Sentencia Penal 36/2023 T...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 36/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2023 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: FELISA MARIA VIDAL MERCADAL

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 07040310012023100037

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:643

Núm. Roj: STSJ BAL 643:2023

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00036/2023

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RSD

Modelo: N91190

N.I.G.: 07033 43 2 2021 0003729

ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000003 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2022

SENTE NCIA

Excmo. Sr. Presidente

D. Carlos Gómez Martínez

Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a.

D. Antonio Federico Capó Delgado

Dª. Felisa María Vidal Mercadal.

Palma, nueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Ana María Crespí Tortella, obrando en nombre y representación de D. Eleuterio, bajo la dirección letrada de D. Miguel Angel Ordinas Pou, contra la sentencia número 01/2023 de fecha 2 de marzo de 2023, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, recaída en el Tribunal del Jurado 05/2022 de la misma, ante el cual, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, formada por D. Enrique, Dª María, D. Eutimio, D. Everardo, D. Faustino y Dª. Mónica, presentaron escritos de impugnación a dicho recurso.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Felisa María Vidal Mercadal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de diligencias previas nº 820/2021 del Juzgado de Instrucción Nº. 2 de Manacor. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares se declaró como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa como Tribunal del Jurado 05/2022.

SEGUNDO.- Hechos probados de la sentencia de primera instancia.

Concluido el acto de juicio, la Sección Primera de la Audiencia Provincial en fecha 2 de marzo de 2023 dictó sentencia con los hechos probados siguientes:

« PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: (se sigue la misma numeración que la que consta en el objeto del veredicto, aunque ahora no sea correlativa)

1) El acusado Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, el día 21 de julio de 2021, sobre las 00:45 horas, en el parquin de la Calle Romaguera en Calas de Mallorca, se encontró con Ildefonso y José, iniciándose a continuación una discusión.

3) Durante el curso de la discusión, el acusado le propinó un puñetazo a la altura de la sien a Ildefonso.

4) El acusado propinó este primer golpe de forma imprevista y fulgurante, de forma que Ildefonso no tuvo posibilidad de ejercer defensa alguna.

5) Como consecuencia del golpe en la sien Ildefonso perdió la consciencia y se desvaneció cayendo al suelo.

6) Una vez estaba Ildefonso en el suelo el acusado le pateó o pisó brutalmente la cabeza contra el suelo.

7) Como consecuencia de la agresión Ildefonso sufrió traumatismo craneoencefálico grave con resultado de lesiones óseas ( fracturas de base de cráneo, órbita y bóveda craneal), vasculares (hematoma subdural y epidural derechos fundamentalmente) y viscerales (múltiples contusiones cerebrales),

8) Dichas lesiones precisaron tratamiento quirúrgico urgente, e ingreso hospitalario.

9) Tras permanecer varios meses en el Hospital de Son Espases, con posterior intervención quirúrgica, Ildefonso falleció el día 26 de noviembre del año 2021 al no poder superar las lesiones derivadas de los hechos objeto de la presente causa.

10) La causa fundamental de la muerte fue el traumatismo craneoencefálico consecuencia de la agresión de que fue objeto Ildefonso.

12) Cuando el acusado golpeó a Ildefonso era consciente y aceptó la posibilidad de que con ello podía acabar con la vida de Ildefonso pese a lo cual siguió adelante con la acción. (dolo eventual)

13) El acusado era consciente de que por lo imprevisto del primer golpe en la sien Ildefonso no podría defenderse, pese a lo cual lo propinó.

14) Una vez que Ildefonso cayó al suelo, el acusado era consciente de que no podría defenderse, pese a lo cual le golpeó en la cabeza.

18) El acusado Eleuterio iba descalzo y sin camiseta.

27) En el momento de los hechos el acusado se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales.

28) El acusado es consumidor de alcohol, cocaína y de marihuana habiéndose iniciado en el consumo de marihuana a los 14 años y en el de cocaína y alcohol a los 16 años. Padece trastorno de conducta relacionado con el consumo de drogas.

