Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 3/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 13/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 36038370042024100017
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:225
Núm. Roj: SAP PO 225:2024
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Modelo: N85860
N.I.G.: 36039 41 2 2021 0000049
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, PORTALCONSA SL
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a: D/Dª , ALVARO OTERO SCHMITT
Contra: GALAICA DE ALIMENTOS ELABORADOS SL, Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ, ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª RUI PAULO LEITE RODRIGUES, RUI PAULO LEITE RODRIGUES
En la ciudad de Pontevedra, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. Dña. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR Y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Porriño como Procedimiento Abreviado Nº 27/21 (Juicio Oral Nº 13/23) por presuntos delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL contra el acusado Luis Francisco, mayor de edad, con DNI NUM000, natural de Palma de Mallorca, hijo de Alberto y de Noelia, y con domicilio en DIRECCION000 NUM001 - Ribadumia (Pontevedra), y contra la mercantil GALAICA DE ALIMENTOS ELABORADOS S.L. con domicilio social en Polígono Industrial Sete Pías, nave 2, parcela 17-LU36630, Cambados (Pontevedra), representados, ambos, por la Procuradora Sra. Fernández Núñez y defendidos por el Letrado Sr. Leites Rodrigues y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular la mercantil PORTALCONSA S.L., representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y con dirección letrada del Sr Otero Schmitt. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
La acusación particular, calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de: 1) un delito continuado agravado de estafa de los Arts. 248, 249.1.5º y 74 del Código Penal en relación con la mercancía vendida el 16 de junio de 2020; alternativamente, esos hechos serían constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida agravado por la cuantía de los Arts. 253.1, 249.1.5º y 74 del Código Penal. 2) un delito continuado de estafa de los Arts. 248 y 74 del Código Penal en concurso medial del Art. 77 con un delito de falsedad documental del Art. 392 del Texto Punitivo en relación con las mercancías vendidas a Central Bar y transportadas por Galaica; alternativamente, esos hechos serían constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los Arts. 253.1 y 74 del Código Penal en concurso medial del Art. 77 con un delito de falsedad documental del Art. 392 del mismo Código. 3) un delito continuado de estafa de los Arts. 248 y 74 del Código Penal respecto de la mercancía adquirida por Portalconsa y depositada en las cámaras de frío de Galaica y no recuperada ni en calidad ni en cantidad; alternativamente, esos hechos serían constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los Arts. 253.1 y 74 del Código Penal. De tales delitos responde el acusado, Luis Francisco, en concepto de autor de los Arts. 27 y 28 del Código Penal y la mercantil GALAICA DE ALIMENTOS SL en virtud de lo dispuesto en los Arts. 31 bis y 251 bis del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, Luis Francisco, 1º.- Por el delito tipificado en el apartado 1 de la calificación jurídica, la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal. 2º.- Por el delito tipificado en el apartado 2 de la calificación jurídica, la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal. 3º.- Por el delito tipificado en el apartado 3 de la calificación jurídica, la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal. Y, procede imponer a la mercantil GALAICA DE ALIMENTOS ELABORADOS, S.L. 1º.- Por el delito tipificado en el apartado 1 de la calificación jurídica, la pena de multa del cuádruple de la cantidad defraudada. 2º.- Por el delito tipificado en el apartado 2 de la calificación jurídica, la pena de multa del triple de la cantidad defraudada 3º.- Por el delito tipificado en el apartado 3 de la calificación jurídica, la pena de multa del triple de la cantidad defraudada. Costas. En concepto de responsabilidad civil, los encausados indemnizarán a Portalconsa SL en iguales cantidades que las interesadas por el Ministerio Fiscal. La responsabilidad civil de don Luis Francisco se determina por lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal. La responsabilidad civil de la mercantil Galaica De Alimentos Elaborados, S.L. procede e n virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 120 del mismo cuerpo legal. Para el supuesto de que todos o parte de los hechos por los que se acusa se califique como constitutivos de apropiación indebida (delito no incluido entre los que el Código Penal extiende la responsabilidad penal a las personas jurídicas), la responsabilidad civil de Galaica vendrá determinada por lo dispuesto en los artículos 120 y 122 del Código Penal. Las cantidades reclamadas deberán incrementarse en los intereses de demora sustantivos legalmente previstos desde la fecha de comisión de los hechos hasta la fecha de la Sentencia firme, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de dicha Sentencia, hasta su completo abono.
