Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA
SENTENCIA: 00071/2026
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
TRIBUNAL DEL JURADO
Tribunal del Jurado Nº5/2025
Jurado 1/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Maó.
SENTENCIA
En Palma, a 9 de febrero de 2026.
VISTO ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Ilma. Audiencia Provincial de las Islas Baleares, el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante , LOTJ), tramitado bajo el número nº 5/2025, por los delitos de:
1. ASESINATO, contra Bienvenido, mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el día NUM000/1984, representado en los presentes autos por la Procuradora AMAYA VICENS JIMÉNEZ y defendido por la Letrada Dña. GEMMA RODRÍGUEZ GARCÍA.
2. OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, contra Salvador, mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el día NUM001/1980, representado en los presentes autos por el Procurador GERARDO FEDERICO CAMPOS IZAL y defendido por la Letrada Dña. ANA MARÍA CEGARRA CARRERAS.
El Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. D. JORDI DOMÈNECH RABASO.
Es ponente de la Sentencia la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente Dña. GLORIA MARTÍN FONSECA.
PRIMERO.-El día 17/07/2025 se recibieron en esta Audiencia Provincial los testimonios de particulares del procedimiento JU (Tribunal del Jurado) nº1/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Maó-Mahón, y en virtud de turno previamente establecido, se designó Magistrado-Presidente, a quien se le dio conocimiento de la causa con traslado de los escritos del Ministerio fiscal, acusación particular y defensa.
En fecha 16/10/2025, tras celebrarse vista el 14/10/2025, se dictó Auto de Cuestiones Previas, en cuyo fallo o parte dispositiva se desestimaba la cuestión previa planteada por la representación procesal de Salvador.
En fecha 16/10/2025 se dictó Auto de Hechos Justiciables, señalándose en el mismo la fecha para la realización del sorteo de candidatos a jurado y las fechas para la celebración del Juicio Oral, que tendría lugar a partir del 9 de febrero de 2026.
SEGUNDO.-El día y hora señalado para el juicio, constituido la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, con la asistencia del Secretario y la presencia de todas las partes así como de los acusados, se puso en conocimiento que se había alcanzado un acuerdo de conformidad, presentándose un escrito rubricado por todas las partes y el acusado, en el que se recogían los términos de la misma y solicitándose que se dictara Sentencia de conformidad, sin necesidad de selección de jurados ni constitución del Tribunal.
TERCERO.-Vista la conformidad de la defensa, en consonancia con los artículos 50 de la LOTJ y 784.3 de la LECr, los hechos se califican como constitutivos de los delitos de:
- HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138.1 del Código penal ( CP) , imputable a Bienvenido en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del CP) .
- OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el art. 450.1 CP, imputable a Salvador en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) .
CUARTO.-En cuanto a las penas solicitadas:
Por el delito de HOMICILIO ( art. 138.1 CP) se solicita se imponga a Bienvenido pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Por el delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO procede imponer a Salvador pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Procediendo imponer a los acusados el pago de costas, conforme al art. 123 CP.
QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del CP y artículo 100 y siguientes de la Lecrim, se solicita que el acusado Bienvenido indemnice a Dña. Visitacion y D. Carlos Jesús, representado legalmente por Dña. Rosalia, hijos del fallecido, en la cantidad de 111.193,73 euros a cada uno, y a Dimas, padre del fallecido, en la cantidad de 49.419,44 euros, en conformidad al baremo establecido en el artículo 64 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, incrementado en un 30% dado el carácter doloso de los hechos, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago.
SEXTO.-Los acusados, asistidos de sus letrado y en audiencia pública, se ratificaron de forma libre, consciente y voluntaria en los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y la pena interesada por el Ministerio Fiscal. Tal circunstancia hizo innecesaria la prosecución del juicio, conforme a los artículos 45, 50 y 24-2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 655 párrafo segundo de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se procedió sin más trámites dictar "in voce"sentencia de conformidad, circunstancia que hacía inútil la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo.
Por expresa conformidad de las partes, se declara probado que el acusado Bienvenido, con DNI NUM002, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM000/1984 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la madrugada del día 25 de diciembre de 2023 en la calle Bisbe Sever esquina con la calle Vasallo de Mahón, mantuvo una discusión con Isidoro, en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos en el rostro, lo que provocó su inmediata caída al suelo. A consecuencia de estos hechos, el agredido sufrió un traumatismo craneoencefálico múltiple con hemorragia intracraneal postraumática, que provocó su estado de coma profundo y finalmente su fallecimiento en fecha 2 de enero de 2024. El acusado Salvador, con DNI NUM003, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM001/1980 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando presente en el momento de la discusión y posterior agresión, sin estar impedido para ello, no evitó el atentado contra la integridad física de Isidoro. Los acusados habían consumido bebidas alcohólicas y cocaína, cosa que mermaba sin limitar sus capacidades cognitivas y volitivas. El fallecido que en el momento de los hechos tenía 49 años, deja a Visitacion de 27 años y Carlos Jesús de 8 años como hijos, y a Dimas de 72 años como padre supérstite.
El acusado Bienvenido se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 28 de diciembre de 2023.
PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su común calificación jurídica, manifestada por él mismo y por el letrado de la defensa mediante su firma en el escrito conjunto de conformidad y ratificado por el propio acusado en la comparecencia ante el Magistrado-Presidente y en presencia de las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50, 45, 24.2 de la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 787.2 y el artículo 655, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que deba procederse a dictar, sin más trámites, la sentencia según la calificación aceptada, sin que proceda, por tanto, la constitución del Jurado y la celebración de juicio ante el mismo, tal y como las partes ha expresado en el acto de la vista.
El art. 50 LOTJ se refiere a la disolución del Jurado por conformidad de las partes, señalando, "Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.". Así pues, en tales casos, "El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio". Pero "si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto.
En tales términos, la Ley Orgánica del Jurado regula expresamente la conformidad en el artículo 50 de su articulado como una forma más de disolución del Jurado, y, por tanto, una vez que éste ha sido constituido. Y, si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, así debe entenderse ante la posibilidad de integrar dicha conformidad, supletoriamente con las normas de la LECr. que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del artículo 24.2 de la LOTJ, referido a la instrucción complementaria, y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias, y en el que se dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la LECr. , y, por tanto, de los citados artículos 787.2 y 655 de la misma, en los que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.
La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto de acusación y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación restrictiva que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del artículo 50 LOTJ, llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que no puede entenderse, razonablemente, que sea querido por la ley.
Tales consideraciones son las que nos llevaron a entender que no procedía la constitución del Tribunal del Jurado, sino que procedía dictar, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con el contenido del escrito de calificación aceptado por todas las partes. En cualquier caso, en el acto de juicio las partes, de forma unánime, tampoco han considerado necesaria la convocatoria del Jurado.
Como se indica a este respecto en la sentencia nº 2/2024, 19 de noviembre, dictada por esta misma Audiencia, Sección 2, en el procedimiento Tribunal del Jurado 2/24, "Huelga citar, por innumerables, las sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales en procedimientos como el que ocupa en las que, por alcanzada conformidad de las partes, se documenta la misma tras celebración de vista convocada a los precisos efectos de verificarse la efectividad de la conformidad anunciada; es decir, sin constituir -ni, por ende, disolver- el Jurado.
Sobre el parecer, atrayendo la Sentencia núm. 24/21, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona (de pronunciamiento condenatorio por conformidad de las partes, entre otras penas, a diecinueve años de prisión) recuérdese que son múltiples las sentencias de las Audiencias Provinciales que, atendiendo a muy diversas razones, han coincidido en considerar factible dictar sentencia de conformidad en los supuestos en que la pena supera el límite penológico máximo de seis años de prisión señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, sin ánimo de exhaustividad, es reseñable la Sentencia núm. 2/2013, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Segovia (Ponente Sr. Palomo del Arco), en la que se predica tal posibilidad por entender cumplida la triple garantía de la conformidad: consentimiento libre e informado del imputado que la presta (impuesto de sus consecuencias y de la firmeza de la resolución competente), ratificación asesorada de su abogado, y control de tipicidad y adecuación de la respuesta jurídica por el juez". Sobreesta triple garantía volveremos más adelante.
Sigue diciendo la sentencia 2/2024 que "Por su parte, la Sentencia núm. 124/2015, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valladolid (Ponente Sr. Dionis Carracedo), tras invocar la Recomendación 18 del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, que hace referencia a la "...transacción penal..." no duda en traer seguidamente a colación " razones de economía procesal y de ahorro de medios personales y materiales".
En parecidos términos se pronuncia la Sentencia núm. 262/2015, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Asturias (Ponente Sr. Domínguez Begega), y así, tras reconocer que la conformidad no se acomodaría al aquel límite penológico, concluye empero que hay razones que justifican la admisión de la conformidad pese a superarse dicho límite, proclamando en el fundamento primero que : "La posibilidad de dictar la presente sentencia, sin la constitución formal del Jurado se basa en la necesidad de evitar los inconvenientes que comportan las actuaciones tendentes a esa constitución, cuando por las razones que se van a explicitar, no iba a desempeñar función alguna.
... . Pues bien , si resulta que todas las partes, aunque se hubiera llegado a constituirse el Tribunal con los Jurados, van a mostrarse contestes en cuanto al hecho y sus circunstancias, tales hechos concordados por las partes han de tenerse por probados sin necesidad de incluirlos en un objeto del veredicto porque éste, al mostrarse univoco en su definición, solo daría lugar a su ratificación por el Jurado, y para tal redundante actuación no se ve la razón de su constitución, al saberse de antemano el hecho probado".
Por su parte, la Sentencia núm. 122/2015, también de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Lugo (Ponente Sr. Cloos Fernández, principia por señalar que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTJ Ley Orgánica 5/1995), lo que se ha de someter a la decisión del Tribunal de Jurado son los hechos tanto que se correspondan con la calificación del tipo delictivo como de las posibles circunstancias que concurran en la comisión de los mismos", proclamando seguidamente que "En este extremo las partes estaban plenamente contestes sin ningún género de discrepancia y, por tanto, la pretendida actuación del Tribunal de Jurado se nos representaría como inocua, banal o inane ya que se les convocaría para decidir sobre extremos respecto de los que no había discrepancia pues se aceptaban por todos los partícipes. Así se daría lugar a una serie de trámites inútiles consumiendo - innecesariamente- tiempo y dinero y además se produciría una cierta frustración en los miembros del jurado pues luego de haber sido convocados para desarrollar su tarea y luego de acudir a desempeñarla tendrían que marcharse sin haber decidido nada sobre lo que hubiera discrepancia. Es claro que resultaría difícil hacerles entender que, a pesar de todo, su convocatoria tenía algún sentido o justificación ..."
En similar línea interpretativa se muestra la Sentencia núm. 146/2013, de 30 de mayo de la Audiencia Provincial de Almería (Ponente Sr. Martínez Clemente), en la que, con toda razón, se dice que "no deja de ser llamativo que pueda prescindirse del jurado a la hora de determinar la concurrencia una eximente como la alteración psíquica, con un componente fáctico evidente, pero no si un acusado, que está en plenitud de facultades, reconoce los hechos y acepta la pena"."
SEGUNDO.- No constituye obstáculo a dicha conformidad la solicitud de una pena privativa de libertad superior a seis años.
2.1Como se señala en la SAP Barcelona 24-5-2024, que impuso, con conformidad del acusado una pena de quince años de prisión, "No se niega que la decisión entra en contradicción con la literalidad del artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado . Esta norma al regular la disolución del jurado dice: "Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos".
Este precepto, además, no se aparta de las reglas análogas que fijan los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario y para el procedimiento abreviado respectivamente.
No obstante, en la práctica de las Audiencias Provinciales no faltan sentencias que, partiendo del peculiar enjuiciamiento que implica el procedimiento ante el Tribunal del Jurado , consideran que es factible la conformidad , aunque la pena conformada exceda de los seis años que fijan como límite los artículos citados.
A continuación, se va a hacer mención a algunas de estas sentencias que, aunque no se compartan todos sus razonamientos para optar por la admisión de la conformidad sin sujetarse al límite penológico, sí aportan aspectos de interés para reforzar la decisión adoptada de aceptar la conformidad en el contexto derivado de la situación de pandemia y, claro está, del estado de alarma todavía vigente en esta fecha.
Entre las sentencias que han condenado sin atenerse al límite penológico puede distinguirse entre aquellas que, simplemente, condenan a pena superior a seis años sin entrar en el obstáculo que entraña la literalidad del artículo 50.1 citado y las que, desde las peculiaridades del enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado , consideran admisible la conformidad por encima de dicho límite.
