Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 224/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 236/2023 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
Nº de sentencia: 224/2023
Núm. Cendoj: 28079381002023100013
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7228
Núm. Roj: SAP M 7228:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA LLM65
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0379423
PROCURADORA Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Benedicto
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DÍAZ-GUERRA LÓPEZ
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a nueve de mayo de 2023
Este Tribunal del Jurado, constituido por esta Magistrada y los miembros del Jurado designados en el acta correspondiente, han visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por los delitos de homicidio/asesinato, robo con violencia y estafa.
El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares han dirigido la acusación contra:
- Alberto, con pasaporte de Rumanía NUM000, nacido el NUM001 de 1982, hijo de Cirilo y Emilia, privado de libertad por esta causa desde el día de su detención, ha estado asistido por el Letrado D. José Emilia Martín Bermejo.
- Benedicto, con NIE NUM002, nacido el NUM003 de 1992, hijo de Inocencio y Nicolasa, privado de libertad por esta causa desde el día de su detención, ha estado asistido por la Letrada Doña Elizabeth Villa Vásquez.
La acusación particular, ejercida por Pablo, ha estado asistida por el Letrado D. Jesús Villamor Blanco.
La acusación particular, ejercida por María Virtudes, ha estado asistida por el Letrado D. Alejandro Yriarte Pérez.
Antecedentes
Por los tres delitos, de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal, se interesó que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años por el delito de homicidio cuando el penado hubiera cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta o accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional; por el delito de robo con violencia y, de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal, interesó que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 9 años cuando el penado hubiera cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta o accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional; y, por el delito de estafa continuada se solicitó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 del Código Penal, se sustituyera la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 6 años cuando el penado hubiera cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Solicitó, en concepto de responsabilidad civil, que los acusados indemnicen, conjunta y solidariamente, a la pareja sentimental del fallecido Hermenegildo, de nombre Pablo en la cantidad de 150.000 euros y a su madre María Virtudes en la cuantía de 100.000 euros y a su hermana Marí Trini en la cantidad de 50.000 euros, todo ello con el abono del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez emitido el veredicto por los miembros del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal se ratificó en las penas solicitadas para Benedicto, mientras que para Alberto solicitó, en relación con el delito leve de estafa por el que se consideró autor, la pena de 29 días de multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Una vez emitido el veredicto de culpabilidad, la citada acusación particular mantuvo sus peticiones de pena, salvo para el delito de estafa la pena de 6 meses de prisión para Benedicto y 29 días de multa para Alberto, manteniendo la responsabilidad civil.
Una vez emitido el veredicto de culpabilidad, la acusación particular, ejercida por María Virtudes, solicitó que se le impusiera Alberto la pena de 29 días de multa por el delito leve de estafa, manteniendo el resto de las peticiones de pena.
Una vez emitido el veredicto de culpabilidad, solicitó que por el delito de homicidio se le impusiera la pena de diez años de prisión, por el delito de robo con violencia la pena mínima y por el delito de estafa la pena mínima, solicitando la responsabilidad civil que determine el Tribunal.
Una vez emitido el veredicto de culpabilidad, la defensa del acusado solicitó la pena mínima para los delitos de homicidio, robo con violencia y continuado de estafa y que se considere este último como un delito leve de estafa y la responsabilidad civil que se fije a criterio del Tribunal.
Hechos
A las cinco de la madrugada del día 29 de octubre de 2021, Hermenegildo -nacido el NUM027 de 1978- se dirigió a la habitación número NUM028 del hotel Westin Palace, sito en la Plaza de las Cortes número 7 de Madrid, donde se alojaba, acompañado de los acusados Benedicto y Alberto.
Una vez en el interior de la citada habitación, los acusados, o uno de ellos con el conocimiento y consentimiento del otro, vertieron en el vino blanco que estaba consumiendo Hermenegildo ácido gamma-hidroxibutírico (en adelante GHB) y, aprovechando el estado de inconsciencia o semiinconsciencia en que quedó Hermenegildo, los acusados se llevaron del interior de la habitación los siguientes objetos: a) un teléfono móvil marca Apple modelo iPhone XR con número de IMEI NUM029, valorado en 330 euros; b) una tablet marca Microsoft, modelo Surface Pro 6 con número de serie NUM030 valorada en 825 euros; c) un reloj marca Apple Watch con número de serie desconocido, valorado en 140 euros; d) una tarjeta bancaria de la entidad SAPPHIRE RESERVE de color azul metalizado con número NUM031; e) una tarjeta bancaria de la entidad SAPPHIRE PREFERRED de color azul metalizado con número NUM032; y, f) una tarjeta bancaria de la entidad Bank of América de color rojo con número desconocido.
A las seis de la madrugada salieron los dos acusados del interior de la habitación, acudiendo posteriormente a un cajero automático, sito en el Paseo Alberto Palacios número 1 de Madrid y entre las 6:27 horas y las 6:28 horas intentaron extraer 106 dólares americanos en dos ocasiones, utilizando la tarjeta bancaria SAPPHIRE PREFERRED, sin que consiguieran su objetivo al desconocer el número PIN.
