO A MARTIN GARCIA , ALBERTO A MARTIN GARCIA , ALBERTO A MARTIN GARCIA , ALBERTO A MARTIN GARCIA , ALBERTO A MARTIN GARCIA , ALBERTO A MARTIN GARCIA , LUIS MIGUEL RUIZ RINCON ,

Contra: Clemente

Procurador/a: D/Dª YOLANDA ARAQUE CUESTA

Abogado/a: D/Dª MIGUEL CELDRAN NUÑO

Rollo de Sala nº 1/2025.

Procedimiento de Jurado nº 1/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón.

Magistrado-Presidente: Ilmo. Sr. D. José María Rives García.

SENTENCIA Nº 21/2025

En la ciudad de Cuenca, a siete de julio de dos mil veinticinco.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón, seguida en dicho Órgano Judicial como procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2024, siguiéndose en esta Sala con el nº de rollo 1/2025, contra Clemente (NIE NUM000), representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Araque Cuesta y defendido por el Letrado D. Miguel Celdrán Nuño; en ejercicio de la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; en ejercicio de la acusación particular D. Sabino, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y asistido del Letrado D. Alberto Martín García; y en ejercicio de la acusación popular la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida de su Letrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón se instruyó el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2024 (procedente de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 153/2022).

En el marco de dicho procedimiento, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación frente a D. Clemente como autor de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1.1ª y 3ª y 2 del CP, y tres delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del CP. Concurriendo en el delito de asesinato la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP, la circunstancia agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22. 4ª del código penal y la circunstancia atenuante de confesión del art 21.4 del CP. Sin circunstancias modificativas en los otros dos delitos. Interesando la imposición de las siguientes penas: "Por el delito del apartado A pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al amparo del art 57 del Código Penal procede imponer prohibición de aproximación por tiempo de TREINTA Y CINCO años a los hijos comunes con la víctima, así como a su domicilio, lugar de estudio o trabajo y lugares que frecuenten habitualmente aunque no se encuentre el menor en dicho lugar y prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000 y localidades donde residan los menores y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con los mismos por tiempo de TREINTA Y CINCO años.

Asimismo y al amparo del artículo 140 bis 1. del código penal , procede imponer medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años tras el cumplimiento de la pena privativa de prisión cuyo contenido deberá ser determinado conforme a lo dispuesto en los art 98 y 106 del código penal .

Al amparo del art 140 bis 2. PENA DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de los tres hijos comunes del matrimonio.

Por cada uno de los delitos del apartado del apartado B pena de UN AÑO DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, TRES AÑOS de privación de tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena y CINCO AÑOS de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y al amparo del art 57 del Código Penal prohibición de aproximación a los menores por tiempo de SEIS AÑOS a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio , lugar de estudio o trabajo y lugares que frecuenten habitualmente aunque no se encuentre el menor en dicho lugar así como prohibición de comunicación por tiempo de SEIS AÑOS por cualquier medio o procedimiento con los mismos.

Interesamos al amparo del art 89.2 del cp interesamos que al penado se le sustituya la pena de prisión, una vez cumpla las tres cuartas partes de la condena y alcance tercer grado o libertad condicional, por expulsión del territorio nacional y que se le imponga la prohibición de regresar al territorio nacional por un periodo de DIEZ AÑOS a contar desde la fecha de su expulsión.

Costas procesales al amparo del art 123 del código penal ".

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitaba lo siguiente: "A Anton, Rosalia, Balbino, hijos de la víctima en la cantidad de 200.000 euros a cada uno de ellos por el daño moral causado por fallecimiento de su madre.

A Rosalia en la cantidad de 31.500 euros por menoscabo psíquico y 100.000 euros por secuelas.

A Anton en la cantidad de 31.500 por menoscabo psíquico y 100.000 euros por secuelas.

A Balbino en la cantidad de 31.500 por menoscabo psíquico y 100.000 euros por secuelas.

A Leticia madre de María Rosario en la cantidad de 75.000 euros por daño moral causado por fallecimiento de su hija

A Nazario, Sandra, Juan Miguel, Germán, Sabino y Ramón hermanos de María Rosario en la cantidad de 30.000 euros a cada uno por daño moral causado por fallecimiento de su hermana Cantidades que se incrementarán al amparo del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el interés legal del dinero.".

La acusación particular presentó escrito de acusación considerando al acusado como autor de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del CP, concurriendo las mismas circunstancias agravantes que las solicitadas por el Ministerio Fiscal. E interesando por ello las siguientes penas: "pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se acuerde la inhabilitación del acusado para el ejercicio de la patria potestad sobre sus tres hijos menores.

Se acuerde la prohibición al condenado aproximarse a menos de 300 metros a sus hijos menores a su lugar de residencia ó cualquier otro lugar frecuentado por los mismos por un período superior a 6 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con los mismos por cualquier medio conocido durante el mismo período.

Se imponga al acusado la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por 10 años, con el contenido a que se refiere el artículo 106.1 E y F del CP , a saber, prohibición de comunicarse y aproximarse a los familiares de la fallecida".

En materia de responsabilidad civil solicitó lo siguiente: "En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a cada uno de sus hijos menores Anton, Rosalia, Balbino en 150.000€; en 100.000€ a la progenitora Dª Leticia de la fallecida, en 50.000€ a cada hermano Ramón Y Sabino de la fallecida.

Las cantidades señaladas devengarán el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

Con responsabilidad subsidiaria al Estado dado que el mismo se encontraba en España careciendo de permiso de residencia y trabajo. Efectuamos expresa reserva de acciones legales. Se impongan al acusado igualmente las costas procesales incluidas las de esta acusación particular".

La acusación popular presentó escrito de acusación adhiriéndose al escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado presentó escrito de defensa negando los hechos alegados por las acusaciones y solicitando la libre absolución de su defendido o subsidiariamente proponiendo una calificación alternativa más favorable para su representado.

