Sentencia Penal 11/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 11/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 13/2019 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 11/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024100010

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2477

Núm. Roj: SAN 2477:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO P.A. Nº 13/19

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 42/15

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

N.I.G.: 28079 27 2 2015 0001079

SENTENCIA Nº 11/24

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 bajo el nº 42/15, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado ante la posible comisión de los DELITOS DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, ESTAFA y BLANQUEO DE CAPITALES, en cuyo procedimiento figuran las siguientes partes:

A) Como acusados:

1.- Raúl, mayor de edad, nacido el día NUM000-1974 en Valencia, hijo de Damaso y de Esperanza, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional, habiendo estado anteriormente privado de libertad desde el día 21-10-2015 hasta el día 16-12-2015, fecha en que fue prestada la fianza de 50.000 euros establecida en auto de 14-12-2015 para poder eludir la prisión. Está representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y defendido por la Abogada Dª Judith Gómez Álvarez. Y

2.- Casilda, mayor de edad, nacida el día NUM002-1972 en Madrid, hijo de Felix y de Inmaculada, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional, habiendo estado anteriormente privada de libertad desde el día 21-10-2015 hasta el día 16-12-2015, fecha en que fue prestada la fianza de 50.000 euros establecida en auto de 14-12-2015 para poder eludir la prisión. Está representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y defendida por la Abogada Dª Silvia Hevia Menéndez.

3.- Juan Alberto, mayor de edad, nacido el día NUM004-1970 en Madrid, hijo de Felix y de Inmaculada, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa, habiendo estado anteriormente privado de libertad desde el día 13-7-2015 hasta el día 9-10-2015, fecha en que fue prestada la fianza de 50.000 euros establecida en auto de 7-10-2015 para poder eludir la prisión. Está representado por el Procurador D. José Luis García Guardia y defendido por la Abogada Dª Carla Vaquero Fernández.

4.- Cecilio, mayor de edad, nacido el día NUM006-1970 en Vitoria (Älava), hijo de Damaso y de Paulina, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM007, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Nuria Ramírez Navarro y defendido por el Abogado D. José Manuel Batuecas Florindo.

5.- Milagrosa, mayor de edad, nacida el día NUM008-1975 en Sevilla, hija de Modesto y de Santiaga, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM009, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendida por el Abogado D. Manuel Bizcocho Pérez.

6.- Enrique, mayor de edad, nacido el día NUM010-1973 en Sevilla, hijo de Modesto y de Zaida, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM011, sin antecedentes penales en esta causa. Está representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Abogado D. Manuel Bizcocho Pérez.

7.- Rosario, mayor de edad, nacida el día NUM012-1975 en Sevilla, hija de Modesto y de Santiaga, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representada por la Procuradora Dª María Jesús Sanz Peña y defendida por la Abogada Dª Carolina Castro Pérez.

8.- Violeta, mayor de edad, nacida el día NUM013-1970 en Madrid, hija de Modesto y de Santiaga, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM014, sin antecedentes penales y en libertad provisional. Está representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendida por el Abogado D. Manuel Bizcocho Pérez.

9.- Javier, mayor de edad, nacido el día NUM015-1976 en Sevilla, hijo de Damaso y de Candida, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM016, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Isabel Bermúdez Iglesias y defendido por el Abogado D. Soleimán Ammed Abdelam.

10.- Alejandra, mayor de edad, nacida el día NUM017-1976 en Sevilla, hija de Abelardo y de Josefa, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM018, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representada por la Procuradora Dª Victoria Cañizares Coso y defendida por el Abogado D. Ramón Gómez Rager.

11.- Miguel, mayor de edad, nacido el día NUM019-1957 en Sevilla, hijo de Modesto y de Florencia, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM020, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y defendido por el Abogado D. Gonzalo Cancho Candela.

12.- Concepción, mayor de edad, nacida el día NUM021-1963 en Bielorrusia, hija de Andrés y de Lourdes, de nacionalidad bielorrusa, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM022, con ordinal de informática policial nº NUM023, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representada por la Procuradora Dª Patricia Martín López y defendida por el Abogado D. Juan José Camacho Toril.

13.- Severino, mayor de edad, nacido el día NUM024-1972 en Madrid, hijo de Evelio y de Belinda, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM025, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos y defendido por el Abogado D. Eladio Sánchez Martínez.

14.- Jose Luis, mayor de edad, nacido el día NUM026-1973 en La Venta Langreo (Asturias), hijo de Jaime y de Belinda, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM027, sin antecedentes penales y en libertad provisional, habiendo estado anteriormente privado de libertad desde el día 13-7-2015 hasta el día 13-10-2015, fecha en que fue prestada la fianza de 25.000 euros establecida en auto de 7-10-2015 para poder eludir la prisión. Está representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y defendido por la Abogada Dª Silvia Hevia Menéndez, en sustitución de D. Francisco Miranda Velasco.

15.- Teodulfo (por videoconferencia desde Arrecife de Lanzarote, Islas Canarias), mayor de edad, nacido el día NUM028-1969 en Senyera (Valencia), hijo de Nazario y de Bibiana, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM029, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Arantxa Torrealday García y defendido por el Abogado D. Abel Isaac de Bedoya Piquer.

16.- Juan Luis, mayor de edad, nacido el día NUM030-1977 en Ruian (China), hijo de Maximo y de Celsa, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM031, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Carlos Sandeogracias López y defendido por el Abogado D. Federico Toledo Guadalupe.

17.- Victor Manuel, mayor de edad, nacido el día NUM032-1978 en Castrodogame (León), hijo de Abelardo y de Julia, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM033, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Carlos Sandeogracias López y defendido por el Abogado D. Federico Toledo Guadalupe.

18.- Alonso, mayor de edad, nacido el día NUM034-1969 en Arrecife de Lanzarote (Las Palmas), hijo de Ángel Jesús y de Maite, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM035, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Carlos Sandeogracias López y defendido por el Abogado D. Federico Toledo Guadalupe.

19.- Arsenio, mayor de edad, nacido el día NUM036-1964 en Alicante, hijo de Alfredo y de Julia, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM037, sin antecedentes penales y en libertad provisional, habiendo estado anteriormente privado de libertad desde el día 13-7-2015 hasta el día 16-7-2015, fecha en que fue prestada la fianza de 10.000 euros establecida en auto de 15-7-2015 para poder eludir la prisión. Está representado por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega y defendido por el Abogado D. Eladio Sánchez Martínez.

20.- Bienvenido, mayor de edad, nacido el día NUM008-1964 en Denia (Alicante), hijo de Belarmino y de Constanza, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM038, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz y defendido por el Abogado D. Miguel Ángel Fernández-Salinero San Martín.

21.- Cipriano, mayor de edad, nacido el día NUM039-1945 en Valencia, hijo de Belarmino y de Florencia, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM040, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por el Abogado D. Luis Vicente Chamorro Pinazo.

22.- Dimas, mayor de edad, nacido el día NUM041-1966 en Almadén (Ciudad Real), hijo de Ezequiel y de Angelina, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM042, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por el Abogado D. Miguel García Pajuelo.

B) Como acusaciones particulares:

1.- Gabriela Y OTROS. Están representados por el Procurador D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra y defendidos por la Abogada Dª Noelia González Cavaleiro.

2.- Paulino, Pio Y OTROS. Están representados por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y defendidos por los Abogados D. Antonio Hinojosa Carnerero y Juan Carlos Cintas Lleras.

3.- Rodrigo Y OTROS. Están representados por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y defendidos por el Abogado D. Manuel Carlos Merino Maestre.

4.- Sabino Y Manuela. Están representados por el Procurador D. Javier Zabala Falcó y defendidos por el AbogadO D. Julio César Albarrán Herrera.

5.- Marta Y Sixto. Están representados por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno y defendidos por la Abogada Dª Miren Almazán Rodrigo.

6.- Vicente Y OTROS. Están representados por la Procuradora Dª María Luz Simarro Valverde y defendidos por el Abogado D. Francisco Damián Vázquez Jiménez.

7.- Jose María. Está representado por la Procuradora Dª Marte Oti Moreno y defendido por la Abogada Dª Laura García Morcillo.

C) Como acusación popular: ASOCIACIÓN NACIONAL DE AFECTADOS POR INTERNET Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS (ANFITEC). Está representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y defendida por el Abogado D. Manuel Carlos Merino Maestre.

D) El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Pedro Rubira Nieto.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21-10-2014 se incoaron las Diligencias Previas nº 6678/14 por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, y el día 28-1-2014 se incoaron las Diligencias Previas nº 6252/14 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, seguidas de las Diligencias Previas nº 4485/14 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca. El segundo Juzgado nombrado se inhibió a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, dada la envergadura de las denuncias formuladas, que abarcaban varias provincias diseminadas por el territorio nacional, produciéndose los hechos incluso fuera de las fronteras nacionales.

La causa correspondió por reparto al Juzgado Central de Instrucción nº 3, que el 27-4-2015 formó las Diligencias Previas nº 42/15, para la investigación de hechos que estaban comprobando conjuntamente el Grupo III Sección de Fraude Financiero de la Brigada de Delincuencia Económica, Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal, de la Comisaría General de Policía Judicial (UDEF Central), y el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Brigada Provincial de Policía Judicial (UDEF) de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental, con sede en Sevilla.

Se trataba de investigar las actividades de la entidad Union Business Online LTD, domiciliada en Kingstwon, San Vicente y Granadinas, que es la empresa matriz de su filial española Union Business Online S.L., con domicilio social en Rincón de la Victoria (Málaga), por la presunta implicación de la entidad y sus componentes en la venta masiva de productos de los que se prometía alta rentabilidad que no llegaba. A dichas Diligencias se acumularon otras muchas Diligencias, en averiguación de la perpetración de hechos supuestamente constitutivos de los delitos de integración en organización criminal, estafa y blanqueo de capitales.

En el curso de la vasta investigación policial y judicial desplegada, las comprobaciones se extendieron a muchos implicados, entre los que se encontraban Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Javier, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso, Arsenio, Bienvenido, Cipriano y Dimas.

Una vez realizados los actos de investigación correspondientes, las Diligencias Previas nº 42/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 continuaron por los trámites del Procedimiento Abreviado en auto dictado el día 13-6-2018.

Presentados los correspondientes escritos de acusación pública, particular y popular, se dictó auto de apertura de juicio oral el 20-9-2018.

SEGUNDO.- La totalidad de la causa fue remitida a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuyo órgano judicial el 29-7-2019 se formó el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 13/19 y se designó ponente al Magistrado de esta Sección 4ª que figura en el encabezamiento de esta resolución.

Después de muchos avatares procesales, tendentes a la materialización del traslado a España del cuantioso dinero embargado en una entidad bancaria de Letonia, lo que ha resultado hasta el momento inviable, en este procedimiento se dictó el día 24-6-2021 auto de admisión e inadmisión de las pruebas propuestas por las partes, difiriendo el señalamiento del correspondiente juicio cuando lo permitieran los otros procedimientos preferentes pendientes de celebración de plenario. Finalmente, el decreto de señalamiento fue dictado el 18-9-2023, con fecha de comienzo de celebración del plenario el día 1-4-2024.

TERCERO.- Una vez practicada la prueba, en trámite de conclusiones, el MINISTERIO FISCAL, después de retirar la acusación dirigida contra el acusado Javier (también retirada por las demás acusaciones), calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

1.- Un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter.1 b) y 2 del Código Penal.

Del anterior delito son responsables en concepto de autores del artículo 28 párrafo 1º del Código Penal los acusados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso, Arsenio, Bienvenido, Cipriano y Dimas.

Por este delito, al haber reconocido los hechos y por concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª en relación con la 4ª del Código Penal, en su versión simple, procede imponer a los acusados conformados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas, las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los efectos intervenidos relacionados con el delito.

Para los cuatro acusados no conformados ( Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido) solicitó las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los efectos intervenidos relacionados con el delito.

2.- Un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal.

Del anterior delito son responsables Raúl y Casilda, en concepto de autores materiales del artículo 28 párrafo 1º del Código Penal. En tanto que los demás acusados Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso, Arsenio, Bienvenido, Cipriano y Dimas, son responsables como cooperadores necesarios del artículo 28 párrafo 2º letra b) del Código Penal.

Por este delito, al haber reconocido los hechos, por concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, del artículo 21.7ª en relación con la 4ª del Código Penal, en su versión simple, procede imponer a los acusados conformados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo y Arsenio, las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, y comiso de los efectos intervenidos relacionados con el delito.

Para los cuatro acusados no conformados ( Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido) solicitó las penas de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros, y comiso de los efectos intervenidos relacionados con el delito.

3.- Un delito de blanqueo de capitales, del artículo 301.1 y 5 del Código Penal.

Del anterior delito es responsable el acusado Raúl, en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1º del Código Penal.

Por este delito, al haber reconocido los hechos, por concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, del artículo 21.7ª en relación con la 4ª del Código Penal, en su versión simple, procede imponer al referido acusado las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la intermediación financiera por tiempo de 6 años, y multa del tanto de la cantidad defraudada, es decir, 6.561.692,95 euros.

