Sentencia Penal 26/2022 d...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Penal 26/2022 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 13/2002 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 26/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022100025

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6075

Núm. Roj: SAN 6075:2022

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 13/2002

SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) Nº 11/2002

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2002 0012214

SENTENCIA Nº 26/2022

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 bajo el nº 11/02, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de UNDELITO DE ASESINATO TERRORISTA, en cuyo procedimiento aparece como acusado en concepto de cómplice Moises, mayor de edad, nacido el día NUM000-1978 en San Sebastián, Guipúzcoa (España), hijo de Ezequias y de Celia, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM001, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional en esta causa, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por el Abogado D. Aiert Larrarte Aldasoro.

Ejercen la acusación particular en este procedimiento los hermanos Romualdo, Juliana y Sabino , representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendidos por el Abogado D. Juan Antonio Carballido González.

Ejerce la acusación pública en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL, que está representado por el Iltmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21-3-2002 se incoó el Sumario ( Procedimiento Ordinario) nº 11/02 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en virtud de la noticia de la perpetración, en horas de sobremesa de ese día, de un atentado ocurrido en la localidad guipuzcoana de Orio, que acabó con la vida de Don Teodoro, el cual murió de modo instantáneo después de recibir tres disparos a corta distancia.

Como consecuencia de la rápida y eficaz labor policial, fueron detenidos seis de los siete implicados en el atentado mortal investigado, tratándose de Luis Angel (conocido por " Flequi"), Luis Pablo (conocido por " Pelosblancos"), Juan Luis (conocido por " Orejas"), Pedro Antonio, Pedro Miguel y Teodora, en tanto que el séptimo investigado, el ahora acusado Moises, logró fugarse, por lo que fue puesto en búsqueda y captura y fue declarado en rebeldía el 2-6-2003.

El día 12-3-2003 fue dictado auto de procesamiento contra los siete nombrados.

Los seis implicados primeramente nombrados fueron juzgados por esta misma Sección 4ª, una vez concluida la instrucción respecto de ellos y recibida la causa en este Tribunal, donde se había formado el Rollo de Sala nº 13/02. En sentencia nº 10/04, de fecha 23-3-2004, los cuatro primeros fueron condenados por la comisión de un delito de homicidio terrorista con la concurrencia de la agravante de alevosía, los tres primeros como autores materiales y el cuarto como cooperador necesario; los dos primeros fueron condenados, además, por la comisión de un delito de detención ilegal con propósito terrorista, y de un delito de robo de vehículo de motor con finalidad terrorista; y los dos últimos fueron condenados por la comisión de un delito de colaboración con banda armada u organización terrorista.

El día 25-7-2008 fue detenido en la localidad francesa de Arceau el procesado Moises, acordándose su entrega por OEDE a las autoridades españolas en sentencia dictada el 18-11-2009 por el Tribunal de Apelación de París, Séptimo Polo, Quinta Sala de Instrucción, cuya entrega quedaba aplazada por tener el reclamado pendientes procedimientos penales en Francia.

Finalmente, Moises fue entregado por Francia el 10-1-2020, ordenándose la reapertura de las actuaciones contra él dirigidas el 21-7-2020 y practicándosele la declaración indagatoria el 29-7-2020.

El día 24-11-2020 se dictó, en relación con el ahora enjuiciado, auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde ya se había formado el presente Rollo P.O. nº 13/02. El día 24-1-2022 se dictó auto confirmando la conclusión del Sumario y de apertura del juicio oral, y el 13-7-2022 auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes. Por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia fechado el 10-10-2022 se señaló fecha para el comienzo del juicio oral, a celebrar durante los días 19 y 20-12-2022.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, mantuvo que los hechos descritos relativos a la participación del acusado Moises , son constitutivos de un delito de asesinato terrorista de los artículos 139.1º y 572.1.1º del Código Penal vigente en el momento de los hechos, siendo más beneficiosa su aplicación que los artículos 139.1.1º, 140.1.3ª, 573 y 573 bis del Código Penal vigente en la actualidad. El referido acusado es autor cooperador necesario del artículo 28.b) del Código Penal del mencionado delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponerle la pena de 28 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como las costas procesales, debiendo indemnizar a los herederos de D. Teodoro en la cantidad de 300.506,05 euros.

En sus conclusiones definitivas, siguió calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato terrorista de los artículos 139.1º y 572.1.1º del Código Penal vigente en el momento de los hechos, siendo más beneficiosa su aplicación que los artículos 139.1.1º, 140.1.3ª, 573 y 573 bis del Código Penal vigente en la actualidad. El referido acusado es cómplice de los artículos 29 y 63 del Código Penal del mencionado delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponerle la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 25 años, así como las costas procesales, debiendo indemnizar a los herederos de D. Teodoro en la cantidad de 300.506,05 euros.

TERCERO.- La representación procesal de la acusación particular de Romualdo, Juliana y Sabino, calificó los hechos relativos a la participación del acusado Moises como constitutivos de un delito de homicidio terrorista del artículo 572.1.1º, en relación con el artículo 138, del Código Penal vigente al momento de comisión de los hechos, por ser su aplicación más beneficiosa que el actualmente vigente. De los hechos responde el acusado como autor del artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal. Procede imponer al acusado la pena de 28 años de prisión, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta del artículo 55 del Código Penal. Igualmente, deberá responder del pago de las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo asimismo indemnizar a Romualdo, Juliana y Sabino, de conformidad con el artículo 116 del Código Penal, conjunta y solidariamente con los demás condenados como autores en este procedimiento, con la cantidad de 400.000 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal que corresponde conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio terrorista del artículo 138, en relación con el artículo 572.1.1º del Código Penal vigente al momento de comisión de los hechos, por ser su aplicación más beneficiosa que el actualmente vigente (calificación por la que optó en su día la Sala en la Sentencia nº 10/04, de 23 de marzo de 2004, que condenó a los otros implicados). De los hechos responde el acusado como cómplice del artículo 29 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal. Procede imponer al acusado la pena de 19 años de prisión, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta del artículo 55 del Código Penal. Igualmente, deberá responder del pago de las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo asimismo indemnizar directamente a Romualdo, Juliana y Sabino, de conformidad con el artículo 116.2 del Código Penal, en la cantidad de 80.000 euros (que se corresponde con el 20 % de la cuota fijada para los autores en la anterior sentencia), debiendo también responder subsidiariamente de la cantidad que había sido fijada para los autores (400.000 euros) conjunta y solidariamente con los demás condenados como autores en este procedimiento. Dicha cantidad devengará el interés legal que corresponde conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alternativamente, se adhirió a las conclusiones efectuadas por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista.

CUARTO.- La defensa del acusado Moises , en sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

En sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados del mismo modo a como lo hizo el Ministerio Fiscal, interesando idénticas penas.

QUINTO.- El juicio se celebró durante la audiencia del día 19 de diciembre de 2022.

Hechos

PRIMERO.-Sentencias precedentes.

Ha quedado acreditado en autos que el ahora acusado Moises (conocido por " Largo"), mayor de edad, de nacionalidad española, nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el día NUM000 de 1978, hijo de Ezequias y Celia, provisto del D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha sido condenado en Francia por hechos posteriores a los que son objeto de este proceso hasta en tres ocasiones: la primera, según sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, firme el día 13 de noviembre de 2009, dictada por la Chambre des Appels Correctionnels de París, como autor de un delito de participación dolosa en actividades de un grupo terrorista, a la pena de 5 años de prisión; la segunda, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, firme el día 17 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Correctionnel de Creteil - 12CH, por el delito de contrabando de mercancías robadas, a la pena de 3 meses de prisión, y la tercera, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, firme el día 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Correctionnel de París - 16CH, como autor de varios delitos de terrorismo (en las modalidades de documento administrativo falso, receptación del producto de un robo, participación en una asociación ilícita con la intención de preparar un acto terrorista, robo con circunstancias agravantes, y arresto, secuestro, retención o reclusión con liberación antes del 7º día), a la pena conjunta de 8 años de prisión.

