Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 444/2022 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 122/2022 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: PILAR PAREJO PABLOS
Nº de sentencia: 444/2022
Núm. Cendoj: 35016381002022100006
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3603
Núm. Roj: SAP GC 3603:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000122/2022
NIG: 3501948220190003069
Resolución:Sentencia 000444/2022
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000263/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Interviniente: Instituto Canario de Igualdad (ICI); Abogado: Begoña Santana Vera; Procurador: Maria Luisa Guerra Navarro
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas
Acusado: Jesús Ángel; Abogado: Jose Luis Mayor Monzon; Procurador: Sergio Tomas Rodriguez Rodriguez
Víctima: Consuelo
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Magistrada-Presidente
Dª. PILAR PAREJO PABLOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de diciembre de 2022.
Vista en juicio oral y público, por la Ilma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos, Magistrada de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como Magistrada-Presidente, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, seguido por un delito de asesinato, un delito de lesiones y un delito de maltrato habitual, contra Jesús Ángel, nacido en Suecia el NUM000 de 1973, con carnet de identidad de nacionalidad Suecia n.º NUM001, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 11 de abril de 2019, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado Don José Luis Mayor Monzón y representado por el Procurador D. Sergio Tomás Rodríguez Rodríguez; como acusación popular el Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias, representado por la Procuradora Dª María Luisa Guerra Navarro y asistido de la Letrada Dª Begoña Santana Vera. Se dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Incoada la presente causa por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra el acusado Jesús Ángel, por los delitos de asesinato, lesiones y maltrato habitual, y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO: Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente, y designada la suscribiente, se dictó auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el 28 de noviembre del presente año; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.
TERCERO: El día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y concluido el juicio el día treinta de noviembre actual, se emitió, el dos de diciembre, tras la correspondiente deliberación y votación, el veredicto del jurado.
CUARTO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos: - A) Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP.
- B) Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 CP.
- C) Un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1, 1ª y 3ª, y 2 del Código Penal.
Es autor el encausado Jesús Ángel a tenor del artículo 28 del Código Penal.
Concurren en el encausado Jesús Ángel las circunstancias agravantes de parentesco y por razones de género, previstas respectivamente en los artículos 23 y 22.4ª CP.
Procede imponer al encausado Jesús Ángel:
- Por el delito previsto en la letra A) la pena de 3 años de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 5 años.
- Por el delito previsto en la letra B) la pena de 1 año de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años.
- Por el delito previsto en la letra C) la pena de prisión de 25 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el art. 55 del Código Penal, y la medida de libertad vigilada durante 10 años después de cumplir la pena de prisión, al amparo del artículo 140 bis, 105 y 106 del código penal.
Costas.
En concepto de responsabilidad civil el encausado Jesús Ángel indemnizará a los herederos de Consuelo, en la cantidad de 100.000 euros, interesando se declare en la sentencia que se dicte, que la cantidad a satisfacer al perjudicado, devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Letrada del Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, concurriendo las circunstancias 1ª y 3ª del referido artículo. Es autor el encausado Jesús Ángel conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, así como la agravante de "genero" del artículo 22.4 del Código Penal. Procede imponer a Jesús Ángel por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 y 66.3º del Código Penal e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, además de medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, conforme lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal. En concepto de responsabilidad el encausado Jesús Ángel indemnizará a los herederos legales de Consuelo, en la cantidad de 150.000 euros, interesando que se declare en la sentencia que se dicte, que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
La defensa en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución del acusado y con carácter subsidiario considera que el acusado puede ser responsable de un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del CP, respondiendo el mismo en grado de autor, si bien entiende de aplicación las atenuantes previstas en el Código Penal, artículos 21.2 en relación al artículo 20.2 y la atenuante 21.3 del mismo cuerpo legal.
QUINTO: Una vez leído por el portavoz del jurado el acta del veredicto, se concedió la palabra a las partes para que informasen sobre las penas y sobre la responsabilidad civil, interesando tanto el Ministerio Fiscal, como el Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias las mismas penas que habían solicitado en sus conclusiones definitivas, salvo con relación al delito de lesiones que el Jurado lo declaró no probado. Solicitando ambos la misma responsabilidad civil que en sus conclusiones definitivas. La defensa solicitó la pena mínima por el delito de homicidio con las atenuantes solicitadas.
Hechos
CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO EN CONGRUENCIA CON EL OBJETO DEL VEREDICTO, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
El acusado Jesús Ángel inició una relación sentimental con Consuelo aproximadamente en el año 2014, y en el año 2017 la pareja se fue a vivir al apartamento n.º NUM002 del complejo llamado " DIRECCION000", situado en la CALLE000 N.º NUM003, de la pedanía de DIRECCION001, termino municipal de DIRECCION002 (Las Palmas).
Al menos desde la fecha en la que Jesús Ángel y Consuelo comenzaron a vivir juntos, con completo desprecio al vínculo sentimental que le unía a ella, a su integridad física y moral, Jesús Ángel pegó en repetidas ocasiones a Consuelo, golpeándola con puñetazos en cara, brazos y piernas, empujándola contra la pared o contra el suelo, y agarrándola por el cuello.
