Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 180/2025 , Rec. 8/2023 de 07 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2025
Ponente: MARIA NIEVES MARINA MARINA
Nº de sentencia: 180/2025
Núm. Cendoj: 11004381002025100003
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2028
Núm. Roj: SAP CA 2028:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilma. Sra. Magistrado Doña María de las Nieves Marina Marina , Presidenta del Tribunal del Jurado.
Procedimiento de la Ley del Jurado Nº 8/2023 de esta Sala.
Jurado Nº 3/23, del Juzgado de Instrucción Número Dos de Algeciras.
En la ciudad de Algeciras, a 7 de julio de 2025 .
Visto por este Tribunal del Jurado el procedimiento de referencia, seguido por un supuesto delito de asesinato , contra el acusado Cristobal , con D.N.I. N.º NUM000 , representado por el Procurador Doña Ana María García Hormigo ,asistido del Letrado Sr. López Espinosa , en prisión provisional por la presente causa, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública , y las acusaciones particulares , Concepción , representada por el Procurador Doña Juana García de Alarcón Hernández , asistida del Letrado Sra. Alvárez Llanzón , y , Marta , representada por el Procurador Don Ignacio Prieto Pendás , asistido del Letrado Sra. Lozano Domínguez ;habiendo sido designada Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado la Ilma. Sra. Magistrado Doña María de las Nieves Marina Marina .
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Algeciras , en el cual se había acordado la apertura del juicio oral contra Cristobal , por la muerte de Don Eloy.
SEGUNDO.- Habiendo emplazado el Juzgado a las partes, se personaron las mismas ante este Tribunal, dictándose Auto, de fecha 11 de octubre de 2024 , por el que se fijaron los hechos justiciables, y se admitió la prueba propuesta por las partes.
TERCERO.- Señalado los días 1,2,3 y 4 de julio para la celebración del juicio oral , tras la constitución del Tribunal , se celebró el juicio en tres sesiones diarias consecutivas, en las que se practicó la prueba propuesta y admitida.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, manteniendo las provisionales , tras la eliminación de la referencia del - uso de casco - que sustituyó por la capucha de la sudadera que llevaba el acusado - así como la petición de responsabilidad civil a favor del padre de la víctima, al haber fallecido previamente -, solicitó la condena de Cristobal , como autor de un delito de asesinato, del artículo 139.1 y 2 del CP ( agravantes específicas de alevosía y precio ) , concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del art.22.2 del Código Penal, a la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , la imposición de las costas , y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a los dos hijos del fallecido - Margarita y Eloy -en la cantidad de 150.000 euros , respectivamente ; a su pareja y madre de sus hijos, Marta , en la cantidad de 100.000 euros ; a su madre, Concepción , en la cantidad de 75.000 euros , y a su hermana , María Teresa , en la cantidad de 30.000 euros , con la aplicación en todos los casos , de los intereses legales devengados de conformidad con el art. 576 de la LEC .
QUINTO.- La acusación particular , Concepción , representada por el Procurador Doña Juana García de Alarcón Hernández , asistida del Letrado Sra. Alvárez Llanzón , en sus conclusiones definitivas ,solicitó la condena de Cristobal , como autor de un delito de asesinato, del artículo 139.1 y 2 del CP ( agravantes específicas de alevosía y precio ) , concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del art. 22.2 del Código Penal, a la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , la imposición de las costas , y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a su representada (madre del fallecido ) , en la cantidad de 75.000 euros.
SEXTO.- La acusación particular , Marta , representada por el Procurador Don Ignacio Prieto Pendás , asistido del Letrado Sra. Lozano Domínguez , en sus conclusiones definitivas , solicitó la condena de Cristobal , como autor de un delito de asesinato, del artículo 139.1 y 2 del CP ( agravantes específicas de alevosía y precio ) , concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del art. 22.2 del Código Penal, a la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , la imposición de las costas , y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a los dos hijos del fallecido - Margarita y Eloy -en la cantidad de 150.000 euros , respectivamente ; y a su pareja y madre de sus hijos, Marta , en la cantidad de 100.000 euros .