El Juzgado instructor dictó auto de fecha 4/2/2025, decretando la apertura de juicio oral frente a D. Clemente como presunto autor de "un delito de ASESINATO previsto y penado en el art. 139.1.1 ª y 3 ª y 2 del Código Penal , y tres delitos de LESIONES previstos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal ",acordándose en él, entre otros pronunciamientos, emplazar a las partes para comparecer ante esta Audiencia Provincial en el término de 15 días.

SEGUNDO.-En esta Sala, una vez recibidos los oportunos testimonios enviados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, se procedió a verificar los trámites formales pertinentes, correspondiendo la función de Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. José María Rives García. El 11/4/2025 se dictó por esta Audiencia Provincial auto de hechos justiciables de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en lo sucesivo LOTC) .

TERCERO.-El 16/4/2025 se llevó a cabo en esta Audiencia Provincial el trámite de selección de los candidatos a jurado que habrían de componer el Tribunal del Jurado.

CUARTO.-Por la Letrada de la Administración de Justicia se procedió a señalar el comienzo del juicio, (en sesiones de mañana y tarde), para los días 19 y 20 de mayo de 2025, fecha en la que efectivamente se inició el plenario, constituyéndose el Tribunal Jurado en la forma que consta en el correspondiente acta.

QUINTO.-Tras la constitución del Tribunal del Jurado se dio inicio a las sesiones del Juicio Oral, practicándose los siguientes medios de prueba:

- Interrogatorio del acusado.

- Declaración testifical de las siguientes personas: Guardias Civiles con TIP nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004; Sabino; Ramón; Angelica; y Socorro.

- Ratificación de sus informes periciales por parte de los siguientes peritos:

Médicos Forenses D. Leandro y D.ª Diana.

Trabajadora Social Forense con TIP nº NUM005 y Psicóloga Forense con TIP nº NUM006.

- Prueba documental.

SEXTO.-Tras la práctica de la prueba las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, con las siguientes salvedades:

- El Ministerio Fiscal modificó su conclusión quinta en el sentido de rebajar exclusivamente su petición de pena de prisión por el delito de asesinato a 23 años y 9 meses.

- La acusación particular y la acusación popular se adhirieron a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal.

- La defensa del acusado se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

A continuación, las partes emitieron sus respectivos informes y tras ello el acusado ejercitó su derecho a la última palabra.

SÉPTIMO.-Tras la elaboración y redacción del objeto del veredicto, en fecha 29/5/2025 se celebró la audiencia prevista en el artículo 53 de la LOTJ, y no formulando contra el mismo protesta alguna por las partes, fue entregado a los jurados.

A continuación, se dieron por parte del Magistrado-Presidente a los jurados las instrucciones previstas en el artículo 54 de la LOTJ, tras lo cual éstos se retiraron a la sala destinada para la deliberación.

Se alcanzó el veredicto en la tarde del mismo día 20/5/2025, procediéndose seguidamente a su lectura por el portavoz del Jurado. Cesó el Jurado en sus funciones. Siendo el veredicto de culpabilidad, se llevó a cabo el trámite establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. En ese trámite, todas las partes reiteraron la solicitud de penas de sus conclusiones definitivas; manteniendo también las peticiones allí plasmadas relativas a la responsabilidad civil. Todas las acusaciones solicitaron la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional hasta el máximo legal, petición a la que no se opuso la defensa. Quedando a continuación el procedimiento visto para dictar sentencia.

Hechos

Con arreglo al veredicto del Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-El acusado Clemente (nacido el NUM007/1983 en Touissit [Marruecos], con NIE NUM000 y con antecedentes penales cancelados por delitos contra la seguridad vial) contrajo en fecha 24/3/2015 matrimonio en Marruecos con María Rosario (nacida el día NUM008/1978). Estableciendo el matrimonio su domicilio familiar en España y en la localidad de DIRECCION000. Naciendo fruto de dicha unión ya en España tres hijos: Anton nacido NUM009/2015; Rosalia nacida NUM010/2017; y Balbino nacido NUM011/2019. Y residiendo el matrimonio y sus tres hijos en la fecha de los hechos objeto de esta causa en la vivienda sita en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000.

SEGUNDO.-A lo largo de los años de relación matrimonial el acusado mostro episodios de celos acusando a María Rosario de tener relaciones con otros hombres, controlando la vida de ella así como los medios económicos con los que contaban para mantenimiento de los menores, considerando a la misma de su propiedad hasta el punto de decidir quitarle la vida.

Como consecuencia de esa situación María Rosario llegó a interponer denuncia en fecha 2/9/2019 por amenazas de muerte y de quitarle a sus hijos contra el hoy acusado, denuncia que dio lugar a diligencias previas 248.2019 del Juzgado de Instrucción de Tarancón nº 1, procedimiento en el que se dictó auto de medidas cautelares de fecha 3/9/2019 en el cual se prohibía al acusado acercarse y comunicarse con María Rosario, pasando las diligencias para enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, en el seno del procedimiento abreviado 131/2020, celebrándose juicio oral en el cual María Rosario se acogió a su derecho a no declarar contra su marido. El Juzgado de lo Penal dicto sentencia absolutoria por estos hechos en fecha 14/3/2022, fecha en la que quedaron sin efecto las medidas cautelares.

TERCERO.-Tras una discusión verbal con su esposa en la madrugada del día 2/5/2022 el acusado, sobre las 8:00 horas, en el interior del domicilio familiar, decidido a acabar con la vida de su esposa, de forma sorpresiva, aprovechando la intimidad del domicilio y su superioridad física, y en presencia de los tres hijos que ninguna ayuda podían prestar a su madre por su corta edad, se abalanzó repentinamente sobre ella portando un cuchillo de 18 cm de hoja, agrediéndola con brutalidad con múltiples cuchilladas, golpes y mordiscos, hasta lograr su muerte.