Posteriormente, el acusado Benedicto se dirigió al estanco Dos de Mayo, sito en la Avenida Dos de Mayo número 27 de Móstoles y, haciendo uso del teléfono móvil de Hermenegildo, compró un cartón de tabaco por importe de 58,47 dólares americanos, cargo que se hizo en la tarjeta CHASE SAPPHIRE RESERVE.
Igualmente, el acusado Benedicto acudió al salón de juegos y apuestas ORENES, sito en la Avenida Dos de Mayo número 55 de Móstoles y realizó dos cargos en la tarjeta CHASE SAPPHIRE RESERVE a través del sistema Apple Pay del teléfono de Hermenegildo que fueron aprobados por importe de 116,94 y 223,88 dólares americanos.
A Benedicto le constan los siguientes antecedentes penales:
-Fue condenado por sentencia firme de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe, por un delito de robo con violencia, a la pena de un año de prisión, con fecha de extinción de 13 de junio de 2018.
-Fue condenado por sentencia firme de fecha 6 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, por un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión con fecha de extinción 1 de mayo de 2021.
-Fue condenado por sentencia firme de fecha 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León, por un delito de robo con fuerza en las cosas, habiéndose dictado auto de suspensión condicionada del artículo 84 del Código Penal en la misma fecha de la sentencia.
Sobre las 10:00 horas de la mañana del día 30 de octubre de 2021, fue hallado el cuerpo sin vida de Hermenegildo en la habitación número NUM028 del hotel Westin Palace, constando en el informe toxicológico una ingesta de GHB en sangre de 155,85 miligramos por litro.
Hermenegildo se encontraba unido de hecho a Pablo desde hacía mas de diez años, conviviendo de forma estable.
María Virtudes era madre de Hermenegildo.
Fundamentos
Hermenegildo falleció a causa de la ingesta de la sustancia denominada GHB, tal y como han relatado los peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses números NUM025 y NUM024, siendo la primera de ellas la jefa del servicio de drogas, quien ha manifestado que se le remitió para que analizaran sangre, humor vítreo y orina con el objetivo de obtener las drogas, el alcohol y las sustancias tóxicas que aparecieran en el cuerpo del fallecido e hicieron un barrido toxicológico general y encontraron dosis de alcohol que acreditaban un estado de embriaguez en las muestras de sangre y, sobre todo, en humor vítreo, manifestando que la suma de alcohol y GHB es peligrosa, con riesgo de muerte, potenciando los efectos tóxicos, puesto que son depresores del sistema nervioso; pero, han reiterado que, aunque no hubiera habido alcohol, el GHB encontrado en sangre, en orina y en humor vítreo del fallecido era suficiente para ocasionar su muerte, aún no habiendo ingerido alcohol. Han manifestado que los efectos son sinérgicos entre ambas sustancias pero que la tasa de 158,85 miligramos por litro de sangre a las 20 o 25 horas después del fallecimiento es la que es y es suficiente para causar la muerte, aunque no hubiera habido alcohol.
Han reiterado, igualmente, que es el tóxico estrella en la sumisión química puesto que no altera ni el sabor ni el color de la bebida y hace un efecto rápido sobre el organismo, y han dicho que la sustancia fue encontrada tanto en la botella como en la copa de vino, como así lo han corroborados los miembros de la Policía Científica que practicaron la inspección ocular.
Por otro lado, las sucesivas ampliaciones del informe de autopsia, como la obrante al folio 149 de las actuaciones donde se habla de una muerte violenta y accidental pero también se recoge la intoxicación letal por GHB, así como las ampliaciones obrantes a los folios 195 de las actuaciones y 689 hacen hincapié en que la muerte se debió a la ingesta de GHB en una cantidad que se recoge en el análisis de toxicología, obrante al folio 144 y siguientes de las actuaciones, donde se recoge en sangre 155,85 miligramos por litro, en orina 219,54 miligramos por litro y en humor vítreo 154,82 miligramos por litro.
Así pues, el fallecimiento de Hermenegildo se debió a la ingesta de la sustancia denominada GHB que, como han dicho los peritos del Instituto Nacional de Toxicología, es la droga o sustancia tóxica estrella de la sumisión química, puesto que produce efectos rápidos.
Por tanto, no existe duda de que la muerte de Hermenegildo fue debida a la ingesta de la citada sustancia. La cuestión debatida se centra en si la misma la ingirió voluntariamente o si los acusados la vertieron en el vino sin su conocimiento.
Como bien se expone en la motivación del veredicto emitido por los miembros del Tribunal del Jurado, el consumo masivo de la citada sustancia es incompatible con su ingesta voluntaria pues nadie consume una sustancia hasta fallecer o conseguir un estado de inconsciencia que provoque su muerte.
