Sentencia Penal 2/2023 de...o del 2023

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 2/2023 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación, Rec. 16/2022 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO

Nº de sentencia: 2/2023

Núm. Cendoj: 28079220642023100002

Núm. Ecli: ES:AN:2023:372

Núm. Roj: SAN 372:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

TELÉFONO: 917096590

N.I.G.: 28079 27 2 2016 0002947

ROLLO DE SALA: APELACIÓN RESOLUCIONES DEL ART. 846 TER LECRIM RAR 16/2022

ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN 4ª - ROLLO PA 3/2019

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 143/2016- JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.º 5

Excmo. Sr. Presidente

D. José Ramón Navarro Miranda.

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. Manuela Fernández Prado (Ponente).

D. José Ramón González Clavijo.

En la villa de Madrid el día 7 de febrero de 2023 Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00002/2023

En el recurso de apelación nº 16/2022 contra la sentencia, dictada el día 3 de marzo de 2021 por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, aclarada por auto de fecha 12 de marzo de 2021, en el rollo Procedimiento Abreviado nº 3/2019, Diligencias previas nº 143/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en el que han sido partes:

Como apelantes:

El procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Casimiro, asistido del letrado D. Marcos Molinero Burgos.

El procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Juliana, asistida por la letrada Dña. Margarita Crespo Vázquez.

La procuradora de los tribunales Sra. Gema Pinto Campos en nombre y representación de Darío , asistido del letrado D. Fernando Domingo Baltá.

La procuradora de los tribunales Sra. Mónica Licera Valina en nombre y representación de Diana , asistido del letrado D. Daniel Benito del Rio.

El procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de la mercantil ITAL REFININGL, asistido del letrado D. Ismael Oliver Romero.

El procurador de los tribunales Sr. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de MERIDIUM PETROLEUM SL, asistido del letrado D. Alexandre Girbau Coll.

El procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de la mercantil DEVAL PETROLEUM SL, asistido del letrado D. Alejandro Vicente Llácer Barber.

El procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de la mercantil ITAL PRECIOUS UNIPERSONAL LDA, asistido del letrado D. Marcos Molinero Burgos.

El procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de la mercantil TAVANTI SILVER LDA, asistido del letrado D. Alejandro Vicente Llácer Barber.

El procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de la mercantil FACE PETROLEUM SL, asistido de la letrada Dña. Margarita Crespo Vázquez.

Como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos

Ha sido ponente la magistrada Sra. Fernández Prado.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 3 de marzo de 2021 la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento la que en la que se establecen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"PRIMERO.- Metodología criminal empleada.

Los acusados idearon una operativa fraudulenta con la finalidad de eludir el pago de ingentes cantidades en la liquidación del IVA de la actividad económica de compra venta de hidrocarburos que desarrollaron a través de las sociedades "Ital Refining, S.L." y "Meridium Petroleum, S.L.".

El objeto de aquellas, era la adquisición de gasóleos y gasolinas dentro del depósito fiscal sin IVA, y su posterior venta fuera de aquél con IVA, generando importantes cuotas a ingresar por dicho impuesto, que han sido notoriamente reducidas a través de la deducción de las citadas cuotas no ingresadas, documentadas con facturas que amparan unas supuestas compras de metales preciosos.

Para ello, se sirvieron de un entramado societario asentado en España y Portugal, con la finalidad de desarrollar una serie de actividades comerciales vinculadas al sector de los hidrocarburos y de manera paralela y ficticia, a la compraventa de materiales preciosos, que permitió defraudar a la Hacienda Pública ingentes cantidades de dinero.

Para la introducción de los beneficios ilícitos en el circuito económico con apariencia de legalidad, emplearon un complejo entramado societario/financiero, que permitió canalizar y blanquear los fondos procedentes de la evasión fiscal previa y cuya actividad y estructura fue decisiva para la consecución del fraude.

Dicho entramado, fue dirigido por el acusado Casimiro, quien mantenía un contacto fluido y continuo con el resto de los acusados, a quienes transmitía instrucciones oportunas sobre el modo de proceder.

Una parte de los beneficios derivados de la trama se canalizaron por los administradores de las sociedades intervinientes en el fraude, en la constitución, a mediados del 2016 de la sociedad "Meridium Petroleum, S.L.", operador de hidrocarburos, que acaba cometiendo también fraude en el IVA.

Desde mediados de septiembre del año 2015, "Ital Refining, S.L." puso a circular paquetería que declaraba contener metales preciosos y que sin embargo contenía metales de un valor infinitamente inferior, entre empresas de Portugal, Castilla y León, Galicia, Cataluña y Comunidad Valenciana.

Desde las empresas ficticias y sin actividad real radicadas en Portugal ("Tavanti

Silver", "Ochoa Metals" e "Itaju Metals"), se vendió la mercancía a las denominadas empresas "trucha" domiciliadas en Castilla y León y en Galicia ("Maxitrade, S.L.", Metales Preciosos Escarlen, S.L.", "Solaris Technik, S.L." y "Cation Spain, S.L."). Al tratarse de una venta intracomunitaria, la misma estaba exenta de pago de IVA.

Seguidamente estas empresas "trucha" simulaban vender esas mismas mercancías las unas a las otras, consiguiendo con ello tres cosas: simular una aparente actividad comercial, difuminar la circulación de los fondos, y obtener su porcentaje de beneficio. Estas ventas estaban gravadas con IVA.

Una vez han realizado estas "ventas" simuladas, las mismas posteriormente vendían idénticas mercancías a las empresas "pantalla", domiciliadas en Cataluña y Comunidad Valenciana ("Roda Fusión Plus, S.L.", "Vogue & Daniela, S.L.", "Olialb Ibérica, S.L.", "Alboli Trading Market, S.L.", "Global Iber Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, SL.", "Aquazure Partners, S.L.", "Milton Metal VI, SLU", "Weiss Metal, S.L.", o "Neoscala District, S.L."), para que éstas a su vez, actuando de idéntica manera, se facturaban entre sí con el fin de conseguir los objetivos antedichos. Estas ventas estaban gravadas con IVA.

Tras haber simulado las mercancías su paso por varias empresas "pantalla", eran vendidas a "Ital Refining, S.L" Estas ventas estaban gravadas con IVA.

Finalmente, y para cerrar el circuito, las supuestas mercancías que han circulado desde Portugal, eran vendidas por "Ital Refining, S.L." a las mismas empresas lusas iniciales ("Tavanti Silver", "Ochoa Metals" e "Itaju Metals"). Esta venta estaba exenta del pago del IVA, por las sociedades portuguesas como operación intracomunitaria.

De este modo, las empresas portuguesas ("Tavanti Silver", "Ochoa Metals" e "Itaju Metals" pagaban las mercancías a "Ital Refining, S.L." exentas de IVA; y ésta pagaba las compras de metales a las empresas pantalla gravadas con IVA; las empresas pantalla realizarían los pagos "intragrupo" sujetas a dicho gravamen; posteriormente, las empresas pantalla pagaban la compra a las empresas trucha con sujeción al IVA; y tras simular compraventas entre las empresas trucha, las mismas pagaban la compra del producto a las mercantiles lusas, sin liquidar el IVA que venía circulado desde "Ital Refining, S.L.".

Así, esta obtenía su "bolsa de IVA" compensatorio por la falta de ingreso de las empresas portuguesas; en las denominadas empresas "trucha", sucedería lo contrario. Las mismas, eran el eslabón final de la cadena de compraventas y al haber realizado pagos a un país comunitario sin sujeción al IVA, tenían que ingresar el mismo en las arcas del Estado, una vez requeridas para ello por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

"Ital Refining, S.L." hizo circular el dinero entre todas estas sociedades a través de empresas que, en la mayoría de los casos, no tenían otra actividad que la descrita.

"Ital Refining, S.L.", se hizo llegar, a través de las sociedades lusas, el dinero que las empresas "trucha" debian ingresar a la Hacienda Pública (IVA), consiguiendo con ello, por un lado, aumentar los pagos efectuados a Portugal, y así generar mayor cantidad de IVA a compensar y, por otro lado, apropiarse de los fondos antedichos, enmascarando su destino a través de las citadas empresas portuguesas.

Las sociedades intervinientes obtenían así un pequeño porcentaje de estos fondos a modo de beneficio por su participación. Cada una de las sociedades "pantalla" dio salida a los beneficios obtenidos por su participación a través de las denominadas empresas instrumentales, haciendo circular de manera continua los mismos y beneficiando a sus administradores mediante la creación y capitalización de nuevas sociedades, la potenciación de negocios ya existentes, beneficios a familiares, compra de bienes muebles, e ingentes retiradas de dinero en efectivo, etc.

Las denominadas empresas "trucha" generaban gran cantidad de gastos y beneficios para las personas a su cargo. "Ital Refining, S.L.", era la principal beneficiaria de esta circulación ficticia dé dinero, por un lado, a través de la ya citada compensación de IVA, y por otro lado, a través de la inversión real en oro comprado a nombre de las empresas "trucha".

SEGUNDO.- El circuito de transacciones bancarias y la operativa societaria.

De esta manera, defraudaron grandes cantidades de dinero mediante el sistema de

compensación de IVA, generado por la circulación ficticia de supuestos metales

preciosos. Todas y cada una de las sociedades intervinientes y sus responsables de hecho o de derecho, contaron con alrededor de doscientos productos bancarios que hicieron circular durante el período investigado unos cien millones de euros aproximadamente, lo que habría generado a "Ital Refining, S.L." una "bolsa de IVA" compensatorio que sería la base del fraude fiscal investigado.

Ese movimiento de capitales, a través de numerosas sociedades no hace sino incidir en la idea de un plan criminal preconcebido y perfectamente planificado para alcanzar tal finalidad, en la que cada uno de los intervinientes obtenía su beneficio por la participación en el mismo.

El análisis de las transacciones bancarias pone de manifestó que no existía una lógica comercial en lo sucedido, pues si todos los trámites y obligaciones tributarias se hubieran llevado a cabo, las empresas "truchas", ("Maxitrade, S.L.", "Metales Preciosos Escarlen, S.L.", "Solaris Technik, S.L." y "Cation Spain, S.L.") habrían tenido pérdidas millonarias en su negocio de compraventa de metales preciosos, y en cambio "Ital Refining, S.L.", había tenido cuantiosos beneficios por el desarrollo de la misma actividad comercial.

Desde las empresas "trucha" se pagaba a las empresas de Portugal y seguidamente por éstas a "Ital Refining, S.L.", una cantidad muy superior a la que correspondería por esa compraventa de metales preciosos, consiguiéndose de este modo dos cosas: primero, incrementar las ventas que "Ital Refining, S.L." realiza a un país comunitario, y por ende, obtener una mayor compensación tributaria; y segundo; vaciar las arcas de las empresas "trucha", lo que haría que las mismas no tuviesen saldo suficiente para pagar su deuda tributaria, algo previsible, pues estas, entre otras cosas, se encontraban a nombre de testaferros, algunos de los cuales, se encuentran asimismo acusados en la presente causa.

2.1. "Ital Refining, S.L.".

Esta mercantil, era titular de hasta siete cuentas bancarias en diferentes entidades. Por lo que a la circulación de capitales por la compraventa simulada de metales preciosos, se refiere, sólo ha operado desde tres cuentas bancarias: la número NUM000 del "Banco Sabadell"; la número NUM001 de "Caixabank, S.A."; y la número NUM002 de "Bankia".

En el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de agosto de 2016, estas cuentas habrían ingresado 88.174.884,86 euros a través de las tres empresas portuguesas investigadas: "Tavanti Silver", "Itaju Metals" y "Ochoa Metals", en concreto, de la siguiente manera:

- Procedente de "Tavanti Silver": 195 transferencias, entre el 24 de septiembre

de 2015 y el 16 de agosto de 2016, por cuantía total de 38.365.454,38 euros.

- Procedente de "Ochoa Metals": 243 transferencias, entre el 16 de noviembre de

2015 y el 28 de julio de 2016, por cuantía total de 31.850.709,79 euros.

- Procedente de "Itaju Metals": 81 transferencias, entre el 26 de abril de .2016 y

el 18 de agosto de 2016, por cuantía total de 17.958.720,69 euros

Durante todo el periodo analizado (1 de septiembre de 2015 y 31 de agosto de 2016) ingresaron dinero de "Tavanti Silver". Desde noviembre de 2015 hasta octubre de 2016 habría ingresado dinero de "Ochoa Metals". Y desde abril de 2016 hasta agosto de 2016, habría ingresado dinero desde "Itaju Metals".

Desde las citadas cuentas tituladas por "Ital Refining, S.L.", se efetuaron pagos por cuantía total de 96.592.432,99 euros a las siguientes empresas "pantalla": "Roda Fusión Plus, S.L.", "Vogue & Daniela, S.L.", "Olialb Ibérica, S.L.", "Alboli Trading Market, S.L.", "Global Iber Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", "Aquazure Partners, S.L.", "Milton Metal VI, SLU", "Weiss Metal, S.L.", o "Neoscala District, S.L.", en concreto de la siguiente manera:

- "Milton Metal VI, SLU": 65 transferencias, entre el 17 de diciembre de .2015 y el 8 de abril de 2016, por cuantía total de 10.615.704,19 euros.

- "Weiss Metal, S.L.": 76 transferencias, entre el 23 de septiembre de 2016 y el 8 de abril de .2016, por cuantía total de 9.318.184,92 euros.

- "Neoscala District, S.L.": 13 transferencias, entre el 11 de marzo de 2016 y el 7 de abril de 2016, por cuantía total de 1.895.770,00 euros.

- "Global Iber Consulting, S.L.": 75 transferencias, desde el 25 de septiembre

2015 hasta el 31 de marzo de 2016, por cuantía total de 9.248.460,19 euros.

- "JAF Trading Directo, S.L.": 53 transferencias, entre el 18 de diciembre de

2015 y el 31 de marzo de 2016, por cuantía total de 8.799.227,53 euros.

- "Aquazure Partners, S.L.": 5 transferencias, entre el 14 de marzo de 2016 y el 24 de marzo de 2016, por cuantía total de 625.969,11 euros.

- "Olialb Ibérica, S.L.": 13 transferencias, entre el 25 de mayo de 2016 y el 13 de julio de 2016, por cuantía total de 1.962.802,85 euros.

- "Alboli Trading Market, S. L": 15 transferencias, entre el 25 de mayo de 2016 y el 15.de julio de 2016, por cuantía total de 2.124.883,25 euros.

- "Roda Fusión Plus, S.L.": 130 transferencias, entre el 11 de abril de 2016 y el 30 de agosto de 2016, por cuantía total de 26.491.124,51 euros.

- "Vogue & Daniela, S.L.": 119 transferencias, entre el 11 de abril de .2016 y el 17 de agosto de .2016, por cuantía total de 25.510.306,44 euros.

"Milton Metal VI, SLU", "Weiss Metal, S.L." y "Neoscala District, S.L.", empresas todas ellas administradas por el acusado Ezequias, habían cesado su actividad con "Ital Refining, S.L." en abril de 2016. El comienzo de estas fue escalonado: "Weiss Metal, S.L." en septiembre de 2016, "Milton Metal VI SLU" en diciembre de 2016 y "Neoscala District, S.L." en el mes de marzo de 2016, recibiendo dinero de esta durante únicamente dos meses.

Por su parte, "Global Iber Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", "Aquazure Partners, S.L.", sociedades administradas por el acusado Florencio, habrían recibido dinero de "Ital Refining, S.L." hasta el mes de marzo de 2016. El comienzo de las transferencias hacia estas empresas fue escalonado: "Global Iber Consulting, S.L.", desde septiembre de 2015, "JAF Trading Directo, S.L" desde diciembre de 2015, y "Aquazure Partners, S.L.", únicamente las recibió durante el mes de marzo de 2016.

Las mercantiles "Olialb Ibérica, S.L.", y "Alboli Trading Market, S.L.", administradas por el acusado Gervasio recibieron transferencias de manos de "Ital Refining, S.L." desde el mes de mayo hasta el mes de julio de 2016, coincidiendo con el cese de ingresos en todas las anteriormente citadas.

Finalmente, las empresas administradas por el acusado Héctor,

"Roda Fusión Plus, S.L.", "Vogue & Daniela, S.L." recibieron transferencias desde "Ital Refining, S.L.", desde el mes de abril hasta el mes de agosto de 2016, coincidiendo del mismo modo con el cese de pagos desde ésta a las empresas administradas por Ezequias y Florencio.

Desde el mes de agosto de 2016, las únicas empresas que operaron con "Ital Refining, S.L." fueron "Roda Fusión Plus, S.L.", "Vogue & Daniela, S.L.", ambas administradas por el acusado Héctor.

El hecho de que julio de 2016 fuese el último mes que "Ital Refining, S.L." transfiriese dinero al resto de sociedades mencionadas, se debe a la ruptura de la relación que el acusado Casimiro mantenía con los otros acusados Ezequias, Florencio y Gervasio.

"Ital Refining, S.L." desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016, habría obtenido ingresos por la venta ficticia de metales preciosos desde las empresas portuguesas "Tavanti Silver", "Itaju Metals" y "Ochoa Metals", por cuantía total de 88.174.884,86 euros. Durante esas mismas fechas, pagó a las empresas "pantalla", un total de 96.592.432,99 euros. Y a "Roda Fusión Plus, S.L.", "Vogue & Daniela, S.L.", "Olialb Ibérica, S.L.", "Alboli Trading Market, S.L.", "Global Iber Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", "Aquazure Partners, S.L.", "Milton Metal VI, SLU", "Weiss Metal, S.L.", o "Neoscala District, S.L." un total de 96.592.432,99 euros.

Con base en estos números habría obtenido pérdidas por 8.417.548,13 euros. Sin embargo, el hecho de que la devolución de IVA por compensación, originaria de la venta de los metales preciosos a empresas comunitarias (Portugal), le haya hecho conseguir un beneficio de unos 18 millones de euros que ha dejado de ingresar, hace que este circuito haya redundado en importantes beneficios, que pudieran alcanzar los 10.099.177,69 euros.

2.2. Empresas "Pantalla".

Las denominadas "empresas pantalla" habrían operado con sus cuentas bancarias, a través de las cuales habrían hecho circular el dinero procedente de "Ital Refining, S.L.", quedándose con un pequeño porcentaje a modo de beneficio.

Los movimientos de las cuentas bancarias analizadas muestran que se habrían producido ingresos en las mismas, desde el 23.09.2015 hasta el 15.07.2016, procedentes de aquella, por cuantía total de 76.615.002,51 euros. En concreto, cada una de las empresas habría recibido, al menos, las siguientes cantidades:

- " Milton Metal VI, SLU": 64 transferencias, entre el 17.12.2015 y el 08.04.2016, por cuantía total de 10.460.250,59 euros. Además, habría recibido Ingresos de "Global Iber Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", y "Feraf International, S.L." por cuantía total de 9.615.804,87 euros (6.471.547,52 euros de "JAF Trading Directo, S.L.", 2.435.984,10 euros desde "Global Iber Consulting,S.L." y 708.273,25 euros de "Feraf International, S.L.") El resto de Ingresos se cifrarían únicamente en 20.429,30 euros. Por otro lado, habría transferido a "Roda Fusión Plus, S.L.", "Vogue & Daniela, S.L.", "Olialb Ibérica, S.L.", "Alboli Trading Market, S.L.", "Global Iber Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", "Aquazure Partners, S.L", "Silver Commerce, S.L." un total de 19.754.693,59 euros, a través de 136 transferencias. Desde las cuentas de "Milton Metal VI, S.L.", no se habría transferido dinero a las "empresas trucha".

- "Weiss Metal, S.L.": 77 transferencias, entre el 23.09.2016 y el 080.04.2016, por cuantía total de 9.343.962,96 euros. Además, habría recibido ingresos de "Aquazure Partners, S.L.", "Global Iber Consulting, S.L." y "JAF Trading Directo, S.L." por cuantía total de 9.656.418,35 euros (464.766,81 euros de "Aquazure Partners, S.L.", 6.488.013,20 euros desde "Global Iber Consulting, S.L." y 2.703.638,34 euros de "JAF Trading Directo, S.L."). El resto de ingresos se cifrarían únicamente en 11.847,42 euros. Por otro lado, habría transferido a "Alboli Trading Market, S.L.", "Global Iber Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", "Journey Planner, S.L.", "Olialb Ibérica, S.L.", "Roda Fusión Plus, S.L.", "Vogue & Daniela, S.L." un total de 18.829.226,40 euros, a través de 156 transferencias. Desde las cuentas de "Weiss Metal VI, S.L.," no se habría transferido dinero a las "empresas trucha".

- "Neoscala District, S.L.": 13 transferencias, entre el 11.03.2016 y el 07.04.2016, por cuantía total de 1.895.770,00 euros. Además, habría recibido ingresos de "Global Iber Consulting, S.L." por cuantía total de 310.479,66 euros. El resto de ingresos se cifrarían únicamente en 2.677,48 euros. Por otro lado, habría transferido a "Aquazure Partners, S.L.", "Global Iber Consulting, S.L." "JAF Trading Directo, S.L.", "Journey Planner, S.L." y "Vogue & Daniela, S.L." un total de 2.188.519,61 euros, a través de 14 transferencias. Desde las cuentas de "Neoscala District, S.L.", no se habría transferido dinero a las "empresas trucha".

- " Global Iber Consulting, S.L": 74 transferencias, desde el 25.09.015 hasta el 31.03.2016, por cuantía total de 9.093.119,42 euros. Además, habría recibido ingresos de "Milton Metal VI, SLU", "Neoscala District, S.L.", "Weiss Metal S.L" por una cuantía total de 10.838.477,01 euros (3.979.782,41 euros de "Milton Metal VI, SLU", 472.038,59 euros desde "Neoscala District, S.L.", y 6.386.656,01 euros desde "Weiss Metal S.L"). El resto de ingresos se cifrarían únicamente en 13.647,13 euros. Por otro lado, habría transferido a "Alboli Trading Market, S.L.", "Journey Planers, S.L.", "Milton Metal VI, SLU", "Neoscala District, SL.", "Olialb Ibérica, S.L.", "Roda Fusión Plus, S.L.", "Vogue & Daniela, S.L.", "Silver Commerce, S.L.", y "Weiss Metal, S.L.", un total de 19.855.622,03 euros, a través de 163 transferencias. Desde las cuentas de "Global Iber Consulting, S.L", no se habría transferido dinero a las "empresas trucha".

- "JAF Trading Directo, S.L.": 53 transferencias, entre el 18.12.2015 y el 31.03.2016, por cuantía total de 8.799.227,53 euros. Además, habría recibido ingresos de "Aquazure Partners, S.L.", "Milton Metal VI, SLU", "Neoscala District, S.L.", "Weiss Metal S.L" y "Feraf International, S.L." por cuantía total de 10.875.062,17 euros (10.737,43 euros de "Aquazure Partners, S.L.", 6.087.510.68 euros desde "Milton Metal VI, SLU", 781.667,71 euros desde "Neoscala District, S.L.", 3.425.459.13 euros desde "Weiss Metal S.L" y 425.184,32 euros desde "Feraf International, S.L.". Además, habría recibido 144.492,90 euros no identificados). Del mismo modo, entre los ingresos de "JAF Trading Directo, S.L.": se ha podido ver dos transferencias de la sociedad "Meridium Petroleum, S.L.", por un valor total de 72.600 euros. Por otro lado, habría transferido a "Alboli Trading Market, S.L.", "Journey Planers, S.L.", "Milton Metal VI, SLU", "Olialb Ibérica, S.L.", Roda Fusión Plus, S.L.", "Silver Commerce, S.L.", "Vogue & Daniela, S.L.", y "Weiss Metal, S.L.", un total de 19.647.108, 98 euros, a través de 136 transferencias. Desde las cuentas de "JAF Trading Directo, S.L.", no se habría transferido dinero a las "empresas trucha".

- " Aquazure Partners, S.L": 5 transferencias, entre el 14/03/2016 y el 24/03/2016, por cuantía total de 625.969,11 euros. Además, habría recibido Ingresos de "Milton Metal VI, SLU" y "Neoscala District, S.L.", por cuantía total de 944.783,07 euros (316.955,72 euros de "Milton Metal VI, SLU", y 627.827,35 euros desde "Neoscala District, S.L.") El resto de ingresos se cifrarían únicamente en 4.546,80 euros, procedente de un cheque. Por otro lado, habría transferido a "Journey Planner, S.L.", "Roda Fusión Plus, S.L.", "Silver Commerce, S.L.", "Vogue & Daniela, S.L.", y "Weiss Metal, S.L." un total de 1.558.913,76 euros, a través de 10 transferencias. Desde las cuentas de "Aquazure Partners, S.L", no se habría transferido dinero a las "empresa trucha".

- " Olialb Ibérica, S.L.": 13 transferencias, entre el 25.05.2016 y el 13.07.2016, por cuantía total de 1.962.802,85 euros Esta sociedad, a través de las citadas cuentas, habría obtenido ingresos procedentes de "Ital Refining, S.L." por cuantía total 1.962.802,85 euros. Además, habría recibido Ingresos de "Global Iber Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", "Milton Metal VI, SLU" y "Weiss Metal, S.L." por cuantía total de 8.650.865,55 euros (2.449.185,12 euros desde "Global Iber Consulting, S.L.", 1.268.588,09 euros desde "JAF Trading Directo, S.L.", 2.044.765,10 euros desde "Milton Metal VI, SLU", y 2.888.327,24 euros desde "Weiss Metal, S.L."). El resto de ingresos se cifrarían únicamente en 38.464,15 euros Por otro lado, habría transferido a "Roda Fusión Plus, S.L.", y "Vogue & Daniela, S.L.", un total de 1.941.765,34 euros, a través de 12 transferencias. Desde las cuentas de "Olialb Ibérica, S.L." se habría transferido a las denominadas "empresas truchas" un total de 6.121.560,26 euros.

- "Alboli Trading Market, S.L.": 15 transferencias, entre el 25.05.2016 y el 15.07.2016, por cuantía total de 2.124.883,25 euros. Además, habría recibido Ingresos de "Global Iber Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", "Milton Metal VI, SLU" y "Weiss Metal, S.L." por cuantía total de 7.039.284,93 euros (2.443.958,63 euros desde "Global Iber Consulting, S.L.", 1.754.393,42 euros desde "JAF Trading Directo, S.L.", 1.679.300,68 euros desde "Milton Metal VI, SLU" y 1.161.632,20 euros desde "Weiss Metal, S.L."). Además, han sido localizados dos ingresos no identificados, uno de fecha 13.06.2016 de 164.541,55 euros y otro de 14.07.2016 de 8.859,81 euros (173.401,36 euros) que, debido a su entrada y posterior salida por importe sensiblemente inferior, pudieran tratarse de ingresos desde otras "empresas pantalla" o desde "Ital Refining, S.L." El resto de ingresos se cifrarían únicamente en 28.305,18 euros. Por otro lado, habría transferido a "Roda Fusión Plus, S.L.", y "Vogue & Daniela, S.L.", un total de 2.264.194,14 euros, a través de 14 transferencias. Desde las cuentas de "Alboli Trading Market, S.L.", se habría transferido a las denominadas "empresas trucha" un total de 5.572.918,45 euros. Finalmente, han sido localizadas 11 transferencias, por un total de 1.377.650,32 euros, de las cuales se desconoce quién es el beneficiario, si bien, las mismas se producen en idénticas condiciones a la salida de fondos a otras "empresas pantalla" o a las "empresas trucha".

- "Roda Fusión Plus, S.L.": 59 transferencias, entre el 11.04.2016 y el 30.06.2016, por cuantía total de 14.451.610,69 euros. Además, habría recibido ingresos de "Alboli Trading Market, S.L.", "Aquazure Partners, S.L.", "Global Iber Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", "Milton Metal VI, SLU" , "Weiss Metal, S.L.", y Olialb Ibérica, S.L." por cuantía total de 5.206.391,71 euros (657.0768,19 euros desde "Alboli Trading Market, S.L.", 312.469,20 euros desde.", "Aquazure Partners, S.L.", 936.295,59 euros desde "Global Iber Consulting, S.L.", 1.393.634,83 euros desde "JAF Trading Directo, S.L.", 471.880,58 euros desde "Milton Metal VI, SLU", 808.238,70 euros desde "Olialb Ibérica, S.L." y 626.104,62 euros desde "Weiss Metal, S.L.". El resto de Ingresos se cifrarían únicamente en 3.043,00 euros. Desde las cuentas de "Olialb Ibérica, S.L." se habría transferido a las denominadas "empresas trucha" un total de 17.214.717,83 euros: De igual manera, entre las cuentas de "Roda Fusión Plus, S.L." se ha observado la participación de una nueva "empresa pantalla" llamada "Invertrader MPG, S.L.", la cual habría participado en el circuito entre el 18.06.2016 y el 22.06.2016. A esta sociedad se le habrían transferido desde la citada cuenta 2.224.630,00 euros.

- "Vogue & Daniela, S.L.": 70 transferencias, entre el 11.04.2016 y el 12.07.2016, por cuantía total de 17.178.776,61 euros. Además, habría recibido ingresos de "Alboli Trading Market, S.L.", "Aquazure Partners, S.L.", "Global Iber Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", "Milton Metal VI, SLU" , "Neoscala Disctrict, S,L." "Weiss Metal, S.L.", y "Olialb Ibérica, S.L." por cuantía total de 19.633.339,67 euros (1.130.991,41 euros desde "Alboli Trading Market, S.L.", 155.400,60 euros desde "Aquazure Partners, S.L.", 4.032.367,83 euros desde "Global Iber Consulting, S.L.", 4.427.099,70 euros desde "JAF Trading Directo, S.L.", 4.315.236,90 euros desde "Milton Metal VI, SLU", 153.009,82 euros desde "Neoscala Disctrict, S,L", 801.917.47 euros desde "Olialb Ibérica, S.L." y 4.317.315,94 euros desde "Weiss Metal, S.L.). Además, han sido localizados cinco ingresos no Identificados por valor total de 725.602,13 euros que, debido a su entrada y posterior salida por importe sensiblemente inferior, pudier.an tratarse de ingresos desde otras "empresas pantalla" o desde Ital Refining, S.L." El resto de ingresos se cifrarían únicamente en 7.510,38 euros. Desde las cuentas de "Vogue & Daniela, S.L." se habría transferido a las denominadas "empresas trucha" un total de 35.467.372,76 euros:

Una vez que estas empresas recibieron las transferencias de "Ital Refining, S.L." habrían hecho circular los fondos entre otras de estas mercantiles, hasta llegar a las "empresas trucha". Cada vez que una de estas transferencias pasaba por las cuentas bancarias, se retenía un pequeño porcentaje del total, que supondría el beneficio de cada una de las mismas.

Como se ha indicado, desde la totalidad de las cuentas bancarias de las "empresas pantalla", han sido localizadas transferencias por montante económico total de 64.656.401,78 euros a las denominadas "empresas trucha". En concreto, a cada una de estas empresas se les habría abonado, al menos, las siguientes cantidades: "Maxitrade, S.L.": 94 transferencias, entre el 15.10.2015 y el 12.07.2016, por cuantía total de 11.753.027,45 euros. A "Metales Preciosos Escarlen, S.L.": 122 transferencias, entre el 13.10.2015 y el 05.07.2016, por cuantía total de 16.524.865,79 euros. A "Solaris Technik, S.L.": 133 transferencias, entre el 14 de enero de 2016 y el 1 de julio de 2016, por cuantía total de 20.569.950,25 euros. Y a "Cation Spain, S.L.": 98 transferencias, entre el 22 de febrero de 2016 y el 5 de julio de 2016, por cuantía total de 15.528.725,81 euros.

Además, el análisis de las cuentas bancarias de "Roda Fusión Plus, S.L." y "Vogue & Daniela, S.L.", ha puesto de manifiesto una serie de transferencias que han sido realizadas desde las cuentas de estas a una nueva empresa, llamada "Invertrader MPG, S.L.". Desde la cuenta bancada NUM003 de Bankia, titulada por "Roda Fusión Plus, S.L." se ha transferido a "Invertrader MPG, S.L." entre el 18 de abril de 2016 y el 22 de junio de .2016, un total de 2.224.630,00 euros. Y desde la cuenta bancaria NUM004 de Bankia, titulada por "Vogue & Daniela, S.L.", se ha transferido a "Invertrader MPG, S.L.", entre el 2 de mayo de 2016 y el 20 de junio de 2016, un total de 1.623.897,13 euros. Por otro lado, el análisis efectuado sobre las cuentas bancarias tituladas por las indicadas como "empresas truchas" (Maxitrade, S.L.", "Metales Preciosos Escarlen, S.L.", "Solaris Technik, S.L." y "Cation Spain, S.L."), ha vislumbrado numerosos ingresos por importe total de 5.592.657,58 euros, procedentes de "Invertrader MPG, S.L.".

Lo anterior revela que el dinero habría circulado desde "Ital Refining, S.L." hasta "Roda Fusión Plus, S.L." y "Vogue & Daniela, S.L.", desde una de estas dos hasta "Invertrader MPG, S.L." y desde esta última hasta una de las empresas "truchas". Por esta circulación, cada uno de los intervinientes habría obtenido beneficio, que sería alrededor del 1 % del valor de cada transferencia.

De este modo, teniendo en cuenta lo anterior, y con tales restricciones temporales y objetivas, puede indicar que: Las tres empresas de las que es administrador único el acusado Ezequias ("Milton Metal VI, SLU", "Neoscala District, S.L." y "Weiss Metal, S.L.") se beneficiaron, al menos, de 510.246,83 euros por su participación en el entramado financiero creado para la simulación de compraventa de metales preciosos. De manera personal, el acusado Ezequias obtuvo un beneficio total de 65.254,40 euros (55.854,40 euros a través de "Milton Metal VI, SLU", y de 9.400 euros a través de "Weiss Metal, S.L."). Así mismo, con el dinero procedente de estos beneficios adquirió un vehículo Nissan Note a nombre de la empresa "Neoscala District, S.L."

Las tres empresas de las que es administrador único el acusado Florencio ("Aquazure Partners, S.L.", "Global Iber Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L."), le habrían podido beneficiar, al menos, de 314.993,54 euros por su participación en el entramado financiero creado para la simulación de compraventa de metales preciosos.

Las dos empresas pantalla de las que es administrador único el acusado Gervasio ("Olialb Ibérica, S.L." y "Alboli Trading Market, S.L."), se podrían haber beneficiado, al menos, de 240.049,54 euros, por su participación en el entramado financiero creado para la simulación de compraventa de metales preciosos.

Las dos empresas de las que es administrador único Héctor ("Roda Fusión Plus, S.L." y "Vogue & Daniela, S.L.") se podrían haber beneficiado, al menos, de 402.886,61 euros, por su participación en el entramado financiero creado para la simulación de compraventa de metales preciosos. De manera personal, Héctor se podría haber beneficiado al menos por un total de 35.500 euros a través de "Vogue & Daniela, S.L."

2.3. Empresas instrumentales.

El análisis global de las cuentas bancarias tituladas por las empresas participantes en el circuito ficticio de compraventa de metales preciosos y de manera específica, cada una de las cuentas pertenecientes a las "empresas pantalla", ha hecho deducir que, por la circulación del dinero, cada una de estas habría obtenido su porcentaje de beneficio.

Los acusados Ezequias, Florencio, Gervasio y Héctor serían administradores de una serie de empresas a las que se les ha denominado "instrumentales".

El fin de las mismas es recibir los fondos acumulados en las "empresas pantalla" a cuentas de las que son titulares (cuyo origen se encuentra en la circulación de capitales entre todo el entramado empresarial), para una vez en las mismas, ser utilizado en su propio beneficio: tren de vida elevado, retiradas de efectivo, capitalización de nuevas empresas, beneficio a familiares de su entorno, etc.

El acusado Ezequias es administrador de: "Vital Wellness 2012, S.L.", "Metyder Derivados Metálicos, S.L.", "Payless Consultora de Negocio, S.L.", (administrador mancomunado junto con el acusado Florencio), y "Appclimited Hispania, S.L." (administrador mancomunado junto con el acusado Florencio).

El acusado Florencio es administrador de: "Payless Consultora de Negocio, S.L." (administrador mancomunado junto con Ezequias), "Appclimited Hispania, S.L." (administrador mancomunado junto con el acusado Ezequias).

El acusado Gervasio es administrador de: "Rafer Minas y Metales, S.L.", "Feraf International, S.L.", "Prima Forza Services, S.L.", "Octaplus Ibérica Investment, S.L.", "XTR Vilanova Esports, S.L.", "Eurointertextil, S.L." (administrador mancomunado junto con el acusado Héctor) y "Raos Asesoría Técnica, S.L.".

El acusado Héctor es administrador de: "Let's Strong, S.L.", "New Leader, S.L." y "Eurointertextil, S.L." (administrador mancomunado junto con el acusado Gervasio).

2.4. Empresas Trucha.

Las denominadas " empresas trucha" habrían operado durante el periodo objeto de estudio (desde el 01.09.2015 hasta el 31.08.2016), haciendo circular por sus cuentas el dinero procedente de las empresas "pantalla", quedándose con un pequeño porcentaje a modo de beneficio. El destino de esos fondos habría sido las empresas radicadas en Portugal: "Tavanti Silver", "Itaju Metals" y "Ochoa Metals".

De esta manera, "Maxitrade, S.L.", "Metales Preciosos Escarlen, S.L.", "Solaris Technik, S.L." y "Cation Spain, S.L., cerrarían la circulación de capitales investigada, haciendo llegar el dinero a las mismas empresas portuguesas que después transfieren los fondos a "Ital Refining, S.L." (Portugal-"Ital Refining, S.L."-empresas "pantalla"-"empresas trucha"-Portugal).

Sin embargo, esta forma de actuar cambiaría con el inicio del mes de septiembre de 2016, entrando en escena nuevas operativas de circulación de capitales, así como nuevas empresas de destino de los mismos, tales como "Nevoa Metals", sociedad portuguesa, "MAV-PRO", empresa asentada en Eslovenia, o "Squadra Soluciones, S.L."., mercantil con domicilio social en Pontevedra, administrada por el acusado Conrado.

Una vez que estas empresas recibieron las transferencias de las " empresas pantalla", habrían hecho circular estos fondos hasta las empresas portuguesas: "Tavanti Silver", "Itaju Metals" y "Ochoa Metals".

Desde la totalidad de las cuentas bancarias analizadas de las " empresas trucha", han sido localizadas transferencias por montante económico total de 89.932.641,38 euros a empresas portuguesas "Tavanti Silver", "Itaju Metals" y "Ochoa Metals".

En concreto, a cada una de las empresas se habría abonado las siguientes cantidades:

- "Tavanti Silver": 714 transferencias, entre el 23.09.2015 y el 12.08.2016, por importe total de 39.525.959,11 euros.

- "Ochoa Metals": 623 transferencias, entre el 13.11.2015 y el 27.07.2016, por importe total de 32.263.091,32 euros.

- "Itaju Metals": 289 transferencias, entre el 25.04.2016 y el 16.08.2016, por importe total de 18.143.590,95 euros.

Durante todo el periodo estudiado las empresas trucha habrían realizado pagos desde septiembre de 2015 hasta agosto de 2016 a "Tavanti Silver"; desde noviembre de 2015 hasta agosto de 2016 hasta julio de 2016 a "Ochoa Metals"; y desde abril hasta agosto de 2016 a "Itaju Metals". El hecho de que julio de 2016 fuese el último mes que "Ital Refining, S.L." realizó pagos a "Ochoa Metals", se debe a la ruptura de la relación que el acusado Eulalio mantenía con el acusado Casimiro.

Lo que estas empresas estarían haciendo es generar una "bolsa de beneficios", con base en los pagos que realiza a las empresas de Portugal y los ingreses que recibe de las " empresas pantalla". Una vez se acumula dinero, parte de ese beneficio generado sería transferido nuevamente a Portugal, desde donde la harían llegar a "Ital Refining, S.L.", y que así esta simulase un aumento de las ventas realizadas a un país comunitario y con ello generase mayor IVA a compensar, y otra parte lo dejarían acumulado en sus cuentas bancarias. utilizándose ese dinero, entre otras cosas, para pagar a Felix, soportar gastos empresariales o comprar oro.

