Sentencia Penal 138/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 138/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 14/2021 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PATRICIA MARTINEZ MADERO

Nº de sentencia: 138/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100183

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2683

Núm. Roj: SAP B 2683:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 14/2021-G

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 GRANOLLERS (ANT.IN-8)

Rollo de Sumario núm. 4/2020

SENTENCIA Nº 138/2024

Magistrados/da:

Patricia Martínez Madero

Javier Ruiz Pérez

José Ignacio Vicente Pelegrini

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa dimanante del Sumario núm. 4/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, seguida por delito de prostitución de menor de 16 años contra las acusadas Serafina, mayor de edad, nacionalizada en España, con DNI nº NUM000, nacida en DIRECCION000 el día NUM001/89, hija de Leopoldo y de Valentina; con domicilio en DIRECCION001 (Barcelona), en DIRECCION002 y contra María Virtudes, mayor de edad, nacionalizada en España, con DNI nº NUM002, nacida en DIRECCION003 el día NUM003/95, hija de Leopoldo y de Bárbara; con domicilio en DIRECCION004 (Barcelona), en DIRECCION005.

Han sido partes la acusada Serafina, representada por REBECA RABAL LLACER y defendida por MIQUEL VALLELADO VILA, la acusada María Virtudes, representada por MARIA DEL PILAR ROJAS FERNANDEZ y defendida por FERRAN ESCOFET SÁNCHEZ; la acusación particular de Elisa, representada y defendida por el abogado de la Generalitat de Catalunya, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - EI Juzgado de Instrucción n° 3 de Granollers acordó tramitar las Diligencias Previas n° 976/2017, posteriormente transformadas en el Sumario 4/2020 por un presunto delito de prostitución de menor de dieciséis años contra Serafina y María Virtudes, según lo dispuesto en el Libro Il de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.- EI Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y califica los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de prostitución de menor de dieciséis años del articulo 188.1 y 3 a) y e) del Código Penal, del que son coautoras las acusadas, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesa para cada una de las procesadas la pena de prisión de diez años, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 55 del Código Penal, así como la pena de multa de treinta meses, a razón de una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal en caso de impago. Interesa asimismo la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años y las costas del articulo 123 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil interesa que ambas procesadas, conjunta y solidariamente, indemnicen a Elisa, por los daños morales ocasionados en la cantidad de seis mil euros, cantidad que devengará el interés legal de conformidad al articulo 576 de la LEC.

La Generalitat de Catalunya en defensa de Elisa, modifica sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de prostitución de menor de 16 años del artículo 188.1 y 3 a) y e) del Código Penal, e interesa la pena de diez años de prisión para cada una de las procesadas, la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad al artículo 55 del Código penal y pena de multa de 36 meses a razón de 15 euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años, de conformidad al artículo 192.1 del CP y las costas de la acusación particular según el artículo 123 del Código penal.

Mantiene su petición de responsabilidad civil por importe de seis mil euros, que deberán indemnizar las procesadas conjunta y solidariamente en favor de Elisa, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC.

TERCERO. - Por su parte la defensa de María Virtudes, en igual trámite, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución, y en igual sentido la defensa de Serafina.

Hechos

1º.- La acusación se dirige contra Serafina, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. n° NUM000, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa; y contra María Virtudes (alias " Bajita"), mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I nº NUM002, sin antecedentes penales.

En fechas no concretadas entre el mes de octubre de 2016 y el mes de mayo de 2017, la procesada Serafina, con la finalidad de atentar contra la indemnidad sexual de la menor Elisa (nacida el día NUM004 de 2001), a sabiendas de que ésta tenia quince años de edad, que se había fugado de un centro de menores, y aprovechando su labilidad y leve retraso mental, en varias ocasiones en que la menor se fugó del Centro donde se hallaba interna, acogió a ésta en su domicilio sito en la DIRECCION006, de la localidad de DIRECCION007 (Barcelona) donde le conminó a que se prostituyera, diciéndole que dejaría que se quedara en su domicilio y que le proporcionaría dinero y cocaína si mantenia relaciones sexuales con hombres a cambio de dinero. Elisa aceptó esta situación, manteniendo en dichas ocasiones relaciones sexuales por vía vaginal con hombres que la procesada localizaba, a cambio de dinero que la menor entregaba a Serafina.