Además, interesa el Ministerio Fiscal que, de conformidad con lo establecido en los artículos 301.5º y 127, ambos del Código Penal, se decrete el decomiso de las siguientes cuentas corrientes bloqueadas en el presente procedimiento:

REINO UNIDO:

GBA 19barc20322946534766 BARCLAYS (EARTHPORT PLC - Empresa de gestión de pagos - intermediaria)

ALEMANIA:

DE40700111104003928000 KONTOR PRIVABANK

400871219200 COMMERZBANK

LIECHTENSTEIN:

355005 VALARTIS BANK

LETONIA:

LV68RTMB0000631806128 RIETUMU

ESTADOS UNIDOS:

INTERNATIONAL PAYOUT SYSTEMS INC. Empresa de gestión de pagos - intermediaria)

CROACIA:

HR5124840081106949366 RAIFFESENBANK

NUM054 RAIFFESENBANK

MALTA:

MT06BNIF14502000000000401641151 BANIF

MT95BNIF14502000000000401641101 BANIF

PANAMÁ:

0110732758 BANISTMO

SAN VICENTEY LAS GRANADINAS:

104009349807S40 LOYAL BANK

104Q0S760209840 LOYALBANK

ESLOVENIA:

NUM059 NKBM

NUM055 NKBM

NUM043 RAIFFESENBANK

ESPAÑA:

NUM062 CAIXA

NUM063 CAIXA

NUM082 CAIXA

2103302660003001165O UNICAJA

NUM076 UNICAJA

NUM046 UNICAJA

EMIRATOS ÁRABES:

AE750260000514920145103 EMIRATES NBD

NUM061 EMIRATES NBD

AE410260000514902534402 EMIRATES NBD

Asimismo, por vía de responsabilidad civil, los mencionados acusados, con carácter directo y solidario, deberán ser condenados a indemnizar a los perjudicados/denunciantes en la cantidad que éstos previa y adecuadamente acrediten en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos por estos hechos, efectuando dicha acusación pública a continuación una relación de los perjudicados que le constan, con expresión de cantidades adeudadas en dólares o euros.

Finalmente, para todos los acusados se interesa la condena en las costas ocasionadas, en proporción a la participación de cada uno en los delitos anteriormente descritos.

TERCERO.- Las siete acusaciones particulares y la acusación popular personadas mostraron su adhesión a lo informado por el Ministerio Fiscal acerca de la retirada de la acusación de Javier , la concurrencia de la atenuante por analogía de reconocimiento tardío de que son beneficiarios los 17 acusados que mostraron su conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal ( Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas), así como con los delitos y las penas que debían éstos afrontar.

En cambio, para los acusados que no alcanzaron acuerdo con la representación del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y popular (es decir, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido), solicitaron dichas acusaciones particulares y popular que se les condenara por la comisión de un delito de pertenencia a una organización criminal, previsto en el artículo 570 bis 1 y 2 del Código Penal y por otro delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.4º, 5º y 6º, en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal. Por el primer delito, solicitan para cada uno de los cuatro acusados referidos las penas de 5 años de prisión (alguna parte pide 8 años) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el segundo delito, solicitan las penas de 9 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 50 euros (alguna parte pide 150 euros diarios), 12 años de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la intermediación financiera o el comercio por internet, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127.1 y 2 y 127 bis del Código Penal, procede acordar el decomiso de los bienes, fondos y activos que a continuación se relacionan:

1. Saldo obrante en la cuenta del Valartis Bank (Liechtenstein) nº 355505, de titularidad de T&F TAx and Finance Ltd. As Trustee of The Success Trust, así como en las cajas de seguridad asociadas y cartera de valores asociadas a la cuenta (folio 16091).

2. Saldo obrante en las cuentas de la entidad Banif Malta abiertas a nombre de Gesticom LTD nº MT06BNIF14502000000000401641151 y MT95BNIF14502000000000401641101 (folio 15763 y sigtes).

3. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Raiffesenbank de Croacia a nombre de ADS Web Services LTD nº HR124840081106949366 (folio 15763 y siguientes).

4. Saldo obrante en la cuenta del As Rietumu Bank de Letonia nº IBAN LV68RTMB0000631806128 (actual cuenta nº LV35RTMB0000602899170), abierta a nombre de Union Business Online LTD (folio 12938), así como en las cajas de seguridad asociadas.

5. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Raiffeisen Banka de Eslovenia a nombre de Raúl nº NUM043 (folio 15763 y sigtes).

6. Saldo obrante en las cuentas de la entidad La Caixa con nº NUM062, abierta a nombre de Union Business Online S.L., y nº NUM063 de la misma entidad (folio 15763 y siguientes).

7. Saldo obrante en las cuentas de la entidad Unicaja con nº NUM076, a nombre de Union Business Online S.L., y nº NUM077, también a nombre de la misma mercantil (folio 15763 y siguientes).

8. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Unicaja con nº 21033026600030011650, a nombre de Service Web Up S.L. (folio 15763 y siguientes).

9. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Unicaja con nº NUM044, a nombre de Raúl, y en la cuenta nº NUM045 (folio 15763 y siguientes).

10. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Unicaja con nº NUM046, a nombre de Casilda (folio 15763 y siguientes).

11. Saldo obrante en la cuenta de la entidad La Caixa nº NUM082, abierta a nombre de Online Word S.L. (folio 15763 y siguientes).

12. Saldo obrante en las cuentas de los imputados embargadas (folio 3645).

13. La cantidad de 12.605 € intervenidos en el registro domiciliario de Arsenio (folio 2675).

14. La cantidad de 2.500 € intervenidos en el registro domiciliario de Alonso (folio 2441).

15. Vehículo de la marca BMW X6 con matrícula NUM047 (folios 3390 y 15847). Y

16. Bien inmueble (vivienda) sito en la DIRECCION000 de Vélez-Málaga, finca registral NUM048 del Registro de la Propiedad de Málaga (folio 15852 y siguientes).

En concepto de responsabilidad civil, cada acusación particular relaciona en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas los perjudicados a los que representa y la cuantía indemnizatoria que reclaman, ya sea en dólares o en euros, más los intereses legales correspondientes.

Por último, dichas acusaciones particulares y popular solicitan la imposición solidaria de las costas procesales a los acusados condenados, incluidas las de tales acusaciones.

CUARTO.- Las defensas de los acusados conformados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas, en sus conclusiones definitivas, aceptaron los hechos y solicitaron para sus clientes las penas y demás responsabilidades pedidas por el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones.

QUINTO.- La común defensa de los acusados Juan Luis, Victor Manuel y Alonso, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

SEXTO.- La defensa del acusado Bienvenido, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

SÉPTIMO.- Las sesiones del juicio se celebraron durante las audiencias de los días 2, 3 (sesiones de mañana y tarde) y 4 de abril de 2024.

Hechos

PRIMERO.- Descripción general de la operativa enjuiciada: personas que tuvieron un papel destacado en la operativa comercial del entramado empresarial de Union Business Online LTD, que giraba bajo el nombre de red Unetenet.

Los acusados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas, mayores de edad y sin antecedentes penales computables a estos efectos:

A) Forman parte de una estructura empresarial especializada en operativas irregulares, entre otros actos ilegales, estando las funciones de cada uno de los acusados dentro del establecimiento perfectamente definidas, procediendo todos ellos a la captación de ciudadanos de todo el mundo que habrían adquirido "packs o franquicias" de la empresa UNETENET, siendo la única manera de recuperar su inversión recurrir al dinero procedente del alta de nuevos socios o clientes a los que se les promete ganar dinero por simple ejercicio de la publicidad.

B) De ese modo, procedieron a la creación de la empresa denominada "Union Business Online LTD", con número de registro 20583 IBC en Kingstown (San Vicente y Granadinas) como empresa matriz de diversas filiales como Union Business Online S.L., con domicilio social en Málaga, de las que los acusados Raúl y Casilda eran socio y administradora única, respectivamente, y máximos responsables.

Para formar parte de la red UNETENET, nombre genérico atribuido a Union Business Online S.L., desde agosto de 2012, sus dirigentes se ponían en contacto con los responsables intermedios, por medio de actos, vídeos, charlas formativas y reuniones, con la finalidad de dar a conocer UNETENET y conseguir el máximo número de socios/víctimas.

En los referidos actos se intentaba convencer a los nuevos socios/víctimas de que, previa compra de una serie de packs, podían obtener grandes beneficios publicitando los servicios de UNETENET, a través del denominado "back office" (oficina administrativa) particular de cada uno, por el que podían tener acceso a la zona privada de UNETENET y comprobar el estado de los anuncios puestos y las ganancias obtenidas.

Las ganancias a obtener irían en proporción directa al pack previamente contratado, por el que el socio/víctima debía desembolsar un importe previo mensual, que, en caso de no ser abonado, suponía ser dado de baja inmediatamente, de forma que no se vuelve a recuperar la inversión inicial realizada y no se pueden cobrar los beneficios de lo que sí se haya pagado:

- Pack basic, por 59,95 dólares.

- Pack premium, por 119,95 dólares.

- Pack basic plus, por 247 dólares.

- Pack premium plus, por 697 dólares.

Se les ofrecía, además, la posibilidad de hacer partícipes de este "negocio" a familiares y amigos para que puedan participar y aumentar así sus beneficios.

Los socios/víctimas de ese modo entran a formar parte de UNETENET teniendo la única obligación de introducir una serie de anuncios en la red de la marca UNETENET, sin que se comercialice realmente producto, servicio informático, o elemento objetivo tangible alguno al no existir clientes finales, dado que para utilizar los supuestos productos que comercializaban era necesario la previa compra de los packs/franquicias, siendo la base para conseguir los ingresos prometidos la captación de nuevos socios, pues en realidad era el único sistema de recuperar el dinero invertido, ya que el dinero para pagar los beneficios se obtenía de las cuotas aportadas por los nuevos socios/víctimas que se van incorporando a la pirámide, siendo los nuevos socios los que posibilitan que la pirámide se sostenga, puesto que si no hay nuevos socios no hay dinero con el que pagar los beneficios, siendo los primeros de la pirámide los que reciben los beneficios, no así los restantes.

En abril de 2014 se produjo de manera unilateral por parte de "Union Business Online LTD" el cambio de todos los contratos con los clientes, por lo que los beneficios desde ese momento pasaron a abonarse en una moneda virtual inventada por Raúl y Casilda, denominada "unetecoin" o "unete", siendo los clientes/víctimas los encargados de vender la nueva moneda al precio que estimen conveniente, debiendo ser ellos mismos los encargados de recuperar la inversión inicial realizada por cada uno.

Dentro de esta organización, como ha se ha indicado, el principal responsable de la misma es Raúl junto con su pareja Casilda, ambos responsables de poner en práctica toda la trama descrita.

Juan Alberto, es el jefe de desarrollo y encargado del sistema informático de UNETENET y responsable de su funcionamiento.

Como principales formadores y miembros destacados de la empresa se encuentran:

Jose Luis, es el director de marketing de UNETENET, colabora de forma activa en el desarrollo y preparación de los grandes eventos y convenciones.

Cipriano, participa en los principales acontecimientos organizados para captar clientes/vÍctimas.

Cecilio. Participa activamente en conferencias y charlas.

Como líderes y distribuidores por la geografía española se encuentran:

Concepción, participa en vídeos y conferencias publicitando UNETENET, dando una visión internacional dirigida fundamentalmente a la captación de socios en países del este de Europa.

Miguel, presentador de los principales eventos de la empresa, tiene numerosos vídeos en internet dando publicidad a la empresa y sobre cómo participar en el negocio.

Arsenio, con presencia activa en las reuniones.

Severino, líder regional que participa activamente en los principales actos de publicidad celebrados, teniendo también vídeos en internet sobre la oportunidad de participar en UNETENET.

Enrique, participa en actos de publicidad de la empresa, encargado de propagar UNETENET en Sevilla.

Rosario, cabeza visible en Sevilla, donde ha conseguido atraer a numerosas víctimas a la compañía.

Milagrosa, cabeza visible en Sevilla, donde ha conseguido atraer a numerosas víctimas a la compañía.

Violeta, cabeza visible en Sevilla, donde ha conseguido atraer a numerosas víctimas a la compañía.

Alejandra, participa en los actos de publicidad de la empresa.

Teodulfo, participa en charlas sobre las ventajas de ser parte de UNETENET.

Dimas, participa en los actos de publicidad de la empresa.

Estos actos han afectado a más de 50.000 víctimas en todo el mundo, logrando una ganancia total aproximada de 50 millones de dólares americanos, desviando el dinero ilícitamente obtenido a cuentas bancarias en el extranjero.

C) Con los beneficios económicos obtenidos con la actividad descrita, el acusado Raúl creó una estructura destinada a lavar el dinero obtenido. Para ello habilitó los siguientes medios a fin de que los usuarios de UNETENET pudieran disponer del dinero de los nuevos miembros:

- Tarjeta PYONEER.

Previo traspaso del banco virtual del back office del miembro de UNETENET hacia la tarjeta de pago emitida por la entidad Choice Bank Limited, con sede en Belice (paraíso fiscal), donde llegaban los beneficios después de pasar por las cuentas de varias empresas gestionadas por Raúl , ubicadas en diferentes países como Liechtenstein, Panamá, Gran Bretaña, Croacia o Emiratos Árabes Unidos, ajeno al control fiscal, resultaba posible para el usuario obtener el dinero en un cajero o realizar pagos, hasta que se produjo el colapso financiero y la pirámide se hizo insostenible, llegando a desviar 6.561.692,95 dólares.

