AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00002/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
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Equipo/usuario: MGA
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 24008 41 2 2016 0000321
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2022
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Juzgado de Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ASTORGA
Procedimiento de Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 178/2016
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, EDITORIAL AKRON SL
Procurador/a: D/Dª , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO GARCÍA GARCÍA
Contra: Jorge
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ALVAREZ TEJERINA
Abogado/a: D/Dª FERNANDO MARÍA NOGUÉS GUILLÉN
Ilmos/as. Sres/as.
D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA - Presidente
Dª. Mª BELEN GAMAZO CARRASCO - Magistrada
Dª. NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ - Magistrada
SENTENCIA Nº 2/2024
En León, a ocho de enero de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de León, la causa instruida como Diligencias Previas DPA 178/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala nº 65/2022, por DELITOS DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS o APROPIACION INDEBIDA y, siendo partes, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y ejercitando la acción pública; la entidad mercantil EDITORIAL AKRON, S.A., representada por la Procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Pérez y defendida por el Letrado D. Fernando García García, ejercitando la acusación particular; y como acusado, D. Jorge, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1953 en Salamanca, hijo de Torcuato y de Paulina, sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Fernando Álvarez Tejerina y defendido por el Letrado D. Fernando María Nogués Guillén.
Ha actuado como ponente el Magistrado de esta Sección, D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, quien expresa el parecer unánime de la Sala y se dicta la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - La presente causa se incoó en virtud de denuncia interpuesta 14 de junio de 2016 por la entidad mercantil Editorial Akron, S.L., representada por D. Luis Carlos, contra Graficas Varona, S.L. y las personas que resulten de la investigación, por hechos que calificó provisionalmente como delitos de malversación de caudales públicos, insolvencia punible, desobediencia o apropiación indebida. Por auto de 27 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga se incoaron las correspondientes diligencias previas, que fueron registradas como DPA 178/2016, practicándose las diligencias de investigación que se consideraron pertinente y útiles para el esclarecimiento de los hechos y de sus responsables. La declaración de D. Jorge como investigado se acordó por providencia de 12 de diciembre de 2018 y se practicó el 5 de febrero de 2019.
SEGUNDO. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga, por auto de 8 de marzo de 2022, declaró terminada la instrucción acordó que se incoase procedimiento abreviado contra D. Jorge por presunto delito de administración desleal del art. 252 C.P.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación, formulando acusación contra D. Jorge en los siguientes términos: Los hechos por los que formula acusación son constitutivos de un delito de de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252, en relación con el 250.1.5º del Código Penal vigente en el momento de los hechos y, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con cuota diaria de 10 euros y aplicación del art. 53 C.P. en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil solicitó que D. Jorge indemnizase a Editorial Akron, S.L. en la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y dos mil doscientos veintidós euros y cuarenta y nueve céntimos (1.652.222,49 €) con los intereses del art. 576 LEC y con condena en costas.
CUARTO. - La Procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Editorial Akron, S.L. presentó escrito de calificación, formulando acusación contra D. Jorge en los siguientes términos: Los hechos por los que formula acusación son constitutivos de un delito de malversación impropia, tipificado en el artículo 435.3º en correlación con el artículo 432, todos ellos del Código Penal en su redacción vigente a 12 de diciembre de 2012, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de una pena de prisión de seis años, al amparo del artículo 432.2 del Código Penal y, subsidiariamente solicitó la imposición de la pena de prisión de cinco años, por aplicación del artículo 432.1 del Código Penal. Alternativamente calificó los hechos como delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal en su redacción vigente a 12 de diciembre de 2012, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses, a razón de 10 €/día, al amparo del artículo 250.1.6º del Código Penal y, subsidiariamente, solicitó la pena de prisión de tres años, por aplicación del artículo 249 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil solicitó que D. Jorge indemnizase a Editorial Akron, S.L. en la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y dos mil doscientos veintidós euros y cuarenta y nueve céntimos (1.652.222,49 €), con sus correspondientes intereses legales desde el 12 de diciembre de 2012 y todo ello con condena en costas.
QUINTO. - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha de 30 de mayo de 2022, y la representación de D. Jorge presentó escrito de defensa. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial que aceptó la competencia, formándose el presente Rollo 65/2022.
SEXTO. - Se señaló la vista del juicio oral para el día de 19 de diciembre de 2023. La defensa de Editorial Akron, S.A. propuso nueva prueba documental que fue admitida y planteó como cuestión previa la inadmisión del informe pericial de valoración de fondo editorial propuesto por la defensa del acusado y emitido por Dª. Candida, siendo el motivo de tal petición que no fue presentado en el plazo de veinte días antes de la vista, tal como había dispuesto el auto de 15 de septiembre de 2022. Por la Sala se rechazó la inadmisión del informe y el Letrado de Editorial Akron, S.A. formuló protesta. Por las demás partes no se propusieron cuestiones previas, declarando seguidamente el acusado y practicándose las pruebas, testificales, periciales y documentales que fueron admitidas, salvo la declaración de los testigos D. Emilio y Dª. Filomena. Concretamente Dª. Filomena se acogió al secreto profesional, el Letrado de D. Jorge no la relevó de guardar el secreto y se le admitió el derecho a no declarar, formulando protesta el Letrado de Editorial Akron, S.A. D. Emilio no se conectó por videoconferencia durante la sesión del juicio y, oídas las partes, se acordó la continuación del juicio en aplicación del art. 746.3 LECr. El Letrado de Editorial Akron, S.A. formuló protesta ante esta decisión.