Jesús Ángel vivía de los ingresos de Consuelo, sobre quien ejercía actos de dominio y de desprecio, en un marco de dominación y control, haciendo que ésta fuera absolutamente dependiente de él. El acusado la dominaba hasta el punto de considerarla incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto, la agredía de forma constante, propinándole golpes en cara, brazos y piernas, empujándola y lanzándola contra la pared o contra el suelo.
Consuelo, al menos desde finales del año 2018, dependía de la asistencia de Jesús Ángel para trasladarse de un lugar a otro, al sufrir un problema de movilidad que la limitaba para caminar.
Jesús Ángel, en la tarde/noche del día 10 de abril de 2019, cuando se hallaba en su domicilio junto a Consuelo, con total desprecio por la vida de ésta, acometió contra ella dándole fuertes patadas y puñetazos en todas las partes del cuerpo; así la golpeó en la cabeza, en el rostro, cuello, tórax, abdomen, brazos y piernas, agarrándola finalmente por el cuello hasta asfixiarla y causarle la muerte.
Consuelo sufrió numerosas heridas como consecuencia de la brutal paliza, en concreto herida inciso-contusa en región occipital de 1cm con hematoma perilesional, herida inciso-contusa en región parietal izquierda de 1cm con hematoma perilesional, herida inciso-contusa en región frontal de 2cm, desgarro de pabellón auricular derecho tanto en su cara anterior (de 2cm), como posterior, herida contusa con restos sanguinolentos adheridos en región del arco supraciliar derecho de 2cm,edema en la región facial, hematoma en región periorbitaria izquierda con importante tumefacción, protrusión de la mucosa del párpado superior, hematoma en región periorbitaria derecha, con importante tumefacción, herida incisa de menos de 1cm en párpado móvil, tumefacción de la raiz nasal, con ligera desviación del tabique nasal, tumefacción de la región bucal con equímosis en ambos labios, hematomas mucosa interna de ambos labios inferior y superior, hematomas en cavidad oral en las zonas laterales derecha e izquierda, lesión equimótica en cara lateral derecha del cuello, a nivel del músculo esternocleidomastoideo de 3x4cm, lesión de características similares pero de menor tamaño en el lado contralateral, múltiples lesiones erosivas en región inframandibular, así como en cara lateral derecha e izquierda del cuello, lesión contusa con hematoma en región mentoniana, hematoma en la zona de la escotadura esternoclavicular, hematoma de 2x3cm en 1/3 medio de la clavícula derecha, hematoma de 2x2cm en 1/3 distal de la clavícula izquierda, hematoma en cuadrante superointerno de mama derecha de 2x2cm, múltiples hematomas de menos de 2cm en costado derecho, hematoma que ocupa casi la totalidad del codo, con tumefacción del mismo, hematoma en cara dorsal del 1/3 distal del antebrazo con lesión erosiva lineal de 2cm, hematoma en borde cubital de la muñeca, hematoma en cara dorsal de la muñeca, hematoma en base de las falanges 3ª y 4ª, tumefacción y hematoma en 5º dedo, hematoma en región interfalángica media-distal del 2º dedo, lesión incisa lineal de 1cm en cara dorsal del 2º dedo en zona de falange proximal, dos lesiones contusas en región de la escápula izquierda, una lesión contusa en región de la escápula derecha, equímosis en cara anterior y lateral de la rodilla de diferentes datas, lesiones erosivas de menos de 1cm en cara anterior y lateral de la rodilla, hematoma parcheado en cadera izquierda, así como la rotura de ambas astas mayores del cartílago tiroides como consecuencia del estrangulamiento, e infiltrado hemorrágico en la insercción del músculo esternocleidomastoideo izquierdo a la altura del esternón (caudal), así como a la altura de la apófisis mastoides (craneal), infiltrado hemorrágico en la rama lateral derecha de la mandíbula, infiltrado de la musculatura retrolaríngea izquierda, con infiltración de la glándula submandibular izquierda, infiltrado de la musculatura retrolaríngea derecha, infiltrado de la musculatura anterior derecha del cartílago tiroides, así como la izquierda, aunque en menor intensidad, infiltrado hemorrágico en cuerda vocal, infiltrados hemorrágicos en arteria carótida derecha e izquierda, edema y hemorragia subaracnoidea, infiltrados hemorrágicos en tejido celular subcutáneo, grasa y musculatura intercostal derecha, hematoma en pared costal posterior derecha que ocupa los espacios intercostales 7º, 8º y 9º, edema agudo de pulmón.
La causa de la muerte fue asfixia mecánica por estrangulamiento.
El acusado se aprovechó de la soledad del domicilio, los problemas de movilidad que Consuelo padecía y del estado de embriaguez que ésta presentaba, sin que Consuelo tuviese posibilidad de defenderse.
El acusado golpeó a Consuelo brutalmente, siendo consciente de que con sus reiterados ataques aumentaba el dolor de la víctima, infringiéndole de forma deliberada daños innecesarios.
