Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 337/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 22/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 337/2023
Núm. Cendoj: 39075381002023100004
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1330
Núm. Roj: SAP S 1330:2023
Encabezamiento
C1921
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Santander de Santander Tribunal del Jurado 0001474/2021 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/
Tribunal de Jurado número: 22/2023.
En Santander, a nueve de octubre de dos mil veintitres.
Este Tribunal, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 1474/2021, Rollo de Sala número 22/2023,
Han sido partes acusadoras
Antecedentes
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Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, interesó la condena del acusado a indemnizar al hijo de la víctima D. Leovigildo en la suma de 52.1 €, y a la hija D.ª Elena en la suma de 21.000 € por el fallecimiento de su progenitor. A la hermana del fallecido D.ª Erica en la suma de 15.000 € y al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia prestada el 15 de noviembre 2021 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, todo ello con el interés legal previsto en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
-
Tras lo anterior, se concedió el derecho a la última palabra al acusado, el cual lo ejercitó.
Tras la publicación del veredicto por el que el tribunal del jurado encontró al acusado culpable de hechos constitutivos de un delito de asesinato, la Magistrada-Presidente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, procedió a conceder la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas a imponer al acusado declarado culpable y sobre la responsabilidad civil, alegándose por éstas lo siguiente:
A)
B)
C)
Hechos
El acusado D. Ignacio, nacido el NUM000 de 1983, con DNI número NUM001, y con antecedentes penales no computables en esta causa, en la madrugada del día 14 de noviembre de 2021, mantuvo una disputa con su vecino D. Olegario en el domicilio de este último, sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Santander, donde ambos convivían desde el verano de dicho año.
En el curso de dicha disputa, el acusado, actuando con el ánimo de acabar con la vida de D. Olegario que tenía un brazo en cabestrillo a consecuencia de una previa fractura, le ató por los brazos a una silla, propinándole a continuación, y de manera reiterada, numerosos golpes por todo el cuerpo, en particular, en la cabeza, cara, tórax, brazos, manos, piernas y región genital y perianal.
El acusado, al menos en dos ocasiones, y mientras D. Olegario se encontraba aún con vida, le introdujo por el ano la pata de una silla de una longitud de más de 20 centímetros de largo.
El acusado ató a D. Olegario a una silla con conocimiento de que, de este modo, y al tener además D. Olegario un brazo en cabestrillo, le impedía defenderse de su ataque.
La introducción de la pata de la silla por el ano de D. Olegario, y el hecho de haberle propinado golpes de forma tan reiterada, todo ello cuando aún se encontraba con vida, fue ejecutado por el acusado con la intención de causarle un mayor e innecesario dolor previo a la muerte.
A consecuencia de las múltiples lesiones sufridas, D. Olegario falleció con anterioridad a las 9:00 horas de la mañana del día 14 de noviembre de 2021. La causa inicial o fundamental de la muerte fueron los
D. Ignacio en el momento de los hechos había consumido alcohol y cocaína, sustancias que consumía de forma habitual desde hacía bastante tiempo. Asimismo, D. Ignacio, con anterioridad a que se iniciara la investigación por estos hechos, se dirigió a la comisaría del cuerpo nacional de policía sita en la AVENIDA000 de esta ciudad de Santander y manifestó a los funcionarios policiales que había tenido una pelea con D. Olegario, acompañándolos al domicilio. El día 16 de marzo de 2023, y a petición propia, el acusado prestó declaración a presencia judicial donde manifestó haber causado la muerte del Sr. Olegario.
D. Olegario tenía dos hijos D. Leovigildo nacido en el año 1995 y D.ª Elena nacida en el año 1985, con los que convivió durante su infancia hasta que se separó de sus respectivas progenitoras, manteniendo al tiempo de los hechos una continuada relación paternofilial con su hijo Olegario. El fallecido también tenía una hermana D.ª Erica con la que mantenía un contacto estrecho.
El acusado fue detenido el pasado día 15 de noviembre de 2021 y se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el pasado día 18 de noviembre de 2021, la cual ha sido ratificada por el juez instructor en el auto de apertura del juicio oral dictado en fecha 26 de abril de 2023.
Fundamentos
Así las cosas, el artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado dispone que si el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, la sentencia deberá expresar el contenido incriminatorio de las pruebas practicadas en la presente causa tenidas en cuenta por el tribunal del jurado para fundar su pronunciamiento de culpabilidad y su carácter de prueba de cargo, por cuanto tal y como mantiene nuestra jurisprudencia la motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado exige, un proceso en tres fases.