Hechos
Probado y así se declara que el acusado, Luis Francisco, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, actuando en calidad de gerente y representante de la mercantil GALAICA DE ALIMENTOS ELABORADOS S.L., ante la falta de liquidez de la mercantil, se puso en contacto con Horacio, administrador solidario de la mercantil PORTALCONSA S.L., conviniendo con este la conclusión de diferentes negocios:
En primer lugar, la venta de distintos lotes de mercancía propiedad de Galaica, adquiriendo Portalconsa, en los meses de junio y julio de 2020, 23.800 kg de pechugas de pollo y 19.800 kg de traseros de pollo, por importes, respectivamente de 65.450 euros y 17.424 euros, que fueron abonados a Galaica mediante transferencias bancarias. Dicha mercancía quedó depositada en las cámaras de frío de Galaica hasta su venta.
Y, en segundo lugar, un negocio de intermediación a cambio de una comisión, en virtud del cual la mercantil Portalconsa adquiriría productos de proveedores del acusado y este los vendería, a su vez, a clientes con los que trabajaba habitualmente. En cumplimiento de este acuerdo: a) Portalconsa compró, en el mes de agosto de 2020, a la mercantil Oblanca SL, 18.000 kg de alas de pollo por importe de 19.800 euros, mercancía que quedó depositada en las cámaras de frío del acusado. Y, b) Portalconsa compró, en el mes de agosto de 2020, a la mercantil Avicasal Sociedad Avícola S.A., dos partidas de traseros de pollo; una primera partida, en fecha 4 de agosto, de 10.200 kg de trasero de pollo por importe de 9.180 euros, mercancía que fue enviada por la mercantil Galaica, ese mismo día, a la mercantil Central Bar; y, una segunda partida, en fecha 12 de agosto de 2020, de 12.600 kg de traseros de pollo por un total de 11.340 euros, mercancía esta que, inicialmente, quedó depositada en las instalaciones de Galaica y que, posteriormente, fue en parte vendida a la mercantil Central Bar a través de dos envíos efectuados por Galaica en fecha 21 de agosto de 2020, uno de 4.800 kg de trasero de pollo y otro de 5.400 kg de la misma mercancía.
De la mercancía vendida a Central Bar, Portalconsa emitió los correspondientes albaranes y facturas que fueron sustituidos por el acusado por otros propios de Galacia, siendo esta mercantil la que recibió los abonos correspondientes a dichas ventas por importes de 16.493,40, 7.761,60 y 8.731,80 euros; tras reclamaciones de Portalconsa, Galaica reintegró el importe de la primera de las ventas, esto es, 16.493,40 euros. No consta que la finalidad del acusado al sustituir los referidos documentos fuera la de quedarse para sí o para su empresa con los referidos importes ni la de producir un perjuicio patrimonial a Portalconsa.
Efectuada reclamación por parte de la mercantil Portalconsa al encausado, en el mes de noviembre de 2020, para que le hiciese entrega del resto de la mercancía que tenía depositada en sus cámaras de frío, la primera envió un camión a Galaica siendo cargado con la mercancía que había en sus cámaras, no constando que se hubiese cargado mercancía distinta de la que era propiedad de Portalconsa ni en menor cantidad que la depositada.
A día de la fecha no se ha efectuado liquidación de cuentas entre las mercantiles Galaica y Portalconsa.
El encausado, antes de la celebración del juicio hizo dos consignaciones en la cuenta del Tribunal por importes de 10.000 y de 20.000 euros, respectivamente.
Fundamentos
Pues bien, el Tribunal, desde las facultades que le otorga el artículo 741 de la LECrim en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, no ha sido bastante para llegar a la convicción segura y sin reservas de que el acusado haya sido autor del delito de estafa, del de apropiación indebida y del de falsedad documental que le atribuyen las acusaciones.