SÉPTIMO.- Por su parte, la defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó el dictado de una sentencia absolutoria , con declaración de oficio de las costas procesales .
OCTAVO.- El acusado , en el ejercicio de su derecho a decir la última palabra, manifestó " .. que él no había sido ..".
NOVENO.- Tras ello, concluso el juicio oral , la Magistrada-Presidenta formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, que mostraron su conformidad , y cuya redacción literal fue la siguiente:
I- VEREDICTO SOBRE LOS HECHOS
Declararán si han encontrado o no probados los hechos propuestos por las partes acusadoras que a continuación se enumeran , teniendo en cuenta que para estimar probados los hechos desfavorables son necesarios siete votos , y para los hechos favorables se precisan cinco .
La parte defensora no ha presentado HECHOS FAVORABLES .
HECHOS DE LAS PARTES ACUSADORAS ( ACUSACIÓN PÚBLICA Y ACUSACIONES PARTICULARES )
Primero- HECHO DESFAVORABLE (serán necesarios SIETE votos para declararlo probado y CINCO para declararlo no probado )
Sobre las 22:00 horas del día 6 de octubre de 2022 , el acusado Cristobal, conocido como " Torero " ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , se dirigió a la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Cádiz ) , donde se encontraba Eloy y , con ánimo de acabar con su vida , le disparó con una pistola con balas del calibre 9 mm. .
A consecuencia de la referida agresión , la víctima , Eloy , falleció a las 22:30 horas del día de los hechos -6 de octubre de 2022 en el hospital DIRECCION002 de DIRECCION001 , siendo la causa de la muerte un shock hipovolémico masivo por perforación pulmonar y cardíaca , afectando a organos vitales (pulmón y corazón ), tras el disparo efectuado por arma de fuego .
La víctima , Eloy , al tiempo de su fallecimiento , tenia madre , Concepción ; una hermana , María Teresa ; y dos hijos , Margarita y Juan , nacidos en los años 2019 y 2022 , respectivamente , con su pareja sentimental Marta .
Segundo.- HECHO DESFAVORABLE (serán necesarios SIETE votos para declararlo probado, y CINCO para declararlo no probado )
SÓLO SE VOTARÁ SI SE HA DECLARADO PROBADO EL HECHO ANTERIOR
El acusado , Cristobal ,cometió el hecho anterior causando las lesiones antes descritas a Eloy, de forma sorpresiva ,disparándole por la espalda ,garantizando así el resultado que pretendía , al no poder la víctima defenderse ni pedir ayuda .
Tercero - HECHO DESFAVORABLE (serán necesarios SIETE votos para declararlo probado , y CINCO para declararlo no probado) .
SÓLO SE VOTARÁ SI SE HA DECLARADO PROBADO EL HECHO PRIMERO.
El acusado , Cristobal, asumió el encargo de matar a Eloy , a cambio de una suma de dinero.
Cuarto - HECHO DESFAVORABLE (serán necesarios SIETE votos para declararlo probado , y CINCO para declararlo no probado) .
SÓLO SE VOTARÁ SI SE HA DECLARADO PROBADO EL HECHO PRIMERO.
El acusado , Cristobal, cometió los hechos vistiendo ropa oscura , llevando guantes negros y sobre la cabeza la capucha de una sudadera , con la intención de ocultar su rostro y evitar ser identificado .
HECHOS DE LA DEFENSA ( no ha presentado Hechos favorables )
II.- VEREDICTO SOBRE LA CULPABILIDAD O NO CULPABILIDAD
¿ Considera el Jurado al acusado culpable / no culpable de los hechos declarados probados en los números anteriores ( serán necesarios siete votos para considerarlo culpable y cinco para declararlo no culpable).
ASIMISMO DEBERÁN INFORMAR FAVORABLEMENTE / DESFAVORABLEMENTE , SOBRE EL INDULTO .
NOVENO.- Tras la deliberación, el Jurado entregó el veredicto a la Magistrada-Presidenta, y admitido por ésta, el Jurado , consideró probados por mayoría de siete votos , el hecho primero , segundo , tercero y cuarto ; considerando asimismo al acusado culpable por mayoría de siete votos ; informando desfavorablemente a la concesión del indulto.
