Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 74/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 36/2021 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 74/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100011
Núm. Ecli: ES:APS:2024:16
Núm. Roj: SAP S 16:2024
Encabezamiento
NIG: 3904241220190001632
C1920
Avda Pedro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Medio Cudeyo de Medio Cudeyo Procedimiento sumario ordinario
0000832/2019 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
En Santander, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número
Siendo
Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera,
Antecedentes
A) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, en relación con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal, y reputando al procesado
B) dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal y reputando a la procesada
Solicitando se le impusieran las siguientes penas:
a) por el delito de homicidio: ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56.1.2º del Código Penal.
Asimismo, solicitó se le condenara al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
b) por los dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56.1.2º del Código Penal.
Asimismo, solicitó se le condenara al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil:
El procesado DON Hugo indemnizara a Pablo Jesús en la cantidad de 2.223 euros por las lesiones y 5.127, 68 por las secuelas y al S.C.S, en la cantidad de 1.240 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La procesada DOÑA Micaela indemnizará a Conrado en la cantidad de 231 euros por las lesiones y 923 euros por las secuelas y al S.C.S en la, cantidad de 458 euros y a Adriano en la cantidad de 2.148 por las lesiones y 6.280 euros, por las secuelas y al S.C.S.en la cantidad de 458 euros, con aplicación del art. 576 de la L.E.C.
Todas las cantidades deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
La defensa de la procesada
Hechos
El día 23 de noviembre de 2019, sobre las 01:00 horas, en el pub OClock, sito en la localidad de Selaya tras dirigirse DON Pablo Jesús a DON Hugo pidiéndole que dejara de molestar a sus amigas que se encontraban en la pista de baile junto a ellos, tras darse la vuelta, el procesado Hugo, con intención de acabar con la vida de Pablo Jesús, provisto de un cristal, le agredió por la espalda en la parte izquierda del cuello, seccionándole la vena yugular, causándole lesiones que después se describirán.
El procesado, no logró su propósito de causarle la muerte, ya que se trasladó rápidamente al Sr. Pablo Jesús a un centro de urgencias de atención primaria y a la vista de la gravedad de las heridas, al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, donde fue atendido por el Servicio de Cirugía Cardiovascular que pudo controlar la hemorragia.
Como consecuencia de la agresión Pablo Jesús, nacido el día NUM000 de 1998, sufrió lesiones consistentes en herida incisa con exposición de estructuras profundas en región cervical izquierda de unos 4 cm de longitud y 2 cm de anchura con sangrado venoso continuo por varios puntos y cervicalgia, precisando para su curación 38 días de perjuicio personal particular moderado y 1 día grave y como tratamiento médico control de hemorragia con compresión de herida, fluido terapia intensiva con SSF y Galaspan, clampaje, ligadura de rama venosa cierre de planos y sutura de ramas de vena yugular izquierda, profilaxis antibiótica, control en centro de salud, curas periódica y control de heridas y retiradas de puntos y tratamiento fisioterapéutico por contractura cervical.
Como secuelas presenta 2 cicatrices en forma de v que ocupan un área de 4x2 cm en región cervical lateral izquierda con un perjuicio estético visible y manifiesto que se valora en 5 puntos.
Por su parte la procesada
Como consecuencia de la agresión DON Conrado, nacido el día NUM001 de 2000, sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 2 cm en región occipital izquierda precisando para su curación 7 días no impeditivos, y tratamiento facultativo consistente en tratamiento farmacológico, limpieza, sutura con dos grapas y retirada facultativa posterior.
Como secuela le ha quedado cicatriz hipercrómica queloidea de 1x0,5 en región occipital, con valoración de 1 punto.
Como consecuencia de la agresión DON Adriano, nacido el día NUM002 de 1998, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región frontal con bordes limpios de 5 cm y herida infranasal de 1 cm de longitud, precisando para su curación 53 días de perjuicio básico y 7 días de perjuicio personal particular moderado y como tratamiento médico, cura de heridas, sutura, plano profundo y piel, retirada de puntos en centro de salud, lavado de heridas, tratamiento farmacológico con psicofármacos y seguimiento psiquiátrico.
Como secuelas derivadas del estrés postraumático 1 punto y cicatrices en región frontal -supraciliar e infranasal izquierda que determinan un perjuicio estético visible manifiesto valorado en 5 puntos.