Hay que precisar, como punto de partida, que constituye una interpretación prácticamente constante del artículo 50 que, si hay una conformidad entre las partes, siempre que la pena no excede de esos seis años de prisión, no es necesario constituir el jurado . Por todas puede citarse la sentencia núm. 37/2018, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente Sra. Feliu Morell). En concreto, se expone que, aunque la ley reguladora del Tribunal del Jurado no lo prevé, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal convierte en absurda la obligada constitución del tribunal del jurado para, una vez efectuada la conformidad , disolverlo sin que los jurados hayan tenido intervención en la decisión.
Pero como se ha dicho esta interpretación está consolidada siempre que no se sobrepase el límite penológico y, por tanto y como se ha avanzado, se hará ahora referencia a sentencias que han admitido la conformidad , aunque la petición de pena de prisión excede de esos seis años.En primer lugar puede citarse la sentencia núm. 2/2013, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Segovia (Ponente Sr. Palomo del Arco), en la que se condenó a la pena doce años y seis meses de años de prisión, en cuyo fundamento primero se expuso: "Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20-3-2012 , además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º) Que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en el artículo 10 de la Constitución . 2º) Que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la orientación de reinserción social ( art. 25.2 CE ), y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral. En definitiva, la conformidad es una institución que opera, no sobre el objeto del proceso sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral por consecuencia del concurso de voluntades coincidentes.
En el caso, está cumplida la triple garantía de la conformidad: consentimiento libre e informado del imputado que la presta (impuesto de sus consecuencias y de la firmeza de la resolución competente), ratificación asesorada de su abogado, y control de tipicidad y adecuación de la respuesta jurídica por el juez".
El fundamento tiene relevancia en la medida en que pone el acento de la conformidad no en el objeto del proceso penal sino en el procedimiento. Y con ello se precisa que la conformidad permite prescindir del juicio oral.
En el razonamiento segundo se dijo: "Por tanto, no existiendo problema de fondo en cuanto a la viabilidad de esta forma de crisis procesal en sede del Tribunal del Jurado -de hecho se prevé en el artículo 50 en materia de disolución-, y son de aplicación analógica las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 655 y 787), sin que lógicamente haya restricción cuantitativa, dado que el Magistrado-Presidente puede imponer la pena solicitada), lo procedente es aceptar la calificación refrendada por el Fiscal, la Acusación Particular, la Defensa y el acusado y pronunciar sobre la responsabilidad penal la correspondiente sentencia de conformidad ".
Como puede observarse se ha prescindido de entrar en la dificultad que entraña el límite penológico, pero, al mismo tiempo, se considera que la aplicación analógica de los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal justifican el dictado de la sentencia de conformidad , eso sí sin atenerse a ese límite. Se pone el acento, como resulta de los razonamientos expuestos, en la correcta formación de la conformidad.
Sigue esta interpretación la misma Audiencia Provincial de Segovia en la sentencia núm. 19/2013, de 22 de octubre (Ponente Sr. García Encinar).
La sentencia núm. 28/2014, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial de Soria (Ponente Sr. Rodríguez Greciano), que condenó a una pena de diez años de prisión, sí expuso las razones para considerar procedente la conformidad , aunque la pena sea superior al límite del artículo 50. En el fundamento primero se dijo: "La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica manifestada tanto en el escrito de calificación de la defensa, como por la propia acusadora mediante ratificación de dicho escrito realizada ante la Magistrado-Presidente quien en dicho acto conceptuó innecesaria la prosecución del juicio, determina, que se proceda a dictar sin más trámite la sentencia procedente según la calificación acusadora, sin que proceda, por tanto, la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo.
Tal como se ha venido a determinar, entre otras, en SAP de Valladolid de fecha de 11 de julio de 2012 , siguiendo la línea doctrinal reflejada en otros órganos colegiados, como la SAP de Guipúzcoa de 29 de marzo de 2000 , la de Cantabria de 23 de enero de 2006 , o de Valladolid de fecha de 10 de marzo de 2010 , aun cuando la LOTJ no prevé la posibilidad de la conformidad con los hechos y pena objeto de la acusación más que en el limitado trámite previsto en el artículo 50 de la LOTJ , es decir, después de celebrado el juicio ante el jurado , no existiendo en la norma ningún precepto que prohíba que dicha conformidad se produzca con anterioridad, y siendo la Lecrim, supletoria según prevé el artículo 24.2 de la LOTJ nada impide que las partes acusadoras y las defensas de los acusados, con la anuencia de éstos, manifiesten su conformidad con los hechos y penas objeto de la acusación, una vez conocida ésta y antes de las fases reguladas en las secciones tercera y cuarta del capítulo III de la LOTJ.
Este criterio se alinea, además, con el de economía procesal, puesto que, si existe conformidad desde el primer momento con los hechos y pena objeto de la acusación, por parte de los acusados, devenga innecesario tanto la realización de actos procesales por el Magistrado Presidente (como el auto de hechos justiciables), como la constitución del Jurado y la práctica de la totalidad de la prueba.
En el caso aquí enjuiciado se dan todos los elementos para que se pueda producir la conformidad , y así ha tenido lugar, salvo que la pena solicitada y conformada excede del límite de 6 años de privación de libertad, contemplada en el artículo 50 de la LOTJ , límite que también existe en el resto de procesos por delito, conforme los artículos 655 , 688 y 694 de la Lecrim , para el sumario ordinario.
En los casos en los que se supera el límite penológico antes indicado, el juicio ha de celebrarse, si bien ello tiene una serie de consecuencias, que en nuestro caso, al tratarse de una causa ante el TJ, provoca que, en principio, y a resultas de que el acusado ratifique su reconocimiento íntegro de los hechos, admita y reconozca su culpabilidad con los hechos y la calificación que de los mismos hayan dado las acusaciones, y esté conforme con las penas que se solicitan, el Magistrado Presidente no tenga que elaborar el auto de hechos justiciables, ni sea procedente la constitución del jurado .
Debe recordarse que la razón de ser de los jurados en un juicio ante este Tribunal es la declaración de hechos como probados o no probados ( artículo 59 de la LOTJ ), y la declaración sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ( artículo 60 LOTJ ), y si el acusado manifiesta previamente su conformidad , y su defensa, con los hechos de los que se le acusa, y se declara culpable de los mismos, aceptando y estando conforme con las penas y demás consecuencias que se le solicitan, no es preciso proceder a elaborar el auto de hechos justiciables ni a la constitución del Tribunal del Jurado . Solo en el supuesto que a la vista pública señalada al efecto para que el acusado procediera a la ratificación de la conformidad y al reconocimiento íntegro de los hechos y de su culpabilidad, se hubiera retractado del citado reconocimiento, es cuando hubiera sido procedente la tramitación correspondiente con el dictado del auto de hechos justiciables y la constitución del jurado , lo que en este caso no ha ocurrido, y, si, en cambio, que el acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal, los perjudicados en cuyo favor se fijaron las indemnizaciones, y las acusaciones particulares, mostraron su absoluta conformidad con el escrito presentado por el Ministerio Fiscal.
La otra consecuencia de que se produzca esta conformidad en los supuestos en los que se supera el límite penológico contemplado, en este caso no solo aplicable al juicio del jurado , sino también a todos los demás procesos, suele estar en las pruebas a practicar, dado que la admisión y el reconocimiento palmario de estos hechos, el reconocimiento de la culpabilidad de los hechos objeto de la acusación, e incluso el mostrarse de acuerdo con las penas y demás consecuencias que hayan sido solicitadas por las acusaciones, suele provocar una renuncia generalizada a la gran mayoría de las pruebas propuestas, practicándose, en su caso, solo aquellas que las partes estimen oportunas, fundamentalmente en relación con los aspectos que hayan de tener relevancia en el ámbito de la ejecución de las penas".
De igual forma, la SAP Barcelona 6-2-2024, tras justificar la posibilidad de llevar a cabo la conformidad en la fase previa, dice, "2.-Tales consideraciones, llevan a entender, también en el caso de autos en el que la pena privativa de libertad solicitada para uno de los coacusados, excede de 6 años de duración, que no resulte procedente la constitución del Tribunal del Jurado , pues aun cuando se rebase tal límite, expresamente fijado en el artículo 50.1 de la LOTJ, por otra parte concordante con los 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concurren asi mismo buenas razones para, previo el control de legalidad que corresponde al Magistrado-Presidente, mantener los mismos criterios en orden a impedir el costoso trámite de constituir un jurado que ninguna función útil está llamado a desempeñar, más allá de formar parte del órgano judicial que se limitará a contemplar el reconocimiento de hechos por parte de los acusados, percibiendo como innecesaria y superflua su participación en un proceso que tan altos costes institucionales y personales conlleva.".
2.2Como hemos apuntado, la regla penológica que establece el art. 50 LPOTJ en materia de conformidad no se aparta de las reglas análogas que fijan los artículos 655 y 787 LECr para el procedimiento ordinario y para el procedimiento abreviado respectivamente.
En este punto no podemos olvidar la modificación que ha experimentado la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de conformidades tras la entrada en vigor el pasado día 3 de abril de la LO 1/2025, de 2 de enero, en sus artículos 655, 785 y 787 ter.
El art. 42 LOTJ, al referirse a la celebración del juicio oral, dice que el mismo seguirá lo dispuesto en los art. 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, tras la nueva regulación del art. 655 LECr, "1. Al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.
Si el letrado o la letrada del procesado no conceptúa necesaria la continuación del juicio y, el tribunal, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su letrado o letrada, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El tribunal oirá en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. En caso de que el tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad."
El art. 785, por su parte, que prevé la celebración de una audiencia preliminar en sede de Procedimiento Abreviado, dice "4. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
5. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez, jueza o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez, jueza o tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias."
En el art. 787 ter se dice "1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, la jueza o el tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes".
Es decir, el legislador ha decidido suprimir los límites penológicos para la operatividad de la conformidad. Si ello ha ocurrido con relación a los procedimientos ordinario y abreviado, resulta lógico suprimir también ese límite con relación a la conformidad en el ámbito de procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
Podemos entender, al amparo de la disposición derogatoria única de la LO 1/2025, que se ha producido una derogación del art. 50.1 LOTJ en lo referente al límite penológico para la disolución del jurado por conformidad, al establecer dicha disposición que "a la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley".
Tal derogación tendría como fundamento la disposición final tercera LOTJ, que dispone que "la presente Ley tiene naturaleza de orgánica a excepción del capítulo III, la disposición transitoria segunda y los apartados 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la disposición final segunda que tienen el carácter de ley ordinaria". El art. 50 referido está incluido dentro del Capítulo III, por lo que ostenta carácter de ley ordinaria.
En consecuencia, al tener el art. 20 de la LO 1/2025 carácter de ley ordinaria (disposición final trigésima séptima), sí resulta de aplicación su disposición derogatoria.
En esta consideración la nueva redacción de los arts. 655, 785 y 787 ter LECrim -que, como hemos dicho, suprimen el límite penológico a efectos de conformidad- resulta incompatible con el redactado vigente del art. 50 LOTJ. Si el legislador ha querido eliminar el límite penológico a los efectos de conformidad para el procedimiento penal en general, mantenerlo en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado contradeciría el nuevo texto legal, provocando así que resulte de aplicación su disposición derogatoria, máxime cuando el límite punitivo recogido en el art. 50 LOTJ coincide plenamente con el modificado en el art. 655 LECrim.
En definitiva, el último inciso del art. 50.1 LOTJ ha sido derogado en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, no existiendo límite penológico para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
TERCERO.- En el presente caso, y reiterando que la conformidad se ha formalizado y documentado con anterioridad al momento de la selección y constitución del Tribunal del Jurado que habría de enjuiciar los hechos objeto del procedimiento, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, por concluirse que no hay controversia fáctica sobre la que el Jurado deba pronunciarse, la calificación aceptada es correcta y la pena es procedente según esa calificación, habiendo sido oído el acusado -que ha mostrado su anuencia- acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Es por lo que, en adecuada sistemática y en aplicación concordante de los arts. 42 y 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, así como 688.2, 689, 693, 694, 697, 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede dictar la presente en acogimiento del acuerdo de conformidad alcanzado por las partes, pues no se estima concurrir en el procedimiento ninguno de los supuestos que exigirían rechazar el mismo y proceder a la celebración de juicio. Dichos supuestos serían que se considerase incorrecta la calificación jurídica formulada; entender que la pena solicitada no procede legalmente; albergarse dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad o, no obstante la conformidad del acusado, considerar su defensor necesaria -y así estimarlo fundado el Tribunal- la continuación del juicio.
