Sentencia Penal 74/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 74/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 36/2021 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 74/2024

Núm. Cendoj: 39075370032024100011

Núm. Ecli: ES:APS:2024:16

Núm. Roj: SAP S 16:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander

Procedimiento sumario ordinario 0000036/2021

NIG: 3904241220190001632

C1920

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Medio Cudeyo de Medio Cudeyo Procedimiento sumario ordinario

0000832/2019 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Secc ión Tercera)

ROLLO DE SALA

Número: 36/2021

SENTENCIA núm. 74 / 2024

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 36/2021, tramitada por el Procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Medio Cudeyo, por delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal y por delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, contra DON Hugo, en calidad de procesado , mayor de edad, cuya solvencia o insolvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales don David Morales Romero, y asistido por el Letrado don David Ortiz Riego; y contra DOÑA Micaela, en calidad de procesada , mayor de edad, cuya solvencia o insolvencia no consta, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Simón Ceballos Fernández, y asistido por el Letrado don Carlos Miguel Moya Moya.

Siendo Acusación particular DON Pablo Jesús; Y, DON Adriano, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Campuzano Pérez del Molino, y asistida por la Letrada doña Eva María Manzanos Sánchez.

Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña María- Teresa Calvo García.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, dictándose Auto de procesamiento en fecha 17 de junio de 2021, recibiéndose declaración indagatoria al procesado en fecha 18 de junio de 2021, y dictándose Auto de conclusión del Sumario en fecha 9 de febrero de2022, tras lo cual se remitió el mismo a este Tribunal, confiriéndosele los trámites pertinentes y acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 6 de febrero de 2024, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio oral, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

A) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, en relación con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal, y reputando al procesado DON Hugo responsable en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas.

B) dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal y reputando a la procesada DOÑA Micaela responsable en concepto de autora conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª y 66.1.1º del Código Penal.

Solicitando se le impusieran las siguientes penas:

a) por el delito de homicidio: ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56.1.2º del Código Penal.

Asimismo, solicitó se le condenara al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

b) por los dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56.1.2º del Código Penal.

Asimismo, solicitó se le condenara al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil:

El procesado DON Hugo indemnizara a Pablo Jesús en la cantidad de 2.223 euros por las lesiones y 5.127, 68 por las secuelas y al S.C.S, en la cantidad de 1.240 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La procesada DOÑA Micaela indemnizará a Conrado en la cantidad de 231 euros por las lesiones y 923 euros por las secuelas y al S.C.S en la, cantidad de 458 euros y a Adriano en la cantidad de 2.148 por las lesiones y 6.280 euros, por las secuelas y al S.C.S.en la cantidad de 458 euros, con aplicación del art. 576 de la L.E.C.

Todas las cantidades deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio oral, calificó los hechos enjuiciados en la misma forma que el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En igual trámite, la defensa del procesado DON Hugo solicitó su libre absolución, con la apreciación de la eximente de legítima defensa y, subsidiariamente, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

La defensa de la procesada DOÑA Micaela solicitó la libre absolución y, subsidiariamente la condena por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la apreciación de la atenuante de reparación del daño muy cualificada y de dilaciones indebidas.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que los procesados DON Hugo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y DOÑA Micaela , mayor de edad, sin antecedentes penales, realizaron los siguientes hechos:

El día 23 de noviembre de 2019, sobre las 01:00 horas, en el pub OŽClock, sito en la localidad de Selaya tras dirigirse DON Pablo Jesús a DON Hugo pidiéndole que dejara de molestar a sus amigas que se encontraban en la pista de baile junto a ellos, tras darse la vuelta, el procesado Hugo, con intención de acabar con la vida de Pablo Jesús, provisto de un cristal, le agredió por la espalda en la parte izquierda del cuello, seccionándole la vena yugular, causándole lesiones que después se describirán.

El procesado, no logró su propósito de causarle la muerte, ya que se trasladó rápidamente al Sr. Pablo Jesús a un centro de urgencias de atención primaria y a la vista de la gravedad de las heridas, al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, donde fue atendido por el Servicio de Cirugía Cardiovascular que pudo controlar la hemorragia.

Como consecuencia de la agresión Pablo Jesús, nacido el día NUM000 de 1998, sufrió lesiones consistentes en herida incisa con exposición de estructuras profundas en región cervical izquierda de unos 4 cm de longitud y 2 cm de anchura con sangrado venoso continuo por varios puntos y cervicalgia, precisando para su curación 38 días de perjuicio personal particular moderado y 1 día grave y como tratamiento médico control de hemorragia con compresión de herida, fluido terapia intensiva con SSF y Galaspan, clampaje, ligadura de rama venosa cierre de planos y sutura de ramas de vena yugular izquierda, profilaxis antibiótica, control en centro de salud, curas periódica y control de heridas y retiradas de puntos y tratamiento fisioterapéutico por contractura cervical.

Como secuelas presenta 2 cicatrices en forma de v que ocupan un área de 4x2 cm en región cervical lateral izquierda con un perjuicio estético visible y manifiesto que se valora en 5 puntos.

Por su parte la procesada DOÑA Micaela , con intención de menoscabar la integridad personal, golpeó en la cabeza con una botella de cristal a DON Conrado , y lanzó un vaso de cristal contra DON Adriano, ambos amigos del Sr. Pablo Jesús, que impactó violentamente en su cara.

Como consecuencia de la agresión DON Conrado, nacido el día NUM001 de 2000, sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 2 cm en región occipital izquierda precisando para su curación 7 días no impeditivos, y tratamiento facultativo consistente en tratamiento farmacológico, limpieza, sutura con dos grapas y retirada facultativa posterior.

Como secuela le ha quedado cicatriz hipercrómica queloidea de 1x0,5 en región occipital, con valoración de 1 punto.

Como consecuencia de la agresión DON Adriano, nacido el día NUM002 de 1998, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región frontal con bordes limpios de 5 cm y herida infranasal de 1 cm de longitud, precisando para su curación 53 días de perjuicio básico y 7 días de perjuicio personal particular moderado y como tratamiento médico, cura de heridas, sutura, plano profundo y piel, retirada de puntos en centro de salud, lavado de heridas, tratamiento farmacológico con psicofármacos y seguimiento psiquiátrico.

Como secuelas derivadas del estrés postraumático 1 punto y cicatrices en región frontal -supraciliar e infranasal izquierda que determinan un perjuicio estético visible manifiesto valorado en 5 puntos.

DON Pablo Jesús para el tratamiento de sus lesiones fue atendido por centros pertenecientes al Servicio Cántabro de Salud que ha reclamado los servicios prestados por importe de 1.240 euros.

DON Conrado, Y, DON Adriano para el tratamiento de sus lesiones fueron atendidos por centros pertenecientes al Servicio Cántabro de Salud que ha reclamado los servicios prestados por importe de 916 euros.

La procesada DOÑA Micaela ha consignado el día 5 de febrero de 2024, la cantidad de 6000 euros en concepto de indemnización, lo que ha determinado una disminución de los efectos de los daños ocasionados a las víctimas.