DON Pablo Jesús para el tratamiento de sus lesiones fue atendido por centros pertenecientes al Servicio Cántabro de Salud que ha reclamado los servicios prestados por importe de 1.240 euros.
DON Conrado, Y, DON Adriano para el tratamiento de sus lesiones fueron atendidos por centros pertenecientes al Servicio Cántabro de Salud que ha reclamado los servicios prestados por importe de 916 euros.
La procesada DOÑA Micaela ha consignado el día 5 de febrero de 2024, la cantidad de 6000 euros en concepto de indemnización, lo que ha determinado una disminución de los efectos de los daños ocasionados a las víctimas.
No consta que el presente procedimiento haya estado paralizado en momento alguno.
Fundamentos
a) un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 en relación con los artículos 16.1º y 62 del Código Penal, al haber acometido el procesado a DON Pablo Jesús violentamente con un cristal roto en la forma que luego se detallará, ocasionándole lesiones consistentes en herida incisa con exposición de estructuras profundas en región cervical izquierda de unos 4 cm de longitud y 2 cm de anchura con sangrado venoso continuo por varios puntos y cervicalgia, precisando para su curación 38 días de perjuicio personal particular moderado y 1 día grave y como tratamiento médico control de hemorragia con compresión de herida, fluido terapia intensiva con SSF y Galaspan, clampaje, ligadura de rama venosa cierre de planos y sutura de ramas de vena yugular izquierda, profilaxis antibiótica, control en centro de salud, curas periódica y control de heridas y retiradas de puntos y tratamiento fisioterapéutico por contractura cervical representándose y aceptando, que por la zona en la que clavó el arma, y la intensidad con que lo hizo, pudiera ocasionarle la muerte, lo que no llegó a producirse ya que se trasladó rápidamente al Sr. Pablo Jesús a un centro de urgencias de atención primaria y a la vista de la gravedad de las heridas, al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, donde fue atendido inmediatamente por el Servicio de Cirugía Cardiovascular que pudo controlar la hemorragia evitando de esta forma la muerte segura de la víctima.
b) dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, al haber agredido la procesada
DOÑA Micaela a DON Conrado golpeándole en la cabeza con una botella de cristal causándole lesiones consistentes en herida incisa de 2 cm en región occipital izquierda precisando para su curación 7 días no impeditivos, y tratamiento facultativo consistente en tratamiento farmacológico, limpieza, sutura con dos grapas y retirada facultativa posterior y a
DON Pablo Jesús relató en el acto del juicio que no conocía a los procesados, que como Hugo estaba molestando a Francisca le dijo de buenas maneras que la dejara en paz, y entonces nada más darse la vuelta Hugo se le echó encima por detrás y con un vaso le cortó en el cuello, que salió del local y fue al Centro de Salud con Jose Antonio, que sangraba mucho y llamaron a la UVI móvil y le llevaron al Hospital, que reconoció a Hugo, que Hugo le atacó desde atrás, que él no insultó ni agredió a Hugo, que no pudo apercibirse del ataque. En el acto del juicio volvió a reconocer a Hugo como la persona que le agredió.
DON Adriano relató en el Plenario que estaba en el Pub con Pablo Jesús, Conrado, Jose Luis y otros, que no habló antes con Hugo o con Micaela, que
DON Conrado relató en el acto del juicio que fue con Pablo Jesús y Adriano, que le dieron un botellazo por la espalda, le dijeron que fue Micaela, que reclama, no vio la agresión a Pablo Jesús ni a Jose María, que le dieron en el cuello y también en la cara, no vio más altercado porque estaba de espaldas.
DON Vicente relato que los acusados empezaron a lanzar vasos al aire, que
DON Jose Luis relato que de repente una chica le arrojó un objeto a Jose María, que fue Micaela sin dudas, que lanzó un objeto de cristal, que le dio en la cara a Pablo Jesús, que fue al Centro de Salud, que no sabe si hubo algún altercado previo, que estaba a poca distancia, que era un objeto de cristal.
DON Jose María relato que a Conrado le dieron con un vaso de cristal en la nuca y luego una chica a su primo en la cara, que estaba muy cerca, que vio como Pablo Jesús sangraba mucho, que al salir vieron a Pablo Jesús sangrando por el cuello, no hubo discusión ni peleas, no reconoce a Hugo porque no estaba cerca de Pablo Jesús, estaba al lado de su primo.
