Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 403/2022 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 35/2022 de 08 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Segovia
Ponente: JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 403/2022
Núm. Cendoj: 38038381002022100008
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2504
Núm. Roj: SAP TF 2504:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000035/2022
NIG: 3801741220190002475
Resolución:Sentencia 000403/2022
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000606/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Interviniente: Rollo Sala 2/2022 (j.l.)
Acusado: Santiago; Abogado: Kilian Cabrera Martin; Procurador: Angel Oliva-Tristan Fernandez
Acusador particular: Natalia; Abogado: Maria Candelaria Velazquez Padilla; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez
Perjudicado: Otilia
Perjudicado: Paula
Víctima: Victorino
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En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de 2022.
Visto en nombre de su S.M. el Rey en esta Audiencia Provincial (Sección Sexta), la presente causa nº 35-22 del Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Granadilla de Abona, como Magistrado-Presidente, por el Iltmo. Sr. D. José Luis González González, contra D. Santiago, por el delito de asesinato, mayor de edad, natural de Colombia, con NIE Nº NUM000; representado por el Procurador Sr. Oliva Tristán Fernández y defendido/s por el Letrado Sr. Cabrera Martín, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Méndez Alonso, interviniendo como Acusación Particular la Letrada Sra. Velázquez Padilla y la Procuradora Sra. Fernández Gómez, en nombre de Dña. Natalia, hija de la víctima.
Antecedentes
PRIMERO.- Remitida a esta Sección de la Audiencia, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Granadilla de Abona, la presente causa de Tribunal de Jurado, y turnado Magistrado-Presidente, se llevaron a cabo las diligencias previstas por su Ley reguladora, sorteándose los miembros del Jurado y excusados aquellos en quienes concurría causa legal, se convocó a juicio a las partes y a los Jurados, para los días 17, 18, 19, 20 y 21 de Octubre del año en curso, en cuyo acto y por los trámites pertinentes, se procedió a la elección de nueve miembros más dos suplentes, resultando seleccionados, previa las recusaciones del Ministerio Fiscal, Letrado de la Acusación Particular y Letrado defensor del acusado, las personas que constan en la correspondiente acta.
SEGUNDO.- Una vez constituido el Jurado comenzó la celebración del Juicio el día 17 de octubre del presente año, prolongándose hasta el día 21, practicándose todas las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO, al considerar que en la muerte del fallecido habían concurrido las circunstancias de alevosía y ensañamiento, previsto y penado en los artículos 139. 1, 1º y 3º y 2 del Código Penal, del que considera autor al acusado, Santiago, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurra en su persona circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, y para quien solicitó las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Igualmente interesó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizase a Dña. Natalia, legítima heredera del fallecido (hija), así como quien era la pareja sentimental de la víctima, Otilia, en la cantidad de 100.000 euros a cada una, e interés legal por dicha suma devengado incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- El Letrado de la Acusación Particular, que ejercita Dña Natalia, calificó los hechos de igual manera y también solicitó la misma pena que el Ministerio Fiscal, con la única salvedad que en concepto de responsabilidad civil para su representada solicitó la suma de 125.000 Euros.
QUINTO.- La Defensa del Acusado en sus conclusiones definitivas admitió los hechos pero entendía que no eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del texto punitivo, sino de homicidio de su artículo 138, al no concurrir ni alevosía ni ensañamiento en el fallecimiento de la víctima, concurriendo en la persona de su defendido la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, de drogadicción y embriaguez, razón por la cual solicitó para él la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y costas, no especificando suma alguna en concepto de responsabilidad civil.
SEXTO.- Celebrado el juicio e instruidos los Jurados por el Magistrado- Presidente, se les entregó el objeto de veredicto nombrando como portavoz a la persona reseñada en el acta, celebrándose a continuación a puerta cerrada la correspondiente deliberación, respondiendo cada una de las cuestiones que les fueron formuladas sin contradicción, por lo que, previo el visto bueno del Presidente, se procedió a su lectura, disolviéndose acto seguido el mismo.