No consta que el presente procedimiento haya estado paralizado en momento alguno.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO. Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo a las razones expuestas por la acusación y la defensa así como lo manifestado por los mismos procesados conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento de que los hechos enjuiciados, relatados como probados en esta Sentencia, son legalmente constitutivos de:

a) un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 en relación con los artículos 16.1º y 62 del Código Penal, al haber acometido el procesado a DON Pablo Jesús violentamente con un cristal roto en la forma que luego se detallará, ocasionándole lesiones consistentes en herida incisa con exposición de estructuras profundas en región cervical izquierda de unos 4 cm de longitud y 2 cm de anchura con sangrado venoso continuo por varios puntos y cervicalgia, precisando para su curación 38 días de perjuicio personal particular moderado y 1 día grave y como tratamiento médico control de hemorragia con compresión de herida, fluido terapia intensiva con SSF y Galaspan, clampaje, ligadura de rama venosa cierre de planos y sutura de ramas de vena yugular izquierda, profilaxis antibiótica, control en centro de salud, curas periódica y control de heridas y retiradas de puntos y tratamiento fisioterapéutico por contractura cervical representándose y aceptando, que por la zona en la que clavó el arma, y la intensidad con que lo hizo, pudiera ocasionarle la muerte, lo que no llegó a producirse ya que se trasladó rápidamente al Sr. Pablo Jesús a un centro de urgencias de atención primaria y a la vista de la gravedad de las heridas, al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, donde fue atendido inmediatamente por el Servicio de Cirugía Cardiovascular que pudo controlar la hemorragia evitando de esta forma la muerte segura de la víctima.

b) dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, al haber agredido la procesada

DOÑA Micaela a DON Conrado golpeándole en la cabeza con una botella de cristal causándole lesiones consistentes en herida incisa de 2 cm en región occipital izquierda precisando para su curación 7 días no impeditivos, y tratamiento facultativo consistente en tratamiento farmacológico, limpieza, sutura con dos grapas y retirada facultativa posterior y a DON Adriano lanzándole un vaso de cristal que impactó violentamente en su cara causándole lesiones consistentes en herida incisa en región frontal con bordes limpios de 5 cm y herida infranasal de 1 cm de longitud, precisando para su curación 53 días de perjuicio básico y 7 días de perjuicio personal particular moderado y como tratamiento médico, cura de heridas, sutura, plano profundo y piel, retirada de puntos en centro de salud, lavado de heridas, tratamiento farmacológico con psicofármacos y seguimiento psiquiátrico.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO DE HOMICIDIO DEL ARTÍCULO 138.1 DEL CÓDIGO PENAL EN GRADO DE TENTATIVA Y DOS DELITOS DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1 Y 148.1 DEL CÓDIGO PENAL . Como ya hemos adelantado la Sala ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, de que los hechos enjuiciados, relatados como probados en esta Sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal y de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las manifestaciones de los denunciantes DON Pablo Jesús; DON Conrado, Y, DON Adriano, de los testigos DON Vicente, DON Jose Luis, DON Jose María, DOÑA Francisca, DON Severino, DOÑA Julieta; y, DON Jose Antonio, de la documental y periciales practicadas.

A) Prueba de cargo practicada en el acto del juicio. Las declaraciones de los denunciantes DON Pablo Jesús; DON Conrado, DON Adriano , y de los demás testigos mencionados relatando coherente, coincidente y minuciosamente la forma y circunstancias en que se produjeron las agresiones han sido corroboradas por los partes médicos e Informes forenses en cuanto detallan que las lesiones sufridas son compatibles con la forma denunciada de producirse.

DON Pablo Jesús relató en el acto del juicio que no conocía a los procesados, que como Hugo estaba molestando a Francisca le dijo de buenas maneras que la dejara en paz, y entonces nada más darse la vuelta Hugo se le echó encima por detrás y con un vaso le cortó en el cuello, que salió del local y fue al Centro de Salud con Jose Antonio, que sangraba mucho y llamaron a la UVI móvil y le llevaron al Hospital, que reconoció a Hugo, que Hugo le atacó desde atrás, que él no insultó ni agredió a Hugo, que no pudo apercibirse del ataque. En el acto del juicio volvió a reconocer a Hugo como la persona que le agredió.

DON Adriano relató en el Plenario que estaba en el Pub con Pablo Jesús, Conrado, Jose Luis y otros, que no habló antes con Hugo o con Micaela, que fue agredido por Micaela, que Micaela también agredió a Conrado, que hubo un barullo, vio como pegaban a Conrado en la cabeza con un vaso o una botella, que a él le agredieron con un vaso frontalmente en la cara , que vio sangre y salió, que entonces vio a Pablo Jesús con un corte en el cuello y se fueron al Centro de Salud y de ahí a Valdecilla, que ha necesitado tratamiento psicológico, que no ha vuelto a Selaya, que grabó un directo de Instagram y vio a Hugo jactándose, presumiendo de los hechos, que lo grabó y se lo pasó a Pablo Jesús y lo llevaron a la Guardia Civil, que no recuerda que se lanzaran vasos, no vio a Hugo agredir a Pablo Jesús, que vio como Micaela le golpeaba a él directamente.

DON Conrado relató en el acto del juicio que fue con Pablo Jesús y Adriano, que le dieron un botellazo por la espalda, le dijeron que fue Micaela, que reclama, no vio la agresión a Pablo Jesús ni a Jose María, que le dieron en el cuello y también en la cara, no vio más altercado porque estaba de espaldas.

DON Vicente relato que los acusados empezaron a lanzar vasos al aire, que Hugo le cortó el cuello a Pablo Jesús, que fue Hugo , no vio quien agredió a los demás, estuvo con Pablo Jesús en el Centro de Salud y luego en Valdecilla, no sabe si era un vaso o una botella pero estaba roto, no lo lanzó, le rajó el cuello, que lo vio a un metro, no sabe si hubo insultos previos, que sus amigos no lanzaron vasos que los vasos los lanzaban los acusados, no era más gente. En el acto del juicio volvió a reconocer a Hugo como la persona que agredió a Pablo Jesús.

DON Jose Luis relato que de repente una chica le arrojó un objeto a Jose María, que fue Micaela sin dudas, que lanzó un objeto de cristal, que le dio en la cara a Pablo Jesús, que fue al Centro de Salud, que no sabe si hubo algún altercado previo, que estaba a poca distancia, que era un objeto de cristal.

DON Jose María relato que a Conrado le dieron con un vaso de cristal en la nuca y luego una chica a su primo en la cara, que estaba muy cerca, que vio como Pablo Jesús sangraba mucho, que al salir vieron a Pablo Jesús sangrando por el cuello, no hubo discusión ni peleas, no reconoce a Hugo porque no estaba cerca de Pablo Jesús, estaba al lado de su primo.

DOÑA Francisca relato que es amiga de los agredidos, que los acusados la empujaron a ella y también a su amiga, que entonces Pablo Jesús les pidió que parasen, que vio a la chica reventarle una botella a Conrado y luego cogió un vaso y se lo rompió a Adriano, no vio la agresión a Pablo Jesús, que Pablo Jesús solo dijo "deja a las chavalas por favor", que salieron fuera y entonces se dirigieron al Centro de Salud de Selaya, que Pablo Jesús tenía carne colgando y sangrando a chorro y Conrado por la cabeza y Jose María por la cara, que Micaela llevaba una botella en la mano que después cogió el vaso. En el acto del juicio reconoció a Micaela como la persona que agredió a Conrado y a Jose María.

DON Severino relato que estaba con los agredidos, que hubo empujones, que Pablo Jesús e Hugo se pegaron, que Hugo con un cristal cortó en el cuello a Pablo Jesús, que también vio la agresión con vasos de Micaela a Conrado y a Jose María, que no se sabe si se lanzaron vasos, que Micaela cogió los vasos y los lanzó a escasos metros. En el acto del juicio reconoció a Hugo como la persona que agredió a Pablo Jesús y a Micaela como la persona que agredió a Conrado y a Jose María.

