Sentencia Penal 33/2023 J...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 33/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 41/2022 de 08 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MONICA AGUILAR ROMO

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 08019381002023100037

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7515

Núm. Roj: SAP B 7515:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Tribunal del Jurado

ROLLO Nº 41/2022

CAUSA: Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Nº 1/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MARTORELL

SENTENCIA NÚM 33/2023.

Iltma.Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado:

Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO

En BARCELONA, a 30 de mayo de 2023.

Vistas por el Tribunal del Jurado, Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 41/2022, dimanantes de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 1/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Martorell, por presuntos delitos de ASESINATO y ATENTADO CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD, contra el acusado Emiliano, de nacionalidad española y mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jorge Ribé Rubí y defendido por la Letrado Sra. Tania Ferreras Jiménez; con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal. Ejercitan la acusación particular la Sra. Almudena, actuando como legal representante del menor Evaristo, Dña. Evangelina, Dña. Filomena, Dña. Florencia, Dña. Frida y Dña. Gloria, representados por la Procuradora Dña. Anna Montal Gibert y bajo la dirección letrada de D. Carlos Díaz Rodríguez. Ha comparecido el Procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de Generalitat de Catalunya, como responsable civil subsidiario, y bajo la defensa de Dña. Rocío Guarnido Zúñiga. Ha comparecido el Procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS, como responsable civil directo, y bajo la defensa letrada de D. Rafael Esteva Peláez. Ha comparecido la Procuradora Dña. Eulàlia Castellanos LLauger, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, como responsable civil directo y bajo la defensa letrada de D. Agustín Melich Freixedes.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorell se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Ley del Jurado seguido en dicho órgano judicial con el número 1/21, que fue turnado a la Oficina del Tribunal del Jurado, donde se registró con el número de rollo 41/22 y cuyo conocimiento correspondió, según turno establecido, a esta Magistrado-Presidente.

SEGUNDO. - Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, se fijaron por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, los Hechos Justiciables, y admisión de pruebas propuestas, señalándose para el comienzo de la celebración de la vista del juicio oral el día 19 de mayo de 2023.

TERCERO. - Con fecha 4 de mayo de 2022, la Procuradora Dña. Anna Montal Gibert, en la representación que ostenta, presentó escrito por el que ponía de manifiesto haber alcanzado un acuerdo transaccional con las aseguradoras que cubren la responsabilidad civil y patrimonial de la Generalitat de Catalunya respecto de la responsabilidad civil derivada de los hechos objeto de enjuiciamiento, fijando el abono de las siguientes cantidades: 1. A favor del hijo del fallecido, Evaristo, la suma de 180.000,00.-€, 2. A favor de la madre del fallecido, Dña. Evangelina, la suma de 72.000,00.-€; 3. A favor de las hermanas del fallecido, Dña. Filomena, Dña. Florencia, Dña. Frida, la suma total de 60.000,00.-€, que suponen 20.000,00.-€ a favor de cada una de ellas; 4. Dña. Gloria renuncia a toda indemnización que le pudiera corresponder. Con la consignación y percibo de dichas cantidades, consignadas por SEGURCAIXA ADESLAS en la cuenta de depósitos del presente procedimiento, la Sra. Almudena, actuando como legal representante del menor Evaristo, Dña. Evangelina, Dña. Filomena, Dña. Florencia, Dña. Frida y Dña. Gloria renuncian a las acciones civiles derivadas del procedimiento como perjudicados, así como a cualquier reclamación futura derivada de estos mismos hechos.

Del referido acuerdo se confirió traslado al Ministerio Fiscal y la defensa del acusado. El Ministerio Fiscal, por escrito de 11 de mayo de 2023, manifestó no tener nada que oponer a los pactos alcanzados entre los responsables civiles directos, aseguradoras, y los perjudicados Evangelina, Filomena, Florencia, Frida y Gloria. Por lo que se refiere al menor Evaristo, considera la cantidad pactada ajustada y suficiente, si bien se opone a la renuncia efectuada y a que dicha cantidad sea entregada a sus familiares en tanto no se acredite de forma suficiente quién ostenta la representación legal de dicho menor. Respecto de la responsabilidad civil pendiente solicitada a favor de la Sra. Lorena, en paradero desconocido, se mantiene la petición.