Jesús Ángel actuó con intención de causar la muerte a Consuelo, o, en cualquier caso, representándose que con tan peligroso acto, era altamente probable la causación de la muerte, pese a lo cual no cesó o interrumpió su acción, aceptando que la muerte se produjera.
Jesús Ángel le quito la vida a Consuelo como acto de dominación sobre ella, al considerarla un ser inferior.
El acusado y Dª Consuelo eran consumidores asiduos de bebidas alcohólicas, padeciendo cirrosis hepática y estaban pasando una situación económica extremadamente precaria, llegando a contraer deudas con la comunidad y demás proveedores de servicios, además tenían ambos una fuerte adicción al consumo de marihuana y otras sustancias psicotrópicas.
El día 11 de abril de 2019, sobre las 9,30 horas, el señor Jesús Ángel se dirige al Sr. Argimiro, para pedirle por favor que llamase al 112, porque su mujer estaba muerta.
El Sr. Jesús Ángel manifestaba síntomas evidentes de ingesta de alcohol.
Una vez personado el equipo sanitario, que coincide además con la llegada de los agentes de seguridad ciudadana, se confirma el fallecimiento de Dª Consuelo.
Doña Consuelo, necesitaba para realizar su vida cotidiana, el acompañamiento del Señor Jesús Ángel, dado que tenía una movilidad reducida, llegando incluso a no poder salir de su apartamento, encargándose el acusado de su cuidado y alimento, teniendo siempre el deber de vigilancia y cuidado de su esposa.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos, de un delito de asesinato tipificado y penado en los artículos 139.1.1ª y 3ª del Código Penal y un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal.
Por lo que se refiere al delito de asesinato, el elemento objetivo del tipo, la muerte de Dª Consuelo, ha quedado probado para el Jurado a través de los informes médicos forenses, ratificados en el acto del juicio, que acreditan, que su muerte se produjo a causa de las heridas sufridas como consecuencia de los golpes y de la asfixia mecánica por estrangulamiento que le ocasionó el acusado Jesús Ángel.
El elemento subjetivo del tipo, consistente en el ánimo de matar, se desprende de la forma en la que el acusado, cuyo ADN se encontró en las zonas donde se encuentran los golpes y las lesiones en las carótidas y en el cuello, causó la muerte asfixiando a Dª Consuelo después de golperla brutalmente, tal y como se desprende del informe médico forense, ratificado por sus autoras en el acto del juicio, así como por el informe de D. Cirilo que realizó el análisis genético y cuyo informe también ratificó en el acto del juicio. El propio acusado al hacer uso de su derecho a la última palabra, si bien se reafirmó en que no recuerda lo ocurrido, termina admitiendo que tuvo que ser él porque en la vivienda no había nadie más. La causa de la muerte fue la asfixia mecánica por estrangulamiento, con lo cual no hay duda de que el acusado quería acabar con la vida de su pareja sentimental.
El Tribunal del Jurado también ha considerado acreditado la existencia de la alevosía y ensañamiento en la muerte de Dª Consuelo, circunstancia que hace que los hechos sean calificados como un delito de asesinato, conforme al artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal.
Así consideran acreditado que el acusado causó la muerte de Dª Consuelo, de forma que ésta no pudiera defenderse de la agresión de la que era objeto. Ello ha quedado probado porque Consuelo al menos desde finales del año 2018, dependía de la asistencia del acusado para trasladarse de un lugar a otro, al sufrir problemas de movilidad que la limitaba para caminar, como ha quedado acreditado por la declaración de vecinos de la comunidad que declararon en el acto del juicio, Eduardo, Aurelia y D. Eulalio, Presidente de la Comunidad de Propietarios y que manifiestan que el acusado cogía en brazos a Consuelo para subirla por las escaleras del complejo donde vivían, de forma que el apartamento de Consuelo para ella se quedaba aislado al no poder subir las escaleras. El acusado se aprovechó también del estado de embriaguez que presentaba Consuelo, acreditado a través del informe de autopsía, donde se recoge el alcohol que se encontró en cuerpo de la víctima, lo que es un elemento más de su vulnerabilidad.
En definitiva, la prueba pericial es tan concluyente y fue tan bien explicada en el acto del juicio a través de fotografías (mostradas en la pantalla), que no cabe duda de que el ataque fue alevoso, sin que la víctima tuviera posibilidad alguna de defensa, además de el ensañamiento con el que el acusado acabó con la vida de su pareja y que califica la muerte como asesinato no solo por la alevosía sino también por el ensañamiento.