Se ha pretendido hacer ver por las defensas de los acusados que la citada sustancia fue ingerida por Hermenegildo antes de acudir al hotel, con fines sexuales, considerando que la citada sustancia es utilizada para dichos fines y, posteriormente, continuó consumiéndola en el interior de la habitación.
No concuerda dicha versión de los hechos con los datos objetivos que constan en el procedimiento, puesto que no se trata de una sustancia que produzca un mayor placer sexual, sino que nubla la voluntad del contrario y disminuye su capacidad de respuesta. Como han dicho los peritos, se trata de una sustancia mal llamada éxtasis líquido puesto que nada tiene que ver con aquella, ya que el éxtasis produce un efecto euforizante, mientras que el GHB produce un efecto depresor y relajante. Tampoco tiene que ver con otras sustancias, como el llamado Popper, que pueden aumentar el placer sexual. Como han dicho los peritos del Instituto Nacional de Toxicología el fin del uso del GHB es la sumisión química.
Por otro lado, los acusados se llevaron los objetos que de valor había en el interior de la habitación, por lo que es una inferencia lógica que utilizaron la sustancia llamada GHB para nublar la voluntad y capacidad de respuesta de la víctima y, con ello, poder sustraerle los objetos, sin su oposición.
Por las cámaras que grabaron la llegada de la víctima, junto con los dos acusados, al interior del hotel sobre las 5:00 de la madrugada del día 29 de octubre de 2021 que han sido visionadas en el acto del juicio oral y cuyos fotogramas constan incorporados a las actuaciones, se observa que Hermenegildo caminaba con normalidad, a pesar de la ingesta alcohólica, lo que hubiera sido imposible si hubiera consumido GHB en las cantidades que aparecen en el informe del Instituto Nacional de Toxicología.
Por otro lado, la sustancia llamada GHB se encontraba en el líquido de un vaso de cristal que fue hallado en el lavabo del cuarto de baño de la habitación del hotel y también en la botella de vino, habiendo reconocido los amigos del fallecido que la bebida que le gustaba consumir a la víctima era vino blanco, encontrándose la botella que había en una de las mesas de la habitación con la mitad del líquido. El resto de bebidas no contenía GHB.
Así pues, no existe duda de que la sustancia llamada GHB fue la causante, directa e inmediata, del fallecimiento de Hermenegildo en la madrugada del 29 de noviembre de 2021, entre las seis y las nueve, como así se recoge en la ampliación del informe de autopsia, obrante al folio 689 de las actuaciones.
Los acusados salieron de la habitación sobre las 6:00 de la madrugada, habiéndose registrado en el cajero automático del BBVA del Paseo Alberto Palacios número 1 de Madrid, entre las 6:27 horas y las 6:28 horas, dos intentos de extraer 106 dólares americanos, lo que no se consiguió por desconocer el número de PIN de la tarjeta utilizada, perteneciente a Hermenegildo.
Igualmente, sobre las 11:00 horas de la mañana del día 29 de octubre se utilizó el sistema Apple Pay en el estanco Dos de Mayo, sito en la Avenida Dos de Mayo número 27 de Móstoles, para comprar un cartón de tabaco por importe de 58,47 dólares americanos, así como en la sala de juegos y apuestas ORENES, sita también en la Avenida Dos de Mayo número 55 de Móstoles, donde se realizaron dos cargos con la tarjeta CHASE SAPPHIRE RESERVE, a través del sistema Apple Pay, que fueron aprobados por importe de 116,94 y 223,88 dólares americanos, habiéndose realizado el cargo en la citada tarjeta perteneciente al fallecido.
Por la inspección ocular realizada a las 20:30 horas del día 30 de octubre de 2021, obrante a los folios 53 y siguientes de las actuaciones, llevada a cabo por los policías nacionales NUM005, NUM016 y NUM017, que terminó a la 1:30 de la madrugada del día siguiente, se ha recogido que faltaban los aparatos electrónicos consistentes en una Tablet, un reloj Apple Watch y un teléfono Apple propiedad de la víctima, si bien en el interior de la habitación se encontraban los cargadores, así como se sustrajeron tres tarjetas bancarias propiedad de la víctima, que fueron utilizadas tanto en el estanco como en la sala de juegos.
Los miembros del Grupo V de Homicidios que llevaron a cabo la investigación, así como los de seguridad ciudadana que acudieron en primer lugar al citado hotel y los miembros del grupo de incidencias que también acudieron el día 30 de octubre de 2021 a la habitación, han declarado en el acto del juicio oral y se han sometido a la contradicción de las partes, habiendo expuesto las diligencias que llevaron a cabo para la averiguación de los hechos, entre ellas la inspección técnico ocular que se complementa con la inspección de la Policía Científica que recogió huellas, restos orgánicos y restos de bebidas. En dichas inspecciones no consta que se encontrara el bote que contuviera GHB para verterlo en el vino, lo que constituye una inferencia lógica que fueron los acusados quienes llevaron la sustancia a la habitación y, cuando la abandonaron, se llevaron igualmente el recipiente que la contenía.