SÉPTIMO.- Siendo el veredicto de CULPABILIDAD se concedió la palabra a las partes a los efectos de la pena a imponer y responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la ya pedida al elevar sus conclusiones a definitivas (25 años de prisión e inhabilitación absoluta), la defensa 22 años.
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a los autos se declaran los siguientes:
Hechos
Probado y así se declara que:
A).- Sobre las 03:25 horas, del día 3 de julio de 2019, el acusado, Santiago, natural de Colombia, mayor edad y sin antecedentes penales, y con NIE n.º NUM000, aprovechando que en esos instantes entraba con su vehículo en el garaje comunitario del edificio sito en el nº NUM001 de la CALLE000, de la localidad sureña de San Isidro, del término municipal de Granadilla de Abona, D. Victorino, de 64 años de edad, que era donde este vivía, antes que la puerta se cerrase, procedió a entrar en el mismo.
B).- Una vez en el interior, Santiago, guiado por el ánimo de acabar con la vida de Victorino, comenzó a golpearle fuertemente con sus puños y piernas por diversas partes de su cuerpo, tirándolo al suelo, donde continuó dándole numerosas patadas en la cabeza, cuello, tórax, brazos y antebrazos.
C).- A resultas de la brutal agresión, Victorino sufrió múltiples traumatismos cráneo faciales, en el cuello y tórax y numerosas fracturas costales, las cuales le produjeron un shock traumático y hemorrágico que determinó su fallecimiento antes de las 5:00 horas de la madrugada de ese día 9.
D).- Una vez fallecido Victorino, procedió a quemarle la zona de los genitales, la del abdomen y la del brazo izquierdo.
E).- Cuando Santiago, atacó a Victorino lo hizo de forma sorpresiva e inesperada, hasta tal punto que imposibilitó cualquier probabilidad de defensa efectiva que este pudiera hacer de su persona y, en consecuencia, pudiese poner en peligro la integridad física de Santiago, además de valerse que no había nadie en el garaje que le pudiese socorrer, habida las altas horas de la madrugada que eran, y de la superioridad física que tenía sobre sobre la víctima dada la diferencia de edad entre ambos.
F).- Santiago sometió a Victorino a padecimientos innecesarios o sufrimientos mas intensos que los precisos para causarle la muerte con el propósito de aumentar de manera deliberada e inhumana su sufrimiento.
G).- No consta que Santiago tuviese sus facultades intelecto volitivas ostensible o levemente disminuidas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y consumo de drogas.
El enjuiciado lleva en prisión preventiva por esta causa desde el 9 de julio de 2019, habiéndose prorrogado la misma por auto de 16 de junio de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1º y 3º y 2 del Código Penal, al concurrir en la muerte de Victorino sus circunstancias cualificativas de alevosía y ensañamiento que transmutan el homicidio - art. 138 C. P.- en asesinato.
Efectivamente, en el caso de autos se dan todos los elementos integradores de dicho ilícito penal, a saber: la acción de privar de la vida a una persona; la intención del agente de quitársela ("animus" necandi"), pues no otra cabe inferir en el supuesto sometido a nuestra consideración habido los numerosos golpes dados a la víctima, su violencia y zonas del cuerpo donde fueron propinados (muchas vitales); la realización de la acción de manera sorpresiva e inesperada, lo que mermó ostensiblemente cualquier posibilidad de defensa efectiva que pudiese provenir de ella, por lo inesperado del ataque y, por ende, que hubiese podido comprometer la integridad física del agresor (alevosía sorpresiva); e, igualmente, con ensañamiento, esto es, con multiplicidad y diversidad de golpes, dados durante un cierto espacio temporal y con una gran brutalidad, que aumentaron, deliberadamente, su dolor y sufrimiento.
Como dispone el artículo 22.1ª del Código Penal, la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Al respecto hemos de señalar que, según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la alevosía exige tanto un elemento normativo, que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; como instrumental, consistente en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona.
Actuar que a su vez puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, donde la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa o emboscada, en definitiva, por el ataque a traición; la súbita, donde se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; y, por desvalimiento, donde el agresor aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su integridad. Y, por último, el elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( S.T.S., entre muchas, de 09-07-99, 6-11-00, 23-11-06, 19-12-07 o 22-6-09).
