Sentencia Penal 1/2023 Au...o del 2023

Última revisión
23/03/2023

Sentencia Penal 1/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Penal Único, Rec. 9/2022 de 16 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 28079280012023100006

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1074

Núm. Roj: SAN 1074:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

JDO. CENTRAL DE LO PENAL N. 1

MADRID

C/ GARCIA DE GUTIERREZ,1

Tfno.: 917096422/23/24

Fax: 917096425

53025

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000238

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº :0000009 /2022

O.Judicial Origen: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 003

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000009 /2020

Contra: Moises

Procurador/a: LUIS ARREDONDO SANZ

Abogado/a: ENEIDA DE LEON REID

El Ilustrísimo Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional. JOSE MANUEL FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ en el procedimiento abreviado nº 9/22 ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

La siguiente

SENTENCIA 1/2023

En Madrid, a 16 de enero de 2023.

VISTA en juicio oral y público, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández-Prieto González Magistrado-Juez del Juzgado Central Penal de la Audiencia Nacional, la causa número 9/2022, por un delito de maltrato familiar, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra: Moises, nacido el NUM000 de 1981, en la localidad de Bilbao (España), hijo de Rodrigo y de Ana, con D.N.I.nº NUM001, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz y defendido por la Letrada Dª. María Carmen Vilet Vázquez. Siendo acusación Particular Belen representada por la Procuradora Dª María Teresa Goñi Toledo y defendida por el Letrado D. Rafael Fernández Girado, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 10 de enero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, califico los hechos de autos como constitutivos de un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal. Estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado, Moises , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le impusiera la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día; de conformidad con los arts. 57.2 y 48.2 C.P. la prohibición de aproximarse a Carmela en cualquier lugar en el que se encuentre o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio que frecuente en un radio de 500 m., por dos años. Y al pago de las costas.

SEGUNDO .- la Acusación Particular, en igual tramite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, califico los hechos de autos como constitutivos de un delito de mal trato habitual previsto y penado en el artículo 172.1 y 3 del Código Penal y de un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal. Estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado, Moises , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le impusiera las penas de: A) por el delito del artº172 la de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años; de conformidad con los arts. 57 y 48 C.P. la prohibición de comunicarse y de aproximarse a Carmela en cualquier lugar en el que se encuentre o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio que frecuente en un radio de 500 m, por el plazo de dos años. B) Por el delito del artº153 CP la de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años; de conformidad con los arts. 57.2 y 48.2 C.P. la prohibición de comunicarse y de aproximarse a Carmela en cualquier lugar en el que se encuentre o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio que frecuente en un radio de 500 m., por el plazo de dos años. Al pago de la costas procesales y por vía de responsabilidad civil que indemnice a Carmela en la cantidad: 5.000 euros en total por los daños morales causados por el delito de maltrato habitual, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO .- La Defensa del acusado Moises , en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

UNICO.- Ha quedado debidamente probado y así se declara que el acusado Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales computable a efetos de reincidencia, casado con Carmela, de nacionalidad española, el día 11 de junio de 2019, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la localidad de DIRECCION000 (Francia) , en el que igualmente se encontraban los hijos menores (que en la época de los hechos tenían 11, 9 y 6 años de edad), zarandeó a Carmela, la llamo "puta", y la dijo "no tengo nada que perder, me voy a llevar a quien sea por delante". Minutos más tarde llego al domicilio Pedro Miguel, que había sido alertado del conflicto por su mujer, a la que, a su vez, había llamado previamente la madre de Carmela, asustada por lo que escuchaba a través de la comunicación telefónica que había iniciado Carmela, y que esta mantuvo abierta durante los hechos. Ante la presencia de Pedro Miguel se apaciguaron los ánimos del acusado.

No ha quedado o debidamente probado que el acusado el día de autos, impidiera Carmela abandonar el piso.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art.153.1º y 33 del Código Penal al concurrir en el caso concreto todos los elementos constitutivos del tipo: maltratar de obra la esposa, zarandeándola sin causarla lesión, insultándole, llamándole puta, y mediante amenazas diciéndole no tengo nada que perder, me voy a llevar a quien sea por delante. Concurriendo la agravante específica del nº 3 al tener lugar los hechos en el interior del domicilio familiar.

Ello queda debidamente acreditado de las declaraciones que en el acto de la vista vierte Carmela, que es concluyente al referir como en el día de autos el acusado la zarandeo violentamente, la llama puta y la amenaza diciendo tengo nada que perder, me voy a llevar a quien sea por delante. No debe olvidarse que la declaración de la víctima puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000" al recordar que tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones". Debiéndose no obstante precisar, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero, que tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva. En esta misma línea se pronuncia mas recientemente el Tribunal Supremo en sentencia nº 853/2022 de 27 octubre.