Por todo ello, las pruebas practicadas en el juicio oral acreditan los hechos contenidos en los escritos de acusación que han sido valorados por los miembros del Tribunal del Jurado, así como debidamente motivados en el acta complementaria al veredicto emitido, motivación que se incorpora a esta resolución en su integridad.
Se ha planteado por la acusación particular, ejercida por Pablo, que los hechos se han de subsumir bajo el tipo penal de asesinato, descrito en el artículo 139 1. 1ª y 4ª del Código Penal, ya que considera de aplicación la circunstancia agravante específica de alevosía y el haber cometido el homicidio para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
Los miembros del Tribunal del Jurado han declarado probada la pregunta dos del objeto del veredicto, es decir, la referida al dolo eventual y han considerado probado un homicidio voluntario con dolo eventual o, lo que es lo mismo, cometer la acción sin importarle el resultado.
De lo anterior se deduce que los acusados no vertieron la sustancia GHB en el vino que iba a consumir y de hecho consumió Hermenegildo para causarle la muerte, con la plena conciencia y voluntad de que una cantidad de GHB como la utilizada le iba a causar la muerte, sino con el fin de disminuir su voluntad y sustraerle las pertenencias que de valor tuviera en la habitación. No ha quedado acreditado que los acusados tuvieran la intención de matarle, sino de robarle, y para ello utilizaron la sustancia GHB en una cantidad tan desproporcionada que le causó la muerte. Por tanto, se trata de un homicidio voluntario cometido con dolo eventual, debiendo a estos efectos valorarse si es posible la compatibilidad entre el dolo eventual y la alevosía, como circunstancia agravante específica del delito de homicidio que transforma este tipo penal en delito de asesinato.
La acusación particular ha sostenido que se trata de un delito de asesinato con la concurrencia de dolo eventual. El Ministerio Fiscal y la otra acusación particular, ejercida por María Virtudes, han considerado que se trata de un delito de homicidio.
En relación con la alevosía, la STS 1007/2006, de 10 de octubre, dice que
La STS 395/1999, de 15 de abril, dice que la alevosía requiere el propósito de asegurar el resultado del homicidio y, por tanto, necesariamente exige el propósito de tal resultado, lo que no es compatible con el dolo eventual, aunque en algunos casos excepcionales se ha admitido la compatibilidad. Por el contrario, la jurisprudencia ha ido avanzando acerca de valorar la compatibilidad entre el dolo eventual y la circunstancia agravante específica de alevosía. La 175/2004, de 13 de febrero, mantiene con reiteración la tesis de su congruencia al distinguir el dolo con que se ejecuta la acción alevosa y el concurrente respecto al resultado de la acción agresiva. En igual sentido, la STS 138/2010, de 2 de marzo, dice que es compatible la intención de asegurar la acción agresiva del sujeto agente con la correlativa indefensión de la víctima y la aceptación del resultado que eventualmente se pueda derivar de su conducta. La STS 1804/2002, de 31 de octubre, dice que, si respecto a la circunstancia calificativa concurrente, se da la plena consciencia, esto es, aparece abarcada por la inteligencia o comprensión del autor y es querida o realizada la acción con tal circunstancia por el sujeto, nada puede oponerse a la existencia del asesinato solo porque lo comprendido eventualmente por el dolo sea la muerte. Las STS 71/2003, de 20 de enero, y la 514/2004, de 19 de abril, sostienen que el conocimiento directo por parte del autor de la situación de indefensión de la víctima sirve para calificar el delito de asesinato aun cuando el resultado de muerte del sujeto pasivo no hubiese sido directamente querido por aquel pero sí aceptado en la medida en que su conocimiento o representación alcanza un alto riesgo o probabilidad de lesionar el bien jurídico y, a pesar de ello, resuelve continuar la acción, aceptando el resultado (dolo eventual). Es más, no cabía razonablemente esperar que sin dicho estado de indefensión hubiese esgrimido la pistola y efectuado los disparos, luego no se trata solo de concurrencia del elemento objetivo sino también del aprovechamiento de dicha circunstancia. Por otro lado, la STS 978/2007, de 5 de noviembre, dice que es perfectamente compatible el dolo eventual con la alevosía por la sencilla razón de que ésta es ajena al elemento subjetivo del delito de homicidio y solo tiene relevancia en el ámbito material del modo de ejecución de la acción de agredir, es decir, en la mecánica comisiva del ataque. Por eso se ha dicho reiteradamente que no existe incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte y la acción alevosa en el ataque puesto que la definición legal de alevosía a lo que hace referencia es a asegurar la ejecución de modo que excluye toda defensa de la víctima y ello con independencia de que tuviera intención directa de matar o simplemente aceptar ese efecto como consecuencia de su acción y no se haya producido el resultado por la rápida intervención facultativa.