Expuesto lo anterior, debe de ponerse de manifiesto que en el presente caso la configuración de los hechos declarados probados de la presente sentencia se basa, como es lógico, en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, debiendo señalarse que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico, tanto por su contenido, como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa por el Tribunal del Jurado, tal y como así lo refleja el acta de emisión del veredicto, donde se han recogido de forma suficiente los elementos probatorios tenidos en cuenta para declarar probados los hechos objeto del veredicto, de ahí que el acta del veredicto en el presente caso, al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 61.1.d) de la LOTJ sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado, permitiendo a esta Magistrada Presidente cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2º de la mencionada LOTJ, y exponer en suma, el contenido incriminatorio de dicha prueba tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado, sin valoración alguna, por respeto a la función jurisdiccional que la LOTJ atribuye a la institución.
El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados ha tenido en cuenta la confesión del acusado en relación con la autoría de los hechos, y la concordancia o compatibilidad entre dicha confesión y el contenido de los informes periciales, policiales y médico forenses, haciendo especial mención a la compatibilidad entre dichas declaraciones y las lesiones aparecidas en el cadáver; encontrándonos con que en el presente caso se da la circunstancia de que los hechos declarados probados, no han sido ni tan siquiera controvertidos, al haber sido íntegramente admitidos por todas las partes, incluida la defensa del acusado al formular, tanto sus conclusiones provisionales, como definitivas.
Toda esta prueba, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. De igual modo, debe de señalarse que la motivación recogida en el veredicto del Jurado en relación con la autoría directa del acusado que les ha llevado a dictar un veredicto de culpabilidad, debe ser íntegramente asumida en esta resolución, por cuanto -aparte de ser vinculante para esta sentenciadora- no es sino el resultado racional y lógico a que conducen las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie arbitrariedad, incongruencia alguna, ni omisiones relevantes que permitan inferir la existencia de dudas razonables.
Al hilo de lo anterior, y en lo referente a la comisión de los hechos y su calificación jurídica, debe de ponerse de manifiesto que, en la presente causa no se ha cuestionado por ninguna de las partes, ni tan siquiera por la defensa, que el acusado, en la madrugada del día 14 de septiembre de 2021 diera muerte a D. Olegario, ello por cuanto como ya se ha expuesto, la defensa del acusado en sus conclusiones, tanto provisionales, como definitivas reconoció en su integridad los hechos objeto de acusación.
De igual modo, tampoco se ha cuestionado, y por tanto, tampoco es un hecho controvertido por las partes al ser aceptado por la defensa en sus conclusiones definitivas, que D. Ignacio causó la muerte al Sr. Olegario propinándole numerosos golpes por todo el cuerpo, en particular en la cabeza, cara, tórax, brazos, manos, piernas y región genital y perianal, llegando incluso a introducirle por el ano, cuando aún se encontraba con vida la pata de una silla. Tampoco resulta controvertido que el acusado actuó sobre seguro, sabedor de que la víctima carecía de capacidad para defenderse de su ataque, al haber llevado a cabo su ataque tras atar a la víctima por los brazos a una silla y tener además ésta la movilidad limitada al tener un brazo en cabestrillo a consecuencia de una previa fractura, siendo conocedor de que con tal forma de actuar privaba a la víctima de toda posibilidad de defensa. Finalmente, todas las partes han reconocido que el acusado actuando con la intención de aumentar de forma innecesaria el dolor de la víctima, le propinó numerosos golpes, causándole lesiones que por su propia naturaleza le provocaron antes de morir un dolor y un sufrimiento adicionales que resultaban innecesarios para causarle la muerte, tal es el caso de las lesiones sufridas por D. Olegario cuando aún se encontraba con vida, a consecuencia especialmente de la introducción por parte del acusado de la pata de la silla en el ano de la víctima, concurriendo tanto la circunstancia agravante de alevosía, como la de ensañamiento, circunstancias ambas que de conformidad con lo dispuesto en artículo 139.1º, 1ª y 3ª del código penal cualifican el homicidio, convirtiéndolo en asesinato.
