Sentencia Penal 337/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 337/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 22/2023 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 337/2023

Núm. Cendoj: 39075381002023100004

Núm. Ecli: ES:APS:2023:1330

Núm. Roj: SAP S 1330:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de SantanderTribunal del Jurado 0000022/2023 NIG: 3907543220210009377

C1921

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Santander de Santander Tribunal del Jurado 0001474/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/

AUDIENCIA PROVINCIALCANTABRIA(Secc ión Tercera)

Tribunal de Jurado número: 22/2023.

SENTENCIA Nº : 337 / 2023.

Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado: D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

En Santander, a nueve de octubre de dos mil veintitres.

Este Tribunal, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 1474/2021, Rollo de Sala número 22/2023, por un delito de ASESINATO , contra D. Ignacio, nacido el NUM000 de 1983, con DNI número NUM001, en calidad de acusado , el cual está representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Begoña Peña Revilla y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Serna Gómez. El acusado fue detenido el pasado día 15 de noviembre de2021 y se encuentra en prisión provisional comunicada ysin fianza desde el pasado día 18 de noviembre de 2021,la cual ha sido ratificada por el juez instructor en el auto de apertura del juicio oral dictado en fecha 26 de abril de 2023 .

Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª Lucía Cruz, interviniendo como AcusaciónParticular , D. Leovigildo , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sandra Aguirre González y bajo la dirección técnica del Letrado D. Joaquín Guardiola Paz.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, remitiéndose a este Tribunal el testimonio oportuno.

SEGUNDO.- Designada como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado a la firmante de esta resolución, y personadas las partes sin que por las mismas se alegara ninguna de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 36 de la LO 5/1995 (LOTJ), se dictó en fecha 14 de junio de 2023 Auto de Hechos Justiciables, en el que entre otras cuestiones se admitió la prueba propuesta por las partes en los términos recogidos en dicho Auto, y se señaló como fecha para comenzar las sesiones del juicio oral el día 20 de septiembre de 2023 a las 9:30 horas, señalándose un total de 7 sesiones hasta el día 28 de septiembre de 2023, fecha que, a la vista de la modificación efectuada por las partes en materia probatoria se modificó concluyendo el juicio con la emisión del veredicto el día 27 de septiembre 2023.

TERCERO.- Efectuado el sorteo de los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, a que se refiere el artículo 18 de la LOTJ, se resolvieron en su momento las excusas presentadas.

CUARTO.- El día señalado al efecto para la constitución del jurado y para dar inicio al juicio oral se procedió a la selección definitiva del Jurado y tras la prestación del juramento o promesa por los Jurados, comenzaron en fecha 20 de septiembre de 2023 las sesiones del juicio oral en Audiencia Pública, las cuales continuaron durante los días 21, 26 y 27 de septiembre.

- El Ministerio Fiscal, al formular sus conclusiones definitivas, elevó su escrito deconclusiones provisionales a definitivo, modificando tan sólo un error nominal padecido en el último párrafo de su conclusión primera, error consistente en sustituir la expresión "el acusado" por "D. Olegario" . Así pues, El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, tras hacer el correspondiente relato de los hechos, los calificó como constitutivos de un delito de Asesinato previsto y penado en el artículo 139.1, 1 º y 3 º y 2 del Código penal , reputando autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código penal y analógica de intoxicación por consumo de alcohol y estupefacientes prevista en los artículos 21.7 y 21.1 en relación con el 20.2 del Código penal , solicitando que se le impusieran las siguientes penas:

- 15 años de Prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme al artículo 55 del Código penal , libertad vigilada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 bis, a determinar en la forma prevista en el artículo 106.2 del Código penal, interesando su condena al pago de las costas del abono de la prisión preventiva sufrida.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, interesó la condena del acusado a indemnizar al hijo de la víctima D. Leovigildo en la suma de 52.1 €, y a la hija D.ª Elena en la suma de 21.000 € por el fallecimiento de su progenitor. A la hermana del fallecido D.ª Erica en la suma de 15.000 € y al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia prestada el 15 de noviembre 2021 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, todo ello con el interés legal previsto en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- La Acusación Particular, por su parte, al inicio de la vista se adhirió íntegramente al escritode acusación formulado por el Ministerio Fiscal , y elevó sus conclusiones provisionales a definitivas enel mismo sentido que el Ministerio público.

- La Defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de mostrar plena conformidad con los escritos de acusación formulados, tanto por el Ministerio fiscal, como por la acusación particular.

Tras lo anterior, se concedió el derecho a la última palabra al acusado, el cual lo ejercitó.

QUINTO.- Tras lo anterior, el día 27 de septiembre de 2023, se formuló el objeto del veredicto que previa audiencia de las partes, que no formularon reparo alguno, se entregó a los miembros del jurado para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto el mismo día 27 de septiembre por el Portavoz del Jurado, en audiencia pública y a presencia del acusado, así como de todas las partes.

Tras la publicación del veredicto por el que el tribunal del jurado encontró al acusado culpable de hechos constitutivos de un delito de asesinato, la Magistrada-Presidente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, procedió a conceder la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas a imponer al acusado declarado culpable y sobre la responsabilidad civil, alegándose por éstas lo siguiente:

A) El Ministerio Fiscal se remitió a las penas y a la responsabilidad civil ya interesadas en su escrito de conclusiones definitivas.

B) La Acusación Particular se remitió a las penas y a la responsabilidad civil ya interesadas en su escrito de conclusiones definitivas.

C) La Defensa se remitió a lo manifestado en su escrito de conclusiones definitivas, mostrando conformidad con las penas y responsabilidades civiles interesadas por ambas acusaciones.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

El acusado D. Ignacio, nacido el NUM000 de 1983, con DNI número NUM001, y con antecedentes penales no computables en esta causa, en la madrugada del día 14 de noviembre de 2021, mantuvo una disputa con su vecino D. Olegario en el domicilio de este último, sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Santander, donde ambos convivían desde el verano de dicho año.

En el curso de dicha disputa, el acusado, actuando con el ánimo de acabar con la vida de D. Olegario que tenía un brazo en cabestrillo a consecuencia de una previa fractura, le ató por los brazos a una silla, propinándole a continuación, y de manera reiterada, numerosos golpes por todo el cuerpo, en particular, en la cabeza, cara, tórax, brazos, manos, piernas y región genital y perianal.

El acusado, al menos en dos ocasiones, y mientras D. Olegario se encontraba aún con vida, le introdujo por el ano la pata de una silla de una longitud de más de 20 centímetros de largo.

El acusado ató a D. Olegario a una silla con conocimiento de que, de este modo, y al tener además D. Olegario un brazo en cabestrillo, le impedía defenderse de su ataque.

La introducción de la pata de la silla por el ano de D. Olegario, y el hecho de haberle propinado golpes de forma tan reiterada, todo ello cuando aún se encontraba con vida, fue ejecutado por el acusado con la intención de causarle un mayor e innecesario dolor previo a la muerte.