SÉPTIMO. - Practicada la prueba con el resultado que consta en la grabación digital, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación provisional en el sentido de que el importe de la tasación pericial de los libros se corresponde con el precio de venta al público en el año 2022, pero que, en todo caso, el valor del fondo editorial de Akron en la fecha de los hechos -año 2012- sería superior a 50.000 €, debiendo fijarse el importe de la responsabilidad civil en ejecución de sentencia. El Letrado de la acusación particular se adhirió a las modificaciones efectuadas por el Fiscal y el Letrado de la defensa elevó a definitivas sus conclusiones y, solo de forma subsidiaria, insistió en que se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El Fiscal y los Letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y, una vez emitidos los informes orales, se concedió el derecho a la última palabra a D. Jorge y se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
OCTAVO. - Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal adoptado de forma unánime.
Hechos
1º- La Sentencia nº 40/10, de 26 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Astorga en el Juicio Ordinario nº 646/2009 condenó a la Editorial Akron, S.L. a abonar a Gráficas Varona, S.A. la cantidad de 138.436 € por trabajos de impresión realizados y no pagados. La citada sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de Editorial Akron, S.L., dando lugar al Rollo nº 366/2010 en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en el que se dicta Sentencia nº 310/2010, de 24 de septiembre de 2.010, desestimando el recurso.
2º- Instada la ejecución de la sentencia, se procedió a incoar en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales ETJ nº 330/2010, en el que intervenía como ejecutante la sociedad Gráficas Varona; S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Teresa y asistida de la Letrada Dª Filomena, y como ejecutada la sociedad Editorial Akron S.L.
3º- Como quiera que el fondo editorial de la Liberia Akron estaba depositado en las instalaciones de Cabanillas del Campo (Guadalajara) de la entidad mercantil Logista Libros, S.L., que era la distribuidora de la Editorial Akron S.L., por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2011 dictada en el procedimiento de ejecución ETJ 330/2010, se ordenó requerir a Logista Libros, S.L. para que pusiese a disposición judicial todas las colecciones, libros y existencias de la sociedad ejecutada.
4º- Por escrito de 1 de julio de 2011, Logista Libros, S.L. comunicó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga que las existencias que tenía ascendían a 88.216 ejemplares, que quedaba retenidas a disposición del Juzgado y solicitó que se le comunicase el depositario, indicando que deberían satisfacérsele los gastos de custodia, amanzánela y conservación, insistiendo en ello en escrito de 12 de abril de 2012.
5º- D. Jorge, con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado en Junta General de Graficas Varona S.A. de 29 de junio de 2012 Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la Sociedad con atribución de todas las facultades del Consejo.
6º- En el procedimiento de ejecución ETJ 330/2010, por Decreto de 26 de noviembre de 2012, se acordó nombrar a la ejecutante Gráficas Varona, S.A. depositaria de la totalidad de los libros propiedad de la ejecutada Editorial Akron, S.L. y se dispuso que se le hiciese entrega de los bienes, que se le hiciese saber las obligaciones inherentes al depósito judicial y que debería hacerse cargo de los gastos ocasionados por la retención ordenada a Logista Libros, S.L., sin perjuicio del derecho de repetición frente al ejecutado. Dicha resolución se notificó a la representación procesal de Gráficas Varona, S.A. y no se practicó requerimiento alguno a D. Jorge quien, por su cargo en la sociedad depositaria, ostentaba su representación legal.
7º- En fecha 12 de diciembre de 2012, la entidad mercantil Gráficas Varona, S.A. vendió a la entidad Maceda Distribución de Libros S.L., 88.216 libros de la Editorial Akron S.L., sin su conocimiento y sin autorización del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga, emitiéndose factura de la misma fecha por un importe total de 20.000 €, IVA incluido, que se abonó mediante transferencia bancaria del día siguiente, si bien en dicha fecha no se entregaron los libros a la entidad compradora.
8º- Logista Libros S.L, mediante carta certificada de 8 de enero de 2013 comunicó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga que había enviado a la Letrada de Gráficas Varona, S.A. la liquidación de gastos por el depósito y custodia de los libros por importe de 19.365,68 € y solicitaba que se requiriese a la ejecutante para que retirase a su costa las existencias de Editorial Akron S.L., y abonase los gastos por el depósito.
9º - La entidad mercantil Gráficas Varona S.A., el 23 de enero de 2013, presentó solicitud de concurso voluntario, dando lugar a los autos de Procedimiento Concursal nº 37/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y Mercantil de Salamanca, y por Auto de 7 de febrero de 2013 se declaró el concurso voluntario de Gráficas Varona, S.A., nombrando administrador concursal a la entidad Llamas Abogados Servicios Jurídicos, S.L.P.