A las manifestaciones del Ministerio Fiscal formuló nuevas alegaciones la acusación particular señalando que la abuela materna del menor, Sra. Almudena acompañó al juzgado de instrucción de Martorell poder especial, de fecha 14 de marzo de 2014, que, entre otras, recogía la facultad de comparecer ante cualquier tribunal y formalizar ratificaciones personales, desistimiento y allanamiento. Que, igualmente, en el año 2020, la madre del menor otorgó nuevo poder a favor de Almudena, en Italia, en el que la autorizaba para representarla ante autoridades judiciales de cualquier grado y competencia, se se apostilló y tradujo al castellano. Poder que ha servido a la Sra. Almudena, con quien convive el menor desde los ocho meses de edad, para realizar todas las gestiones necesarias en el día a día del menor.

Mediante Providencia de fecha 19 de mayo de 2023, se acordó tener por renunciadas las acciones civiles ejercitadas por Dña. Evangelina, Dña. Filomena, Dña. Florencia, Dña. Frida y Dña. Gloria, en virtud del acuerdo transaccional presentado. Respecto de la renuncia en representación del menor Evaristo, se difirió a la sentencia la resolución sobre la capacidad representativa de la Sra. Almudena para renunciar al ejercicio de acciones civiles.

CUARTO. - En el día y hora señalado, previo sorteo y selección de candidatos, quedó constituido el Tribunal del Jurado, y se iniciaron las sesiones de juicio oral, que se celebraron en audiencia pública y con la práctica de los medios de prueba propuestos y que habían sido admitidos.

QUINTO.- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, sancionado en el art. 139.1 del Código Penal, del que consideraba autor al acusado, Emiliano, concurriendo alevosía y ensañamiento, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; así como autor de un delito de resistencia no grave contra agente de la autoridad previsto en el art. 556 del Código Penal.

SEXTO. - Concluido el juicio oral, se sometió al Tribunal del Jurado el objeto del veredicto por escrito y con conformidad de todas las partes personadas, así como instruyó conforme al art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SÉPTIMO. - Una vez leído veredicto de culpabilidad del Jurado, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas para informe:

El Ministerio Fiscal, conforme al objeto del veredicto, solicitó la imposición, para Emiliano, la pena de veinticuatro años de prisión por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, sin circunstancias modificativas, y la pena de seis meses de prisión por el delito de ATENTADO CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD. La acusación particular y la defensa del acusado Emiliano, se mostraron conformes con la calificación de los hechos efectuada por las acusaciones, y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal ratificó los escritos presentados, se opuso a la suficiencia de los poderes aportados por la Sra. Almudena respecto al menor Evaristo, para justificar la entrega de las cantidades consignadas a su favor, sin que exista especial garantía de que va a ser destinado en beneficio del mismo con intervención de instituciones de tutela del menor, en Zaragoza, a cuyo efecto debe ponerse en conocimiento del Gobierno de la Comunidad Aragón de la situación de hecho en que se encuentra y se hagan cargo de administración de estas cantidades.

La acusación particular, indicó que ya se tuvo por renunciados a la mayor parte de sus defendidos, hermanas y madre del fallecido. Se debe admitir la renuncia de la abuela que es la que compareció y se le tuvo como acusación particular con esos poderes que si sirvieron para comparecer deben servir para renunciar. La indemnización es adecuada, otra cosa es que la pueda cobrar. Si no se tiene por renunciado habrá que contemplar en sentencia el devengo de intereses. Si no se da por bueno el pacto deberá imponerse en sentencia la indemnización y el devengo de intereses del art. 20 LCS o de intereses legales a favor del menor. El menor tiene 14 años y si se tiene que quedar el dinero hasta que cumpla 18 años, no hay guardia y custodia a favor de la abuela ni institución del gobierno de Aragón que se haya hecho responsable sino una guarda de hecho a favor de la abuela.

La defensa se adhirió a lo indicado por el Ministerio Fiscal también en cuanto a responsabilidad civil. Unos poderes, una patria potestad no puede operar con un solo poder notarial, sino que han de ser las instituciones públicas las que se hagan cargo del menor. No proceden intereses del art 20, no es aplicable la ley de tráfico, hay un acuerdo ya alcanzado y no ha venido el abogado de las responsables civiles, el acuerdo es válido, no se oponen al mismo, si no se entrega la cantidad no puede perjudicar a Generalitat y al conjunto de ciudadanos.

