Sentencia Penal 55/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 55/2024 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 757/2022 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARDO SANCHEZ

Nº de sentencia: 55/2024

Núm. Cendoj: 02003370022024100041

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:107

Núm. Roj: SAP AB 107:2024

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00055/2024

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 02003 43 2 2018 0004062

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000757 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2020

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Emiliano

Procurador/a: D/Dª JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN OLIVER JAQUERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eufrasia

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmo. Sr:

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Magistradas:

Dª OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Dª MARÍA ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ.

En Albacete, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 757/22 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, con el número de Juicio Oral 92/22 sobre delito de robo con fuerza en las cosas, siendo apelante en esta instancia D. Emiliano, asistido por la letrada Dª. Carmen Oliver Jaquero, con intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente Dª Mª Ángeles Pardo Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal número Uno de Albacete, con fecha 13 de junio de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" UNICO.- sobre las 6:00 h del día 26 de agosto de 2018 coma el acusado Emiliano, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas del art.238 del CP a la pena de 7 meses de prisión, en virtud de sentencia firme del 19-9-2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Albacete, cuando se encontraba en la CALLE000 de la ciudad de Albacete, actuando con la intención de obtener ilícito beneficio económico, se aproximó al vehículo marca Citroën, modelo C-3, matrícula ....-SZX, propiedad de Eufrasia, que se encontraba estacionado en el lugar y quebrantando el cristal de la ventanilla trasera izquierda, se introdujo en el interior adueñándose de un bolso de mujer que contenía 250 € en efectivo, un neceser con productos cosméticos valorados en 189,95 €, unos pendientes de Tous valorados en 30,03 €, un teléfono móvil marca iPhone 7 valorado en 459,30 €, un zapato de tacón valorado en 60 € y una americana de señora valorada en 55,01 €.

Eufrasia recuperó el bolso, un zapato de tacón y el teléfono móvil, reclamando la indemnización que le corresponda por el resto de efectos, no reclamando nada por los daños sufridos en su vehículo al haber sido los mismos abonados por la aseguradora ALLIANZ. "

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Condeno a Emiliano, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, según lo dispuesto en los artículos los arts. 237 del Código Penal, en relación al 238.2 y 240 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al resarcimiento a Eufrasia en la cantidad de 584,99 € (QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), con aplicación de los dispuesto en el artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales. "

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Emiliano que fue admitido y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal que señaló el día 8/02/24 para la deliberación y fallo.

CUARTO.- Como fundamentos de la impugnación de la sentencia, se alegó el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24.1 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia, solicitando se revocase la sentencia recurrida y se dictara una sentencia absolutoria.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de Emiliano recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Albacete, al considerar que concurre en la resolución impugnada un error en la valoración de la prueba, asi como por infracción del art. 24 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

En síntesis alega:

- No se ha practicado prueba directa que acredite, sin género de dudas que su cliente cometió los hechos, pues no fue visto por ningún testigo romper el cristal del vehículo propiedad de Dª Eufrasia, ni sustraer ningún objeto del mismo. Tampoco lo vieron en el interior de la vivienda donde la señora acusó a su pareja sentimental de haber cometido el robo, señora que no fue citada como testigo y si era ella quien entregó los objetos sustraídos, podría darse el caso que hubiera sido ella la autora, al encontrarse el vehículo estacionado en la puerta de su vivienda.

En cuanto a la cantidad de 250 euros reclamada como dinero efectivo que llevaba Dª Eufrasia , dicha cantidad no ha sido acreditada, por lo que en caso de confirmarse la sentencia se debería de fijar la indemnización en 339,99 euros.

- Infracción del art. 24 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo para derrumbar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Centrándonos ya en el primer motivo de apelación alegado, error en la valoración de la prueba, procede indicar que dada la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

En tal sentido dice el T.S. en sentencia de fecha 3 de junio de 2020 con cita de otra anterior de fecha 26 de marzo de 2019 "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de () 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre () y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º ()).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 (), 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93) ()".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 (); 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ()).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE () (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 (); 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 () ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ()). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )).

Analizando propiamente el caso objeto de apelación, revisadas las actuaciones y la vista del juicio no cabe apreciar ningún error en la valoración de la prueba, dado que la resolución de instancia se fundamenta en la prueba indiciaria, prueba que , a falta de prueba directa puede sustentar un pronunciamiento condenatorio , partiendo de hechos plenamente probados , de los que deduce esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que debe ser precisado en la sentencia condenatoria.

Ciertamente, a este respecto, no hay prueba directa, pues ningún testigo vio al acusado romper el cristal del vehículo de Eufrasia, ni coger su bolso. Ahora bien, ello no significa que no exista prueba indirecta o indiciaria que lo acredite, siendo dicha prueba igualmente apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

En tal sentido dice el T.C. en sentencia de fecha 30 de enero de 2014:

" Es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre...)"

La sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone "Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una

singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que

se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001, entre otras."

Pues bien, a tenor de la citada jurisprudencia, en el presenta caso los indicios existentes interrelacionados entre sí determinan que quién fracturó el cristal de la ventanilla trasera izquierda del vehículo Citroën C-3 matrícula ....-SZX la madrugada del día 26/08/2018 fue el acusado, llevándose el bolso y las pertenencias de Eufrasia.