CUARTO.-En concreto, el acusado propinó un golpe en la cabeza a la víctima a la altura de la ceja izquierda; tres mordeduras en el brazo izquierdo; 34 cuchilladas que le provocaron cortes e incisiones en mentón, extremidades superiores, manos, región centro torácica, hemitórax derecho e izquierdo, en rodilla derecha y severas heridas incisas y cortantes en superficie lateral derecha del cuello un total de tres heridas, erosión lineal curvilínea de 6 cm de profundidad, herida cortante en tercio proximal de 9 cm de profundidad y herida cortante en tercio medio de la superficie lateral de 12 cm de profundidad y en superficie lateral izquierda del cuello hasta 7 heridas en tercio superior paralelo a mandíbula de 11 cm de profundidad, en porción media dos heridas de 10 cm de largo, en zona central de superficie posterior del cuello sentido oblicuo descendiente de 16 cm de longitud con decapitación incompleta del mismo.

Las severas heridas incisas cortantes a nivel del cuello superficie lateral derecha del cuello y en superficie lateral izquierda con decapitación incompleta del mismo asociadas a las demás heridas descritas produjeron la muerte de María Rosario por shock hipovolémico, fracaso multiorgánico isquémico por falta de percusión sanguínea adecuada, entre las 8:00 y las 9:00 horas del día 2/5/2022.

QUINTO.-La víctima no tuvo ocasión ni forma de defenderse de la agresión del acusado o de solicitar auxilio debido al carácter sorpresivo y brutal del ataque, a la superioridad física del acusado, y a que el hecho se cometió en el interior del domicilio común.

SEXTO.-El acusado hizo que el sufrimiento de la víctima previo a su muerte fuera desmedido y totalmente innecesario para el fin homicida propuesto debido al elevado número de cuchilladas, golpes y mordiscos que le propinó, así como por encontrarse la víctima observando el estado en que quedaban sus hijos mientras se desangraba y moría.

SÉPTIMO.-Antes de la comisión de estos hechos el acusado no había ingerido alcohol ni ningún tipo de droga o sustancia tóxica. Manteniendo durante su ejecución íntegramente conservadas sus facultades intelectivas y volitivas.

OCTAVO.-El acusado aguardó a que terminara el Ramadán para cometer este hecho que previamente ya había decidido ejecutar.

NOVENO.-El acusado cometió los hechos anteriores en presencia de sus tres hijos menores, sabiendo que la contemplación de ese acto brutal menoscabaría a su integridad psicológica.

DÉCIMO.-El hijo común Anton, que presenció los hechos anteriormente descritos con plena consciencia de su repercusión, presento afectación psicológica consistente en conciencia del episodio violento, manifestaciones psicopatológicas de enuresis nocturna, sentimientos de miedo y preocupación al abandono o ser rechazado por nuevas figuras de apego, que produjeron en el menor menoscabo en su salud mental consistente en DIRECCION002, que preciso para su estabilización de tratamiento psicológico y tardaron en estabilizarse 180 días de estar el mismo impedido para la realización de sus actividades habituales quedando en el menor secuela grave de DIRECCION002.

UNDÉCIMO.-La hija común Rosalia, que presenció los hechos anteriormente descritos con plena consciencia de su repercusión, presento afectación psicológica consistente en conciencia de episodio violento con resultado de fallecimiento, síntomas de reexperimentación, negación de la realidad y disociación del suceso, presencia de síntomas externalizantes (agresiones a otros niños, irritación, mal comportamiento dificultad para regulación emocional y control de impulsos sentimiento de miedo y preocupación al abandono o rechazo), produjeron en el menor menoscabo en su salud mental consistente en DIRECCION002, que preciso para su estabilización de tratamiento psicológico y tardaron en estabilización de 180 días de estar el mismo impedido para la realización de sus actividades habituales quedando en el menor secuela grave de DIRECCION002.

DUODÉCIMO.-El hijo común Balbino, que presenció los hechos anteriormente descritos con plena consciencia de su repercusión, presento afectación psicológica consistente en conciencia del episodio violento, terrores nocturnos y pesadillas tendiendo a evocar la figura materna y despertares con angustia, que produjeron en el menor DIRECCION002 que preciso para su estabilización de tratamiento psicológico y tardaron en estabilizarse 180 días de estar el mismo impedido para la realización de sus actividades habituales quedando en el menor secuela grave de DIRECCION002.

DÉCIMOTERCERO.-Alrededor de las 9:00 horas el acusado salió del domicilio, dejando a sus hijos en una de las habitaciones de la vivienda, y dejando la puerta de la vivienda abierta. Dirigiéndose al Centro Social de DIRECCION000, poniendo en conocimiento de la trabajadora social del mismo que había matado a su mujer y que en la vivienda en uno de los dormitorios se encontraban sus tres hijos. Posteriormente el acusado se personó en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, comunicando que había matado a su mujer degollándola con un cuchillo y que en la vivienda se encontraban sus tres hijos.

DECIMOCUARTO.-A los exclusivos efectos del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil se declaran probados por el Magistrado-Presidente los siguientes hechos:

La víctima María Rosario era hija de Leticia, y hermana de Nazario, Sandra, Juan Miguel, Germán, Ramón y Sabino.

Leticia, Ramón y Sabino se personaron en la causa ejercitando la acusación particular y reclamando la indemnización que, por su condición de familiares directos de la víctima, pudiera corresponderles.

Fundamentos

PRIMERO.-Los jurados, en el apartado 4º del acta del veredicto extendida el día 20 de mayo de 2025, hicieron constar las siguientes razones por las cuales declararon probados todos los hechos desfavorables al acusado recogidos en el objeto del veredicto. En concreto, indica el acta lo siguiente:

"PRIMERO.- Según el Acontecimiento 482 se observan las certificaciones de nacimiento de los tres hijos: Anton, Rosalia y Balbino, el certificado matrimonial entre María Rosario y Clemente y además, el domicilio de residencia de la familia en DIRECCION000.