29) No ha quedado probado que el día de los hechos el acusado estuviera bajo los efectos del consumo de alcohol, benzodiacepinas y cocaína.

30) Al perjudicado, Ildefonso, le sobreviven sus dos padres, D. Enrique, Dña. María y 4 hermanos, Mónica, Jose Ángel. Everardo y Eutimio.

31) No ha quedado probado que los padres del fallecido hayan renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles.

32) No ha quedado probado que los hermanos de Ildefonso hayan renunciado a percibir la indemnización que pudiere corresponderles.

SEGUNDO .- El acusado ha permanecido privado de libertad por la presente causa desde el día 27-07-2021.»

La parte dispositiva de la sentencia recaída en el Rollo nº 05/2022 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, establece:

«DEBO CONDENAR y CONDENO a Eleuterio como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código penal, a las penas de 15 años de prisión y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y DEBO CONDENARLE a que indemnice a Dña. María y a D. Enrique, en la cantidad de 65.000.-€ a cada uno de ellos; y a Eutimio, Everardo Faustino y Mónica, en la cantidad de 20.000.-€ a cada uno de ellos, en concepto de daños morales, cantidades que devengarán el interés legal del dinero, previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales, entre las que se incluirán las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena, se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad que haya sufrido por ocasión de la presente causa.»

TERCERO.- Recurso de apelación de la procuradora Dª. Ana María Crespí Tortella.

Por la procuradora Dª. Ana María Crespí Tortella, en nombre y representación de D. Eleuterio, presentó escrito de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

El Recurso de apelación lo basa en los siguientes motivos:

« UNICO.- AL AMPARO DE LA LETRA B) DEL ART. 846 BIS C) DE LA LECRIM : INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS POR INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL DELITO DOLOSO DE LESIONES CON ALEVOSÍA ( ART. 148.2º CP ) EN CONCURSO IDEAL ( ART. 77.1 Y 2 CP ) CON DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE ( ART. 142.1 CP ).»

CUARTO.- Traslado de los recursos.

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2023, se tiene por presentado el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial por la representación procesal de D. Eleuterio y se da traslado del mismo al resto de partes para que en el término de 5 días puedan formular recurso supeditado de apelación u oponerse o impugnar el interpuesto.

QUINTO.- Escrito de impugnación al recurso de apelación presentado por EL MINISTERIO FISCAL.

En su escrito con fecha de presentación 23 de marzo de 2023, el Ministerio Fiscal, presenta escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio, interesando en dicho escrito la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, al entenderla plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO.- Escrito de la Acusación Particular impugnando el recurso de apelación.

En fecha 29 de marzo de 2023, el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de D. Enrique, Dª. María, (padres de la víctima) D. Eutimio, Everardo, Jose Ángel y Mónica (hermanos de la víctima) evacuado el traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio, presenta escrito impugnando dicho recurso.

SÉPTIMO.- Traslado del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2023, se da traslado del escrito de impugnación al recurso de apelación presentados por el Ministerio Fiscal

OCTAVO.- Traslado del escrito de impugnación del procurador D. Jose Luis Sastre Santandreu.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2023, se da traslado del escrito de impugnación al recurso de apelación presentados por el procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de D. Enrique, Dª. María, D. Eutimio, D. Everardo, D. Jose Ángel y Dª. Mónica.

SEPTIMO. - Admisión de los recursos.

Remitidos los autos a la Sala y recibidos en la misma el 13 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación y las impugnaciones al mismo y se designó ponente por turno que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Felisa María Vidal Mercadal.

Así mismo se tiene por personado y parte al Ministerio Fiscal al haber presentado escrito de personación en la fecha ya mencionada.

OCTAVO.- Personaciones.

Con fecha 12 de abril de 2023 se recibió escrito de personación por parte de la Procuradora Dª. Ana María Crespí Tortella, en nombre y representación de D. Eleuterio y con fecha 13 de abril de 2023, se recibió escrito de personación por parte del procurador D. José Luis Sastre Santradreu, actuando en nombre y representación de D. Enrique, Dª. María, (padres de la víctima) D. Eutimio, Everardo, Jose Ángel y Mónica (hermanos de la víctima), teniendo a ambas partes por personadas y parte por diligencia de ordenación de fecha 14 de abril de 2023.