A consecuencia de las múltiples lesiones sufridas, D. Olegario falleció con anterioridad a las 9:00 horas de la mañana del día 14 de noviembre de 2021. La causa inicial o fundamental de la muerte fueron los "traumatismos craneales múltiples de tipo contuso" que el mismo presentaba, siendo la causa inmediata de la muerte "la destrucción de centros vitales cerebrales".

D. Ignacio en el momento de los hechos había consumido alcohol y cocaína, sustancias que consumía de forma habitual desde hacía bastante tiempo. Asimismo, D. Ignacio, con anterioridad a que se iniciara la investigación por estos hechos, se dirigió a la comisaría del cuerpo nacional de policía sita en la AVENIDA000 de esta ciudad de Santander y manifestó a los funcionarios policiales que había tenido una pelea con D. Olegario, acompañándolos al domicilio. El día 16 de marzo de 2023, y a petición propia, el acusado prestó declaración a presencia judicial donde manifestó haber causado la muerte del Sr. Olegario.

D. Olegario tenía dos hijos D. Leovigildo nacido en el año 1995 y D.ª Elena nacida en el año 1985, con los que convivió durante su infancia hasta que se separó de sus respectivas progenitoras, manteniendo al tiempo de los hechos una continuada relación paternofilial con su hijo Olegario. El fallecido también tenía una hermana D.ª Erica con la que mantenía un contacto estrecho.

El acusado fue detenido el pasado día 15 de noviembre de 2021 y se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el pasado día 18 de noviembre de 2021, la cual ha sido ratificada por el juez instructor en el auto de apertura del juicio oral dictado en fecha 26 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal y como así viene estableciendo de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, -por todas en las sentencias de 27 de noviembre de 2013, de 17 de mayo de 2013, y 4 de marzo de 2014-, el Acta del veredicto contiene un apartado en el que el Jurado debe hacer constar, de modo escueto pero suficiente, cuáles han sido los fundamentos de su convicción. Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ.

Así las cosas, el artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado dispone que si el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, la sentencia deberá expresar el contenido incriminatorio de las pruebas practicadas en la presente causa tenidas en cuenta por el tribunal del jurado para fundar su pronunciamiento de culpabilidad y su carácter de prueba de cargo, por cuanto tal y como mantiene nuestra jurisprudencia la motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado exige, un proceso en tres fases. En primer lugar, la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado- Presidente conforme al art 49 LOTJ, permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del veredicto. En segundo lugar, el veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art 61 d) LOTJ. Y en tercerlugar, la sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, artículo 70.2 LOTJ.

Expuesto lo anterior, debe de ponerse de manifiesto que en el presente caso la configuración de los hechos declarados probados de la presente sentencia se basa, como es lógico, en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, debiendo señalarse que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico, tanto por su contenido, como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa por el Tribunal del Jurado, tal y como así lo refleja el acta de emisión del veredicto, donde se han recogido de forma suficiente los elementos probatorios tenidos en cuenta para declarar probados los hechos objeto del veredicto, de ahí que el acta del veredicto en el presente caso, al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 61.1.d) de la LOTJ sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado, permitiendo a esta Magistrada Presidente cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2º de la mencionada LOTJ, y exponer en suma, el contenido incriminatorio de dicha prueba tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado, sin valoración alguna, por respeto a la función jurisdiccional que la LOTJ atribuye a la institución.

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados ha tenido en cuenta la confesión del acusado en relación con la autoría de los hechos, y la concordancia o compatibilidad entre dicha confesión y el contenido de los informes periciales, policiales y médico forenses, haciendo especial mención a la compatibilidad entre dichas declaraciones y las lesiones aparecidas en el cadáver; encontrándonos con que en el presente caso se da la circunstancia de que los hechos declarados probados, no han sido ni tan siquiera controvertidos, al haber sido íntegramente admitidos por todas las partes, incluida la defensa del acusado al formular, tanto sus conclusiones provisionales, como definitivas.

Toda esta prueba, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. De igual modo, debe de señalarse que la motivación recogida en el veredicto del Jurado en relación con la autoría directa del acusado que les ha llevado a dictar un veredicto de culpabilidad, debe ser íntegramente asumida en esta resolución, por cuanto -aparte de ser vinculante para esta sentenciadora- no es sino el resultado racional y lógico a que conducen las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie arbitrariedad, incongruencia alguna, ni omisiones relevantes que permitan inferir la existencia de dudas razonables.

Al hilo de lo anterior, y en lo referente a la comisión de los hechos y su calificación jurídica, debe de ponerse de manifiesto que, en la presente causa no se ha cuestionado por ninguna de las partes, ni tan siquiera por la defensa, que el acusado, en la madrugada del día 14 de septiembre de 2021 diera muerte a D. Olegario, ello por cuanto como ya se ha expuesto, la defensa del acusado en sus conclusiones, tanto provisionales, como definitivas reconoció en su integridad los hechos objeto de acusación.

De igual modo, tampoco se ha cuestionado, y por tanto, tampoco es un hecho controvertido por las partes al ser aceptado por la defensa en sus conclusiones definitivas, que D. Ignacio causó la muerte al Sr. Olegario propinándole numerosos golpes por todo el cuerpo, en particular en la cabeza, cara, tórax, brazos, manos, piernas y región genital y perianal, llegando incluso a introducirle por el ano, cuando aún se encontraba con vida la pata de una silla. Tampoco resulta controvertido que el acusado actuó sobre seguro, sabedor de que la víctima carecía de capacidad para defenderse de su ataque, al haber llevado a cabo su ataque tras atar a la víctima por los brazos a una silla y tener además ésta la movilidad limitada al tener un brazo en cabestrillo a consecuencia de una previa fractura, siendo conocedor de que con tal forma de actuar privaba a la víctima de toda posibilidad de defensa. Finalmente, todas las partes han reconocido que el acusado actuando con la intención de aumentar de forma innecesaria el dolor de la víctima, le propinó numerosos golpes, causándole lesiones que por su propia naturaleza le provocaron antes de morir un dolor y un sufrimiento adicionales que resultaban innecesarios para causarle la muerte, tal es el caso de las lesiones sufridas por D. Olegario cuando aún se encontraba con vida, a consecuencia especialmente de la introducción por parte del acusado de la pata de la silla en el ano de la víctima, concurriendo tanto la circunstancia agravante de alevosía, como la de ensañamiento, circunstancias ambas que de conformidad con lo dispuesto en artículo 139.1º, 1ª y 3ª del código penal cualifican el homicidio, convirtiéndolo en asesinato.

