Última revisión
06/10/2025
Sentencia Penal 96/2025 , Rec. 1/2025 de 07 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2025
Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Cendoj: 16078381002025100001
Núm. Ecli: ES:APCU:2025:237
Núm. Roj: SAP CU 237:2025
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.
N.I.G.: 16203 41 2 2022 0000495
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Sabino , Ramón , Leticia , Nazario , Sandra , Juan Miguel , JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ , ,
Abogado/a: D/Dª , ALBERTO A MARTIN GARCIA , ALBERTO A MARTIN GARCIA , ALBERTO A MARTIN GARCIA , ALBERTO A MARTIN GARCIA , ALBERTO A MARTIN GARCIA , ALBERTO A MARTIN GARCIA , LUIS MIGUEL RUIZ RINCON ,
Contra: Clemente
Procurador/a: D/Dª YOLANDA ARAQUE CUESTA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL CELDRAN NUÑO
Rollo de Sala nº 1/2025.
Procedimiento de Jurado nº 1/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón.
Magistrado-Presidente: Ilmo. Sr. D. José María Rives García.
En la ciudad de Cuenca, a siete de julio de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón, seguida en dicho Órgano Judicial como procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2024, siguiéndose en esta Sala con el nº de rollo 1/2025, contra Clemente (NIE NUM000), representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Araque Cuesta y defendido por el Letrado D. Miguel Celdrán Nuño; en ejercicio de la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; en ejercicio de la acusación particular D. Sabino, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y asistido del Letrado D. Alberto Martín García; y en ejercicio de la acusación popular la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida de su Letrada.
Antecedentes
En el marco de dicho procedimiento, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación frente a D. Clemente como autor de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1.1ª y 3ª y 2 del CP, y tres delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del CP. Concurriendo en el delito de asesinato la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP, la circunstancia agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22. 4ª del código penal y la circunstancia atenuante de confesión del art 21.4 del CP. Sin circunstancias modificativas en los otros dos delitos. Interesando la imposición de las siguientes penas:
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitaba lo siguiente:
La acusación particular presentó escrito de acusación considerando al acusado como autor de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del CP, concurriendo las mismas circunstancias agravantes que las solicitadas por el Ministerio Fiscal. E interesando por ello las siguientes penas:
En materia de responsabilidad civil solicitó lo siguiente:
La acusación popular presentó escrito de acusación adhiriéndose al escrito de calificación del Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado presentó escrito de defensa negando los hechos alegados por las acusaciones y solicitando la libre absolución de su defendido o subsidiariamente proponiendo una calificación alternativa más favorable para su representado.
El Juzgado instructor dictó auto de fecha 4/2/2025, decretando la apertura de juicio oral frente a D. Clemente como presunto autor de
- Interrogatorio del acusado.
- Declaración testifical de las siguientes personas: Guardias Civiles con TIP nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004; Sabino; Ramón; Angelica; y Socorro.
- Ratificación de sus informes periciales por parte de los siguientes peritos:
Médicos Forenses D. Leandro y D.ª Diana.
Trabajadora Social Forense con TIP nº NUM005 y Psicóloga Forense con TIP nº NUM006.
- Prueba documental.
- El Ministerio Fiscal modificó su conclusión quinta en el sentido de rebajar exclusivamente su petición de pena de prisión por el delito de asesinato a 23 años y 9 meses.
- La acusación particular y la acusación popular se adhirieron a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal.
- La defensa del acusado se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
A continuación, las partes emitieron sus respectivos informes y tras ello el acusado ejercitó su derecho a la última palabra.
A continuación, se dieron por parte del Magistrado-Presidente a los jurados las instrucciones previstas en el artículo 54 de la LOTJ, tras lo cual éstos se retiraron a la sala destinada para la deliberación.
Se alcanzó el veredicto en la tarde del mismo día 20/5/2025, procediéndose seguidamente a su lectura por el portavoz del Jurado. Cesó el Jurado en sus funciones. Siendo el veredicto de culpabilidad, se llevó a cabo el trámite establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. En ese trámite, todas las partes reiteraron la solicitud de penas de sus conclusiones definitivas; manteniendo también las peticiones allí plasmadas relativas a la responsabilidad civil. Todas las acusaciones solicitaron la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional hasta el máximo legal, petición a la que no se opuso la defensa. Quedando a continuación el procedimiento visto para dictar sentencia.
Hechos
Con arreglo al veredicto del Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:
Como consecuencia de esa situación María Rosario llegó a interponer denuncia en fecha 2/9/2019 por amenazas de muerte y de quitarle a sus hijos contra el hoy acusado, denuncia que dio lugar a diligencias previas 248.2019 del Juzgado de Instrucción de Tarancón nº 1, procedimiento en el que se dictó auto de medidas cautelares de fecha 3/9/2019 en el cual se prohibía al acusado acercarse y comunicarse con María Rosario, pasando las diligencias para enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, en el seno del procedimiento abreviado 131/2020, celebrándose juicio oral en el cual María Rosario se acogió a su derecho a no declarar contra su marido. El Juzgado de lo Penal dicto sentencia absolutoria por estos hechos en fecha 14/3/2022, fecha en la que quedaron sin efecto las medidas cautelares.
Las severas heridas incisas cortantes a nivel del cuello superficie lateral derecha del cuello y en superficie lateral izquierda con decapitación incompleta del mismo asociadas a las demás heridas descritas produjeron la muerte de María Rosario por shock hipovolémico, fracaso multiorgánico isquémico por falta de percusión sanguínea adecuada, entre las 8:00 y las 9:00 horas del día 2/5/2022.
La víctima María Rosario era hija de Leticia, y hermana de Nazario, Sandra, Juan Miguel, Germán, Ramón y Sabino.
Leticia, Ramón y Sabino se personaron en la causa ejercitando la acusación particular y reclamando la indemnización que, por su condición de familiares directos de la víctima, pudiera corresponderles.
Fundamentos
El artículo 70.2 de la LOTJ dispone que
Sobre el sentido y alcance de esta previsión el Tribunal Supremo tiene declarado en su más reciente jurisprudencia (por ejemplo, STS nº 107/2023, de 16 de febrero) lo siguiente:
Pues bien, en cumplimiento de la labor encomendada al Magistrado-Presidente debe indicarse que, como se desprende de las argumentaciones sucintas de los jurados y del desarrollo del Juicio Oral, la prueba de cargo en el presente procedimiento es esencialmente el libre y espontáneo reconocimiento de los hechos por parte del acusado. Siendo doctrina reiterada y constante la que considera que la confesión de éste, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS nº 960/2007, de 29 de noviembre, nº 1105/2007, de 21 de diciembre, nº 290/2010, de 3 de marzo, 1328/2011, de 12 de diciembre, o nº 499/2014, de 17 de junio).
El acusado reconoció la integridad de los hechos objeto del veredicto sin matización o puntualización alguna, abandonando la tesis defensiva anunciada en el escrito de defensa. No se alberga a concebir ninguna razón que permita sospechar que esta confesión pudiera ser inveraz o no responda con precisión a los hechos realmente acontecidos.
Así mismo, existen pruebas muy relevantes que apuntalan la credibilidad de la declaración del acusado, manejados por el Jurado en el acta del veredicto.
En primer lugar, el contenido del atestado policial y del acta de inspección ocular, citados por los jurados en su motivación y ratificados íntegramente por los agentes que lo elaboraron. En dicho atestado se pone de relieve la confesión inicial del hecho por parte del acusado en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, así como la manifestación espontánea de la existencia de una papelera sita en la vía pública donde habría tirado el cuchillo con el que se había cometido el hecho. También se recogen las fotografías del cadáver y del lugar de los hechos, tenidas en cuenta por el médico forense para la emisión de su informe.
En segundo lugar, presenta también una importancia capital el informe médico forense. En el mismo se describen todas las circunstancias de la muerte debida al conjunto de lesiones causadas por el acusado, todas ellas en vida de la víctima.
En tercer lugar, y en lo relativo a los hechos que afectan a los tres hijos del matrimonio, se apoyaron los jurados en los informes médico forenses y psicosociales para concluir la existencia de lesiones psicológicas en los tres niños a causa de la contemplación consciente de unos hechos gravemente traumáticos.
Como cierre de todo lo anterior debe indicarse que la defensa renunció expresamente al planteamiento de posibles circunstancias eximentes o atenuantes vinculadas con la imputabilidad del acusado, si bien, de nuevo el informe médico forense fue completamente clarificador y contundente a la hora de descartar cualquier tipo de afectación mental con influencia en los hechos.
En conclusión, los jurados analizaron la prueba practicada, de tipo personal, pericial y documental, de forma correcta conforme a los parámetros jurisprudenciales, resultando así una prueba sólida que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Existiendo por lo tanto base probatoria suficiente para declarar probados los hechos recogidos en el objeto del veredicto.
Concurren, por una parte, todos los elementos que el delito de asesinato comparte con el de homicidio, como es una acción voluntaria e intencional, y por lo tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona, concurriendo además dos de las circunstancias que contempla el citado artículo 139.1 del Código Penal. Concretamente, la alevosía y el ensañamiento.