NOVENO.- Señalamiento para deliberación y votación.

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2023, se señala la vista para el día 04 de mayo de 2023 a las 11:00 horas en la Sala 3.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El recurso de apelación formula motivo por infracción de Ley sosteniendo la indebida inaplicación del delito doloso de lesiones con alevosía en concurso ideal con delito de homicidio por imprudencia grave, entendiendo que no concurre la intención de matar, en su modalidad de dolo eventual que permita calificar los hechos como delito de asesinato.

El recurso comienza exponiendo la posibilidad de impugnar el juicio de inferencia alcanzado por el tribunal del jurado para afirmar la existencia de dolo eventual y sentado este presupuesto sostiene la inexistencia de animus necandi en el condenado, ni siquiera en la modalidad de dolo eventual.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación, sosteniendo que se ha practicado prueba válida y suficiente, correctamente valorada conforme a la lógica y la experiencia que permite deducir la existencia del ánimo de matar y no solo de lesionar.

La acusación particular también se ha opuesto al recurso alegando que se ha efectuado un planteamiento defectuoso ya que, aun cuando el motivo del recurso va referido al tratamiento de la prueba se plantea como infracción de Ley, añadiendo que existe el ánimo de matar en su modalidad de dolo eventual.

SEGUNDO.- Recurribilidad del juicio de inferencia acerca de la existencia del dolo eventual.

La primera cuestión para determinar es si resulta posible recurrir el juicio de inferencia efectuado por el jurado que resulta de su valoración de la prueba practicada acerca de un hecho subjetivo como es la intención del autor, aquí concretada en el ánimo de matar en su modalidad de dolo eventual.

Al respecto, cita el recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 439/2000 de 26 julio, que resuelve la cuestión en sentido afirmativo; este tipo de juicio de inferencia puede ser recurrido y la vía correcta es la escogida por el recurrente, la de la infracción de Ley. Lo expresa la sentencia en los términos siguientes:

«Estos elementos subjetivos tienen en realidad una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos (por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del «dolo» y específicamente del dolo eventual). Es por ello por lo que este tipo de pronunciamientos, que la Jurisprudencia denomina «juicios de inferencia», son revisables en casación por la vía del núm. 1º del art. 849 de la LECrim, tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial como por un Tribunal del Jurado.( STS 31 de mayo de 1999, núm. 851/1999).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del art. 849.1º de la LECrim. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS 30 de octubre y 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1999, núm. 851/1999).

En definitiva, aun siendo discutido por un sector doctrinal que estima que estos juicios de inferencia nunca deberían incluirse en el relato fáctico formando parte de la fundamentación jurídica y en consecuencia de las funciones exclusivas del Magistrado-Presidente cuando actúe el Tribunal del Jurado, ha de estimarse que el Jurado puede pronunciarse sobre elementos intencionales (ánimo de matar), pero esta decisión constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y además es revisable por vía de recurso».

En los mismos términos la Sentencia TS núm. 228/2012 de 27 marzo, que cita jurisprudencia constitucional:

«2. Ciertamente, la indagación del ánimo que mueve al sujeto agente es una de las cuestiones que entran dentro de lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha catalogado como inferencia sobre elementos internos o un juicio de valor que, según una bien conocida doctrina de esa Sala, excedería de lo puramente fáctico y sería revisable en casación desde una perspectiva puramente jurídica.

También en un Tribunal del Jurado esa inferencia sobre el dolo de matar puede ser afirmada o negada por el Tribunal Supremo -o en su caso el tribunal de Apelación- contradiciendo el criterio del Jurado. El dato de que estemos ante unos hechos probados conformados por el veredicto de un Jurado no quiebra esa tradicional doctrina. Aunque doctrinalmente el tema puede ser objeto de discusión, jurisprudencialmente no pueden aducirse razones de peso que permitan excluir del procedimiento ante el Tribunal del Jurado la clásica tesis jurisprudencial sobre la revisabilidad a través del art. 849.1º (846 bis c) en el caso de que se trate de un recurso de apelación) de las inferencias o juicios de valor.