Finalmente, señalar que todas las partes, incluida lógicamente la defensa, también estimaron aplicable al presente caso la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por consumo de alcohol y estupefacientes prevista en el artículo 21.7 y 21.1 en relación con el 20.2 del Código penal, al sostener todos ellos que el acusado, cuando llevó a cabo los hechos aquí enjuiciados, había consumido alcohol y cocaína, sustancias que consumía de forma habitual, siendo un consumidor de larga evolución, lo que a juicio de todas las partes mermó siquiera levemente sus facultades, tanto cognitivas, como volitivas. De igual modo, debe de ponerse de manifiesto que todas las partes se mostraron conformes en aplicar la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código penal, al considerar que D. Ignacio, con anterioridad a que se iniciara la investigación por estos hechos, se dirigió a la comisaría del cuerpo nacional de policía sita en la AVENIDA000 de esta ciudad de Santander y manifestó a los funcionarios policiales que había tenido una pelea con D. Olegario, acompañándoles al domicilio; así como que el día 16 de marzo de 2023, y a petición propia, el acusado prestó declaración a presencia judicial donde manifestó haber causado la muerte del Sr. Olegario, circunstancias asimismo cuya fase fáctica ha sido declarada probada por el tribunal del jurado.

De lo expuesto se desprende, a la vista de las conclusiones definitivas formuladas por las partes, al haber aceptado la defensa en su integridad los escritos de calificación de ambas acusaciones, que en puridad no ha existido ninguna cuestión controvertida, ni fáctica, ni jurídica.

En definitiva nos encontramos ante un supuesto en el que pese a existir plena conformidad por parte de la defensa con los escritos de calificación formulados por ambas acusaciones pública y particular, los cuales han interesado idénticas penas frente al acusado, está magistrada Presidente no ha podido hacer uso de la facultad de disolución del jurado prevista en el artículo 50 de la LOTJ, por cuanto las penas conformadas excedían de los 6 años de privación de libertad que, conforme a dicho precepto configuran el límite máximo permitido para el dictado de una sentencia de conformidad, habiendo sido necesario por tanto continuar con la vista y someter al jurado el objeto del veredicto.

- Dicho lo anterior y este contexto, debe de analizarse el material probatorio tenido en cuenta por el Tribunal del jurado para declarar probados los hechos sometidos a su consideración y que encuentran encaje en el delito de asesinato previsto y penado en el art 139.1º, 1ª y 3ª y 2º del Código penal, así como la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por dicho tribunal.

En primer lugar, nos encontramos con que el Tribunal del jurado ha estimado probado por unanimidad que, en la madrugada del día 14 de noviembre de 2021, el acusado D. Ignacio mantuvo una disputa con su vecino D. Olegario en el domicilio de este último, sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Santander, donde ambos convivían desde el verano de dicho año, así como que, en el curso de dicha disputa, el acusado, actuando con ánimo de acabar con la vida de D. Olegario, que tenía un brazo en cabestrillo a consecuencia de una previa fractura, le ató por los brazos a una silla, propinándole a continuación, y de manera reiterada, numerosos golpes por todo el cuerpo, en particular, en la cabeza, cara, tórax, brazos, manos, piernas y región genital y perianal. También ha estimado acreditado por unanimidad, que el acusado, al menos en dos ocasiones, y mientras D. Olegario se encontraba aún con vida, le introdujo por el ano la pata de una silla de una longitud de más de 20 centímetros de largo. Dicho tribunal también consideró probado por unanimidad que D. Olegario falleció a consecuencia de las múltiples lesiones sufridas, con anterioridad a las 9:00 horas de la mañana del día 14 de noviembre de 2021, siendo la causa inicial o fundamental de la muerte los "traumatismos craneales múltiples de tipo contuso" que el mismo presentaba, y la causa inmediata de la muerte "la destrucción de centros vitales cerebrales".

Efectivamente, basta analizar el material probatorio obrante en la causa, y en especial las declaraciones prestadas por el acusado, así como los informes periciales forenses y policiales expuestos por sus autores en el acto del plenario, y el resto de los informes periciales obrantes en la causa a que se refiere el tribunal del jurado en el acta de la votación, para alcanzar dicha convicción probatoria, que por ello, no sólo se muestra como racional, sino que aparece suficientemente fundada a la vista del resultado de las pruebas obrantes en la causa, más allá de toda duda razonable.

En este sentido, y en relación con la confesión y demás declaraciones del acusado que han sido valoradas como prueba por el tribunal del jurado, nos encontramos con que en el acto del plenario el acusado manifestó que reconocía los hechos plasmados en el escrito de acusación que le fue leído en su integridad por la Letrada de la administración de justicia al inicio de la vista, relatando a continuación, que conoció a D. Olegario, al tener con él una relación de vecindad - por cuanto el acusado inicialmente vivía encima del piso del Sr. Olegario-, que comenzaron a beber y a drogarse juntos, y que llegado un momento, el acusado pasó a vivir con el Sr. Olegario en el domicilio de éste. Dichas manifestaciones también fueron realizadas por el acusado en su declaración sumarial ante el juez instructor el día 16 de marzo de 2023, declaración cuyo testimonio fue aportado a la causa a solicitud del Ministerio fiscal con motivo del interrogatorio del acusado llevado a cabo en el acto del juicio oral, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 de la LOTJ al haber incurrido el acusado en varias contradicciones en relación con su declaración sumarial, formando parte dicho testimonio del acervo probatorio.

Asimismo, nos encontramos con que el acusado en el acto del plenario también reconoció que el día de los hechos, antes de que ambos llegaran al domicilio del Sr. Olegario, discutieron, reconociendo de igual modo haber agredido al Sr. Olegario, añadiendo que, cuando llegaron a casa "se volvió loco, se empezaron a drogar y le empezó a pegar", manifestando que "en la casa le pegó", que "se le fue mucho la cabeza", "reconozco que me ensañé", reconociendo asimismo que también le introdujo el palo de la silla por el ano, así como que D. Olegario tenía uno de sus brazos roto y en cabestrillo.

En este sentido, y si bien es cierto que el acusado en el interrogatorio de que fue objeto en el acto del plenario manifestó que no recordaba haber atado a D. Olegario a una silla, ni haberle dado golpes en la cabeza, no puede pasarse por alto que el acusado, en su declaración prestada ante el juez instructor el día 16 de marzo de 2023 reconoció con toda claridad que, en cuando llegaron a casa se volvió loco, le empezó a pegar tortazos, "le ató a una silla, quitó el palo de la silla y le introdujo el palo en el culo", reconociendo que lo hizo " varias veces", entendiendo esta magistrada, al igual que los miembros del jurado que el reconocimiento llevado a cabo por el acusado en dicha declaración al afirmar que ató a la víctima a una silla, goza de más credibilidad que su manifestación evasiva en el acto del juicio donde manifestó no recordar tal extremo.

