Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 10/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 10/2023 de 04 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 92 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO
Nº de sentencia: 10/2024
Núm. Cendoj: 28079220012024100009
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4038
Núm. Roj: SAN 4038:2024
Encabezamiento
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10/2023
NIG 13034-41-2-2023-0001453
DIMANANTE DE SUMARIO 6/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 2.
ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:
PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En la ciudad de Madrid, a cuatro de julio del año dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por las Ilmas. Señoras del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 6 del pasado año 2023 por el Juzgado Central de Instrucción número 2, por supuestos delitos de agresión sexual, seguida contra Don Victor Manuel, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001-1981, natural de Valencia, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes penales, y en situación de privación de libertad desde el 16-3-2023 por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Llop Esteban; como acusación particular, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por la Letrada de la Administración de dicha Junta, y el reseñado acusado, representado por la Procuradora Doña María Jesús Bejarano Sánchez, y defendido por el Letrado Don Carlos Cruz Calzas; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- En sesión que tuvo lugar el día 27 de junio de este año 2024 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental.
2.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 5 c), en relación con el artículo 178.2 y 3, del Código Penal; de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, con penetración, del artículo 181.2, 4 y 5 c), en relación con el artículo 178.2 y 3, del Código Penal; y de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 181.2 y 5 c), en relación con el artículo 178.2 y 3, del Código penal, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal, de los que estimó responsable al acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para aquél, por el primer delito, las penas de prisión de diez años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 56 del Código Penal, y, con base a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada una vez que el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad, por un periodo de 10 años, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de diez años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de quince años; por el segundo delito, las penas de prisión de quince años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 56 del Código Penal, y, con base a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada una vez que el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad, por un periodo de 10 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de veinte años; y por el tercer delito, las penas de prisión de siete años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, con base a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, imposición de la medida de libertad vigilada una vez se haya cumplido la pena privativa de libertad, por un periodo de diez años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de doce años; y abono de la prisión provisional sufrida en esta causa, y pago de las costas causadas ( artículo 123 del Código Penal), y en concepto de responsabilidad civil, que abone a Dulce la cantidad de 100.000 euros por los daños morales y secuelas de la menor, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.2 y 5 c) y e) del Código Penal, en relación con el artículo 178.2 y 3 del Código Penal; de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años con penetración del artículo 181.2.4 y 5.c) y e) del Código Penal, en relación con el artículo 178.2 y 3 del Código Penal, y de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años en grado de tentativa del artículo 181.2 y 5.c) del Código Penal, en relación con el artículo 178.2 y 3 del Código Penal, y artículos 16 y 62 del Código Penal, de los que estimó responsable al acusado en concepto de autor, según lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para aquél, por el primer delito, las penas de prisión de diez años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de diez años, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de diez años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de quince años, prohibición de aproximarse a Dulce en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro docente y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia de 500 metros, por tiempo de diez años,
4.- La defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y la acusación particular, refiriendo los hechos como a su criterio acontecieron, y alegando que aquél no había efectuado ninguno de ellos, ni realizado nunca ningún acto sexual en la menor, y que los hechos efectuados por el mismo no constituían infracción penal alguna, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
5.- Se dio ocasión al acusado para ejercer su derecho a la última palabra, del que no hizo uso el mismo; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.
Hechos
Se declara probado que:
Entre fines del año 2013 y principios del siguiente año 2014, Victor Manuel, mayor de edad, su pareja, Guillerma, la hija de ésta, Dulce, nacida el NUM002-2007, y una hermana pequeña de Dulce. convivían como unidad familiar en la localidad de DIRECCION000 (Francia). El Sr. Victor Manuel constituía la figura paterna de dicha unidad familiar, y era considerado como padre por la menor Dulce.
En fecha no determinada dentro de ese periodo de tiempo, y estando en el domicilio familiar, Victor Manuel, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, sujetó de la mano a Dulce, entonces de 6-7 años de edad, y le obligó a que le tocara sus genitales, agarrándola asimismo del cuello y besándola en la boca. Dulce no se opuso expresamente, temerosa debido a su corta edad y a la situación de superioridad del Sr. Victor Manuel, a quien consideraba su padre.