Tras la lectura del veredicto en audiencia pública por el Portavoz del Jurado, éste cesó en sus funciones.
DÉCIMO.- Oídas las partes sobre las penas y responsabilidad civil a imponer, atendiendo al veredicto de culpabilidad, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares mantuvieron la pena interesada y las cantidades solicitadas en concepto de responsabilidad civil a cargo del acusado , en sus respectivos escritos de acusación .
Hechos
El Jurado ha declarado por mayoría de siete votos , los siguientes hechos probados:
Primero.- Sobre las 22:00 horas del día 6 de octubre de 2022 , el acusado Cristobal, conocido como " Torero " ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , se dirigió a la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Cádiz ) , donde se encontraba Eloy y , con ánimo de acabar con su vida , le disparó con una pistola con balas del calibre 9 mm. .
A consecuencia de la referida agresión , la víctima , Eloy , falleció a las 22:30 horas del día de los hechos -6 de octubre de 2022 en el hospital DIRECCION002 de DIRECCION001 , siendo la causa de la muerte un shock hipovolémico masivo por perforación pulmonar y cardíaca , afectando a organos vitales (pulmón y corazón ), tras el disparo efectuado por arma de fuego .
La víctima , Eloy , al tiempo de su fallecimiento , tenia madre , Concepción ; una hermana , María Teresa ; y dos hijos , Margarita y Juan , nacidos en los años 2019 y 2022 , respectivamente , con su pareja sentimental Marta .
Segundo.- El acusado , Cristobal ,cometió el hecho anterior causando las lesiones antes descritas a Eloy, de forma sorpresiva ,disparándole por la espalda ,garantizando así el resultado que pretendía , al no poder la víctima defenderse ni pedir ayuda .
Tercero - El acusado , Cristobal, asumió el encargo de matar a Eloy , a cambio de una suma de dinero.
Cuarto - El acusado , Cristobal, cometió los hechos vistiendo ropa oscura , llevando guantes negros y sobre la cabeza la capucha de una sudadera , con la intención de ocultar su rostro y evitar ser identificado
Asimismo y respecto al veredicto sobre la culpabilidad , el Jurado consideró culpable por mayoría de siete votos , al acusado .
A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado consideró demostrados los Hechos Primero , Segundo y Tercero , que aludían a la comisión por el acusado de un delito de asesinato , por la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento , atendiendo para ello a las declaraciones de los testigos protegidos ( números NUM001 y NUM002 )..... " a las manifestaciones del testigo N.º NUM002 , UDYCO ( en referencia a las declaraciones Policías intervinientes ( Inspector ) .. ". Razona el Jurado que el testigo N.º NUM002 .." da al Jurado tranquilidad de que su declaración es sincera y sin ánimo de lucro ninguno ..". Asimismo señalan .." que el Agente del UDYCO es creíble y fiable , que su testimonio hace que entendamos mejor lo ocurrido ...". Añaden respecto al testigo nº NUM001 ..." que creen que dice la verdad , que no tiene implicación con la banda de " El Tayena ", y que sabe mucho por la ubicación de su negocio y de la clientela ..".
Asimismo razonaron ,respecto al Hecho Segundo ...." causándole la muerte de forma sorpresiva , disparándole por la espalda , garantizando el resultado , al no poder defenderse la víctima ...". Añadiendo también como fundamentos del veredicto emitido , en relación al Hecho Tercero , ...." pensamos que asumió el encargo de matar , pero que la víctima Eloy , no era tal encargo ..., que Cristobal se equivocó y mató a Eloy por error ..".
Asimismo consideraron probado el Hecho Cuarto ( referido al uso de disfraz ) señalando ..."pensamos que el acusado vestía con ropa oscura para ocultar su identidad , junto con guantes , sudadera y capucha para no ser identificado ".. .
Elementos de convicción del Jurado , que permiten entender debidamente cumplida la obligación del Jurado de motivar el veredicto, tal y como expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, según la cual "... la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio - atendido el carácter general del deber de motivar ( art. 120,3 CE) -, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (art. 61 d) LTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad".