DOÑA Julieta relato que hubo empujones y vieron a Pablo Jesús como le sangraba el cuello, no vio quien se lo hizo, tampoco vio la agresión de Micaela pero sí que alguien lanzó vasos.

DON Jose Antonio relato que vio como dieron un vasazo o botellazo a Pablo Jesús en el cuello , que reconoció a Hugo en Instagram, que fue Hugo, no vio las agresiones a Conrado ni a Jose María, no hubo incidente previo, no vio nada, que estaba al lado y vio a Hugo perfectamente, no recuerda que hubiera un grupo de personas empujándose. En el acto del juicio reconoció a Hugo como la persona que agredió a Pablo Jesús.

En definitiva, de la prueba testifical practicada ha resultado como los testigos DON Pablo Jesús, DON Vicente, DON Severino y DON Jose Antonio vieron personal y directamente como DON Hugo agredía a DON Pablo Jesús con un vaso o botella de cristal rota.

De la misma forma, de la prueba testifical practicada ha resultado como los testigos DON Adriano, DON Jose Luis, DON Jose María, DOÑA Francisca y DON Severino presenciaron como DOÑA Micaela agredía a DON Adriano con un vaso o botella de cristal rota.

Igualmente, de la prueba testifical practicada ha resultado como los testigos DON Adriano, DON Jose María, DOÑA Francisca y DON Severino presenciaron como

DOÑA Micaela agredía a DON Conrado con un vaso o botella de cristal rota.

El relato de los hechos efectuado por DON Pablo Jesús, DON Conrado, DON Adriano, DON Vicente, DON Jose Luis, DON Jose María, DOÑA Francisca, DON Severino, DOÑA Julieta; y, DON Jose Antonio en el acto del juicio es totalmente coincidente con lo declarado en fase de instrucción.

Estas versiones de los hechos expuestos por las víctimas lesionadas DON Pablo Jesús; DON Conrado, Y, DON Adriano así como por los demás testigos ya mencionados han quedado corroboradas por los partes médicos e Informes médicos forenses unidos a las actuaciones de fechas 20 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020 y 23 de octubre de 2020 (folio s 196 a 201, 227 a 231 y 236 de las actuaciones) que describen las lesiones sufridas DON Pablo Jesús; DON Conrado, Y, DON Adriano como coincidentes con la forma denunciada de producirse, es decir, que las lesiones padecidas son compatibles con el mecanismo causal y forma de producirse la agresión.

En este sentido los médicos forenses tras ratificarse en sus Informes periciales aclararon en el acto del juicio todas las preguntas que las partes tuvieron por conveniente confirmando que las lesiones causadas a Pablo Jesús implicaron un evidente y cierto riesgo vital.

B) Delito de homicidio. En concreto, el acometimiento de DON Hugo hacia DON Pablo Jesús le ocasionaron lesiones consistentes en herida incisa con exposición de estructuras profundas en región cervical izquierda de unos 4 cm de longitud y 2 cm de anchura con sangrado venoso continuo por varios puntos y cervicalgia, precisando para su curación 38 días de perjuicio personal particular moderado y 1 día grave (corrección efectuada en el acto del juicio) y como tratamiento médico control de hemorragia con compresión de herida, fluido terapia intensiva con SSF y Galaspan, clampaje, ligadura de rama venosa cierre de planos y sutura de ramas de vena yugular izquierda, profilaxis antibiótica, control en centro de salud, curas periódica y control de heridas y retiradas de puntos y tratamiento fisioterapéutico por contractura cervical tal y como concluye el Informe médico forense elaborado por el Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 20 de febrero de 2020 y de 23 de octubre de 2020. Lesiones que, como hemos dicho, son compatibles con la forma de producirse la agresión con un cristal roto en el cuello en la zona de la yugular (folios 200,201, 227 y 228). Lesiones que, tal y como adelantó el Instituto de Medicina Legal de Cantabria implicó riesgo vital para el lesionado (folio 236 de las actuaciones) y que fue asimismo corroborado en el acto del juicio por los médicos forenses informantes.

Estas heridas a punto estuvieron de causarle la muerte a DON Pablo Jesús no llegando a producirse por la rápida intervención de los testigos taponando las heridas con pañuelos llevándole al Centro de Salud de Selaya que se encontraba a pocos metros y a continuación evacuarlo inmediatamente en una ambulancia UVI medicalizada al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla así como por la urgente intervención de los servicios médicos que evitaron de esta forma la muerte segura de la víctima.

Frente a estas contundentes pruebas de la autoría del procesado en los hechos antes descritos es lo cierto que no consta ni una sola prueba o indicio que avalaría una alternativa fáctica verosímil. Simplemente ninguna. No hay ningún elemento probatorio que pueda valorarse para negar o hacer dudar de la autoría de DON Hugo en la agresión hacia DON Pablo Jesús.

Estos hechos, minuciosamente relatados en la declaración de hechos probados de esta Sentencia, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, como ya hemos señalado, son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal, conforme a lo anteriormente expuesto.

A tal efecto, no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, de lo Penal, núm. 539/2014, de 2 de julio, que reitera doctrina jurisprudencial sobre la tentativa del delito de homicidio.

«1.- Como hemos dicho en SSTS. 455/2014 de 10.6, 311/2014 de 16.4, 529/2012 de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6 , 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el doloeventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado".

(Véase STS 1-12-2004, entre otras muchas).

Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 37-2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprendengeneralmente en la jurisprudencia el dolo directo como eleventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

2.- Asimismo se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos:

a. los antecedentes del hecho y las relaciones entre

autor y víctima;

b. la clase de arma utilizada;

c. la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión;

d. el número de golpes sufridos y lesiones producidas;

e. las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; y

f. las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción;

g. la causa o motivación de la misma».

Pues bien, expuesta la anterior doctrina jurisprudencial aparece con meridiana claridad que en el presente caso, en el acometimiento y ataque de DON Hugo a DON Pablo Jesús, existen varios indicadores que permiten considerar que existió un verdadero "dolo homicida" en los términos jurisprudenciales anteriormente indicados. Entre estos indicadores cabe destacar la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión por parte del autor, el número de golpes sufridos y lesiones producidas, las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos, etc.

Analizando estos signos externos indicadores de la voluntad de matar la Sala entiende que concurren muchos ellos.

Concurre el signo de "la clase de arma utilizada" por cuanto el procesado utilizó un cristal roto, posiblemente un vaso de cristal roto, para pinchar y rajar el cuello de la víctima como relataron los testigos. Evidentemente un cristal roto es un arma que no admite discusión que es apta para causar la muerte, particularmente cuando se utiliza para pinchar y seccionar el cuello en la zona de la yugular.

Concurre también el signo de "la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión" por cuanto ya hemos indicado con anterioridad que afectó a zonas vitales no llegando a producirse la muerte por diversas causas ajenas a la voluntad del procesado como la rápida intervención de los testigos taponando las heridas con pañuelos llevándole al Centro de Salud de Selaya que se encontraba a pocos metros y a continuación evacuarlo inmediatamente en una ambulancia UVI medicalizada al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla que tras la intervención urgente por el Servicio de Cirugía Cardiovascular pudo controlar la hemorragia evitando de esta forma la muerte segura de la víctima.

En este sentido los médicos forenses que ratificaron su Informe pericial aclararon en el acto del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal que las heridas si fueron dirigidas a zonas vitales ya que afectó a la yugular.