Testigo Carmela a la que el juzgador otorga plena credibilidad en lo referente a lo que relata de lo acontecido en ese día 11 junio de 2019. Maxime cuando su dicho se ve ratificado por la declaración testifical que en el acto de la vista vierte su madre Mariola, que refiere como su hija Carmela, asustada por lo que acontecía en el domicilio, la llama telefónicamente reclamando su auxilio y mantiene la comunicación abierta todo el tiempo, por lo que pudo escuchar lo que allí acontecía. Testigo que deja igualmente patente qué por el cariz de los acontecimientos, que escucha, llama a la casa de Pedro Miguel para que acuda en ayuda de Carmela. Así como de la declaración testifical de Pedro Miguel, que en el acto de la vista refiere como es llamado por su mujer que le comunica lo que le ha sido referido previamente Mariola en relación a lo que acontecía en el domicilio del acusado, por lo que se dirige de inmediato al mismo, encontrándose a Moises y a Carmela en estado de gran excitación que se va calmando paulatinamente con su presencia.

No ha quedado o debidamente probado que el acusado el día de autos, impidiera Carmela abandonar el domicilio familiar, pues nadie en el acto del plenario refiere ese extremo, ni siquiera Carmela, que nunca es preguntada por ese hecho.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados no pueden calificarse como constitutivos de un delito de coacciones del artº171.1 y 2 del Código Penal, que postula la acusación particular como maltrato habitual, en base a otros hechos diferentes a los acaecidos el 11 de junio de 2019. En tanto este precepto penal sanciona el delito de coacciones, en su nº 1 El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, y en su nº 2 " El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia". Siendo lo cierto que el auto de transformación en Procedimiento Abreviado dictado el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 limita los hechos a " Las agresiones consistieron en malos tratos físicos y psíquicos, cuando comenzaron los trámites de separación en junio de 2019. En esa época, el 11 de junio de 2019 el acusado la zarandeó y la insultó llamándola "puta" delante de los hijos menores (en la época de los hechos tenían 11, 9 y 6 años) y no le dejó abandonar el domicilio al interponerse entre la puerta y la denunciante. Ese día, Carmela llamó a su madre, quien a su vez avisó a Pedro Miguel, un amigo común de la pareja, el cual se personó en el domicilio familiar y calmó al acusado ", no haciendo referencia a ningún otro hecho, ni a un comportamiento habitual de Moises en actos de esta naturaleza. Auto que fue plenamente consentido por la acusación particular, que nunca lo recurrió, aceptando con ello los hechos que han de ser objeto de enjuiciamiento.

A este respecto no puede olvidarse que el auto de transformación a procedimiento abreviado tiene una elevada trascendencia en todo procedimiento pues fija los hechos del mismo. Así el Art. 779 apdo 1 núm. 4º LECrim, dispone que el auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado « contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan». Se trata, pues, de un auto de inculpación, que lo es, como puede serlo el procesamiento en el sumario ordinario, pero que difiere de él, porque, simplemente, ha de determinar el hecho punible y la persona, nada más; constituye un acto de imputación formal y provisional efectuado por el Instructor, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso; por lo tanto, sin mención a calificaciones jurídicas de ningún tipo y con los efectos que son propios a cualquier acto formal de inculpación, de modo que, en particular, por lo que a eventuales vinculaciones ulteriores pueda tener para las partes acusadoras, no las tendrá si el Instructor decide formular en él alguna valoración jurídica. A este respecto la sentencia nº 186/1990 del Tribunal Constitucional y sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2003: "...teniendo aquel auto la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos, con lo que, con tal auto, el Juez de Instrucción delimita el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, constituyéndose en un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación...bien entendido que el efecto delimitador del auto de transformación del procedimiento abreviado se circunscribe a los hechos reflejados y a las personas imputadas que se señalan en dicho auto, no a la calificación jurídica de los hechos, a la que no queda vinculada la acusación. Es por ello que no procede incorporar en el escrito de conclusiones provisionales, como hace la acusación particular, otros hechos distintos a los contenidos en el auto de transformación en Procedimiento Abreviado para en virtud de ellos fundar el delito de coacciones del artº172.1 y 3 del Código Penal.

Tampoco puede obviarse que el citado artículo 172 no prevé ni exige habitualidad alguna, pudiendo haber incurrido la acusación en un error en la tipificación, y en realidad pretendiera calificar los hechos que incorpora a su escrito de acusación como constitutivos del delito de malos tratos habituales contemplado en el artº173.2 del Código Penal. Mas ello no alteraría lo dicho hasta ahora respecto de la vinculación de los hechos relatados en el auto de transformación, y siendo lo cierto que ese hipotético error no puede ser salvado de oficio por el juzgador, pues cualquier variación que pudiera realizar de la calificación de la acusación podría vulnerar el principio acusatorio. Así enseña la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 de 30 de septiembre " La segunda perspectiva del principio acusatorio, hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo, impuesta por el deber de congruencia. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por "cosa" en este contexto tanto un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", cuanto "la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos", ya que el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica" (por todas SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación (entre otras, SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 11/1992, de 27 de enero, FJ 4 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), no pudiendo el Tribunal "apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( SSTC 205/1989, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).