Finalmente, señalar que todas las partes, incluida lógicamente la defensa, también estimaron aplicable al presente caso la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por consumo de alcohol y estupefacientes prevista en el artículo 21.7 y 21.1 en relación con el 20.2 del Código penal, al sostener todos ellos que el acusado, cuando llevó a cabo los hechos aquí enjuiciados, había consumido alcohol y cocaína, sustancias que consumía de forma habitual, siendo un consumidor de larga evolución, lo que a juicio de todas las partes mermó siquiera levemente sus facultades, tanto cognitivas, como volitivas. De igual modo, debe de ponerse de manifiesto que todas las partes se mostraron conformes en aplicar la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código penal, al considerar que D. Ignacio, con anterioridad a que se iniciara la investigación por estos hechos, se dirigió a la comisaría del cuerpo nacional de policía sita en la AVENIDA000 de esta ciudad de Santander y manifestó a los funcionarios policiales que había tenido una pelea con D. Olegario, acompañándoles al domicilio; así como que el día 16 de marzo de 2023, y a petición propia, el acusado prestó declaración a presencia judicial donde manifestó haber causado la muerte del Sr. Olegario, circunstancias asimismo cuya fase fáctica ha sido declarada probada por el tribunal del jurado.
De lo expuesto se desprende, a la vista de las conclusiones definitivas formuladas por las partes, al haber aceptado la defensa en su integridad los escritos de calificación de ambas acusaciones, que en puridad no ha existido ninguna cuestión controvertida, ni fáctica, ni jurídica.
En definitiva nos encontramos ante un supuesto en el que pese a existir plena conformidad por parte de la defensa con los escritos de calificación formulados por ambas acusaciones pública y particular, los cuales han interesado idénticas penas frente al acusado, está magistrada Presidente no ha podido hacer uso de la facultad de disolución del jurado prevista en el artículo 50 de la LOTJ, por cuanto las penas conformadas excedían de los 6 años de privación de libertad que, conforme a dicho precepto configuran el límite máximo permitido para el dictado de una sentencia de conformidad, habiendo sido necesario por tanto continuar con la vista y someter al jurado el objeto del veredicto.
- Dicho lo anterior y este contexto, debe de analizarse el material probatorio tenido en cuenta por el Tribunal del jurado para declarar probados los hechos sometidos a su consideración y que encuentran encaje en el delito de asesinato previsto y penado en el art 139.1º, 1ª y 3ª y 2º del Código penal, así como la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por dicho tribunal.
En primer lugar, nos encontramos con que el Tribunal del jurado ha estimado probado por unanimidad que, en la madrugada del día 14 de noviembre de 2021, el acusado D. Ignacio mantuvo una disputa con su vecino D. Olegario en el domicilio de este último, sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Santander, donde ambos convivían desde el verano de dicho año, así como que, en el curso de dicha disputa, el acusado, actuando con ánimo de acabar con la vida de D. Olegario, que tenía un brazo en cabestrillo a consecuencia de una previa fractura, le ató por los brazos a una silla, propinándole a continuación, y de manera reiterada, numerosos golpes por todo el cuerpo, en particular, en la cabeza, cara, tórax, brazos, manos, piernas y región genital y perianal. También ha estimado acreditado por unanimidad, que el acusado, al menos en dos ocasiones, y mientras D. Olegario se encontraba aún con vida, le introdujo por el ano la pata de una silla de una longitud de más de 20 centímetros de largo. Dicho tribunal también consideró probado por unanimidad que D. Olegario falleció a consecuencia de las múltiples lesiones sufridas, con anterioridad a las 9:00 horas de la mañana del día 14 de noviembre de 2021, siendo la causa inicial o fundamental de la muerte los
Efectivamente, basta analizar el material probatorio obrante en la causa, y en especial las declaraciones prestadas por el acusado, así como los informes periciales forenses y policiales expuestos por sus autores en el acto del plenario, y el resto de los informes periciales obrantes en la causa a que se refiere el tribunal del jurado en el acta de la votación, para alcanzar dicha convicción probatoria, que por ello, no sólo se muestra como racional, sino que aparece suficientemente fundada a la vista del resultado de las pruebas obrantes en la causa, más allá de toda duda razonable.