Esto es así desde momento en que la existencia de tales ataduras reconocidas por el acusado ante el juez instructor, se encuentra además corroborada por el contenido del informe de autopsia expuesto por las peritos forenses en el acto del plenario, el cual fue valorado como elemento de convicción por el tribunal del jurado. En dicho informe pericial se constata que a la víctima le fueron objetivadas lesiones compatibles con ataduras en sus brazos, así como múltiples lesiones en el rostro y cráneo, dándose además la circunstancia de que dicha declaración sumarial lo fue a requerimiento del propio acusado, el cual se encontraba debidamente asistido de Letrado, habiéndose observado todas las garantías. Esta magistrada de alzada, en definitiva, comparte la convicción del jurado cuando no ha considerado creíble la afirmación llevada a cabo por el acusado en el acto del plenario cuando manifestó que el motivo por el cual reconoció ante el juez instructor que había atado a la víctima, fue porque así se lo indicaron, al no haberse practicado prueba acreditativa de la existencia de indicación o coacción alguna que indujera al acusado a efectuar tal reconocimiento de los hechos en contra de su voluntad. Tal conclusión se encuentra además corroborada desde momento en que el acusado, en el acto del plenario, lejos de negar rotundamente haber atado a la víctima a una silla para perpetrar el ataque, se limitó a manifestar de forma claramente evasiva, "no recordar" haberlo hecho, no siendo sino hasta la fase final del juicio, en concreto, con motivo del ejercicio de su derecho a última palabra, cuando negó categóricamente haber llevado a cabo tal acción, que como hemos dicho había sido abiertamente reconocida por el mismo ante el juez instructor, sin que haya dado una explicación creíble acerca de tal cambio de versión. La convicción alcanzada por el jurado en relación con el hecho de que el acusado ató a su víctima a una silla con anterioridad a perpetrar el ataque mortal, se ajusta por tanto al resultado de las pruebas practicadas.

De igual modo, como ya se ha avanzado, esta magistrada entiende que la conclusión a que ha llegado el jurado al declarar probada por unanimidad la agresión en el modo y forma antes descrito, encuentra asimismo apoyo probatorio en el contenido de los informes periciales obrantes en la causa a que se refieren los miembros del jurado, en especial, en el informe de autopsia elaborado por los médicos forenses que depusieron en el plenario, así como en el contenido de los numerosos informes elaborados por los peritos pertenecientes a la policía científica, en especial los informes de ADN relativos a los numerosos vestigios recogidos por la policía en el domicilio de la víctima. Así las cosas, nos encontramos con que en el informe de autopsia que fue debidamente ratificado y explicado por las peritos forenses en el acto del plenario, las mismas concluyeron que el Sr. Olegario presentó las siguientes lesiones:

- En región parietal derecha, dos pequeñas erosiones epidérmicas y a nivel parietoccipital dos tumoraciones compatibles con cefalohematoma. Áreas de contusión con infiltrado hemorrágico difuso en zonas frontal, parietal bilateral y occipital, con infiltrado hemorrágico en ambos músculos temporales. Severo hematoma subdural que afecta a toda la convexidad de los hemisferios y todas las fosas de la base del cráneo, hemorragias en todos los ventrículos cerebrales.

- En la parte posterior del pabellón auricular derecho, dos heridas contusas.

- En la región facial hematoma palpebral bilateral con importante hemorragia conjuntival.

Hematoma y erosión en región de pirámide nasal compatible con fractura de huesos propios, y desviación nasal. En la región malar izquierda herida incisa transversal.

- En la extremidad superior derecha, en la cara anterointerna del tercio superior del brazo derecho, hematoma de 15x7 cm, en cuyo interior hay 3 erosiones, y en su zona distal 3 líneas de piqueteado hemorrágico. En la cara posterior de la raíz del brazo tres líneas de piqueteado hemorrágico.

- En la extremidad superior izquierda, en la cara antero interna del brazo izquierdo hematoma de 10x8 cm, y en la región axilar varios hematomas. En la cara posterior de la raíz del brazo, 2 lesiones de piqueteado hemorrágico. En el dorso de la mano izquierda, en dedos 2º y 3º, tumefacción y hematoma.

- En la parte anterior del tronco, tenues infiltrados diseminados, erosión lineal debajo de región pectoral, y debajo 3 erosiones lineales. Fracturas costales de 2ª, 3ª y 7ª bilaterales en su arco interior y de 3ª, 4ª y 5ª costillas izquierdas en su arco posterior.

- En lateral derecho del tronco, erosión lineal debajo de cresta iliaca.

- En la espalda, heridas contusa y lesión equimótica.

- En ambas regiones glúteas, sendos hematomas de 20x12cm y 25x18cm.

- En extremidad inferior derecha, infiltrado hemorrágico, lesión equimótica en la rodilla y erosiones múltiples en región pretibial.

- En extremidad inferior izquierda, equimosis en muslo, equimosis en rodilla con múltiples erosiones y hematomas en región pretibial. En región posteroexterna múltiples erosiones y hematoma.

- A nivel inguino-perineal, hematomas en ambas regiones inguinales, entre la región lateral izquierda del pene y parte superior del escroto 6 lesiones equimóticas, 5 heridas contusas en el lado izquierdo del escroto, con hematoma perilesional. En el dorso del pene, 4 lesiones erosivas y en parte posterior lesión contusa de infiltrado hemorrágico.

- En región anal 5 desgarros que afectan a esfínter anal, mucosa y zona cutánea y hematoma severo perianal de 11x9 cm. Dos perforaciones en el recto, a 6 y 10 cm del esfínter anal, que continúan en su trayectoria con desgarros mesentéricos, el más profundo llegando a las proximidades del duodeno, con una trayectoria de 20-25 cm.

Las peritos forenses, en el acto del plenario relataron que el cadáver se encontraba tumbado boca arriba teniendo una camiseta hecha jirones enrollada sobre su brazo izquierdo, y el brazo derecho en cabestrillo, manifestando que el mismo presentaba gran cantidad de lesiones por todas las partes del cuerpo, " tanto en la cabeza, cómo en el tronco y en las extremidades" Y tanto por delante como por detrás", lo que da una idea de la intensidad y gran virulencia de los golpes que el acusado le propinó. Dichas peritos relataron que, todas las lesiones que presentaba el Sr. Olegario eran de tipo contuso, esto es, ocasionadas por algún objeto sin filo, tratándose de hematomas, erosiones y heridas contusas; haciendo especial hincapié en que el mismo presentaba numerosas lesiones, tanto en la cabeza, como en la zona perianal (ano), añadiendo que dichas lesiones eran todas ellas por sí mismas susceptibles de causarle la muerte, para concluir que la causa inmediata de la muerte fue la destrucción de centros vitales cerebrales ocasionada por los traumatismos craneales múltiples de tipo contuso que el Sr. Olegario presentaba. Las forenses explicaron en Sala que, si bien es cierto que los desgarros que la víctima presentaba en el ano eran por sí mismos susceptibles de ocasionarle la muerte, ésta sobrevino a consecuencia de las graves lesiones craneales, las cuales le causaron la muerte con más celeridad que las lesiones anales. Por todo ello, esta Magistrada entiende que, pese a que el acusado manifestó no recordar haber golpeado a la víctima en la cabeza, la inferencia probatoria alcanzada por el Tribunal del jurado de forma unánime al declarar probado que el acusado, sí que propinó a la víctima numerosos golpes en la cabeza, golpes que fueron precisamente los que le ocasionaron la muerte como causa inmediata, fluye de forma natural del contenido de dicho informe de autopsia citado como elemento de convicción por el tribunal del jurado, por cuanto D. Olegario presentaba las múltiples y graves lesiones craneales descritas con detalle por las peritos forenses en su informe, las cuales según su criterio médico forense fueron las que ocasionaron su fallecimiento.