SEGUNDO.- Según el Acont 485 el día 2 de septiembre de 2019, María Rosario pone una denuncia y posteriormente se abstiene a declarar quedando el acusado absuelto a sus medidas cautelares en marzo del 2022.

TERCERO.- Basándonos en los hechos descritos los testigos y prueba el acusado decidió acabar con la vida de su esposa de forma sorpresiva en el interior del domicilio con un cuchillo de 18 cm de hoja.

CUARTO.- Según el acontecimiento 418: informe de autopsia médico forense definitivo, quedan reflejadas las 34 cuchilladas vitales en diferentes partes corporales, mordeduras humanas en brazo y antebrazo izquierdo y un golpe en la ceja izquierda que el acusado propinó a la víctima que produjeron la muerte de María Rosario por shock hipovolémico, fracaso multiorgánico isquémico por falta de riego sanguíneo entre las 8:00 y las 9:00 horas del día 2 de mayo de 2022.

QUINTO.- Según lo expresado en la Sala por el perito médico forense y su informe definitivo, se puede apreciar que la víctima no tuvo ocasión ni forma de defenderse.

Sexto.- En el informe forense queda redactado con suficiente claridad el sufrimiento desmedido de la víctima debido a la brutalidad de cada una de las lesiones que le produjo el acusado. Siendo aún así consciente de la presencia de sus hijos. Recalcando la alevosía y ensañamiento con el que se produjo el hecho al tener lugar en la intimidad de la vivienda, sin posibilidad de defensa por parte de la víctima y aumentando su sufrimiento con la presencia de sus hijos.

SÉPTIMO.- Según el acont. 175, informe médico forense psiquiátrico, queda totalmente claro que el acusado está en plenas facultades intelectivas y volitivas. Además orientado en todas las esferas y sin consumo de sustancias tóxicas.

Según palabras textuales del médico forense: "no existe ninguna patología mental ni delirio, ni ha existido con anterioridad".

OCTAVO.- Según lo manifestado por los testigos, el día que termina el Ramadán, es un día señalado y festivo por su cultura.

NOVENO.- Según los hechos, al acusado no le importó la presencia de los hijos queriendo causar a la víctima el mayor daño posible sabiendo que la figura materna para los niños era la más importante. Dicho explícitamente por la psicóloga forense.

DÉCIMO.- Según el informe médico forense NUM012 y la psicóloga forense, realizado a Anton, cuyos resultados confirman clínica compatible con DIRECCION002.

UNDÉCIMO.- Según el informe médico forense NUM013 y la psicóloga forense, realizado a Rosalia, cuyos resultados confirman clínica compatible con DIRECCION002.

DUODÉCIMO.- Según el informe médico forense NUM014 y la psicóloga forense, realizado a Balbino cuyos resultados confirman clínica compatible con DIRECCION002.

DECIMOTERCERO.- Según el atestado de la Guardia Civil NUM015 y el acta de Inspección Técnico Ocular NUM016, se dirigió al centro social de DIRECCION000 y posteriormente al cuartel de la guardia civil declarándose autor de los hechos.

Todos los hechos han quedado acreditados por el reconocimiento espontáneo del acusado en el cuartel y en el juicio.".

El artículo 70.2 de la LOTJ dispone que "Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia".

Sobre el sentido y alcance de esta previsión el Tribunal Supremo tiene declarado en su más reciente jurisprudencia (por ejemplo, STS nº 107/2023, de 16 de febrero) lo siguiente: "Sobre el desarrollo de la función del Magistrado-Presidente a la hora de redactar la sentencia en su función de complemento lo que no puede llevar a cabo es incluir prueba no tenida en cuenta por el jurado, pero sí completar la exigencia de este de su "sucinta motivación", ya que aunque se le den explicaciones por el Magistrado-Presidente acerca de su función hay que fijar un nivel de "exigencia" de esta sucinta motivación acorde con lo que se le exige al jurado, pero no más. De ahí que la labor del juez sea la de complemento, por lo que podrá exponer ya en argumentación jurídica lo que el jurado ha expresado en su "sucinta motivación" sin añadir "prueba nueva", pero sí dar cumplimiento a su deber de motivar por encima del jurado, obviamente.

Así, hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 406/2021 de 12 May. 2021, Rec. 10794/2020 que:

"Rigiendo en nuestro sistema procesal el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, en el caso del Juicio por el Tribunal del Jurado, que lo ha presenciado en su integridad, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, de quien no hay razón para dudar de su criterio, por más que pueda ser más escueto en su sucinta motivación, cuando ello cabe complementarlo con la que lleve a cabo el Magistrado Presidente, en virtud de lo dispuesto en el art, 70.2 LOTJ . Y mucho menos entrar en esa dinámica cuando contamos, además, con que la valoración de la prueba efectuada en la instancia ha superado la verificación llevada a cabo en la sentencia de apelación, mediante en correspondiente juicio de revisión que, de manera razonada y razonable, ha realizado el TSJ."

Y se añade de forma concluyente al objeto que ahora nos interesa que:

"En este sentido, en nuestra reciente STS 71/2021, de 28 de enero de 2021 , recordábamos la 1116/2004, de 14 de octubre , de 2004, en que se daba respuesta a un motivo de impugnación por considerar que el Magistrado Presidente se había excedido en el cometido que le asigna el art. 70, al entender que había introducido en la sentencia nuevas pruebas inculpatorias no tenidas en cuenta por el Jurado, en los siguientes términos:

"La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E .), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J ., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado"."

Nos encontramos, pues, con que el límite está en la no introducción de prueba nueva no expresada por el jurado, pero lo que sí puede es complementar la tenida en cuenta por éste a la hora de redactar el veredicto.