Hechos

Conforme al acta del veredicto extendida por el tribunal del jurado en congruencia con el objeto del veredicto, se declaran probados los siguientes hechos:

1. El acusado Emiliano, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 10 de junio de 2014 en sede de procedimiento ante Tribunal del Jurado 1/2012 como autor de un delito de asesinato a la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas a la pena de 2 años de prisión con accesorias legales, el día 13 de octubre de 2020, sobre las 19:15 horas, interno en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 sito en DIRECCION001, mientras se hallaba en el patio del módulo 3 del Centro Penitenciario bajo la vigilancia y custodia de diversos funcionarios de prisiones, se acercó sin mediar palabra ni discusión previa al interno Luis y movido con la clara intención de acabar con su vida o en todo caso siendo plenamente consciente del riesgo que su actuación suponía así como de las altas probabilidades de causarle la muerte lo cual le era indiferente, con un cuchillo de 20 centímetros de hoja que portaba, le asestó a Luis una primera puñalada que lo derribó cayendo este al suelo aprovechando el acusado Emiliano tal situación para proseguir apuñalándole hasta su muerte.

2. Luis presentaba más de 30 heridas incisas que afectaban a diversas estructuras vitales causantes de la sección parcial de la arteria carótida derecha, lesión en pericardio y disfunción de la bomba cardiaca, hemitórax en pulmón y hemorragia masiva en hígado que causaron su muerte por shock hipovolémico.

3. Luis no pudo oponer defensa eficaz frente al ataque sufrido por Emiliano debido a lo súbito e inopinado del mismo al hallarse la víctima totalmente desprevenida, confiada y totalmente desarmada.

4. Emiliano acuchilló a Luis en más de 30 ocasiones en cabeza, tórax y abdomen hallándose la víctima aún con vida, siendo, en su mayor parte, innecesarias para producir la muerte, aunque aumentaron objetivamente el sufrimiento de la víctima.

5. Tras el ataque, acudieron al lugar los funcionarios de prisiones con nº de TIP NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 quienes intervinieron para que el acusado depusiera su actitud , oponiéndose Emiliano a ello alzando y exhibiendo el arma que aún portaba en la mano contra todos los presentes, impidiendo de este modo que se acercaran a él tras cometer los hechos, evitando de forma activa su detención, situación que duró varios minutos hasta que los funcionarios citados consiguieron que depusiera de su actitud.

6. Emiliano, permanece privado de libertad por esta causa desde el día 15 de octubre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO. - Valoración de la prueba.

Los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjuntamente y prudentemente por los miembros del Tribunal del Jurado, y tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto. Tales hechos son constitutivos de un delito de asesinato, con las circunstancias cualificante de alevosía y ensañamiento, de los art. 138 y 139.1 y 3 del Código Penal; y un delito de resistencia no grave a agente de la autoridad del art. 556 del Código Penal.

Sobre la motivación de los medios de prueba, el Tribunal Supremo, en múltiples resoluciones (entre otras muchas STS de 2 de julio de 2007) viene señalando que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, como expresión de convencimiento de resultado probatorio, exigencias del art. 120.3 CE, han de ser puestas en relación con las peculiaridades del Tribunal del Jurado, al que no es demandable " juicio técnico, ni, en consecuencia, un análisis depurado de los distintos elementos de prueba o la razonada valoración sintética del conjunto." En la misma línea, la STS 331/2015, recordando que tanto el artículo 24.1 como el artículo 120.3 CE, obligan a la motivación de las resoluciones judiciales sin exclusión de las dictadas por el Tribunal del Jurado que, en consecuencia, deben ser también motivadas y permitir al justiciable, y a la sociedad, conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión. Lo que no impide "... sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación [...]"

"El deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho.

En la STS número 694/2014, de 20 de octubre , se indica que "[...] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014 , de 1- 2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otra s) [...]". La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba." ( STS 25/2019, de 24 de enero)

No obstante, la lectura del acta de votación y los razonamientos expresados por el Jurado en respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto, permite concluir con facilidad que en este caso los miembros del Jurado han relatado con detalle y precisión las fuentes de prueba, de manera pormenorizada.

El Tribunal del Jurado alcanzó convicción de que el acusado, Emiliano dio muerte en el patio del módulo tres del centro penitenciario de DIRECCION000, en el que ya cumplía una condena por delito de asesinato, al también interno Luis, al atacarle con un cuchillo y propinarle unas 30 cuchilladas en zonas vitales como cuello y pecho (hechos primero, segundo y cuarto del objeto del veredicto).

Sobre la autoría por parte del acusado Emiliano, el Jurado se remite a la propia confesión en el acto de juicio oral y elementos periféricos de corroboración que también se pusieron de manifiesto en el acto de juicio oral y que recoge en el acta de votación:

"Por la confesión del acusado del pasado día 19 de mayo de 2023, donde reconoce que cogió el cuchillo y atacó directamente al cuello de la víctima con intención de matarlo y que lo acuchilló en órganos vitales para que muriera rápidamente.