En cuanto al concepto de alevosía, ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como simple botón de muestra cabe citar la sentencia nº 44/2023, de 30 de enero, que recoge un detallado estudio de la doctrina del Alto Tribunal sobre esta figura. Extractando solamente aquello que resulta de especial interés para el presente procedimiento, la referida sentencia indica que:
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En cuanto a las modalidades de la alevosía, apunta la STS nº 66/2024, de 24 de enero, que:
Y como explicaba la STS nº 726/2023, de 3 de octubre, en un caso muy semejante al presente:
Pues bien, en el presente caso concurre la circunstancia de alevosía. Partimos de que la víctima y el acusado eran cónyuges. Se encontraban en el interior del domicilio común. Los tres hijos comunes, aun estando presentes, por su corta edad no podían prestar ayuda alguna a su madre. Y en ese contexto de relajación convivencial de la víctima e imposibilidad de obtener ayuda externa, aconteció un ataque súbito y de intencionalidad homicida por parte del acusado en el marco de una discusión conyugal ordinaria, con el imprevisible empleo de un arma blanca de grandes dimensiones utilizada de manera muy violenta por parte de un atacante de fuerza sensiblemente superior a la víctima. Este marco global permite concluir que el ataque se produjo en condiciones que prácticamente anulaban cualquier posibilidad de defensa de la víctima. Lo que constituye, como hemos explicado, el fundamento de la alevosía.
En relación con el ensañamiento, explica, entre muchas otras resoluciones, la STS nº 728/2023, de 4 de octubre, lo siguiente:
Sobre esta base, cabe concluir que concurre la circunstancia de ensañamiento, fundamentada en la pluralidad y brutalidad de los múltiples golpes, cuchilladas y mordiscos ejecutados sobre la víctima viva, que falleció por el conjunto de las lesiones causadas (sin perjuicio de que varias de las lesiones causadas fueran por sí mismas potencialmente mortales), en el marco de una situación de dolor y sufrimiento desmedido. Y no solo físico, sino incluso moral, por cuanto que, como apuntaba la acusación particular, la víctima fue consciente de la presencia de sus hijos en el traumático hecho.
Por otra parte, los hechos también son constitutivos de tres delitos de lesiones psicológicas previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del CP, describiéndose en los hechos probados una mecánica causal (asesinato de la madre) por la cual, al menos con dolo eventual indiscutible, ocasionó un trastorno psicológico a sus hijos debidamente objetivado por los informes periciales. En la comisión de este hecho concurrieron hasta tres de las cuatro circunstancias cualificativas del artículo 153.3 del CP (presencia de menores, domicilio materno y utilización de armas).
1º.- Concurre en la conducta del acusado la circunstancia mixta de parentesco prevenida en el artículo 23 del Código Penal, operando aquí como agravante.
Como explica la sentencia del Tribunal Supremo nº 935/2021, de 1 de diciembre (con cita de otras),
Por lo tanto, siendo fehaciente la relación de parentesco entre acusado y víctima, con arreglo a la concepción objetiva de esta circunstancia, procede inexorablemente su aplicación en calidad de agravante. Máxime cuando ni se ha alegado por la defensa ni es en modo alguno compatible con la crueldad que transluce el relato de hechos una hipotética apreciación del
2º.- Del mismo modo, concurre la circunstancia agravante de discriminación por razón de género prevista en el artículo 22.4ª del CP. En relación con ella, declara, por ejemplo, la STS nº 45/2025, de 23 de enero, que
El hecho probado segundo describe episodios de celos del esposo, control de la vida y de los medios económicos de la esposa, cosificación y episodios previos de maltrato. Antecedentes que configuraban una relación machista que desembocó en la máxima expresión de dominación del hombre sobre la mujer como fue el asesinato de ésta última. Todo lo cual sustenta fácticamente la agravación solicitada.
3º.- Finalmente, concurre la circunstancia atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª del CP, sobre cuya aplicación estaban de acuerdo todas las partes.
Por el contrario, no se ha solicitado por ninguna de las partes acusadoras ni por la defensa la apreciación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad (ya sea atenuante o agravante) respecto de los tres delitos de lesiones psicológicas.