CUARTO.-Los anteriores hechos declarados probados, son constitutivos de los siguientes delitos:
- HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138.1 del Código penal ( CP) , imputable a Bienvenido en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del CP) .
- OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el art. 450.1 CP, imputable a Salvador en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) .
QUINTO.-Visto que la calificación aceptada es correcta y la pena es procedente , de conformidad por lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 50 de la LOTJ, procede dictar sin más trámite la sentencia de conformidad.
SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( arts. 123 del CP y 238 y 240 de la LECrim) .
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Que debo condenar y condeno,por su propia conformidad, al acusado Bienvenido, titular del DNI NUM002, como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138.1 CP, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno,por su propia conformidad, al acusado Salvador, titular del DNI NUM003, como autor criminalmente responsable de una delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el art. 450.1 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En cuanto a la responsabilidad civil, Bienvenido, al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del CP y artículo 100 y siguientes de la Lecrim, el acusado debe indemnizar íntegramente a la víctima por todos los daños y perjuicios. Indemnizará a Dña. Visitacion y D. Carlos Jesús, representado legalmente por Dña. Rosalia, hijos del fallecido, en la cantidad de 111.193,73 euros a cada uno, y a Dimas, padre del fallecido, en la cantidad de 49.419,44 euros, en conformidad al baremo establecido en el artículo 64 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, incrementado en un 30% dado el carácter doloso de los hechos, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago.
Se condena a Bienvenido y Salvador al pago de las costas procesales causadas, conforme al art. 123 CP.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Procesados y Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.
Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Bienvenido, el periodo durante el cual el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa. Se ratifica la situación privativa de libertad del acusado, quien pasa a la condición de penado. El penado ha sido requerido personalmente para que en el plazo de diez días abone el importe de la indemnización impuesta, o para que en ese plazo presente una solicitud de aplazamiento de su pago.
En cuanto a Salvador, en virtud de lo dispuesto en el art. 80 CP, siguiente y concordantes, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA bajo condición de que no delinca en el plazo de 2 años desde la firmeza de la presente.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso, al haber sido declarada firme y ejecutoria en el acto de juicio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17/07/2025 se recibieron en esta Audiencia Provincial los testimonios de particulares del procedimiento JU (Tribunal del Jurado) nº1/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Maó-Mahón, y en virtud de turno previamente establecido, se designó Magistrado-Presidente, a quien se le dio conocimiento de la causa con traslado de los escritos del Ministerio fiscal, acusación particular y defensa.
En fecha 16/10/2025, tras celebrarse vista el 14/10/2025, se dictó Auto de Cuestiones Previas, en cuyo fallo o parte dispositiva se desestimaba la cuestión previa planteada por la representación procesal de Salvador.
En fecha 16/10/2025 se dictó Auto de Hechos Justiciables, señalándose en el mismo la fecha para la realización del sorteo de candidatos a jurado y las fechas para la celebración del Juicio Oral, que tendría lugar a partir del 9 de febrero de 2026.
SEGUNDO.-El día y hora señalado para el juicio, constituido la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, con la asistencia del Secretario y la presencia de todas las partes así como de los acusados, se puso en conocimiento que se había alcanzado un acuerdo de conformidad, presentándose un escrito rubricado por todas las partes y el acusado, en el que se recogían los términos de la misma y solicitándose que se dictara Sentencia de conformidad, sin necesidad de selección de jurados ni constitución del Tribunal.
TERCERO.-Vista la conformidad de la defensa, en consonancia con los artículos 50 de la LOTJ y 784.3 de la LECr, los hechos se califican como constitutivos de los delitos de:
- HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138.1 del Código penal ( CP) , imputable a Bienvenido en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del CP) .
- OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el art. 450.1 CP, imputable a Salvador en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) .
CUARTO.-En cuanto a las penas solicitadas:
Por el delito de HOMICILIO ( art. 138.1 CP) se solicita se imponga a Bienvenido pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Por el delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO procede imponer a Salvador pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Procediendo imponer a los acusados el pago de costas, conforme al art. 123 CP.
QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del CP y artículo 100 y siguientes de la Lecrim, se solicita que el acusado Bienvenido indemnice a Dña. Visitacion y D. Carlos Jesús, representado legalmente por Dña. Rosalia, hijos del fallecido, en la cantidad de 111.193,73 euros a cada uno, y a Dimas, padre del fallecido, en la cantidad de 49.419,44 euros, en conformidad al baremo establecido en el artículo 64 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, incrementado en un 30% dado el carácter doloso de los hechos, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago.
SEXTO.-Los acusados, asistidos de sus letrado y en audiencia pública, se ratificaron de forma libre, consciente y voluntaria en los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y la pena interesada por el Ministerio Fiscal. Tal circunstancia hizo innecesaria la prosecución del juicio, conforme a los artículos 45, 50 y 24-2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 655 párrafo segundo de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se procedió sin más trámites dictar "in voce"sentencia de conformidad, circunstancia que hacía inútil la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo.
Por expresa conformidad de las partes, se declara probado que el acusado Bienvenido, con DNI NUM002, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM000/1984 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la madrugada del día 25 de diciembre de 2023 en la calle Bisbe Sever esquina con la calle Vasallo de Mahón, mantuvo una discusión con Isidoro, en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos en el rostro, lo que provocó su inmediata caída al suelo. A consecuencia de estos hechos, el agredido sufrió un traumatismo craneoencefálico múltiple con hemorragia intracraneal postraumática, que provocó su estado de coma profundo y finalmente su fallecimiento en fecha 2 de enero de 2024. El acusado Salvador, con DNI NUM003, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM001/1980 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando presente en el momento de la discusión y posterior agresión, sin estar impedido para ello, no evitó el atentado contra la integridad física de Isidoro. Los acusados habían consumido bebidas alcohólicas y cocaína, cosa que mermaba sin limitar sus capacidades cognitivas y volitivas. El fallecido que en el momento de los hechos tenía 49 años, deja a Visitacion de 27 años y Carlos Jesús de 8 años como hijos, y a Dimas de 72 años como padre supérstite.
El acusado Bienvenido se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 28 de diciembre de 2023.
PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su común calificación jurídica, manifestada por él mismo y por el letrado de la defensa mediante su firma en el escrito conjunto de conformidad y ratificado por el propio acusado en la comparecencia ante el Magistrado-Presidente y en presencia de las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50, 45, 24.2 de la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 787.2 y el artículo 655, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que deba procederse a dictar, sin más trámites, la sentencia según la calificación aceptada, sin que proceda, por tanto, la constitución del Jurado y la celebración de juicio ante el mismo, tal y como las partes ha expresado en el acto de la vista.
El art. 50 LOTJ se refiere a la disolución del Jurado por conformidad de las partes, señalando, "Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.". Así pues, en tales casos, "El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio". Pero "si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto.
En tales términos, la Ley Orgánica del Jurado regula expresamente la conformidad en el artículo 50 de su articulado como una forma más de disolución del Jurado, y, por tanto, una vez que éste ha sido constituido. Y, si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, así debe entenderse ante la posibilidad de integrar dicha conformidad, supletoriamente con las normas de la LECr. que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del artículo 24.2 de la LOTJ, referido a la instrucción complementaria, y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias, y en el que se dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la LECr. , y, por tanto, de los citados artículos 787.2 y 655 de la misma, en los que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.
La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto de acusación y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación restrictiva que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del artículo 50 LOTJ, llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que no puede entenderse, razonablemente, que sea querido por la ley.
Tales consideraciones son las que nos llevaron a entender que no procedía la constitución del Tribunal del Jurado, sino que procedía dictar, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con el contenido del escrito de calificación aceptado por todas las partes. En cualquier caso, en el acto de juicio las partes, de forma unánime, tampoco han considerado necesaria la convocatoria del Jurado.
Como se indica a este respecto en la sentencia nº 2/2024, 19 de noviembre, dictada por esta misma Audiencia, Sección 2, en el procedimiento Tribunal del Jurado 2/24, "Huelga citar, por innumerables, las sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales en procedimientos como el que ocupa en las que, por alcanzada conformidad de las partes, se documenta la misma tras celebración de vista convocada a los precisos efectos de verificarse la efectividad de la conformidad anunciada; es decir, sin constituir -ni, por ende, disolver- el Jurado.
Sobre el parecer, atrayendo la Sentencia núm. 24/21, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona (de pronunciamiento condenatorio por conformidad de las partes, entre otras penas, a diecinueve años de prisión) recuérdese que son múltiples las sentencias de las Audiencias Provinciales que, atendiendo a muy diversas razones, han coincidido en considerar factible dictar sentencia de conformidad en los supuestos en que la pena supera el límite penológico máximo de seis años de prisión señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, sin ánimo de exhaustividad, es reseñable la Sentencia núm. 2/2013, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Segovia (Ponente Sr. Palomo del Arco), en la que se predica tal posibilidad por entender cumplida la triple garantía de la conformidad: consentimiento libre e informado del imputado que la presta (impuesto de sus consecuencias y de la firmeza de la resolución competente), ratificación asesorada de su abogado, y control de tipicidad y adecuación de la respuesta jurídica por el juez". Sobreesta triple garantía volveremos más adelante.
Sigue diciendo la sentencia 2/2024 que "Por su parte, la Sentencia núm. 124/2015, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valladolid (Ponente Sr. Dionis Carracedo), tras invocar la Recomendación 18 del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, que hace referencia a la "...transacción penal..." no duda en traer seguidamente a colación " razones de economía procesal y de ahorro de medios personales y materiales".
En parecidos términos se pronuncia la Sentencia núm. 262/2015, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Asturias (Ponente Sr. Domínguez Begega), y así, tras reconocer que la conformidad no se acomodaría al aquel límite penológico, concluye empero que hay razones que justifican la admisión de la conformidad pese a superarse dicho límite, proclamando en el fundamento primero que : "La posibilidad de dictar la presente sentencia, sin la constitución formal del Jurado se basa en la necesidad de evitar los inconvenientes que comportan las actuaciones tendentes a esa constitución, cuando por las razones que se van a explicitar, no iba a desempeñar función alguna.
... . Pues bien , si resulta que todas las partes, aunque se hubiera llegado a constituirse el Tribunal con los Jurados, van a mostrarse contestes en cuanto al hecho y sus circunstancias, tales hechos concordados por las partes han de tenerse por probados sin necesidad de incluirlos en un objeto del veredicto porque éste, al mostrarse univoco en su definición, solo daría lugar a su ratificación por el Jurado, y para tal redundante actuación no se ve la razón de su constitución, al saberse de antemano el hecho probado".
Por su parte, la Sentencia núm. 122/2015, también de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Lugo (Ponente Sr. Cloos Fernández, principia por señalar que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTJ Ley Orgánica 5/1995), lo que se ha de someter a la decisión del Tribunal de Jurado son los hechos tanto que se correspondan con la calificación del tipo delictivo como de las posibles circunstancias que concurran en la comisión de los mismos", proclamando seguidamente que "En este extremo las partes estaban plenamente contestes sin ningún género de discrepancia y, por tanto, la pretendida actuación del Tribunal de Jurado se nos representaría como inocua, banal o inane ya que se les convocaría para decidir sobre extremos respecto de los que no había discrepancia pues se aceptaban por todos los partícipes. Así se daría lugar a una serie de trámites inútiles consumiendo - innecesariamente- tiempo y dinero y además se produciría una cierta frustración en los miembros del jurado pues luego de haber sido convocados para desarrollar su tarea y luego de acudir a desempeñarla tendrían que marcharse sin haber decidido nada sobre lo que hubiera discrepancia. Es claro que resultaría difícil hacerles entender que, a pesar de todo, su convocatoria tenía algún sentido o justificación ..."
En similar línea interpretativa se muestra la Sentencia núm. 146/2013, de 30 de mayo de la Audiencia Provincial de Almería (Ponente Sr. Martínez Clemente), en la que, con toda razón, se dice que "no deja de ser llamativo que pueda prescindirse del jurado a la hora de determinar la concurrencia una eximente como la alteración psíquica, con un componente fáctico evidente, pero no si un acusado, que está en plenitud de facultades, reconoce los hechos y acepta la pena"."
SEGUNDO.- No constituye obstáculo a dicha conformidad la solicitud de una pena privativa de libertad superior a seis años.
2.1Como se señala en la SAP Barcelona 24-5-2024, que impuso, con conformidad del acusado una pena de quince años de prisión, "No se niega que la decisión entra en contradicción con la literalidad del artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado . Esta norma al regular la disolución del jurado dice: "Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos".