Un ejemplo concreto ilustra la operativa: Así, La cuenta corriennte nº NUM005 de la mercantil "Solaris Technik, S.L." en la entidad "Caixabank·" abierta el 2 de diciembre de 2015 con una imposición en efectivo de 2.000 euros y tras poco más de un mes. el 13 de enero de 2016, se recibió la primera transferencia de "Vogue & Daniela, S.L.". Automáticamente, ese mismo día se dió salida a la práctica totalidad del dinero con destino a Portugal, concretamente a "Ochoa Metals", excepto un pequeño beneficio que rondarla el 6 %. Tan solo un día después, el 14 de enero de 2016, se recibió otra transferencia de manos de "Alboli Trading Market, S.L." siendo transferidos casi todos los fondos a otra empresa lusa, "Tavanti Silver", excepto una cantidad cercana al 18 %. Finalmente, el día 27 de enero de 2016, se recibió una tercera transferencia de "Olialb Ibérica, S.L.", pagándose ese mismo día a "Ochoa Metals" casi todos los fondos, a excepción de un 9 %. Sin embargo, el día 28 de enero 2016, y sin haber recibido transferencia alguna de las denominadas empresas "pantalla", fueron transferidos 36.200 euros a una cuenta en Portugal de "Ochoa Metals". El beneficio que había sumado hasta entonces "Solaris Technik, S.L." a través de las tres transferencias anteriores, fue de 40.479,52 euros. Es decir, una vez hizo una "bolsa de beneficios", transfirió 36.200 euros (alrededor del 90 % de lo acumulado) a una empresa portuguesa, en este caso "Ochoa Metals", quedándose unos 4.000 euros en la cuenta de "Solaris Technik, S.L." que correspondía con el beneficio final de esta empresa "trucha". Durante los sucesivos meses de febrero y marzo, habrían sucedido idénticas secuencias: ingresos desde las empresas pantalla, transferencias a empresas en Portugal de aproximadamente el 90 % de estos pagos, lo que hace que "Solaris Technik, S.L." hiciera una "bolsa de beneficios" del 10 % de media y posteriores transferencias de esos beneficios, nuevamente a Portugal, quedándose una pequeña parte de aquellos.

De esta manera, cada una de las " empresas trucha" conseguirían varias cosas: . En primer lugar, obtendrían un beneficio por la compraventa del producto de un 10 % de media. 2°. Seguidamente y una vez hubiesen acumulado la "bolsa de beneficios", transferirían la práctica totalidad de esta a las empresas de Portugal, para que estas hicieran llegar ese dinero nuevamente a "Ital Refining, S.L." mediante simulación de operativas de compraventa. 3º. De esta manera, aquella simularía mayor cantidad de ventas a las empresas portuguesas y, por tanto, obtendría una mayor cantidad de IVA a compensar. 4°. Las " empresas trucha" se quedarían con un pequeño porcentaje de ese dinero para soportar gastos empresariales y beneficiar a todas las personas que rodean las mismas ( Felix, testaferros, etc.). Así de esta manera, se cerraría el circuito entre todas las empresas intervinientes.

El análisis de los productos bancarios de "Maxitrade, S.L.", "Metales Preciosos Escarlen, S.L.", "Solaris Technik, S.L." y "Cation Spain, S.L." han mostrado como desde estas cuentas se habría comprado gran cantidad de oro a una empresa de Italia, llamada "Italiana Horo SRL". Si bien estas adquisiciones de oro fueron realizadas por estas empresas, el origen del dinero sería "Ital Refining, S.L.," quien lo habría hecho circular a través de las "empresas pantalla", hasta llegar a una de las "empresas trucha", que serían los que habrían pagado las mismas.

Entre los movimientos correspondientes a todas las cuentas bancarias estudiadas de "Maxitrade, S.L.", "Metales Preciosos Escarlen, S.L.", "Solaris Technik, S.L." y "Cation Spain, S.L." han sido localizadas, al menos, las siguientes transferencias a "Italiana Horo SRL" por cuantía total de 3.502.779,19 euros, para la compra de oro, siendo la primera compra localizada en septiembre de 2015 y la última en agosto de 2016.

Consta que entre el 15.04.2016 y el 31.08.2016, el acusado Casimiro recibe desde el almacén de "MLE Malpensa Logistic Europa" de Milán (Italia) un total de 15 envíos formados por 18 paquetes, con un peso total de 87,4 Kg, cuyo remitente es "Italiana Horo SRL" y consignatario las sociedades "truchas" creadas al efecto.

Según se ha podido observar en las cuentas bancarias analizadas, desde el 02.09.2016, cuando se produce el primer movimiento de interés "Maxitrade, S.L.", "Metales Preciosos Escarlen, S.L.", y "Solaris Technik, S.L.", comienzan a transferir a "Cation Spain, S.L." importantes cantidades de dinero, en cuyo concepto se refleja que se trataría de un pago de oro, y esta lo empieza a enviar a dos nuevas empresas hasta ahora no identificadas: "Nevoa Metals" (Portugal) y "MAVPRO" (Eslovenia). Las tres cuentas desde las que se producen los traspasos de dinero a "Cation Spain,S.L", serían las siguientes:

- NUM006 (Bankia) de "Maxitrade, S.L.".

- NUM007 (Bankia) de "Solaris Technik, S.L.".

- NUM008 (Bankia) de "Metales Preciosos Escarlen, S.L.".

La cuenta de "Cation Spain, S.L." en la que se producen los Ingresos y posteriores transferencias al extranjero, sería la siguiente: NUM009 de Bankia.

Las cuentas de destino de los fondos transferidos al extranjero serían las siguientes: NUM010 de "Nevoa Metals", y NUM011 de "MAV-PRO"

Durante todo el periodo estudiado, ninguna de las cuentas de las "empresas trucha" presenta saldos que superen los 400 o 500 millones de euros (durante los picos de estas), llegando incluso a tener cantidades muy bajas acumuladas. Por el contrario, durante los meses anteriores a la operativa mencionada, cada una de estas cuentas bancarias comienza a acumular dinero, rondando cada una de ellas el millón de euros.

Este dinero se va atesorando debido a una ingente cantidad de ingresos de las "empresas pantalla" y de transferencias entre las propias " empresas trucha" y una vez que se ha acumulado gran cantidad de capital, es cuando comienzan a producirse las salidas de fondos hacia la cuenta de "Cation Spain, S.L." y de esta hacia "Nevoa Metals" y "MAV-PRO".

Hasta la fecha, habrían sido transferidas las siguientes cantidades de dinero a las cuentas de "Nevoa Metals y "MAV-PRO":

- "Nevoa Metals": 124 transferencias, entre el 02.09.2016 y el 03.11.2016 por importe de 5.161.358,20 euros.

- "MAV-PRO": 8 transferencias, entre el 27.09.2016 y el 30.09.2016, por importe de 306.750,00 euros.

2.5. Empresas Portuguesas.

El movimiento del dinero es circular y que este siempre gira en el mismo sentido: desde dichas empresas portuguesas a " Ital Refining, S.L.", desde esta hasta las "empresas pantalla", desde estas a las "empresas trucha" y desde estas últimas, nuevamente a las mismas empresas de Portugal.

Desde la totalidad de las cuentas bancadas analizadas de las " empresas trucha", han sido localizadas transferencias por montante económico total de 89.932.641,38 euros a empresas portuguesas "Tavanti Silver", "Ochoa Metals", e "Itaju Metals". En concreto, a cada una de las empresas se habría abonado las siguientes cantidades:

- "Tavanti Silver": 714 transferencias, entre el 23.09.2015 y el 12.08.2016, por importe total de 39.525.959,11 euros.

- "Ochoa Metals": 623 transferencias, entre el 13.11.2015 y el 27.07.2016, por importe total de 32.263.091,32 euros.

- "Itaju Metals": 289 transferencias, entre el 25.04.2016 y el 16.08.2016, por importe total de 18.143.590,95 euros.

En el periodo comprendido, "Ital Refining, S.L." habría ingresado 88.174.884,86 euros a través de las tres empresas portuguesas investigadas: "Tavanti Silver", "Ochoa Metals", e "Itaju Metals"., en concreto, de la siguiente manera:

- Procedente de "Tavanti Silver": 195 transferencias, entre el 24.09.2015 y el

16.08.2016, por cuantía total de 38.365.454,38 euros

- Procedente de "Ochoa Metals": 243 transferencias, entre el 16.11.2015 y

28.07.2016, por cuantía total de 31.850.709,79 euros.

- Procedente de "Itaju Metals": 81 transferencias, entre el 26.04.2016 y el

18.08.2016, por cuantía total de 17.958.720,69 euros.

Con estos datos estas tres empresas portuguesas se podrían haber beneficiado por su participación en el circuito de compraventa ficticia de metales preciosos por una cantidad total de 1.757.756,52 euros. repartidos de la siguiente manera: "Tavanti Silver": 1.160.504.73 euros, "Ochoa Metals: 412.381.53 euros, e "Itaju Metals: 184.870,26 euros.

TERCERO.- Desarrollo de la operativa

La operativa desarrollada por la organización criminal ha sido la siguiente: "Ital Refining, S.L." y "Meridium Petroleum, S.L." compran su producto (gasóleos y gasolinas) en los depósitos fiscales de hidrocarburos sin pago de Impuestos Especiales de hidrocarburo (IIEE), por estar el producto en régimen suspensivo, ni del IVA por, encontrarse en un régimen de mercancía vinculada al régimen de depósito distinto del aduanero.

Cuando venden el producto a sus clientes, ordenan la salida del producto del depósito fiscal, cuyo titular le repercute el IIEE. Al abandonar el depósito distinto del aduanero, se devenga el IVA de la venta interior y, al mismo tiempo, la salida da lugar a la presentación de la liquidación del IVA asimilado a la importación (modelo 380) que, por regla general, supondrá cuota cero, al ser idénticas las cuotas de IVA devengado y soportado deducido.

Por otra parte, deben presentar declaraciones periódicas de IVA (modelo 303) consignando el IVA repercutido con ocasión de la venta de los gasóleos y gasolinas a sus clientes, deduciéndose las cuotas de IVA que haya soportado, pero solo por operaciones diferentes a las asimiladas a la importación ya deducido en las autoliquidaciones de dichas operaciones. Por tanto, las únicas cuotas a deducir en las declaraciones periódicas son las que normalmente provengan de posibles inversiones, servicios de gestoría, de telefonía y servicios de comunicaciones o prestaciones de servicios profesionales, lo que implica que las cuotas a deducir en sus declaraciones periódicas serán por importes poco relevantes.

Por consiguiente, las declaraciones periódicas de IVA por la venta interior de gasóleos y gasolinas a sus clientes presentadas por "Ital Refining, S.L." y "Meridium Petroleum, S.L.", deberían reflejar cantidades a ingresar en el Tesoro Público que difieren poco del IVA repercutido, al ser mínimo el IVA soportado en operaciones diferentes de las asimiladas a la importación, con respecto al devengado en las entregas a clientes.

La dinámica lógica sería que las declaraciones periódicas de IVA por la venta de hidrocarburos (modelo 303) presentadas por la investigada reflejaran cantidades a ingresar en el Tesoro Público que difirieran poco del IVA repercutido, al ser mínimo el IVA soportado en operaciones diferentes de las asimiladas a la importación con respecto al devengado en las entregas a clientes.

Por otra parte, coincidiendo con el inicio e incremento de su actividad en el sector de hidrocarburos, la investigada se da de alta en la actividad de comercio mayor de metales preciosos con fecha 01.09.2015 detectando, a partir de ese momento, un importante volumen de facturación por parte de cinco sociedades de reciente creación y dadas de alta como mayoristas de metales preciosos y joyería y/o intermediarios de comercio desde finales de 2014 y mediados y finales de 2015, que repercuten cuotas de IVA que luego el obligado tributario se deduce, no ingresando los presuntos proveedores el IVA.

La realidad es, sin embargo, que no existen entregas de metales preciosos desde las sociedades instrumentales "pantallas" a "Ital Refining, S.L.", ni desde ésta a las sociedades instrumentales portuguesas, ni tampoco desde estas sociedades portuguesas a las sociedades que cumplen el papel de "truchas", ni finalmente desde éstas a las sociedades "pantallas" que, además de facturarse entre sí, le facturan a "Ital Refining, S.L." , completándose así lo que en la terminología de las tramas se conoce como fraude "carrusel".

Tampoco existirían las ventas o prestaciones de servicios de las sociedades "pantallas" a "Meridium Petroleum, S.L."

La constitución y utilización de este conjunto de sociedades constituiría una simulación tendente a aparentar que se está ejerciendo una actividad empresarial inexistente.

En consecuencia, "Ital Refining, S.L." y "Meridium Petroleum, S.L.", son sujetos pasivos de: i) IVA asimilado a la importación que se devenga a la salida de los productos petrolíferos del depósito fiscal (DD.AA.), que se declara periódicamente en el modelo 380, y que se deduce asimismo en el mismo modelo de autoliquidación en el que se declara. ii) IVA interior por la venta de los productos, que se declara periódicamente en el modelo 303, y que se devenga por las entregas de los productos petrolíferos a sus clientes. A las cuotas devengadas del impuesto, le son deducibles las soportadas por operaciones realizadas dentro del territorio de aplicación del impuesto, no incluyéndose el IVA correspondiente a las operaciones asimiladas a tal importación. Por consiguiente, las declaraciones periódicas de IVA por la venta de hidrocarburos (modelo 303), presentadas por "Ital Refining, S.L." y "Meridium Petroleum, S.L." y entidades de este tipo, deberían reflejar cantidades a ingresar en el Tesoro Público que difieren poco del IVA repercutido, al ser mínimo el IVA soportado en operaciones diferentes de las asimiladas a la importación, con respecto al devengado en las entregas a clientes.

Comprobada la declaración anual de IVA correspondiente a 2015 de "Ital Refining, S.L.", se constata que ha declarado repercutir unas cuotas de IVA que ascienden a 4.365.185,21 euros y soportar unas cuotas de IVA deducible de 2.569.559,28 euros, que generan un IVA a ingresar igual a 1.800.625,93 euros.

Por lo que se refiere a 2016, en las 10 autoliquidaciones mensuales presentadas ha declarado repercutir unas cuotas de IVA cuya suma es de 37.227.604,70 euros y soportar unas cuotas de IVA deducible de 20.158.119,29 euros, habiendo ingresado un total de 17.569.485,41 euros.

EL IVA soportado deducido procede casi en su totalidad de presuntas compras a mercantiles que inician su actividad de compraventa de metales preciosos a partir del momento en que "Ital Refining, S.L.", se da de alta como operador de hidrocarburos. Estos presuntos proveedores no han ingresado IVA alguno, o de hacerlo, ingresan cantidades mínimas. A continuación, "Ital Refining, S.L.", realiza presuntas entregas intracomunitarias (sin IVA) de los metales preciosos adquiridos a 2 clientes portugueses inicialmente y con posterioridad a un total de 8, que a su vez lo reintroducen en territorio español por medio de presuntas ventas a 2 sociedades integrantes del entramado en 2015 y 7 en 2016, encargadas a su vez de las presuntas ventas a empresas de metales preciosos que, finalmente suministran dichos metales a los proveedores de "Ital Refining, S.L." o directamente a la propia "Ital Refining, S.L.",

En cuanto a "Meridium Petroleum, S.L.", en las 3 autoliquidaciones trimestrales presentadas ha declarado repercutir unas cuotas de IVA de 761.798,24 euros y soportar unas cuotas de IVA deducible de 81.654,91 euros.

CUARTO.- Evolución de la operativa defraudatoria.

Así, han venido desarrollando sus actividades delictivas a lo largo de dos periodos temporales consecutivos, cuyo punto de inflexión resulta ser: La escisión de parte de sus miembros con la aparente intención de conformar su propio entramado defraudatorio; y la contratación de nuevos asesores fiscales debido a los expedientes administrativos abiertos por las agencias de administración tributaria de España y Portugal respecto a las sociedades "trucha". Este hecho derivó en el perfeccionamiento del hasta ahora identificado carrusel defraudatorio intracomunitario y la creación de un nuevo entramado de empresas.

El primero estaría comprendido entre septiembre de 2015 y agosto de 2016. La separación del acusado Gervasio y varios acusados más, de la organización criminal para liderar una por su cuenta, marcaría el final de ese primer periodo.

El segundo periodo abarcaría desde el final del primero hasta la fecha en que los principales miembros de la organización fueron detenidos, interrumpiendo al mismo tiempo la actividad de todas las sociedades que conformaban el entramado defraudatorio. Durante este segundo periodo el acusado Casimiro replanteó el entramado inicial introduciendo nuevas sociedades y cuentas bancarias; por otro lado, el acusado Gervasio y sus asociados conformaron con los beneficios obtenidos de sus actividades fraudulentas su propio operador al por mayor de productos petrolíferos, "Meridium Petroleum, S.L." habiéndose encontrado indicios que apuntarían a la pretensión por su parte de cometer un fraude similar al investigado.

4.1. Primer periodo.

Periodo que se inicia desde el comienzo de las actividades de "Ital Refining, S.L." como operador al por mayor de productos petrolíferos, septiembre de 2015, hasta la disociación del acusado Gervasio y sus socios más allegados, a finales de agosto de 2016.

4.1.1. Entramado de sociedades.

Son empresas administradas por propios miembros de la organización criminal, o por "testaferros", que actuando bajo una aparente "legalidad" son creadas, unas veces para canalizar el flujo de capitales inherentes al fraude carrusel investigado y, otras veces, para justificar los envíos de paquetería o con la intención de simular la actividad comercial que justifique la legalidad de las operaciones. Según la función para la que fue constituida la sociedad, puede distinguirse entre:

El operador de productos petrolíferos "Ital Refining.L." Posteriormente la organización criminal creo otro operador, "Deval Petroleum S.L." esta vez al frente de la mujer de Casimiro, la acusada Juliana, con el aparente objetivo de diversificar su actividad comercial.

Una serie de empresas "pantalla" al frente de miembros de la organización criminal:

Razón Social CIF Investigado relacionado

RAOS ASESORIA TECNICA SL B98794787

OLIALB IBERICA SL B64364110

ALBOLI TRADING MARKET SL B98780695

RAFER MINAS Y METALES SL B66494857 Gervasio

FERAF INTERNACIONAL SL B66660796

Gervasio y Darío AQUAZURE PARTNERS SOCIEDAD 890158809 Florencio

GLOBAL IBER CONSULTING SL B12953006

, ,

NEOSCALA DISTRICT SL 887143228 Ezequias

MILTON METAL VI SL 812958344

WEISS METAL SL 855660567

SILVER - COMMERCE SL 887459582 Héctor

JOURNEY PLANNER SL B98793813

LET'S STRONG SL 887494381

NEW LEADER SL 887495461

RODA FUSION PLUS SL 898803455

VOGUE & DANIELA SL 898336837

Son empresas administradas por propios miembros de la organización, el principal objetivo de estas empresas pantalla es ocultar la vinculación existente en las "truchas" y la ulterior beneficiaria del fraude fiscal.

Empresas "truchas "enEspaña: Las empresas "trucha" creadas para soportar la deuda tributaria generada y desvincularla de los verdaderos beneficiarios, distinguiendo entre las sociedades "truchas" creadas en España y las creadas en Portugal.

Razón Social CIF Testaferro

MAXITRADE SL B63596365

SOLARIS-TECHNIK SL B98244460

METALES PRECIOSOS ESCARLEN SL B32459257 Ernesto

CATION SPAIN SL B24685687 Fabio

En todas ellas ha figurado como apoderado, al menos durante el tiempo necesario para su composición y apertura de cuentas bancarias, el acusado Felix

4º Empresas "trucha" en Portugal:

Razón social CIF Testaferro

TAVANTI SILVER YUNIPESSOAL LDA PT512362733 Horacio

OCHOA METALES UNIPESSOAL LDA PT513757236 Eulalio

ITAJU METAL LDA PT513830650 Diana

En todas ellas figura como contable el ya mencionado el acusado Lázaro.

Empresas "instrumentales" tanto en España como en Portugal:Sociedades administradas, en su mayor parte, por miembros de la organización criminal, han sido creadas, con el fin de difuminar el destino de los fondos defraudados, favoreciendo la operativa consistente en el blanqueo de capitales.

Razón Social CIF Investigado relacionado

PRIMA FORZA SERVICES S B66644832

OCTAPLUS IBERICA INVESTIMENTS SL B98800485

VILANOVA ESPORTS SL B66761925 Gervasio

EURO INTERTEXTIL SL B98773427

Gervasio y

Héctor

PRIMA FORZA SERVICES SL B66644832 Gervasio

STEFANO 15 INMOBILIARIA SL B98733470 Casimiro

ALMA 17 SL B98790058 Juliana

PAYLESS CONSULTORA DE NEGOCIOS SL 812962502

PPPCLIMITED HISPANIA SL B66700683 Florencio Y Ezequias

VITAL-WELLNESS 2012 SL B55588248 Ezequias METYDER DERIVADOS METÁLICOS SL 812968434 Ezequias ATRES TRADER SL B54842976 Camila

GRUNTER WORLD INMOBILIARIA SL B62087036 Carlos Alberto

INVERTRADER MPG SL B87471892 Luis Francisco

ITAL PRECIOUS UNIPESSOAL PT51075126 Casimiro

4.1.2. Desarrollo de la operativa.

En el ejercicio 2015 :

Del análisis de los datos consignados en las declaraciones presentadas por "Ital Refining, S.L." por las ventas interiores de hidrocarburos se desprende que consignó cuotas de IVA soportado de elevado volumen, no acordes con el funcionamiento normal del tipo de actividad que desarrolla dedicada a la compraventa de hidrocarburos.

Dicho IVA soportado correspondía inicialmente, en su práctica totalidad, a la facturación recibida inicialmente de cinco sociedades de reciente creación y dadas de alta como mayoristas de metales preciosos y joyería y/o intermediarios de comercio.

A su vez, estos cinco proveedores de "Ital Refining.L." tenían como proveedores otra serie de entidades que les facturan importantes cantidades, sin que esta elevada facturación se refleje en los importes que por IVA ingresan en la Hacienda Pública.

"Global Iber Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", "Milton Metal VI, SLU", "Weiss Metal, S.L.", y "Feraf International Metal, S.L" fueron las proveedoras de primer nivel inicialmente identificadas. Todas ellas carecen de trabajadores, siendo sus administradores los acusados Florencio, Ezequias y Darío.

El resumen de la facturación emitida por dichas sociedades en 2015 a "Ital Refining, S.L." es el siguiente:

Nombre Sociedad/Ejercicio Total modelo 347 Base Imponible IVA repercutido

GLOBAL IBER CONSULTING 3.654.512,89 3.020.258,59 634.254,32

JAF TRADING DIRECTO 3.355.278,41 2.772.957,35 582.321,06

MILTON METAL VI 3.320.232,84 2.743.994,06 576.238,78

WEISS METAL 3.299.902,34 2.669.340,76 560.561,58

FERAF INTERNATIONAL 1.005.487,40 830.981,31 174.506,09

TOTALES 14.565.413,88 12.037.532,07 2.527.881,83

En el ejercicio 2015, estas 5 sociedades al margen de la facturación a "Ital Refining, S.L." se han facturado exclusivamente entre ellas y a la sociedad relacionada "Rafer Minas y Metales, S.L.". El detalle de esta facturación se presenta a continuación:

Nombre Sociedad/Ejercicio Total facturado Facturado intragrupo Facturado a ITAL

GLOBAL IBER CONSULTING 7.231.189,71 3.576.676,82 3.654.512,89

JAF TRADING DIRECTO 6.983.949,65 63.678.621,74 3.355.278,41

MILTON METAL VI 7.206.813,43 3.886.580,59 3.320.232,84

WEISS METAL 7.137.850,35 3.907.948,01 3.229.902,34

FERAF INTERNATIONAL 1.005.487,40 1.005.487,40

TOTALES 29.565.290,54 14.999.876,66 14.565.413,88

"Vogue & Daniela, S.L.", "Olialb Ibérica, S.L", "Arboli Trading Market, "S.L", "Maxitrade, S.L." y "Metales Preciosos Escarlen, S.L." fueron las sociedades de segundo nivel.

Las cinco sociedades tienen unas cifras de Ingresos y pagos muy próximas entre sí, lo que se traduce en autoliquidaciones de IVA con cuotas a ingresar reducidas. Se presenta a continuación un cuadro con lo declarado por estas sociedades en el modelo 347, añadiendo una columna que muestra la facturación intragrupo:

Nombre Sociedad/Ejercicio Total facturado Compras

Facturado intragrupo

VOGUE & DANIELA SL 6.983.513.69 6.915.640,95 6.983.513,69

OLIALB IBÉRICA SL 4.676.261,15 4.615.453,90 4.650.140,80

ARBOLI TRADING MARKET SL 2.650.771,0 2.626.912,31 2.650.771,08

MAXITRADE SL 14.130.812,54 14.177.188,78 7.067.730,30

METALES PRECIOSOS ESCARLEN SL 21.115.302,37 14.144.879,69 7.363.414,27

TOTAL 49.556.660,83 42.053.304,31 28.715.570,14

Tanto unas como otras presentan el perfil de empresas instrumentales, carentes de infraestructura empresarial. Esta operatoria se acompaña de la realización de entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes ficticios con sociedades instrumentales portuguesas en el sector de metales. En concreto, al objeto de evitar el ingreso en la Hacienda Pública de las importantes cuotas de IVA repercutido derivadas de las ventas interiores, "Ital Refining, S.L", se deduciría cuotas de IVA soportado documentadas en facturas simuladas por adquisición de metales preciosos recibidos de entidades nacionales aparentemente instrumentales. Tal conducta vendría acompañada de la realización de entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes ficticias con sociedades instrumentales portuguesa en el sector de metales. En principio las cuotas presuntamente defraudadas ascendían ya en el año 2015 a 2.527.881,75 euros y a 3.051.699,82 euros sólo en los dos primeros meses de 2016, pudiendo alcanzar a la fecha al menos 20.000.000 euros.

Otras sociedades portuguesas que participarían en el entramado "Tavanti Silver Unipessoal, Lda", "Ochoa Metales Unipessoal, Lda", e "Ital Precious Unipessoal Lda" a las que presuntamente "Ital Refining, S.L" estaría efectuando entregas intracomunitarias de metal para cerrar el círculo del fraude. Consecuencia de las exenciones del IVA en las operaciones comerciales entre países de la Unión Europea se estarían creando circuitos financieros paralelos en torno a "Ital Refining, S.L." para tratar de compensar unas cuotas tributarías con otras y así eludir la liquidación de IVA a la Hacienda Pública española.

En el ejercicio 2016

El esquema inicial del circuito de facturación y financiero es el mismo que en 2015. A lo largo del ejercicio se han producido las siguientes variaciones con respecto al esquema inicial: Así, aparece una nueva sociedad instrumental en Portugal denominada "Itaju Metals" y tanto ésta, como "Tavanti" y "Ochoa Metals" dejan de actuar a partir del mes de agosto. En dicho mes comienza a operar la sociedad denominada "Nevoa Metals", la eslovena "MAV-Pro" y partir del mes de octubre se le añaden las nuevas sociedades instrumentales "Molécula Simpática", "Wind Inventions", "Arrowpower" y "Acrobatikexito".

Actúan como nuevas "truchas" conjuntamente con las ya existentes las sociedades "Solaris Technik" y "Cation Spain" y deja de operar la sociedad "Euro Metals". En octubre de 2016 dejan de operar "Solaris"/"Cation", así como "Maxitrade" y "Metales Preciosos Escarlen" y comienzan a funcionar como "truchas" tres nuevas sociedades, "RRZ Fruits, S.L." y "Napoli Fruits", que se dan de alta en el I.A.E. como mayoristas de frutas y verduras, y "S.Quadra Soluciones" que figura de alta en el I.A.E. en servicios de publicidad, relaciones públicas.

Aparecen siete nuevas sociedades que actúan como "pantallas" de primer nivel, en concreto, "Journey Planner", "Silver Commerce", "Invertrader MPG", "Ambitomics Distribución", "Technoalta Metales", "Multigra Portuguesa", y "Prodata Inversiones"; "Vogue & Daniela", "Olialb Ibérica", y "Alboli Trading Market" pasan de ser pantallas de segundo nivel, a actuar como proveedores directos de "Ital Refining, S.L.".

Aparecen tres nuevas sociedades como proveedores directos de ("Ital Refining, S.L." o pantallas de segundo nivel, concretamente, "Roda Fusión Plus", "Neoscala District", y "Aquazure Partners".

Han dejado de operar una parte de las pantallas de segundo nivel, en concreto, "Global Iber Consulting", "JAF Trading Directo", "Milton Metal VI", "Weiss Metal", "Feraf International" y "Rafer Minas y Metales".

Por diferencia entre la suma de las ventas declaradas, 200.689.657,34 euros y los costes incluyendo II.EE., 184.886.079,49 euros, más la variación de existencias calculando las existencias finales a partir de los productos bloqueados en CLH sobre los que se han aplicado los precios de compra promedios de noviembre (502.178 -1.732.392,82 = 1.230.214,82 euros), tendríamos unas pérdidas brutas en la actividad de hidrocarburos durante el período 01.01.2016 a 30.11.2016 de 3.580.201,39 euros.

A un resultado idéntico, esto es, que "Ital Refining" ha tenido en 2016 un margen bruto negativo en la actividad de hidrocarburos, se llega comparando los precios promedios mensuales que se desprenden de las facturas de compras a sus proveedores "D15A Península, S.L", "Kuwait Petroleum España S.A.", "Olivia Petroleum, SAU", y "Simon Grup Trade S.A." en los diferentes depósitos fiscales, con los precios promedios mensuales ofrecidos a sus diferentes clientes, sin incluir II.EE., IVA ni transportes.

Por su parte, atendiendo a sus propias declaraciones de IVA y a lo declarado en el modelo 349 de operaciones intracomunitarias, "Ital Refining" estaría realizando entregas intracomunitarias de metal cuyos destinatarios serían las mercantiles portuguesas "Tavanti Silver Unipessoal", "Ochoa Metales Unipessoal" e "Itaju Metals Unipessoal", las cuales han recibido entregas de metales preciosos durante los siete meses declarados de 2016 por un importe global de 76.602.329,23 euros, que se distribuyen entre las sociedades portuguesas de la siguiente forma: "Tavanti Silver Unipessoal" 32.249.478,78 euros, "Ochoa Metales Unipessoal" 26.394.125, 86 euros, e "Itaju Metals Unipessoal 17.958.724,69 euros.

En los meses de agosto y septiembre, "Ital Refining" declara haberle realizado entregas intracomunitarias a "Nevoa Metals Unipessoal, Lda" por Importe de 14.315.370,30 euros. No obstante, en su modelo 349 de operaciones intracomunitarias "Ital Refining" consigna como NOI de "Nevoa Metals", el cual corresponde a "Ochoa Metales".

En el mes de octubre, "Ital Refining" declara en su autoliquidación de IVA y en su modelo 349 de operaciones Intracomunitarias, haber realizado entregas intracomunitarias a las sociedades portuguesas "Nevoa Metals Unipessoal", "Molécula Simpática", "Wind Inventions, Lda", "Arropower Unipessoal", y Acrobáticokexito Unipessoal", por un importe global de 9.289.943,05 euros que se desglosan de la siguiente manera: "Nevoa Metals" 3.039.335,50 euros, "Molécula Simpática 2.132.682,75 euros, "Wind Inventions" 1.984.266,90 euros, "Arrowpower Unipessoal 1.516.244,40 euros, y "Acrobáticokexito Unipessoal 617.413,50 euros.

El Diario de la Contabilidad correspondiente al mes de noviembre (Diario 3), refleja unas entregas intracomunitarias a las sociedades portuguesas que suman 9.690.065,85 euros, que se distribuyen así: "Nevoa Metals" 2.114.725,50 euros, "Arrowpower" 1.981.791,90 euros, "Molécula Simpática, 1.975.584,60 euros, "Wind Inventions", 1.961.837,40 euros y 2Acrobáticokexito" 1.656,126,45 euros.

Finalmente, por los trece días de diciembre, no se han practicado asientos contables de ventas a las sociedades portuguesas.

Estas entregas a Portugal le generan a la sociedad unas entradas de 95.074.491,65 euros en tráfico de divisas.

En el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre, por diferencia entre la suma de las ventas declaradas en las autoliquidaciones (entregas intracomunitarias) 109.897.708,43 euros y las compras que reflejan los Libros de IVA y el Diario de Contabilidad (Diarios 2 y 3) 103.161.199,08 euros, tendría unos beneficios brutos en la actividad de metales preciosos de 6.736.509,35 euros.

4.1.3. Actividad comercial simulada: Envío de paquetería.

La actividad empresarial que desarrollaba la organización criminal investigada consistía en aparentar comercio de metales preciosos, en el que las empresas integradas en el entramado societario defraudatorio declaraban en la facturación una mercancía que no se correspondía con la que verdaderamente se encontraba en el interior de la paquetería.

Para poder justificar ante la administración pública que se ha llevado a cabo una operación comercial, en este caso de carácter intracomunitario, se precisa de la aportación de, al menos, las correspondientes facturas, justificantes de transferencias bancarias y albaranes de entrega de la mercancía.

La mercancía objeto de la supuesta actividad comercial de metales preciosos era simulada y, en cualquier caso, que ha sido utilizado el mismo contenido para hacerlo circular de forma continua entre distintos puntos del territorio peninsular.

Las evidencias halladas durante el registro efectuado en las instalaciones de "Ital Refining, S.L." y en las sociedades ''trucha" ubicadas en Ponferrada (León), vendrían a reforzar las consideraciones previas acerca de la inexistente actividad comercial real, así como del contenido ficticio de esta mercancía.

El circuito que seguía la mercancía, considerándose como la empresa originaria de los envíos "Ital Refining, S.L." (Paterna), consistía en la remisión de estos a las empresas ubicadas en Portugal, donde posteriormente eran enviados a las - empresas "trucha" situadas principalmente en la localidad leonesa de Ponferrada, concluyendo dicho circuito nuevamente en Paterna (Valencia).

En relación con el contenido de la mercancía, una vez determinado como punto de origen de la circulación de mercancía la ciudad de Valencia, pues es donde está asentado el grueso de la organización criminal y la principal sociedad investigada "Ital Refining, S..L." , durante los meses de mayo y junio de 2016, en el trayecto de los paquetes entre Valencia y Portugal, estos han sido escaneados por Rayos X, en distintas ocasiones, en las instalaciones centrales que la empresa de mensajería MRW tiene en Madrid, a fin de intuir el contenido de los mismos sin tener que llevar a cabo aperturas que alertasen a los investigados del control policial al que estaban siendo sometidos en ese momento. El atestado policial 255/16 con fecha 13.09.2016, reflejó el resultado del peritaje, en lo referente al resultado de lo obtenido en el escaneo de la paquetería mediante rayos X . (Folio 417 Tomo II).

Una vez constatada la existencia de indicios evidentes que avalarían que el material declarado con destino a Portugal era falso, se procedió a la apertura de alguno de estos paquetes en sede judicial, al objeto de certificar que no se trataba de los declarados metales preciosos. Se realizaron aperturas los días 07.07.2016 (paquetes con origen en Valencia y destino Portugal) y 03.08.2016 (paquetes con origen en Vigo y destino Valencia, después de haber pasado por Portugal). Estos último eran mercancía no declarada, cuyo único objetivo era reiniciar el carrusel desde Valencia utilizando el mismo material.

El Oficio UCO 186/2017 de 03.07.2017 (Tomo 16, folio 7.201), y el Oficio 163/2017, de 01.09.2017 (vid Tomo 17, folio 7.370), ofrece el resultado de los análisis practicados sobre las muestras recogidas durante la apertura de los paquetes que transportaban los supuestos metales preciosos. El resultado es que el contenido de los paquetes eran sal, cúrcuma, manganeso, hierro, cromo, níquel, cobre y zinc.

El seguimiento de la paquetería entre las empresas investigadas permitió esclarecer cuáles habían sido las transformaciones que sufría:

"Ital Refining, S.L." enviaba paquetes a Portugal, a las localidades de Oporto y Río Tinto, con destino a las empresas de metales preciosos creadas al efecto allí.

Los miembros portugueses de la organización criminal reenviaban a la localidad de Vigo la mercancía el mismo día o el siguiente, según el municipio, después de poner nuevas pegatinas.

En Vigo, el acusado Felix acumulaba la totalidad de la mercancía para proceder a su reenvío a Valencia.

El acusado Héctor recibía la mercancía en Valencia, quedando de nuevo a disposición de "Ital Refining, S.L." para volver a iniciar el carrusel, usando el mismo contenido y limitándose a cambiar el etiquetado.

Este carrusel comercial se ha venido repitiendo, aproximadamente, con una periodicidad semanal desde que se inició la investigación hasta agosto de 2016. Al mismo tiempo que fueron tomadas muestras para avalar que no se comercializaban realmente metales preciosos se realizaron marcajes en el contenido de los paquetes, en presencia de la autoridad judicial, que confirmarían que el mismo material circulaba semanalmente entre las distintas sedes que la organización criminal había elegido como punto de origen y destino de la mercancía (Valencia, Oporto y Vigo).

Los miembros de la organización que durante este primer periodo de actividades habrían participado en la operativa de recepción y reenvío de la mercancía a través de empresas de mensajería fueron: los acusados Casimiro, Juliana, Felix, Héctor y Nicolas.

4.1.4. Actividad comercial simulada: Facturación ficticia.

Los acusados Casimiro y Gervasio eran durante este primer periodo de actividades, las personas encargadas de acordar la generación de facturación y qué "circulación" debía de seguir la paquetería, las propias facturas y las transferencias bancarias asociadas a estas.

Una vez acordado entre los dos, ambos dictaban las oportunas órdenes al resto de miembros de la organización que participaban en el entramado, ya fuera siendo administradores de alguna de las sociedades implicadas o por ser titulares o autorizados de las cuentas bancarias que se utilizaban a nombre de estas sociedades.

Ambos se intercambiaban mensajes y documentos y manuscritos con la descripción y cantidades que debían figurar en las facturas a realizar entre empresas del entramado. Destaca que es el acusado Raimundo, el que remite al acusado Casimiro, por lo que este último utiliza esta información para confeccionar las facturas en cuestión que, en cualquier caso, a tenor de los indicios expuestos a lo largo de toda la investigación, es falsa y no corresponde en absoluto con el contenido real de la mercancía.

4.1.5. Actividad comercial simulada: Transferencias bancarias.

Como se ha venido indicando, la organización criminal habría defraudado grandes cantidades de dinero mediante el sistema de compensación de IVA, generado por la circulación ficticia de supuestos metales preciosos. Todas y cada una de las sociedades intervinientes y sus responsables de hecho o de derecho habrían contado con alrededor de 200 productos bancarios que habrían hecho circular durante el período investigado alrededor de 100 millones de €, lo que habría generado a "Ital Refining, S.L." la "bolsa de IVA" compensatorio que sería la base del fraude fiscal investigado.

Que los fondos hayan sido movidos a través de numerosas sociedades no hace que la actividad desarrollada por cada una de estas sea independiente, sino que hay que entender la circulación de capitales como un conjunto articulado por la organización criminal, en la que cada uno de los intervinientes obtiene su beneficio por la participación en el mismo.

La actividad bancaria perseguía las siguientes finalidades: Justificar una actividad comercial demostrada inexistente en realidad; y aplicar un margen porcentual (entre el 0,5% y el 1,5%) que conformaban sus propios honorarios por las funciones desarrolladas dentro de la organización.

4.1.6. Blanqueo de los fondos defraudados.

Durante este primer periodo de actividades la base de estas transacciones ha estado circulando a través de las cuentas bancarias de las distintas sociedades que conformaban el entramado.

1. Adquisición de oro:

Al margen de los porcentajes que cada uno de los miembros de la organización se quedaba como pago por las funciones desarrolladas, el considerado "beneficio" de esta operativa (el IVA deducido fraudulentamente), era extraído del circuito monetario del entramado desde las empresas "truchas", ya fueran las portuguesas o españolas. Desde estas últimas Casimiro adquiría el oro, que recibía en Valencia, a la sociedad "Italiana Horo SRL".

El modus operandi en el que se basan estas operaciones sigue unos parámetros marcados por la continua volatilidad experimentada por el valor oro. Por este motivo Casimiro pacta con la sociedad "Italiana Horo SRL" el "fixing" del metal precioso en el momento más oportuno para maximizar la rentabilidad de la inversión y, una vez concertado el precio, el envío se formaliza a través de la empresa de transporte aéreo Swissport.

