Sentencia Penal 10/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 10/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 10/2023 de 04 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 92 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 10/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024100009

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4038

Núm. Roj: SAN 4038:2024

Resumen:
AGRESION SEX MENOR 16 AÑOS ACCESO CARNAL VIOLACION

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10/2023

NIG 13034-41-2-2023-0001453

DIMANANTE DE SUMARIO 6/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 2.

SENTENCIA: 00010/2024

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid, a cuatro de julio del año dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por las Ilmas. Señoras del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 6 del pasado año 2023 por el Juzgado Central de Instrucción número 2, por supuestos delitos de agresión sexual, seguida contra Don Victor Manuel, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001-1981, natural de Valencia, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes penales, y en situación de privación de libertad desde el 16-3-2023 por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Llop Esteban; como acusación particular, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por la Letrada de la Administración de dicha Junta, y el reseñado acusado, representado por la Procuradora Doña María Jesús Bejarano Sánchez, y defendido por el Letrado Don Carlos Cruz Calzas; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- En sesión que tuvo lugar el día 27 de junio de este año 2024 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental.

2.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 5 c), en relación con el artículo 178.2 y 3, del Código Penal; de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, con penetración, del artículo 181.2, 4 y 5 c), en relación con el artículo 178.2 y 3, del Código Penal; y de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 181.2 y 5 c), en relación con el artículo 178.2 y 3, del Código penal, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal, de los que estimó responsable al acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para aquél, por el primer delito, las penas de prisión de diez años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 56 del Código Penal, y, con base a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada una vez que el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad, por un periodo de 10 años, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de diez años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de quince años; por el segundo delito, las penas de prisión de quince años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 56 del Código Penal, y, con base a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada una vez que el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad, por un periodo de 10 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de veinte años; y por el tercer delito, las penas de prisión de siete años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, con base a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, imposición de la medida de libertad vigilada una vez se haya cumplido la pena privativa de libertad, por un periodo de diez años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de doce años; y abono de la prisión provisional sufrida en esta causa, y pago de las costas causadas ( artículo 123 del Código Penal), y en concepto de responsabilidad civil, que abone a Dulce la cantidad de 100.000 euros por los daños morales y secuelas de la menor, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.2 y 5 c) y e) del Código Penal, en relación con el artículo 178.2 y 3 del Código Penal; de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años con penetración del artículo 181.2.4 y 5.c) y e) del Código Penal, en relación con el artículo 178.2 y 3 del Código Penal, y de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años en grado de tentativa del artículo 181.2 y 5.c) del Código Penal, en relación con el artículo 178.2 y 3 del Código Penal, y artículos 16 y 62 del Código Penal, de los que estimó responsable al acusado en concepto de autor, según lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para aquél, por el primer delito, las penas de prisión de diez años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de diez años, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de diez años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de quince años, prohibición de aproximarse a Dulce en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro docente y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia de 500 metros, por tiempo de diez años, ex artículos 57 y 48, y prohibición de comunicarse con Dulce por cualquier medio de comunicación o informativo o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de diez años, ex artículos 57 y 48, y costas; por el segundo delito, las penas de prisión de quince años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de diez años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de veinte años, prohibición de aproximarse a Dulce en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro docente y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia de 500 metros, por tiempo de diez años, ex artículos 57 y 48, y prohibición de comunicarse con Dulce por cualquier medio de comunicación o medio informativo o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de diez años, ex artículos 57 y 48, y costas, y por el tercer delito, las penas de prisión de siete años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de diez años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de diez años, prohibición de aproximarse a Dulce en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro docente y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia de 500 metros, por tiempo de diez años, ex artículos 57 y 48, y prohibición de comunicarse con Dulce por cualquier medio de comunicación o medio informativo o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de diez años, ex artículos 57 y 48, y costas; y que indemnice a Dulce en la cantidad de 150.000 euros, por los daños morales y secuelas, cantidad a la que se aplicarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- La defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y la acusación particular, refiriendo los hechos como a su criterio acontecieron, y alegando que aquél no había efectuado ninguno de ellos, ni realizado nunca ningún acto sexual en la menor, y que los hechos efectuados por el mismo no constituían infracción penal alguna, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

5.- Se dio ocasión al acusado para ejercer su derecho a la última palabra, del que no hizo uso el mismo; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

Hechos

Se declara probado que:

Entre fines del año 2013 y principios del siguiente año 2014, Victor Manuel, mayor de edad, su pareja, Guillerma, la hija de ésta, Dulce, nacida el NUM002-2007, y una hermana pequeña de Dulce. convivían como unidad familiar en la localidad de DIRECCION000 (Francia). El Sr. Victor Manuel constituía la figura paterna de dicha unidad familiar, y era considerado como padre por la menor Dulce.

En fecha no determinada dentro de ese periodo de tiempo, y estando en el domicilio familiar, Victor Manuel, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, sujetó de la mano a Dulce, entonces de 6-7 años de edad, y le obligó a que le tocara sus genitales, agarrándola asimismo del cuello y besándola en la boca. Dulce no se opuso expresamente, temerosa debido a su corta edad y a la situación de superioridad del Sr. Victor Manuel, a quien consideraba su padre.

Unas dos o tres semanas después, en el domicilio de un primo de Victor Manuel, también situado en esa misma localidad francesa, aquél llevó a Dulce a una habitación, en donde le quitó a ésta los leotardos que llevaba, y con ellos ató a la niña a los barrotes de la cama, y le rompió las bragas y la penetró vaginalmente. Dulce no opuso resistencia expresa ni contó estos hechos a nadie en ese tiempo, por el temor causado por las amenazas de Victor Manuel, de hacer lo mismo a su hermana pequeña, y por la situación en que se encontraba la niña respecto del Sr. Victor Manuel, al tiempo padrastro de hecho conviviente con la menor.

En mayo del año 2021, teniendo Dulce 14 años de edad, después de haber estado viviendo varios años en España con su abuela materna y tras el fallecimiento de ésta en diciembre de 2020, volvió a Francia a vivir con su madre, con el Sr. Victor Manuel, y con sus hermanos, hijos de éstos.

A finales de ese mes de mayo de 2021, y encontrándose en la vivienda familiar sita en DIRECCION000 (Francia), Victor Manuel llamó a Dulce al cuarto de la lavadora para que le hiciera un masaje. Cuando Dulce se acercó, conminada por la orden dada por Victor Manuel, éste la llevó al dormitorio conyugal, la tiró en la cama y se colocó encima de ella, no llegando a consumar su propósito libidinoso debido a que en ese momento oyó ruido de la madre de Dulce, que se acercaba, y se retiró de encima de la menor. Dulce no opuso resistencia expresa ni contó nada en ese momento por las amenazas proferidas por parte del Sr. Victor Manuel, quien le decía que si contaba algo, les haría lo mismo a sus hermanas pequeñas.

Por Acuerdo de fecha 16 de febrero de 2023 de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se declaró la situación de desamparo de la menor Dulce y se asumió la tutela de dicha menor.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 181.1, 2, 3 y 4 c) y e), en relación con los artículos 178.2 y 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal en su redacción dada por la disposición final 4.8 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, y de una tentativa de delito de agresión sexual a menor, prevista y penada en el artículo 181.1, 2 y 4 e), en relación con los artículos 178.2, 16.1 y 62 del Código Penal, también en su redacción dada por la disposición final 4.8 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, cometidos contra la menor Dulce, de los que es responsable el acusado, Victor Manuel, en concepto de autor.

Y todo ello, porque el que el procesado cometió los hechos arriba relatados resulta probado, a criterio del Tribunal, pese a la negativa del mismo a admitirlo, a la vista de la declaración de la propia menor víctima de aquéllos, que fue debidamente realizada como prueba preconstituida a presencia de las partes, y que se reprodujo en el plenario.

El visionado de dicha declaración no deja dudas al Tribunal de la veracidad de lo narrado por la menor, con evidente sufrimiento al recordar lo sucedido.