La prueba que se ha practicado en sede de juicio oral y que ha valorado el Tribunal, ha sido la siguiente:
1) La declaración del encausado, Luis Francisco, que ha venido a reconocer algunos de ellos con muchos matices. Así, ha sostenido que, efectivamente, por la falta de liquidez de su empresa Galaica de Alimentos SL, contactó con Horacio, administrador solidario de Portalconsa, con el que mantenía relaciones comerciales desde el año 2017 y le solicitó un préstamo, refiriendo que Horacio estuvo de acuerdo pero que le dijo que había que articularlo de alguna manera y acordaron hacerlo por venta; el pacto fue que a medida que fuese vendiendo la mercancía la iría reponiendo, no fijándose plazo de devolución alguno. Consecuencia de ese pacto verbal, en el que no estuvo presente la querellante, Leticia, representante y administradora solidaria (junto con Horacio) de Portalconsa, fue la operación documentada como venta de 23.800 kg de pechugas de pollo por importe de 65.450 euros; dicha mercancía quedó depositada en las cámaras de frío de Galaica.
También sostuvo el encausado que, con posterioridad, ante la necesidad de conseguir liquidez, llegó a otro acuerdo con Horacio que tampoco se documentó por escrito y en el que tampoco estuvo presente la otra administradora solidaria de Portalconsa (la querellante) consistente en realizar una labor de intermediación de forma tal que Portalconsa compraría mercancía a proveedores del acusado y este, a su vez, vendería esa mercancía a sus propios clientes, pactando un reparto del beneficio obtenido en las operaciones del 50%. Dentro de este pacto estarían incluidas las operaciones de compra por parte de Portalconsa a Galaica de 19.800 kg de traseros de pollo por importe de 17.424 euros que quedaron depositadas en las cámaras de frío del acusado, la adquisición a la mercantil Oblanca SL de 18.000 kg de alas de pollo por importe de 19.800 euros que también fueron depositadas en las mismas cámaras de frío, y la compra a Avicasal de dos partidas de traseros de pollo, una primera de 10.200 kg por importe de 9.180 euros y una segunda partida de 12.600 kg por un total de 11.340 euros; esta última también fue depositada en las cámaras de frío de Galaica.
Admitió también el encausado que de esta compra a Avicasal, la primera partida (la de 10.200 kg de traseros de pollo) fue directamente remitida por Galaica a la mercantil Central Bar que era su cliente. Explicó que el albarán de entrega y la factura los expidió él a nombre de Galaica porque Portalconsa no figuraba como cliente en Central Bar y que además, así lo había pactado con Horacio, arreglando cuentas entre ellos con posterioridad. Este primer envío fue abonado mediante "confirming" a Galaica por Central Bar. Y de la segunda partida de traseros de pollo adquiridos por Portalconsa a Avicasal, mediante la intermediación del acusado se hicieron otras dos ventas a Central Bar, ambas enviadas por Galaica, una de 4.800 kg de trasero de pollo y otra de 5.400 kg de la misma mercancía por importes, respectivamente, de 7.761,60 y 8.731,80 euros.
En relación con los abonos de estas tres ventas realizadas a Central Bar, la primera de ellas sí admitió el encausado haberla cobrado, habiendo devuelto después el importe a Central Bar que, a su vez, se lo abonó a Portalconsa; y, de las otras dos refirió no recordar si las había cobrado, afirmando que si las facturó Portalconsa, Central Bar le debe el importe de esas facturas a Portalconsa.
Y, en relación con la reclamación de entrega de las mercancías pertenecientes a Portalconsa y depositadas en las cámaras de frío de Galaica, el encausado, Luis Francisco, sostuvo que Portalconsa, a través de su administradora, le reclamó la devolución de las mercancías de golpe en época de pandemia y no tenía mercancía suficiente para devolverla. Insistió en que lo que pactó con Horacio fue un préstamo sin plazo de devolución, a medida que se fuera vendiendo la mercancía se iría reponiendo y que en el negocio de intermediación el reparto del beneficio sería al 50%, no habiendo realizado liquidación de cuentas con Horacio ni con Portalconsa. También afirmó que sobre almacenamiento y frío no se pactó nada específico; todo era al 50%, y haría las cuentas con Horacio, pero no se hicieron, añadiendo que no tuvo reclamación alguna por parte de Portalconsa respecto de la mercancía que le fue entregada, no habiendo habido manipulación alguna de las alas de pollo ni de ninguna otra mercancía.
2) La testifical de Leticia, administradora solidaria de Portalconsa SL. Refirió que, en la fecha de los hechos, su socio y administrador solidario era Horacio, también su esposo, llevando Horacio la gestión de compras y ventas y ella la gestión contable y administrativa.