En efecto, esta Sala ha venido manteniendo (Cfr. STS 851/1999; STS 972/2000, de 6 de junio; STS 956/200, de 24 de julio), que un motivo de fondo como el esgrimido permite reexaminar, por el cauce del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Cr , la corrección de la inferencia sobre la concurrencia o no de "animus necandi", apreciación del Jurado que al ser revisable en apelación o casación, no predetermina el resultado del recurso, con independencia de su motivación.

Por su parte el TC , tiene resuelto (Cfr STC 170/2005, de 20 de junio; STC 328/2006, de 20 de noviembre), que la actuación del órgano de casación no supone una revisión de los hechos probados, cuando se ha limitado a rectificar la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, a partir de unos hechos base objetivados documentalmente, que ambos órganos judiciales dan por acreditados.Y que el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada, dado que las inferencias que llevaron a justificar la condena son motivadas y no pueden ser calificadas como arbitrarias o irrazonables. Por ello, no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuridicidad de su conducta, que habían sido en él incluidos».

En consecuencia, no existe obstáculo alguno para conocer del motivo de recurso que se presenta como correctamente formulado.

TERCERO.- Concurrencia de dolo eventual.

La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la conclusión a la que llegó el jurado relativa a que el condenado tenía intención de matar a la víctima con dolo eventual es o no conforme a Derecho.

En relación con los criterios de inferencia de los que cabe deducir el dolo en un homicidio, la Sentencia TS núm. 708/2015 de 20 noviembre, se ha referido a los siguientes:

«La jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas SSTS 140/2010 de 23 de febrero; 436/2011 de 13 de mayo; 423/2012 de 22 de mayo y 749/2014 de 12 de noviembre) ha considerado como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004 de 22 de enero ; 10/2005 de 10 de enero ; 140/2005 de 3 de febrero; 106/2005 de 4 de febrero y 755/2008 de 26 de noviembre)».

Por su parte, el más reciente Auto del Tribunal Supremo, núm. 235/2023, de 23 febrero dispone:

«En relación con lo anterior, hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado una conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, incluso aunque no persiga el resultado típico.

...

El dolo homicida, en su modalidad de doloeventual, se da en aquellas situaciones en las que el sujeto activo conoce que con su conducta crea un grave riesgo de que se produzca la muerte del sujeto pasivo, pese a lo cual continua con su acción, bien porque acepta ese resultado como probable, o bien porque su producción le resulta indiferente».

El recurso en defensa de su tesis de que únicamente concurría el ánimo de lesionar produciéndose con la muerte un exceso de resultado, plantea una serie de hipótesis que no concurrieron y que la sentencia no acoge.

Concretamente, el recurrente alega que ni antes, ni durante ni después de la agresión, el acusado manifestó o expresó su intención de matar al finado; que no hay nada que haga pensar que el acusado buscaba de propósito la muerte de la víctima ni que tuviera la idea preconcebida de causarla; que no hubo reiteración de golpes; que después del segundo golpe no fue necesario que otras personas sujetaran o apartaran al acusado para evitar más agresiones; que no se llevó a cabo la agresión en un lugar apartado; que no se utilizó un arma o instrumento peligroso.

Añade el recurrente que el hecho de que la agresión sea en la zona de la cabeza no significa que nos encontremos ante un inequívoco e indiscutible ánimo de matar; y, finalmente, que la huida del acusado (y sus acompañantes) del lugar lo fue en la total convicción de que la vida del fallecido no corría peligro alguno.

En primer término, debe señalarse que el recurso de apelación requiere que se ataquen los presupuestos acogidos por la sentencia para determinar los hechos probados y su calificación jurídica, sin que quepa reproducir lo alegado en la instancia ni rebatir lo establecido en la resolución recurrida con hipótesis no acogidas.