En este sentido, y en relación con la confesión y demás declaraciones del acusado que han sido valoradas como prueba por el tribunal del jurado, nos encontramos con que en el acto del plenario el acusado manifestó
Asimismo, nos encontramos con que el acusado en el acto del plenario también reconoció que el día de los hechos, antes de que ambos llegaran al domicilio del Sr. Olegario, discutieron, reconociendo de igual modo haber agredido al Sr. Olegario, añadiendo que, cuando llegaron a casa
En este sentido, y si bien es cierto que el acusado en el interrogatorio de que fue objeto en el acto del plenario manifestó que no recordaba haber atado a D. Olegario a una silla, ni haberle dado golpes en la cabeza, no puede pasarse por alto que el acusado, en su declaración prestada ante el juez instructor el día 16 de marzo de 2023 reconoció con toda claridad que, en cuando llegaron a casa se volvió loco, le empezó a pegar tortazos,
Esto es así desde momento en que la existencia de tales ataduras reconocidas por el acusado ante el juez instructor, se encuentra además corroborada por el contenido del informe de autopsia expuesto por las peritos forenses en el acto del plenario, el cual fue valorado como elemento de convicción por el tribunal del jurado. En dicho informe pericial se constata que a la víctima le fueron objetivadas lesiones compatibles con ataduras en sus brazos, así como múltiples lesiones en el rostro y cráneo, dándose además la circunstancia de que dicha declaración sumarial lo fue a requerimiento del propio acusado, el cual se encontraba debidamente asistido de Letrado, habiéndose observado todas las garantías. Esta magistrada de alzada, en definitiva, comparte la convicción del jurado cuando no ha considerado creíble la afirmación llevada a cabo por el acusado en el acto del plenario cuando manifestó que el motivo por el cual reconoció ante el juez instructor que había atado a la víctima, fue
De igual modo, como ya se ha avanzado, esta magistrada entiende que la conclusión a que ha llegado el jurado al declarar probada por unanimidad la agresión en el modo y forma antes descrito, encuentra asimismo apoyo probatorio en el contenido de los informes periciales obrantes en la causa a que se refieren los miembros del jurado, en especial, en el informe de autopsia elaborado por los médicos forenses que depusieron en el plenario, así como en el contenido de los numerosos informes elaborados por los peritos pertenecientes a la policía científica, en especial los informes de ADN relativos a los numerosos vestigios recogidos por la policía en el domicilio de la víctima. Así las cosas, nos encontramos con que en el informe de autopsia que fue debidamente ratificado y explicado por las peritos forenses en el acto del plenario, las mismas concluyeron que el Sr. Olegario presentó las siguientes lesiones:
- En región parietal derecha, dos pequeñas erosiones epidérmicas y a nivel parietoccipital dos tumoraciones compatibles con cefalohematoma. Áreas de contusión con infiltrado hemorrágico difuso en zonas frontal, parietal bilateral y occipital, con infiltrado hemorrágico en ambos músculos temporales. Severo hematoma subdural que afecta a toda la convexidad de los hemisferios y todas las fosas de la base del cráneo, hemorragias en todos los ventrículos cerebrales.
- En la parte posterior del pabellón auricular derecho, dos heridas contusas.
- En la región facial hematoma palpebral bilateral con importante hemorragia conjuntival.
Hematoma y erosión en región de pirámide nasal compatible con fractura de huesos propios, y desviación nasal. En la región malar izquierda herida incisa transversal.
- En la extremidad superior derecha, en la cara anterointerna del tercio superior del brazo derecho, hematoma de 15x7 cm, en cuyo interior hay 3 erosiones, y en su zona distal 3 líneas de piqueteado hemorrágico. En la cara posterior de la raíz del brazo tres líneas de piqueteado hemorrágico.
- En la extremidad superior izquierda, en la cara antero interna del brazo izquierdo hematoma de 10x8 cm, y en la región axilar varios hematomas. En la cara posterior de la raíz del brazo, 2 lesiones de piqueteado hemorrágico. En el dorso de la mano izquierda, en dedos 2º y 3º, tumefacción y hematoma.
- En la parte anterior del tronco, tenues infiltrados diseminados, erosión lineal debajo de región pectoral, y debajo 3 erosiones lineales. Fracturas costales de 2ª, 3ª y 7ª bilaterales en su arco interior y de 3ª, 4ª y 5ª costillas izquierdas en su arco posterior.
- En lateral derecho del tronco, erosión lineal debajo de cresta iliaca.
- En la espalda, heridas contusa y lesión equimótica.
- En ambas regiones glúteas, sendos hematomas de 20x12cm y 25x18cm.
- En extremidad inferior derecha, infiltrado hemorrágico, lesión equimótica en la rodilla y erosiones múltiples en región pretibial.
- En extremidad inferior izquierda, equimosis en muslo, equimosis en rodilla con múltiples erosiones y hematomas en región pretibial. En región posteroexterna múltiples erosiones y hematoma.