En efecto, ha resultado probado que los hechos ocurrieron pasadas las 6:00 horas, que momentos antes Eufrasia había dejado estacionado en la CALLE000, en las proximidades del centro de salud Indira Gandi , su vehículo Citroën C- 3 matrícula ....-SZX, lugar al que se había desplazado para llevar a un compañero de trabajo y así lo declaró tanto la Sra. Eufrasia como su acompañante Pablo Jesús. El testigo Alejandro, que también se desplazó al centro de salud Indira Gandi, aseguró que le llamó la atención ver a esas horas, a un señor, que no llevaba camisa, merodeando alrededor del vehículo en cuestión, que tenia en el costado un tatuaje como lineal. Al poco de salir del centro de salud, donde no le podían atender diciéndole que se fuera al hospital, vio a Eufrasia y a su acompañante a quien le habían robado el bolso tras romperle la ventanilla del coche. Testigo que identifica, junto al lugar donde estaba aparcado el coche una vivienda con una ventana con la luz encendida. Tras avisar a la Policía y personarse en el lugar , llaman a la vivienda sita en CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 y les abre Guillerma y tras pedirles los agentes colaboración les hace entrega del bolso de Eufrasia , de cuyo interior faltaba el dinero en efectivo y el teléfono móvil. La señora les indica que el teléfono estaba tirado debajo de un vehículo, siendo localizado por los agentes en el lugar que les señaló. La denunciante asegura que la señora les dijo que fue su pareja sentimental quien sustrajo el bolso. El acusado en la fecha de los hechos era pareja sentimental de Guillerma y vivía en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002. El testigo Alejandro reconoció, sin género de dudas, en el plenario, al acusado como la persona que vio merodeando al alrededor del vehículo cuando se disponía a entrar en el centro de salud , vehículo que era el mismo que después tenía fracturado el cristal. El bolso entregado por Guillerma era el que le acaban de sustraer a Eufrasia del interior de su vehículo.

Pues bien, dichos hechos, interrelacionados entre sí, nos llevan a concluir, según las normas de la lógica y la razón, que fue el acusado quien fracturó el cristal del vehículo y se apoderó del bolso y efectos de Eufrasia, introduciéndose inmediatamente después en su domicilio, para evitar ser descubierto, si bien dada la inminencia de ocurrencia de los hechos y que escasos minutos antes el testigo Alejandro lo vio merodeando alrededor del coche y a continuación, a las 6 de la madrugada, la ventana del piso NUM000 NUM001 NUM002 estuviera con luz, les alertó de que allí se acababa de ocultar el individuo que sustrajo el bolso. Siendo revelador que el testigo no advirtió la presencia de ninguna mujer en el lugar, solo del acusado a quien reconoció, sin dudarlo, en el plenario. Quien residía en esa fecha en el domicilio en cuestión, siendo su pareja sentimental Guillerma, que fue quien entregó el bolso a los agentes, por cuanto la alternativa de que fuera Guillerma la autora de los hechos no resulta lógica, pues nadie la vio en las proximidades del coche. Esa hipótesis , es posible, pero poco probable y como dice la sentencia del T.S. de fecha 1 de febrero de 2019 " , lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo () ...".

Por tanto, no tiene razón el recurrente cuando dice que no puede existir otra alternativa posible, sino que, como afirma el Alto Tribunal, basta con que la alternativa elegida sea lógica y más posible que otras probables, como es la alcanzada por el juzgador, frente a la planteada por el recurrente de todo punto ilógica e inverosímil.

Respecto a considerar que no estaba acreditada la cantidad de dinero que la denunciante afirma llevaba en metálico, si existe prueba, su declaración, de cuya credibilidad no se duda, al explicar que acababa de salir de trabajar, llevaba a su compañero al médico y por eso llevaba el dinero, 250 euros, cantidad que no es desorbitada, siendo aceptable que pudiera llevar esa cantidad de dinero al igual que llevaba sus zapatos, pendientes de Tous, neceser con maquillaje y su teléfono móvil, que en modo alguno se cuestiona.

TERCERO.- Por último, atendiendo al motivo de impugnación, -vulneración de la presunción de inocencia, donde vuelve a insistir en el error en la valoración de la prueba -, hemos de indicar que, desde la perspectiva de la vulneración de la presunción de inocencia, se ha de constatar la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con las garantías legales y constitucionales, pudiéndose entrar a valorar, en esos casos, el juicio de inferencia realizado por el juzgador de instancia. Y, desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba, de lo que se trata no es de volver a valorar la prueba que con inmediación y contradicción ya valoró el Juez a quo, sino de revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por aquél, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur se ipsum accusare".

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, lo que el recurrente en definitiva cuestiona es la suficiencia de la prueba de cargo en relación con la autoría de los hechos que ha sido negada en todo momento, considerando que la practica en el plenario no es suficiente.

Pues bien a la vista de los alegatos del recurso y del contenido de la sentencia en la que, el juzgador de instancia, realiza un somero pero suficiente análisis del resultado de la prueba practicada, no olvidemos, de carácter indiciaria, el Tribunal considera que la inferencia realizada por el Juez a quo para llegar al pronunciamiento de condena que ahora se combate, ha sido racional y ajustado a la resultancia probatoria habiendo sopesado la versión exculpatoria planteada por la defensa que considero insuficiente.

En definitiva, se considera que no existe error en la valoración de la prueba, pues los objetos sustraídos se encontraron en la vivienda del acusado de manera inmediata a la sustracción, siendo entregados por su compañera sentimental a los agentes, siendo identificado el acusado, momentos antes, por un testigo, merodeando en el lugar donde se encontraba el vehículo de la Sra. Eufrasia, que tenía el cristal .

CUARTO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2015).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Emiliano contra la Sentencia de fecha 13/06/2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que SE CONFIRMA, con imposición de costas causadas en la alzada.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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