Nos estamos refiriendo a lo alegado acerca de la inexistencia de manifestaciones o expresiones de la intención de matar a la víctima o a la idea preconcebida de hacerlo, lo que determinaría que estuviésemos en presencia de un animus necandi pero en una modalidad distinta de la que se tiene por acreditada, ya que sería un dolo, no eventual, sino directo.

Asimismo, el lugar de la agresión o la ausencia de utilización de instrumentos peligrosos o de armas son circunstancias ajenas a las empleadas para configurar el relato fáctico y la posterior calificación.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 228/2012, ya citada), la posibilidad del examen del juicio de inferencia viene limitada doblemente; por una parte sólo podrá rebatirse atendiendo a los datos que consten expresamente consignados en la sentencia y; por otro lado, sólo podrán ser atendidas las pretensiones encaminadas a la sustitución del juicio de inferencia que el tribunal a quo ha plasmado en la sentencia, cuando resulte éste contrario a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, como se establece, entre otras, en sentencia de 12 de febrero de 1997, citada por la STS 228/2012. Ya adelantamos que no se cumple este requisito en el presente caso.

En lo que aquí interesa, los hechos probados de la sentencia recurrida constan del siguiente modo:

«3) Durante el curso de la discusión, el acusado le propinó un puñetazo a la altura de la sien a Ildefonso.

4) El acusado propinó este primer golpe de forma imprevista y fulgurante, de forma que Ildefonso no tuvo posibilidad de ejercer defensa alguna.

5) Como consecuencia del golpe en la sien Ildefonso perdió la consciencia y se desvaneció cayendo al suelo.

6)Una vez estaba Ildefonso en el suelo el acusado le pateó o pisó brutalmente la cabeza contra el suelo.

7) Como consecuencia de la agresión Ildefonso sufrió traumatismo craneoencefálico grave con resultado de lesiones óseas ( fracturas de base de cráneo, órbita y bóveda craneal), vasculares (hematoma subdural y epidural derechos fundamentalmente) y viscerales (múltiples contusiones cerebrales),

8) Dichas lesiones precisaron tratamiento quirúrgico urgente, e ingreso hospitalario.

9) Tras permanecer varios meses en el Hospital de Son Espases, con posterior intervención quirúrgica, Ildefonso falleció el día 26 de noviembre del año 2021 al no poder superar las lesiones derivadas de los hechos objeto de la presente causa.

10) La causa fundamental de la muerte fue el traumatismo craneoencefálico consecuencia de la agresión de que fue objeto Ildefonso.

12) Cuando el acusado golpeó a Ildefonso era consciente y aceptó la posibilidad de que con ello podía acabar con la vida de Ildefonso pese a lo cual siguió adelante con la acción. (dolo eventual)».

El relato fáctico incorpora la deducción relativa al dolo eventual, en el número 12, que colige de los otros presupuestos fácticos acreditados expuestos con anterioridad.

La sentencia recurrida expone que el jurado, ante las versiones contradictorias, frente a lo sostenido por el acusado, ha alzaprimado la versión del testigo presencial José.

Este declaró que el acusado inició una discusión con la víctima en cuyo transcurso y de forma sorpresiva el condenado le agredió con un puñetazo a la altura de la sien, cayendo Ildefonso desplomado; y, una vez en el suelo, el acusado le dio al fallecido un pisotón fuerte en la cabeza en la zona de la sien. Tenía la cara hinchada y sangraba mucho.

Que el finado cayó inconsciente también lo dijeron otros testigos, a quienes el jurado incluye en su motivación del veredicto ( Carlos Francisco y Natividad).

Dicho relato, para los jurados, contó con suficiente corroboración en el informe de la médico forense, ratificado en el acto del juicio oral, en el que la facultativa dictaminó que el hecho enjuiciado constituyó una muerte violenta con una agresión proferida en una zona vital, lo que significa y así lo explicó al jurado, que se produce en una zona que puede comprometer la vida del individuo, como es el cráneo, que alberga el cerebro.

La perito basó su informe además de en el examen del finado, en el análisis de toda la documentación médica desde el mismo día de los hechos; la cual los jurados también han tenido en cuenta, según consta en el acta del veredicto.