10º- Con fecha de 10 de mayo de 2013, Gráficas Varona, S.A., representada por D. Jorge; Llamas Abogados Servicios Jurídicos S.L.P., administradora concursal de la anterior mercantil; y Logista Libros S.L, representada por D. Cesar, acuerdan cuantificar los gastos de depósito, custodia y almacenaje de los libros de Akron, S.L. en 4.800 €, IVA incluido, que dicha cantidad sería abonada por Gráficas Varona, S.A., conviniendo que los libros se retirarían a través de la entidad Nobert Dentressangle Gerposa, S.L., y que Graficas Varona, S.A. comunicaría el acuerdo, la retirada de los libros y el pago de los gastos de depósito al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga a los efectos que procedan en los autos de ETJ nº 330/2010.
11º- En fecha 17 de mayo de 2013, la ejecutante Gráficas Varona, S.A participa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga que la entidad mercantil Maceda Distribuciones, S.L. está interesada en adquirir por 20.000 € el fondo editorial embargado a la ejecutada Editorial Akron S.L., solicitando que se diese traslado a ésta para efectuar alegaciones y, caso de no hacerlo, que se entendiese aprobada la adjudicación de los bienes embargados a favor de Maceda Distribuciones, S.L.
12º- Los libros se encontraban en las instalaciones de Logista Libros S.L., en Cabanillas del Campo (Guadalajara), siendo retirados por Nobert Dentressangle Gerposa, y se recibieron por Maceda Distribución de Libros S.L., entre el 17 y 24 de mayo de 2013.
13º- Por Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2013, dictada en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 330/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Astorga, se acordó convocar a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 640.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y requerir a la ejecutante Gráficas Varona, S.A. para que se hiciese cargo de los gastos de conservación y dispusiese lo que considerase conveniente respecto de los bienes embargados conforme a lo ordenado en el Decreto de 26 de noviembre de 2012 con apercibimiento de remoción de depósito.
14º- Por escrito de 13 de septiembre de 2013, Maceda Distribuciones, S.L. comunicó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga que estaba interesada en adquirir el fondo editorial embargado a Akron, S.L., consistente en 87.375 libros y que existía conformidad con la ejecutante Graficas Varona S.A. con dicha adquisición por el precio de 20.000 €., por lo que solicitaba la homologación del acuerdo de realización de los bienes sin tener que acudir a la comparecencia ordenada en la Diligencia de 31 de julio de 2013.
15º- Celebrada la comparecencia el 20 de septiembre de 2013, la parte ejecutada, Editorial Akron, S.L., mostró su disconformidad con los 20.000 € ofrecidos por la mercantil Maceda Distribuciones, S.L., al considerar dicho importe escaso teniendo en cuenta el valor de mercado de los libros embargados. La ejecutante Gráficas Varona, S.A se opuso a las alegaciones de la ejecutada y por escrito de 23 de septiembre de 2013, interesó que se dictase Auto de adjudicación de los bienes embargados a favor de la mercantil Maceda Distribuciones, S.L.
16º- Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2013 se acordó que, no existiendo acuerdo en la valoración ni en la realización de los bienes, se continuase con el procedimiento para la ejecución forzosa, y que se valorasen los bienes por perito tasador. Recurrida en reposición dicha diligencia por Gráficas Varona, S.A., fue confirmada por Decreto de 19 de noviembre de 2013 y por Decreto de 20 de noviembre de 2013 se designó al perito.
17º- Maceda Distribución de Libros S.L., en el ejercicio propio de su actividad mercantil, procedió entre los años 2013 y 2016 a la venta de 48.247 ejemplares por 53.474,79 € y en el periodo comprendido entre junio de 2014 a febrero de 2016 ordenó la destrucción de 39.128 libros, abonado por ello a Saica Natur S.L., la suma de 6.222,46 €.
18º- Por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y Mercantil de Salamanca de 19 de marzo de 2014, dictado en el Procedimiento Concursal nº 37/2013, se suspendieron las facultades de administración y disposición de la sociedad Gráficas Varona, S.A. sobre su patrimonio. Por auto de 24 de junio de 2014 se aprobó el plan de liquidación de la administración concursal y por auto de 25 de septiembre de 2014 se declara el archivo de la pieza de calificación del concurso que se declaró fortuito. La sociedad Gráficas Varona S.A. se encuentra disuelta judicialmente al declararse el concurso concluso, en virtud de auto 10 de febrero de 2016.
19º- Los libros del fondo editorial de Akron, S.L han sido tasados por la Perito Dª. Aida en 1.652.222,49 €, si bien en su informe se especifica que sería el precio de venta al público en 2022. Y la Perito Dª. Candida lo ha valorado en 234.807,76 €, aunque, dadas las posibilidades reales de venta de dicho fondo editorial, la venta en 2012, por el precio de 20.000 €, se ajustaría a los estándares de una venta a precio de saldo en el sector de la distribución de libros.
Fundamentos
PRIMERO. - CUESTIÓN PREVIA.