Según los datos facilitados por esta empresa de transporte, Casimiro ha retirado personalmente las siguientes expediciones de oro en el aeropuerto de Valencia:

AWB Number FECHA VUELO PCS PESO FECHA RETIRADA MATRICULA CONSIGNATARIO

NUM012 14 abril 2016 1 4,6 15 abril 2016 NUM013 METALES PRECIOSOS ESCARLEN

NUM014 15 abril 2016 1 2,5 15 abril 2016 NUM013 TAVANTI SILVER

NUM015 22 abril 2016 1 4,5 22 abril 2016 NUM013 METALES PRECIOSOS ESCARLEN

NUM016 28 abril 2016 1 5,2 28 abril 2016 NUM013 METALES PRECIOSOS ESCARLEN

NUM017 4 mayo 2016 1 4,7 4 mayo2016 NUM013 CATION SPAIN

NUM018 5 mayo 2016 1 4,5 5 mayo 2016 NUM013 SOLARIS TECKNIL SL

NUM019 6 mayo 2016 1 4,5 6 mayo 2016 NUM013 SOLARIS TECKNIL SL

NUM020 18 mayo 2016 1 4,5 18 mayo2016 NUM013 SOLARIS TECKNIL SL

NUM021 18 mayo 2016 1 4,5 18 mayo 2016 NUM013 CATION SPAIN

NUM022 20 mayo 2016 1 6,8 20 mayo2016 NUM013 SOLARIS TECKNIL SL

NUM023 25 mayo 2016 2 9,2 25 mayo 2016 NUM013 METALES PRECIOSOS ESCARLEN

NUM024 30 mayo 2016 2 9,2 30 mayo2016 NUM025 MAXITRADE SL

NUM026 16 junio 2016 2 11,1 16 junio 2016 NUM013 CATION SPAIN

NUM027 3 agosto 2016 1 5,1 3 agosto 2016 NUM028 CATION SPAIN

NUM029 31 agosto 2016 1 6,5 31 agosto 2016 NUM028 CATION SPAIN

En definitiva, Casimiro se habría hecho, utilizando este método, con aproximadamente 87,4 Kg de oro. En el registro de la caja de seguridad a nombre de su mujer Juliana, fueron encontrados 50 Kg de oro que, a tenor de sus características exteriores, tendría su origen en las compras realizadas a la sociedad "Italiana Horo SRL", teniendo en cuenta que los precintos estaban en italiano, los albaranes y documentación de transporte localizados en el trastero del matrimonio coincidían con las recepciones en Swissport al igual que los accesos de Juliana a la caja de seguridad.

Una parte significativa del remanente de fondos defraudados habría quedado durante este primer periodo de actividades a disposición de la organización criminal, principalmente de Casimiro pues es el autorizado, en alguna de las cuentas bancarias que las sociedades "truchas" ubicadas en Portugal, ha utilizado para el circuito defraudatorio. El análisis de los movimientos bancarios y las propias conversaciones de whatsapp entre Casimiro y Felix han puesto de manifiesto como Casimiro habría simulado devoluciones de préstamos, aparentemente inexistentes, entre empresas del entramado, concretamente entre "Ital Refining, S.L." y la portuguesa "Ital Precious", de la que también es administrador Casimiro.

2. Desvío de fondos a Eslovenia

Las investigaciones en torno a la localización de los fondos presuntamente defraudados apuntan directamente al desvío de estos capitales a distintos países de la Unión Europea, entre ellos Eslovenia, donde los investigados han creado sociedades de forma efímera con la única finalidad de defraudar a la Hacienda Pública y canalizar el dinero que procede de estas actividades ilícitas.

Fruto del análisis de la información financiera disponible, en adición a la colaboración establecida entre cuerpos policiales a nivel europeo, se ha logrado averiguar como parte de los beneficios obtenidos en el fraude fiscal se han desviado a Eslovenia, concretamente el número de cuenta NUM011 cuya titularidad corresponde a la sociedad "MAV-PRO".

A continuación, se expone una relación de los movimientos bancarios reseñados:

ENTIDAD

CUENTA TITULAR FECHA CONCEPTO DEBE SALDO

BANKIA

CATION SPAIN SL 6000095875 27.09.2016 SU ORDEN DE TRANSFERENCIA ACONTO FACTURA NUM030 49.990,00 214.690,38

BANKIA

CATION SPAIN SL -6000095875 27.09.2016 SU ORDEN DE TRANSFERENCIA ACONTO FACTURA NUM030 48.880,00 165.807,38

BANKIA

CATION SPAIN SL 6000095875 27.09.2016 SU ORDEN DE TRANSFERENCIA ACONTO FACTURA NUM030 30.400,00 135.404,38

BANKIA

CATION SPAIN SL 6000095875 27.09.2016 SU ORDEN DE TRANSFERENCIA

SALDO FACTURA NUM030 23.730,00 111.671,38

BANKIA

CATION SPAIN SL 6000095875 30.09.2016 SU ORDEN DE TRANSFERENCIA ACONTO PAGO FACTURA NUM031 49.990,00 248.817,44

BANKIA

CATION SPAIN SL 6000095875 30.09.2016 SU ORDEN DE TRANSFERENCIA ACONTO PAGO FACTURA NUM031 48.880,00 199.934,44

BANKIA

CATION SPAIN SL -6000095875 30.09.2016 SU ORDEN DE

TRANSFERENCIA ACONTO FACTURA NUM031 33.000,00 166.931,44

BANKIA

CATION SPAIN SL 6000095875 30.09.2016 SU ORDEN DE

TRANSFERENCIA SALDO FACTURA NUM031 21.880,00 145.048,44

TOTAL 306.750,00 €

Según se desprende de las transacciones efectuadas desde una de las sociedades instrumentales asentadas en España, entre los días 27 y 30.09.2016, se transfirieron la cantidad total de 306.750 euros a la sociedad eslovena "MAV- PRO", difiriendo los abonos en cantidades inferiores a los 50.000 euros. Considerando que el Banco de España audita las transferencias internacionales superior a este importe, la fragmentación de estos importes pudiera responder a la ocultación de la verdadera intencionalidad del movimiento de los fondos.

Además de lo anterior, las autoridades policiales eslovenas han informado que la sociedad "MAV-PRO" es una empresa ficticia sin actividad alguna que únicamente dispone de una dirección de correo electrónico.

4.2. Segundo periodo.

Durante el verano de 2016 surgen una serie de diferencias y discordancias entre los acusados Casimiro y Gervasio que derivan en la división de la organización criminal.

Por un lado, Gervasio crea su propio operador al por mayor de productos petrolíferos, "Meridium Petroleum, S.L.", arrastrando consigo a la mayoría de los miembros que aportó inicialmente a la organización criminal y continuando con el asesoramiento personal de la gestoría "Lidnes, S.L.", administrada por el acusado Carlos Alberto.

Por otro lado, el acusado Casimiro, para continuar con la operativa defraudatoria de "Ital Refining, S.L.", se ve obligado a replantear el entramado de sociedades partícipes al no poder utilizar con las que aportaba el acusado Gervasio y sus allegados a la organización. Para ello continúa contando con el acusado Felix como socio en todo lo relacionado con las sociedades "trucha" y con el acusado Héctor para sociedades pantalla y actividad comercial de "Ital Refining, S.L." como operador al por mayor de hidrocarburos.

Durante este segundo periodo Casimiro perfecciona la operativa situando a nuevos testaferros y sociedades, tanto en Portugal como en Italia y Eslovenia, abriendo nuevas cuentas bancarias y llevando a cabo parte del blanqueo de los fondos defraudados a través de sociedades de compra-venta de oro ubicadas en Valencia.

En este periodo la organización criminal liderada por Casimiro ha llevado a cabo la adquisición de gasolineras mediante empresas creadas al efecto, así como el patrocinio de varios equipos profesionales de motociclismo con la intención de potenciar su marca comercial "Face Petroleum".

4.2.1. Entramado de sociedades.

Durante este segundo periodo el entramado de sociedades estaría compuesto por las siguientes:

1° Continuaría el operador de productos petrolíferos" Ital Refining, S.L.". Iniciaría sus actividades, de forma muy discreta, el operador "Deval Petroleum, S.L.", esta vez al frente de la mujer de Casimiro, la acusada Juliana, con el aparente objetivo de diversificar su actividad comercial.

Por otro lado, el acusado Gervasio, junto a sus asociados, crea su propio operador al por mayor de productos petrolíferos "Meridium Petroleum, S.L.", contando para ello con los beneficios que de manera fraudulenta han obtenido durante el primer periodo de actividades de la organización criminal. El análisis de la documentación intervenida a dos de estos principales socios, Ezequias y Florencio, ha puesto de manifiesto como al menos dos de las empresas pantallas utilizadas en la operativa dimanante de "Ital Refining, S.L." ("JAF Trading Directo SLU" y "Weiss Metal, S.L."), habían comenzado a facturar a "Meiridium Petroleum, S.L." por metales preciosos.

2º Una serie de empresas "pantalla" al frente de miembros de la organización criminal:

Razón social CIF Testaferro

SILVER COMERCE SL B87459582

JOURNEY PLAYER SL B98793813

RODA FUSION SL B98803455

VOGUE & DANIELA SL B98336837 Héctor AMBITOMICS DISTRIBUCION SL B24697187

TECHNOALTA METALES SL B24697195 Nicolas

MULTIGRA PORTUGUESA SL B24697161

PRODATA INVERSIONES SL B24697179 Lázaro

Casimiro, al no poder contar con las sociedades que aportaban al entramado Gervasio y sus socios, se ve en la necesidad de crear nuevas sociedades al frente de sus socios "leales"

3º Empresas "trucha" en España:

Razón social CIF Testaferro

MAXITRADE SL B63596365

SOLARIS-TECHNIK SL B98244460

METALES PRECIOSOS ESCARLEN SL B32459257 Ernesto CATION SPAIN SL B24685687 Conrado

En todas ellas ha figurado como apoderado, al menos durante el tiempo necesario para su composición y apertura de cuentas bancarias, el acusado Felix.

Empresas "trucha" en Portugal:

Razón Social CIF Testaferro

TAVANTI SILVER UNIPESSOAL LDA PT512362733 Horacio

OCHOA METALES UNIPESSOAL PT513757236 Eulalio

ITAJU METAL LTD PT513830650 Diana

EVOA METALS UNIPESSOAL LDA PT514077859 Diana

ACROBATOKEXITO UNIPESSOAL LDA PT513909060 María Rosario

ARROWPOWER UNIPESSOAL LDA PT514130512 Conrado

MOLECULA SIMPÁTICA LDA PT514123303 Felix

WIND INVENTIONS LDA PT514131896 Felix

En todas ellas figura como contable el acusado envíos "Ital Refining, S.L." Lázaro.

5º Empresas "instrumentales" tanto en España como en Portugal:

Razón Social CIF Investigado relacionado

STEFANO 15 INMOBILIARIA SL B98733470 Casimiro

ALMA 17 SL B98790058 Juliana

ITAL PRECIOUS UNIPESSOAL PT51075126 Casimiro

PRIMA FORZA SERVICES S B66644832 Gervasio

NEW LEADER SL B87495461

LETŽS STRONG SL B87494381 Héctor

4.2.2 Operativa desarrollada.

La operativa desarrollada por "Ital Refining, S.L." y por "Meridium Petroleum, S.L." continuaba respondiendo sustancialmente a la actuación fraudulenta anteriormente expuesta relativa a la simulación de actividad económica paralela de compraventa de metales preciosos a través de las sociedades señaladas.

4.2.3. Actividad comercial simulada: Envío de paquetería.

Los envíos de paquetería durante este segundo periodo de actividades se realizaron en la misma línea que durante el primer periodo, salvo pequeñas diferencias originadas por el cambio de alguna de las sociedades, tanto en España como en Portugal.

Aprovechando que las sociedades "trucha" ubicadas en Ponferrada (León) cuentan con trabajadoras para simular actividad, son éstas mismas las que durante este segundo periodo habrían recibido los envíos de las sociedades portuguesas para remitirlos posteriormente, sin declarar el contenido y verdadero remitente, a Valencia, todo ello siguiendo instrucciones del acusado Felix. Este perfeccionamiento de la operativa se realiza con vistas a no perder el ROI, y aparentar ante las autoridades tributarias correspondientes que se trata de sociedades con actividad comercial real.

El seguimiento de la paquetería entre las empresas investigadas durante este segundo periodo de actividades permitió esclarecer cuáles habían sido las transformaciones que sufría:

"Ital Refining, S.L." enviaba paquetes a Portugal, a la localidad de Oporto, con destino a las empresas de metales preciosos creadas al efecto allí.

Los miembros portugueses de la organización criminal, después de poner nuevas pegatinas, reenviaban la mercancía el mismo día o el siguiente, directamente a Ponferrada (León) a los domicilios reales de las sociedades "trucha",

En Vigo, Felix acumulaba la totalidad de la mercancía para proceder a su reenvío a Valencia.

Héctor recibía la mercancía en Valencia, quedando de nuevo a disposición de "Ital Refining, S.L." para volver a iniciar el carrusel, usando el mismo contenido y limitándose a cambiar el etiquetado.

4.2.4. Actividad comercial simulada: Facturación ficticia.

La escisión de la organización criminal a finales del verano de 2016 y los continuos errores que eran cometidos por la Gestoría "Díaz González" en el control de la facturación y confección de la contabilidad, derivó en la contratación por parte de Stefano de dos contables, los cuales desarrollarían sus funciones en las oficinas que "Deval Petroleum, S.L. "tenía alquiladas en el municipio de Paterna (Valencia). Las facturas de estas sociedades eran "colgadas" por Casimiro en el servidor. Si bien las directrices acerca de su confección dimanaban de Héctor, recurriendo a alguna de las empleadas de "Ital Refining, S.L." para solventar dudas.

4.2.5. Actividad comercial simulada: Transferencias bancarias.

La operativa bancaria realizada por la organización criminal tras la escisión de la misma se asemeja a la ya expuesta y llevada a cabo durante el primer periodo de actividades. Destaca la ausencia de las empresas, y por tanto sus respectivas cuentas bancarias, cuyos administradores o autorizados eran las que aportaban Gervasio o cualquiera de sus allegados.

4.2.6. Transformación de los fondos defraudados .

Durante este segundo periodo de actividades una mínima parte de los fondos defraudados habrían sido invertidos en adquirir oro, esta vez a través de una sociedad valenciana de compra-venta de oro, llevando a cabo simulaciones de adquisición a nombre de alguna de las sociedades "trucha" para, en realidad, ser adquirido en "B" por el propio Casimiro en Valencia.

Entre las operativas de blanqueo de los fondos defraudados han destacado las siguientes:

1. El patrocinio de equipos de motociclismo:

Las características que rodeaban a la operativa de blanqueo de capitales consistente en el patrocinio de varios equipos de motociclismo en las distintas categorías que componen el campeonato mundial.

La relación de certificaciones o pagos en diferido está referida, entre otros, a los equipos de motociclismo "Aspar Team" y "AJO Motorsport". Además de figurar la fecha en la que se realizaría el pago, junto a la cantidad se referencia desde que empresa del investigado se llevaría a efecto, entendiéndose que "IR" es "Ital Refining, S.L." y que "IP" es la portuguesa "Ital Precious Unipessoal", siendo esta última una de las vías de blanqueo de capitales identificada.

De la documentación aportada por estos equipos de motociclismo se ha considerado de interés, para clarificar la operativa de blanqueo, los relacionados con el equipo "PullL&Bear Aspar Mahindra Team". Lo más relevante es que el pago del patrocinio, y la consecuente relación contractual entre este equipo (actúa en nombre del mismo la sociedad "Motoras GP 55 S.L." y "Face Petroleum", se realiza a través de dos contratos de similares características: Uno con la sociedad portuguesa "Ital Precious, Lda" y otro con la española "Ital Refining, S.L." ambas administradas por el propio Casimiro. Los pagos periódicos reflejados en las anotaciones coinciden con las facturas y transferencias que ha aportado el equipo de motociclismo.

Los acusados habrían invertido en la financiación en los equipos reseñados, una cantidad cercana a los 1.000.000 euros.

2. Adquisición y abanderamiento de estaciones de servicio y gasolineras.

El acusado Casimiro, a través de la marca comercial "Face Petroleum", puso en marcha una política comercial consistente en la adquisición de gasolineras.

En estrecha colaboración con el director comercial de "Ital Refining, S.L.", Héctor, a partir de 2016 comenzaron la búsqueda de adquisiciones de este tipo de inmuebles.

En septiembre de 2016 se llevó a cabo la adquisición de una gasolinera ubicada en la Cuadra de Lairón, n° 57, de Castellón. La intervención telefónica puso de manifiesto como parte del pago de esta propiedad se habría realizado con dinero en efectivo no declarado, hecho que quedó corroborado tras la toma de declaración de uno de sus antiguos propietarios, Gabriel, el cual manifestó policialmente ante los agentes que aunque la venta declarada fue de entre 150.000 y 160.000 euros, Héctor hizo entrega de 200.000 euros en efectivo en billetes de 50 euros.

De la misma forma que con la estación de servicio descrita, Casimiro y Héctor cerraron la compra de un solar en el que está construida una gasolinera cerrada en la localidad de Xátiva (Valencia) por unos 150.000 euros según manifestaciones del vendedor.

Finalmente, los acusados intentaron adquirir una gasolinera ubicada en el Camí Pont de Pedra, n° 3, de Sedavi (Valencia). Su principal propietario, Juan, manifestó que la firma de la compra/venta pretendía llevarse a cabo el 28.12.2016 (cabe recordar que la interrupción de actividades de "Ital Refining, S.L." se llevó a cabo 14 días antes). El precio final, todavía no cerrado en aquel momento, habría estado entre 650.000 euros y 900.000 euros, de los que en torno a 200.000 euros pretendían las partes que hubieran sido efectivos en "B", en función de la cantidad a la que ascendiera el crédito bancario que "Face Petroleum, S.L." había solicitado. Casimiro habría transferido por transferencia bancaria una señal de 49.990 euros.

3. Adquisición de un local comercial

De igual forma que con la gasolinera ubicada en el municipio de Sedavi, Casimiro pretendía adquirir un local comercial ubicado en la calle Amador Martínez Rochina, n° 2, de Valencia, cuyo precio final pactado ascendía a 1.400.000 €, los cuales se habrían hecho efectivos de no haberse llevado a cabo la interrupción de las actividades de "Ital Refining, S.L."

QUINTO.- Defraudación a la Hacienda Pública.

De acuerdo con el informe de auxilio judicial de AEAT ( vid Tomo 18, folios 7.882 y ss.), las cuotas de IVA no ingresadas de las que se apropia "Ital Refining, S.L." ascienden a 2.457.835,87 euros en el ejercicio 2015, obtenido a partir de los Libros registro de IVA correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2015, coincidiendo los cálculos con los obtenidos a partir de las declaraciones de ingresos y pagos de "Ital Refining, S.L." (modelo 347), minorándose la cifra obtenida en el IVA ingresado por dichos proveedores.

En 2016, en los 10 meses sobre los que se han presentado autoliquidaciones de 2016, las cuotas defraudadas y repercutidas a sus clientes que se desprenden de los Libros de IVA y de los Diarios de Contabilidad de "Ital Refining, S.L." se sitúan en 19.548.781,32 euros.

Por su parte, "Meridium Petroleum, S.L." ha declarado y no ingresado unas cuotas de IVA de 718.711,42 euros, obtenidos añadiendo a las cuotas de IVA declaradas y no ingresadas en el cuarto trimestre por importe de 680.143,32 euros, las cuotas indebidamente deducidas procedentes de proveedores de metales preciosos (son una parte de los utilizados por "Ital Refining, S.L.") que ascienden a 38.568,09 euros

La suma de las cuotas defraudadas por ambas sociedades en 2016 asciende a

20.267.492,74 euros.

En ambos ejercicios los cálculos han sido realizados teniendo en cuenta el escaso IVA ingresado por el conjunto de presuntos proveedores de metales preciosos.

Por otra parte, por el mes de noviembre y los trece días transcurridos del mes de diciembre (los registros y consiguiente paralización de la actividad empresarial de "Ital Refining, S.L." y del resto de empresas del entramado se produjeron el día 14.12.2016), "Ital Refining, S.L." adeuda a la Agencia Tributaria por IVA, 4.278.965,87 euros y 1.990.615,18 euros, respectivamente.

5.1. Sociedades participantes.

El conjunto de las sociedades activas del entramado y sus administradores, se recoge en la tabla que se presenta a continuación:

NIF o NOI Nombre empresa NIF admin. Nombre administrador

B27795111 ITAL REFININGL NUM032 Casimiro

B98733470 STEFANO 15 INMOBILIARIASL NUM032 Casimiro B62087036 GRINTER WORLD INMOBÍLIARIA SL NUM033 Carlos Alberto

B98790041 DEVAL PETROLEUNSL NUM034 Juliana

B66761941 MERIDIUM PETROLEUM NUM035 Gervasio

B9B790058 ALMA 17 NUM034 Juliana

866700683 APPC LIMITED HISPANIA SL NUM035

NUM036 Gervasio

Ezequias

B98800485 OCTAPLUS IBÉRICA INVESTIMENTS NUM035 Gervasio

B66644832 PRIMA FORZA SERVICES NUM035 Gervasio

B27832633 ITAL REFININGATLÁNTICA SL NUM034 Juliana B98828551 FACE PETROLEUM SL NUM037 Casimiro

B87495461 NEW LEADER SL NUM038 Héctor

B87494381 LET'S STRONGSL NUM038 Héctor

B12953006 GLOBAL IBERCONSULTING NUM039 Florencio

B66664632 JAF TRADING DIRECTO SL NUM039 Florencio

B12958344 MILTON METAL VI SLÜ NUM036 Ezequias

B12962502 WEISS METAL SL NUM036 Ezequias

B66660796 FERAFINTERNATIONALSL NUM040 Darío

B98336837 VOGUE & DANIELASL NUM038 Héctor

B98780695 ALBOLI TRADING MARKETSL NUM035 Gervasio

B64364110 OLIALB IBERICA SL NUM035 Gervasio

B98803455 RODA FUSIÓN PLUS SL NUM038 Héctor

B87143228 NEOSCALADISTRICT NUM036 Ezequias

B90158809 AQUAZURE PARTNERS SL NUM039 Florencio

B66494857 RAFER MINAS Y METALES SL NUM035

40982066E Gervasio

Herminio

B98793813 JOURNEV PLANNERSL NUM041 Jacobo

B87459582 SILVERCOMMERCE SL NUM041 Jacobo

B87471892 INVERTRADERMPGSL NUM042 Luis Francisco

B24697187 AMBITOMICS DISTRIBUCIÓN SL NUM043 Nicolas

B24697195 TECHNOALTA METALES SL NUM043 Nicolas

B24697161 MULTIGRA PORTUGUESA SL NUM044 Lázaro

B24697179 PRODATA INVERSIONES SL B24697179 Lázaro

B54842976 ATRESTRADERSL NUM045 Eulalio

B63596365 MAXITRADE SL NUM046 Ernesto

B32459257 METALES PRECIOSOS ESCARLEN SL NUM046 Ernesto

B98244460 SOLARISTECHNIKSL NUM046 Ernesto

B24685687 CATIÓN SPAIN SL NUM047 Fabio

894103272 EURO METALS SL NUM048 Anibal

B87253175 RRZ FRUITS SL NUM049 Diana

B87253167 NAPOLI FRUITS NUM050 Diana

B27821958 S-QUADRA SOLUCIONES SL NUM051 Conrado

PT513262733 TAVANTI SILVER UNIPESSOAL NUM052 Horacio

PT513757236 OCHOA METALES UNIPESSOAL NUM045 Eulalio

PT51075126 ITALPRECIOUSUNIPESSOAL NUM032 Casimiro

PT514077859 ITAJU METAIS UNIPESSOAL NUM050 Diana

PT513757236 NEVOA METAIS UNIPESSOAL NUM053 Felix

PT514123303 MOLÉCULA SIMPÁTICA NUM053 Felix

PT51413Q512 WIND INVENTIONS NUM053 Felix

PT514123303 ARROWPQWER UNIPESSOAL NUM054 Conrado

PT513909060 CROBATIKEXITO UNIPESSOAL María Rosario

A36789873 DIAZ GONZÁLEZ G. DE SERVICIOS Teodoro

B66534058 EUDOXO GESTIÓN SL B64043987 ARSINCOPE SL

B63550057 LIDNES SL NUM055 Carlos Alberto

Cada una de estas empresas desempeña un papel diferente:

- "Ital Refining, S.L." como operador de hidrocarburos, repercute importantes cuotas de IVA que cobra de sus clientes, de las que no ingresa el 57,91 % en 2015 y el 53,26 % en 2016, a través de la deducción de cuotas de IVA procedentes de la presunta compra de metales preciosos que, a su vez, vende a las empresas instrumentales portuguesas.

- "Meridium Petroleum, S.L." ha actuado únicamente como operador de hidrocarburos en el último trimestre de 2016 y pese a haber presentado autoliquidación declarando el IVA repercutido y cobrado de sus clientes, ha dejado de ingresar el 94% del IVA repercutido por aquella estaría en poder del sector escindido del entramado.

- "Deval Petroleum, S.L." inicia a mediados de 2016 su actividad de operador de hidrocarburos y, de existir cuotas de IVA defraudadas, estas resultarían insignificantes.

- Ital Refining Atlántica, S.L." se ha constituido a mediados de 2016 con el capital necesario para ser operador de hidrocarburos, pero ni siquiera se ha dado de alta en la actividad.

- "Stefano 15 Inmobiliaria" y "Grinter World Inmobiliaria" son sociedades vinculadas a "Ital Refining, S.L.", suscribiendo la primera de ellas la ampliación de capital de "Ital Refining, S.L.", aportando unas participaciones sociales de "Grinter World Inmobiliaria" adquiridas a su vinculada "Lidnes", cada una de las cuales es valorada a efectos de la ampliación en un importe más de 1.000 veces superior a su coste de adquisición. Idéntica pauta de aportación de participaciones sociales sobrevaloradas se ha seguido con las ampliaciones de capital de "Deval Petroleum, S.L." y "Meridium Petroleum, S.L.", operadores de hidrocarburos que inician su actividad a mediados de 2016 y cuyos socios mayoritarios son "Alma 172 en el caso de Deval Petrroleum" y "Prima Forza Services", "Appclimited Hispania" y "Octaplus Ibérica Investment" en el caso de "Meridium Petroleum" e, igualmente, sucede con "Ital RefiningAtlántica. S.L." .

- " Face Petroleum", "New Leader" y "Let's Strong", son sociedades cuya única actividad ha sido la inversión de las ganancias generadas por el entramado en una estación de servicio ubicada en Castellón y unos terrenos en Xátiva y Ribarroja del Turia (Valencia). La estación de servicio estaría en explotación y su proveedor principal hasta mitad ce diciembre de 2016 ha sido "Deval Petroleum, S.L.".

- "Global Iber Consulting. S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", "Milton Metal VI, S.L.", "Weiss Metal, S.L.", "Feraf International, S.L.", "Vogue & Daniela, S.L.", "Alboli Trading Market, S.L.", "Olialb Ibérica, S.L.", "Roda Fusión Plus, S.L.", "Neoscala District, S.L." y "Aquazure Partners, S.L." , constituyen sociedades cuya actividad es la presunta venta de metales preciosos generadora de las cuotas de IVA deducidas por "Ital Refining, S.L." y que no han sido objeto de ingreso, o lo han sido en cuantías mínimas. En la terminología de tramas, a estas empresas se las conoce como "pantallas" de segundo nivel, si bien inicialmente "Vogue & Daniela, S.L.", "Alboli Trading Market, S.L.", y "Olilab Ibérica, S.L.", han comenzado como "pantallas" de primer nivel, esto es proveedores de las pantallas de segundo nivel.

- "Vogue & Daniela, S.L.", "Alboli Trading Market, S.L.", "Olialb Ibérica, S.L.", "Rafer Minas y Metales, S.L.", "Journey Planer, S.L.", y "Silver Commerce, S.L.", serían los suministradores de los proveedores de "Ital Refining, S.L." o sociedades "pantallas" de primer nivel, aunque como ya hemos visto las tres primeras acaban como "pantallas" de segundo nivel y "Rafer Minas y Metales, S.L." únicamente le ha vendido a una de las empresas de la trama portuguesas.

- " Invertrader MPG, S.L." es una nueva sociedad "pantalla" vinculada a las empresas Vogue & Daniela, S.L.", y "Roda Fusión Plus, del acusado Héctor, que opera en 2016 como mayorista de productos químicos industriales.

- Además, desde octubre de 2016 han comenzado a operar como pantallas cuatro sociedades más, "Ambitomics Distribución", "Tecnoalta Metales", "Multigra Portuguesa" y "Prodata Inversiones", administradas por las dos personas físicas que se encargarían en Portugal de la contabilidad, tributación y gestión de las instrumentales portuguesas.

- "Maxitrade. S.L."," Metales Preciosos Escarlen, S.L.", "Solaris Technik, S.L.", y "Cation Spain, S.L.", serían las encargadas de comprar los presuntos metales preciosos a las instrumentales portuguesas, vendiéndoselo a las sociedades pantallas españolas, para que acaben en poder de "Ital Refining, S.L." y poder reiniciar de nuevo el proceso. En la terminología de las tramas, a estas empresas se las denomina "truchas". Incluiríamos aquí también a "Euro Metals, S.L.", aunque apenas haya vendido a las empresas "pantallas" nacionales, por figurarle adquisiciones intracomunitarias a las instrumentales portuguesas y a "Italiana Horo, SRL". La sociedad es de Anibal, padre de Casimiro.

En el tercer trimestre de 2016 las sociedades "Maxitrade. S.L."," Metales Preciosos Escarlén, S.L.", "Solaris Technik, S.L.", y "Cation Spain, S.L.", dejan de presentar autoliquidaciones de IVA y carecen de imputaciones en el VIES de las nuevas sociedades instrumentales portuguesas. Este hecho apunta en la dirección de que estas sociedades "truchas" ya no estarían activas.

Al mismo tiempo, desde octubre de 2016 comenzarían a operar como "truchas" tres nuevas sociedades, en concreto, "RRZ Fruits" y "Napoli Fruits", de alta en el lAE como mayoristas de frutas y verduras, y "S-Ouadra Soluciones", de afta en el IAE en servicios de publicidad, relaciones públicas.

- "Tavanti Silver Unipessoal", "Ochoa Metales Unipessoal", "Itaju Metals Unipessoal" y "Nevoa Metals Unipessoal", serían las sociedades instrumentales portuguesas destinatarias de las presuntas ventas de "Ital Refining, S.L." y las encargadas de que los metales preciosos vuelvan a las "truchas" españolas. "Ital Precious" tendría compraventas recíprocas con las "truchas" y lo mismo sucede en la segunda mitad de 2016 con "MAV-PRO". Según las autoridades fiscales portuguesas, las sociedades de dicho país serían instrumentales y "Tavanti Silver, Lda", "Ochoa Metales, Lda",desconocen el contenido de los envíos recibidos, limitándose a reenviarlos a las empresas españolas.

Desde octubre de 2016, comienzan a operar las nuevas sociedades portuguesas instrumentales "Molécula Simpática", "Wind Inventions", "Arrowpower" y "Acrobatikexito".

Se ha incluido también entre las empresas del entramado a "Atres Trader, S.L.", de la que es socia y administradora la acusada Camila, pareja sentimental del acusado Eulalio, administrador de " Ochoa Metales Unipessoal". Con los beneficios ilícitamente obtenidos, esta pareja habría iniciado una actividad de venta de joyería.

SEXTO.- Participación de los distintos acusados en la trama defraudatoria.

6.1. Casimiro:

Este acusado, administrador único y fundador de "Ital Refining, S.L." operaba con las cuentas de aquélla, y de la totalidad de las sociedades "trucha" a fin de organizar la simulación de la actividad de compraventa de metales preciosos. Ordenaba los envíos de paquetería de la mercancía objeto del entramado defraudatorio de metales preciosos. Administraba algunas de las sociedades "trucha". Controlaba la facturación ficticia origen de la defraudación. Blanqueaba parte de los fondos ilícitamente obtenidos mediante la adquisición de oro en nombre de las sociedades "trucha", ha adquirido a "Italiana Horo SRL" al menos 80 Kg de oro a lo largo del 2016. Durante la fase de registros domiciliarios fue localizada una caja de seguridad en la sucursal valenciana 0145 del "Banco Sabadell" a nombre de la esposa de Casimiro, Juliana, en cuyo interior se encontraron doce paquetes de oro con un peso total aproximado de 50 Kg., además de dos relojes de marca "Rolex".

Como otra modalidad de blanqueamiento de los fondos ilícitamente obtenidos patrocinaba equipos profesionales de motociclismo; y mediante la simulación de préstamos entre las sociedades "Ital Precious" a "Ital Refining, S.L.".

6.2. Felix:

El acusado es el principal socio del líder de la organización criminal, Casimiro, en todo lo concerniente a las sociedades "trucha"' ubicadas tanto en España como en Portugal, además de haber sido el principal encargado, junto al acusado Teodoro , de mantener contacto habitual con los miembros de la organización asentados en Portugal. Además, desempeñaba las siguientes actividades:

1. La administración "real" de las sociedades "trucha". Esta administración ha conllevado la gestión de los locales, la contratación de las trabajadoras, apertura de cuentas bancarias (aprovechando su figura de apoderado) y realización de movimientos desde éstas (cuando no los ha efectuado Casimiro), en definitiva, ha llevado el día a día de estas empresas. Desde la escisión de la organización criminal en agosto del 2016 Felix sería el encargado también de realizar la facturación justificativa ficticia de, al menos, las sociedades "trucha" portuguesas, y de actuar de interlocutor entre Stefano y sus socios portugueses.

2. Control de los testaferros de las sociedades "trucha" recomendados por Teodoro El acusado Felix ha mantenido contacto directo con, entre otros testaferros, Fabio, de la sociedad "trucha" española "Cation Spain, S.L.". También habría controlado de forma directa al testaferro de la "trucha" portuguesa "Itaju Metals Unipessoal", Diana (afincada en Vigo), ex mujer del propio Felix.

3. - Persona de contacto permanente con la gestoría viguesa "Díaz González Gestión de Servicios, S.L.". El acusado Felix trató con el responsable de la gestoría Teodoro los asuntos más relevantes de la operativa defraudatoria, encomendándole normalmente a hablarlo en persona. Para el día a día de la gestión de las sociedades "trucha" y la propia "Ital Refining, S.L.", Felix contacta con dos de los empleados de la gestoría dedicados a las empresas que maneja Casimiro. De forma más directa con la empleada Graciela, principal responsable de la facturación generada por el entramado societario investigado.

4. - Principal contacto entre Casimiro y los miembros de la organización criminal afincados en Oporto. Es el principal contacto de la organización criminal con los miembros asentados en Portugal, manteniendo contacto continuo indistintamente con Lázaro y Nicolas.

5. - Persona de contacto con los asesores fiscales y abogados que prestan servicio a la organización criminal. Tras los expedientes abiertos a las sociedades "trucha" por las administraciones tributarias de España y Portugal, Felix se erigió como responsable de localizar a asesores fiscales especializados, comenzando a tratar las características del nuevo entramado defraudatorio con el abogado Conrado, de Vigo.

6.- La intermediación en las negociaciones para adquirir nuevas sociedades "limpias" que dispongan de autorizaciones legales para poder operar intracomunitariamente. En agosto de 2016, es el encargado de adquirir sociedades para la organización criminal preparadas para operar intracomunitariamente (con ROI), reduciendo significativamente el plazo normal que se suele manejar para comenzar a funcionar con una sociedad de estas características.

7. - Responsable de recibir la paquetería que llega a las "truchas" españolas desde Portugal, al objeto de remitirla posteriormente a Valencia. La operativa de simulación de compra venta de metales preciosos utilizando empresas de mensajería situaba a Felix como persona responsable de recibir, y posteriormente remitir, la mercancía que las sociedades "trucha" portuguesas enviaban a las españolas. Durante el segundo periodo de actividad de la organización criminal, con la aparente intención de perfeccionar la operativa de movimiento de paquetes entre Portugal y España, estableció Ponferrada (León) como nuevo lugar de envío de los paquetes con origen en Oporto (Portugal), pues venía careciendo de cierta lógica que las sociedades "trucha" españolas recibieran la mercancía portuguesa en Vigo declarando algo diferente. Aprovechando que las oficinas de las "truchas" cuentan con empleadas para simular actividad laboral, Felix ordenaba a éstas que recibieran, reunificaran y remitieran posteriormente la mercancía a Valencia, para desde allí iniciar de nuevo el carrusel. Por ello los envíos que se realizan a Valencia no se hacen en nombre de ninguna de las empresas involucradas en el carrusel.

8.- Participación en el blanqueo de capitales mediante la adquisición de oro con fondos defraudados. En el registro de su domicilio (y de su pareja la acusada María Rosario), fue encontrada una caja en la que fueron encontrados 16 láminas de oro con peso total de unos 3 kilogramos y 211.240 euros.

6.3. Gervasio:

1 .Es uno de los principales responsables de las sociedades catalogadas como "pantallas", las cuales permitieron a los investigados por un lado canalizar el flujo de capitales inherentes al fraude carrusel investigado y, por otro lado, justificar los envíos de paquetería que daban origen a importantes cuotas de IVA deducibles de carácter fraudulento; destacó igualmente corno una de las personas que controlaba el principal canal de blanqueo de capitales utilizado por la trama criminal (intercambio de oro por dinero en efectivo). A raíz de una serie de desavenencias surgidas a finales del verano de 2016 entre el líder de la organización y Gervasio, éste último en connivencia con Carlos Alberto y otros investigados (los antiguos dirigentes de las sociedades "pantallas" del entramado de "Ital Refining, S.L."), valiéndose de su capacidad económica, conocimientos e infraestructura societaria disponible, optó por conformar un nuevo núcleo embrionario criminal paralelo al inicialmente investigado, consistente en la creación de su propio operador de hidrocarburos al por mayor ("Meridium Petroleum, S.L.") con capacidad suficiente para operar tanto en el mercado de los hidrocarburos como en el comercio de metales preciosos.

Entre las principales funciones desarrolladas por Gervasio destacan las siguientes:

1. Control de sociedades "pantalla" y confección de facturas falsas.

Uno de los pilares básicos en los que se sustentaba el modus operandi ejercido por la organización criminal era la interposición de sociedades "pantalla" para otorgar opacidad a los movimientos financieros y de mercancía que se sucedían entre las empresas del entramado. El principal objetivo de estas empresas "pantalla" era ocultar la vinculación existente en las "truchas" y la ulterior beneficiaria del fraude fiscal, "Ital Refining, S.L." Gervasio controlaba gran parte de estas empresas instrumentales (Alboli Trading Market, S.L.", "Olialb Ibérica, S.L.", "Rafer Minas y Metales, S.L.", y "Feraf International, S.L."). Estas sociedades, creadas al efecto en estrecho margen temporal, también emitían facturación falsa con la finalidad de equilibrar su balanza de IVA y acreditar una supuesta actividad empresarial completamente inexistente, todo ello con la intención de poder llevar a cabo las funciones para las que habían sido creadas y no llamar la atención de las autoridades competentes. El estudio de los movimientos financieras corrobora que la operativa bancaria que seguían las empresas de Gervasio responde a un sistema de entradas y salidas de dinero efectuadas el mismo día, quedando en la cuenta un coeficiente porcentual que ronda el 1,099% considerado como el ''beneficio" que obtiene Gervasio por albergar este tipo de transacciones.

Existe un segundo nivel de estas sociedades que Gervasio controló de forma indirecta, a través de sus colaboradores más allegados, con los que durante el segundo periodo de actividades crearía un nuevo operador de hidrocarburos ("Meridium Petroleum, S.L."): A través de Florencio:" JAF Trading Directo, S.L.", "Aquazure Partners, S.L." y "Global Iber Consulting, S.L."; y a través de Ezequias "Milton Metal VI SLU", "Weiss Metal, S.L." y "Neoscala District, S.L.".

Las sociedades "pantalla" de segundo nivel, administradas por Florencio y Ezequias, servían como enlace entre las pantallas del primer nivel e "Ital Refining, S.L.", por un lado "encajando" las facturas que emitían las empresas ubicadas en el nivel inmediato superior y, por otro lado, facturando por valores similares importantes cantidades a aquella.