Por su parte, el ensañamiento requiere para su apreciación, como indica la STS 271/2018, de 6 de junio, dos elementos: uno ".objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre , 357/2005 de 20 de abril , 147/2007 de 19 de febrero , 713/2008 de 13 de noviembre , 66/2013 de 25 de enero ; 489/2015 de 16 de julio , 707/2015 de 13 de noviembre , 535/2016 de 17 de junio , 161/2017 de 14 de marzo).
Respecto al elemento subjetivo resaltó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, que «es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico». En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre «en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001 ) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005 )».
En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo - deliberación e inhumanidad-, «no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar» ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre ), para lo que «resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima» ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre ).
No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero , 2404/2001 de 12 de diciembre , 996/2005 de 13 de julio ). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril ). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003 de 12 de septiembre y 1760/2003 de 26 de diciembre ). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. «No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor» ( STS 477/2017 de 26 de junio )".
Pues bien, y en consonancia con todo lo acabado de referir, el Jurado entendió que ambas circunstancias cualificativas del asesinato concurrían en el supuesto sometido a su consideración.
En lo concerniente a la alevosía, esto es, que el ataque tuvo que ser por sorpresa y, por consiguiente, inesperado, lo que conllevó que la integridad física del agresor no corriese peligro alguno proveniente de una posible defensa por parte del agredido, lo consideró, a tenor de lo expuesto en el acta del veredicto, por el contenido de los informes obrantes en la causa sobre el lugar de los hechos, situación del cadáver y vestigios allí existentes, al igual que lo declarado por los efectivos de la Guardia Civil y peritos que acudieron al lugar donde acaecieron a los efectos de realizar los estudios y diligencias pertinentes en aras a su esclarecimiento, y de lo que se colige por la inexistencia de señales de pelea entre dos personas, pues no habían signos de defensa activa al no estar rotos los cristales de los coches próximos a donde se encontraba el cuerpo de D. Victorino, tampoco daños en ellos, la sangre estaba localizada en el sitio donde se hallaba su cuerpo y no esparcida por otros lugares y porque las bolsas que en ese instante él llevaba (de supermercado), se encontraban de pie en el suelo y colocadas. También llegaron a esa conclusión porque en la víctima no se localizaron restos de ADN compatibles con el del acusado, lo que, a su criterio, era significativo que no hubo forcejeo alguno entre ellos.
Ciertamente, en el reportaje fotográfico del lugar de los hechos elaborado por el Equipo de Criminalística de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil compuesta por los agentes NUM002, NUM003 y NUM004, que obra a los folios 557 a 804 de las actuaciones, y que fue el encargado de analizar la escena del crimen y de recoger los vestigios o huellas que consideraban de interés para la investigación -posibles armas, restos biológicos, huellas, etc-, se puede constatar que la sangre estaba concentrada en el lugar donde se hallaba el cadáver y mas concretamente a la altura de su cabeza, lo que denota, como así manifestaron sus componentes en el acto del juicio, que allí tuvo lugar la agresión y no en otro sitio del garaje al no haber sangre (imágenes 35, 91, 94, 142 145 y 146). Asimismo en el reportaje se observa que no hay cristales por el suelo, que los vehículos entre los cuales se encontraba la víctima no tenían daños y sus espejos retrovisores exteriores no estaban doblados, al igual que las bolsas de supermercado que Victorino llevaba estaban de pie (folios 583 y 584).
Por su parte, el capitán de la Guardia Civil encargado de dirigir la investigación (TIP NUM005) y el cabo de dicho Cuerpo que coadyuvó en ella (TIP NUM006), quienes desde el primer instante también acudieron a la escena del crimen, llegaron a idéntica conclusión que los técnicos del Grupo de Criminalística, esto es, que no hubo pelea entre agresor y agredido al estar todo bastante intacto, que incluso el cadáver se hallaba entre dos vehículos y ninguno tenía daños, es más, sus espejos retrovisores exteriores ni siquiera estaban doblados y tampoco había cristales rotos, lo que evidenciaba, según su parecer, que ninguna lucha hubo entre ambos.