María Virtudes estuvo residiendo en fechas no concretadas con Serafina en dicha vivienda de DIRECCION007, y coincidió con la menor Elisa en varias ocasiones que la menor se fugó del centro, y estaba presente en algunas ocasiones cuando Serafina instaba a Elisa a mantener relaciones sexuales a cambio de dinero.

No ha quedado acreditado que María Virtudes actuara de forma concertada con Serafina, para obligar a la menor a mantener relaciones sexuales a cambio de dinero o cocaína.

2°.- Como consecuencia de estos hechos, Serafina provocó una perturbación en el desarrollo y la sexualidad inmadura de Elisa, quien padeció una cierta afectación psicológica postraumática, expresando sentimientos de asco, tristeza y desánimo, llegando a verbalizar que ha destrozado su vida.

Elisa está diagnosticada de DIRECCION008 y DIRECCION009. Elisa no ha renunciado a la indemnización que en su caso le pudiera corresponder.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos de un delito de inducción a la prostitución de menor de dieciséis años, previsto y penado en el articulo 188.1 ya que en la fecha de los hechos (año 2016/2017) Elisa contaba con quince años. No duda el Tribunal de que Serafina conocía que Elisa era menor de dieciséis años, pues convivió con ella, sabía que se había fugado de un centro de menores, su fisonomía aniñada así lo delataba (incluso en el plenario) y en su caso debió asegurarse si lo dudaba pues le obligó a prostituirse como manera de pagar sus gastos.

Concurren las circunstancias del 188.3 e) pues la menor Elisa se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad al haberse fugado de un centro de menores y carecer de soporte familiar, además de su leve retraso. La STS de fecha 6 de mayo de 2.021 indica que " la vulnerabilidad -término de apreciación jurídica y no médica a los efectos que aquí analizamos- equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y poder oponerse", y cuando la vulnerabilidad puede venir generada por la situación de la víctima, se ha manifestado que " el término se configura como una cláusula de cierre que en todo caso debe presentar unos parámetros de equivalencia con el resto de los supuestos en los que la vulnerabilidad se manifiesta..." .

Aplicando lo expuesto al caso de autos, el Tribunal entiende que concurre tal vulnerabilidad por la situación en que se encontraba la menor, fugada de un centro de menores de la Generalitat de Catalunya tras haberse declarado su situación de desamparo familiar. Esta carencia de soporte familiar, y su fuga del centro, careciendo de recursos propios para satisfacer sus propias necesidades de alimento y vivienda, sin duda facilitó que la menor aceptara la oferta de Serafina de quedarse en su piso de DIRECCION007, aunque la finalidad no fuera altruista sino de aprovechamiento de su penosa situación personal para determinarle a mantener relaciones sexuales, pese a su minoría de edad, como manera de "pagar" su estancia en la casa y la cocaína que además le ofrecía, evitando de este modo tener que prostituirse ella.