Asimismo, consta en las actuaciones que, en sentencia nº 10/2004, de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en este Rollo de Sala P.O. nº 13/2002, fueron condenados otros seis acusados, entonces juzgados, no siendo enjuiciado el ahora acusado por hallarse por entonces en situación de rebeldía. Dicha sentencia afectó a los acusados Luis Angel (conocido por " Flequi"), nacido en Santa María de Lezama (Vizcaya), el día NUM002 de 1956, hijo de Rogelio y de Crescencia, provisto del D.N.I. nº NUM003; Luis Pablo (conocido por " Pelosblancos"), nacido en Baracaldo (Vizcaya), el día NUM004 de 1976, hijo de Juan Miguel y de Regina, provisto del D.N.I. nº NUM005; Juan Luis (conocido por " Orejas"), nacido en Hernani (Guipúzcoa), el día NUM006 de 1967, hijo de Marino y de Evangelina, provisto del D.N.I. nº NUM026; Pedro Antonio, nacido en Orio (Guipúzcoa) el día NUM007 de 1953, hijo de Maximino y de Maite, provisto del D.N.I. nº NUM008; Pedro Miguel, nacido en Ibarra (Guipúzcoa), el día NUM009 de 1979, hijo de Narciso y de Marisa, provisto del D.N.I. nº NUM010, y Teodora, nacida en Ibarra (Guipúzcoa), el día NUM011 de 1981, hija de Gallina y de Micaela, provista del D.N.I. nº NUM012.

Luis Angel, Luis Pablo y Juan Luis fueron condenados, cada uno en concepto de autor material, a la pena de 28 años de prisión por la comisión de un delito de homicidio terrorista con la agravante de alevosía. Pedro Antonio fue condenado, en concepto de autor-cooperador necesario, a la pena de 25 años de prisión por la comisión de un delito de homicidio terrorista con la agravante de alevosía.

Además, Luis Angel y Luis Pablo fueron condenados, cada uno en concepto de autor material, a la pena de 13 años de prisión por la comisión de un delito de detención ilegal con propósito terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 4 años de prisión por la comisión de un delito de robo de vehículo de motor con finalidad terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Finalmente, Pedro Miguel y Teodora fueron condenados, cada uno en concepto de autor material, a la pena de 6 años de prisión por la comisión de un delito de colaboración con banda armada u organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La mencionada sentencia fue consentida por la mayoría de los acusados, pero fue recurrida en casación por los acusados Juan Luis y Pedro Antonio, cuyos recursos fueron desestimados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia nº 456/2005, de fecha 23 de marzo de 2005. Lo que determinó que se declarase la firmeza de la sentencia para ambos acusados por auto de 17 de mayo de 2005.

SEGUNDO.-Actos previos y ejecución del atentado.

El aquí acusado Moises, junto con Luis Angel, Luis Pablo, Juan Luis y Pedro Antonio, todos ellos ya condenados en este procedimiento por sentencia firme, actuando todos de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido para poner fin a la vida del Concejal del Partido Socialista Obrero Español por la localidad de Orio (Guipúzcoa) Don Teodoro, ejecutaron los siguientes hechos:

Luis Angel y Luis Pablo eran miembros liberados de la organización terrorista ETA y formaban el comando "Bakartxo", integrado en la estructura de la organización terrorista y, siguiendo las directrices de la misma, se propusieron poner fin a la vida de Don Teodoro, Concejal del Partido Socialista Obrero Español por la localidad de Orio (Guipúzcoa).

Para ejecutar el plan previsto, Luis Angel y Luis Pablo, concertaron desde finales de enero de 2021, y antes de la comisión del atentado proyectado, varias citas o entrevistas con dos de sus colaboradores, el ya condenado en esta causa Juan Luis, y el hoy acusado, Moises, con el fin de que éstos, que constituían el comando legal de ETA denominado "Tupi", realizaran seguimientos, vigilancias e informaciones sobre los horarios y costumbres del Concejal socialista, además de efectuar reconocimientos de la zona y servir de apoyo a los miembros del comando "Bakartxo"; actividades que efectivamente fueron realizadas por dichos colaboradores, participando de forma activa, pero con desigual intensidad, en la preparación, ejecución y huida tras el atentado, siendo además conscientes y conocedores de la finalidad de participación que se les solicitaba.

Igualmente, Luis Angel y Luis Pablo, para ejecutar la acción terrorista, solicitaron y se valieron de la ayuda de otro colaborador, el también condenado Pedro Antonio, que residía en la localidad de Orio y conocía perfectamente a Don Teodoro, cuyo condenado les informó que el Concejal del Partido Socialista Obrero Español tenía por costumbre tomar café en el bar Gure Txoko, sito en la calle Aritzaga de la localidad de Orio, al cual acudía sin escolta después de comer.

Para ejecutar el plan que habían ideado, el jueves 21 de marzo de 2002, fecha en la que tenían previsto cometer el atentado, Luis Angel y Luis Pablo se trasladaron a la localidad de Urnieta (Guipúzcoa) y en el aparcamiento existente frente al Juzgado de Paz abordaron a Don Alexander, al que tras encañonarle con el arma que portaban, se subieron a su vehículo, de la marca Peugeot, modelo 306, de color gris, con matrícula NUM013, reteniéndole contra su voluntad y dirigiéndose al monte cercano al barrio de Soravilla de la localidad de Andoain, en donde Luis Angel y Luis Pablo dejaron a Don Alexander atado a un árbol, siguiendo ellos solos en el vehículo sustraído en dirección a la localidad de Orio.

Don Alexander fue liberado sobre las 15:00 horas de ese mismo día por un matrimonio que paseaba por el lugar donde había sido dejado atado.

El día en que ocurrieron los hechos, jueves 21 de marzo de 2002, Juan Luis abandonó su puesto de trabajo a las 12:03 horas, antes de la finalización de la jornada laboral en la empresa de ascensores para la que trabajaba en Hernani, denominada Orona, siendo llevado por Moises hasta la zona de la estación de la localidad de Orio. En dicho lugar, sobre las 14:00 horas es recogido por los liberados Luis Angel y Luis Pablo, que aparecieron en el vehículo sustraído, colocándose Juan Luis como conductor del mismo y los tres ocupantes del Peugeot 306 se dirigieron al bar Gure Txoko, sito en la calle Aritzaga nº 11 de dicha localidad.

En un lugar cercano al mencionado bar, Luis Angel y Luis Pablo se bajaron del vehículo, mientras que al volante se quedó esperando Juan Luis con el motor en marcha, entrando aquéllos en el bar y tras comprobar que el Concejal del PSOE Don Teodoro se encontraba en su interior tomando un café, le dispararon tres tiros a corta distancia. El primer disparo penetró a través de la cara externa del brazo izquierdo; el segundo disparo penetró en el cráneo, lesionando en su trayectoria desde el lóbulo temporal izquierdo al hemisferio cerebeloso derecho, con sección del bulbo raquídeo y hemorragia de ambos ventrículos laterales, destruyendo, por lo tanto, estructuras vitales craneoencefálicas; por último, recibió un tercer disparo, que atravesó el pabellón auricular izquierdo, penetrando en región temporal del cráneo y provocando fractura ósea, con irradiación y realizando un trayecto intraóseo para finalmente enclavarse en el lecho fractuario de la zona occipital izquierda.

A consecuencia de dichos disparos y de las heridas sufridas, Don Teodoro falleció en el acto, tratándose de una muerte violenta, con destrucción de centros vitales por arma de fuego, de etiología homicida por disparos realizados a una distancia de unos 50 centímetros, mediante proyectil de unos 9 milímetros.

TERCERO.-Actos posteriores: huida y detenciones.

Una vez ejecutada la acción, Luis Angel, Luis Pablo y Juan Luis huyeron en el vehículo Peugeot 306 que habían sustraído los primeros.

En la huida, se produjo un reventón de una de las ruedas del vehículo al colisionar con un bordillo, por lo que Juan Luis llamó al acusado Moises, que en ejecución del plan previsto estaba en un lugar cercano y preparado para cualquier eventualidad que pudiera surgir en la huida de los otros partícipes en la acción, acudiendo inmediatamente en otro vehículo conducido por el mismo y dejando abandonado el vehículo sustraído debajo de un puente situado en la autopista Bilbao-Behobia. Seguidamente, Moises trasladó en el vehículo que conducía a los otros tres hasta un camino de la localidad de Usurbil, en donde se separaron por parejas, dirigiéndose los liberados Luis Angel y Luis Pablo hacia la zona de Iturrioz.