Gervasio y Casimiro acordaban el contenido, fecha y cantidades que debían figurar, para después remitirlo a través de aplicaciones de teléfono al resto de miembros que ostentaban el control de sociedades inmersas en el entramado, al objeto de cuadrar la operativa. En el trastero utilizado por Gervasio fueron localizadas anotaciones manuscritas relativas a las fechas, contenido y proveedores de esta facturación ficticia de metales preciosos.

2. Funciones en el seno de "Ital Refining, S.L." y "Deval Petroleum, S.L.".

Los conocimientos previos de Gervasio en el sector petrolífero le permitieron establecer contacto con Casimiro para la creación de "Ital Refining, S.L.." como operador al por mayor de hidrocarburos. Ante la evidente falta de liquidez para aportar el capital requerido por la legislación, recurrieron al indicado método de sobrevaloración de participaciones sociales. Esta metodología de capitalización de también se llevó a cabo en la constitución de "Deval Petroleum, S.L.".

3 . Establecimiento de su propio operador de hidrocarburos y metales preciosos ("Meridium Petroleum, S.L.") La creación de este operador se llevó a término siguiendo la metodología de sobrevaloración de participaciones sociales, formulada con el objetivo de alcanzar los 3.300.000 euros de capital social que requiere la legislación del sector. El ideólogo de este tipo de estructura societaria ha sido Carlos Alberto, quién además de aquella, constituyó "Ital Refining, S.L." y "Deval Petroleum. S.L." siguiendo los métodos descritos.

4 .Ocultar bienes obtenidos a través del blanqueo de los fondos adquiridos ilícitamente. Gervasio canalizaba los beneficios obtenidos en la elusión tributaria a través de "Octaplus Ibérica Investment, S.L." y "Raos Asesoría Técnica, S.L.", ambas creadas durante el mes de enero del año 2016 y administradas por el mismo. El riguroso análisis de las cuentas bancarias ha permitido establecer la trazabilidad de los beneficios obtenidos por Gervasio en el fraude fiscal, diferenciando tres fases diferentes:

A.- Fase de fraude fiscal:

El origen de los fondos se remonta al periodo en el cual Rafael operaba a través de "Olialb Ibérica, S.L." y "Alaboli Trading Market, S.L.", obteniendo beneficios ilícitos fruto del coeficiente porcentual que se quedaba en las cuentas de Gervasio como contraprestación a los riesgos asumidos por realizar estas transacciones de dinero tan elevadas. Además, Gervasio también percibía otros ingresos procedentes principal mente de las empresas "pantalla" dirigidas por Héctor y, en menor medida, por las aportaciones realizadas desde las sociedades "pantalla" de sus principales socios ( Florencio, Ezequias y Luis Francisco).

B.- Fase de transformación:

Gervasio se sirve de las sociedades interpuestas "Octaplus Ibérica Investment, S.L." y "Raos Asesoría Técnica, S.L.", para simular préstamos y/o operaciones comerciales entre estas dos últimas sociedades y sus empresas de metales preciosos.

C.- Fase de integración:

Una vez finalizados los procesos llamados a desvincular el origen delictivo del dinero, el ulterior disfrute del mismo bajo formatos de apariencia lícita se formaliza a través de las siguientes inversiones: i) realizando transferencias a otros investigados, principalmente a Carlos Alberto; ii) adquiriendo la motocicleta de tres ruedas Piaggio MP3 500 LT NUM056 ; iii) financiando el medio de transporte utilizado por su pareja sentimental Elisa, así como los vehículos comerciales de "Meridium Petroleum, S.L."; iv) invirtiendo en la creación y posteriores ampliaciones de capital de "Meridium Petroleum, S.L." bien a través de la adquisición de las participaciones sociales de "Prima Forza Services, S.L." (principal accionista de aquella), o bien suscribiendo directamente las citadas ampliaciones de capital; v) realizando aportaciones de capital al negocio de ropa deportiva regentado por Carmelo (su hermano); y vi) adquiriendo relojes de alta gama valorados en más de 20.000 euros.

6.4. Juliana:

Esta acusada, era la pareja sentimental de Casimiro, y como tal desarrollaba una serie de actividades delictivas en favor de aquel, basadas en la estrecha relación que mantenían, con pleno conocimiento de la totalidad de la operativa defraudatoria. Así:

1. Gestionar los envíos y recepciones de la paquetería que sirven como justificación de la simulación de compra venta de metales preciosos a nivel intracomunitario.

Juliana es uno de los miembros de la organización que se han preocupado personalmente de comprobar que la documentación que necesitan para justificar las transacciones comerciales se ha realizado correctamente

Con el inicio del segundo periodo investigado y atendiendo al perfeccionamiento del modus operandi que parecían haber llevado a cabo los investigados, Juliana pasaría a tratar directamente con Felix información relativa a estos envíos de paquetería de mercancía fraudulenta.

La participación directa de Juliana incluía tareas directivas que presuponían conocimiento pleno de toda la operativa fraudulenta.

2 . Llevaba a cabo la contratación e instrucción del personal laboral de nueva incorporación, necesaria por otro lado, dada la complejidad de los programas informáticos utilizados para la gestión de ventas de carburante, lo que supuso la contratación inicial para "Ital Refining, S.L." de personal con experiencia en el sector, a los que una vez contratados, formaba.

3 . Mantenía contacto personal con el operador logístico CLH.Era la persona que intercedia en las relaciones con el operador logístico CLH, acaparando unas funciones dentro del funcionamiento del operador "Ital Refining, S.L." de alta relevancia y teniendo pleno conocimiento de la operativa comercial del operador "Ital Refining, S.L.", y participando en la misma.

4 . Ocultaba los bienes adquiridos tras la transformación de los fondos defraudados. Así, los desplazamientos que Casimiro realizaba, tras recibir el oro, los hacía siempre en compañía de su mujer, ya sea en la misma ciudad de Valencia o en alguna localidad italiana.

Se localizó en una caja de seguridad, a su nombre, en la sucursal valenciana 0145 del "Banco Sabadell" doce paquetes de oro con un peso total aproximado de 50 Kg.

En el momento de su detención, portaba 6.970 euros en metálico procedentes de la actividad delictiva descrita.

6.5. Héctor

Entre las principales funciones de este acusado, destacan las siguientes:

1. Ejerccía el ontrol de sociedades "pantalla" y confeccionaba facturas falsas, como no de los pilares básicos en los que se sustentaba el modus operandi era la interposición de sociedades "pantalla" para otorgar opacidad a los movimientos financieros y de mercancía que se sucedían entre las empresas del entramado. Por tanto, el principal objetivo de estas empresas era ocultar la vinculación existente en las "truchas" y la ulterior beneficiaria del fraude fiscal, "Ital Refining, S.L.". Héctor participaba a través de la sociedad pantalla "Vogue & Daniela, S.L", la cual administraba personalmente. Durante el segundo periodo de actividades el escenario de las sociedades instrumentales sufrió importantes cambios, pasando Héctor a asumir por completo la gestión de la mayoría de las empresas "pantalla", siendo el administrador único de la ya citada "Vogue & Daniela, S.L.", "Roda Fusión Plus, S.L."; "Silver Commerce, S.L."; y "Journey Planners, S.L".

El estudio de los movimientos financieros corrobora que la operativa bancaria que seguían las empresas de Héctor respondía a un sistema de entradas y salidas de dinero efectuadas el mismo día, quedando en la cuenta un coeficiente porcentual que rondaba el 1 % considerado como el "beneficio" que obtiene Héctor por albergar este tipo de transacciones.

Los datos reflejan como el capital fluía por la cuentas de citada "Vogue & Daniela, S.L.", y "Roda Fusion Plus, S.L."; procedente de "Ital Refining, S.L." y el mismo día eran transferidos hasta la cuenta de una de las "truchas" ubicadas en Ponferrada (León), quedando por tanto acreditado como Héctor utilizaba las cuentas a nombre de empresas "pantalla" como puente financiero entre la principal beneficiaria del fraude "(Ital Refining, S.L.") y las "truchas", quedando en la cuenta un coeficiente que rondaba el 1%. Este cuadro es ilustrativo de la mecánica descrita:

VOGUE & DANIELA SL

Entidad N° Cuenta Fecha Concepto Debe haber Saldo

CAIXABANK

NUM057

16.05.2016

abono

transferencia

ITAL REFINING 155.792.34

166.857,34

CAIXABANK NUM057 16.05.2016 PAGO FACTURA

SOLARIS

TECHNIK SL 153.621,60 13.235,74

BANKIA NUM004 12.05.2016

ABONO

TRANSFERENCIA

ITAL REFINING 341.794.84 364.612,54

BANKIA NUM004 12.05.2016

PAGO FACTURA

SOLARIS

TECHNIK SL 337.132.43 27.579,61

RODA FUSIÓN PLUS SL

Entidad N° Cuenta Fecha Concepto Debe haber Saldo

BANKIA NUM003

10.03.2016

TRANSFERENCIA

A SU FAVOR DE

JAF

TRADING DIRECTO 155.222,68 167.138,49

BANKIA

NUM003 10.03.2016

PAGO FACTURA A

CATION SPAIN SL 153.280,30 13.858,19

BANKIA NUM003 25.05.2016 TRANSFERENCIA

A SU FAVOR DE ITAL REFININGL 148.341.40 222.082,97

BANKIA NUM003 25.05.2016 PAGO FACTURA SOLARIS TECHNIK 146.274,48 75.808,49

2. Recepcionaba la paquetería objeto de la simulación de la actividad comercial entre empresas. El perfeccionamiento del carrusel se culminaba con la formalización de los envíos que permitían a los investigados cerrar el circuito de presuntas entregas de metales preciosos. A tal efecto, los datos facilitados por las empresas de paquetería (Seur-MRW) revelaban cómo Héctor, en directa concordancia con el control de las sociedades "pantalla" que administraba personalmente, también recibía la mercancía procedente de las 'truchas" para posteriormente entregársela a Casimiro e iniciar de nuevo el círculo defraudatorio. Casimiro era la persona que mantenía contacto directo con Felix a la hora de confirmar los envíos de paquetería que se realizaban a Valencia con origen en las denominadas sociedades "trucha", desde Vigo (aun estando físicamente las sociedades en Ponferrada) durante el primer periodo de actividades y desde Ponferrada en lo que se refiere al segundo periodo de actividades. Héctor recibía instrucciones de Casimiro en referencia a recepciones de paquetería. Las cajas con origen en las sociedades "trucha" eran remitidas a Valencia, después de haber pasado por Portugal, unificadas en un solo envío, con un mínimo precinto, cuyo destinatario era el propio investigado Héctor. Era, además, la persona que asiduamente acudía a las instalaciones de Seur en Paterna para retirar la mercancía que remitían las "truchas" a Casimiro.

3. Ocultaba los bienes obtenidos a través de la inversión de los fondos adquiridos ilícitamente. Así, destaca la adquisición, a través de la sociedad "Neinleader, S.L.", de la estación de servicio "Mobility Fuel", ubicada en la Avenida Lairón n° 57 de Castellón de la Plana (Castellón), asociada a la mercantil "Estación de Servicio Ventura Gómez II, S.L.", cuyos administradores solidarios eran los hermanos Pedro Jesús y Jacinta.

De precio pagado se declararon 140.000 euros por la operación y los 200.000 euros restantes se abonaron mediante un pago en metálico no declarado proporcionado por Casimiro el mismo día de firmar el contrato.

Además de lo anterior, a principios del mes de noviembre, Héctor y Casimiro cerraron la compra de una estación de servicio situada en Camí Pont de Pedra, n° 3, de Sedavi (Valencia) por un precio total de 1.250.000 euros. La venta no pudo consumarse debido a la actuación policial ejecutada ese mismo día.

En las siguientes sociedades el acusado ostentó cargos de administración o representación: "Silver Commerce, S.L.", como sociedad "pantalla" en el sector de los metales preciosos encargada de servir como puente financiero entre "Ital Refining, S.L." y las "truchas" ubicadas en Ponferrada (León). "Journey Planners, S.L." y "Euro Intertextil, S.L.", como sociedades "pantalla" en el sector de los metales preciosos encargada de servir como puente financiero entre "Ital Refining, S.L." y las "truchas" ubicadas en Vigo. "Roda Fusión Plus, S.L.", como sociedad "pantalla" en el sector de los metales preciosos encargada de servir como puente financiero entre "Ital Refining, S.L." y las "truchas" ubicadas en Ponferrada (León). Durante el segundo periodo de actividades, fue una de las sociedades más activas en el circuito financiero defraudatorio. "Vogue & Daniela, S.L.", como sociedad "pantalla" en el sector de los metales preciosos encargada de servir como puente financiero entre "Ital Refining, S.L." y las "truchas" españolas. Ha sido la empresa utilizada por Roberto desde el inicio de la actividad defraudadora. "New Leader, S.L.", a través de esta entidad se canalizaban parte de los fondos defraudados y eran reinvertidos en la adquisición y explotación de estaciones de servicio.

6.6. Teodoro:

Casimiro contrató los servicios de la gestoría de "Míguez Docampo" para : i) La gestión de las sociedades de Casimiro que deben aparentar legalidad, entendiéndose por éstas a los operadores al por mayor de productos petrolíferos ("Ital Refinng, S.L.", "Deval Petroleum, S.L." e "Ital RefiningAtlántica, S.L.") y demás instrumentales de necesaria creación. Esta gestión incluía las declaraciones tributarias, facturación, etc. En definitiva, la asesoría y gestión de cualquier sociedad, y ii) Llevar a cabo la misma gestión con respecto a las sociedades "trucha" creadas por Felix a instancia de Casimiro, con la diferencia de que Casimiro procuraba no dejar indicios que podían vincularle a este tipo de sociedades, por lo que a la hora de dar instrucciones sobre las mismas utilizaba como intermediario a Felix. Para llevar a cabo estas funciones Teodoro, como responsable de la gestoría "Díaz González Gestión de Servicios, S.L.", contaba con los servicios de dos de sus empleados: Graciela, que era conocedora de las actividades delictivas que llevadas a cabo la con respecto al entramado defraudatorio de metales preciosos, y otra persna a la que no afecta la presente resolución.

Entre las funciones y actividades que ha desarrollado Teodoro dentro de la organización criminal destacan: El asesoramiento fiscal en aspectos tributarios y de blanqueo de capitales: Teodoro habría sido el encargado, entre otras cosas, del asesoramiento y control de las operaciones comerciales intra empresas del entramado defraudatorio en lo referente a posibles simulaciones comerciales objeto de blanqueo o desvío de fondos defraudados.

Recomendaba y contrataba testaferros para ostentar la administración de las sociedades "trucha". Las cuatro sociedades "trucha" utilizadas hasta el momento en territorio español han sido administradas, durante la mayor parte del tiempo en que han sido utilizadas como tal, por dos testaferros: Ernesto y Fabio.

Era responsable de la generación de facturación ficticia. Las comunicaciones entre la gestoría "Díaz González Gestión de Servicios, S.L." y Casimiro se producían en torno a las sociedades administradas por él, procurando el segundo que no quedase constancia en cualquier comunicación de la verdadera dirección que ejerce sobre las sociedades "trucha".

Asesoraba a los principales acusados en materia de control fiscal. Así, sus servicios no se limitaban a confeccionar facturación ficticia, sino que ejercía como asesor fiscal de los principales investigados, aconsejándoles dónde debían abrir las sociedades y de qué manera, con la intención clara de poder evitar controles por parte de la Hacienda pública.

Tenía contacto con los acusados asentados en Portugal, y formaba parte del grupo habitual de contacto establecido entre Casimiro y los miembros de la organización afincados en Portugal.También, participaba en la creación de los operadores de hidrocarburos. Entre las personas de contacto que "Ital Refining, S.L." aportó en el momento de llevar a efecto la contratación de los servicios de CLH, se encontraba Teodoro, allegando éste a la compañía, como medios de contacto, el teléfono NUM058 (de la Gestoría "Díaz González") y el correo electrónico administración@italrefininq.com, es decir, en apariencia ostentaba un papel de representación de "Ital Refining, S.L." cuando menos relevante, en tanto a que incluso los envíos de mensajería reflejaban que era a la propia gestoría viguesa a la que CORES y "CLH" habían remitido la documentación relacionada con el operador de hidrocarburos.

6.7. Carlos Alberto:

Carlos Alberto fue el asesor fiscal llamado a efectuar todas las gestiones legales para que los operadores de hidrocarburos inmersos en el fraude alcanzasen, de manera ilícita, el capital social requerido por la legislación del sector (3.000.000 euros). Además de ejercer como asesor fiscal sobre estas operadoras, Carlos Alberto también se considera crucial por prestar sus servicios como asesor fiscal sobre las sociedades vinculadas a Gervasio, Ezequias y Florencio, en relación a las gestiones pertinentes a la emisión de facturación presumiblemente falsa por parte de las sociedades "pantalla" del sector de los metales preciosos que controlaban los investigados y, por otro lado, en las operativas de blanqueo de capitales en las que participó, bien en la creación de "Meridium Petroleum, S.L." a través de los fondos defraudados con anterioridad o bien en los diversos intercambios de oro por dinero en efectivo que lleva a cabo Gervasio.

Ya se ha indicado que la organización criminal experimentó durante el verano de 2016 un cambio, acaecido por las diferentes controversias entre Casimiro, líder de la organización y Gervasio uno de los principales artífices del entramado societario desarticulado, convergiendo estas diferencias en la segmentación de la organización, debiendo Casimiro modificar el entramado societario que regía con la creación de nuevas empresas instrumentales para sustituirlas por las que hasta el momento aportaba Gervasio y su equipo ( Ezequias, Florencio y Eulalio), mientras que por otro lado se forjaba el inicio comercial de una nueva operadora dirigida por Gervasio junto con su gente de confianza.

Estos hechos desembocaron en que Carlos Alberto se distanciara de Casimiro y se asociara con Gervasio en la creación de "Meridium Petroleum, S.L." como operador al por mayor de hidrocarburos, con capacidad legal para ejercer sus funciones tanto en el sector de los metales preciosos como en el de los hidrocarburos.

El análisis realizado de los efectos intervenidos en el registro de la asesoría que dirige Carlos Alberto, revela que el investigado se encargaba de la asesoría fiscal y facturación de las sociedades dirigidas por los principales dirigentes de la organización criminal. Así, por ejemplo, entre la documentación digitalizada intervenida en dicha asesoría consta resumen de facturación vinculada a las operaciones comerciales entre las sociedades "Ital Refining, S.L." y "Alboli Trading Market SLU".

La vinculación entre Carlos Alberto y las sociedades de Casimiro y Gervasio data de varios años atrás en relación a la investigación que nos incumbe, y arranca en un presunto entramado defraudatorio anterior al investigado. Esta vinculación se extiende a lo largo de tres etapas, en todas las cuales realizó las funciones propias de asesor fiscal, ocupándose de la documentación fiscal, la facturación de las operaciones comerciales de parte de las empresas del entramado, así como del asesoramiento y gestión de estas sociedades en relación a las obligaciones tributarias de estas ante la administración pública.

La fase inicial se encontraría comprendida durante la asociación previa al entramado societario desarticulado. La segunda etapa, databa del lapso temporal comprendido entre septiembre de 2015 y verano de 2016, periodo en el que Sendil Martí participó en el entramado desarticulado dirigido por Casimiro, que se encontraba en el marco de las diligencias que nos incumben. Entre sus principales funciones atribuibles en esta etapa a Carlos Alberto destacan las siguientes: a) Gestión de empresas "pantalla" relacionadas con Gervasio. Para poder consumar el fraude fiscal el entramado necesitaba de la interposición de sociedades "pantalla" para otorgar opacidad a los movimientos financieros existentes entre las empresas asociadas al carrusel defraudatorio. Parte de estas empresas instrumentales eran controladas por Gervasio y los socios más afines a éste, ocupándose Carlos Alberto de la gestión fiscal y financiera de estas sociedades. Carlos Alberto es la persona que fiscaliza la documentación inherente a las facturas y movimientos de capitales que Gervasio realizaba en el seno del circuito defraudatorio de metales preciosos. Las comunicaciones entre amos revelaron que existía un concierto preestablecido entre Carlos Alberto y Gervasio para pagar unas cuotas de IVA determinadas conforme a sus intereses personales, así como que se están realizando facturas en "B" desde las empresas que controla Gervasio.

Después del análisis de los documentos digitalizados intervenidos en su despacho profesional, ha quedado de manifiesto que lo plasmado en los hechos que se le atribuyeron a Carlos Alberto referentes a la gestión fiscal de las empresas "pantallas" partícipes en el carrusel son tangibles y advierten de su participación en los hechos ilícitos entre la información digitalizada intervenida, se encuentran numerosas carpetas, hallándose entre estas una nombrada como "Euxodo Gestión", en cuyo interior se ubica una nueva carpeta nombrada como "Asesoría Empresas". Analizado el contenido de esta, se ha observado la existencia de otras tantas, correspondiéndose muchas de estas empresas ligadas al entramado defraudatorio desarticulado.

Examinada la información ubicada en estas carpetas, se aprecia que en estas se encuentran protocolos notariales, facturas, así como demás documentación fiscal relacionada respectivamente a cada una de ellas. A continuación, se citan a cada una de estas sociedades que forman parte de la causa.

-"Alma 17, S.L.", sociedad administrada por Juliana, la cual utilizó a esta sociedad para realizar la ampliación de capital de la operadora "Deval Petroleum, S.L." con aportaciones no dinerarias.

-"APPC Limited Hispania, S.L.", sociedad cuyos administradores mancomunados son Florencio y Ezequias, encontrándose esta empresa involucrada en el circuito intracomunitario de metales preciosos.

-"Aquazure Partners, S.L.", empresa a la que le consta como administrador único Florencio, formando parte esta empresa del entramado investigado.

- "Deval Petroleum, S.L.", operadora de hidrocarburos cuyo administrador único es Juliana.

- "Ital Refining, S.L.", principal mercantil investigada en la causa, la cual figura administrada por el líder de la organización Casimiro.

-"JAF Trading, S.L.", sociedad inmersa en el entramado societario, a la que le figura como administrador único Florencio

- "Meridium Petroleum, S.L.", operadora de hidrocarburos cuyo administrador único es Gervasio y como apoderado figura Florencio.

- "Milton Metal, S.L.", sociedad partícipe en el circuito ficticio de metales preciosos, en la que Ezequias es su administrador único.

- "Olialb Ibérica, S.L.", la cual también participó en el entramado desarticulado, figurando en bases de datos que ésta es administrada por Gervasio.

-"Weiss Metal, S.L.", involucrada también en el circuito de metales preciosos al haber realizado ficticias operaciones comerciales, encontrándose administrada por Ezequias

Además de la carpeta denominada "Euxodo Gestión", llama la atención otras carpetas ubicadas en el mismo lugar donde se encuentra ésta, designadas con los nombres de otras personas físicas y jurídicas relacionadas a la investigación, hallándose en el contenido de estas carpetas archivos relativos a declaraciones presentadas ante Hacienda, nominas, constituciones de sociedades, archivos concernientes a la contabilidad de estas empresas, información sobre las operaciones comerciales de las sociedades de Gervasio con otras del entramado y demás documentación fiscal relativa a éstas personas físicas y jurídicas, siendo estas las siguientes:

- "Alboli Trading Market SLU", sociedad administrada por Gervasio, la cual fue partícipe en la causa.

-"Chiross", sociedad vinculada a Abel y Alfonso encontrándose estos inmersos en el presunto entramado descubierto anterior al desarticulado.

-"Golden Mole", sociedad que se encontraría comprendida en la tercera etapa.

- "Grinter World Inmobiliaria", empresa cuyas participaciones fueron empleadas para realizar las ampliaciones de capital no dinerarias de las operadoras "Ital Refining, S.L." y "Deval Petroleum, S.L.", encontrándose Carlos Alberto al frente de esta sociedad.

- "Lácteos Vicario", empresa dirigida por Carlos Alberto, la cual fue utilizada para ejercer las ampliaciones de capital no dinerarias de la operadora de hidrocarburos "Deval Petroleum, S.L.".

- "Lidnes S.L.", sociedad administrada por Carlos Alberto, la cual habría participado en diferentes protocolos notariales efectuados para la compraventa de participaciones de otras sociedades vinculadas.

- Alfonso, asociado de Casimiro y Gervasio en el periodo de tiempo en que se encontraba activo el entramado descubierto anterior al investigado, siguiendo Alfonso ligado societariamente a Gervasio durante la segunda etapa, continuando ambos con proyectos empresariales durante la tercera etapa.

- "Meridium Petroleum, S.L.", operadora vinculada a Gervasio y sus colaboradores.

- "Octaplus Ibérica Investment, S.L.", sociedad utilizada por Gervasio para canalizar los beneficios obtenidos de la elusión tributaria.

- "Red Gazelle", sociedad inmersa en la tercera etapa.

b) Además, colaboraba directamemte en la creación de "Ital Refining, S.L.", "Deval Petroleum, S.L." y "Meridium Petroleum, S.L.". Sendil Martí, junto a Gervasio, fueron los ideólogos de la metodología respecto a la sobrevaloración de las participaciones sociales, para que las operadoras de hidrocarburos ("Ital Refining, S.L.", y "Deval Petroleum, S.L."), alcanzasen los tres millones de euros, requeridos por la legislación del sector petrolífero. El 06.05.2015 Casimiro en representación de la sociedad "Stefano 15 Inmobiliaria, S.L", adquirió en una compra de valores 1.862.708 participaciones de la mercantil "Grinter World Inmobiliaria, S.L." por un valor de 1.862,70 euros, figurando como transmitente Benigno. En ese mismo acto "Stefano 15 Inmobiliaria, S.L" compra 862.708 participaciones por 862,70 euros a la sociedad "Lidnes, S.L.", actuando como representante de esta última Carlos Alberto. En total, "Stefano 15 Inmobiliaria, S.L", adquiere 2.725.416 participaciones de "Grinter World Inmobiliaria, S.L.". El mismo día, ante el mismo notario (Salvador Farrés Ripoll) y en protocolos prácticamente consecutivos, Casimiro, en representación de "Stefano 15 Inmobiliaria, S.L", realizó una ampliación de capital a favor de "Ital Refining, S.L.", aportando las 2.725.416 participaciones adquiridas de "Grinter World Inmobiliaria, S.L." valorándolas en 3.270.500 euros. Por lo que se trataría de una ampliación de capital con aportaciones no dinerarias. Además de lo anterior, el mismo día que "Stefano 15 Inmobiliaria, S.L", se constituye, es cuando realiza una compra de participaciones e interviene en la ampliación de capital de "Ital Refining, S.L.".

En directa analogía con lo anterior, la constitución de "Deval Petroleum, S.L.", siguió un procedimiento similar, en este caso el 28.01.2016 se produjo la ampliación de capital del operador a través de la sociedad "Alma17, S.L.", por un lado sobrevalorando en 2.744.000 euros unas acciones adquiridas previamente a "Grinter World Inmobiliaria, S.L.", por las que se pagaron únicamente 9.800 euros ,y, por otro lado, mediante la aportación de una deuda a nombre de la sociedad "Lácteos Vicario, S.L." por valor de 600.000 euros, quedando por lo tanto el capital social en 3.347.000 euros ,obteniendo de esta manera la capacidad económica para ejercer como operador al por mayor en el sector de los hidrocarburos.

Por último, destaca la creación de "Meridium Petroleum, S.L.", la cual siguió un procedimiento similar a los reseñados anteriormente. En este sentido, el análisis de las cuentas bancarias permite inferir que las diferentes ampliaciones de capital experimentadas por el operador han sido sufragadas mediante el capital obtenido en el fraude carrusel, pasando estos fondos previamente por un proceso de transformación con la única finalidad de difuminar la procedencia ilícita del dinero.

c) Participaba de las operaciones de transformación de los fondos obtenidos en el fraude carrusel. Una de las herramientas más utilizadas para canalizar estos flujos de capitales fue la interposición de empresas instrumentales, así como la simulación de préstamos y/o operaciones comerciales entre las sociedades de metales y las empresas interpuestas; todo ello teniendo como objetivo principal el enmascaramiento del origen delictivo del dinero y lograr de esta manera su ulterior disfrute bajo formatos de apariencia lícita. Carlos Alberto , haciendo uso de sus conocimientos en materia tributaria y fiscal, se erigió como el ideólogo de estas prácticas asociadas a tanilícito comportamiento, consistentes en la transformación de caudales de procedencia ilícita en bienes tangibles con apariencia de legalidad.

En lo referente al intercambio de oro por dinero en efectivo, Carlos Alberto, al ser socio y asesor de Gervasio, aportó su despacho profesional como lugar de recepción y posterior envío de la mercancía de gran valor.

En la tercera y última etapa, fechada al inicio de la actividad de la operadora de hidrocarburos "Meridium Petroleum, S.L.", del análisis realizado sobre los efectos intervenidos en la asesoría de Carlos Alberto, aparecieron diversos proyectos mercantiles que Gervasio y sus colaboradores pretendían alcanzar, apoyándose para ello en un conjunto de sociedades enlazadas entre ellas, dedicadas a la comercialización de hidrocarburos y metales preciosos, por lo que presumiblemente Gervasio tendría la intención de erigirse como líder de un nuevo entramado societario similar al de Stefano, encontrándose Carlos Alberto inmerso en este nuevo proyecto. Entre los proyectos que pretendía fructificar Gervasio junto a sus acólitos tras la escisión de todos ellos de la organización liderada por Casimiro y una vez creada Meridium Petroleum, S.L.", era el incremento de la actividad comercial de esta operadora en el sector petrolífero. Carlos Alberto aparentemente ostentaba una participación en esta sociedad. Además, fue el encargado de la documentación fiscal y de los trámites pertinentes ante la Agencia Tributaria correspondientes a esta empresa petrolífera. En la carpeta digital que se extrajo de los volcados realizados en el despacho profesional del investigado, se han hallado archivos que ponen de manifiesto tal relación.

6.8. Eulalio:

Era uno de los responsables de las sociedades instrumentales de Portugal que permitieron a los principales investigados por un lado canalizar el flujo de capitales inherentes al fraude carrusel y, por otro lado, justificar los envíos de paquetería que dieron origen a importantes cuotas de IVA deducibles de carácter fraudulento, todo ello sucedido durante el primer periodo de actividad de la organización.

Además, se han apreciado diversas operativas vinculadas a Eulalio susceptibles de tipificarse como conductas asociadas al blanqueo de capitales tales como la adquisición de vehículos a motor y la reinversión de los fondos en ampliaciones de capital relativas a la creación de nuevas sociedades, todo ello haciendo uso del dinero obtenido en el fraude fiscal.

Empezó a formar parte de la organización investigada, a través de Gervasio, el cual fue quien intermedió para que Casimiro aprobase la participación de Eulalio en el carrusel defraudatorio a través de la sociedad portuguesa "Ochoa Metals Unipessoal, Lda". Fue constituida el 11.11.2015, declarando como actividad el comercio al por mayor de minerales y metales, con domicilio social Avenida del Pía, n° 126, de Jávea, (Alicante), constituyéndose escaso tiempo después de que "Ital Refining, S.L." iniciara su actividad en septiembre de 2015. La organización criminal diseñó esta sociedad exclusivamente para defraudar impuestos, simulando los circuitos de movimiento de mercancías propios del carrusel investigado y obteniendo deducciones indebidas de cuotas de IVA. Eulalio, a través de esta empresa portuguesa, en la que figura como administrador único, no solo aparecería como representante de estas sociedades, sino que además participó y resulto beneficiario en los hechos que dan origen a estas actuaciones.

Las principales funciones que desempeñó dentro de la organización fueron las siguientes : i) constituir la sociedad "Ochoa Metals Unipessoal, Lda", no teniendo constancia hasta el momento de indicios sobre una actividad comercial por parte de esta empresa, salvo en lo relacionado con los envíos de paquetería vinculados al carrusel defraudatorio ; ii) la emisión de las facturas de su sociedad, sobre el ficticio comercio de metales preciosos, considerándose estas esenciales para preservar que la organización pudiese concluir el denominado "fraude carrusel"; y iii) solventar las dificultades fiscales de la empresa interesada con la Agencia Tributaria para continuar con su actividad en el entramado investigado, despachando el interesado, las pautas a seguir para salvar dichos inconvenientes, con los principales miembros de la organización criminal.

El investigado constituyó la sociedad portuguesa mencionada en noviembre de 2015, erigiéndose ésta como una de las principales mercantiles en participar en el grueso de la paquetería que conforma el circuito intracomunitario de mercancía, utilizando como dirección de estas recepciones y envíos la calle Nossa Senhora do Amparo, 82, de Rio Tinto, Oporto (Portugal).

Los análisis practicados sobre los efectos informáticos intervenidos, se ha hallado en los USB marca Scandick de 64 GB, información que determina que el investigado se encontraba al tanto del verdadero contenido de las cajas que transportaban los "metales preciosos" inmersos en el ficticio comercio de este tipo de mercancía que llevaban a cabo las sociedades concernientes al entramado societario desarticulado (vid. Tomo 17, folio 7.626). Analizado el resto de la información que se encuentra en los USB se ha podido comprobar que Eulalio era el responsable de emitir las facturas pertenecientes a las operaciones comerciales del ficticio comercio de metales preciosos que llevaba a cabo la organización criminal para defraudar a la Hacienda Pública, encargándose además de realizar las transferencias bancarias a la sociedad que ejercía de proveedor ("Ital Refining, S.L."), encontrándose al tanto de los envíos de paquetería vinculados a esta operativa ilícita, como así indican las multitud de imágenes localizadas en estos pendrives, tratándose estas de documentos de envío de mercancías realizados por las empresas de paquetería MRW y SEUR , en las que se puede apreciar la remisión de paquetería de "Ital Refining, S.L." a "Ochoa Metals Unipessoal, Lda" y de esta última a las sociedades que ejercieron de "truchas".

Después de cada operación comercial practicada por la empresa de Eulalio con otras sociedades pertenecientes al entramado societario, éste percibía una bonificación por sus servicios, que ingresaba a través de la cuenta bancaria de la entidad Deutsche Bank, figurando como titular de ésta Camila (pareja sentimental de Eulalio).

Respecto a las operaciones comerciales en las que la sociedad "Ochoa Metals Unipessoal, Lda" fue protagonista junto a otras del entramado, se ha podido constatar gracias a la información hallada en estos USB, que Eulalio llevaba un control exhaustivo sobre las operativas realizadas por su empresa, encontrándose al tanto de los envíos de paquetería, así como de la facturación vinculada a estas operaciones intracomunitarias.

En la información digitalizada almacenada en estos USB han sido localizadas varias carpetas pertenecientes a las diferentes sociedades que dirigía Eulalio. Dentro de la carpeta denominada como " Face Metales", se encuentran otras carpetas en cuyo interior se han localizado multitud de facturas concernientes a las operativas comerciales que esta empresa portuguesa realizaba con las empresas "trucha" así como facturas entre la sociedad del investigado e "Ital Refining, S.L.", pudiendo comprobar además que Eulalio llevaba un íntegro control sobre las transferencias realizadas a las sociedades "trucha".

En referencia a estas carpetas en la denominada como "Envíos España Oporto" se han observado 32 archivos, en los que aparecen imágenes de las cajas en las que transportaban los metales y documentos que justificaban el envío a través de SEUR, donde figuran las empresas "Ochoa Metals Unipessoal, Lda" como destinataria e "Ital Refining, S.L." con remitente.

Eulalio llevaba un control de las operaciones intracomunitarias ejecutadas por su sociedad durante los ejercicios 2015 y 2016, con las empresas que representaron el papel de "truchas" a lo largo de la investigación.

Se ha intervenido archivo Excel "Excel Gastos", en que se puede apreciar que la primera factura fechada el 16.11.2015 se correspondería a una operación comercial con la empresa "Escarlén", por un importe de 72.000 euros, esta factura se realizó cinco días después a la constitución de "Ochoa Metals Unipessoal, Lda".

Como se puede apreciar en dicho archivo, entre las fechas 16.11.2015 y 31.12.2015, figuran 98 facturas vinculadas a operaciones comerciales entre la sociedad del investigado con las empresas "truchas" ("Escarlén" y "Maxitrade"). Mientras que entre las fechas 04.01.2016 a 05.02.2016 se aprecian 87 facturas entre la empresa de Eulalio y las empresas "truchas" ("Catión", "Maxitrade", "Solaris" y "Escarlén").

Respecto a la carpeta denominada como "Fact Clientes" se han localizado diversas carpetas pertenecientes a las facturas emitidas ligadas a las operaciones comerciales entre "Ochoa Metals" y las empresas "truchas", realizadas por el investigado entre noviembre de 2015 y julio de 2016.

De la misma manera en la que el investigado llevaba el control de las facturas relacionadas a las ventas ejecutadas por su empresa en la operativa fraudulenta, Eulalio también ejercía un registro sobre las facturas de las compras que practicaba su empresa "Ochoa Metals" a su proveedor "Ital Refining,S.L.".

Para llevar a cabo el fraude carrusel investigado, Eulalio como administrador de la sociedad implicada, mantuvo frecuentes contactos con los principales dirigentes de la organización criminal, bien para recibir asesoramiento fiscal sobre su empresa y para adoptar las directrices indicadas por otros miembros de superior jerarquía dentro de la organización, siendo estos Casimiro, Lázaro y Gervasio, principal valedor Eulalio para que éste formase parte de la organización.

Eulalio mantuvo contacto directo con Lázaro y Nicolas, para asesorarse y cumplir las directrices oportunas fijadas desde Portugal, las cuales eran previamente dictadas por Casimiro. Eulalio llegaba a desplazarse hasta el país luso para llevar a cabo las pautas indicadas por la organización, con el fin de solventar los problemas que la sociedad "Ochoa Metals Unipessoal, Lda" tenía con la Agencia Tributaria y así evitar que su empresa no cesara la actividad en los envíos de paquetería y así continuar con el carrusel defraudatorio

En referencia a la sociedad "Ochoa Metals Unipessoal, Lda", Eulalio como administrador único, desempeñó un papel principal e imprescindible a la hora de realizar los trámites oportunos para que dicha sociedad no cesara su actividad, por lo que el investigado fue una pieza clave en la organización criminal ya que ésta necesitó de sus acciones, representación y conocimientos para efectuar la operativa, mostrándose su empresa imprescindible para completar en ese momento el carrusel defraudatorio.

Los presuntos procedimientos que Eulalio habría utilizado para blanquear el capital obtenido en el fraude carrusel, serían los siguientes: 1 . Adquisición de vehículos a motor con posibles fondos defraudados. En base al análisis de la intervención telefónica, se obtuvo que Eulalio se dedicaba a la compraventa de turismos de alta gama procedentes de otros países europeos, donde en principio su valor sería inferior al de su adquisición en España, lugar donde posteriormente aplicando la lógica comercial, los vendía a un precio superior al adquirido. Los turismos con matrícula NUM059 y NUM060, ambos fueron adquiridos durante el lapso de tiempo en el que el investigado participó en el carrusel defraudatorio, por lo que parte del capital obtenido podría haber sido invertido en esta actividad comercial.

2.Constitución de empresas y ampliaciones de capital. Eulalio se asoció a través de su pareja sentimental Camila a Gervasio, Florencio, Ezequias y Carlos Alberto, para constituir la operadora de hidrocarburos "Meridium Petroleum, S.L.", en la que Eulalio invirtió parte del beneficio obtenido por su participación en el carrusel defraudatorio. Eulalio y Camila lograron el 25% de participaciones de esta operadora, quedando sus acciones posteriormente reducidas al 1%.

La sociedad administrada por el acusado "Ochoa Metals Unipessoal, Lda" desempeñaría un papel fundamental en el carrusel defraudatorio, erigiéndose como la principal sociedad en las operaciones intracomunitarias en territorio portugués, al ser la que mayor número de operaciones comerciales (envíos de paquetería) ha realizado, arraigándose además como el principal nexo entre las sociedades "trucha" e "Ital Refining, S.L.", siendo esta última sociedad la proveedora de "Ochoa Metals" y a su vez ésta la proveedora de las "truchas".

Esta, se encuentra relacionada con las sociedades "trucha" ("Solaris Technik, "Cation Spain, S.L.", "Metales Preciosos Escarlen, S.L." y "Maxitrade, S.L."), al ser la sociedad de Eulalio la proveedora de estas empresas, mientras que "Ital Refining, S.L." es la de "Ochoa Metals".