Sostuvo que Galaica de Alimentos era un proveedor ocasional y que tenía conocimiento de los acuerdos entre el acusado, Luis Francisco, y su socio Horacio. Sabe que el acusado tenía problemas de liquidez y se reunió con Horacio y le propuso vender unas partidas de pechugas y de traseros de pollo a buen precio a cambio de que le fueran abonadas al contado. Se llegó al acuerdo y se le hizo el pago al contado mediante transferencia bancaria, quedando la mercancía depositada en las cámaras de frío del acusado. Negó el negocio de préstamo, solamente hubo compra de mercancía.
También afirmó que el acusado les propuso un negocio de intermediación, ellos (Portalconsa) compraban la mercancía y el acusado intermediaba en la venta a clientes del mismo, de esta forma adquirieron mercancía a Oblanca (alas de pollo) y a Avicasal (dos partidas de traseros de pollo). Todas esas adquisiciones de mercancía fueron pagadas por Portalconsa, quedando depositadas en las cámaras de frío de Galaica porque Portalconsa no tenía espacio, salvo una partida de traseros de pollo que fue enviada directamente a Central Bar siendo transportada por Galaica.
Igualmente manifestó que en los acuerdos entre Horacio y el encausado ella no estuvo presente; que lo que sabe se lo refirió Horacio; que los acuerdos comerciales a veces no se documentan y que supone que la comisión que se pactaría entre Horacio y Luis Francisco sería en torno al 5%, que era lo habitual.
Respecto de la mercancía vendida a Central Bar, sostuvo que Portalconsa (dueño de la mercancía) emitió los albaranes de entrega y las facturas correspondientes y que el acusado sustituyó esos albaranes y facturas por otros propios de Galaica, recibiendo esta mercantil los abonos por parte de Central Bar. Después de diferentes reclamaciones, consiguieron que Central Bar les abonara el importe de la primera factura, la de 16.493,40 euros, estando pendientes las otras dos, por importes de 7.761,60 y 8.731,80 euros, habiéndoles referido Central Bar que mientras Galaica no les reintegrase el importe de esas facturas, bien en metálico bien por compensación, ellos tampoco se las podían abonar a Portalconsa.
Y, finalmente, respecto de la mercancía que quedó depositada en las cámaras de frío de Galaica, sostuvo que no recuperaron toda la que estaba depositada y que mucha de la entregada no se correspondía con la depositada ni en calidad ni en cantidad, además de estar manipulada, resultando inservible.
3) Las testificales de Rocío y de Humberto, encargada de la administración y finanzas de Central Bar, la primera y director comercial de Central Bar, el segundo.
Ambos afirmaron que las relaciones comerciales las tenían con Galaica y no es hasta agosto de 2020 cuando conocen la existencia de Portalconsa. Galaica era su proveedor y negociaron con dicha mercantil la adquisición de traseros de pollo. Fue dicha empresa la que hizo la entrega de la mercancía con los correspondientes albaranes emitidos por Galaica, albaranes que selló Central Bar, siendo Galaica la que emitió las facturas correspondientes que fueron abonadas por "confirming".
También sostuvieron que Portalconsa les envió varios mails reclamándoles el abono de las facturas de las ventas de los traseros de pollo, contestándoles que ellos habían pagado a Galaica que era su proveedor, con quien habían negociado y quien emitió las facturas; Portalconsa no era su cliente y el acusado no les dijo que esta empresa pudiese emitir las facturas. Reconocieron haber abonado a Portalconsa la primera factura por importe de 16.493,40 euros porque Galaica les reintegró a ellos, previamente, ese importe.
4) Las testificales de Jon y Justiniano, ambos transportistas de Portalconsa. El primero manifestó haber realizado un transporte de mercancía desde Avicasal a Galaica, quedando allí depositada. Y, el segundo, que fue en dos ocasiones a Galaica a cargar mercancía siguiendo instrucciones de Portalconsa; que ambas ocasiones le dieron largas en Galaica y que no cargó toda la mercancía que le habían dicho en Portalconsa que tenía que cargar una de las veces y la otra tenía que cargar pechugas y le cargaron otra cosa.
