Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 26/2022 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 13/2002 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 26/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022100025
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6075
Núm. Roj: SAN 6075:2022
Encabezamiento
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 bajo el nº 11/02, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de
Ejercen la acusación particular en este procedimiento los hermanos
Ejerce la acusación pública en este procedimiento el
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Como consecuencia de la rápida y eficaz labor policial, fueron detenidos seis de los siete implicados en el atentado mortal investigado, tratándose de Luis Angel (conocido por " Flequi"), Luis Pablo (conocido por " Pelosblancos"), Juan Luis (conocido por " Orejas"), Pedro Antonio, Pedro Miguel y Teodora, en tanto que el séptimo investigado, el ahora acusado
El día 12-3-2003 fue dictado auto de procesamiento contra los siete nombrados.
Los seis implicados primeramente nombrados fueron juzgados por esta misma Sección 4ª, una vez concluida la instrucción respecto de ellos y recibida la causa en este Tribunal, donde se había formado el Rollo de Sala nº 13/02. En sentencia nº 10/04, de fecha 23-3-2004, los cuatro primeros fueron condenados por la comisión de un delito de homicidio terrorista con la concurrencia de la agravante de alevosía, los tres primeros como autores materiales y el cuarto como cooperador necesario; los dos primeros fueron condenados, además, por la comisión de un delito de detención ilegal con propósito terrorista, y de un delito de robo de vehículo de motor con finalidad terrorista; y los dos últimos fueron condenados por la comisión de un delito de colaboración con banda armada u organización terrorista.
El día 25-7-2008 fue detenido en la localidad francesa de Arceau el procesado
Finalmente, Moises fue entregado por Francia el 10-1-2020, ordenándose la reapertura de las actuaciones contra él dirigidas el 21-7-2020 y practicándosele la declaración indagatoria el 29-7-2020.
El día 24-11-2020 se dictó, en relación con el ahora enjuiciado, auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde ya se había formado el presente Rollo P.O. nº 13/02. El día 24-1-2022 se dictó auto confirmando la conclusión del Sumario y de apertura del juicio oral, y el 13-7-2022 auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes. Por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia fechado el 10-10-2022 se señaló fecha para el comienzo del juicio oral, a celebrar durante los días 19 y 20-12-2022.
En sus
En sus
Alternativamente, se adhirió a las conclusiones efectuadas por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista.
En sus
Hechos
Ha quedado acreditado en autos que el ahora acusado Moises (conocido por " Largo"), mayor de edad, de nacionalidad española, nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el día NUM000 de 1978, hijo de Ezequias y Celia, provisto del D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha sido condenado en Francia por hechos posteriores a los que son objeto de este proceso hasta en tres ocasiones: la primera, según sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, firme el día 13 de noviembre de 2009, dictada por la Chambre des Appels Correctionnels de París, como autor de un delito de participación dolosa en actividades de un grupo terrorista, a la pena de 5 años de prisión; la segunda, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, firme el día 17 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Correctionnel de Creteil - 12CH, por el delito de contrabando de mercancías robadas, a la pena de 3 meses de prisión, y la tercera, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, firme el día 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Correctionnel de París - 16CH, como autor de varios delitos de terrorismo (en las modalidades de documento administrativo falso, receptación del producto de un robo, participación en una asociación ilícita con la intención de preparar un acto terrorista, robo con circunstancias agravantes, y arresto, secuestro, retención o reclusión con liberación antes del 7º día), a la pena conjunta de 8 años de prisión.
Asimismo, consta en las actuaciones que, en sentencia nº 10/2004, de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en este Rollo de Sala P.O. nº 13/2002, fueron condenados otros seis acusados, entonces juzgados, no siendo enjuiciado el ahora acusado por hallarse por entonces en situación de rebeldía. Dicha sentencia afectó a los acusados Luis Angel (conocido por " Flequi"), nacido en Santa María de Lezama (Vizcaya), el día NUM002 de 1956, hijo de Rogelio y de Crescencia, provisto del D.N.I. nº NUM003; Luis Pablo (conocido por " Pelosblancos"), nacido en Baracaldo (Vizcaya), el día NUM004 de 1976, hijo de Juan Miguel y de Regina, provisto del D.N.I. nº NUM005; Juan Luis (conocido por " Orejas"), nacido en Hernani (Guipúzcoa), el día NUM006 de 1967, hijo de Marino y de Evangelina, provisto del D.N.I. nº NUM026; Pedro Antonio, nacido en Orio (Guipúzcoa) el día NUM007 de 1953, hijo de Maximino y de Maite, provisto del D.N.I. nº NUM008; Pedro Miguel, nacido en Ibarra (Guipúzcoa), el día NUM009 de 1979, hijo de Narciso y de Marisa, provisto del D.N.I. nº NUM010, y Teodora, nacida en Ibarra (Guipúzcoa), el día NUM011 de 1981, hija de Gallina y de Micaela, provista del D.N.I. nº NUM012.