- Traspaso de saldo a la pasarela de pago OK PAY, que tiene su domicilio en Chipre (paraíso fiscal), previo traspaso de saldo del banco virtual del back office del miembro de UNETENET hacia esta pasarela de pago, ajena al control fiscal (similar a una cuenta corriente virtual), resultaba posible adquirir un bien o servicio o disponer de efectivo mediante transferencia o con una tarjeta prepago hasta que se produjo el colapso financiero o la pirámide se hizo insostenible, habiendo podido lavar con este sistema 1.260.842,59 dólares.

- Operativa bancaria. UNETENET está formada por varias empresas con sede en diferentes países formando un entramado societario y diferentes cuentas bancarias para transformar, ocultar e integrar el dinero obtenido de las maniobras perjudiciales enjuiciadas.

Las referidas empresas son las siguientes:

UNION BUSINESS ONLINE LTD, con registro de San Vicente y Las Granadinas número 20.583 IBC 2012, con domicilio en P.O. Box 1825, Cedar Hill Crest, Villa, St. Vincent and The Grenadines, registrada el 9 de agosto de 2012, a nombre de:

Propiedad: Raúl

Director: Raúl

El 3 de abril de 2014 cesó como director Raúl y ocupó el cargo al día siguiente Justa, con pasaporte número NUM049 de Panamá.

UNION BUSINESS ONLINE S.L, con registro de España CIF B93067791, domicilio social en Calle Galicia nº 5 de Rincón de la Victoria (Málaga); fecha de constitución el 21 de mayo de 2010, a nombre de:

Administrador único: Argimiro.

Con fecha 22 de julio de 2010 cesó el anterior administrador único y se nombra a Raúl.

Con fecha 3 de octubre de 2012 se declaró unipersonal, siendo el socio único Raúl.

Con fecha 3 de octubre de 2013 cesó Raúl como administrador único y ocupó el cargo Casilda; a su vez, Raúl fue nombrado apoderado.

Consultado el Registro Mercantil, no hay constancia de datos de depósitos de cuentas.

UNION BUSINESS ONLINE LLC., con registro de Estados Unidos número L12000065799, domicilio social en 7950 NW 53RD Street, Suite 337, de Miami (Florida-E.E.U.U.); fecha de constitución el 16 de mayo de 2012, a nombre de:

Administrador único: Raúl.

UNION BUSINESS ONLINE S.A., con registro de Panamá número 809521, domicilio en Panamá; fecha de constitución el 25 de julio de 2013, a nombre de:

Presidente: Raúl.

Director: Raúl.

Director: Erasmo (figura como director en multitud de empresas de Panamá).

Director: María Dolores (figura como directora en multitud de empresas de Panamá).

GESTICOM LTD, con registro de Malta número C63377, domicilio social Level 1, Casal Naxaro, Labour Avenue, Naxxar NXR9021, Malta, registrada el 6 de enero de 2014 a nombre de:

Propiedad: New Business Management LTD, con registro de Belize número 138609.

Director: Héctor, ID NUM050.

Secretario: Humberto, ID NUM051.

Con fecha 5 de mayo de 2014 se procedió a transferir la propiedad a Bespin Financial Inc, con registro de Seychelles número 138793.

Con fecha 27 de junio de 2014 cesaron el Director y Secretario anteriormente mencionados y pasó a ocupar ambos cargos Raúl (Maltese ID NUM052).

SERVICE WEB UP S.L., con registro de España CIF B93342780, domicilio social en Calle Galicia nº 5 de Rincón de la Victoria (Málaga); fecha de constitución el 3 de julio de 2014, a nombre de:

Administrador único: Casilda.

Socio único: Casilda.

Con fecha 29 de septiembre de 2014 cesó Casilda como administradora única y ocupa su cargo Enriqueta.

Consultado el Registro Mercantil, no hay constancia de datos de depósitos de cuentas.

DOUBLE SISTEM GROUP S.L., con registro de España CIF B92479211, domicilio social en Paseo Marítimo nº 58 21 de Torremolinos (Málaga); fecha de constitución el 15 de octubre de 2003, a nombre de:

Administrador único: Raúl.

Socio único: Raúl.

Consultado el Registro Mercantil, no hay constancia de datos de depósitos de cuentas.

NEW BUSINESS MANAGEMENT LTD, con registro de Belice número 138.609, con domicilio en Nol, Mapp Str, Belize City, Belize, registrada el 7 de octubre de 2013 a nombre de:

Propiedad o Beneficiario: Raúl.

Director Nominee: Worldwide Corporate Services Limited.

Con fecha 30 de abril de 2014 Raúl pasó a ser también Director de New Business Management LTD, cesando Worldwide Corporate Services Limited.

SOCIAL NETWORK BUSINESS LTD, con registro en Emiratos Árabes Unidos número IC20150221 y domicilio en Ras Al Khaimah, UAE.

Esta empresa aparece en los documentos que UNETENET hacía firmar a sus socios para adherirse al proyecto UNETENET 4.0. No se han podido encontrar más datos de registro que los facilitados por UNETENET a sus miembros.

INMOINVESTGROUP CORP, con registro de Panamá número 628956, domicilio en Panamá; fecha de constitución el 18 de agosto de 2008, a nombre de:

Presidente: Raúl.

Director: Raúl.

Director: Erasmo (figura como director en multitud de empresas de Panamá y, entre ellas, en Unión Business Online S.A., también de Raúl).

Director: María Dolores (figura como directora en multitud de empresas de Panamá y, entre ellas, en UNION BUSINESS ONLINA S.A., también de Raúl).

GLOBAL ONLINE SERVICES FZ LLC

Propiedad o Beneficiario: SOCIAL GLOBAL BUSINESS LIMITED.

TOROIDE FOUNDATION, con registro de Malta número PFLP-53, con domicilio en Level 1, Casal Naxaro, Labour Avenue, Naxxar NXR9021, Malta, registrada a nombre de:

Propiedad o Beneficiario: Raúl.

BESPIN FINANCIAL INC, con registro de Seychelles número 138793, con domicilio en Suite 205, Second Floor, Capital City, Independence Avenue, Po Box 903 Victoria Mahe, Republic of Seychelles.

Propiedad: TOROIDE FOUNDATION, con número de registro PFLP-53. (Ésta es, a su vez, propiedad de Raúl).

SOCIAL GLOBAL BUSINESS LIMITED, con registro en Ras Al Khaimah (Emiratos Árabes Unidos).

Propiedad: The Success Trust.

Beneficiario: Raúl.

SQL AR LTD , con registro de Malta número C60072, con domicilio en Level 1, Casal Naxaro, Labour Avenue, Naxxar NXR9021, Malta; registrada el 18 de abril de 2013, a nombre de:

Propiedad: TOROIDE FOUNDATION, con número de registro PFLP-53. (Ésta es, a su vez, propiedad de Raúl).

ADS WEB SERVICES LTD, con registro en Reino Unido número 8987780, domicilio social 29 Chichele Road, London, NW2 3AN, Reino Unido. Raúl , fue nombrado Consejero el 9 de abril de 2014.

Propiedad o Beneficiario: Raúl.

KARTERS LIMITED, con registro en Reino Unido número 07892026, domicilio en 41 Chalton Street, London, United Kingdom, NWl IJD; registrada el 23 de diciembre de 2014.

Anterior director: Alvaro, nacido el NUM053 de 1963, de nacionalidad británica.

Último director conocido: Raúl.

ASSAP INVEST D.O.O., con registro en Eslovenia número 6271871, domicilio social Cesta IX, Korpusa 76, Solkan 5250 Eslovenia; inicio de actividad en 2012.

Director: Raúl.

FUTURA LIMITED. Se sabe que ha sido destinataria de fondos. Es titular de la cuenta bancaria número AE750260000514920145103 en Emirates NBD Bank PJSC.

LAP INTERNATIONAL GROUPINC

Propiedad o Beneficiario: Raúl.

T&F TAX AND FINANCE LIMITED, con registro en Nueva Zelanda número 4006359, domicilio Level 3, 18 Stanley Street, Auckland Central, Auckland, 1010, New Zealand; fecha de registro el 12 de septiembre de 2012, a nombre de:

Directores: Epifanio, Clemencia, Edurne, Gregorio y Imanol.

Directores: Ismael, Jacobo, Clemencia y Edurne.

Personas con facultad de firma individual en la cuenta de Liechtenstein: Gregorio, Isabel y Jacobo.

ONLINE WORLD S.L., con registro de España CIF B87109542, domicilio social en Avenida de Reina Victoria nº A, lª de Madrid; fecha de constitución el 1 de octubre de 2014, a nombre de:

Administrador único: Maximino.

Consultado el Registro Mercantil, no hay constancia de datos de depósitos de cuentas.

El entramado societario, compuesto por un sin fin de sociedades interpuestas y figuras jurídicas complejas establecidas en diferentes países, ha sido creado en su mayoría por Raúl , y sirve en primer lugar para recibir el dinero de la operativa descrita en diferentes países.

Posteriormente, a través del referido entramado, se oculta el origen ilícito del dinero obtenido con las conductas engañosas, desvinculándolo de la operación, lo cual se lleva a efecto mediante múltiples y complejas operaciones bancarias entre las diferentes sociedades y otras empresas ajenas al conglomerado, dedicadas a la prestación de servicios de pago, que son utilizadas como puente.

Una vez se ha desvinculado el capital del ilícito negocio, se empieza a disponer del mismo para beneficio principalmente de los fundadores de UNETENET, Raúl y Casilda, y en segundo lugar en beneficio de los demás líderes de la agrupación.

Seguidamente se relaciona las cuentas bancarias utilizadas:

REINO UNIDO:

GBA 19barc20322946534766 BARCLAYS (EARTHPORT PLC - Empresa de gestión de pagos - intermediaria)

ALEMANIA:

DE40700111104003928000 KONTOR PRIVABANK

400871219200 COMMERZBANK

LIECHTENSTEIN:

355005 VALARTIS BANK

LETONIA:

LV68RTMB0000631806128 RIETUMU

ESTADOS UNIDOS

INTERNATIONAL PAYOUT SYSTEMS INC. (Empresa de gestión de pagos - intermediaria)

CROACIA:

HR5124840081106949366 RAFFESENBANK

NUM054 RAFFESENBANK

MALTA:

MT06BNIF14502000000000401641151 BANIF

MT35BNlF14502a00000000401641101 BANIF

PANAMÁ:

0110732758 BANISTMO

SAN VICENTEY LAS GRANADINAS:

104009349807S40 LOYAL BANK

104Q0S760209840 LOYAL BANK

ESLOVENIA:

NUM059 NKBM

NUM055 NKBM

NUM043 RAFFESENBANK

ESPAÑA:

NUM062 LA CAIXA

NUM063 LA CAIXA

NUM082 LA CAIXA

2103302660003001165O UNICAJA

NUM076 UNICAJA

NUM077 UNICAJA

EMIRATOS ÁRABES:

AE750260000514920145103 EMIRATES NBD

NUM061 EMIRATES NBD

AE410260000514902534402 EMIRATES NBD

Del análisis de las referidas cuentas, resulta lo que sigue:

CUENTA Nº 1: LV68RTMB0000631806128 RIETUMU (LETONIA).

Esta cuenta figura abierta a nombre UNION BUSINESS ONLINE LTD y en ella se han recibido multitud de transferencias de miembros de UNETENET (5.019 transferencias por valor de 32.456.455,98 $).

De dicha cuenta se realizaron las siguientes transferencias emitidas hacia EARTHPORT PLC, con cuenta número GB19BARC20322946534766, por valor de 5.782.812 $.

FECHA IMPORTE DESTINATARIO CONCEPTO SALDO RESULTANTE SALDO PREVIO

25/11/2013 $20.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $3.379.151,72 $3.399.151,72

26/11/2013 $45.000,00 EARTHPORT PLC PVONEER $3.457.502,97 $3.502.502,97

27/11/2013 $85.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $3.598.834,04 $3.683.834,04

02/12/2013 $80.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $4.262.296,86 $4.342.296,86

11/12/2013 $85.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $5.215.486,80 $5.300.486,80

16/12/2013 $80.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $5.718.799,39 $5.798.799,39

20/12/2013 $80.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $6.040.081,37 $6.120.081,37

24/12/2013 $80.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $6.155.484,95 $6.235.484,95

02/01/2014 $80.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $6.369.111,02 $6.449.111,02

07/01/2014 $90.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $6.687.025,80 $6.777.025,80

10/01/2014 $90.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $6.928.846,61 $7.018.846,61

14/01/2014 $100.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $7.260.029,01 $7.360.029,01

20/01/2014 $100.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $7.688.901,51 $7.788.901,51

24/01/2014 $120.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $8.366.495,37 $8.486.495,37

28/01/2014 $150.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $8.494.292,67 $8.644.292,67

04/02/2014 $200.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $9.282.633,13 $9.482.633,13

10/02/2014 $200.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $9.877.511,68 $10.077.511,8

18/02/2014 $200.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $11.148.926,66 $11.348.926,66

24/02/2014 $200.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $11.967.561,28 $12.167.561,28

04/03/2014 $250.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $13.130.527,57 $13.380.527,57

10/03/2014 $25.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $14.157.328,20 $14.182.328,20

10/03/2014 $250.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $14.029.140,80 $14.279.140,80

19/03/2014 $300.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $15.911.578,26 $16.211.578,26

25/03/2014 $300.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $16.887.047,16 $17.187.047,16

31/03/2014 $300.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $18.009.131,00 $18.309.131,00

07/04/2014 $350.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $20.031.359,15 $20.381.359,15

11/04/2014 $472.674,00 EARTHPORT PLC PYONEER $21.487.202,13 $21.959.876,13

15/04/2014 $450.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $21.599.234,88 $22.049.234,88

21/04/2014 $500.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $21.351.036,36 $21.851.036,36

21/04/2014 $500.138,00 EARTHPORT PLC PYONEER $20.860.018,36 $21.360.156,36

- 1.1. Casi 6 millones de dólares transferidos a Earthport PLC, que se dedica a la gestión de pago. A través de esta pasarela de pago se financiaba la tarjeta Pyoneer que UNETENET facilitaba a sus miembros. Siendo esta empresa la encargada de transferir el dinero a Choice Bank, con sede en Belice, banco emisor de la tarjeta Pyoneer.