Juan Luis y Moises regresaron a la localidad de Hernani, quedando el primero en su domicilio y acudiendo el segundo a su puesto de trabajo en la empresa de ascensores Orona, al que se incorporó una hora más tarde de su horario habitual y del comienzo de su jornada laboral.

El vehículo sustraído empleado en la huida apareció abandonado en un túnel situado en la autopista Bilbao-Behobia, y al ser examinado presentaba un reventón en la rueda delantera derecha.

Posteriormente, sobre las 17:30 horas del mismo día 21 de marzo de 2002, Juan Luis se dirigió hasta una pista o merendero en el Alto de Aia, como previamente había convenido, y depositó dos bicicletas de montaña para que los liberados pudiesen continuar la huida.

Los dos liberados Luis Angel y Luis Pablo continuaron la huida en bicicleta hasta un piso de la localidad guipuzcoana de Ibarra, sito en la CALLE001, portal NUM015, en donde se encontraban los miembros del talde legal de ETA denominado "Piperrak", formado por los ya también condenados en esta causa, Pedro Miguel y su novia Teodora. En dicha vivienda, los dos mencionados miembros liberados de ETA permanecieron ocultos hasta el domingo 24 de marzo de 2002.

En la vivienda de la CALLE001 de Ibarra, en la que Luis Angel y Luis Pablo permanecieron ocultos y recibieron alojamiento y cobijo, fueron halladas diversas pertenencias de los mismos, ropas, enseres y una pistola, todo ello en una bolsa que dejaron los liberados en la vivienda.

En el piso de la CALLE000 nº NUM014 de San Sebastián, donde se produjo la detención de dichos liberados, fue hallada una pistola marca Browling, modelo 9 milímetros "Parabellum".

Tras la detención del resto de implicados en la comisión de la descrita acción terrorista, el acusado Moises , huyó a Francia, en donde permaneció hasta producirse su efectiva entrega por parte de las autoridades francesas El 10 de enero de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados, en lo que afecta al acusado Moises, son constitutivos de un delito de asesinato terrorista de los artículos 139.1º y 572.1.1º del Código Penal vigente en el momento de producción de los hechos, siendo más beneficiosa su aplicación que los artículos 139.1.1º, 140.1.3ª, 573 y 573 bis del Código Penal vigente en la actualidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De dicho delito es cómplice el mencionado, por haber desplegado actos secundarios que no determinaron la realización del atentado mortal perpetrado; su actuación no facilitó eficazmente la perpetración del delito a los autores materiales y al cooperador necesario, sino que efectuó actos accesorios y, por tanto, no principales ni esenciales ni necesarios, para la ejecución del delito.

De lo anterior fácilmente se deduce que hemos de abordar el análisis de las dos materias en torno a las que pivota la actividad desarrollada por el acusado que ahora nos ocupa, puesto que los otros seis implicados ya fueron enjuiciados, con sentencia firme de 23 de marzo de 2004. Sendas materias son las referentes a la alevosía y a la complicidad. Mientras que la primera afecta directamente a la conducta de los otros implicados, la segunda concierne exclusivamente al acusado actual.

A) Alevosía.

La concurrencia de la alevosía en el desarrollo de los hechos juzgados determina que se trate de un asesinato y no de un homicidio. De ahí que nos decantemos por la calificación propuesta por el Ministerio Fiscal y no por la del homicidio terrorista alevoso ofrecida de modo alternativo por la acusación particular, que constituye la solución dada en la sentencia precedente nº 10/2004, de 23 de marzo.

Concurren en este caso los elementos característicos de la alevosía por la forma sorpresiva y traicionera en que se perpetró el hecho y por el lugar donde se ubicaron los tres disparos recibidos por la víctima, lo que evidencia la clara situación alevosa como modalidad con la que se perpetró el crimen. Es claro el hecho probado determinante de la alevosía al señalar que "en un lugar cercano a dicho bar, Luis Angel y Luis Pablo se bajaron del vehículo, mientras que al volante se quedó esperando Juan Luis, entrando aquéllos en el bar y tras comprobar que el Concejal del PSOE Don Teodoro se encontraba en su interior tomando un café, le dispararon tres tiros a corta distancia", que le causaron irremediablemente la muerte instantánea.

Con la S.T.S. nº 560/22, de 8-6-2022, hemos de recordar que la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato ( artículo 139.1º del Código Penal) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (artículo 22.1ª), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a su naturaleza, unas veces se ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, aunque en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación (selección, elección) de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado en su modus operandi suprimir todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido. En síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta.

En cuanto a la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efectos contra el agresor y la acción homicida. Por ello, el T.S. alude a la concurrencia de los siguientes elementos para estar ante la alevosía: a) En primer lugar, un elemento normativo: la alevosía sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo, que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, es decir, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél, buscando intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechando la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. De lo expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

En definitiva, como indican las S.T.S. nº 1035/12, de 2-12-2012, y nº 972/12, de 3-12-2012, en lo que concierne a la alevosía, el artículo 22.1ª del Código Penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Respecto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, existen tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

B) Complicidad.

La S.T.S. nº 851/22, de 27-10-2022 aborda la distinción entre autoría y complicidad del siguiente modo: El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. (...) De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis".

En este sentido, destaca la S.T.S. nº 844/22, de 26-10-2022 que autor directo, según dispone el Código Penal, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal.

A efectos de distinguir la cooperación en la complicidad y la autoría, S.T.S. nº 558/22, de 8-6-2022, establece que: En la cooperación, la determinación de cuándo es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuándo, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. a) Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe. b) En tanto para la segunda, ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho.

Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).

Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aun con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce, de modo que el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho y así será un participe necesario, pero no coautor, concluyendo que lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.

Porque la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que, aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito del autor principal. Así, pues, la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("conscientia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito, y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

De ahí que el cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres -ya expuestos- de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.

Finalmente, debemos hacernos eco de la S.T.S. nº 410/22, de 27-4-2022, que insiste en que la complicidad requiere: el concierto previo o por adhesión a que el delito llegue a perpetrarse (pactum sceleris); la conciencia de la ilicitud del acto (conscientia sceleris); el denominado animus adiuvandi o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito; y la aportación del esfuerzo propio para la consecución de un empeño o empresa común. Su distinción con la cooperación necesaria ( artículo 28.b del Código Penal) se encuentra en la menor importancia de la colaboración en la realización de la infracción penal, pues en la del cómplice no se dan las circunstancias que definen la cooperación necesaria, esto es: a) La aportación de una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (condictio sine qua non), o b) la contribución con algo escaso que no es fácil obtener de otro modo, o c) con posibilidad de impedir la comisión de la infracción retirando su concurso. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor en el sentido amplio del artículo 28 del Código Penal, esto es, del ejecutor material, del inductor a la comisión del delito (artículo 28.a), o del que participa en su realización con hechos esenciales (artículo 28.b); contribuyendo a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis".

Después de estos necesarios apuntes doctrinales, extraídos de nuestra reciente jurisprudencia, en el siguiente apartado vamos a analizar la prueba en que basamos la atribución criminal dirigida contra el acusado.

SEGUNDO.- Acreditación de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados en los apartados segundo y tercero de la narración fáctica de esta sentencia, aparecen plenamente acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones del acusado nombrado; las testificales de otros dos implicados en los hechos perpetrados, quienes cumplen condena en la actualidad en el Centro Penitenciario de Álava; las testificales de ciertos funcionarios de la Policía Autónoma Vasca y de la Guardia Civil que llevaron a efecto la investigación de los hechos producidos; los dictámenes periciales sobre determinados aspectos relacionados con la enjuiciada actuación del acusado, y la documental incorporada al procedimiento, que no ha sido impugnada.

A) Respecto a las declaraciones del acusado Moises, éste en el plenario básicamente reconoció los hechos que le atribuyen las acusaciones personadas, con alguna reticencia.