Estas declaraciones de la menor, refiriendo lo ocurrido y los hechos, tres episodios de agresión sexual, de los que fue víctima, son indirectamente corroboradas por otras pruebas practicadas en el plenario.

Así, en el acto del juicio comparecieron las peritos Psicóloga y Trabajadora Social, quienes ratificaron, bajo juramento o promesa, su Informe Psicocial, emitido en fecha 10 de octubre de 2023, y en el que se reseña:

" Metodología y Fuentes de Información:

Para la realización de la presente valoración forense y dotarla del rigor necesario de todo dictamen pericial, este Equipo ha utilizado la información recogida a partir de distintos métodos evaluativos (entrevistas semi-estructuradas, observación conductual y aplicación de pruebas psicométricas) y de distintas fuentes: en el caso que nos ocupa, vaciado de autos, revisión de archivos obrantes en este I.M.L. y C.F., entrevistas con la perjudicada y profesionales directamente relacionados con el sujeto, con el único objetivo de conseguir una validación transversal de la entrevista y los cuestionarios. ... Exploración de la interesada: La organización de las exploraciones, con sesiones desarrolladas durante la misma jornada, se planifica de manera intensiva, previa exposición a los explorados, con el objetivo fundamental de minimizar el efecto de la victimización secundarla que toda actuación judicial conlleva. Por otra parte, de este modo se contrarresta un eventual intento de simulación y/o disimulación de los explorados, susceptible siempre de aparecer en toda exploración en un contexto forense, al disminuir a lo largo de la jornada su nivel de alerta.

En el presente caso, se practicó la exploración judicial de la menor para que quedara registrada como prueba preconstituida, acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Ciudad Real, el cual posteriormente se inhibió a la Audiencia Nacional. Solicitando dicho organismo a este Equipo la emisión de Informe para determinar el posible daño psicológico, para minimizar en la medida de lo posible el efecto iatrogénico que pueda derivarse de estas intervenciones, por la victimización secundarla, se optó por realizar las mínimas intervenciones pertinentes para dar respuesta a los requerimientos judiciales, al tener estas peritos un conocimiento previo del caso y de la menor. Atendiendo a lo anterior, la menor Dulce, ha sido examinada en las dependencias del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ciudad Real los días 17 de marzo y 2 de octubre, con un total de 6 sesiones ... La exploración consistió en el Protocolo de evaluación para menores víctimas de agresiones sexuales:

Entrevista Semiestructurada sobre su situación social, familiar, personal y escolar.

Exploración Psicopatológica y Observación Conductal.

Relato libre sobre los hechos ocurridos motivo de este Informe, mediante Prueba Preconstituida.

Aplicación de las siguientes pruebas de evaluación psicológica:

- Sistéma de Evaluación de Niños y Adolescentes. SENA (I. Fernandez-Pino, P. Santamaría, F. Sanchez-Sanchez, M.A. Carrasco, V. Barrio). TEA 2015: Autoinforme-Secundaria.

- Inventario Clínico para Adolescentes de Millon. MACI (T. Millón).

Contactos con otros profesionales:

Técnicos de Protección de Menores de la Dirección Provincial de Bienestar Social de Ciudad Real:

Entrevista mantenida los días 17 de marzo y 2 de octubre de 2023, en las dependencias del I.M.L. y C.C.F.F. de Ciudad Real. Consistiendo las entrevistas en: Entrevista Semiestructurada sobre la situación actual de la menor y perspectivas de futuro.

Director del Hogar Residencial ' DIRECCION001', gestionado por la asociación DIME, donde reside la menor:

Entrevista mantenida el 2 de octubre de 2023 en las dependencias del I.M.L. y C.C.F.F. de Ciudad Real, con relación a, la situación actual, adaptación, evolución e incidencias relevantes protagonizadas por la peritada. Consistiendo en:

Entrevista semiestructurada sobre la situación social, familiar, personal y escolar actual de Dulce.

Realización de la siguiente prueba psicodiagnóstica en relación con la explorada:

- Sistema de Evaluación de Niños y Adolescentes. SENA. I. Fernández-Pino, P. Santamaría, F, Sánchez-Sánchez, M.A. Carrasco, V. Barrio. TEA 2015: Familia- Secundaria. ...

Asimismo, a raíz de la valoración que se practicó a la menor en 2019, por otro procedimiento, este Equipo también se coordinó con:

Director y Tutor de la menor del CEIP ' DIRECCION002' de DIRECCION003, cuando se encontraba cursando 5° EPO a raíz de los hechos denunciados por la menor por unos supuestos malos tratos por parte de su madre y pareja sentimental de ésta.

Profesionales de Servicios Sociales de DIRECCION003.

Y mantuvo una entrevista con miembros de la familia extensa materna, con los cuales convivía en ese momento, concretamente, con: Dª. Lina y D. Cipriano - Abuela y Tío materno. Los cuales fueron entrevistados el 14-2-2019, en relación con un procedimiento de malos tratos que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Tomelloso (D.P.A. 262/2018).

Consistiendo la exploración en:

- Entrevista Semiestructurada sobre la situación sociofamiliar, escolar, social, psicológica y personal de la menor en ese momento (febrero de 2019).

- Relato libre en relación a los hechos denunciados.

RESULTADOS:

Anamnesis del menor.

Dulce es una menor de 16 años de edad en la fecha de la exploración, nacida el NUM002-2007. No informan de problemas significativos durante el parto, periodo perinatal o primera infancia. Estatus estaturoponderal normal. Desarrollo psicoevolutivo y social marcado por la negligencia en el cuidado y atención por parte de la progenitora materna y la pareja de ésta, los malos tratos sufridos, así como por los supuestos abusos denunciados.

La menor ha estado inmersa en una unidad familiar en situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión, con déficit de habilidades parentales, falta de hábitos adecuados de higiene y alimentación y escasos recursos económicos. Presentando una importante inestabilidad, con constantes cambios tanto de localidad como de grupo de convivencia a lo largo de su vida (Valencia, Jaén, DIRECCION003, Francia...), los cuales continuaron a pesar de la adopción de las medidas cautelares desarrolladas en 2018.

En referencia a las relaciones familiares, desde la interposición de la presente denuncia y la adopción de una orden de alejamiento, la peritada no tiene ningún contacto con su madre, ni hermanos/as. Habiendo estado las relaciones previas condicionadas por la influencia de D. Victor Manuel, el cual no las favorecía; y tras el inicio del presente procedimiento por la madre y fratría, los cuales tampoco las facilitan, al responsabilizarla de la situación en la que se encuentra su marido y padre respectivamente.

De la documental y de la coordinación mantenida se desprende, que la adaptación y evolución de Dulce en los dos recursos residenciales en los que ha estado, han sido muy positivas . Acomodándose tanto a la dinámica del Hogar como a las normas de convivencia, manteniendo una buena relación con el Equipo Educativo, y con el resto de menores residentes. No protagonizando conductas ni comportamientos inadecuados.

Asimismo, el Director del Hogar ' DIRECCION001', donde reside desde el pasado mes de junio, indica que se trata de una niña seria, apática, con capacidad de liderazgo, la cual colabora activamente en las tareas del hogar, así como ayuda a los residentes más pequeños, se encuentra integrada, y presenta buenas relaciones tanto con iguales como con adultos. Mostrando un comportamiento muy lineal. Informado en otro orden de cosas, de una importante afectación consistente en problemas significativos en el patrón del sueño, cambios anímicos, síntomas de ansiedad, desconfianza hacia terceras personas, apatía, desmotivación, rechazo hacia actividades novedosas...

A nivel escolar, la menor no ha presentado una mínima estabilidad, al haber pasado por diferentes centros educativos tanto españoles como franceses, con un alto nivel de absentismo, lo que ha derivado en un importante desfase curricular. En el momento de la exploración, acaba de finalizar un curso de enseñanza no reglada (lenguaje de signos) y están gestionado su escolarización en un instituto de la localidad, con la finalidad de que termine sus estudios de secundaria, a través de diversificación curricular y/o su inclusión en un programa formativo (Auxiliar de Geriatría). Por otra parte, ha sido matriculada en la Escuela DIRECCION007, en horario de tardes, para cursar estudios de francés (B 1) y también tiene previsto iniciar una actividad deportiva.