También concurre el signo consistente en " las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos ". Este signo resulta asimismo indiscutible por cuanto el procesado no solo tuvo que coger un cristal roto o romperlo - ya hemos dicho que posiblemente un vaso o botella rotos- para cometer el ataque sino que posteriormente se jactó de que había agredido con una botella a un chico al que tuvieron que darle 48 puntos tal y como consta en el video aportado a la causa en el que el procesado lo relataba en directo por la red social Instagram bajo el usuario " DIRECCION000". En dicha grabación se oye al procesado decir « Que este fin de semana la he liado muchísimo... he partido a un chaval en el cuello un vaso y le han dado 48 puntos de aquí hasta aquí (a la vez que hace el gesto de cómo lo hizo) ... y he reventado una botella de anís en la cabeza de uno (a la vez que hace con la mano derecha de lanzar algo)» Video reproducido en el acto del juicio constando transcripción al folio 137 vuelto y dvd conteniendo el archivo en el sobre obrante al folio 145 de las actuaciones.

Y, finalmente también concurre el signo de " la causa o motivación de la misma " por cuanto la agresión vino motivada por el reproche que la víctima le hizo de que dejara de molestar a sus amigas.

C) Delitos de lesiones agravadas por la utilización de medio peligroso del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal . El acometimiento de DOÑA Micaela hacia DON Conrado golpeándole en la cabeza con una botella de cristal con intención de menoscabar la integridad personal le ocasionaron lesiones consistentes en herida incisa de 2 cm en región occipital izquierda precisando para su curación 7 días no impeditivos, y tratamiento facultativo consistente en tratamiento farmacológico, limpieza, sutura con dos grapas y retirada facultativa posterior, quedándole como secuela cicatriz hipercrómica queloidea de 1x0,5 en región occipital, con valoración de 1 punto tal y como concluye el Informe médico forense elaborado por el Instituto de

Medicina Legal de Cantabria de fecha 20 de enero de 2020 (folios 196 y 197). Lesiones que, como hemos dicho, son compatibles con la forma de producirse la agresión golpeándole con una botella de cristal.

De la misma forma el acometimiento de DOÑA Micaela hacia DON Adriano lanzándole un vaso de cristal que impacto en la cabeza con intención de menoscabar la integridad personal le ocasionaron lesiones consistentes en herida incisa en región frontal con bordes limpios de 5 cm y herida infranasal de 1 cm de longitud, precisando para su curación 53 días de perjuicio básico y 7 días de perjuicio personal particular moderado y como tratamiento médico, cura de heridas, sutura, plano profundo y piel, retirada de puntos en centro de salud, lavado de heridas, tratamiento farmacológico con psicofármacos y seguimiento psiquiátrico, quedándole como secuelas derivadas del estrés postraumático 1 punto y cicatrices en región frontal -supraciliar e infranasal izquierda que determinan un perjuicio estético visible manifiesto valorado en 5 puntos tal y como concluye el Informe médico forense elaborado por el Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 20 de febrero de 2020 (foli os 198, 199, 230 y 231). Lesiones que, como hemos dicho, son compatibles con la forma de producirse la agresión lanzándole un vaso de cristal.

En este sentido los médicos forenses tras ratificarse en sus Informes periciales aclararon en el acto del juicio todas las preguntas que las partes tuvieron por conveniente.

Frente a estas contundentes pruebas de la autoría de la procesada en los hechos antes descritos es lo cierto que no consta ni una sola prueba o indicio que avalaría una alternativa fáctica verosímil. Simplemente ninguna. No hay ningún elemento probatorio que pueda valorarse para negar o hacer dudar de la autoría de DOÑA Micaela en la agresión hacia DON Conrado y a DON Adriano.

Estos hechos, minuciosamente relatados en la declaración de hechos probados de esta Sentencia, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, como ya hemos señalado, son constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal en grado de consumación, conforme a lo anteriormente expuesto.

En ambos casos resulta procedente la agravación específica del artículo 148.1 del Código Penal al valerse de un instrumento o medio peligroso para la agresión como es la utilización de una botella y vaso de cristal rotos que impacta en la cabeza de los lesionados.

A tal efecto, no podemos dejar de recordar la reciente STS núm. 1348/2009, de 30 de diciembre:

«Por lo demás, no ofrece la menor duda el carácter de instrumento peligroso de una botella de cerveza, lógicamente de cristal, pues no se conocen en el mercado de plástico u otro material de menor consistencia, cualquiera que sea su tamaño, resultandoindiferente que se hubiera roto para incrementar supeligrosidad con los bordes o aristas cortantes de lamisma o que simplemente se utilizara de forma íntegracon sus posibilidades de contundir.

Una botella en términos generales se ha considerado por esta Sala como instrumento susceptiblede crear un peligro para "la salud física" ( SSTS 614/2000 de 11 de abril ; 751/2007 de 21 de septiembre , etc.) con la excepción de la sentencia 539/2004 de 28 de abril , porque se desconocía el tamaño, peso y material de la misma. Incluso se ha reputado comoinstrumento peligroso un vaso, como objeto capaz de serlanzado a una zona sensible del cuerpo ( STS 745/07 de21 de septiembre ).

El adverbio que utiliza el subtipo en cuestión en su descripción típica ("concretamente" peligrosos) se desprende de los propios efectos producidos en el cuerpo de la ofendida..., partiendo del contexto o situación contextual en la que los ingredientes del acto agresivo estaban constituidos por: una botella de cerveza, lanzada a un metro o metro y medio a la cara de una persona, que resulta sorprendida por lo inesperado de la agresión, capaz de ocasionar un daño grave a la salud o integridad física del sujeto pasivo, como así ocurrió, datos todos incluidos en el escrito acusatorio del fiscal».

Tampoco podemos dejar de recordar la reciente STS núm. 181/2023, de 15 de marzo:

«"En la STS 906/2010, de 14 de octubre , se recuerda que el citado subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo.

Según los hechos probados, las gravísimas lesiones sufridas por Armando fueron causadas..., al arrojar el recurrente una botella de cava o champán que, tras recorrer por el aire aproximadamente 27,50 metros, fue a impactar contra la cabeza del lesionado.

Una botella de cristal, por su peso o posibilidadde rotura, constituye ya por sí misma un instrumentopeligroso. Máxime si, como ocurrió en el presente caso,fue arrojada desde una importante distancia volando sobre las cabezas del público.

En definitiva, el objeto con el que se produjo la agresión, tanto por sus propias características como por la forma tan contundente en que fue utilizado, constituía un indudable riesgo para la vida y la salud de las personas que justifica la aplicación de la circunstancia de agravación impugnada. Es notoria la contundencia y peso de una botella como la descrita en el factum.

La razón de la agravación del tipo penal aplicado por la Sala sentenciadora reside en la mayor peligrosidad que produce el empleo de tales instrumentos, con agotamiento a cualquier medio posible o método concretamente peligroso, que pongan en peligro la vida o salud del lesionado, dotando así a la acción de una mayor antijuridicidad, y evidenciando en el actuar del agente una notoria perversión criminal. La ley penal pone el acento en el aspecto objetivo de la utilización de tales medios, comprendiendo en su texto todos aquellos potencialmente lesivos con intensidad material suficiente para producir peligro para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado, sin perjuicio del imprescindible conocimiento que el culpable tenga de la misma peligrosidad de tales medios, precisamente porque se vale o utiliza los mismos para la comisión de la acción.