Unas dos o tres semanas después, en el domicilio de un primo de Victor Manuel, también situado en esa misma localidad francesa, aquél llevó a Dulce a una habitación, en donde le quitó a ésta los leotardos que llevaba, y con ellos ató a la niña a los barrotes de la cama, y le rompió las bragas y la penetró vaginalmente. Dulce no opuso resistencia expresa ni contó estos hechos a nadie en ese tiempo, por el temor causado por las amenazas de Victor Manuel, de hacer lo mismo a su hermana pequeña, y por la situación en que se encontraba la niña respecto del Sr. Victor Manuel, al tiempo padrastro de hecho conviviente con la menor.
En mayo del año 2021, teniendo Dulce 14 años de edad, después de haber estado viviendo varios años en España con su abuela materna y tras el fallecimiento de ésta en diciembre de 2020, volvió a Francia a vivir con su madre, con el Sr. Victor Manuel, y con sus hermanos, hijos de éstos.
A finales de ese mes de mayo de 2021, y encontrándose en la vivienda familiar sita en DIRECCION000 (Francia), Victor Manuel llamó a Dulce al cuarto de la lavadora para que le hiciera un masaje. Cuando Dulce se acercó, conminada por la orden dada por Victor Manuel, éste la llevó al dormitorio conyugal, la tiró en la cama y se colocó encima de ella, no llegando a consumar su propósito libidinoso debido a que en ese momento oyó ruido de la madre de Dulce, que se acercaba, y se retiró de encima de la menor. Dulce no opuso resistencia expresa ni contó nada en ese momento por las amenazas proferidas por parte del Sr. Victor Manuel, quien le decía que si contaba algo, les haría lo mismo a sus hermanas pequeñas.
Por Acuerdo de fecha 16 de febrero de 2023 de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se declaró la situación de desamparo de la menor Dulce y se asumió la tutela de dicha menor.
Fundamentos
Y todo ello, porque el que el procesado cometió los hechos arriba relatados resulta probado, a criterio del Tribunal, pese a la negativa del mismo a admitirlo, a la vista de la declaración de la propia menor víctima de aquéllos, que fue debidamente realizada como prueba preconstituida a presencia de las partes, y que se reprodujo en el plenario.
El visionado de dicha declaración no deja dudas al Tribunal de la veracidad de lo narrado por la menor, con evidente sufrimiento al recordar lo sucedido.
Estas declaraciones de la menor, refiriendo lo ocurrido y los hechos, tres episodios de agresión sexual, de los que fue víctima, son indirectamente corroboradas por otras pruebas practicadas en el plenario.
Así, en el acto del juicio comparecieron las peritos Psicóloga y Trabajadora Social, quienes ratificaron, bajo juramento o promesa, su Informe Psicocial, emitido en fecha 10 de octubre de 2023, y en el que se reseña:
Para la realización de la presente valoración forense y dotarla del rigor necesario de todo dictamen pericial, este Equipo ha utilizado la información recogida a partir de distintos métodos evaluativos (entrevistas semi-estructuradas, observación conductual y aplicación de pruebas psicométricas) y de distintas fuentes: en el caso que nos ocupa, vaciado de autos, revisión de archivos obrantes en este I.M.L. y C.F., entrevistas con la perjudicada y profesionales directamente relacionados con el sujeto, con el único objetivo de conseguir una validación transversal de la entrevista y los cuestionarios. ... Exploración de la interesada:
En el presente caso, se practicó la exploración judicial de la menor para que quedara registrada como prueba preconstituida, acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Ciudad Real, el cual posteriormente se inhibió a la Audiencia Nacional. Solicitando dicho organismo a este Equipo la
Entrevista Semiestructurada sobre su situación social, familiar, personal y escolar.
Exploración Psicopatológica y Observación Conductal.
Relato libre sobre los hechos ocurridos motivo de este Informe, mediante Prueba Preconstituida.
Aplicación de las siguientes pruebas de evaluación psicológica:
- Sistéma de Evaluación de Niños y Adolescentes. SENA (I. Fernandez-Pino, P. Santamaría, F. Sanchez-Sanchez, M.A. Carrasco, V. Barrio). TEA 2015: Autoinforme-Secundaria.