En relación a antecedentes somáticos, presenta problemas oftalmológicos (miopía y astigmatismo). Y a nivel psicológico, no informan de intervenciones previas, siendo derivada el pasado 11-4-2022 al Programa DIRECCION004, a raíz de los hechos que se investigan, con un seguimiento quincenal. De la coordinación mantenida con Dª Ana María, Psicóloga que la atiende, informa que la menor presenta una adecuada adherencia al tratamiento, valorando una importante afectación en la menor, consistente en sintomatología depresiva y ansiosa de tipo postraumática, presentando-reexperimentación, distanciamiento afectivo, sensación de extrañeza hacia los demás, aumento de la actividad (hiperalerta, problemas en el patrón del sueño, irritabilidad...), apatía generalizada, distorsiones cognitivas... Realizando, la peritada, una valoración de dicha intervención ambivalente, no teniendo conciencia de necesidad de tratamiento psicológico.

Antecedentes familiares:

Dulce nace fruto de la unión de su progenitora con un varón no identificado, que no la reconoció voluntariamente. Tras la separación en agosto de 2006, Dª. Guillerma inicia una relación sentimental con D. Victor Manuel, asumiendo éste el rol de figura paternade peritada , e identificándolo ella como tal, como se desprende en la exploración mantenida en 2019, por otro procedimiento judicial. Fruto de dicha relación tienen cinco hijos, de 15, 13, 9, 3 y 1 años de edad, encontrándose embarazada la progenitora en la actualidad, según se desprende de los informes.

En un primer momento, la pareja estableció su residencia en DIRECCION003, produciéndose durante el periodo de 2011 a 2017, idas y venidas a Francia, así como a otras localidades del territorio español, principalmente por razones laborales, económicas o relaciones conflictivas con familiares de D. Victor Manuel. Volviendo a marchar en 2018, en esta ocasión sin la compañía de Dulce, a raíz de una carta que realiza ésta a modo de denuncia para dar a conocer su situación de malos tratos físicos y emocionales por parte de su madre y marido de ésta. Iniciándose un procedimiento judicial (D.P.A. 262/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Tomelloso), por el que fueron condenados el pasado 16-3- 2023; así como una nueva intervención con la unidad familiar desde Servicios Sociales.

Desde el inicio de dicho procedimiento, el 18 de mayo de 2018, la menor pasa a residir con Dª. Lina, abuela materna, al ser el deseo de ambas y no existiendo la oposición de la progenitora materna, ya que según informaron en su día, ésta abandonó la localidad unos días después de interponerse la denuncia.

A raíz de ahí, se dicta una orden judicial para garantizar su protección, retirando, de manera cautelar, la guarda y custodia de la menor a su progenitora y otorgándola a su abuela materna. Sin embargo, las necesidades de la menor son desatendidas, principalmente en la esfera escolar, donde se produce un alto absentismo, así como la ausencia de matriculación escolar, cuando tiene que iniciar la E.S.O.

El 1 de diciembre de 2020 fallece su guardadora, por lo que la peritada pasa a residir con una tía materna, a la localidad de DIRECCION005 (Madrid), en un asentamiento ilegal en caravanas y barrios chabolistas, habiendo tenido esta familiar, medidas de protección respecto a sus hijos. Tras diferentes dificultades con este núcleo convivencial, el 25-5-2021 Dulce se persona en dependencias de Servicios Sociales de DIRECCION003 exponiendo la negativa de su tía a que continuara residiendo con ellos.

Ante este nuevo escenario, el 27-5-2021, se produce la reunificación familiar en DIRECCION003, así como su partida de nuevo a Francia . Mostrándose la menor ilusionada al retomar la relación con su madre y hermanos. Procediendo el 1-6- 2021 al archivo provisional del expediente de protección de la menor, al encontrase fuera de las competencias territoriales.

Durante esta nueva etapa, se generan conflictos relaciónales entre los miembros de la unidad de convivencia, supuestamente debido al comportamiento que presenta la menor (incumplimiento de horarios y normas, sospecha de consumo de sustancias toxicas). Lo que provoca importantes problemas interparentales, que desembocan en la separación, en noviembre de 2022, encontrándose en DIRECCION003, marchándose Dª. Guillerma junto a Dulce a otro domicilio hasta su reconciliación, un mes después. Culpando la madre de toda la problemática interparental a su hija, de la cual manifiesta en Servicios Sociales que se trata de una "niña muy mentirosa, manipuladora y crea muchos problemas", indicando que la relación de la menor con su marido es muy conflictiva, siendo inviable la convivencia.

Esto provoca, un nuevo cambio en la vida de la menor, estableciendo su nueva residencia con un primo, D. Ángel Jesús y la familia de éste. Durante este periodo, surgen nuevos conflictos familiares entre quienes acogen a Dulce y su progenitora. Valorando este nuevo cuidador la situación de manera provisional. En consecuencia, desde Servicios Sociales proponen dadas las circunstancias sociofamiliares y legales en la que se encuentra la menor, declarar la situación de desamparo. ...

Relato de los hechos denunciados.

En relación con los hechos denunciados, este Equipo participó en la declaración judicial que se realizó mediante prueba preconstituida el pasado 17-3-2023.

De dicha actuación se desprende que la menor sitúa el primer episodio abusivo a los 7 años de edad aproximadamente. Explicando que sabe que tenía esa edad por la casa en la que vivían en ese momento y porque su hermana Pura (F.N.: NUM003-2014), no había nacido. Exponiendo una dinámica congruente, con cantidad de detalles e inserta dentro de la rutina diaria, en la que ella se encontraba jugando con su hermana Pura a 'Princesas' y, al discutir, ésta le dice: "¿A qué se lo digo a papá?", regresando la misma e indicándole que fuera a ver a su padre que se encontraba en el salón bebiendo ("Dice papá que vayas"). Lo que coincide con lo expuesto a los profesionales del Centro de Menores y se expone más abajo. En este punto, Dulce visiblemente emocionada, afirma que cuando se personó en el salón, D. Victor Manuel le cogió la mano y se la puso en su pene, explicando que se sacó el miembro para que ella lo acariciara, de manera rápida; y seguidamente la cogió del cuello, para darle un beso. Amenazándola, posteriormente con que no dijera nada, o de lo contarlo tendría el mismo comportamiento con su hermana. Encontrándose su madre en la ducha y su hermana en la habitación. Marchándose seguidamente a su habitación.

Produciéndose el segundo episodio, según refiere, a las 2 - 3 semanas, exponiendo unos hechos de una intensidad mucho más grave, en los que, según refiere, con llanto desconsolado, la desnudó de cintura para abajo, rompiéndole las bragas, la ató a la cama y, "con sus partes en la vagina", le hizo sangre, manchándose las piernas. Informando que "de esa forma" no volvió a ocurrir más, ya que, conforme fue creciendo, adoptó conductas de protección ("yo huía de él, no quedándome sola, me iba con mi madre",...).

En cuanto al último episodio, ésta lo sitúa a los 15 años de edad, en la última época que vivió en Francia (entre 2021-2022). Llevándola, según explica, a la habitación de matrimonio para que le hiciera un masaje corporal, al ser esto una práctica habitual, ya que, sin ser objeto en ese momento de investigación por abuso sexual, en la primera exploración mantenida con la menor, de manera espontánea, manifestó este tipo de conductas entre el victimario y la menor. Siendo sorprendidos, según indica, por la progenitora materna, la cual presenció una situación "extraña" que no supo identificar. Lo que inhibió la conducta del investigado, no produciéndose ningún acto de tipo abusivo.