- Envíos de paquetería relacionada con "Ochoa Metals": "Ital Refining, S.L." como proveedor de ésta realizó mediante la empresa de paquetería SEUR desde el mes de enero hasta el mes de abril del año en curso, un total de 104 envíos de paquetería a la sociedad de Eulalio y a través de la empresa MRW un total de ciento tres envíos entre los meses de abril a julio de 2016.

De la misma manera la sociedad "Ochoa Metals" como proveedor realizaría a través de la empresa de mensajería SEUR el envío de paquetería a las empresas "truchas." Habiendo realizado a través de esta mensajería 61 envíos a Vigo figurando como destinatarias las empresas "Solaris Technik, S.L.", "Cation Spain, S.L.", "Metales Preciosos Escarlén, S.L." y "Maxitrade, S.L.".

Así pues, "Ital Refining, S.L." ha enviado entre los meses de enero a julio del año 2016, 1.198 kilogramos de "metales" a la sociedad de Eulalio, en 207 envíos realizados entre las dos mensajerías. Mientras que la sociedad "Ochoa Metals" ha enviado 850,90 kilogramos de "metales" a través de 61 envíos realizados desde las mensajerías citadas a las empresas "trucha".

En relación a estas operaciones intracomunitarias, "Ochoa Metals" se ve inmersa en la elaboración de facturación ficticia para dar cobertura a esta operativa. Estas actuaciones conllevaron a la creación de cuentas bancarias en varias entidades, figurando como titulares y autorizados los principales miembros de la organización. A través de estas cuentas circula el dinero que se utiliza como justificación de la facturación ficticia. Esta empresa portuguesa realizaría los pagos de las compras de los supuestos metales preciosos a su proveedor, "Ital Refining, S.L." a través de transacciones bancarias.

-Entregas y adquisiciones intracomunitarias de "Ochoa Metals" con sociedades españolas. Según el informe de la AEAT en relación a las declaraciones de IVA y a lo declarado sobre las operaciones intracomunitarias que "Ital Refining, S.L." llevaba a cabo en referencia a las entregas intracomunitarias de metal a las mercantiles portuguesas, "Ochoa Metals", declaró 26.394.125 euros en lo que concierne a los siete primeros meses de 2016. Mientras que, en el cuarto trimestre del año 2015 "Ital Refining, S.L." realizó entregas a esta sociedad portuguesa por valor de 5.460.934 euros, ascendiendo la suma de ambas cantidades, a 31.855.059 euros.

Del análisis de las cuentas bancarias vinculadas a las empresas del entramado investigado, en referencia a la comercialización de metales preciosos, en la que participó "Ochoa Metals", se acreditó que ésta percibió de las empresas "trucha" una cuantía de 32.263.091,32 euros, realizando esta a su vez transferencias bancarias a "Ital Refining, S.L." por un importe de 31.850.709,79 euros.

6.9. Ezequias:

Responsable de las sociedades "pantalla" de segundo nivel que permitieron a los principales investigados, por un lado, canalizar el flujo de capitales inherentes al fraude carrusel y, por otro lado, justificar los envíos de paquetería que dieron origen a importantes cuotas de IVA deducibles de carácter fraudulento; todo ello sucedido durante el primer periodo de actividad de la organización.

No obstante, durante la segunda etapa de funcionamiento de la trama criminal, las continuas fricciones entre Gervasio y Casimiro, en adición a la estrecha relación que une a Ezequias con Gervasio, llevaron a Ezequias a decantarse por abandonar el círculo de confianza liderado por Casimiro y posicionarse del lado de Gervasio para formar parte de la estructura organizativa de "Meridium Petroleum, S.L.".

Además, Ezequias también participó en diversas operativas susceptibles de tipificarse como conductas asociadas al blanqueo de capitales tales como: adquisiciones de vehículos a motor, reinversión de los fondos en ampliaciones de capital relativas a la creación de nuevas sociedades y la permuta de oro por dinero en efectivo; todo ello haciendo uso del dinero obtenido en el fraude fiscal y camuflando las transacciones financieras mediante la simulación de préstamos y operaciones comerciales indiciariamente ficticias.

Entre las principales funciones atribuibles a Ezequias destacan las siguientes: 1. Control de sociedades "pantalla" y confección de facturación falsa. Las vigilancias iniciales situaron a Ezequias como una de las personas que acudían asiduamente a las instalaciones de "Ital Refining, S.L." en calidad de responsable de una serie de sociedades pantalla de segundo nivel cuya finalidad estribaba en otorgar opacidad a los movimientos de capitales y metales preciosos que se sucedían entre las empresas que forman el entramado societario. En concreto, las sociedades controladas por Ezequias servían de puente financiero entre las sociedades "pantalla" de primer nivel y la principal beneficiaría del fraude ("Ital Refining, S.L").

Ezequias participaba a través de las sociedades instrumentales que el mismo administra ("Weiss Metal, S.L.", "Milton Metal VI, S.L." y "Neoscala District, S.L.").

Estas sociedades, creadas o adquiridas de forma efímera durante el segundo semestre del año 2015 y el primer trimestre del año 2016, con la única finalidad de formar parte del circuito defraudatorio, seguían una metodología basada en la generación de facturación ficticia a "Ital Refining, S.L." para canalizar los fondos que posteriormente transitaban hasta el siguiente nivel de sociedades pantalla.

Estas empresas seguían un sistema de entrada y salidas de dinero efectuadas en el mismo día, quedando en la cuenta un coeficiente que ronda el 1 %, considerado como el beneficio que obtiene Ezequias por albergar este tipo de operaciones.

Con motivo de esta praxis financiera las sociedades controladas por Ezequias acumularon importantes remanentes dinerarios utilizados para sufragar gastos de carácter personal, así como para consumar una serie de procedimientos encaminados a la trasformación del capital de procedencia ilícita en bienes tangibles con apariencia de legalidad. Un ejemplo de la operativa bancaria es la siguiente:

WEISS METAL SL

Entidad N° Cuenta Fecha Concepto Debe haber Saldo

ITAL REFININGPAGO

FACTURA NUM061 146.851,65

160.776,09

0200030471 12.01.2016 JAF TRADING DIRECTO

PAGO FACTURA NUM062 145.272.60

15.503,49

ITAL REFINING 159.314.60

226.534,60

CAIXABANK 6000114516 16.03.2016 GLOBAL IBER

CONSULTING

SL PAGO FACTURA NUM063 158 119.32

68.415,28

MILTON METAL SL

Entidad N° Cuenta Fecha Concepto Debe haber Saldo

ITAL REFINING SL

TRANS URGENTE 123.405,24 126.078,13

21.12.2015 MILTON METAL VI SK

TRANS URGENTE LA 122.078.3 3.999,83

ITAL REFINING SL

TRANS URGENTE 127.609.02 132.008,21

CAIXABANK 0200030471 23.12.2015 MILTON METAL VI SL

TRANSF URGENTE LA 126.236,88 5.771,33

NEOSCALA DISTRICT SL

Entidad N° Cuenta Fecha Concepto Debe haber Saldo

ITAL REFINING SL 158.614,67 170.838,44

30.04.2016 JAF REFINING SL 157.424.63 13.413,81

ITAL REFINING SL 157.688,94 171.653,41

BANKIA 6000119562 06.04.2016 GLOBAL

INTERCONSULTING SL

PAGO FACTURA NUM064 156.505,85 15.147,56

2. Ocultaba bienes obtenidos a través de la transformación de los fondos adquiridos ilícitamente. Ezequias, en connivencia con Gervasio, Florencio y Carlos Alberto, canalizaron a través de la sociedad interpuesta "APPC Limited Hispania, S.L.", los beneficios procedentes del comercio simulado de metales preciosos, los cuales se aportaron para adquirir las participaciones sociales de "Prima Forza Services, S.L." y, a su vez, mediante estas participaciones sociales se suscribió la ampliación de capital a favor del operador "Meridium Petroleum,S,L"; para la adquisición del vehículo que conduce de forma habitual; así como para satisfacer diferentes pagos a sus colaboradores de mayor confianza.

El proceso seguido por Ezequias fue el siguiente: El origen de los fondos se remonta al periodo en el cual Ezequias operaba a través de "Weiss Metal, S.L.", "Milton Metal VI, S.L." y "Neoscala District, S.L.", obteniendo beneficios ilícitos fruto del coeficiente porcentual que se quedaba en las cuentas de Ezequias como contraprestación a los riesgos asumidos por realizar estas transacciones de dinero tan elevadas.

La disposición de los réditos procedentes de actividades ilegales debe enmascararse bajo formatos que presenten la fisionomía propia de negocios jurídicos legales. En este caso Ezequias se sirve de la sociedad interpuesta "Appclimited Hispania, S.L." para simular préstamos entre esta última y sus sociedades de metales preciosos.

Una vez finalizados los procesos llamados a desvincular el origen delictivo del dinero, el ulterior disfrute del mismo bajo formatos de apariencia lícita se formaliza de la siguiente manera: i) realizando transferencias a otros investigados, principalmente a Carlos Alberto; ii) adquiriendo el turismo Seat León NUM065; iii) invirtiendo en la creación y posteriores ampliaciones de capital de "Meridium Petroleum, S.L.", bien a través de la adquisición de las participaciones sociales de "Prima Forza Services, S.L." (principal accionista de aquella), o bien suscribiendo directamente las citadas ampliaciones de capital; y iv) adquiriendo el vehículo Nissan Note matrícula NUM066.

La relación de las sociedades a través de las cuales el investigado ha participado en el seno de la organización criminal es la siguiente:

- "Weiss Metal, S.L.", constituida por Ezequias el 17.06.2015 como sociedad "pantalla" en el sector de los metales preciosos encargada de servir como puente financiero entre "Ital Refining, S.L." y las "truchas" ubicadas en Vigo.

- "Milton Metal, S.L.", constituida por Ezequias el 19.10.2015 como sociedad "pantalla" en el sector de los metales preciosos encargada de servir como puente financiero entre "Ital Refining, S.L." y las "truchas" ubicadas en Vigo.

- "Neoescala District, S.L.", adquirida por Ezequias el 28.03.2016 como sociedad "pantalla" en el sector de los metales preciosos encargada de servir como puente financiero entre Ital Refining, S.L." y las "truchas" ubicadas en Vigo.

- "Appclimited Hispania, S.L., constituida por Ezequias y Florencio el 27.01.2016 como sociedad instrumental encargada de canalizar el dinero procedente del fraude fiscal.

- "Meridium Petroleum, S.L.", constituida por Gervasio el 18.04.2016 como operador al por mayor de hidrocarburos con capacidad legal para operar tanto en el mercado de los hidrocarburos como en el de los metales preciosos, Ezequias ha invertido parte del dinero obtenido en el fraude carrusel.

6.10. Darío:

El acusado ha sido responsable como administrador de la sociedad "pantalla" "Feraf International, S.L.". Ha participado por tanto dando cobertura al fraude que con detalle se ha expuesto anteriormente. La sociedad ha facturado a "Ital Refining, S.L", 1.005.487,40 euros en 2015.

Las sociedades "Global Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", "Milton Metal VI, S.L.", "Weiss Metal, S.L." y "Feraf International, S.L." fueron las proveedoras de primer nivel inicialmente identificadas. Todas ellas carecen de trabajadores. También ha sido socio fundador, junto con los acusados Raimundo, y Carlos Alberto, de "Rafer Minas y Metales, S.L.".

6.11. Florencio:

El acusado es uno de los responsables de las sociedades "pantalla' de segundo nivel que permitieron a los principales investigados por un lado canalizar el flujo de capitales inherentes al fraude carrusel y, por otro lado, justificar los envíos de paquetería que dieron origen a importantes cuotas de IVA deducibles de carácter fraudulento; todo ello sucedido durante el primer periodo de actividad de la organización. Entre las principales funciones atribuibles a Florencio destacan las siguientes:

1. Control de sociedades instrumentales y falsedad documental, las sociedades controladas por Florencio servían de puente financiero entre las sociedades "pantalla" de primer nivel y la principal beneficiaría del fraude ("Ital Refining, S.L)". Participaba a través de las sociedades instrumentales que el mismo administra ("Global Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", y "Aquazure Partners, S.L."). Estas sociedades, creadas o adquiridas de forma efímera durante el segundo semestre del año 2015 y el primer trimestre del año 2016, con la única finalidad de formar parte del circuito defraudatorio, seguían una metodología basada en la emisión de facturación presumiblemente falsa a "Ital Refining.L." para canalizar los fondos que posteriormente transitaban hasta el siguiente nivel de sociedades "pantalla".

El estudio de los movimientos de capitales de "Global Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", y "Aquazure Partners, S.L.", corrobora que la operativa bancaria que siguen estas empresas responde a un sistema de entrada y salidas de dinero efectuadas en el mismo día, quedando en la cuenta un coeficiente que ronda el 1 %, considerado como el beneficio que obtiene Florencio por albergar este tipo de operaciones (vid a título de ejemplo operativa reseñada en Tomo 17, folio 7.692 y 7.693, análoga a la reseñada anteriormente e relación con Ezequias).

2. Ocultaba bienes obtenidos a través del blanqueo de los fondos adquiridos ilícitamente. Las líneas de investigación tendentes a la identificación del destino de los fondos obtenidos de manera ilícita en el fraude fiscal, han permitido averiguar como Florencio, en connivencia con Gervasio, Ezequias y Carlos Alberto, canalizaron a través de la sociedad interpuesta "Appclimited Hispania, S.L.", los beneficios procedentes del comercio simulado de metales preciosos, los cuales se aportaron para adquirir las participaciones sociales de "Prima Forza Services, S.L." y, a su vez, mediante estas participaciones sociales se suscribió la ampliación de capital a favor del operador "Meridium Petroleum, S.L."; así como para satisfacer diferentes pagos a sus colaboradores de mayor confianza. El origen de los fondos se remonta al periodo en el cual Florencio operaba a través de "Global Consulting, S.L.", "JAF Trading Directo, S.L.", y "Aquazure Partners, S.L.", obteniendo beneficios ilícitos fruto del coeficiente porcentual que se quedaba en las cuentas de Florencio como contraprestación a los riesgos asumidos por realizar estas transacciones de dinero tan elevadas. La disposición de los réditos procedentes de actividades ilegales debe enmascararse bajo formatos que presenten la fisionomía propia de negocios jurídicos legales. En este caso Florencio se sirve de la sociedad interpuesta "Appclimited Hispania, S.L." para simular préstamos entre esta última y sus sociedades de metales preciosos. Una vez finalizados los procesos llamados a desvincular el origen delictivo del dinero, el ulterior disfrute del mismo bajo formatos de apariencia lícita se formaliza en una doble vertiente: i) realizando transferencias a otros investigados, principalmente a Carlos Alberto; y ii) invirtiendo en la creación y posteriores ampliaciones de capital de "Meridium Petroleum, S.L.", bien a través de la adquisición de las participaciones sociales de "Prima Forza Services, S.L." (principal accionista de "Meridium Petroleum, S.L."), o bien suscribiendo directamente las citadas ampliaciones de capital.

La relación de las sociedades a través de las cuales el investigado ha participado en el seno de la organización criminal son las siguientes:

- AF Trading Directo, S.L.", constituida por Florencio el 11.12.2015 como sociedad "pantalla" en el sector de los metales preciosos encargada de servir como puente financiero entre "Ital Refining, S.L." y las "truchas" ubicadas en Vigo.

-"Global Iber Consulting, S.L.", constituida por Florencio el 15.06.2015 como sociedad "pantalla" en el sector de los metales preciosos encargada de servir como puente financiero entre "Ital Refining, S.L." y las "truchas" ubicadas en Vigo.

-"Aquazure Partners, S.L.", adquirida por Florencio el 05.05.2016 como sociedad "pantalla" en el sector de los metales preciosos encargada de servir como puente financiero entre "Ital Refining, S.L." y las "truchas" ubicadas en Vigo.

- Appclimited Hispania, S.L.", constituida por Florencio y Ezequias el 27 de enero de 2016 como 'sociedad instrumental encargada de canalizar el dinero procedente del fraude fiscal.

- "Meridium Petroleum, S.L.", constituida por Gervasio el 18.04.2016 como operador al por mayor de hidrocarburos con capacidad legal para operar tanto en el mercado de los hidrocarburos como en el de los metales preciosos, Florencio ha invertido parte del dinero obtenido en el fraude carrusel.

6.12. Conrado:

La escisión que se produce en el seno de la organización criminal en el mes de agosto del presente año, entre los principales cambios que ocasiona respecto a la operativa defraudatoria que venían llevando a cabo los investigados, destaca el hecho de que éstos recurren a nuevos asesores fiscales con una mayor especialización en la operativa comercial intracomunitaria, al objeto de cumplir con los trámites y obligaciones necesarios para no alertar a las autoridades competentes en esta materia. A medida que la operativa defraudatoria se fue perfeccionando desde el pasado agosto, motivado por la separación de Gervasio como socio de Casimiro, así come por los controles que las autoridades fiscales portuguesas llevaron a cabo con respecto a las sociedades allí domiciliadas, Conrado se erigió como miembro destacable de la organización criminal, incorporándose a administrar sociedades de reciente creación que le llevan a participar de manera muy activa en la nueva operativa defraudatoria de similares características a la inicial.

Entre las funciones que Conrado desarrolla dentro de la organización criminal destacan las siguientes:

1. Administración de la sociedad trucha "Catión Spain, S.L.". El 20 de octubre de 2016 se produjo la baja de Fabio como administrador de "Catión Spain, S.L.", asumiendo este papel Conrado. Se convierte por tanto en responsable de una de las sociedades "trucha" españolas, erigida como principal medio de blanqueo de los fondos ilícitamente obtenidos mediante la adquisición de oro a la sociedad "Italiana Horo, SRL" durante el primer periodo de actividad de la organización criminal.

2. Administración de sociedades portuguesas inmersas en el carrusel. Los expedientes que las autoridades fiscales portuguesas abren el verano de 2016 a las sociedades del entramado afincadas allí, hacen replantearse a la organización la sustitución de éstas por nuevas empresas, no identificadas como fraudulentas por estas autoridades, que permitan a los investigados continuar con la operativa defraudatoria. Ante la falta de testaferros no cualificados, Felix y Conrado asumen la administración de varias sociedades en Portugal, con la intención de asumir las actividades que hasta ahora estaban desarrollando las empresas "Ochoa Metales" y "Tavanti Silver". Las sociedades portuguesas en las que Conrado tendría algún tipo de responsabilidad son "Molécula Simpática, Lda" (con domicilio en la localidad de Spinho), "Wind Inventions, Lda" (con domicilio en Braga) y "Arrowpower Unipessoal, Lda" (con domicilio en Viana do Castelo). El rol exacto que cada una de estas sociedades tendría dentro del entramado defraudatorio se deduce de las anotaciones localizadas en poder de Casimiro, tanto en la nave de "Ital Refining, S.L." como en el trastero que tenía alquilado, en las que se vendría a confirmar que pretendían ocupar el lugar de las anteriores sociedades portuguesas partícipes de la defraudación.

3. Apertura y control de cuentas bancarias utilizadas en la operativa defraudatoria. A la creación de sociedades por parte de Felix y Conrado, teniendo en cuenta la operativa desarrollada durante el primer periodo de actividades de la organización criminal, le siguió el intento de apertura del mayor número posible de cuentas bancarias, presumiblemente para poder comenzar a transferir los fondos que en última instancia serían evadidos y posteriormente blanqueados. Para los investigados fue importante contar con un amplio número de cuentas que les permitieran realizar más transacciones de menor cantidad y evitar así que los controles que tienen integrados las entidades bancarias alarmasen a las autoridades competentes.

4. Confección de facturas de empresas del entramado defraudatorio. Además de gestionar las sociedades creadas, ante la falta de pericia mostrada durante el primer periodo por la gestoría "Díaz González" en la correcta confección de las facturas de las sociedades dirigidas por Casimiro y que conformaban el entramado, Felix y Conrado llevan a cabo la confección de las correspondientes a sus sociedades, documentación que resulta ser básica para poder consumar la defraudación. Conrado también se encargaría de realizar las facturas "falsas" de las sociedades a su nombre ubicadas en Portugal.

5. Creación de sociedades para conformar un nuevo entramado defraudatorio. El acusado no solo ostentó la administración de varias sociedades creadas al efecto para formar parte del entramado defraudatorio, habría sido el responsable de su propia creación así como de decidir, en sintonía con Felix y el propio Casimiro, las condiciones y características principales de éstas, todo ello con el claro objetivo de perfeccionar el modus operandi llevado a cabo durante el primer periodo de actividades. Conrado se encargó también de aspectos básicos como localizar oficinas en las que domiciliar las empresas, tanto "pantallas" como "truchas", así como lo relativo a la documentación de los testaferros elegidos.

La relación de las sociedades en las que el investigado ostenta algún cargo o representación es la siguiente:

Razón Social y CIF

Cargo

Fecha Nombramiento Fecha

Cese

CATIÓN SPAIN SL (B24685687) Administrador 19.10.2016 -

NAPOLI FRUIT SL (B87253167) Administrador 20.10.2016 -

S-QUADRA SOLUCIONES SL (B27821958) Administrador 20.10.2016 -

ARROWPOWER UNIPESSOAL LDA (Empresa portuguesa) Administrador

MOLÉCULA SIMPÁTICA LDA (Empresa portuguesa) Socio - -

WIND INVENTATIONS LDA (Empresa portuguesa) Socio - -

6.13. Diana:

Esta acusada ha sido partícipe en el carrusel defraudatorio investigado, mediante en actos ficticios de comercialización por parte de la sociedad de la investigada con otras empresas del entramado societario creado por la organización criminal. En lo referente a las funciones de Diana dentro de la trama, aquella llegó a formar parte de ésta a través de Felix. Así:

1. Administradora de la sociedad "Itaju Metals Unipessoal, Lda". Ha sido la administradora única de la sociedad portuguesa "Itaju Metals Unipessoal, Lda", ejerciendo como actividad el comercio al por mayor de metales y minerales metálicos y el comercio al por mayor de artículos de relojería y joyería en Portugal, según figura en la base de datos de VIES 10°, desde el 12.02.2016. Venía realizando la función de "testaferro", ya que prestó su nombre con la pretensión de figurar como representante de la sociedad citada, otorgando los poderes de ésta a Lázaro, el cual realiza las funciones de apoderado de "Itaju Metals Unipessoal, Lda", encargándose de la asesoría fiscal desde su gestoría en Oporto, siendo Felix el intermediario entre Diana y Lázaro. ha operado desde Portugal para la organización investigada desarrollando su actividad delictiva en el marco de la realización de envíos de paquetería y transferencias bancarias, principalmente. En lo que se refiere a la administración de esta empresa, Casimiro ha sido el verdadero responsable de su dirección a través de Felix, mientras qué de la asesoría fiscal, emisión de facturas y demás gestiones propicias para la continuidad de la actividad se habrían ocupado Lázaro y Nicolas. La remuneración por asumir estas funciones rondaba los 2.000 euros mensuales, destacando que la forma en la que Felix transfiere esta cantidad a Diana es como concepto "préstamo personal', siempre y cuando Casimiro da la orden de efectuar el abono.

2. Participaba en la adquisición de nuevas sociedades. Ante las dificultades que la organización criminal tuvo con la Hacienda Pública portuguesa, respecto a la retirada del ROÍ, ésta adquirió dos sociedades más para evitar la paralización de beneficios que dicha organización obtiene con el fraude realizado. Para la representación de estas nuevas empresas presuntamente "trucha", habría decidido que el papel de testaferro lo realice Diana, figurando como la responsable como ya hizo con "Itaju Metals". Adquirió dos nuevas empresas para incorporarlas al entramado societario que desarrollaba el carrusel defraudatorio, mostrándose Felix intranquilo ante la semejanza en el nombre de estas dos sociedades "RZZ Fruits, S.L." y "Napoli Fruits, S.L." a nombre de Diana.

La relación de las sociedades en las que Diana ostenta, o ha ostentado, algún cargo o representación, son las siguientes:

Razón Social y CIF

Cargo

Fecha Nombramiento Fecha Cese

ITAJU METALS UNIPESSOAL LDA (513830650) Socio y Gerente 12.02.2016 -

NAPOLI FRUITS SL (B8753167) ADMINISTRADOR 12.12.2016

RZZ TS SL (B87253175) ADMINISTRADOR 07.12.2016

La empresa "Itaju Metals Unipessoal, Lda" participó en el fraude carrusel de la forma que se expone a continuación.

"Itaju Metals Unipessoal, Lda", formalmente administrada por Diana, es una de las sociedades controladas por Felix, en cumplimiento a las indicaciones que Casimiro dicta, desembocando la actividad de esta empresa en un elevado beneficio económico para la organización.

"Ital Refining, S.L." envió 521 kilogramos de "metales" a "Itaju Metals Unipessoal, Lda", mientras que esta última haya remitido a las sociedades "truchas" 151,60 kilogramos. La diferencia se debe a que ésta y "Tavanti Silver, S.L.", al compartir domicilio social, se distribuyen la mercancía proveniente de "Ital Refining, S.L.", para después remitirla a las sociedades "Maxitrade. S.L.", "Metales Preciosos Escarlén, S.L." y "Solaris Technik, S.L.". El único proveedor de la sociedad "Itaju Metals" es "Ital Refining, S.L.", mientras que la primera es a su vez la proveedora de los ficticios metales preciosos de las sociedades "trucha".

La AEAT informa que respecto a las declaraciones de IVA y a lo declarado en el modelo 349 de operaciones intracomunitarias, "Ital Refining, S.L." ha realizado entregas de metales preciosos a la sociedad "Itaju Metals, Lda", por un importe de 17.958.724 euros. A su vez a "Itaju Metals" según figura en el informe de la AEAT, le constan las siguientes operaciones intracomunitarias con las sociedades "trucha" en los siete primeros meses de 2016.

"Itaju Metals", percibió de las empresas "trucha" una cuantía de 18.143.590,95 euros, realizando esta empresa a su vez transferencias bancarias en favor de "Ital Refining, S.L." por un montante de 17.958.720,69 euros.

"Itaju Metals" está relacionada con otras mercantiles, ya que se encuentra vinculada a las sociedades "Tavanti Silver, Lda", "Ochoa Metals Unipessoal, Lda" e "Ital Precious Unipessoal, Lda", ya que la contabilidad de todas ellas es efectuada por Lázaro. Le figura además el mismo domicilio social que a la sociedad "Tavanti Silver, Lda".

6.14. Graciela:

Desarrollaba su actividad profesional en la Gestoría "Díaz González" en Vigo. Esta acusada participó activamente, por lo menos, hasta la escisión de la organización criminal, en todo lo relativo a confección de facturas y documentación justificativa elaborada por las empresas que Casimiro dirige, entiéndase por estas a las "truchas" españolas y los operadores al por mayor de productos petrolíferos. La acusada habría participado en la confección de facturas justificativas de la defraudación y asesoramiento sobre las mismas. La acusada participó en la contratación de Fabio como administrador de "Cation Spain, S.L." Realizó la oferta conociendo su función de mero testaferro de la trama.

6.15. Camila

Esta acusada, compañera sentimental del coacusado Eulalio, era administradora de la sociedad "trucha" portuguesa "Ochoa Metals Unipessoal, Lda". Se benefició de la operativa fraudulenta del mismo modo que su pareja. Era la beneficiaría, junto con aquél de los beneficios que "Ochoa Metals Unipessoal, Lda" conseguía participando en el entramado defraudatorio. Durante ese periodo Camila adquirió dos vehículos de alta gama, de segunda mano: BMW 525D y BMW 745i con los beneficios ilícitos conseguidos por su compañero sentimental el acusado Eulalio.

Esta acusada participó directamente de la constitución del operador "Meridium Petroleum, S.L.". Las fases en las que se llevó a cabo la constitución fueron las siguientes: El 18 de abril de 2016 se compra "Prima Forza, S.L." (3000 participaciones), adjudicándose 750 participaciones Camila.

Seguidamente los partícipes realizaron una ampliación de capital de 36.000 euros, aportando Camila 9 000 euros. En la misma fecha en la que se adquirió "Prima Forza, S.L.", los mismos participes realizaron la constitución de "Meridium Petroleum, S.L.", suscribiendo Camila 2.500 participaciones por valor de un euro cada una. El 27 de junio de .2016, Camila participó en una ampliación de capital a favor de "Meridium Petroleum, S.L.", de 80.000 euros, aportando ésta 20.000 euros. Ese mismo día, Camila realizó una ampliación de capital a favor de su sociedad "Atres Trader, S.L." utilizando las participaciones de "Prima Forza, S.L.", valoradas en 9.000 euros. Las participaciones que Camila poseía de esa sociedad, le sirvieron para realizar una ampliación de capital a favor de una de las sociedades que tenía con Eulalio, "Atres Trader, S.L." La primera de estas sociedades era la principal accionista inicial de "Meridium Petroleum, S.L.", ascendiendo la inversión de Camila a 32.250 euros. Sería con la sociedad citada "Atres Trader, S.L." con la que la ambos iniciaron su negocio de venta de joyería a través de internet.

6.16. Luis Francisco:

Era uno de los responsables de las sociedades instrumentales que permitieron a los principales investigados canalizar el flujo de capitales inherentes al fraude carrusel. Tras el análisis de las cuentas bancarias fueron identificadas una serie de transferencias con destino a la sociedad "Invertrader MPG, S.L.", la cual participó en el circuito de movimientos monetarios que realizó la organización a través de diferentes cuentas. Esta sociedad fue constituida por Luis Francisco el 2 de febrero de .2016, figurando como administrador único y actividad declarada la intermediación en el comercio de combustibles, metales y productos químicos industriales. Esta sociedad fue constituida pocos meses después de que fuesen creadas el resto de sociedades "pantalla" utilizadas por el entramado defraudatorio encabezado por "Ital Refining, S.L.". El papel desempeñado por esta sociedad consistía en realizar transacciones asociadas a la transformación de capitales con la simulación de operaciones comerciales indiciariamente ficticias.

La sociedad "Invertrader MPG, S.L." habría participado en este entramado al menos desde el 19.04.2016 hasta el 28.07.2016, como empresa "pantalla", percibiendo a través de transferencias bancarias abonos por parte de las sociedades "pantalla" de primer nivel "Vogue & Daniela, S.L." y "Roda Fusión Plus, S.L." por una cuantía de 3.848.527,13 euros, seguidamente la sociedad de Luis Francisco efectuaba transferencias a favor de las sociedades "trucha108", por una cantidad de 3.803.727,94 euros, por lo que "Invertrader MPG, S.L." en esta operativa ha obtenido un beneficio de 44.799,19 euros.

En virtud de esta operativa realizada por esta sociedad administrada por Luis Francisco, se deduce que "Invertrade MPG, S.L." formaba parte del circuito defraudatorio de forma puntual, realizando operaciones comerciales ficticias con las empresas pantalla de primer nivel antes citada y las sociedades "trucha". El hecho de que Luis Francisco a través de su empresa participase en el ficticio comercio de metales preciosos, conllevaba completar el circuito de facturación del entramado societario vinculado al fraude tributario, por lo que el investigado debía confeccionar las facturas relacionadas a estas operaciones comerciales simuladas. Héctor solicitó a Luis Francisco la modificación de facturas relacionadas a las sociedades "Vogue & Daniela, S.L." y "Roda Fusión Plus, S.L.", ambas inmersas en el ficticio comercio de metales preciosos que la organización realiza para la obtención de compensaciones indebidas de IVA. Se deduce por tanto que Luis Francisco era el encargado de confeccionar las facturas de sus empresas vinculadas al entramado investigado. Después de la escisión en el seno de la organización criminal, en el mes de agosto de 2016, "Invertrade MPG, S.L." dejó de figurar en las transferencias bancarias que la organización realizaba.

6.17. Lázaro:

La operativa investigada establece la necesidad de contar con una estructura empresarial básica en algún país europeo. La organización criminal investigada contaría desde el inicio con un tándem formado por los ciudadanos portugueses Lázaro y Nicolas, los cuales actuarían desde la ciudad de Oporto. Las gestiones necesarias para que las sociedades portuguesas que formaban parte del entramado cumplieran con los requisitos que la legislación establece, y por tanto poder participar del denominado fraude "carrusel' intracomunitario, incluirían entre otras: La confección de facturas, apertura de cuentas bancarias, presentación de declaraciones tributarias, establecimiento de domicilios sociales, estar al corriente con la seguridad social, recepción y envío de la paquetería objeto del fraude, etc.. En definitiva, para la organización criminal era necesario contar con miembros en otro país de la UE, en este caso Portugal. Lázaro emergió como el miembro de la organización que ostentó mayor responsabilidad en el país vecino, encargándose de funciones que requerirían amplios conocimientos en materia contable, tributaria y fiscal, delegando en Nicolas los cometidos de menor transcendencia. Entre las actividades y funciones desarrolladas por Lázaro destacan las siguientes:

1. Participación en las sociedades portuguesas inmersas en el carrusel durante el primer periodo de actividad de la organización. Casimiro contrató a Lázaro para desarrollar el cometido de contable en relación a las sociedades afincadas en Portugal e inmersas en el fraude carrusel ("Itaju Metals", "Ochoa Metals", "Tavanti Silver" e "Ital Precious"). "Itaju Metals" y "Tavanti Silver" tienen su domicilio social en el mismo despacho profesional donde Lázaro desarrolla su actividad diaria.

2. Creación de nuevas sociedades para continuar la actividad delictiva durante el segundo periodo de actividad de la organización. Fruto de los problemas surgidos a tenor de las inspecciones de las autoridades tributarias portuguesas y españolas motivadas por la mala praxis de las sociedades de metales preciosos que formaban parte del carrusel, Lázaro, siguiendo instrucciones de Casimiro y Felix, creó nuevas sociedades ubicadas en Portugal (en principio únicamente "Nevoa Metals") para formar una nueva estructura societaria que permita a los investigados continuar con la operativa defraudadora a pleno rendimiento.

3. Confección de facturación ficticia. El acusado fue la persona encargada de confeccionar toda la facturación inherente al comercio intracomunitario de metales preciosos. La elaboración de la facturación lleva aparejada, inexorablemente, todas las declaraciones tributarias asociadas a las operaciones intracomunitarias que se llevan a término entre España y Portugal, bien en el sentido de cuadrar las declaraciones entre "Ital Refining, S.L." y las sociedades portuguesas, así como las operaciones registradas entre estas últimas y las "truchas" ubicadas en Ponferrada (León). Por este motivo, Casimiro, siempre que surgían eventualidades en lo concerniente a las sociedades ubicadas en Portugal, establecía reuniones a las que debía acudir Lázaro en calidad de experto contable y gestor fiscal.

4 .Envío y recepción de paquetería entre España y Portugal para perfeccionar el fraude fiscal. Las mercancías en tránsito objeto de la comercialización ficticia sustentaron la defraudación del entramado investigado, convirtiéndose por tanto en pieza fundamental para la comisión de los delitos investigados. En este contexto, la información aportada por las empresas de mensajería reveló que gran parte de los paquetes remitidos desde "Ital Refining, S.L." se entregan en Rúa Guilhermina Suggia, 224, de la localidad de Oporto, lugar donde el acusado tiene establecido su despacho profesional (también se trata de la sede social de "Tavanti Silver" e "Itaju Metals").

6.18. Nicolas:

El acusado es el hombre de confianza de Lázaro. Nicolas mantiene contacto habitual con el acusado Felix.

Entre las actividades y funciones desarrolladas por Nicolas destacan las siguientes:

1 .Creación de empresas en Portugal participantes en la operativa defraudatoria. Nicolas, siguiendo instrucciones de Felix, a instancias de Casimiro, llevó a cabo en Portugal la inscripción de sociedades con la intención de formar parte del entramado defraudatorio de metales preciosos.

2.Confección de facturación ficticia. Las comunicaciones entre Nicolas y Felix confirmaron cómo la parte portuguesa y española de la organización criminal se ponían de acuerdo para la confección de facturas entre las "truchas" ubicadas en ambos países.

3 .Suplantación de usuarios de servicios telemáticos con hacienda mediante acceso remoto a ordenadores de la organización criminal. Los accesos telemáticos a los servicios de las agencias tributarias requieren de un certificado digital que, entre otras cosas, verifica el punto de conexión a éstas. Este hecho motivó que los encargados de hacer las facturas, y posteriores declaraciones, tuvieran acceso remoto a los ordenadores que los distintos miembros de la organización utilizaban, y en los que tenían instalados los pertinentes certificados, pudiendo hacer y deshacer según conveniencia.

4 .Envío y recepción de paquetes con mercancía justificativa. Las mercancías en tránsito objeto de la comercialización ficticia sustentan la defraudación del entramado investigado, convirtiéndose por tanto en pieza fundamental para la comisión de los delitos investigados. La información aportada por las empresas de mensajería revela que Nicolas ha sido el receptor de la mayor parte de estos paquetes a su paso por Portugal. La comprobación in situ de estas recepciones de paquetería con origen en "Ital Refining, S.L." permitió identificar a Nicolas en Rúa Guílhermina Suggia, 224, de la localidad de Oporto, lugar donde se encontraba el domicilio social de las empresas investigadas "Tavanti Silver" e "Itaju Metals".

6.19. Ernesto

Este acusado formó parte del carrusel defraudatorio investigado, consistentes en actos ficticios de comercialización por parte de las sociedades del investigado con otras empresas del entramado societario creado por la organización criminal. Las funciones dentro de la organización criminal de Ernesto, se limitan al cargo de administrador en distintas empresas. Los verdaderos administradores de las sociedades vinculadas a Ernesto, fueron Casimiro y Felix, mientras que de la documentación fiscal se ocupó la Gestoría "Díaz González Gestión de Servicios, S.L.", por lo se infiere que Ernesto desempeñó la labor de testaferro en las empresas "truchas" del entramado societario investigado. Su principal función dentro de la organización criminal fue la de prestar su nombre para figurar como administrador único de estas sociedades. Ejerció el papel simbólico de administrador de parte de las sociedades "truchas".

Al investigado se le atribuye el rol de testaferro de las siguientes sociedades "trucha": "Metales Preciosos Escarlén, S.L."; "Solaris Technik, S.L."; y "Maxitrade, S.L.". Estas empresas recibieron la paquetería de las sociedades portuguesas y posteriormente se remitían a las empresas "pantalla," generando con ello su facturación correspondiente para justificar estas operativas. "Metales Preciosos Escarlén, S.L." entre los meses de enero y junio de 2016 remitieron mediante la empresa de paquetería SEUR un total de 39 envíos de paquetería a las sociedades "pantallas" españolas, recibiendo aquella, 55 envíos desde las instrumentales portuguesas. "Solaris Technik, S.L." entre los meses de enero y junio de 2016 remitió mediante la empresa de paquetería SEUR un total de 37 envíos de paquetería a las sociedades "pantallas" españolas, recibiendo "Solaris" 65 envíos desde las instrumentales portuguesas. "Maxitrade, S.L." entre los meses de enero y junio de 2016 remitió mediante la empresa de paquetería SEUR un total de 38 envíos de paquetería a las sociedades "pantallas" españolas, recibiendo "Maxitrade, S.L." 60 envíos desde las instrumentales portuguesas.

Respecto a estas operaciones intracomunitarias, las empresas "trucha" en las que figura Ernesto como administrador percibieron 49.127.675,97 euros mediante transferencias bancarias procedentes de las cuentas de las sociedades "pantallas." Recordemos que además de este análisis de cuentas bancarias, se obtuvo que estas empresas "trucha" realizaron operaciones comerciales de "compra de oro" a la sociedad italiana "Italiana Horo, SRL", por una cuantía de 2.267.850,03 euros.

6.20. María Rosario:

Fue partícipe en el carrusel defraudatorio investigado mediante actos ficticios de comercialización por parte de la sociedad de la investigada con otras empresas del entramado societario creado por la organización criminal. Realizaba funciones de "testaferro" en las nuevas empresas que la organización ha creado para ampliar su circuito de paquetería relacionado al comercio ficticio de metales preciosos entre las empresas del entramado. En lo referente a la integración de María Rosario en la organización criminal, llegó a formar parte de ésta a través de su pareja sentimental Felix, el cual habría acudido a María Rosario aprovechando su relación para que ésta, bajo su consentimiento, accediera a representar a empresas pertenecientes al entramado investigado para realizar el papel de "testaferro" con el fin de que los verdaderos responsables de la administración de esta empresa eludan su responsabilidad.