- 1.2. Una transferencia de 1.000 dólares a una cuenta personal de Raúl en Panamá.

- 1.3. Dos transferencias por valor de 6.000 euros a GESTICOM LTD , empresa que forma parte del entramado empresarial de UNETENET.

- 1.4. Transferencia por valor de 65.000 euros a T&F TAX AND FINANCIAL LIMITED, empresa que forma parte del entramado empresarial de UNETENET.

- 1.5. Dos transferencias por valor de 970 dólares a TAX AND MORE CÜRPORATION.

- 1.6. Dos transferencias a LIBERETTA LIMITED. Estos movimientos, por valor de 390.400 euros, hacen mención a una provisión de fondos para la compra de propiedades inmuebles para UNION BUSINESS ONLINE LTD , y tienen como destino una empresa en Chipre.

- 1.7. Ocho transferencias por valor de 800.000 dólares recibidas de INTERNATIONAL PAYOUT SYSTEMS INC, que es una empresa ubicada en 540 NE 4th Street Fort Lauderdale, Florida 33301 (Estados Unidos), aunque también dispone de oficinas en Londres, y se dedica a la gestión de pagos, realizando transferencias internacionales para sus clientes.

UNETENET ha utilizado la misma para recibir dinero de las víctimas de la operativa descrita o ha desviado fondos a esta pasarela de pago desde una de sus cuentas de empresa para luego ingresarlo en la cuenta LV68RTMB0000631806128 RIETUMU (LETONIA) a nombre UNION BUSINESS ONLINE LTD .

Últimamente, dicha cuenta ha dejado de estar en activo, puesto que de forma unilateral la entidad bancaria traspasó el saldo existente, por valor de 12.122.374,33 dólares americanos y 1.630 libras esterlinas, a la actual cuenta nº LV35RTMB0000602899170. Saldo muy disminuido, puesto que la primera cuenta nombrada tenía en 2017 un montante de 25.998.361,24 dólares americanos.

CUENTAS Nº 2: MT06BNIF14502000000000401641151 y

MT95BNIF14502000000000401641101 BANIF (MALTA).

Estas cuentas figuran abiertas a nombre GESTICOM LTD y en ellas se han recibido multitud de transferencias de miembros de UNETENET (2.267 transferencias por valor de 14.182.585,10 $).

- 2.1. Transferencias emitidas hacia LAP INTERNATIONAL GROUP INC, por valor de 6.750.000 $ y 4.000.000 €.

LAP INTERNATIONAL GROUP INC es una de las empresas del entramado societario de UNETENET a la que se ha desviado la mayoría del dinero obtenido con la operativa que fue ingresado en la cuenta de GESTICOM LTD , descapitalizando a esta entidad.

LAP INTERNATIONAL GROUP INC desvió más de 6 millones de libras a T&F TAX AND FINANCE LIMITED, empresa que gestiona el fideicomiso en el que Raúl figura como fiduciante y beneficiario, y que gestiona bienes por más de 9.000.000 de euros.

- 2.2. Transferencias emitidas hacia GLOBAL ONLINE SERVICES FZ LLC, por valor de 2.000.000 $ y 200.000 €.

GLOBAL ONLINE SERVICES FZ LLC es una de las empresas del entramado societario de UNETENET a la que se han desviado una parte importante del dinero obtenido con las maniobras irregulares que fue ingresado en la cuenta de GESTICOM LTD .

- 2.3. Transferencias recibidas de INTERNATIONAL PAYOUT por valor de 299.922 $ en la cuenta de GESTICOM LTD .

INTERNATIONAL PAYOUT es una empresa que se dedica a la gestión de pagos, realizando transferencias internacionales para sus clientes. UNETENET ha utilizado la misma para recibir dinero de las víctimas de la operativa o ha desviado fondos a esta pasarela de pago desde una de sus cuentas para luego ingresarlo en la cuenta de GESTICOM LTD .

- 2.4. Desde esta cuenta se han abonado 37 billetes de avión a nombre de Raúl, Genoveva y Casilda, cuyo importe total asciende aproximadamente a 5.634,89 €.

VIAJERO FECHA VUELO ORIGEN DESTINO IMPORTE

Raúl 19/01/2014 MALTA MILAN 100,00 €

Raúl

27/01/2014 ROMA MALTA 100,00 €

Raúl 07/02/2014 MILAN MALTA 99,99 €

Raúl 08/02/2014 MILAN MALTA 100,00 €

Raúl 16/02/2014 MALTA MILAN 88,99 €

Raúl 09/03/2014 ROMA MALTA 100,00 €

Casilda 09/03/2014 ROMA MALTA 100,00 €

Casilda 04/04/2014 MADRID MALTA

Raúl 04/04/2014 MADRID MALTA 165,98 €

Casilda 04/04/2014 MILAN MALTA 100,00 €

Raúl 07/04/2014 MALTA MILAN 100,00 €

Raúl 14/04/2014 MALTA MILAN 100,00 €

Raúl 17/04/2014 MILAN MALAGA 228,99 €

Raúl 01/05/2014 MALTA MILAN 100,00 €

Raúl 05/05/2014 MILAN MALTA 100,00 €

Raúl 06/05/2014 MALTA MILAN 100,00 €

Raúl 08/05/2014 MALTA FRANKFURT 100,00 €

Raúl 08/05/2014 FRANKFURT MADRID 100,00 €

Casilda 18/05/2014 MILAN MALTA

Casilda 18/05/2014 MILAN MALTA

Raúl 18/05/2014 MILAN MALTA 228,06 €

Raúl 18/05/2014 MILAN MALTA 198,98 €

Casilda 21/05/2014 MALTA ROMA 100,00 €

Raúl 05/06/2014 MALTA PARIS 100,00 €

Raúl 05/06/2014 PARIS MALAGA 100,00 €

Raúl 12/06/2014 MALTA FRANKFURT 100,00 €

Raúl 12/06/2014 FRANKFURT MADRID 100,00 €

Casilda 19/06/2014 MADRID ROMA 100,00 €

Casilda 19/06/2014 ROMA MALTA 100,00 €

Raúl 20/06/2014 MALTA FRANKFURT 100,00 €

Raúl 20/06/2014 FRANKFURT MADRID 100,00 €

Casilda 26/06/2014 MALTA ROMA 100,00 €

Raúl 28/06/2014 MALTA MUNICH 100,00 €

Raúl 28/06/2014 MUNICH MADRID 100,00 €

Casilda 16/07/2014 MALTA MILAN

Raúl 16/07/2014 MALTA MILAN 197,98 €

Casilda 17/07/2014 MILAN MALAGA

Raúl 17/07/2014 MILAN MALAGA 597,98 €

Casilda 10/08/2014 PARIS MALTA 100,00 €

Casilda 11/08/2014 MALTA MALAGA

Genoveva 11/08/2014 MALTA MALAGA

Raúl 11/08/2014 MALTA MALAGA 727,94 €

Casilda 18/08/2014 MALTA PARIS 100,00 €

Raúl 02/11/2014 PARIS LOS ANGELES 100,00 €

Casilda 05/04/2015 MALTA MADRID 100,00 €

Raúl 05/05/2015 CATANIA MALTA 100,00 €

Raúl 09/05/2015 MALTA CATANIA 100,00 €

Los billetes de avión comprados sitúan a los investigados a caballo entre varias ciudades, siendo los destinos y/o orígenes más repetidos Malta y Milán. En Malta es donde tiene su sede GESTICOM LTD , una de las principales empresas de la trama, y donde supuestamente se instalaron las primeras oficinas de UNETENET, y Milán, ciudad donde Raúl y Casilda se reunían con los líderes italianos, siendo en Italia donde se concentra la mayoría del fraude ocasionado por UNETENET, con 22 millones de dólares.

- 2.5. Desde esta cuenta se realiza un pago el día 22 de abril de 2014, con concepto "Gesticom Unetenet Hotel Service", por valor de 12.840 euros. Dicho pago se estima que sería para abonar el evento que UNETENET organizó en Malta, donde sus miembros se alojaron en el Hotel Cavalieri Art, sito en Spinola Road, St. Julian's (Malta).

08/04/2014 15/04/2014 DOUBLE Severino

08/04/2014 15/04/2014 SINGLE (a cargo de Gesticom) Cipriano

09/04/2014 14/04/2014 DOUBLE -SUPERIOR Alonso

09/04/2014 14/04/2014 DOUBLE Victor Manuel

09/04/2014 14/04/2014 DOUBLE-SUPERIOR Juan Luis

09/04/2014 14/04/2014 DOUBLE Concepción

El dinero obtenido con el fraude por UNETENET a través de GESTICOM LTD es transferido a Emiratos Árabes Unidos.

CUENTAS Nº 3: HR5124840081106949366 RAIFFESENBANK (ADS WEB SERVICES LID) Y NUM054 RAIFFESENBANK (JMRM) (CROACIA).

En la cuenta NUM054 abierta a nombre de Raúl no se han registrado movimientos de interés para el presente informe.

En la cuenta HR5124840081106949366 abierta a nombre ADS WEB SERVICES LTD se han recibido varias transferencias de miembros de UNETENET, que se corresponderían con el dinero obtenido de laS maniobras empresariales.

- 3.1. Desde esta cuenta se realizó una transferencia el día 7 de octubre de 2014 de 103.000 € hacia la cuenta de FUTURA LIMITED número AE750260000514920145103, Emirates NBD Bank PJSC, figurando como concepto "Service Web Septiembre", de lo que se desprende que FUTURA LIMITED es otra de las empresas del entramado societario de UNETENET.

- 3.2. Desde esta cuenta se realizaron tres transferencias hacia la cuenta personal de Raúl número NUM055 , NKBM (ESLOVENIA), por valor de 48.000 $ y 139.700 $.

- 3.3. Desde esta cuenta se realizó un traspaso el día 20 de febrero de 2015 de 35.200 € hacia la cuenta de SERVICE WEB UP S.L. número ES72 21033026600030011650 Unicaja Banco S.A. (España). Esta empresa forma parte del entramado societario de UNETENET, siendo la encargada del soporte informático y, una vez que se recibe el dinero, éste es empleado para cubrir los gastos corrientes de la misma, como nóminas de trabajadores, gastos de comidas y viajes de líderes de UNETENET. Este movimiento forma parte de lo que se considera como movimientos de transformación y una vez se recibe en la cuenta de SERVICE WEB UP S.L. se dispone del dinero para cubrir gastos, lo que supone la integración en el sistema financiero legal del dinero obtenido con el fraude.

- 3.4. Desde esta cuenta se realizó un traspaso el día 14 de enero de 2015 de 12.000 € hacia la cuenta de Antonieta número NUM056 Caixabank S.A., (España). Antonieta es la pareja sentimental de Juan Alberto.

- 3.5. En esta cuenta se recibe una transferencia el día 14 de julio de 2014 de 100.000 $ de INTERNATIONAL PAYOUT, empresa que se dedica a la gestión de pagos, realizando transferencias internacionales para sus clientes. UNETENET ha utilizado la misma para recibir dinero de las víctimas de la defraudación o ha desviado fondos a esta pasarela de pago desde una de sus cuentas para luego ingresarlo en la cuenta de ADS WEB SERVICES LTD .

CUENTA Nº 4: 355505 VALARTIS BANK (LIECHTENSTEIN).

La cuenta 355505 VALARTIS BANK (LIECHTENSTEIN) figura abierta a nombre de T&F TAX AND FINANCIAL LIMITED as TRUSTEE OF THE SUCCESS TRUST, y tiene dos "subcuentas" que dependen de la misma, LI1308803103555050000 y LI1308803103555050001.

La cuenta está abierta a nombre de T&F TAX AND FINANCIAL LIMITED, como fiduciario de THE SUCCESS TRUST. Por tanto, T&F está encargada de gestionar los fondos que le entregan en el marco del fideicomiso denominado " THE SUCCESS TRUST". Esto implica que T&F asume el papel de fiduciario y, por tanto, se compromete a administrar fielmente el dinero o bienes entregados por la otra parte contratante del acto jurídico denominado " THE SUCCESS TRUST", en el beneficio de ésta o de un tercero determinado por la misma.