Antes de proseguir con el contenido de sus manifestaciones, conviene tener presente que, en cuanto a la validez de la prueba de declaración auto incriminatoria de un investigado, la jurisprudencia reiteradamente ( S.T.S. de 10-7, 2-4 y 11-3- 2003, entre otras) viene estableciendo, con cita en la S.T.C. 57/2002, de 11-3, que si fue prestada ante el Juez de Instrucción con asistencia de Letrado, una vez que ha sido incorporada al acto del juicio oral en condiciones de plena contradicción, es constitucionalmente apta para desvirtuar la presunción de inocencia, pudiendo el órgano sentenciador dar mayor credibilidad a su contenido que a la posteriormente prestada en la vista oral. Este caso no se produce exactamente aquí, puesto que el procesado en su indagatoria se limitó a negar los hechos, siendo en la oportunidad que tuvo en el plenario cuando básicamente admitió dichos hechos. Sin embargo, tanto por la posición que ocupa el acusado en el proceso, como porque no se le exige legalmente decir verdad, la confesión vertida supone una prueba cuya fiabilidad es reducida dada la posibilidad de que en las manifestaciones concurran móviles espurios, como autoexculpación o reducción de la propia responsabilidad, y dado que se trata de una declaración que sólo de forma limitada se puede someter a contradicción, por cuanto que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo ( artículo 24.2 de la Constitución). Por lo cual las declaraciones de los acusados no adquieren entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia si no vienen avaladas por algún hecho, dato o circunstancia externa, sin que ello suponga la necesidad de una corroboración plena, bastando con que resalte su verosimilitud o su contenido quede mínimamente comprobado. A tales efectos, la S.T.C. de 10-2-2003 indica que se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

Por lo que la consideración de la declaración de un acusado como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la misma aparezca avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, no exigiéndose corroboración plena sino mínima, y como requisito negativo, se exige la ausencia de móviles y motivos que permitan valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el acusado haya realizado la autoincriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos, o por intereses procesales buscando su exculpación.

En el caso de autos, este Tribunal ha ponderado la credibilidad de las afirmaciones autoinculpatorias del acusado, quien se atribuye una participación no esencial, circunstancial y secundaria en el desarrollo de los hechos que determinaron la muerte por disparos del concejal socialista de Orio Don Teodoro. Pero sus declaraciones no constituyen prueba única de la atribución de su responsabilidad, sino que refuerzan la acreditación de su participación en los reprochables hechos ocurridos, propiciada y corroborada a través de los demás medios probatorios desplegados, consistentes en las declaraciones testificales, las periciales y las pruebas documentales, como tendremos ocasión de apreciar a continuación.

Volviendo a la declaración del acusado Moises, manifestó en el juicio que ha sido condenado en Francia por asociación de malhechores y antes, en el año 2002, participó en un talde de ETA formado por él y por su amigo Juan Luis, que asistía al comando "Bakartxo" de ETA, integrado por Luis Angel y Luis Pablo. Su participación en los hechos consistió en esperar debajo de la autopista en un coche a unos kilómetros de Orio a que vinieran más personas, recogió a Juan Luis, a quien no había visto ese día antes de ese contacto, y después llegó al trabajo con retraso. No recuerda bien la marca del vehículo en que llegaron Luis Angel Sabino, Luis Pablo y Juan Luis, ni que tuviera una rueda reventada. Llevó a Luis Angel y Luis Pablo hasta Aguinaga, donde se bajaron, y continuó con " Orejas" (como se conoce a Juan Luis) hasta dejarlo en su casa de Usúrbil, yendo él después a su trabajo en Hernani. Porque se lo había dicho Juan Luis, sabía que los otros dos eran miembros de ETA y que su colaboración era para ayudar a ese comando.

Siguió manifestando que al declarante se le conoce como " Largo". No hizo ningún reconocimiento de la zona con su vehículo. Su amigo " Orejas" es quien le ofreció colaborar, tres o cuatro meses antes, con ETA. Negó que fuera a recoger el día de autos a Juan Luis al trabajo. Tampoco ese día se produjo una llamada de 13 segundos desde el teléfono fijo de la casa de Moises al teléfono móvil de Juan Luis. El sitio donde los otros tres le encontraron en las afueras de Orio era el previamente fijado entre " Orejas" y él. Llevó a los miembros del comando de ETA a una casa de Usúrbil; a la llegada al destino se bajaron del vehículo los liberados y se volvió con " Orejas" a Hernani.

B) Respecto a las declaraciones de los testigos previamente acusados y ya enjuiciados en esta causa, fueron las dos siguientes, ambas practicadas por videoconferencia desde el Centro Penitenciario de Álava, donde cumplen condena los mencionados testigos ya juzgados.

a) Luis Pablo manifestó que fue condenado por el atentado contra D. Teodoro. Dijo que no recordaba bien los hechos en los que participó Moises , el cual estuvo en un segundo plano, pues les ayudó después de cometidos los hechos, llevándoles en un coche, que era distinto al que condujo Juan Luis cuando el dicente e Luis Angel atentaron contra la vida de D. Romualdo. Recuerda que abandonaron el primer vehículo y Moises les esperaba con otro vehículo. El primer vehículo, en el que huyeron de Orio, tuvo un golpe y se les reventó la rueda. Por lo que abandonaron este primer vehículo y Moises en un segundo vehículo les llevó a una zona montañosa. Moises no pertenecía al comando legal de apoyo a ETA (talde) denominado "Tupi" y no recuerda si le señaló en un reconocimiento fotográfico que le hicieron cuando el declarante fue detenido. Cuando Moises y Juan Luis les dejó (a Luis Angel y Luis Pablo) no recuerda si los dos primeros continuaron en el vehículo.

b) Juan Luis declaró que resultó condenado en el anterior enjuiciamiento de estos hechos. Conoce a Moises , pues eran compañeros de trabajo en la empresa Orona. Moises esporádicamente participó en el atentado contra la vida de D. Teodoro. Moises intentó hacer alguna información, pero más de una vez no asistía a las reuniones. El día 21-3-2002 se trasladó desde su domicilio a Orio en tren y autobús, se montó en el coche que ocupaban Luis Angel y Luis Pablo y les esperó mientras ellos iban a cometer el atentado. No recuerda si ese día llegaron a quedar con Moises o no. Con Moises se encontraron a las afueras de Orio, en una carretera, posiblemente debajo de un puente de la autovía Bilbao-San Sebastián. Moises estaba en otro lugar, pero se les acercó con el coche. Después, Moises llevó a Luis Angel y Luis Pablo a una zona, dejando en su casa al dicente y Moises se fue a trabajar. Terminó diciendo que sabe que en el registro de una vivienda en Francia apareció un documento que se atribuye a él, pero no tiene constancia de lo que es ni si él lo escribió para ETA.

C) También fueron oídos en declaración tres testigos, pertenecientes uno a la Policía Autónoma Vasca y dos a la Guardia Civil, quienes manifestaron sus intervenciones en orden a las diligencias que practicaron con ocasión del atentado en que figura como implicado el acusado.

a) El funcionario de la Ertzaintza nº 60.191 declaró que fue el Instructor del atestado confeccionado con motivo del trágico fallecimiento de D. Teodoro. Él y otros funcionarios policiales se presentaron en el lugar de los hechos, estaba el cadáver, organizó las primeras investigaciones, practicó una primera inspección ocular, y de las primeras declaraciones de los testigos presenciales averiguaron que los autores del atentado eran dos varones que portaban viseras y gafas de sol. Les comentaron en qué modelo de automóvil huyeron, tratándose de un Peugeot 306 de color gris, que se dirigió de Orio hacia San Sebastián. Encontraron tres casquillos y dos proyectiles en la inspección ocular del bar, los cuales fueron analizados en el Laboratorio de Criminalística de la Policía Autónoma Vasca, con resultado negativo, aunque más tarde dio resultado positivo en el informe que emitió la Policía Científica de la Guardia Civil, sobre la base de las armas que habían incautado en la desarticulación de los miembros del comando "Bakartxo" de ETA.