La acusada es titular de "Acrobátikexito Unipessola, Lda". Esta sociedad formaba parte de uno de los circuitos de paquetería diseñados por Casimiro para efectuar el ficticio comercio de metales preciosos que llevaba a cabo a través del entramado societario. Esta sociedad desempeñaba las mismas funciones que anteriormente ejercieron otras empresas portuguesas durante la primera etapa de la organización, antes de la escisión de parte de los miembros de esta. Por lo que dicha sociedad presumiblemente asumió el lugar de la sociedad "Ochoa Metals Unipessoal, Lda" en el circuito citado. María Rosario es conocedora y participe de las actividades fraudulentas llevadas a cabo por la organización.

Durante la entrada y registro efectuado en el domicilio particular de los acusados Felix y María Rosario, se halló una caja fuerte en el dormitorio principal, conteniendo ésta en su interior la cantidad de 211.240 euros en efectivo, así como 16 láminas de oro de diferentes grosores, con un peso total de 3 kilogramos.

María Rosario también gestionó los envíos y recepciones de la paquetería que sirvieron como justificación de la simulación de compra venta de metales preciosos a nivel intracomunitario.

Los acusados, personas físicas, reconocieron los hechos al inicio del acto del juicio oral, a excepción de Casimiro, Juliana y Darío, que mostraron su disconformidad única exclusivamente en lo que a la responsabilidad civil se refiere. Las personas jurídicas "Ital Rerfining, S.L." y "Meridium Petroleum, S.L." se opusieron a la totalidad de la hipótesis acusatoria contra aquellas formulada."

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2021, tal cual quedó tras ser aclarada por auto de fecha 12 de marzo de 2021, se establece el siguiente FALLO:

" 1º) Absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Casimiro, Felix, Gervasio, Juliana, Héctor, Teodoro, Carlos Alberto, Eulalio, Ezequias, Florencio, Darío, Conrado, Diana, Graciela, Camila, Luis Francisco, Lázaro, Nicolas, María Rosario, y Ernesto, del delito de pertenencia a organización criminal (los tres primeros en calidad de organizadores o directores) del que venían acusados por el Ministerio Fiscal, al haber retirado aquel la acusación, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

2º) Condenamos a los acusados:

2.1. Casimiro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015, a la pena de 9 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.457.835,87 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como auto de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016, a la la pena de 9 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 19.548.781,32 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Y como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de 1 año, 7 meses, y 15 días de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 2.500.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, y al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada.

2.2. Al acusado Felix, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 10 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015, a la pena de 8 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.457.835,87 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016, a la pena de 8 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 19.548.781,32 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Y como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 1 año, 7 meses, y 15 días de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 2.500.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, y al pgo de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada.

2.3 . Al acusado Gervasio, com autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 10 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015 a la pena de 8 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.457.835,87 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como autor criminalmente responsable de delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016 a la pena de 8 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 19.548.781,32 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Y como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 1 año, 7 meses, y 15 días de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 2.500.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, y al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada.

2.4. A la acusada Juliana, como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como cooperadora necesaria de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como cooperadora necesaria de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Y como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 8 meses, y 15 días de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y la pena de multa de 1.500.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, y al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada.

2.5. Al acusado Héctor, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Y como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 8 meses, y 15 días de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 1.500.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, así como al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada.

2.6. Al acusado Teodoro, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como coooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 8 meses, y 15 días de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 1.500.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, y al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada.

2.7. Al acusado Carlos Alberto, como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 8 meses, y 15 días de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 1.500.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, y al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada.

2.8. Al acusado Eulalio, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Y como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 8 meses, y 15 días de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 1.500.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, y al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada.

2.9. Al acusado Ezequias como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Y como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ( arts. 301. 1 y 302 CP ): la pena de 8 meses, y 15 días de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y la pena de multa de 1.500.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, y al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada

2.10. Al acusado Darío, como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada , a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, al pago de las costas procesales causadas.

2.11. Al acusado Florencio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 8 meses, y 15 días de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 1.500.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, así como al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada.

2.12. Al acusado Conrado, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como cooperador necesario de delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y multa de 10.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, y al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada

2.13. A la acusada Diana, por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada, a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, y al pago de las costas procesales causadas..

2.14. A la acusada Graciela, como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada, a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas procesales causadas..

2.15. A la acusada Camila, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada, a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas procesales causadas..

2.16. Al acusado Lázaro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ( arts. 301.1 y 302 CP ): la pena de 8 meses, y 15 días de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y la pena de multa de 1.500.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, así como al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada

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2.17. Al acusado Luis Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016, a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, asi como al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada.

2.18. Al acusado Nicolas, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y multa de 2.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016 a la pena de 5 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, así cmo al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada.

2.19. Al acusado Ernesto, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016 a la la pena de 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, así como al pago de las costas procesales causadas.

Con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada.

2.20. A la acusada María Rosario, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, on la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, de reconocimiento de los hechos como muy cualificada, a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.

2.21. A la sociedad mercantil " Ital Refining.L." en calidad de responsable criminalmente de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: multa de 2.500.000 euros; así como las penade inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cinco años, y la suspensión de las actividades de la citada sociedad, por un plazo de cinco años.

Comio autora criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016,sin la concurrencia de circunstancioas modificativas de la responsabilidad criminal, al pena de 25.000.000 euros de multa; así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cinco años, y la suspensión de las actividades de la citada sociedad, por un plazo de cinco años, y al pago de las costas procesales causadas.

2.22. A la sociedad mercantil " Meridium Petroleum, S.L." como autora criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública del ejercicio del año 2016, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 1.000.000 euros; así como las penas de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cinco años, y la suspensión de las actividades de la citada sociedad, por un plazo de cinco años, así como al pago de las costas procesales causadas.

3º) En concepto de responsabilidad civil:

Los acusados Casimiro, Gervasio, Juliana, Teodoro, Carlos Alberto, Héctor, Eulalio, Ezequias, Darío, Florencio, Lázaro, y Nicolas, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública, en la cantidad de 2.457.835,87 euros más los intereses legales devengados, que se corresponden con las cuotas de IVA defraudadas por la entidad "Ital Refining, S.L." en el periodo impositivo del 2015.

Asimismo, los acusados Casimiro, Felix, Gervasio, Juliana, Teodoro, Carlos Alberto, Héctor, Eulalio, Ezequias, Florencio, y Lázaro, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 19.548.781,32 euros más los intereses legales devengados, que se corresponden con la cuotas de IVA defraudadas por la entidad "Ital Refining, S.L." en el periodo impositivo del 2016 (Se ha suprimido Camila por el auto de aclaración fecha 12/03/2021)

Los acusados Gervasio, Carlos Alberto, Eulalio, Ezequias y Florencio, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 718.711,42 euros más los intereses legales devengados, que se corresponden, por las cuotas defraudadas de IVA por la entidad "Meridium Petroleum, S.L." en el periodo impoisitivo del 2016 (Se ha suprimido Camila por el auto de aclaración fecha 12/03/2021).

Por último, los acusados Casimiro, Felix, Gervasio, Juliana, Teodoro, Carlos Alberto, Héctor, Eulalio, Ezequias, Florencio, y Lázaro, relacionados con la mercantil "Ital Refining,S.L." en el año 2016 por el mismo concepto, indemnizaran conjunta y solidariamente a la mercantil "Jurumafelu, S.L.", en la cantidad de 28.124, 63 euros más los intereses legales (Se ha suprimido Camila por el auto de aclaración fecha 12/03/2021).

4º) Se decreta asimismo el decomiso del dinero metálico y de los efectos incautados en las correspondientes diligencias de entrada y registro. Así, como el de los saldos existentes en las cuentas y demás productos bancarios bloqueados en este procedimiento, tanto de titularidad de las entidades investigadas como de las que aparecen los acusados como autorizados o apoderados, así como los saldos bloqueados en las cuentas bancarias y demás productos de titularidad de los acusados, y que se relacionan en el informe de la fuerza investigadora de fecha 1 de septiembre de 2017 (folios 7351 y ss).

Por último, se decreta el decomiso del establecimiento de gasolinera sito en Cuadra de Lairón nº 57 de Castellón de la Plana.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

El procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Casimiro Y Juliana, alegando los siguientes motivos:

Vulneración de derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia: Algunos acusados se vieron compelidos a conformarse con la acusación, porque no hacerlo implicaba asumir el riesgo de enfrentarse a las altísimas y sobredimensionadas penas solicitadas. El propio tribunal lo reconoce así al referirse a la sustancia y anómala rebaja penológica introducida por el Ministerio Fiscal, pero luego se aparta de su propio razonamiento al dar valor a las declaraciones de los acusados, que no fueron libres, sino compelidas por la intimidación moral de elegir entre defender su inocencia o garantizar su libertad. No se accedió a que los acusados declarasen después de la práctica de las pruebas, y, de haber conocido el resultado de las pruebas, la mayoría de las confesiones no se habrían producido. Las confesiones no debieron haberse valorado como prueba. Tampoco la prueba documental, pues no se practicó respetando la publicidad, contradicción, igualdad de armas, oralidad e inmediación, al haber utilizado la fórmula de dar por reproducido su contenido, a lo que esa defensa se opuso. La conclusión es que no existió prueba de cargo que pudiese enervar la presunción de inocencia.

Vulneración de precepto constitucional, al tratarse de una investigación prospectiva y prueba ilícita: No existieron indicios de actividad criminal, noticia criminis, que legitimara el inicio de una investigación policial, sin control judicial sobre la persona, familia, bienes y actividades de Casimiro desde octubre de 2015 hasta abril de 2016 cuando la UCO lo pone en conocimiento de la Fiscalía de Valencia, que lo remite al Juzgado de Instrucción nº 7 de Paterna. Se omitieron las fuentes iniciales de conocimiento. No se sabe si se investigaba a Casimiro, lo que les llevó a Ital Refining, o si fue la investigación de empresas emergentes en el sector de hidrocarburos lo que les llevó a Casimiro. No existían actividades criminales previas de Casimiro, que no tenía antecedentes penales, y la investigación se inició buscando el delito bajo los sesgos de clasificación de los individuos, como un auténtico derecho penal de autor. No se incorpora la nota de información que se dice recibida por la UCO de la policía italiana, y no es admisible que se sustituya su incorporación por las referencias a esa información, que no prueba su existencia, ni su contenido o veracidad. La unidad policial, tras una investigación prospectiva exenta de control judicial, que permitió obtener ilícitamente datos mediante el uso de "medios de interceptación policial", después, con el atestado de 25 de abril de 2016, induciendo a engaño, provocó la apertura del proceso penal, en el que se acuerda el secreto de las actuaciones y la intervención de teléfonos. La prueba así obtenida con violación de derechos fundamentales ha de ser excluida y es nula, art. 11 LOPJ .

Estos hechos fueron objeto de investigaciones por los tribunales italianos, proceso penal nº 66/2017, que dictaron Decreto de archivo del Juez de Investigaciones Preliminales del Tribunal de Arezzo con fecha 9 de diciembre de 2019. Este decreto se asemeja a una sentencia absolutoria, existiendo completa identidad fáctica en los hechos objeto de investigación, de modo que el principio de cosa juzgada y non bis in idem hace que sea imposible la continuación del presente procedimiento penal, debiendo ponerse fin al mismo por cosa juzgada.

Quebrantamiento de forma por asunción acrítica como hechos probados del atestado, con predeterminación del fallo por inclusión de valoraciones realizadas por la unidad policial. La estimación de este motivo debería dar lugar a la anulación de la sentencia, para que el mismo tribunal dicte una nueva sentencia.

Error en la valoración de la prueba al determinar la responsabilidad civil. La declaración del NUMA NUM067 carece de objetividad. La determinación de la cuota tributaria debe ser calculada en el proceso penal conforme a la normativa tributaria, que en el caso del iva establece un mecanismo de repercusión/deducción para la determinación del impuesto a ingresar.

Infracción de normas del ordenamiento jurídico: Incorrecta aplicación del art. 789.3 de la LECrim . y 53.2 del C.P . por fijarse en los delitos contra la hacienda Pública y en el delito de blanqueo una pena de responsabilidad personal subsidiaria no pedida por ninguna acusación. Lo que el Ministerio Fiscal solicitaba era que en caso de impago de la multa se cumpliese un mes de trabajos en beneficio de la comunidad.

La procuradora de los tribunales Sra. Gema Pinto Campos en nombre y representación de Darío, alegando los siguientes motivos:

La sentencia condena a pena de multa de 2.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, solicitada aclaración en el auto de 20 de abril de 2021 se deniega la aclaración y se indica que además del arresto sustitutorio existe una pena de trabajos en beneficio de la comunicada por un mes.

No se trató de un juicio de conformidad, aunque se pueda estimar que hubo una confesión, es necesario que exista prueba material del delito y ésta no existe en ninguno de los apartados de la sentencia. Las operaciones realizadas por FERAF fueron las propias del tráfico mercantil normal, cumpliendo con las obligaciones tributarias. FERAT se constituye en diciembre de 2015, no pudo haber intervención en ninguna trama. Se afirma que es empresa pantalla, pero no tuvo relación con las empresas truchas, que vendían a las pantallas. No se justifica el reparto que se dice de fondos en los hechos probados. Se dice que FERAT es una sociedad creada y controlada por Gervasio, y también se dice que el administrador es Darío. Los testigos no mencionan a FERAT y la documentación de esta empresa es lógico que aparezca en la gestoría de ITAL, al igual que en su gestoría.

No cabe atribuirle delito alguno, ni circunstancias modificativas, ni pena alguna. No cometió defraudación alguna, ni hubo dolo.

La responsabilidad civil en el delito contra la Hacienda Pública no debe incluir responsabilidad civil. En cualquier caso, no se ha acreditado que supere 120.000 euros la declaración del NUMA NUM067 carece de objetividad. Podría existir una pasividad de la agencia tributaria o falta de comunicación de la Guardia Civil que debe llevar a una compensación de culpas. En cualquier caso se le condena solidariamente con los demás condenados por el mismo delito a una responsabilidad civil de 2.457.835,87 euros, cuando el monto de lo que FERAT permitió a ITAL deducir fue de 174.506,09 euros.

Las costas debieron de haberse distribuido teniendo en cuenta la desigualdad que concurre ente los acusados.

La procuradora de los tribunales Sra. Mónica Licera Valina en nombre y representación de Diana, alegando los siguientes motivos:

La sentencia no impone a Diana responsabilidad civil, se le impone una pena de multa y, sin vincular el impago a su insolvencia, y se le permite eludir su pago con la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, como va a solicitar.

Se le incautaron los siguientes bienes: una tablet, un portátil, dos teléfonos móviles y se embargaron 4.000 euros en su cuenta. Este patrimonio no puede considerarse resultado del beneficio obtenido por la actividad ilícita recogida en la sentencia. Su representada apenas cobraba por su cargo de administradora, como se observa en las intervenciones telefónicas. Los objetos incautados contienen información personal, que tiene derecho a recuperar y que no puede trascender pues se violaría su derecho a la intimidad.

La sentencia se refiere en general al decomiso y sus formas, pero no concreta su aplicación, "mete a todos en el mismo saco". El art. 127 quinquies del CP se refiere a que Que existan indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa. Y en su último párrafo señala como "lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será de aplicación cuando consten indicios fundado de que el sujeto ha obtenido a partir de su actividad delictiva un beneficio superior a 6.000 euros. Este precepto no es aplicable porque no se llega a ese límite y no existe precepto que habilite para declarar procedente el decomiso de los bienes y saldo de la cuenta de Diana.

El procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de la mercantil ITAL REFININGL, alegando los siguientes motivos:

Existe una identificación absoluta entre la sociedad y la persona que es su administrador único y socio al 96 %, no hay una dualidad de voluntades, la toma de decisión y el ejercicio de la actividad lo realizaba Casimiro. La persona jurídica debió estimarse inimputable. Existe una unidad conductual de la persona física y la jurídica, que impide que ambas puedan ser castigadas, sin infringir el principio nom bis in idem. Así se desprende de la circular de la fiscalía 1/2016 y de la S. del TS 234/2019 . No se ha probado que ITAL REFINING tenga estructura suficiente como para exigirle la aplicación de modelos de compliance, planes de prevención para permitir detectar irregularidades o actuaciones contrarias a la cultura de cumplimiento. Esto no se desprende de que haya tenido beneficios, lo que es una exigencia del tipo penal, ni de que tenga 7 trabajadores.

El delito contra la Hacienda Pública exige que se superen los 120.000 euros de cuota defraudada, y en este caso el informe del perito no permite establecerlo por sus defectos de forma en la investigación, seguir criterios erróneos en relación con la deducibilidad de las cuotas y trasladarles indebidamente la responsabilidad de las empresas trucha, que no pueden trasladarse a las empresas pantalla, como se desprende del informe del perito aportado por la defensa. El perito de la acusación no valora datos esenciales sobre el precio de los hidrocarburos, carece de conocimientos y presenta falta de imparcialidad. La condena por estos delitos infringe la presunción de inocencia.

El decomiso de cuantas bancarias de personas no investigadas infringe los art. 127 y ss. del C.P . Se refiere a cuentas bancarias que no había solicitado el Ministerio Fiscal, ya que el fiscal solicita el decomiso de los saldos de las cuentas titularidad de las entidades investigadas en los que aparezcan como autorizados los condenados, o de los que sean titularidad los acusados. La sentencia debió limitarse a las cuentas de ITAL REFINING y MERIDIUM, de las que sean autorizados los condenados y a las cuentas titularidad de los condenados, pues fueron los únicos interesados por el Ministerio Fiscal. Además, se mantiene el decomiso de la gasolinera de Cuadra de Lairón 57 de Castellón de la Plana, cuya nuda propiedad es de la sociedad FACE PETROLEUM, y la sentencia no se pronuncia sobre una furgoneta matrícula portuguesa NUM068 titularidad de ITAL PRECIOUS UNIPESSOAL LDA, que había sido intervenida. No procede la indemnización a la mercantil JURUMAFELU S.L.., que se establece de 28.124,63 euros, porque no es procedente de delito sino en todo caso de un incumplimiento contractual.

El procurador de los tribunales Sr. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de MERIDIUM PETROLEUM SL, alegando los siguientes motivos:

Nulidad de la sentencia por vulneración de los derechos de defensa: MERIDIUM PETROLEUM S.L. no fue imputada en la fase de instrucción y no tuvo oportunidad para designar representante ni abogado, con infracción de los art. 118 , 775 , 409 bis y 739.1 LECrim . La declaración del detenido Martínez Mateo no puede equipararse a la imputación exigible, porque se prestó en la pieza de situación personal y tenía por objeto decidir sobre la medida cautelar. Se realiza el 17 de diciembre 2016, cuando no había terminado el año, ni el plazo para presentar la declaración tributaria del último trimestre y pagar. En ese momento no se podía imputar a MERIDIUM PETROLEUM S.L., porque el delito contra la Hacienda Pública de IVA 2016 no se podría haber cometido. Tras el informe pericial de 31 de octubre de 2017, que se recibió en el Juzgado en noviembre no se citó a MERIDIUM PETROLEUM S.L. ni para imputarla, ni para darle la oportunidad de defenderse y designar abogado. De entenderse imputada MERIDIUM PETROLEUM S.L. por la declaración de Raimundo también lo habían sido las otras 4 sociedades y debería existir auto de sobreseimiento respecto a ellas. No se notificaron los autos de incoación de procedimiento abreviado a MERIDIUM. No se cita a Raimundo en nombre de MERIDIUM PETROLEUM S.L. hasta que se dicta el auto de apertura de juicio oral.

MERIDIUM PETROLEUM S.L. se crea en el tercer trimestre de 2016 y no llegó a defraudar, porque cuando fue intervenida aún se encontraba en plazo para declarar y pagar el IVA. El 16 de diciembre fue detenido Raimundo, estuvo 6 meses en prisión provisional sin que durante ese tiempo pudiese pagar el IVA, con cuentas bloqueadas. La propia Agencia Tributaria vendió el hidrocarburo que poseía MERIDIUM, cobrando e ingresando el precio lo que aminoró la deuda por debajo de los 120.000 euros. Se trató de un incumplimiento de la deuda tributaria por fuerza mayor.

La valoración de la prueba contra MERIDIUM vulnera el art. 24 de la Constitución , la persona jurídica no confesó los hechos, se hiper valoró la confesión de otros acusados, extendiéndola a la persona jurídica, y se confunde el dato de que se haya constituido con dinero procedente del ilícito cometido por sus socios fundadores con el hecho de que pretendiese defraudar igual que ITAL REFINING. Se estima, aún sin pruebas, en el informe pericial que los gastos indebidamente deducidos eran de 38.568 euros, lo que en ese caso no alcanza a la cantidad mínima del delito fiscal. Todo ello debe conducir a la absolución de MERIDIUM.

El procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de la mercantil DEVAL PETROLEUM SL, alegando los siguientes motivos:

Vulneración de derechos fundamentales: Se ha acordado el decomiso de bienes que son propiedad de esta persona jurídica que no ha sido parte en el proceso penal, ni en el juicio oral, por lo que no ha podido defenderse. A esta sociedad le bloquearon 71.790,96 euros, saldo de la cuenta corriente del Banco de Sabadell y la garantía de impuesto en la distribuidora CLH por importe de 15.000 euros. El bloqueo de la cuenta corriente se acordó en concepto de medida cautelar real, no a efectos de un decomiso, que solo operaría como consecuencia accesoria de la pena impuesta caso de ser juzgada y condenada. No aparece en la parte dispositiva del auto de transformación del procedimiento, aunque la mencione en el relato, por tanto, no la considera investigada. Desde entonces desaparece del procedimiento. En el auto de apertura del juicio oral no se dice nada sobre la necesidad de mantener las medidas cautelare reales. El 31 de mayo de 2019 la nueva defensa de DEVAL solicita el levantamiento del bloqueo de cuentas, que se deniega en auto de 8 de noviembre de 2019. Si se considera investigada a efectos del decomiso solicitado por el Ministerio fiscal se debió de ser formalmente acusada y traída a juicio, pues de otro modo no es posible acordar el decomiso .

Vulneración del principio acusatorio: El Ministerio Fiscal en la fase de instrucción entendió que procedía la investigación de la sociedad, pero después no formuló acusación contra ella, de modo que desaparece del procedimiento, sin causa, justificación o explicación. La sentencia se contamina de esta incongruencia, al mantener tácitamente la inimputabilidad sobre la sociedad. ITAL PRECIOUS Unipersonal LDA es una sociedad plenamente imputable y no ha podido defenderse. Aunque fuese meramente instrumental se le debió de dar la oportunidad de defenderse. No ha existido prueba alguna sobre la imputabilidad de la sociedad. El Ministerio Fiscal no ha aportado prueba para justificar siquiera indiciariamente que esta sociedad hubiese incumplido los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad y sin prueba no puede haber condena.

El procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de la mercantil ITAL PRECIOUS UNIPERSONAL LDA, alegando los siguientes motivos:

Vulneración de derechos fundamentales: Se ha acordado el decomiso de bienes que son propiedad de esta persona jurídica que no ha sido parte en el proceso penal, ni en el juicio oral, por lo que no ha podido defenderse. El bloqueo de la cuenta corriente se acordó en concepto de medida cautelar real, no a efectos de un decomiso, que solo operaría como consecuencia accesoria de la pena impuesta caso de ser juzgada y condenada. No aparece en la parte dispositiva del auto de transformación del procedimiento, aunque la mencione en el relato, por tanto, no la considera investigada. Desde entonces desaparece del procedimiento. En el auto de apertura del juicio oral no se dice nada sobre la necesidad de mantener las medidas cautelare reales. El 31 de mayo de 2019 la nueva defensa de ITAL solicita el levantamiento que se deniega en auto de 8 de noviembre de 2019. Si se considera investigada a efectos del decomiso solicitado por el Ministerio fiscal se debió de ser formalmente acusada y traída a juicio, pues de otro modo no es posible acordar el decomiso.

Vulneración del principio acusatorio: El Ministerio Fiscal en la fase de instrucción entendió que procedía la investigación de la sociedad, pero después no formuló acusación contra ella, de modo que desaparece del procedimiento, sin causa, justificación o explicación. La sentencia se contamina de esta incongruencia, al mantener tácitamente la inimputabilidad sobre la sociedad. ITAL PRECIOUS Unipersonal LDA es una sociedad plenamente imputable y no ha podido defenderse. Aunque fuese meramente instrumental se le debió de dar la oportunidad de defenderse. No ha existido prueba alguna sobre la imputabilidad de la sociedad. El Ministerio Fiscal no ha aportado prueba para justificar siquiera indiciariamente que esta sociedad hubiese incumplido los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad y sin prueba no puede haber condena.

El procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de la mercantil TAVANTI SILVER LDA, alegando los siguientes motivos:

Vulneración de derechos fundamentales: Se ha acordado el decomiso de bienes que son propiedad de esta persona jurídica que no ha sido parte en el proceso penal, ni en el juicio oral, por lo que no ha podido defenderse. Tampoco se ha llamado al procedimiento a su administrador el Sr. Horacio. El bloqueo de la cuenta corriente se acordó en concepto de medida cautelar real, no a efectos de un decomiso, que solo operaría como consecuencia accesoria de la pena impuesta caso de ser juzgada y condenada. No aparece en la parte dispositiva del auto de transformación del procedimiento, aunque la mencione en el relato, por tanto, no la considera investigada. Desde entonces desaparece del procedimiento. En el auto de apertura del juicio oral no se dice nada sobre la necesidad de mantener las medidas cautelare reales. Otras sociedades en análoga posición solicitaron el 31 de mayo de 2019 el levantamiento del bloqueo de las cuentas, que se denegó en auto de 8 de noviembre de 2019. Si se considera investigada a efectos del decomiso solicitado por el Ministerio fiscal se debió de ser formalmente acusada y traída a juicio, pues de otro modo no es posible acordar el decomiso.

Vulneración del principio acusatorio: El Ministerio Fiscal en la fase de instrucción entendió que procedía la investigación de la sociedad, pero después no formuló acusación contra ella, de modo que desaparece del procedimiento, sin causa, justificación o explicación. La sentencia se contamina de esta incongruencia, al mantener tácitamente la inimputabilidad sobre la sociedad, pese a que es una sociedad plenamente imputable y no ha podido defenderse. Aunque fuese meramente instrumental se le debió de dar la oportunidad de defenderse. No ha existido prueba alguna sobre la imputabilidad de la sociedad. El Ministerio Fiscal no ha aportado prueba para justificar siquiera indiciariamente que esta sociedad hubiese incumplido los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad y sin prueba no puede haber condena.

El procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de la mercantil FACE PETROLEUM SL, alegando los siguientes motivos:

Vulneración de derechos fundamentales: Se ha acordado el decomiso de bienes que son propiedad de esta persona jurídica que no ha sido parte en el proceso penal, ni en el juicio oral, por lo que no ha podido defenderse. Esta sociedad ha visto bloqueada la cuenta corriente del Banco de Santander, con un saldo de 101.382,42 euros, y la estación de servicio gasolinera de Xátiva, con un valor de explotación de 300.000 euros. El bloqueo de la cuenta corriente se acordó en concepto de medida cautelar real, no a efectos de un decomiso, que solo operaría como consecuencia accesoria de la pena impuesta caso de ser juzgada y condenada. No aparece en la parte dispositiva del auto de transformación del procedimiento, aunque la mencione en el relato, por tanto, no la considera investigada. Desde entonces desaparece del procedimiento. En el auto de apertura del juicio oral no se dice nada sobre la necesidad de mantener las medidas cautelare reales. El 31 de mayo de 2019 la defensa de esta sociedad solicita el levantamiento que se deniega en auto de 8 de noviembre de 2019. Si se considera investigada a efectos del decomiso solicitado por el Ministerio fiscal se debió de ser formalmente acusada y traída a juicio, pues de otro modo no es posible acordar el decomiso.

Vulneración del principio acusatorio: El Ministerio Fiscal en la fase de instrucción entendió que procedía la investigación de la sociedad, pero después no formuló acusación contra ella, de modo que desaparece del procedimiento, sin causa, justificación o explicación. La sentencia se contamina de esta incongruencia, al mantener tácitamente la inimputabilidad sobre la sociedad, sin embargo, es una sociedad plenamente imputable y no ha podido defenderse. Aunque fuese meramente instrumental se le debió de dar la oportunidad de defenderse. No ha existido prueba alguna sobre la imputabilidad de la sociedad. El Ministerio Fiscal no ha aportado prueba para justificar siquiera indiciariamente que esta sociedad hubiese incumplido los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad y sin prueba no puede haber condena.

La entidad NOGUERA COMBUSTIBLES S.L., que inicialmente presentó recurso, posteriormente desistió.

CUARTO. - Admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes impugnando el Ministerio Fiscal todos los recursos, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la indemnización a JURUMAFELU S.L. porque la vía idónea sería acudir a un procedimiento civil.

La Sección 4ª acordó la elevación a esta Sala en resolución de fecha 12 de diciembre de 2022.

QUINTO.- El día 20 de diciembre de 2022 se recibió el procedimiento a esta Sala de Apelación para la sustanciación del recurso de apelación, y se acordó designar ponente a la Magistrada Sra. Fernández Prado, y tras deliberar se acordó dictar la presente resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida:

1. En este procedimiento al inicio de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación por el delito de pertenencia a organización criminal, y fue solicitando diferentes penas para los 20 acusados ( Casimiro, Juliana, Felix, Gervasio, Héctor, Teodoro, Carlos Alberto, Eulalio, Ezequias, Darío, Florencio, Conrado, Diana, Graciela, Camila, Luis Francisco, Lázaro, Nicolas, Ernesto, y María Rosario) por distintos delitos de falsificación en documento mercantil, contra la hacienda pública (ejercicios de 2015 y 2016) y blanqueo. Para todos ellos solicitó la aplicación de atenuante analógica de confesión como muy cualificada, con lo que pidió penas sustancialmente inferiores a las que figuraban en su escrito de acusación provisional. Además, mantuvo la petición de condena a dos sociedades, Ital Refining S.L. y Meridium Petroleum S.L. por delitos contra la hacienda pública.

2. La Abogacía del Estado, personada como acusación particular, también retiró la acusación por el delito de pertenencia a organización delictiva, si bien mantuvo la solicitud de penas superiores a las de la fiscalía.

3. La acusación particular JURUMAFELU S.L. se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

4. Los 20 acusados se conformaron con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien las defensas de los acusados Casimiro, Juliana y Darío, conformándose con las responsabilidades penales, mostraron su discrepancia con la responsabilidad civil, por la cuantificación de las cuotas defraudadas.

5. Las defensas de las mercantiles "Ital Refining, S.L." y "Meridium Petroleum, S.L." solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

6. Al no tratarse de una conformidad plena se celebró y juicio y se practicaron las pruebas, que no habían sido renunciadas por las partes.

7. Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal mantuvo la calificación en la forma modificada al inicio, y las defensas de los acusados mantuvieron su adhesión a esa calificación. De modo que las defensas de los acusados Casimiro, Juliana y Darío sólo discreparon de la responsabilidad civil, mientras que las defensas de las mercantiles "Ital Refining, S.L." y "Meridium Petroleum, S.L." solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

8. La sentencia del tribunal de 3 de marzo de 2021 condenó a los 20 acusados, con la aplicación de la atenuante analógica como muy cualificada de confesión a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, también a la responsabilidad civil y acordó los decomisos solicitados. Además, condenó a las dos mercantiles "Ital Refining, S.L." y "Meridium Petroleum.

9. Frente a esta resolución interponen recurso de acusación las defensas de condenados Casimiro, Juliana y Darío ahora para solicitar su absolución. La defensa de Diana para que se deje sin efecto el decomiso acordado de sus bienes, saldo en cuenta corriente de 4.000 euros, ordenador, tablet y dos móviles.

10. En cuanto a las personas jurídicas recurren solicitando su absolución tanto ITAL REFINING S.L. como MERIDIUM PETROLEUM S.L., y para oponerse a la medida de decomiso ITAL PRECIOUS UNIPERSONAL LDA, TAVANTI SILVER LDA, FACE PETROLEUM y DEVAL PETROLEUM, sociedades que no fueron acusadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Los recursos de Casimiro, Juliana y Darío.

11. Las defensas de Casimiro, Juliana alegan:

Vulneración de derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia: Algunos acusados se vieron compelidos a conformarse con la acusación, porque no hacerlo implicaba asumir el riesgo de enfrentarse a las altísimas y sobredimensionadas penas solicitadas. El propio tribunal lo reconoce así al referirse a la sustancia y anómala rebaja penológica introducida por el Ministerio Fiscal, pero luego se aparta de su propio razonamiento al dar valor a las declaraciones de los acusados, que no fueron libres, sino compelidas por la intimidación moral de elegir entre defender su inocencia o garantizar su libertad. No se accedió a que los acusados declarasen después de la práctica de las pruebas, y, de haber conocido el resultado de las pruebas, la mayoría de las confesiones no se habrían producido. Las confesiones no debieron haberse valorado como prueba. Tampoco la prueba documental, pues no se practicó respetando la publicidad, contradicción, igualdad de armas, oralidad e inmediación, al haber utilizado la fórmula de dar por reproducido su contenido, a lo que esa defensa se opuso. La conclusión es que no existió prueba de cargo que pudiese enervar la presunción de inocencia.

Vulneración de precepto constitucional, al tratarse de una investigación prospectiva y prueba ilícita: No existieron indicios de actividad criminal, noticia criminis, que legitimara el inicio de una investigación policial, sin control judicial sobre la persona, familia, bienes y actividades de Casimiro desde octubre de 2015 hasta abril de 2016 cuando la UCO lo pone en conocimiento de la Fiscalía de Valencia, que lo remite al Juzgado de Instrucción nº 7 de Paterna. Se omitieron las fuentes iniciales de conocimiento. No se sabe si se investigaba a Casimiro, lo que les llevó a Ital Refining, o si fue la investigación de empresas emergentes en el sector de hidrocarburos lo que les llevó a Casimiro. No existían actividades criminales previas de Casimiro, que no tenía antecedentes penales, y la investigación se inició buscando el delito bajo los sesgos de clasificación de los individuos, como un auténtico derecho penal de autor. No se incorpora la nota de información que se dice recibida por la UCO de la policía italiana, y no es admisible que se sustituya su incorporación por las referencias a esa información, que no prueba su existencia, ni su contenido o veracidad. La unidad policial, tras una investigación prospectiva exenta de control judicial, que permitió obtener ilícitamente datos mediante el uso de "medios de interceptación policial", después, con el atestado de 25 de abril de 2016, induciendo a engaño, provocó la apertura del proceso penal, en el que se acuerda el secreto de las actuaciones y la intervención de teléfonos. La prueba así obtenida con violación de derechos fundamentales ha de ser excluida y es nula, art. 11 LOPJ .

Estos hechos fueron objeto de investigaciones por los tribunales italianos, proceso penal nº 66/2017, que dictaron Decreto de archivo del Juez de Investigaciones Preliminales del Tribunal de Arezzo con fecha 9 de diciembre de 2019. Este decreto se asemeja a una sentencia absolutoria, existiendo completa identidad fáctica en los hechos objeto de investigación, de modo que el principio de cosa juzgada y non bis in idem hace que sea imposible la continuación del presente procedimiento penal, debiendo ponerse fin al mismo por cosa juzgada.

Quebrantamiento de forma por asunción acrítica como hechos probados del atestado, con predeterminación del fallo por inclusión de valoraciones realizadas por la unidad policial. La estimación de este motivo debería dar lugar a la anulación de la sentencia, para que el mismo tribunal dicte una nueva sentencia.

Error en la valoración de la prueba al determinar la responsabilidad civil. La declaración del NUMA NUM067 carece de objetividad. La determinación de la cuota tributaria debe ser calculada en el proceso penal conforme a la normativa tributaria, que en el caso del iva establece un mecanismo de repercusión/deducción para la determinación del impuesto a ingresar.

Infracción de normas del ordenamiento jurídico: Incorrecta aplicación del art. 789.3 de la LECrim . y 53.2 del C.P . por fijarse en los delitos contra la hacienda Pública y en el delito de blanqueo una pena de responsabilidad personal subsidiaria no pedida por ninguna acusación. Lo que el Ministerio Fiscal solicitaba era que en caso de impago de la multa se cumpliese un mes de trabajos en beneficio de la comunidad.

12. La defensa de Darío alega los siguientes motivos de recurso:

La sentencia condena a pena de multa de 2.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de un mes, solicitada aclaración en el auto de 20 de abril de 2021 se deniega la aclaración y se indica que además del arresto sustitutorio existe una pena de trabajos en beneficio de la comunicada por un mes.

No se trató de un juicio de conformidad, aunque se pueda estimar que hubo una confesión, es necesario que exista prueba material del delito y ésta no existe en ninguno de los apartados de la sentencia. Las operaciones realizadas por FERAF fueron las propias del tráfico mercantil normal, cumpliendo con las obligaciones tributarias. FERAT se constituye en diciembre de 2015, no pudo haber intervención en ninguna trama. Se afirma que es empresa pantalla, pero no tuvo relación con las empresas truchas, que vendían a las pantallas. No se justifica el reparto que se dice de fondos en los hechos probados. Se dice que FERAT es una sociedad creada y controlada por Gervasio, y también se dice que el administrador es Darío.. Los testigos no mencionan a FERAT y la documentación de esta empresa es lógico que aparezca en la gestoría de ITAL, al igual que en su gestoría.

No cabe atribuirle delito alguno, ni circunstancias modificativas, ni pena alguna. No cometió defraudación alguna, ni hubo dolo.

La responsabilidad civil en el delito contra la Hacienda Pública no debe incluir responsabilidad civil. En cualquier caso, no se ha acreditado que supere 120.000 euros la declaración del NUMA NUM067 carece de objetividad. Podría existir una pasividad de la agencia tributaria o falta de comunicación de la Guardia Civil que debe llevar a una compensación de culpas. En cualquier caso se le condena solidariamente con los demás condenados por el mismo delito a una responsabilidad civil de 2.457.835,87 euros, cuando el monto de lo que FERAT permitió a ITAL deducir fue de 174.506,09 euros.

Las costas debieron de haberse distribuido teniendo en cuenta la desigualdad que concurre ente los acusados.

13. Los dos recursos tienen una motivación en gran parte coincidente, y además los distintos motivos alegados se encuentran entrelazados, lo que nos permite en gran parte su examen conjunto.

14. A lo largo del juicio oral tanto la defensa de Casimiro y Juliana, como la de Darío, ahora recurrentes, han mantenido posiciones en sí mismas antagónicas y contradictorias, so pretexto de estar conformes con la responsabilidad penal, pero no con la civil, por la cuantía de las cuotas defraudadas, y actuar en el caso de la defensa de Casimiro también como codefensor de la persona jurídica ITAL REFINING S.L. Decimos esto porque no cabe confesar los hechos y al mismo tiempo pretender la nulidad de las pruebas practicadas. No cabe asumir la realización de un delito contra la hacienda pública y al mismo tiempo alegar que no puede establecerse cuantía defraudada alguna. No pueden las defensas adherirse a la calificación penal del Ministerio Fiscal, y al mismo tiempo informar a favor de la absolución por aplicación de la presunción de inocencia. Esta contradicción se consolida cuando en la primera instancia se adhieren a la calificación penal del Ministerio Fiscal, y en este recurso, cuando ya se les ha aplicado la atenuante analógica muy cualificada de confesión, pretenden que procede su absolución, porque esa confesión no fue libre.

15. Para tratar de explicar esta contradicción las defensas se amparan en que la calificación provisional del Ministerio Fiscal solicitaba unas penas altísimas, por lo que los acusados, ante la importante rebaja ofrecida en el acto del juicio oral, que el propio tribunal califica de desproporcionada, anómala o incluso alegal, se vieron compelidos a aceptar y a confesarse autores de los delitos. Incluso llega a afirmar un recurrente que visto el resultado de las pruebas la mayoría de ellos no se hubiesen conformado.