- Inventario Clínico para Adolescentes de Millon. MACI (T. Millón).
Contactos con otros profesionales:
Técnicos de Protección de Menores de la Dirección Provincial de Bienestar Social de Ciudad Real:
Entrevista mantenida los días 17 de marzo y 2 de octubre de 2023, en las dependencias del I.M.L. y C.C.F.F. de Ciudad Real. Consistiendo las entrevistas en: Entrevista Semiestructurada sobre la situación actual de la menor y perspectivas de futuro.
Director del Hogar Residencial ' DIRECCION001', gestionado por la asociación DIME, donde reside la menor:
Entrevista mantenida el 2 de octubre de 2023 en las dependencias del I.M.L. y C.C.F.F. de Ciudad Real, con relación a, la situación actual, adaptación, evolución e incidencias relevantes protagonizadas por la peritada. Consistiendo en:
Entrevista semiestructurada sobre la situación social, familiar, personal y escolar actual de Dulce.
Realización de la siguiente prueba psicodiagnóstica en relación con la explorada:
- Sistema de Evaluación de Niños y Adolescentes. SENA. I. Fernández-Pino, P. Santamaría, F, Sánchez-Sánchez, M.A. Carrasco, V. Barrio. TEA 2015: Familia- Secundaria. ...
Asimismo, a raíz de la valoración que se practicó a la menor en 2019, por otro procedimiento, este Equipo también se coordinó con:
Director y Tutor de la menor del CEIP ' DIRECCION002' de DIRECCION003, cuando se encontraba cursando 5° EPO a raíz de los hechos denunciados por la menor por unos supuestos malos tratos por parte de su madre y pareja sentimental de ésta.
Profesionales de Servicios Sociales de DIRECCION003.
Y mantuvo una entrevista con miembros de la familia extensa materna, con los cuales convivía en ese momento, concretamente, con: Dª. Lina y D. Cipriano - Abuela y Tío materno. Los cuales fueron entrevistados el 14-2-2019, en relación con un procedimiento de malos tratos que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Tomelloso (D.P.A. 262/2018).
Consistiendo la exploración en:
- Entrevista Semiestructurada sobre la situación sociofamiliar, escolar, social, psicológica y personal de la menor en ese momento (febrero de 2019).
- Relato libre en relación a los hechos denunciados.
RESULTADOS:
Dulce es una menor de 16 años de edad en la fecha de la exploración, nacida el NUM002-2007. No informan de problemas significativos durante el parto, periodo perinatal o primera infancia. Estatus estaturoponderal normal.
La menor ha estado inmersa en una unidad familiar en situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión, con déficit de habilidades parentales, falta de hábitos adecuados de higiene y alimentación y escasos recursos económicos. Presentando una importante inestabilidad, con constantes cambios tanto de localidad como de grupo de convivencia a lo largo de su vida (Valencia, Jaén, DIRECCION003, Francia...), los cuales continuaron a pesar de la adopción de las medidas cautelares desarrolladas en 2018.
En referencia a las relaciones familiares, desde la interposición de la presente denuncia y la adopción de una orden de alejamiento, la peritada no tiene ningún contacto con su madre, ni hermanos/as. Habiendo estado las relaciones previas condicionadas por la influencia de D. Victor Manuel, el cual no las favorecía; y tras el inicio del presente procedimiento por la madre y fratría, los cuales tampoco las facilitan, al responsabilizarla de la situación en la que se encuentra su marido y padre respectivamente.
De la documental y de la coordinación mantenida se desprende, que
Asimismo, el Director del Hogar ' DIRECCION001', donde reside desde el pasado mes de junio, indica que se trata de una niña seria, apática, con capacidad de liderazgo, la cual colabora activamente en las tareas del hogar, así como ayuda a los residentes más pequeños, se encuentra integrada, y presenta buenas relaciones tanto con iguales como con adultos. Mostrando un comportamiento muy lineal. Informado en otro orden de cosas, de
A nivel escolar, la menor no ha presentado una mínima estabilidad, al haber pasado por diferentes centros educativos tanto españoles como franceses, con un alto nivel de absentismo, lo que ha derivado en un importante desfase curricular. En el momento de la exploración, acaba de finalizar un curso de enseñanza no reglada (lenguaje de signos) y están gestionado su escolarización en un instituto de la localidad, con la finalidad de que termine sus estudios de secundaria, a través de diversificación curricular y/o su inclusión en un programa formativo (Auxiliar de Geriatría). Por otra parte, ha sido matriculada en la Escuela DIRECCION007, en horario de tardes, para cursar estudios de francés (B 1) y también tiene previsto iniciar una actividad deportiva.