Considera el Jurado acreditado a través del informe forense y de la declaración del testigo Don Gervasio que el acusado golpeó a Aurelia brutalmente, siendo consciente de que con sus reiterados ataques aumentaba el dolor de la víctima, infrigiéndole de forma deliberada daños innecesarios. En efecto la tres forenses explicaron como los golpes que presentaba la víctima en la cara y en la cabeza era lo que más llamaba la atención por la intensidad de la violencia externa, en la cara, la nariz, la boca compatibles con golpes directos y no por una caída, califican la violencia ejercida como muy importante y son lesiones producidas en vida, para las médicos forenses la violencia es brutal, llega a arrancar la piel de la oreja lo que demuestra la violencia empleada. Para la forense Dª Brigida, el ensañamiento es evidente, por la intensidad de los golpes. Es además claro que no era necesario causar tanto dolor para causar la muerte de Dª Consuelo, pues la causa final fue la asfixia por estrangulamiento, para lo que no era necesario ensañarse con repetidos y violentos golpes en la cara y la cabeza. Estamos ante lo que reiterada doctrina en gráfica expresión llamó "la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona." Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo,EDJ2004/40405 cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento".
TERCERO: Los hechos también son constitutivos de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este delito de malos tratos habituales, reflejada entre otras en la sentencia 305/2017 de 27 de abril, considera que puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.
La STS. 927/2000 de 24.6 (LA LEY 9918/2000) , a la que cita la STS. 716/2009 de 2.7 (LA LEY 119130/2009) , realiza un detenido estudio de las características y funciones del antiguo art. 153 CP (LA LEY 3996/1995) .-actual art. 173.2- que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras SSTS. 645/99 de 29 abril , 834/2000 de 19 de mayo (LA LEY 8496/2000) , 1161/2000 de 26 de junio (LA LEY 130549/2000) o 164/2001 de 5 marzo (LA LEY 3442/2001) . La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.
Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.
La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP . (LA LEY 3996/1995) establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico- social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.
Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del coprocesado hacia la recurrente, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real."
En el caso presente, los miembros del Jurado han considerado acreditado, fundamentalmente por la declaración de la testigo Dª Delia, por los partes de lesiones de la víctima, así como por la declaración de las Médicos Forenses, que en la segunda fase de la relación el acusado pegó en repetidas ocasiones a Consuelo, golpeándola con puñetazos en cara, brazos y piernas. Así como el acusado vivía de los ingresos de Consuelo, sobre quien ejercía actos de dominio y de desprecio, en un marco de dominación y control, haciendo que ésta fuera absolutamente dependiente de él, la agredía de forma constante.
La testigo Dª Delia manifestó en el acto del juicio que: "era vecina del acusado, conocía a los dos y el primer año no tomaban tanta droga y alcohol, luego tomaban mucha droga y alcohol, a veces él ni la conocía cuando la veía, ella hablaba con la madre de Consuelo y fue ella quien la llamó para decirle lo que había pasado, Consuelo estaba a punto de terminar con las drogas, ella no vio que le pegara, él en la calle la trataba como si fuera una princesa, el amor de su vida, ella caminaba mal, siempre tenía dolores corporales y era porque él le pegaba, eso se lo dijo la madre de Consuelo, ella no sabía que la maltrataba, ella sí escuchó muchas veces gritos y peleas y también lo oyó la última noche, que ella se despertó, oyó que los dos estaban gritando y ella se despertó, eso fue la noche de los hechos, y después fue como un silencio, y por esto ella pensó que igual se había equivocado y se fue a dormir, la mañana siguiente a las 9:10 oyó a un señor que estaba allí diciendo que Consuelo estaba muerta, entonces ella bajó, le preguntó al acusado qué había pasado y le dijo que siempre era la misma historia que Consuelo se levantaba y era muy torpe y que esa mañana se levantó y se cayó, el otro señor le dijo que lo había visto saliendo del supermercado esa mañana con una botella de vodka, él había beido pero no estaba borracho, le preguntó al acusado cómo había ido a comprar una botella antes de llamar a la ambulancia y él le dijo que porque tenía que beber para estar fuerte porque todo el mundo iba a pensar que había sido él y le preguntó a ella si pensaba que había sido él, ella le vio moratones a Consuelo, ella le preguntaba a Consuelo por los moratones y ella le decía que se había caído.
El acusado manifiesta que la interpretación no se está haciedo correctamente y lo que manifiesta se ha dicho. Se le hace saber que es la perito oficial y se debe entender que es correcta.
Se le vuelve a preguntar sobre lo que Consuelo le contaba a su madre y ésta le dijo a ella y manifiesta que la madre le dijo que Consuelo había sido maltratada muchos años y que él le llevaba pastillas a Consuelo para que tomara.
A preguntas de la defensa manifestó que conocía a Consuelo desde noviembre de 2017, cuando ella compró el apartamento, en abril ella iba a Noruega, desde noviembre de 2017 a mayo de 2018 ella tenía mucho contacto con ellos, hasta el 18 de abril de 2018, ellos subían a su casa a tomar café, y cuando volvió en noviembre de 2018 ya no los veía tanto porque ella trabajaba, en el período que más contacto tenía con ellos (noviembre 2017-abril 2018) él la trataba como una princesa, el apartamento lo tenían muy bien, habían traído muebles de Suecia, cuando volvió en noviembre de 2018 ya ellos tomaban mucha droga y ellos no tenían dinero, no tenían electricidad y le pedían a ella electricidad, estaban muy borrachos y ya ella no quería tener contacto con ellos, estaban siempre borrachos y ella no bebe, además de alcohol cree que también tomaban otras sustancias pero ella no es especialista, se notaba porque a veces él no la reconocía y cree que había algo más que alcohol, ella intentaba hablar con él y le decía que no la conocía, la madre de Consuelo es la que le dijo que Consuelo sufría maltrato, ella no lo sabía, fue la madre que se lo dijo, no sabía que la madre de Consuelo tuviera episodios de esquizofrenia, ella era normal, ella conocía a la madre por teléfono y también físicamente.