DOÑA Francisca relato que es amiga de los agredidos, que los acusados la empujaron a ella y también a su amiga, que entonces Pablo Jesús les pidió que parasen, que vio a la chica reventarle una botella a Conrado y luego cogió un vaso y se lo rompió a Adriano, no vio la agresión a Pablo Jesús, que Pablo Jesús solo dijo "deja a las chavalas por favor", que salieron fuera y entonces se dirigieron al Centro de Salud de Selaya, que Pablo Jesús tenía carne colgando y sangrando a chorro y Conrado por la cabeza y Jose María por la cara, que Micaela llevaba una botella en la mano que después cogió el vaso. En el acto del juicio reconoció a Micaela como la persona que agredió a Conrado y a Jose María.
DON Severino relato que estaba con los agredidos, que hubo empujones, que Pablo Jesús e Hugo se pegaron, que Hugo con un cristal cortó en el cuello a Pablo Jesús, que también vio la agresión con vasos de Micaela a Conrado y a Jose María, que no se sabe si se lanzaron vasos, que Micaela cogió los vasos y los lanzó a escasos metros. En el acto del juicio reconoció a Hugo como la persona que agredió a Pablo Jesús y a Micaela como la persona que agredió a Conrado y a Jose María.
DOÑA Julieta relato que hubo empujones y vieron a Pablo Jesús como le sangraba el cuello, no vio quien se lo hizo, tampoco vio la agresión de Micaela pero sí que alguien lanzó vasos.
DON Jose Antonio relato que
En definitiva, de la prueba testifical practicada ha resultado como los testigos DON Pablo Jesús, DON Vicente, DON Severino y DON Jose Antonio vieron personal y directamente como DON Hugo agredía a DON Pablo Jesús con un vaso o botella de cristal rota.
De la misma forma, de la prueba testifical practicada ha resultado como los testigos DON Adriano, DON Jose Luis, DON Jose María, DOÑA Francisca y DON Severino presenciaron como DOÑA Micaela agredía a DON Adriano con un vaso o botella de cristal rota.
Igualmente, de la prueba testifical practicada ha resultado como los testigos DON Adriano, DON Jose María, DOÑA Francisca y DON Severino presenciaron como
DOÑA Micaela agredía a DON Conrado con un vaso o botella de cristal rota.
El relato de los hechos efectuado por DON Pablo Jesús, DON Conrado, DON Adriano, DON Vicente, DON Jose Luis, DON Jose María, DOÑA Francisca, DON Severino, DOÑA Julieta; y, DON Jose Antonio en el acto del juicio es totalmente coincidente con lo declarado en fase de instrucción.
Estas versiones de los hechos expuestos por las víctimas lesionadas
En este sentido los médicos forenses tras ratificarse en sus Informes periciales aclararon en el acto del juicio todas las preguntas que las partes tuvieron por conveniente confirmando que las lesiones causadas a Pablo Jesús implicaron un evidente y cierto riesgo vital.
Estas heridas a punto estuvieron de causarle la muerte a
Frente a estas contundentes pruebas de la autoría del procesado en los hechos antes descritos es lo cierto que no consta ni una sola prueba o indicio que avalaría una alternativa fáctica verosímil. Simplemente ninguna. No hay ningún elemento probatorio que pueda valorarse para negar o hacer dudar de la autoría de DON Hugo en la agresión hacia DON Pablo Jesús.
Estos hechos, minuciosamente relatados en la declaración de hechos probados de esta Sentencia, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, como ya hemos señalado, son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal, conforme a lo anteriormente expuesto.
A tal efecto, no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, de lo Penal, núm. 539/2014, de 2 de julio, que reitera doctrina jurisprudencial sobre la tentativa del delito de homicidio.
«1.- Como hemos dicho en SSTS. 455/2014 de 10.6, 311/2014 de 16.4, 529/2012 de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6 , 172/2008 de 30.4,
Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado".
(Véase STS 1-12-2004, entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 37-2006,
En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
2.- Asimismo se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos:
a. los antecedentes del hecho y las relaciones entre
autor y víctima;
b. la clase de arma utilizada;
c. la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión;
d. el número de golpes sufridos y lesiones producidas;
e. las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; y
f. las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción;
g. la causa o motivación de la misma».