- A nivel inguino-perineal, hematomas en ambas regiones inguinales, entre la región lateral izquierda del pene y parte superior del escroto 6 lesiones equimóticas, 5 heridas contusas en el lado izquierdo del escroto, con hematoma perilesional. En el dorso del pene, 4 lesiones erosivas y en parte posterior lesión contusa de infiltrado hemorrágico.
- En región anal 5 desgarros que afectan a esfínter anal, mucosa y zona cutánea y hematoma severo perianal de 11x9 cm. Dos perforaciones en el recto, a 6 y 10 cm del esfínter anal, que continúan en su trayectoria con desgarros mesentéricos, el más profundo llegando a las proximidades del duodeno, con una trayectoria de 20-25 cm.
Las peritos forenses, en el acto del plenario relataron que el cadáver se encontraba tumbado boca arriba teniendo una camiseta hecha jirones enrollada sobre su brazo izquierdo, y el brazo derecho en cabestrillo, manifestando que el mismo presentaba gran cantidad de lesiones por todas las partes del cuerpo, "
Finalmente señalar que, las peritos forenses en el informe pericial valorado como prueba por el jurado, manifestaron que el cadáver presentaba hematomas en la cara interna de los brazos los cuales a su entender eran compatibles con ataduras y tracción, concluyendo en su informe que
Tal realidad, unida al hecho acreditado, tal y como así se expuso por las peritos que llevaron a cabo los análisis de ADN, de que en la pata de la silla de más de 40 centímetros que fue encontrada en el domicilio de la víctima, fue hallado ADN del Sr. Olegario, permite concluir, como así lo ha hecho el tribunal del jurado, que el acusado, no sólo ató a la víctima a una silla, sino que en esta situación le golpeó de forma reiterada, llegando a introducirle la pata de una silla por el ano al menos en dos ocasiones cuando aún se encontraba con vida, habiendo manifestado las peritos forenses que todas las lesiones; incluidas las marcas de ataduras, y con la sola excepción de la fractura que la víctima presentaba en el brazo derecho y que según el informe médico obrante en la causa databa del día 8 de octubre de 2021 y aún se encontraba en fase de curación; tenían la misma data y eran recientes, y que el cadáver no presentaba ninguna lesión de tipo defensivo.
La inferencia por tanto a que ha llegado el tribunal del jurado encuentra suficiente apoyo en el material probatorio obrante en la causa antes descrito, el cual lleva de forma lógica irracional a dicha conclusión probatoria.
- Dicho esto, deben de analizarse las circunstancias que cualifican y convierten el homicidio en un asesinato.
En este sentido, y en relación con la
La reciente
En cuanto a su naturaleza, aunque nuestro Tribunal Supremo unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aún admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa elección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modo de actuación suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desee obrar conforme a lo proyectado y representado.
De igual modo, en cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa por parte de la víctima, la misma debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo la apreciación de dicha circunstancia de agravación perfectamente compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" o supervivencia en los que la víctima pretende zafarse del ataque
Por ello, para estimar aplicable la alevosía se exige invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo; a saber, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber
d) Y en cuarto lugar, la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
De lo antes expuesto se colige que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
Finalmente, hay que señalar que, como reiteradamente afirma nuestra jurisprudencia, para concluir si existe alevosía,
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que los miembros del tribunal del jurado han entendido plenamente acreditado, en este caso por mayoría, que el acusado cometió los hechos sin riesgo para su persona que pudiera derivar de la defensa de la víctima, entendiendo acreditado que el acusado ató a D. Olegario a una silla con conocimiento de que, de este modo y al tener además D. Olegario un brazo en cabestrillo, le impedía defenderse de su ataque, lo que conforme a la jurisprudencia antes mencionada convierte su actuación en alevosa. Tal conclusión, como ya hemos avanzado, fluye de forma natural del contenido de las pruebas practicadas en el plenario, en especial del propio reconocimiento del acusado, del contenido del informe médico forense de autopsia, y del informe médico acreditativo de la previa fractura acontecida el día 8 de octubre de 2021. En relación con el informe de autopsia, tan sólo recordar brevemente, a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias, que las peritos forenses apreciaron multitud de lesiones en el cadáver, concluyendo que algunas de ellas eran compatibles con el hecho de que la víctima hubiera permanecido atada por las extremidades superiores, poniendo asimismo de manifiesto que el fallecido presentaba un brazo fracturado y en cabestrillo que aún se encontraba en fase de curación, circunstancias todas ellas, que unidas al hecho acreditado de que el Sr. Olegario no presentó lesión alguna de tipo defensivo, llevan a la racional conclusión de que el acusado perpetró los hechos utilizando medios que le aseguraron su resultado, sin riesgo para el mismo que pudiera derivar de la defensa que pudiera llevar a cabo la víctima, la cual no tuvo oportunidad alguna de defenderse eficazmente de dicho ataque, ejecutando contra la víctima un ataque extremadamente violento, pudiendo sostenerse que el acusado buscó o cuanto menos aprovechó tales circunstancias, sabedor de que de este modo eliminaba totalmente el riesgo para su persona derivado de la defensa que pudiera haber desplegado la víctima, que ni tan siquiera intentó una defensa mínimamente eficaz.