A preguntas del Jurado manifestó que ella el maltrato de Consuelo lo supo por su madre, ella pensaba que eran muy felices, la persona que vivía con ellos fue dos meses y no recuerda bien cuándo, en enero-febrero de 2018, ella sabía que Consuelo iba mucho al médico, Consuelo tenía un pasaje el mismo día que murió para volver a Suecia según le dijo la madre, ella se enteró después que Consuelo había dicho que le maltrataban al médico, en el último período 2018/2019 fue cuando oyó muchos gritos, ella también les prestó diero porque no tenían pero el último año ella casi no tuvo mucho contacto con ellos, en el primer período (noviembre 2017-mayo 2018) ella lo vio todo bien entre ellos, en el segundo período, de noviembre de 2018 en adelante, era todo diferente, siempre eran gritos en el apartamento, los gritos cree que eran de los dos, era de noche y ella tenía la tele encendida y cerraba la puerta, la madre le dijo que Consuelo volvía a Suecia porque tenía una operación porque el acusado le había pegado el acusado."
En el presente caso se considera que el testimonio de referencia es válido, dado que la madre de Consuelo ha fallecido y por tanto no se puede obtener su testimonio sobre lo que le contaba su hija.
La testigo diferenció dos períodos el primero entre noviembre 2017 y abril-mayo de 2018, en el que para la testigo la relación entre el acusado y su pareja era buena, no bebían tanto y un segundo período (la testigo se marchaba a su país y volvía unos meses después) desde noviembre de 2018 hasta el fallecimiento de Consuelo en el que la testigo oía muchas discusiones entre ellos, hasta incluso hasta la noche de la muerte, en que oyó gritos y en un momento dado dejó de oirlos.
Pero además el Jurado ha considerado acreditado los malos tratos habituales por los partes médicos de lesiones y por el informe forense donde se evidencia que la víctima tenía golpes antiguos con respecto al día de la muerte.
El Jurado, sin embargo, no ha considerado acreditado que en concreto el día 6 de junio de 2018, golpeara a Consuelo con puñetazos en la cara y extremidades y la agarrara por el cuello y ello porque la facultativa que la atendió no les aclaró nada con su declaración. La doctora Dª Paula manifestó en el acto del juicio que no recordaba haber atendido a Consuelo, si escribió el informe será lo que pasó, en DIRECCION003 ven a muchos extranjeros, se remite a lo que está escrito. Y a preguntas de la defensa declaró que principalmente cuando hacen un informe se basan en lo que dice el paciente, se le exhibe su informe (folios 736 y 737 de Instrucción), en este caso se activa el protocolo porque ella tiene heridas, tiene claros signos de que ha pasado algo, además la trae una ambulancia, inicialmente dice que se había caído y luego le dice que ha sido su pareja que le ha pegado, en caso de duda además siempre se activa el protocolo. A pesar de esta declaración el Jurado no ha considerado acreditado que fuera el acusado el que le ocasionó las lesiones que presentaba Consuelo el día 6 de junio de 2018. Cierto es que por estos hechos se inició un procedimiento en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de San Bartolomé de Tirajana, que acabó en un sobreseimiento provisional porque Consuelo no quiso declarar, sin embargo se considera que el hecho de no dar por probado que estas lesiones fueran ocasionadas por el acusado no es incompatible con que se haya considerado acreditado el maltrato habitual, en base a la declaración de la testigo y de los partes médicos de lesiones que presentaba la víctima y que obran en el testimonio de particulares del procedimiento al que ha tenido acceso el Jurado, así como por la declaración de las Médicos Forenses. Las Médicos Forenses manifestaron que "las lesiones que vieron con una data previa son las de las rodillas, luego tenía otros hematomas en el tórax que tenían representasión de lesión anterior, en el muslo izquierdo tenía una cicatriz compatible con una intervención en la cadera, se les exhibe los folios 736 y 737 del órgano instructor que es un informe de urgencias de la víctima de 2018, esas lesiones son más compatibles con golpes que por una caída, los de rodilla y muslo izquierdo sí pueden ser por una caída que puede ser por la misma agresión, cualquier médico debería sospechar con esas lesiones, se les exibe el folio 94 del órgano instructor -71 del rollo- que corresponde con otro informe médico de la víctima de 2019 y manifiestan que las lesiones son compatibles con golpes directos."