El Letrado de Editorial Akron, S.A., que ejercita la acusación particular, planteó como cuestión previa la inadmisión del informe pericial de valoración del fondo editorial emitido por Dª. Candida , y que había sido propuesto por la defensa de D. Jorge, siendo el motivo de su petición que no se había presentado con la antelación de veinte días, tal como había dispuesto el auto de 15 de septiembre de 2022. Pues bien, con independencia de que el art. 786 LECr., permite que, al inicio del juicio se propongan pruebas que se puedan practicarse en el acto de la vista, debe tenerse en cuenta que el informe pericial cuestionado se autorizó en el auto de admisión de pruebas, aunque se estableciese un plazo para su previa presentación. Tal condicionamiento no constituye propiamente un plazo procesal preclusivo, sino que se trata de una previsión, cuya finalidad no es otra que evitar retrasos o suspensiones del juicio oral que puedan estar justificados cuando, por la complejidad del informe, su análisis requiera de un examen previo y detenido por las partes. En el presente caso, el informe se presentó el 12 de diciembre de 2023 y se entregó a la acusación particular con una semana de antelación a la vista oral, sin que haya alegado que no hubiese podido estudiarlo y que se le hubiese producido indefensión, con lo que el incumplimiento de aquel plazo, que podemos calificar como impropio, no puede conllevar la inadmisión de la prueba pericial propuesta.
SE GUNDO. - PR ESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no se obtiene la convicción de que los hechos objeto de enjuiciamiento hayan sucedido en los términos en que se describen en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal o de la entidad mercantil Editorial Akron, S.L. (malversación impropia de caudales públicos o apropiación indebida). Como consideración previa, debe comenzarse por recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea razonablemente suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En el mismo orden de cosas, hay que tener en cuenta que de dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. En relación a este principio aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", actúa, cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o sobre la responsabilidad del acusado.
TERCERO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
I- Desde la perspectiva expuesta, deberán analizarse las cuestiones fundamentales que se han debatido en el juicio y que se analizarán en la valoración de la prueba en este y en los siguientes fundamentos jurídicos, y que consisten básicamente en determinar si D. Jorge, como Consejero Delegado de la sociedad Gráficas Varona S.A, procedió por propia iniciativa a vender por el precio de 20.000 € a la entidad Maceda Distribución de Libros S.L., cerca de noventa mil libros de la Editorial Akron S.L. que constituían su fondo editorial, sin su conocimiento y sin la autorización del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga que previamente había designado a la ejecutante Gráficas Varona, S.A. depositaria de la totalidad de los libros.
II- Los hechos declarados probados, sobre los que no existe propiamente controversia, resultan esencialmente de la documental consistente en el testimonio del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales ETJ nº 330/2010, en las informaciones remitidas por Llamas Abogados Servicios Jurídicos, S.L.P., Maceda Distribución de Libros S.L. y Logista Libros S.L., y en los correos y comunicaciones de la Letrada Dª. Filomena aportadas a las actuaciones, y en las periciales realizadas por las Peritos Dª. Aida y Dª. Candida, así como por las declaraciones testificales de las que destacamos lo siguiente:
III- D. Jorge declaró que todo lo concerniente al procedimiento ETJ 330/2010 y al concurso de Gráficas Varona, S.A. lo llevó la Letrada Dª. Filomena, y que desconocía que Gráficas Varona, S.A. fuese depositaria de los libros de Editorial Akron S.L., los cuales no llegaron a estar en su poder. Que nunca se le notificó nada respecto al nombramiento de depositario y que pensaba que los libros estaban embargados y que se vendieron para el pago de la deuda por trabajos de impresión, reconocida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga en el Juicio Ordinario nº 646/2009. Que no sabía nada de la comparecencia en el Juzgado de 20 de septiembre de 2013 ni sobre la oferta de compra de Maceda Distribución de Libros S.L., así como que no intervino en la determinación del precio de la venta de los libros ni tampoco el departamento comercial de Gráficas Varona, S.A. ni efectuó ninguna valoración. Reconoció haber firmado el documento de 10 de mayo de 2013, con Llamas Abogados Servicios Jurídicos S.L.P. y Logista Libros S.L., y que no iba a cuestionar a la administración concursal que fue quien le presentó el documento. Que se trataba de un acuerdo para abonar los gastos de almacenamiento. Finalmente, que las actuaciones en la venta de los libros fueron realizadas por la Letrada, que tenía plenos poderes, y que la deuda que Editorial Akron S.L. tenía con Gráficas Varona, S.A. no fue el motivo del concurso de esta sociedad, aunque su fue una importante carga.
IV - D. Luis Carlos, administrador y representante de Editorial Akron S.L., reconoció la deuda con Gráficas Varona, S.A. derivada del juicio Ordinario nº 646/2009 y que no había presentado las cuentas de la sociedad en el Registro Mercantil desde 2008. Explicó que unos noventa mil libros se encontraban en las instalaciones de Logista Libros S.L. para venderlos, pues dicha sociedad era su distribuidora y que nunca le reclamó gastos de depósito o almacenamiento, emitiendo facturas por tal concepto a partir de que fueron embargados. Que en la comparecencia en el Juzgado de 20 de septiembre de 2013 se pretendía formalizar la venta de los libros de Akron por un precio de 20.000 € lo que le parecía irrisorio, y que dicha comparecencia fue posterior a la venta que se había producido diez meses antes. Que no aceptó la oferta de adquisición de Maceda Distribución de Libros S.L. con quien no había mantenido contactos previos. Que no es correcto venderlos como saldo, pues no se trataba de libros descatalogados y que en la venta saldista debía ofrecerse previamente la adquisición a los autores. Explicó que el proyecto editorial de Akron no es de libros nuevos o actuales y que está activo permanentemente por el interés de las obras, vendiéndose todavía a través de Amazon o la Casa del Libro. Que Editorial Akron S.L. no ha recuperado los libros y que el criterio de valoración de los libros debe tener en cuenta la reparación del daño, que va más allá del precio de venta al publico. Que fue en el año 2014 cuando se enteró por algunos autores que los libros se estaban vendiendo por toda España, en mercadillos y por internet. Que en 2014 el LAJ del Juzgado de Astorga le dijo que eso era un delito y que lo denunciase y así lo hizo, presentado la denuncia formal en 2016. D. Luis Carlos reconoció que nunca tuvo contactos ni conversaciones con D. Jorge sobre la venta de los libros que solo hablaba con la Abogada de Gráficas Varona, S.A.