Por su parte, la regla 7ª del artículo 66 del CP prevé que
Las acusaciones y la defensa se mostraron conformes con la imposición de la pena de 23 años y 9 meses de prisión. Pena que se encuentra dentro del arco legal, y además en modo alguno puede calificarse de excesiva en atención a la propia gravedad del hecho y además a la existencia de dos circunstancias agravantes que superan sobradamente el fundamento atenuatorio de la circunstancia atenuante apreciada (considerando que aunque el acusado se entregó a la Guardia Civil inmediatamente después de cometer el hecho, éste se habría descubierto sin grandes dificultades por los agentes policiales, existiendo testigos directos e indirectos y numerosos y reveladores vestigios, por lo que no puede calificarse la confesión como esencial).
También resulta procedente imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del CP. Y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP, penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación (en los términos concretos que se indicarán en el fallo) respecto de sus tres hijos. La duración de estas penas no puede ser de 35 años como solicitaban las acusaciones, sino tan solo de 33 años y 9 meses (puesto que la pena de prisión finalmente impuesta es de 23 años y 9 meses, y el artículo 57.1 solamente autoriza el incremento de esa pena en un máximo de 10 años).
Igualmente, procede imponer al acusado de la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 140 bis.1 del CP en relación con los artículos 105 y 106 del mismo texto legal, por plazo de 5 años. La concreción del contenido de esta medida deberá realizarse en la fase de ejecución de sentencia, valorando en su momento las circunstancias concurrentes y los medios disponibles, por medio del incidente previsto en el artículo 106.2 del CP.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 bis.2 del CP, procede imponer al acusado la pena de privación total de la patria potestad respecto de sus tres hijos. Sin que proceda declarar, como autoriza el artículo 46 del CP, la subsistencia de ningún derecho de los que son titulares los hijos (puesto que no se ha puesto de relieve en el plenario que ello pudiera ser positivo para la mejor protección de su interés).
Por otra parte, y por cada uno de los tres delitos de lesiones psicológicas, procede imponer las siguientes penas:
1º.- Pena de un año de prisión (pena que aunque es la máxima en la horquilla legal, es ajustada a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta la concurrencia de tres de las cuatro circunstancias cualificativas del artículo 153.3 del CP así como el enorme impacto psicológico que el asesinato de la madre ocasionó a los hijos, con efectos que condicionarán su desarrollo futuro de modo muy relevante).
2º.- Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º.- Pena de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
4º.- Pena de cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.
5º.- Por plazo de 6 años, pena de prohibición de aproximación a sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino, no pudiendo el acusado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren a menos de 500 metros, ni en la misma distancia a su domicilio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos.
6º.- Por plazo de 6 años, pena de prohibición de comunicarse con sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino, no pudiendo el acusado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
En último término el Ministerio Fiscal solicitó que
Pues bien, debe accederse a esta medida. Por una parte el acusado no ha alegado ni acreditado ninguna circunstancia de permita afirmar que la expulsión interesada resulte desproporcionada. Ni siquiera considerando la acumulación de la expulsión al cumplimiento de la mayor parte de la pena impuesta cabe considerar la medida como desproporcionada, considerando la particular gravedad del hecho respecto del mínimo arraigo acreditado. Así mismo, el delito atacó al núcleo familiar desbaratando la principal causa de arraigo que presentaba el acusado en España, de modo que incluso desde la perspectiva de sus hijos, si es que aún residen en España cuando se ejecute la expulsión, lo más conveniente para su mejor protección es la expulsión del acusado.
Por otra parte, la gravedad de los hechos reclama acomodar la expulsión a la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida. Y ello mediante la imposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.2 del CP, del cumplimiento íntegro de todas las penas de prisión impuestas en esta sentencia, sin perjuicio de materializar la expulsión cuanto el penado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
1º.- A cada uno de sus tres hijos, Anton, Rosalia y Balbino, en la cantidad de 331.500 euros (200.000 euros en concepto de daño moral por la muerte de su madre y 131.500 euros por el menoscabo y secuelas psíquicas personales sufridas).
2º.- A Leticia, madre de María Rosario, en la cantidad de 100.000 euros en concepto de daños morales.
3º.- A cada uno de los dos hermanos de María Rosario que se personaron en la causa y en cuyo nombre se formuló escrito de acusación y se solicitó una cuantía superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, Sabino y Ramón, la cantidad de 50.000 euros en concepto de daños morales.
4º.- A cada uno de los otros cuatro hermanos de María Rosario que no se personaron en la causa ( Nazario, Sandra, Juan Miguel y Germán), la cantidad exclusivamente interesada por el Ministerio Fiscal, de 30.000 euros en concepto de daños morales.
Todas estas cantidades devengarán, en su caso, los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.