En relación a antecedentes somáticos, presenta problemas oftalmológicos (miopía y astigmatismo). Y a nivel psicológico, no informan de intervenciones previas, siendo derivada el pasado 11-4-2022 al Programa DIRECCION004, a raíz de los hechos que se investigan, con un seguimiento quincenal. De la coordinación mantenida con Dª Ana María,
Dulce nace fruto de la unión de su progenitora con un varón no identificado, que no la reconoció voluntariamente. Tras la separación en agosto de 2006, Dª. Guillerma inicia una relación sentimental con
En un primer momento, la pareja estableció su residencia en DIRECCION003, produciéndose durante el periodo de 2011 a 2017, idas y venidas a Francia, así como a otras localidades del territorio español, principalmente por razones laborales, económicas o relaciones conflictivas con familiares de D. Victor Manuel. Volviendo a marchar en 2018, en esta ocasión sin la compañía de Dulce,
Desde el inicio de dicho procedimiento, el 18 de mayo de 2018, la menor pasa a residir con Dª. Lina, abuela materna, al ser el deseo de ambas y no existiendo la oposición de la progenitora materna, ya que según informaron en su día, ésta abandonó la localidad unos días después de interponerse la denuncia.
A raíz de ahí, se dicta una orden judicial para garantizar su protección, retirando, de manera cautelar, la guarda y custodia de la menor a su progenitora y otorgándola a su abuela materna. Sin embargo, las necesidades de la menor son desatendidas, principalmente en la esfera escolar, donde se produce un alto absentismo, así como la ausencia de matriculación escolar, cuando tiene que iniciar la E.S.O.
El 1 de diciembre de 2020 fallece su guardadora, por lo que la peritada pasa a residir con una tía materna, a la localidad de DIRECCION005 (Madrid), en un asentamiento ilegal en caravanas y barrios chabolistas, habiendo tenido esta familiar, medidas de protección respecto a sus hijos. Tras diferentes dificultades con este núcleo convivencial,
Ante este nuevo escenario,
Durante esta nueva etapa, se generan conflictos relaciónales entre los miembros de la unidad de convivencia, supuestamente debido al comportamiento que presenta la menor (incumplimiento de horarios y normas, sospecha de consumo de sustancias toxicas). Lo que provoca importantes problemas interparentales, que desembocan en la separación, en noviembre de 2022, encontrándose en DIRECCION003, marchándose Dª. Guillerma junto a Dulce a otro domicilio hasta su reconciliación, un mes después. Culpando la madre de toda la problemática interparental a su hija, de la cual manifiesta en Servicios Sociales que se trata de una "niña muy mentirosa, manipuladora y crea muchos problemas", indicando que la relación de la menor con su marido es muy conflictiva, siendo inviable la convivencia.
Esto provoca, un nuevo cambio en la vida de la menor, estableciendo su nueva residencia con un primo, D. Ángel Jesús y la familia de éste. Durante este periodo, surgen nuevos conflictos familiares entre quienes acogen a Dulce y su progenitora. Valorando este nuevo cuidador la situación de manera provisional. En consecuencia, desde Servicios Sociales proponen dadas las circunstancias sociofamiliares y legales en la que se encuentra la menor, declarar la situación de desamparo. ...
En relación con los hechos denunciados, este Equipo participó en la declaración judicial que se realizó mediante prueba preconstituida el pasado 17-3-2023.
De dicha actuación se desprende que
En cuanto al
Explica que,
Por otra parte,
Del Provecto Educativo Individual (2022-2023) emitido por CEPA el 5-7-2023, se extrae textualmente:
"
"... Dulce señala como punto de inflexión los siete años de edad. Expresa que, a raíz de esta etapa, observa en Victor Manuel un trato disonante y diferente al resto de sus hermanos.