Además el Presidente de la Comunidad manifestó que durante los meses que el acusado se marchó a Holanda a cumplir una condena, vino la madre de Consuelo a cuidarla y que ésta mejoró muchísimo, siendo el cambio físico espectácular y cuando volvió Jesús Ángel hubo un deterioro, si bien este testigo manifiesta que el acusado siempre la trató bien. Este testigo manifestó que la madre de Consuelo era totalmente normal, (dato importante pues el acusado pidió a su Letrado que preguntara a la testigo Dª Delia si sabía que la madre de Consuelo era esquizofrénica). Declara el testigo que hubo un deterioro físico de la víctima sobre todo en la última etapa, el acusado se volvió más huraño y tenía una conducta más agresiva si bien añadió que nada fuera de lo normal.
El hecho de que Consuelo mejorara cuando su madre estaba con ella, tuviera ésta o no esquizofrenia, y empeorara cuando estaba con el acusado, es un dato más a tener en cuenta que indica que a pesar de lo que veían los vecinos de cara al exterior (la trataba como una princesa, la subía en brazos por las escaleras), la situación de puertas a dentro de la vivienda era muy diferente.
CUARTO: De los dos delitos de asesinato y malos tratos habituales, es autor, el acusado Jesús Ángel, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. Como queda acreditado por la declaración del propio acusado cuando haciendo uso de su derecho a la úlitma palabra manifestó que él no ha dicho que no fuera, dice que no recuerda, hemos visto las fotos y no tiene duda que el autor es él, estaba borracho y no había otra persona presente y Consuelo amaneció muerta, manifestación corroborada por el resto de las pruebas periciales y testificales con relación al delito de asesinato y por la prueba testifica, documental y pericial con relación al delito de malos tratos habituales.
QUINTO: En la realización del delito de asesinato concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del CP, como agravante. Esta circunstancia no ha sido discutida por las partes y el hecho de que el acusado y la víctima eran pareja ha sido reconocido por el propio acusado.
También concurre en el delito de asesinato la agravante del artículo 22.4ª de cometer el delito por razones de género. Así el Jurado ha considerado acreditado que el acusado causó la muerte de Dª Consuelo, como acto de dominación sobre ella, al considerarla un ser inferior, a través de la declaración de la testigo Dª Delia que manifestó que la madre de Consuelo le dijo que cuando su hija la llamaba le decía que el acusado la maltrataba. Conforme a reiterada Jurisprudencia la agravante por razones de género es compatible con la de parentesco. Además el Jurado ha considerado acreditado que el acusado maltrataba habitualmente a la víctima, de forma que se puede concluir que la muerte de Consuelo fue el último acto de dominación que ejerció sobre ella.
Se cumplen, pues, los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para considerar acreditada esta agravente del artículo 22.4 del Código Penal. Conforme se indica en la STS 999/2021 de fecha 16 de diciembre, "el art. 22.4 del CP castiga con mayor pena aquellos hechos que son ejecutados por motivos discriminatorios basados en el género, además del sexo, la edad, orientación e identidad sexual. No faltan propuestas doctrinales que califican de innecesaria la creación de una agravante de género que coincidiría en su contenido con la previgente agravación de desprecio de sexo, hasta el punto de que ven en su incorporación al código penal una paradigmática expresión del derecho penal simbólico.
No lo ha entendido así la jurisprudencia de esta Sala, que en distintos precedentes de los que se hacen eco la sentencia impugnada y el Ministerio Fiscal en su dictamen, ha proclamado que "...el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad" ( STS 99/2019, 26 de febrero).
También hemos advertido acerca de la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "... intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad.
En el caso, sin embargo, esa personalidad, que se describe en la sentencia, es solo un elemento más, pues la dominación y el desprecio sobre la mujer, concretamente sobre la que recae la agresión, elementos necesarios para apreciar la agravante, resultan de las características de la conducta ejecutada, tal y como aparece descrita en los hechos probados" ( SSTS 420/2018, 25 de septiembre y 452/2019, 8 de octubre).
Esa llamada de atención a la necesidad de huir de concepciones alejadas del derecho penal de la culpabilidad encuentra también acogida en otros precedentes: "... la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad.
(. . ...).
En línea similar, hemos declarado que "...la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse" ( STS 650/2021, 20 de julio).
Su consideración como agravante genérica fue subrayada por la STS 707/2018, 15 de enero, en la que recordábamos que "... con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta. (...) La nueva agravante presenta puntos de contacto con otras dos preexistentes. La que hace referencia a los casos en los que el delito de cometa por motivo de discriminación referente al sexo, y la agravante de parentesco. Ninguna de las dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Y, en ambos casos, el sujeto pasivo del delito puede ser un hombre".
En esta misma resolución, hacíamos un esfuerzo de delimitación de contenidos agravatorios: "...en cuanto al sexo, es generalmente admitido que hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c). Es claro que la agravación por discriminación por razón del sexo de la víctima puede ser apreciada fuera del ámbito de las relaciones de pareja. Y, aun cuando en ocasiones pudieran ser coincidentes las bases de ambas agravaciones, será posible distinguir la base de una y otra".