En definitiva, todas las pruebas analizadas por el jurado para fundar su veredicto, llevan a la racional conclusión de que el acusado llevó a cabo una agresión contra su víctima con un claro ánimo de matar, habida cuenta la ubicación, violencia y gran número de golpes propinados, desplegando una conducta que merece el calificativo de alevosa.
- En relación con la concurrencia de la circunstancia agravante de
En ambos casos, se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, que en el asesinato es la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, y que por lo tanto resultan innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Es lo que nuestra jurisprudencia denomina
Para la apreciación de dicha agravante y se requieren dos elementos:
Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente no son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. Para la apreciación de esta circunstancia agravante, la jurisprudencia de esta Sala no viene exigiendo frialdad de ánimo. Argumenta en este sentido la Sentencia de esta Sala 122/2015, de 2 de marzo:
En definitiva, toda herida mortal ha de producir dolor en el sujeto pasivo, junto a la sensación de sufrimiento. Lo que la agravante trata de sancionar es la producción tanto de un sufrimiento innecesario, cometido deliberadamente (que es su elemento subjetivo), como el lujo de males en su ejecución (que constituye su requisito objetivo), pero llegando a tal grado en tales exigencias que el ataque se caracterice normativamente por un designio inhumano.
Expuesto lo anterior, el jurado por unanimidad, ha entendido acreditado que
La concurrencia del ensañamiento apreciado por el tribunal del jurado, también fluye de forma natural del contenido de las pruebas practicadas, debiendo recordarse que las peritos forenses en el acto del plenario manifestaron con toda contundencia que, toda vez que en las lesiones que la víctima presentaba en el ano existía "infiltrado vital", tienen la certeza de que las mismas le fueron ocasionadas a la víctima, cuando ésta aún se encontraba con vida, encontrándonos con que el Sr. Olegario fue golpeado por algún objeto contundente, que según muestran las marcas que el mismo presentaba en los glúteos pudiera incluso haber sido un palo, recibiendo golpes de forma brutal y reiterada hasta el punto de provocarle la fractura de numerosas costillas
Tal modo de actuación, merece el calificativo de brutal, habiendo además tenido lugar dicho ataque estando la víctima a merced del acusado, el cual puede afirmarse a la vista de la dinámica del ataque que desplegó una conducta que merece ser calificada como cruel, estando plagada de agresiones y daños excesivos e innecesarios para el fin pretendido, que no era otro que el causar la muerte de D. Olegario, y que puede afirmarse que no tuvieron otro designio que el de "
De todo lo expresado precedentemente, resulta la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado en relación con los hechos que se han declarado probados, material probatorio que no es otro que el aludido por el Tribunal en el acta de votación del objeto del veredicto, acta que formará parte integrante de la presente sentencia.