Finalmente señalar que, las peritos forenses en el informe pericial valorado como prueba por el jurado, manifestaron que el cadáver presentaba hematomas en la cara interna de los brazos los cuales a su entender eran compatibles con ataduras y tracción, concluyendo en su informe que "hay lesiones compatibles con que la víctima permaneció atada por las extremidades superiores", habiendo manifestado las peritos que dichas ataduras pudieran haberse efectuado con la camiseta hecha jirones que la víctima tenía enrollada en uno de sus brazos, y concluyendo asimismo que el cuerpo presentaba desgarros anales y viscerales vitales, esto es, ocasionadas en vida de la víctima, y que fueron causados por penetración de un cuerpo sólido de una longitud mínima de 20 centímetros cuanto menos en dos ocasiones.

Tal realidad, unida al hecho acreditado, tal y como así se expuso por las peritos que llevaron a cabo los análisis de ADN, de que en la pata de la silla de más de 40 centímetros que fue encontrada en el domicilio de la víctima, fue hallado ADN del Sr. Olegario, permite concluir, como así lo ha hecho el tribunal del jurado, que el acusado, no sólo ató a la víctima a una silla, sino que en esta situación le golpeó de forma reiterada, llegando a introducirle la pata de una silla por el ano al menos en dos ocasiones cuando aún se encontraba con vida, habiendo manifestado las peritos forenses que todas las lesiones; incluidas las marcas de ataduras, y con la sola excepción de la fractura que la víctima presentaba en el brazo derecho y que según el informe médico obrante en la causa databa del día 8 de octubre de 2021 y aún se encontraba en fase de curación; tenían la misma data y eran recientes, y que el cadáver no presentaba ninguna lesión de tipo defensivo.

La inferencia por tanto a que ha llegado el tribunal del jurado encuentra suficiente apoyo en el material probatorio obrante en la causa antes descrito, el cual lleva de forma lógica irracional a dicha conclusión probatoria.

- Dicho esto, deben de analizarse las circunstancias que cualifican y convierten el homicidio en un asesinato.

En este sentido, y en relación con la "alevos ía" deben de hacerse las siguientes consideraciones:

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28de enero de 2021, al igual que la de 20 de julio de2015, entre otras muchas, entre las que cabe citar las SSTS 632/2011 de 28 de junio, la 599/2012 de 11 de julio, la 703/2013 de 8 de octubre y la 838/2014 de 12 de diciembre; nos recuerdan que la alevosía resulta aplicable en todos aquellos supuestos en los que, por el modo de llevarse a cabo la agresión, se ponga de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera desplegar el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, -o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas ex artículo 22.1 del Código Penal-, radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque nuestro Tribunal Supremo unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aún admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa elección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modo de actuación suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desee obrar conforme a lo proyectado y representado.

De igual modo, en cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa por parte de la víctima, la misma debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo la apreciación de dicha circunstancia de agravación perfectamente compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" o supervivencia en los que la víctima pretende zafarse del ataque "pero sin capacidadverdadera de surtir efecto contra el agresor y laacción homicida". (por todas la STS de 13 de marzo de 2000).

Por ello, para estimar aplicable la alevosía se exige invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo; a saber, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

De lo antes expuesto se colige que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

Finalmente, hay que señalar que, como reiteradamente afirma nuestra jurisprudencia, para concluir si existe alevosía, tienen que examinarsecuantos datos confluyen alrededor del hecho criminal. Datos externos que afirmen, de un lado, la manera de llevarse a cabo la agresión según las manifestaciones de los testigos y las apreciaciones de los peritos, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y, de otro, el pensamiento íntimo del agresor, el cual por razones obvias es más difícil de acreditar, a través de análogos medios de prueba.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que los miembros del tribunal del jurado han entendido plenamente acreditado, en este caso por mayoría, que el acusado cometió los hechos sin riesgo para su persona que pudiera derivar de la defensa de la víctima, entendiendo acreditado que el acusado ató a D. Olegario a una silla con conocimiento de que, de este modo y al tener además D. Olegario un brazo en cabestrillo, le impedía defenderse de su ataque, lo que conforme a la jurisprudencia antes mencionada convierte su actuación en alevosa. Tal conclusión, como ya hemos avanzado, fluye de forma natural del contenido de las pruebas practicadas en el plenario, en especial del propio reconocimiento del acusado, del contenido del informe médico forense de autopsia, y del informe médico acreditativo de la previa fractura acontecida el día 8 de octubre de 2021. En relación con el informe de autopsia, tan sólo recordar brevemente, a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias, que las peritos forenses apreciaron multitud de lesiones en el cadáver, concluyendo que algunas de ellas eran compatibles con el hecho de que la víctima hubiera permanecido atada por las extremidades superiores, poniendo asimismo de manifiesto que el fallecido presentaba un brazo fracturado y en cabestrillo que aún se encontraba en fase de curación, circunstancias todas ellas, que unidas al hecho acreditado de que el Sr. Olegario no presentó lesión alguna de tipo defensivo, llevan a la racional conclusión de que el acusado perpetró los hechos utilizando medios que le aseguraron su resultado, sin riesgo para el mismo que pudiera derivar de la defensa que pudiera llevar a cabo la víctima, la cual no tuvo oportunidad alguna de defenderse eficazmente de dicho ataque, ejecutando contra la víctima un ataque extremadamente violento, pudiendo sostenerse que el acusado buscó o cuanto menos aprovechó tales circunstancias, sabedor de que de este modo eliminaba totalmente el riesgo para su persona derivado de la defensa que pudiera haber desplegado la víctima, que ni tan siquiera intentó una defensa mínimamente eficaz.

En definitiva, todas las pruebas analizadas por el jurado para fundar su veredicto, llevan a la racional conclusión de que el acusado llevó a cabo una agresión contra su víctima con un claro ánimo de matar, habida cuenta la ubicación, violencia y gran número de golpes propinados, desplegando una conducta que merece el calificativo de alevosa.

- En relación con la concurrencia de la circunstancia agravante de "ensañamiento", nuestra jurisprudencia, por todas, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021 y de 19 de mayo de 2020, nos recuerda que el artículo 139 Código penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "a umentandodeliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª del Código penal sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "au mentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución deldelito".