En la STS 687/2021, 15 de septiembre, destacábamos la doble vertiente de la agravación. En el plano objetivo, "...es necesario, pues, que los actos ejecutados pongan de relieve el menosprecio con el que se trata a la mujer o la humillación o sometimiento al que se la somete, por el mero hecho de ser mujer". En el ámbito subjetivo "...no es necesario que la finalidad del varón autor de los hechos sea concretamente humillar, someter o menospreciar, bastando con el conocimiento del significado de su conducta en esos aspectos, que pone de relieve su convencimiento respecto de su superioridad como consecuencia del género al que pertenece la víctima".
(. . ...)
Esa forma continuada de comportarse, que se amplía en el mismo sentido en el relato fáctico, respecto de la mujer que en esa época era su pareja sentimental, pone de relieve que el recurrente la situaba de forma efectiva en una posición de inferioridad, por el hecho de ser mujer, respecto de la que, como varón, él ocupaba, lo que determinaba que de forma indiscutida tuviera que plegarse a sus deseos, ordenes o instrucciones. Lo que hacía a la mujer inferior era, precisamente, su pertenencia al género femenino, con lo que se colman las exigencias de la agravante".
La STS 666/2021, 8 de septiembre, consideró procedente la aplicación de la agravante por la inequívoca "...intención de dominación del hombre sobre la mujer, al considerarlo el autor como un ser inferior, sin derechos, y sin legitimidad para un comportamiento propio y desconectado del hombre". El objeto del veredicto planteó el Jurado si la acción objeto de la acusación se realizó "con notable desprecio por la condición de mujer de Eufrasia", y el órgano decisorio fundamentó su convicción "...en las expresiones que la dirigió días antes, (...) completadas (...) por el hecho de que ella estaba haciendo la maleta porque tenía que abandonar la casa", lo que fue considerado "la culminación del macabro propósito de subyugación o dominación del acusado sobre su esposa".
Un patológico sentido de posesión, multiplicado por los celos y por la voluntad de dominación sobre la pareja, hasta el punto de acabar con su vida a golpes, justificó la aplicación de la agravante en la STS 662/2021, 8 de septiembre."
No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.2 del Código Penal. El Jurado no ha considerado probado que el acusado causara la muerte de Consuelo a causa de su grave adicción al alcohol, marihuana y otras sustancias psicotrópicas, para el Jurado está probado que el acusado y Consuelo eran consumidores asiduos de bebidas alcohólicas, padeciendo cirrosis hepática y que estaban pasando una situación enconómica extremadamente precaria, llegando a contraer deudas con la comunidad, así como que cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil el acusado tenía síntomas evidentes de ingesta de alcohol, sin embargo no consideran probado que el acusado no recordara la hora en la que llegó a su domicilio, ni el lugar donde pernoctó.
Es decir no se discute el alcoholismo del acusado, lo que no está acreditado que éste fuera la causa por la que el acusado mató a Consuelo. Así la Médico Forense Dª Brigida, declaró respecto al informe del acusado, que "se trataba de valorar el grado de imputabilidad, él les confirma que ha tenido problemas con la justicia en otros países, por robos y por peleas, su inicio en el alcohol fue a los 13 años, les llegó un análisis de toxicología del día de los hechos y les consta que había una anlítica del 11 de abril de 2019 en la que se detecta en sangre 195 mg por decilitro, calculan que se le hizo el análisis sobre las 8 de la tarde del día 11, en este caso había constancia de que había estado bebiendo alcohol después de la muerte de Consuelo con lo que aparecía en la analítica así que no pueden decir si en el momento de los hechos tenía alcohol en sangre, también se encontró en orina cocaína y benzodiacepinas que pudieron consumirse hasta 3 días antes, no se encontró cannabis y éste puede encontrarse hasta dos semanas después, también se intenta determinar un perfil de personalidad y observan frialdad, tendencia a mentir, a alterar las circunstacias para que les sean favorables e incapacidad para ponerse en lugar del otro, tiene dificulad para la empatía, para ponerse en posición del otro, en las primeras entrevistas se mostró muy colaborador pero luego se muestra hostil porque no consigue los que quiere, lo que muestra que es una persona fría que trata de dar buena imagen para convencer al otro, él decía que ella bebía y se caía bastante y así justificaba la muerte de Consuelo, no hay ningún momento que diga que no se acuerda de lo que pasó, él hace un relato, hay muchas personas alcoholicas que no cometen delitos, es verdad que puede desinhibir la conducta pero llega un momento que el grado de alcohol en el que ya no se puede actuar, en las primeras fases uno está más eufórico pero sabe lo que está haciendo, no se pierde el contacto con la realidad, no evidencian elemento que altere su capacidad para ser responsable de los hechos. A preguntas de la defensa y con relación al tiempo transcurrido desde los hechos hasta la realización del informe de imputabilidad de 2021 (1 año y 9 meses después de los hechos), declaró que primero se intenta ver si tiene enfermedades mentales, por eso van a su biografía, no las padece, todo tiene que ver con su forma de ser no con ninguna enfermedad mental, no hay ningún elemento que haga pensar que por su estado mental debía ser valorado por el forense en el momento de los hechos, se pide a posteriori para mayor aseguramiento, la evaluación de la imputabilidad se hace en relación al momento de los hechos pero no hay enfermedad mental y respecto al alcohol ya se ha dicho que hubo consumo posterior con lo que no se puede valorar si lo hubo en el momento de los hechos, la lucidez tiene que ver con la conciencia, cuando se dice conciencia lúcida