Según el testimonio de los funcionarios de prisión con TIP NUM001 y TIP NUM000, del día 22/05/2023, declaran que fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos el pasado 13/10/2020, y vieron como el acusado estaba encima de la víctima apuñalándole con un cuchillo de unos 20 centímetros aproximadamente.

En la vista del 22/05/2020 se exhibe la grabación de los hechos producidos el día 13/10/2020, donde se puede ver como el acusado ataca intencionadamente a la víctima asestándole en primer lugar una puñalada en el cuello haciéndole caer al suelo, acto seguido, se ve como el acusado se pone encima de la víctima para continuar apuñalándole durante unos 45 segundos."

Sobre la naturaleza, localización y alcance de las lesiones sufridas por la víctima, Sr. Luis, el Tribunal del Jurado refiere las siguientes fuentes de convicción:

"En la sesión del día 23/05/2023 la Dra. Forense Santiaga y la Dra. Forense Silvia, se ratificaron en el informe presentado entre los folios 296 hasta el 319 que recoge imágenes, así como información de las lesiones. Las heridas inciso penetrantes interesan estructuras vitales como: - Arteria carótida derecha: lesión número 12 que ocasiona una pérdida sanguínea importante. - Corazón: Lesiones número 21. 22 y 24, que ocasiona una pérdida sanguínea y una disfunción de la bomba cardíaca. - Pulmón: Lesiones número 13, 15, 18 y 20, que ocasiona una pérdida sanguínea y la aparición de neumotórax. - Hígado: Lesión número 25, que ocasiona una ligera pérdida sanguínea en cavidad abdominal."

Las descripciones y fuentes de prueba señaladas por el Tribunal del Jurado son suficientes y contundentes tanto para la acreditación de los elementos objetivos, es decir, la producción de la muerte, como el medio, como la causa de la misma, como del elemento subjetivo, ánimo de causar la muerte, que resulta tanto de la propia manifestación del acusado, clara, diáfana y contundente en el curso de su declaración y en más de una ocasión, como del instrumento empleado, que el propio acusado dijo tener y usar, y de la naturaleza de las heridas infligidas.

Ha declarado probado el Tribunal del Jurado también que el ataque por parte del acusado se produjo de forma que la víctima, Luis no pudo oponer defensa eficaz, debido a lo súbito e inopinado del mismo. Se apoyó en la declaración del acusado. Según el acta del objeto del veredicto, pregunta tercera: "En la confesión del acusado vertida el día 19/05/2023 dónde manifiesta textualmente "Enemigo sorprendido, enemigo vencido" dando a entender que si lo sorprendía no podría defenderse y por tanto alcanzaría al objetivo de matarlo con más facilidad." Y, añade el Jurado: "En la grabación de los hechos se observa como en el minuto 01:55 del vídeo, el acusado acomete a la víctima, estando esta distraída, sin que tenga opción a defenderse." "Como argumento adicional, se destaca la declaración del mosso d'esquadra con TIP NUM004, que constata que analizaron las uñas de la víctima con el fin de ver si se había defendido eficazmente, pero sólo se halló ADN de la propia víctima. Como se muestra en el informe pericial biológico de los folios 843-851." Finalmente, menciona el Jurado que entre las pertenencias de la víctima no aparece que dispusiera de cualquier tipo de arma o elemento con el cual defenderse.

Por lo tanto, el Jurado ha contado con la prueba directa de la propia confesión del acusado, así como de la grabación de las cámaras de seguridad del centro penitenciario, que fue reproducida en el acto de juicio oral y a la que se remite con precisión, en las que se puede apreciar que el acusado se aproxima y con un golpe por detrás hace caer a plomo a la víctima, para a continuación seguir acuchillando subido encima.

Se ha declarado probado también, pregunta cuatro, que el acusado causó más de 30 heridas en cabeza, tórax y abdomen, todavía en vida de la víctima, siendo su mayor parte innecesarias para producir la muerte y aumentaron objetivamente el sufrimiento de la víctima. El Tribunal del Jurado ha formado convicción a partir del informe de autopsia obrante al folio 319, en el que "se muestra el esquema anatómico que resume las más de 30 lesiones por arma blanca que recibió la víctima en órganos vitales." Menciona expresamente 22 heridas inciso penetrantes en cabeza, cuello, tórax izquierdo y derecho, zona esternal y abdomen izquierdo, y 14 heridas incisas en cabeza y cuello, tórax izquierdo, zona esternal y mano izquierda. Refiere también la ratificación y aclaración de informe pericial en el acto de juicio oral por las Dras. Forenses Santiaga y Silvia, informe NUM005, folio 317, al señalar que "todas las lesiones se ocasionaron encontrándose la víctima vivo o premortem. La lesión en el cuello, dio lugar a la muerte tras un tiempo, es decir, la muerte no fue inmediata. Esta lesión conlleva una pérdida de sangre, lo que da lugar a una debilidad". A partir del visionado de la grabación, el Jurado expresa que "consideramos que se realizaron lesiones innecesarias, puesto que, con menos heridas, la víctima hubiera fallecido de igual forma y aumentaron objetivamente su sufrimiento" y observan que entre el minuto 1:55 al minuto 2:30 de la grabación, mientras el acusado apuñala, la víctima realiza movimientos con las extremidades, señal de que seguía con vida.