Este precepto, además, no se aparta de las reglas análogas que fijan los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario y para el procedimiento abreviado respectivamente.
No obstante, en la práctica de las Audiencias Provinciales no faltan sentencias que, partiendo del peculiar enjuiciamiento que implica el procedimiento ante el Tribunal del Jurado , consideran que es factible la conformidad , aunque la pena conformada exceda de los seis años que fijan como límite los artículos citados.
A continuación, se va a hacer mención a algunas de estas sentencias que, aunque no se compartan todos sus razonamientos para optar por la admisión de la conformidad sin sujetarse al límite penológico, sí aportan aspectos de interés para reforzar la decisión adoptada de aceptar la conformidad en el contexto derivado de la situación de pandemia y, claro está, del estado de alarma todavía vigente en esta fecha.
Entre las sentencias que han condenado sin atenerse al límite penológico puede distinguirse entre aquellas que, simplemente, condenan a pena superior a seis años sin entrar en el obstáculo que entraña la literalidad del artículo 50.1 citado y las que, desde las peculiaridades del enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado , consideran admisible la conformidad por encima de dicho límite.
Hay que precisar, como punto de partida, que constituye una interpretación prácticamente constante del artículo 50 que, si hay una conformidad entre las partes, siempre que la pena no excede de esos seis años de prisión, no es necesario constituir el jurado . Por todas puede citarse la sentencia núm. 37/2018, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente Sra. Feliu Morell). En concreto, se expone que, aunque la ley reguladora del Tribunal del Jurado no lo prevé, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal convierte en absurda la obligada constitución del tribunal del jurado para, una vez efectuada la conformidad , disolverlo sin que los jurados hayan tenido intervención en la decisión.
Pero como se ha dicho esta interpretación está consolidada siempre que no se sobrepase el límite penológico y, por tanto y como se ha avanzado, se hará ahora referencia a sentencias que han admitido la conformidad , aunque la petición de pena de prisión excede de esos seis años.En primer lugar puede citarse la sentencia núm. 2/2013, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Segovia (Ponente Sr. Palomo del Arco), en la que se condenó a la pena doce años y seis meses de años de prisión, en cuyo fundamento primero se expuso: "Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20-3-2012 , además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º) Que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en el artículo 10 de la Constitución . 2º) Que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la orientación de reinserción social ( art. 25.2 CE ), y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral. En definitiva, la conformidad es una institución que opera, no sobre el objeto del proceso sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral por consecuencia del concurso de voluntades coincidentes.
En el caso, está cumplida la triple garantía de la conformidad: consentimiento libre e informado del imputado que la presta (impuesto de sus consecuencias y de la firmeza de la resolución competente), ratificación asesorada de su abogado, y control de tipicidad y adecuación de la respuesta jurídica por el juez".
El fundamento tiene relevancia en la medida en que pone el acento de la conformidad no en el objeto del proceso penal sino en el procedimiento. Y con ello se precisa que la conformidad permite prescindir del juicio oral.
En el razonamiento segundo se dijo: "Por tanto, no existiendo problema de fondo en cuanto a la viabilidad de esta forma de crisis procesal en sede del Tribunal del Jurado -de hecho se prevé en el artículo 50 en materia de disolución-, y son de aplicación analógica las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 655 y 787), sin que lógicamente haya restricción cuantitativa, dado que el Magistrado-Presidente puede imponer la pena solicitada), lo procedente es aceptar la calificación refrendada por el Fiscal, la Acusación Particular, la Defensa y el acusado y pronunciar sobre la responsabilidad penal la correspondiente sentencia de conformidad ".
Como puede observarse se ha prescindido de entrar en la dificultad que entraña el límite penológico, pero, al mismo tiempo, se considera que la aplicación analógica de los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal justifican el dictado de la sentencia de conformidad , eso sí sin atenerse a ese límite. Se pone el acento, como resulta de los razonamientos expuestos, en la correcta formación de la conformidad.
Sigue esta interpretación la misma Audiencia Provincial de Segovia en la sentencia núm. 19/2013, de 22 de octubre (Ponente Sr. García Encinar).
La sentencia núm. 28/2014, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial de Soria (Ponente Sr. Rodríguez Greciano), que condenó a una pena de diez años de prisión, sí expuso las razones para considerar procedente la conformidad , aunque la pena sea superior al límite del artículo 50. En el fundamento primero se dijo: "La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica manifestada tanto en el escrito de calificación de la defensa, como por la propia acusadora mediante ratificación de dicho escrito realizada ante la Magistrado-Presidente quien en dicho acto conceptuó innecesaria la prosecución del juicio, determina, que se proceda a dictar sin más trámite la sentencia procedente según la calificación acusadora, sin que proceda, por tanto, la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo.
Tal como se ha venido a determinar, entre otras, en SAP de Valladolid de fecha de 11 de julio de 2012 , siguiendo la línea doctrinal reflejada en otros órganos colegiados, como la SAP de Guipúzcoa de 29 de marzo de 2000 , la de Cantabria de 23 de enero de 2006 , o de Valladolid de fecha de 10 de marzo de 2010 , aun cuando la LOTJ no prevé la posibilidad de la conformidad con los hechos y pena objeto de la acusación más que en el limitado trámite previsto en el artículo 50 de la LOTJ , es decir, después de celebrado el juicio ante el jurado , no existiendo en la norma ningún precepto que prohíba que dicha conformidad se produzca con anterioridad, y siendo la Lecrim, supletoria según prevé el artículo 24.2 de la LOTJ nada impide que las partes acusadoras y las defensas de los acusados, con la anuencia de éstos, manifiesten su conformidad con los hechos y penas objeto de la acusación, una vez conocida ésta y antes de las fases reguladas en las secciones tercera y cuarta del capítulo III de la LOTJ.
Este criterio se alinea, además, con el de economía procesal, puesto que, si existe conformidad desde el primer momento con los hechos y pena objeto de la acusación, por parte de los acusados, devenga innecesario tanto la realización de actos procesales por el Magistrado Presidente (como el auto de hechos justiciables), como la constitución del Jurado y la práctica de la totalidad de la prueba.
En el caso aquí enjuiciado se dan todos los elementos para que se pueda producir la conformidad , y así ha tenido lugar, salvo que la pena solicitada y conformada excede del límite de 6 años de privación de libertad, contemplada en el artículo 50 de la LOTJ , límite que también existe en el resto de procesos por delito, conforme los artículos 655 , 688 y 694 de la Lecrim , para el sumario ordinario.
En los casos en los que se supera el límite penológico antes indicado, el juicio ha de celebrarse, si bien ello tiene una serie de consecuencias, que en nuestro caso, al tratarse de una causa ante el TJ, provoca que, en principio, y a resultas de que el acusado ratifique su reconocimiento íntegro de los hechos, admita y reconozca su culpabilidad con los hechos y la calificación que de los mismos hayan dado las acusaciones, y esté conforme con las penas que se solicitan, el Magistrado Presidente no tenga que elaborar el auto de hechos justiciables, ni sea procedente la constitución del jurado .
Debe recordarse que la razón de ser de los jurados en un juicio ante este Tribunal es la declaración de hechos como probados o no probados ( artículo 59 de la LOTJ ), y la declaración sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ( artículo 60 LOTJ ), y si el acusado manifiesta previamente su conformidad , y su defensa, con los hechos de los que se le acusa, y se declara culpable de los mismos, aceptando y estando conforme con las penas y demás consecuencias que se le solicitan, no es preciso proceder a elaborar el auto de hechos justiciables ni a la constitución del Tribunal del Jurado . Solo en el supuesto que a la vista pública señalada al efecto para que el acusado procediera a la ratificación de la conformidad y al reconocimiento íntegro de los hechos y de su culpabilidad, se hubiera retractado del citado reconocimiento, es cuando hubiera sido procedente la tramitación correspondiente con el dictado del auto de hechos justiciables y la constitución del jurado , lo que en este caso no ha ocurrido, y, si, en cambio, que el acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal, los perjudicados en cuyo favor se fijaron las indemnizaciones, y las acusaciones particulares, mostraron su absoluta conformidad con el escrito presentado por el Ministerio Fiscal.
La otra consecuencia de que se produzca esta conformidad en los supuestos en los que se supera el límite penológico contemplado, en este caso no solo aplicable al juicio del jurado , sino también a todos los demás procesos, suele estar en las pruebas a practicar, dado que la admisión y el reconocimiento palmario de estos hechos, el reconocimiento de la culpabilidad de los hechos objeto de la acusación, e incluso el mostrarse de acuerdo con las penas y demás consecuencias que hayan sido solicitadas por las acusaciones, suele provocar una renuncia generalizada a la gran mayoría de las pruebas propuestas, practicándose, en su caso, solo aquellas que las partes estimen oportunas, fundamentalmente en relación con los aspectos que hayan de tener relevancia en el ámbito de la ejecución de las penas".
De igual forma, la SAP Barcelona 6-2-2024, tras justificar la posibilidad de llevar a cabo la conformidad en la fase previa, dice, "2.-Tales consideraciones, llevan a entender, también en el caso de autos en el que la pena privativa de libertad solicitada para uno de los coacusados, excede de 6 años de duración, que no resulte procedente la constitución del Tribunal del Jurado , pues aun cuando se rebase tal límite, expresamente fijado en el artículo 50.1 de la LOTJ, por otra parte concordante con los 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concurren asi mismo buenas razones para, previo el control de legalidad que corresponde al Magistrado-Presidente, mantener los mismos criterios en orden a impedir el costoso trámite de constituir un jurado que ninguna función útil está llamado a desempeñar, más allá de formar parte del órgano judicial que se limitará a contemplar el reconocimiento de hechos por parte de los acusados, percibiendo como innecesaria y superflua su participación en un proceso que tan altos costes institucionales y personales conlleva.".
2.2Como hemos apuntado, la regla penológica que establece el art. 50 LPOTJ en materia de conformidad no se aparta de las reglas análogas que fijan los artículos 655 y 787 LECr para el procedimiento ordinario y para el procedimiento abreviado respectivamente.
En este punto no podemos olvidar la modificación que ha experimentado la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de conformidades tras la entrada en vigor el pasado día 3 de abril de la LO 1/2025, de 2 de enero, en sus artículos 655, 785 y 787 ter.
El art. 42 LOTJ, al referirse a la celebración del juicio oral, dice que el mismo seguirá lo dispuesto en los art. 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, tras la nueva regulación del art. 655 LECr, "1. Al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.
Si el letrado o la letrada del procesado no conceptúa necesaria la continuación del juicio y, el tribunal, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su letrado o letrada, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El tribunal oirá en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. En caso de que el tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad."
El art. 785, por su parte, que prevé la celebración de una audiencia preliminar en sede de Procedimiento Abreviado, dice "4. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
5. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez, jueza o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez, jueza o tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias."
En el art. 787 ter se dice "1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, la jueza o el tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes".
Es decir, el legislador ha decidido suprimir los límites penológicos para la operatividad de la conformidad. Si ello ha ocurrido con relación a los procedimientos ordinario y abreviado, resulta lógico suprimir también ese límite con relación a la conformidad en el ámbito de procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
Podemos entender, al amparo de la disposición derogatoria única de la LO 1/2025, que se ha producido una derogación del art. 50.1 LOTJ en lo referente al límite penológico para la disolución del jurado por conformidad, al establecer dicha disposición que "a la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley".
Tal derogación tendría como fundamento la disposición final tercera LOTJ, que dispone que "la presente Ley tiene naturaleza de orgánica a excepción del capítulo III, la disposición transitoria segunda y los apartados 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la disposición final segunda que tienen el carácter de ley ordinaria". El art. 50 referido está incluido dentro del Capítulo III, por lo que ostenta carácter de ley ordinaria.
En consecuencia, al tener el art. 20 de la LO 1/2025 carácter de ley ordinaria (disposición final trigésima séptima), sí resulta de aplicación su disposición derogatoria.
En esta consideración la nueva redacción de los arts. 655, 785 y 787 ter LECrim -que, como hemos dicho, suprimen el límite penológico a efectos de conformidad- resulta incompatible con el redactado vigente del art. 50 LOTJ. Si el legislador ha querido eliminar el límite penológico a los efectos de conformidad para el procedimiento penal en general, mantenerlo en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado contradeciría el nuevo texto legal, provocando así que resulte de aplicación su disposición derogatoria, máxime cuando el límite punitivo recogido en el art. 50 LOTJ coincide plenamente con el modificado en el art. 655 LECrim.