La definición legal del tipo penal es tan amplia que puede acoger en su seno a cualquier arma o instrumento peligroso que pueda producir grave riesgo para la vida o la salud del lesionado, de ahí que el legislador haya sido especialmente cuidadoso en comprender en la misma todos aquellos métodos, medios o formas, junto a los instrumentos, sean o no armas, capaces de producir el riesgo prevenido, que es el bien jurídico protegido: la vida o la salud, física o psíquica del lesionado. Dentro de esta interpretación, estarán incluidos todos los instrumentos cortantes o punzantes con capacidad lesiva, si bien de intensidadsuficiente para poner en peligro el bien jurídico protegido, como el que es objeto de este caso, que es una botella de champán o cava, con el conocido grueso de cristal de que están provistas"».

Asimismo, La STS núm. 614/2020, de 11 de abril:

«Pretende el recurrente que el uso de una botella de cerveza rota como elemento de agresión no encaja en tal norma penal.

Estimamos que los bordes de vidrio que quedan aldescubierto cuando una botella de este material serompe son un instrumento cortante que puede causargraves daños en la salud física de la persona agredida, como lo pone de manifiesto el suceso aquí examinado en el que el acusado, asiendo por el cuello una botella de cerveza de litro la partió contra una columna y acometió a Luciano... En consecuencia, consideramos que fue bien aplicado al caso el citado art. 148-1º CP ».

Finalmente, la STS núm. 1468/2002, de 13 de septiembre:

«los mismos se produjeron con un instrumento tan extremadamente vulnerante como es una botella rota, que se aplica sobre la cara del ofendido».

En consecuencia, resulta evidente que la procesada DOÑA Micaela actuó con dolo de lesionar concurriendo los elementos objetivos y subjetivos del artículo 147.1 CP y que se relaciona en este caso con la agravación punitiva del artículo 148.1º CP relativo a armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

D) Prueba de descargo practicada en el acto del juicio. No se ha practicado ninguna prueba en el acto del juicio con valor probatorio suficiente que sirva para desvirtuar total o parcialmente cualquiera de los hechos antes descritos.

E) El silencio de los procesados. Los procesados DON Hugo y DOÑA Micaela se acogieron a su derecho constitucional a no declarar por lo que no se ha podido conocer su versión de los hechos ni se ha podido oir las explicaciones que tuviera por conveniente acerca de los mismos.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece la conocida doctrina Murray en la que tuvo ocasión de señalar que:

« es necesario establecer en cada caso si las pruebas de la acusación son suficientes como para requerir una respuesta. El tribunal nacional no puede deducir la culpabilidad del acusado simplemente por el hecho de que éste haya optado por guardar silencio. Solamente en el caso de que las pruebas de cargo requieran una explicación que el acusado debería estar en condiciones de dar, se puede deducir en base al sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable. A la inversa, si el fiscal no puede establecer prueba de cargo lo suficientemente seria como para requerir una respuesta, la ausencia de explicación no debería justificar una conclusión sobre la culpabilidad» ( STEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray contra Reino Unido).

En la misma línea el Tribunal Constitucional determina que «ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación [...], la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio, puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada, o la motivación fuese irrazonable o arbitraria o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio. Por lo demás, sin perjuicio de la razonabilidad de la valoración de la negativa inicial a prestar declaración, la condena se ha fundamentado en otras pruebas de cargo válidas que la demandante no ha cuestionado y a cuya valoración judicial, por no serarbitraria ni irrazonable, nada cabe oponer en amparo» ( STC, Sala 2ª, núm. 202/2000, de 24 de julio).

El Tribunal Supremo siguiendo la misma línea argumental ya había señalado que « el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos» ( STS, Sala 2ª, núm. 1443/2000, de 20 de septiembre), y, de forma más ilustrativa, « mientras que una explicación razonable del acusado -que opta por no ejercer su derecho al silencio- puede mermar en su caso la eficacia demostrativa de los indicios existentes disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de toda explicación no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción, pero no suple la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismos no permiten deducir, por lo cual la cuestión de si el acusado ha dado o no una explicación se ha de valorar en el ámbito de lo que se considera lógico pero no en el del repertorio de datos objetivos y materiales disponibles como los indicios» ( STS, Sección 1ª, núm. 1736/2000, de 15 de noviembre).

En este sentido, la STS núm. 359/2014, de 30 de abril señala:

«Es decir el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo».

En consecuencia, ante la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas consistentes en las convincentes declaraciones de las víctimas y demás testigos inculpando a los procesados de las agresiones antes referidas se entiende que los procesados no pudieron o no quisieron ofrecer, pudiendo hacerlo, una explicación razonable que pudiera servir para desvirtuar las pruebas incriminatorias válidas practicadas por lo que dicha falta de explicación puede servir como elemento corroborador de la creíble declaración de las víctimas. En definitiva, según la citada doctrina jurisprudencial la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas requerían una explicación que los procesados deberían estar en condiciones de dar y que no quisieron dar.

F) Sobre las supuestas contradicciones entre los distintos testigos. La Sala ha tenido ocasión de apreciar como en la declaración de los diez testigos que han depuesto en el Plenario existen algunas diferencias acerca de los hechos. Algunos testigos han afirmado que la agresión de Hugo se hizo con un cristal otros con un vaso y otros que no lo vieron. Lo mismo sucede con la agresión de Micaela ya que mientras unos dicen que fue con una botella y un vaso, otros que con dos vasos y hasta con un objeto de cristal. En cualquier caso, la Sala entiende que esos detalles carecen de relevancia por cuanto lo que si está claro es que todos han coincidido en que se trataba de objetos de cristal, ya fuera vaso o botella rotos o un trozo de cristal distinto, lo que atendiendo a la poca luz existente en el local y a la rapidez en que se producen los hechos es muy difícil de apreciar.

Contradicciones que, sin precisar exactamente, han alegado los procesados. Es cierto que no existe unas declaraciones milimétricas pero también que no se aprecian contradicciones y ambigüedades en las declaraciones de los testigos que han declarado ya que, analizadas las supuestas diferencias así como dichas declaraciones que en lo esencial han sido expuestas anteriormente, la Sala no aprecia la existencia de contradicciones sustanciales entre ellas al no resultar absolutamente contradictorias dichas versiones y asimismo al tratarse las mismas de circunstancias que no afectan al núcleo central de sus declaraciones al referirse sobre hechos o circunstancias no esenciales sino, en su caso, de meras imprecisiones. En este sentido es sabido como el criterio de la persistencia entre un mismo declarante puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones a lo largo del tiempo en sucesivos relatos de lo realmente percibido sin que ello suponga la existencia de contradicciones en sus declaraciones por lo que es más normal todavía que las versiones de las distintas personas que relatan lo sucedido no coincidan tampoco milimétricamente, particularmente cuando no se ha interrogado detenidamente acerca de las supuestas contradicciones entre dichas declaraciones. Interrogatorio sobre dichas diferencias que hubiera podido servir para disipar las dudas que pudieran suscitarse. En cualquier caso, como ya se ha dicho, no se aprecian contradicciones o ambigüedades sino, en su caso, meras imprecisiones o diferencia de matices propias de las distintas apreciaciones de las partes de los hechos vividos. Como decimos, es normal que en este tipo de supuestos se aprecien aparentes contradicciones entre ellos por cuanto cada uno de ellos tiene un ángulo de visión distinto, y la misma forma de ver uno los hechos no lo puede presenciar el otro. Lo importantes es que los hechos manifestados no resulten absolutamente contradictorios que es lo que no sucede en el presente caso en que todas las declaraciones son idénticas o muy parecidas y juntas se complementan formando un relato detallado y convincente.