En relación con ésta última, explica, por ejemplo, la STS nº 508/2023, de 28 de junio, que
En el presente caso, y en idénticos términos al caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo citada, la acusación particular intervino junto con el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Y su actuación no fue relevante en tanto que se limitó a reproducir las peticiones del Ministerio Fiscal. Además, siendo un delito de asesinato y lesiones, los intereses afectados estaban suficientemente defendidos por las otras dos acusaciones constituidas. Por lo que no concurren razones que justifiquen la imposición de estas costas al acusado.
Por el contrario, sí deben imponerse al acusado las costas de la acusación particular, cuya actuación ha promovido positivamente el resultado del procedimiento de cara a los intereses de la acusación.
En particular, se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Clemente, medida que sigue estando justificada y resultando plenamente necesaria.
En relación con los indicios de criminalidad hay que remitirse a todo lo argumentado en la presente sentencia, habiéndose consolidado los indicios que, con carácter provisional, se tuvieron en cuenta en anteriores resoluciones dictadas sobre esta cuestión.
Por lo que se refiere a los fines de la prisión provisional, el riesgo de fuga existente hasta el momento subsiste, sin que la actual situación de sentencia condenatoria enjugue dicho riesgo. Muy al contrario, la razonable probabilidad de firmeza de la sentencia potencia el temor a que el acusado, marroquí de nacionalidad y con arraigo familiar en dicho país, pueda intentar fugarse para eludir el cumplimiento de la previsible condena.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Clemente (NIE NUM000), como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
A. Un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1ª, 3ª y 2 del CP, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco del artículo 23 del CP y de discriminación por razón de género del artículo 22.4ª del CP, y la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4º del CP.
B.- Tres delitos de lesiones psicológicas del artículo 153.1 y 3 del CP.
Procediendo por ello la imposición de las siguientes penas:
A.- Por el delito de asesinato:
1º.- Pena de 23 años y 9 meses de prisión.
2º.- Pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3º.- Por plazo de 33 años y 9 meses, pena de prohibición de aproximación a sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino, no pudiendo el acusado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren a menos de 500 metros, ni en la misma distancia a su domicilio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos.
4º.- Por plazo de 33 años y 9 meses, pena de prohibición de comunicarse con sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino, no pudiendo el acusado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
5º.- Medida de 5 años de libertad vigilada para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad, cuyo contenido concreto se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del CP.
6º.- Pena de privación total de la patria potestad respecto de sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino.
B.- Por cada uno de los tres delitos de lesiones psicológicas:
1º.- Pena de un año de prisión.
2º.- Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º.- Pena de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
4º.- Pena de cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.
5º.- Por plazo de 6 años, pena de prohibición de aproximación a sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino, no pudiendo el acusado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren a menos de 500 metros, ni en la misma distancia a su domicilio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos.
6º.- Por plazo de 6 años, pena de prohibición de comunicarse con sus tres hijos Anton, Rosalia y Balbino, no pudiendo el acusado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Se acuerda la expulsión del territorio nacional del acusado tras el cumplimiento íntegro de todas las penas de prisión impuestas en la presente sentencia, adelantándose la expulsión en el caso de que el penado acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional. Con todas las consecuencias legalmente inherentes a esta decisión previstas en el artículo 89 del CP. Notifíquese la presente resolución a la Subdelegación del Gobierno en Cuenca a los efectos previstos en la Disposición Adicional 17ª de la LO 19/2003, de 23 de diciembre.
En materia de responsabilidad civil el acusado Clemente deberá indemnizar a los perjudicados de los delitos cometidos en las siguientes cantidades:
1º.- A cada uno de sus tres hijos, Anton, Rosalia y Balbino, en la cantidad de 331.500 euros.
2º.- A Leticia en la cantidad de 100.000 euros.
3º.- A Sabino y Ramón, por cada uno de ellos, la cantidad de 50.000 euros.
4º.- A Nazario, Sandra, Juan Miguel y Germán, por cada uno de ellos, la cantidad de 30.000 euros.
Todas estas cantidades devengarán, en su caso, los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.
Se imponen al acusado Clemente las costas causadas en esta instancia, incluidas las de las acusaciones particular. Con exclusión de las de la acusación popular que se declaran de oficio.
Se mantienen expresamente todas las medidas cautelares penales y civiles acordadas en la presente causa. Y en particular, la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Clemente, que se prorroga hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta, para el caso de que el condenado formule recurso de apelación frente a la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa; tanto por prisión provisional como por detención policial.
Dese a las piezas de convicción el destino legalmente previsto.
Anótese la presente resolución una vez firme en los Registros Públicos que procedan.
Notifíquese esta sentencia a las partes; haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia Provincial, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