Igualmente, los facultativos del servicio de Biología de la Delegación de Canarias del Instituto Nacional de Toxicológía y Ciencias Forenses, Sres. Nicolas y Patricio, cuyo informe obra a los folios 393 y ss de las actuaciones, fueron claros al señalar que en todas las muestras obtenidas del fallecido no encontraron ADN coincidente con el perfil genético del acusado, lo que "a priori", como también reflejaron, descartaba una posible defensa por parte de aquél, aunque asimismo manifestaron que eso no siempre era así, sin embargo en el caso de autos existen otros elementos que evidencian que esa defensa no existió.
En efecto, no nos puede pasar desapercibido el dato, que viene a reforzar la conclusión a la que llegó el Jurado sobre lo inesperado del ataque, que el enjuiciado fue detenido tres días después de haber ocurrido los hechos, manifestando el Capitán de la Guardia Civil que, ese día estuvo hablando con él, que no le observó lesiones, que se le informó de sus derechos, entre ellos el de ser reconocido por un médico, derecho del que no hizo uso, es más, asimismo expuso que si un detenido tiene lesiones se le suele hacer un reportaje fotográfico, cosa que aquí tampoco se hizo al no existir motivos para ello.
Tampoco se nos puede pasar que la misma noche que Santiago mató a Victorino fue a casa de un conocido suyo, que al igual que él residía en El Fraile, Severiano, quién en la vista oral narró que si bien recordaba que Santiago estaba machado de sangre, dándole como explicación que había tenido una pelea con los chicos marroquíes con los que días antes ambos tuvieron un altercado, no sucedió igual a haberle visto alguna herida, añadiendo también que no halló motivos para llevarle al médico.
En lo que concierne al ensañamiento, el Jurado lo justificó por el contenido de los informes médicos forenses obrante en las actuaciones y lo declarado por dichos profesionales en la vista oral, en el sentido que la víctima recibió múltiples golpes, muchos de ellos en zonas vitales, que además fueron de forma reiterada, durante un cierto tiempo y que denotaban una gran brutalidad, que le produjeron numerosas lesiones compatibles con dolor y sufrimiento, pues la mayoría le fueron originadas estando vivo al tener síntomas de vitalidad.
Ciertamente así lo declararon los mentados facultativos, al manifestar, como previamente habían recogido en su informe (folio 542 y 543, tomo segundo), que la causa de la muerte de la víctima fueron los múltiples traumatismos cráneo faciales, en cuello y torax, estos con numerosas fracturas costales, que la misma presentaba, añadiendo además que eran compatibles con numerosos golpes, que la mayor parte de ellos fueron propinados estando la víctima en el suelo (decúbito supino) y el agresor de pie, siendo los traumatismos del cuello mas compatibles con pisotones fuertes de arriba hacia abajo que con patadas y que tuvo que sufrir habida la cantidad de golpes recibidos y la zona por donde fueron dados y la multiplicidad de fracturas costales que presentaba, que por si solas generan un gran dolor. Por otro lado, la Dra. Antonia, con la que estuvieron de acuerdo el resto de sus compañeros, expuso que el acusado estaba vivo cuando recibió la mayor parte de esos golpes, por cuanto respiró su propia sangre, cosa que no hubiese podido ser si desde un primer instante hubiese fallecido.
En definitiva el jurado concluyó que hubo ensañamiento por la pluralidad y diversidad de golpes propinados al fallecido, su brutalidad y porque, como adujeron los médicos forenses en su exposición, necesariamente tuvo que sufrir dada la naturaleza y diversidad de lesiones que presentaba y porque la mayor parte de ellas se causaron estando vivo. Inferencia la referida que, como dice el T. Supremo 44/18, de 25 de enero, ".es concorde con las reglas de experiencia y es validada por reiteradas resoluciones de esta Sala al afirmar que la lógica y la experiencia nos indican que quién reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido, padecimientos mayores que el de la propia muerte, esto es, con ensañamiento ( SSTS 147/2007 de 19 de febrero ; 357/2005, de 20 de abril ; 1613/2001 de 17 de septiembre ; 1443/2000 de 20 de septiembre ; 1412/1999, de 6 de octubre).