Explica que, desde los primeros hechos, ocurridos cuando tenía 7 años, hasta que se produce el último con 15, no se vuelven a producir conductas abusivas de tipo sexual, debido a que, por un lado, la peritada desarrollo diferentes estrategias para evitarlas (" él lo intentaba cada vez que iba borracho..."); y por otro, a que de los 11 a los 15 años de edad, Dulce no convivió con el supuesto agresor.

Por otra parte, del análisis de la documentación estudiada se desprenden una serie de cuestiones, que apoyan el relato de la menor, las cuales pasamos a detallar:

Del Provecto Educativo Individual (2022-2023) emitido por CEPA el 5-7-2023, se extrae textualmente:

" Durante su primera infancia, la menor manifiesta que la pareja sentimental de su progenitora, Victor Manuel, es para ella su "verdadero padre" , hasta que comienzan a suceder determinados acontecimientos que alteran la convivencia familiar y rompen la confianza depositada".

"... Dulce señala como punto de inflexión los siete años de edad. Expresa que, a raíz de esta etapa, observa en Victor Manuel un trato disonante y diferente al resto de sus hermanos. Paulatinamente, en diferentes tutorías, detalla minuciosamente aspectos estremecedores que revelan presuntos abusos y violencia sexual por parte del mismo: desde petición de masajes, hasta tocamientos y penetración por vía vaginal...".

"En este contexto, Dulce relata episodios donde Victor Manuel la cogía del cuello, le atrapaba la mano situándola en su miembro genital, la besaba en la boca o le ataba las manos a un cabecero para finalmente agredirla sexualmente . No se trataba de sucesos aislados, sino que según verbaliza la menor, se convierte en un estilo de vida, determinado por una incesante insinuación y vigilancia de Victor Manuel, a la espera del momento oportuno que diera lugar a un encuentro furtivo entre ellos ".

" Recuerda su temor ante las manipulaciones y amenazas de Victor Manuel, circunstancia que la obligaba a guardar silencio dentro del contexto familiar . Sin embargo, tras un enfrentamiento que la menor tiene con su hermano Nicolas, se decide a declarar que "su padre es un violador".

"A raíz de ahí, afloran las sospechas e interpelaciones por parte de su progenitora, las cuales no tardan en disiparse, dando mayor credibilidad al testimonio ofrecido por Victor Manuel, quien hace recaer toda la responsabilidad en Dulce argumentando una supuesta seducción por parte de esta última".

"Ante esta situación, la menor experimenta una profunda incomprensión y desconcierto ante la posición adoptada por Guillerma. Según refiere Dulce, ésta también era víctima de maltrato físico y psicológico por parte de Victor Manuel".

"La ausencia de credibilidad y disponibilidad emocional de Guillerma, es vivida por Dulce como una ruptura y autentica pérdida del vínculo con su progenitora que acredita el dolor y la angustia de la menor. ...".

En cuanto a la revelación de los hechos, la misma refiere que a la primera persona que se lo contó fue a su abuela materna, en 2018, cuando inició la convivencia ella, si bien ésta no realizó ninguna actuación. Revelándoselo, antes de su ingreso en el centro, a dos amigos ( Nicolasa y Vidal).

Informando de lo ocurrido, cuando se encuentra en el centro de protección, el 27 y 28 de febrero de 2023, dentro de una intervención educativa de los Educadores del CEPA. Exponiendo una serie de sucesos (agresiones sexuales por parte de D. Victor Manuel) de manera espontánea .

Resultados de las pruebas de evaluación psicológica

Los resultados de la evaluación de la menor Dulce son los que pasamos a detallar.

SENA

Tras el estudio de los resultados aportados por los profesionales del centro de protección (Familia), así como los obtenidos por la propia menor en dicho cuestionarlo (autoinforme), observamos que no existen discrepancias significativas. Encontrándose las escalas de control, dentro de los parámetros normales.

En una primera aproximación, se desprende que Dulce presenta un amplio rango de problemas, manifestándose principalmente a nivel emocional (T:62, 58), en las funciones ejecutivas (T:68) y presentando cierto déficit de recursos personales (T:34, 31).

Desprendiéndose de la información aportada por la propia menor, que a nivel emocional presenta manifestaciones ansiosas de tipo postraumático (T: 65), lo que nos sugiere que presenta un nivel de estrés y sensación de peligro que puede ser debido a que haya experimentado algún hecho traumático o a que haya estado sometida a un periodo de estrés muy intenso, lo que le genera molestias somáticas (T:64). Teniendo, por otra parte, una valoración negativa de sí misma (T:35).

De los resultados obtenidos, también se deprende que presenta problemas adaptativos en el ámbito familiar (T:70) y a nivel social (T:32), siendo esto un indicador de desajuste e inadaptación.

Por otra parte, los profesionales del centro, valoran en la peritada sintomatología clínica consistente en ansiedad (TB:60), ánimo depresivo (TB:75), problemas para mantener y regular la atención (TB:66), un nivel de actividad motriz excesiva, acompañado de dificultades para inhibir su conducta (T:68), dificultades para comprender y regular sus propias emociones (T:70), retraimiento, aislamiento o desinterés por relacionarse con otros (Asilamiento-T:72), limitaciones en las habilidades sociales, y en la capacidad para integrarse en los grupos de iguales (Integración y competencia social-T:33), una baja motivación hacia el estudio (TB:23) y problemas en la DIRECCION006 (TB:66).

MACI Código: - ** - * 7 4 // D ** H * 0 G // -' GG AA BB//

Perfil válido. Los índices modificadores que nos describen cómo está respondiendo a la prueba, nos indican que la examinada ha sido sincero, aspecto que valida los resultados de la prueba. El estilo de respuesta al completar el cuestionarlo no presenta actitudes inadecuadas que pudiesen deformar los resultados.

Dulce presenta rasgos de personalidad que nos sugieren un estilo de personalidad conformista (TB:65) e histronicos (TB:60), lo que nos muestra a una joven con una importante adhesión a las normas y tendencia a ser cauta, suelen contener sus emociones y es muy controlada. Por otra parte, suelen ser habladores y con encanto social.

Completando el cuadro, están presentes en el MACI otros aspectos relevantes, siendo la principal fuente de preocupación los sentimientos y pensamientos que presenta referidos a la sexualidad (TB:90) y los abusos en la infancia (TB:83) lo que nos indica que la menor siente vergüenza o disgusto por haber estado sometida a abusos verbales, físicos o sexuales por parte de una persona de su entorno. Lo que unido a las dificultades que valora en el ámbito familiar (TB:71), apoyan los hechos que se están investigando (abusos sexuales en el contexto familiar).

En cuanto a los síndromes clínicos, presenta semejanza con DIRECCION006 (IB:68) lo que correlaciona con la elevación obtenida en la escala de desagrada con el propio cuerpo (TB:74), generándole problemas en este ámbito, como se desprende en la exploración mantenida.

Destaca también la puntuación obtenida en la escala denominada "Tendencia al suicidio" (IB:73), por lo que la menor admite la presencia de pensamientos acerca de lesionarse a sí misma de forma intencionada e ideación suicida. La puntuación obtenida apela a la atención profesional y a la situación de alerta por parte de los adultos. Presentando también alguna semejanza con la escala denominada inclinación al abuso de sustancias (TB:62), siendo esto compatible y lógico con la entrevista mantenida, ya que los ítems hacen referencia al pasado y al entorno.

Dichos resultados, tanto las características de personalidad, como las preocupaciones y síndromes clínicos valorados en esta prueba, se contrastan a lo largo de la exploración realizada por este Equipo, y resultan compatibles con los hechos denunciados.

Exploración psicopatológica y observación conductual.

Se presentan a las exploraciones acordadas con puntualidad, acompañada por los profesionales del Centro de Protección donde reside en cada momento y su Técnico de Protección. Presenta un adecuado aspecto a nivel de higiene y vestido. Se muestra colaboradora en todo el proceso de evaluación, respondiendo adecuadamente a las preguntas y pruebas que se van planteando. Mantiene contacto ocular. Adecuada conducta no verbal. Infiriéndose, en el primer contacto mantenido con ésta en 2019, del discurso de la menor, una madurez por encima de su nivel de desarrollo psicoevolutivo, derivado de su historia psicobiográfica.