es que estaba conectado con el entorno, en las tres entrevistas está en condiciones de ser entrevistado, en la primera entrevista preguntan sobre su biografía, en la segunda sobre enfermedades mentales, adicciones,... y en la tercera sobre los hechos y aquí es cuando se cierra de plano, con tasas de alcohol bajas hay euforia (el puntito) y luego empieza a bajar la curva y a deprimirse, es bebedor habitual y tiene un trastorno por consumo de sustancias lo que significa que consume de una manera mala para la salud que le puede provocar problemas en su entorno e incluso problemas con la justicia como había tenido, al ser una persona alcoholica ya tiene un grado de tolerancia mayor por lo que va a producir menos efectos en el comportamiento, la cocaína altera y las benzodiazepinas tienen el efecto contrario, pero no se sabe si en ese día había consumido y se sabe que había ingerido alcohol después, además el no comenta que hubiera bebido por lo que no pueden ellas entrar ahí, carecen de datos objetivos e incluso subjetivos porque él no se lo ha manifestado, pueden concluir que miente porque ellas cuentan con los atestados, además porque no les dice siempre lo mismo, da diferentes respuestas a hechos que tienen que ver con la biografía. Y a preguntas del Jurado, declara que la euforia tiene un corto espacio de tiempo, eso baja enseguida y no dura horas."
La defensa también invocó la concurrencia de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, sin embargo no aporta en su escrito de calificación ningún hecho del que pueda derivarse que el acusado obró por causas o estímulos tan poderosos que produjeran arrebato, obscecación u otro estado pasional de semejante entidad. Y es que ni siquiera sabemos cual es el motivo por el que el acusado mató a Consuelo, más allá de considerarla un ser inferior a la que había estado maltratando habitualmente hasta terminar con su vida.
SEXTO: La pena que establece el Código Penal para los autores del delito de asesinato en el artículo 139.2 del Código Penal, cuando concurren dos o más circunstancias del mismo precepto es de 20 a 25 años de prisión y teniendo en cuenta que concurren dos agravantes de parentesco y de género esta pena debe imponerse en su mitad superior es decir de 22 años y seis meses a 25 años, y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, la brutal agresión, la situación de desvalimiento de la víctima que dependia del acusado dados sus problemas de movilidad, se considera que la pena debe ser la de 24 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como al amparo de lo dispuesto en el artículo 140 bis en relación con el artículo 105 y 106 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante 10 años después de cumplir la pena de prisión. Se considera que se debe imponer la medida de libertad vigilada, dada la trayectoria del acusado, que ha cumplido penas en otros paises, como así reconoció el mismo, y su agresividad demostrada en la brutal agresión de la que fue objeto la vícitma antes de acabar con su vida.
Con relación al delito de malos tratos habituales, al no concurrir ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años e inhabilitación especial por el tiempo de la condena. La pena está plenamente justificada dado el tiempo en el que la fallecida estuvo sufriendo los malos tratos del acusado, que no cesaron hasta que acabó con su vida y además teniendo en cuenta la vulnerabilidad de la víctima que dependía del acusado dados los problemas de movilidad que presentaba.
SÉPTIMO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley , ya totalmente , ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento , conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2º del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El acusado debe indemnizar a los dos hijos menores de la fallecida en la cantidad total de 150.000 euros, pues si bien Consuelo no tenía la custodia de los niños, lo cierto es que los mismos han perdido a su madre, entendiendo que la cantidad de 75.000 euros para cada uno, es la cantidad adecuada porque si bien es imposible reparar el brutal asesinato de una persona, más lo es todavía pretender valorar el daño que supone la muerte de un progenitor y si además como ocurre en este caso, se trata de una madre que ha estado sufriendo malos tratos del acusado.
Por último y por lo que se refiere a las costas causadas, se impone al acusado el pago de las ? partes de las costas del procedimiento, declarando el otro ? de oficio. La condena en costas no incluye las de la acusación del Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Ángel, como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal y de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal, con la concurrencia, en el primero de los delitos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de parentesco y de género, a la pena de veinticuatro años de prisión inhabilitación absoluta y 10 años de libertad vigilada por el delito de asesinato; y dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de malos tratos habituales.
2. Se absuelve al acusado del delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal por el que también venia siendo acusado.
3. En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a que indemnice a cada uno de los dos hijos de la fallecida en 75.000 euros (150.000 euros en total), cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC y al pago de las ? partes de las costas procesales, declarando ? de las costas de oficio, sin que la mismas incluyan las del Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias.
Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le impongo al acusado, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Notifíquese a las partes la presente, junto con el acta del veredicto.
?MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 846 BIS) A) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