Para la circunstancia de la condena previa, también por delito de asesinato, el Tribunal del Jurado se remite a la hoja histórico penal del acusado, folios 86 a 98.

SEGUNDO. - El Tribunal del Jurado ha alcanzado convicción de certeza de que el acusado, Emiliano, una vez causada la muerte del Sr. Luis o, tras causar las heridas, se opuso a la intervención de los funcionarios de prisiones alzando y exhibiendo el cuchillo que portaba en la mano hacia ellos e impidiendo de esa forma su actuación, situación que se prolongó durante varios minutos hasta que finalmente depuso su actitud. Señala como fuente de prueba (pregunta seis) las declaraciones testificales de los funcionarios de prisiones con TIP NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, en la sesión del día 22/05/2023, así como en el visionado del vídeo de los hechos. Refiere el Jurado que el "Sr. Emiliano depone su actitud y suelta el arma voluntariamente una vez recibe la mochila con sus pertenencias, ya que en esos momentos sólo quería agua y tabaco, tal y como él mismo afirma en su declaración del día 19/05/2023."

Por consiguiente, se ha contado en el juicio oral con prueba directa puesto que existe una grabación, prueba documental, así como declaraciones testificales y la propia declaración del acusado. Esta prueba personal, testifical y declaración de acusado, viene a ser coincidente en cuanto al desarrollo de los acontecimientos, en tanto en cuanto, objetivamente, el acusado estaba con el cuchillo en la mano, movía los brazos y gritaba a los funcionarios que no se acercara, que con ellos no iba, que ya estaba muerto... y ello determinó que no pudieran acercarse hasta que el acusado vino a desistir de su conducta. Esto se produjo, tal y como señala el Tribunal del Jurado, una vez que el Jefe de Servicio, TIP NUM000, conversa con él y se le lleva la mochila. Así, en la grabación aparece cómo conversan y la entrega de la mochila, además de la gesticulación previa, y de las declaraciones resultan los términos en que se dirigió a los funcionarios que se acercaron.

TERCERO. - Calificación jurídica. Delito de asesinato.

El art. 139 del Código Penal castiga, como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias que enumera. Los elementos de la conducta base son, en el plano objetivo, la causación por cualquier medio de la muerte de otra persona y el resultado de la producción de dicha muerte; en el plano subjetivo, el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida y efectivamente producir la muerte de otra persona. Es, pues un delito de resultado, que admite las formas intentadas cuando éste no se alcanza. Y en el caso analizado, el medio empleado, el cuchillo, la repetición y fuerza empleada, hasta 30 heridas, y las partes del cuerpo a las que se dirigieron con alcance en cavidades internas, el cuello, el tórax en ambos lados y abdomen, permite inferir el conocimiento y voluntad del causar la muerte.

Además, el Tribunal del Jurado ha considerado probado que el autor no sólo actuó con la intención directa de producir la muerte, sino que lo hizo a sabiendas de que la víctima no tenía capacidad de oponer una defensa eficaz y, además, con la voluntad de producir un dolor y sufrimiento innecesarios para producir la muerte. De ahí que resulten de aplicación las circunstancias 1ª y 3ª del artículo 139.1 del Código Penal: alevosía y ensañamiento.

Alevosía. Dicha circunstancia, conforme a reiterada jurisprudencia, alude a aquellos supuestos en los que se priva a la víctima de toda posibilidad de defensa y, por lo tanto, de evitar el propósito del autor. Lo resume, entre otras, la STS de 19 de febrero de 2007: " la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima."