Así pues, nada impide que se aplique el tipo penal de asesinato por la concurrencia de la circunstancia agravante específica de alevosía con dolo eventual; sin embargo, es preciso valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Así pues, los acusados utilizaron la sustancia GHB para provocar la sumisión química de la víctima y con ello conseguir sustraer los objetos que de valor hubiera en el interior de la habitación. Crearon un peligro para la vida y la integridad física de la víctima que se plasmó en su fallecimiento, sin importarles que ese peligro causara el resultado de muerte, y aprovecharon la situación de inconsciencia o semiinconsciencia de Hermenegildo para sustraerle los objetos de valor, desconociéndose si la víctima, mientras iba ingiriendo la sustancia, podía haber llevado a cabo algún acto de defensa o pedir auxilio de algún modo, ya que se encontraba alojado en un hotel.
Al desconocerse estas circunstancias y, aunque no existían signos de defensa en el cadáver, no se puede aplicar la circunstancia agravante específica de alevosía que exige la anulación completa de las posibilidades que la víctima hubiera podido tener para defenderse, debiéndose aplicar el principio
Se trata, por tanto, de un homicidio cometido con dolo eventual donde el desprecio hacia la vida de Hermenegildo queda de manifiesto al aceptar el resultado de muerte que la sustancia tóxica podía causarle, si bien dicho resultado no era el buscado de forma directa.
No es de aplicación la circunstancia agravante específica de alevosía puesto que se desconoce qué ocurrió entre las 5:00 y las 6:00 de la madrugada del 29 de octubre de 2021 en la habitación NUM028 y, si la víctima, mientras hacía efecto el tóxico ingerido, podía haber utilizado algún medio de defensa o de solicitud de auxilio, por lo que, aplicando el principio de
Se solicita por la acusación particular la calificación del delito de asesinato por la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 139.1.4º CP, es decir, que se cause la muerte a una persona para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
Procede, igualmente, su desestimación puesto que la intención primitiva de los acusados era sustraer los objetos de valor del interior de la habitación, consiguiendo la sumisión química de la víctima, no para de matarle, sino para apoderarse de los objetos.
La agravación específica descrita en el citado apartado cuarto del artículo 139 exige, primero un dolo de matar y, en segundo lugar, que ese dolo sea para cometer otro delito o para evitar que se descubra el cometido. Aquí lo primero que concurre es el dolo directo de apoderarse de los objetos de la víctima y después surge el dolo eventual con el que se causa la muerte, lo que impide la aplicación de la circunstancia agravante referida puesto que el fin perseguido era la sustracción de dichos objetos y no la muerte de la víctima, que vino causada por el uso de una sustancia tóxica destinada a someter químicamente su voluntad.
La STS 102/2018, de 1 de marzo, citada por la acusación particular, dice lo siguiente:
La acusación particular considera que concurrió un concurso medial entre el delito de asesinato por el que califica y el delito de robo. En este caso, como recoge la sentencia antes referida, procede aplicar las normas del concurso real de delitos, es decir, penar por separado el delito de homicidio y el delito de robo con violencia puesto que se trata de dos ataques distintos contra bienes tan personales como la vida y la integridad física de la víctima.
Las defensas de ambos acusados han sostenido, con carácter subsidiario, que se trató de un homicidio imprudente, recogido en el artículo 142 del Código Penal, sin que hayan argumentado en relación con esta petición más allá de considerar que los acusados desconocían el tipo de sustancia que estaban vertiendo y los efectos que podía producir en el organismo.
Dicho argumento decae, no ya solo porque quizá ambos acusados, conjunta o separadamente, hayan podido utilizar la sustancia tóxica GHB en otras ocasiones para someter químicamente a alguna víctima y apropiarse de sus efectos de valor puesto que no constan sentencias condenatorias en este sentido, sino que la cantidad de sustancia hallada en el organismo de la víctima no permite considerar acreditado que la muerte de Hermenegildo no pudiera preverse de algún modo por los acusados y, sin embargo, mostraron un desprecio absoluto hacia dicho resultado, lo cual elimina la imprudencia y conduce al terreno del dolo eventual, tal y como han considerado acreditados los miembros del Tribunal del Jurado. Por otro lado, es preciso recordar que no se encontró bote o recipiente similar que contuviera la sustancia tóxica en el interior de la habitación NUM028 donde falleció Hermenegildo, por lo que constituye una inferencia lógica que los acusados se lo llevaron una vez utilizado, cuando abandonaron la estancia.
Así pues, los hechos, en cuanto a la muerte de Hermenegildo, son constitutivos de un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138.1 del Código Penal.
Los citados objetos no se encontraban en la habitación cuando se realizó la inspección técnico policial pero sí sus cargadores y fueron utilizados como medios de pago para obtener un beneficio económico en los lugares antes referidos.
Los hechos acreditados son subsumibles bajo el tipo penal de robo con violencia, recogido en el artículo 242.1 del Código Penal, según califican el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.