SEGUNDO.- En el presente caso , determinada la autoría del acusado al haber acogido el Jurado por mayoría los hechos expresados en el Hecho Primero que concluyen tal y como se ha transcrito en el fundamento jurídico anterior , de la valoración de las declaraciones de los testigos protegidos ( números NUM001 y NUM002 ) que se encontraban en el lugar de los hechos y que identificaron al acusado , como autor de los hechos enjuiciados ,valorando el Jurado dichas declaraciones como absolutamente veraces , en la forma antes expresada , recogiendo de forma literal las consideraciones del Jurado ; quedando la cuestión, ya eminentemente jurídica, que consistiría en determinar si los hechos deben calificarse como un homicidio o un asesinato; opción esta última que es la acogida por el Jurado, en los Hechos Segundo y Tercero , en los términos antes descritos .
La calificación de asesinato se fundamentó por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares por la concurrencia de dos agravantes específicas , en primer lugar , en la existencia de alevosía , habiendo declarado probado a estos efectos el Jurado , textualmente ..... " causándole la muerte de forma sorpresiva , disparándole por la espalda , garantizando el resultado , al no poder defenderse la víctima.. ."; y en la concurrencia asimismo de precio ..."que asumió el encargo de matar , pero que la víctima no era tal encargo , que se equivocó y le mató por error ..".
Por tanto los hechos que se declaran probados por el Tribunal del Jurado constituyen un delito de asesinato previsto y penado por los artículos 139 1ª y 2ª y 140 del CP .
Para la existencia del referido delito de asesinato se requiere, al igual que en el caso del homicidio, un acto idóneo para causar la muerte y una intención de producirla; debiendo añadirse el plus de antijuricidad que supone la concurrencia de algunos de los modos o circunstancias previstas en el art. 139 del Código Penal, en este caso la alevosía (circunstancia primera ), y el precio , promesa o recompensa (circunstancia segunda ).
Los hechos que declaró probados el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de Asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ºy 2º del Código Penal que imputan al acusado el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, al concurrir en el caso todos y cada uno de los requisitos necesarios para la incriminación de asesinato, pues del resultado probatorio certeramente valorado por el Jurado, es claro y patente que el acusado dio muerte a la víctima , estando ésta de espalda, de manera sorpresiva para asegurar su resultado y sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de la víctima.
"Modus operandi" este que integra la circunstancia cualificativa del asesinato denominada "alevosía", reveladora de un plus de antijuridicidad en cuanto supone un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, empleando, en suma, un proceder delictivo en unas condiciones especiales favorecedoras del propósito criminal que revelan vileza o cobardía en el obrar.
TERCERO.- Respecto a dicha circunstancia agravante hemos de destacar que el Tribunal Supremo ha mantenido de forma constante , entre otras ( STS. de 29 de junio de 2006 ) que ".... Conforme a nuestra jurisprudencia la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. En conclusión, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS 13-02-2001 , 7 -11-2002 y 25-01-2005 , entre otras muchas) .
Por su parte la STS de 28-4 06 señala que " La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un "modus operandi" que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de27 de mayo de 1991 y 26 marzo 1991) ,y sin que sea necesario que la referida situación sea creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento( Sentencia 592/2003, de 23 de abril) .
En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad( Sentencias de 19 de enero de 1991 y 4 de junio de 1992 ) .
Sobre tal base general, la doctrina del Tribunal Supremo viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque "ex improvissu", esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad( STS 1645/2003, de 9 de diciembre de 2003 ) .
En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2004 , de especial interés en este caso " que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el «modus operandi» propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, SSTS de 15/03 y 01/10/99 , 04/02 y 13/03/00 , 20/06/01 , 11/06/02 y 30/09/03 )" .
Por último , señalar que la jurisprudencia ha venido conformando la alevosía entendiendo además de que solo puede proyectarse a los delitos contra las personas , que la misma requiere un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad ; un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo ; y por último , un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades .
En conclusión , para que concurra la alevosía es necesario :
a) Un elemento normativo, en cuanto que se encuentra expresamente delimitado en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas; b) Un elemento objetivo, que constituye la verdadera esencia de esta circunstancia, consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que elimine las posibilidades de defensa del agredido, lo que lleva como consecuencia inseparable la inexistencia de riesgo para el ofensor que pudiera proceder del comportamiento defensivo del ofendido ; y c) Un elemento subjetivo, que no es sino la aplicación al caso presente del dolo como requisito necesario en todos los delitos dolosos, consistente en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar no sólo el hecho de la muerte de una persona, sino también la circunstancia de que ésta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa del ofendido, tal y como cabe concluir en el presente caso , debiendo calificarse los hechos como constitutivos de un delito de asesinato .
Tal conclusión se deriva de la localización del orificio de entrada de la bala, tal y como claramente informaron en el acto del juicio , las Médicos Forenses que practicaron la autopsia, - folios 55 a 77 de las actuaciones - que atendida la localización de la entrada de la bala ...." lesión perforante de 16 mm x 9 mm ..orificio de entrada de una herida por arma de fuego ...que se encuentra en la cara posterior de tercio proximal del brazo izquierdo , a nivel del deltoides .... que penetra en la cavidad torácica ( refiriéndose a la bala ) ...., lesionando organos vitales como son el pulmón izquierdo y el corazón ... , siendo la trayectoria de la herida que produce la muerte de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo ...sin llegar a perforar el pulmón derecho , encontrándose allí el proyectil ...".
Descripciones ,... " totalmente compatibles con el hecho de hallarse la víctima sentada en el coche , y por tanto en un plano de inferioridad con el autor del disparo ..", tal y como aclararon en el acto del juicio . Pruebas que sin duda han sido tenidas en cuenta por el Jurado como elemento de convicción.
Respecto a la circunstancia agravante específica del art. 139,2 del CP , por precio , recompensa o promesa , señalar que la jurisprudencia del TS de forma reiterada señala que para la aplicación de la referida agravante es suficiente con el recibo o promesa de una ventaja económica para la ejecución del tipo delictivo , y que dicha circunstancia sea la causa motriz del delito STS de 14 de mayo de 2008 y 12 de marzo de 2012 , entre otras ,
Para su apreciación , no es necesario la falta de cuantificación del precio o ganancia económica que se hubiere pactado STS de 10 de julio de 2014 .
En este sentido ,el Jurado consideró probado ..."..pensamos que asumió el encargo de matar , pero que la víctima Eloy , no era tal encargo ...que Cristobal , se equivocó y mató a la víctima por error .." .
CUARTO.- Autoría que, aunque es negada por el acusado y por su Abogado defensor, ha sido estimada como cierta y acreditada por el Jurado en su veredicto de culpabilidad, en contra de lo alegado por la defensa en el juicio oral.
En este sentido debe señalarse que el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE tiene carácter de presunción "iuris tantum", que puede destruirse con una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales y que pueda entenderse de cargo para fundar en ella la responsabilidad del acusado, de modo que existiendo ese mínimo de prueba, el principio constitucional no se quebranta, ni lo ha sido en el caso de autos, pese a las reiteradas alegaciones en tal sentido formuladas por la defensa del acusado.
En efecto, dicha autoría puede afirmarse por vía presuntiva o indiciaria sobre la base de la relación de hechos que se declaran probados, como son los que se mencionan expresamente por el Jurado en el acta de la votación , obrante en las actuaciones .
En primer lugar , destacan el testimonio del Testigo Protegido n.º NUM002 , de especial relevancia para la identificación del acusado , ya que coinciden en la calle de forma causal tras producirse los hechos enjuiciados..." que llevaba ropa oscura , que le miró , se le veían los ojos , la nariz y las cejas , lo que más le llamó la atención fueron los ojos .... que el acusado corría desde donde se encontraba el coche aparcado , ( refiriéndose al coche donde estaba sentada la víctima ) , que no le vio disparar ni tampoco le vio la pistola ...que había muchas mujeres gritando , y que después vio que le llevaban en un coche al hospital ..; que tenía su cara grabada y que le comía la cosa por dentro , y por eso decidió ir a Comisaría , que le hicieron un reconocimiento fotográfico .., que le reconoce por sus ojos ..; que tardó declarar porque tenía miedo , que al saber que estaba preso por haber matado a su jefe , le dio más seguridad .." ; que es totalmente ajeno a las bandas del narcotráfico ....". De dicho testigo , el Jurado destacó su sinceridad y credibilidad .