En este sentido la STS núm. 108/2023, de 16 de febrero recuerda como

« Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estascuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva».

G) Sobre los reconocimientos fotográficos efectuados. La defensa de DON Hugo ha alegado en fase de informe que los reconocimientos fotográficos realizados son inválidos.

A tal efecto hay que señalar que en el presente caso se han producido reconocimientos directos por algunos testigos en el propio acto del juicio en la forma antes expuesta por lo que se trata de prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados conforme a reiterada Jurisprudencia.

En este sentido recuerda la STS núm. 108/2023, de 16 de febrero:

«En el caso que nos ocupa y en relación al valor de los reconocimientos, como hemos dicho en SSTS 503/2008, de 12-7; 601/2013, de 11-7; 754/2014, de 8 5 ; 134/2017, de 2-3 ; 332/2022, de 31-3 , "losreconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizadoel reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción".

En esa misma sentencia se recuerda que "esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen . Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", así como con el art.14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor".

Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores . Y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero , que " cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación". SSTS 1278/2011 de29.11 y 23.1.2007 que matiza, si cabe, con mayor claridad los seguimientos extremos: 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita ; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud; 3º) También ha señalado la jurisprudencia ( STS 1230/99 ) que la prueba sobre el reconocimiento no lo constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS 28.11.2003 , 19.7.2007 ). Es una diligencia sumarial que tiene por fin la determinación del imputado en cuanto sujeto pasivo del proceso, y que, para que tenga efecto probatorio, es imprescindible, como regla general que el mismo sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento ( SSTC 10/92 , 323/93 , 283/94 , 36/95 , 148/96 , 172/97 , 164/98 ).

Por ello como regla general la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías en el sumario y que ratifica en el juicio oral lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponde al Tribunal sentenciador».

TERCERO.- GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO. A)DELITO DE HOMICIDIO. Dicho delito de homicidio se ha cometido en grado de tentativa acabada al haberse practicado todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado sin que éste llegara a producirse por causas independientes de la voluntad del autor, como es el caso, habida cuenta que no se produjo la muerte por todas las circunstancias anteriormente detalladas y, fundamentalmente, tras la rápida intervención del Centro de Salud de Selaya y la inmediata evacuación en ambulancia UVI medicalizada al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla para la inmediata y urgente intervención de los servicios médicos ( art. 16.1 del Código Penal).

En consecuencia, es evidente que en el presente caso el delito de homicidio cometido por el procesado DON Hugo lo es en grado de tentativa acabada.

B) DELITOS DE LESIONES AGRAVADAS POR LA UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO O MEDIO PELIGROSO DEL ARTÍCULO 147.1 Y 148.1 DEL CÓDIGO PENAL . En cuanto a los citados delitos de lesiones se han cometido por DOÑA Micaela en grado de consumación al concurrir todos los elementos del tipo objetivo conforme ya hemos razonado con anterioridad ( art. 15 del Código Penal).

CUARTO.- AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL. De dicho delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado DON Hugo y de los dos delitos lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal es responsable criminalmente en concepto de autora la procesada DOÑA Micaela , por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, y en especial las declaraciones testificales de DON Pablo Jesús; DON Conrado, Y, DON Adriano, de los testigos DON Vicente, DON Jose Luis, DON Jose María, DOÑA

Francisca, DON Severino, DOÑA Julieta; y, DON Jose Antonio, documental obrante en autos y pericial practicada, conforme ya hemos razonado con anterioridad.

QUINTO.- CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

A) SOBRE LA SUPUESTA LEGÍTIMA DEFENSA DE LOS PROCESADOS. Alegan los procesados la concurrencia de la circunstancia modificativa de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal ya que a su entender solamente se limitaron a defenderse de la agresión ilegítima que estaban sufriendo.

El motivo no puede prosperar al no constar acreditados ninguno de los requisitos que configuran la legítima defensa.

En primer lugar, cabe destacar como cualquier provocación, aun meramente verbal por parte de DON Pablo Jesús; DON Conrado, Y, DON Adriano, en modo alguno acreditada en la forma descrita por los procesados, tampoco ampararía la agresión acreditada sufrida por aquéllos, ocasionándole lesiones de la entidad y gravedad que constan detalladas en el relato de Hechos probados y que resultan de todos modos desproporcionadas a ese supuesto acometimiento relatado por los procesados. No existe duda alguna de la etiología violenta y desproporcionada de las lesiones sufridas por las víctimas lesionadas.

En este sentido, no podemos dejar de recordar que la legítima defensa fundada en la necesidad de autoprotección, como causa de justificación, se rige por el principio del interés preponderante, siendo sus requisitos conforme al artículo 20.4ª del Código Penal:

1.º) La existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

2.º) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad y proporcionalidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro.

3.º) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Dichos requisitos, a juicio de la Sala, no concurren en el presente supuesto, incluso aunque admitiéramos - que no admitimos- la versión de los procesados de que previamente había sido increpados o agredidos por DON Pablo Jesús; DON Conrado, Y, DON Adriano ya que, en ese hipotético supuesto nos encontraríamos con una situación en la que ambas partes tras enzarzarse en una discusión verbal recurrieron a las vías de hecho, acometiéndose recíprocamente y aceptando en consecuencia los eventuales daños que pudieran causar a la contraria.

En primer lugar, no consta la agresión ilegítima actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia por cuanto no hay elemento probatorio alguno que sirva para sostener que las víctimas DON Pablo Jesús; DON Conrado, Y, DON Adriano agredieran a DON Hugo o a DOÑA Micaela salvo en las meras manifestaciones de éstos. A tal efecto nos remitimos a lo anteriormente expuesto acerca de las lesiones padecidas por los denunciantes y la ausencia de lesión alguna por los procesados.

Tampoco consta la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión por cuanto como decimos no ha habido agresión alguna por parte de los lesionados a los procesados por lo que no había necesidad alguna de defenderse por la sencilla razón de que no había agresión.

Necesidad racional del medio empleado, que como es bien sabido, se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad y proporcionalidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro. En cuanto a la proporcionalidad solamente hay que comparar las lesiones sufridas por DON Pablo Jesús; DON Conrado, Y, DON Adriano y la ausencia de lesión en los procesados.

En cualquier caso, insistimos que el supuestos acometimiento supuestamente realizado por las víctimas no justifica la grave y desproporcionada defensa ejercida por los procesados de repeler dicho acometimiento golpeándoles y causándoles las graves lesiones descritas.

En este sentido es clara la falta de concurrencia del segundo de los requisitos configuradores de la legítima defensa consistente en la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, es decir, que la defensa empleada ni era necesaria ni el medio concreto utilizado era proporcional a la supuesta agresión ilegítima sufrida. Agresión ilegítima que, como también hemos señalado, tampoco consta acreditada.

En consecuencia, no hay soporte probatorio suficiente que permita afirmar que en el presente caso existiera agresión ilegítima por parte de DON Pablo Jesús; DON Conrado, Y, DON Adriano ni tampoco necesidad racional del medio empleado por los procesados para impedirla o repelerla ( art. 20.4ª CP).

Por último, hay que tener en consideración como las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivomismo ( STS 587/2020, de 6 de noviembre; y, STS 967/2021, de 10 de diciembre, entre otras muchas).