Luis Angel, Luis Pablo y Juan Luis fueron condenados, cada uno en concepto de autor material, a la pena de 28 años de prisión por la comisión de un delito de homicidio terrorista con la agravante de alevosía. Pedro Antonio fue condenado, en concepto de autor-cooperador necesario, a la pena de 25 años de prisión por la comisión de un delito de homicidio terrorista con la agravante de alevosía.
Además, Luis Angel y Luis Pablo fueron condenados, cada uno en concepto de autor material, a la pena de 13 años de prisión por la comisión de un delito de detención ilegal con propósito terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 4 años de prisión por la comisión de un delito de robo de vehículo de motor con finalidad terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Finalmente, Pedro Miguel y Teodora fueron condenados, cada uno en concepto de autor material, a la pena de 6 años de prisión por la comisión de un delito de colaboración con banda armada u organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La mencionada sentencia fue consentida por la mayoría de los acusados, pero fue recurrida en casación por los acusados Juan Luis y Pedro Antonio, cuyos recursos fueron desestimados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia nº 456/2005, de fecha 23 de marzo de 2005. Lo que determinó que se declarase la firmeza de la sentencia para ambos acusados por auto de 17 de mayo de 2005.
El aquí acusado Moises, junto con Luis Angel, Luis Pablo, Juan Luis y Pedro Antonio, todos ellos ya condenados en este procedimiento por sentencia firme, actuando todos de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido para poner fin a la vida del Concejal del Partido Socialista Obrero Español por la localidad de Orio (Guipúzcoa) Don Teodoro, ejecutaron los siguientes hechos:
Luis Angel y Luis Pablo eran miembros liberados de la organización terrorista ETA y formaban el comando "Bakartxo", integrado en la estructura de la organización terrorista y, siguiendo las directrices de la misma, se propusieron poner fin a la vida de Don Teodoro, Concejal del Partido Socialista Obrero Español por la localidad de Orio (Guipúzcoa).
Para ejecutar el plan previsto, Luis Angel y Luis Pablo, concertaron desde finales de enero de 2021, y antes de la comisión del atentado proyectado, varias citas o entrevistas con dos de sus colaboradores, el ya condenado en esta causa Juan Luis, y el hoy acusado, Moises, con el fin de que éstos, que constituían el comando legal de ETA denominado "Tupi", realizaran seguimientos, vigilancias e informaciones sobre los horarios y costumbres del Concejal socialista, además de efectuar reconocimientos de la zona y servir de apoyo a los miembros del comando "Bakartxo"; actividades que efectivamente fueron realizadas por dichos colaboradores, participando de forma activa, pero con desigual intensidad, en la preparación, ejecución y huida tras el atentado, siendo además conscientes y conocedores de la finalidad de participación que se les solicitaba.
Igualmente, Luis Angel y Luis Pablo, para ejecutar la acción terrorista, solicitaron y se valieron de la ayuda de otro colaborador, el también condenado Pedro Antonio, que residía en la localidad de Orio y conocía perfectamente a Don Teodoro, cuyo condenado les informó que el Concejal del Partido Socialista Obrero Español tenía por costumbre tomar café en el bar Gure Txoko, sito en la calle Aritzaga de la localidad de Orio, al cual acudía sin escolta después de comer.
Para ejecutar el plan que habían ideado, el jueves 21 de marzo de 2002, fecha en la que tenían previsto cometer el atentado, Luis Angel y Luis Pablo se trasladaron a la localidad de Urnieta (Guipúzcoa) y en el aparcamiento existente frente al Juzgado de Paz abordaron a Don Alexander, al que tras encañonarle con el arma que portaban, se subieron a su vehículo, de la marca Peugeot, modelo 306, de color gris, con matrícula NUM013, reteniéndole contra su voluntad y dirigiéndose al monte cercano al barrio de Soravilla de la localidad de Andoain, en donde Luis Angel y Luis Pablo dejaron a Don Alexander atado a un árbol, siguiendo ellos solos en el vehículo sustraído en dirección a la localidad de Orio.