Pues bien, expuesta la anterior doctrina jurisprudencial aparece con meridiana claridad que en el presente caso, en el acometimiento y ataque de DON Hugo a DON Pablo Jesús, existen varios indicadores que permiten considerar que existió un verdadero "dolo homicida" en los términos jurisprudenciales anteriormente indicados. Entre estos indicadores cabe destacar la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión por parte del autor, el número de golpes sufridos y lesiones producidas, las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos, etc.
Analizando estos signos externos indicadores de la voluntad de matar la Sala entiende que concurren muchos ellos.
Concurre el signo de
Concurre también el signo de
En este sentido los médicos forenses que ratificaron su Informe pericial aclararon en el acto del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal que las heridas si fueron dirigidas a zonas vitales ya que afectó a la yugular.
También concurre el signo consistente en "
Y, finalmente también concurre el signo de "
Medicina Legal de Cantabria de fecha 20 de enero de 2020
De la misma forma el acometimiento de DOÑA Micaela hacia DON Adriano lanzándole un vaso de cristal que impacto en la cabeza con intención de menoscabar la integridad personal le ocasionaron lesiones consistentes en herida incisa en región frontal con bordes limpios de 5 cm y herida infranasal de 1 cm de longitud, precisando para su curación 53 días de perjuicio básico y 7 días de perjuicio personal particular moderado y como tratamiento médico, cura de heridas, sutura, plano profundo y piel, retirada de puntos en centro de salud, lavado de heridas, tratamiento farmacológico con psicofármacos y seguimiento psiquiátrico, quedándole como secuelas derivadas del estrés postraumático 1 punto y cicatrices en región frontal -supraciliar e infranasal izquierda que determinan un perjuicio estético visible manifiesto valorado en 5 puntos tal y como concluye el Informe médico forense elaborado por el Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 20 de febrero de 2020
En este sentido los médicos forenses tras ratificarse en sus Informes periciales aclararon en el acto del juicio todas las preguntas que las partes tuvieron por conveniente.
Frente a estas contundentes pruebas de la autoría de la procesada en los hechos antes descritos es lo cierto que no consta ni una sola prueba o indicio que avalaría una alternativa fáctica verosímil. Simplemente ninguna. No hay ningún elemento probatorio que pueda valorarse para negar o hacer dudar de la autoría de DOÑA Micaela en la agresión hacia DON Conrado y a DON Adriano.
Estos hechos, minuciosamente relatados en la declaración de hechos probados de esta Sentencia, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, como ya hemos señalado, son constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal en grado de consumación, conforme a lo anteriormente expuesto.
En ambos casos resulta procedente la agravación específica del artículo 148.1 del Código Penal al valerse de un instrumento o medio peligroso para la agresión como es la utilización de una botella y vaso de cristal rotos que impacta en la cabeza de los lesionados.
A tal efecto, no podemos dejar de recordar la reciente STS núm. 1348/2009, de 30 de diciembre:
Tampoco podemos dejar de recordar la reciente STS núm. 181/2023, de 15 de marzo:
Asimismo, La STS núm. 614/2020, de 11 de abril:
Finalmente, la STS núm. 1468/2002, de 13 de septiembre:
En consecuencia, resulta evidente que la procesada DOÑA Micaela actuó con dolo de lesionar concurriendo los elementos objetivos y subjetivos del artículo 147.1 CP y que se relaciona en este caso con la agravación punitiva del artículo 148.1º CP relativo a armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
A tal efecto no podemos dejar de recordar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece la conocida doctrina Murray en la que tuvo ocasión de señalar que:
«
En la misma línea el Tribunal Constitucional determina que «ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación [...], la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio, puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena,
El Tribunal Supremo siguiendo la misma línea argumental ya había señalado que «
En este sentido, la STS núm. 359/2014, de 30 de abril señala:
«Es decir el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo».
En consecuencia, ante la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas consistentes en las convincentes declaraciones de las víctimas y demás testigos inculpando a los procesados de las agresiones antes referidas se entiende que los procesados no pudieron o no quisieron ofrecer, pudiendo hacerlo, una explicación razonable que pudiera servir para desvirtuar las pruebas incriminatorias válidas practicadas por lo que dicha falta de explicación puede servir como elemento corroborador de la creíble declaración de las víctimas. En definitiva, según la citada doctrina jurisprudencial la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas requerían una explicación que los procesados deberían estar en condiciones de dar y que no quisieron dar.