" THE SUCCESS TRUST" es un fideicomiso creado bajo la legislación de Jersey el 2 de abril de 2014, en el que intervienen como fiduciario T&F TAX AND FINANCIAL LIMITED y como fiduciante o fideicomitente y beneficiario Raúl, nacido el NUM000 de 1974, que reside en DIRECCION001. San Gijan SLM DIRECCION002. Malta.

El propietario de todas las empresas que dependen de THE SUCCESS TRUST es Raúl.

El cliente que contrata los servicios de T&F TAX AND FINANCIAL LIMITED es Raúl y, en el caso de que éste fallezca, los beneficiarios o propietarios de todo bien o fondo otorgado al fideicomiso " THE SUCCESS TRUST" son Casilda y Emilio.

THE SUCCESS TRUST transfiere a T&F TAX AND FINANCIAL LIMITED 6.932.394,99 libras esterlinas para que se las gestione e invierta en su beneficio, a través de una tercera empresa, LAP INTERNATIONAL GROUP INC.

LAP INTERNATIONAL GROUP INC, es una de las empresas del entramado societario de UNETENET a la que se ha desviado la mayoría del dinero obtenido con las actividades enjuiciadas que fue previamente ingresado en la cuenta de GESTICOM LTD , en concreto se han transferido 6.750.000 $ y 4.000.000 € desde GESTICOM LTD a LAP INTERNATIONAL GROUP INC. Con ello se cerraría el ciclo de lavado de una parte del dinero de UNETENET.

El día 24 de noviembre de 2014 T&F TAX AND FINANCIAL LIMITED transfiere 6.200.000 libras esterlinas, que han generado un saldo de 6.199.840,48 libras esterlinas, desde la cuenta número 11050002932 del Bank Of Saint Lucia International Limited, de la que es titular, hacia la cuenta objeto de análisis nº LI1308803103555050001.

De lo que se desprende que el dinero transferido a través de LAP INTERNATIONAL GROUP INC a T&F TAX AND FINANCIAL LIMITED, ha tenido como destino o tránsito una cuenta de T&F abierta en Santa Lucía, paraíso fiscal según Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

Otra transferencia, por un importe de 1.400.000 euros, tuvo lugar el día 19 de junio de 2015 y proviene de la cuenta número 11050002915 del Bank Of Saint Lucia International Limited abierta a nombre de T&F TAX AND FINANCIAL LIMITED, siendo la cuenta de destino la número LI1308803103555050000, del mismo titular.

Origen y destino de los fondos:

- 4.1. Desde la cuenta LI1308803103555050001, en la que se reciben 6.199.840,48 libras esterlinas, se realizan dos cambios de divisas por valor de 2.000.000 y 4.199.840,48 libras esterlinas, los días 27 de noviembre de 2014 y 22 de diciembre de 2014, respectivamente, que se materializan en la cuenta Ll1308803103555050000. Este cambio de moneda generó un saldo en euros de 2.518.891,69 € y 5.341.269,85 €, respectivamente, que fueron con posterioridad invertidos en diferentes empresas. Además de estas dos transferencias, tuvo lugar otra, antes referida, el día 19 de junio de 2015 por valor de 1.400.000 €. Estas tres transferencias juntas sumarían 9.260.161,54 €, cantidad destinada al fondo del fideicomiso constituido por Raúl, denominado THE SUCCESS TRUST y del que él es el único beneficiario, siendo nombrados herederos del fondo Casilda y Emilio.

- 4.2. De la inversión realizada se han obtenido unos beneficios de 300.678,07 euros.

CUENTA Nº 5: SI56 2450 0100 6629 113 RAIFFEISEN BANKA (ESLOVENIA).

Esta cuenta figura abierta a nombre de Raúl, con pasaporte español número NUM057 , con domicilio en DIRECCION003 de Torremolinos (Málaga).

- 5.1. Movimientos que han generado los ingresos en la cuenta:

DEPÓSITOS EN EFECTIVO: 174.800,00 €

TRANSFERENCIAS DE FERRERI ALESSANDRO (miembro de UNETENET afincado en Olbia, Italia): 161.300,00 €

TRANSFERENCIA DE GOLDEN SLUMBERS S.L, COMPRA PACK HERRAMIENTAS MARKETING: 14.000,00 €

TOTAL: 350.100,00 €

- 5.2. El día 1 de julio de 2014 transfiere 348.000 euros a la cuenta NUM061 del Emirates NBD Bank PJSC, de la que es titular LAP INTERNATIONAL GROUP INC, bajo el concepto "transferencia de inversión".

Con esta transferencia liquidó el dinero previamente generado y lo envió a LAP INTERNATIONAL GROUP INC, empresa de Raúl.

Desde las cuentas de GESTICOM LTD en Malta en fechas similares se transfirieron 6.750.000 $ y 4.000.000 € a la misma empresa, y que posteriormente se transfirieron 6.932.394,99 libras esterlinas desde LAP INTERNATIONAL GROUP INC a las cuentas de la empresa T&F TAX AND FINANCIAL LIMITED, empresa que responde como fiduciaria en el fideicomiso denominado THE SUCCESS TRUST, cuyo beneficiario y fiduciante es Raúl.

CUENTAS Nº 6: NUM059 y NUM055 . Ambas de NKBM (ESLOVENIA)

La cuenta número NUM055 figura abierta a nombre de Raúl, y consta de dos subcuentas con la misma numeración, una en dólares y otra en euros. En esta cuenta se han detectado una serie de movimientos;

- 6.1. Ingresos en la subcuenta de dólares, que luego han sido convertidos a la cuenta de euros.

TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS

DEPÓSITO 4.994,16 $ 1

TRANSFERENCIA ADS WEB SERVICES LTD, cuenta HR5124840081106949366 47.948,00 $ 1

MAYZUS FINANCIAL SERVICES LIMITED, cuenta LV93BLIB1019019045001 39.429,00 $ 2

TOTAL 92.371,16 $ 4

Las anotaciones en el haber se corresponden con un depósito, una transferencia de una de las empresas de la trama ( ADS WEB SERVICES LTD ), en la que se había recibido dinero de miembros de UNETENET, y otra de las empresas de gestión de pagos utilizadas por UNETENET, MAYZUS FINANCIAL SERVICES LIMITED.

Una vez se dispone del dinero en la cuenta, en fechas inmediatamente posteriores se procede a convertir el mismo a euros, por lo que el dinero aparece como ingresos en la subcuenta de euros. En total se convierten 92.356,98 $ que suponen ingresos en la cuenta.

- 6.2. Movimientos que han generado los ingresos en la subcuenta de euros, y que suponen el origen de los fondos que luego han sido transferidos en su mayoría a Raúl.

TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS

CONVERSIONES DESDE LA SUBCUENTA EN DÓLARES 79.758,56 € 11

TRANSFERENCIA ADS WEB SERVICES LID, cuenta HR5124840081106949366 139.700,00 € 2

MAYZUS FINANCÍAL SERVICES LIMITED, cuenta DE40700111104003928000 26.583,16 € 2

DEPOSITOS 168.147,58 € 5

Transferencia recibida de Raúl desde la cuenta NUM058 30.774,00 € 1

Transferencia de cuenta SI56047500001802505 30.000,00 € 1

TOTAL 474.963,30 € 22

Como ocurriese en la cuenta previamente analizada, la principal fuente de ingresos son los depósitos y el dinero recibido de otras empresas del entramado societario, bien directamente o a través de empresas de gestión de pagos. Una vez recibido el dinero, la mayor parte de él, en total 255.000 €, van a parar a la cuenta NUM058, figurando como beneficiario Raúl . Otra parte es transferida a otros miembros de UNETENET, a Gabriel se le transfieren 20.000 € y a Ferreri Alessandro se le transfieren 68.660 €.

Otros 69.000 euros son liquidados mediante el concepto Fondo.

La cuenta número NUM059 figura abierta a nombre de Raúl. En esta cuenta se han detectado una serie de movimientos.

- 6.3.

TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS

DEPOSITOS 829.844,01 € 8

Transferencia recibida de un miembro de Unetenet, Porfirio NUM060 35.000,00 € 1

Bertel Incorporated PAGAMENTO FATTURA 1822 CH0508710000005327052 19.000,00 € 1

TOTAL 883.844,01 € 10

- 6.4. El día 1 de julio de 2014 transfiere 783.000 euros a la cuenta NUM061 del Emirates NBD Bank PJSC, de la que es titular LAP INTERNATIONAL GROUP INC, bajo el concepto "transferencia de inversión". El resto de saldo se liquida el 11 de julio de 2014 con la cancelación de la cuenta.

En la misma fecha que se realiza la referida transferencia, tiene lugar otra desde la cuenta 5156 2450 0100 6629 113 RAIFFEISEN BANKA, con el mismo destino, LAP INTERNATIONAL GROUP INC, en la que se liquidan los fondos de la cuenta. Y en fechas similares, se liquida todo el dinero obtenido con la operativa investigada, que fue ingresado en las cuentas de GESTICOM LTD , desviando la mayor parte a la misma cuenta, NUM061 del Emirates NBD Bank PJSC, de la que es titular LAP INTERNATIONAL GROUP INC.

A continuación, se muestra una tabla resumen:

ORIGEN DESTINO FECHA IMPORTE

NUM059

Raúl NUM061

LAP INTERNATIONAL GROUP INC 01/07/2014 783.000,00 €

SI56 2450 0100 6629 113

Raúl NUM061

LAP INTERNATIONAL GROUP INC 01/07/2014 348.000,00 €

MT06 B N1F14502000000000401641151

GE5TIC0M LTD LAP INTERNATIONAL GROUP INC 04/07/2014 $ 750.000,00

MT06 B N1F14502000000000401641151

GE5TIC0M LTD LAP INTERNATIONAL GROUP INC 04/07/2014 $ 2.000.000,00

MT06 B N1F14502000000000401641151

GE5TIC0M LTD LAP INTERNATIONAL GROUP INC 04/07/2014 $ 2.000.000,00

MT06 B N1F14502000000000401641151

GE5TIC0M LTD LAP INTERNATIONAL GROUP INC 04/07/2014 $ 2.000.000,00

MT06 B N1F14502000000000401641151

GE5TIC0M LTD LAP INTERNATIONAL GROUP INC 04/07/2014 2.000.000,00 €

MT06 B N1F14502000000000401641151

GE5TIC0M LTD LAP INTERNATIONAL GROUP INC 04/07/2014 2.000.000,00 €

Dichos importes convertidos a libras, teniendo en cuenta el tipo de cambio existente en la fecha en que se producen las transferencias, sumados se corresponderían con 8.015.726,00 libras esterlinas.

Posteriormente se transfirieron 6.932.394,99 libras esterlinas desde LAP INTERNATIONAL GROUP INC a las cuentas de la empresa T&F TAX AND FINANCIAL LIMITED, empresa que responde como fiduciaria en el fideicomiso denominado THE SUCCESS TRUST, cuyo beneficiario y fiduciante es Raúl.

CUENTA Nº 7: PASARELA DE PAGO INTERNATIONAL PAYOUT SYSTEMS INC:

INTERNATIONAL PAYOUT SYSTEMS INC es una empresa de gestión de pagos que ha sido utilizada por UNETENET para recibir el dinero de las víctimas de la operativa analizada y posteriormente remitirlo a otras empresas del conglomerado societario.

La gestora de pagos INTERNATIONAL PAYOUT SYSTEMS INC suscribió con la empresa UNION BUSINESS ONLINE S.L. el día 17 de octubre de 2012 un contrato por el que se habrían canalizado a través de su empresa 1.211 movimientos por valor de 2.015.511,36 $, realizados por 536 miembros de UNETENET a través de diferentes canales de cobro.

4.000 miembros de UNETENET realizaron operaciones a través de la pasarela de pago titularidad de I-PAYOUT.

Los movimientos de dinero simulan una actividad empresarial común, si bien el origen del mismo radica en la defraudación piramidal investigada y su destino último sería la puesta a disposición de la estructura empresarial para el lucro de sus integrantes.

- 7.1. Seguidamente se muestran ocho transferencias por valor de 800.000 dólares a UNION BUSINESS ONLINE S.L., empresa que forma parte del entramado empresarial de UNETENET.

FECHA IMPORTE DESTINATARIO Nº CUENTA DESTINO

2014/04/18 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128

2014/04/17 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128

2014/04/06 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128

2014/04/04 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128

2014/04/02 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128

2014/04/01 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128

2014/03/28 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128

2014/03/25 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128

TOTAL 800.000,00 $

- 7.2. Seguidamente se muestran tres transferencias por valor de 300.000 dólares a GESTICOM LTD , empresa que forma parte del entramado empresarial de UNETENET.

FECHA IMPORTE DESTINATARIO Nº CUENTA DESTINO

2014/04/24 100.000,00 $ GESTICOM LTD MT06BNIF14502000000000401641151

2014/04/21 100.000,00 $ GESTICOM LTD MT06BNIF14502000000000401641151

2014/04/09 100.000,00 $ GESTICOM LTD MT06BNIF14502000000000401641151

Total 300.000,00 $

El dinero recibido en la cuenta de GESTICOM LTD fue enviado íntegramente a cuentas que el conjunto de empresas tenía en Emiratos Árabes Unidos, para posteriormente ser aportado al fideicomiso " THE SUCCESS TRUST" del que es beneficiario y fiduciante Raúl.

- 7.3. Transferencia por valor de 100.000 dólares a ADS WEB SERVICE LTD , empresa que forma parte del entramado empresarial de UNETENET.