A los 20 minutos de acaecer el atentado, apareció el vehículo en el que habían huido los autores, en un lugar relativamente cercano. Siempre concibieron que se trataban de cuatro personas los actuantes: dos fueron los que atentaron contra la vida del referido concejal, un tercero conducía el coche en el que huyeron, y otro más era quien les daba cobertura.

b) El funcionario de la Guardia Civil nº NUM016 declaró en el plenario que fue el Instructor de las diligencias que abrió la Guardia Civil. Participó en las declaraciones de Luis Angel, Luis Pablo, Juan Luis y Pedro Antonio una vez que fueron detenidos. Tanto los autores materiales (los dos primeramente aludidos) como Juan Luis dieron detalles sobre cómo se desarrollaron los acontecimientos. La secuencia de los mismos fue la siguiente: se organizó el talde legal (formado por Juan Luis y Moises); Juan Luis se marchó del trabajo y fue recogido por Moises; ambos se desplazaron a Orio, quedándose Juan Luis en el vehículo robado ocupado por los autores materiales, hasta que éstos se dirigieron al bar del atentado, quedándose Juan Luis con el motor encendido; los autores materiales realizaron los tres disparos mortales, fueron al coche sustraído y Juan Luis les condujo a un túnel de la autovía Bilbao-San Sebastián, donde estaba Moises ; antes, tienen una colisión con un bordillo y una rueda del Peugeot 306 quedó desinflada o reventada; después, Moises les llevó en su coche a Usúrbil y luego Moises y Juan Luis se trasladan a Hernani, donde ambos viven; y Moises, después de dejar a Juan Luis, se fue al trabajo.

Puntualizó el testigo que Moises huyó de su domicilio y trabajo una vez perpetrado el atentado. Asimismo, el declarante manifestó que es el autor de un informe sobre análisis de los turnos de trabajo de mañana y tarde de la empresa donde trabajaban Juan Luis y Moises, del que se desprende que Juan Luis salió del trabajo a las 12 horas y Moises entró en el trabajo a las 15 horas, por lo que justo en el momento del atentado, ocurrido sobre las 14:20 horas del día 21-3-2002, ninguno de los dos se encontraba trabajando.

Terminó indicando el testigo que en el curso de las declaraciones de los detenidos se respetaron sus derechos constitucionales, tratándose de declaraciones voluntarias y prestadas a presencia de Abogado, lo mismo que ocurrió con los reconocimientos fotográficos. También incorporaron a la causa las entradas y registros de Ibarra (donde está el domicilio de los miembros legales Pedro Miguel y Teodora, del comando "Piperrak", donde apareció la pistola utilizada en el atentado) y de la CALLE000 de San Sebastián (en cuya salida fue detenido Luis Pablo, en tanto que en su interior fue detenido Luis Angel).

c) El funcionario de la Guardia Civil nº NUM017 declaró en el juicio que fue el Secretario de las diligencias incoadas con ocasión de la detención de los miembros del comando "Bakartxo" de ETA. Asistió a las declaraciones de Luis Angel y Luis Pablo sobre la participación de Juan Luis y Moises en los hechos, destacando que ambos relataron la misma secuencia de actos.

Manifestaron los detenidos que arrebataron un vehículo a su propietario, a quien dejaron atado en el monte. Fueron en el vehículo sustraído a Orio, se juntaron con Juan Luis, cometieron el asesinato, montaron en el mencionado vehículo y huyeron hasta un puente debajo de la autopista San Sebastián-Bilbao. Allí, abandonaron el coche robado, con el que habían tenido un percance, como consecuencia del cual se había reventado una rueda del vehículo sustraído. Y huyeron en el automóvil de Moises, que les llevó en dirección al monte Igueldo, donde cogieron unas bicicletas y se marcharon.

Tanto Juan Luis como Moises trabajaban en una empresa de ascensores, y ese día 21-3-2002 Juan Luis salió dos horas antes (sobre las 12 del mediodía) y Moises debería haber entrado a las 14 horas pero entró a trabajar sobre las 15 horas. Ambos autores materiales reconocieron a Moises como " Largo" y como miembro del talde o comando de apoyo "Tupi".

Terminó el testigo indicando que los hechos en una y otra declaración son coincidentes. Asimismo, a las actuaciones se incorporaron luego las actas de entrada y registro de sendos domicilios sitos en Ibarra y en la CALLE000 de San Sebastián, en los que se hallaron efectos de los autores materiales utilizados en el atentado. En las comentadas declaraciones, a los detenidos se les leyeron sus derechos constitucionales, no formularon protesta alguna y leyeron tales declaraciones antes de firmarlas.

D) Respecto a las pruebas periciales, en el plenario se practicaron las cuatro siguientes:

a) Por un lado, comparecieron en el juicio los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM018 y NUM019, que emitieron el "Informe de Análisis de la Comisión Rogatoria Internacional practicada en las Diligencias Previas 3/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 5", a raíz de las detenciones de Cesar (alias " Gallina") y Enriqueta (alias " Loba) en la localidad francesa de Talence el 16-9-2002, que dieron lugar al registro de su vivienda habitual en la localidad francesa de Bergerat (informe obrante en el CD del folio 376 del Tomo III de la causa, folios 197 o 49 a 255 o 107).

Ambos peritos declararon en el plenario que ratifican el informe que emitieron, añadiendo el primero que recibieron una serie de documentos de las Diligencias Previas nº 3/03 del Juzgado Central nº 5, a su vez procedentes del procedimiento francés abierto por el descubrimiento el 26-11-2002 de una vivienda en Bergerat donde se alojaba la cúpula militar de ETA, integrada por Fermín y Enriqueta. En dicha vivienda, ETA había vaciado mucha documentación, pero no toda. Entre la que hallaron los policías franceses estaban los documentos analizados. Se encontraban en el apartado dedicado a las "kantadas" o "autocríticas", que consisten en informes escritos de los que fueron detenidos, destinados a evitar nuevas detenciones y recoger las armas escondidas; en ellas se describen cómo se han realizado las detenciones. Vinculadas al atentado sufrido por D. Teodoro, aparecieron las autocríticas de Luis Angel y de Juan Luis, ambos detenidos en marzo de 2002, perteneciendo este último al comando legal "Tupi", al igual que el aquí acusado Moises . Tales descripciones contenidas en las "kantadas" coincidían con las declaraciones efectuadas cuando fueron detenidos. La carta de Luis Angel era manuscrita y tenía sobreimpresionada la palabra "TRANS", o sea, que había sido transcrita, siendo una de las que remitió la organización "Halboka" a ETA, las cuales antes eran transcritas. En cuanto a la autocrítica de Juan Luis, era más prolija, pues detalla lo ocurrido días antes y los caminos por los que discurren. Por todo lo cual dan plena credibilidad a tales "kantadas" o autocríticas", al haber sido contrastadas.

Descendiendo al concreto informe pericial que nos ocupa, de él extraemos a continuación lo que se alude en relación con ambos partícipes ya juzgados.

Luis Angel.

Subsello BERG/SEJ/91/34: Contiene tres hojas manuscritas en lengua vasca comenzando por "Kaixo buskirdrok" con la anotación "TRANS" en fluorescente amarillo y la anotación " Luis Angel".

Liberado del K-"BAKARTXO" detenido el 25.03.02 en San Sebastián.

Su autocrítica también aparece transcrita entre la documentación informática en el piso de Tarbes el 19.12.02

El Informe Pericial N/R NUM020 de la Sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica, confirma que el autor de esta autocrítica es Luis Angel.

Juan Luis.

Subsello BERG/SEJ/91/36: Contiene tres hojas de diferentes tamaños constituidas en un correo de 10 hojas numeradas del 1 al 10 comenzando por "primero quisieron saber", firmado " Orejas", así como una cuarta hoja comenzando por "26 de marzo", igualmente firmada " Orejas".

El conjunto de estas hojas, todas ellas escritas en lengua española, presenta la anotación "TRANS" en fluorescente y la mención " Juan Luis al da??".

Fue miembro del comando legal "TUPY" de apoyo al "BAKARTXO" de liberados, detenido por la G.C. en Hernani el 26.03.02.

b) Por otro lado, también comparecieron en el juicio los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM021 y NUM022, que emitieron el "Informe de Análisis de la Comisión Rogatoria Internacional practicada en las Diligencias Previas 50/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 5", a raíz de la detención, en la localidad francesa de Saint Martin de Seignanx el 19-12-2002, del militante de ETA Cecilio (alias " Tiburon"), quien logró fugarse de la Comisaría de Bayona dos días después, pero con cuya documentación se pudo determinar la existencia de varios inmuebles clandestinos, entre ellos el sito en la AVENIDA000 nº NUM023 de Tarbes, en cuyo interior fue detenida Modesta (alias " Zafiro") e incautada abundante documentación (informe obrante en el CD del folio 375 del Tomo IX de la causa, folios 2688 a 2921).

