Sentencia Penal 513/2023 ...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 513/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1202/2023 de 08 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 513/2023

Núm. Cendoj: 28079370232024100004

Núm. Ecli: ES:APM:2024:149

Núm. Roj: SAP M 149:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2013/0009401

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1202/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 302/2017

Apelante: D./Dña. Mauricio y D./Dña. Melchor

Procurador D./Dña. MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA y Procurador D./Dña. INES GARCIA DE LA CRUZ

Letrado D./Dña. ANDRES STIVEN SUAZA FLOREZ y Letrado D./Dña. RAFAEL RUIZ REGUANT

Apelado: D./Dña. Pelayo y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

Letrado D./Dña. RICARDO MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 513/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÒN (Ponente)

En Madrid, a 08 de enero de 2024

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 302/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguido por un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, siendo apelantes Mauricio y Melchor, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 9 de mayo de 2.023.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Se declara probado que el acusado Mauricio, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1977, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió el día 28 de agosto de 2013, al concesionario VEHINTER S.A. (BMW), sito en la Avenida de San Martín de Valdeiglesias, número 14-16, de la localidad de Alcorcón, y adquirió de manera financiada el vehículo BMW 116d con matrícula ....-BYK, con número de bastidor NUM002, haciéndose pasar por Anselmo. Para ello, el acusado aportó los siguientes documentos, actuando con conocimiento de su falsedad, una fotocopia del DNI de Anselmo con número a NUM003, con una fotografía del acusado Mauricio, una cartilla del BBVA de la cuenta NUM004 y unas nóminas al mismo nombre de la sociedad Actavis Spain S.A., así como la declaración de la Renta del 2012 de la citada persona y un volante falso de empadronamiento del Ayuntamiento de Villalbilla. El precio del vehículo ascendió a 22.080 euros, financiado íntegramente con el número de operación NUM005, por la financiera BMW Bank Gmbh, Sucursal en España, estableciendo en el contrato de financiación la prohibición de enajenar y reserva de dominio del mismo hasta su completo pago, firmando el acusado el contrato de compra y venta y el de financiación a nombre de Anselmo. El vehículo fue matriculado a nombre de Anselmo en fecha 30 de agosto de 2013, y fue transmitido mediante contrato de compra y venta el día 11 de septiembre de 2013 a la sociedad "Edificaciones El Balcón de las Rozas S.L.", cuyo administrador era el acusado, Melchor, mayor de edad, nacido el día NUM006 de 1973, con DNI NUM007 y sin antecedentes penales, por un importe de 18.000 euros. Este acusado, con conocimiento del origen ilícito del referido vehículo, lo vendió el día 4 de octubre de 2013 a Rafael, por un precio de 15.000 euros, quién desconocía la procedencia del vehículo y que reclama los perjuicios ocasionados. El día 30 de septiembre de 2013 se realizaron dos cargos por parte de la financiera por importe de 391,221 y 56,30 euros en la cuenta del BBVA de Anselmo, que fueron devueltos. El vehículo fue devuelto a la mercantil financiera el día 16 de septiembre de 2014, no reclamando por estos hechos.