En definitiva, el último inciso del art. 50.1 LOTJ ha sido derogado en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, no existiendo límite penológico para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
TERCERO.- En el presente caso, y reiterando que la conformidad se ha formalizado y documentado con anterioridad al momento de la selección y constitución del Tribunal del Jurado que habría de enjuiciar los hechos objeto del procedimiento, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, por concluirse que no hay controversia fáctica sobre la que el Jurado deba pronunciarse, la calificación aceptada es correcta y la pena es procedente según esa calificación, habiendo sido oído el acusado -que ha mostrado su anuencia- acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Es por lo que, en adecuada sistemática y en aplicación concordante de los arts. 42 y 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, así como 688.2, 689, 693, 694, 697, 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede dictar la presente en acogimiento del acuerdo de conformidad alcanzado por las partes, pues no se estima concurrir en el procedimiento ninguno de los supuestos que exigirían rechazar el mismo y proceder a la celebración de juicio. Dichos supuestos serían que se considerase incorrecta la calificación jurídica formulada; entender que la pena solicitada no procede legalmente; albergarse dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad o, no obstante la conformidad del acusado, considerar su defensor necesaria -y así estimarlo fundado el Tribunal- la continuación del juicio.
CUARTO.-Los anteriores hechos declarados probados, son constitutivos de los siguientes delitos:
- HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138.1 del Código penal ( CP) , imputable a Bienvenido en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del CP) .
- OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el art. 450.1 CP, imputable a Salvador en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) .
QUINTO.-Visto que la calificación aceptada es correcta y la pena es procedente , de conformidad por lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 50 de la LOTJ, procede dictar sin más trámite la sentencia de conformidad.
SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( arts. 123 del CP y 238 y 240 de la LECrim) .
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Que debo condenar y condeno,por su propia conformidad, al acusado Bienvenido, titular del DNI NUM002, como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138.1 CP, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno,por su propia conformidad, al acusado Salvador, titular del DNI NUM003, como autor criminalmente responsable de una delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el art. 450.1 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En cuanto a la responsabilidad civil, Bienvenido, al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del CP y artículo 100 y siguientes de la Lecrim, el acusado debe indemnizar íntegramente a la víctima por todos los daños y perjuicios. Indemnizará a Dña. Visitacion y D. Carlos Jesús, representado legalmente por Dña. Rosalia, hijos del fallecido, en la cantidad de 111.193,73 euros a cada uno, y a Dimas, padre del fallecido, en la cantidad de 49.419,44 euros, en conformidad al baremo establecido en el artículo 64 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, incrementado en un 30% dado el carácter doloso de los hechos, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago.
Se condena a Bienvenido y Salvador al pago de las costas procesales causadas, conforme al art. 123 CP.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Procesados y Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.
Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Bienvenido, el periodo durante el cual el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa. Se ratifica la situación privativa de libertad del acusado, quien pasa a la condición de penado. El penado ha sido requerido personalmente para que en el plazo de diez días abone el importe de la indemnización impuesta, o para que en ese plazo presente una solicitud de aplazamiento de su pago.
En cuanto a Salvador, en virtud de lo dispuesto en el art. 80 CP, siguiente y concordantes, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA bajo condición de que no delinca en el plazo de 2 años desde la firmeza de la presente.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso, al haber sido declarada firme y ejecutoria en el acto de juicio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
Por expresa conformidad de las partes, se declara probado que el acusado Bienvenido, con DNI NUM002, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM000/1984 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la madrugada del día 25 de diciembre de 2023 en la calle Bisbe Sever esquina con la calle Vasallo de Mahón, mantuvo una discusión con Isidoro, en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos en el rostro, lo que provocó su inmediata caída al suelo. A consecuencia de estos hechos, el agredido sufrió un traumatismo craneoencefálico múltiple con hemorragia intracraneal postraumática, que provocó su estado de coma profundo y finalmente su fallecimiento en fecha 2 de enero de 2024. El acusado Salvador, con DNI NUM003, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM001/1980 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando presente en el momento de la discusión y posterior agresión, sin estar impedido para ello, no evitó el atentado contra la integridad física de Isidoro. Los acusados habían consumido bebidas alcohólicas y cocaína, cosa que mermaba sin limitar sus capacidades cognitivas y volitivas. El fallecido que en el momento de los hechos tenía 49 años, deja a Visitacion de 27 años y Carlos Jesús de 8 años como hijos, y a Dimas de 72 años como padre supérstite.
El acusado Bienvenido se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 28 de diciembre de 2023.
PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su común calificación jurídica, manifestada por él mismo y por el letrado de la defensa mediante su firma en el escrito conjunto de conformidad y ratificado por el propio acusado en la comparecencia ante el Magistrado-Presidente y en presencia de las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50, 45, 24.2 de la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 787.2 y el artículo 655, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que deba procederse a dictar, sin más trámites, la sentencia según la calificación aceptada, sin que proceda, por tanto, la constitución del Jurado y la celebración de juicio ante el mismo, tal y como las partes ha expresado en el acto de la vista.
El art. 50 LOTJ se refiere a la disolución del Jurado por conformidad de las partes, señalando, "Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.". Así pues, en tales casos, "El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio". Pero "si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto.
En tales términos, la Ley Orgánica del Jurado regula expresamente la conformidad en el artículo 50 de su articulado como una forma más de disolución del Jurado, y, por tanto, una vez que éste ha sido constituido. Y, si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, así debe entenderse ante la posibilidad de integrar dicha conformidad, supletoriamente con las normas de la LECr. que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del artículo 24.2 de la LOTJ, referido a la instrucción complementaria, y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias, y en el que se dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la LECr. , y, por tanto, de los citados artículos 787.2 y 655 de la misma, en los que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.
La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto de acusación y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación restrictiva que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del artículo 50 LOTJ, llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que no puede entenderse, razonablemente, que sea querido por la ley.
Tales consideraciones son las que nos llevaron a entender que no procedía la constitución del Tribunal del Jurado, sino que procedía dictar, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con el contenido del escrito de calificación aceptado por todas las partes. En cualquier caso, en el acto de juicio las partes, de forma unánime, tampoco han considerado necesaria la convocatoria del Jurado.
Como se indica a este respecto en la sentencia nº 2/2024, 19 de noviembre, dictada por esta misma Audiencia, Sección 2, en el procedimiento Tribunal del Jurado 2/24, "Huelga citar, por innumerables, las sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales en procedimientos como el que ocupa en las que, por alcanzada conformidad de las partes, se documenta la misma tras celebración de vista convocada a los precisos efectos de verificarse la efectividad de la conformidad anunciada; es decir, sin constituir -ni, por ende, disolver- el Jurado.
Sobre el parecer, atrayendo la Sentencia núm. 24/21, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona (de pronunciamiento condenatorio por conformidad de las partes, entre otras penas, a diecinueve años de prisión) recuérdese que son múltiples las sentencias de las Audiencias Provinciales que, atendiendo a muy diversas razones, han coincidido en considerar factible dictar sentencia de conformidad en los supuestos en que la pena supera el límite penológico máximo de seis años de prisión señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, sin ánimo de exhaustividad, es reseñable la Sentencia núm. 2/2013, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Segovia (Ponente Sr. Palomo del Arco), en la que se predica tal posibilidad por entender cumplida la triple garantía de la conformidad: consentimiento libre e informado del imputado que la presta (impuesto de sus consecuencias y de la firmeza de la resolución competente), ratificación asesorada de su abogado, y control de tipicidad y adecuación de la respuesta jurídica por el juez". Sobreesta triple garantía volveremos más adelante.
Sigue diciendo la sentencia 2/2024 que "Por su parte, la Sentencia núm. 124/2015, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valladolid (Ponente Sr. Dionis Carracedo), tras invocar la Recomendación 18 del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, que hace referencia a la "...transacción penal..." no duda en traer seguidamente a colación " razones de economía procesal y de ahorro de medios personales y materiales".
En parecidos términos se pronuncia la Sentencia núm. 262/2015, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Asturias (Ponente Sr. Domínguez Begega), y así, tras reconocer que la conformidad no se acomodaría al aquel límite penológico, concluye empero que hay razones que justifican la admisión de la conformidad pese a superarse dicho límite, proclamando en el fundamento primero que : "La posibilidad de dictar la presente sentencia, sin la constitución formal del Jurado se basa en la necesidad de evitar los inconvenientes que comportan las actuaciones tendentes a esa constitución, cuando por las razones que se van a explicitar, no iba a desempeñar función alguna.
... . Pues bien , si resulta que todas las partes, aunque se hubiera llegado a constituirse el Tribunal con los Jurados, van a mostrarse contestes en cuanto al hecho y sus circunstancias, tales hechos concordados por las partes han de tenerse por probados sin necesidad de incluirlos en un objeto del veredicto porque éste, al mostrarse univoco en su definición, solo daría lugar a su ratificación por el Jurado, y para tal redundante actuación no se ve la razón de su constitución, al saberse de antemano el hecho probado".
Por su parte, la Sentencia núm. 122/2015, también de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Lugo (Ponente Sr. Cloos Fernández, principia por señalar que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTJ Ley Orgánica 5/1995), lo que se ha de someter a la decisión del Tribunal de Jurado son los hechos tanto que se correspondan con la calificación del tipo delictivo como de las posibles circunstancias que concurran en la comisión de los mismos", proclamando seguidamente que "En este extremo las partes estaban plenamente contestes sin ningún género de discrepancia y, por tanto, la pretendida actuación del Tribunal de Jurado se nos representaría como inocua, banal o inane ya que se les convocaría para decidir sobre extremos respecto de los que no había discrepancia pues se aceptaban por todos los partícipes. Así se daría lugar a una serie de trámites inútiles consumiendo - innecesariamente- tiempo y dinero y además se produciría una cierta frustración en los miembros del jurado pues luego de haber sido convocados para desarrollar su tarea y luego de acudir a desempeñarla tendrían que marcharse sin haber decidido nada sobre lo que hubiera discrepancia. Es claro que resultaría difícil hacerles entender que, a pesar de todo, su convocatoria tenía algún sentido o justificación ..."
En similar línea interpretativa se muestra la Sentencia núm. 146/2013, de 30 de mayo de la Audiencia Provincial de Almería (Ponente Sr. Martínez Clemente), en la que, con toda razón, se dice que "no deja de ser llamativo que pueda prescindirse del jurado a la hora de determinar la concurrencia una eximente como la alteración psíquica, con un componente fáctico evidente, pero no si un acusado, que está en plenitud de facultades, reconoce los hechos y acepta la pena"."
SEGUNDO.- No constituye obstáculo a dicha conformidad la solicitud de una pena privativa de libertad superior a seis años.
2.1Como se señala en la SAP Barcelona 24-5-2024, que impuso, con conformidad del acusado una pena de quince años de prisión, "No se niega que la decisión entra en contradicción con la literalidad del artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado . Esta norma al regular la disolución del jurado dice: "Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos".
Este precepto, además, no se aparta de las reglas análogas que fijan los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario y para el procedimiento abreviado respectivamente.
No obstante, en la práctica de las Audiencias Provinciales no faltan sentencias que, partiendo del peculiar enjuiciamiento que implica el procedimiento ante el Tribunal del Jurado , consideran que es factible la conformidad , aunque la pena conformada exceda de los seis años que fijan como límite los artículos citados.
A continuación, se va a hacer mención a algunas de estas sentencias que, aunque no se compartan todos sus razonamientos para optar por la admisión de la conformidad sin sujetarse al límite penológico, sí aportan aspectos de interés para reforzar la decisión adoptada de aceptar la conformidad en el contexto derivado de la situación de pandemia y, claro está, del estado de alarma todavía vigente en esta fecha.
Entre las sentencias que han condenado sin atenerse al límite penológico puede distinguirse entre aquellas que, simplemente, condenan a pena superior a seis años sin entrar en el obstáculo que entraña la literalidad del artículo 50.1 citado y las que, desde las peculiaridades del enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado , consideran admisible la conformidad por encima de dicho límite.
Hay que precisar, como punto de partida, que constituye una interpretación prácticamente constante del artículo 50 que, si hay una conformidad entre las partes, siempre que la pena no excede de esos seis años de prisión, no es necesario constituir el jurado . Por todas puede citarse la sentencia núm. 37/2018, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente Sra. Feliu Morell). En concreto, se expone que, aunque la ley reguladora del Tribunal del Jurado no lo prevé, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal convierte en absurda la obligada constitución del tribunal del jurado para, una vez efectuada la conformidad , disolverlo sin que los jurados hayan tenido intervención en la decisión.
