Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 5/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 22/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 5/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100003
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:3
Núm. Roj: SAP SA 3:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00005/2023
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20Correo electrónico: Equipo/usuario: IFDModelo: N85860
N.I.G.: 37274 43 2 2021 0002256
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ángel
Procurador/a: D/Dª , PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANGEL FERRERAS LORENZO
Contra: Arsenio, Augusto
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS, LAURA URIARTE NIETO
Abogado/a: D/Dª PEDRO MENDEZ SANTOS, MARIA TERESA ZABALLOS MARTINEZ
En SALAMANCA, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 22/2022, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 628/2021 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.1 de SALAMANCA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito de falsedad del artículo 392, en relación con el artículo 390.1, 1, 2, 3 del CP en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa, contra:
1.- Arsenio, con DNI nº NUM000, nacido en Madrid, el día NUM001/1965, hijo de Eladio y de Adelaida , representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa González Santos y defendido por el Abogado D. Pedro Méndez Santos.
2.- Augusto, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Avignon (Francia), el día NUM003/1977, representado por la Procuradora Laura Uriate Nieto y defendido por la Letrada Mª Teresa Zaballos Martínez.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
Practicadas la diligencias que se estimaron oportunas, mediante el Auto de fecha 15 de marzo de 2022 el Juzgado reseñado acordó seguir las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado por un delito de
El acusado Arsenio aportó al procedimiento civil, los
documentos antes citados de contenido mendaz, a sabiendas de que su contenido
no se ajustaba a la realidad con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial
favorable a sus intereses de forma fraudulenta, para ejercitar sus pretensiones
económicas frente a Ángel. Según diligencia de constancia de 28 de abril de 2021 se acordó la suspensión del
juicio el 27 de abril de 2021 por prejudicialidad penal.
Se formuló denuncia el 3 de mayo de 2021 dando lugar a las presentes Diligencias
previas.
SEGUNDA- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito de
falsedad del artículo 392 en relación con el artículo 390.1, 1, 2, 3 del Código Penal
en concurso ideal (artículo 77.1 y 3) con un delito de estafa en grado de tentativa del
artículo 250.1.7 en relación con los artículos 248.1, 249, 16 y 62 del Código Penal.
TERCERA- El acusado Arsenio es autor del delito de
estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de falsedad. El acusado Augusto es autor del delito de falsedad.
CUARTA- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal.
QUINTA- Procede imponer al acusado Arsenio
(conforme al artículo 77.1 y 3) la pena de un año y diez meses de prisión y diez
meses de multa de con una cuota diaria de doce euros con un día de
responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
Costas. Procede imponer al acusado Augusto, la pena de un año de
prisión y 8 meses de multa de con una cuota diaria de doce euros con un día de
responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
Costas".
Mediante escrito de fecha 28.3.2022
en documentos mercantil cometido por particular de artículo 392 del CP
imputables a los acusados Arsenio y Augusto y un delito de estafa procesal del artículo 250,1, 7º del Código Penal
imputable a Arsenio.
Subsidiariamente de la anterior, para el caso de no estimar estafa procesal del
artículo 250,1, 7º del Código Penal imputable a Arsenio,
sería constitutivo de un delito del artículo 393 CP el que a sabiendas de su
falsedad presentase en juicio un documento falso.
Siendo responsable de los mismos en concepto de autores, los
acusados Arsenio y Augusto
CUARTO: Procede imponer a los acusaos por el delito de falsedad en
documentos mercantil cometido por particular de artículo 392 del CP
imputables Arsenio y Augusto para
cada uno de ellos a la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con
una cuota diaria de 18,00€, con responsabilidad personal subsidiaria de en
caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas
impagadas.
Y por el delito de estafa procesal del artículo 250,1 7º del Código Penal
imputable a Arsenio a la pena de 1 año y 11 meses de
prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 18,00€ con
responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 1 día de
privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Subsidiariamente de la anterior, para el caso de no estimar estafa procesal del
artículo 250,1, 7º del Código Penal imputable a Arsenio,
solicitamos la imposición por delito del artículo 393 CP la pena de 1 año y 6
meses de prisión y multa de 12 meses a razón de 18,00€ cuota diaria,
con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 1 día de
privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Abono de costas, incluidas las de la acusación particular".
Por auto de fecha 15 de junio de 2022, se decretó la apertura de juicio oral y se tiene por formulada la acusación contra
Arsenio Y Augusto por delito/s de falsedad en documento mercantil cometido por particular y
delito de estafa.
La Defensa del investigado Arsenio (acontecimiento nº 243), formuló conclusiones provisionales en el sentido de negar los hechos.
La Defensa del investigado Augusto, formuló conclusiones provisionales en el sentido de negar los hechos (acontecimiento nº 282).
Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2 de SA, este procedió a la devolución de la causa y por Auto de fecha 16-9-2022 de rectificación dictado por el Juzgado de instrucción nº 1 se acuerda; "EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO: donde dice que el órgano competente para el conocimiento y fallo es el Juzgado de lo Penal, debe decir: la Audiencia Provincial de Salamanca.