"En este contexto,
"
"A raíz de ahí, afloran las sospechas e interpelaciones por parte de su progenitora, las cuales no tardan en disiparse, dando mayor credibilidad al testimonio ofrecido por Victor Manuel, quien hace recaer toda la responsabilidad en Dulce argumentando una supuesta seducción por parte de esta última".
"Ante esta situación, la menor experimenta una profunda incomprensión y desconcierto ante la posición adoptada por Guillerma. Según refiere Dulce, ésta también era víctima de maltrato físico y psicológico por parte de Victor Manuel".
"La ausencia de credibilidad y disponibilidad emocional de Guillerma, es vivida por Dulce como una ruptura y autentica pérdida del vínculo con su progenitora que acredita el dolor y la angustia de la menor. ...".
Los resultados de la evaluación de la menor Dulce son los que pasamos a detallar.
SENA
Tras el estudio de los resultados aportados por los profesionales del centro de protección (Familia), así como los obtenidos por la propia menor en dicho cuestionarlo (autoinforme),
En una primera aproximación, se desprende que Dulce presenta un amplio rango de problemas, manifestándose principalmente a nivel emocional (T:62, 58), en las funciones ejecutivas (T:68) y presentando cierto déficit de recursos personales (T:34, 31).
Desprendiéndose de la información aportada por la propia menor, que
De los resultados obtenidos, también se deprende que presenta problemas adaptativos en el ámbito familiar (T:70) y a nivel social (T:32), siendo esto un indicador de desajuste e inadaptación.
Por otra parte,
MACI Código: - ** - * 7 4 // D ** H * 0 G // -' GG AA BB//
Perfil válido. Los índices modificadores que nos describen cómo está respondiendo a la prueba, nos indican que
Dulce presenta rasgos de personalidad que nos sugieren un estilo de personalidad conformista (TB:65) e histronicos (TB:60), lo que nos muestra a una joven con una importante adhesión a las normas y tendencia a ser cauta, suelen contener sus emociones y es muy controlada. Por otra parte, suelen ser habladores y con encanto social.
Completando el cuadro, están presentes en el MACI otros aspectos relevantes,
En cuanto a los síndromes clínicos, presenta semejanza con DIRECCION006 (IB:68) lo que correlaciona con la elevación obtenida en la escala de desagrada con el propio cuerpo (TB:74), generándole problemas en este ámbito, como se desprende en la exploración mantenida.
Se presentan a las exploraciones acordadas con puntualidad, acompañada por los profesionales del Centro de Protección donde reside en cada momento y su Técnico de Protección. Presenta un adecuado aspecto a nivel de higiene y vestido.
Desde el comienzo se muestra seria y retraída. Siendo conocedora en todo momento del motivo por el que ha sido citada. Respecto de la observación realizada durante la exploración, encontramos:
- Adecuada compresión y expresión verbal. Fluidez y vocabulario adecuados para su nivel escolar.
- No refiere alteraciones perceptivas, ni alteraciones del pensamiento y/o cognitivas.
- Bien orientada en espacio y tiempo.
-
- Presenta adecuado nivel atencional, durante la exploración mantenida.
- De la información aportada, no se aprecian en la menor retrasos en ningún área del desarrollo.
- Habilidades sociales y de comunicación adecuadas para la interacción social cotidiana con iguales y con adultos.
-
- Informan de problemas en la DIRECCION006, consistentes en la disminución de la ingesta de alimentos y conductas para controlar el peso, en consonancia con los resultados de las pruebas psicodiagnósticos aplicadas.
- Presenta dificultades en las interacciones sociales con iguales, presentando un círculo relacional normalizado, aunque muy limitado.
- Informa de quejas somáticas (dolor de barriga, dolores de espalda) ante situaciones que le generan estrés.
-
- Adecuada adaptación al actual núcleo convivencial.
- Análisis de la realidad adecuado.
Del estudio de los informes aportados se desprende que en la actualidad:
- Dulce en ocasiones se deja llevar por la emoción inmediata, actuando de manera impulsiva e imprudente, cuando tiene la necesidad de evitar determinados conflictos. Lo que evidencia un bajo autocontrol.