Pero como se ha dicho esta interpretación está consolidada siempre que no se sobrepase el límite penológico y, por tanto y como se ha avanzado, se hará ahora referencia a sentencias que han admitido la conformidad , aunque la petición de pena de prisión excede de esos seis años.En primer lugar puede citarse la sentencia núm. 2/2013, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Segovia (Ponente Sr. Palomo del Arco), en la que se condenó a la pena doce años y seis meses de años de prisión, en cuyo fundamento primero se expuso: "Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20-3-2012 , además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º) Que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en el artículo 10 de la Constitución . 2º) Que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la orientación de reinserción social ( art. 25.2 CE ), y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral. En definitiva, la conformidad es una institución que opera, no sobre el objeto del proceso sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral por consecuencia del concurso de voluntades coincidentes.
En el caso, está cumplida la triple garantía de la conformidad: consentimiento libre e informado del imputado que la presta (impuesto de sus consecuencias y de la firmeza de la resolución competente), ratificación asesorada de su abogado, y control de tipicidad y adecuación de la respuesta jurídica por el juez".
El fundamento tiene relevancia en la medida en que pone el acento de la conformidad no en el objeto del proceso penal sino en el procedimiento. Y con ello se precisa que la conformidad permite prescindir del juicio oral.
En el razonamiento segundo se dijo: "Por tanto, no existiendo problema de fondo en cuanto a la viabilidad de esta forma de crisis procesal en sede del Tribunal del Jurado -de hecho se prevé en el artículo 50 en materia de disolución-, y son de aplicación analógica las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 655 y 787), sin que lógicamente haya restricción cuantitativa, dado que el Magistrado-Presidente puede imponer la pena solicitada), lo procedente es aceptar la calificación refrendada por el Fiscal, la Acusación Particular, la Defensa y el acusado y pronunciar sobre la responsabilidad penal la correspondiente sentencia de conformidad ".
Como puede observarse se ha prescindido de entrar en la dificultad que entraña el límite penológico, pero, al mismo tiempo, se considera que la aplicación analógica de los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal justifican el dictado de la sentencia de conformidad , eso sí sin atenerse a ese límite. Se pone el acento, como resulta de los razonamientos expuestos, en la correcta formación de la conformidad.
Sigue esta interpretación la misma Audiencia Provincial de Segovia en la sentencia núm. 19/2013, de 22 de octubre (Ponente Sr. García Encinar).
La sentencia núm. 28/2014, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial de Soria (Ponente Sr. Rodríguez Greciano), que condenó a una pena de diez años de prisión, sí expuso las razones para considerar procedente la conformidad , aunque la pena sea superior al límite del artículo 50. En el fundamento primero se dijo: "La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica manifestada tanto en el escrito de calificación de la defensa, como por la propia acusadora mediante ratificación de dicho escrito realizada ante la Magistrado-Presidente quien en dicho acto conceptuó innecesaria la prosecución del juicio, determina, que se proceda a dictar sin más trámite la sentencia procedente según la calificación acusadora, sin que proceda, por tanto, la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo.
Tal como se ha venido a determinar, entre otras, en SAP de Valladolid de fecha de 11 de julio de 2012 , siguiendo la línea doctrinal reflejada en otros órganos colegiados, como la SAP de Guipúzcoa de 29 de marzo de 2000 , la de Cantabria de 23 de enero de 2006 , o de Valladolid de fecha de 10 de marzo de 2010 , aun cuando la LOTJ no prevé la posibilidad de la conformidad con los hechos y pena objeto de la acusación más que en el limitado trámite previsto en el artículo 50 de la LOTJ , es decir, después de celebrado el juicio ante el jurado , no existiendo en la norma ningún precepto que prohíba que dicha conformidad se produzca con anterioridad, y siendo la Lecrim, supletoria según prevé el artículo 24.2 de la LOTJ nada impide que las partes acusadoras y las defensas de los acusados, con la anuencia de éstos, manifiesten su conformidad con los hechos y penas objeto de la acusación, una vez conocida ésta y antes de las fases reguladas en las secciones tercera y cuarta del capítulo III de la LOTJ.
Este criterio se alinea, además, con el de economía procesal, puesto que, si existe conformidad desde el primer momento con los hechos y pena objeto de la acusación, por parte de los acusados, devenga innecesario tanto la realización de actos procesales por el Magistrado Presidente (como el auto de hechos justiciables), como la constitución del Jurado y la práctica de la totalidad de la prueba.
En el caso aquí enjuiciado se dan todos los elementos para que se pueda producir la conformidad , y así ha tenido lugar, salvo que la pena solicitada y conformada excede del límite de 6 años de privación de libertad, contemplada en el artículo 50 de la LOTJ , límite que también existe en el resto de procesos por delito, conforme los artículos 655 , 688 y 694 de la Lecrim , para el sumario ordinario.
En los casos en los que se supera el límite penológico antes indicado, el juicio ha de celebrarse, si bien ello tiene una serie de consecuencias, que en nuestro caso, al tratarse de una causa ante el TJ, provoca que, en principio, y a resultas de que el acusado ratifique su reconocimiento íntegro de los hechos, admita y reconozca su culpabilidad con los hechos y la calificación que de los mismos hayan dado las acusaciones, y esté conforme con las penas que se solicitan, el Magistrado Presidente no tenga que elaborar el auto de hechos justiciables, ni sea procedente la constitución del jurado .
Debe recordarse que la razón de ser de los jurados en un juicio ante este Tribunal es la declaración de hechos como probados o no probados ( artículo 59 de la LOTJ ), y la declaración sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ( artículo 60 LOTJ ), y si el acusado manifiesta previamente su conformidad , y su defensa, con los hechos de los que se le acusa, y se declara culpable de los mismos, aceptando y estando conforme con las penas y demás consecuencias que se le solicitan, no es preciso proceder a elaborar el auto de hechos justiciables ni a la constitución del Tribunal del Jurado . Solo en el supuesto que a la vista pública señalada al efecto para que el acusado procediera a la ratificación de la conformidad y al reconocimiento íntegro de los hechos y de su culpabilidad, se hubiera retractado del citado reconocimiento, es cuando hubiera sido procedente la tramitación correspondiente con el dictado del auto de hechos justiciables y la constitución del jurado , lo que en este caso no ha ocurrido, y, si, en cambio, que el acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal, los perjudicados en cuyo favor se fijaron las indemnizaciones, y las acusaciones particulares, mostraron su absoluta conformidad con el escrito presentado por el Ministerio Fiscal.
La otra consecuencia de que se produzca esta conformidad en los supuestos en los que se supera el límite penológico contemplado, en este caso no solo aplicable al juicio del jurado , sino también a todos los demás procesos, suele estar en las pruebas a practicar, dado que la admisión y el reconocimiento palmario de estos hechos, el reconocimiento de la culpabilidad de los hechos objeto de la acusación, e incluso el mostrarse de acuerdo con las penas y demás consecuencias que hayan sido solicitadas por las acusaciones, suele provocar una renuncia generalizada a la gran mayoría de las pruebas propuestas, practicándose, en su caso, solo aquellas que las partes estimen oportunas, fundamentalmente en relación con los aspectos que hayan de tener relevancia en el ámbito de la ejecución de las penas".
De igual forma, la SAP Barcelona 6-2-2024, tras justificar la posibilidad de llevar a cabo la conformidad en la fase previa, dice, "2.-Tales consideraciones, llevan a entender, también en el caso de autos en el que la pena privativa de libertad solicitada para uno de los coacusados, excede de 6 años de duración, que no resulte procedente la constitución del Tribunal del Jurado , pues aun cuando se rebase tal límite, expresamente fijado en el artículo 50.1 de la LOTJ, por otra parte concordante con los 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concurren asi mismo buenas razones para, previo el control de legalidad que corresponde al Magistrado-Presidente, mantener los mismos criterios en orden a impedir el costoso trámite de constituir un jurado que ninguna función útil está llamado a desempeñar, más allá de formar parte del órgano judicial que se limitará a contemplar el reconocimiento de hechos por parte de los acusados, percibiendo como innecesaria y superflua su participación en un proceso que tan altos costes institucionales y personales conlleva.".
2.2Como hemos apuntado, la regla penológica que establece el art. 50 LPOTJ en materia de conformidad no se aparta de las reglas análogas que fijan los artículos 655 y 787 LECr para el procedimiento ordinario y para el procedimiento abreviado respectivamente.
En este punto no podemos olvidar la modificación que ha experimentado la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de conformidades tras la entrada en vigor el pasado día 3 de abril de la LO 1/2025, de 2 de enero, en sus artículos 655, 785 y 787 ter.
El art. 42 LOTJ, al referirse a la celebración del juicio oral, dice que el mismo seguirá lo dispuesto en los art. 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, tras la nueva regulación del art. 655 LECr, "1. Al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.
Si el letrado o la letrada del procesado no conceptúa necesaria la continuación del juicio y, el tribunal, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su letrado o letrada, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El tribunal oirá en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. En caso de que el tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad."
El art. 785, por su parte, que prevé la celebración de una audiencia preliminar en sede de Procedimiento Abreviado, dice "4. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
5. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez, jueza o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez, jueza o tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias."
En el art. 787 ter se dice "1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, la jueza o el tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes".
Es decir, el legislador ha decidido suprimir los límites penológicos para la operatividad de la conformidad. Si ello ha ocurrido con relación a los procedimientos ordinario y abreviado, resulta lógico suprimir también ese límite con relación a la conformidad en el ámbito de procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
Podemos entender, al amparo de la disposición derogatoria única de la LO 1/2025, que se ha producido una derogación del art. 50.1 LOTJ en lo referente al límite penológico para la disolución del jurado por conformidad, al establecer dicha disposición que "a la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley".
Tal derogación tendría como fundamento la disposición final tercera LOTJ, que dispone que "la presente Ley tiene naturaleza de orgánica a excepción del capítulo III, la disposición transitoria segunda y los apartados 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la disposición final segunda que tienen el carácter de ley ordinaria". El art. 50 referido está incluido dentro del Capítulo III, por lo que ostenta carácter de ley ordinaria.
En consecuencia, al tener el art. 20 de la LO 1/2025 carácter de ley ordinaria (disposición final trigésima séptima), sí resulta de aplicación su disposición derogatoria.
En esta consideración la nueva redacción de los arts. 655, 785 y 787 ter LECrim -que, como hemos dicho, suprimen el límite penológico a efectos de conformidad- resulta incompatible con el redactado vigente del art. 50 LOTJ. Si el legislador ha querido eliminar el límite penológico a los efectos de conformidad para el procedimiento penal en general, mantenerlo en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado contradeciría el nuevo texto legal, provocando así que resulte de aplicación su disposición derogatoria, máxime cuando el límite punitivo recogido en el art. 50 LOTJ coincide plenamente con el modificado en el art. 655 LECrim.
En definitiva, el último inciso del art. 50.1 LOTJ ha sido derogado en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, no existiendo límite penológico para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
TERCERO.- En el presente caso, y reiterando que la conformidad se ha formalizado y documentado con anterioridad al momento de la selección y constitución del Tribunal del Jurado que habría de enjuiciar los hechos objeto del procedimiento, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, por concluirse que no hay controversia fáctica sobre la que el Jurado deba pronunciarse, la calificación aceptada es correcta y la pena es procedente según esa calificación, habiendo sido oído el acusado -que ha mostrado su anuencia- acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Es por lo que, en adecuada sistemática y en aplicación concordante de los arts. 42 y 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, así como 688.2, 689, 693, 694, 697, 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede dictar la presente en acogimiento del acuerdo de conformidad alcanzado por las partes, pues no se estima concurrir en el procedimiento ninguno de los supuestos que exigirían rechazar el mismo y proceder a la celebración de juicio. Dichos supuestos serían que se considerase incorrecta la calificación jurídica formulada; entender que la pena solicitada no procede legalmente; albergarse dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad o, no obstante la conformidad del acusado, considerar su defensor necesaria -y así estimarlo fundado el Tribunal- la continuación del juicio.
CUARTO.-Los anteriores hechos declarados probados, son constitutivos de los siguientes delitos:
- HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138.1 del Código penal ( CP) , imputable a Bienvenido en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del CP) .
- OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el art. 450.1 CP, imputable a Salvador en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) .
QUINTO.-Visto que la calificación aceptada es correcta y la pena es procedente , de conformidad por lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 50 de la LOTJ, procede dictar sin más trámite la sentencia de conformidad.
SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( arts. 123 del CP y 238 y 240 de la LECrim) .