Ambos peritos declararon en el plenario que ratifican el informe que emitieron, añadiendo sin fisuras el primero que, con motivo de la detención en Francia de Cecilio, alias " Tiburon", se incautó en Tarbes una ingente documentación, entre ella la autocrítica que realizó Juan Luis como consecuencia de su detención por estar implicado en el atentado del Sr. Teodoro, cuyo implicado estaba integrado en un talde que dependía del comando "Bakartxo" de ETA. En dicha carta no hace referencia expresa a Moises , pero habla de él cuando alude al plural. Describe el perito que se trata de dos liberados que colaboran con el referido comando. Sus descripciones se identifican con las declaraciones de los detenidos. Entre otros extremos, Juan Luis comenta que Moises comprobó itinerarios y colaboró en el traslado a los dos miembros del comando liberados a Usúrbil después del atentado. No recuerdan ninguna autocrítica de Luis Angel. La comentada les merece plena credibilidad.

Dicho informe, al tratar de las "autocríticas" o "kantadas" de referencia, realiza los siguientes comentarios:

DESCRIPCIÓN objetiva de la autocrítica:

Autocrítica escrita en euskera contenida en soporte informático (Tomo 8, Página 254, Evidencia 26) firmada por Luis Angel y fechada el 05.05.02, siendo identificado como:

Luis Angel

D.N.I. NUM003

Nacido: NUM002.56 en Lezama (Vizcaya)

Hijo: Rogelio y Crescencia

Domicilio: DIRECCION000 NUM024 de Lezama (Vizcaya)

Alias: " Flequi"

DETENCIÓN:

Detenido el 25.03.02 por su vinculación con el "K. Bakartxo".

Sumario 20/02 del J.C.I. núm. 5 de la Audiencia Nacional.

Desarticulación del "K. Bakartxo".

El referido perteneció a los siguientes "Comandos":

"K. Txapela" ("legal").- (desde 1981 hasta el 12.07.83 en la que fue detenido, quedando en libertad en septiembre del 2000) (Diligencias Policiales núm. 1.094 de la B.R.I. de Bilbao).

"K. Bakartxo". - Durante el período comprendido entre el 13.01.02 hasta el momento de su detención el 25.03.02

IMPLICACIONES ASUMIDAS EN SU AUTOCRÍTICA:

Del contenido de la misma se desprende su participación directa, junto con su compañero de "Comando", Luis Pablo (a) " Pelosblancos" en el asesinato mediante disparos el 21.03.02 del concejal socialista de la localidad de Orio Don Teodoro.

Por este hecho se instruye Sumario 11/02 del J.C.I. número CINCO.

DESCRIPCIÓN objetiva de la autocrítica:

Breve nota escrita en euskera, contenida en soporte informático (Tomo 1 11, Pág. 216, TAR / CH / 66), con el título general de "Aviso de Mantecas", habiendo sido identificado el mismo como:

Luis Pablo.

D.N.I. NUM005

Nacido: NUM004.76 en Barakaldo (Vizcaya)

Hijo: Juan Miguel y Regina

Domicilio: DIRECCION001 núm. NUM025 de Portugalete (Vizcaya)

Alias: " Pelosblancos", " Mantecas"

DETENCIÓN:

Detenido el 25.03.02 junto con Luis Angel, ambos miembros "liberados" del "K. Bakartxo", desarticulado en esa misma fecha.

Sumario 20102 del J.C.I. núm. 5 de la Audiencia Nacional. Desarticulación del "K. Bakartxo"

El referido perteneció a los siguientes "Comandos":

"K. Bolueta".- En el que se integró a finales del mes de enero de 2001, siendo captado por uno de sus integrantes, Donato.

El citado "Comando" quedó autodisuelto tras la detención en Francia el 22.02.01 de Ernesto " Nota", debido a la pérdida de contacto con la organización.

Su vinculación con el mismo fue descubierta tras su detención como integrante del "K. Bakartxo". En su declaración aportó los datos referidos a su pertenencia al "K. Bolueta", señalando a su vez que en fecha 29.10.01 decide, con motivo de dichos hechos, pasar junto con Donato a la clandestinidad a Francia, regresando nuevamente al interior en fecha 13.01.02, ya como miembro "liberado" de la organización e integrado en el "K. Bakartxo".

Sumario 20/02 del J.C.I. núm. 5 de la Audiencia Nacional.

Desarticulación del comando BAKARTXO en fecha 25.03.02.

"K. Bakartxo".- Durante el período comprendido entre el 13.01 .02 y el 25.03.02, fecha en que se produce la desarticulación del mismo.

IMPLICACIONES ASUMIDAS EN SU AUTOCRÍTICA:

En esta nota (no "autocrítica"), el filiado no reconoce su participación directa en ninguna acción armada.

El texto que es objeto de análisis se trata en realidad de una breve nota elaborada por el filiado y remitida a la organización, identificándose en la misma con el alias de " Mantecas".

En la referida nota y como dato más destacable aparece el hecho de que el filiado manifiesta que su autocrítica ya ha sido remitida a la organización por otra vía, de modo que el escrito a modo de análisis no se puede considerar como tal.

Del contenido de la misma parece desprenderse que dicha nota ha sido remitida por el filiado a alguien que se encuentra relacionado con el "HALBOKA", estructura de la organización dependiente del Aparato Político, siendo sus integrantes los encargados de la gestión de todas la relaciones y contactos con el colectivo de presos etarras, constituyendo ésta la vía habitual por la que la organización tiene acceso y recibe las "autocríticas" de los distintos presos y que han sido realizadas por los mismos con motivo de su detención.

A modo de apunte, conviene referir que el compañero de "Comando" del filiado, Luis Angel, en su autocrítica intervenida y analizada entre la presente documentación, reconoce la participación directa de ambos en el asesinato mediante disparos, en Orio el 21.03.02, del concejal socialista de dicha localidad Don. Teodoro.

Por este hecho se instruye Sumario 11/02 del J.C.I. número 5.

DESCRIPCIÓN objetiva de la autocrítica:

Autocrítica escrita en castellano contenida en soporte informático (Pág. 250, Tomo 7, Evidencia 18) firmada por " Orejas" habiendo sido identificado el mismo como:

Juan Luis

D.N.I.: NUM026

Nacido: NUM006.67 en Hernani (Guipúzcoa)

Hijo: Marino y Evangelina

Domicilio: DIRECCION002 núm. NUM027 de Hernani (Guipúzcoa)

Alias: " Orejas"

DETENCIÓN:

Detenido el 25.03.02 por su vinculación al "Comando legal" "TUPI", que prestaba su apoyo al "K. Bakartxo".

Sumario 20/02 deI J.C.I. núm. CINCO de la Audiencia Nacional.

Desarticulación del "K. Bakartxo"

IMPLICACIONES ASUMIDAS EN SU AUTOCRÍTICA:

Del contenido de su autocrítica se desprende su participación, junto a su compañero de "Comando" Moises en el asesinato el día 21.03.02 del concejal socialista de la localidad guipuzcoana de Orio Don Teodoro.

En concreto, la participación del reseñado en dicha acción se materializó mediante la realización de las siguientes actividades:

- Realización y comprobación, junto a su compañero de "Comando", de las informaciones que los "liberados" contaban sobre el citado concejal y que se contenían en una ficha, la cual les había sido entregada, junto a otras, en el transcurso de una cita llevada a cabo en el mes de febrero de 2002, citando textualmente:" ... En esta cita nos dan las fichas y nos ponen como llevarlas con seguridad, la siguiente cita el fin de semana siguiente .... es entonces cuando les decimos que hemos comprobado las direcciones de todas las fichas .... y nos dicen que dejemos todo y nos centremos sólo en la de Orio".