La sentencia recurrida explica prolijamente lo informado por la forense:

«Destacó la médico la relevancia de dicho TAC, (ac. 168, Pdf 5) en tanto del mismo, ya se advierte la gravedad de las lesiones iniciales (consta la documentación médica y de evolución y el historial médico del finado en los ac. 39, 110, 141 a 162 y 164 a 172 del visor).

Explicó que estas lesiones requirieron de un tratamiento urgente para evacuación del hematoma epidural, pero que a pesar de la intervención se continúan observando múltiples hematomas y ya desde un principio se interpreta como un mal pronóstico, aclarando la perito en el acto del juicio que dicha expresión significa médicamente que se trata de lesiones de muy difícil superación. Señaló a preguntas de las partes que si no lo hubieran intervenido la misma noche, Ildefonso no habría sobrevivido.

La médico aportó un pendrive con diapositivas del cráneo humano en el que constaban indicados los puntos y el tipo de lesión. Se exhibió al jurado en el visor documental y la declarante fue explicando su informe ayudada de dicho instrumento, a fin de facilitar a los jurados la comprensión sobre la diferente ubicación, probable etiología y mecanismo causal y profundidad de las lesiones. Así, expuso, que el finado presentaba lesiones en 4 zonas de la cara y del cráneo: Frontal (fracturas de la órbita externa e interna derecha y de la órbita interna izquierda); lateral derecho (fractura del temporal y mandíbula, y hematoma epidural) y lateral izquierdo (fractura de peñasco) y occipital izquierdo (fractura asociada a un sangrado en la parte izquierda de la fosa cerebral) Hematomas en tres niveles de profundidad, epidural, subdural (asociada a la fractura de peñasco) y subaracnocide, además de otras de menor entidad.

Preguntada sobre la causa de estas lesiones, para la médico es claro que se produjeron por dos impactos directos, frontal y lateral derecho, por lo menos; y que las lesiones que presentaba el finado en ambos lados de la cara eran compatibles con un golpe contra-golpe dado en el suelo, tal y como describió el testigo. Destaco la médico que las lesiones laterales están localizadas a la misma altura, luego de ello se infiere que un contragolpe con el suelo del lado izquierdo consecuencia del pisotón en el lado derecho.

Sobre si podrían haberse causado con un codazo en la forma descrita por el acusado, la forense declaró que no era probable, ya que por el tipo de lesión interna (tanto del hematoma en la zona orbital y de la nariz y en la zona del parénquima cerebral) se infería que se había aplicado fuerza y que, aunque pudiera ser que la lesión de la parte occipital de la parte de atrás de la cabeza se debiera a la caída a plomo inicial, consecuencia de un codazo dado con fuerza, ello no explicaría otras lesiones que presentaba el fallecido en ambos lados de la cara, rotura de mandíbula derecha y rotura del peñasco y sobre todo otras lesiones más internas que no presentaría y que en cualquier caso, la multiplicidad de lesiones que presentaba el finado no pueden causarse con un único golpe».

En lo relativo al dolo eventual, el jurado fue preguntado si en las circunstancias del caso, el acusado pudo representarse la posibilidad de un resultado fatal, pese a lo cual actúo y los miembros de este lo consideraron probado por unanimidad, apoyándose, según consideró el magistrado-presidente del tribunal, en un indicio de singular potencia convictiva, como es el proferir un golpe en una zona vital como la cabeza, unido a la gravedad de las lesiones, según el informe forense.

Asimismo, se tuvo por probado que hubo una reiteración de golpes, tanto por lo declarado por el testigo como por lo informado por la forense que descartó que se hubiese efectuado un solo golpe.

Los hechos probados recogen que el condenado dirigió a la víctima un primer puñetazo en la sien, a causa del cual el fallecido cayó al suelo inconsciente y que hubo una reiteración del golpe, consistente en que el recurrente le propinó al fallecido un pisotón brutal en la cabeza, chocando esta contra el suelo.