16. Estas alegaciones no podemos aceptarlas. Efectivamente no se trató de un juicio de conformidad, el juicio se celebró y la prueba se practicó, y se celebró respecto a todos los acusados. La sentencia del TS nº 1015, de 13 de enero de 2013 insiste en la idea de que no existe conformidad parcial. La sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas y justifica la declaración de hechos probados, así como la calificación jurídica. Aquí lo que se produjo fue una confesión de todas las personas físicas acusadas, que debidamente asistidas por sus letrados, reconocieron haber realizado los hechos que el Ministerio Fiscal les atribuía. Aunque los acusados hayan declarado al inicio de la vista, siguiendo la fórmula prevista en la LECrim., el trámite de calificación definitiva se realiza tras la práctica de todas las pruebas, y en ese trámite las defensas pudieron haber cambiado sus calificaciones, que hasta ese momento eran puramente provisionales. A los letrados defensores corresponde el protagonismo en ese trámite. Si un letrado considera que las pruebas practicadas contra su cliente no son lícitas, ni suficientes para justificar su condena, indudablemente debe oponerse a la calificación fiscal. Al letrado defensor corresponde en primer término velar por los derechos de sus clientes. Si existe cualquier atisbo de falta de voluntariedad en la asunción de responsabilidad, la defensa debe denunciarlo desde ese mismo momento. Por eso incluso aunque un acusado se conforme, la ley exige que su defensa considere innecesaria la celebración del juicio, para aplicar la fórmula del juicio de conformidad. Mucho más en este caso, en el que no se trataba de una conformidad, los letrados podrían haber discrepado de la calificación fiscal, aún a riesgo de que el Ministerio Fiscal retirase la atenuante, y nada justifica que no lo hayan hecho si pretendían cuestionar la voluntariedad de la asunción de responsabilidad penal. No se trata de que el tribunal y hasta el Ministerio Fiscal no deban estar atentos para evitar cualquier irregularidad y rechazar una asunción de responsabilidad que no resulte voluntaria, sino que la defensa es quien puede percibirlas en primer término y denunciarlas desde ese momento. Lo que resulta anómalo es que la defensa asuma esa calificación en la primera instancia y ahora por vía de recurso, cuando ya no cabe prescindir de la atenuante de confesión, vaya contra sus propios actos pretendiendo su incorrección. No se alcanza a comprender por qué en la primera instancia los recurrentes pretenden que el acuerdo alcanzado con la fiscalía les obligó a adherirse a la calificación del Ministerio Fiscal y ahora ya no les vincula. La fórmula utilizada por algún letrado en las conclusiones definitivas, adherirse a la calificación penal por las condiciones de la anuencia, no puede significar que la parte se reserve la posibilidad de ir contra sus propios actos e impugnar esa calificación, porque ello implicaría una clara actuación en contra de la buena fe procesal, con la finalidad de confundir al fiscal y al propio tribunal.

17. Pese a ello, lo cierto es que esas defensas, manteniendo la asunción de responsabilidad penal, en una posición irreconciliable también denuncian la nulidad de las pruebas y la falta de voluntariedad en la confesión.

18. Sobre la nulidad de las pruebas la defensa de Casimiro, que inicialmente había formulado en las cuestiones previas estas peticiones de nulidad, las retiró, según consta en la grabación de la vista. Posteriormente en el trámite de conclusiones definitivas se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a la responsabilidad penal, discrepando sólo de la civil, sin embargo, vuelve a retomar motivos de nulidad por vía de informe. En cualquier caso, la sentencia recurrida las examina en el apartado 1.2 del primer fundamento con unas consideraciones que este tribunal comparte en su integridad, según pasamos a exponer.

19. Insiste el recurrente en que la información de las autoridades italianas como no se incorporó no puede considerarse existente, ni mucho menos cierto su contenido. De ahí deriva que se trató de una investigación prospectiva, sin control judicial, que se mantuvo desde octubre de 2015 hasta el 25 de abril de 2016, que debe provocar que todas las pruebas posteriores deban reputarse nulas.

20. Ninguna importancia tiene el soporte, fuese papel o audio, en que se recibe la información de las autoridades italianas, porque esa información no constituye prueba de nada, pero eso no significa que no sea apta para que la policía inicie una labor de investigación. Como se indica en la resolución recurrida, recibida una información que señalaba a Casimiro como sospechoso de dedicarse a actividades mercantiles en las que se defraudaba el IVA, en ese momento ya residiendo en España, y teniendo esta información al menos una mínima fiabilidad por proceder de un cuerpo policial europeo, era necesario que la policía iniciase una investigación. En esta labor no estaría justificada la utilización inicialmente de medios que supongan una restricción de derechos fundamentales, como entradas o registros en domicilios, observaciones telefónicas, que afectarían al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones. Una sospecha de esta naturaleza no podría servir de base o fundamento a una resolución judicial para limitar derechos fundamentales. Si ello se hiciese, es cuando por tratarse de una investigación prospectiva habría que declarar la nulidad de las pruebas obtenidas, por violación de esos derechos fundamentales. Pero eso no es lo que aquí ha ocurrido, aquí se trata de una investigación policial, recabando datos e información, que no afectan derechos fundamentales, y que la policía puede obtener sin necesidad de autorización judicial. Hasta que la investigación no da sus primeros frutos, apareciendo indicios de delito, no se judicializa, precisamente porque antes sólo había simples sospechas. Por eso se recaban datos sobre nuevas empresas que actúan en el sector de los hidrocarburos dirigidas por extranjeros. Tras meses de investigación es cuando se llega a la elaboración del atestado de la UCO de 25 de abril de 2016, donde ya aparecen los indicios que se especifican en la sentencia recurrida, y se incoa el proceso penal.

21. Los medios de interceptación policial de captación, y así se desprende de las propias menciones del recurrente, les permitieron localizar los números IMEI que servirán después para solicitar las intervenciones telefónicas. Esta interceptación no requiere autorización judicial, se trata de utilizar artificios técnicos, como pueden ser escáneres, amparada por el art. 588 ter l de la LECrim :

1. Siempre que en el marco de una investigación no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y este resulte indispensable a los fines de la investigación, los agentes de Policía Judicial podrán valerse de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación o etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones.

2. Una vez obtenidos los códigos que permiten la identificación del aparato o de alguno de sus componentes, los agentes de la Policía Judicial podrán solicitar del juez competente la intervención de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 588 ter d. La solicitud habrá de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la utilización de los artificios a que se refiere el apartado anterior...

22. Si antes de abril de 2016 ya podía haberse judicializado la investigación policial es algo difícil de establecer. Desde luego no al principio, y en cualquier caso como esa investigación policial no afectaba a los derechos fundamentales de los investigados, no pudo causar indefensión y no puede ser causa de nulidad.

23. Que la policía italiana tuviese sospechas que recaían en el ciudadano italiano, Casimiro, concuerda con el dato que ofrece la propia defensa de que se le siguió un procedimiento penal en Italia por hechos análogos. En el informe del perito de la Agencia Tributaria figura como las autoridades italianas habían solicitado información por considerar a Casimiro y a su padre, fallecido en agosto de 2017, sospechosos de fraude fiscal, folio 4.871 vuelto, tomo 12. A ello se añade que el sector de los hidrocarburos resulta especialmente vulnerable al fraude del IVA, por las adquisiciones iniciales que no tienen este gravamen, por lo que la Agencia Tributaria y también las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado deben estar atentos a estas actividades, especialmente cuando las empresas tengan vínculos con otros países de la Unión Europea.

24. Tras la incoación del proceso penal se acuerda el secreto de las actuaciones y la observación de teléfonos, pero no son los autos que acuerdan la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones lo que la defensa impugna, sino en cuanto que tienen su origen en la investigación policial previa. Insistimos en que sería la ausencia de una investigación policial previa lo que podría ser causa de la nulidad de las resoluciones que acuerdan la limitación de derechos fundamentales. Aquí ocurre lo contrario, mientras fue posible la investigación avanzó para tratar de comprobar sospechas y sin necesidad de restringir los derechos fundamentales de los investigados, y se judicializó cuando ya se encontraron indicios de que podría existir un delito, indicios que se expusieron en el atestado de 25 de abril de 2016. Por todo ello debemos rechazar la causa de nulidad alegada.

25. La sentencia recurrida de forma extensa viene a recoger estas mismas consideraciones en el apartado 1.2 del primero de los fundamentos, con la jurisprudencia en la que se apoya, a la que nada cabe añadir.

26. Casimiro y Juliana se reconocieron autores de los hechos que el Ministerio Fiscal les atribuía, y ahora, yendo contra sus propios actos, el único dato que el recurrente alega para basar la falta de voluntariedad en su confesión es que el Ministerio Fiscal les ofreció una muy sensible disminución de las penas. Lo mismo cabe decir respecto a la declaración de Darío.

27. Ese dato no es suficiente para cuestionar la voluntariedad de la declaración de un acusado, cuando se trata de la fase del juicio oral, donde se encuentra asistido de letrado y se conoce la totalidad de la causa y de la investigación, letrado que avala su reconocimiento al adherirse en cuanto a los hechos y a la responsabilidad penal a la petición del fiscal. Si la acusación provisional del Ministerio Fiscal estaba sobredimensionada, ahí estaban los letrados defensores para ajustarla a la realidad. La conclusión es que la rebaja de penas en la petición fiscal no puede ser motivo para que un inocente se reconozca culpable, aunque sin duda pueda impulsar a quien se sabe culpable a asumir su responsabilidad.

28. En cualquier caso y dado que no se trató de un juicio de conformidad, se practicaron pruebas sobre los hechos, que la sentencia recurrida analiza en el fundamento 2.2 donde se van exponiendo las pruebas valoradas por el tribunal.

29. Los recurrentes invocan la Sentencia del T.S. nº 280/2020, de 4 de junio , para insistir en que no se trató de un juicio de conformidad al no existir conformidad de todos los acusados, lo que ciertamente no se discute. La sentencia recurrida analiza esta sentencia ya alegada en la primera instancia, destacando como se refiere a un caso que no guarda relación con el que nos ocupa, ya que la Sentencia nº 280/2020 analiza los efectos que cabe dar a una asunción de responsabilidad penal y también civil, en la que la cuantía de esta última se ve incrementada al salir absuelto un coacusado, que no había estado conforme. En cualquier caso, concluye por desestimar el recurso, por más que la responsabilidad civil asumida finalmente se haya visto incrementada por la parte del que resultó absuelto.

30. Sobre el valor que se da en la sentencia recurrida a las declaraciones de los acusados hay que tener en cuenta que por más que ahora pretenda el recurrente hacer valer que varias defensas dejaron traslucir sus reticencias, y que ello debió haber llevado al tribunal de instancia a no valorar como prueba su asunción de los hechos, sin embargo, esas reticencias en todo caso sólo podrían alcanzar a los ahora recurrentes. El resto de los acusados, Felix, Gervasio, Héctor, Teodoro, Carlos Alberto, Eulalio, Ezequias, Florencio, Conrado, Diana, Graciela, Camila, Luis Francisco, Lázaro, Nicolas, Ernesto y María Rosario, confesaron haber realizado los hechos del Ministerio Fiscal. Hay que tener presente que en comportamientos como los que nos ocupan, fraude en carrusel, en el que la actuación delictiva de unos trae causa en la de los demás coacusados, encontrándose el comportamiento de unos encadenado con el de otros, la asunción de responsabilidad de unos acusados, que no se basa sólo en sus manifestaciones, cuando existen pruebas que avalan la ruta seguida por las mercancías, implica que también deba estimarse probada la actuación de fraude en carrusel de los demás. En cualquier caso, y ello es lo relevante el relato de hechos probados no se apoya exclusivamente en las manifestaciones de coacusados, sino en las pruebas que se practicaron en el juicio oral y que vinieron a corroborar su contenido, pruebas que la sentencia recurrida expone y que se reexaminarán a continuación.

31. Alega uno de los recursos el voto particular de la sentencia 370/2008 para rechazar que la asunción de responsabilidad en el juicio oral signifique que se rompe la conexión de antijuridicidad, cuando han existido pruebas nulas por infracción de derechos fundamentales. Efectivamente la Sentencia del TS nº 370/2008, de 19 de junio , contiene un voto particular de indudable valor doctrinal, que no jurisprudencial, pero se refiere a unos hechos en los que se había producido la lesión del derecho del acusado a la inviolabilidad del domicilio, lo que no es el caso que nos ocupa, en el que se ha desechado la existencia de violación alguna de derecho fundamental.

32. Pero además se llevó a cabo prueba testifical, declararon como testigos en el juicio oral los miembros de la Guardia Civil que llevaron a cabo la investigación, y, a través de estas testificales, el contenido de los atestados fue sometido a contradicción y ratificado. Se practicó prueba pericial de la acusación y de la defensa, y se tuvo por reproducida la documental.

33. La sentencia recurrida recoge que declararon los siguientes testigos:

El instructor del atestado, GC nº NUM069, que ratificó el atestado y declaró como solicitaron del juzgado instructor el análisis de las cuentas bancarias, medidas de seguimiento e intervenciones telefónicas. Todas las empresas estaban vinculadas por la existencia de transferencias y a los administradores de las sociedades trucha y pantallas les hacían cargos del 1 % de la operación. Se había contratado al personal para recibir los paquetes y atender al teléfono, cambiaban las direcciones en las etiquetas y los volvían a enviar, acababan en Portugal, desde donde Tavanti Silver, Ochoa Metales e Itaju Metals los remitían de nuevo a Orense o Ponferrada. Hicieron un examen en escáner de unas cajas y comprobaron que no contenían lo que declaraban, sino polvo de aluminio, sal. En las entradas y registros se incautaron documentos que contenían instrucciones de cómo confeccionar las facturas. Se incautaron 80 kilos de oro, 30 en Italia, 50 en una caja de seguridad, y otros 3 o 4 al acusado Felix en su domicilio. Se realizaron diversas operaciones inmobiliarias donde se invertía el dinero, locales, gasolineras, incluso patrocinaban un equipo de motociclismo. Tenían una gasolinera en la zona de Valencia que se había pagado en dinero negro. Estas operaciones las hizo el acusado Héctor. Gervasio se separó de Casimiro y crea MERIDIUM con los fondos de la defraudación, y siguió utilizando las mismas sociedades pantalla.

El Guardia Civil nº NUM070, secretario del atestado, declaró como sometieron los paquetes que se localizaron a rayos X o se examinaron por scanner y se comprobó que el contenido no se ajustaba a la facturación. Tras las aperturas tomaron varias muestras y las remitieron al laboratorio, realizando una serie de marcajes, para verificar que los paquetes eran los mismos. Estos volvían a "Ital Refining" a través de las empresas de mensajería "Seur" y "MRW". La empresa que se beneficiaba del fraude era "Ital Refining". Constataron varias transacciones bancarias que contenían el beneficio para las personas que controlaban las cuentas. Encontraron anotaciones manuscritas en las que se describía el fraude. Cuando efectuaron la entrada y registro en la sede de "Ital Refining, S.L.", su administrador Casimiro, estaba destruyendo documentos. Posteriormente, crearon otro operador en el sector de los hidrocarburos "Meridium Petroleum, S.L.". No comprobaron si se compensó IVA. Para blanquear los fondos utilizaban empresas "truchas" con testaferros para comprar oro en Italia, que se depositaba en una caja de seguridad, así encontraron 50 kilos de oro en una caja a nombre de su mujer. También encontraron oro en el domicilio de Felix y localizaron las inversiones en compras de gasolineras y en patrocinios deportivos.

También declararon como testigos los miembros de la Guardia Civil que intervinieron en las trascripciones de las llamadas, los volcados de efectos. Comparecieron las testigos Inocencia y Josefa, que declararon como en Ponferrada, siguiendo las instrucciones de Felix, cambiaban las etiquetas de las cajas que venían de Portugal, para poner una dirección de Valencia, cajas que eran después transportadas por Seur.

34. Estas pruebas, unidas a la documentación en que se basa, permitieron a tribunal establecer la mecánica utilizada para defraudar mediante el IVA. Se trataba de actuar en el mercado de hidrocarburos, sirviéndose para compensar el IVA de una actividad de fraude en carrusel de compraventas de metales preciosos. Así una empresa insolvente e imposible de localizar, empresa trucha, simulaba adquirir estas mercancías en Portugal, en operaciones no sujetas a IVA, mercancías que después y sin ingresar el IVA, se hacía circular por diversas sociedades pantalla, siempre amparados en facturas que reflejaban operaciones inexistentes, compensando el IVA, hasta pasar por ITAL REFINING S.L., para después volver a salir hacia Portugal a las mismas sociedades que habían iniciado el proceso. Gracias a esta mecánica ITAL REFINING S.L. compensaba un IVA que no se correspondía con operaciones reales, de modo que en la práctica operaba sin pagar el IVA, lo que le permitía establecer precios mucho más ventajosos que sus competidores. Además, los ingresos que obtenían los acusados se invertían principalmente en oro, que se adquiría utilizando estas empresas trucha. Oro que fue en gran parte localizado en las entradas y registros que se mencionaron.

35. Como se recoge en la sentencia recurrida: De acuerdo con la normativa comunitaria armonizada, que regula el IVA, existirá una operación de entrega intracomunitaria exenta en origen (lugar donde se produce la entrega de bienes) cuando: 1) La entrega se realiza desde un operador identificado a efectos del IVA en un determinado Estado Miembro hacia otro operador igualmente identificado, en otro Estado Miembro diferente; 2) Los bienes objeto de la entrega han de viajar físicamente desde un Estado Miembro hacia otro, pudiendo realizarse el transporte, bien por cuenta y bajo la responsabilidad del operador que realiza la entrega, bien por cuenta y bajo la responsabilidad del adquirente; 3) La realización de la operación se justifica a través de las facturas y de los documentos justificativos del transporte que se ha realizado.

36. El número de paquetes, que fue examinado por escáner y cuyo contenido se comprobó por la Guardia Civil que no correspondía a los metales preciosos declarados, sino que contenía sustancias de ínfimo valor, fue escaso en relación al volumen total de operaciones que se indican, aunque ocurrió con todos los paquetes que pudieron ser examinados. A ello se añade que las cajas se movían en círculo, para acabar en las mismas empresas trucha, saliendo hacia Portugal, y que nunca sufrieron estas mercancías transformación alguna y no llegaron a los consumidores. De modo que la única razón que puede explicar este movimiento es justificar un IVA irreal. Las cajas vacías o con contenido de ínfimo valor, para no alertar por el peso, se transportan para simular la realidad del comercio. En los folios 7370 y ss constan las referencias a los paquetes escaneados por rayos X y los que fueron objeto de apertura, lo que fue ratificado por los testigos de la Guardia Civil. Se puede destacar como aparece sal o cúrcuma, cuando se declaraba soldadura de oro de 22 kilates. Además, resultan en este sentido especialmente relevantes las declaraciones de dos de las personas a las que se les encomendó en Ponferrada la labor de cambiar las etiquetas con las direcciones de las cajas. Esta era la única actividad que desarrollaban estas empresas, para seguir el transporte en carrusel.

37. En los folios 7375 y ss. se reproducen mensajes en whassap que se intervinieron entre Casimiro y Gervasio en los que el primero da instrucciones de las facturas que se debían extender, y las anotaciones con cantidades que deben figurar en las facturas con SOLARIS TECHNIK S.L. y MAXITADE S.L., sociedades en las que ninguno de los dos aparece formalmente relacionado. También constan mensajes con otros condenados, Héctor, Florencio, Ezequias. En el folio 7417 consta reproducida la tarjeta de crédito Visa del BPI ocupada a Casimiro a nombre de ITAJU METALS LDA y ITAJU UNIPESSOAL LDA., empresas trucha portuguesas, lo que sólo se explica porque se trata de sociedades que éste condenado controla.

38. Una vez que se consiguió establecer las líneas de transportes de mercancías y las sociedades empleadas, junto con las compensaciones declaradas de IVA, amparadas en esas operaciones ficticias, hay que estimar probado el fraude fiscal objeto de acusación. Esta actividad se llevó a cabo en benefició de ITAL REFINING, por eso tuvo que ser diseñada y coordinada por su propietario Casimiro, actuando puesto de acuerdo con las personas que le facilitaron las facturas y que actuaron en nombre de las sociedades pantalla. Sin el acuerdo de todos los condenados el fraude no se hubiese podido llevar a cabo. En 2016 se crea por Gervasio la mercantil "MERIDIUM PETROLEUM, S.L." para operar de la misma manera que "ITAL REFINING, S.L." y con las mismas sociedades pantalla. Descubiertos estos hechos en los transportes de 2016 se comprobó que en 2015 las mercancías habían seguido los mismos trayectos en círculo, lo que puso de manifiesto que en 2015 ya se había producido el mismo fraude de IVA.

39. La defensa de Darío pretende que existen contradicciones sobre los hechos que se atribuyen a este acusado al punto de que no se comprende su participación. En todo caso lo que el recurrente expone son simples inexactitudes, sin trascendencia para la calificación de los hechos, porque no nos impiden conocer la participación que se atribuye a este recurrente. Darío es la persona que estaba al frente de una de las sociedades pantalla FERAF INTERNACIONAL S.L., que facturó a ITAL REFINING S.L. la cantidad de 1.005.487 euros, pese a ser una sociedad sin trabajadores y sin otra actividad más que su intervención en este carrusel de mercancías, actuando puesto de acuerdo con los coacusados para permitir el fraude en el IVA en la forma que ha quedado expuesta. Si existía falta de concreción en alguna parte del relato de hechos o alguna inexactitud, la defensa pudo haberlo puesto de manifiesto en su calificación, pero lejos de hacer eso se adhirió al relato de hechos y a la calificación penal del Ministerio Fiscal, discrepando sólo de la responsabilidad civil.

40. Se queja el recurrente Casimiro de que la redacción de hechos probados de la sentencia los tome del atestado de la Guardia Civil. La sentencia no toma los hechos del atestado, sino en todo caso al menos en parte del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Esta forma de redactar los hechos, aunque no resulta apropiada y esté lejos de ser ejemplar, no puede por si sola ser causa de nulidad, como señala la Sentencia del T.S nº 214/18, de 8 de mayo . Pero en este caso esa redacción se explica e incluso se justifica, porque esa fue la forma seguida por las personas físicas acusadas para aceptar los hechos y así fue ratificada por sus defensas. Fueron las propias defensas las que asumieron este relato de hechos. Lo relevante es que los hechos declarados probados hayan contado con suficiente sustento probatorio, al margen de cuestiones puramente formales en su redacción.

41. Sobre la prueba documental todas las partes estuvieron de acuerdo en la fórmula de dar por reproducida la documental. La defensa de Casimiro sólo se opuso, según consta en la grabación, en la medida de que los atestados policiales no constituían prueba documental. Efectivamente un atestado policial no constituye prueba documental, los datos que recoge deben ser ratificados por los miembros de la Policía o de la Guardia Civil que elaboraron el atestado, que deberán comparecer como testigos o en ocasiones como peritos. En este caso así ha ocurrido y los atestados han sido sometidos a contradicción y ratificados por los testigos, que los elaboraron. La prueba documental son las actas de entrada y registro, las comunicaciones telefónicas, los documentos contables, las facturas, la documentación intervenida en los registros sobre las que no hubo objeción.

42. Para establecer las cuotas defraudadas el tribunal contó con el informe de auxilio judicial de la AEAT. El informe consta en los folios 4.868 y ss del Tomo 12, informe que fue ratificado en el acto del juicio oral donde el perito corrigió algunos datos, se trató de simples puntualizaciones. En los folios 4875 y ss. figura el resumen de la facturación de las operaciones en la actividad de comercio de metales preciosos, con el IVA repercutido por ITAL REFINING, S.L. en los ejercicios de 2015 y 2016. Atribuir a este perito falta de parcialidad o de capacitación no tiene otra base que discrepar de sus conclusiones. La sentencia recurrida con base en este informe estima que:

Las cuotas de IVA no ingresadas de las que se apropia "Ital Refining, S.L." ascienden a 2.457.835,87 euros en el ejercicio 2015, obtenido a partir de los Libros registro de IVA correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2015, coincidiendo los cálculos con los obtenidos a partir de las declaraciones de ingresos y pagos de "Ital Refining, S.L." (modelo 347), minorándose la cifra obtenida en el IVA ingresado por dichos proveedores.

En 2016, en los diez meses sobre los que se han presentado autoliquidaciones de 2016, las cuotas defraudadas y repercutidas a sus clientes que se desprenden de los Libros de IVA y de los Diarios de Contabilidad de "Ital Refining, S.L." se sitúan en 19.548.781,32 euros.

Por su parte, "Meridium Petroleum, S.L." ha declarado y no ingresado unas cuotas de IVA de 718.711,42 euros, obtenidos añadiendo a las cuotas de IVA declaradas y no ingresadas en el cuarto trimestre por importe de 680.143,32 euros, las cuotas indebidamente deducidas procedentes de proveedores de metales preciosos (son una parte de los utilizados por "Ital Refining, S.L.") que ascienden a 38.568,09 euros.

La suma de las cuotas defraudadas por ambas sociedades en 2016 asciende a 20.267.492,74 euros.

En ambos ejercicios los cálculos han sido realizados teniendo en cuenta el escaso IVA ingresado por el conjunto de presuntos proveedores de metales preciosos.

43. Para desvirtuar esta prueba pericial la defensa de Casimiro y de ITAL REFINING S.L. presentó en el acto del juicio oral una prueba pericial, que fue ratificada por el perito que la había efectuado, prueba que también invoca el recurso de Darío. Sin embargo, esta pericia no permite desvirtuar las conclusiones estimadas por el tribunal de la primera instancia porque:

a. El perito de la defensa parte de que no se ha acreditado que los envíos de metales preciosos no fuesen reales, incluso ilustra al tribunal de los motivos por lo que estima justificada una versión de los hechos. Eso no se puede admitir, porque la decisión sobre los hechos probados compete al tribunal, que estimó probado que no eran reales. No es función del perito contable o fiscal informar sobre lo que el tribunal ha de estimar probado, esa labor corresponde exclusivamente al fiscal y a los abogados de las partes, y en este caso ha arrojado el resultado hecho constar en los hechos estimados probados, que no coinciden con la base fáctica de esta pericia.

b. Se indica por el perito que el hecho de que las empresas de primer nivel no hayan ingresado el IVA no permite negar la deducibilidad en el resto de las empresas, que actúan con normalidad en el tráfico y no cometen irregularidad alguna. Esta aseveración, cierta con carácter general, no se puede admitir en este caso en el que se ha estimado probado que es Casimiro quien organiza desde el inicio el carrusel de las mercancías por las sociedades trucha y pantalla, que actúan siguiendo sus instrucciones. No se trata de que el comprador no tenga por qué saber si ha existido una falta de ingreso en la fase anterior de la cadena, sino que en estos hechos se ha acreditado que todo responde a una actuación concertada entre todos los operadores de la cadena y precisamente diseñada para acabar en las deducciones de ITAL REFINING. Las ventas son simuladas y los transportes se llevan a cabo sin mercancías reales, sino en todo caso sustancias de ínfimo valor. No podemos plantearnos si desde esta mercantil se conocía lo realizado por las demás empresas, cuando toda la operativa aparece diseñada por el propio Casimiro.

44. La determinación de un hecho delictivo corresponde en exclusiva a la jurisdicción penal, sin que pese a lo alegado por el recurrente exista la obligatoriedad de un informe previo de la inspección tributaria. Reiteradamente viene señalando la jurisprudencia, Sentencia del T.S. nº 267/2014, de 3 de abril , y nº 456/2014, de 5 de junio , el cálculo de la cuota es responsabilidad y competencia del Tribunal penal y que, por lo tanto, debe hacerse en el proceso penal. No existe una especie de prejudicialidad administrativa tributaria, de forma que haya de partirse de la liquidación efectuada por las autoridades o funcionarios de la Agencia Tributaria, o que ésta sea necesaria para la causa penal. Pero de esta afirmación de principio no puede extraerse que haya que prescindir de la normativa tributaria, ni tampoco que resulte absolutamente desechable la eventual liquidación que pudieran realizar los funcionarios de la Administración tributaria.

45. La acusación presenta una prueba pericial sobre la cuantía de la cuota defraudada realizada por un perito de la Agencia Tributaria que se destacó a estos efectos en el juzgado, y que se basa en toda la documentación recabada por la propia administración tributaria, liquidaciones, libros de contabilidad, y también en la facilitada por el juzgado, documentación incautada en los registros, entendiendo que justifican el comercio simulado en la actividad de metales preciosos. Pero si el perito de la Agencia Tributaria, que la acusación presenta, basa su informe cuantificando la cuota defraudada en la existencia del fraude en carrusel objeto de la acusación, la defensa viene a hacer lo mismo, aporta una pericial basada en los hechos que esa defensa defendía, al menos en los hechos que defendía antes del juicio oral, y que parten de que ITAL REFINING, S.L. realiza de forma correcta sus liquidaciones de IVA, porque no le es imputable la falta de ingreso de cuotas en que otras empresas hayan podido incurrir. Esta sociedad declara de conformidad a lo que consta en las facturas. Pero una vez que el tribunal de instancia ha estimado probado, y en esta apelación se ha confirmado que los hechos habían ocurrido en la forma expuesta por la acusación, la pericial de la defensa pierde su apoyo. No son ciertos los hechos en los que se basa esta pericial de parte y las facturas no reflejan operaciones reales, sino todo un fraude en carrusel. La pericial de la defensa no establece cuantía alguna de fraude de IVA, pues en su versión, no ha existido. Ello tampoco concuerda con la asunción de responsabilidad penal mantenida por las defensas recurrentes al menos aparentemente en el juicio oral, pues esta asunción de la responsabilidad penal implica aceptar que la cuota defraudada al menos superó los 120.000 euros, por más que por vía de rechazar la responsabilidad civil pretendan al mismo tiempo que no aceptan ninguna cuota defraudada.

46. La conclusión es que debemos estimar correcta la cuantificación que se hace de las cuotas defraudadas en la sentencia recurrida partiendo de que todas las deducciones encadenadas son fraudulentas y que se basa en las cuantías establecidas en el informe del perito de la Agencia Tributaria, que se ha expuesto.

47. Al confirmarse en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, incluyendo las cuotas defraudadas, todas las discrepancias sobre la calificación jurídica, que se basaban en no reconocer esos hechos como probados, decaen.

48. En los delitos contra la Hacienda Pública algún sector doctrinal mantuvo que no debe incluirse como responsabilidad civil el pago de la cantidad defraudada, pues la deuda tributaria no tiene su origen directamente en la comisión del delito. Sin embargo, actualmente la jurisprudencia es unánime al considerar que la responsabilidad civil de estos delitos debe incluir el pago de la cantidad defraudada a la Hacienda Pública, y así aparece reflejado en todos los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, pudiendo mencionar entre otras la Sentencia del TS nº 115/2021 de 11 de febrero .

49. La sentencia recurrida recoge como la Disposición Adicional 10ª de la Ley General Tributaria en redacción dada por el apartado sesenta y dos del artículo único de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone en su apartado primero que: "En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta Ley, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio" ( STS 632/2018, de 12 de diciembre ). De modo que no cabe dudar actualmente de que la responsabilidad civil en estos delitos exige el abono de la deuda tributaria.

50. El art. 114 del CP establece: Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Pretender que existió en este caso una actuación negligente de la Administración Tributaria que debería justificar que se excluyese la responsabilidad civil carece de base. No puede establecerse un momento en el que fuese evidente la comisión de un ilícito, al punto de obligar a la administración a actuar para evitar su comisión. Se actuó contra los acusados cuando existieron indicios y sólo ellos son responsables de su ilícito actuar, debiendo imponerse tanto la responsabilidad penal como la civil.

51. El art. 116 del CP establece:

1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

Con base en este precepto solicita la defensa de Darío subsidiariamente que se limite su responsabilidad civil a lo que FERAT permitió deducir a ITAL como IVA soportado. Esta petición no puede ser acogida, la sentencia recurrida estableció una responsabilidad solidaria entre todos los acusados en atención al delito en el que habían participado y por la cantidad defraudada por ese delito. Esta distribución en partes iguales y solidaria entre si responde a la existencia de acuerdo entre todos los coautores y cumple con lo previsto en el art. 116 del CP al no apreciar méritos para hacer otra distribución. No habiendo solicitado en la primera instancia ninguna de las partes que se realizase otra distribución, no existen motivos para revocar el criterio seguido en la sentencia recurrida.

52. Lo mismo ha de decirse en relación con las costas procesales, que en la sentencia se imponen a todos los condenados, como establece el art, 123 del CP , debiendo entenderse que es en proporción a los delitos objeto de acusación .

53. Sobre la aplicación de la cosa juzgada hay que concluir, como señala el Ministerio Fiscal, que no es posible porque las autoridades italianas no son competentes para la investigación de un fraude a la Hacienda Pública española, por lo que no cabe temer que se refiriese a los mismos hechos. El procedimiento italiano cuya documentación se aporta se refiere a hechos ocurridos en Italia, operación Argento Vivo, operación Fort Knov y Black Silver, y aunque aparezcan investigados Casimiro, ITALIANA HORO SRL, GRONCHI UGO, Juliana y Horacio, no son los mismos hechos objeto de este procedimiento. Se investigaba si se había producido una defraudación a la Hacienda italiana. Por otro lado, en esa documentación se hace referencia al procedimiento español para indicar la solicitud de cooperación recibida, sin pretender en ningún momento abrir un procedimiento sobre los mismos hechos.

54. El último motivo de recurso de Casimiro se refiere a la aplicación a las penas de multa de un arresto sustitutorio en caso de impago y de un mes de trabajos en beneficio de la comunidad, por incorrecta aplicación del art. 789.3 y 53.2 del CP . Este motivo de recurso en idénticos términos aparece en el recurso interpuesto por Darío. La defensa de este recurrente solicitó de la Sección 4ª que se aclarase la sentencia dictada indicando que el mes de trabajo en beneficio de la comunidad era la penalidad prevista para el caso de falta de pago de la multa. Esta aclaración fue denegada por el tribunal sentenciador en el auto de 20 de abril de 2021, haciendo constar en la fundamentación que se impone la multa con arresto sustitutorio, y otra pena de un mes de trabajos en beneficio de la comunidad.

55. Este motivo de recurso debe ser estimado. Los delitos contra la hacienda pública y blanqueo, que establecen además de la pena privativa de libertad una pena de multa proporcional, no contemplan como pena ni principal, ni accesoria la de trabajos en beneficio de la comunidad. Esta pena sólo puede ser aplicada en estos delitos a través del art. 53.2 del CP en caso de falta de pago de la multa proporcional. Este precepto establece:

En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

56. La sentencia recurrida acogió en este punto la solicitud del Ministerio Fiscal, que contenía exactamente lo que se reflejó en la parte dispositiva de la sentencia, pero esta solicitud no aparece correctamente formulada, ni en consecuencia fue correctamente reflejada. El mes de trabajos en beneficio de la comunidad no es una forma de arresto sustitutorio, que es lo que literalmente se desprende de la solicitud del fiscal y se refleja en la sentencia, sino la pena que sustituye ese arresto por falta de pago. Si se quería imponer un arresto sustitutorio se debería haber indicado necesariamente su duración, porque a diferencia de las penas de días multa, que implican un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, en las penas de multa proporcional el Tribunal debe establecerlo a su prudente arbitrio sin exceder del año de duración. Salvo que se trate de condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años. En caso de establecer un arresto sustitutorio ya no cabe el mes de trabajos en beneficio de la comunidad, porque no está prevista la imposición simultanea de ambas penas. De modo que lo que se debe interpretar de la solicitud fiscal a la que se adhirieron las defensas es que las penas de multa proporcional en caso de impago tienen un mes de trabajos en beneficio de la comunidad.

57. El propio Ministerio Fiscal, cuando trata este motivo de recurso en su escrito de impugnación, lo que hace es entenderlo vacío de contenido, porque tanto en su petición como en lo que se establece en la sentencia entiende que el mes de trabajos en beneficio de la comunidad se establece en caso de falta de pago de la multa. Precisar esta pena se hace necesario a la vista de la fundamentación del auto del tribunal de la primera instancia que denegó la aclaración.

58. La estimación de este motivo de recurso debe beneficiar a todos los condenados a pena de multa proporcional, pues en todos los casos se empleó la misma fórmula, por ello es procedente modificar el fallo en el sentido de que, si los condenados no satisfacen voluntariamente o por vía de apremio, las penas de multa proporcional impuestas, deberán cumplir la pena de un mes de trabajos en beneficio de la comunidad.

59. Todos los motivos de recurso se desestiman, menos el relativo al arresto sustitutorio, que se estima.

TERCERO.- El recurso de Diana.

60. La defensa de Diana recurre la sentencia en lo que se refiere al decomiso, alegando:

La sentencia no impone a Diana responsabilidad civil, se le impone una pena de multa y, sin vincular el impago a su insolvencia, y se le permite eludir su pago con la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, como va a solicitar.

Se le incautaron los siguientes bienes: una tablet, un portátil, dos teléfonos móviles y se embargaron 4.000 euros en su cuenta. Este patrimonio no puede considerarse resultado del beneficio obtenido por la actividad ilícita recogida en la sentencia. Su representada apenas cobraba por su cargo de administradora, como se observa en las intervenciones telefónicas. Los objetos incautados contienen información personal, que tiene derecho a recuperar y que no puede trascender pues se violaría su derecho a la intimidad.

La sentencia se refiere en general al decomiso y sus formas, pero no concreta su aplicación, "mete a todos en el mismo saco". El art. 127 quinquies del CP se refiere a que Que existan indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa. Y en su último párrafo señala como "lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será de aplicación cuando consten indicios fundado de que el sujeto ha obtenido a partir de su actividad delictiva un beneficio superior a 6.000 euros. Este precepto no es aplicable porque no se llega a ese límite y no existe precepto que habilite para declarar procedente el decomiso de los bienes y saldo de la cuenta de Vera Balla.

61. Es cierto que la sentencia recurrida no impone responsabilidad civil a esta condenada. No aparece mencionada por el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación provisional, ni definitiva. Esta omisión no consta si se debió a un error de la acusación, porque Diana fue condenada por el delito contra la Hacienda Pública del año 2016. Pero una omisión de esta naturaleza no puede ser subsanada en este trámite, ni mucho menos de oficio. Diana, exmujer del condenado Felix, es la administradora única de ITAJU METALS UNIPSSOAL LDA, y su función es de mero testaferro, ya que otorgó plenos poderes al condenado Lázaro.

62. La representación de la recurrente alega que es elección de la penada cumplir la pena de multa pagándola o mediante el mes de trabajos en beneficio de la comunidad, y de ese modo entiende que es lo que se recoge en sentencia. Esta alegación no se puede aceptar, no es así. La sentencia establece la pena sustitutoria del mes de trabajos en beneficio de la comunidad para las multas proporcionales, partimos ya de la forma correcta de redactar el impago de la multa, que se ha señalado en los párrafos últimos del recurso anterior, apartados 54 y ss. Es el art. 53 del CP el que nos dice como opera la pena sustitutoria de la multa y es "si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta". De modo que si no paga voluntariamente se le deberán buscar bienes para aplicarlos a su pago, y sólo si no se encontrasen se puede acudir a la responsabilidad personal subsidiaria. No es una elección del penado.

63. Critica el recurrente que la sentencia no concrete la justificación de los decomisos que acuerda. Pero lo cierto es que esta cuestión no se planteó por la defensa de Diana, que se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, aquietándose a los decomisos solicitados.

64. El decomiso que se acuerda en relación a los bienes de Diana no tiene su apoyo en el art. 127 quinquies del CP , que el recurrente alega. Este precepto se refiere a bienes que provengan de actividad delictiva previa del condenado, y no de la actividad que es objeto de condena. Opera especialmente en los casos en los que el descubrimiento del delito objeto de condena implica que no ha llegado a producir ganancias, como ocurre por ejemplo en el tráfico de drogas, en el que las partidas incautadas no han llegado a los adquirentes y generalmente el narcotraficante no se ha lucrado aún de esa concreta operación, objeto de condena. Con base en este precepto, 127 quinquies, y con las presunciones que establece, se puede llegar al decomiso de ganancias provenientes de una actividad delictiva previa del condenado.

65. Aquí nos encontramos ante un delito que produjo ganancias para la condenada, que cobraba 2.000 euros al mes por figurar al frente de una de las sociedades implicadas en el fraude en carrusel que se mencionan en la sentencia. El pago se hacía bajo el formato de nómina, para simular una regularidad inexistente, cuando la única actividad desarrollada por esas sociedades era la actividad delictiva. El art. 127 del CP establece:

Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar...

66. Sólo se consiguió la incautación de 4.000 euros, mucho mayor fue la cantidad total recibida por esta condenada, pero con base en el art. 127 esta cantidad fue correctamente decomisada, porque son ganancias del delito. También es correcto el decomiso de la tablet, el ordenador y los dos teléfonos móviles, porque fueron el instrumento del delito, que le sirvieron para su ilícita actividad como administradora de las sociedades y para mantenerse en contacto con otros implicados.