- Realización y comprobación de los itinerarios y alrededores de la localidad de Orio, como vías de salida y entrada al pueblo y zonas de arboledas situadas en las inmediaciones de las localidades de Zizurkil, Andoain y Villabona, labores que realizó el reseñado en compañía de los dos liberados del comando "BAKARTXO" Luis Angel y Luis Pablo durante varias citas mantenidas en el mes de marzo de 2002, citando textualmente: ... "La siguiente cita es en Orio y en ella es donde comprobamos caminos y salidas del pueblo". "... La cita será el 20 de marzo... y lo que hacemos es comprobar en Andoain, Zizurkil y Billabona zonas de arboleda"

- Colaboración directa el 21.03.02 en la huida de los dos "liberados" del "K. Bakartxo" de la localidad de Orio, lugar en el que los "liberados" procedieron a asesinar mediante disparos al concejal socialista D. Teodoro. En concreto, el filiado fue el encargado de conducir el Peugeot 306 que había sido robado por los "liberados" a punta de pistola horas antes en la localidad de Urnieta (Guipúzcoa), el cual fue utilizado para emprender la huida, citando textualmente:" ..."Luego me ponen una cita a mí en Orio a las 14:05 horas ... del día 21 de marzo" ... "acudo a mi cita y a los 15 minutos aparecen los liberados con un vehículo y me dicen que me ponga unos guantes y en el lugar del conductor. También me dicen que se van a ir y cuando se vayan, arranque el motor y espere hasta que vendrían ellos, lo cual ocurrió transcurrido unos 7 minutos, salimos y enseguida nos acercamos a un semáforo y dicen que lo libre subiendo por la acera, lo cual hacemos y seguimos hasta el puente de la autopista camino dirección a Igueldo y abandonamos el vehículo" ..."aparece Moises con su vehículo y nos marchamos los cuatro hasta Usurbil, abandonando a los liberados en Usurbil".

c) En tercer lugar, comparecieron en el juicio los funcionarios de la Guardia Civil nº NUM028 y nº NUM029, que emitieron la pericial consistente en "Informe nº NUM030, en relación con Elementos Indiciarios que vinculan a Moises con el homicidio terrorista de D. Teodoro del 21 de marzo de 2002" (aportado por el Ministerio Fiscal, en formato CD y en papel, en escrito presentado y fechado el 29-3-2022, del que se facilitó copias a las partes personadas).

Ambos peritos declararon en el plenario que ratifican el informe que emitieron, añadiendo con contundencia la segunda que toman como base las autocríticas incautadas (que tienen por finalidad para la banda terrorista ETA conocer los detalles de los fallos de seguridad y la recuperación de las armas), las entradas y salidas de Moises de su centro de trabajo y la llamada telefónica que realizó a Juan Luis para concertar una cita en el centro de trabajo y recogerlo para llevarlo a Orio. Destaca que existen indicios suficientes para corroborar las declaraciones de los implicados realizadas con ocasión de sus detenciones. De ahí extraen que lo que hace Moises es recoger en el trabajo a Juan Luis, llevarlo a Orio, esperar en su coche debajo de la autopista a que llegaran los autores directos del atentado y Juan Luis en el vehículo Peugeot 306 gris previamente sustraído, trasladar a los dos autores materiales a Usúrbil y luego retornar a Hernani, para llevar a su casa a Juan Luis e incorporarse a su puesto de trabajo. En días previos, Moises va a reconocer el terreno y las arboledas de la zona. Fue una labor de planificación. Hace un reconocimiento minucioso. El día de los hechos, el vehículo sustraído tuvo un problema al subirse a una acera y una de sus ruedas reventó. El talde en que se insertaba se denominaba "Tupi", probablemente por el apodo de Juan Luis al revés: " Orejas". Insisten en que había una llamada telefónica del día de los hechos, efectuada desde el domicilio de Moises al teléfono móvil del que era titular Juan Luis, efectuada sobre las 13 horas, poco antes de ir a cometer la acción. También manifiestan que las autocríticas les merecen plena credibilidad, por los datos que contienen.

El dictamen pericial que nos ocupa finaliza con un último apartado, dedicado a la "integración de datos", con el siguiente tenor literal:

A continuación se plasmará el resultado final del proceso de análisis, integración e interpretación de los datos e informaciones obtenidas de los elementos documentales utilizados en el proceso de elaboración del informe:

El 21 de marzo de 2002, se perpetró en la localidad de Orio (Gipuzkoa) un atentado terrorista mediante disparos, como consecuencia del cual resultó muerto el militante del PSE-PSOE D. Teodoro.

La organización terrorista ETA reivindicó la autoría de la acción terrorista cometida contra D. Teodoro mediante un comunicado difundido el 4 de abril de 2002. De igual forma, asumió la autoría del atentado en el nº 79 de su publicación interna denominada ZUZEN.

En sentencia judicial dictada por la Audiencia Nacional se condenó a Luis Angel " Flequi" y Luis Pablo " Pelosblancos" como autores del atentado terrorista que causó la muerte a D. Teodoro, calificando el hecho por el que fueron condenados como "homicidio terrorista con agravante de alevosía"

Luis Angel " Flequi" y Luis Pablo " Pelosblancos" integraban el comando de "liberados" de la organización terrorista de ETA denominado BAKARTXO.

Los miembros "liberados" del comando BAKARTXO de ETA fueron detenidos el 25 de marzo de 2002.

El comando de "liberados" BAKARTXO contaba con otros comandos y personas que realizaban labores de apoyo a las actividades que desarrollaban como miembros de la organización terrorista ETA.

Entre los comandos "legales" de apoyo al comando de "liberados" BAKARTXO se encontraba un comando denominado TUPI.

El comando "legal" "TUPI" estaba integrado por dos personas.

Una de las personas que formaba parte del comando TUPI respondía al alias o apodo de " Largo", y la otra persona habría resultado detenida "al día siguiente" de la detención de los integrantes del comando de "liberados" de ETA denominado BAKARTXO.

" Largo" se corresponde con el alias o apodo utilizado por Moises.

Juan Luis, fue detenido el 26 de marzo de 2002, un día después de los miembros "liberados" del comando BAKARTXO de ETA.

Las identidades del comando "legal" TUPI se corresponden con las de Juan Luis y Moises.

En documentación incautada a la organización terrorista ETA y manuscrita por Luis Angel consigna como "estos dos participaron con nosotros en la acción de Orio", en referencia a Juan Luis y Moises, y la participación de ambos en el atentado contra D. Teodoro.

En Sentencia Judicial dictada por la Audiencia Nacional se condenó a Juan Luis como autor del atentado terrorista de D. Teodoro.

Moises, quien integraba junto al ya condenado por estos hechos Juan Luis, el comando TUPI de ETA (comando "legal" de apoyo al comando de "liberados" BAKARTXO) no ha sido juzgado por su relación con esta causa.

En una comunicación orgánica incautada a ETA, Juan Luis asume su participación, junto a Moises, en el atentado terrorista cometido contra D. Teodoro.

Las inferencias de las documentaciones orgánicas reseñadas entran plenamente en correspondencia con las extraídas de las manifestaciones de identidades relacionadas obrantes en los diferentes atestados policiales de sus detenciones.

Con antelación a la perpetración del atentado contra D. Teodoro, Moises habría obtenido información en relación con dicha identidad con la única y clara intencionalidad de facilitar una acción terrorista sobre su persona.

De igual forma, Moises habría corroborado la veracidad de diferentes datos obrantes en poder del comando de "liberados" BAKARTXO relativos a D. Teodoro, con la única y clara intencionalidad de facilitar una acción terrorista sobre su persona.

Moises habría formado parte activa del atentado ("homicidio terrorista con el agravante de alevosía) en su planificación y ejecución, teniendo como misión específica el traslado de los "liberados" del comando BAKARTXO ( Luis Angel y Luis Pablo) y de su compañero en el comando TUPI ( Juan Luis) hasta una zona segura de manera inmediatamente posterior a la perpetración del atentado contra el Sr. Teodoro.