En ambos casos, se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, que en el asesinato es la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, y que por lo tanto resultan innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Es lo que nuestra jurisprudencia denomina "la maldad brutal sin finalidad", la causación de males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Para la apreciación de dicha agravante y se requieren dos elementos:

Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimientode la víctima.

Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima. Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución .

Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente no son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. Para la apreciación de esta circunstancia agravante, la jurisprudencia de esta Sala no viene exigiendo frialdad de ánimo. Argumenta en este sentido la Sentencia de esta Sala 122/2015, de 2 de marzo: "...la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril ); entendiendo, en definitiva, "el término" deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1760/2003 de 26 de diciembre , 1176/2003 de 12 de septiembre )."

En definitiva, toda herida mortal ha de producir dolor en el sujeto pasivo, junto a la sensación de sufrimiento. Lo que la agravante trata de sancionar es la producción tanto de un sufrimiento innecesario, cometido deliberadamente (que es su elemento subjetivo), como el lujo de males en su ejecución (que constituye su requisito objetivo), pero llegando a tal grado en tales exigencias que el ataque se caracterice normativamente por un designio inhumano.

Expuesto lo anterior, el jurado por unanimidad, ha entendido acreditado que , la introducción de la pata de la silla por el ano de D. Olegario, y el hecho de haberle propinado golpes de forma tan reiterada, todo ello cuando aún se encontraba con vida, fue ejecutado por el acusado con la intención de causarle un mayor e innecesario dolor previo a la muerte. Dichas afirmaciones, en definitiva, y desde el punto de vista jurídico, nos sitúan ante la comisión de dicho acto con ensañamiento , encontrándonos, por tanto, tal y como todas las partes, incluida la defensa, así lo entendieron en sus conclusiones, ante la comisión por parte del acusado de un delito de asesinato cualificado por ambas circunstancias de agravación.

La concurrencia del ensañamiento apreciado por el tribunal del jurado, también fluye de forma natural del contenido de las pruebas practicadas, debiendo recordarse que las peritos forenses en el acto del plenario manifestaron con toda contundencia que, toda vez que en las lesiones que la víctima presentaba en el ano existía "infiltrado vital", tienen la certeza de que las mismas le fueron ocasionadas a la víctima, cuando ésta aún se encontraba con vida, encontrándonos con que el Sr. Olegario fue golpeado por algún objeto contundente, que según muestran las marcas que el mismo presentaba en los glúteos pudiera incluso haber sido un palo, recibiendo golpes de forma brutal y reiterada hasta el punto de provocarle la fractura de numerosas costillas "Fracturas costales de 2ª, 3ª y 7ª bilaterales en su arco interior y de 3ª, 4ª y 5ª costillas izquierdas en su arco posterior", la fractura de huesos propios de la nariz, y gravísimas lesiones en el cráneo que le ocasionaron la muerte, además de "en región anal 5 desgarros que afectan a esfínter anal, mucosa y zona cutánea y hematoma severo perianal de 11x9 cm. Dos perforaciones en el recto, a 6 y 10 cm del esfínter anal, que continúan en su trayectoria con desgarros mesentéricos, el más profundo llegando a las proximidades del duodeno, con una trayectoria de 20-25 cm", así como numerosas lesiones en pene y escroto; todas las cuales, según manifestación de las peritos forenses, le fueron ocasionadas en vida, lo que conforme a la reglas de la lógica y del criterio humano necesariamente tuvo que ocasionarle un sufrimiento extremo, absolutamente innecesario para causarle la muerte, lo que da idea de la brutalidad del ataque, y de la clara intención de causar dolor y daño que guió al acusado en su acción.

Tal modo de actuación, merece el calificativo de brutal, habiendo además tenido lugar dicho ataque estando la víctima a merced del acusado, el cual puede afirmarse a la vista de la dinámica del ataque que desplegó una conducta que merece ser calificada como cruel, estando plagada de agresiones y daños excesivos e innecesarios para el fin pretendido, que no era otro que el causar la muerte de D. Olegario, y que puede afirmarse que no tuvieron otro designio que el de " mortificar" a la víctima. Por ello, esta magistrada, al igual que los miembros del jurado entiende que quien obra así revela un singular desprecio a los sentimientos y a la dignidad humana del agredido, bienes jurídicos que en el crimen con ensañamiento resultan vulnerados al mismo tiempo que la vida o la integridad física, entendiendo por ello plenamente aplicable la circunstancia agravante de ensañamiento cuya base fáctica ha sido declarada como probada por el tribunal del jurado.

De todo lo expresado precedentemente, resulta la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado en relación con los hechos que se han declarado probados, material probatorio que no es otro que el aludido por el Tribunal en el acta de votación del objeto del veredicto, acta que formará parte integrante de la presente sentencia.

SEGUNDO.- De lo anteriormente expuesto no puede sino concluirse que, los hechos declarados como probados por el Tribunal del Jurado y consignados en el objeto del veredicto, son constitutivos de un delito consumado de ASESINATO por alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.1, 1 ª y 3 ª y 2º del Código Penal , siendo autor responsable de dicho delito, ex artículo 28 del código penal, el acusado D. Ignacio , al haber ejecutado los hechos directa, personalmente, si bien con sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas a consecuencia de la adicción y el consumo de alcohol y cocaína, tal y como así lo ha estimado probado el Tribunal del jurado y se razonará más adelante, al afirmar que el acusado fue la persona que dio muerte alevosamente y mediante ensañamiento a D. Olegario, considerándole culpable de dicha acción, como ya se ha razonado con anterioridad.

Debe añadirse que si bien, como ya se ha dicho, ni tan siquiera se ha cuestionado el dolo homicida del acusado exigible para la aplicación de dicho tipo penal, dicho ánimo se desprende de forma inequívoca de los hechos declarados probados por el tribunal del Jurado, debiendo afirmarse que las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana deben de llevar a inferir racionalmente que, quien lleva a cabo un ataque en la forma en que lo hizo el acusado, actúa con el claro ánimo de acabar con la vida de su víctima, tal y como resulta del contenido de las declaraciones prestadas en el acto del plenario por el acusado, por los testigos, así como de lo declarado por los peritos, tal y como ya se ha expuesto con anterioridad, de ahí que el Tribunal del Jurado por tanto no albergara duda alguna de la existencia del necesario ánimo de matar o animus necandi exigido por el tipo penal, ánimo que por lo demás no ha sido discutido por la defensa.