Contradicciones que, sin precisar exactamente, han alegado los procesados. Es cierto que no existe unas declaraciones milimétricas pero también que no se aprecian contradicciones y ambigüedades en las declaraciones de los testigos que han declarado ya que, analizadas las supuestas diferencias así como dichas declaraciones que en lo esencial han sido expuestas anteriormente, la Sala no aprecia la existencia de contradicciones sustanciales entre ellas al no resultar absolutamente contradictorias dichas versiones y asimismo al tratarse las mismas de circunstancias que no afectan al núcleo central de sus declaraciones al referirse sobre hechos o circunstancias no esenciales sino, en su caso, de meras imprecisiones. En este sentido es sabido como el criterio de la persistencia entre un mismo declarante puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones a lo largo del tiempo en sucesivos relatos de lo realmente percibido sin que ello suponga la existencia de contradicciones en sus declaraciones por lo que es más normal todavía que las versiones de las distintas personas que relatan lo sucedido no coincidan tampoco milimétricamente, particularmente cuando no se ha interrogado detenidamente acerca de las supuestas contradicciones entre dichas declaraciones. Interrogatorio sobre dichas diferencias que hubiera podido servir para disipar las dudas que pudieran suscitarse. En cualquier caso, como ya se ha dicho, no se aprecian contradicciones o ambigüedades sino, en su caso, meras imprecisiones o diferencia de matices propias de las distintas apreciaciones de las partes de los hechos vividos. Como decimos, es normal que en este tipo de supuestos se aprecien aparentes contradicciones entre ellos por cuanto cada uno de ellos tiene un ángulo de visión distinto, y la misma forma de ver uno los hechos no lo puede presenciar el otro. Lo importantes es que los hechos manifestados no resulten absolutamente contradictorios que es lo que no sucede en el presente caso en que todas las declaraciones son idénticas o muy parecidas y juntas se complementan formando un relato detallado y convincente.
En este sentido la STS núm. 108/2023, de 16 de febrero recuerda como
«
A tal efecto hay que señalar que en el presente caso se han producido reconocimientos directos por algunos testigos en el propio acto del juicio en la forma antes expuesta por lo que se trata de prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados conforme a reiterada Jurisprudencia.
En este sentido recuerda la STS núm. 108/2023, de 16 de febrero:
«En el caso que nos ocupa y en relación al valor de los reconocimientos, como hemos dicho en SSTS 503/2008, de 12-7; 601/2013, de 11-7; 754/2014, de 8 5
En consecuencia, es evidente que en el presente caso el delito de homicidio cometido por el procesado DON Hugo lo es en grado de tentativa acabada.
Francisca, DON Severino, DOÑA Julieta; y, DON Jose Antonio, documental obrante en autos y pericial practicada, conforme ya hemos razonado con anterioridad.
El motivo no puede prosperar al no constar acreditados ninguno de los requisitos que configuran la legítima defensa.
En primer lugar, cabe destacar como cualquier provocación, aun meramente verbal por parte de DON Pablo Jesús; DON Conrado, Y, DON Adriano, en modo alguno acreditada en la forma descrita por los procesados, tampoco ampararía la agresión acreditada sufrida por aquéllos, ocasionándole lesiones de la entidad y gravedad que constan detalladas en el relato de Hechos probados y que resultan de todos modos desproporcionadas a ese supuesto acometimiento relatado por los procesados. No existe duda alguna de la etiología violenta y desproporcionada de las lesiones sufridas por las víctimas lesionadas.
En este sentido, no podemos dejar de recordar que la legítima defensa fundada en la necesidad de autoprotección, como causa de justificación, se rige por el principio del interés preponderante, siendo sus requisitos conforme al artículo 20.4ª del Código Penal:
1.º) La existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
2.º) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad y proporcionalidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro.
3.º) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
Dichos requisitos, a juicio de la Sala, no concurren en el presente supuesto, incluso aunque admitiéramos -
En primer lugar, no consta la agresión ilegítima actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia por cuanto no hay elemento probatorio alguno que sirva para sostener que las víctimas DON Pablo Jesús; DON Conrado, Y, DON Adriano agredieran a DON Hugo o a DOÑA Micaela salvo en las meras manifestaciones de éstos. A tal efecto nos remitimos a lo anteriormente expuesto acerca de las lesiones padecidas por los denunciantes y la ausencia de lesión alguna por los procesados.
Tampoco consta la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión por cuanto como decimos no ha habido agresión alguna por parte de los lesionados a los procesados por lo que no había necesidad alguna de defenderse por la sencilla razón de que no había agresión.
Necesidad racional del medio empleado, que como es bien sabido, se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad y proporcionalidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro. En cuanto a la proporcionalidad solamente hay que comparar las lesiones sufridas por
En cualquier caso, insistimos que el supuestos acometimiento supuestamente realizado por las víctimas no justifica la grave y desproporcionada defensa ejercida por los procesados de repeler dicho acometimiento golpeándoles y causándoles las graves lesiones descritas.
En este sentido es clara la falta de concurrencia del segundo de los requisitos configuradores de la legítima defensa consistente en la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, es decir, que la defensa empleada ni era necesaria ni el medio concreto utilizado era proporcional a la supuesta agresión ilegítima sufrida. Agresión ilegítima que, como también hemos señalado, tampoco consta acreditada.
En consecuencia, no hay soporte probatorio suficiente que permita afirmar que en el presente caso existiera agresión ilegítima por parte de DON Pablo Jesús; DON Conrado, Y, DON Adriano ni tampoco necesidad racional del medio empleado por los procesados para impedirla o repelerla ( art. 20.4ª CP).
Por último, hay que tener en consideración como las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega
En este sentido, las STS 957/2021, de 9 de diciembre; 805/2021, de 20 de octubre, entre otras muchas, han insistido en que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello, las dudas -
En efecto, las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 967/2021, de 10 de diciembre; STS 821/2020, 27 de octubre de 2021, entre otras muchas).
En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 957/2021, de 9 de diciembre; STS 967/2021, de 10 de diciembre, entre otras muchas).
Es sabido cómo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, por ejemplo, Sentencias números 585/2016, de 1 de julio y 317/2016, de 15 de abril, exige que se especifiquen por el que la alega los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles, aunque no exija que el acusado promueva la agilidad del proceso, es decir, no se exige que haya actuado para evitar la existencia o permanencia de las dilaciones, pero sí exige que la paralización o retraso no le sea imputable.
A tal efecto, no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche [ STS 1256/09, 3-12; 1394/09, 25-1, entre otras muchas].
La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta: a) prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y, b) reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el reclamante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SsTC Nº s 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SsTS de 26-12- 2008, 28-1-2009, 3-3-2009 y 7-3-2010, por citar algunas). Como recuerda el ATS de fecha 9 de abril de 2015, con cita de la STS 32/2004 de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «
En este sentido, en la STS núm. 400/2016, de 11 mayo, se reitera cómo «En la STS 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras)».
Todo esto obliga al examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, y las que en ellas se citan). En definitiva, se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio [ STS 1367/09, 28-12].
Tampoco podría prosperar el motivo respecto a DOÑA Micaela fundamentándolo en que el retraso se ha debido a la actuación del otro procesado pero no a la actividad de ella por cuanto, además de que, como decimos, no ha existido ningún tipo de dilación en la tramitación de la presente causa, la doctrina jurisprudencial enseña que la causa criminal ha de valorarse globalmente como un todo aunque el retraso no sea debido a todos y cada uno de los participantes por igual.
En este sentido la STS núm. 492/2008, 4 de julio recuerda que:
«
El Tribunal Supremo ha perfilado en sus numerosas sentencias el contenido y límite de la atenuante de reparación del daño, entre otras, en STS, Sala 2ª, de lo Penal, núm. 616/2014, de 25 de septiembre:
En el mismo sentido la STS núm. 251/2013, de 20 de marzo señala que como se recuerda en la STS. 78/2009, de 11-2, debe subrayarse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor, por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer en todo caso el carácter objetivo de la atenuante. Y es que, tal como se afirma en las SSTS 612/2005 de 12 de mayo, 1112/2007, de 27 de diciembre y 1323/2009, de 30 de diciembre, esta Sala ha señalado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.