Ahora bien, en relación a María Virtudes, pese a que la menor en el plenario explique que también estaba allí y que sabía lo que pasaba, entiende el Tribunal que hay dudas suficientes sobre su participación en los hechos imputados, y consideramos también dudosa la concurrencia de los presupuestos de una imputación por omisión, tampoco planteada, al no ostentar esta procesada una posición de garante. Las dudas surgen porque en la primera exploración judicial de la menor, que se practicó en fecha 21 de julio de 2017 (folio 40 a 42) alude a "... una señora que es prostituta, que empezó a prostituirla al cabo de unos días y a la que conoció a través de Carina, y que tenía un piso en Les Franqueses, en el que estuvo un mes cuando se escapó del centro DIRECCION010, y que la empezó a prostituir por dinero o coca, que en una ocasión ella no quería subir al piso y le empezó a pegar en la calle, y en la pelea se lo contó a Mossos ...", y refiere "... que le introdujo en el consumo de cocaína, que le buscaba hombres mayores, que no les decía que era menor, que la llevó a DIRECCION011 y en otra ocasión a casa de unos dominicanos, que lo tuvo que hacer con tres o cuatro, que casi siempre eran marroquíes los hombres con los que se acostaba ..."; y en todo ese relato no mencionó a María Virtudes ( Bajita). Sí lo hace en el plenario si bien diferencia entre Serafina, que ejercía un papel más coactivo hacia ella, y María Virtudes " ... presente en todo pero se callaba, la que le decía era Serafina... María Virtudes en algunas ocasiones pero la principal era Serafina...el dinero se lo quedaba Serafina..., que era más amable con ella... sabía lo que pasaba y no hizo nada."

SEGUNDO. - De dicho delito de inducción a la prostitución es responsable como autora criminalmente responsable por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal, Serafina.

Así resulta del persistente testimonio prestado por la víctima, Elisa, que pese al tiempo transcurrido, ratifica en el plenario sus manifestaciones previas sobre la mujer que la acogió en su piso pero le obligó a mantener relaciones sexuales, como medio de pago de la vivienda y de la droga que le facilitaban, y que conocía su edad. Así relata Elisa en el juicio oral que "... estuvo tutelada en un centro de la DIRECCION012, del que se ha escapado varias veces, y una de ellas estuvo un mes con las acusadas en agosto, que las conoció a través de Carina, en un bar y les dijo que estaba escapada.. Carina era una amiga suya, la conoció en DIRECCION013, cuando se escapó del centro, Carina tendría veintipocos años entonces....se dedicaba a la prostitución también.. cuando le proponen ir al piso de ellas de DIRECCION007 no le dijeron nada, a los pocos días ya empezaron a decirle que ella también lo tenía que hacer porque le pagaban la comida y la coca, que la mayoría de veces ni comían, la llevaron al piso, en DIRECCION007, era un piso ocupa, vivían Serafina y "la Bajita", María Virtudes, no recuerda que viviera nadie más allí, tenía quince años entonces....lo máximo que estuvo fue un mes... hasta que le pilló la policía...luego volvió varias veces...la última vez que la pillaron fue allí, en la frontera de Francia, las recogió un chico marroquí en la frontera.... Que la primera vez que probó las drogas fue con Serafina, le gustó y empezó ya a consumir, fue cocaína, también fumaba porros, una vez le llevó a un sitio en el DIRECCION014, a casa de unos dominicanos, le dio masupo o algo así ...." Interrogada sobre cómo obtenían el dinero para las drogas y para vivir, relata que " ellas ( Serafina y María Virtudes) se prostituían....tenía sus clientes, un teléfono pequeño...y que los chicos cuando entraban a la casa la veían a ella, le preguntaban por ella, le dijo que ella también lo tenía que hacer, para poder consumir....las dos, Serafina y María Virtudes se lo dijeron...la que se lo decía era Serafina, pero María Virtudes lo sabía, estaba allí, Serafina le pegaba cuando consumía mucho, se ponía morada y se giraba, le pegaba entonces... María Virtudes estuvo presente cuando Serafina le decía que tenía que prostituirse, no hizo nada por ayudarle....las relaciones sexuales se las pagaban a ella los chicos, le esperaba fuera Serafina, y alguna vez María Virtudes...la que le controlaba era Serafina, esperaba que le diera el dinero y se iban a pillar la coca...tomaban droga, ella más.... María Virtudes estaba presente pero la que le decía las cosas era Serafina....¿cuantas relaciones sexuales pudo mantener en esa época? En un mes...5 o 6 con los dominicanos, 3 o 4 marroquíes, el chico de piel oscura que es su vecino....más de cinco veces seguro...antes de llegar a ese piso nunca había hecho esto...ni drogas ni relaciones sexuales por dinero...la última vez que recuerda fue cuando les pillaron en la frontera de Francia, ahí perdieron la relación..... ".