FECHA IMPORTE DESTINATARIO Nº CUENTA DESTINO

2014/07/15 100.000,00 $ ADS WEB SERVICE LTD HR5124840081106949366

El dinero recibido en la cuenta de ADS WEB SERVICE LTD fue posteriormente enviado a otras empresas del conglomerado societario investigado.

- 7.4. Transferencia por valor de 95.000 dólares a SERVICE WEB UP S.L., empresa que forma parte del entramado empresarial de UNETENET.

FECHA IMPORTE DESTINATARIO Nº CUENTA DESTINO

2014/08/21 95.000,00 $ SERVICE WEB UP S.L. ES7821033026600030011650

El dinero recibido en la cuenta de SERVICE WEB UP S.L. ha sido utilizado para pagar las nóminas de los trabajadores de SERVICE WEB UP S.L., pagar recibos, sufragar gastos de eventos de UNETENET, comprar equipos informáticos, etc.

CUENTA Nº 8: 104009349807840 LOYAL BANK LIMITED (SAN VICENTEY LAS GRANADINAS):

La cuenta número 104009349807840 figura abierta a nombre de UNION BUSINESS ONLINE LTD .

Del 2 de agosto de 2013 al 7 de noviembre de 2013 los movimientos en el haber de la cuenta y los ordenantes se corresponden con miembros de UNETENET, con objeto pagar a UNETENET para formar parte de la misma.

El día 2 de agosto de 2013 se habrían recibido hasta 38 ingresos, a los que habría que sumar todos los realizados hasta el día 25 de octubre.

El día 2 de agosto de 2013 la cuenta tenía un saldo de 449.553,10 dólares, de lo que se deduce que hubo ingresos previos en la misma, que podrían corresponderse a la fase de pre-lanzamiento.

Los movimientos de dinero simulan una actividad empresarial común, si bien el origen del mismo radica en la defraudación piramidal y su destino último sería la puesta a disposición de la estructura empresarial para el lucro de sus integrantes.

- 8.1. Nueve transferencias por valor de 636.000 dólares a UNION BUSINESS ONLINE S.L, empresa que forma parte del entramado empresarial de UNETENET, en todas ellas el concepto utilizado fue "TRASPASO PARA PAGOS".

FECHA IMPORTE DESTINATARIO Nº CUENTA DESTINO

02/09/2013 45.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840

20/09/2013 48.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840

04/10/2013 48.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840

07/10/2013 80.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840

21/10/2013 80.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840

25/10/2013 80.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840

05/11/2013 85.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840

05/11/2013 85.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840

05/11/2013 85.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840

TOTAL 636.000,00 $

- 8.2. El día 18 de octubre de 2013 se registra una transferencia por valor de 1.570,00 dólares hacia la cuenta CY3711501001055656USDCACC001, figurando como beneficiario "INTERNATIONAL CORPORATE SERVICES STREET BELIZE CITY (BELIZE)" y como concepto "Payment New Business Management LTD". NEW BUSINESS MANAGEMENT LTD es una empresa que forma parte de la trama de UNETENET, cuyo registro tuvo lugar el día 7 de octubre de 2013, cuya transferencia se correspondería con un pago parcial o íntegro por su constitución a International Corporate Services, empresa con sede en Belice que se dedica a la prestación de servicios financieros, siendo uno de los servicios que presta el establecimiento de empresas Offshore, que están registradas en un país en el que no realizan ninguna actividad económica.

GESTICOM LTD , empresa titular de las cuentas de Malta, es propiedad de NEW BUSINESS MANAGEMENT LTD, y ésta a su vez es propiedad de Raúl.

CUENTA Nº 9: NUM062 CAIXA (ESPAÑA)

Esta cuenta figura abierta a nombre UNION BUSINESS ONLINE S.L., con CIF B93067791, y consta como autorizado Raúl , con DNI NUM001. En ella se han recibido multitud de pagos vía TPV y transferencias de miembros de UNETENET.

- 9.1. El primero de ellos tuvo lugar el 8 de noviembre de 2012 y fue por un importe de 247 $, importe que fue cobrado otras 40 veces, de lo que se deduce que en los comienzos la franquicia más baja para adherirse a UNETENET sería de 247 $.

También se han visto transferencias y traspasos que se han realizado utilizando nombres personales y números de ID como concepto, y que han servido como fuente de ingresos para UNETENET, si bien en menor importe que los pagos con tarjetas.

A continuación, se muestra una tabla resumen de los movimientos citados anteriormente:

TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS

FACTURAC. COMERCIOS (TPV) 817.074,95 $ 401

TRANSFER. EN DIV. 10.671,85 $ 11

TRASPASO 29.536,39 $ 13

TRASPASO L.ABIERTA 1.008,00 $ 2

TOTAL 858.291,19 $ 427

Movimientos que muestran el destino que se ha dado a los más de 800.000 $ perjudicados y recibidos en esta cuenta.

- 9.2. Desde esta cuenta se han realizado 44 traspasos por valor de 534.322,70 dólares a la cuenta NUM063 abierta a nombre de UNION BUSINESS ONLINE S.L., cuenta utilizada para realizar pagos con tarjeta, disponer de efectivo, realizar diversos pagos, comprar una autocaravana, transferir dinero a otras de las cuentas de la estructura, transferir dinero a otros líderes, etc.

El dinero que ingresan los socios es dispuesto, tras pasar por diferentes fases, en beneficio propio de los fundadores de UNETENET, principalmente, y de sus líderes.

- 9.3. Se va a mostrar una tabla resumen con todas las transferencias emitidas hacia EARTHPORT PLC (Public Limited Company), con cuenta número GB19BARC20322946534766, por valor de 191.540 $.

FECHA IMPORTE DESTINATARIO CONCEPTO

20/12/2012 $3.900,00 EARTHPORT PLC RFB VIRTUAL ACCOUNT NUMBER 34423902

10/04/2013 $4.500,00 EARTHPORT PLC

10/04/2013 $4.500,00 EARTHPORT PLC RFB VAN 3442390241730

31/05/2013 $2.600,00 EARTHPORT PLC RFB VIRTUAL ACCOUNT NUMBER 34423902

25/06/2013 $6.000,00 EARTHPORT PLC RFB VIRTUAL ACCOUNT NUMBER 34423902

11/07/2013 $20.000,00 EARTHPORT PLC VIRTUAL ACOUNT NUMBER 344239024

02/08/2013 $35.000,00 EARTHPORT PLC VIRTUAL ACOUNT NUMBER 344239024

08/08/2013 $40.000,00 EARTHPORT PLC VIRTUAL ACOUNT NUMBER 344239024

02/09/2013 $40.040,00 EARTHPORT PLC VIRTUAL ACOUNT NUMBER 344239024

18/09/2013 $35.000,00 EARTHPORT PLC VIRTUAL ACOUNT NUMBER 344239024

Como ya se ha dicho anteriormente, EARTHPORT PLC es una empresa que se dedica a la gestión de pagos, y sería la empresa que utiliza UNETENET para gestionar el servicio de las tarjetas Pyoneer emitdas por Cholee Bank (Belice) de las que disponen los miembros de UNETENET.

- 9.4. Desde esta cuenta, el 17 de septiembre de 2014 se transfieren 148.000 dólares a la cuenta AE410260000514902634402 de GLOBAL ONLINE SERVICES FZ LLC, empresa que forma parte del entramado societario de UNETENET, a la que como se ha hecho constar, se ha desviado una parte importante del dinero obtenido con la operativa investigada que fue ingresado en la cuenta de GESTICOM LTD .

Desde la cuenta de GLOBAL ONLINE SERVICES FZ LLC, también se han transferido fondos a la cuenta NUM082 CAIXA (ESPAÑA), a nombre de ONLINE WORLD S.L., desde la que, a su vez, se transfirió posteriormente dinero a varios líderes de UNETENET.

- 9.5. Desde esta cuenta, el 13 de junio de 2013 se transfieren 300 dólares a la cuenta 400871219200 de la empresa MAYZUS FINANCIAL SERVICES LTD , empresa que se dedica a la gestión de pagos, realizando y recibiendo transferencias internacionales para sus clientes. MAYZUS FINANCIAL SERVICES LTD ha sido utilizada por UNETENET para recibir dinero de la operativa investigada, y para desviar dinero a otras empresas del entramado tejido por UNETENET.

- 9.6. Desde esta cuenta se han transferido 400 dólares a la cuenta 104009349807840 abierta a nombre de UNION BUSINESS ONLINE LTD , una de las empresas del entramado societario de UNETENET.

- 9.7. Desde esta cuenta se han realizado dos transferencias por un importe total de 25.000 dólares a la cuenta del Banco IXEO número 6290527895, figurando como beneficiario el COLEGIO DE LÍDERES y DIRECCION004.

Eloy fue uno de los ponentes del evento que UNETENET organizó en Toledo.

CUENTA Nº 10: NUM063 CAIXA (ESPAÑA).

Esta cuenta figura abierta a nombre UNION BUSINESS ONLINE S.L., con CIF B93067791, y consta como autorizado Raúl , con DNI NUM001.

En ella se han recibido traspasos de varias de las cuentas gestionadas por los líderes de la trama que supondrían la principal fuente de ingresos de la trama, una serie de transferencias de miembros de UNETENET, que se corresponderían con el dinero obtenido de la operativa denunciada, y otros movimientos de disposición.

- 10.1. En esta cuenta se reciben 44 traspasos por valor de 357.076,06 € desde la cuenta NUM062; cuenta en la que se recibieron más de 800.000 dólares de víctimas de la operativa de UNETENET, y que es la principal fuente de ingresos de esta otra cuenta, suponiendo el 72,42 % del dinero que entró en la misma. Este dinero es utilizado en su mayoría para sufragar una serie de gastos.

- 10.2. Desde esta cuenta se realizan transferencias a diferentes líderes de UNETENET. Se muestra una tabla resumen:

Fecha Importe Operación CUENTA BENEFICIARIO

14/11/2013 600,00 € NUM064 Adelaida

08/01/2014 580,00 € NUM065 Alejandra

28/09/2014 3.000,00 € NUM066 Jose Luis

07/10/2014 5.550,00 € 2095 0518 90 9111859713 NASCEREMENS S.L.

20/10/2014 1.998,00 € NUM067 Arsenio

20/10/2014 2.000,00 € Arsenio

21/10/2014 5.000,00 € NUM068 Juan Alberto

21/10/2014 2.118,00 € NUM065 Alejandra

23/10/2014 1.800,00 € NUM069 Araceli

30/10/2014 1.030,00 € NUM070 Concepción

30/10/2014 5.000,00 € 2095 0518 90 9111859713 NASCEREMENS S.L.

Nasceremens S.L., con CIF B97021919, es una empresa con domicilio social en Calle Sagrada Familia nº SG L'Eliana (Valencia), que comenzó sus operaciones el 6 de septiembre de 2000, siendo los administradores solidarios Cipriano y Camilo. El 7 de noviembre de 2011 cesaron ambos en el cargo y pasó a ser la administradora única Rosa, pareja sentimental de Cipriano, pero que no participó de la actividad de la empresa, siendo el verdadero destinatario final del dinero Cipriano , quien ha utilizado la empresa familiar para recibir el dinero de la conducta perpetrada desde UNETENET.

- 10.3. Desde esta cuenta se realizan transferencias, que se muestran en la tabla a continuación, por un valor de 50.371,56 euros, hacia el bufete de abogados con sede en Letonia KLOTINI & 5ERGIS (Zvériátu advokátu birojs), con domicilio social en Merkela lela 21, Centra rajons, Riga LV-1050 (Letonia).

FECHA IMPORTE CUENTA DESTINO DESTINATARIO CONCEPTO

12/06/2014 3.325,00 € LV07UNLA0050018353901 ATTORNEY-AT-LAW PETERIS SERGIS LEGAL ASSISTANCE

04/07/2014 10.443,00 € LV07UNLA0050018353901 ATTORNEY-AT-LAW PETERIS SERGIS TRANSFER PAYMENTON BEHALFOF ÜBO

06/08/2014 24.789,76 € V07UNLA0050018353901 ATTORNEY-AT-LAW PETERIS SERGIS LEGAL ASSISTANCE

13/10/2014 11.813,80 € LV21PARX0016313570001 ZAB KLOTINI UN SERGIS ASISTENCIA JURIDICA

Estas transferencias fueron realizadas para que dicho despacho de abogados les gestionase la reclamación sobre los fondos embargados a UNETENET en Letonia, los cuales ascienden a 25.998.361,24 €.

- 10.4. Desde esta cuenta, el día 6 de noviembre de 2013, se han transferido 200 euros a la cuenta 104009349807840 abierta a nombre de UNION BUSINESS ONLINE LTD en San Vicente y las Granadinas, una de las empresas del entramado societario de UNETENET.

- 10.5. Desde esta cuenta se han transferido 1.000 euros a la cuenta 0065 0306 640001007042, abierta a nombre de DOUBLE SISTEM GROUP S.L., una de las empresas fundadas por Raúl.