Lo que se sanciona, pues, es el exceso del Magistrado-Presidente, ya que éste debe dar cumplimiento a lo previsto en el art. 70.2 LOTJ . Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Es, pues, el Magistrado-Presidente quien concreta la prueba de cargo y ello supone el "complemento" a la labor realizada por el jurado en cuanto a su sucinta motivación".

Pues bien, en cumplimiento de la labor encomendada al Magistrado-Presidente debe indicarse que, como se desprende de las argumentaciones sucintas de los jurados y del desarrollo del Juicio Oral, la prueba de cargo en el presente procedimiento es esencialmente el libre y espontáneo reconocimiento de los hechos por parte del acusado. Siendo doctrina reiterada y constante la que considera que la confesión de éste, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS nº 960/2007, de 29 de noviembre, nº 1105/2007, de 21 de diciembre, nº 290/2010, de 3 de marzo, 1328/2011, de 12 de diciembre, o nº 499/2014, de 17 de junio).

El acusado reconoció la integridad de los hechos objeto del veredicto sin matización o puntualización alguna, abandonando la tesis defensiva anunciada en el escrito de defensa. No se alberga a concebir ninguna razón que permita sospechar que esta confesión pudiera ser inveraz o no responda con precisión a los hechos realmente acontecidos.

Así mismo, existen pruebas muy relevantes que apuntalan la credibilidad de la declaración del acusado, manejados por el Jurado en el acta del veredicto.

En primer lugar, el contenido del atestado policial y del acta de inspección ocular, citados por los jurados en su motivación y ratificados íntegramente por los agentes que lo elaboraron. En dicho atestado se pone de relieve la confesión inicial del hecho por parte del acusado en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, así como la manifestación espontánea de la existencia de una papelera sita en la vía pública donde habría tirado el cuchillo con el que se había cometido el hecho. También se recogen las fotografías del cadáver y del lugar de los hechos, tenidas en cuenta por el médico forense para la emisión de su informe.

En segundo lugar, presenta también una importancia capital el informe médico forense. En el mismo se describen todas las circunstancias de la muerte debida al conjunto de lesiones causadas por el acusado, todas ellas en vida de la víctima.

En tercer lugar, y en lo relativo a los hechos que afectan a los tres hijos del matrimonio, se apoyaron los jurados en los informes médico forenses y psicosociales para concluir la existencia de lesiones psicológicas en los tres niños a causa de la contemplación consciente de unos hechos gravemente traumáticos.

Como cierre de todo lo anterior debe indicarse que la defensa renunció expresamente al planteamiento de posibles circunstancias eximentes o atenuantes vinculadas con la imputabilidad del acusado, si bien, de nuevo el informe médico forense fue completamente clarificador y contundente a la hora de descartar cualquier tipo de afectación mental con influencia en los hechos.

En conclusión, los jurados analizaron la prueba practicada, de tipo personal, pericial y documental, de forma correcta conforme a los parámetros jurisprudenciales, resultando así una prueba sólida que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Existiendo por lo tanto base probatoria suficiente para declarar probados los hechos recogidos en el objeto del veredicto.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal.

Concurren, por una parte, todos los elementos que el delito de asesinato comparte con el de homicidio, como es una acción voluntaria e intencional, y por lo tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona, concurriendo además dos de las circunstancias que contempla el citado artículo 139.1 del Código Penal. Concretamente, la alevosía y el ensañamiento.

En cuanto al concepto de alevosía, ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como simple botón de muestra cabe citar la sentencia nº 44/2023, de 30 de enero, que recoge un detallado estudio de la doctrina del Alto Tribunal sobre esta figura. Extractando solamente aquello que resulta de especial interés para el presente procedimiento, la referida sentencia indica que:

- "se viene aplicando a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada".

- "la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 )".

- "para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos, aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima".

En cuanto a las modalidades de la alevosía, apunta la STS nº 66/2024, de 24 de enero, que: "Ciertamente se viene ejemplificando como modalidades de alevosía, la súbita o sorpresiva, la proditoria por emboscada, acechanza o a traición, y la alevosía por desvalimiento; en ocasiones se habla de modalidad insidiosa, cuando el autor oculta la agresión misma, como cuando se emplea veneno; pero para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima y así es frecuente en resoluciones actuales que se añada la modalidad convivencial o doméstica.

De manera que lo esencial, no es el adjetivo, proditoria, insidiosa, sorpresiva o cualquiera otro, sino que radica objetivamente en la efectiva inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ( SSTS 825/2023, de 10 de noviembre , 651/2023 de 20 de septiembre .)".También identifica la jurisprudencia la denominada alevosía convivencial. Según la STS nº 45/2025, de 23 de enero: "Esa actuación sorpresiva para quien se encuentra en el sosiego y al resguardo del que es su domicilio, acompañada de una persona con la que ha mantenido una relación afectiva que le propone restañar, nos conecta con lo que, en terminología acuñada por algunas resoluciones de esta Sala, se ha llamado alevosía convivencial o doméstica, para nominar la que deriva del quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar. Una modalidad de alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 299/2018, de 19 de junio ), o se ha convivido, y en razón de ese vínculo se le flanquea el acceso a ese espacio de intimidad.

Se trata de una modalidad en la que la indefensión de la víctima se asienta en el clima de confianza inherente al propio hogar, con la consiguiente despreocupación sobre eventuales ataques provenientes de aquellos a los que se permite voluntariamente acceso a tal espacio íntimo, y la consiguiente desactivación de los mecanismos de alerta".