El Tribunal apreciando en la inmediación del plenario el testimonio de la Sra. Elisa no identifica causa alguna de incredibilidad subjetiva, siendo su relato coherente desde un punto de vista de lógica interna, impreciso en cuanto a las fechas como es normal por el tiempo transcurrido y el consumo de drogas que relata en esos días que estaba fugada, pero aportando detalles de la mecánica de su convivencia intermitente con las procesadas, con las que no tenía relación previa ni constan motivos de animadversión, más allá del desagrado que su actuación le pueda generar a la misma valorando lo sucedido en esos años. Así lo expuso la misma: " ¿interés en perjudicar a Serafina o a María Virtudes? No, le duele que se aprovecharan de una menor, no le mueve la venganza...". Incluso la Agente de Mossos con TIP nº NUM005 que intervino tras el episodio del 11 de septiembre de 2016 explicó que la menor no quería hablar, que estaba cerrada en banda, también con la educadora del CRAE.

No aprecia el Tribunal que Elisa intente exagerar la participación de ambas o alguna de ellas, y discrimina el distinto rol que cada una de ellas desempeñaba, atribuyendo siempre a Serafina desde el inicio de las actuaciones que fue quién le dijo que debía acostarse con hombres como pago por estar en el piso de DIRECCION007. Es cierto que Elisa explica que aunque fuera Serafina la que le decía las cosas, su prima María Virtudes estaba delante, pero ya hemos señalado que esta manifestación en el plenario no es congruente con su manifestación inicial en la que no la menciona.

La credibilidad que el Tribunal otorga a su relato no se asienta únicamente en la valoración personal de su testimonio en la inmediación del juicio oral, sino que existen ciertas corroboraciones periféricas que avalan la verosimilitud de su versión de los hechos. Así en relación a un concreto episodio acontecido el 11 de septiembre de 2016 en la DIRECCION015, explica Elisa que "... estaba en la casa, se discutieron, algo por el dinero y la droga, ella se quería ir con un amigo suyo, se fue corriendo para abajo, la pegaron, los chicos del bar llamaron a la Policía, le pegó Serafina, María Virtudes estaba, cree que también la Carina...en ese momento que le estaba pegando Serafina no veía donde estaba María Virtudes y cuando llegó la Policía lo explicó todo, que le estaban obligando a algo que no quería por la droga, se refiere a tener relaciones sexuales por diner o y por droga.. . en muchas ocasiones cuando a Serafina le convenía no le dejaba salir, porque ella quería consumir, y los clientes suyos ya no querían estar con Serafina, sino con ella...el problema del bar fue por eso, ...en ese momento tenía miedo, ya le había pegado..no tenía otra opción...su padre no le dejaba estar con él, y el centro no..."