Desde el comienzo se muestra seria y retraída. Siendo conocedora en todo momento del motivo por el que ha sido citada. Respecto de la observación realizada durante la exploración, encontramos:

- Adecuada compresión y expresión verbal. Fluidez y vocabulario adecuados para su nivel escolar.

- No refiere alteraciones perceptivas, ni alteraciones del pensamiento y/o cognitivas.

- Bien orientada en espacio y tiempo.

- Adecuada capacidad de evocación y recuerdo.

- Presenta adecuado nivel atencional, durante la exploración mantenida.

- De la información aportada, no se aprecian en la menor retrasos en ningún área del desarrollo.

- Habilidades sociales y de comunicación adecuadas para la interacción social cotidiana con iguales y con adultos.

- Refieren problemas significativos en el patrón del sueño, tanto de inicio, como de mantenimiento; así como pesadillas relacionadas con los hechos denunciados que le generan un importante nivel de ansiedad. Clínica la cual ha sido observado por los profesionales del recurso donde reside, teniéndola que acompañar, hasta que disminuye la sintomatología.

- Informan de problemas en la DIRECCION006, consistentes en la disminución de la ingesta de alimentos y conductas para controlar el peso, en consonancia con los resultados de las pruebas psicodiagnósticos aplicadas.

- Presenta dificultades en las interacciones sociales con iguales, presentando un círculo relacional normalizado, aunque muy limitado.

- Informa de quejas somáticas (dolor de barriga, dolores de espalda) ante situaciones que le generan estrés.

- De la exploración y pruebas aplicadas, se desprende en el momento actual la presencia de desajustes psicológicos de significación clínica, consistentes en ánimo depresivo y sintomatología ansiosa de tipo postraumático. Así como problemas adaptativos en diferentes contextos (social, personal, familiar), derivados de la historia psicobiográfica vivida.

- Adecuada adaptación al actual núcleo convivencial.

- Análisis de la realidad adecuado. Se valora que el discurso que aporta la menor no está mediatizado e influenciado por terceras personas, sino que se basa en sus propias vivencias.

Del estudio de los informes aportados se desprende que en la actualidad:

- Dulce en ocasiones se deja llevar por la emoción inmediata, actuando de manera impulsiva e imprudente, cuando tiene la necesidad de evitar determinados conflictos. Lo que evidencia un bajo autocontrol.

- Presenta una baja autoestima, que se observa en la falta de seguridad y valoración negativa que tiene de sí misma.

- Sentimientos de culpa y frustración.

- Ha protagonizado conductas autolesivas, como forma de evasión de problema, las cuales han remitido en la actualidad, no habiendo presentado esta conducta en los últimos meses.

- Manifiesta que antes de su ingreso en el sistema de protección consumió cannabis y alcohol, justificándolo como una forma de evadirse de los momentos difíciles que vivía. Habiendo remitido en la actualidad. ...

Este Equipo valora en el conjunto del relato aportado por Dulce, la posible existencia de interacciones desajustadas en el sentido denunciado, ya que las dinámicas relaciónales y la descriptiva que manifiesta la explorada son compatibles, desde el punto de vista pericial, con un comportamiento ABUSIVO por parte de D. Victor Manuel. Lo que viene corroborado tanto por la exploración realizada (valorándose una descriptiva de los hechos con coherencia interna e incardinación lógica y no se observan contradicciones en su discurso), como por las coordinaciones mantenidas (informando la peritada de los supuestos abusos a diferentes profesionales en la misma línea, sin agregar, magnificar y/o modificar los hechos) .

Por todo lo anteriormente expuesto puede llegarse a las siguientes conclusiones: CONCLUSIONES

Tras el análisis de todas las hipótesis formuladas a partir de la recopilación de los datos recogidos en el proceso de la evaluación forense integral de manera multidisciplinar, este Equipo Psicosocial valora que:

I. La Informada no presenta limitaciones cognitivas, ni alteración psicopatológica que mermen su capacidad para ofrecer una declaración ajustada a la verdad.

II., De la valoración integral y del conjunto de pruebas psicodiagnósticas aplicadas, se desprende que, en el momento actual, Dulce presenta sintomatología psicológica activa, consistente en :

- Sintomatología ansiosa de tipo postraumática (pensamientos intrusivos, conductas evitativas y reactividad fisiológica).

- Ánimo depresivo con ideación autolítica.

- Quejas somáticas.

- Problemas de control de ira y conducta agresivas.

- Dificultades en la regulación, control y expresión de emociones.

- Aislamiento social y dificultades en las relaciones interpersonales.

- Baja autoestima.

- Escasa disposición al estudio.

- Labilidad emocional.

- Alteraciones acusadas del patrón del sueño, con pesadillas y despertares nocturnos.

- Problemas en la DIRECCION006.

- Dificultades para mantener y regular la atención y concentración.

- Alteraciones en la autopercepción.

- Distorsiones cognitivas (sentimientos de culpabilidad y vergüenza).

Dicho cuadro clínico genera inadaptaciones en los distintos ámbitos de la vida de la explorada: social, familiar, escolar y personal, por lo que ha necesitado tratamiento terapéutico.

No pudiéndose descartar un agravamiento de toda esta clínica, dado que repercusiones que los hechos denunciados puedan tener a medio y/o largo plazo son imprevisibles y van a depender en gran medida de las variables personales de la propia menor y del impacto de las actuaciones judiciales y la resolución del procedimiento, unido a las variables socio-familiares. Lo que a priori arroja un PRONÓSTICO DESFAVORABLE.

III. Se advierten signos de vivencia traumática al abordaje de la interacción denunciada, ya que los hechos denunciados generan una sensación de indefensión al producirse en un espacio que a priori se considera de protección (domicilio) y por parte de una persona de su entorno, lo que le provoca importantes sentimientos de vulnerabilidad. ...

Los resultados de los instrumentos psicométricos no han de ser interpretados y valorados de forma aislada, sino de forma convergente con los datos de las múltiples fuentes de información ".

Esta prueba pericial fue impugnada por la defensa del procesado, ya en su escrito de conclusiones provisionales. Ello no obstante, ninguna razón advierte el Tribunal para privar de validez probatoria, fiabilidad o credibilidad a esta pericial, ratificada y explicada en el plenario, y practicada con evidente imparcialidad, objetividad, y profesionalidad por las Sras. Peritos Psicóloga y Trabajadora Social, quienes explicaron la metodología empleada en su elaboración y las entrevistas realizadas para la emisión del informe.

También protestó esta defensa en el juicio por la denegación de la prueba pericial propuesta por esa parte.

Pero, como ya explicó el Tribunal, en el Auto de fecha 20 de mayo de este año 2024, recaído en el presente rollo de procedimiento abreviado, "No procede la admisión de las Periciales Primera 1ª y 2ª propuestas por la defensa del procesado, no porque en todo caso debieran practicarse por dos peritos (lo cual resulta subsanable), sino en aras a evitar causar con su realización un ulterior perjuicio o daño a la menor, cuya exploración fue precisamente por ello preconstituida, y quien no tendrá que declarar en el plenario. Y tampoco procede la admisión de la Pericial Segunda instada por la defensa del procesado, por corresponder al Tribunal decidir sobre la veracidad o inveracidad de la versión que sobre los hechos dé el acusado, a la luz del conjunto de pruebas practicadas en el plenario; no siendo relevante para el enjuiciamiento la personalidad del acusado, sino la determinación de si cometió o no el mismo los concretos hechos delictivos que a él se atribuyen, por las partes acusadoras, en esta causa "; y a ello se atiene el Tribunal.

En todo caso, el Tribunal pudo apreciar, como decíamos, al visionar la prueba preconstituida, declaración judicial de la menor sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, la manifiesta sinceridad de la menor y su patente afectación al relatar lo sucedido.