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Que debo condenar y condeno,por su propia conformidad, al acusado Bienvenido, titular del DNI NUM002, como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138.1 CP, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno,por su propia conformidad, al acusado Salvador, titular del DNI NUM003, como autor criminalmente responsable de una delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el art. 450.1 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En cuanto a la responsabilidad civil, Bienvenido, al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del CP y artículo 100 y siguientes de la Lecrim, el acusado debe indemnizar íntegramente a la víctima por todos los daños y perjuicios. Indemnizará a Dña. Visitacion y D. Carlos Jesús, representado legalmente por Dña. Rosalia, hijos del fallecido, en la cantidad de 111.193,73 euros a cada uno, y a Dimas, padre del fallecido, en la cantidad de 49.419,44 euros, en conformidad al baremo establecido en el artículo 64 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, incrementado en un 30% dado el carácter doloso de los hechos, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago.
Se condena a Bienvenido y Salvador al pago de las costas procesales causadas, conforme al art. 123 CP.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Procesados y Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.
Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Bienvenido, el periodo durante el cual el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa. Se ratifica la situación privativa de libertad del acusado, quien pasa a la condición de penado. El penado ha sido requerido personalmente para que en el plazo de diez días abone el importe de la indemnización impuesta, o para que en ese plazo presente una solicitud de aplazamiento de su pago.
En cuanto a Salvador, en virtud de lo dispuesto en el art. 80 CP, siguiente y concordantes, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA bajo condición de que no delinca en el plazo de 2 años desde la firmeza de la presente.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso, al haber sido declarada firme y ejecutoria en el acto de juicio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su común calificación jurídica, manifestada por él mismo y por el letrado de la defensa mediante su firma en el escrito conjunto de conformidad y ratificado por el propio acusado en la comparecencia ante el Magistrado-Presidente y en presencia de las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50, 45, 24.2 de la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 787.2 y el artículo 655, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que deba procederse a dictar, sin más trámites, la sentencia según la calificación aceptada, sin que proceda, por tanto, la constitución del Jurado y la celebración de juicio ante el mismo, tal y como las partes ha expresado en el acto de la vista.
El art. 50 LOTJ se refiere a la disolución del Jurado por conformidad de las partes, señalando, "Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.". Así pues, en tales casos, "El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio". Pero "si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto.
En tales términos, la Ley Orgánica del Jurado regula expresamente la conformidad en el artículo 50 de su articulado como una forma más de disolución del Jurado, y, por tanto, una vez que éste ha sido constituido. Y, si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, así debe entenderse ante la posibilidad de integrar dicha conformidad, supletoriamente con las normas de la LECr. que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del artículo 24.2 de la LOTJ, referido a la instrucción complementaria, y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias, y en el que se dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la LECr. , y, por tanto, de los citados artículos 787.2 y 655 de la misma, en los que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.
La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto de acusación y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación restrictiva que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del artículo 50 LOTJ, llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que no puede entenderse, razonablemente, que sea querido por la ley.
Tales consideraciones son las que nos llevaron a entender que no procedía la constitución del Tribunal del Jurado, sino que procedía dictar, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con el contenido del escrito de calificación aceptado por todas las partes. En cualquier caso, en el acto de juicio las partes, de forma unánime, tampoco han considerado necesaria la convocatoria del Jurado.
Como se indica a este respecto en la sentencia nº 2/2024, 19 de noviembre, dictada por esta misma Audiencia, Sección 2, en el procedimiento Tribunal del Jurado 2/24, "Huelga citar, por innumerables, las sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales en procedimientos como el que ocupa en las que, por alcanzada conformidad de las partes, se documenta la misma tras celebración de vista convocada a los precisos efectos de verificarse la efectividad de la conformidad anunciada; es decir, sin constituir -ni, por ende, disolver- el Jurado.
Sobre el parecer, atrayendo la Sentencia núm. 24/21, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona (de pronunciamiento condenatorio por conformidad de las partes, entre otras penas, a diecinueve años de prisión) recuérdese que son múltiples las sentencias de las Audiencias Provinciales que, atendiendo a muy diversas razones, han coincidido en considerar factible dictar sentencia de conformidad en los supuestos en que la pena supera el límite penológico máximo de seis años de prisión señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, sin ánimo de exhaustividad, es reseñable la Sentencia núm. 2/2013, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Segovia (Ponente Sr. Palomo del Arco), en la que se predica tal posibilidad por entender cumplida la triple garantía de la conformidad: consentimiento libre e informado del imputado que la presta (impuesto de sus consecuencias y de la firmeza de la resolución competente), ratificación asesorada de su abogado, y control de tipicidad y adecuación de la respuesta jurídica por el juez". Sobreesta triple garantía volveremos más adelante.
Sigue diciendo la sentencia 2/2024 que "Por su parte, la Sentencia núm. 124/2015, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valladolid (Ponente Sr. Dionis Carracedo), tras invocar la Recomendación 18 del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, que hace referencia a la "...transacción penal..." no duda en traer seguidamente a colación " razones de economía procesal y de ahorro de medios personales y materiales".
En parecidos términos se pronuncia la Sentencia núm. 262/2015, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Asturias (Ponente Sr. Domínguez Begega), y así, tras reconocer que la conformidad no se acomodaría al aquel límite penológico, concluye empero que hay razones que justifican la admisión de la conformidad pese a superarse dicho límite, proclamando en el fundamento primero que : "La posibilidad de dictar la presente sentencia, sin la constitución formal del Jurado se basa en la necesidad de evitar los inconvenientes que comportan las actuaciones tendentes a esa constitución, cuando por las razones que se van a explicitar, no iba a desempeñar función alguna.
... . Pues bien , si resulta que todas las partes, aunque se hubiera llegado a constituirse el Tribunal con los Jurados, van a mostrarse contestes en cuanto al hecho y sus circunstancias, tales hechos concordados por las partes han de tenerse por probados sin necesidad de incluirlos en un objeto del veredicto porque éste, al mostrarse univoco en su definición, solo daría lugar a su ratificación por el Jurado, y para tal redundante actuación no se ve la razón de su constitución, al saberse de antemano el hecho probado".
Por su parte, la Sentencia núm. 122/2015, también de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Lugo (Ponente Sr. Cloos Fernández, principia por señalar que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTJ Ley Orgánica 5/1995), lo que se ha de someter a la decisión del Tribunal de Jurado son los hechos tanto que se correspondan con la calificación del tipo delictivo como de las posibles circunstancias que concurran en la comisión de los mismos", proclamando seguidamente que "En este extremo las partes estaban plenamente contestes sin ningún género de discrepancia y, por tanto, la pretendida actuación del Tribunal de Jurado se nos representaría como inocua, banal o inane ya que se les convocaría para decidir sobre extremos respecto de los que no había discrepancia pues se aceptaban por todos los partícipes. Así se daría lugar a una serie de trámites inútiles consumiendo - innecesariamente- tiempo y dinero y además se produciría una cierta frustración en los miembros del jurado pues luego de haber sido convocados para desarrollar su tarea y luego de acudir a desempeñarla tendrían que marcharse sin haber decidido nada sobre lo que hubiera discrepancia. Es claro que resultaría difícil hacerles entender que, a pesar de todo, su convocatoria tenía algún sentido o justificación ..."
En similar línea interpretativa se muestra la Sentencia núm. 146/2013, de 30 de mayo de la Audiencia Provincial de Almería (Ponente Sr. Martínez Clemente), en la que, con toda razón, se dice que "no deja de ser llamativo que pueda prescindirse del jurado a la hora de determinar la concurrencia una eximente como la alteración psíquica, con un componente fáctico evidente, pero no si un acusado, que está en plenitud de facultades, reconoce los hechos y acepta la pena"."
SEGUNDO.- No constituye obstáculo a dicha conformidad la solicitud de una pena privativa de libertad superior a seis años.
2.1Como se señala en la SAP Barcelona 24-5-2024, que impuso, con conformidad del acusado una pena de quince años de prisión, "No se niega que la decisión entra en contradicción con la literalidad del artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado . Esta norma al regular la disolución del jurado dice: "Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos".
Este precepto, además, no se aparta de las reglas análogas que fijan los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario y para el procedimiento abreviado respectivamente.
No obstante, en la práctica de las Audiencias Provinciales no faltan sentencias que, partiendo del peculiar enjuiciamiento que implica el procedimiento ante el Tribunal del Jurado , consideran que es factible la conformidad , aunque la pena conformada exceda de los seis años que fijan como límite los artículos citados.
A continuación, se va a hacer mención a algunas de estas sentencias que, aunque no se compartan todos sus razonamientos para optar por la admisión de la conformidad sin sujetarse al límite penológico, sí aportan aspectos de interés para reforzar la decisión adoptada de aceptar la conformidad en el contexto derivado de la situación de pandemia y, claro está, del estado de alarma todavía vigente en esta fecha.
Entre las sentencias que han condenado sin atenerse al límite penológico puede distinguirse entre aquellas que, simplemente, condenan a pena superior a seis años sin entrar en el obstáculo que entraña la literalidad del artículo 50.1 citado y las que, desde las peculiaridades del enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado , consideran admisible la conformidad por encima de dicho límite.
Hay que precisar, como punto de partida, que constituye una interpretación prácticamente constante del artículo 50 que, si hay una conformidad entre las partes, siempre que la pena no excede de esos seis años de prisión, no es necesario constituir el jurado . Por todas puede citarse la sentencia núm. 37/2018, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente Sra. Feliu Morell). En concreto, se expone que, aunque la ley reguladora del Tribunal del Jurado no lo prevé, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal convierte en absurda la obligada constitución del tribunal del jurado para, una vez efectuada la conformidad , disolverlo sin que los jurados hayan tenido intervención en la decisión.
Pero como se ha dicho esta interpretación está consolidada siempre que no se sobrepase el límite penológico y, por tanto y como se ha avanzado, se hará ahora referencia a sentencias que han admitido la conformidad , aunque la petición de pena de prisión excede de esos seis años.En primer lugar puede citarse la sentencia núm. 2/2013, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Segovia (Ponente Sr. Palomo del Arco), en la que se condenó a la pena doce años y seis meses de años de prisión, en cuyo fundamento primero se expuso: "Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20-3-2012 , además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º) Que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en el artículo 10 de la Constitución . 2º) Que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la orientación de reinserción social ( art. 25.2 CE ), y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral. En definitiva, la conformidad es una institución que opera, no sobre el objeto del proceso sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral por consecuencia del concurso de voluntades coincidentes.
En el caso, está cumplida la triple garantía de la conformidad: consentimiento libre e informado del imputado que la presta (impuesto de sus consecuencias y de la firmeza de la resolución competente), ratificación asesorada de su abogado, y control de tipicidad y adecuación de la respuesta jurídica por el juez".
El fundamento tiene relevancia en la medida en que pone el acento de la conformidad no en el objeto del proceso penal sino en el procedimiento. Y con ello se precisa que la conformidad permite prescindir del juicio oral.
En el razonamiento segundo se dijo: "Por tanto, no existiendo problema de fondo en cuanto a la viabilidad de esta forma de crisis procesal en sede del Tribunal del Jurado -de hecho se prevé en el artículo 50 en materia de disolución-, y son de aplicación analógica las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 655 y 787), sin que lógicamente haya restricción cuantitativa, dado que el Magistrado-Presidente puede imponer la pena solicitada), lo procedente es aceptar la calificación refrendada por el Fiscal, la Acusación Particular, la Defensa y el acusado y pronunciar sobre la responsabilidad penal la correspondiente sentencia de conformidad ".
Como puede observarse se ha prescindido de entrar en la dificultad que entraña el límite penológico, pero, al mismo tiempo, se considera que la aplicación analógica de los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal justifican el dictado de la sentencia de conformidad , eso sí sin atenerse a ese límite. Se pone el acento, como resulta de los razonamientos expuestos, en la correcta formación de la conformidad.
Sigue esta interpretación la misma Audiencia Provincial de Segovia en la sentencia núm. 19/2013, de 22 de octubre (Ponente Sr. García Encinar).
La sentencia núm. 28/2014, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial de Soria (Ponente Sr. Rodríguez Greciano), que condenó a una pena de diez años de prisión, sí expuso las razones para considerar procedente la conformidad , aunque la pena sea superior al límite del artículo 50. En el fundamento primero se dijo: "La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica manifestada tanto en el escrito de calificación de la defensa, como por la propia acusadora mediante ratificación de dicho escrito realizada ante la Magistrado-Presidente quien en dicho acto conceptuó innecesaria la prosecución del juicio, determina, que se proceda a dictar sin más trámite la sentencia procedente según la calificación acusadora, sin que proceda, por tanto, la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo.