El día 26 de septiembre de 2013 el acusado Mauricio acudió al concesionario SEALCO MOTOR S.A., sito en la Avenida de San Martín de Valdeiglesias, nº 32 de la localidad de Alcorcón, y adquirió mediante el mismo modus operandi, de manera financiada el vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....-XQN, con número de bastidor NUM008, aportando para ello los siguientes documentos actuando con conocimiento de su falsedad: una fotocopia del DNI de Anselmo, nacido el día NUM009 de 1969 y con DNI NUM003, con una fotografía del acusado Mauricio, una cartilla del BBVA de la cuenta NUM004 y unas nóminas al mismo nombre de la sociedad Actavis Spain S.A., no auténticas que habían sido configuradas por los acusados para aparentar solvencia económica, así como la declaración de la Renta del 2012 de la citada persona y un volante falso de empadronamiento del Ayuntamiento de Villalbilla El precio del vehículo ascendió a 22.450 euros, financiado íntegramente con el número de operación NUM010, por la financiera Volkswagen Finance S.A., estableciendo en el contrato de financiación la prohibición de enajenar y reserva de dominio del mismo hasta su completo pago, firmando el acusado el contrato de compra y venta y el de financiación a nombre de Anselmo. El vehículo fue matriculado a nombre de Anselmo en fecha 30 de septiembre de 2013, no habiendo sido devuelto, reclamando la entidad financiera Volkswagen Finance S.A. la devolución del vehículo o, en su defecto, la cantidad de 25.468,98 euros. El día 27 de septiembre de 2013 el acusado Mauricio acudió al concesionario ROAUTO S.A., sito en la Avenida de San Pablo nº 41 de la localidad de Coslada, y adquirió de manera financiada el vehículo Opel Astra con matrícula ....-TMS, con número de bastidor NUM011, aportando para ello los siguientes documentos, con conocimiento de su falsedad: una fotocopia del DNI de Anselmo, nacido el día NUM009 de 1969 y con DNI NUM003, con una fotografía del acusado Mauricio una cartilla del BBVA de la cuenta NUM004 y unas nóminas al mismo nombre de la sociedad Actavis Spain S.A., no auténticas que habían sido configuradas por los acusados para aparentar solvencia económica, así como la declaración de la Renta del 2012 de la citada persona y un volante falso de empadronamiento del Ayuntamiento de Villalbilla. El precio del vehículo ascendió a 17.399,73 euros, financiado íntegramente ente por la financiera Santander Consumer E.F.C. S.A., estableciendo en el contrato de financiación la prohibición de enajenar y reserva de dominio del mismo hasta su completo pago, firmando el acusado el contrato de compra y venta y el de financiación a nombre de Anselmo. El vehículo fue matriculado a nombre de Anselmo en fecha 30 de septiembre de 2013, NO reclamando la entidad por el mismo, al no salir el vehículo del concesionario habiendo sido detenido el acusado Mauricio, junto al concesionario. No ha quedado acreditado que el acusado José tuviera participación alguna en los hechos enjuiciados en este procedimiento.

Los acusados Mauricio y José, estuvieron privados de libertad desde el día de 1 octubre de 2013, hasta el día 16 de diciembre de 2013, fecha en la que se decretó su libertad por Auto de la misma fecha del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada.

El procedimiento ha permanecido paralizado, por causas no imputables a los acusados, desde la recepción de las actuaciones en este Juzgado de lo Penal en fecha 6 de septiembre de 2017 y el día 27 de mayo de 2022 fecha del dictado del Auto de admisión de prueba, y desde esta fecha hasta la efectiva celebración del juicio".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Condeno a Mauricio como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 390.1.2º, en relación con el artículo 74, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2º todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la imposición de una pena de prisión de un año y ocho meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo por el mismo tiempo y multa de nueve meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Condeno a Melchor como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 390.1.2º, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2º, todos del Cp., concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la imposición de una pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo por el mismo tiempo y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Condeno a los acusados Mauricio y Melchor al pago de las costas procesales. Condeno al acusado Mauricio a indemnizar a Volkswagen Finance S.A. en la cantidad de 25.468,98 euros. Condeno a los acusados, Mauricio y Melchor a indemnizar a Rafael, de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 15.000 euros. Ambas cantidades devengarán el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 Lec. Absuelvo a José de los delitos de los que venía siendo acusado".

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 23 de octubre pasado, se señaló para deliberación el día 13 de noviembre de 2.023.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Jesús Bergés de Ramón que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se mantienen los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Mauricio, opone a la sentencia, aplicación indebida del tipo de falsedad en documento oficial, la documentación que consta en actuaciones y que fue utilizada para las compras de los vehículos, son fotocopias, la jurisprudencia considera que la naturaleza del documento original, no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que sea autenticada. No tratándose de documentos originales, no pueden tener la consideración de documentos oficiales. Como segundo motivo, se considera que resulta improcedente la aplicación del artículo 8 del Código Penal, en cuanto que se debió de apreciar concurso de normas y no concurso ideal, por lo que se le ha causado un perjuicio, ya que al castigar por los dos delitos, supondría una superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio. Y como tercer motivo del recurso, se considera que se ha producido una aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal, pues habiéndose acogido en la sentencia, la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede la rebaja de la pena en dos grados, y no en uno como consta en la sentencia, pues ello depende de la gravedad de la paralización que se hubiera producido, teniendo en cuenta que los hechos datan del 2.013 y la causa no puede considerarse compleja.