Y también fue indirectamente corroborada la declaración de la menor por la testifical practicada en el juicio, del Policía Nacional con carnet profesional NUM004 , quien bajo juramento explicó que: "Se entrevistó con Dulce en el centro", "Le pareció completamente creíble el relato de la niña, llora, se le rompe la voz", "Se retraía, decía: 'No puedo continuar', fue complicado", "había daño emocional", "una persona que necesita escapar de una situación que le hace daño", "Estaba presente la Educadora del centro de menores, la niña no estaba sola con ellos"; de Felicidad , quien bajo juramento manifestó que: "Tuvo relación con Dulce a raíz de su ingreso en el centro CEPA", "Emitió informe de 2-3-2023", "Era su Educadora, fui su Tutora", " Dulce le contó los hechos de manera espontánea", "Le contó que a partir de los siete años su relación con su padrastro era más distante que con sus hermanos", "En un principio el acusado era su figura paterna", "De manera espontánea, estaba llorando en la habitación sola y le dice que su padre la violó", "Fue con total naturalidad y fluido lo que le dijo la niña", "Estuvo ella presente en la entrevista de Dulce con la Policía", "Ratifica el informe de incidencias aportado con la denuncia", "Su comportamiento en el centro era bueno, no tenía problemas con Educadores ni con compañeros"; y Nicolasa , quien bajo juramento o promesa indicó que: "Era amiga de Dulce", "Declaró en el Juzgado en junio de 2023, mantiene lo que dijo", "Se llevan más de veinte años, era amistad como madre e hija", " Dulce era muy introvertida, muy callada, con ella nunca discutía, no era conflictiva con nadie", "le contó los hechos", "La niña estaba llorando desconsolada", "No sabía si podría tener relaciones sexuales después de lo que le había pasado".

Como vemos, la menor, en las ocasiones en que la expresó, mantuvo una misma versión de los hechos a la relatada en su declaración judicial; considerándola veraz y creíble los profesionales que la atendieron, y haciéndose constar en el citado Informe Psicosocial, como veíamos supra, entre extremos, que: "Exponiendo una dinámica congruente, con cantidad de detalles e inserta dentro de la rutina diaria ... En este punto, Dulce, visiblemente emocionada ... refiere, con llanto desconsolado ... en la primera exploración mantenida con la menor, de manera espontánea, manifestó este tipo de conductas entre el victimario y la menor ... Explica que, desde los primeros hechos, ocurridos cuando tenía siete años, hasta que se produce el último con quince, no se vuelven a producir conductas abusivas de tipo sexual ... observamos que no existen discrepancias significativas ... ... a nivel emocional presenta manifestaciones ansiosas de tipo postraumático ... Los índices modificadores que nos describen cómo está respondiendo a la prueba, nos indican que la examinada ha sido sincera, aspecto que valida los resultados de la prueba. El estilo de respuesta al completar el cuestionario no presenta actitudes inadecuadas que pudiesen deformar los resultados ... siendo la principal fuente de preocupación los sentimientos y pensamientos que presenta referidos a la sexualidad y los abusos en la infancia ... Lo que unido a las dificultades que valora en el ámbito familiar, apoyan los hechos que se están investigando (abusos sexuales en el contexto familiar) ... En cuanto a los síndromes clínicos, presenta semejanza con DIRECCION006, lo que correlaciona con la elevación obtenida en la escala de desagrado con el propio cuerpo ... Destaca también la puntuación obtenida en la escala denominada 'Tendencia al suicidio', por lo que la menor admite la presencia de pensamientos acerca de lesionarse a sí misma de forma intencionada e ideación suicida ... Dichos resultados, tanto las características de personalidad, como las preocupaciones y síndromes clínicos valorados en esta prueba, se contrastan a lo largo de la exploración realizada por este Equipo, y resultan compatibles con los hechos denunciados ... Se valora que el discurso que aporta la menor no está mediatizado e influenciado por terceras personas, sino que se basa en sus propias vivencias ... Este Equipo valora en el conjunto del relato aportado por Dulce, la posible existencia de interacciones desajustadas en el sentido denunciado, ya que las dinámicas relaciónales y la descriptiva que manifiesta la explorada son compatibles, desde el punto de vista pericial, con un comportamiento ABUSIVO por parte de D. Victor Manuel. Lo que viene corroborado tanto por la exploración realizada (valorándose una descriptiva de los hechos con coherencia interna e incardinación lógica y no se observan contradicciones en su discurso), como por las coordinaciones mantenidas (informando la peritada de los supuestos abusos a diferentes profesionales en la misma línea, sin agregar, magnificar y/o modificar los hechos). ... Se advierten signos de vivencia traumática al abordaje de la interacción ".

Incidiendo en el plenario las peritos Psicóloga y Trabajadora Social en que le dieron credibilidad a la menor explorada por ellas, al ser su relato coherente, y porque "se mantenía bastante fiel a lo que había manifestado en otros contextos, no lo maximizaba ni agrandaba, no intentaba exagerar. Hablaba de episodios puntuales ".

También la testigo, Nicolasa, quedó impresionada por la credibilidad de lo narrado por la menor, hasta el punto que el recuerdo de la conversación mantenida con ésta le hizo llorar en el juicio, por la afectación que le produjo el relato de la menor, a quien, conociéndola, dio total credibilidad; y refiriendo en el plenario, pese al tiempo transcurrido, los detalles de los hechos (si bien con una sola discrepancia, en lo referente al uso que en una agresión dio el acusado a los leotardos que llevaba en ese episodio la niña).

Por todo lo que se ha considerado probado por el Tribunal, sin dejar lugar a dudas, que el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos lúbricos con la menor, y teniendo sometida a ésta por su posición de figura paterna en la unidad familiar y las amenazas proferidas, realizó los hechos antes reseñados.

Habiéndose calificado esta actuación del procesado para con la menor, gravemente atentatoria contra la libertad e indemnidad sexuales de ésta, en cuanto a los dos primeros episodios, cometidos en proximidad temporal en el periodo de tiempo en que la menor contaba con siete años de edad, como constitutiva de un delito continuado de agresión sexual a menor de edad, previsto y penado en el artículo 181.1, 2, 3 y 4 c) y e), en relación con los artículos 178.2, y 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal en la redacción dada por la disposición final 4.8 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos desde el 7 de octubre de 2022 al 29 de abril de 2023, más beneficiosa para el reo que las demás redacciones vigentes desde la comisión de los hechos hasta el enjuiciamiento.

Y, vistos los hechos constitutivos de estos dos episodios, cometidos mediante intimidación y, además, con abuso de una situación de superioridad por parte del agresor, padrastro de hecho de la víctima, la cual asimismo además contaba en esas fechas con 7 años de edad, habiéndose perpetrado en uno de los dos episodios la penetración vaginal de la niña, es por lo que se ha considerado punible este delito continuado conforme a lo dispuesto en los artículos 181.1, 2, 3 y 4 c) y e), 178.2, y 74.1 y 3 de la mencionada redacción del Código; sin que se aprecie, dadas las circunstancias concurrentes en este caso, y la extrema reprochabilidad de lo cometido, incompatible la aplicación conjunta de todas estas normas punitivas, ni doblemente considerada ninguna de las referidas agravaciones específicas o subtipos agravados del delito.

Llegado a este punto debe recordarse que el citado artículo 74 del Código Penal, en su apartado 3, textualmente dispone que: "Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva ".

Y en ese sentido, el Auto del Tribunal Supremo número 37/2011, de fecha 3 de febrero del corriente año 2011, recuerda que: "Esta Sala ha rechazado con carácter general, la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual. Pero, un cambio sustancial, ya reiterado y convertido en doctrina incontrovertible ( Sentencia del Tribunal Supremo 287/2010, de 26 de marzo) mantiene que, si nos encontramos con una homogeneidad de actos dentro de una estructura de pensamiento unitario, concurre la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal... ".