Y sobre este concreto incidente depusieron en el plenario las Agente de los Mossos con TIP nº NUM006 y nº NUM007, y ambas explican que recibieron un requerimiento del 112 por una discusión de dos mujeres, y cuando llegaron una refiere que la otra le estaba agrediendo y amenazando, y al separarlas, la primera habló con la menor ( Elisa) y ésta le dijo que le obligaban a prostituirse por cocaína, y que comprobaron sus datos y la menor se había fugado de un centro de menores, y consta identificada María Virtudes como la otra persona implicada, y cuando la acompañaron al domicilio identificaron también a Serafina. Así lo ratifica la segunda Agente, siendo sus manifestaciones coincidentes con la minuta obrante en los folios 74 y 75. La Agente nº NUM007 refiere además que acompañó a María Virtudes al domicilio, y le dijo que la otra era menor y se había fugado de un centro y que ella y su prima la habían acogido, siendo la discusión por el desorden de la habitación, con condones por allí, y explica que filiaron a la otra mujer que estaba en el domicilio y trasladaron a la menor a comisaría para su protección. Los datos objetivos que resultan de esta intervención policial avalan las manifestaciones de la menor en el sentido de que las procesadas conocían que era menor y se había fugado, y que convivió al menos temporalmente con ellas en esa época. El testimonio de Elisa en el sentido de que la obligaban a prostituirse a cambio de dinero y como pago de la cocaína que le facilitaban aparece ya por tanto el 11 de septiembre de 2016.

Esta misma manifestación la realizó la menor al educador social, Serafin, que tuvo contacto con Elisa en el CRAE DIRECCION010 y corrobora en el plenario que la menor se fugó muchas veces, y que la última vez " en septiembre de 2016 tenía un aspecto lamentable, llevaba ya treinta días escapada, estaba muy sucia, con aspecto muy desmejorado, mal olor, llorando, despeinada, fatal...", que por protocolo cuando la recogía la Policía tenían que llevarle a DIRECCION016, y ella siempre se negaba pero esa vez sí quiso ir al hospital, se le había ido de las manos, pelea en un bar con unas chicas, los Mossos le habían cogido...", "que le refirió que le habían obligado a ejercer la prostitución a cambio de droga.. recuerda que se lo verbalizó...otras veces decía que estaba con el padre y no lo estaba, esta vez sí le dio credibilidad porque estaba muy afectada...". Por las fechas coincide con la actuación policial tras la pelea en el bar, y coincide con el mes que Elisa dice que estuvo en el piso de DIRECCION007, pues llevaba unos treinta días fugada. El aspecto que el Sr. Serafin describe tanto físico (mal olor, despeinada, sucia, muy desmejorada) como el emocional (llorando, muy afectada, querer ir al hospital), todo esto cuadra con el relato que la menor realiza tanto en relación a que la obligaban a prostituirse como que apenas le facilitaban alimento. Y desde luego contradice de forma radical las manifestaciones de descargo de ambas procesadas que en su respectiva declaración sostienen que acogieron por pena a Elisa y que la cuidaron.

También la Directora del Centro de menores donde estuvo Elisa, la Sra. Mercedes, explicó que la menor se había fugado en varias ocasiones de octubre de 2016 a mayo de 2017, y que le había contado que por DIRECCION013 le habían dado drogas...comentó algo de prostitución pero no recuerda el contexto . Y añade que aunque no recuerda en concreto el 31 de mayo de 2017 como directora siempre acompaña a las menores a denunciar, y así consta en el folio 7. Constan documentadas en el folio 26 las ocasiones que la menor Elisa se fugó del centro CRAE DIRECCION017 entre diciembre de 2016 y mayo de 2017.

De modo que aunque la menor no quiso volver a referir estos hechos a la Agente con TIP nº NUM005 cuando intentaron averiguar lo que había pasado, sí lo expresó de forma espontánea en el contexto de la discusión del 11 de septiembre de 2016 a las agentes que acudieron al lugar, y después al educador del centro de menores, todo ello en coherencia con lo que declara en el plenario.

Existe otra referencia concreta que efectúa la menor en el plenario, que es cuando dice que la quieren llevar a Francia, que la querían prostituir con unos marroquíes mayores, y que intervino la Policía y se la llevó, y esta concreta situación resulta también por Diligencia en el folio 163: 11/02/2017 a DIRECCION018 "és localitzada dins un vehicle en que hi van una de les dones amb qui va viure un mes a DIRECCION007 i que la menor va dir que l'obligaven a exercir la prostitució, essent la Sra. María Virtudes. El conductor és un home magrebí de 38 anys i domicili a DIRECCION013".