En el caso de autos, a partir del relato de hechos de la acusación que ha sido declarado probado por el Tribunal del Jurado, cabe situar el hecho en el concepto de alevosía sorpresiva al inicio del ataque, pues se ha considerado probado que el fallecido estaba desprevenido, y así se puede observar en la grabación y es atacado desde atrás con el cuchillo y directamente al cuello, dato, además, expresado por el propio acusado que fue buscado de propósito. Y continuó con un aprovechamiento de desvalimiento pues, caída la víctima en el suelo con la herida en la carótida y sin apenas capacidad siquiera de moverse, se sienta encima y continúa apuñalando con fuerza. A ello se suma que carece de toda herida defensiva más allá de unos leves cortes en la mano que carecen de relevancia en contraposición a la naturaleza del ataque de que fue objeto. Por otra parte, ha señalado el Jurado también que entre sus pertenencias no había ningún objeto o instrumento que pudiera ser apto para oponer defensa alguna.

Ensañamiento. La doctrina jurisprudencial sobre la agravante de ensañamiento, en relación al delito de asesinato, es recogida, con cita de otras en STS de 29 de abril de 2013: " De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales el ensañamiento es un concepto jurídico precisado de interpretación cuyo contenido no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 - los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo. Es por ello que el ensañamiento no sólo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no sólo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario.

El art. 139 CP (LA LEY 3996/1995) . se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5 ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad". La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

En nuestra jurisprudencia, en una interpretación del ensañamiento apegada al principio de taxatividad, hemos declarado que requiere, (por todas las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 ) dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1553/2003 (LA LEY 11978/2004) de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ). Este último, elemento ha de ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, toda vez que esa intención no se exterioriza normalmente ( STS. 147/2007 de 19.2 )."

En el presente caso los hechos declarados probados son subsumibles en esta circunstancia. El acusado causó en elevado número de heridas, profundas y graves, de forma innecesaria, pues ya la primera, que comportó la sección de la arteria carótida, y él mismo dijo saberlo en el acto de juicio oral, que habría ya de causar la muerte por sí misma. Pese a ello, continuó con la agresión mediante arma blanca, siendo todas las heridas vitales y, además, impidió que pudiera ser auxiliada la víctima.

CUARTO. - Calificación jurídica. Delito de resistencia o desobediencia grave a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la relación entre el delito de atentado y el de resistencia y desobediencia, la STS, Pleno de 20 de diciembre de 2017 vino a sostener la continuidad en la interpretación jurisprudencial dada a los arts. 550 y 556 del Código Penal tras la reforma de la L.O. 1/2015 del Código Penal:

" Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, EDJ 3702, 899/2016 de 30.11 , EDJ 218760, 141/2017 de 7 de marzo , EDJ 15430, 338/2017 de 11 mayo , EDJ 66214, 652/2017 de 4 de octubre , EDJ 215353. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)."

Las dudas de subsunción jurídica que hubieran podido generarse a raíz de los escritos de calificación provisional han quedado disueltas con el escrito conjunto de calificación definitiva de los hechos, de acusaciones y defensa, en cuanto ha optado por la tipificación más leve de las alternativas posibles. La exhibición del arma, ya usada en la agresión al Sr. Luis, y gesticulación, al tiempo que reclamaba a los funcionarios que no se aceraran, resulta suficiente para la subsunción ya como resistencia ya como desobediencia de carácter grave. No tanto porque existiera una voluntad o riesgo de agresión a los propios funcionarios, sino porque se impidió a éstos el ejercicio de sus funciones en momento y lugar de especial sensibilidad en relación con la seguridad del propio centro penitenciario, y de control de una situación cuyo riesgo potencial se extendía más allá de la propia integridad física del personal del centro. Estos, que estaban en el ejercicio de sus funciones, carecían de elementos de defensa frente al arma que tenía en la mano el Sr. Emiliano y su función se extendía no sólo al auxilio de la víctima sino también al control y seguridad de los demás internos en el centro penitenciario.

QUINTO. - El acusado Emiliano es autor del delito de asesinato y del delito de resistencia o desobediencia grave a agente de la autoridad conforme al art. 28 del Código Penal, al ser la persona que llevó a cabo material y personalmente los hechos.

SEXTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Reincidencia.

En el delito de asesinato concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, pues, tal y como ha declarado probado el Tribunal del Jurado, en el momento de cometer los hechos, Emiliano cumplía condena por delito de asesinato en virtud de sentencia ejecutoria de fecha 10 de junio de 2014, dictada en procedimiento de Tribunal del Jurado 1/2012, a una pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta y por un delito de tenencia ilícita de armas pena de dos años de prisión. Consta así en la hoja histórico penal y en el testimonio de la sentencia condenatoria. Asimismo, ha sido hecho asumido y referido por el propio acusado en su declaración, e implícito en las demás declaraciones testificales.

SÉPTIMO. - Individualización de la pena.