No existe duda del uso del tóxico llamado GHB para someter químicamente a la víctima y obtener un beneficio económico. El uso de dicho tóxico integra la violencia que exige el delito de robo, tipificado en el artículo 242.1 del Código Penal.
De lo anterior se deduce que procede descartar la tipificación penal de delito leve de hurto, argumentado por la defensa de Benedicto, puesto que el hurto integra un delito contra la propiedad donde no concurre ni fuerza las cosas ni violencia o intimidación en las personas. En este caso se utilizó un tóxico que sometía químicamente la voluntad de la víctima para obtener un beneficio económico. El uso de dicho tóxico integra la violencia del delito de robo, tipificado en el artículo 242.1 del Código Penal.
El artículo 249, apartado segundo, CP dice que si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En este caso, la cuantía de lo defraudado no excede de 400 euros, puesto que asciende a 399,29 dólares americanos, que al cambio debe ser inferior en euros, por lo que, aplicando el principio
Comenzando por el delito de homicidio, ambos acusados acudieron con la víctima a la habitación NUM028 del hotel Westin Palace de Madrid, tal y como se observa en las grabaciones de las cámaras del citado hotel, viéndose tanto en dichas grabaciones como en los fotogramas incorporados a las actuaciones cómo la víctima entra en el hotel utilizando su tarjeta de la habitación, accede al hall y, se le observa en el pasillo junto con los dos acusados perfectamente identificables, entrando en la habitación. Posteriormente se observa a los dos acusados cómo salen de la misma sobre las 6:00 de la madrugada del 29 de octubre de 2021, ya solos, con una bolsa en la mano, y se marchan del hotel.
En el interior de la citada habitación, según el análisis lofoscópico obrante a los folios 626 y siguientes y 641 y siguientes de las actuaciones, se ha identificado una huella de Benedicto en una bolsa de Doritos y una huella de Alberto en la cara interna de la puerta de acceso al cuarto de baño de la habitación.
Por otro lado, los dos acusados han reconocido que se encontraron en la citada habitación en las horas en que ocurrió el fallecimiento de la víctima, si bien han manifestado que, cuando se marcharon, la víctima se encontraba bien y ellos no utilizaron ninguna sustancia para someterla químicamente.
Sin embargo, ha quedado acreditado que en el interior de la botella de vino y en el vaso que estaba en el cuarto de baño se encontraron restos de la sustancia GHB. Por otro lado, no se encontró bote ni recipiente que permita acreditar que la víctima tenía la citada sustancia para cualquier otro uso puesto que, como se ha dicho anteriormente, la ingesta de tal cantidad de GHB impide considerar que se llevó a cabo de forma voluntaria.
Por otra parte, una vez que los acusados se marcharon de la habitación sobre las 6:00 de la madrugada del 29 de octubre de 2021, nadie más volvió a entrar o salir de la citada habitación según el registro de la tarjeta de la puerta incorporado a las actuaciones. No es hasta la mañana del 30 de octubre de 2021 cuando, alertados tanto los servicios de urgencia como los servicios de seguridad del hotel por la pareja de la víctima y sus amigos en España, se entra en la habitación y se observa a Hermenegildo fallecido, sin que a los miembros del servicio sanitario de urgencias les quepa otra opción que acreditar la muerte, lo cual es corroborado por la presencia del Médico Forense a las pocas horas y por el avance de autopsia.
Así pues, ninguna otra persona entró ni salió de la habitación que ocupaba Hermenegildo una vez que se marcharon los acusados. Si Hermenegildo accedió a su habitación a las 5:00 de la madrugada en perfecto estado, tal y como se observa en las imágenes, y ya no volvió a salir de la habitación, ubicándose la hora de la muerte entre las 6:00 y las 9:00 de la mañana del día 29 de octubre de 2021, es una inferencia lógica que los únicos que pudieron causar su fallecimiento fueron los dos acusados.
Como es lógico se desconoce quién vertió materialmente la sustancia en el interior de la botella para que luego la víctima bebiera del vaso de cristal que estaba en el cuarto de baño; pero sí ha quedado acreditado que ambos acusados actuaban de consuno, con un plan previo establecido por ellos, acudiendo al hotel con la víctima después de haber comprado varias botellas y aperitivos, probablemente distrayendo uno de ellos a Hermenegildo mientras el otro vertía la sustancia en la botella, distracción que se conseguía con mayor facilidad dado su estado de embriaguez.
Posteriormente, a ambos acusados se les observa salir de la habitación portando la citada bolsa, ya sin la presencia de las botellas, pero sí con otros objetos, así como la tarjeta de la habitación en la mano de uno de ellos y Alberto portando otro teléfono en el bolsillo del pantalón.
Ha quedado acreditado, igualmente, que ambos acudieron al cajero situado en el Paseo Alberto Palacios número 1 de Madrid entre las 6:27 y 6:28 de la mañana para extraer 106 dólares americanos en dos ocasiones utilizando la tarjeta bancaria de la víctima y ello por el posicionamiento de los teléfonos, tanto de los dos acusados como el teléfono de Hermenegildo.