5)
Pues bien, del análisis conjunto de toda la prueba practicada, los extremos que el Tribunal considera cumplidamente acreditados son los siguientes:
1.- Que el acusado, Luis Francisco (representante y administrador de Galaica), negoció con Portalconsa a través de Horacio (administrador solidario de dicha mercantil), con el fin de conseguir liquidez para su negocio, la venta, en el mes de junio, de una partida de pechugas de pollo y, en el mes de julio, de una partida de traseros de pollo, quedando depositada esa mercancía en las cámaras frigoríficas de Galaica de Alimentos, lo que se desprende del testimonio de Leticia (administradora solidaria junto con Horacio de Portalconsa), en parte, de la declaración del investigado y, fundamentalmente, de la documental obrante a los folios 16 a 21, inclusive, de la causa, consistente en albaranes, facturas y transferencias bancarias.
Sobre este extremo la línea de defensa del encausado relativa a que no se negoció una compraventa sino un préstamo, no cuenta con más acreditación que la mera manifestación de aquél, pues la documental referida refleja lo contrario. Es el acusado, en este caso, quien debería haber acreditado que lo que negoció fue un préstamo llamando a declarar en calidad de testigo a la persona con quien lo convino, esto es, a Horacio, pero no lo hizo, por lo que hay que estar a lo documentado.
2.- Que el acusado, Luis Francisco y Horacio también convinieron verbalmente la conclusión de un negocio de intermediación en virtud del cual el acusado promovería la venta de la mercancía perteneciente a Portalconsa y depositada en sus cámaras con clientes de Galaica, a cambio de un porcentaje; hecho que se desprende de lo manifestado por el encausado y por la testigo Leticia en el propio acto del juicio.
3.- Que en las negociaciones entre el acusado y Horacio no intervino la querellante, Leticia, desconociendo esta los concretos términos de esas negociaciones y los porcentajes pactados, tal y como se desprende de la propia declaración testifical de la testigo.
4.- Que en virtud de los acuerdos referidos, esto es, con la intermediación del acusado, Portalconsa adquirió a la mercantil Oblanca SL 18.000 kg de alas de pollo por importe de 19.800 euros que fueron depositadas en las cámaras de frío de Galaica, y a la mercantil Avicasal dos partidas de traseros de pollo, una primera de 10.200 kg por importe de 9.180 euros y una segunda partida de 12.600 kg por un total de 11.340 euros; esta última también fue depositada en las cámaras de frío de Galaica mientras que la primera partida fue directamente enviada por Galaica a la mercantil Central Bar; hechos que se desprenden de la declaración del encausado, de los testimonios de Leticia y de Jon, así como de la documental obrante a los folios 22 y siguientes de las actuaciones en relación con las adquisiciones a la mercantil Oblanca, en los que constan facturas, albaranes de entrada de la mercancía adquirida en Galaica y resguardo de transferencia de pago a Oblanca por parte de Portalconsa; e, igualmente, documental obrante a los folios 26 y siguientes (facturas y resguardo de transferencia) relativa a las compras efectuadas a Avicasal por Portalconsa.
5.- Que de las partidas de pollo adquiridas por Portalconsa a Avicasal consta acreditado, por indiscutido, que una primera fue transportada directamente desde Avicasal a Central Bar por Galaica (10.200 kg de trasero de pollo) y, con posterioridad, Galaica realizó, desde sus instalaciones donde se hallaba depositada la mercancía, otros dos transportes de trasero de pollo a Central Bar, partidas de 4.800 kg y 5.200 kg, respectivamente; así lo refirieron el encausado, Leticia (Portalconsa) y Humberto (Central Bar).
6.- Que de las anteriores ventas a Central Bar emitieron facturas tanto Portalconsa (vendedora) como Galaica (ésta a través del nombre comercial de Bon Ave), (facturas obrantes a los folios 29 y 29 vto, 32 y 32 vto y 33 y 33 vto), siendo abonadas por Central Bar a Galaica que fue la que presentó el albarán de entrega y la correspondiente factura, abono que se hizo por confirming, tal y como se desprende de las testificales de Rocío y de Humberto y, en parte, de la declaración del encausado al admitir haber cobrado el importe de la primera factura por importe de 16.493,40 euros, importe que con posterioridad reintegró a Central Bar y esta mercantil le hizo el abono a Portalconsa (reconocido este extremo por los referidos testigos y por Leticia).
Respecto de las otras dos facturas por importes de 7.761,60 y 8.731,80 euros constan las reclamaciones de abono efectuadas por Portalconsa a Central Bar y al encausado, Luis Francisco a través de mail (folios 38 a 45 y folios 48 a 57).