De conformidad con el art. 139.1. 1º y 3, 140.2 y 140 bis del Código Penal, la pena a imponer por el delito de asesinato habrá de fijarse a partir de un marco penal de veinte a veinticinco años de prisión, dado que concurren dos de las circunstancias del apartado primero del art. 139. Y por aplicación de lo dispuesto en el art. 66. 3º del Código Penal, la concurrencia de una circunstancia agravante conlleva la imposición de la pena dentro de la mitad superior, es decir, entre veintidós años y seis meses y veinticinco años de prisión. Dentro de este marco penal se solicita por la acusación y se acepta por la defensa, la pena de veinticuatro años de prisión, que llevará aparejada la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena y con abono del tiempo transcurrido en prisión provisional.

Asimismo, procede, también con aceptación por la defensa, la medida de seguridad de libertad vigilada prevista en el art. 140 bis del Código Penal por un período de cinco años cuyo contenido concreto se establecerá al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 556 del Código Penal, la pena a imponer por el delito de resistencia o desobediencia grave es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Dentro de este marco penal se ha solicitado por la acusación y aceptado por la defensa, en escrito conjunto de conclusiones definitivas, la pena de prisión de diez meses, que se justificó en atención al uso de instrumento peligroso y circunstancias de riesgo no sólo para los propios funcionarios afectados sino para el buen orden y seguridad del centro penitenciario. Llevará aparejada la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todo caso, a tenor de lo dispuesto en el art. 76.1 del Código Penal, ha de fijarse el máximo de cumplimiento efectivo de la pena en veinte años.

OCTAVO. - Responsabilidad civil.

No procede realizar pronunciamiento en materia de responsabilidad civil al haber renunciado a ella Dña. Evangelina, Dña. Filomena, Dña. Florencia, Dña. Frida y Dña. Gloria, en virtud del acuerdo transaccional presentado. Por lo tanto, estando consignadas las cantidades por las entidades responsables civiles, ha de ejecutarse el acuerdo con la entrega de las cantidades consignadas.

Se ha mantenido la acción civil por el Ministerio Fiscal en relación al menor, hijo del fallecido, Evaristo, con conformidad en relación a las cuantías consignadas a su favor, y estimando insuficiente la representación de la Sra. Almudena, a efectos de renunciar al ejercicio de la acción civil. Se ha mantenido también por el Ministerio Fiscal en relación a la Sra. Lorena, esposa del fallecido.

Al haberse puesto de manifiesto antes de iniciar las sesiones de juicio oral un acuerdo transaccional entre la acusación particular y las responsables civiles, subsidiaria, Generalitat de Catalunya, y directas, aseguradoras, respecto de cuyo contenido se ha mostrado conforme la acusación pública, queda asumida la procedencia de fijar la indemnización por responsabilidad civil ex delicto, en atención a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes y arts. 117 y 121 del Código Penal. Y en las cuantías acordadas.

La cuestión controvertida gira en torno a la oposición del Ministerio Fiscal, y la defensa, a la capacidad de representación de la Sra. Almudena, a los efectos de "renunciar" al ejercicio de la acción civil en nombre del menor Evaristo, a partir de los poderes notariales aportados para su personación en la causa, otorgados a su favor por la madre del menor, Lorena, para el ejercicio de las medidas de guarda en función de su privación de libertad, así como poderes otorgados en Italia, el 21 de diciembre de 2020. A ello se circunscribe la decisión a tomar en esta resolución, en tanto que existe acuerdo en que el menor Evaristo es acreedor de indemnización por el daño moral sufrido y derivado del fallecimiento de su padre. No es objeto de este proceso penal, ni de esta resolución, resolver sobre la administración de dicha indemnización ni las circunstancias de guarda de dicho menor en la medida en que no se han puesto de manifiesto elementos de riesgo que, en todo caso, serían tributarios de ponerlos en conocimiento de la administración correspondiente.

Por otra parte, la representatividad o no de la Sra. Almudena ha de tener escasa trascendencia práctica. Si no se le tiene por "renunciada" en la representación del menor lo que procederá es establecer la condena al pago de una responsabilidad civil que ya ha sido satisfecha a favor del menor, teniendo por asumida la reclamación en defensa de los intereses del mismo por el Ministerio Fiscal. Y si se estima que, en virtud de los poderes otorgados por la madre del menor, tiene también capacidad para "renunciar" al ejercicio de la acción civil, también habría de procederse a la entrega de dicha cantidad al menor.