En el PUNTO Nº 3 DE LA PARTE DISPOSITIVA: DONDE DICE: Se declara órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa, el JUZGADO DE LO PENAL DE SALAMANCA, debe decir: la AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA.
En la fecha señalada, iniciado el acto de la vista
Tras practicar la prueba que propuesta había sido admitida por Auto de fecha 4-10-2022 el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales y en el mismo sentido la acusación particular y las Defensas e informaron a continuación por su orden.
Una vez oídos los investigados en última palabra, quedaron las actuaciones PENDIENTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA.
Hechos
dando lugar inicialmente al Procedimiento Monitorio 394/2019 seguido en el juzgado de instancia nº 3 de SA, el demandado formulo oposición y dio lugar al posterior Procedimiento Ordinario 901/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Salamanca. Con la demanda, la parte actora, "ESCAYOLAS EUROPA MOLINA SL" aportaba:
En fase probatoria del Procedimiento Ordinario 901/2019, durante la testifical de Martin en su calidad de representante legal de Construcciones Díaz Cámpelo SL, a preguntas de letrado de Ángel, demandado en aquellas actuaciones, manifestó que la firma del contrato no era suya. Ello dio lugar a la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal.
Fundamentos
Hay que comenzar señalando que en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una
Pues bien, dicho lo anterior, en el presente caso
En efecto de la prueba practicada resulta que:
a)- El testigo en estas actuaciones Sr. Martin actuando como
b)-
El contrato - tipo, se redactó con ocasión de una inspección llevada a cabo por la autoridad competente en la obra reseñada, cuando estaba trabajando la subcontratada mercantil Escayolas Europa Molina SL. Toda obra debe tener un plan de seguridad y en este caso fue efectuado por el aparejador a petición del Sr. Martin para toda la obra ( P. Documental aportada con la demanda civil y documental unida en el acto de la vista e interrogatorio de los investigados, así como Acta de adhesión y testificales del denunciante y del Sr. Martin).
c)- No resulta acreditado que el Sr. Arsenio cuando aporto el contrato en el proceso civil conociera que "el garabato "que aparece en el contrato en el lugar reservado al contratista principal no hubiera sido estampado por el Sr. Martin (negado por el investigado tal conocimiento, no concurre prueba directa ni indirecta que acredite lo contrario).
Reiteramos no concurren los elementos del tipo de los ilícitos examinadas son
El Código Penal aporta un amplio
La STS 135/2015, de 17 de febrero, con cita de otras varias, reitera que es consolidada jurisprudencia que el
El bien jurídico tutelado a través de la incriminación de los delitos de falsedades documentales es la confianza de la que en el tráfico jurídico gozan ciertos objetos (los documentos) como medios de prueba de la realidad a la que se refieren o, en otros términos, la confianza en la autenticidad del documento y en la veracidad de su contenido probatorio.
De esta concepción material del bien jurídico protegido se desprenden importantes consecuencias para la delimitación del comportamiento típico en los delitos de falsedades:
Dicho comportamiento, aparte de ser idóneo para inducir a error, haciendo
Por otra parte, la falsedad para ser típica ha de incidir sobre
Entre estas modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1 y 2 del CP «simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad
Como señala la STS 1647/1998, de 28 de enero de 1999, en principio la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos,
La Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno núm. 232/2022 de 14 marzo (Rec. 2509/2019), establece que lo que se pretende proteger mediante este tipo penal es la seguridad del tráfico mercantil, independientemente de la posición extensiva o restrictiva que se adopte con respecto al ámbito de protección del artículo 392 del Código Penal. Por ello en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el delito de falsedad documental consiste en la falsificación, alteración, simulación o modificación de los elementos esenciales de un documento.
Se trata de un delito que para su comisión requiere de la
En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Sentencia del Pleno núm. 232/2022 de 14 de marzo , establece que la consideración del bien jurídico como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 del Código Penal,
Por tanto en el presente caso no está acreditada falsedad ni del artículo 392 ni del tipo del 393 del CP. que insta la acusación particular con carácter subsidiario .
Engaño bastante quiere decir que, revista de suficiente entidad para conseguir los fines propuestos del sujeto activo, teniendo en cuenta también las circunstancias del sujeto pasivo, así como su edad, madurez, etc. diferencia de otros delitos patrimoniales, en el delito de estafa, el sujeto que le ha provocado el sujeto activo. Sin embargo, no es hasta que el delito ha sido consumado cuando la víctima se da cuenta del engaño y del acto de disposición patrimonial que, hasta ese momento, ha realizado por propia voluntad, sin que el sujeto activo haya utilizado ningún tipo de violencia sobre él.
El concepto de engaño es muy semejante al que se recoge en el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual engañar es hacer creer a alguien que algo falso es verdadero, y engaño es la falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre.
El engaño es el medio típico para la inducción a la disposición patrimonial.