En el mismo sentido destacaron el testimonio del Testigo Protegido n.º NUM001 ..." que solicitó ser testigo protegido porque se trataba de un asesinato y tenía miedo de las represalias .., que sabe que lo hizo por encargo de DIRECCION003 , que hay mucha gente que lo sabe , pero que no dicen nada porque tienen miedo ...., que le conoce de Ceuta ( refiriéndose al acusado ) , que le conocen como Torero y que sabe que es uno de los chicos de DIRECCION003 , ...que declaró en la Policía antes de la muerte de DIRECCION003 , que le vio con el arma ...después de haber matado , iba vestido de negro con una capucha , que le reconoce como Torero , que le conoce bien de alternar con él en Ceuta ,que sabe que ha sido por dinero ..." . Respecto al mismo , señala el Jurado su credibilidad , y la falta de implicación con la banda de DIRECCION003 .
Por último hacen referencia al agente de la UDYCO , refiriéndose al Policía Nacional N.º NUM003 , que como conocedor de ambas bandas ( la de DIRECCION003 y la de DIRECCION004 , rivales entre si , les permite dicen textualmente ...."entender mejor todo lo ocurrido .." . Dicho testigo manifestó ...." que los testigos protegidos no se conocen y provienen de ambientes diferentes ....y que la cantidad prometida eran 10.000 euros , que finalmente no recibió ...".
Del conjunto probatorio, cabe concluir la autoría del acusado del delito que se le imputa, ya que existe prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, alegada por la defensa , tal y como determina el Jurado en el veredicto de culpabilidad emitido , por mayoría .
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 66 del CP , se atenderá a las circunstancias concurrentes en el acusado para la individualización de la pena .
En este sentido , el Jurado ha considerado probado por mayoría de siete votos , el Hecho Cuarto del objeto del Veredicto referido a la circunstancia agravante de uso de disfraz del art. 22,2 del CP ; textualmente señalan en el Acta de votación ..."que el acusado vestía con ropa oscura para ocultar su identidad .." , haciendo referencia a los guantes , sudadera y capucha de color oscuro .
La razón de ser de dicha circunstancia agravante se fundamenta en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad del autor del delito , con independencia de que se consiga o no su propósito de ser identificado , pues se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone . En este sentido , entre otras la STS de 14 de abril de 2018 .
SEXTO.- Por lo que respecta a la pena a imponer, el artículo 139 del Código Penal establece como pena para el asesinato la prisión de quince a veinte años ; estableciendo el art. 140 , un efecto agravatorio especifico para los supuestos de concurrir más de una de las circunstancias previstas , procediendo en este caso la imposición de la pena de prisión de veinte a veinticinco años .
Conforme a lo establecido en el artículo 66.3 del Código Penal , al concurrir una circunstancia agravante se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido en su mitad superior .
En el presente caso , la pena a imponer es de veinte a veinticinco años de prisión, al tratarse del asesinato agravado ( por concurrir dos circunstancias , alevosía y precio ) , debiéndose imponer la mitad superior de la referida pena al concurrir la agravante de disfraz , considerando razonable su imposición en el límite mínimo pues sin desconocerse ni obviar en modo alguno la gravedad de los hechos , no se estima que concurran otras especiales circunstancias o hechos que lleven aparejado imponer un mayor reproche penal como solicita el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares al solicitar la imposición de una pena de veinticinco años de prisión , sin motivación expresa a tal efecto.
Sopesando todos estos aspectos, se estima adecuada la imposición de la pena en el límite legal , y en consecuencia la fijación concreta como pena a cumplir la de veintidós años y seis meses de prisión.
La pena de prisión impuesta lleva consigo por imperativo legal ,la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal .
SÉPTIMO.- El responsable de un delito está obligado a resarcir los perjuicios causados a otros con su acción, conforme a los arts. 109 y siguientes del Código Penal .