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor, el acusado Santiago por su participación directa y voluntaria en su ejecución a tenor de lo recogido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, y ello al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado, que entendió suficientemente desvirtuada su inicial presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución, que requiere que la declaración de culpabilidad se sustente en un mínimo de actividad probatoria, de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, y que aquí se han respetado escrupulosamente tanto en lo que afecta al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito como a la autoría del acusado.
El fallecimiento de una persona a manos de otra, concurriendo en su fallecimiento alevosía y ensañamiento, no ofreció ningún tipo de dudas al Jurado por lo descrito en la precedente fundamentación, a lo que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.
Tampoco se la ofreció que el autor de esa muerte fue Santiago porque, como igualmente hizo referencia en su veredicto, no otra cosa cabía inferir de las muestras que del ADN de la víctima fueron halladas en las prendas que la Guardia Civil le intervino en el registro que en su domicilio hizo con todas la formalidades legales una vez detenido (calzoncillos y calcetines), al igual que en la bicicleta que usó en su huida, ya que así lo refrendaba el resultado del informe elaborado por los técnicos del Servicio de Biología de la Delegación de Canarias del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses al que ya aludimos (folios 393 y 394), cuyos autores justificaron la circunstancia del hallazgo en el hecho de haber estado el acusado en contacto con la víctima, y, por último, en el reconocimiento que de los hechos hizo él en su derecho a la última palabra.
Efectivamente, en su derecho a la última palabra, Santiago, además de pedir perdón porque, como adujo, no fue consciente de lo que hacía, también manifestó que se arrepentía de lo "que había hecho", añadiendo, con relación al fallecido, que no era la persona que estaba buscando y que entró donde no debía.
A lo anterior hay que añadir, y que corrobora aún más, si cabe, su participación en los hechos, el hallazgo de sus huellas dactilares y palmares en el escenario del crimen, y que fue, precisamente, lo que permitió su identificación, ya que así lo verificaron los especialistas del Laboratorio de Criminalistica de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife que las recogieron, esto es, los ya reseñados agentes NUM002, NUM003 y NUM004, quienes se ratificaron en el informe que a tales efectos elaboraron (folios 157 a 168), el cual a su vez fue corroborado por el realizado por los especialistas del Departamento de identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con sede en Madrid, con TIP nº NUM007 y NUM008, en el que también concluyeron que las huellas encontradas en el escenario del crimen pertenecían a Santiago (folios 948 a 977).
Asimismo lo refrenda el resultado del análisis que sobre las pisadas halladas en dicho lugar realizaron los Agentes del Departamento de Balística y Trazas instrumentales del reseñado Servicio, agentes nº NUM009 y NUM010, al concluir en su informe que la huella de calzado de origen dubitado allí encontrada, y que en él reseñan como la B/5, fue cedida por la suela del pie derecho de las zapatillas deportivas Nike, modelo Cortez Basic, intervenidas al acusado en el registro que de su casa se hizo después de su detención, lo que evidenciaba que había estado allí, y aunque con relación a las dubitadas denominadas B/1, B/3, B/2 y B/4, concluyen no podían afirmar igual cosa, pues no tenían las suficientes señales secundarias, si que podían aseverar que presentaban la misma morfología, diseño y similares dimensiones que la suela derecha de las referidas zapatillas, al coincidir en sus señales primarias (folios 1089 y ss), además que no existía indicio alguno que evidenciase que no podían pertenecer a ellas.
TERCERO.- No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pues al jurado no le quedó constancia, conforme a su veredicto, que cuando cometió el hecho delictivo tuviese sus facultades intelecto volitivas ostensiblemente o ligeramente mermadas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y consumo de sustancias estupefacientes a los efectos de la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con su artículo 20.2, que su defensa invocaba o bien la atenuante analógica de su articulo 21.7 en relación con su artículo 21.2) que este Juzgador sometió a su consideración, y ello, según refirió, porque ninguna prueba se aportó que adverase tal cosa, aparte que existían imágenes, posteriores a los hechos, donde se le observaba llevando una bicicleta por el arcén de la autovía del Sur, concretamente por la zona del Médano, en las que se apreciaba como lo hacía correctamente, o sea, sin señal alguna que pudiese estar bajo los efectos del alcohol o/y las drogas.