Y como explicaba la STS nº 726/2023, de 3 de octubre, en un caso muy semejante al presente: "También hemos precisado ( STS. 104/2014 de 14 de febrero ) que para esta cualificación hay que atender no tanto al mecanismo concreto homicida como al marco de la total acción. La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones. Hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares, que preceden inmediatamente al fallecimiento. Si fuese de otra forma sería harto infrecuente un homicidio consumado que no pudiese ser calificado de asesinato. Por esa razón para apreciar la existencia de alevosía ha de realizarse un juicio ex ante, al inicio del episodio y determinar por la forma del ataque o por el medio empleado al efecto puede afirmarse que el sujeto agredido quedó impedido para defenderse de manera mínimamente eficaz.

En el caso sometido a nuestra censura casacional la sentencia declara probado que la víctima no pudo defenderse por tres circunstancias: La relación sentimental y convivencial de la víctima con el agresor, la diferencia de corpulencia entre ambos y la producción del ataque en un lugar apartado aislado en el que no era posible recabar auxilio de persona alguna. Se señala como evidencia de su existencia la falta de lesiones en el agresor que pudieran provenir de la defensa de la víctima.".

Pues bien, en el presente caso concurre la circunstancia de alevosía. Partimos de que la víctima y el acusado eran cónyuges. Se encontraban en el interior del domicilio común. Los tres hijos comunes, aun estando presentes, por su corta edad no podían prestar ayuda alguna a su madre. Y en ese contexto de relajación convivencial de la víctima e imposibilidad de obtener ayuda externa, aconteció un ataque súbito y de intencionalidad homicida por parte del acusado en el marco de una discusión conyugal ordinaria, con el imprevisible empleo de un arma blanca de grandes dimensiones utilizada de manera muy violenta por parte de un atacante de fuerza sensiblemente superior a la víctima. Este marco global permite concluir que el ataque se produjo en condiciones que prácticamente anulaban cualquier posibilidad de defensa de la víctima. Lo que constituye, como hemos explicado, el fundamento de la alevosía.

En relación con el ensañamiento, explica, entre muchas otras resoluciones, la STS nº 728/2023, de 4 de octubre, lo siguiente: "Como dijimos en STS 271/2018, de 6 de junio "El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre , 357/2005 de 20 de abril , 147/2007 de 19 de febrero , 713/2008 de 13 de noviembre , 66/2013 de 25 de enero ; 489/2015 de 16 de julio , 707/2015 de 13 de noviembre , 535/2016 de 17 de junio , 161/2017 de 14 de marzo )".

En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte. Sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral que somete a quien lo padece, incluso sin dolores, a una angustia psíquica tan insoportable como el daño físico. En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre "en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001 ) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005 )".

En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo - deliberación e inhumanidad-, "no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar" ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre ), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre ).

No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero , 2404/2001 de 12 de diciembre , 996/2005 de 13 de julio ). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril ). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003, de 12 de septiembre y 1760/2003, de 26 de diciembre ). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor" ( STS 477/2017 de 26 de junio ).".

Sobre esta base, cabe concluir que concurre la circunstancia de ensañamiento, fundamentada en la pluralidad y brutalidad de los múltiples golpes, cuchilladas y mordiscos ejecutados sobre la víctima viva, que falleció por el conjunto de las lesiones causadas (sin perjuicio de que varias de las lesiones causadas fueran por sí mismas potencialmente mortales), en el marco de una situación de dolor y sufrimiento desmedido. Y no solo físico, sino incluso moral, por cuanto que, como apuntaba la acusación particular, la víctima fue consciente de la presencia de sus hijos en el traumático hecho.

Por otra parte, los hechos también son constitutivos de tres delitos de lesiones psicológicas previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del CP, describiéndose en los hechos probados una mecánica causal (asesinato de la madre) por la cual, al menos con dolo eventual indiscutible, ocasionó un trastorno psicológico a sus hijos debidamente objetivado por los informes periciales. En la comisión de este hecho concurrieron hasta tres de las cuatro circunstancias cualificativas del artículo 153.3 del CP (presencia de menores, domicilio materno y utilización de armas).

TERCERO.-El acusado, Clemente (NIE NUM000), ha sido hallado culpable por el Tribunal del Jurado del delito de asesinato y los tres delitos de lesiones psicológicas referidos en el ordinal anterior, debiendo responder del mismo en concepto de autor, tal como prevé el artículo 28.1º de nuestro Código Penal, al haber ejecutado la acción materialmente y por sí mismo, conforme ha quedado explicado.

CUARTO.-En relación con el delito de asesinato concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º.- Concurre en la conducta del acusado la circunstancia mixta de parentesco prevenida en el artículo 23 del Código Penal, operando aquí como agravante.

Como explica la sentencia del Tribunal Supremo nº 935/2021, de 1 de diciembre (con cita de otras), "La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter agravante, como generalmente es considerada, no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales (...).

En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación".

Por lo tanto, siendo fehaciente la relación de parentesco entre acusado y víctima, con arreglo a la concepción objetiva de esta circunstancia, procede inexorablemente su aplicación en calidad de agravante. Máxime cuando ni se ha alegado por la defensa ni es en modo alguno compatible con la crueldad que transluce el relato de hechos una hipotética apreciación del homicidio pietatis.

2º.- Del mismo modo, concurre la circunstancia agravante de discriminación por razón de género prevista en el artículo 22.4ª del CP. En relación con ella, declara, por ejemplo, la STS nº 45/2025, de 23 de enero, que "Como dijimos en la STS 23/2022, de 13 de enero , la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 o en la 444/2020, de 14 de septiembre ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias fácticas concurrentes y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, no lo impone así el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados.

Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad.".

El hecho probado segundo describe episodios de celos del esposo, control de la vida y de los medios económicos de la esposa, cosificación y episodios previos de maltrato. Antecedentes que configuraban una relación machista que desembocó en la máxima expresión de dominación del hombre sobre la mujer como fue el asesinato de ésta última. Todo lo cual sustenta fácticamente la agravación solicitada.