- Presenta una baja autoestima, que se observa en la falta de seguridad y valoración negativa que tiene de sí misma.
- Sentimientos de culpa y frustración.
-
- Manifiesta que antes de su ingreso en el sistema de protección consumió cannabis y alcohol, justificándolo como una forma de evadirse de los momentos difíciles que vivía. Habiendo remitido en la actualidad. ...
Por todo lo anteriormente expuesto puede llegarse a las siguientes conclusiones:
Tras el análisis de todas las hipótesis formuladas a partir de la recopilación de los datos recogidos en el proceso de la evaluación forense integral de manera multidisciplinar, este Equipo Psicosocial valora que:
I. La Informada no presenta limitaciones cognitivas, ni alteración psicopatológica que mermen su capacidad para ofrecer una declaración ajustada a la verdad.
II., De la valoración integral y del conjunto de pruebas psicodiagnósticas aplicadas, se desprende que,
-
-
- Quejas somáticas.
- Problemas de control de ira y conducta agresivas.
- Dificultades en la regulación, control y expresión de emociones.
- Aislamiento social y dificultades en las relaciones interpersonales.
- Baja autoestima.
- Escasa disposición al estudio.
- Labilidad emocional.
- Alteraciones acusadas del patrón del sueño, con pesadillas y despertares nocturnos.
- Problemas en la DIRECCION006.
- Dificultades para mantener y regular la atención y concentración.
- Alteraciones en la autopercepción.
- Distorsiones cognitivas (sentimientos de culpabilidad y vergüenza).
III.
Los resultados de los instrumentos psicométricos no han de ser interpretados y valorados de forma aislada, sino de forma convergente con los datos de las múltiples fuentes de información
Esta prueba pericial fue impugnada por la defensa del procesado, ya en su escrito de conclusiones provisionales. Ello no obstante, ninguna razón advierte el Tribunal para privar de validez probatoria, fiabilidad o credibilidad a esta pericial, ratificada y explicada en el plenario, y practicada con evidente imparcialidad, objetividad, y profesionalidad por las Sras. Peritos Psicóloga y Trabajadora Social, quienes explicaron la metodología empleada en su elaboración y las entrevistas realizadas para la emisión del informe.
También protestó esta defensa en el juicio por la denegación de la prueba pericial propuesta por esa parte.
Pero, como ya explicó el Tribunal, en el Auto de fecha 20 de mayo de este año 2024, recaído en el presente rollo de procedimiento abreviado,
En todo caso, el Tribunal pudo apreciar, como decíamos, al visionar la prueba preconstituida, declaración judicial de la menor sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, la manifiesta sinceridad de la menor y su patente afectación al relatar lo sucedido.
Y también fue indirectamente corroborada la declaración de la menor por la testifical practicada en el juicio, del
Como vemos, la menor, en las ocasiones en que la expresó, mantuvo una misma versión de los hechos a la relatada en su declaración judicial; considerándola veraz y creíble los profesionales que la atendieron, y haciéndose constar en el citado Informe Psicosocial, como veíamos supra, entre extremos, que:
Incidiendo en el plenario las peritos Psicóloga y Trabajadora Social en que le dieron credibilidad a la menor explorada por ellas, al ser su relato coherente, y porque
También la testigo, Nicolasa, quedó impresionada por la credibilidad de lo narrado por la menor, hasta el punto que el recuerdo de la conversación mantenida con ésta le hizo llorar en el juicio, por la afectación que le produjo el relato de la menor, a quien, conociéndola, dio total credibilidad; y refiriendo en el plenario, pese al tiempo transcurrido, los detalles de los hechos (si bien con una sola discrepancia, en lo referente al uso que en una agresión dio el acusado a los leotardos que llevaba en ese episodio la niña).
Por todo lo que se ha considerado probado por el Tribunal, sin dejar lugar a dudas, que el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos lúbricos con la menor, y teniendo sometida a ésta por su posición de figura paterna en la unidad familiar y las amenazas proferidas, realizó los hechos antes reseñados.