Ya habiendo declarado el Auto del Tribunal Supremo número 984/2010, de fecha 13 de mayo de 2010 , con respecto a delitos contra la libertad sexual si bien en relación con anterior redacción del Código, que: "El recurrente alega que Gaspar. fue condenado como autor de un delito de agresión sexual en su modalidad de penetración bucal o introducción del pene en la boca de la menor, a la pena de 10 años de prisión cuando dicha calificación no fue efectuada por ninguna de las acusaciones, sin que el Tribunal hiciera uso de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido del principio acusatorio se desdobla en dos vertientes, la primera, la obligación de que el órgano juzgador se atenga a los términos establecidos, en cuanto a la calificación jurídica y a los hechos a lo solicitado por quienes ejercitan la acusación y, por otro lado, la obligatoriedad de que el acusado conozca concretamente los hechos que contra él pesan y la acusación que contra él se alza, y que se delimitan procesalmente en el trámite de conclusiones definitivas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000 y de 25 de octubre de 2002). Del examen de las actuaciones se desprende que el Ministerio Fiscal acusó a Gaspar., en lo que se refiere a la niña María Rosario., de un delito de abusos sexuales continuados, por el que solicitaba una pena de tres años de prisión y como autor de un delito de agresión sexual del artículo 179, en relación con los artículos 178 y 180.1º.3º y 4º del Código Penal, por el que pedía una pena de 14 años de prisión. La acusación particular solicitaba pena en términos análogos. Ambos partes elevaron sus conclusiones a definitivas. La Sala, calificó el conjunto de los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1, 2 y 4 y 182.1º y 2º en relación con el artículo 180.1º.3º y 4º y 74 del Código Penal, acordando imponer una pena de 10 años de prisión. Sobre esta base, la pena impuesta no es superior al total de la solicitada por las partes ni responde a un delito distinto del que era objeto de acusación. La homogeneidad entre el delito de agresión sexual y de abuso sexual es evidente, por conservar entre ambos, una relación de especialidad. ... Ahora bien, el abuso sexual fue cometido mediante acceso bucal (el acusado introdujo su pene en la boca de María Rosario.), lo que determina la aplicación del artículo 182.1º del Código Penal, que establece una pena de cuatro a diez años de prisión. Además, concurrían las circunstancias del artículo 180.1º.3º y 4º (menor edad de trece años y prevalimiento del acusado), lo que obliga al órgano enjuiciador a imponer la pena en su mitad superior (artículo 182.2º). A su tiempo, el Tribunal estimó que se dio una continuidad delictiva con respecto a las restantes conductas que no supusieron acceso vaginal, ni bucal ni anal. Al tiempo, la existencia de numerosas acciones delictivas de la misma naturaleza, con identidad de perjudicado y aprovechando idéntica situación, conduce a la apreciación del delito como continuado, por integración de la conducta en el conjunto. Ahora bien, esta figura de continuidad delictiva, que impide una exacerbación de la pena mediante la imposición de un número elevado de penas de prisión no puede utilizarse como medio para, a su vez, la impunidad de los delitos. La vulneración del principio acusatorio se produciría en el caso de imponer mayor pena que la solicitada o de dictarse condena por delito distinto o que no guardase una relación de homogeneidad con los que fueron objeto de acusación. Realmente, el efecto de la condena en el presente caso, es el de que la conducta más grave ( el abuso con acceso engloba las de menor gravedaden la figura de la continuidad delictiva), con el efecto de, eso sí, fijar la pena en su mitad superior. En otro caso, el acusado podría haber sido condenado por un delito de abuso sexual agravado, con pena de hasta diez años (se solicitaban catorce años por una agresión sexual) y tres años por los restantes delitos de abuso continuados (solicitados por el Ministerio Fiscal) y por la acusación particular. La forma de actuar la Sala a quo ha sido correcta y más beneficiosa para el recurrente ".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 265/2010, de fecha 19 de febrero del año 2010 , "En el motivo tercero, también por infracción de ley denuncia la indebida aplicación de la continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 del Código Penal. En resumen alega el recurrente que la continuidad no existe porque aunque el relato histórico afirma que los actos del abuso se produjeron entre el año 1999 y hasta el día 6 de noviembre de 2006, no consta la fecha precisa, dentro de ese período temporal, de cada acción singular, excepción hecha de la última, cometida el día 6 de noviembre de 2006 en que el acusado le metió el dedo por el ano a la menor. Acción ésta subsumible en el nuevo subtipo agravado del artículo 182, en vigor desde el día 1 de octubre de 2004, pero que no puede integrarse para la continuidad delictiva con las acciones anteriores a esa fecha por lo mismo que hasta la reforma de la Ley Orgánica 15/2003 las introducciones que no eran de objetos ni accesos carnales constituían únicamente el tipo básico del abuso del artículo 181, y no el subtipo agravado del artículo 182. Por ello el recurrente postula que se aprecie un único delito del artículo 182, integrado por la acción del día 6 de noviembre de 2006. El motivo debe desestimarse: 1. - La jurisprudencia de esta sala, expresada entre otras en la Sentencia de 5 de diciembre de 2007, citada en la Sentencia recurrida, señala que cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la Sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva. Doctrina que en el presente caso conduce a la apreciación del delito continuado con la absorción de las integradoras del tipo básico del artículo 181 -introducción digital anteriores a la reforma de la Ley Orgánica 15/2003 - por la o las cometidas después de la reforma, calificables ya como subtipo agravado del artículo 182.1 del Código Penal. La diferente tipicidad de aquellas y de éstas no obsta la continuidad delictiva de todas, porque son de igual o semejante naturaleza, que es lo exigido por el artículo 74 del Código Penal. Además el subtipo agravado del artículo 182.1 no se forma respecto al genérico del artículo 181.1 por incorporación o suma de un elemento típico ausente en el tipo genérico, sino por especificación de una concreta clase de agresión sexual -acceso carnal o introducción de objetos u órganos corporales- que se considera merecedora de mayor pena, pero que sin el subtipo agravado estaría comprendida en todo caso dentro del concepto de atentado contra la libertad sexual constitutivo del tipo básico del artículo 181.1 del Código Penal ".

En el caso de estos hechos, cometidos en los dos episodios acaecidos con proximidad temporal, bajo intimidación, en el seno de la unidad familiar, por el procesado, cuando la menor contaba con 7 años de edad, y teniéndola a su cuidado y en su custodia, considera el Tribunal que se está, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, ante "una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos "; por lo que les ha tenido por constitutivos del delito continuado antes dicho.

Y también son constitutivos los hechos declarados probados de una tentativa de delito de agresión sexual a menor, prevista y penada en el artículo 181.1, 2 y 4 e), en relación con los artículos 178.2, 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal, en la redacción dada por la disposición final 4.8 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos desde el 7 de octubre de 2022 al 29 de abril de 2023, más beneficiosa para el reo, de la que es responsable el procesado, Victor Manuel, en concepto de autor, al haber perpetrado el mismo este intento de ataque a la menor, su hijastra, bajo intimidación, en el domicilio familiar, cuando tenía ésta 14 años de edad.

Considerando el Tribunal ésta, la aquí reflejada, que no excede de la propuesta por las acusaciones, la calificación jurídica correspondiente a los hechos objeto de enjuiciamiento, dadas las edades de la víctima y las demás circunstancias concurrentes, ya expuestas, al tiempo de su perpetración.

SEGUNDO.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal, y de la doctrina jurisprudencial contenida en el ya citado Auto del Tribunal Supremo número 984/2010, de fecha 13 de mayo de 2010 , procederá la imposición de la pena privativa de libertad que lleva aparejada el delito continuado cometido, en su mitad superior.