3º.- Finalmente, concurre la circunstancia atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª del CP, sobre cuya aplicación estaban de acuerdo todas las partes.

Por el contrario, no se ha solicitado por ninguna de las partes acusadoras ni por la defensa la apreciación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad (ya sea atenuante o agravante) respecto de los tres delitos de lesiones psicológicas.

QUINTO.-En relación con la pena imponible, y comenzando por el delito de asesinato, el Código Penal en su artículo 139.1 castiga el delito cometido con la pena de prisión de 15 a 25 años. Añadiendo el apartado 2 de ese artículo que "Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior".Lo que nos conduce de base a un arco de entre 20 y 25 años de prisión.

Por su parte, la regla 7ª del artículo 66 del CP prevé que "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".

Las acusaciones y la defensa se mostraron conformes con la imposición de la pena de 23 años y 9 meses de prisión. Pena que se encuentra dentro del arco legal, y además en modo alguno puede calificarse de excesiva en atención a la propia gravedad del hecho y además a la existencia de dos circunstancias agravantes que superan sobradamente el fundamento atenuatorio de la circunstancia atenuante apreciada (considerando que aunque el acusado se entregó a la Guardia Civil inmediatamente después de cometer el hecho, éste se habría descubierto sin grandes dificultades por los agentes policiales, existiendo testigos directos e indirectos y numerosos y reveladores vestigios, por lo que no puede calificarse la confesión como esencial).

También resulta procedente imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del CP. Y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP, penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación (en los términos concretos que se indicarán en el fallo) respecto de sus tres hijos. La duración de estas penas no puede ser de 35 años como solicitaban las acusaciones, sino tan solo de 33 años y 9 meses (puesto que la pena de prisión finalmente impuesta es de 23 años y 9 meses, y el artículo 57.1 solamente autoriza el incremento de esa pena en un máximo de 10 años).

Igualmente, procede imponer al acusado de la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 140 bis.1 del CP en relación con los artículos 105 y 106 del mismo texto legal, por plazo de 5 años. La concreción del contenido de esta medida deberá realizarse en la fase de ejecución de sentencia, valorando en su momento las circunstancias concurrentes y los medios disponibles, por medio del incidente previsto en el artículo 106.2 del CP.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 bis.2 del CP, procede imponer al acusado la pena de privación total de la patria potestad respecto de sus tres hijos. Sin que proceda declarar, como autoriza el artículo 46 del CP, la subsistencia de ningún derecho de los que son titulares los hijos (puesto que no se ha puesto de relieve en el plenario que ello pudiera ser positivo para la mejor protección de su interés).

Por otra parte, y por cada uno de los tres delitos de lesiones psicológicas, procede imponer las siguientes penas:

1º.- Pena de un año de prisión (pena que aunque es la máxima en la horquilla legal, es ajustada a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta la concurrencia de tres de las cuatro circunstancias cualificativas del artículo 153.3 del CP así como el enorme impacto psicológico que el asesinato de la madre ocasionó a los hijos, con efectos que condicionarán su desarrollo futuro de modo muy relevante).

2º.- Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º.- Pena de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

4º.- Pena de cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.

5º.- Por plazo de 6 años, pena de prohibición de aproximación a sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino, no pudiendo el acusado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren a menos de 500 metros, ni en la misma distancia a su domicilio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos.

6º.- Por plazo de 6 años, pena de prohibición de comunicarse con sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino, no pudiendo el acusado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

En último término el Ministerio Fiscal solicitó que "al amparo del art 89.2 del CP interesamos que el penado se le sustituya la pena de prisión, una vez cumpla las tres cuartas partes de la condena y alcance tercer grado o libertad condicional, por expulsión del territorio nacional u que se le imponga la prohibición de regresar al territorio nacional por un periodo de DIEZ AÑOS a contar desde la fecha de la expulsión".

Pues bien, debe accederse a esta medida. Por una parte el acusado no ha alegado ni acreditado ninguna circunstancia de permita afirmar que la expulsión interesada resulte desproporcionada. Ni siquiera considerando la acumulación de la expulsión al cumplimiento de la mayor parte de la pena impuesta cabe considerar la medida como desproporcionada, considerando la particular gravedad del hecho respecto del mínimo arraigo acreditado. Así mismo, el delito atacó al núcleo familiar desbaratando la principal causa de arraigo que presentaba el acusado en España, de modo que incluso desde la perspectiva de sus hijos, si es que aún residen en España cuando se ejecute la expulsión, lo más conveniente para su mejor protección es la expulsión del acusado.

Por otra parte, la gravedad de los hechos reclama acomodar la expulsión a la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida. Y ello mediante la imposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.2 del CP, del cumplimiento íntegro de todas las penas de prisión impuestas en esta sentencia, sin perjuicio de materializar la expulsión cuanto el penado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

SEXTO.-En materia de responsabilidad civil, con arreglo a las peticiones de las partes acusadoras (que se consideran ajustadas al daño moral ocasionado por los delitos cometidos y que no fueron discutidas por la defensa), el acusado Clemente deberá indemnizar a los perjudicados de los delitos cometidos en las siguientes cantidades:

1º.- A cada uno de sus tres hijos, Anton, Rosalia y Balbino, en la cantidad de 331.500 euros (200.000 euros en concepto de daño moral por la muerte de su madre y 131.500 euros por el menoscabo y secuelas psíquicas personales sufridas).

2º.- A Leticia, madre de María Rosario, en la cantidad de 100.000 euros en concepto de daños morales.

3º.- A cada uno de los dos hermanos de María Rosario que se personaron en la causa y en cuyo nombre se formuló escrito de acusación y se solicitó una cuantía superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, Sabino y Ramón, la cantidad de 50.000 euros en concepto de daños morales.

4º.- A cada uno de los otros cuatro hermanos de María Rosario que no se personaron en la causa ( Nazario, Sandra, Juan Miguel y Germán), la cantidad exclusivamente interesada por el Ministerio Fiscal, de 30.000 euros en concepto de daños morales.