En el recurso presentado en nombre del acusado Melchor, se alega error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que el recurrente conociera el origen ilícito del vehículo, el recurrente no conocía a los otros dos encausados, en la sentencia se declara probado que fue el otro acusado Mauricio el que acudió en solitario al concesionario y aportó la documentación falsa. Este acusado en el momento en que se produjeron los hechos se dedicaba profesionalmente a la venta de vehículos, actuando en el mercado de forma legal, no constándole antecedentes penales. El vehículo no tenía reserva de dominio inscrita. No se vendió el vehículo adquirido de manera inmediata, las llamadas de la policía no influyeron en la venta del vehículo, a pesar de que en el fundamento jurídico primero de la sentencia se dice que era conocedor del origen ilícito del automóvil. El recurrente no se encargaba directamente de la gestión de venta, sin que urgiera al comprador a formalizar la adquisición, no puso el anuncio para la venta del coche. El comprador pudo consultar toda la información con anterioridad a la adquisición del vehículo. Se reitera que el acusado no conocía la falsedad del documento oficial y mercantil, sin embargo no se razona en la sentencia, en base a que pruebas se le imputa este delito, en cuanto en el momento de adquirir el vehículo, era desconocedor del bagaje previo realizado por el otro acusado Mauricio. Como segundo motivo, se opone error en la valoración de la prueba testifical del policía nacional nº NUM012, que cuando le fue exhibida la documentación no quiso hacerlo y se remitió a lo expresado en el atestado. El recurrente en el momento de la venta no tenía ningún requerimiento policial, ni judicial que le impidiera vender. Los policías no recordaban hechos relativos al acusado, remitiéndose al atestado y por último se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque la prueba practicada resulta insuficiente.

El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de apelación, que la condena se fundamenta en la compra de vehículos utilizando para ellos documentación falsa que los concesionarios remitieron por fotocopia, para aparentar solvencia. En cuanto al valor de las fotocopias, la más reciente jurisprudencia, determina que lo relevante cuando se trata de simular un documento en todo o en parte, la naturaleza del mismo es la del documento que se trata de disimular, pero las alteraciones hechas sobre una fotocopia son realizadas sobre documentos privados. En el caso de autos se intentó que los documentos pudieran pasar por los originales, la jurisprudencia considera que existe concurso ideal entre el delito de estafa y falsedad en documento oficial. En lo relativo a la reducción en uno o dos grados, cuando se aprecia como muy cualificada la reducción en un grado es preceptiva y en dos grados es potestativa, en la sentencia se exponen los argumentos por los que la rebaja es en un grado.

La representación procesal de Rafael se opuso al recurso de apelación interpuesto por Mauricio, y se solicita la confirmación de la sentencia, siendo desestimado el recurso en toda su extensión, porque realiza una interpretación interesada y segada, no ha quedado acreditado que la manipulación del documento se hubiera realizado sobre una fotocopia. Para la falsificación documental lo importante no es el medio utilizado, sino lo relevante es la naturaleza del documento, lo que pretenda el autor de la falsedad. El segundo motivo relativo a la no aplicación del artículo 8 del Código Penal, debe ser desestimado, porque la calificación de los hechos debe ser la de falsedad en documento oficial, en concurso ideal con el delito de estafa. Y respecto de la rebaja de la pena en dos grados, en relación a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Es evidente que ante la calificación de los hechos y la gravedad de los mismos, la juzgadora aplicó la rebaja a su prudente arbitrio.

SEGUNDO.- En primer lugar respecto del recurso interpuesto por la representación del acusado Mauricio. El primer motivo relativo a la consideración que tienen los documentos aportados, en fotocopias para realizar las compras de los tres vehículos. La sentencia del Pleno núm. 577/2020, de 4 de noviembre, respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, con cita de la sentencia núm. 386/2014, de 22 de mayo, distingue los siguientes supuestos:

1º. Las fotocopias de documentos, son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25 de junio de 2004).

2º. Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( sentencia núm. 939/2009, de 18 de septiembre).

3º. La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( artículo 390.1.1 del Código Penal).

4º. En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular, en este caso documento mercantil u oficial, no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia, mero instrumento, sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre).