- 10.6. Desde esta cuenta se han realizado pagos con relación al evento de UNETENET en Toledo por valor de 12.724,90 euros, com se muestra en el detalle de la operativa:

FECHA IMPORTE CUENTA DESTINO DESTINATARIO CONCEPTO

12/08/2013 3.000,00 € 2105 0062 33 1242003349 HOTEL BEATRIZ TOLEDO RESERVA EVENTO HOTEL

08/11/2013 6.000,00 € 2105 0062 33 1242003349 HOTEL BEATRIZ TOLEDO EVENTO UNETENET HOTEL

14/11/2013 1.337,05 € 2100 0505 71 0200133693 ALALINGUAL GLOBAL SOLUTIONS SL TRADUCCIÓN INTÉRPRETE

14/11/2013 1.050,80 € NUM071 Tania VISITA GUIADA TOLEDO

21/11/2013 1.337,05 € 2100 0505 71 0200133693 ABALINGUA GLOBAL SOLUTIONS SL TRADUCCIÓN SIMULTÁNEA

- 10.7. En esta cuenta se han registrado 371 movimientos con tarjeta por valor de 83.601,17 € (54 serían reintegros en cajero por valor de 29.300 €), movimientos realizados desde el 23 de noviembre de 2012 al 20 de octubre de 2014, que han servido a Raúl para disponer de efectivo, pagar viajes, alojamientos, restaurantes, compras, etc.

A continuación, se muestra una tabla de los gastos pagados con la tarjeta:

TIPO DE GASTO IMPORTE FECHA

GASTOS ALOJAMIENTO 14.234,39 €

GASTOS VIAJES 8.853,92 €

GASTOS HOSTELERÍA (Restaurante, bar, etc.) 3.648,81 €

WORTEN (Seguramente algún equipo informático) 2.341,23 €

GOLDCARD (Empresa de alquiler de coches) 1.670,25 €

ORCHARD SCOTTS RESIDENCES (República de Singapur), se realiza una operación por valor de 2.119,88 € 15-09-2014

REGAL HONGKONG HOTEL (Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China), se realizan varias operaciones entre el 28 de agosto y el 9 de septiembre de 2014 4.377,15 €

PAN PACIFIC SERVICED SUITES (República de Singapur), se realiza una operación por valor de 1.362,24 € 14-10-2014

CARLTON HOTEL (República de Singapur), se realiza una operación por valor de 1.684,49 € 29-08-2014

CALA BASSA BEACH, se realiza una operación por valor de 663,50 € 22-09-2013

RESTAURANTE EL PALMERAL, se realiza una operación por valor de 280,00 € 28-07-2013

- 10.8. Desde esta cuenta se han transferido 80.000 euros a la cuenta NUM076 abierta a nombre de UNION BUSINESS ONLINE S.L., una de las empresas del entramado societario de UNETENET.

Una vez se recibe el dinero en la cuenta antes referida, se transfieren 10.000 euros a la cuenta NUM045 a nombre de Casilda y Raúl, y posteriormente se transfieren, en cuatro transferencias, 67.800 a la cuenta NUM044 a nombre de Raúl, como se puede ver en la siguiente tabla:

IMPORTE FECHA OBSERVACIÓN CC DESTINO BENEFICIARIO

-10.000 € 15/10/2014 TRANSFERENCIA NUM045 Casilda

-60.000 € 24/10/2014 LIQUIDACIÓN PRÉSTAMO NUM044 Raúl

-3.000 € 07/01/2015 PAGOS NUM044 Raúl

-3.000 € 04/02/2015 PAGOS NUM044 Raúl

-1.800 € 13/02/2015 PAGOS NUM044 Raúl

Una vez el dinero se recibe en las cuentas personales de Casilda y Raúl, es utilizado para:

- Pagar a la empresa Race más de 9.493,08 euros el día 17 de octubre de 2014, figurando como concepto "CPD NUM003 Casilda". El pago se debió a los gastos de gestión derivados de las tasas por sacar un vehículo de la Unión Europea. Finalmente se devolvió el dinero. Esta devolución se llevó a efecto el 28 de noviembre de 2014 en la cuenta NUM072 abierta a nombre de Casilda.

- Pagar el préstamo personal, por valor de 60.000 euros, de Raúl, préstamo NUM073, asociado a la cuenta NUM044.

- Pagar gastos diversos, como viajes, compras, seguros, etc.

- 10.9. Desde esta cuenta se han transferido 20.000 euros a la cuenta NUM045 abierta a nombre de Casilda y Raúl. Una vez se recibe el dinero en la cuenta, se dispone del mismo para diversos gastos, siendo los movimientos más significativos los siguientes, que se corresponderían con la recarga de 2.000 euros de una tarjeta bancaria y 14.000 euros enviados a la cuenta NUM044 a nombre de Raúl.

IMPORTE FECHA OBSERVACIÓN CC DESTINO BENEFICIARIO

-1.000 € 12/09/2014 RECARGA 5540140138961552

-1.000 € 12/09/2014 RECARGA 5540140138961552

-3.000 € 24/09/2014 TRANSFERENCIA NUM044 Raúl

-5.000 € 28/09/2014 TRANSFERENCIA NUM044 Raúl

-6.000 € 13/10/2014 TRANSFERENCIA NUM044 Raúl

Una vez se recibe el dinero en la cuenta NUM044 a nombre de Raúl, se registra un pago de 3.701,19 euros, concepto "Emirates", que se corresponde con el pago de un viaje a Dubai (Emiratos Arabes Unidos).

IMPORTE FECHA OBSERVACION

-222,11 28/09/2014 CAJ.SERVIRE28/09/4 T4280048

- 8,88 30/09/2014 SERVIRED COMISION T4280048

-181,68 25/09/2014 THE FAIRMONT DUBAI

-100 01/10/2014 REC.MCARD 01/10/2014 MOD.APLA.

-983,16 29/09/2014 CAJ.SERVIRE29/09/4 T4280048

- 39,33 01/10/2014 SERVIRED COMISION T4280048

- 66,76 01/10/2014 THE FAIRMONT DUBAI

- 10.10. Desde esta cuenta se han transferido 61.430,14 euros a la cuenta 2100 0033 110200491311 siendo el beneficiario CARAVANING PENEDES (BENIMAR), con CIF A08646101, sita en Ctra. N-340 KM 1214.4, 08720 Vilafranca del Penedés (Barcelona) y a la que UNION BUSINESS ONLINE S.L., adquirió una autocaravana FIAT, modelo Aristeo 660, con placa de matrícula 0924HTN.

Dicho vehículo fue adquirido por UNION BUSINESS ONLINE S.L. el 13 de noviembre de 2013 y traspasado a Casilda el 13 de agosto de 2014, figurando en la actualidad dado de baja definitiva.

CUENTA Nº 11: NUM076 UNICAJA (ESPAÑA).

Esta cuenta figura abierta a nombre UNION BUSINESS ONLINE S.L., con CIF B93067791, y consta como autorizado Raúl , con DNI NUM001. En esta cuenta se han recibido pagos de miembros de UNETENET por valor de 28.561,10 euros, que se corresponderían con el dinero obtenido de la operativa cuestionada y otras transferencias desde otras cuentas del entramado societario. Esta cuenta también ha sido utilizada para traspasar o transferir dinero a otras cuentas de dicho entramado.

- 11.1. Tabla con los movimientos que han generado los ingresos en la cuenta, que reflejan el origen de los fondos que luego han sido utilizados para cubrir gastos o para ser transferidos a otras cuentas de la estructura denunciada.

TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS

INGRESOS MIEMBROS UNETENET 28.561,10 € 41

TRASPASOS GESTIONADOS A TRAVÉS DE PAYPAL (se desconoce origen) 94.814,81 € 8

TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM063(Unión Business Online S.L.) 80.000,00 € 1

TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM044 ( Raúl) 16.850,00 € 3

RESTO OPERATIVA 36.444,75 € 60

TOTAL 256.670,66 € 113

En base a la tabla, la mayoría del dinero, 220.225,91 €, que llega la cuenta lo hace desde otras cuentas de la estructura, de ingresos de víctimas y a través de Paypal, método que podría ser utilizado para transferir el dinero desde otras cuentas de la red en el extranjero hacia ésta.

- 11.2. Desde ésta se realizan los siguientes traspasos o transferencias hacia otras cuentas de la red.

CUENTA DE DESTINO DE FONDOS IMPORTE MOVIMIENTOS

NUM044 ( Raúl) 158.239,00 € 30

NUM045 ( Raúl y Casilda) 18.876,00 € 14

NUM077 (Unión Business Online S.L) 8.668,75 € 3

TOTAL 185.783,75 € 47

Como se ve en la tabla mostrada, la mayoría del dinero que se recibe en la cuenta es transferido a otras cuentas de la estructura investigada, en su mayoría a la cuenta NUM044, que ha sido utilizada para cancelar el préstamo con el que se obtuvo la mayor parte del dinero que sirvió para comprar el BMW X6 a nombre de SERVICE WEB UP S.L., para comprar un reloj de la marca Panerai valorado en 11.510 euros, así como para abonar diferentes gastos, como hoteles de lujo y comidas en restaurantes de renombre.

La cuenta analizada es sobre todo una cuenta de paso de dinero, que sirve de pantalla para enmascarar la operativa de disposición e inversión del dinero obtenido con las maniobras enjuiciadas, si bien hay ciertos movimientos que son de disposición e integración.

- 11.3. El día 13 de noviembre de 2013 se traspasan 5.000 euros a la cuenta NUM071, a nombre de la empresa Toledo Paisajes, con CIF B93067791, figurando como concepto "Tour y Cena Toledo". Dicho pago se correspondería con el evento que UNETENET organizó en Toledo, en el que sus líderes realizaron un tour en autobús y cenaron en un restaurante.

- 11.4. El día 25 de noviembre de 2013 se traspasan 9.361,91 euros a la cuenta 21050062331242003349, a nombre del Hotel Beatriz Toledo, figurando como concepto "Pago Evento UNETENET". En este punto es importante resaltar que desde la cuenta NUM063 a nombre UNION BUSINESS ONLINE S.L., se registraron otras dos transferencias hacia la misma cuenta y con un concepto similar, por otros 9.000 euros en total.

Estas tres transferencias sirvieron para pagar el Evento de UNETENET en Toledo.

CUENTA Nº 12: NUM077 UNICAJA (ESPAÑA).

Esta cuenta figura abierta a nombre UNION BUSINESS ONLINE S.L., con CIF B93067791, y consta como autorizado Raúl , con DNI NUM001. En esta cuenta apenas se han registrado movimientos.

- 12.1. En esta cuenta se han recibido tres traspasos desde la cuenta NUM076 por valor de 11.317,25 dólares, siendo la principal fuente de ingresos de la cuenta analizada.

- 12.2. Desde esta cuenta el día 13 de septiembre de 2012 se han transferido 3.000 dólares a la cuenta del Banco Cholee Bank LTD de Belice número 100747, cuyo beneficiario es PAYONEER PAYMENT SOLUTION LTD , figurando como devuelta el día 27 de septiembre de 2012.

El día 28 de septiembre de 2012 desde esta cuenta, al fracasar la anterior transferencia, se realiza otra a la cuenta GB19BARC20322946534766 de EARTHPORT PLC por valor de 2.900 dólares.

Además de dicha transferencia, se registran otras dos con el mismo destinatario, EARTHPORT PLC, por valor de 3.950 y 3.720 dólares, realizadas los días 23 de octubre de 2012 y 12 de febrero de 2013, respectivamente.

CUENTA Nº 13: 21033026600030011650 UNICAJA (ESPAÑA).

Esta cuenta figura abierta a nombre SERVICE WEB UP S.L., con CIF B93342780, y consta como autorizada Casilda, con DNI NUM003, pareja sentimental de Raúl. SERVICE WEB UP S.L., es la empresa que se constituyó para dar soporte informático a UNETENET y ha sido, además, utilizada por la trama para desviar el dinero obtenido con las maniobras denunciadas.

- 13.1. En esta cuenta se han recibido, el 26 de agosto de 2014, 94.990,00 dólares USA (contravalor en euros de 71.739,84 euros), por parte de la empresa de gestión de pagos CHEXX AMERICAS INC., con domicilio social en Suite 405- 595, Howe St. Vancouver, BC, V6C, 2T5.

Aparece en concepto "I-Payout", de lo que se deduce que dicha transferencia ha sido ordenada o está relacionada con la empresa INTERNATIONAL PAYOUT SYSTEMS INC, empresa de gestión de pagos que ha sido utilizada por UNETENET para transferir 800.000 dólares hacia la cuenta de UNION BUSINESS ONLINE LTD en Letonia y 299.922 dólares hacia la cuenta de GESTICOM LTD en Malta.

Este dinero ha sido utilizado para pagar las nóminas de los trabajadores de SERVICE WEB UP S.L., pagar recibos, sufragar gastos de eventos de UNETENET, comprar equipos informáticos, etc., y por tanto se consideran flujos de integración.

Así, aparece una factura que fue pagada el 19 de marzo de 2015, y en el concepto figura "Pago factura equipos informáticos", valorados en más de 6.500 euros.

- 13.2. En esta cuenta se ha recibido una transferencia el 23 de febrero de 2015, por valor de 35.200 euros, desde la cuenta HR5124840081106949366 del RAIFFEISENBANK AUSTRIA D.D. ZAGREB, sucursal en Zagreb (Croacia), a nombre de ADS WEB SERVICES LTD , empresa que forma parte de la trama societaria de UNETENET.