Resulta probado que la agresión se produjo con el puño y con el pie descalzo del condenado, esto es sin utilizar armas o instrumentos peligrosos. El jurado ha declarado acreditado que el recurrente iba descalzo, sin embargo, como acertadamente recoge la sentencia recurrida:

«ello no les ha generado dudas sobre la etiología de la lesión al remitirse a las pruebas médicas y dictamen del forense, en tanto la médico manifestó sobre si un pisotón o patada descalzo podría causar las lesiones que estudió, que el origen de la fuerza radica en la cinegética del propio cuerpo; que si el acusado hubiera llevado una bota o un calzado las lesiones hubieran sido aún peores; pero las que ella dictaminó y se desprenden de la información médica eran compatibles la mecánica descrita por el testigo».

Finalmente, para apoyar su tesis de que únicamente existió un animus laedendi, el recurrente se refiere a su actuación posterior a los hechos, sosteniendo que la huida del lugar lo fue en la total convicción de que la vida de Ildefonso no corría peligro alguno.

Añade el recurso que:

« Ildefonso recibió inmediata asistencia por parte de una ciudadana extranjera ( Trinidad) de profesión médico, que se encontraba en la zona, propuesta como testigo al inicio del acto de juicio oral por el Ministerio Fiscal, admitida por la Magistrada-Presidenta, pero que no pudo ser localizada.

Se puso consciente de forma inmediata, reaccionando a los estímulos, hasta el punto que fue levantado y sentado en una silla, a la espera de la llegada de la ambulancia, intercambiando algunas palabras con las ahí presentes a su lado, y moviendo sus extremidades. Dirigiéndose él mismo hacia la ambulancia, rehusando incluso inicialmente ser traslado al Hospital.

Así lo testificaron Baltasar, Benjamín y Calixto.»

Esta circunstancia no se recoge en los hechos probados, de modo que la huida del agresor no se aprecia por los jurados como indicativa del dolo eventual.

En todo caso, su versión tampoco apoya la existencia de un simple ánimo de lesionar, además de que no queda acreditada.

En cuanto a este extremo, se aprecia que, en vía de recurso, el recurrente ha abandonado su tesis inicial, relativa a que su tío le obligó a entrar en el coche para irse pero que él salió del vehículo y permaneció en el lugar, que no resultó creíble por cuanto no fue corroborada ni por el propio tío del condenado ni por Baltasar, que fue el testigo que llamó a la ambulancia y que declaró que el agresor y sus acompañantes se fueron de forma precipitada.

Aun cuando la víctima momentáneamente recobró la conciencia, los testigos lo describieron como una persona que parecía confusa, que no podía mantenerse en pie y que decía cosas sin sentido, síntomas que la forense confirmó que eran propios de las lesiones que ya tenía en el cerebro, por lo que esa misma noche el finado tuvo que ser intubado e intervenido quirúrgicamente.

En consecuencia, el juicio de inferencia efectuado por el tribunal del jurado acerca de la intención de matar del agente que se basa en la parte del cuerpo a la que se dirigió la agresión, comprometiendo al ser en la cabeza una zona vital; por el número de golpes, ya que tras el primer puñetazo que dejó a la víctima inconsciente en el suelo, con sangre abundante, el recurrente no interrumpió el ataque, sino que continuó con el mismo, con un pisotón o patada, calificada como brutal, en la misma zona de la cabeza, que chocó violentamente con el suelo; así como por la gran fuerza empleada en el ataque, circunstancias todas ellas que permiten afirmar la existencia del dolo eventual, entendiendo el jurado que el condenado se representó en ese momento la posibilidad de que, con su conducta, podía acabar con la vida de Ildefonso y pese a ello llevó a cabo la acción.

Dicha deducción se apoya en una prueba válida y suficiente y resulta conforme a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, estos últimos expuestos en la prueba pericial.

En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un animus necandi, a título de dolo eventual, y, por el contrario, ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas de que solo existió el ánimo de lesionar, de modo que la calificación jurídica efectuada es la correcta.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.

CUARTO- Costas.

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, ex. Art. 123 CP y 240 LECRIM.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Ana María Crespí Tortella en nombre y representación de D. Eleuterio.

2º.- CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim.)

Así, por la presente, nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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