TERCERO .- Del indicado delito de mal trato del artº153 CP es criminalmente responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado Moises , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. Así queda plenamente probado por las declaraciones que en el acto del plenario vierten los testigos Carmela, Mariola y Pedro Miguel, conforme a lo dicho en el fundamento primero de esta resolución; e incluso por la declaración vertida por el propio acusado en el acto del juicio, reconociendo la disputa que en aquel día 11 mantuvo con su esposa en el interior del domicilio familiar, si bien en su legítimo derecho de defensa se atribuye el papel de víctima de los ataques de su esposa, lo que no es creíble pues ello nunca explicaría que ésta llamara a su madre, y pusiera el teléfono en manos libres, manteniendo la llamada abierta durante la discusión; ni que Mariola se asustara ante lo que escuchaba y pidiera ayuda al matrimonio amigo, del que conocía que Pedro Miguel realizaba labores de vigilancia de mujeres maltratadas.

CUARTO .- En la realización del expresado delito no concurren en la acusado Moises , ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.

QUINTO .- Respecto a la pena a imponer a Moises, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se individualiza la pena, en la mitad superior prevista en el nº 3 del artº153CP, y dentro de ella en el mínimo legalmente previsto de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día; de conformidad con los arts. 57.2 y 48.2 C.P. la prohibición de aproximarse a Carmela en cualquier lugar en el que se encuentre o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio que frecuente en un radio de 500 m., por dos años. Esta pena el juzgador la estima ponderada con la gravedad del hecho y las circunstancias del acusado y no apareciendo ninguna circunstancia que permita imponer otra más grave.

SEXTO. - Respecto de la indemnización de 5.000 euros solicitada por la acusación particular en base al artº172 del Código Penal. No procede condenar al acusado Moises a su pago desde el momento en que es absuelto del delito de coacciones del artº172 CP, que la parte entiende de maltrato habitual, en que se funda la petición indemnizatoria.

A este respecto no puede olvidarse que la acción civil ex delicto tiene carácter subsidiario y dependiente de la acción penal en todo procedimiento criminal, de tal suerte que únicamente cabe realizar pronunciamiento sobre la misma cuando haya existido un pronunciamiento condenatorio contra el acusado en el ámbito penal. Así se constata plenamente del artículo 109.1 Código Penal al establecer que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Al igual que del artículo 116.1 del mismo cuerpo legal al establecer que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es por ello, que si no ha existido el delito, como acaece en el supuesto analizado en el que la sentencia contiene pronunciamiento absolutorio del delito de coacciones del artº172CP, el tribunal de lo criminal carece de toda competencia para el conocimiento de la acción civil que pudiera derivarse de los mismos.

Tampoco puede obviarse que esa petición de indemnización no puede vincularse de oficio a los hechos del día 11 de junio de 2019, por los que viene condenado Moises como autor de un delito de malos tratos, pues nunca se solicita indemnización alguna por estos concretos hechos. A este respecto no puede obviarse que la acción civil, aun siendo ejercitada junto con la penal en un procedimiento penal no pierde los principios que le son propios. Rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por daños y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bien por el perjudicado ( artículo 110 L.E. Crim.), bien por el ministerio Fiscal en nombre de aquel ( artículo 108 L.E.Crim), sin que en cualquier caso el juzgador pueda otorgar mas de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada. A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-1990 . " Es importante destacar, dados los términos de la denuncia analizada, que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (vid. art. 117 del Código Penal ) por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (vid. Sentencia de 24 de marzo y 6 de abril de 1984 )."

SEPTIMO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de cualquier infracción penal. Costas que han de incluir las originadas por la acusación particular. Así las sentencias del Tribunal Supremo nº 175/2001, de 12 de febrero y 1092/2002 de 10 de junio recuerdan que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente alejadas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no acaece en el supuesto de autos.

Es por ello que formulándose acusación contra el acusado por dos delitos: uno de coacciones del artículo 172.1 y 3 del Código Penal y otro de malos tratos previsto del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y resultar absuelto por el primero y condenado únicamente por el segundo, procede de condenar a Moises al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, incluyendo en la misma proporción las originadas a instancia de la acusación particular, declarando de oficio la ora mitad de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado Moises como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día; de conformidad con los arts. 57.2 y 48.2 C.P. la prohibición de aproximarse a Carmela en cualquier lugar en el que se encuentre o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio que frecuente en un radio de 500 m., por dos años. Y al pago de 1/2 de las costas de este juicio, incluidas las originadas a instancia de la Acusación Particular en la misma proporción

Que debo absolver y absuelvo a Moises del delito del delito de coacciones del que viene acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las demás partes procesales y a los perjudicados

Así, por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se interpondrá, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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