El engaño en el tipo de la estafa no se refiere a la mentira, es decir, a decir lo contrario de lo que se piensa, sino que se refiere más bien a expresar con palabras o con hechos lo contrario a la realidad, y para que exista dolo, el autor del engaño debe conocer la incongruencia entre lo que dice y la realidad.
El engaño como elemento objetivo del delito de estafa debe tener más entidad que una simple mentira para conducir a error a la víctima y motivar que realice el acto de disposición.
Ahora bien, no todo engaño es penalmente relevante ni se considera idóneo al tipo de la estafa. En este sentido, la STS 94/2002, de 2 de febrero, se pronuncia de la siguiente manera: "no todo engaño sirve suficiente para determinar la existencia de estafa,
En el engaño deben concurrir unos determinados
El engaño debe ser la causa directa del error del sujeto pasivo, lo que provoque que este realice una disposición patrimonial; por ello mismo, el engaño debe anteceder a la disposición patrimonial
A la hora de valorar la entidad que ha de tener el engaño para inducir a error, tanto doctrina como jurisprudencia han establecido una doble medida para su valoración, una objetiva y otra subjetiva.
En primer lugar, el engaño se mide a través de
Y, en segundo lugar, el
La STS 778/2002, de 6 de mayo de 2002, en el F.J. 2º hace referencia a estos módulos objetivo y subjetivo de la siguiente manera: "por lo que hace al engaño podemos entender que será bastante cuando la diligencia del hombre medio se vea sorprendida por el ardid empleado por el sujeto activo de forma que los mecanismos de autodefensa desplegados por el sujeto pasivo no capten la mendacidad del artificio empleado y produzcan error en el mismo (módulo objetivo o abstracto); o bien que la falacia será suficiente cuando el concreto sujeto pasivo o receptor de aquélla haya sido incapaz de advertirla (módulo concreto subjetivo)". De este modo, "... ni pueden ser desprotegidas penalmente las personas con una aptitud de diligencia inferior al término medio, ni puede entenderse incondicionalmente que el engaño es bastante porque en el caso concreto ha producido error en el sujeto pasivo, pues, de ser así, todo engaño lo sería".
El error puede consistir tanto en un
El error en el que cae el sujeto pasivo
El acto de disposición patrimonial es una consecuencia directa del estado de error en el que se encuentra la víctima del delito de estafa; dicho estado de error ha sido producido por un engaño del sujeto activo, quien a través de dicho elemento ha conseguido el fin propuesto, el acto de disposición patrimonial.
La peculiaridad del delito de estafa estriba en que este acto de disposición patrimonial lo lleva a cabo el sujeto pasivo de manera voluntaria, aunque esa voluntad se encuentre viciada por el error al que le ha inducido el sujeto activo.
El ánimo de lucro es uno de los elementos subjetivos del delito de estafa, además de ser uno de los elementos esenciales, ya que está incluido en la redacción del artículo 248 del CP, considerándose necesario para poder calificar la acción de delito de estafa.
El ánimo de lucro es sinónimo de beneficio o enriquecimiento, el cual no tiene por qué ser equivalente al perjuicio causado a la víctima y, dentro del ánimo de lucro se incluye también la evitación de un gasto.
Así se entiende de la STS 646/2001 de 17 de abril de 2001 cuando dice en su F.J. nº 1: "El ánimo de lucro, como delito patrimonial que es, integrará el contenido del tipo subjetivo del injusto. Ahora bien, tal tendencia subjetiva, no implica que el enriquecimiento del culpable se haya efectivamente producido. Eso, de suceder, afectaría al agotamiento del delito. Basta con estar guiada su actuación por tal propósito.
A la hora de valorar si existe el elemento subjetivo del ánimo de lucro, se tienen en cuenta
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de octubre de 2002 ha señalado que "
El delito de estafa es un delito de enriquecimiento injusto; por lo tanto, el dolo del autor del delito está encaminado a dicho enriquecimiento, no al perjuicio que consecuentemente va a producir a la víctima, el cual no es el fin buscado por el autor, sino el propósito de enriquecerse él mismo o a una tercera persona como consecuencia del engaño producido a la víctima que le ha llevado a realizar el acto de disposición patrimonial. Es decir, basta el animus decipendi (ánimo de engañar), sin necesidad de un animus nocendi (ánimo de dañar).
La posibilidad de que quepa delito de estafa
Siendo
La determinación del perjuicio sufrido se lleva a cabo comparando el patrimonio del sujeto pasivo del delito antes y después del acto de disposición patrimonial
La doctrina es mayoritaria a la hora de considerar como bien jurídico protegido del delito de estafa
El
El Tribunal Supremo recuerda la peculiaridad de la
A la vista de los hechos probados tampoco concurren los elementos de este tipo .
No existiendo delito no existe autoría.
No existiendo ilícitos ni autores no acaba hablar de penas
En el presente caso no procede pronunciamiento en este apartado al no existir ilícito del que derivar la responsabilidad civil - ex delito.
Procede no hacer declaración sobre costas.
Visto s los preceptos legales citados, la argumentación efectuada de pertinente aplicación al caso de autos, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución española.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