Para determinar la pena correspondiente a este delito, habrá de partirse de la que lleva aparejada el precepto infringido más gravemente sancionador. Así, como explica el Auto del Tribunal Supremo número 984/2010, de fecha 13 de mayo de 2010 , citado con anterioridad, "Ahora bien, esta figura de continuidad delictiva, que impide una exacerbación de la pena mediante la imposición de un número elevado de penas de prisión no puede utilizarse como medio para, a su vez, la impunidad de los delitos. La vulneración del principio acusatorio se produciría en el caso de imponer mayor pena que la solicitada o de dictarse condena por delito distinto o que no guardase una relación de homogeneidad con los que fueron objeto de acusación. Realmente, el efecto de la condena en el presente caso, es el de que la conducta más grave (el abuso con acceso engloba las de menor gravedad en la figura de la continuidad delictiva), con el efecto de, eso sí, fijar la pena en su mitad superior".

En el presente caso, la conducta más grave cometida es la del acceso carnal por vía vaginal, que la menor refirió perpetrada por su padre en una sola ocasión, cuando contaba la misma con 7 años de edad.

Debe partirse, pues, de la pena de prisión de diez a quince años ( ex artículo 181.3, segundo supuesto), a fijar en su mitad superior, de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años (artículo 181.4), y nuevamente, en la mitad superior, de 13 años, 9 meses y 1 día a 15 años (artículo 74).

Considerando el Tribunal proporcionado y ajustado a la gravedad de los hechos, y a la concurrencia en este caso de dos circunstancias de agravación específica contempladas en el artículo 181.4 del Código Penal en su redacción antes dicha, la imposición al procesado de la pena de prisión que lleva aparejada el delito continuado de agresión sexual a menor, en una extensión de quince años.

Y correspondiendo a la tentativa de delito de agresión sexual a menor antesdicha, en virtud de lo establecido en los artículos 181.2 y 4 e), una pena de 7 años, 6 meses y 1 día a 10 años de prisión, que debe ser reducida en un grado ex artículo 62 del Código, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; teniendo en este caso el acusado ya a la menor en el dormitorio conyugal, encima de la cama, y con él sobre ella, cuando llegó la madre de ésta a la vivienda, y tuvo que dejarle ir.

Por lo que se estima ajustada y proporcionada en este caso la imposición al procesado, por el delito intentado de agresión sexual a menor, de la pena de prisión, en una extensión de 7 años, pedida por ambas acusaciones.

Procediendo asimismo la imposición de las penas accesoria solicitadas por las acusaciones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 192.3 del Código Penal, en su redacción antes indicada; y en virtud del artículo 192.1 del mismo Código, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, también por el plazo máximo de diez años, y con sometimiento al cumplimiento de las medidas de prohibición de aproximarse a la víctima y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, conforme al artículo 106.1 e) y f) del Código Penal.

Debiendo fijarse la distancia mínima de alejamiento en 500 metros, propuesta por la parte acusadora particular, que a criterio de la Sala resulta una distancia de seguridad suficiente, que garantiza el impedimento de cualquier posibilidad de contacto, incluso visual, entre el procesado y la menor.

Estimando procedente el Tribunal imponer asimismo al procesado la obligación de someterse a un programa formativo de educación sexual durante el periodo de libertad vigilada y una vez cumplida las penas de prisión, prevista en el artículo 106.1 j) del Código; sin perjuicio de que el procesado se acoja en su caso con anterioridad a los programas para delincuentes sexuales que existen y se ofrecen en prisión.

Y también procede la aplicación al procesado de lo establecido en el artículo 192.3 del Código, en la repetida redacción dada por la disposición final 4.14 de la Ley Orgánica 10/2022, referente a que: "La Autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I o V cuando la víctima sea menor de edad y en todo caso de alguno de los delitos del Capítulo II, además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años. A las personas responsables del resto de delitos del presente Título se les podrá imponer razonadamente, además de las penas señaladas para tales delitos, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, así como la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años.

Asimismo, la Autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada ".

TERCERO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116, 1º del Código Penal, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110, 3º del mismo texto legal, vendrá obligado el acusado a indemnizar a la menor perjudicada por su actuación, por los acreditados daños morales y psíquicos y sufrimiento generados por la realización de los hechos de autos.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 514/2009, de fecha 20 de mayo de 2009 , "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico". Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, Sentencias del Tribunal Supremo 907/2000, de 29 de mayo; 1.490/2005, de 12 de diciembre). La existencia del daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido hacer a esta Sala manifestaciones, como la que se materializó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así: "Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el artículo 250.1.6º del Código Penal". El daño moral puede incluso acompañar a delitos patrimoniales. Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

En el caso que nos ocupa el presupuesto jurídico que justifica la indemnización por daño moral es la brutal agresión sexual sufrida por una muchacha de 16 años, con las secuelas y consecuencias lesivas que el factum describe. Con tal base incluida en el factum el Tribunal se halla en condiciones de considerar la producción de un daño moral. Las partes acusadoras lo pidieron (3.000 euros el Fiscal, 6.000 la acusación particular). La Audiencia, con ponderación y ajustándose no sólo a las circunstancias del caso sino al tratamiento jurídico que los Tribunales han dispensado en estos casos, fija la cifra módica de 4.5000 euros. En la motivación incluye un dato, que pudo hacerse constar en hechos probados, pero no necesariamente, y es la declaración hecha por la ofendida en el plenario, cuando sometiéndose a la contradicción de las partes afirma la influencia negativa que el incidente le produjo en la relación futura con los chicos y la existencia de pesadillas que tenían su origen en la agresión sufrida. No es preciso que tales circunstancias posean otro sustento probatorio ya que son experiencias personales de la afectada. El Tribunal aceptó y creyó tal versión en el ejercicio de su inatacable función de valorar la prueba y la tuvo en cuenta como motivación o razonamiento que reforzaba o reafirmaba los razonables y esperados efectos de un trato soportado por la menor de las características del relatado en el factum. La Audiencia no sólo creyó a la ofendida, sino que consideró normal y razonable que ese efecto en la salud psíquica de la joven se produzca a causa de los hechos probados relatados. Por todo ello la justificación y fijación de la cuantía indemnizatoria por daño moral es conforme a Derecho ".

En el presente caso, para la determinación del monto indemnizatorio ha estado el Tribunal a la edad de la menor al tiempo de los hechos, la gravedad de las conductas delictivas perpetradas contra la misma, y, especialmente, a la grave afectación producida a dicha menor, acreditada en el plenario por el informe psicosocial, ratificado en juicio, antes transcrito, que constata los daños psíquicos y emocionales causados a la víctima de estos delitos, y secuelas que todavía presenta la misma.

Por todo ello, el Tribunal ha considerado ajustado al daño moral causado a la víctima la suma indemnizatoria en este caso propuesta por la parte acusadora particular, de 150.000 euros.

Siendo de aplicación a dicha cuantía indemnizatoria el interés legal, establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Deberán imponerse al enjuiciado las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, porque, como ha declarado nuestro más alto Tribunal en, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2000, de 21 de marzo de 2000 : "Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general, habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Debiendo serle impuestas al acusado las costas procesales en su totalidad, dado que recae condena respecto de todos los hechos que se imputan al mismo por las partes acusadoras.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo.

Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel, como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular.

Que debemos imponer e imponemos a Victor Manuel la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis años; así como la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis años.

Que debemos imponer e imponemos a Victor Manuel una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de veinte años.

Que debemos imponer e imponemos a Victor Manuel la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, por el plazo máximo de diez años, y con sometimiento al cumplimiento de las medidas de prohibición de aproximarse a la víctima, Dulce, domicilio de ésta, lugares de estudio o trabajo en su caso, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma por cualquier medio; fijando la distancia mínima de alejamiento en 500 metros.

Imponiendo asimismo a Victor Manuel la obligación de someterse a un programa formativo de educación sexual durante el periodo de libertad vigilada y una vez cumplida las penas de prisión; sin perjuicio de que el procesado se acoja en su caso con anterioridad a los programas para delincuentes sexuales que existen y se ofrecen en prisión.

Y que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel a indemnizar a la menor Dulce en la cantidad de 150.000 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha menor, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará al condenado el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.