Debe añadirse que si bien, como ya se ha dicho, ni tan siquiera se ha cuestionado el dolo homicida del acusado exigible para la aplicación de dicho tipo penal, dicho ánimo se desprende de forma inequívoca de los hechos declarados probados por el tribunal del Jurado, debiendo afirmarse que las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana deben de llevar a inferir racionalmente que, quien lleva a cabo un ataque en la forma en que lo hizo el acusado, actúa con el claro ánimo de acabar con la vida de su víctima, tal y como resulta del contenido de las declaraciones prestadas en el acto del plenario por el acusado, por los testigos, así como de lo declarado por los peritos, tal y como ya se ha expuesto con anterioridad, de ahí que el Tribunal del Jurado por tanto no albergara duda alguna de la existencia del necesario ánimo de matar o
Así, en relación con atenuante de embriaguez y drogadicción, en términos generales, dice la STS 384/2019, de 23 de julio: "Para poder apreciarse la drogadicción o la embriaguez, sea como una circunstancia atenuante (que es como se propone en este procedimiento), sea como una eximente completa o incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada
En términos generales, la STS 278/2018, de 30 de mayo (recurso 525/2018), expone los requisitos para poder apreciar una reducción de responsabilidad penal por causa de la drogadicción del delincuente:
"A)
a') que se trate de una
b') que tenga
El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
B)
C)
D)
De un modo más específico y como declara la STS 376/2019, de 23 de julio (recurso 10199/2019), debe de ponerse de manifiesto que, tal circunstancia puede apreciarse como
En el presente caso, nos encontramos con que la inferencia a que ha llegado el tribunal del jurado encuentra suficiente apoyo probatorio. Así las cosas, nos encontramos con que el acusado en sus declaraciones manifestó haber consumido grandes cantidades de alcohol y cocaína con carácter previo a la comisión de los hechos, relatando que consumía unos 5 o 6 gramos de cocaína al día. De igual modo, nos encontramos con que los peritos forenses que examinaron al acusado y que depusieron en el plenario manifestaron que el mismo presentaba un cuadro compatible con un consumo de sustancias psicoactivas, cocaína y cannabis de larga evolución, presentando un patrón de consumo crónico de intensidad alta
- Finalmente, en relación con la atenuante analógica de "
En relación con dicha circunstancia de atenuación, tal y como así se pone de manifiesto en el reciente ATS de 14 de septiembre de 2023, con cita de la sentencia 29/2022 de 18 de enero,
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan:
1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción;
2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable;
3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial;
4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;
5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla;
6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio).
La atenuante analógica, como la que se postula en este caso por todas las partes, concurriría cuando falta alguno de los elementos no esenciales de esta atenuante, siendo reconocida por nuestra jurisprudencia por ejemplo en aquellos casos en que se produzca una confesión tardía, por ejemplo ante la autoridad judicial, siempre que repercuta de forma positiva y facilite la investigación de los hechos, tal es el caso que nos ocupa, por cuanto, tal y como así lo ha estimado acreditado el acusado, el mismo tras cometer los hechos, y antes de que se iniciara la investigación acudió a la comisaría de policía y reconoció haber tenido una pelea con el Sr. Olegario, no siendo sino hasta el día 16 de marzo de 2023, esto es transcurridos 16 meses desde que sucedieron los hechos, cuando voluntariamente prestó declaración a presencia judicial reconociendo de forma sustancial los hechos aquí enjuiciados.
Por ello, y dado que la inferencia llevada a cabo por el jurado al declarar probado tal reconocimiento de los hechos, tanto ante la policía, como en sede judicial encuentra apoyo probatorio en lo declarado en el acto del plenario por los funcionarios policiales, así como en el contenido de la declaración sumarial que obra testimoniada en la causa, y teniendo además en cuenta que la concurrencia de dicha circunstancia ha sido aceptada por todas las partes, debe de estimarse aplicable la circunstancia atenuante analógica de confesión interesada.
En el presente caso, nos encontramos con que el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitan la misma acción resarcitoria, sin que la defensa haya puesto de manifiesto objeción alguna, ni a su concesión, ni a su importe, reclamándose por las dos acusaciones la condena del acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, al hijo de la víctima D. Leovigildo en la suma de 52.000 €, y a la hija D.ª Elena en la suma de 21.000 € por el fallecimiento de su progenitor. De igual modo interesó a favor de la hermana del fallecido D.ª Erica una indemnización por importe de 15.000 € y a favor del Servicio Cántabro de Salud por la asistencia prestada a la víctima el 15 de noviembre 2021 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, todo ello con el interés legal previsto en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En esta situación, y en orden a fijar la correspondiente indemnización a favor de dichos parientes, debe de recordarse que en la STS de 5 de noviembre de 2013 se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil "ex delicto" y los Baremos de Seguro Obligatorio, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes:
"1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa.
2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos.
3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente.
4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso.
Aplicando esta doctrina al caso actual, nos encontramos con que el examen de las actuaciones evidencia, y así lo pusieron de manifiesto en el acto del plenario los propios familiares del fallecido, que D. Olegario tenía dos hijos, D. Leovigildo nacido en el año 1995 y D.ª Elena nacida en el año 1985, con los que convivió durante su infancia hasta que se separó de sus respectivas progenitoras, manteniendo al tiempo de los hechos una continuada relación paternofilial con su hijo Olegario. De igual modo, consta en la causa que el fallecido también tenía una hermana D.ª Erica con la que mantenía un contacto estrecho, tal y como la misma así lo puso de manifiesto en el acto del plenario.