Tal como se ha venido a determinar, entre otras, en SAP de Valladolid de fecha de 11 de julio de 2012 , siguiendo la línea doctrinal reflejada en otros órganos colegiados, como la SAP de Guipúzcoa de 29 de marzo de 2000 , la de Cantabria de 23 de enero de 2006 , o de Valladolid de fecha de 10 de marzo de 2010 , aun cuando la LOTJ no prevé la posibilidad de la conformidad con los hechos y pena objeto de la acusación más que en el limitado trámite previsto en el artículo 50 de la LOTJ , es decir, después de celebrado el juicio ante el jurado , no existiendo en la norma ningún precepto que prohíba que dicha conformidad se produzca con anterioridad, y siendo la Lecrim, supletoria según prevé el artículo 24.2 de la LOTJ nada impide que las partes acusadoras y las defensas de los acusados, con la anuencia de éstos, manifiesten su conformidad con los hechos y penas objeto de la acusación, una vez conocida ésta y antes de las fases reguladas en las secciones tercera y cuarta del capítulo III de la LOTJ.
Este criterio se alinea, además, con el de economía procesal, puesto que, si existe conformidad desde el primer momento con los hechos y pena objeto de la acusación, por parte de los acusados, devenga innecesario tanto la realización de actos procesales por el Magistrado Presidente (como el auto de hechos justiciables), como la constitución del Jurado y la práctica de la totalidad de la prueba.
En el caso aquí enjuiciado se dan todos los elementos para que se pueda producir la conformidad , y así ha tenido lugar, salvo que la pena solicitada y conformada excede del límite de 6 años de privación de libertad, contemplada en el artículo 50 de la LOTJ , límite que también existe en el resto de procesos por delito, conforme los artículos 655 , 688 y 694 de la Lecrim , para el sumario ordinario.
En los casos en los que se supera el límite penológico antes indicado, el juicio ha de celebrarse, si bien ello tiene una serie de consecuencias, que en nuestro caso, al tratarse de una causa ante el TJ, provoca que, en principio, y a resultas de que el acusado ratifique su reconocimiento íntegro de los hechos, admita y reconozca su culpabilidad con los hechos y la calificación que de los mismos hayan dado las acusaciones, y esté conforme con las penas que se solicitan, el Magistrado Presidente no tenga que elaborar el auto de hechos justiciables, ni sea procedente la constitución del jurado .
Debe recordarse que la razón de ser de los jurados en un juicio ante este Tribunal es la declaración de hechos como probados o no probados ( artículo 59 de la LOTJ ), y la declaración sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ( artículo 60 LOTJ ), y si el acusado manifiesta previamente su conformidad , y su defensa, con los hechos de los que se le acusa, y se declara culpable de los mismos, aceptando y estando conforme con las penas y demás consecuencias que se le solicitan, no es preciso proceder a elaborar el auto de hechos justiciables ni a la constitución del Tribunal del Jurado . Solo en el supuesto que a la vista pública señalada al efecto para que el acusado procediera a la ratificación de la conformidad y al reconocimiento íntegro de los hechos y de su culpabilidad, se hubiera retractado del citado reconocimiento, es cuando hubiera sido procedente la tramitación correspondiente con el dictado del auto de hechos justiciables y la constitución del jurado , lo que en este caso no ha ocurrido, y, si, en cambio, que el acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal, los perjudicados en cuyo favor se fijaron las indemnizaciones, y las acusaciones particulares, mostraron su absoluta conformidad con el escrito presentado por el Ministerio Fiscal.
La otra consecuencia de que se produzca esta conformidad en los supuestos en los que se supera el límite penológico contemplado, en este caso no solo aplicable al juicio del jurado , sino también a todos los demás procesos, suele estar en las pruebas a practicar, dado que la admisión y el reconocimiento palmario de estos hechos, el reconocimiento de la culpabilidad de los hechos objeto de la acusación, e incluso el mostrarse de acuerdo con las penas y demás consecuencias que hayan sido solicitadas por las acusaciones, suele provocar una renuncia generalizada a la gran mayoría de las pruebas propuestas, practicándose, en su caso, solo aquellas que las partes estimen oportunas, fundamentalmente en relación con los aspectos que hayan de tener relevancia en el ámbito de la ejecución de las penas".
De igual forma, la SAP Barcelona 6-2-2024, tras justificar la posibilidad de llevar a cabo la conformidad en la fase previa, dice, "2.-Tales consideraciones, llevan a entender, también en el caso de autos en el que la pena privativa de libertad solicitada para uno de los coacusados, excede de 6 años de duración, que no resulte procedente la constitución del Tribunal del Jurado , pues aun cuando se rebase tal límite, expresamente fijado en el artículo 50.1 de la LOTJ, por otra parte concordante con los 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concurren asi mismo buenas razones para, previo el control de legalidad que corresponde al Magistrado-Presidente, mantener los mismos criterios en orden a impedir el costoso trámite de constituir un jurado que ninguna función útil está llamado a desempeñar, más allá de formar parte del órgano judicial que se limitará a contemplar el reconocimiento de hechos por parte de los acusados, percibiendo como innecesaria y superflua su participación en un proceso que tan altos costes institucionales y personales conlleva.".
2.2Como hemos apuntado, la regla penológica que establece el art. 50 LPOTJ en materia de conformidad no se aparta de las reglas análogas que fijan los artículos 655 y 787 LECr para el procedimiento ordinario y para el procedimiento abreviado respectivamente.
En este punto no podemos olvidar la modificación que ha experimentado la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de conformidades tras la entrada en vigor el pasado día 3 de abril de la LO 1/2025, de 2 de enero, en sus artículos 655, 785 y 787 ter.
El art. 42 LOTJ, al referirse a la celebración del juicio oral, dice que el mismo seguirá lo dispuesto en los art. 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, tras la nueva regulación del art. 655 LECr, "1. Al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.
Si el letrado o la letrada del procesado no conceptúa necesaria la continuación del juicio y, el tribunal, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su letrado o letrada, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El tribunal oirá en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. En caso de que el tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad."
El art. 785, por su parte, que prevé la celebración de una audiencia preliminar en sede de Procedimiento Abreviado, dice "4. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
5. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez, jueza o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez, jueza o tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias."
En el art. 787 ter se dice "1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, la jueza o el tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes".
Es decir, el legislador ha decidido suprimir los límites penológicos para la operatividad de la conformidad. Si ello ha ocurrido con relación a los procedimientos ordinario y abreviado, resulta lógico suprimir también ese límite con relación a la conformidad en el ámbito de procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
Podemos entender, al amparo de la disposición derogatoria única de la LO 1/2025, que se ha producido una derogación del art. 50.1 LOTJ en lo referente al límite penológico para la disolución del jurado por conformidad, al establecer dicha disposición que "a la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley".
Tal derogación tendría como fundamento la disposición final tercera LOTJ, que dispone que "la presente Ley tiene naturaleza de orgánica a excepción del capítulo III, la disposición transitoria segunda y los apartados 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la disposición final segunda que tienen el carácter de ley ordinaria". El art. 50 referido está incluido dentro del Capítulo III, por lo que ostenta carácter de ley ordinaria.
En consecuencia, al tener el art. 20 de la LO 1/2025 carácter de ley ordinaria (disposición final trigésima séptima), sí resulta de aplicación su disposición derogatoria.
En esta consideración la nueva redacción de los arts. 655, 785 y 787 ter LECrim -que, como hemos dicho, suprimen el límite penológico a efectos de conformidad- resulta incompatible con el redactado vigente del art. 50 LOTJ. Si el legislador ha querido eliminar el límite penológico a los efectos de conformidad para el procedimiento penal en general, mantenerlo en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado contradeciría el nuevo texto legal, provocando así que resulte de aplicación su disposición derogatoria, máxime cuando el límite punitivo recogido en el art. 50 LOTJ coincide plenamente con el modificado en el art. 655 LECrim.
En definitiva, el último inciso del art. 50.1 LOTJ ha sido derogado en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, no existiendo límite penológico para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
TERCERO.- En el presente caso, y reiterando que la conformidad se ha formalizado y documentado con anterioridad al momento de la selección y constitución del Tribunal del Jurado que habría de enjuiciar los hechos objeto del procedimiento, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, por concluirse que no hay controversia fáctica sobre la que el Jurado deba pronunciarse, la calificación aceptada es correcta y la pena es procedente según esa calificación, habiendo sido oído el acusado -que ha mostrado su anuencia- acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Es por lo que, en adecuada sistemática y en aplicación concordante de los arts. 42 y 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, así como 688.2, 689, 693, 694, 697, 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede dictar la presente en acogimiento del acuerdo de conformidad alcanzado por las partes, pues no se estima concurrir en el procedimiento ninguno de los supuestos que exigirían rechazar el mismo y proceder a la celebración de juicio. Dichos supuestos serían que se considerase incorrecta la calificación jurídica formulada; entender que la pena solicitada no procede legalmente; albergarse dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad o, no obstante la conformidad del acusado, considerar su defensor necesaria -y así estimarlo fundado el Tribunal- la continuación del juicio.
CUARTO.-Los anteriores hechos declarados probados, son constitutivos de los siguientes delitos:
- HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138.1 del Código penal ( CP) , imputable a Bienvenido en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del CP) .
- OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el art. 450.1 CP, imputable a Salvador en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) .
QUINTO.-Visto que la calificación aceptada es correcta y la pena es procedente , de conformidad por lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 50 de la LOTJ, procede dictar sin más trámite la sentencia de conformidad.
SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( arts. 123 del CP y 238 y 240 de la LECrim) .
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Que debo condenar y condeno,por su propia conformidad, al acusado Bienvenido, titular del DNI NUM002, como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138.1 CP, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno,por su propia conformidad, al acusado Salvador, titular del DNI NUM003, como autor criminalmente responsable de una delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el art. 450.1 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En cuanto a la responsabilidad civil, Bienvenido, al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del CP y artículo 100 y siguientes de la Lecrim, el acusado debe indemnizar íntegramente a la víctima por todos los daños y perjuicios. Indemnizará a Dña. Visitacion y D. Carlos Jesús, representado legalmente por Dña. Rosalia, hijos del fallecido, en la cantidad de 111.193,73 euros a cada uno, y a Dimas, padre del fallecido, en la cantidad de 49.419,44 euros, en conformidad al baremo establecido en el artículo 64 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, incrementado en un 30% dado el carácter doloso de los hechos, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago.
Se condena a Bienvenido y Salvador al pago de las costas procesales causadas, conforme al art. 123 CP.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Procesados y Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.
Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Bienvenido, el periodo durante el cual el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa. Se ratifica la situación privativa de libertad del acusado, quien pasa a la condición de penado. El penado ha sido requerido personalmente para que en el plazo de diez días abone el importe de la indemnización impuesta, o para que en ese plazo presente una solicitud de aplazamiento de su pago.
En cuanto a Salvador, en virtud de lo dispuesto en el art. 80 CP, siguiente y concordantes, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA bajo condición de que no delinca en el plazo de 2 años desde la firmeza de la presente.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso, al haber sido declarada firme y ejecutoria en el acto de juicio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que debo condenar y condeno,por su propia conformidad, al acusado Bienvenido, titular del DNI NUM002, como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138.1 CP, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno,por su propia conformidad, al acusado Salvador, titular del DNI NUM003, como autor criminalmente responsable de una delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el art. 450.1 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En cuanto a la responsabilidad civil, Bienvenido, al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del CP y artículo 100 y siguientes de la Lecrim, el acusado debe indemnizar íntegramente a la víctima por todos los daños y perjuicios. Indemnizará a Dña. Visitacion y D. Carlos Jesús, representado legalmente por Dña. Rosalia, hijos del fallecido, en la cantidad de 111.193,73 euros a cada uno, y a Dimas, padre del fallecido, en la cantidad de 49.419,44 euros, en conformidad al baremo establecido en el artículo 64 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, incrementado en un 30% dado el carácter doloso de los hechos, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago.
Se condena a Bienvenido y Salvador al pago de las costas procesales causadas, conforme al art. 123 CP.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Procesados y Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.
Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Bienvenido, el periodo durante el cual el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa. Se ratifica la situación privativa de libertad del acusado, quien pasa a la condición de penado. El penado ha sido requerido personalmente para que en el plazo de diez días abone el importe de la indemnización impuesta, o para que en ese plazo presente una solicitud de aplazamiento de su pago.
En cuanto a Salvador, en virtud de lo dispuesto en el art. 80 CP, siguiente y concordantes, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA bajo condición de que no delinca en el plazo de 2 años desde la firmeza de la presente.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso, al haber sido declarada firme y ejecutoria en el acto de juicio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.