Don Alexander fue liberado sobre las 15:00 horas de ese mismo día por un matrimonio que paseaba por el lugar donde había sido dejado atado.
El día en que ocurrieron los hechos, jueves 21 de marzo de 2002, Juan Luis abandonó su puesto de trabajo a las 12:03 horas, antes de la finalización de la jornada laboral en la empresa de ascensores para la que trabajaba en Hernani, denominada Orona, siendo llevado por
En un lugar cercano al mencionado bar, Luis Angel y Luis Pablo se bajaron del vehículo, mientras que al volante se quedó esperando Juan Luis con el motor en marcha, entrando aquéllos en el bar y tras comprobar que el Concejal del PSOE Don Teodoro se encontraba en su interior tomando un café, le dispararon tres tiros a corta distancia. El primer disparo penetró a través de la cara externa del brazo izquierdo; el segundo disparo penetró en el cráneo, lesionando en su trayectoria desde el lóbulo temporal izquierdo al hemisferio cerebeloso derecho, con sección del bulbo raquídeo y hemorragia de ambos ventrículos laterales, destruyendo, por lo tanto, estructuras vitales craneoencefálicas; por último, recibió un tercer disparo, que atravesó el pabellón auricular izquierdo, penetrando en región temporal del cráneo y provocando fractura ósea, con irradiación y realizando un trayecto intraóseo para finalmente enclavarse en el lecho fractuario de la zona occipital izquierda.
A consecuencia de dichos disparos y de las heridas sufridas, Don Teodoro falleció en el acto, tratándose de una muerte violenta, con destrucción de centros vitales por arma de fuego, de etiología homicida por disparos realizados a una distancia de unos 50 centímetros, mediante proyectil de unos 9 milímetros.
Una vez ejecutada la acción, Luis Angel, Luis Pablo y Juan Luis huyeron en el vehículo Peugeot 306 que habían sustraído los primeros.
En la huida, se produjo un reventón de una de las ruedas del vehículo al colisionar con un bordillo, por lo que Juan Luis llamó al acusado Moises, que en ejecución del plan previsto estaba en un lugar cercano y preparado para cualquier eventualidad que pudiera surgir en la huida de los otros partícipes en la acción, acudiendo inmediatamente en otro vehículo conducido por el mismo y dejando abandonado el vehículo sustraído debajo de un puente situado en la autopista Bilbao-Behobia. Seguidamente,
Juan Luis y Moises regresaron a la localidad de Hernani, quedando el primero en su domicilio y acudiendo el segundo a su puesto de trabajo en la empresa de ascensores Orona, al que se incorporó una hora más tarde de su horario habitual y del comienzo de su jornada laboral.
El vehículo sustraído empleado en la huida apareció abandonado en un túnel situado en la autopista Bilbao-Behobia, y al ser examinado presentaba un reventón en la rueda delantera derecha.
Posteriormente, sobre las 17:30 horas del mismo día 21 de marzo de 2002, Juan Luis se dirigió hasta una pista o merendero en el Alto de Aia, como previamente había convenido, y depositó dos bicicletas de montaña para que los liberados pudiesen continuar la huida.
Los dos liberados Luis Angel y Luis Pablo continuaron la huida en bicicleta hasta un piso de la localidad guipuzcoana de Ibarra, sito en la CALLE001, portal NUM015, en donde se encontraban los miembros del talde legal de ETA denominado "Piperrak", formado por los ya también condenados en esta causa, Pedro Miguel y su novia Teodora. En dicha vivienda, los dos mencionados miembros liberados de ETA permanecieron ocultos hasta el domingo 24 de marzo de 2002.
En la vivienda de la CALLE001 de Ibarra, en la que Luis Angel y Luis Pablo permanecieron ocultos y recibieron alojamiento y cobijo, fueron halladas diversas pertenencias de los mismos, ropas, enseres y una pistola, todo ello en una bolsa que dejaron los liberados en la vivienda.
En el piso de la CALLE000 nº NUM014 de San Sebastián, donde se produjo la detención de dichos liberados, fue hallada una pistola marca Browling, modelo 9 milímetros "Parabellum".
Tras la detención del resto de implicados en la comisión de la descrita acción terrorista, el acusado
Fundamentos
Los hechos declarados probados, en lo que afecta al acusado
De lo anterior fácilmente se deduce que hemos de abordar el análisis de las dos materias en torno a las que pivota la actividad desarrollada por el acusado que ahora nos ocupa, puesto que los otros seis implicados ya fueron enjuiciados, con sentencia firme de 23 de marzo de 2004. Sendas materias son las referentes a la alevosía y a la complicidad. Mientras que la primera afecta directamente a la conducta de los otros implicados, la segunda concierne exclusivamente al acusado actual.
La concurrencia de la alevosía en el desarrollo de los hechos juzgados determina que se trate de un asesinato y no de un homicidio. De ahí que nos decantemos por la calificación propuesta por el Ministerio Fiscal y no por la del homicidio terrorista alevoso ofrecida de modo alternativo por la acusación particular, que constituye la solución dada en la sentencia precedente nº 10/2004, de 23 de marzo.
Concurren en este caso los elementos característicos de la alevosía por la forma sorpresiva y traicionera en que se perpetró el hecho y por el lugar donde se ubicaron los tres disparos recibidos por la víctima, lo que evidencia la clara situación alevosa como modalidad con la que se perpetró el crimen. Es claro el hecho probado determinante de la alevosía al señalar que "en un lugar cercano a dicho bar, Luis Angel y Luis Pablo se bajaron del vehículo, mientras que al volante se quedó esperando Juan Luis, entrando aquéllos en el bar y tras comprobar que el Concejal del PSOE Don Teodoro se encontraba en su interior tomando un café, le dispararon tres tiros a corta distancia", que le causaron irremediablemente la muerte instantánea.
Con la S.T.S. nº 560/22, de 8-6-2022, hemos de recordar que la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato ( artículo 139.1º del Código Penal) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (artículo 22.1ª), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a su naturaleza, unas veces se ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, aunque en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación (selección, elección) de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado en su modus operandi suprimir todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido. En síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta.
En cuanto a la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efectos contra el agresor y la acción homicida. Por ello, el T.S. alude a la concurrencia de los siguientes elementos para estar ante la alevosía:
En definitiva, como indican las S.T.S. nº 1035/12, de 2-12-2012, y nº 972/12, de 3-12-2012, en lo que concierne a la alevosía, el artículo 22.1ª del Código Penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Respecto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, existen tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
La S.T.S. nº 851/22, de 27-10-2022 aborda la distinción entre autoría y complicidad del siguiente modo: El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. (...) De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis".
En este sentido, destaca la S.T.S. nº 844/22, de 26-10-2022 que autor directo, según dispone el Código Penal, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal.
A efectos de distinguir la cooperación en la complicidad y la autoría, S.T.S. nº 558/22, de 8-6-2022, establece que: En la cooperación, la determinación de cuándo es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuándo, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta.
Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).
Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aun con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce, de modo que el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho y así será un participe necesario, pero no coautor, concluyendo que lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.
Porque la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que, aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito del autor principal. Así, pues, la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("conscientia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito, y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.
De ahí que el cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres -ya expuestos- de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.
Finalmente, debemos hacernos eco de la S.T.S. nº 410/22, de 27-4-2022, que insiste en que la complicidad requiere: el concierto previo o por adhesión a que el delito llegue a perpetrarse (pactum sceleris); la conciencia de la ilicitud del acto (conscientia sceleris); el denominado animus adiuvandi o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito; y la aportación del esfuerzo propio para la consecución de un empeño o empresa común. Su distinción con la cooperación necesaria ( artículo 28.b del Código Penal) se encuentra en la menor importancia de la colaboración en la realización de la infracción penal, pues en la del cómplice no se dan las circunstancias que definen la cooperación necesaria, esto es:
Después de estos necesarios apuntes doctrinales, extraídos de nuestra reciente jurisprudencia, en el siguiente apartado vamos a analizar la prueba en que basamos la atribución criminal dirigida contra el acusado.
Los hechos declarados probados en los apartados segundo y tercero de la narración fáctica de esta sentencia, aparecen plenamente acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones del acusado nombrado; las testificales de otros dos implicados en los hechos perpetrados, quienes cumplen condena en la actualidad en el Centro Penitenciario de Álava; las testificales de ciertos funcionarios de la Policía Autónoma Vasca y de la Guardia Civil que llevaron a efecto la investigación de los hechos producidos; los dictámenes periciales sobre determinados aspectos relacionados con la enjuiciada actuación del acusado, y la documental incorporada al procedimiento, que no ha sido impugnada.
Antes de proseguir con el contenido de sus manifestaciones, conviene tener presente que, en cuanto a la validez de la prueba de declaración auto incriminatoria de un investigado, la jurisprudencia reiteradamente ( S.T.S. de 10-7, 2-4 y 11-3- 2003, entre otras) viene estableciendo, con cita en la S.T.C. 57/2002, de 11-3, que si fue prestada ante el Juez de Instrucción con asistencia de Letrado, una vez que ha sido incorporada al acto del juicio oral en condiciones de plena contradicción, es constitucionalmente apta para desvirtuar la presunción de inocencia, pudiendo el órgano sentenciador dar mayor credibilidad a su contenido que a la posteriormente prestada en la vista oral. Este caso no se produce exactamente aquí, puesto que el procesado en su indagatoria se limitó a negar los hechos, siendo en la oportunidad que tuvo en el plenario cuando básicamente admitió dichos hechos. Sin embargo, tanto por la posición que ocupa el acusado en el proceso, como porque no se le exige legalmente decir verdad, la confesión vertida supone una prueba cuya fiabilidad es reducida dada la posibilidad de que en las manifestaciones concurran móviles espurios, como autoexculpación o reducción de la propia responsabilidad, y dado que se trata de una declaración que sólo de forma limitada se puede someter a contradicción, por cuanto que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo ( artículo 24.2 de la Constitución). Por lo cual las declaraciones de los acusados no adquieren entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia si no vienen avaladas por algún hecho, dato o circunstancia externa, sin que ello suponga la necesidad de una corroboración plena, bastando con que resalte su verosimilitud o su contenido quede mínimamente comprobado. A tales efectos, la S.T.C. de 10-2-2003 indica que se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.
Por lo que la consideración de la declaración de un acusado como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la misma aparezca avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, no exigiéndose corroboración plena sino mínima, y como requisito negativo, se exige la ausencia de móviles y motivos que permitan valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el acusado haya realizado la autoincriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos, o por intereses procesales buscando su exculpación.
En el caso de autos, este Tribunal ha ponderado la credibilidad de las afirmaciones autoinculpatorias del acusado, quien se atribuye una participación no esencial, circunstancial y secundaria en el desarrollo de los hechos que determinaron la muerte por disparos del concejal socialista de Orio Don Teodoro. Pero sus declaraciones no constituyen prueba única de la atribución de su responsabilidad, sino que refuerzan la acreditación de su participación en los reprochables hechos ocurridos, propiciada y corroborada a través de los demás medios probatorios desplegados, consistentes en las declaraciones testificales, las periciales y las pruebas documentales, como tendremos ocasión de apreciar a continuación.
Volviendo a la declaración del acusado Moises, manifestó en el juicio que ha sido condenado en Francia por asociación de malhechores y antes, en el año 2002, participó en un talde de ETA formado por él y por su amigo Juan Luis, que asistía al comando "Bakartxo" de ETA, integrado por Luis Angel y Luis Pablo. Su participación en los hechos consistió en esperar debajo de la autopista en un coche a unos kilómetros de Orio a que vinieran más personas, recogió a Juan Luis, a quien no había visto ese día antes de ese contacto, y después llegó al trabajo con retraso. No recuerda bien la marca del vehículo en que llegaron Luis Angel Sabino, Luis Pablo y Juan Luis, ni que tuviera una rueda reventada. Llevó a Luis Angel y Luis Pablo hasta Aguinaga, donde se bajaron, y continuó con " Orejas" (como se conoce a Juan Luis) hasta dejarlo en su casa de Usúrbil, yendo él después a su trabajo en Hernani. Porque se lo había dicho Juan Luis, sabía que los otros dos eran miembros de ETA y que su colaboración era para ayudar a ese comando.
Siguió manifestando que al declarante se le conoce como " Largo". No hizo ningún reconocimiento de la zona con su vehículo. Su amigo " Orejas" es quien le ofreció colaborar, tres o cuatro meses antes, con ETA. Negó que fuera a recoger el día de autos a Juan Luis al trabajo. Tampoco ese día se produjo una llamada de 13 segundos desde el teléfono fijo de la casa de
a) Luis Pablo manifestó que fue condenado por el atentado contra D. Teodoro. Dijo que no recordaba bien los hechos en los que participó
b) Juan Luis declaró que resultó condenado en el anterior enjuiciamiento de estos hechos. Conoce a
A los 20 minutos de acaecer el atentado, apareció el vehículo en el que habían huido los autores, en un lugar relativamente cercano. Siempre concibieron que se trataban de cuatro personas los actuantes: dos fueron los que atentaron contra la vida del referido concejal, un tercero conducía el coche en el que huyeron, y otro más era quien les daba cobertura.
Puntualizó el testigo que
Terminó indicando el testigo que en el curso de las declaraciones de los detenidos se respetaron sus derechos constitucionales, tratándose de declaraciones voluntarias y prestadas a presencia de Abogado, lo mismo que ocurrió con los reconocimientos fotográficos. También incorporaron a la causa las entradas y registros de Ibarra (donde está el domicilio de los miembros legales Pedro Miguel y Teodora, del comando "Piperrak", donde apareció la pistola utilizada en el atentado) y de la CALLE000 de San Sebastián (en cuya salida fue detenido Luis Pablo, en tanto que en su interior fue detenido Luis Angel).
Manifestaron los detenidos que arrebataron un vehículo a su propietario, a quien dejaron atado en el monte. Fueron en el vehículo sustraído a Orio, se juntaron con Juan Luis, cometieron el asesinato, montaron en el mencionado vehículo y huyeron hasta un puente debajo de la autopista San Sebastián-Bilbao. Allí, abandonaron el coche robado, con el que habían tenido un percance, como consecuencia del cual se había reventado una rueda del vehículo sustraído. Y huyeron en el automóvil de Moises, que les llevó en dirección al monte Igueldo, donde cogieron unas bicicletas y se marcharon.
Tanto Juan Luis como Moises trabajaban en una empresa de ascensores, y ese día 21-3-2002 Juan Luis salió dos horas antes (sobre las 12 del mediodía) y
Terminó el testigo indicando que los hechos en una y otra declaración son coincidentes. Asimismo, a las actuaciones se incorporaron luego las actas de entrada y registro de sendos domicilios sitos en Ibarra y en la CALLE000 de San Sebastián, en los que se hallaron efectos de los autores materiales utilizados en el atentado. En las comentadas declaraciones, a los detenidos se les leyeron sus derechos constitucionales, no formularon protesta alguna y leyeron tales declaraciones antes de firmarlas.
Ambos peritos declararon en el plenario que ratifican el informe que emitieron, añadiendo el primero que recibieron una serie de documentos de las Diligencias Previas nº 3/03 del Juzgado Central nº 5, a su vez procedentes del procedimiento francés abierto por el descubrimiento el 26-11-2002 de una vivienda en Bergerat donde se alojaba la cúpula militar de ETA, integrada por Fermín y Enriqueta. En dicha vivienda, ETA había vaciado mucha documentación, pero no toda. Entre la que hallaron los policías franceses estaban los documentos analizados. Se encontraban en el apartado dedicado a las "kantadas" o "autocríticas", que consisten en informes escritos de los que fueron detenidos, destinados a evitar nuevas detenciones y recoger las armas escondidas; en ellas se describen cómo se han realizado las detenciones. Vinculadas al atentado sufrido por D. Teodoro, aparecieron las autocríticas de Luis Angel y de Juan Luis, ambos detenidos en marzo de 2002, perteneciendo este último al comando legal "Tupi", al igual que el aquí acusado
Descendiendo al concreto informe pericial que nos ocupa, de él extraemos a continuación lo que se alude en relación con ambos partícipes ya juzgados.
Subsello BERG/SEJ/91/34: Contiene tres hojas manuscritas en lengua vasca comenzando por "Kaixo buskirdrok" con la anotación "TRANS" en fluorescente amarillo y la anotación " Luis Angel".
El Informe Pericial N/R NUM020 de la Sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica, confirma que el autor de esta autocrítica es Luis Angel.
Juan Luis.
Subsello BERG/SEJ/91/36: Contiene tres hojas de diferentes tamaños constituidas en un correo de 10 hojas numeradas del 1 al 10 comenzando por "primero quisieron saber", firmado " Orejas", así como una cuarta hoja comenzando por "26 de marzo", igualmente firmada " Orejas".
Ambos peritos declararon en el plenario que ratifican el informe que emitieron, añadiendo sin fisuras el primero que, con motivo de la detención en Francia de Cecilio, alias " Tiburon", se incautó en Tarbes una ingente documentación, entre ella la autocrítica que realizó Juan Luis como consecuencia de su detención por estar implicado en el atentado del Sr. Teodoro, cuyo implicado estaba integrado en un talde que dependía del comando "Bakartxo" de ETA. En dicha carta no hace referencia expresa a
Dicho informe, al tratar de las "autocríticas" o "kantadas" de referencia, realiza los siguientes comentarios:
Luis Angel
D.N.I. NUM003
Hijo: Rogelio y Crescencia
Alias: " Flequi"
Del contenido de la misma se desprende su participación directa, junto con su compañero de "Comando", Luis Pablo (a) " Pelosblancos" en el asesinato mediante disparos el 21.03.02 del concejal socialista de la localidad de Orio Don Teodoro.
Luis Pablo.
D.N.I. NUM005
Hijo: Juan Miguel y Regina
Alias: " Pelosblancos", " Mantecas"
"K. Bolueta".- En el que se integró a finales del mes de enero de 2001, siendo captado por uno de sus integrantes, Donato.
El texto que es objeto de análisis se trata en realidad de una breve nota elaborada por el filiado y remitida a la organización, identificándose en la misma con el alias de " Mantecas".
A modo de apunte, conviene referir que el compañero de "Comando" del filiado, Luis Angel, en su autocrítica intervenida y analizada entre la presente documentación, reconoce la participación directa de ambos en el asesinato mediante disparos, en Orio el 21.03.02, del concejal socialista de dicha localidad Don. Teodoro.
Juan Luis
D.N.I.: NUM026
Hijo: Marino y Evangelina
Alias: " Orejas"
Del contenido de su autocrítica se desprende su participación, junto a su compañero de "Comando"
Ambos peritos declararon en el plenario que ratifican el informe que emitieron, añadiendo con contundencia la segunda que toman como base las autocríticas incautadas (que tienen por finalidad para la banda terrorista ETA conocer los detalles de los fallos de seguridad y la recuperación de las armas), las entradas y salidas de
El dictamen pericial que nos ocupa finaliza con un último apartado, dedicado a la "integración de datos", con el siguiente tenor literal:
El 21 de marzo de 2002, se perpetró en la localidad de Orio (Gipuzkoa) un atentado terrorista mediante disparos, como consecuencia del cual resultó muerto el militante del PSE-PSOE D. Teodoro.
La organización terrorista ETA reivindicó la autoría de la acción terrorista cometida contra D. Teodoro mediante un comunicado difundido el 4 de abril de 2002. De igual forma, asumió la autoría del atentado en el nº 79 de su publicación interna denominada ZUZEN.
En sentencia judicial dictada por la Audiencia Nacional se condenó a Luis Angel " Flequi" y Luis Pablo " Pelosblancos" como autores del atentado terrorista que causó la muerte a D. Teodoro, calificando el hecho por el que fueron condenados como "homicidio terrorista con agravante de alevosía"
Luis Angel " Flequi" y Luis Pablo " Pelosblancos" integraban el comando de "liberados" de la organización terrorista de ETA denominado BAKARTXO.
Los miembros "liberados" del comando BAKARTXO de ETA fueron detenidos el 25 de marzo de 2002.
El comando de "liberados" BAKARTXO contaba con otros comandos y personas que realizaban labores de apoyo a las actividades que desarrollaban como miembros de la organización terrorista ETA.
Entre los comandos "legales" de apoyo al comando de "liberados" BAKARTXO se encontraba un comando denominado TUPI.
El comando "legal" "TUPI" estaba integrado por dos personas.
Una de las personas que formaba parte del comando TUPI respondía al alias o apodo de " Largo", y la otra persona habría resultado detenida "al día siguiente" de la detención de los integrantes del comando de "liberados" de ETA denominado BAKARTXO.
" Largo" se corresponde con el alias o apodo utilizado por Moises.
Juan Luis, fue detenido el 26 de marzo de 2002, un día después de los miembros "liberados" del comando BAKARTXO de ETA.
Las identidades del comando "legal" TUPI se corresponden con las de Juan Luis y Moises.
En documentación incautada a la organización terrorista ETA y manuscrita por Luis Angel consigna como "estos dos participaron con nosotros en la acción de Orio", en referencia a Juan Luis y Moises, y la participación de ambos en el atentado contra D. Teodoro.