Ciertamente, se corresponde con la realidad que ninguna prueba se aportó que evidenciase ese dato, carga probatoria que incumbía a la defensa por cuanto las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, entre otras muchas), incumbiendo su prueba a la parte que la invoca, en el caso de autos a la defensa, al ser asimismo constante la doctrina que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
En efecto, ninguna prueba se aportó que demostrase, no ya que Santiago cuando procedió a dar muerte a Victorino tuviese mermadas sus facultades intelectos volitivas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y drogas, sino ni tan siquiera que ese día hubiese ingerido dichas sustancias, pues ninguna de las supuestas personas que habían estado con él consumiendo fue propuesta como testigo, tampoco el acusado declaró nada en ese sentido, por cuanto, recordemos, se acogió a su derecho a no declarar, y del único dato que se podría inferir que bebió y consumió algo, cual fue, la exposición de Severiano -persona a la que acudió después los hechos-, ya que declaró que Santiago cuando fue a su casa daba olor a alcohol y tenía apariencia de haber consumido drogas, ninguna conclusión podemos sacar sobre esa cuestión, porque, como asimismo manifestó, ni vio que consumiese ni hizo comentario alguno con relación a que tuviese sus facultades intelecto volitivas disminuidas por ese motivo, lo cual aún se hace más difícil de admitir que hubiese sido así, si tenemos en consideración, como ya expusimos, la forma en la que llegó a su casa, en bicicleta, con la que además recorrió unos 20 Km, distancia que es la que podría haber entre San Isidro -lugar de los hechos- a El Fraile -donde vivía Severiano y el acusado- como así expusieron varios de los Guardias Civiles que testificaron en la vista oral.
CUARTO.- Que la pena a imponer, a tenor de lo estipulado en los artículos 66 y 139-1.1º y 3º y 2 del Código Penal, teniendo en consideración la especial gravedad de su acción, en la medida que no sólo se limitó a atacar de manera inesperada a Victorino, sino también a propinarle una gran cantidad de golpes no exentos de cierta brutalidad, e, igualmente, que una vez fallecido procedió a quemarle la zona de los genitales, abdomen y la del brazo izquierdo, ya que a los médicos forenses no le generó duda alguna que las lesiones que presentaba en esas zonas fueron causadas después de muerto, se cree oportuno imponerle la pena de 22 años de prisión y la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena habida cuenta que no le constan antecedentes penales.
QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente para indemnizar los perjuicios que su proceder hubiera ocasionado ( art. 116 C.P). La responsabilidad civil abarca en el presente caso la indemnización en favor de los perjudicados, que son las personas que por la relación estrecha que mantenían con Victorino es indudable que su fallecimiento les ha ocasionado un gran desconsuelo y quebranto y que en el presente caso son, sin lugar a dudas, sus familiares mas directos, concretamente su hija Natalia, y quien por esa época era su compañera sentimental, con la que además Victorino convivía, la Sra. Otilia.
Dicho lo anterior la siguiente cuestión a solventar es la cuantificación de los daños morales que la perdida de Victorino ha supuesto para dicho perjudicados, máxime cuando una cuantía económica jamás podrá compensar tan sensible pérdida, por eso ante tal dificultad y sólo a título orientativo, tomaremos en consideración en baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de ahí que consideremos ajustado a derecho la suma solicitada por el Ministerio Fiscal para cada uno de ellos, 100.000 euros.
SEXTO.- A tenor de lo estipulado en el artículo 240 de la LECr., cabe asimismo condenarle al pago de las costas de este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Santiago como autor penal y civilmente responsable de un delito de asesinato ya definido, sin que concurra en su persona ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a la pena de 22 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de todas las costas procesales.
Asimismo, deberá indemnizar a la hija del fallecido (Dña. Natalia), y a quien por esa época era su compañera sentimental, con la que además convivía (la Sra. Otilia) , en la suma de 100.000 Euros a cada una e interés legal por la misma devengado.
Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa preventivamente.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, a interponer en la forma prevista en la LECrim., dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