7.- Que en el mes de noviembre de 2020, previa comunicación al encausado, Portalconsa envió dos camiones para retirar la mercancía de su propiedad que se hallaba depositada en las cámaras de frío de Galaica de Alimentos, cargándose los camiones con alas de pollo, pechugas y traseros de pollo. No consta que la mercancía entregada por Galaica fuera distinta de la adquirida por Portalconsa, ni consta que la cantidad entregada fuera inferior a la depositada. No hubo, al tiempo de la recepción de la mercancía en Portalconsa, reclamación alguna en tal sentido a Galaica o al encausado.
8.- Que no se ha realizado liquidación de cuentas entre Galaica y Portalconsa, tal y como afirmaron el encausado y Leticia.
A propósito de la estafa, por ejemplo, en Sentencia de 5 de abril de 2017, EDJ 2017/36419, afirma: "El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP (EDL 1995/16398) exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Constituye doctrina reiterada de esta Sala (entre otras muchas SSTS 265/2014 de 8 de abril (EDJ 2014/57312) o 660/2014 de 14 de octubre (EDJ 2014/214957)) que en la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado» el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales".
Y, en relación con la apropiación indebida y su estructura típica, la STS de 29 de marzo de 2021, nº 282/2021, rec. 2251/2019, en la modalidad clásica, señala como elementos, los siguientes: "a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega en propiedad. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS 31.5.1993, 1.7.1997). c) Que el sujeto activo realice la conducta de apropiación del objeto típico, que se producirá cuando aquel hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. El delito lo es de lesión, no de peligro".
Y, en lo que hace al elemento subjetivo de dicho delito, el Auto del TS de 15 de abril de 2021, nº 271/2021, rec. 2066/2020, ha señalado lo siguiente: "Tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño".
Pues bien, atendiendo a ello, en el caso concreto, cabe sostener lo siguiente:
A) Ninguna duda alberga el Tribunal acerca de que toda la operativa negocial del acusado con Portalconsa no puede ser calificada de delito de estafa, tal y como pretende la acusación particular; de su relato fáctico no se desprende la concurrencia de un engaño general, imprescindible para poder calificar todos los hechos como delito de estafa. Tal y como sostuvo el Ministerio Público, la única actuación del acusado que podría calificarse de delito de estafa es la relativa a las ventas de traseros de pollo por parte de Portalconsa a Central Bar con la intermediación del acusado.
Ciertamente y como ya dijimos, es Portalconsa quien adquiere mercancía (traseros de pollo) que después se revende a Central Bar, haciendo el transporte de dicha mercancía Galaica y, en el momento de la entrega, los albaranes y facturas que se entregan a Central Bar son los de Galaica y no los de Portalconsa que era el propietario de la mercancía, por lo que la mercancía es abonada a Galaica y no a Portalconsa. Es el acusado quien sustituye los albaranes de Portalconsa por los suyos propios haciendo creer a Central Bar que la mercancía entregada es de su propiedad. En ese acto se situaría el engaño bastante que haría aflorar el delito de estafa.
Ahora bien, llegados a este punto, el Tribunal no puede concluir como lo hacen el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Tras el examen de toda la prueba practicada ya expuesta, el Tribunal alberga dudas acerca de la intencionalidad del encausado y de que con su proceder pretendiese engañar a Portalconsa y quedarse con el importe de la venta efectuada a Central Bar en perjuicio de aquella.
En efecto, sobre este particular sostuvo el acusado dos cosas; de un lado, que los albaranes de entrega y las facturas los expidió él a nombre de Galaica porque Portalconsa no figuraba como cliente de Central Bar y así lo vinieron a poner de manifiesto los testigos Rocío y de Humberto cuando afirmaron que su cliente era Galaica y que con quien trataban era con el acusado Luis Francisco; y, de otro lado, refirió que procedió de esa manera porque así lo había pactado con Horacio, arreglando cuentas, con posterioridad, entre ellos.