En este sentido, las STS 957/2021, de 9 de diciembre; 805/2021, de 20 de octubre, entre otras muchas, han insistido en que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello, las dudas - que en el presente caso ni siquiera existen- llevan a no dar probada la aseveración y para no considerar concurrente una eximente o una atenuante basta con no tener razones para considerarla acreditada.

En efecto, las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 967/2021, de 10 de diciembre; STS 821/2020, 27 de octubre de 2021, entre otras muchas).

En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 957/2021, de 9 de diciembre; STS 967/2021, de 10 de diciembre, entre otras muchas).

B) NO CONCURRENCIA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS. Se solicita por ambos procesados la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal.

Es sabido cómo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, por ejemplo, Sentencias números 585/2016, de 1 de julio y 317/2016, de 15 de abril, exige que se especifiquen por el que la alega los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles, aunque no exija que el acusado promueva la agilidad del proceso, es decir, no se exige que haya actuado para evitar la existencia o permanencia de las dilaciones, pero sí exige que la paralización o retraso no le sea imputable.

A tal efecto, no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche [ STS 1256/09, 3-12; 1394/09, 25-1, entre otras muchas]. Es decir, que, quien reivindica la apreciación de esa atenuante ha de precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas [ STS 627/13, 18-7].

La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta: a) prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y, b) reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el reclamante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SsTC Nº s 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SsTS de 26-12- 2008, 28-1-2009, 3-3-2009 y 7-3-2010, por citar algunas). Como recuerda el ATS de fecha 9 de abril de 2015, con cita de la STS 32/2004 de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la

Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el « derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: a) la complejidad del proceso, b) los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, c) el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, d) su conducta procesal, y, e) la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

En este sentido, en la STS núm. 400/2016, de 11 mayo, se reitera cómo «En la STS 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras)».

Todo esto obliga al examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, y las que en ellas se citan). En definitiva, se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio [ STS 1367/09, 28-12].

En el presente caso no consta dilación alguna toda vez que, sin ánimo de exhaustividad y solamente indicando algunas diligencias practicadas separadas en el tiempo, el procedimiento se inició por Auto de fecha19 de diciembre de 2019, el mismo día se tomó declaración a Hugo, el 20 de febrero de 2020 se tomó declaración a Conrado, el 17 de junio de 2020 se solicitó que por el médico forense se informase si existió riesgo vital, el 9 de julio de 2020 y 23 de octubre de 2020 se elaboró Informe del Instituto de Medicina Legal de Cantabria que concluía que existió riesgo vital, el 16 de abril de 2021 se dictó Auto de incoación de sumario ordinario, el 12 de mayo de 2021 se acordó la recogida de cabello de Hugo, el 17 de junio de 2021 se dictó Auto de procesamiento, el 31 de agosto de 2021 el Instituto de Medicina Legal de Cantabria informa que Hugo no ha acudido para la práctica de la pericial por él solicitada, el 9 de febrero de 2022 se dictó Auto de terminación del sumario, en fecha 28 de febrero de 2022 se persona Hugo, el 16 de agosto de 2022 se recibe el presenteprocedimiento de juicio ordinario por esta SecciónTercera de la Audiencia Provincial, el 6 de septiembrede 2022 el Ministerio Fiscal informa, el 28 de octubrede 2022 la representación de Hugo muestra su disconformidad con la conclusión del sumario, el 8 denoviembre de 2022 por esta Sección Tercera se dicta Auto considerando bien terminado el sumario, el 5 de enero de 2023 el Ministerio Fiscal presenta escrito de conclusiones provisionales, el 26 de enero de 2023 la Acusación particular presenta escrito de conclusiones provisionales, el 4 de abril de 2023 se presenta por Hugo escrito de conclusiones provisionales, el 5 demayo de 2023 por Micaela se presenta escrito de conclusiones provisionales, el 7 de julio de 2023 se dicta Auto de declarando la pertinencia de las pruebas propuestas, el 7 de julio de 2023 se señala para la celebración del juicio los días 17-18 de octubre de 2023, el 4 de septiembre de 2023 la representación procesal de Hugo pide la suspensión del juicio, el 22de septiembre de 2023 se señala nuevamente los días 6 y8 de febrero de 2024 para la celebración del juicio, fechas en que efectivamente se celebra.

En este sentido, hay que destacar que no ha existido la paralización de tres años en la Audiencia indicada por la Defensa de DOÑA Micaela ya que, como acabamos de señalar, el presente procedimiento se recibió en esta Sección Tercera el 16 de agosto de 2022 y es entonces cuando comienza la denominada fase intermedia de dicho procedimiento practicándose los actos y diligencias necesarios (personación de las partes, presentación de escritos de conclusiones provisionales de las partes, citaciones, etc) y dictándose las resoluciones oportunas (Auto teniendo por bien terminado el sumario, declarando la pertinencia de las pruebas propuestas, señalando el juicio, etc).

Además, ninguno de esos actos o diligencias pueden considerarse objetivamente inútiles al haberse practicado en un plazo que no puede considerarse excesivo, extraordinario o indebido.

Tampoco podría prosperar el motivo respecto a DOÑA Micaela fundamentándolo en que el retraso se ha debido a la actuación del otro procesado pero no a la actividad de ella por cuanto, además de que, como decimos, no ha existido ningún tipo de dilación en la tramitación de la presente causa, la doctrina jurisprudencial enseña que la causa criminal ha de valorarse globalmente como un todo aunque el retraso no sea debido a todos y cada uno de los participantes por igual.

En este sentido la STS núm. 492/2008, 4 de julio recuerda que:

« Aunque de la lectura de las minuciosas argumentaciones de la sentencia se desprende que el recurrente no participó en la mayoría de los trámites a los que hemos hecho referencia [trámites que retrasaron la causa], no puede olvidarse que el Sumario es un todo que constituye una unidad de tramitación a cuyas vicisitudes deben someterse todos aquellos que están implicados en el mismo. No se puede dividir la continencia de la causa, admitiendo dilaciones indebidas en la tramitación y excluyéndola para alguno de los intervinientes. Las razones de complejidad son extensibles a todos los que fueron enjuiciados y por ello, lo que hay que valorar es la causa en su conjunto y no respecto de uno de los numerosos acusados. [...] En consecuencia, el lapso de tiempo transcurrido se debe a la complejidad del asunto, del número de implicados y la utilización legítima pero naturalmente dilatoria de todo género de recursos».

C) ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO DEL ARTÍCULO21.5 CÓDIGO PENAL . En la realización de los expresados delitos de lesiones atribuidos a DOÑA Micaela concurre la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal « La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral».

El Tribunal Supremo ha perfilado en sus numerosas sentencias el contenido y límite de la atenuante de reparación del daño, entre otras, en STS, Sala 2ª, de lo Penal, núm. 616/2014, de 25 de septiembre:

«La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art.110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009,29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras)».

En el mismo sentido la STS núm. 251/2013, de 20 de marzo señala que como se recuerda en la STS. 78/2009, de 11-2, debe subrayarse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor, por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer en todo caso el carácter objetivo de la atenuante. Y es que, tal como se afirma en las SSTS 612/2005 de 12 de mayo, 1112/2007, de 27 de diciembre y 1323/2009, de 30 de diciembre, esta Sala ha señalado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.

En el presente caso concurre la circunstancia modificativa atenuante simple de la responsabilidad penal de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal por el esfuerzo reparador efectuado por la procesada DOÑA Micaela que, pese a sus escasos medios económicos, ha consignado la cantidad de 6.000 euros a favor de las víctimas con anterioridad al juicio (resgua rdo deingreso obrante al folio 213 del Rollo de Sala).