V- D. Marco Antonio, declaró ser el representante de Maceda Distribuciones, S.L. Que dicha entidad compraba restos de editoriales en el ejercicio de su actividad como saldista, que calificó de importante. También declaró no conocer ni haber tenido relaciones comerciales con la Editorial Akron, ni Gráficas Varona, S.A. y que no conocía a D. Jorge. Recordó que en 2012 adquirió un lote de libros por 20.000 €, dentro de lo que es la actividad cotidiana y ordinaria de la sociedad. Que contactó con él, una abogada que decía actuar en representación de Gráficas Varona, S.A. que le ofreció la adquisición de los libros y que con ella fueron todos los contactos para la adquisición de los libros, que se encontraban en las instalaciones de Logista Libros S.L. Cuando se le preguntó sobre el precio, explicó que, en el subsector de la venta de restos de fondos editoriales, es habitual que los precios sean de saldo y reconoció que parte de los libros los vendió por un precio de entre 40.000 o 50000 € y el resto los destruyeron. Afirmó desconocer que los libros estuviesen sujetos a un procedimiento judicial, que no recordaba ninguna comparecencia en el Juzgado de Astorga, que desconoce que significa ETJ, y que, si se puso en la factura no sabría explicar si era un código o si tenía algún un significado legal.
VI - D. Cesar declaró ser el representante de Logista Libros S.L., que dicha entidad era la depositaria de los libros de Akron, que podrían ser cerca de 90000 libros y que tuvieron problemas de pagos. Que no sabe si eran libros catalogados o descatalogados. Que no sabe quién es D. Jorge. Que el depósito lo liberaron cuando el administrador concursal les dijo que podían hacerlo. Que Graficas Varona, S.L. les pago algo porque se quedó con los libros, y que le abonaron los gastos acordados con el administrador del concurso. Cuando se le preguntó por el documento de 10 de mayo de 2013, lo recuerda y admite su realidad y contenido.
VI I- Dª. Eufrasia, propuesta por la defensa D. Jorge, declaró que trabajaba para Graficas Varona, S.A, que elaboraba las facturas y se encargaba de cobrarlas. Que redacto la factura de 12 de diciembre de 2012. Que Akron, S.L. devolvía los talones emitidos por los trabajos de impresión. Que hizo la factura a Maceda Distribuciones, S.L. por encargo de Filomena, que era la abogada de la entidad desde hacía muchos años. Que, cuando ella no podía cobrar por los mecanismos ordinarios, era Filomena quien se encargaba de todas las gestiones. Que D. Jorge ni se encargó ni conoció nada respecto de la adquisición de los libros por parte de Maceda Distribuciones, S.L.
VI II- La perito designada por el Juzgado de Instrucción, Dª. Aida , se ratificó en su informe, y lo explicó afirmando que había tenido en cuenta el precio de venta al público en el año 2022. La Perito-Libera propuesta por la defensa, Dª. Candida , también se ratificó en su informe, explicándolo y exponiendo que el fondo editorial de Akron estaba en una distribuidora y con gastos de almacenaje y que se vendió como saldo, debido a las posibilidades reales de venta.
CUARTO. - PRUEBA NO PRACTICADA.
I- Debe hacerse una mención especial a la prueba testifical de D. Emilio y de Dª. Filomena que, previamente admitida, no se ha practicado, habiendo formulado protesta el Letrado de la acusación particular de Editorial Akron, S.A. A pesar de haberse modificado la hora de la declaración de D. Emilio , en función de su solicitud previa, no se conectó por videoconferencia y se acordó la continuación del juicio en aplicación del art. 746.3 LECr. Para la adopción de esta decisión se tuvo en cuenta el derecho de la acusación a hacerse valer de las pruebas propuestas, el derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas, el contenido de las pruebas según se fue desarrollando el acto del juicio, y los inconvenientes de suspender el juicio o aplazarlo conforme a lo dispuesto en el art. 788 LECr. derivados de la apretada agenda de señalamientos de esta Sección 3ª. Y especialmente se ha considerado que la intervención de la administración concursal de Graficas Varona, S.A., fue posterior a la venta del fondo editorial de Akron, lo que constituye la esencialidad y el hecho nuclear de los delitos por los que se formula acusación. Y de la misma manera se tuvo en cuenta que la intervención Llamas Abogados Servicios Jurídicos, S.L.P. está perfectamente documentada y así se ha declarado probada, con especial referencia al acuerdo de 10 de mayo de 2013 sobre los gastos de depósito, el compromiso de abonarlos y la retirada de los libros, comunicando todo ello al Juzgado de Primera Instancia de Astorga. Por ello, consideramos que la declaración de D. Emilio devino prescindible a los efectos de demostrar los hechos que integran la acusación contra D. Jorge y esa irrelevancia sobrevenida es la justificación de la decisión de continuar el juicio.