TERCERO.- En relación a la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidadcriminal, como hemos avanzado, nos encontramos con que, tanto las dos acusaciones, como la defensa han interesado la apreciación de las atenuantes analógicas de drogadicción y confesión previstas en los artículos 21.7 y 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal, y 21.4 en relación con el 21.7 del Código penal. Tal aceptación, ya de por sí, por mor del principio acusatorio, obligaría a este tribunal a aceptar la concurrencia de dichas atenuantes en cuanto que su apreciación resulta claramente beneficiosa para el acusado. No obstante lo anterior, lo cierto es que el tribunal del jurado ha entendido acreditada su concurrencia, entendiendo probado que D. Ignacio en el momento de los hechos había consumido alcohol y cocaína, sustancias que consumía de forma habitual desde hacía bastante tiempo, así como que con anterioridad a que se iniciara la investigación por estos hechos, se dirigió a la comisaría del cuerpo nacional de policía sita en la AVENIDA000 de esta ciudad de Santander y manifestó a los funcionarios policiales que había tenido una pelea con D. Olegario, acompañándolos al domicilio y que el día 16 de marzo de 2023, y a petición propia, el acusado prestó declaración a presencia judicial donde manifestó haber causado la muerte del Sr. Olegario.

Así, en relación con atenuante de embriaguez y drogadicción, en términos generales, dice la STS 384/2019, de 23 de julio: "Para poder apreciarse la drogadicción o la embriaguez, sea como una circunstancia atenuante (que es como se propone en este procedimiento), sea como una eximente completa o incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en elmomento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes, como al período de dependencia, asícomo a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas o al alcohol, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones". Véanse en el mismo sentido las SSTS 187/2019, de 2 de abril (recurso 10274/2019), y 645/2018, de 13 de diciembre (recurso 10456/2018).

En términos generales, la STS 278/2018, de 30 de mayo (recurso 525/2018), expone los requisitos para poder apreciar una reducción de responsabilidad penal por causa de la drogadicción del delincuente:

"A) Requisito biopatológico , esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.

El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

B) Requisito psicológico , o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.

C) Requisito temporal o cronológico , en el sentido de que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

D) Requisito normativo , o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual permitirá su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal."

De un modo más específico y como declara la STS 376/2019, de 23 de julio (recurso 10199/2019), debe de ponerse de manifiesto que, tal circunstancia puede apreciarse como atenuante analógica en aquellos casos en los que la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia. En estos casos lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, atenuante que es la interesada por todas las partes en el caso que nos ocupa.

En el presente caso, nos encontramos con que la inferencia a que ha llegado el tribunal del jurado encuentra suficiente apoyo probatorio. Así las cosas, nos encontramos con que el acusado en sus declaraciones manifestó haber consumido grandes cantidades de alcohol y cocaína con carácter previo a la comisión de los hechos, relatando que consumía unos 5 o 6 gramos de cocaína al día. De igual modo, nos encontramos con que los peritos forenses que examinaron al acusado y que depusieron en el plenario manifestaron que el mismo presentaba un cuadro compatible con un consumo de sustancias psicoactivas, cocaína y cannabis de larga evolución, presentando un patrón de consumo crónico de intensidad alta "dependencia de cocaína y cannabis sin complicaciones". Asimismo, hicieron constar que, en el estudio toxicológico realizado a las muestras de cabello que le fueron tomadas el día 16 de junio de 2022, se comprobó un consumo repetido de cocaína y cánnabis en el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2021 y el mes de enero de 2022, detectándose también etilbenzoilergonina, metabolito de la cocaína que se produce cuando se consumen de forma simultánea cocaína y alcohol etílico, presentando un patrón de consumo elevado y de larga evolución. Tal adicción de larga duración, unida al elevado patrón de consumo del acusado, y a sus manifestaciones relativas al importante consumo de alcohol y sustancias estupefacientes con carácter previo la comisión de los hechos, determinan que debe apreciarse dicha atenuante como meramente analógica, al no haber quedado acreditado que el acusado sufriera una importante afectación de sus capacidades cognitivas y volitivas.

- Finalmente, en relación con la atenuante analógica de " reconocimiento de los hechos" del artículo 21. 4ª y 7ª del Código Penal, debe de ponerse de manifiesto que esta circunstancia atenuante es de carácter netamente objetivo, por cuanto no se precisa para su apreciación que el culpable del delito se arrepienta, es decir, que actúe movido por esos impulsos, al haberse eliminado el elemento psicológico de la atenuante exigido en el código anterior y haberse ampliado el elemento cronológico al momento del conocimiento por el culpable de la dirección del procedimiento judicial contra él. Como dice la STS de 27-3-2000, "se ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4ª del artículo 21- en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades", valorando en esencia el aspecto objetivista de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores, de suerte que dicha atenuante será de aplicación cuando la confesión tenga una comprobada utilidad, lo que normalmente sucederá cuando se aporten datos relevantes para la investigación, y no sucederá cuando lo que hace el imputado es simplemente reconocer lo que es obvio.

En relación con dicha circunstancia de atenuación, tal y como así se pone de manifiesto en el reciente ATS de 14 de septiembre de 2023, con cita de la sentencia 29/2022 de 18 de enero, "la atenuante de confesión del artículo 21.4° del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él".

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan:

1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción;

2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable;

3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial;

4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;

5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla;

6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio).

La atenuante analógica, como la que se postula en este caso por todas las partes, concurriría cuando falta alguno de los elementos no esenciales de esta atenuante, siendo reconocida por nuestra jurisprudencia por ejemplo en aquellos casos en que se produzca una confesión tardía, por ejemplo ante la autoridad judicial, siempre que repercuta de forma positiva y facilite la investigación de los hechos, tal es el caso que nos ocupa, por cuanto, tal y como así lo ha estimado acreditado el acusado, el mismo tras cometer los hechos, y antes de que se iniciara la investigación acudió a la comisaría de policía y reconoció haber tenido una pelea con el Sr. Olegario, no siendo sino hasta el día 16 de marzo de 2023, esto es transcurridos 16 meses desde que sucedieron los hechos, cuando voluntariamente prestó declaración a presencia judicial reconociendo de forma sustancial los hechos aquí enjuiciados.

Por ello, y dado que la inferencia llevada a cabo por el jurado al declarar probado tal reconocimiento de los hechos, tanto ante la policía, como en sede judicial encuentra apoyo probatorio en lo declarado en el acto del plenario por los funcionarios policiales, así como en el contenido de la declaración sumarial que obra testimoniada en la causa, y teniendo además en cuenta que la concurrencia de dicha circunstancia ha sido aceptada por todas las partes, debe de estimarse aplicable la circunstancia atenuante analógica de confesión interesada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente caso, nos encontramos con que el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitan la misma acción resarcitoria, sin que la defensa haya puesto de manifiesto objeción alguna, ni a su concesión, ni a su importe, reclamándose por las dos acusaciones la condena del acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, al hijo de la víctima D. Leovigildo en la suma de 52.000 €, y a la hija D.ª Elena en la suma de 21.000 € por el fallecimiento de su progenitor. De igual modo interesó a favor de la hermana del fallecido D.ª Erica una indemnización por importe de 15.000 € y a favor del Servicio Cántabro de Salud por la asistencia prestada a la víctima el 15 de noviembre 2021 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, todo ello con el interés legal previsto en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En esta situación, y en orden a fijar la correspondiente indemnización a favor de dichos parientes, debe de recordarse que en la STS de 5 de noviembre de 2013 se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil "ex delicto" y los Baremos de Seguro Obligatorio, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes:

"1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa.