67. La devolución del contenido personal que pudiese estar almacenado en esos objetos es una solicitud que no afecta a la medida de decomiso, acordado en sentencia, y que la parte podrá instar una vez que sea firme la condena del tribunal sentenciador. No debe ser resuelta por vía del presente recurso de apelación, al no afectar a los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

68. Los motivos de recurso contra el decomiso se desestiman.

CUARTO.- Recurso de ITAL REFINING S.L.:

69. La representación de ITAL REFINING S.L. se adhiere al recurso de Casimiro, su administrador único, y alega :

Existe una identificación absoluta entre la sociedad y la persona que es su administrador único y socio al 96 %, no hay una dualidad de voluntades, la toma de decisión y el ejercicio de la actividad lo realizaba Casimiro. La persona jurídica debió estimarse inimputable. Existe una unidad conductual de la persona física y la jurídica, que impide que ambas puedan ser castigadas, sin infringir el principio nom bis in idem. Así se desprende de la circular de la fiscalía 1/2016 y de la S. del TS 234/2019 . No se ha probado que ITAL REFINING tenga estructura suficiente como para exigirle la aplicación de modelos de compliance, planes de prevención para permitir detectar irregularidades o actuaciones contrarias a la cultura de cumplimiento. Esto no se desprende de que haya tenido beneficios, lo que es una exigencia del tipo penal, ni de que tenga 7 trabajadores.

El delito contra la Hacienda Pública exige que se superen los 120.000 euros de cuota defraudada, y en este caso el informe del perito no permite establecerlo por sus defectos de forma en la investigación, seguir criterios erróneos en relación con la deducibilidad de las cuotas y trasladarles indebidamente la responsabilidad de las empresas trucha, que no pueden trasladarse a las empresas pantalla, como se desprende del informe del perito aportado por la defensa. El perito de la acusación no valora datos esenciales sobre el precio de los hidrocarburos, carece de conocimientos y presenta falta de imparcialidad. La condena por estos delitos infringe la presunción de inocencia.

El decomiso de cuantas bancarias de personas no investigadas infringe los art. 127 y ss. del C.P . Se refiere a cuentas bancarias que no había solicitado el Ministerio Fiscal, ya que el fiscal solicita el decomiso de los saldos de las cuentas titularidad de las entidades investigadas en los que aparezcan como autorizados los condenados, o de los que sean titularidad los acusados. La sentencia debió limitarse a las cuentas de ITAL REFINING y MERIDIUM, de las que sean autorizados los condenados y a las cuentas titularidad de los condenados, pues fueron los únicos interesados por el Ministerio Fiscal. Además, se mantiene el decomiso de la gasolinera de Cuadra de Lairón 57 de Castellón de la Plana, cuya nuda propiedad es de la sociedad FACE PETROLEUM, y la sentencia no se pronuncia sobre una furgoneta matrícula portuguesa NUM068 titularidad de ITAL PRECIOUS UNIPESSOAL LDA, que había sido intervenida. No procede la indemnización a la mercantil JURUMAFELU S.L.., que se establece de 28.124,63 euros, porque no es procedente de delito sino en todo caso de un incumplimiento contractual.

70. Sobre la responsabilidad de las personas jurídicas el art. 31 bis del CP establece:

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

1ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

2ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

3ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y

4ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2ª

En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

71. En cuanto a la cuenta de pérdidas y ganancias, las sociedades podrán presentarla en su formato abreviado, según la Ley de Sociedades de Capital, cuando, durante dos ejercicios consecutivos, reúnan a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes circunstancias:

a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.

72. La Sentencia que el recurrente invoca, S. del T.S. nº de 8 de mayo de 2019 , establece como: la doctrina de esta Sala estima que la sanción penal de la persona jurídica debe venir justificada por la ausencia de medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos en la empresa o, como dice la Sentencia del TS 221/2016, de 16 de marzo , el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica reside en "aquellos elementos organizativos- estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad de la empresa".

73. Para el recurrente ITAL REFINING S.L. debe considerarse inimputable, porque no se ha acreditado que sea una sociedad tenga una estructura suficiente para permitir la instauración de programas de cumplimiento como los previstos en el art. 31 bis del CP , que no pueden instaurarse en las sociedades que no tienen entidad corporativa suficiente, ya sea porque son entres creados para delinquir o porque no tienen una estructura organizativa suficiente. Esta alegación no podemos compartirla. La jurisprudencia actual del Tribunal Supremo acepta que aquellas sociedades que sean puramente sociedades pantalla no tienen capacidad para delinquir, pues no tienen actividad real, su única función es tratar de ocultar la actividad delictiva que están cometiendo las personas físicas que se encuentra al frente. Para estas sociedades la teoría del levantamiento del velo es suficiente para hacer aflorar la responsabilidad penal de quien sólo formalmente está actuando como administrador o representante legal, sin otra finalidad que ocultarse. Pero cuando nos encontramos ante sociedades con medios materiales y personales y con una autentica actividad industrial, empresarial o comercial, no pueden reputarse simples sociedades pantalla, y estas personas jurídicas tendrán la capacidad para ser responsables penales, aunque resultarán exentas de responsabilidad, cuando se justifique que se habían adoptado los mecanismos de control siguiendo modelos de gestión destinados a la prevención de los delitos, que sin embargo fueron eludidos por los autores.

74. La sentencia del TS nº 534/2020, de 22 de octubre , señala como sólo una empresa con una mínima complejidad interna adquiere una capacidad autoorganizativa y, en consecuencia, permite hacerla responsable penalmente por las consecuencias derivadas de la "culpa organizativa", prevista por el artículo 31 bis del CP . Por el contrario, las denominadas "sociedades pantalla" que no tienen otro propósito que delinquir o encubrir actividades ilegales, están al margen del sistema penal para las personas jurídicas, y, por lo tanto, no pueden gozar de los derechos y garantías que el mismo ofrece, siendo inimputables a todos los efectos penales. En estos casos el sistema de imputación vendrá dado por el mecanismo del "levantamiento del velo" dirigiendo la acción penal únicamente hacia las personas físicas que están detrás de la organización.

75. La sentencia recurrida recoge como: "Ital Refining, S.L.", se constituyó en el 5 de diciembre de 2013, como Sociedad Limitada Unipersonal, en Pontevedra. Durante el año 2014, cambió varias veces de domicilio social. Trasladó su domicilio social de Pontevedra a Paterna (Valencia) figurando dado de alta en el IAE en comercio al por mayor de metales no férreos, dándose de alta, a partir del año 2015 en el comercio al por mayor de petróleos y lubricantes, y en el comercio al por mayor de metales preciosos y joyería. El administrador único y socio mayoritario de "Ital Refining, S.L." es el acusado Casimiro.

76. ITAL REFINING S.L. dispone de 7 trabajadores, tiene el capital social exigible para operar en el mercado de hidrocarburos, y lleva a cabo una autentica actividad comercial en este mercado, por lo que no podamos dudar que es una persona jurídica apta para ser responsable penal.

77. Sigue alegando el recurrente que ITAL REFINING S.L. no tenía una estructura para establecer los mecanismos de control, pero precisamente porque no ha justificado tener estos mecanismos no puede ampararse en la exención de responsabilidad. Estos mecanismos han de existir incluso en el caso de personas jurídicas de pequeñas dimensiones en las que la única diferencia es que esas funciones de supervisión podría asumirlas el órgano de administración. En este caso no consta si la sociedad cumple los requisitos de la Ley de Sociedad de Capital para reputarla una sociedad de pequeñas dimensiones y presentar la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, pero en cualquier caso lo que está claro es que no estableció mecanismo de supervisión o control alguno. Sin duda al socio mayoritario no le interesaba establecerlos, y precisamente por esa falta de mecanismos de supervisión debe exigirse la responsabilidad penal a la persona jurídica, que es el sujeto tributario.

78. Este distinto fundamento permite que concurra la responsabilidad penal de la persona jurídica con la de su administrador y socio mayoritario, sin infringir el principio nom bis in idem. Para evitar que en los casos de esta doble responsabilidad se llegue a producir una desproporción por las penas resultantes el art. 31 ter del CP establece como: Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los Jueces o Tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos. A este precepto acude la sentencia recurrida para llevar a efecto esta modulación, que se estima suficiente a efectos de resultar la multa proporcionada a los graves hechos realizados.

79. Al tratar el recurso de Casimiro ya hemos expuesto los motivos por los que debíamos ratificar el análisis de las pruebas de la sentencia recurrida, incluyendo la fijación en los hechos probados de las cuotas defraudadas y a ese análisis nos remitimos. Para establecer las cuotas defraudadas no resulta necesario un conocimiento del mercado de hidrocarburos, porque es evidente que la mecánica ideada para defraudar el IVA permite acudir a precios más bajos que los que puede ofrecer una competencia que cumpla con sus obligaciones fiscales. Esto provocó el enorme número de negocios de ITAL REFINING y a MERIDIUM, de modo que obtuvieron importantísimas ganancias.

80. Para el recurrente cuando el Ministerio Fiscal solicita el decomiso de los bienes de las sociedades investigadas, sólo puede aludir a ITAL REFINING y a MERIDIUM. No es así; la petición del Ministerio Fiscal sobre las sociedades investigadas alude no sólo a las que resultaron acusadas, ITAL REFINING y MERIDIUM, sino a todas las sociedades que fueron inicialmente investigadas y que, por resultar simples sociedades pantalla, no se estimaron imputables, por lo que no fueron finalmente acusadas. De ahí que en el escrito de acusación se remita al informe de la Guardia Civil de fecha 1.9.2017 y que consta en los folios 7.352 y ss del tomo XVII, y por los mismos motivos también se incluye en la petición de decomiso la gasolinera sita en Cuadra de Lidón nº 57 de Castellón. Hay que recordar que no se trata de bienes de terceros, sino de bienes propiedad de los condenados, por más que figuren a nombre de empresas pantalla. La gasolinera se adquirió con las ganancias del delito y se hizo figurar a nombre de una de las sociedades pantalla. Todas las personas físicas acusadas asumieron que esas sociedades eran puras sociedades pantalla, utilizadas y creadas por ellos mismos para estos fines delictivos.

81. La sentencia recurrida justifica el decomiso al indicar como:

"Se trata, todas ellas, de sociedades mercantiles creadas con la única finalidad de dar cobertura al entramado criminal, ocultando a los verdaderos titulares de las mismas, que no son otros sino los propios acusados personas físicas, que o bien figuraban como administradores de hecho o de derecho de aquellas, o bien como apoderados, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, por lo que en ningún caso pueden ser considerados "terceros de buena fe" ajenos a la actividad criminal, sin perjuicio que no se ha seguido a causa contra aquellas en calidad de responsables civiles subsidiarios, tal y como interesaba el Ministerio Fiscal, por los defectos procesales expuestos, lo que no implica que fuesen ajenos a los hechos criminales objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones, ya que aquellas tuvieron participación en la totalidad de las conductas penales por las que se formuló acusación. En segundo lugar, si bien es cierto que, el artículo 127 ter. 2 CP establece al regular el decomiso autónomo que "solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad". A continuación, el artículo 127 quáter CP permite acordar el decomiso de bienes efectos y ganancias "a que se refieren los artículos anteriores" cuando hayan sido transferidos a terceras personas. Con esa referencia a los artículos anteriores parece que hay que admitir que el decomiso de bienes de tercero puede solicitarse mediante un decomiso autónomo, en caso de paralización del procedimiento principal, por rebeldía, entre otras causas (lo que no es el caso). El párrafo 2 del art. 127 ter CP incidiría en la necesidad de la existencia de indicios de criminalidad, esto es que de no existir la causa de paralización el procedimiento hubiese podido llegar a una condena, sin que pretenda excluir el decomiso contra terceros, que se va a regular en el artículo siguiente".

82. En relación con la furgoneta matrícula portuguesa, sobre la que se acordaron medidas cautelares, es uno de los efectos incautados que debe entenderse incluido dentro del decomiso solicitado por el Ministerio Fiscal y acordado en la sentencia, furgoneta que figura también a nombre de una sociedad pantalla ITAL PRECIOSUS UNIPESSOAL LDA. En el fundamento décimo de la sentencia se refiere expresamente al decomiso del dinero metálico y de los efectos incautados en los registros, y se mencionan oro, relojes, vehículos. Se trata de una furgoneta de la que se sirvieron para los transportes y que fue instrumento del delito.

83. En cuanto a la cantidad de 28.124,63 euros a favor de JURUMAFELU S.L. la sentencia en su parte dispositiva establece que los acusados Casimiro, Felix, Gervasio, Juliana, Teodoro, Carlos Alberto, Héctor, Eulalio, Ezequias, Florencio y Lázaro, relacionados con la mercantil "Ital Refining,S.L." en el año 2016 por el mismo concepto, indemnizaran conjunta y solidariamente a la mercantil "Jurumafelu, S.L.", en la cantidad de 28.124, 63 euros más los intereses legales.

84. En el fundamento décimo, sobre esta cuestión, figura: De los saldos bancarios decomisados a la entidad "Ital Refining, S.L.", deberá detraerse la cantidad de 28.124, 63 euros más los intereses legales, que se abonará en concepto de responsabilidad civil a la entidad "Jurumafelu.S.L.

85. En puridad más que una responsabilidad civil, porque es cierto que no es consecuencia del fraude fiscal, que sólo perjudica directamente a la Hacienda Pública, e indirectamente al resto de operadores del mercado, lo que la sentencia hace es establecer que la cantidad de 28.124,63 euros, que había sido transferida por JURUMAFELU S.L. a la cuenta de ITAL REFINING el día 12 de diciembre de 2016, inmediatamente antes de que se bloqueasen las cuentas, es propiedad de JURUMAFELU S.L., porque se debió a una compra que no se llegó a poder ejecutar, no son ganancias delictivas, y por eso acuerda su devolución, detrayéndola de las cantidades intervenidas en la cuenta de ITAL REFINING. La sociedad JURUMAFELU S.L. compareció y fue estimada como parte en este procedimiento y una vez justificado su legítimo interés en la devolución de esa cantidad, nada impide que se estime procedente en la sentencia no extender el decomiso a esta cantidad y proceder a su devolución por tratarse de su legítimo propietario. Es cierto que en el fallo la devolución de esta cantidad se incluye como responsabilidad civil, lo que debemos subsanar en este recurso haciéndolo en la forma correcta que no es otra que la de excluir esta cantidad del decomiso, para su devolución a JURUMAFELU S.L.

86. Todos los motivos de recurso se desestiman, excepto en la que se refiere a la responsabilidad civil a favor de JURUMAFELU S.L., que se sustituye por excluir del decomiso los 28.124,63 euros.

QUINTO.- Recurso de MERIDIUM PETROLEUM S. L.:

87. La representación de MERIDIUM PETROLEUM S.L. interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

Nulidad de la sentencia por vulneración de los derechos de defensa: MERIDIUM PETROLEUM S.L. no fue imputada en la fase de instrucción y no tuvo oportunidad para designar representante ni abogado, con infracción de los art. 118 , 775 , 409 bis y 739.1 LECrim . La declaración del detenido Raimundo no puede equipararse a la imputación exigible, porque se prestó en la pieza de situación personal y tenía por objeto decidir sobre la medida cautelar. Se realiza el 17 de diciembre 2016, cuando no había terminado el año, ni el plazo para presentar la declaración tributaria del último trimestre y pagar. En ese momento no se podía imputar a MERIDIUM PETROLEUM S.L., porque el delito contra la Hacienda Pública de IVA 2016 no se podría haber cometido. Tras el informe pericial de 31 de octubre de 2017, que se recibió en el Juzgado en noviembre no se citó a MERIDIUM PETROLEUM S.L. ni para imputarla, ni para darle la oportunidad de defenderse y designar abogado. De entenderse imputada MERIDIUM PETROLEUM S.L. por la declaración de Raimundo también lo habían sido las otras 4 sociedades y debería existir auto de sobreseimiento respecto a ellas. No se notificaron los autos de incoación de procedimiento abreviado a MERIDIUM. No se cita a Raimundo en nombre de MERIDIUM PETROLEUM S.L. hasta que se dicta el auto de apertura de juicio oral.

MERIDIUM PETROLEUM S.L. se crea en el tercer trimestre de 2016 y no llegó a defraudar, porque cuando fue intervenida aún se encontraba en plazo para declarar y pagar el IVA. El 16 de diciembre fue detenido Raimundo, estuvo 6 meses en prisión provisional sin que durante ese tiempo pudiese pagar el IVA, con cuentas bloqueadas. La propia Agencia Tributaria vendió el hidrocarburo que poseía MERIDIUM, cobrando e ingresando el precio lo que aminoró la deuda por debajo de los 120.000 euros. Se trató de un incumplimiento de la deuda tributaria por fuerza mayor.

La valoración de la prueba contra MERIDIUM vulnera el art. 24 de la Constitución , la persona jurídica no confesó los hechos, se hiper valoró la confesión de otros acusados, extendiéndola a la persona jurídica, y se confunde el dato de que se haya constituido con dinero procedente del ilícito cometido por sus socios fundadores con el hecho de que pretendiese defraudar igual que ITAL REFINING. Se estima, aún sin pruebas, en el informe pericial que los gastos indebidamente deducidos eran de 38.568 euros, lo que en ese caso no alcanza a la cantidad mínima del delito fiscal. Todo ello debe conducir a la absolución de MERIDIUM.

88. Sobre la personación de MERIDIUM PETROLEUM S.L. el art. 409 bis de la LECrim . establece:

Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su Abogado. La declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en los preceptos del presente capítulo en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.

No obstante, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.

89. La sentencia recurrida recoge como: la declaración del representante legal de "Meridium Petroleum, S.L." el también investigado Gervasio (folio 4714) ... se inició el 16 de diciembre de 2016, teniendo que ser interrumpida debido a una indisposición del declarante, continuando al día siguiente (17 de diciembre de 2016) en la que como administrador único, se le requirió para que designase representante especial, y se le recibió, a continuación, declaración en calidad de representante legal de la persona jurídica investigada "Meridium Petroleum,S.L." (y de otras tres entidades mercantiles más), respecto de las cuales reconoció ser el consejero delegado y administrador único, añadiendo que "Meridium Petroleum, S.L." era una empresa que se dedicaba a comprar y vender carburante, cuya actividad se inició a finales del mes de octubre de 2016 (26/10/2016), y que no tenía nada que ver con los hechos investigados, que vendía unos 150 metros cúbicos de carburante diarios, y contaba con ocho trabajadores.

90. Con esta base se estimó que no se había producido defecto alguno en relación con la persona jurídica, lo que en este momento debemos ratificar. Esta declaración consta en la carpeta "declaraciones". En cualquier caso, aunque se hubiese incorporado en la pieza de situación ello no hubiese modificado la naturaleza de la actuación procesal. En su declaración, que se tuvo que reanudar al día siguiente por encontrarse mal, el declarante Gervasio manifestó ser consejero delegado y administrador de MERIDIUM PETROLEUM. Después de prestar declaración como persona física, el día 17 de diciembre de 2016 Gervasio prestó declaración en su calidad de representante legal de MERIDIUM PETROLEUM S.L. En ese acto estuvo asistido del letrado que había designado, concretamente dos letrados Sres. Molero Olivella y Bejarana Panadés, y el Juez Central de Instrucción le hizo saber la imputación que pesaba sobre la persona jurídica, describiendo los hechos y los delitos que se imputaban. En ese momento ya se le informa que entre otros delitos se le imputaban delitos fiscales por operaciones de fraude en carrusel. No era necesario reiterar ese trámite cuando se incorpora el informe pericial, informe que se incorporó al procedimiento a disposición de las partes y que no supuso modificación de la imputación, aunque si la precisión de las cantidades defraudadas. Es cierto que, en relación con las otras tres sociedades, también representadas por Gervasio, no se solicitó ni se llegó a acordar el sobreseimiento, pero ello se debió a que fueron estimadas como simples sociedades pantalla, no porque no resultase acreditada su vinculación con el fraude en carrusel.

91. Sigue alegando el recurrente que no se le notificó el auto que acuerda acomodar el procedimiento a los trámites del procedimiento abreviado, y que la primera resolución que se le notificó fue el auto de apertura del juicio oral, pero ya hemos visto como MERIDIUM conoció la imputación en la fase de instrucción. De haberse omitido la notificación del auto que acuerda la acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, la defensa de MERIDIUM pudo solicitar al conocer el auto de apertura del juicio oral que se subsanase el trámite anterior y así poder recurrir el auto de acomodación al procedimiento abreviado. No lo hizo entonces y en este momento ya no cabe subsanación alguna.

92. Sobre la liquidación de IVA hay que tener en cuenta que el impuesto sobre el valor añadido es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo y grava entre otras operaciones las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales. Está regulado en la ley 37/1992, de 28 de diciembre, LIVA, y en el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA IVA. El que vende o presta un servicio tiene la obligación de ingresar a Hacienda la diferencia entre el impuesto repercutido en las facturas emitidas a sus clientes y el impuesto soportado en las facturas de gastos necesarios para su actividad. El art. 75 de la LIVA establece el momento en el que se devengará el impuesto. La regla general es que el devengo se produce con la puesta del bien a disposición del adquirente, que se entiende realizada cuando el adquirente entra en posesión del bien y adquiere su propiedad.

93. MERIDIUM PETROLEUM S.L. se constituyó el 18 de abril de 2016, actuó como operador de hidrocarburos en el último trimestre de 2016. Presentó la autoliquidación de IVA declarando el IVA repercutido y cobrado a sus clientes. Figura que ha declarado y no ingresado unas cuotas de IVA de 718.711,42 euros, obtenidos añadiendo a las cuotas de IVA declaradas y no ingresadas en el cuarto trimestre por importe de 680.143,32 euros, las cuotas indebidamente deducidas procedentes de proveedores de metales preciosos, que ascienden a 38.568,09 euros. De modo que se trata de cuotas de IVA que proceden de fraude en carrusel, y que ascienden a 718.711, 42 euros, que superan con exceso los 120.000 euros. No se pueden excluir como parece pretender el recurrente las cuotas declaradas, porque todas las cantidades se refieren a compraventas simuladas, en las que no existen mercancías reales, sino una pura creación a través de facturas y transportes de paquetería sin contenido real y referidas a un IVA que nunca se ingresó desde la sociedad que figura como primer adquirente. El delito se ha cometido, aunque las detenciones de los implicados se hayan producido el 16 de diciembre de 2016, porque MERIDIUM había ya presentado la fraudulenta autoliquidación y no llevó a cabo declaración complementaria alguna, lo que no puede excusarse en tener las cuentas bloqueadas. Tampoco cabe aminorar las cuotas defraudadas, so pretexto del hidrocarburo que finalmente vende la Agencia Tributaria, porque eso en todo caso podría aplicarse a la responsabilidad civil, nunca a la cuota defraudada.

94. La sentencia recurrida rechaza la pretensión de MERIDIUM PETROLEUM S.L. de que aún no había terminado el ejercicio de 2016, ni vencido, por tanto, el plazo para pagar con base en la Sentencia del T.S. nº 499/2016, de 9 de junio . Conforme se indica en esta sentencia en relación con el IVA, puede ser conforme a la legalidad el hecho de proceder a una inspección o examen parcial de la conducta del contribuyente, e incluso a la imposición de sanciones de infracciones relacionadas con autoliquidaciones incorrectas, sin tener en cuenta el conjunto de operaciones realizadas, sino la conducta desarrollada en relación con algunas de ellas, cuando tal declaración sea obligatoria. Se trataría, en definitiva, del incumplimiento de una obligación tributaria de declarar y de hacerlo correctamente. Pero en el marco penal, el delito se comete sólo si la cuota defraudada en el periodo que determina la ley penal, es superior a 120.000 euros, con independencia del resultado que ofrezca el cálculo de la cuota en relación con operaciones concretas del sujeto pasivo del impuesto. Y reitera lo dispuesto en el artículo 305.2 CP , de manera que, sin perjuicio de las posibles sanciones tributarias, el delito no se comete en estos casos por la omisión de la declaración respecto de operaciones concretas, sea cual sea el importe de la cuota que correspondía a las mismas, sino por la defraudación en un importe superior a los 120.000 euros en relación con la actividad del sujeto pasivo respecto a un determinado impuesto en el periodo del año natural, como así acontece en el caso que nos ocupa.

95. Por todo ello se desestiman los motivos de recurso.

SEXTO.- Recurso de ITAL PRECIOUS Unipersonal LDA; TAVANTI SILVER LDA;FACE PETROLEUM;DEVAL PETROLEUM S.L.

96. La sociedad ITAL PRECIOUS Unipersonal LDA recurre la sentencia para solicitar la nulidad y retroacción del procedimiento y prioritariamente el desbloqueo y devolución de sus bienes, alegando:

Vulneración de derechos fundamentales: Se ha acordado el decomiso de bienes que son propiedad de esta persona jurídica que no ha sido parte en el proceso penal, ni en el juicio oral, por lo que no ha podido defenderse. El bloqueo de la cuenta corriente se acordó en concepto de medida cautelar real, no a efectos de un decomiso, que solo operaría como consecuencia accesoria de la pena impuesta caso de ser juzgada y condenada. No aparece en la parte dispositiva del auto de transformación del procedimiento, aunque la mencione en el relato, por tanto, no la considera investigada. Desde entonces desaparece del procedimiento. En el auto de apertura del juicio oral no se dice nada sobre la necesidad de mantener las medidas cautelares reales. El 31 de mayo de 2019 la nueva defensa de ITAL PRECIOUS solicita el levantamiento, que se deniega en auto de 8 de noviembre de 2019. Si se consideraba investigada a efectos del decomiso solicitado por el Ministerio fiscal debió ser formalmente acusada y traída a juicio, pues de otro modo no es posible acordar el decomiso.

Vulneración del principio acusatorio: El Ministerio Fiscal en la fase de instrucción entendió que procedía la investigación de la sociedad, pero después no formuló acusación contra ella, de modo que desaparece del procedimiento, sin causa, justificación o explicación. La sentencia se contamina de esta incongruencia, al mantener tácitamente la inimputabilidad sobre la sociedad. ITAL PRECIOUS Unipersonal LDA es una sociedad plenamente imputable y no ha podido defenderse. Aunque fuese meramente instrumental se le debió de dar la oportunidad de defenderse. No ha existido prueba alguna sobre la imputabilidad de la sociedad. El Ministerio Fiscal no ha aportado prueba para justificar siquiera indiciariamente que esta sociedad hubiese incumplido los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad y sin prueba no puede haber condena.

97. La sociedad TAVANTI SILVER LDA, en el mismo sentido que la anterior sociedad, recurre la sentencia para solicitar la nulidad y retroacción del procedimiento y prioritariamente el desbloqueo y devolución de sus bienes, alegando:

Vulneración de derechos fundamentales: Se ha acordado el decomiso de bienes que son propiedad de esta persona jurídica que no ha sido parte en el proceso penal, ni en el juicio oral, por lo que no ha podido defenderse. Tampoco se ha llamado al procedimiento a su administrador el Sr. Tavanti. El bloqueo de la cuenta corriente se acordó en concepto de medida cautelar real, no a efectos de un decomiso, que solo operaría como consecuencia accesoria de la pena impuesta caso de ser juzgada y condenada. No aparece en la parte dispositiva del auto de transformación del procedimiento, aunque la mencione en el relato, por tanto, no la considera investigada. Desde entonces desaparece del procedimiento. En el auto de apertura del juicio oral no se dice nada sobre la necesidad de mantener las medidas cautelare reales. Otras sociedades en análoga posición solicitaron el 31 de mayo de 2019 el levantamiento del bloqueo de las cuentas, que se denegó en auto de 8 de noviembre de 2019. Si se considera investigada a efectos del decomiso solicitado por el Ministerio fiscal se debió de ser formalmente acusada y traída a juicio, pues de otro modo no es posible acordar el decomiso.

Vulneración del principio acusatorio: El Ministerio Fiscal en la fase de instrucción entendió que procedía la investigación de la sociedad, pero después no formuló acusación contra ella, de modo que desaparece del procedimiento, sin causa, justificación o explicación. La sentencia se contamina de esta incongruencia, al mantener tácitamente la inimputabilidad sobre la sociedad, pese a que es una sociedad plenamente imputable y no ha podido defenderse. Aunque fuese meramente instrumental se le debió de dar la oportunidad de defenderse. No ha existido prueba alguna sobre la imputabilidad de la sociedad. El Ministerio Fiscal no ha aportado prueba para justificar siquiera indiciariamente que esta sociedad hubiese incumplido los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad y sin prueba no puede haber condena.

98. La sociedad FACE PETROLEUM, en el mismo sentido que las anteriores sociedades, recurre la sentencia para solicitar la nulidad y retroacción del procedimiento y prioritariamente el desbloqueo y devolución de sus bienes, alegando:

Vulneración de derechos fundamentales: Se ha acordado el decomiso de bienes que son propiedad de esta persona jurídica que no ha sido parte en el proceso penal, ni en el juicio oral, por lo que no ha podido defenderse. Esta sociedad ha visto bloqueada la cuenta corriente del Banco de Santander, con un saldo de 101.382,42 euros, y la estación de servicio gasolinera de Xátiva, con un valor de explotación de 300.000 euros. El bloqueo de la cuenta corriente se acordó en concepto de medida cautelar real, no a efectos de un decomiso, que solo operaría como consecuencia accesoria de la pena impuesta caso de ser juzgada y condenada. No aparece en la parte dispositiva del auto de transformación del procedimiento, aunque la mencione en el relato, por tanto, no la considera investigada. Desde entonces desaparece del procedimiento. En el auto de apertura del juicio oral no se dice nada sobre la necesidad de mantener las medidas cautelare reales. El 31 de mayo de 2019 la defensa de esta sociedad solicita el levantamiento que se deniega en auto de 8 de noviembre de 2019. Si se considera investigada a efectos del decomiso solicitado por el Ministerio fiscal se debió de ser formalmente acusada y traída a juicio, pues de otro modo no es posible acordar el decomiso.

Vulneración del principio acusatorio: El Ministerio Fiscal en la fase de instrucción entendió que procedía la investigación de la sociedad, pero después no formuló acusación contra ella, de modo que desaparece del procedimiento, sin causa, justificación o explicación. La sentencia se contamina de esta incongruencia, al mantener tácitamente la inimputabilidad sobre la sociedad, sin embargo es una sociedad plenamente imputable y no ha podido defenderse. Aunque fuese meramente instrumental se le debió de dar la oportunidad de defenderse. No ha existido prueba alguna sobre la imputabilidad de la sociedad. El Ministerio Fiscal no ha aportado prueba para justificar siquiera indiciariamente que esta sociedad hubiese incumplido los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad y sin prueba no puede haber condena.

99. La sociedad DEVAL PETROLEUM S.L. en el mismo sentido que las anteriores sociedades, recurre la sentencia para solicitar la nulidad y retroacción del procedimiento y prioritariamente el desbloqueo y devolución de sus bienes, alegando:

Vulneración de derechos fundamentales: Se ha acordado el decomiso de bienes que son propiedad de esta persona jurídica que no ha sido parte en el proceso penal, ni en el juicio oral, por lo que no ha podido defenderse. A esta sociedad le bloquearon 71.790,96 euros, saldo de la cuenta corriente del Banco de Sabadell y la garantía de impuesto en la distribuidora CLH por importe de 15.000 euros. El bloqueo de la cuenta corriente se acordó en concepto de medida cautelar real, no a efectos de un decomiso, que solo operaría como consecuencia accesoria de la pena impuesta caso de ser juzgada y condenada. No aparece en la parte dispositiva del auto de transformación del procedimiento, aunque la mencione en el relato, por tanto, no la considera investigada. Desde entonces desaparece del procedimiento. En el auto de apertura del juicio oral no se dice nada sobre la necesidad de mantener las medidas cautelare reales. El 31 de mayo de 2019 la nueva defensa de DEVAL solicita el levantamiento del bloqueo de cuentas, que se deniega en auto de 8 de noviembre de 2019. Si se considera investigada a efectos del decomiso solicitado por el Ministerio fiscal se debió de ser formalmente acusada y traída a juicio, pues de otro modo no es posible acordar el decomiso.

Vulneración del principio acusatorio: El Ministerio Fiscal en la fase de instrucción entendió que procedía la investigación de la sociedad, pero después no formuló acusación contra ella, de modo que desaparece del procedimiento, sin causa, justificación o explicación. La sentencia se contamina de esta incongruencia, al mantener tácitamente la inimputabilidad sobre la sociedad. ITAL PRECIOUS Unipersonal LDA es una sociedad plenamente imputable y no ha podido defenderse. Aunque fuese meramente instrumental se le debió de dar la oportunidad de defenderse. No ha existido prueba alguna sobre la imputabilidad de la sociedad. El Ministerio Fiscal no ha aportado prueba para justificar siquiera indiciariamente que esta sociedad hubiese incumplido los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad y sin prueba no puede haber condena.

100. Los motivos de recurso de estas sociedades son esencialmente los mismos, por lo que los examinaremos conjuntamente. Estas sociedades fueron investigadas en este procedimiento, pero no resultaron finalmente acusadas. El motivo que se puso de manifiesto tanto en el auto de acomodación al procedimiento abreviado como en el de apertura de juicio oral, que las mencionan en el relato de hechos, no fue considerarlas ajenas a los hechos, sino estimar que carecían de la capacidad para ser responsables penales. Ya hemos señalado al tratar el recurso de ITAL REFINING S.L. en los párrafos 70 y siguientes como aquellas sociedades que sean puramente sociedades pantalla no tienen capacidad para delinquir, pues no tienen actividad real, su única función es tratar de ocultar la actividad delictiva, que están cometiendo las personas físicas que se encuentra al frente, y su patrimonio. Sociedades respecto a las cuales la teoría del levantamiento del velo es suficiente para hacer aflorar la responsabilidad penal de quien sólo formalmente está actuando como administrador o representante legal, sin otra finalidad que ocultarse, con expresa referencia a la Sentencia del TS nº 534/2020, de 22 de octubre .

101. De modo que estas sociedades no pueden ser responsables penales, pero tampoco son responsables civiles. No nos encontramos ante una persona jurídica dedicada a la industria o al comercio, que pueda ser responsable civil subsidiario de los delitos cometidos por sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones y servicios, no estamos frente a ninguno de los supuestos del art. 120 del CP . Tampoco son partícipes a título lucrativo, porque no son terceros, sino simples sociedades pantalla, que han actuado en el entramado del fraude en carrusel y ocultan fondos de los condenados.

102. El hecho de que los bienes figuren a nombre de una sociedad, cuando se trata de una simple sociedad pantalla, no puede impedir el decomiso de las ganancias delictivas. La teoría del levantamiento del velo hace que la ficción jurídica, que se interpone para ocultar la real propiedad, no pueda estimarse como obstáculo para llevar a cabo el decomiso de las ganancias del delito.

103. La sentencia del T.S. nº 904/22, de 17 de noviembre , admitió el decomiso de bienes que figuraban a nombre de sociedades, que no habían sido parte en el juicio, cuando en los hechos probados se constata que los administradores que figuran en estas sociedades son solamente personas colocadas en tales cargos como testaferros de las mismas, bienes a nombre de terceras personas jurídicas pero que realmente son de la titularidad del acusado.

104. Junto con las facturas y los transportes también circularon fondos por las cuentas de esas sociedades, fondos que obtienen por el entramado delictivo y que no son otra cosa que ganancias delictivas. La teoría del levantamiento del velo permite actuar contra las personas físicas que se encuentran detrás de esas personas jurídicas, y también lleva a poder establecer el auténtico propietario de los fondos, que se colocan bajo la cobertura de la persona jurídica.

105. TAVANTI SILVER LDA actuaba como proveedora desde Portugal en el fraude carrusel y a esa sociedad se volvían a redirigir finalmente las mercancías. Es una de las denominadas empresas truchas que se sitúan en otro país de la Unión Europea, para servirse de la exención de IVA. La persona que formalmente figura como administrador es Horacio, quien estuvo dado de alta en la Tesorería de la Seguridad Social como empleado de ITAL REFINING. No ha sido acusado en este procedimiento, reside en Italia, pero al igual que en el resto de las empresas trucha se utilizó la persona de un testaferro y la persona que realmente se encuentra al frente de esta sociedad es Casimiro, su jefe en ITAL. El contable de esta sociedad, como también de OCHOA METLES UNIPESSOAL LDA, ITAJU METAL LTD y de otras cinco sociedades que también actuaban como trucha, es el condenado Lázaro.

106. ITAL PRECIOUS UNIPESSOAL LDA y DEVAL PETROLEUM S.L. actuaban en las simuladas transmisiones de mercancías en España. Las personas que se encuentra al frente de ambas son los condenados Casimiro y Héctor. En su recurso no puede alegar siquiera que sean otros su administradores o socios mayoritarios.

107. FACE PETROLEUM S.L. es la sociedad administrada por Casimiro para figurar como propietaria de la gasolinera de Cuadra de Lairón nº 57 de de Castellón y del solar en el que esta la gasolinera de Xátiva, adquiridas con los beneficios del delito. Tampoco en este caso han podido alegar que sean otros sus socios o administradores.

108. Cuando además las personas a las que se atribuye haber creado estas sociedades lo han aceptado así, no puede más que confirmarse que nos encontramos ante sociedades pantalla, creadas en el entramado delictivo, para fingir el tráfico de mercancías y en el caso de FACE PETROLEUM S.L. para ocultar los bienes procedentes del delito.

109. Las medidas cautelares reales acordadas en el procedimiento tienen como finalidad asegurar las responsabilidades patrimoniales que pudieran resultar, esto es sujetar los bienes al resultado del procedimiento en el que se incluyen no solo las multas o las responsabilidades civiles, sino también los decomisos que puedan llegar a declararse.

110. La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea define el decomiso en su artículo 2.4 ) como la privación definitiva de un bien acordada por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal. Esta Directiva ha sido transpuesta mediante la LO 1/2015, que ha modificado los arts. 127 y ss del C.P . y la Ley 41/2015, que ha introducido en el Libro IV de la LECrim. un Título III Ter, arts 803 ter y ss. El Código Penal considera al decomiso una consecuencia accesoria, al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es entonces la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo la línea iniciada por los derechos penales germánicos de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias.

111. Se quejan los recurrentes de que estas sociedades como tales no fueron llamadas al juicio oral, pero lo cierto es que fueron acusadas las personas físicas que se amparaban bajo su cobertura. Estas sociedades fueron inicialmente investigadas, y vieron sus bienes bloqueados, eso les permitió solicitar antes del juicio oral el levantamiento de las medidas cautelares, que les fue denegado. No tuvieron interés en personarse antes de la vista oral, como hubiesen podido hacer si pretendían ampararse en la apariencia de terceros. Lo hacen en este momento, y no debe denegárseles la posibilidad de recurrir la sentencia, pues pretenden justificar su cualidad de terceros para oponerse al decomiso. Pero una vez que se ha estimado acreditado que se trata de puras sociedades pantalla no cabe reconocerlas como titulares de derechos en el proceso. Por ello, aunque no hayan sido traídas a juicio, nada impide mantener los decomisos acordados en la sentencia recurrida.

112. Por todo ello debemos desestimar la oposición de estas sociedades a los decomisos acordados en la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Las costas del recurso.-

113. El artículo 239 LECrim . establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

114. La jurisprudencia, Sentencia del TS 286/2019 de 30 de mayo , señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

115. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al Ministerio Fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

116. En este caso el Ministerio Fiscal no ha solicitado que se impongan las costas a los recurrentes, por lo que las costas se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Estimando parcialmente los recursos del procurador de los tribunales Sr. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Casimiro, Juliana e ITAL REFINING, S..L.", y de la procuradora de los tribunales Sra. Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Darío, se modifica la parte dispositiva de la sentencia dictada 3 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en este procedimiento, y se declara que:

Las penas de multa proporcional que se establecen a todos los condenados, en caso de que no sean satisfechas voluntariamente o por vía de apremio, se cumplirán con un mes de trabajos en beneficio de la comunidad.

Se suprime el pago en concepto de responsabilidad civil de 28.124,63 euros a favor de JURUMAFELU S.L. En su lugar se acuerda alzar el decomiso sobre esa cantidad de la cuenta de ITAL REFINING, S.L. y proceder a su devolución a JURUMAFELU S.L.

Se mantiene en cuanto al resto la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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