Para determinar esta responsabilidad civil, cuya fijación corresponde también en exclusiva al Magistrado-Presidente, tal como expresa el párrafo 2 del art. 4 de la LOTJ se declaran expresamente probados estos hechos:
"La víctima , Eloy , al tiempo de su fallecimiento , tenia madre , Concepción ; una hermana , María Teresa ; y dos hijos , Margarita y Juan , nacidos en los años 2019 y 2022 , respectivamente , con su pareja sentimental Marta . ."
Para cuantificar los perjuicios derivados de la muerte de una persona, partiendo siempre de la imposible equivalencia entre la vida de una persona y cualquier cantidad de dinero.
Además, no podemos olvidar que toda lesión de carácter doloso implica un plus de aflicción en la víctima ya que como señala el Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio , "Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización" .
Respecto a la esposa y a los hijos , la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1.995 establece que "la jurisprudencia de sta Sala es constante en el sentido de que en el caso del fallecimiento del padre los hijos son automáticamente beneficiarios de la indemnización, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1.992 , señala que: "concretamente, con referencia a los hijos, esta Sala tiene declarado: 1º) que no es preciso, por evidente, su mención como beneficiarios de la condena -- sentencia de 9 de Febrero de 1.981--; 2º ) su condición de beneficiarios es procedente, aunque aquellos no dependieran económicamente del padre -- sentencias de 12 de Noviembre de 1.981 y 20 de Abril de 1.982; 3º ) La responsabilidad civil, comprende según el artículo 104 del Código Penal , el daño moral -- sentencia de 26 de Junio 1.986 --, entendiendo que aún no constando la existencia de lazos efectivos , no puede deducirse de ello, principalmente en el hijo, que no le haya producido el dolor que obviamente es lógico y natural, en un hecho de esta naturaleza".
En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo 1.648/93 de 2 de Julio; y 866/94 de 27 de Abril , señalan que "no hay mayor evidencia que la de declarar que, por acción de una persona, se ha producido la muerte de otra, muerte que es indemnizable a los herederos del fallecido sin necesidad de justificar que experimentaron perjuicio por ser patente el irreparable sufrido por la víctima del que ha de derivar la indemnización a favor de las personas que el interfecto o la ley designen como herederos, lo que tanto quiere decir como que en este caso no se infringió, como se dijo, el artículo 19 del Código Penal , ni tampoco los artículos 101, 103 y 104 de igual texto legal y 24 de la CE ".
Tratándose de daños morales derivados de la muerte de un padre , es bien conocida la dificultad que entraña determinar una indemnización monetaria, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2009 "Se trata de reparar con dinero algo irreparable de este modo".
En este sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017 declara que "esta Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes... en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos" .
En el presente caso , conforme a lo expuesto se estiman razonables las cantidades , solicitadas por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares en favor de la esposa , hijos , madre y hermana del fallecido , que no han sido objeto de discusión , por la defensa del acusado .
Cantidades, que deberá incrementarse con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC .
OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito según establece el art. 123 del CP, debiendo imponer al acusado las causadas en el presente procedimiento , con expresa inclusión de las causadas a las acusaciones particulares .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto pronunciado por el Jurado, debo condenar y condeno a Cristobal , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, por alevosía y precio de los arts. 139 , circunstancia primera y segunda , y 140 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de uso de disfraz del art. 22.2 del CP , a la pena , de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , y al pago de las costas procesales causadas , incluidas las de las acusaciones particulares .
Se mantiene la situación de privación de libertad del acusado a los efectos del cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta.
Además, y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los hijos del fallecido - Margarita y Juan -en la cantidad de 150.000 euros , respectivamente ; a su pareja y madre de sus hijos, Marta , en la cantidad de 100.000 euros ; a su madre, Concepción , en la cantidad de 75.000 euros , y a su hermana , María Teresa , en la cantidad de 30.000 euros , con la aplicación en todos los casos , de los intereses legales devengados de conformidad con el art. 576 de la LEC .
Notifíquese esta Resolución a las partes, con instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Presidenta , Doña María de las Nieves Marina Marina , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