2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos.

3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente.

4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso.

Aplicando esta doctrina al caso actual, nos encontramos con que el examen de las actuaciones evidencia, y así lo pusieron de manifiesto en el acto del plenario los propios familiares del fallecido, que D. Olegario tenía dos hijos, D. Leovigildo nacido en el año 1995 y D.ª Elena nacida en el año 1985, con los que convivió durante su infancia hasta que se separó de sus respectivas progenitoras, manteniendo al tiempo de los hechos una continuada relación paternofilial con su hijo Olegario. De igual modo, consta en la causa que el fallecido también tenía una hermana D.ª Erica con la que mantenía un contacto estrecho, tal y como la misma así lo puso de manifiesto en el acto del plenario.

Así las cosas, nos encontramos con que D. Leovigildo en el acto del juicio manifestó que mantenía contacto con su padre a diario al menos a través del teléfono móvil, relatando que, a partir del verano del 2001, fecha en la que el acusado, al que conocía como "pochas" pasó a residir en compañía de su padre, el contacto con su padre se fue espaciando, manifestando que su padre cobraba una pensión y carecía de cargas, así como que el residía con su madre, no dependiendo por tanto económicamente del fallecido. De igual modo, la hija de la víctima D.ª Elena en el acto del plenario reconoció que se encontraba un poco distanciada del acusado, relatando que prácticamente nunca llegaron a convivir juntos porque sus padres se separaron cuando ella era un bebé, manifestando que llevaba aproximadamente un año o dos sin hablar con su padre, salvo que se lo encontrara, y explicando que el motivo de dicho distanciamiento fueron los problemas de alcoholismo de su padre, no obstante lo cual manifestó que el mismo conocía a su nieto -hijo de la testigo-, al que incluso hacía regalos. Finalmente, la hermana de la víctima, D.ª Erica, en el acto del plenario manifestó mantener bastante relación con su hermano, relatando que no obstante lo anterior, y desde el verano le encontraba triste agobiado y con miedo, habiéndole relatado que era a causa de un vecino, relatando que su hermano estaba divorciado y vivía sólo.

En esta situación y siendo conscientes de la extrema dificultad, sino imposibilidad, de cuantificar el daño moral derivado de la muerte de una persona en circunstancias tan cruentas como las que aquí se han enjuiciado, se estima adecuado fijar a favor de dichos parientes las cantidades interesadas por todas las partes, por entender que las mismas resultan adecuadas a la realidad del daño causado, habiéndose tenido un cuenta a la hora de fijar tales cuantías que el fallecido mantenía una relación más estrecha con su hijo mayor y con su hermana, que con su hija menor, debiendo asimismo resarcir los gastos generados al servicio cántabro de salud por la asistencia y los recursos que tuvo que movilizar con motivo de los hechos, a determinar en este último caso en ejecución de sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 2ª del Código penal, en el presente caso al concurrir dos circunstancias atenuantes y no concurrir ninguna agravante genérica, procede imponer al acusado la pena inferior tan sólo en un grado, ello atendida la extrema gravedad de los hechos cometidos por el mismo, así como las circunstancias concurrentes.

Siendo esto así, y toda vez que el delito de asesinato cometido por el acusado, se encuentra castigado con penas de prisión de entre 15 y 25 años, penas que al concurrir tanto la alevosía como el ensañamiento, deben de imponerse en su mitad superior a tenor de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 139 del Código penal, debe de partirse de una pena a imponer de entre 20 y 25 años de Prisión. Asimismo, y dado que por aplicación de lo dispuesto en artículo 66 regla 2ª del CP, la pena debe de rebajarse en un grado, nos encontramos ante una pena a imponer que oscilaría entre los 10 años y los 20 años menos 1 día de Prisión. En este marco penológico esta Magistrada encuentra adecuada a la gravedad de los hechos cometidos por el acusado, la imposición de las penas interesadas por ambas acusaciones y que además han sido aceptadas por la defensa de 15 años de Prisión.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , al haberse impuesto una pena superior a los 10 años de prisión, resulta obligado imponer a la acusada la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena con los efectos prevenidos en el artículo 41 del Código Penal.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 bis del Código penal en relación con los artículos 95 y 96.3 y 105.1 a) del Código penal, procede imponer a la acusada una Libertad vigilada con una duración máxima de 5 años a cumplir tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad a determinar en la forma prevista en el artículo 106.2 del Código penal.

SEXTO.- El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

De igual modo, al estar próximo el trascurso del plazo máximo de cumplimiento de la prisión preventiva acordada respecto al acusado, una vez emitido por el tribunal del jurado el veredicto de culpabilidad, se celebró la vista prevista en el artículo 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal, habiendo interesado, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular la prórroga de la prisión provisional acordada hasta el límite de la mitad de la pena que efectivamente se impusiera en la sentencia para el caso de que la misma fuera recurrida o no alcanzara firmeza con anterioridad al trascurso del plazo máximo de dicha medida cautelar, el cual está previsto para el próximo día 15 de noviembre de 2023.

Siendo esto así, atendida la gravedad de los hechos, vista la duración de las penas impuestas al acusado, su peligrosidad y el elevado riesgo de fuga y de reiteración delictiva del mismo en el caso de quedar en libertad, y teniendo además en cuenta que la defensa mostró su conformidad con dicha prórroga, se acuerda prorrogar la prisión preventiva inicialmente acordada hasta el límite de la mitad de la pena impuesta al acusado, ello en previsión de que la sentencia fuera recurrida o no alcanzara firmeza antes del transcurso del plazo máximo de dicha prisión preventiva.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, imponiéndose en este caso al acusado todas las costas causadas incluidas las generadas por la Acusación Particular.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que en cumplimiento del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de forma unánime, debo CONDENAR YCONDENO a D. Ignacio, como Autor responsable de un delito de ASESINATO consumado, previsto y penado en el artículo 139.1, 1 ª y 3 ª y 2 del Código penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de intoxicación por consumo de alcohol y estupefacientes y de confesión, a las siguientes penas:

- A la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISION y a la pena accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

Se impone al acusado una medida de Libertad vigilada por un plazo máximo de CINCO años a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Se condena al acusado al pago de las costas, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Asimismo, se condena al acusado D. Ignacio, a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a D. Leovigildo en la suma de52.000 € ; a D.ª Elena en la suma de21.000 € ; a D.ª Erica en lasuma de 15.000 € y al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia prestada al Sr. Olegario el día 15 de noviembre 2021 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, todo ello con el interés legal previsto en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se prorroga la situación de prisión preventiva del acusado, hasta el límite de la mitad de la pena que le ha sido impuesta, sin perjuicio de abonar en su totalidad el tiempo que el mismo ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado con anterioridad en otra causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia, recurso que habrá de fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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