El pronunciamiento en materia de responsabilidad civil no ofrece duda alguna. El menor Evaristo, hijo del fallecido Luis, ha sufrido daño moral derivado de los hechos y debe ser indemnizado. Y ha de serlo en la cantidad establecida y aceptada conjuntamente por todas las partes, públicas y privadas, 180.000.-€. En el escrito en el que se pone de manifiesto el acuerdo transaccional, aceptado también por el Ministerio Fiscal, se especifica que se renuncia a cualquier reclamación futura derivada de estos mismos hechos. Cantidad que, al haber sido satisfecha con anterioridad al inicio de juicio no puede generar intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es evidente que el pacto transaccional se refiere a la indemnización por todos los conceptos, lo que abarca los intereses moratorios que se hubieren podido producir, incluidos los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en tanto en cuanto se ha fijado una cantidad global y con renuncia a cualquier otra reclamación.

En virtud del poder especial otorgado ante notario D. Rubén Lumbreras Boldova, de 14 de marzo de 2014, por la Sra. Dña. Lorena favor de su madre, Dña. Almudena, le atribuye la custodia y cuidado del menor, mientras está en situación de privación de libertad y ejercicio de la autoridad familiar; y también para comparecer, entre otros organismos, en Juzgados y Tribunales, para toda clase de expedientes y reclamaciones, juicios, pretensiones y recursos, incluido el de casación, "con facultad de formalizar ratificaciones personales, desistimiento y allanamiento" y otorgar a tales fines poderes a procuradores y abogados.

El acto de "renunciar" a acciones civiles, en el presente caso, que trae causa de un acuerdo transaccional y de la consignación de las cantidades en pago de las responsabilidades civiles sería más que una renuncia en sentido propio, un desistimiento de la acción civil ejercida por haber sido satisfecha la pretensión. Quiere ello decir que no puede originarse perjuicio al menor representado derivado de la renuncia, en el sentido de verse privado de un derecho y cuantías que le hubieran correspondido sino, por el contrario, representa la defensa de los intereses del mismo en cuanto se obtiene el resultado de la pretensión ejercitada.

El poder aportado por la Sra. Almudena, para actuar en nombre y representación de Evaristo, es suficiente tanto para comparecer en el proceso y ejercitar la acción como para desistir de ella por el hecho de haber alcanzado un acuerdo extrajudicial que satisface la pretensión, por lo que no se aprecia razón para no tener por renunciado el ejercicio de la acción civil al haber sido consignadas las cantidades pactadas. Asimismo, más allá de la existencia del poder y de la asunción de hecho de la guarda del menor por parte de la Sra. Almudena no se ha puesto de manifiesto en este proceso que el menor esté en situación de riesgo o desamparo. Por el contrario, los poderes aportados vienen a ser una manifestación de que se han adoptado las medidas necesarias para asegurar la guarda y posibilidad de realizar cuantas gestiones sean necesarias en su interés evitando así la intervención de otras instituciones públicas. Nada consta en este proceso relativo a que dicha guarda no se esté ejerciendo. En todo caso, se repite, ya sea fruto del acuerdo y renuncia, ya fruto de la estimación de la pretensión ejercitada por el Ministerio Fiscal, quien asuma la representación del menor deberá administrar el importe que le corresponde en su beneficio e interés.

NOVENO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, procede imponer las costas al procesado, Emiliano.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

SE CONDENA a Emiliano como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 y 3 del Código Penal, por concurrir las circunstancias de alevosía y ensañamiento, concurriendo circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y la medida de seguridad de libertad vigilada prevista en el art. 140 bis del Código Penal por un período de cinco años cuya contenido concreto se establecerá al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

SE CONDENA a Emiliano, como autor responsable de un delito de RESISTENCIA CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD del art. 556 del Código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se fija en veinte años el tiempo máximo de cumplimiento de las penas de prisión.

SE CONDENA A Emiliano como responsable civil directo, así como SEGURCAIXA ADESLAS, ZURICH INSURANCE PLC sucursal España y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, así como a GENERALITAT DE CATALUNYA, como responsable civil subsidiario, la cantidad de cien mil (100.000.-) euros a Lorena, cantidad ya consignada en las actuaciones.

Se imponen al acusado las costas del juicio.

Abónese a Emiliano el tiempo que ha permanecido en prisión provisional, a los efectos de cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

Se tiene por renunciados a continuar en el ejercicio de acciones civiles, por haber sido consignadas las cantidades pactadas extrajudicialmente, a Dña. Evangelina, Dña. Filomena, Dña. Florencia, Dña. Frida y Dña. Gloria, y a Dña. Almudena en nombre y representación de D. Evaristo. Hágase entrega de las cantidades consignadas, en los términos fijados en el acuerdo extrajudicial.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial, oficina del Tribunal del Jurado, en el plazo de diez días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente; doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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