Es una inferencia lógica que si ambos cometen los hechos de común acuerdo para conseguir apropiarse de los objetos de valor que hubiera en la habitación, es lógico que ambos acudieran a aprovecharse de esos objetos de valor intentando extraer dinero del cajero puesto que es de conocimiento común que, una vez que se echan en falta las tarjetas, éstas se anulan y carecen de valor y, una vez que se apagan los teléfonos, si se desconoce el número PIN, no tienen otro valor que el puramente material del aparato, pero no como medio de pago o de extracción de dinero, por ello es lógico pensar que los acusados acudieron juntos a intentar sacar dinero del cajero para apropiarse y beneficiarse ambos de los bienes sustraídos.
Posteriormente, Benedicto acudió a un estanco a comprar un cartón de tabaco, siendo identificado por las cámaras del citado estanco junto con otra persona no identificada, cuya grabación ha sido visionada en el acto del juicio oral. Pago que se realizó con el teléfono de la víctima y se cargó en una de sus tarjetas. No se ha identificado a Alberto en dichas grabaciones, motivo por el cual los miembros del Tribunal del Jurado no han considerado acreditado que participara en estos hechos.
La compra del cartón de tabaco y la presencia de Benedicto en la sala de juegos, todo ello en la Avenida Dos de Mayo de Móstoles, se lleva a cabo entre las 11:00 y las 13:00 horas del día 29 de octubre de 2021, es decir, pocas horas después de que saliera de la habitación NUM028 del hotel Westin Palace de Madrid, por lo que existe una concatenación de hechos en los que unos acreditan la comisión de los otros de forma conjunta.
Igualmente, consta en el registro de clientes del salón de juegos y apuestas ORENES, sito en la Avenida Dos de Mayo número 55 de Móstoles, que Benedicto hizo dos cargos en la tarjeta de la víctima a través del sistema Apple Pay. No se registró el acceso a dicho establecimiento del otro acusado Alberto, motivo por el cual los miembros del Tribunal del Jurado no han considerado acreditado que acompañara a Benedicto.
Los hechos cometidos por Benedicto en relación con el intento de extracción de dinero del cajero, con la compra del cartón de tabaco en el estanco y con los beneficios obtenidos en la sala de juegos integran un delito leve y continuado de estafa, continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal, habida cuenta que se trata de tres hechos distintos en un lapso de tiempo muy próximo y utilizando el mismo
No han sido citados los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que analizaron expresamente el posicionamiento de los tres teléfonos, es decir, los dos teléfonos de los acusados y el teléfono de la víctima, habiéndose aportado los CD correspondientes, pero sin una explicación por parte de los técnicos en el acto del juicio oral. Es cierto que, tanto la instructora como el secretario de las diligencias lo han explicado, pero no con la suficiente claridad como para situar el posicionamiento del teléfono de Alberto en el estanco y en la sala de juegos -puesto que la identificación de Benedicto en dichos lugares está clara-, por lo que no ha quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, su participación tanto en la compra del cartón de tabaco como en la asistencia a la sala de juegos, motivo por el cual procede la absolución por estos dos hechos de Alberto.
Se ha sostenido por la defensa del acusado que no se han aportado las sentencias por las que resultó condenado ni la ejecutoria; sin embargo, no es necesario dada la amplitud con que se recogen los detalles de la condena en la hoja de antecedentes penales.
Por otro lado, se ha solicitado por parte de la defensa de Benedicto que se le aplique la causa de exención de la responsabilidad criminal relacionada con el consumo de drogas del artículo 20.2 del Código Penal, no habiéndolo considerado acreditado el veredicto dictado.
Ello es evidente puesto que el informe del SAJIAD, obrante a los folios 794 y siguientes, contiene meras referencias verbales del acusado, quien manifiesta que consume ciertas sustancias en momentos de ocio y en el análisis de orina realizado solamente da positivo a benzodiacepinas y negativo al resto de sustancias. Por otro lado, en el folio 581 de las actuaciones se recoge que es imposible hacer un análisis de cabello dada la escasa longitud del mismo. Igualmente, los peritos del SAJIAD han manifestado que tampoco se pudieron poner en contacto con sus familiares para acreditar ese supuesto consumo, habida cuenta que les dijo que no hablaban español.
Por todo ello, se desestima la petición formulada ya que ni ha quedado acreditado el consumo de sustancias estupefacientes, ni su posible influencia sobre los hechos cometidos.
-A Benedicto procede imponerle las siguientes penas:
a) Por el delito de homicidio, la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
No se considera acreedor a la imposición de la pena mínima de 10 años de prisión habida cuenta el uso de una sustancia como el GHB, utilizada en la sumisión química, que dificulta la reacción de la víctima, así como la colaboración de dos personas, lo cual facilitaba la comisión del delito, una de ellas probablemente distrayendo a la víctima y la otra vertiendo la sustancia en el vino que iba a beber.