II - En relación con Dª. Filomena , al acogerse al secreto profesional y haber manifestado el Letrado de D. Jorge que no la relevaba del derecho-deber de guardar el secreto, se le admitió su solicitud de no declarar en el juicio, habiendo formulado protesta el Letrado de la acusación particular de Editorial Akron, S.A Pues bien, no se trata de la dispensa regulada en el art. 416.2 C.P., que se refiere al abogado del procesado, sino del derecho y deber de los Abogados de guardar el secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, que se reconoce explícitamente en el art. 542.3 la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), previendo además que no pueden ser obligados a declarar. En el mismo sentido el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE), en su art. 1.3 proclama que son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional. En el artículo 21 EGAE se expresa que la confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al profesional de la Abogacía, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, el deber y la obligación de guardar secreto en los mismos términos que se establecen en el art. 542.3 LOPJ, sin perjuicio de lo previsto en cada caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las leyes procesales y demás legislación aplicable. El art. 22 EGAE se refiere al ámbito del secreto profesional que comprende todos los hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que, como profesional de la Abogacía, haya conocido, emitido o recibido en su ejercicio profesional. Sin embargo, el precepto aclara que el secreto profesional no ampara las actuaciones del profesional de la Abogacía distintas de las que son propias de su ejercicio profesional y, en especial, las comunicaciones, escritos y documentos en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente. En todo caso, el deber de secreto profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que se encuentre limitado en el tiempo. Y por último, únicamente se permite que el Abogado podrá declarar sobre aquello que solo afecte o se refiera a su cliente cuando este le releve de este deber, lo que deberá autorizarse expresamente. Conforme a la normativa expuesta es evidente que el secreto profesional y el derecho de defensa están íntimamente vinculados, por lo que, teniendo en cuenta el Letrado del acusado D. Jorge no relevó a Dª. Filomena del deber de guardar secreto, y que no consta en las actuaciones que la Letrada actuase con indicación expresa de un mandato representativo de Graficas Varona, S.A. o de D. Jorge, consideramos que no era posible obligar a declarar a la citada Letrada que fue propuesta como testigo por la acusación particular de Editorial Akron, S.A., toda vez que el Fiscal y la defensa no mantuvieron su solicitud de declaración.
QUINTO. - DELITO DE MALVERSACION IMPROPIA.
I- Llegados a este punto, debe tenerse en cuenta en lo que se refiere a los delitos objeto de acusación, en primer lugar y tal como dice la STS 1027/07 de 10 de diciembre, que el delito de malversación impropia, tipificado en el art. 435 C.P. es un tipo delictivo construido sobre dos ficciones: La de que el administrador o depositario de los bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública se convierte por su nombramiento para dicho cargo en funcionario público; y la de que dichos bienes se convierten por disposición legal en caudales públicos aunque pertenezcan a particulares. Precisamente porque ésta es la base del injusto típico, la interpretación que debe hacerse de los actos de la autoridad que perfeccionan la ficción debe ser muy rigurosa. Sobre esta doble ficción se han establecido unos requisitos de tipo penal, no siendo suficiente la formal constitución del depósito, sino la constancia de la aceptación del cargo, así como la instrucción al administrador o depositario de sus obligaciones y las responsabilidades penales que pudieran contraer si llegaran a producir el quebrantamiento del depósito. Y en lo que ahora importa destacamos la necesidad de que la aceptación de la condición de depositario sea precedida de una información suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que contrae, puesto que un eventual incumplimiento de los deberes del depositario acarrea una responsabilidad penal, precisamente, a quien ni es funcionario público, ni su conducta se realiza sobre caudales públicos, de no operar las ficciones expuestas con anterioridad. Se hace necesaria, por tanto, una información precisa de las obligaciones que suponen un cambio cualitativo en el depositario y sobre los bienes, y así los reitera la jurisprudencia ( SSTS de 18 de noviembre, de 24 de septiembre y de 10 de diciembre de 1998, 9 de marzo, de 27 de abril y de 2 de noviembre de 1999, de 25 de febrero de 2000, de 11 de junio de 2002 y de 6 de febrero de 2003, entre otras), cuando exige como elemento complementario del tipo penal, la formal y expresa aceptación de la persona designada una vez que ha sido minuciosamente informada de las obligaciones que contrae y de las responsabilidades en que puede incurrir, de tal suerte que la persona designada depositaria conozca perfecta y detalladamente las obligaciones del cargo para el que ha sido nombrada. En este orden de cosas, la mera formalidad de un nombramiento no puede arrastrar tan graves consecuencias como las que pueden derivarse de la aplicación de las previsiones del tipo penal aplicable. Por ello las informaciones puramente rutinarias, genéricas e imprecisas no pueden llevar ligadas, como efecto añadido, la exigencia de responsabilidad penal. En definitiva, el requisito de la información previa se transforma, en el caso de que no exista en la debida forma, en un elemento negativo del tipo que, según alguna sentencia del Tribunal Supremo ( STS de 6 de febrero de 2003) produciría en el sujeto un error invencible de prohibición excluyente de la responsabilidad criminal, que reitera que se requiere para apreciar el tipo penal.