Atenuante que, como acabamos de decir, ha de apreciarse en su cualidad de simple al no haber alcanzado siquiera la mitad de las cantidades finalmente declaradas como debidas en concepto de responsabilidad civil a favor de las víctimas.

SEXTO.- DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LAPENA. A) DEL DELITO DE HOMICIDIO. a) Determinación legal de la pena. En cuanto a la determinación de la pena al haberse cometido en grado de tentativa acabada, procede imponer la pena del delito de homicidiocastigado con prisión de diez a quince años reducida enun grado conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 « Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor» en relación con el 62 del Código Penal « A los autores de tentativa de delito seles impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado».

Asimismo, al no concurrir ninguna circunstancia modificativa procede imponer la pena correspondiente en su mitad superior (de 7 años y 6 meses a 10 años menos un día) conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal:

«1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...]

6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho».

b) Individualización judicial de la pena. En cuanto a la individualización de la pena, una vez determinada en la forma anteriormente expuesta, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes atendiendo fundamentalmente a la violencia empleada, al ataque sorpresivo y por la espalda sin posibilidad de defensa alguna y a las secuelas producidas, aplicarla en los mismos términos interesados por la Acusación particular, es decir, nueve años de prisión.

B) DE LOS DELITOS DE LESIONES. a) Determinación legal de la pena. En cuanto a la determinación de la pena al haberse cometido en grado de consumación, procede imponer la pena del delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal castigado con prisión de dos a cinco años.

Asimismo, al concurrir la circunstancia modificativa atenuante simple de reparación del daño procede imponer la pena correspondiente en su mitadinferior (de 2 años a 3 años y 6 meses) conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal:

«1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...]

1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito».

b) Individualización judicial de la pena. En cuanto a la individualización de la pena, una vez determinada en la forma anteriormente expuesta, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes atendiendo fundamentalmente a la violencia empleada y a las secuelas producidas, aplicarla en los mismos términos interesados por el Ministerio Fiscal, es decir, dos años de prisión por cada uno de los dos delitos.

SÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Es sabido como el Baremo que rige a efectos de cifrar las responsabilidades civiles en los supuestos de lesiones causadas en accidentes de circulación de vehículos de motor, no es aplicable a supuestos de lesiones causadas con carácter doloso. Y en este sentido, el art. 1 punto 1 del Anexo sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, vigente en el momento de la comisión de los hechos, establecía que "Este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso". En esta línea « Hay que recordar que el baremo fijado para accidentes de tráfico obviamente no resulta de aplicación obligatoria en el caso de delitos dolosos, pero puede servir como modelo orientativo» ATS Sala 2ª de 14 julio 2016.

Más detalladamente la STS de 20 de febrero de 2013:

«... en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes [...] no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos [...] las lesiones intencionales suponen un plus de aflicción, a lo que se une que en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio».

Por tanto, en el presente caso, tratándose de un delito doloso y además no ocasionado en accidente de circulación y sin perjuicio de poder ser usada aquella valoración con carácter orientativo, no resulta vinculante para la determinación de la responsabilidad civil.

En este sentido, en concepto de responsabilidad civil, y tomando como referencia orientativa solamente para la determinación de indemnización por incapacidad, el Baremo de Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con las actualizaciones del año 2019, fecha de los hechos, DON Pablo Jesús; DON Conrado, Y, DON Adriano habrán de ser indemnizados en las siguientes cantidades por los conceptos y detalles que a continuación se expresan:

A) DON Pablo Jesús teniendo 21 años en la fecha del hecho por los siguientes conceptos:

a) 77,61 € por 1 día de perjuicio personal grave.

b) 2.044,78 € por 38 días de perjuicio personal

moderado (a 53,81 € por día).

c) 652,05 € por 21 días de perjuicio personal

básico (a 31,05 € por día).

d) 4.837,07 € por 5 puntos estéticos.

e) más el 20% de dichas cantidades por tratarse

de delito doloso (7611,51 + 20% = 9.133,81 euros).

En consecuencia, se cifra en un total de «Nueve mil ciento treinta y tres euros y ochenta y un céntimos» (9.133,81 euros) la cantidad que habrá de percibir el perjudicado DON Pablo Jesús en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a cargo de DON Hugo.

B) DON Conrado teniendo 19 años en la fecha del hecho por los siguientes conceptos:

a) 217,35 € por 7 días de perjuicio personal

básico (a 31,05 € por día).

b) 882,06 € por 1 punto estético.

c) más el 20% de dichas cantidades por tratarse

de delito doloso (1099,41 + 20% = 1.119,41 euros).

En consecuencia, se cifra en un total de «Mil ciento diecinueve euros y cuarenta y un céntimos» (1.119,41 euros) la cantidad que habrá de percibir el perjudicado DON Conrado en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a cargo de DOÑA Micaela.

C) DON Adriano teniendo 20 años en la fecha del hecho por los siguientes conceptos:

a) 376,67 € por 7 días de perjuicio personal moderado (a 53,81 € por día).

b) 1.645,65 € por 53 días de perjuicio personal básico (a 31,05 € por día)

c) 879,46 € por 1 punto de secuela.

d) 4.856,80 € por 5 puntos estéticos.

e) más el 20% de dichas cantidades por tratarse de delito doloso (7758,58 + 20% = 9.310,30 euros).

Asimismo, abonará los gastos médicos acreditados por importe de 165 euros.

En consecuencia, se cifra en un total de «Nueve mil trescientos diez euros y treinta céntimos» (9.475,30 euros) la cantidad que habrá de percibir el perjudicado DON Adriano en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a cargo de DOÑA Micaela.

DON Hugo asimismo abonará al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD en la cantidad de « Mil doscientos cuarenta euros» (1.240 euros) por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a la víctima DON Pablo Jesús conforme a las facturas aportadas (folio s 5 y 8 a 13 del Rollo de Sala).

DOÑA Micaela asimismo abonará al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD en la cantidad de «Novecientos dieciséis euros» (916 euros) por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a las víctimas DON Conrado, Y, DON Adriano conforme a las facturas aportadas (folio s 5, 14 y 15 del Rollo de Sala).

Todas las cantidades deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

DÉCIMO.- COSTAS. Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme al artículo 123 del Código Penal en relación con el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos a DON Hugo y a DOÑA Micaela, como autores directos y responsables por los delitos, circunstancias y penas que a continuación se detallan:

I) a DON Hugo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

1.º) NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

2.º) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55).

Asimismo, se le condena al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular, y a que indemnice:

A) a DON Pablo Jesús en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de «Nueve mil ciento treinta y tres euros y ochenta y un céntimos» (9.133,81 euros).

B) al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD en la cantidad de Mil doscientos cuarenta euros» (1.240 euros).

En ambos casos, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II) a DOÑA Micaela, como autora de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

1.º) DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos.

2.º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condena al pago de dos tercios de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación particular, y a que indemnice:

A) a DON Adriano en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de «Nueve mil cuatrocientos setenta y cinco euros y treinta céntimos» (9.475,30 euros).

B) a DON Conrado en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de «Mil ciento diecinueve euros y cuarenta y un céntimos» (1.119,41 euros).

C) al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD en la cantidad de «Novecientos dieciséis euros» (916 euros).

Téngase en consideración la consignación de 6.000 euros efectuada a los efectos de ejecución.

En todos los casos, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de

Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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