Última revisión
23/03/2023
Sentencia Penal 1/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Penal Único, Rec. 9/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 28079280012023100006
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1074
Núm. Roj: SAN 1074:2023
Encabezamiento
C/ GARCIA DE GUTIERREZ,1
Tfno.: 917096422/23/24
Fax: 917096425
53025
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000238
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº :0000009 /2022
O.Judicial Origen: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 003
Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000009 /2020
Contra: Moises
Procurador/a: LUIS ARREDONDO SANZ
Abogado/a: ENEIDA DE LEON REID
La siguiente
En Madrid, a 16 de enero de 2023.
VISTA en juicio oral y público, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández-Prieto González Magistrado-Juez del Juzgado Central Penal de la Audiencia Nacional, la causa número 9/2022, por un delito de maltrato familiar, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra: Moises, nacido el NUM000 de 1981, en la localidad de Bilbao (España), hijo de Rodrigo y de Ana, con D.N.I.nº NUM001, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz y defendido por la Letrada Dª. María Carmen Vilet Vázquez. Siendo acusación Particular Belen representada por la Procuradora Dª María Teresa Goñi Toledo y defendida por el Letrado D. Rafael Fernández Girado, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 10 de enero de 2023.
Antecedentes
Hechos
No ha quedado o debidamente probado que el acusado el día de autos, impidiera Carmela abandonar el piso.
Fundamentos
Ello queda debidamente acreditado de las declaraciones que en el acto de la vista vierte Carmela, que es concluyente al referir como en el día de autos el acusado la zarandeo violentamente, la llama puta y la amenaza diciendo tengo nada que perder, me voy a llevar a quien sea por delante. No debe olvidarse que la declaración de la víctima puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000" al recordar que tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones". Debiéndose no obstante precisar, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero, que tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva. En esta misma línea se pronuncia mas recientemente el Tribunal Supremo en sentencia nº 853/2022 de 27 octubre.
Testigo Carmela a la que el juzgador otorga plena credibilidad en lo referente a lo que relata de lo acontecido en ese día 11 junio de 2019. Maxime cuando su dicho se ve ratificado por la declaración testifical que en el acto de la vista vierte su madre Mariola, que refiere como su hija Carmela, asustada por lo que acontecía en el domicilio, la llama telefónicamente reclamando su auxilio y mantiene la comunicación abierta todo el tiempo, por lo que pudo escuchar lo que allí acontecía. Testigo que deja igualmente patente qué por el cariz de los acontecimientos, que escucha, llama a la casa de Pedro Miguel para que acuda en ayuda de Carmela. Así como de la declaración testifical de Pedro Miguel, que en el acto de la vista refiere como es llamado por su mujer que le comunica lo que le ha sido referido previamente Mariola en relación a lo que acontecía en el domicilio del acusado, por lo que se dirige de inmediato al mismo, encontrándose a Moises y a Carmela en estado de gran excitación que se va calmando paulatinamente con su presencia.
No ha quedado o debidamente probado que el acusado el día de autos, impidiera Carmela abandonar el domicilio familiar, pues nadie en el acto del plenario refiere ese extremo, ni siquiera Carmela, que nunca es preguntada por ese hecho.
A este respecto no puede olvidarse que el auto de transformación a procedimiento abreviado tiene una elevada trascendencia en todo procedimiento pues fija los hechos del mismo. Así el Art. 779 apdo 1 núm. 4º LECrim, dispone que el auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado «
Tampoco puede obviarse que el citado artículo 172 no prevé ni exige habitualidad alguna, pudiendo haber incurrido la acusación en un error en la tipificación, y en realidad pretendiera calificar los hechos que incorpora a su escrito de acusación como constitutivos del delito de malos tratos habituales contemplado en el artº173.2 del Código Penal. Mas ello no alteraría lo dicho hasta ahora respecto de la vinculación de los hechos relatados en el auto de transformación, y siendo lo cierto que ese hipotético error no puede ser salvado de oficio por el juzgador, pues cualquier variación que pudiera realizar de la calificación de la acusación podría vulnerar el principio acusatorio. Así enseña la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 de 30 de septiembre "
A este respecto no puede olvidarse que la acción civil ex delicto tiene carácter subsidiario y dependiente de la acción penal en todo procedimiento criminal, de tal suerte que únicamente cabe realizar pronunciamiento sobre la misma cuando haya existido un pronunciamiento condenatorio contra el acusado en el ámbito penal. Así se constata plenamente del artículo 109.1 Código Penal al establecer que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Al igual que del artículo 116.1 del mismo cuerpo legal al establecer que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es por ello, que si no ha existido el delito, como acaece en el supuesto analizado en el que la sentencia contiene pronunciamiento absolutorio del delito de coacciones del artº172CP, el tribunal de lo criminal carece de toda competencia para el conocimiento de la acción civil que pudiera derivarse de los mismos.
Tampoco puede obviarse que esa petición de indemnización no puede vincularse de oficio a los hechos del día 11 de junio de 2019, por los que viene condenado Moises como autor de un delito de malos tratos, pues nunca se solicita indemnización alguna por estos concretos hechos. A este respecto no puede obviarse que la acción civil, aun siendo ejercitada junto con la penal en un procedimiento penal no pierde los principios que le son propios. Rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por daños y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bien por el perjudicado ( artículo 110 L.E. Crim.), bien por el ministerio Fiscal en nombre de aquel ( artículo 108 L.E.Crim), sin que en cualquier caso el juzgador pueda otorgar mas de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada. A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-1990 . "
Es por ello que formulándose acusación contra el acusado por dos delitos: uno de coacciones del artículo 172.1 y 3 del Código Penal y otro de malos tratos previsto del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y resultar absuelto por el primero y condenado únicamente por el segundo, procede de condenar a
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debo condenar y condeno al acusado Moises como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día; de conformidad con los arts. 57.2 y 48.2 C.P. la prohibición de aproximarse a Carmela en cualquier lugar en el que se encuentre o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio que frecuente en un radio de 500 m., por dos años. Y al pago de 1/2 de las costas de este juicio, incluidas las originadas a instancia de la Acusación Particular en la misma proporción
Que debo absolver y absuelvo a Moises del delito del delito de coacciones del que viene acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.
Así, por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se interpondrá, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo
