Última revisión
16/03/2023
Sentencia Penal 4/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 4/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 28079220032023100004
Núm. Ecli: ES:AN:2023:819
Núm. Roj: SAN 819:2023
Encabezamiento
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4/2.022
NIG 28079-27-2-2015-0003129
DIMANANTE DEL P.A. 122/2015 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó (ponente)
MAGISTRADO Don Juan Carlos Campo Moreno
En la ciudad de Madrid, a veinticuatro de febrero del año dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 122 del año 2015 por el Juzgado Central de Instrucción número 5, por supuestos delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, de malversación de caudales públicos, de blanqueo de capitales y de falsedad documental, seguida contra Jacinto, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa; contra Lucio, con D.N.I. NUM001, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa; contra Mateo, con D.N.I. NUM002, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa; contra la mercantil
Antecedentes
1.- En sesiones que tuvieron lugar los días 2, 3, 14, 15, 16, 17 de noviembre y 12, 13, 14, 15 de diciembre del pasado año 2022, y 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 23 de enero del corriente año 2023, se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en testifical, pericial, documental e interrogatorio de los acusados.
2.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales del artículo 445 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, actualmente artículos 286 ter, 286 quater y 288 del Código Penal, del que estimó responsables en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, a Jacinto, a Lucio y a Mateo, y a las mercantiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis del Código Penal, Defex, S.A., Deimos Space, S.L.U., y Aresa Marine, S.L.; de un delito continuado de malversación de caudales públicos de los artículos 432.1 y 2 y 435 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, actualmente artículos 432.1, 432.2, párrafo 2º, 433 ter y 435 del Código Penal, que resulta menos favorable, y 74 del Código Penal, del que estimó responsable en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, a Jacinto, y en concepto de cooperadores necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, a Lucio y a Mateo; de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301, 302.2 y 303 del Código Penal, del que estimó responsables en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, a Jacinto, a Lucio y a Mateo, y a las mercantiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis del Código Penal, Defex, S.A., Deimos Space, S.L.U., y Aresa Marine, S.L.; y de un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal, en relación con los artículos 390.1.2º y 74 del Código Penal, del que estimó responsables en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, a Jacinto, a Lucio y a Mateo; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, por el delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, para los acusados, Jacinto, Lucio y Mateo, las penas de seis años de prisión, multa de veinticuatro meses con una cuota día de veinte euros, e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, y además, la prohibición de contratar con el sector público, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de doce años; para la mercantil Defex, S.A., la pena de multa de 72.302.000 euros, y el decomiso de 24.100.403'90 euros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal; para la mercantil Deimos Space, S.L.U., la pena de multa de 67.617.000 euros, y el decomiso de 22.538.904'66 euros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal; y para la mercantil Aresa Marine, S.L., la pena de multa de 76.218.000 euros, y el decomiso de 25.405.976'59 euros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal; por el delito continuado de malversación de caudales públicos, para Jacinto, las penas de ocho años de prisión e inhabilitación absoluta por veinte años, y para Lucio y Mateo, las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta por diez años; por el delito de blanqueo de capitales, para Jacinto, las penas de seis años de prisión, multa de 36.000.000 euros, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de administración mercantil durante diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Penal; para Lucio, las penas de cinco años de prisión, multa de 3.000.000 de euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de sesenta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal; para Mateo, las penas de cinco años de prisión, multa de 1.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de sesenta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de administración mercantil durante diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Penal; para la mercantil Defex, S.A., la pena de multa de dos años, con una cuota día de 100 euros, y el decomiso de 12.581.753'88 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.5 del Código Penal; para la mercantil Deimos Space, S.L.U., la pena de multa de cinco años, con una cuota día de 5.000 euros, y el decomiso de 1.299.930 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.5 del Código Penal; y para la mercantil Aresa Marine, S.L., la pena de multa de cinco años, con una cuota diaria de 5.000 euros, y el decomiso de 585.391'74 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.5 del Código Penal; y por el delito continuado de falsedad documental, para Jacinto, Lucio y Mateo, las penas de tres años de prisión, multa de doce meses, con una cuota día de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal; y respecto de todos los acusados, el pago de las costas procesales; y que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110, 113 y 116 del Código Penal, Jacinto indemnizara a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) en la cantidad de 12.581.753'38 euros; Lucio indemnizara a SEPI en la cantidad de 1.460.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Deimos Space, S.L.U, por esa cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal; y que Mateo indemnizara a SEPI en la cantidad de 650.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Aresa Marine, S.L., por esa cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal; y todo ello, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación formulada contra Lucio, y calificando los hechos como constitutivos de un delito de malversación de los artículos 432 y 435 del Código Penal vigentes en el momento de los hechos, del que estimó responsable en concepto de autor ex artículo 28 del Código Penal a Jacinto, y como cooperador necesario ex artículo 28.b del Código Penal a Mateo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para Jacinto, las penas de prisión de tres años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, y para Mateo, las penas de prisión de tres años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, y, en concepto de responsabilidad civil
4.- La defensa del acusado, Jacinto, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, y alegando que no existían delitos, por lo que no procedía la imposición de pena alguna a aquél, debiendo procederse a su libre absolución.
5.- La defensa del acusado, Lucio, modificó en parte sus conclusiones provisionales, incluyendo con carácter previo la denuncia por vulneración de los derechos fundamentales de defensa y a un proceso con todas las garantías de aquél consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, por no haberse observado en la instrucción de la causa la norma esencial de procedimiento contenida en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y mostrando su disconformidad con la descripción de los hechos contenida en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y Defex, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, y alegando que los hechos en los que había intervenido el Sr. Lucio no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos que le fueran favorables en Derecho.
6.- La defensa del acusado, Mateo, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, alegando con carácter previo que el retraso en la citación a la causa en calidad de investigado de aquél le había supuesto vulneración de sus derechos fundamentales de defensa, tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, vulnerando derechos de alcance constitucional recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española y en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, mostrando su disconformidad absoluta con el relato del Ministerio Fiscal y del Letrado de Defex, refiriendo los hechos como a su criterio acontecieron, y alegando que los hechos narrados no eran constitutivos de delito alguno, y solicitando su libre absolución; y, con carácter subsidiario, para el caso de condena, que concurría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
7.- La defensa de la mercantil en liquidación Defex, S.A., elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, exponiendo los hechos como a su criterio acontecieron, y alegando que los hechos sometidos a enjuiciamiento, en lo concerniente a Defex, no constituían delito alguno, y que Defex es una persona jurídica excluida del régimen de responsabilidad penal
8.- La defensa de la mercantil Deimos Space, S.L.U., modificó sus conclusiones provisionales, alegando la extinción de toda eventual responsabilidad penal de ésta misma por prescripción de los figurados delitos imputados; la imposibilidad de condena a la misma por nulidad del Auto de apertura de juicio oral, y consecuentemente, la nulidad de la acusación formulada con carácter definitivo, por vencimiento del plazo establecido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, durante la fase de instrucción; y la improcedencia del ejercicio de la acusación por parte de la entidad Defex, al no ser perjudicada por los hechos objeto de esta pieza separada y tener la simultánea condición de investigada; relatando los hechos como a su criterio acontecieron, aduciendo que los hechos expuestos no eran constitutivos de ningún delito, y solicitando su libre absolución.
9.- La defensa de la mercantil Aresa Marine, S.L., modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a la cuestión previa planteada de falta de legitimación de Defex para actuar como parte acusadora, y alegando el retraso en la citación a la causa de ésta; mostrando su desacuerdo con la descripción de los hechos por las acusaciones, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, y aduciendo que aquélla no participó en ningún tipo de corrupción o intento de corrupción de ningún funcionario público o Autoridad del Camerún para la obtención de contrato alguno ni para ella misma ni para Defex, y que los hechos en los que había intervenido la misma no eran constitutivos de ningún delito, solicitando su libre absolución; y añadiendo que, en caso de condena, concurría la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.
10.- Los acusados no hicieron uso de su derecho a la última palabra; quedando tras ello el juicio concluso para Sentencia.
Hechos
Se declara probado que:
La mercantil Defex, S.A., con CIF A28293033, actualmente en liquidación, es una sociedad mercantil estatal que fue constituida como instrumento de política industrial para fomentar la exportación del sector de defensa nacional español.
Defex fue constituida en el año 1972 y, hasta el 10 de octubre de 2017, fecha en que la Junta de la mercantil acordó su disolución y el cese efectivo y definitivo de sus operaciones, tenía como objeto social la promoción y exportación de bienes y servicios de empresas españolas.
Defex, S.A., está mayormente participada por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), la cual ostenta el 51 % de sus acciones. En su Consejo de Administración están representados el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de SEPI; el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación; el Ministerio de Economía y Competitividad; el Ministerio de Defensa, y diversos accionistas privados.
El 49 % restante de las acciones sociales de Defex lo ostentan varias compañías privadas del sector de la defensa.
De acuerdo con la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), la mercantil Defex, S.A., se centraba en detectar oportunidades comerciales dentro del catálogo de productos de las empresas españolas, seleccionaba a los proveedores nacionales idóneos, analizaba las modalidades de financiación más adecuadas a los proyectos (como créditos compradores, créditos Supercari, cobertura CESCE, entre otros), negociaba los avales bancarios necesarios y solicitaba, en su caso, autorización a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, para la exportación de equipos que así lo requieran.
En el año 2005, Jacinto, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el Director Comercial de Defex, S.A., y ostentó ese cargo hasta febrero de 2013, cuando fue nombrado Director de Operaciones, hasta el mes de septiembre de 2014, en que fue sustituido por Jorge.
Marcelino era el Presidente de la mercantil pública, y ostentó el cargo hasta el año 2013; Martin era el Director de Operaciones, hasta el mes de febrero de 2013; Olegario era el Director Financiero y Consejero de la mercantil hasta su disolución; y Ariadna era la Jefa de Logística y Jefa de Coordinación y Ejecución de Defex hasta su disolución.
El 17 de septiembre del año 2022, el Consejo de Ministros acordó la liquidación de Defex, S.A.
Durante los años 1999 a 2013, la empresa pública Defex, S.A., realizó operaciones
comerciales con el Gobierno de la República del Camerún para el suministro de bienes destinados a la defensa y seguridad de aquel país.
La actividad comercial de Defex, S.A., en la República de Camerún comenzó en el año 1999, en que esta mercantil suscribió un contrato con el Ministerio de Defensa de Camerún para el suministro de buques y camiones, por un importe total CIF de 13.720.330 euros.
En este primer contrato participaron como agentes de Defex las mercantiles controladas por Philippe Bourcier, KB Consultants Ltd. (5 %) e Interconsultants & Associates (5 %).
En el año 2000, Defex, S.A., firmó otro contrato con la Dirección General de la Seguridad Nacional de Camerún, que tenía por objeto el suministro de 25 vehículos Nissan y 50 motos Yamaha, por un importe total de 1.085.437 euros.
En esta operación también actuaron como agentes de Defex KB Consultants Ltd. (5 %) e Interconsultants & Associates (8'5 %).
En el año 2003, Defex firmó un nuevo contrato con la Dirección General de la Seguridad Nacional de Camerún, que tenía por objeto el suministro de diverso material, por importe de 10.698.954 euros.
Los agentes que participaron en este contrato fueron KB Consultants Ltd. (5 %) e Interconsultants & Associates (7 %).
En el año 2004, Defex suscribió otro contrato con la Dirección General de la Seguridad Nacional, que tenía por objeto el suministro de 25 vehículos Suzuki, por importe total de 470.032 euros.
En esta operación intervinieron como agentes las mercantiles KB Consultants Ltd. (5 %) e Interconsultants & Associates (8 %).
Durante los años 2006 a 2009 se suscribieron cinco contratos menores entre Defex y el Gobierno de Camerún, para el suministro por aquélla de vehículos y embarcaciones.
En estos contratos (todos ellos de importes inferiores a 40.000 euros) intervinieron como agentes de Defex dos mercantiles del Sr. Pedro Jesús, KB Consultants (con una comisión del 3'92 % y tres comisiones del 5 %), y Ferwell Engineering Ltd. (con una comisión del 3'92 %, tres del 5 % y otra del 12 %).
Así:
AÑO VALOR CONTRATO PROVEED ORES AGENT ES MARGEN DEFEX
2006 34.792'67 € Urove sa, Rodman KB Consultants (3'92 %)
Ferwell (3'92 %) 17'12 %
2007 35.000'00 € Santana , Otto Diesel, Gevisa, Mosa, Quiles KB Consultants (5 %)
Ferwell (5 %) 15'30 %
2007 14.991'18 € Santana , Otto Urovesa KB Consultants (5 %)
Ferwell (5 %) 834 %
2008 37.500'00 € Otto Urovesa Ferwell (12 %) 17'97 %
2009 10.601'41 € Gevisa KB Consultants (5 %)
Ferwell (5 %) 25'96 %
Además, durante los años 2006 a 2013, se formalizaron los siguientes:
CONTR ATO TOTAL CONTRATO A TRAVÉS DE COMISIO NISTA RECI BE
Ferwell 65.191'62 €
Ferwell 564.401'92 €
KB 300.606'39 €
Defex Sr. Pedro Jesús 83.554'74 €
Tramo A 36.359.079'00 € Deimos Bosa 1.299.930'00 €
Rybosa 3.202.864'40 €
KB 4.496.197'64 €
Defex ESS Group 23.51 5'58 €
Tramo B 32.699.745'00 € Aresa ESS Group 585.391'74 €
En concreto, el
Jacinto seguía teniendo para esta operación, como agente o contacto local en Camerún de Defex, a Pedro Jesús.
Este contrato fue firmado por el al tiempo Director Comercial de Defex, Jacinto, y el Ministro Delegado de la Presidencia, encargado de la Defensa, del Gobierno de Camerún, Eusebio.
Las estipulaciones recogidas en ese Acuerdo Marco fueron negociadas entre Jacinto y Florian, Contralmirante camerunés y Director del Proyecto.
El 10 de abril de 2011, dicho Contralmirante remitió por correo electrónico a Jacinto la versión definitiva del contrato, antes de ser firmado por el Ministro de Defensa de Camerún. Este correo electrónico fue enviado por el Contralmirante Florian, desde la cuenta de su esposa, Angelica, DIRECCION000, a la cuenta de correo de Pedro Jesús, DIRECCION001, para Jacinto, DIRECCION002, meses antes de la fecha que figura en el Acuerdo Marco.
Este Contrato Marco comprendía tres sectores o vectores diferenciados:
1) El sector/vector de detección radar y Control de las Comunicaciones Navales (Tramo A), para el aprovisionamiento de equipamiento y servicios del sistema de vigilancia marítima y de control de comunicaciones navales,
2) Sector/vector naval (Tramo B), para el suministro de embarcaciones para la vigilancia marítima de las costas de la República de Camerún: entrega de una serie de repuestos y accesorios para la reparación de embarcaciones y un curso de formación tanto en España como en Camerún;
3) Sector/vector aéreo (Tramo C), para el suministro de un avión CN 235-300 versión transporte militar, formación y asistencia técnica.
Tras la firma de ese primer Contrato Marco entre Defex y el Ministerio de Defensa de la República de Camerún se suscribieron acuerdos específicos para cada uno de los tres sectores/vectores.
En concreto:
Los importes pactados en estos acuerdos ascendieron a un total de 36.359.059 euros para el sector/vector radar, y 30.296.043 euros para el sector/vector aéreo.
Durante los años 2012 y 2013 se formalizaron cuatro adendas a los acuerdos relativos a los sectores/vectores naval y radar, ninguna de las cuales supuso una alteración de los términos económicos reflejados en los acuerdos, ya que introdujeron, exclusivamente, modificaciones técnicas.
Así, el 11 de septiembre de 2012 se firmó una adenda al contrato relativo al Sector Naval, como consecuencia de unas mejoras técnicas propuestas por Aresa, que son aceptadas por el Ministerio de Defensa de Camerún, y que además incluye una grúa pórtico en el objeto del contrato.
El 7 de enero de 2013, se firmó una segunda adenda al contrato relativo al Sector Naval, para recoger un cambio en los motores de las embarcaciones a uno de mayor potencia, siguiendo la recomendación del fabricante, Yamaha, así como el retraso de tres meses en la entrega de los buques como consecuencia de dicho cambio.
El 4 de abril de 2013 se firmó una adenda al contrato relativo al Sector Radar, en el que únicamente se ven afectadas las especificaciones técnicas de los equipos a suministrar.
Y el 10 de octubre de 2013 se firmó una tercera adenda relativa al Sector Naval, debido a un retraso en la entrega de la embarcación NUM010.
Para financiar este
Para la concesión de ese crédito Supercari al Ministerio de Defensa de Camerún fue necesaria la intervención de CESCE (Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A.), como entidad aseguradora de la devolución de dicho crédito a las entidades financieras intervinientes (póliza nº NUM003); y se nombró a la firma de servicios de auditoría y consultoría Fedata Auditores, S.L.P., entidad supervisora de la operación contractual íntegra.
Los referidos convenios de financiación fueron:
- Convenio Financiero para el Acuerdo Comercial del Proyecto de Defensa, por importe de 99.354.867 euros, que englobaba al Sector Radar (36.359.079 euros), Sector Naval (32.699.745 euros) y Sector Aéreo (30.296.043 euros.
- Convenio Financiero para financiar el 100 % de la prima de CESCE, por importe de 13.057.100 euros, para asegurar a las entidades financieras intervinientes ante un posible riesgo de impago por parte del Gobierno de Camerún.
Para llevar a cabo los Tramos A, B y C en que estaba dividido el proyecto PRE174 - Camerún Sistemas Vigilancia Costera, Defex subcontrató los servicios de:
i. Tramo A (sector/vector radar): Elecnor Deimos Space, S.L. (en lo sucesivo, Deimos), y Urovesa.
ii. Tramo B (sector/vector naval): Aresa Marine, S.L.
iii. Tramo C (sector/vector aéreo): Eads Construcciones Aeronáuticas S.A.U.-Casa.
En los Tramos A y C también intervinieron como proveedores Ulchartering y Willis, para suministrar servicios de transporte y de seguros, respectivamente.
La mercantil Aresa Marine, S.L., estuvo en todo momento representada por Mateo, mayor de edad y sin antecedentes penales, Presidente del Grupo Aresa Internacional desde el año 2010, y apoderado de esta mercantil desde el 19 de septiembre de 2011.
Jacinto fue quien se encargó de negociar y firmar por Defex, S.A., los contratos suscritos con cada uno de los citados proveedores, y concretamente:
SECTOR PROVEEDOR FECHA FIRMA DEL CONTRATO FIRMANT ES POR LOS PROVEEDORES IMPORTE FECHA ADDENDAS
Deimos 5-1-2012 Lucio 24.946. 786'00 €
29-4-2013
Urovesa 18-5-2012 Luis Enrique 503.571'71 €
22-10-2012
Aresa 17-5-2012 Mateo 25.424. 544'42 € 5-12-2012
Airbus 10-11-2011 Juan Enrique
Miguel Ángel 25.263. 75000 €
22-5-2012
El pago de las comisiones dimanantes de este Acuerdo Marco se documentó mediante contratos de prestación de servicios y de consultoría suscritos por Defex con las sociedades del Sr. Pedro Jesús, KB Consultants Ltd. y Rybosa S.A.R.L., en virtud de los cuales éstas percibían un porcentaje sobre el importe de las facturas emitidas por Defex a su cliente, el Gobierno camerunés.
Igualmente, las subcontratistas Deimos Space, S.L.U., y Aresa Marine, S.L., suscribieron sendos contratos de prestación de servicios y de consultoría con, respectivamente, las sociedades del Sr. Pedro Jesús, KB Consultants (posteriormente sustituida por Bosa Engineering Consulting Ltd.) y ESS Group Ltd.
Así, tras las negociaciones mantenidas entre el Sr. Jacinto y el Sr. Pedro Jesús, el primero suscribió dos contratos con dos empresas controladas por éste:
Según lo estipulado en este contrato, KB Consultants se responsabilizaba ante Defex de la promoción de los productos del sector de la seguridad, protección civil y comunicaciones, comercializados por Defex (
Asimismo, el 23 de diciembre de 2011 se firmó el contrato entre Deimos, S.L.U., y KB Consultants; acordándose el pago por la primera a ésta de unos honorarios de 1.460.000 euros.
El 5 de enero de 2012 se firmó el contrato entre Defex, S.A., y su subcontratista, Deimos, S.L.U.
El 3 de julio de 2012 se firmó un documento que dejaba sin efecto el contrato suscrito entre Deimos y KB Consultants, sustituyéndolo por un contrato suscrito por Deimos con otra sociedad del Sr. Pedro Jesús, Bosa Engineering, siendo firmado este último el siguiente día 4 de julio de 2012.
Para la ejecución de esta subcontrata, Deimos Space S.L.U. abrió una sucursal en Camerún, a través de la sociedad Deimos Space Sucursal Camerún, con C.I.F. local M071300046172-P.
A cambio de esta contraprestación, Rybosa se encargaría, en los tres sectores del expediente NUM004, de prestar los siguientes servicios (
Este contrato de 25 de abril de 2011 se vio modificado por una adenda firmada el 18 de mayo de 2012 por el Sr. Jacinto, por la que éste reconocía a Rybosa una remuneración mayor a la inicialmente pactada por el trabajo adicional que, por la problemática técnica y logística, esta sociedad debía llevar a cabo en los tramos Naval y Radar.
Según esta modificación,
Estos importes máximos (compensación fija más remuneración complementaria) se abonaron por parte de Defex a Rybosa.
El 17 de mayo de 2012 se firma la subcontratación de Aresa por parte de Defex.
Todas las operaciones comerciales arriba reseñadas se ejecutaron completamente (con la única salvedad de la instalación de la grúa pórtico).
El beneficio generado a la empresa Defex, S.A., como consecuencia de estos contratos ascendió a la cantidad de 21.990.403'90 euros.
El beneficio obtenido por la mercantil Aresa, S.L., ascendió a la cantidad de 25.424.544'42 euros.
El beneficio obtenido por la mercantil Deimos Space, S.L.U., ascendió a la cantidad de 24.946.786 euros.
Y, además, el 20 de junio del año 2011 la mercantil Defex suscribió dos contratos con la Dirección General de la Seguridad Nacional de Camerún, el
Ambos contratos fueron firmados, de un lado, por Jacinto, en nombre de Defex, y, de otro, por Victoriano y Carlos José, como Delegado General de la Seguridad de Camerún y Secretario General de la Presidencia de Camerún, respectivamente.
En esta operación intervino como agente la mercantil del Sr. Pedro Jesús, Ferwell, que percibió de Defex el 12 % del total facturado (27.440 euros).
Posteriormente, el 21 de agosto de 2012, Defex y el Ministerio de Defensa de Camerún suscribieron un nuevo acuerdo,
Dicho importe ascendió posteriormente a 3.352.264 euros como consecuencia de la ampliación del suministro que se hizo constar en la adenda suscrita el 28 de marzo de 2013.
En la firma de este acuerdo participaron, en nombre de Defex, Jacinto, y en representación del Ministerio de Defensa de Camerún, el Coronel D. Pedro Francisco, Director de Presupuesto y Equipamiento del Ministerio de Defensa; el Contralmirante Florian, Director Central del Ministerio de Defensa; Eusebio'o, Ministro Delegado de la Presidencia a cargo de la Defensa de la República de Camerún, y Bernardino, Ministro Secretario General.
Los proveedores contratados por el Sr. Jacinto, en nombre de Defex, para el suministro del armamento y munición fueron SDAL, para el suministro de ametralladoras; NAMMO, para el suministro de la munición, y GDELS, para el suministro de lanzagranadas.
El 20 de noviembre de 2014, Jorge, entonces Director Comercial de Defex, suscribió un acuerdo con Pedro Jesús en relación con este expediente NUM005.
Por medio de ese acuerdo, Defex rebajó la comisión del 12 % pactada verbalmente por el Sr. Jacinto con el Sr. Pedro Jesús, y se comprometía a pagar a KB Consultants un 9 % del total del contrato suscrito entre Defex y el Ministerio de Defensa de Camerún, a cambio de servicios de apoyo en la presentación de ofertas técnicas y económicas, coordinación de las reuniones de negociación y firma del contrato, obtención de documentación y gestión administrativa (
Esa circunstancia motivó que, previamente a dicha segunda adenda, firmada el 7 de enero de 2013, el Jefe del Proyecto, el Contralmirante camerunés Florian, y Jacinto, resolviesen la problemática de los motores de las embarcaciones directamente, sin intervención de ninguna de las sociedades de Pedro Jesús.
No ha resultado probado que el dinero abonado por Defex o sus subcontratistas al Sr. Pedro Jesús o a las sociedades controladas por éste lo fuese para el pago por el mismo de dádivas o favores extracontractuales a funcionarios o Autoridades del Gobierno camerunés, y no que simplemente se tratara del pago de los servicios de facilitación y agencia prestados por dicho Sr. Pedro Jesús.
De ese modo, el Contralmirante Florian, Jefe de Proyecto de los contratos comprendidos en el expediente NUM004 - Camerún Sistemas Vigilancia Costera, con capacidad para redactar los contratos del Ministerio de Defensa de Camerún, fue beneciario de dádivas de favor extracontractuales, como regalos, viajes, estancia hoteleras y operaciones de cirugía estética para su esposa Angelica, sufragados por la empresa pública Defex como contratista principal.
Así, con cargo a la facturación emitida por Aresa a Defex se incluyeron gastos, evidenciados en un correo de fecha 18-10-2012, enviado por el Contralmirante Florian a Jacinto, en el que establecen la forma de enviar la mercancía destinada para el Contralmirante en los contenedores de Aresa, y no tener problemas en la aduana; y en un correo de fecha 23-10-2012, enviado por Jacinto a Mateo, con el asunto: "Compresor- Njine".
Asunto:
De: Angelica < DIRECCION000 >
Fecha: 18.10.2012 18:55
Para: Jacinto < DIRECCION002>
CC: Pedro Jesús DIRECCION001,
Pedro Jesús DIRECCION003
Hola Jacinto,
Pedro Jesús me ha dicho que ya habría un contenedor listo para enviar a Aresa.
Florian
Asunto: Compresor - Florian
De: Jacinto < DIRECCION002>
Fecha: 23.10.2012 10:38
Para: Benjamín - Grup Aresa Internacional < DIRECCION004>, Mateo < DIRECCION005>
CC: Elena < DIRECCION006>, Ariadna < DIRECCION007>
Jacinto
En un correo electrónico de fecha 6-11-2012 enviado por el Contralmirante Florian, DIRECCION000, a Jacinto, asunto: "Motores Yamaha lanchas Aresa", aquél le requirió para que conrmase el pedido de los nuevos motores, comprometiéndose personalmente a obtener una carta de conrmación firmada por el Ministro para la rma de la Adenda nº 2 al referido contrato, y dando incluso las instrucciones precisas para la redacción de la adenda, en el sentido de tener que «rehacerla más corta y sencilla para que no dé la impresión de un contrato completamente rehecho», y así permitir la rma directa del Ministro, sin necesidad de que fuese enviado a la Presidencia de la República de Camerún.
En ese mismo correo, el Contralmirante Florian también dio instrucciones sobre la redacción de las facturas y el contrato: "Así, nosotros (Defex, Aresa y yo) estamos al tanto exactamente de lo que se debe hacer y sabremos siempre cómo gestionar las eventuales dicultades que pueda surgir (nunca se está a salvo al 100 %)".
Posteriormente, el 14-11-2012 el Contralmirante Florian envió directamente a Jacinto el Proyecto de Adenda nº 2 con la modicación de la motorización.
También en este sentido, los correos intercambiados entre Jacinto y Mateo, de fechas 15-1-2013 y 31-1-2013, referentes a gastos de cirugía estética para la esposa del Contralmirante Florian, y de material para el uso del Contralmirante:
Asunto: Visita Angelica
De: Jacinto < DIRECCION002>
Fecha: 15.01.2013 14:04
Para: Mateo < DIRECCION005>, Benjamín
Internacional < DIRECCION004>
Grup Aresa
Jacinto
Asunto: CAMERÚN -3er Contenedor de repuestos
De: Jacinto < DIRECCION002>
Fecha: 31.01.2013 18:39
Para: Mateo < DIRECCION005>1 Oriol - Grup Aresa Internacional
Buenas tardes Mateo:
Jacinto
Defex abonó a Aresa la factura nº NUM006, de fecha 12-2-2013, por importe de 52.727'19 euros, por la compra de un generador y un compresor para el Contralmirante Florian, además de gastos de viaje y de alojamiento; y la factura nº NUM007, de fecha 12-2-2013, por importe de 7.482'13 euros, por gastos médicos (cirugía estética), ropa y hotel de Angelica, esposa del Contralmirante Florian, del 22 al 27 de enero de 2013.
En un correo electrónico de fecha 21-5-2013, enviado por una empleada de Defex, Ariadna, a una empleada de Aresa, con copia a Jacinto, aquélla daba instrucciones a ésta sobre la forma en que debía facturar Aresa a Defex los gastos médicos del Almirante Mendua y su acompañante, por importe de 2.025'09 euros, y las mercancías, "máquina de ladrillos, cafetera, etc.", destinadas al Contralmirante Florian, por importe de 16.680 euros más I.V.A., importes que no debían ser desglosados, y que había que denominar "Delegación Marina Camerún a Barcelona para la recepción de las embarcaciones RIB 12", y "Equipamiento de taller solicitado por la Marina Camerunesa".
Asimismo, en el correo enviado por Jacinto a una empleada de Aresa, de fecha 14-5-2014, sobre gastos médicos del Almirante Mendoua y de Angelica que habría repercutido a Defex dicha empleada, el Sr. Jacinto indica que: "por supuesto que los gastos médicos del Almirante Luis María y de Angelica son aceptados así como otros gastos varios de esta última".
En otro correo, de fecha 18-5-2014, se concretaron esos gastos médicos en la cuantía de 6.782'72 euros. La mercantil Defex también asumió gastos de hotel de funcionarios públicos cameruneses, y de las hijas del Almirante Luis María, sumando un total de 8.677'08 euros.
Además, la mercantil pública Defex realizó un pago directo al Contralmirante Florian, mediante la entrega de un cheque al portador emitido por Defex con fecha 3-2-2014, por importe de 1.500 euros, el cual fue contabilizado mediante certicado como gasto de estancia en España de la Autoridad militar, y archivado como 'Otras facturas' en la contabilidad del contrato NUM004 - Camerún Sistemas Vigilancia Costera.
Fundamentos
PRIMERO.- Algunas de las defensas plantearon, al inicio del juicio, diversas cuestiones previas.
Así, la defensa del acusado, Sr. Lucio, alegó en primer término que la imputación de éste fue extemporánea, pues se produjo ya transcurrido el plazo máximo de instrucción, lo cual a su criterio conllevaba la nulidad de tal imputación y llamada al procedimiento como investigado, y todas las actuaciones practicadas con posterioridad al transcurso de dicho plazo máximo.
Esta cuestión previa fue reiterada por la parte al presentar sus conclusiones definitivas e informe oral tras la práctica de la prueba en el plenario, incidiendo en su denuncia de vulneración de los derechos fundamentales de defensa y a un proceso con todas las garantías de aquél consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, por no haberse observado en la instrucción de la causa la norma esencial de procedimiento contenida en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y a la misma se adhirieron otras defensas.
Como ya indicamos tras oír a las partes al inicio del juicio, esta cuestión no puede ser estimada.
En el presente caso, no se está ante una causa que naciera de manera autónoma e independiente, sino que se trata de una pieza desgajada de una causa primera, más compleja.
Así, en el testimonio aportado como documento número 2 de la parte proponente de esta cuestión previa, se indica:
Auto
... a 9 de diciembre de 2015.
Antecedente s de Hecho:
Primero. Por Auto de 22-6-2015 del Juzgado Central de Instrucción número 5 se acordó la formación, en el marco de las Diligencias Previas 65/2014, de la Pieza Separada 'Documental Defex requerimiento 3-6-2015', la cual comienza con testimonio de la referida resolución judicial, y la documentación aportada por la representación procesal de la mercantil Defex, S.A., a requerimiento judicial.
(...) Contrato o contratos con Camerún. Contrato o contratos con Arabia Saudi.
La mercantil Defex, S.A., cumplimento el indicado requerimiento el día 18-6-2015, en que presentó escrito, con registro de entrada nº 15.337/15, aportando la documentación requerida, y solicitó que por el Juzgado Central de Instrucción se adoptasen las prevenciones legales oportunas a fin de evitar que la información referida a dichos contratos, en cuanto que la documentación aportada acompaña detalles estratégicos confidenciales y altamente sensibles para la defensa nacional de los Estados soberanos Camerún y Arabia saudí, no se traslade a las partes personadas, siendo puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, por lo que se acordó igualmente el secreto de sumario por espacio de un mes.
Segundo.- En la indicada Pieza Separada, el Ministerio Fiscal ha presentado informe, en fecha 3-12-2015 y nº rº NUM014, con entrada en este Juzgado el siguiente 4-12-2015, en el que solicita, por las razones que expone, lo siguiente:
- Que se incoe un procedimiento independiente de las D.P. 65/2014, para que se practiquen las diligencias que resulten necesarias sobre los anteriores hechos relatados y las personas implicadas, que comprende la
-
- Que se admita la documental que se detalla y acompaña.
Razonamient os Jurídicos:
Primero.- El desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo en las Diligencias Previas 65/2014 y en la presente Pieza Separada pone de manifiesto la necesidad de esclarecer la actividad comercial de la empresa pública Defex, S.A., y sus administradores en la fecha de celebración y ejecución de los contratos de suministro de material militar, policial, defensa e industrial con Camerún y Arabia Saudí, en relación con determinados contratos, por cuanto existen indicios de que habrían podido incurrir en el pago de comisiones ilegales para la obtención de los referidos contratos. Se habrían valido de empresas instrumentales sin verdadera actividad comercial para realizar los pagos a Autoridades y funcionarios públicos de esos países y para que los administradores de Defex, S.A., y de empresas consultoras se enriqueciesen con esas prácticas, que en principio pueden ser calificadas como delictivas.
(...) En esta Pieza Separada, como se ha indicado, se están analizando prácticas que aparentemente obedecen a una dinámica similar a la anterior,
Por estas razones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desglosar las actuaciones integrantes de la referida Pieza Separada, en el modo y forma que luego se dirá, e incoar unas nuevas diligencias previas, las cuales se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 774 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Segundo.- (...)
1.- Respecto a la relación comercial mantenida por la empresa pública Defex, S.A., con los países Camerún y Arabia Saudí, el informe nº NUM013 de UCO Guardia Civil (págs.. 143 y ss.), pone de manifiesto que para cada uno de los referidos países existían una serie de sociedades cuya intervención es
(...) En relación con Camerún se identificaron una serie de sociedades relacionadas con una persona denominada Pedro Jesús, que actuaron como consultoras para la celebración de los distintos contratos con aquel país, como son las siguientes empresas:
- Ferwell Engineering LTD y la cuenta corriente nº CH67 0483 5132 6777 2000 0.
- KB Consultancy y la cuenta corriente nº CH78 0024 0240 1633 7470 R.
- KB Consultants Ltd. y la cuenta corriente nº GB25MIDL40051431454870.
- Rybosa Sarl y la cuenta corriente nº CH30 0854 8010 2156 0000 1.
- ESS Group Ltd. y la cuenta corriente nº CH73 0024 0240 2274 2060 A.
Y la representación procesal de Defex, S.A., identificó los siguientes contratos celebrados con las Autoridades de Camerún:
- Pre97 Camerún Repuestos.
-Pre126 Camerún Repuestos URO.
-Pre174 Camerún Sistemas Vigilancia Costera.
-Pre177 Camerún Antidisturbios.
-Pre204 Camerún Armamento Patrulleras.
(...) 2.- El oficio nº NUM011 de 21-9-2015 de UCO guardia Civil, que figura en esta Pieza Separada, realiza análisis de la documentación obrante en el procedimiento y pone de manifiesto, con las cautelas propias de la fase de investigación incipiente en que nos encontramos, la participación de estas sociedades consultoras para la consecución por parte de la empresa pública Defex, S.A., de los contratos con las Autoridades de Camerún y Arabia Saudí, sin que se hayan aportado la totalidad de los contratos aparentemente celebrados, y ponen de manifiesto que entre la documentación analizada existen facturas sin los correspondientes justificantes de pago, así como justificantes de pago a entidades radicadas en Suiza.
En relación con las comisiones ilegales a terceros sin aparente razón comercial, el oficio policial pone de manifiesto que estas comisiones ilegales a terceros se habrían ocultado en los distintos contratos celebrados entre la sociedad pública Defex, S.A., y las distintas sociedades consultoras bajo la denominación de 'servicios de logística', 'pagos de servicios de consultoría' o 'gastos locales', conceptos a los que se asignan un porcentaje sobre el precio del contrato (precio FOB).
Y en los justificantes de pago aportados se ocultarían las comisiones ilegales bajo los siguientes conceptos: 'comisiones comerciales', 'servicios', 'asistencia técnica', 'servicios comerciales' o 'gastos comerciales'.
(...) De esta forma,
(...) Cuarto.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como un recurso de investigación en la fase instructora la posibilidad de decretar el secreto de las actuaciones en la forma, modo y condiciones establecidas en el artículo 302.2 de dicho cuerpo legal, sin que ello afecte al Ministerio Fiscal que no es parte personada, sino órgano constitucional del Estado integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1985 afirmó también que: "La regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es, ante todo, una excepción a la garantía constitucional inscrita en el artículo 120.1 de la Constitución Española", incidiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1999, de 22 de febrero, en que: "no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación".
En definitiva, el secreto de las actuaciones, "se justifica en su necesidad para asegurar la investigación, y con ello, la función de administración de Justicia, al impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos".
Con estos razonamientos, unidos a la naturaleza del delito perseguido y al carácter reservado de las diligencias de investigación,
En esas
AUTO
En la Villa de Madrid, a 16 de junio de 2016.
ANTECEDENTE S DE HECHO:
ÚNICO.-
RAZONAMIENTO S JURÍDICOS
PRIMERO.- La medida de secreto sumarial, amparada en lo dispuesto en el artículo 302 LECrim, fue adoptada en las presentes actuaciones desde su incoación, a partir de la querella presentada por el Ministerio Fiscal y en atención a la naturaleza de las diligencias que se vinieron a interesar a continuación, principalmente dirigidas a la detención de los querellados, la entrada y registro en los domicilios y sedes sociales a ellos vinculadas, y las medidas de aseguramiento patrimonial que fueron decretadas en las actuaciones.
El derecho a la no indefensión (24.1 CE), implica que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla ( STC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 3).
Esta garantía de intervención encuentra su límite ( STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 3) en el "interés de la justicia", valor constitucional que en nuestro ordenamiento se concreta en el art. 302 LECrim, norma que autoriza al Juez a suspender temporalmente el derecho que a las partes concede el propio artículo de tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, y ello con el objeto de impedir que el conocimiento e intervención del imputado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos.
La declaración judicial de secreto de las actuaciones no es, en sí misma, una medida limitativa de un derecho fundamental, ya que sólo implica posponer el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones. Sin embargo, ha hecho especial incidencia el Tribunal Constitucional ( STC 127/2011, de 18 de julio, FJ 3), en que puede repercutir en el derecho de defensa, al impedir que se pueda intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que las actuaciones permanecen en secreto y suspenderse temporalmente el conocimiento de lo actuado, ya que este conocimiento de las actuaciones es un requisito imprescindible para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla.
De ese modo, ha concluido el alto Tribunal, por un lado, que el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo un dato relevante para apreciar un resultado de indefensión, pero que si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada y, por otro, que en la medida en que el secreto de las actuaciones restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en la fase de instrucción, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas, ya que éstas exigen no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción (por todas, STC 174/2001, de 26 de julio , FJ 3).
Así pues, la constitucionalidad de esta medida de secreto del sumario y su compatibilidad con los derechos fundamentales en que pueda incidir requiere, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones judiciales venga objetiva y razonablemente justificada en circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia, coordinándolo con el derecho de defensa de las partes de tal forma que, una vez cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a las partes, bien en fase sumarial posterior o en el juicio plenario, la oportunidad de conocer y contradecir la prueba que se haya practicado durante su vigencia o proponer y practicar la prueba pertinente en contrario.
De ello se desprende que, en principio, el tiempo de duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar resultado de indefensión, ya que éste depende no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable del mismo y de que no se conceda oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas que en él hayan sido practicadas.
La posibilidad de declarar secreto el sumario, en todo caso ( STS de 15 de marzo de 2007), debe ser interpretada de forma restrictiva, y por tanto efectuarse el correspondiente juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa en la fase de instrucción.
En el curso de la instrucción se ha decretado la práctica de diligencias tendentes a la comprobación de hechos de naturaleza presuntamente delictiva puestos en conocimiento del Juzgado, así como a la averiguación de sus presuntos responsables, practicándose la declaración de los investigados y oficiándose a la Fuerza actuante para que llevara a cabo el análisis de la documentación incautada y de la ya obrante en las actuaciones, presentándose ante el Juzgado los Informes policiales que obran unidos a la presente pieza, acordándose asimismo la práctica de aquéllas diligencias que fueron interesadas ante el Juzgado por el Ministerio Fiscal. De igual manera se acordaron las diligencias que se estimaron pertinentes en el marco de la cooperación judicial internacional, con el resultado que obra en las Diligencias.
Considerando el tipo de delincuencia objeto de investigación y la complejidad de la instrucción judicial derivada de la realidad de los hechos objeto de estas actuaciones penales, unido a que se encuentra pendiente la verificación del resultado de determinadas Comisiones Rogatorias que han sido libradas, para cuyo éxito y eficacia resulta necesario preservar por el momento su conocimiento a los investigados, la medida decretada de secreto de las actuaciones, al amparo del artículo 302.2 LECrim, se entiende justificada en orden al tipo de diligencias de investigación que se están realizando y desarrollando para lograr el fin de la instrucción, siendo exigible la salvaguarda necesaria de la discreción derivada de tal medida, cuya eficacia y operatividad exige no expresar las concretas diligencias de investigación que se están desarrollando, ni la concreta línea de investigación que se puede ver afectada.
TERCERO.- Ello no obstante,
- Informes de UCO números NUM012 y NUM015
- Actuaciones relativas a las diligencias de entrada y registros practicadas.
- Comisión Rogatoria de fecha 07.03.2016 dirigida a Suiza
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
1.- Se alza parcialmente el secreto de las actuaciones para todas las partes personadas, respecto de los particulares referidos a:
Ø Info rmes de UCO números NUM012 y NUM015
Ø Actu aciones relativas a las diligencias de entrada y registros practicados.
Ø Comi sión Rogatoria de fecha 07.03.2016 dirigida a Suiza
2.-
3.- Procédase a los desgloses o testimonios parciales oportunos de todos aquellos particulares afectados por el levantamiento parcial del secreto acordado por la presente resolución, poniéndose a disposición de las partes personadas para su instrucción, una vez verificadas las actuaciones en ejecución de lo acordado.
Posteriormente, en esas
AUTO
En la Villa de Madrid, a 4 de noviembre de 2016.
ANTECEDENTE S DE HECHO
ÚNICO.-
La medida de secreto de las actuaciones fue posteriormente prorrogada por autos de fechas 08.01.16, 08.02.16, 08.06.16, 08.04.16, 06.05.16, 06.06.16, 06.07.16, 05.08.16, 05.09.16 y 05.10.16,
RAZONAMIENT OS JURÍDICOS
PRIMERO.- La medida de secreto sumarial, amparada en lo dispuesto en el artículo 302 LECrim, fue adoptada en las presentes actuaciones desde su incoación, a partir de la querella presentada por el Ministerio Fiscal y en atención a la naturaleza de las diligencias que se vinieron a interesar a continuación, principalmente dirigidas a la detención de los querellados, la entrada y registro en los domicilios y sedes sociales a ellos vinculadas, y las medidas de aseguramiento patrimonial que fueron decretadas en las actuaciones.
El derecho a la no indefensión (24.1 CE), implica que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla ( STC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 3).
Esta garantía de intervención encuentra su límite ( STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 3) en el "interés de la justicia", valor constitucional que en nuestro ordenamiento se concreta en el art. 302 LECrim, norma que autoriza al Juez a suspender temporalmente el derecho que a las partes concede el propio artículo de tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, y ello con el objeto de impedir que el conocimiento e intervención del imputado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos.
La declaración judicial de secreto de las actuaciones no es, en sí misma, una medida limitativa de un derecho fundamental, ya que sólo implica posponer el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones. Sin embargo, ha hecho especial incidencia el Tribunal Constitucional ( STC 127/2011, de 18 de julio, FJ 3), en que puede repercutir en el derecho de defensa, al impedir que se pueda intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que las actuaciones permanecen en secreto y suspenderse temporalmente el conocimiento de lo actuado, ya que este conocimiento de las actuaciones es un requisito imprescindible para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla.
De ese modo, ha concluido el alto Tribunal, por un lado, que el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo un dato relevante para apreciar un resultado de indefensión, pero que si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada y, por otro, que en la medida en que el secreto de las actuaciones restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en la fase de instrucción, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas, ya que éstas exigen no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción (por todas, STC 174/2001, de 26 de julio , FJ 3).
Así pues, la constitucionalidad de esta medida de secreto del sumario y su compatibilidad con los derechos fundamentales en que pueda incidir requiere, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones judiciales venga objetiva y razonablemente justificada en circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia, coordinándolo con el derecho de defensa de las partes de tal forma que, una vez cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a las partes, bien en fase sumarial posterior o en el juicio plenario, la oportunidad de conocer y contradecir la prueba que se haya practicado durante su vigencia o proponer y practicar la prueba pertinente en contrario.
De ello se desprende que, en principio, el tiempo de duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar resultado de indefensión, ya que éste depende no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable del mismo y de que no se conceda oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas que en él hayan sido practicadas.
La posibilidad de declarar secreto el sumario, en todo caso ( STS de 15 de marzo de 2007), debe ser interpretada de forma restrictiva, y por tanto efectuarse el correspondiente juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa en la fase de instrucción.
En este caso, el secreto de las actuaciones se acordó porque, en el estado en que se encuentra actualmente la causa, el conocimiento por parte de los investigados de determinadas actuaciones y, en concreto, del resultado de las actuaciones de entrada y registro practicadas en las presentes actuaciones (documentos y efectos informáticos intervenidos) y de las comisiones rogatorias que debían librarse, podía dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos, produciéndose situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso ( art. 302.2.b LECrim).
En el curso de la instrucción se ha decretado la práctica de diligencias tendentes a la comprobación de hechos de naturaleza presuntamente delictiva puestos en conocimiento del Juzgado, así como a la averiguación de sus presuntos responsables, practicándose la declaración de los investigados y oficiándose a la Fuerza actuante para que llevara a cabo el análisis de la documentación incautada y de la ya obrante en las actuaciones, presentándose ante el Juzgado los Informes policiales que obran unidos a la presente pieza, acordándose asimismo la práctica de aquéllas diligencias que fueron interesadas ante el Juzgado por el Ministerio Fiscal. De igual manera se acordaron las diligencias que se estimaron pertinentes en el marco de la cooperación judicial internacional, con el resultado que obra en las Diligencias.
Considerando el tipo de delincuencia objeto de investigación y la complejidad de la instrucción judicial derivada de la realidad de los hechos objeto de estas actuaciones penales, unido a que se encuentra pendiente la verificación del resultado de determinadas Comisiones Rogatorias que han sido libradas, para cuyo éxito y eficacia resulta necesario preservar por el momento su conocimiento a los investigados, la medida decretada de secreto de las actuaciones, al amparo del artículo 302.2 LECrim, se entiende justificada en orden al tipo de diligencias de investigación que se están realizando y desarrollando para lograr el fin de la instrucción, siendo exigible la salvaguarda necesaria de la discreción derivada de tal medida, cuya eficacia y operatividad exige no expresar las concretas diligencias de investigación que se están desarrollando, ni la concreta línea de investigación que se puede ver afectada.
TERCERO.
- Informes de UDEF números NUM016, NUM017 (excepto su apartado 7º de propuesta de actuaciones) y anexos documentales, NUM018 y NUM019.
- Actuaciones relativas a las diligencias de entrada y registros practicadas, requerimientos documentales y resolución de adopción de medidas cautelares reales.
- Informe del Ministerio Fiscal, con fecha de entrada 11.07.2016 (excepto su apartado de propuesta de actuaciones).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
1.-
- Informes de UDEF números NUM016, NUM017 (excepto su apartado 7º de propuesta de actuaciones) y anexos documentales, NUM018 y NUM019.
- Actuaciones relativas a las diligencias de entrada y registros practicadas, requerimientos documentales y resolución de adopción de medidas cautelares reales.
- Informe del Ministerio Fiscal, con fecha de entrada 11.07.2016 (excepto su aartado de propuesta de actuaciones).
2.-
3.- Procédase a los desgloses o testimonios parciales oportunos de todos aquellos particulares afectados por el levantamiento parcial del secreto acordado por la presente resolución, poniéndose a disposición de las partes personadas para su instrucción, una vez verificadas las actuaciones en ejecución de lo acordado
Asimismo, en las
AUTO
En la Villa de Madrid, a 1 de octubre de 2018
ANTECEDENTE S DE HECHO
ÚNICO.-
RAZONAMIENT OS JURÍDICOS
PRIMERO.- El artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (...)".
SEGUNDO.- La pieza separada de Camerún tiene por objeto la investigación de la relación comercial mantenida por la empresa pública Defex, S.A., con las Autoridades gubernamentales en Camerún desde el año 2006 hasta 2013, donde se aprecian presuntas irregularidades en la gestión y contabilidad de la empresa pública, y en su actividad comercial, en este caso, respecto a los contratos celebrados con el Gobierno de Camerún, y que tendría su repercusión fiscal al haberse computado como verdaderos gastos los pagos en concepto de comisiones a sociedades consultoras que no se corresponderían con trabajos reales o verdaderos, o no han resultado justificados, y pagos a terceros identificados, en algunos casos, con siglas o con la graduación militar que podrían referirse a personas pertenecientes o relacionadas con el gobierno de Camerún y Arabia Saudí.
En relación con la actividad comercial de la empresa pública DEFEX S A en Camerún desde el año 2006 a 2013, se aprecian los siguientes indicios delictivos:
- En primer lugar, la existencia de presuntas irregularidades en la gestión y contabilidad de la empresa pública y otras empresas en su actividad comercial, de manera estructurada, permanente y organizada. En este caso, respecto a los contratos celebrados con los gobiernos de Camerún y Arabia Saudí.
- En segundo lugar, los contratos han podido ser concertados previo o mediante abono de cantidades o servicios a terceros identificados, en algunos casos, con siglas o con la graduación militar que podrían referirse a personas pertenecientes o relacionadas con el gobierno de Camerún.
- En tercer lugar, no está acreditado que las empresas que participaron como consultoras para la ejecución de los contratos celebrados con los Gobiernos de Camerún llegasen a realizar una a realizar una verdadera actividad comercial, de modo que su intervención real tendría presuntamente por objeto el pago de comisiones a terceros y ocultar un probable beneficio ilícito de los administradores de la empresa pública.
- En cuarto lugar, todo ello tendría adicionalmente su repercusión fiscal al haberse computado como verdaderos gastos los pagos en concepto de comisiones a sociedades consultoras que no se corresponderían con trabajos reales o verdaderos, o no han resultado justificados, y pagos a terceros en la forma indicada.
Las infracciones penales que investigan en este procedimiento son las siguientes: un delito de corrupción en las transacciones comerciales internacional, en su redacción prevista en el artículo 445 del Código Penal, actualmente un delito corrupción en los negocios del artículo 286 ter del Código Penal, un delito de cohecho de los artículos 419 y siguientes del Código Penal, un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 y siguientes del Código Penal, un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y siguientes del Código Penal, y un delito de organización y grupo criminal de los artículos 570 bis y siguientes del Código Penal.
Las infracciones penales descritas serían imputables a los administradores de la empresa pública Defex, S.A., que hubiesen participado en la gestión de la mercantil y en la negociación y ejecución de los contratos investigados, con una participación necesarias de los gestores de las empresas que participan en la negociación, celebración y ejecución de los mismos y en el pago de comisiones, principalmente, Pedro Jesús y sus empresas en Camerún, y las empresas españolas que participaron en la contratación y ejecución de los contratos.
TERCERO.- En relación con Camerún se han identificado las sociedades administradas por el ciudadano francés residente en Camerún Pedro Jesús, que actuaron como consultoras de la empresa pública Defex, S.A., en virtud de un Acuerdo de Prestación de Servicios de apoyo técnico, logístico y asesoramiento para la celebración de los distintos contratos con aquel país, sin que resulte acreditado la realización de un verdadero trabajo.
Las empresas consultoras administradas por Pedro Jesús que fueron utilizadas para el pago de comisiones ilícitas a terceros fueron las siguientes:
1." Rybosa SARL. Esta sociedad con domicilio social en el Hotel Hilton Boulevard du 20 Mai de Camerún, celebró Acuerdo de Prestación de Servicios con Defex. S.A., el 25.04.2011, asignándole una comisión del 2 % del valor FOB de las facturas de Defex, S.A., además de un importe adicional acordado entre las partes para cada contrato. El anterior contrato fue modificado el 18.05.2012 para ampliar la comisión atribuida a la consultora.
2.- KB Consultants LTD. Esta sociedad con domicilio social en 2nd Floor Burgh House, Market Road, Wickford, Essex (Reino Unido), celebró Acuerdo de Prestación de Servicios con Defex. S.A., el 20.06.2011 y el 20.11.2014, asignándole una comisión del 5 % del valor FOB de cada contrato firmado y ejecutado por Defex, S.A., y el Gobierno de Camerún o con cualquier otra persona física o jurídica de aquel país, comisión que luego fue ampliada al 9 % del valor FOB del contrato.
3.- Ferwell Engineering LTD. Es una sociedad de las Islas Vírgenes Británicas, con domicilio social en Akara Bldg. 24 de Castro Street Wichams Cay 1 Road Town, Tórtola. A esta sociedad no le consta contrato o acuerdo de prestación de servicios con Defex, S.A., y entre la documentación aportada por la representación procesal de la mercantil a requerimiento judicial no figura contrato alguno. Pero entre la documentación encontrada en el domicilio particular del investigado Jacinto, como consecuencia de la diligencia de entrada y registro acordada en las Diligencias Previas n° 65/2014, fueron hallados dos Acuerdos de Prestación de Servicios de fecha 20.12.2004 y de fecha 20.11.2011 que establecen unas comisiones del 3,5 % y del 2 % del valor FOB de las facturas de Defex, S.A.
4. ESS Group LTD. Esta sociedad con domicilio social en Akara Bldg. 24 De Castro Street, Wickhams Cay I, Road Town, Tórtola (Islas Vírgenes Británicas), no presenta una relación comercial con Defex, S.A., y su participación como sociedad consultora comisionista es con Aresa Marine, S.L., una de las sociedades subcontratada por Defex, S.A., para ejecutar uno de los contratos analizados con el Gobierno de Camerún, correspondiéndole una comisión de 650.000 €, no encontrándose razón lógica para que posteriormente transfiriese 31.122,08 € a Defex, S.A., ni que el Acuerdo de Prestación de Servicios de 15.05.2012 entre la empresa subcontratada Aresa Marine, S.L., y la consultora ESS Group LTD. se guardase en el domicilio del investigado Jacinto,
5.- Bosa Engineering Consulting LTD.- Esta sociedad inglesa con domicilio social en Office 2, 35 Princess Street, Rochdale-Grenter Manchester (Reino Unido) y en 2nd Floor Burgh House, Market Road, Wickford, Essex (Reino Unido), no presenta una relación comercial directa con Defex, S.A., sino que su participación como sociedad consultora-comisionistas es con Deimos Space SLU, una de las sociedades subcontratada por Defex, S.A., para ejecutar uno de los contratos investigados con el Gobierno de Camerún, correspondiéndole una comisión de 1.460.000 €, la cual primero había sido atribuida a la sociedad KB Consultants LTD., que fue documentada en un Acuerdo de Prestación de Servicios donde se atribuía a la consultora las mismas obligaciones contratadas por la empresa pública Defex, S.A., con las sociedades de Pedro Jesús.
6.- Unirex Business, S.A. Es una sociedad de las Islas Vírgenes Británicas con domicilio social en Vanterpool Plaza 2nd Floor, Wickhams Cay, PO 873, Road Town, Tórtola.
7.- Bedderton LTD. Es una sociedad inglesa con domicilio social en 5th Floor, 86 Jermyn Street, Londres (Reino Unido).
Estas sociedades instrumentales o pantallas son gestionadas y administradas por Pedro Jesús, como Director y propietario de las mismas, y carecen de verdadera actividad comercial, y son el instrumento que utilizan para el cobro de comisiones ilícitas que tienen como último beneficiario al comisionista y a su familia, así como a Autoridades y funcionarios públicos.
CUARTO.- La representación procesal de Defex, S.A., identificó los siguientes contratos celebrados con las Autoridades de Camerún desde el año 2006 hasta 2013, y aportó la documentación existente sobre los siguientes contratos:
- Pre97 Camerún Repuestos
- Prel26 Camerún Repuestos URO
- Prel74 Camerún Sistemas Vigilancia Costera
- Prel77 Camerún Antidisturbios
- Pre204 Camerún Armamento Patrulleras
Sin perjuicio de que el informe policial también identifica un contrato de suministro de un avión CN 235-300 en versión patrulla marítima por importe de 49.542.627,00 € que no llegó a ser ejecutado por la empresa pública Defex, S.A.
El informe n° NUM012 de UCO de Guardia Civil analiza cada uno de los contratos y participación de las sociedades consultoras-comisionistas administradas por Pedro Jesús, y pone de manifiesto irregularidades en su contratación y facturación por los supuestos servicios de consultoría, como en la contabilización del gasto por parte de la empresa pública.
Para la consecución de los contratos públicos con las Autoridades de Camerún tuvo una participación decisiva el Almirante Florian, quien fue destinatario de dádivas por parte de la empresa pública Defex, S.A., sin perjuicio del pago de las comisiones pagadas a Pedro Jesús a través de sus distintas empresas.
Los contratos analizados y respecto a los que se detallan irregularidades son los siguientes:
- Pre126 Camerún Repuestos URO.- Este expediente no incluye contrato ni pedido alguno por el Gobierno camerunés, y tendría por objeto el suministro de repuestos para vehículos URO con destino, entre otros, a la Dirección General de Seguridad de Camerún.
La sociedad Defex, S.A., habría facturado por este contrato al Gobierno camerunés la suma de 120.000 €.
En este contrato o expediente habrían participado como consultoras las sociedades KB Consultants y Ferwell Engineering, que habrían cobrado entre un 5 % a un 12 % de lo facturado por la empresa pública Defex, S.A., a su cliente.
- Pre174 Camerún Sistemas Vigilancia Costera.- Este expediente comprende tres contratos celebrados por Defex, S.A., con el Ministerio de Defensa de Camerún en 2010 y ejecutados durante los años posteriores.
El importe total de este expediente ascendió a un total de 99.354.867,00 €, y contempla el suministro y puesta en servicio de un sistema integrado para la protección de la costa, los accesos portuarios y el espacio marítimo de Camerún.
Este expediente se divide en tres tramos que se corresponden con cada uno de los tres contratos celebrados por la empresa pública Defex, S.A., con el Gobierno de Camerún, y para su ejecución la sociedad Defex, S.A., firma acuerdos de prestación de servicios con las sociedades consultoras KB Consultants y Rybosa SARL, las cuales facturaban una comisión sobre el importe de las facturas emitidas por la empresa pública Defex, S.A., a su cliente en relación con cada uno de los tres contratos.
La ejecución de los tres contratos de este expediente fue subcontratada por Defex, S.A., con las empresas españolas Deimos Space, SLU, Aresa Marine, S.L., y la sociedad española Eads Construcciones Aeronáuticas SAU (actualmente Airbus Defence And Space, S.A.).
Asimismo, la sociedad consultora KB Consultants, que luego fue sustituida por Bosa Engineering Consulting LTD., y la sociedad consultora ESS Group LTD., también actúan como comisionistas de las empresas suministradoras españolas que subcontratan con Defex, S.A., la ejecución de los contratos públicos.
Por lo que aparentemente una misma prestación o servicio encomendado a las sociedades consultoras-comisionistas de Pedro Jesús es cobrada dos veces a través de lo facturado por Defex, S.A., y a través de lo facturado por las empresas suministradoras que ejecutan cada uno de los contratos.
Los tres contratos que conforman este expediente y que se corresponden con cada uno de los tres tramos son los siguientes:
1.- Tramo A.- Sistema de Vigilancia Marítima y Comunicaciones Navales
El contrato de este tramo de fecha 9-08-2011 fue firmado por Jacinto, en nombre de DEFEX SA como Director Comercial, y EusebioO, en nombre del Ministerio Delegado de la Presidencia de Camerún, para el suministro e instalación de un sistema integrado de vigilancia y protección marítima en la costa, y suministro de repuestos para vehículos por importe de 36.359.079,00 € en condiciones CIF Puerto de Douala.
La empresa pública DEFEX SA subcontrató la prestación del servicio de este contrato con la sociedad española DEIMOS SPACE SLU por importe de 24.946.786,00 €, a excepción del suministro de repuestos de vehículos. La sociedad DEIMOS SPACE SLU para la ejecución de este contrato constituyó en Camerún la sociedad DEIMOS SPACE SUCURSAL CAMERUN.
Para este tramo A la empresa pública DEFEX SA acordó con las sociedades comisionistas KB CONSULTANTS y RYBOSA SARL una comisión del 5% de lo facturado por DEFEX SA al gobierno camerunés, lo que ascendería a 1.800.000 € para cada una de ellas.
A su vez, DEIMOS SPACE SLU acordó con la sociedad KB CONSULTANTS, y luego con la sociedad BOSA ENGINEERING CONSULTING LTD, una comisión de 1.460.000 € para que le asistiese en la ejecución del contrato que había sido subcontratado a la empresa pública DEFEX SA.
2.- Tramo B.- Vectores Navales
El contrato de este tramo de fecha 12-09-2011 fue firmado por Jacinto, en nombre de DEFEX SA como Director Comercial, y EusebioO, en nombre del Ministerio Delegado de la Presidencia de Camerún, para el suministro de diversas embarcaciones ARESA y repuestos para embarcaciones ARESA y RODMAN, formación y creación de una oficina técnica para la reparación de embarcaciones por importe de 32.699.745,00 € en condiciones CIF Puerto de Douala.
La empresa pública DEFEX SA subcontrató la prestación del servicio de este contrato con la sociedad española ARESA MARINE SL por importe de 25.424.544,42 € sin IVA.
Para este tramo B la empresa pública DEFEX SA acordó con las sociedades comisionistas KB CONSULTANTS y RYBOSA SARL una comisión del 5% y del 4% de lo facturado por DEFEX SA al gobierno camerunés, lo que ascendería a 1.600.000 € para la primera y 1.300.000 € para la segunda.
A su vez, ARESA MARINE SL acordó con la sociedad ESS GROUP LTD una comisión de 650.000 € para que le asistiese en la ejecución del contrato que había sido subcontratado a la empresa pública DEFEX SA.
3.- Tramo C.- Suministro de un avión CN-235-300 MT
El contrato de este tramo de fecha 9-08-2011 fue firmado por Jacinto, en nombre de DEFEX SA como Director Comercial, y EusebioO, en nombre del Ministerio Delegado de la Presidencia de Camerún, para el suministro de un avión CN 235-300 MT, repuestos y formación por importe de 30.296.043,00 € en condiciones Ex-Works en la Planta de Airbus Military en Sevilla.
La empresa pública DEFEX SA subcontrató la prestación del servicio de este contrato con la sociedad española EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS SAU (actualmente AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA) por importe de 25.263.750,00 € sin IVA.
Para este tramo C la empresa pública DEFEX SA acordó con las sociedades comisionistas KB CONSULTANTS y RYBOSA SARL una comisión del 5% y del 2% de lo facturado por DEFEX SA al gobierno camerunés, lo que ascendería a 1.500.000 € para la primera y 600.000 € para la segunda.
- Pre177 Camerún Antidisturbios.- Este expediente integra dos contratos celebrados el 20-06-2011 por DEFEX SA con la Dirección General de Seguridad de Camerún, para suministrar en condiciones CIF Puerto de Douala de un total de 379 espinilleras TAC-009 y 286 chalecos antibala B1-GF por importes respectivos de 76.224,00 € y 152.548,00 €.
En este contrato interviene como sociedad comisionista la sociedad camerunesa FERWELL ENGINEERING que recibe de DEFEX SA el 12% del total facturado, esto es, 27.440,00 €.
- Pre204 Camerún Armamento Patrulleras.- Este expediente comprende un contrato celebrado el 21-08-2012 por DEFEX SA con el Ministerio de Defensa de Camerún, para suministrar armamento de patrulleras en condiciones CIF Puerto de Douala de 12 ametralladoras 50CQB, 6 ametralladoras MAG 7,62, 8 lanzagranadas y 8.000 granadas, que fueron ampliadas hasta 9.000 granadas, por un importe total de 3.352.264,00 €.
En este contrato interviene como sociedad comisionista la sociedad KB CONSULTANTS que recibe de DEFEX SA el 9 % del importe total del contrato que asciende a 301.703,00 €, como consecuencia de un contrato de colaboración firmado el 20-11-2014 entre Jorge, Director Comercial de DEFEX SA, y Pedro Jesús, por el que se atribuía a la sociedad consultora la realización de servicios como la coordinación de entrevistas para la negociación y firma del contrato o el seguimiento de los pagos, cuando había transcurrido más de dos años de la firma del contrato con el gobierno camerunés, y cuando la empresa pública había cobrado la mitad del importe del contrato el 14-10-2013.
A su vez, el informe nº NUM012 de UCO de Guardia Civil enumera las relaciones existentes entre administradores de la empresa pública DEFEX, SA, especialmente el investigado Jacinto, y un alto funcionario del Ministerio de Defensa el Contra-Almirante Florian, quien utiliza la dirección de correo electrónico de Angelica, probablemente la esposa del militar camerunés, quien se habría beneficiado económicamente de la relación comercial mantenida por DEFEX SA con el Gobierno de Camerún, mediante el abono por parte de la empresa pública de tratamientos médicos, viajes, estancias de hotel y gastos personales, y que parece ser que fue la persona que participó activamente ante el Ministerio de Defensa de Camerún para que DEFEX SA consiguiese los contratos de suministro de material analizados. Sin que en este momento se pueda determinar el importe total de las prebendas o dádivas pagadas por DEFEX SA al referido funcionario público, ni la totalidad de los funcionarios públicos de ese país que participaron en la consecución y ejecución de los contratos de Camerún, apareciendo como beneficiarios de prebendas a modo de dietas o gastos médicos otros militares de alta graduación de Camerún.
El informe nº NUM012 de UCO de Guardia Civil, a partir del folio 70, realiza un resumen económico del importe de los contratos analizados con el Gobierno de Camerún, que ascendería a un total de 103.055.903 € lo cobrado por DEFEX SA del Gobierno de Camerún, las empresas subcontratadas para la ejecución de los contratos y el importe total abonado por DEFEX SA a las subcontratistas, que ascendería a un total de 76.636.220'56 €, por lo que el beneficio de la empresa pública sería de 24.419.682,44 €. Y el importe total de las comisiones aparentemente sin justificación pagadas por DEFEX SA a las sociedades administradas por Pedro Jesús, que ascendería a un total de 8.929.143,76 €.
QUINTO.- El importe total de las comisiones sin justificación pagadas por DEFEX SA a Pedro Jesús y a sus empresas, entre los años 2002 a 2016, asciende a la suma de 12.314.339,64 €, que tuvieron como últimos beneficiarios al comisionista y a sus familiares directos, así como autoridades y funcionarios públicos de Camerún y de otros países de África, como Senegal, Gabón y Argelia.
A su vez, del análisis de las cuentas bancarias se ha detectado que recibieron fondos de entidades que no han podido ser identificadas, y suman la cantidad total de 14.976.720'25 €.
Entre las entidades que han podido ser identificadas que realizaron transferencias de fondos sin justificar una verdadera prestación servicio, se encuentran las mercantiles españolas DEMOS ELECNOR, ARESA MARINE y PAGE IBERICA SL. Esta última mercantil cambió su denominación a NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL, SL.
- La mercantil DEMOS ELECNOR realizó transferencias a BOSA por un importe total de 1.299.930,00 €. Los importes transferidos a BOSA fueron, a su vez, transferidos a cuentas de la sociedad UNIREX, para después ser transferidos a cuentas tituladas por Pedro Jesús.
- La mercantil ARESA MARINE realizó transferencias a ESS GROUP por un importe total de 585.391,74 €.
- Los importes transferidos a ESS GROUP fueron, a su vez, transferidos a cuentas tituladas por Pedro Jesús, por sus familiares y por el Contralmirante Florian. A su vez, desde las cuentas tituladas por Pedro Jesús se realizaron transferencias que tuvieron como beneficiarios finales a Alejandro, Asesor Especial del Presidente de la República de Gabón, a Basilio, Director Gerente de la Dirección General de Investigación Externa de Camerún, a Florian, Contralmirante militar de Camerún y a la esposa del militar camerunés Angelica.
- La mercantil PAGE IBERICA SL realizó transferencias a ESS GROUP por un importe total de 874.606,03 €, y a UNIREX por un importe total de 127.373,00 €, y como NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL SL realizó transferencias a UNIREX por un importe total de 16.933,13 €.
A su vez, entre octubre de 2006 y octubre de 2007, ESS GROUP recibió 643.075,50 € procedentes de PAGE IBERICA y el 31.10.2007, según la documentación aportada por DEFEX, DEFEX abona a PAGE IBERICA la cantidad de 643.798,14 €.
- La mercantil NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL, SL (CIF B84649649), antes PAGE IBERICA SL, con domicilio social en calle Vía de los Poblados, n° 7 de Madrid.
SEXTO.- El informe policial n° NUM020 analiza las cuentas bancarias tituladas por Pedro Jesús y por sus empresas en las siguientes entidades bancarias: UBS AG, HSBC BANK PLC, HSBC PRIVATE BANK SUISSE, SA, HYPOSWISS PRIVATE BANK GENEVE SA, CREDIT SUISSE AG, BARCLAYS BANK PLC y BANQUE INTERNATIONALE DU CAMERUN (BICEC).
Del análisis de estas cuentas administradas por Pedro Jesús se colige que conforman una caja única propiedad de Pedro Jesús por lo que los fondos que reciben de la empresa pública DEFEX SA y de las empresas españolas DEIMOS ELECNOR, ARESA MARINE y PAGE IBERICA, tienen como último beneficiario a Pedro Jesús y a sus familiares, y a Autoridades y funcionarios públicos de Camerún y de otros países de África, como Senegal, Gabón y Argelia.
Las Autoridades y funcionarios públicos que recibieron fondos desde cuentas tituladas por Pedro Jesús se ha podido identificar, entre otros, a Essomba ABANDA, Secretario General en el Comité Coordinador de la Organización Mundial del Comercio del Ministerio de Comercio de Camerún; Herminio, primer Consejero de la Embajada de Gabón, y miembro de esa misión permanente de la República de Gabón ante las Naciones; Coronel José, Agregado de Defensa en la Embajada de Camerún en París y Asesor por Camerún en las listas de Delegados de la Unesco; Alejandro, Asesor Especial del Presidente de la República de Gabón; Basilio, Commissaire Divisioinaire-Director Gerente de la Dirección General de Investigación Extema de Camerún; Florian, Contralmirante Director del Proyecto identificado como PRE174; Avelino, ex Ministro de Transportes y Turismo y actualmente Ministro de Pesca y Economía Marítima de Senegal; y Emilio, Responsable del departamento de planificación en la ciudad de Yaounde del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano de Camerún.
Las cantidades cobradas por Pedro Jesús y sus empresas no obedecen a una verdadera actividad comercial, ni se justifican con una participación en la prestación de servicios empresariales de agencia y de consultoría, sino que obedecen al pago de comisiones ilícitas para la consecución de contratos públicos.
La suma de las cantidades ingresadas en sus cuentas personales y en las cuentas de sus empresas UNIREX, BOSA, BEDDERTON, KB CONSULTANTS, RYBOSA, FERWELL y ESS GROUP, suman un importe total de 14.642.817,10 €.
La suma de las cantidades transferidas entre las cuentas tituladas por estas empresas pantalla y las cuentas personales del comisionista suman un importe total de 19.851.733,57 €.
La suma de las cantidades transferidas a Autoridades y funcionarios públicos identificados que han podido ser identificados con la documentación bancaria recibida asciende a 414.147,42 €.
SÉPTIMO.- El informe policial n° NUM021 analiza la documentación intervenida en las diligencias judiciales de entrada y registro acordadas el día 07.03.2016, y la documentación aportada, en cumplimiento de los distintos requerimientos judiciales, por la empresa pública DEFEX SA, la empresa ARESA MARINE SL y la empresa DEIMOS SPACE SLU.
De la documentación aportada por las empresas subcontratistas DEIMOS SPACE SLU y ARESA MARINE SL no se encuentran documentos que acrediten la participación de las empresas de Pedro Jesús en una actividad empresarial más allá de las facturas emitidas.
En relación con el Expediente NUM004 la suma total de los importes pagados por la empresa pública DEFEX SA y las subcontratistas a las empresas de Pedro Jesús asciende a 10.026.331,90 €, lo que se correspondería con una única comisión distribuida entre las tres empresas pagadoras, y oculta mediante contratos de agencia y de consultoría.
A su vez, las mercantiles BOSA, RYBOSA, KB CONSULTANTS, ESS GROUP y FERWELL son empresas instrumentales sin estructura ni organización para realizar una actividad mercantil más allá de titular cuentas bancarias donde recibieron los fondos dinerarios que fueron destinados en su mayoría a gastos personales del comisionista y de sus familiares, así como a autoridades y funcionarios públicos de Camerún y de otros países.
OCTAVO.- En el presente caso de las actuaciones practicadas resulta indiciariamente, siempre con el carácter provisional propio de esta resolución, que las personas físicas y jurídicas que a continuación se relacionan, pudieron haber tenido participación en los hechos objeto de investigación en esta causa:
- Mateo, Presidente del Grupo ARESA INTERNATIONAL
- Lucio, Director Comercial de DEIMOS SPACE SLU.
- ARESA MARINE SL (CIE B65005191), con domicilio social en Calle Molí de la Fusta World Trade Center, Edificio Sur, 08039-Barcelona.
- DEIMOS SPACE SLU (CIE B830028084), con domicilio social en Ronda de Poniente, n° 19 Tres Cantos, 28760-Madrid.
Al objeto de profundizar en la averiguación de los hechos objeto de investigación y la determinación de las personas que en ellos hubieran participado, y por resultar diligencias útiles, necesarias, idóneas y proporcionales a los fines de la investigación, procede por tanto declararles la calidad de persona investigada en este procedimiento.
NOVENO.- Del mismo modo, procede requerir a la mercantil NUCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL SL (CIE B84649649), antes PAGE IBERICA SL, a través de sus representantes legales, o persona en su representación de quien dependa la custodia de archivos y/o datos de la mercantil, para que hagan entrega de la documentación que se indicará en la Parte Dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
- Mateo, Presidente del Grupo ARESA INTERNATIONAL, el día 11 de octubre de 2018, a las 10.00 horas.
- Lucio, Director Comercial de DEIMOS SPACE SLU, el día 11 de octubre de 2018, a las 10.30 horas.
- ARESA MARINE SL (CIE B65005191), con domicilio social en Calle Molí de la Fusta World Trade Center, Edificio Sur, 08039-Barcelona, el día 11 de octubre de 2018, a las 11.00 horas.
- DEIMOS SPACE SLU (CIE B830028084), con domicilio social en Ronda de Poniente, n° 19 Tres Cantos, 28760-Madrid, el día 11 de octubre de 2018, a las 11.15 horas. (...).
Y, tres días después, en las Diligencias Previas 122/2015 del Juzgado Central de Instrucción 5, se dictó el siguiente:
AUTO
En la Villa de Madrid, a 4 de octubre de 2018.
ANTECEDENTE S DE HECHO
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
RAZONAMIENT OS JURÍDICOS
PRIMERO.-
En este caso, el secreto de las actuaciones se acordó porque, en el estado en que se encontraba la causa, el conocimiento por parte de los investigados de determinadas actuaciones y, en concreto, del resultado de las mismas y de las comisiones rogatorias que debían librarse, podía dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos, produciéndose situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso ( artículo 302.2.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En el curso de la instrucción se ha decretado la práctica de diligencias tendentes a la comprobación de hechos de naturaleza presuntamente delictiva puestos en conocimiento del Juzgado, así como a la averiguación de sus presuntos responsables, practicándose la declaración de los investigados y oficiándose a la Fuerza actuante para que llevara a cabo el análisis de la documentación incautada y de la ya obrante en las actuaciones.
SEGUNDO.- En el actual momento procesal han desaparecido las causas que motivaron la adopción y el mantenimiento de la medida de secreto de las actuaciones, y concretamente las relativas a la presente Pieza separada denominada Egipto, la última de las piezas que, junto con la de Comisiones Rogatorias, permanecía en secreto,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
De todo ello se desprende sin dejar lugar a dudas, a criterio del Tribunal, que esta pieza separada 'Camerún' de las DP 122/2015 del Juzgado Central de Instrucción número 5 se tramitó en situación de secreto parcial de las actuaciones para todas las partes, excepto para el Ministerio Fiscal; secreto parcial vinculado al levantamiento del secreto de la totalidad de las actuaciones de las referidas DP 122/2015, lo que no tuvo lugar sino hasta el dictado del Auto de fecha 4-10-2018 arriba transcrito.
Y debe recordarse que el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el Instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el Instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Contra el Auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.
Se considerará que la investigación es compleja cuando:
a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,
c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el Órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
g) se trate de un delito de terrorismo.
3.
a)
b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el Instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
6. El Juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el Instructor dictará Auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el Instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al Juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el Juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641
Éste es claramente el caso que nos ocupa, en que el secreto, parcial, de las actuaciones, continuó hasta el levantamiento en fecha 4-10-2018 del secreto de la totalidad de las actuaciones de las DP 122/2015 del mismo Juzgado instructor de las que esta pieza traía causa y con las que estaba intrínsecamente relacionada en cuanto a su objeto; debiendo comenzar a computarse el plazo legal de instrucción desde esa fecha.
Todo lo que conlleva, como decíamos, a la desestimación de esta cuestión previa.
SEGUNDO.- También se alegó como cuestión previa por la defensa del acusado, Sr. Lucio, y de la mercantil Deimos, S.L.U., con la adhesión de la defensa de la mercantil Aresa, S.L., la improcedencia del ejercicio de la acusación por parte de la entidad Defex, al no ser a su criterio perjudicada por los hechos objeto de la presente pieza separada y tener la simultánea condición de investigada.
Sin embargo, debe recordarse que en el Auto de apertura de juicio oral, de fecha 17 de enero de 2020, en el apartado 3.3 de sus Fundamentos Jurídicos, de
Y, como explica el Auto número 17/2.004, de fecha 6 de abril de 2.004, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,
Habiendo establecido la Sentencia del Tribunal Constitucional número 140/1.997, de 22 de julio , que nota esencial del derecho a la tutela que han de cumplir los Tribunales es la de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso. De ahí que, incoada una instrucción penal, el Juez haya de otorgar al ofendido por el delito la posibilidad de ejercicio del derecho a la tutela mediante el denominado 'ofrecimiento de acciones' a fin de que pueda comparecer y mostrarse parte en la causa ya incoada, todo ello en orden a que pueda deducir y sostener la pretensión penal (cfr. Tribunal Constitucional Sentencia 37/1.993 de 8 de febrero, La Ley, 1.993-3, 16).
No cabe negar, pues, la posibilidad de que, en determinados supuestos, la falta de ofrecimiento de acciones al ofendido o al interesado conviertan el incumplimiento del deber de información al que se refiere el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en auténtica denegación de tutela, con frustración del derecho del ofendido a erigirse en acusador particular en el proceso (cfr. Tribunal Constitucional Sentencias 66/1.992, de 29 de abril; 23 y 278/1.994, de 17 de octubre).
En el presente caso, siguiéndose el procedimiento abreviado por, entre otros, un
Pero, de no permitirse tal personación en una causa penal en la que la mercantil presentaba la apariencia de supuesta víctima del delito, se habría incurrido en una denegación de su derecho a la tutela judicial efectiva, con frustración de su derecho como supuesta perjudicada a erigirse en acusador particular en el proceso.
Así lo entendió la
Posteriormente, por medio de Auto de 9 de diciembre de 2015 el Juzgado acordó desglosar de las Diligencias Previas registradas con el número 65/2014 el contenido de la
A través de Auto de 7 de noviembre de 2016, en relación con la actividad comercial desarrollada por Defex en cada uno de los proyectos que estaban siendo objeto de investigación, el Juzgado resolvió formar las siguientes Piezas Separadas: Camerún, Arabia Saudí, Egipto y Brasil.
Como consecuencia de las investigaciones realizadas en las Diligencias Previas 65/2014, surgieron indicios que demostraban que varios ex Directivos de Defex habían actuado en connivencia para distraer cantidades del patrimonio de la compañía en su propio beneficio
Asimismo, investigaciones llevadas a cabo revelaron que esa distracción de caudales de la Sociedad había sido también efectuada en las Diligencias Previas 122/2015, y en este caso
Sin embargo, a tenor del Auto recurrido de 15-1-2020 se ve privada de la condición de acusación particular (...)
Llegados a este punto, la Sala, aparte de ser
Por tanto, el trámite a seguir será el establecido en los artículos 780 a 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordando la estimación del recurso de apelación formulado contra el Auto de 15 de enero de 2020 revocando dicha resolución y
Por todo lo que esta cuestión tampoco puede ser estimada.
TERCERO.- La defensa del acusado, Mateo, alegó como cuestión previa la vulneración del derecho de defensa de éste, pues a su criterio la incomparecencia del encausado, Pedro Jesús, le impidió interrogarle y le privó de ejercitar una efectiva defensa de aquél.
Sin embargo, la ausencia del Sr. Pedro Jesús en el procedimiento (y, consecuentemente, en el plenario) no es achacable ni al Órgano jurisdiccional de instrucción ni al de enjuiciamiento, y es exclusivamente debida al hecho de no estar el mismo a disposición de la Justicia, hallándose en situación de rebeldía, habiéndose dictado por el Instructor una orden nacional e internacional de busca y captura (véase Auto de apertura del juicio oral de fecha 17-1-2020, página 106, segundo párrafo; página 121, y página 123, apartado Séptimo).
En cualquier caso, el Sr. Pedro Jesús, como todo investigado, puede acogerse a su derecho a no declarar, y bastaría la expresión de su voluntad al respecto para que el mismo no efectuara manifestación alguna ni pudiera ser interrogado efectivamente por las partes. No pudiendo en ningún caso tal falta de declaración del co-investigado surtir efecto perjudicial alguno para la defensa de los enjuiciados.
Y no entendiéndose vulnerado por esta causa el derecho constitucional alegado, la cuestión previa así planteada no podrá ser acogida.
E igual suerte desestimatoria debe correr, a criterio del Tribunal, las alegaciones de la defensa del Sr. Mateo, referentes a que el, a su criterio, retraso en la citación a la causa en calidad de investigado le ha supuesto una vulneración de sus derechos fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, pues, según argumenta,
Pero, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.657/2.000, de 24 de octubre de 2.000 , respecto del procedimiento abreviado,
Y, más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo número 466/2019, de fecha 14 de octubre de 2019 :
Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 560/2017, de fecha 13 de julio de 2017 :
a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
b) A disponer del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de la defensa". ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 24-10-1996 (caso Salvador Torres contra España, 25-5-1999, caso Pelessier y Sassi contra Francia).
En estas resoluciones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que
2º No obstante es cierto que esta jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo 493/2006, de 4 de mayo y 61/2009, de 20 de enero, tiene declarado "...que
Y la Sentencia del Tribunal Supremo, número 914/2016, de fecha 2 de diciembre del año 2016 ,
En el presente caso, no se alega que este acusado, Mateo, hubiese acudido a juicio desinformado, o no suficientemente informado, de la acusación contra él formulada, sino que, como veíamos, lo denunciado es que aquél fue llamado tardíamente, a su criterio, como investigado, al procedimiento, y ello le habría impedido ejercer de forma efectiva su derecho de defensa en la fase de instrucción de la causa, que fue breve.
Pero lo cierto es que el mismo fue llamado, junto con otros, a declarar como investigado en el Auto recaído en esta Pieza Separada en fecha 1 de octubre de 2018, transcrito en el precedente Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, en cuya Parte Dispositiva textualmente se acordaba:
- Mateo, Presidente del Grupo Aresa Internacional, ...
- Lucio, Director Comercial de Deimos Space SLU, ...
- Aresa Marine, S.L. (CIE B65005191), ....
- Deimos Space SLU (CIE B830028084), ...
Esto es, fue llamado al procedimiento en calidad de investigado a la vez que lo fueron Lucio y las mercantiles Deimos Space, S.L., y Aresa Marine, S.L.; no constando que ninguna de estas partes investigadas hubiera alegado ante el Juzgado instructor la necesidad de disponer de más tiempo para afrontar su declaración, ni que hubiera solicitado un aplazamiento de la diligencia al Instructor.
Habiendo comparecido al plenario el Sr. Mateo y la mercantil Aresa Marine, S.L., al igual que los demás enjuiciados, con pleno conocimiento de la acusación formulada contra los mismos y, por tanto, con plena capacidad de argumentar y proponer prueba para su defensa.
Por todo lo que, no apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales de defensa, a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con las debidas garantías alegada, esta cuestión también debe ser desestimada; y procederá, ya sin más trámite, entrar en el estudio del fondo.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, previsto y penado en el artículo 445 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos, del que son responsables los acusados, Jacinto y Mateo, en concepto de autores.
Y ello, porque resultó acreditado en el plenario que éstos, en actuación conjunta y previamente puestos de acuerdo entre sí, dispusieron y organizaron la entrega de dádivas y pago de servicios a Autoridades de Camerún y personas allegadas, en el ámbito del Tramo B del contrato PRE174 (Camerún Sistemas Vigilancia Costera), subcontratado a Aresa Marine, S.L., para consolidar la obtención del contrato y mantener el encargo efectuado por las Autoridades de Camerún; teniendo ambos acusados, Sres. Jacinto y Mateo, a criterio del Tribunal, el dominio del hecho delictivo que configura la autoría, y no una mera participación, en el mismo.
Así, el artículo 445 del Código Penal al tiempo vigente establecía que:
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.
Las penas previstas en los párrafos anteriores se impondrán en su mitad superior si el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.
2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
3. A los efectos de este artículo se entiende por funcionario público extranjero:
a) Cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública.
c) Cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública
En este caso, como explica el Ministerio Fiscal en su relato definitivo de hechos:
Esta actuación delictiva, tal y como viene descrita en el precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, resultó acreditada en el juicio, a la vista de la prueba practicada, y, especialmente, del resultado de las diligencias judiciales de entrada y registro practicadas en el seno de las D.P. 65/2014 del Juzgado instructor respecto del investigado, Jacinto; el Informe y Resumen Ejecutivo del Informe elaborado por los peritos de Ernst & Young, referente a los contratos suscritos por Defex, S.A., y el Ministerio de Defensa de Camerún (Tomo XVIII de la Pieza Principal, folios 295 a 448 bis); el Informe de la UCO NUM012, relativo a los contratos ejecutados por Defex en Camerún y Arabia Saudí (Tomo VII de la Pieza Principal, folios 202 a 209), y Anexos 13, 14, 23 y 24 de ese Informe NUM012 (Tomo VII de la Pieza Principal, folios 210 a 214), e Informe de la UCO NUM021 (Tomo I de la Pieza Separada Camerún, folios 54 a 126); todo ello ratificado y explicado en el juicio por sus autores, y puesto en concordancia con el resto de prueba practicada, declaraciones de los acusados, testificales, periciales, y documentación aportada y obrante en la causa.
El acusado, Sres. Jacinto, no negó la realidad de los correos arriba transcritos y referenciados, hallados al analizar su ordenador, ni el resultado del análisis de la documentación contable aportada; pero, a criterio del Tribunal, sin que ni aquél ni el también acusado, Sr. Mateo, pese a negar ambos haber cometido este delito, dieran explicación satisfactoria alguna que desvirtuara el obvio contenido e intencionalidad de tales correos.
Por ello, se ha tenido a ambos acusados por coautores del expresado delito, de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, pues la prueba practicada evidencia y acredita la actuación conjunta de éstos, organizando de común acuerdo y en beneficio de las mercantiles Defex y Aresa la entrega de dádivas y pago de servicios a Autoridades de Camerún y personas allegadas, en el ámbito del Tramo B del contrato PRE174 (Camerún Sistemas Vigilancia Costera), subcontratado a Aresa Marine, S.L., para consolidar la obtención del contrato y mantener el encargo efectuado por las Autoridades de Camerún.
Siendo de significar que no se ha tenido por objeto de este delito a las cantidades satisfechas por los enjuiciados al agente o 'facilitador', Sr. Pedro Jesús, directamente o a través de las sociedades por él gestionadas, pues, de un lado, el mismo no es, como requiere el tipo, un funcionario público extranjero; no pudiendo presumirse, contra reo (y máxime no habiendo sido aquél oído ni juzgado, no habiéndose practicado prueba alguna en su defensa), que las sumas a él pagadas lo fueran con el encargo de que éste a su vez las transmitiese por orden de las mercantiles acusadas a funcionarios públicos extranjeros. Desconociendo el Tribunal si las transferencias de cantidades salidas de las cuentas del Sr. Pedro Jesús y sus sociedades con destino a cuentas de nacionales de Camerún tenían relación con las concretas operaciones económicas aquí enjuiciadas, o traían causa de otras distintas, u obedecían a otros motivos diferentes.
Teniendo este delito un plazo de prescripción de diez años, conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal vigente al tiempo de la realización de los hechos; plazo éste de prescripción que no ha transcurrido en el presente caso.
Y de este delito debe responder penalmente la mercantil acusada, Aresa Marine, S.L., en virtud de lo dispuesto en el al tiempo vigente artículo 31 bis del Código Penal, al haberse cometido este delito por el acusado, Mateo, en beneficio de esa empresa, y con la intervención de medios, empleados, y recursos de la misma.
QUINTO.- No considera el Tribunal los hechos penalmente típicos declarados probados como constitutivos de un delito de blanqueo, pues no ha resultado probado que al efectuar los pagos de favor o entrega de dádivas a funcionarios o Autoridades de Camerún o allegados a éstos se ejecutase por los aquí enjuiciados alguna de las conductas previstas en el artículo 301 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.
Tampoco considera el Tribunal a los hechos declarados probados en esta resolución constitutivos del delito de malversación de caudales públicos alegado por ambas partes acusadoras, de los artículos 432 y 435 del Código Penal vigentes al tiempo de la producción de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Así, el anterior artículo 432 del Código Penal disponía que:
2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.
3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años
Y el anterior
1º. A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones Públicas.
2º. A los particulares legalmente designados como depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por Autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares
Como explica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 948/2022, de 13 de diciembre de 2022 ,
En el presente caso, debe decirse que resulta cuestionable (y así lo han resaltado las defensas) que se esté verdaderamente frente a caudales públicos, pues el dinero supuestamente malversado no sería el de la empresa pública Defex, sino el de una entidad bancaria de Derecho privado financiadora de los proyectos desarrollados en Camerún.
Pero además tampoco aprecia el Tribunal cometida la conducta típica constitutiva de este delito. No se trata de que el acusado, Sr. Jacinto, hubiere sustraído con ánimo de lucro los caudales o efectos públicos que tuviera a su cargo para hacerlos propios o entregarlos sin contraprestación alguna a un tercero, sino que en definitiva la acusación por este delito está basada en la discrepancia de las partes acusadoras con la consecución y gestión de estos proyectos desarrollados por Defex y sus subcontratistas en Camerún, y con la comisión total o retribución satisfecha al agente que garantizaba el logro y buen desarrollo de lo contratado.
Debe destacarse que, según el relato fáctico definitivo del Ministerio Fiscal,
No puede, pues, entenderse cometido el delito de malversación de caudales públicos imputado; y ello, sin perjuicio de que la empresa o los accionistas se puedan considerar perjudicados por el modo de obtención y gestión de los repetidos contratos y daño reputacional o de otro tipo en su caso causado por el al tiempo Director Comercial y seguidamente Director de operaciones de Defex, cuestiones éstas ajenas al concreto reproche penal pretendido para esa conducta.
SEXTO.- No pueden, a criterio del Tribunal, los hechos declarados probados subsumirse en el tipo penal del
Así, el Ministerio Fiscal (pues la acusación particular no atribuye la comisión de este delito a los acusados) sostiene esta imputación respecto de los enjuiciados personas físicas, en sus alegaciones de que en el presente caso se habrían elaborado contratos o documentos mercantiles totalmente falsos; y así, en el relato de hechos presentado con carácter definitivo por dicha parte acusadora tras la práctica de la prueba en el plenario, se expone que, a criterio de esa parte, "
Sin embargo, considera el Tribunal que estas alegaciones del Ministerio Fiscal no pueden sustentar la condena por delito continuado de falsedad en documento mercantil pretendida.
Así, el propio Ministerio Fiscal reconoce que la actuación de un agente en Camerún fue esencial para conseguir el encargo de los proyectos (adjudicados sin concurso público a pesar de su importe); que se consiguieron los contratos, que "las operaciones comerciales se ejecutaron y cobraron", y que "el benecio que estos contratos proporcionó a la empresa pública Defex ascendió a 21.990.403'90 euros".
Esto es, que aun admitiendo, a efectos dialécticos, la tesis del Ministerio Fiscal, referente a que los contratos realizados con las sociedades del Sr. Pedro Jesús serían tan sólo el medio o la forma de plasmar (o fraccionar) las comisiones por sus servicios de mediación o contacto con el Gobierno de Camerún en beneficio de Defex y las subcontratistas, lo cierto es que esta misma parte acusadora reconoce que tales servicios de mediación se produjeron, respondiendo a ello el pago de comisiones u honorarios del agente mediador que se reflejó documentalmente.
Puede considerarse no deseable o incluso reprochable desde el punto de vista de una buena praxis comercial el que no se haga esa plasmación documental de honorarios de manera unitaria o más clara (esto es, uniendo todos los pagos en última instancia destinados al mediador para mejor conocer de inmediato su cuantía total y el porcentaje del montante del proyecto que en conjunto suponen) y directa (no a través de sociedades interpuestas), pero ello no es constitutivo del delito de falsedad documental que invoca el Ministerio Público.
Y tampoco puede considerarse constitutivo de este delito el que en algunas facturas respecto de algunos conceptos se haya faltado a la verdad en cuanto a la descripción de los mismos, como sostiene la parte que acusa por este delito.
Así, en el relato fáctico de sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal aduce que: "En el procedimiento consta que la Adenda nº 2 de fecha 7-1-2013 al contrato suscrito entre la empresa pública Defex y el Ministerio de Defensa de Camerún, correspondiente al Tramo B, Vector Naval, tuvo por objeto el cambio de motorización de las embarcaciones, una vez que el constructor japonés de los motores Yamaha rehusaba su exportación a Camerún por razones de inadaptabilidad. Esta circunstancia motivó: 1.- Que el Jefe del Proyecto, el Contralmirante Florian y Jacinto, resolviesen la problemática de los motores de las embarcaciones directamente, sin intervención de ninguna de las sociedades de Pedro Jesús. Un correo electrónico de fecha 6-11-2012 enviado por el Contralmirante Florian, DIRECCION000, a Jacinto, asunto: "Motores Yamaha lanchas Aresa", le requiere para que conrme el pedido de los nuevos motores, comprometiéndose personalmente a obtener una carta de conrmación rmada por el Ministro para la rma de la Adenda nº 2 al referido contrato, dando incluso las instrucciones precisas para la redacción de la Adenda en el sentido de tener que «rehacerla más corta y sencilla para que no dé la impresión de un contrato completamente rehecho», y así permitir la rma directa del Ministro sin necesidad de que fuese enviado a la Presidencia de la República de Camerún.
Pero, como explica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 948/2022, de 13 de diciembre de 2022 ,
Y la Sentencia del Tribunal Supremo 813/2022, de 14 de octubre de 2022 , "Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por errónea aplicación del artículo 390.1.2º y 77 del Código Penal. Frente al alegato del recurrente de que no hay falsedad documental hay que reseñar que las obras de reparación del Parlamento y del Hipódromo fueron ficticias y que los contratos para su realización y
Y la Sentencia delTribunal Supremo 84/2022, 27 de enero de 2022 ,
Y la Sentencia del Tribunal Supremo 232/2022, de fecha 14 de marzo del año 2022
Por todo lo que la acusación por este delito no puede ser estimada, y el fallo a dictar respecto de la misma deberá ser absolutorio.
SÉPTIMO.- Considera el Tribunal que no ha resultado suficientemente acreditada la participación voluntaria y consciente del acusado, Lucio, en los hechos y supuestos delitos dolosos aquí objeto de enjuiciamiento.
En efecto, como reconoció la acusación particular, que retiró en conclusiones definitiva la acusación anteriormente sostenida contra este enjuiciado, la prueba practicada en el plenario evidencia que la actuación del Sr. Lucio fue ocasional, consistió tan sólo en suscribir en nombre de Deimos Space, S.A., los contratos arriba reseñados en el apartado de Hechos Probados de esta resolución, y ello, tan sólo porque era apoderado de la empresa, y el Director de la Dirección de Aeroespacial y Defensa de Deimos Space, Leoncio, se hallaba al tiempo de vacaciones (declarando en el juicio el acusado, Jacinto, que las conversaciones con Deimos las mantenía con Gonzalo, y "a Lucio le ha visto aquí en el juicio por primera vez", " Gonzalo firma como Director de Desarrollo Internacional de Deimos; él no conocía a Lucio, no le había visto nunca"); sin que "el Sr. Lucio haya estado jamás en Camerún, ni que conozca o haya mantenido el más mínimo contacto con ninguno de los (restantes) acusados en esta causa, ya sean responsables de Defex, Pedro Jesús o cualquier otra persona relacionada con las Autoridades o con empresas de Camerún, ni bajo ningún concepto con Autoridades de Camerún ... firmó los referidos contratos sin haber intervenido en absoluto en la negociación de los mismos ... ni conocer los pormenores del proyecto
Y, además, tampoco resultó acreditado ni se desprende de la prueba practicada en el juicio la intervención de la empresa para la que actuaba el Sr. Lucio, Deimos Space, S.L.U., en el delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, único delito que se considera cometido, como veíamos, por el Tribunal, una vez valorados los hechos objeto de enjuiciamiento y prueba practicada en el plenario; por todo lo que el fallo a dictar respecto de este acusado, Sr. Lucio, y también respecto de la mercantil Deimos Space, S.L., deberá ser absolutorio, respecto de todas las imputaciones y atribuciones de responsabilidad penal y civil efectuadas contra éstos.
OCTAVO.- Considera el Tribunal que la acusación que formula el Ministerio Fiscal contra la empresa pública Defex no puede prosperar.
Y ello, por cuanto que el artículo 31 bis. 5 del Código Penal
Quedando redactado el primer párrafo de dicho artículo 31 bis.5 del código Penal,
En efecto, como se indica en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (B.O.E. 31-3-2015),
Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica.
Estableciendo la Disposición final octava de dicha Ley Orgánica 1/2015 que:
En el presente caso, no se discute por la parte acusadora que en el caso de Defex se trate de una sociedad mercantil estatal que ejecutaba políticas públicas o prestaba servicios de interés económico general; y tampoco se ha alegado que aquélla fuera
De hecho, el Ministerio Fiscal, en su relato fáctico definitivo, mantiene que:
De otro lado, la investigación sobre Defex se judicializó en el año 2014 ( Diligencias Previas 65/2014 del Juzgado Central de Instrucción número 5); indicando el Ministerio Fiscal en su relato de hechos definitivo, que:
Los hechos supuestamente típicos objeto de enjuiciamiento deben, pues, entenderse producidos en el periodo de tiempo transcurrido "Durante los años 2005 a 2013 (en que) la empresa pública Defex, S.A., realizó operaciones comerciales con el Gobierno de la República del Camerún para el suministro de bienes destinados a la defensa y seguridad de aquel país" (relato de hechos definitivo del Ministerio Fiscal), y en todo caso, aunque se alegue por la acusación que:
Por ello, sin entrar a estudiar si se darían, respecto de Defex, los requisitos y circunstancias que posibilitarían su consideración de responsable penalmente por los hechos que se le imputan caso de no tener el carácter público reconocido por todas las partes, el pronunciamiento a dictar respecto de esta sociedad pública sobre la acusación formulada en su contra deberá ser absolutorio.
NOVENO.- Se aprecia la concurrencia en el presente caso de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal.
Y ello, porque los hechos se empezaron a judicializar en el año 2014 ( Auto de admisión de querella de fecha 25-1-2014, recaído en las D.P. 65/2014 del Juzgado Central de Instrucción 5), incoándose las diligencias previas 122/2015 por Auto de fecha 9-12-2015, y esta Pieza Separada de Camerún, por Auto de fecha 7-11-2016; dictándose Auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, en fecha 28-1-2019; Auto de apertura de juicio oral, el 17-1-2020, y Auto ampliatorio de la apertura de juicio oral, el 21-5-2020; habiendo finalizado las sesiones del juicio oral en fecha 23-1-2023.
Es cierto que la instrucción de los hechos fue compleja, realizándose una investigación internacional que precisó de la emisión de comisiones rogatorias al extranjero, por lo que no puede decirse que la tardanza en la finalización de la causa y celebración del plenario fuese indebida. Pero, ello no obstante, la extraordinaria dilación del procedimiento justifica, a criterio del Tribunal, la apreciación de esta circunstancia de atenuación, siquiera que como simple, y su consiguiente valoración a la hora de realizar la determinación de las penas, que deberán fijarse por ello, y atendido el importe total acreditado como objeto del delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales cuya comisión genera la condena puesto en relación con el montante total del proyecto (en concreto, el tramo B de PRE174, de 32.699.745 euros, con un total respecto de la subcontratista Aresa de 25.424.544'42 euros), en sus extensiones mínimas.
Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión, expresamente solicitada por el Ministerio Público, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.
Siendo de significar que la referida circunstancia no puede surtir efecto atenuatorio alguno a la hora de valorar la responsabilidad criminal incurrida por la mercantil Aresa Marine, S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 bis.4 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del delito (actual artículo 31 quater del Código Penal); y ello, sin perjuicio de que, atendido el importe o cuantía relativa del delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales del que se estima responsable criminalmente a Aresa Marine, S.L., la pena de multa a imponer a aquélla conforme a lo dispuesto en el artículo 445.2 del Código Penal vigente al tiempo de la perpetración del delito, se establezca en su extensión mínima.
No apreciándose la concurrencia respecto de Aresa Marine, S.L., de ninguna de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal previstas en el artículo 31 bis.4 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del delito; ni de ninguna de las causas de exención de responsabilidad del artículo 31 bis.2 y 4 del Código Penal vigente tras reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
Para la determinación de las penas de multa correspondientes a este delito, de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, el artículo 445.1 y 2 del Código Penal en su redacción aplicable al tiempo de la comisión del delito, establece, para las personas físicas, la regla siguiente:
En el presente caso, el Ministerio Fiscal, única parte que acusa por este delito, optó por solicitar, de las contempladas en la referida regla penológica, para los acusados, Sres. Jacinto y Mateo, una pena de multa de extensión temporal; y para la persona jurídica Aresa Marine, S.L., una pena de multa a tanto alzado.
Pero considera el Tribunal más adecuado seguir el mismo criterio en ambos casos, para la determinación de las multas correspondientes a las personas físicas y jurídica; debiendo estarse respecto de unas y otra a la imposición de unas penas de multa de extensiones temporales (y en su límite mínimo, por las razones antes expresadas en este mismo Fundamento de Derecho Noveno), y no a tanto alzado, en pro de los reos, teniendo en cuenta que se desconoce el beneficio exacto obtenido en concreto por la comisión de este delito, que en absoluto puede presumirse igual al total final alcanzado por las mercantiles Defex y Aresa por la contratación y ejecución del Tramo B del contrato PRE174 (Camerún Sistemas Vigilancia Costera), cuya consecución y mantenimiento se logró también por la concurrencia de otros factores (como la financiación del proyecto, o la mediación del agente de Defex en Camerún).
Debiendo fijarse la cuota diaria de multa, respecto de Sres. Jacinto y Mateo, en la cifra solicitada por la parte acusadora; y respecto de Aresa Marine, S.L., en la que luego se dirá en el fallo de esta resolución, a la vista de lo dispuesto en el artículo 50.4 del Código Penal.
DÉCIMO.- No ha resultado acreditado, a juicio del Tribunal, que los concretos hechos aquí objeto de condena hayan causado un perjuicio económico a la empresa Defex o a su accionista mayoritaria SEPI, únicas personas jurídicas o físicas para las que se solicita indemnización; por lo que no procederá en este caso efectuar pronunciamiento alguno condenatorio en concepto de responsabilidad civil
UNDÉCIMO.- Deberán imponerse a los enjuiciados que resulten condenados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2.000, de 21 de marzo del año 2000 , que:
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 :
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 :
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo de 2.000 :
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jacinto, como responsable en concepto de autor de un delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, suspensión del derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de doce meses, con una cuota diaria de veinte euros, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública, por un periodo de siete años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jacinto de los delitos de falsedad documental, malversación de caudales públicos y de blanqueo de capitales de que también venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Mateo, como responsable en concepto de autor de un delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, suspensión del derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de doce meses, con una cuota diaria de veinte euros, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública, por un periodo de siete años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Mateo de los delitos de falsedad documental, malversación de caudales públicos y de blanqueo de capitales de que también venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a la mercantil Aresa Marine, S.L., como responsable criminalmente de un delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales ya definido, a la pena de multa de dos años, con una cuota diaria de 30 euros, así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Don Lucio de los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, malversación de caudales públicos, de blanqueo de capitales y de falsedad documental de que venía acusado en esta causa; declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a la mercantil Defex, S.A., en liquidación, de los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales y de blanqueo de capitales de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Y que debemos absolver y absolvemos libremente a la mercantil Deimos Space, S.L.U., de los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales y de blanqueo de capitales de que venía acusada en esta causa, así como de la acción de responsabilidad civil subsidiaria ejercitada en su contra; declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