Con base a lo anteriormente expuesto, los elaboradores del presente informe consideran lo siguiente:

Moises participó en el atentado cometido contra D. Teodoro el 21 de marzo de 2002 en Orio (Gipuzkoa), al haber colaborado de manera acti va en la planificación y preparación de la acción terrorista, obteniendo y confirmando informaciones en común acuerdo con Luis Angel, Luis Pablo y Juan Luis, con la única finalidad de facilitar y asegurar su muerte.

Moises, el día del atentado, tuvo como misión o función específica el traslado de los otros miembros del comando terrorista, Luis Angel, Luis Pablo y Juan Luis, hasta una zona considerada segura y alejada del lugar de comisión de la acción terrorista.

d) Finalmente, comparecieron en el juicio los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM031 y NUM032, que emitieron el "Informe Pericial de Inteligencia sobre la participación del acusado Moises en el atentado que causó la muerte de D. Teodoro" (obrante a los folios 259 a 367 de la Pieza Separada de Situación Personal del referido acusado).

Ambos peritos declararon en el plenario que ratifican el informe que emitieron, añadiendo con solidez el segundo que dicha pericial está basada en las declaraciones policiales de los implicados y en las autocríticas incautadas. Analizan las declaraciones de Luis Angel, Luis Pablo y Juan Luis, así como el contenido de la sentencia en cuanto a los hechos declarados probados. El relato de los hechos es prácticamente coincidente, gozando de plena credibilidad dichas autocríticas, al venir contrastadas.

El dictamen pericial que ahora nos ocupa finaliza con un último apartado, dedicado a "Conclusiones", con el siguiente tenor literal:

1) El atentado que acabó con la vida del concejal del PSE en el Ayuntamiento de Orio, D. Teodoro, fue obra de la estructura terrorista constituida alrededor del comando "Bakartxo" de ETA siguiendo las instrucciones de su máximo responsable, el entonces dirigente del "Aparato Militar" de ETA, Cesar @ Gallina.

2) Los autores materiales de ese atentado fueron los dos miembros "liberados" de ETA que dirigían esa estructura terrorista, Luis Angel @ Flequi y Luis Pablo @ Pelosblancos, ambos ya condenados por su participación en esos hechos en la citada Sentencia 10/04 . Éstos contaron con la imprescindible colaboración de dos miembros legales, los dos integrantes de un comando de apoyo denominado "Tupi"

3) El comando legal "Tupi" estaba integrado por dos miembros legales, Juan Luis @ Orejas y Moises @ Largo. " Orejas" fue también condenado como autor por su necesaria participación en ese atentado en la Sentencia 10/04 ya citada.

4) La participación de Moises en el atentado contra el Sr. Teodoro se materializó en la realización de las siguientes actividades que resultaron imprescindibles para su ejecución:

a.- Siguiendo las instrucciones de los "liberados" de "Bakartxo" ;, Moises junto a Juan Luis comprobó, verificó y amplió las informaciones iniciales facilitadas por aquéllos sobre el Sr. Teodoro, edil socialista en el Ayuntamiento de Orio, elaborando una completa información que fue utilizada en la planificación y posterior ejecución del atentado que acabó con la vida del citado concejal.

b.- Participó junto a Juan Luis y a los dos "liberados" citados en el estudio de las diferentes vías y rutas de salida de Orio para programar adecuadamente la huida tras la comisión del atentado contra el Sr. Teodoro que todos ellos estaban planificando.

c.- Según el plan preestablecido, facilitó la huida del lugar de los hechos tras la ejecución de aquel atentado a los autores materiales y a su cooperador necesario, proporcionando para ello los medios materiales (automóvil) necesarios.

E) Y como pruebas documentales, de la ingente base indiciaria acumulada durante la investigación de la causa, son de destacar -sin pretensiones de exhaustividad- los siguientes documentos:

1) Informe policial de exposición de hechos, recogida de efectos, declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos, inspección ocular del vehículo sustraído a punta de pistola y del lugar donde fue dejado atado su conductor, e informe de balística (folios 41 a 165, Tomo I de la causa).

2) Diligencia de levantamiento de cadáver, informe de autopsia y certificado de defunción (folios 243 a 270, Tomo II de la causa).

3) Reconocimiento fotográfico de Moises por Juan Luis (folios 1338 y 1339, Tomo V de la causa).

4) Reconocimiento fotográfico de Moises por Luis Angel (folios 1404 y 1405, Tomo V de la causa).

5) Autocríticas de Luis Angel, manuscrita y transcrita, incautadas, respectivamente, en Bergerat y Tarbes (folios 319 a 338, Pieza de Situación Personal de Moises).

6) Autocríticas de Juan Luis, manuscrita y transcrita, incautadas, respectivamente, en Bergerat y Tarbes (folios 339 a 362, Pieza de Situación Personal de Moises).

7) Documentos relativos a los marcajes de comienzo y finalización de la jornada laboral de Moises y su amigo Juan Luis, en la empresa Orona de Hernani, en la que ambos trabajaban (folios 1688 a 1691, Tomo VII de la causa).

8) Hoja histórico-penal de Moises (folios 12 a 16, Tomo XIII de la causa).

TERCERO.- Determinación de las penas a imponer .

Respecto a las penas con las que debe de ser castigado el acusado Moises por su participación en la comisión de un delito de asesinato terrorista de los artículos 139.1º y 572.1.1º del Código Penal vigente en el momento de los hechos (siendo más beneficiosa su aplicación que los artículos 139.1.1º, 140.1.3ª, 573 y 573 bis del Código Penal vigente en la actualidad, por el aumento de las penas a imponer), inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla que discurre desde 20 años hasta 30 años de prisión e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre 6 y 20 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, como prevé el artículo 579.2 del Código Penal, en su redacción vigente en la época de comisión de los hechos ( artículo 579 bis 1 del Código Penal actual).

En el supuesto que examinamos, procede imponer al acusado las penas de 19 años de prisión y de 25 años de inhabilitación absoluta, como así solicitaron ambas acusaciones e incluso la defensa del acusado, ante su implicación en los hechos en concepto de complicidad del artículo 29 del Código Penal, lo que obliga a rebajar la pena en un grado, como exige el artículo 63 del Código Penal.

Somos conscientes de que la pena privativa de libertad a imponer roza el límite máximo de la legalmente imponible (desde luego, más benévola que la vigente en la actualidad), pero justificamos su cuantía debido a que los actos protagonizados por el acusado (básicamente dedicados al traslado del tercer autor directo al lugar de encuentro con los autores materiales que iban a perpetrar el atentado mortal, así como a ofrecer cobertura posterior, consistente en transportar a estos últimos y al primero fuera del alcance de las fuerzas de seguridad, una vez cometido el atentado) bordean el concepto de autoría por cooperación necesaria ( artículo 28.b del Código Penal), de la que se distancia en el carácter auxiliar, accesorio, periférico y no esencial de su contribución a la producción de los luctuosos hechos que acabaron violentamente con la vida de Don Teodoro.

CUARTO.- Responsabilidades civiles.

Indica el artículo 116.1 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En orden a la cuantificación de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos delictivos producidos que han sido juzgados, el acusado deberá sufragar la indemnización de 80.000 euros solicitados por la acusación particular a modo de resarcimiento por el fallecimiento del padre de sus representados, cuya suma se sitúa en el 20% de la cantidad a cuyo abono fueron condenados los ya juzgados.

Por lo demás, será declarada su responsabilidad solidaria en el abono de aquella cantidad de 400.000 euros, lógicamente hasta el límite de los 80.000 euros aquí fijados como indemnización.

A dicha suma deberán aplicarse los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito o falta, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal.

En el caso actual, deben ampliarse a las generados por la acusación particular, puesto que así lo solicita la mencionada parte y porque su actuación procesal ha sido relevante para la clarificación de los hechos y el devenir del procedimiento.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que condenamos a Moises, como responsable en concepto de cómplice, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ASESINATO TERRORISTA, a las penas de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE VEINTICINCO AÑOS, con expresa imposición de las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular personada.

En cuanto a las responsabilidades civiles, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados Romualdo, Juliana y Sabino en la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000 €), más los intereses legales devengados conforme previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, deberá responder solidariamente, hasta el límite cuantitativo mencionado, de la suma de 400.000 euros de indemnización establecida en la sentencia que condenó a los otros implicados en los hechos juzgados.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad preventivamente en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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