Además de estas corroboraciones de carácter objetivo sobre dos situaciones concretas referidas por la menor y en las que ésta refirió la actuación coercitiva de ambas para que se prostituyera, valora el Tribunal la pericial obrante en los folios 271 a 275, ratificada en el plenario por Dª. Laura (EATP NUM008) y por Dª. Lucía (EATP NUM009).

Ambas peritos tuvieron acceso a la documental obrante en la causa, los informes de salud mental que le remite el centro de menores, y realizaron dos entrevistas con Elisa en las que la menor les hizo un relato de los hechos, que en los aspectos nucleares sobre la obligación de ejercer la prostitución a cambio de drogas, como modo de obtener la cocaína, y siendo ella menor, su relato aplicando su conocimiento de cómo funciona la memoria episódica, si se ajustaba su relato, era compatible con una situación vívida, no presentaba elementos que indicaran fabulación, ni indicadores patológicos de alteración de la realidad, nada hacía pensar en sugestión o inducción secundaria. Y en relación a la afectación de la menor por estos hechos, refieren que su trayectoria familiar y personal era compleja pero sí presentaba pensamientos intrusivos de esas situaciones que distorsionaban sus relaciones sexuales con su pareja actual. La valoración de su testimonio es que es un testimonio "competente" aunque por los años transcurridos puede que no sea concreto, pues cuando pasa el tiempo hay cosas que se olvidan pero "la memoria nuclear se mantiene". Y sobre la alteración de la conducta y trastorno de la afectividad, por los que le han reconocido una minusvalía a Elisa, explican que " no afecta al relato".

La prueba pericial avala por tanto la credibilidad que el Tribunal ha otorgado al testimonio de Elisa, al margen de las imprecisiones en su relato sobre las fechas, pues su referencia a que sólo convivió con las procesadas un mes en verano, solo puede entenderse como convivencia continuada, pues la acogieron en varias ocasiones cuando se fugaba del centro de menores.

Consta documentalmente acreditado que Elisa está diagnosticada de DIRECCION008 y DIRECCION009: Informe de psiquiatría del Hospital DIRECCION016 (folio 88). Y su situación familiar de desamparo y la Resolución dictada por la DGAIA consta en los folios 186 a 188. Circunstancias estas que también denotan una mayor vulnerabilidad de la misma.

Por todo lo expuesto entiende el Tribunal acreditados los hechos que se han declarado probados, basándonos en el testimonio de Elisa que reúne las notas exigidas jurisprudencialmente de persistencia, ausencia de ánimo espurio y corroboraciones periféricas como ya hemos analizado; sin perjuicio de que al no mencionar la menor a María Virtudes en su exploración judicial, y ser más vago su relato en el plenario sobre su participación en los hechos, en las dudas que el Tribunal no logra despejar ha optado por absolver a esta procesada, pese a entender acreditada su presencia en dicho domicilio al menos en alguna de las ocasiones que la menor Elisa estuvo allí.

Resta analizar la tesis de descargo de la procesada Serafina que reconoce que vivió de ocupa junto a su prima María Virtudes en la DIRECCION006 de DIRECCION007, y que llegó a convivir con Elisa porque la acogió a instancias de una amiga, y niega los hechos imputados, aludiendo a que " Elisa estaba enganchada a la cocaína y se buscaba la gente que le ayudaba a cambio de sexo, no recuerda su edad de entonces, no intercambio por droga sino por dinero, lo hacía porque quería...", y añade que " ella le dijo que en casa no podía hacerlo, que era menor...se enfadó con ella porque no le dejaba traer hombre a casa, y no supo más hasta la denuncia, si sabía que era menor, quince o dieciséis, estuvo dos o tres meses en su casa, seguidos, no sabe de dónde venía, ella le dijo que enfadada con sus padres, luego se enteró que estaba fugada de un centro....ella compraba la comida a Elisa esos 2/3 meses, a cambio de nada, gratis, era una menor... solo un día trajo un hombre y fue el día que se discutieron ...".