II- Aplicando las consideraciones precedentes al caso enjuiciado, observamos que, en el procedimiento de ejecución ETJ 330/2010, por Decreto de 26 de noviembre de 2012, se acordó nombrar a la ejecutante Gráficas Varona, S.A. depositaria de la totalidad de los libros propiedad de la ejecutada Editorial Akron, S.L., pero en ningún caso se designó a D. Jorge, que era el representante legal de la ejecutante, sin que, por otra parte, conste en el testimonio del ETJ 330/2010 instrucción o apercibimiento concretos sobre las responsabilidades del depositario y su incumplimiento, pues simplemente se notificó el cargo a la representación procesal de la ejecutante. Y siendo ello así, deviene obligatoria la absolución del acusado respecto de este delito de malversación impropia
SEXTO. - DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA.
I- Dispone el art. 252 C.P., en su redacción aplicable en la fecha de los hechos enjuiciados, que serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250 C.P., en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Y el reenvió al artículo 250.1.5º y 6ª C.P. determina que el delito de apropiación indebida será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando el valor de lo apropiado supere los 50.000 € o se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con que el delito de apropiación indebida exige que se den los siguientes requisitos: a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe el dinero u otra cosa mueble. b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular. c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello. d) Un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos. Junto a estos requisitos, es obvio que el valor de los bienes apropiados o desposeídos necesariamente debe constar acreditado como un elemento del tipo penal. Y en este punto, los libros del fondo editorial de Akron, S.L han sido tasados por la Perito Dª. Aida en 1.652.222,49 €, pero la valoración se corresponde con el precio de venta al público en 2022 y no en diciembre de 2012 que es cuando se procedió a la venta a Maceda Distribución de Libros S.L. Por su parte, la Perito Dª. Candida ha valorado el fondo editorial en 234.807,76 €, aunque, dadas las posibilidades reales de venta de dicho fondo editorial, la venta en 2012 que se realizó por el precio de 20.000 € se ajustaría a los estándares de una venta a precio de saldo en el sector de la distribución de libros. Esto viene a colación por cuanto si convenimos que el valor de los libros era inferior a 50.000 €, que la venta de los libros se produce el 12 de diciembre de 2012, y que por providencia de 12 de diciembre de 2018 se acordó la declaración como investigado de D. Jorge, el delito básico de apropiación indebido -no cualificado por el valor de lo apropiado- habría prescrito por aplicación de los arts. 131 y 249 C.P. Ahora bien, aunque no exista una valoración pericial en la fecha de los hechos, si aparece probado que se trató de una venta saldista a Maceda Distribución de Libros S.L. y que seguidamente dicha entidad, en el ejercicio propio de su actividad mercantil, procedió a la venta de 48.247 ejemplares por 53.474,79 €, con lo que resultaría acreditado que el valor de todos los libros en diciembre de 2012 excedería de 50.000 €.
II- En cualquier caso, la circunstancia de que no exista acusación contra la persona jurídica de Graficas Varona S.A. y que D. Jorge, tuviese las facultades de representación de dicha sociedad, habida cuenta que fue nombrado, en Junta General de 29 de junio de 2012, Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado con atribución de todas las facultades del Consejo, nos traslada a la responsabilidad penal de los Administradores, ex art. 31 C.P . por "actuaciones en nombre de otro". El art. 31 C.P. dispone que, el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. El art. 31 C.P. lo que pretende es que no exista una laguna de punibilidad en casos en que, en el delito especial propio, la calificación de la autoría recaiga en una persona jurídica. No se trata de una presunción de autoría que prescinda del art. 28 C.P., sino de un complemento del mismo para aquellos supuestos en los que el tipo delictivo exige ciertos y especiales elementos de la autoría que concurran en la persona representada (persona física o jurídica), pero no en la del representante (persona física que actúa como representante de hecho o de derecho). Ahora bien, una adecuada hermenéutica del precepto conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 18 de diciembre de 2000, de 23 de enero de 2001, de 25 de octubre de 2002, de 7 de marzo de 2005, de 29 de mayo de 2008 y las más recientes SSTS de 2 de junio 2015, 29 de octubre de 2020 y 8 de octubre de 2022) no permite declarar, sin más y de forma automática, la responsabilidad de los administradores por delitos que se cometan por una persona jurídica. O dicho de otra manera, el art. 31 C.P. no puede servir como criterio de atribución de responsabilidad penal por sí mismo en los delitos empresariales. Ese modo de operar lo que provocaría es la creación de una inaceptable responsabilidad objetiva por el cargo, una responsabilidad por la mera circunstancia de ser administrador y no una responsabilidad por el hecho, única que debe aceptarse, conforme al principio de culpabilidad. En definitiva, para exigir responsabilidad penal al administrador de la persona jurídica de que se trate, no basta con que el mismo ostente un cargo representativo o que lo ejerza de facto, sino que además habrá de desarrollar una acción u omisión contributiva a la realización del tipo por el que se le haya condenado, concretamente debería realizar algún acto de ejecución material que contribuya al resultado típico. Junto a ello, habrá que tener en cuenta que el dolo en el delito de apropiación indebida es la voluntad consciente de realizar los elementos objetivos del tipo, es decir, la incorporación a un patrimonio, ajeno al sujeto pasivo, del bien recibido que obliga a la restitución o a la devolución y un perjuicio para aquel sujeto. El elemento subjetivo de la apropiación (el animus rem sibi habendi) se caracteriza por dos elementos: a) la voluntad (directa o al menos eventual) de privar de forma definitiva al titular de los bienes mediante la sustracción; y b) el propósito de incorporar las cosas a su patrimonio -o el de un tercero- ejerciendo sobre ellas facultades propias del dueño.