Así las cosas, nos encontramos con que D. Leovigildo en el acto del juicio manifestó que mantenía contacto con su padre a diario al menos a través del teléfono móvil, relatando que, a partir del verano del 2001, fecha en la que el acusado, al que conocía como "pochas" pasó a residir en compañía de su padre, el contacto con su padre se fue espaciando, manifestando que su padre cobraba una pensión y carecía de cargas, así como que el residía con su madre, no dependiendo por tanto económicamente del fallecido. De igual modo, la hija de la víctima D.ª Elena en el acto del plenario reconoció que se encontraba un poco distanciada del acusado, relatando que prácticamente nunca llegaron a convivir juntos porque sus padres se separaron cuando ella era un bebé, manifestando que llevaba aproximadamente un año o dos sin hablar con su padre, salvo que se lo encontrara, y explicando que el motivo de dicho distanciamiento fueron los problemas de alcoholismo de su padre, no obstante lo cual manifestó que el mismo conocía a su nieto -hijo de la testigo-, al que incluso hacía regalos. Finalmente, la hermana de la víctima, D.ª Erica, en el acto del plenario manifestó mantener bastante relación con su hermano, relatando que no obstante lo anterior, y desde el verano le encontraba triste agobiado y con miedo, habiéndole relatado que era a causa de un vecino, relatando que su hermano estaba divorciado y vivía sólo.
En esta situación y siendo conscientes de la extrema dificultad, sino imposibilidad, de cuantificar el daño moral derivado de la muerte de una persona en circunstancias tan cruentas como las que aquí se han enjuiciado, se estima adecuado fijar a favor de dichos parientes las cantidades interesadas por todas las partes, por entender que las mismas resultan adecuadas a la realidad del daño causado, habiéndose tenido un cuenta a la hora de fijar tales cuantías que el fallecido mantenía una relación más estrecha con su hijo mayor y con su hermana, que con su hija menor, debiendo asimismo resarcir los gastos generados al servicio cántabro de salud por la asistencia y los recursos que tuvo que movilizar con motivo de los hechos, a determinar en este último caso en ejecución de sentencia.
Siendo esto así, y toda vez que el delito de asesinato cometido por el acusado, se encuentra castigado con penas de prisión de entre 15 y 25 años, penas que al concurrir tanto la alevosía como el ensañamiento, deben de imponerse en su mitad superior a tenor de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 139 del Código penal, debe de partirse de una pena a imponer de entre 20 y 25 años de Prisión. Asimismo, y dado que por aplicación de lo dispuesto en artículo 66 regla 2ª del CP, la pena debe de rebajarse en un grado, nos encontramos ante una pena a imponer que oscilaría entre los 10 años y los 20 años menos 1 día de Prisión. En este marco penológico esta Magistrada encuentra adecuada a la gravedad de los hechos cometidos por el acusado, la imposición de las penas interesadas por ambas acusaciones y que además han sido aceptadas por la defensa de
De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , al haberse impuesto una pena superior a los 10 años de prisión, resulta obligado imponer a la acusada la pena accesoria de
De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 bis del Código penal en relación con los artículos 95 y 96.3 y 105.1 a) del Código penal, procede imponer a la acusada una
De igual modo, al estar próximo el trascurso del plazo máximo de cumplimiento de la prisión preventiva acordada respecto al acusado, una vez emitido por el tribunal del jurado el veredicto de culpabilidad, se celebró la vista prevista en el artículo 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal, habiendo interesado, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular la prórroga de la prisión provisional acordada hasta el límite de la mitad de la pena que efectivamente se impusiera en la sentencia para el caso de que la misma fuera recurrida o no alcanzara firmeza con anterioridad al trascurso del plazo máximo de dicha medida cautelar, el cual está previsto para el próximo día 15 de noviembre de 2023.
Siendo esto así, atendida la gravedad de los hechos, vista la duración de las penas impuestas al acusado, su peligrosidad y el elevado riesgo de fuga y de reiteración delictiva del mismo en el caso de quedar en libertad, y teniendo además en cuenta que la defensa mostró su conformidad con dicha prórroga, se acuerda prorrogar la prisión preventiva inicialmente acordada hasta el límite de la mitad de la pena impuesta al acusado, ello en previsión de que la sentencia fuera recurrida o no alcanzara firmeza antes del transcurso del plazo máximo de dicha prisión preventiva.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que en cumplimiento del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de forma unánime,
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Se impone al acusado una medida de
Asimismo, se condena al acusado D. Ignacio, a indemnizar en concepto de responsabilidad civil,
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