Pese a ello entiende el Tribunal prevalente el testimonio de Elisa por las razones ya expuestas, y existen datos objetivos como el lamentable estado físico que llegó a presentar la misma cuando la recogen el 11 de junio de 2017 después de la pelea en la DIRECCION015, que son inconciliables con el cuidado que la Sra. Serafina sostiene procuró a la menor mientras la tuvo acogida, lo que resta credibilidad al resto de sus manifestaciones.

El pronunciamiento absolutorio respecto de María Virtudes hace innecesario analizar en detalle su testimonio, del que sólo cabe resaltar que reconoce algunos de los episodios referidos por la menor, como la pelea en la calle y el viaje a Francia, y que su prima Serafina sí se dedicaba a la prostitución para obtener dinero para la droga. Así señala que "... vivió en ese domicilio ocupado de la DIRECCION006 de DIRECCION007, con su prima Serafina, que le consta obtenía dinero por mantener relaciones sexuales y de quién dice estaba enganchada a las drogas y reconoce asimismo que Elisa estuvo viviendo con ellas un tiempo, y aludió también en su declaración a la discusión en el bar con su prima, ella misma la separó y llamó a los Mossos, y que sí sabía que Elisa tenía 15 años cuando fue a vivir al piso; y también alude al viaje a DIRECCION011 con Elisa, que Serafina estaba casada con un hombre por un tema de papeles, y este hombre tenía una casa allí, hubo una discusión porque ella no estaba de acuerdo en llevar a Elisa, podía ser hasta un secuestro, cerca de DIRECCION018 el coche averiado, fue ella la que informó a la policía de que fugada de un centro y se la llevaron ....."

TERCERO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Las dilaciones indebidas pueden apreciarse de oficio al tratarse de una cuestión de orden público, y es ilustrativa sobre su configuración la reciente STS de 17 de mayo de 2023, fto. Jco. 3º que señala: "... La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

La Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre , con cita del Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 señala que: "el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 556/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 1528/2016 que "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal ...lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio "En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008 , de 26- 12; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012 ) que "La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".... Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2000, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003 , de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990..."

Pese al tiempo transcurrido desde los hechos, valora el Tribunal que parte de las dilaciones son imputables a las procesadas, que se encontraban ilocalizables, lo que motivo la busca y detención de Serafina en fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 143) y nuevamente el 9 de mayo de 2018 (f. 234), de modo que su declaración como investigada no se pudo practicar hasta el 21 de junio de 2018: y consta asimismo la averiguación policial del paradero de María Virtudes (f 189), que resultó negativa (f. 217) y se acordo su busca y detención en fecha 21 de junio de 2018 (f. 244), siendo los Oficios policiales para su localización negativos en fecha 16 de octubre de 2019 (f. 305) y en fecha 22 de octubre de 2019 (f. 306), con nueva detención esta vez como investigada acordada en fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 312), siendo finalmente detenida el 7 de diciembre de 2019, fecha en que se practica su declaración judicial como investigada (f. 342). De modo que aunque desde la denuncia de fecha 31 de mayo de 2017 hayan transcurrido dos años y medio, esta dilación es imputable a las procesadas al encontrarse en paradero desconocido. El Auto acordando la acomodación del procedimiento a los trámites del abreviado es de fecha 22 de abril de 2020 (f. 349), y fue recurrido en reforma. En fecha 5 de agosto de 2020 se estima el recurso y se transforman las Diligencias Previas en sumario (f. 384), y el Auto de procesamiento se dicta en fecha 24 de septiembre de 2020 (f. 391). De nuevo el paradero de las procesadas es desconocido y se acuerda su detención en fecha 4 de diciembre de 2020( f. 417 y f. 418) y en fecha 21 de diciembre de 2020 (f.438) al modificarse la fecha de la indagatoria por imposibilidad del letrado de comparecer. Practicadas las declaraciones indagatorias en fecha 18 de febrero de 2021, se concluye el sumario en fecha 1 de marzo de 2021, de modo que la secuencia procesal descrita durante la fase de instrucción no permite objetivar dilaciones indebidas en los términos exigidos por la jurisprudencia citada. Elevada la causa se confirma la conclusión del sumario y se acuerda la apertura de juicio oral en fecha 14 de enero de 2022, dictándose la admisión de pruebas el 15 de junio de 2022, y la dilación en la celebración del juicio vino determinada por las dificultades de localización de Serafina y de la menor Elisa, señalándose finalmente el 23 de marzo de 2023 para su celebración a finales de julio de 2023. La dilación en todo caso es posterior, y sumada a los plazos previos solo puede dar lugar a la apreciación como atenuante simple, siguiendo además el criterio del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012, por una paralización sumando periodos de dieciocho meses.