La concurrencia de dos personas actuando de consuno supone una dificultad añadida para la víctima a la hora de percatarse de lo que podía estar ocurriendo y pedir auxilio a la recepción del hotel o a los ocupantes de otras habitaciones.
Todo ello lleva a este Tribunal a considerar que no es acreedor a la imposición de la pena mínima sino a una pena superior a la mínima, si bien situada en la mitad inferior del arco punitivo.
b) En cuanto al delito de robo con violencia, tipificado en el artículo 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, procede imponerle la pena mínima de 3 años, 6 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dado el valor de lo sustraído y la dificultad para obtener un beneficio económico, considerándose proporcionada la citada pena.
c) En cuanto al delito continuado leve de estafa, tipificado en el artículo 249, párrafo segundo, del Código Penal, procede imponerle la pena de 2 meses y medio de multa a razón de 5 euros diarios, imponiéndose la pena en la mitad superior teniendo en cuenta la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal y dado que se intentó obtener un beneficio económico dos veces en un cajero y en dos ocasiones en sendos establecimientos, utilizando los medios de pago de la víctima.
La cuota de multa se fija en 5 euros ya que, si bien no se ha acreditado una solvencia económica por parte del acusado, la presencia de varios billetes en su domicilio así como numerosos aparatos electrónicos y joyas, permiten suponerle una solvencia económica, lo que lleva a fijar la cuota de multa en una cuantía superior a la mínima.
En cuanto a la sustitución de las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada, si bien la defensa del acusado, contrariamente a lo que expone en su escrito de calificación provisional, no ha acreditado un arraigo en España y menos su presencia en territorio nacional desde hace varios años ni la presencia de su familia, lo cierto es que sí concurren indicios de que pueda convivir con ciertos familiares dada la presencia de alguno de ellos en la sala mientras se celebraba el juicio oral y la declaración de los policías que realizaron la diligencia de entrada y registro que manifestaron que podía vivir con su familia en el domicilio registrado, motivo por el cual se valorará la sustitución de la pena, no en este momento procesal, sino a lo largo del ejecutoria teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no bastando que no conste acreditada su situación legal en España para acordar la sustitución de la pena, sino que será necesario acreditar la ausencia o presencia de arraigo en territorio nacional y la posible convivencia con otros familiares
- En cuanto a Alberto, procede imponerle las siguientes penas:
a) Por el delito de homicidio la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por las mismas razones expuestas anteriormente en relación con el otro acusado Benedicto.
b) En cuanto al delito de robo con violencia, tipificado en el artículo 242.1 del Código Penal, procede imponerle la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo la pena mínima por las razones anteriormente expuestas en relación con el otro acusado, si bien la pena es distinta en cuanto a su extensión por la circunstancia agravante que concurre en el otro acusado.
c) En cuanto al delito leve e intentado de estafa, procede imponerle la pena de 29 días de multa a razón de 5 euros habida cuenta que se realizaron dos intentos para extraer dinero del cajero sin éxito. Se fija igualmente la cuota de multa en 5 euros porque, si bien no se ha acreditado su solvencia económica, tampoco se ha acreditado que se encontrara una situación de indigencia, encontrándose dicha cuota en la mitad inferior del arco que prevé el artículo 50 del Código Penal, que va de 2 a 400 euros.
En caso de impago de las penas de multa impuestas a los acusados, procederá aplicar la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP.
Igualmente, ha quedado acreditado que María Virtudes era la madre de Hermenegildo, residente la madre en Puerto Rico, motivo por el cual se la considera igualmente perjudicada por el hecho delictivo consistente en la muerte dolosa de su hijo, fijándose la indemnización en 100.000 euros.
No se accede a la indemnización en la cantidad de 300.000 euros, solicitada por la acusación particular ejercida por María Virtudes, habida cuenta que, aunque se trata de un delito doloso, supera con creces las cantidades fijadas en los baremos establecidos para los accidentes de tráfico.
Por otro lado, tampoco se accede a la indemnización a favor de la hermana de Hermenegildo, de nombre Marí Trini, habida cuenta que se desconoce el vínculo, doble o sencillo, que pudiera existir entre ambos hermanos, así como la relación, próxima o distante, existente entre ambos, sin que se haya acreditado la misma y sin que proceda fijar la responsabilidad civil por criterios puramente objetivos.
La responsabilidad civil habrán de pagarla, conjunta y solidariamente, ambos acusados.
Las indemnizaciones devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Condenamos como autores, responsables y directos, a los acusados, Benedicto y Alberto, por los siguientes delitos:
a) A Benedicto por:
-Un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
-Un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de
-Un delito leve de estafa continuado a la pena de
b) A Alberto por:
-Un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
-Un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
-Un delito leve de estafa, en grado de tentativa, a la pena de
Ambos acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a las siguientes personas en las siguientes cantidades:
-A Pablo en la cantidad de 150.000 euros.
-A María Virtudes en la cantidad de 100.000 euros.
Cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, deberán abonar las costas de este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