Igualmente, en los casos en qué partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

Las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero; 1126/2011, de 2 de noviembre, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.

6. En definitiva, como señalaba la STS núm. 297/2017, de 26 de abril, una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal.

También señala esta sentencia, en el mismo sentido que la 1126/2011, de 2 de noviembre, que cita la sentencia recurrida, que cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, de manera que se trataría de un delito de falsedad en documento oficial.

Procede desestimar este primer motivo del recurso, pues lo que consta en los autos y se utilizó para realizar las compras de los vehículos, fueron documentos de nueva creación, queriendo el autor que tuvieran la consideración de documentos oficiales, así se confeccionó un documento de identidad añadiendo la fotografía del acusado, y presentándose como la fotocopia de un documento de identidad auténtico, una declaración de renta correspondiente al ejercicio 2.016. Y otros documentos que se crearon al efecto, como unas nóminas, en un periodo de tiempo en el que ya no trabajaba en la empresa que la emitía, la persona que figuraba como titular de toda la documentación y que sirvió para disimular la identidad del recurrente, sirviendo para dar crédito a toda la documentación que se acompañaba.

El segundo motivo se refiere a que se ha aplicado el concurso ideal, cuando debió de haberse apreciado un concurso de normas, no obstante el delito de falsedad en documento oficial, como se califica en relación al motivo anterior, ha sido el medio a través del cual se perpetró la estafa. El artículo 8 del Código Penal, establece en el caso de concurso de normas, el principio de consunción, con arreglo al cual el precepto penal más amplio, complejo, absorberá a los que castigan las infracciones consumidas en él, con la consecuencia penológica establecida en la mencionada regla, debiendo castigarse los hechos con la pena prevista para el precepto penal más amplio o complejo que absorberá a los que castigan las infracciones consumidas en aquel. Así las cosas, frente a lo referido en el recurso que alega un concurso de normas, la Sentencia considera que la relación entre el delito de falsedad en documento oficial y el delito de estafa, es la del concurso ideal de delitos y no de normas, en concreto, de concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal, pues la propuesta del concurso de normas en base a la calificación, que realiza el recurrente como falsedad en documento privado, que incluye como elemento del tipo el ánimo de "perjudicar a otro". Sin embargo, tratándose una falsedad en documento oficial, la solución habrá de ser la del concurso ideal de delitos, pues el tipo penal de la falsedad no incluye ese elemento subjetivo, que si concurre dará lugar a otro delito, el de estafa. Así lo expresa la STS núm. 63/2022, en la que se explica que "es perfectamente posible, con ello, admitir el concurso medial entre falsedad en documento oficial. En el concurso ideal el sujeto activo realiza una sola acción que vulnera varios preceptos penales o infringe varias veces el mismo precepto ( artículo 77 del Código Penal). Con una única acción se cometen varios hechos punibles. Para la existencia de concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que puede decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro. Así nos encontramos como a través de la presentación de la documentación falsa, documento de identidad, nóminas, certificado de empadronamiento, cartilla bancaria, se aparentó una solvencia y una identidad falsas que sirvieron para obtener lucro mediante la compra de los vehículos, obteniendo una financiación total de la adquisición. Así las STS 326/98, de 2-3; 123/2003, de 3-2; 297/2007, de 13-4, establecen que para que se aprecie el concurso medial, no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad medial no ha de ser contemplada solamente en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino también al aspecto objetivo o real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulta que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el o los delitos precedentes, pues el precepto atiende la unidad del hecho.

El tercer y último motivo del recurso hace referencia a que habiéndose apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se ha aplicado la rebaja de la pena en un grado, y no en dos como determina el artículo 66-1-2ª del Código Penal. En la sentencia se razona que la atenuante dará lugar a la rebaja de la pena en un grado, en atención al perjuicio causado, razonamiento que justifica lo acordado en la sentencia, al ser protestativa la referida reducción de la pena. El precepto citado determina que para la graduación de la pena en aplicación de la atenuante como muy cualificada, se atenderá al número y entidad de dichas circunstancias atenuantes. Al respecto procede confirmar la rebaja en un grado, atendiendo a los perjuicios causados, tratándose además de un delito continuado que sirve para agravar el delito.