III- Siendo ello como se ha expuesto, no consideramos probado que D. Jorge hubiese intervenido en la venta de los libros de la Editorial Akron, S.L. Ha resultado probado que la entidad mercantil Gráficas Varona, S.A. era acreedora de la Editorial Akron, S.L. de un crédito de 138.436 € por trabajos de impresión realizados y no pagados, reconocido en Sentencia 40/10, de 26 de abril de 2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga en el Juicio Ordinario nº 646/2009, confirmada por la Sentencia de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León 310/2010, de 24 de septiembre de 2.010. Que, en el procedimiento de ejecución ETJ 330/2010, por Decreto de 26 de noviembre de 2012, se acordó nombrar a la ejecutante Gráficas Varona, S.A. depositaria de la totalidad de los libros propiedad de la ejecutada Editorial Akron, S.L. Que tal designación se comunicó exclusivamente a la representación procesal de la ejecutante. Que el 12 de diciembre de 2012, la entidad mercantil Gráficas Varona, S.A. vendió a la entidad Maceda Distribución de Libros S.L., 88.216 libros de la Editorial Akron S.L., sin su conocimiento y sin autorización del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga, emitiéndose factura de la misma fecha por un importe total de 20.000 €, IVA incluido, que se abonó mediante transferencia bancaria del día siguiente, si bien en dicha fecha no se entregaron los libros a la entidad compradora. También se probó que los libros se encontraban en las instalaciones de Logista Libros S.L., en Cabanillas del Campo (Guadalajara), siendo retirados por Nobert Dentressangle Gerposa, y que se recibieron por Maceda Distribución de Libros S.L., entre el 17 y 24 de mayo de 2013. Ahora bien, el propio D. Luis Carlos, representante legal de Editorial Akron S.L., declaró que nunca tuvo contactos ni conversaciones con D. Jorge sobre la venta de los libros y que únicamente se relacionó con la Abogada de Gráficas Varona, S.A. De la misma manera, D. Marco Antonio, representante de Maceda Distribuciones, S.L. declaró que no conocía a D. Jorge y que los contactos para la adquisición de los libros fueron con la Abogada de Graficas Varona, S.A., así como los realizados para la homologación judicial del acuerdo, lo que también resulta de la documental. En la misma línea declaró D. Cesar, representante de Logista Libros S.L., que negó cualquier contacto o relación con el acusado. Y por último, Dª. Eufrasia, empleada de Graficas Varona, S.A, declaró que D. Jorge ni se encargaba ni conocía nada de la adquisición de los libros por parte de Maceda Distribuciones, S.L. y que, fuera de los mecanismos ordinarios de cobro de facturas, era Dª. Filomena quien se encargaba de las gestiones oportunas de la sociedad, como sucedió en el tema de los Libros. Por tanto, no existe prueba de cargo suficiente de que D. Jorge hubiese intervenido en la venta de los libros de la Editorial Akron, S.L. ni de que tuviese conocimiento de que se hubiese hecho a espaldas de esta sociedad y sin autorización del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Astorga . Cuando el 12 de octubre de 2011 se ordenó por el Juzgado la retención de los libros, todavía no era Consejero Delegado, cargo para el que fue nombrado el 29 de junio de 2012. Y, aun siendo cierto que posteriormente - 26 de noviembre de 2012- se designó a Graficas Varona S.A. como depositaria del fondo editorial de Akron y que éste se vendió el 12 de diciembre de 2012, no consta ningún acto procesal o extraprocesal que le vincule con esta operación. Pero es que además de los actos posteriores tampoco se puede deducir su participación en la venta de los libros. El 23 de enero de 2013 presentó solicitud de concurso voluntario de Graficas Varona, S.A.; el 10 de mayo de 2013 firmó un acuerdo con la administración concursal y Logista Libros S.L., cuantificando los gastos de almacenaje de los libros, asumiéndolos, y disponiendo su retirada, sin que de ello y dada la situación jurídica de la sociedad pueda presumirse o deducirse ni el conocimiento ni la intervención en la venta. Y por último, en la comparecencia celebrada el 20 de septiembre de 2013, que pretendía la homologación de la venta a Maceda Distribuciones, S.L., no intervino D. Jorge. Por todas las consideraciones expuestas, deberá dictarse sentencia absolutoria respecto del delito de apropiación indebida.
SÉ PTIMO. - CO STAS.
Las costas deben declararse de oficio en aplicación del art. 123 C.P., 239 y 240 LECr., al no apreciarse mala fe ni temeridad en la acusación particular.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, acordamos lo siguiente:
Fallo
Que debemos AB SOLVER y ABSOLVEMOS a D. Jorge de los delitos de apropiación indebida y de malversación de caudales públicos por los que ha sido acusados, con declaración de oficio de las costas del juicio.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ( art.846.bis. a. LECr.), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis. b. LECr.) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art. 846.bis. c. LECr. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/as arriba expresados.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los/as magistrados/as arriba expresados.