Todas estas cantidades devengarán, en su caso, los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.

SÉPTIMO.-En materia de costas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP, procede su imposición al acusado, incluyendo las de la acusación particular. Pero sin imposición de las costas correspondientes a la acusación popular.

En relación con ésta última, explica, por ejemplo, la STS nº 508/2023, de 28 de junio, que "Exponíamos en la sentencia núm. 908/2021, de 24 de diciembre , con referencia expresa a la sentencia núm. 8/2018, de 1 de enero , que "La jurisprudencia de esta sala ha declarado, como criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, la regla general es que la condena en costas no incluye las de la acción popular ( sentencias 634/2002, del 15 abril ; 149/2007, de 26 febrero ; 692/2008, de 4 noviembre ). En este sentido es preciso recordar el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación procesal, pues, aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( Sentencia 1029/2006, el 25 octubre ). No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico ( sentencia 692/2008 del 4 noviembre ). Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo. Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar como acusación particular".

En el presente caso, y en idénticos términos al caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo citada, la acusación particular intervino junto con el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Y su actuación no fue relevante en tanto que se limitó a reproducir las peticiones del Ministerio Fiscal. Además, siendo un delito de asesinato y lesiones, los intereses afectados estaban suficientemente defendidos por las otras dos acusaciones constituidas. Por lo que no concurren razones que justifiquen la imposición de estas costas al acusado.

Por el contrario, sí deben imponerse al acusado las costas de la acusación particular, cuya actuación ha promovido positivamente el resultado del procedimiento de cara a los intereses de la acusación.

OCTAVO.-En último término, debe declararse expresamente que se mantienen todas medidas cautelares de índole penal y civil acordadas en esta causa hasta la firmeza en su caso de la presente resolución.

En particular, se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Clemente, medida que sigue estando justificada y resultando plenamente necesaria.

En relación con los indicios de criminalidad hay que remitirse a todo lo argumentado en la presente sentencia, habiéndose consolidado los indicios que, con carácter provisional, se tuvieron en cuenta en anteriores resoluciones dictadas sobre esta cuestión.

Por lo que se refiere a los fines de la prisión provisional, el riesgo de fuga existente hasta el momento subsiste, sin que la actual situación de sentencia condenatoria enjugue dicho riesgo. Muy al contrario, la razonable probabilidad de firmeza de la sentencia potencia el temor a que el acusado, marroquí de nacionalidad y con arraigo familiar en dicho país, pueda intentar fugarse para eludir el cumplimiento de la previsible condena.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que, de acuerdo con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Clemente (NIE NUM000), como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

A. Un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1ª, 3ª y 2 del CP, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco del artículo 23 del CP y de discriminación por razón de género del artículo 22.4ª del CP, y la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4º del CP.

B.- Tres delitos de lesiones psicológicas del artículo 153.1 y 3 del CP.

Procediendo por ello la imposición de las siguientes penas:

A.- Por el delito de asesinato:

1º.- Pena de 23 años y 9 meses de prisión.

2º.- Pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3º.- Por plazo de 33 años y 9 meses, pena de prohibición de aproximación a sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino, no pudiendo el acusado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren a menos de 500 metros, ni en la misma distancia a su domicilio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos.

4º.- Por plazo de 33 años y 9 meses, pena de prohibición de comunicarse con sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino, no pudiendo el acusado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

5º.- Medida de 5 años de libertad vigilada para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad, cuyo contenido concreto se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del CP.

6º.- Pena de privación total de la patria potestad respecto de sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino.

B.- Por cada uno de los tres delitos de lesiones psicológicas:

1º.- Pena de un año de prisión.

2º.- Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º.- Pena de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

4º.- Pena de cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.

5º.- Por plazo de 6 años, pena de prohibición de aproximación a sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino, no pudiendo el acusado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren a menos de 500 metros, ni en la misma distancia a su domicilio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos.

6º.- Por plazo de 6 años, pena de prohibición de comunicarse con sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino, no pudiendo el acusado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Se acuerda la expulsión del territorio nacional del acusado tras el cumplimiento íntegro de todas las penas de prisión impuestas en la presente sentencia, adelantándose la expulsión en el caso de que el penado acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional. Con todas las consecuencias legalmente inherentes a esta decisión previstas en el artículo 89 del CP. Notifíquese la presente resolución a la Subdelegación del Gobierno en Cuenca a los efectos previstos en la Disposición Adicional 17ª de la LO 19/2003, de 23 de diciembre.

En materia de responsabilidad civil el acusado Clemente deberá indemnizar a los perjudicados de los delitos cometidos en las siguientes cantidades:

1º.- A cada uno de sus tres hijos, Anton, Rosalia y Balbino, en la cantidad de 331.500 euros.

2º.- A Leticia en la cantidad de 100.000 euros.

3º.- A Sabino y Ramón, por cada uno de ellos, la cantidad de 50.000 euros.

4º.- A Nazario, Sandra, Juan Miguel y Germán, por cada uno de ellos, la cantidad de 30.000 euros.

Todas estas cantidades devengarán, en su caso, los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.

Se imponen al acusado Clemente las costas causadas en esta instancia, incluidas las de las acusaciones particular. Con exclusión de las de la acusación popular que se declaran de oficio.

Se mantienen expresamente todas las medidas cautelares penales y civiles acordadas en la presente causa. Y en particular, la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Clemente, que se prorroga hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta, para el caso de que el condenado formule recurso de apelación frente a la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa; tanto por prisión provisional como por detención policial.

Dese a las piezas de convicción el destino legalmente previsto.

Anótese la presente resolución una vez firme en los Registros Públicos que procedan.

Notifíquese esta sentencia a las partes; haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia Provincial, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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