TERCERO.- En relación al recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado Melchor, se alega error en la valoración de la prueba porque este acusado, no conocía el origen ilícito del vehículo que adquirió para su reventa, por dedicarse profesionalmente a esta actividad comercial, a través de su empresa Edificaciones el Balcón de las Rozas S.L. No fue al concesionario donde se adquirió el vehículo y no conocía a ninguno de los encausados. El vehículo no tenía ninguna reserva de dominio inscrita. No obstante en la sentencia se mencionan indicios que indican lo contrario, el acusado el día 1 de octubre de 2.013 recibió una llamada de la policía, en relación al vehículo BMW que había adquirido el 30 de agosto, contestando a la policía que lo había vendido a una mujer, no obstante los agentes le requirieron para que presentara la documentación, el día 2 de octubre aportó documentación de la adquisición del vehículo, pero no, la utilizada para la venta del coche, habiendo sido advertido por los agentes para que no lo vendiera, no obstante y a pesar de ello, realizó la venta del vehículo al día siguiente, manifestando el comprador de buena fe, que este acusado, tenía mucha prisa en vender el vehículo, incluso realizó un viaje de cuatrocientos kilómetros para formalizar la venta.

Los indicios mencionados han de analizarse a la luz de la Jurisprudencia, así entre otras, las SSTS 849/2013, 209/2014 de 20 de marzo y 877/2014 de 22 de diciembre, determinan que a falta de prueba directa la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que éste razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. En éste sentido las sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007, partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

Los indicios referidos sirvieron para concluir, que el acusado era conocedor de la forma en que se adquirió el vehículo por el otro acusado Mauricio, o al menos se lo debió representar, acelerando su venta al adquirente de buena fe, como forma de legalizar la transacción, desde el momento que se encontraba una investigación en marcha, por la entrevista que tuvo con la policía, ocultándoles lo relativo a la venta que aún no se había formalizado, llegando a realizar un viaje de forma precipitada, reconociendo el comprador que le pareció que el comprador tenía mucha prisa por cerrar el negocio. Además se comprometió con la agente que le había llamado para aportar la documentación de la venta que dijo haber realizado, no haciéndolo porque aún no se había realizado, llevándose a cabo al día siguiente.

En lo relativo a que no constaba ninguna reserva de dominio inscrita o gravamen que le impidiera la venta, es un dato que no resulta relevante, pues su inscripción puede dilatarse en el tiempo y la reventa del vehículo se produjo en un corto espacio de tiempo, a los dos meses.

Como segundo motivo se alega, error en la valoración de la prueba, en relación a la testifical de los agentes de policía que comparecieron en el acto del juicio, es cierto que respecto de alguna cuestión muy específica los agentes se remitieron al atestado, al no recordar dado el tiempo transcurrido, desde que se cometieron los hechos en el año 2.013, pero sí el Instructor del atestado. Resulta procedente en lo que a la valoración de la prueba se refiere, que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. En el presente caso, las testificales cuestionadas por el apelante, han servido para aportar los indicios, concluyendo que este acusado conocía la ilicitud de la compra realizada por el coacusado.

No obstante se advierte que no consta suficientemente acreditado que este recurrente, no sólo, no hubiera utilizado la documentación falsa que le sirvió al acusado Mauricio para adquirir el vehículo, sino tan siquiera conociera que la documentación utilizada para primera compra del coche fuera falsa. Consecuentemente no puede imputársele el delito falsedad en documento oficial, ya que no fue el medio para adquirir el vehículo. Siendo por tanto autor únicamente del delito de estafa, por lo que se ha dicho en párrafos anteriores, lo que se reflejará en la pena impuesta. La pena que determina el artículo 249 del Código Penal, para el delito de estafa es la de seis meses a tres años, y al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procede la rebaja en un grado, imponiéndole la pena de tres meses de prisión.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Doña María Victoria Pavón Vela, en nombre y representación de Mauricio, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María Rita Sánchez Díaz en nombre y representación de Melchor, en contra de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 302/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, que REVOCAMOS ENPARTE, debiendo declarar a Melchor autor de un delito de estafa, del artículo 248-1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21-6 del citado cuerpo legal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. ABSOLVIÉNDOLE del delito de falsedad en documento oficial por el que había sido condenado, confirmando el resto de la sentencia dictada.

Se declaran de oficio las costas causadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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