En el presente caso concurre la circunstancia modificativa atenuante simple de la responsabilidad penal de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal por el esfuerzo reparador efectuado por la procesada
Atenuante que, como acabamos de decir, ha de apreciarse en su cualidad de simple al no haber alcanzado siquiera la mitad de las cantidades finalmente declaradas como debidas en concepto de responsabilidad civil a favor de las víctimas.
Asimismo, al no concurrir ninguna circunstancia modificativa procede imponer la pena correspondiente en
Asimismo, al concurrir la circunstancia modificativa atenuante simple de reparación del daño procede imponer la pena correspondiente
1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito».
Es sabido como el Baremo que rige a efectos de cifrar las responsabilidades civiles en los supuestos de lesiones causadas en accidentes de circulación de vehículos de motor, no es aplicable a supuestos de lesiones causadas con carácter doloso. Y en este sentido, el art. 1 punto 1 del Anexo sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, vigente en el momento de la comisión de los hechos, establecía que "Este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso". En esta línea «
Más detalladamente la STS de 20 de febrero de 2013:
Por tanto, en el presente caso, tratándose de un delito doloso y además no ocasionado en accidente de circulación y sin perjuicio de poder ser usada aquella valoración con carácter orientativo, no resulta vinculante para la determinación de la responsabilidad civil.
En este sentido, en concepto de responsabilidad civil, y tomando como referencia orientativa solamente para la determinación de indemnización por incapacidad, el Baremo de Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con las actualizaciones del año 2019, fecha de los hechos,
A) DON Pablo Jesús teniendo 21 años en la fecha del hecho por los siguientes conceptos:
a) 77,61 € por 1 día de perjuicio personal grave.
b) 2.044,78 € por 38 días de perjuicio personal
moderado (a 53,81 € por día).
c) 652,05 € por 21 días de perjuicio personal
básico (a 31,05 € por día).
d) 4.837,07 € por 5 puntos estéticos.
e) más el 20% de dichas cantidades por tratarse
de delito doloso (7611,51 + 20% = 9.133,81 euros).
En consecuencia, se cifra en un total de «Nueve mil ciento treinta y tres euros y ochenta y un céntimos»
B) DON Conrado teniendo 19 años en la fecha del hecho por los siguientes conceptos:
a) 217,35 € por 7 días de perjuicio personal
básico (a 31,05 € por día).
b) 882,06 € por 1 punto estético.
c) más el 20% de dichas cantidades por tratarse
de delito doloso (1099,41 + 20% = 1.119,41 euros).
En consecuencia, se cifra en un total de «Mil ciento diecinueve euros y cuarenta y un céntimos»
C) DON Adriano teniendo 20 años en la fecha del hecho por los siguientes conceptos:
a) 376,67 € por 7 días de perjuicio personal moderado (a 53,81 € por día).
b) 1.645,65 € por 53 días de perjuicio personal básico (a 31,05 € por día)
c) 879,46 € por 1 punto de secuela.
d) 4.856,80 € por 5 puntos estéticos.
e) más el 20% de dichas cantidades por tratarse de delito doloso (7758,58 + 20% = 9.310,30 euros).
Asimismo, abonará los gastos médicos acreditados por importe de 165 euros.
En consecuencia, se cifra en un total de «Nueve mil trescientos diez euros y treinta céntimos» (9.475,30 euros) la cantidad que habrá de percibir el perjudicado DON Adriano en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a cargo de DOÑA Micaela.
DON Hugo asimismo abonará al
DOÑA Micaela asimismo abonará al
Todas las cantidades deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
Fallo
Que, debemos condenar y condenamos a DON Hugo y a DOÑA Micaela, como autores directos y responsables por los delitos, circunstancias y penas que a continuación se detallan:
1.º)
2.º) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55).
Asimismo, se le condena al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular, y a que indemnice:
A) a DON Pablo Jesús en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de «Nueve mil ciento treinta y tres euros y ochenta y un céntimos»
B) al
En ambos casos, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.º)
2.º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, se le condena al pago de dos tercios de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación particular, y a que indemnice:
A) a DON Adriano en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de «Nueve mil cuatrocientos setenta y cinco euros y treinta céntimos»
B) a DON Conrado en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de «Mil ciento diecinueve euros y cuarenta y un céntimos»
C) al
Téngase en consideración la consignación de 6.000 euros efectuada a los efectos de ejecución.
En todos los casos, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