Habiéndose calificado esta actuación del procesado para con la menor, gravemente atentatoria contra la libertad e indemnidad sexuales de ésta, en cuanto a los dos primeros episodios, cometidos en proximidad temporal en el periodo de tiempo en que la menor contaba con siete años de edad, como constitutiva de
Y, vistos los hechos constitutivos de estos dos episodios, cometidos mediante intimidación y, además, con abuso de una situación de superioridad por parte del agresor, padrastro de hecho de la víctima, la cual asimismo además contaba en esas fechas con 7 años de edad, habiéndose perpetrado en uno de los dos episodios la penetración vaginal de la niña, es por lo que se ha considerado punible este delito continuado conforme a lo dispuesto en los artículos 181.1, 2, 3 y 4 c) y e), 178.2, y 74.1 y 3 de la mencionada redacción del Código; sin que se aprecie, dadas las circunstancias concurrentes en este caso, y la extrema reprochabilidad de lo cometido, incompatible la aplicación conjunta de todas estas normas punitivas, ni doblemente considerada ninguna de las referidas agravaciones específicas o subtipos agravados del delito.
Llegado a este punto debe recordarse que el citado artículo 74 del Código Penal, en su apartado 3, textualmente dispone que:
Y en ese sentido, el Auto del Tribunal Supremo número 37/2011, de fecha 3 de febrero
Ya habiendo declarado el Auto del Tribunal Supremo número 984/2010, de fecha 13 de mayo de 2010 , con respecto a delitos contra la libertad sexual si bien en relación con anterior redacción del Código, que:
Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 265/2010, de fecha 19 de febrero del año 2010 ,
En el caso de estos hechos, cometidos en los dos episodios acaecidos con proximidad temporal, bajo intimidación, en el seno de la unidad familiar, por el procesado, cuando la menor contaba con 7 años de edad, y teniéndola a su cuidado y en su custodia, considera el Tribunal que se está, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, ante
Y también son constitutivos los hechos declarados probados de una tentativa de delito de agresión sexual a menor, prevista y penada en el artículo 181.1, 2 y 4 e), en relación con los artículos 178.2, 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal, en la redacción dada por la disposición final 4.8 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos desde el 7 de octubre de 2022 al 29 de abril de 2023, más beneficiosa para el reo, de la que es responsable el procesado, Victor Manuel, en concepto de autor, al haber perpetrado el mismo este intento de ataque a la menor, su hijastra, bajo intimidación, en el domicilio familiar, cuando tenía ésta 14 años de edad.
Considerando el Tribunal ésta, la aquí reflejada, que no excede de la propuesta por las acusaciones, la calificación jurídica correspondiente a los hechos objeto de enjuiciamiento, dadas las edades de la víctima y las demás circunstancias concurrentes, ya expuestas, al tiempo de su perpetración.
Y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal, y de la doctrina jurisprudencial contenida en el ya citado Auto del Tribunal Supremo número 984/2010, de fecha 13 de mayo de 2010 , procederá la imposición de la pena privativa de libertad que lleva aparejada el delito continuado cometido, en su mitad superior.
Para determinar la pena correspondiente a este delito, habrá de partirse de la que lleva aparejada el precepto infringido más gravemente sancionador. Así, como explica el Auto del Tribunal Supremo número 984/2010, de fecha 13 de mayo de 2010 , citado con anterioridad, "Ahora bien, esta figura de continuidad delictiva, que impide una exacerbación de la pena mediante la imposición de un número elevado de penas de prisión no puede utilizarse como medio para, a su vez, la impunidad de los delitos. La vulneración del principio acusatorio se produciría en el caso de imponer mayor pena que la solicitada o de dictarse condena por delito distinto o que no guardase una relación de homogeneidad con los que fueron objeto de acusación. Realmente, el efecto de la condena en el presente caso, es el de que
En el presente caso, la conducta más grave cometida es la del acceso carnal por vía vaginal, que la menor refirió perpetrada por su padre en una sola ocasión, cuando contaba la misma con 7 años de edad.
Debe partirse, pues, de la pena de prisión de diez a quince años (
Considerando el Tribunal proporcionado y ajustado a la gravedad de los hechos, y a la concurrencia en este caso de dos circunstancias de agravación específica contempladas en el artículo 181.4 del Código Penal en su redacción antes dicha, la imposición al procesado de la pena de prisión que lleva aparejada el delito continuado de agresión sexual a menor, en una extensión de quince años.