Una vez más, el Tribunal echa en falta el testimonio de Horacio, quien, sin duda, habría arrojado luz respecto de la operativa pactada verbalmente entre el propio Horacio y el encausado, pactos en los que no estuvo presente la querellante y de los que tan solo es testigo de referencia, pues, según afirmó Leticia, lo que sabe es lo que Horacio le contó. En esta tesitura, el dato fundamental que lleva al Tribunal a dudar acerca de la intencionalidad torticera del encausado es que él propio Luis Francisco devuelve a Central Bar el importe de la primera de las facturas cobradas por Galaica por importe de 16.493,40 euros, y Central Bar se lo abona a Portalconsa. Cierto que con el importe de las otras dos facturas no actuó del mismo modo, pero también lo es que existía un contrato verbal de intermediación celebrado entre el encausado y Horacio que, en ese momento, estaba pendiente de liquidación (y lo está a fecha de hoy) y respecto del cual se desconoce qué porcentaje concreto se pactó a favor del encausado (éste afirma que pactaron un 50% mientras que la querellante lo sitúa "en torno" al 5% que era lo habitual, tratándose dicha afirmación de una simple conjetura porque no estuvo presente en los acuerdos entre Luis Francisco y su esposo Horacio).
Las explicaciones proporcionadas por el acusado, Luis Francisco, ante la operativa negocial entre él y Horacio, -reconocida por la propia querellante aun cuando no sepa su contenido íntegro-, se revela, pues, como posible y no inverosímil, y hace surgir la duda en el Tribunal, duda que no puede operar en contra de reo por lo que en aplicación del principio "in dubio" debemos llegar a un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de estafa.
Y, ni qué decir tiene que la sustitución de un albarán por otro no integra el delito de falsedad documental al que se refiere la acusación particular del Art. 392 del Código Penal, pues la conducta que atribuye al encausado no puede incardinarse en ninguno de los tres primeros números del apartado 1 del Art. 390 del Texto Punitivo al que se remite el primero de los artículos citados, desde luego, la acusación particular tampoco lo indica.
B) Respecto del delito de apropiación indebida, el pronunciamiento ha de ser igualmente absolutorio.
El delito de apropiación indebida tan solo tendría cabida respecto de la mercancía adquirida por Portalconsa y depositada en las cámaras de frío propiedad de Galaica de Alimentos SL y no devuelta por el acusado, según la querellante, una vez le fue reclamada. E, igualmente, habría que incluir, según calificación alternativa de la acusación particular, el importe de las dos facturas abonadas por Central Bar a Galaica de Alimentos SL y no reintegradas por esta a Portalconsa.
Como hemos apuntado anteriormente, elemento nuclear del delito de apropiación indebida es que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", esto es, con la intención de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño. Y, en el caso concreto, por un lado, respecto de la mercancía que se hallaba depositada en Galaica propiedad de Portalconsa, no se ha practicado prueba objetiva alguna, (más allá del testimonio de la querellante), que acredite que, efectivamente, el acusado no entregó toda la mercancía que se hallaba depositada en sus cámaras frigoríficas ni que la misma fuera distinta a la adquirida ni de diferente calidad y, ni mucho menos, que la mercancía entregada, en todo o en parte, fuera inservible por estar manipulada o descongelada. Sobre este extremo ni siquiera hubo reclamación por parte de Portalconsa a Galaica, al tiempo de la recepción de la mercancía en las instalaciones de Portalconsa; luego, si no se ha practicado prueba sobre tal esencial extremo, mal se puede atribuir al encausado un delito de apropiación indebida. Por otra parte, si como la propia querellante sostuvo, entre Horacio y el encausado se celebró un contrato de intermediación y en ningún momento se ha realizado una liquidación de cuentas, también resulta cuestionable, desde esta perspectiva, que pueda hablarse del repetido delito de apropiación indebida. Y, por último, respecto del importe de las dos facturas no reintegradas por Galaica a Portalconsa por las ventas a Central Bar, ningún ánimo apropiatorio se aprecia en Luis Francisco, o cuando menos existe una duda razonable, cuando él mismo vino a reconocer que le debía dinero a Portalconsa pero que desconocía la cantidad porque no habían realizado liquidación de cuentas y, además, consta que efectuó, antes de la celebración del juicio, dos consignaciones por importes de 10.000 y 20.000 euros, respectivamente, lo que abunda en la existencia de dudas razonables respecto la concurrencia del elemento subjetivo del delito y no puede más que conducirnos a dictar también un pronunciamiento absolutorio con reserva de acciones civiles.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, de los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental, objeto de acusación, a los acusados, Luis Francisco y a la mercantil GALAICA DE ALIMENTOS SL, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Se hace reserva de las acciones civiles a los perjudicados para que la ejerciten en la vía correspondiente.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