CUARTO. - De conformidad al artículo 66.1.1 y 188.1 y 3 e) del Código Penal, la pena aplicable es la superior en grado a la prevista en el apartado anterior, que siendo la víctima menor de dieciséis años se fija legalmente en prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La menor edad de Elisa determina la aplicación del articulo 188.1, el nº 3 porque concurre la situación de vulnerabilidad que se concreta en el diagnostico de retardo mental de la víctima y en su situación concreta de desprotección familiar, fugada del centro de menores en que estaba acogida, extremos que la procesada conocía.

Atendida la extensión de las penas legalmente previstas y la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponemos la pena en su extensión mínima de ocho años y un día de prisión, multa de veinticinco meses con una cuota diaria de seis euros, que por su cercanía al mínimo legal no exige de especial motivación, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal.

La pena de prisión impuesta conlleva de conformidad al artículo 56.1.2 del Código Penal la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad a los artículos 57 y 48 del Código Penal imponemos a Serafina la pena de prohibición de aproximación a menos de mil metros de Elisa, de su domicilio o cualquier otro lugar en que se encuentre, y la prohibición de comunicar con la misma por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta. Tiempo que se reputa suficiente en garantia de la tranquilidad personal de la menor, atendida la extensión de la pena de prisión impuesta.

Asimismo le imponemos la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años , cuyo cumplimiento se producirá tras la ejecución de la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia.

QUINTO. - Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, en relación con los artículos 109 y siguientes que determinan la extensión de la citada responsabilidad civil. Elisa en el plenario se mostró dubitativa al respecto, pero finalmente sí manifestó que reclamaba por estos hechos, y atendida la afectación psicológica que resulta de las periciales, y el daño moral que deriva de forma natural de los hechos declarados probados, entiende el Tribunal que es razonable fijar a cargo de la procesada la obligación de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de seis mil euros, que es la interesada, rigiendo el principio de rogación en esta materia. Cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

SEXTO. - Costas. Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preceptiva la imposición de costas a la condenada, sin embargo siendo dos las procesadas, sólo deben imponerse a Serafina el 50% de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, expresamente peticionadas. Las restantes se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Serafina como autora de un delito de inducción a la prostitución de menor de dieciséis años, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de ocho años y un día de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de una multa de veinticinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Elisa, de su domicilio o cualquier otro lugar en que se encuentre, y la prohibición de comunicar con la misma por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, con expresa imposición del 50% de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Asimismo le imponemos la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años , cuyo cumplimiento se producirá tras la ejecución de la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia.

En concepto de responsabilidad civil Serafina deberá indemnizar a Elisa, por los daños morales ocasionados en la cantidad de seis mil euros, cantidad que devengará el interés legal de conformidad al artículo 576 de la LEC.

Absolvemos a María Virtudes del ilícito imputado, declarándose el 50% de las costas del procedimiento de oficio.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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