En Sentencia Judicial dictada por la Audiencia Nacional se condenó a Juan Luis como autor del atentado terrorista de D. Teodoro.
Moises, quien integraba junto al ya condenado por estos hechos Juan Luis, el comando TUPI de ETA (comando "legal" de apoyo al comando de "liberados" BAKARTXO) no ha sido juzgado por su relación con esta causa.
En una comunicación orgánica incautada a ETA, Juan Luis asume su participación, junto a Moises, en el atentado terrorista cometido contra D. Teodoro.
Las inferencias de las documentaciones orgánicas reseñadas entran plenamente en correspondencia con las extraídas de las manifestaciones de identidades relacionadas obrantes en los diferentes atestados policiales de sus detenciones.
Con antelación a la perpetración del atentado contra D. Teodoro, Moises habría obtenido información en relación con dicha identidad con la única y clara intencionalidad de facilitar una acción terrorista sobre su persona.
De igual forma,
Moises habría formado parte activa del atentado ("homicidio terrorista con el agravante de alevosía) en su planificación y ejecución, teniendo como misión específica el traslado de los "liberados" del comando BAKARTXO ( Luis Angel y Luis Pablo) y de su compañero en el comando TUPI ( Juan Luis) hasta una zona segura de manera inmediatamente posterior a la perpetración del atentado contra el Sr. Teodoro.
Moises participó en el atentado cometido contra D. Teodoro el 21 de marzo de 2002 en Orio (Gipuzkoa), al haber colaborado de manera acti
Ambos peritos declararon en el plenario que ratifican el informe que emitieron, añadiendo con solidez el segundo que dicha pericial está basada en las declaraciones policiales de los implicados y en las autocríticas incautadas. Analizan las declaraciones de Luis Angel, Luis Pablo y Juan Luis, así como el contenido de la sentencia en cuanto a los hechos declarados probados. El relato de los hechos es prácticamente coincidente, gozando de plena credibilidad dichas autocríticas, al venir contrastadas.
El dictamen pericial que ahora nos ocupa finaliza con un último apartado, dedicado a "Conclusiones", con el siguiente tenor literal:
Respecto a las penas con las que debe de ser castigado el acusado
En el supuesto que examinamos, procede imponer al acusado las penas de 19 años de prisión y de 25 años de inhabilitación absoluta, como así solicitaron ambas acusaciones e incluso la defensa del acusado, ante su implicación en los hechos en concepto de complicidad del artículo 29 del Código Penal, lo que obliga a rebajar la pena en un grado, como exige el artículo 63 del Código Penal.
Somos conscientes de que la pena privativa de libertad a imponer roza el límite máximo de la legalmente imponible (desde luego, más benévola que la vigente en la actualidad), pero justificamos su cuantía debido a que los actos protagonizados por el acusado (básicamente dedicados al traslado del tercer autor directo al lugar de encuentro con los autores materiales que iban a perpetrar el atentado mortal, así como a ofrecer cobertura posterior, consistente en transportar a estos últimos y al primero fuera del alcance de las fuerzas de seguridad, una vez cometido el atentado) bordean el concepto de autoría por cooperación necesaria ( artículo 28.b del Código Penal), de la que se distancia en el carácter auxiliar, accesorio, periférico y no esencial de su contribución a la producción de los luctuosos hechos que acabaron violentamente con la vida de Don Teodoro.
Indica el artículo 116.1 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En orden a la cuantificación de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos delictivos producidos que han sido juzgados, el acusado deberá sufragar la indemnización de 80.000 euros solicitados por la acusación particular a modo de resarcimiento por el fallecimiento del padre de sus representados, cuya suma se sitúa en el 20% de la cantidad a cuyo abono fueron condenados los ya juzgados.
Por lo demás, será declarada su responsabilidad solidaria en el abono de aquella cantidad de 400.000 euros, lógicamente hasta el límite de los 80.000 euros aquí fijados como indemnización.
A dicha suma deberán aplicarse los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito o falta, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal.
En el caso actual, deben ampliarse a las generados por la acusación particular, puesto que así lo solicita la mencionada parte y porque su actuación procesal ha sido relevante para la clarificación de los hechos y el devenir del procedimiento.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que
En cuanto a las responsabilidades civiles, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados Romualdo, Juliana y Sabino en la cantidad de
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad preventivamente en esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