Y correspondiendo a la tentativa de delito de agresión sexual a menor antesdicha, en virtud de lo establecido en los artículos 181.2 y 4 e), una pena de 7 años, 6 meses y 1 día a 10 años de prisión, que debe ser reducida en un grado
Por lo que se estima ajustada y proporcionada en este caso la imposición al procesado, por el delito intentado de agresión sexual a menor, de la pena de prisión, en una extensión de 7 años, pedida por ambas acusaciones.
Procediendo asimismo la imposición de las penas accesoria solicitadas por las acusaciones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 192.3 del Código Penal, en su redacción antes indicada; y en virtud del artículo 192.1 del mismo Código, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, también por el plazo máximo de diez años, y con sometimiento al cumplimiento de las medidas de prohibición de aproximarse a la víctima y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, conforme al artículo 106.1 e) y f) del Código Penal.
Debiendo fijarse la distancia mínima de alejamiento en 500 metros, propuesta por la parte acusadora particular, que a criterio de la Sala resulta una distancia de seguridad suficiente, que garantiza el impedimento de cualquier posibilidad de contacto, incluso visual, entre el procesado y la menor.
Estimando procedente el Tribunal imponer asimismo al procesado la obligación de someterse a un programa formativo de educación sexual durante el periodo de libertad vigilada y una vez cumplida las penas de prisión, prevista en el artículo 106.1 j) del Código; sin perjuicio de que el procesado se acoja en su caso con anterioridad a los programas para delincuentes sexuales que existen y se ofrecen en prisión.
Y también procede la aplicación al procesado de lo establecido en el artículo 192.3 del Código, en la repetida redacción dada por la disposición final 4.14 de la Ley Orgánica 10/2022, referente a que:
Asimismo, la Autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito,
Como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 514/2009, de fecha 20 de mayo de 2009 ,
a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
En el caso que nos ocupa el presupuesto jurídico que justifica la indemnización por daño moral es la brutal agresión sexual sufrida por una muchacha de 16 años, con las secuelas y consecuencias lesivas que el
En el presente caso, para la determinación del monto indemnizatorio ha estado el Tribunal a la edad de la menor al tiempo de los hechos, la gravedad de las conductas delictivas perpetradas contra la misma, y, especialmente, a la grave afectación producida a dicha menor, acreditada en el plenario por el informe psicosocial, ratificado en juicio, antes transcrito, que constata los daños psíquicos y emocionales causados a la víctima de estos delitos, y secuelas que todavía presenta la misma.
Por todo ello, el Tribunal ha considerado ajustado al daño moral causado a la víctima la suma indemnizatoria en este caso propuesta por la parte acusadora particular, de 150.000 euros.
Siendo de aplicación a dicha cuantía indemnizatoria el interés legal, establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y ello, porque, como ha declarado nuestro más alto Tribunal en, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2000, de 21 de marzo de 2000 :
Debiendo serle impuestas al acusado las costas procesales en su totalidad, dado que recae condena respecto de todos los hechos que se imputan al mismo por las partes acusadoras.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo.
Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel, como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular.
Que debemos imponer e imponemos a Victor Manuel la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis años; así como la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis años.
Que debemos imponer e imponemos a Victor Manuel una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de veinte años.
Que debemos imponer e imponemos a Victor Manuel la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, por el plazo máximo de diez años, y con sometimiento al cumplimiento de las medidas de prohibición de aproximarse a la víctima, Dulce, domicilio de ésta, lugares de estudio o trabajo en su caso, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma por cualquier medio; fijando la distancia mínima de alejamiento en 500 metros.
Imponiendo asimismo a Victor Manuel la obligación de someterse a un programa formativo de educación sexual durante el periodo de libertad vigilada y una vez cumplida las penas de prisión; sin perjuicio de que el procesado se acoja en su caso con anterioridad a los programas para delincuentes sexuales que existen y se ofrecen en prisión.
Y que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel a indemnizar a la menor Dulce en la cantidad de 150.000 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha menor, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará al condenado el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiera abonado en otra u otras.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