Es digno de reseñar que la cuenta desde la que se transfieren los fondos fue una de las cuentas utilizadas para recibir el dinero de las maniobras investigadas. Asimismo, el dinero ha sido utilizado para pagar las nóminas de los trabajadores de SERVICE WEB UP S.L., pagar recibos, pagar compras, viajes, etc.

La factura del martes 7 de abril de 2015 hace referencia a una reunión que tuvo lugar dicho día, donde los asistentes, se supone que cinco, comieron en una marisquería abonando 241,50 euros con la tarjeta de empresa.

- 13.3. Desde esta cuenta el día 14 de agosto de 2014 se hace una transferencia de 36.300 euros a la cuenta ES90 2100 6063 4702 0003 8856, cuyo beneficiario sería General Quality S.L, en concepto factura NUM074.

Desde que se constituye la cuenta hasta que se hace la transferencia objeto de análisis, se registran tres ingresos en efectivo por valor de 7.770 euros (los cuales pueden provenir de cualquiera de las cuentas de la estructura donde se registran múltiples operaciones de reintegro en efectivo) y dos transferencias, una por valor de 29.000 euros y otra por valor de 400 euros, desde la cuenta NUM045 a nombre de Casilda y Raúl.

En la cuenta NUM045 se registran las siguientes operaciones previas a la transferencia de 29.000 euros hacia la cuenta objeto de análisis que sirvieron para comprar el referido vehículo.

Estas operaciones de distracción son un fiel reflejo de la operativa que llevan a efecto para ocultar o camuflar los flujos de disposición y dificultar su detección.

El día 6 de agosto de 2014 se transfieren 28.000 euros a la cuenta NUM075, beneficiario Genoveva, madre de Raúl.

El día 13 de agosto de 2014 se reciben 24.000 euros de Genoveva, desde la misma cuenta vista anteriormente, en concepto de devolución. A su vez, se ingresan 3.950 euros en efectivo, lo que unido a lo anterior haría una cifra casi idéntica a la transferida en orden inverso una semana antes. Está operativa es considerada simulada o de distracción.

Los días 5 de agosto y 7 de agosto de 2014 se transfieren 25.000 € y 2.000 €, desde las cuentas NUM044 y NUM106, respectivamente.

Este saldo de 25.000 euros transferido a la cuenta NUM044, fue generado a raíz de un crédito solicitado a Unicaja, el cual fue cancelado posteriormente con el dinero de una transferencia recibida desde la cuenta NUM076 a nombre de UNION BUSINESS ONLINE S.L., cuenta de la que se puede establecer que sale el dinero con el que se abona la mayor parte del valor del vehículo, si bien el dinero que sale de dicha cuenta proviene en origen de la cuenta NUM062, abierta a nombre UNION BUSINESS ONLINE S.L.

El préstamo solicitado es una operación considerada de distracción, que tiene por objeto ocultar la operativa de disposición del dinero obtenido con la operativa denunciada y desvincularlo del mismo, entre una maraña de operaciones, que dificultan su identificación por los servicios de prevención del blanqueo de capitales de las entidades bancarias.

La cuenta NUM106, desde la que se transfieren 2.000 euros, es una cuenta personal de Raúl , cuyo anterior movimiento se registró en marzo de 2014, siendo éste un ingreso en cajero por valor de 1.500 euros.

Seguidamente se muestra el esquema del flujo del dinero, que recoge toda la operativa previamente analizada, además de las transferencias previas que originaron el saldo en la cuenta NUM076, cuyo origen real es la cuenta de La Caixa NUM062 a nombre de UNION BUSINESS ONLINE S.L. (cuenta donde ingresaron más de 800.000 euros los perjudicados por UNETENET), y que sirvió para cancelar el préstamo de la cuenta NUM044.

Según se ve en la factura de compra-venta relacionada con la transferencia analizada, General Quality S.L. vende a SERVICE WEB UP S.L., un BMW X6 con matrícula NUM047, que ha sido adquirido con el dinero obtenido del negocio cuestionado.

- 13.4. Desde esta cuenta, el día 21 de octubre de 2014 se realiza una transferencia de 10.000 euros hacia la cuenta de Openbank número 0073-0100-53-0503307322 abierta a nombre de SERVICE WEB UP S.L., después de recibir el dinero en la cuenta se utiliza para pagar recibos a la Tesorería de la Seguridad Social, transferir 5.000 euros a la cuenta objeto de análisis y extraer 2.000 euros en efectivo desde otra entidad. Esta operativa, en la que el dinero va de una cuenta a otra de la misma empresa, para luego volver la mitad a la de origen y utilizar la otra mitad para cubrir gastos y extraer otra parte en efectivo, es compleja y parece realizada con el ánimo de aparentar una actividad empresarial normal, dotando a las cuentas empleadas de un cierto dinamismo, propio de una empresa legal y con actividad.

CUENTA Nº 14: NUM044 UNICAJA (ESPAÑA).

Esta cuenta figura abierta a nombre Raúl, con DNI NUM001.

La mayoría del dinero ingresado proviene de traspasos entre cuentas, abono de remesas, ingresos en efectivo y transferencias a su favor.

Además de estos conceptos, hay dos conceptos que se anulan entre debe y haber, que son el fondo de inversión y su reembolso y el préstamo concedido y su cancelación, movimientos de distracción.

En cuanto a los gastos, destacan las transferencias, que han servido para adquirir diferentes bienes, y los pagos, que engloban multitud de gastos, como pagos con tarjetas y recibos, que supondrían más de 300.000 euros.

- 14.1. En esta cuenta se han recibido 30 traspasos o transferencias por importe de 158.239 € de la cuenta NUM076 abierta a nombre de UNION BUSINESS ONLINE S.L., a la que a su vez se han transferido 17.420 € en 6 transferencias o traspasos.

Hacia la cuenta NUM076 se han transferido grandes cantidades de dinero desde otras cuentas de la red de empresas investigada.

De entre las transferencias recibidas destacan dos operaciones:

La primera, de fecha 6 de noviembre de 2013, por un importe de 72.000 euros, con los que se suscribió un fondo de inversión de 70.000 euros con la entidad Unicaja.

La segunda, de fecha 24 de octubre de 2014, por un importe de 60.000 euros, con los que se canceló un préstamo solicitado a Unicaja el día 13 de noviembre de 2013, una semana después de haber suscrito el fondo de inversión anteriormente referido.

- 14.2. En esta cuenta se lleva a cabo un abono de remesas por valor de 130.656,75 el día 7 de abril de 2014. El mismo se corresponde con:

1º. Cheque Sabadell, por importe de 800 €, de fecha 1 de abril de 2014, contra la cuenta corriente 0081-0617-69-0000070216.

2º. Cheque Banco Popular, por importe de 84.992,46 €, de fecha 1 de abril de 2014, contra la cuenta corriente 0075-1100-90-1300000084.

3º. Cheque Sabadell, por importe de 44.864,29 €, de fecha 31 de marzo de 2014, contra la cuenta corriente 0081-0617-69-0000070216.

Dichos cheques se corresponden al pago de la compraventa de la vivienda unifamiliar con referencia catastral NUM078, sita en DIRECCION005 de Mijas (Málaga), propiedad de Raúl.

Los hechos cronológicamente sucedieron de la siguiente forma:

El día 8 de octubre de 2013, Raúl firma escritura de compraventa mediante la cual se formaliza la compra de la vivienda unifamiliar con referencia catastral NUM078, arriba referida. Dicho inmueble es adquirido previo pago de 62.000 euros a la empresa ARAPAFIO INVESTMENTS INC, con domicilio social en Two Greenville Croosing, Suite 300A, 4001 Kennett, P.O.Box 4477, Wilmington, New Castele County Delaware (E.E.U.U.), inscrita en el Registro de Sociedades Mercantiles del Estado de Delaware el mismo día con el número de registro 001062329.

Para el pago de la misma, según figura en la escritura de compraventa, se utilizó un cheque bancario por valor de 45.000 € con cargo a la cuenta NUM063 abierta a nombre UNION BUSINESS ONLINE S.L.; 10.000 € son retenidos por la parte compradora para pagar el embargo que pesa sobre el inmueble, 5.110 € en efectivo; 1.890 € son retenidos para el pago a la Administración Tributaria. El resto queda retenido por Raúl para hacer frente a una serie de gastos.

Del dinero utilizado para pagar el referido inmueble, la mayoría proviene del cheque bancario con cargo a la cuenta NUM063, cuenta a la que se desvió la mayoría del dinero obtenido con la operativa de UNETENET desde la cuenta número NUM062 abierta a nombre de UNION BUSINESS ONLINE S.L., donde ingresaron más de 800.000 dólares las víctimas de UNETENET, por lo que la compraventa realizada a nombre de Raúl fue abonada en su mayoría con el dinero obtenido de aquellas maniobras denunciadas.

La compraventa se formaliza por valor de 62.000 euros y dicho inmueble es vendido, seis meses después, por 155.000 euros, es decir, obtiene una rentabilidad del 150 %, siendo igualmente significativo que el día 29 de enero de 2014 el referido inmueble es tasado por la empresa Valmesa en 188.189,22 €, lo que significa que fue vendido por debajo de su precio de mercado.

El día 1 de abril de 2014, Raúl vende el referido inmueble, con referencia catastral NUM078, por 155.000 euros a Sebastián y Lina. 2.000 euros fueron pagados en metálico el día 21 de diciembre de 2013 en concepto de reserva, por lo que dos meses después de formalizar la compraventa Raúl inicia los trámites para su venta, la cual le reportará un 150 % de beneficio. El resto del dinero va a parar a la cuenta NUM044, mediante el abono de los cheques anteriormente vistos y una transferencia de 13.500 euros realizada el día 3 de enero de 2014.

El dinero generado con el abono de la remesa es utilizado, casi en su totalidad, para realizar un traspaso el día 18 de julio de 2014 de 128.700 euros a la cuenta ES86 0075 0945 810600198586, figurando como concepto "Ceasol SAU- Inversión Inmobiliaria".

La empresa CEASOL S.A., con CIF A-29075124, fue absorbida por la empresa PROMOCIONES TORROX S.A., con CIF A29161692 y domicilio social en Avda. de Andalucía 28, Residencial La Azucarera de Torre del Mar, Málaga, que el día 18 de julio de 2014 recibió 128.700 euros provenientes de la cuenta bancaria de Raúl , como pago a cuenta por la compraventa de la vivienda propiedad de CEASOL S.A., finca registral NUM048 del Registro de la Propiedad de Vélez Málaga, sita en el nº DIRECCION000, Almayate, Vélez Málaga, de la cual no habría llegado a pagar el resto de su deuda.

En el recibo de reserva, de fecha 14 de mayo, Eutimio, en representación de CEASOL S.A., dice haber recibido en concepto de reserva 10.000 euros de Raúl, por la finca registral NUM048 anteriormente referida, la cual tiene un precio total de venta de 157.000 euros, quedando pendiente de pago 147.000 euros, de los que posteriormente, según consta en la transferencia vista, se pagaron 128.700 euros. Por lo que la deuda contraída por Raúl con CEASOL ascendería a 18.300 euros, más intereses de demora.

- 14.3. El día 13 de diciembre de 2013 se registra una compra con tarjeta por valor de 11.510 euros en la boutique Panerai. Raúl realizó una compra en la boutique Panerai de Milán, en la que compró un reloj de la marca Panerai, modelo Luminor 1950.

- 14.4. Desde esta cuenta se han registrado gastos en hoteles de lujo en Tokyo, como por ejemplo en CELESTINE HOTEL y PRINCE HOTEL, y en España, como en el KEMPINSKi HOTEL en Marbella, además de gastos a través de diferentes Tour Operadores como Kayako, Emiratos, Iberia o El Corte Inglés. Y una comida de lujo, por valor de 838 euros, en el restaurante Pikol, sito en Vipavska Cesta 94, de Nova Gorjea, Eslovenia.

CUENTA Nº 15: NUM045 UNICAJA (ESPAÑA).

Esta cuenta figura abierta a nombre Raúl, con DNI NUM001, y Casilda, con DNI NUM003; ha sido utilizada para cubrir gastos cotidianos, realizar inversiones fallidas y traspasar o transferir dinero a otras cuentas de la red.

- 15.1. Tabla con los movimientos que han generado los ingresos en la cuenta, y que suponen el origen de los fondos que luego han sido utilizados para cubrir gastos o para ser transferidos a otras cuentas de la estructura denunciada.

TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS

TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM044

( Raúl) 72.521,55€ 35

TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM106

( Raúl) 24.136,00 € 22

TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM075

( Genoveva) Previamente se habían transferido 28.000 € a la referida cuenta, por lo tanto esta operativa es de ida y vuelta. 24.000,00 € 1

INGRESOS EN EFECTIVO 20.535,00 € 30

TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM063

(Unión Business Online S.L.) 20.000,00 € 2

TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM076

(Unión Business Online S.L.) 18.876,00 € 14

TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM046

( Casilda) 7.700,00 € 5

TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM045

( Raúl y Casilda) 2.197,41 € 12

RESTO OPERATIVA 59.972,99 € 135

TOTAL 249.938,95 € 256

Con arreglo a la tabla mostrada, se puede decir que la mayoría del dinero, 189.965,96 €, que llega a la cuenta lo hace desde otras cuentas de la red analizada y de ingresos en efectivo.

- 15.2. Desde esta cuenta se traspasan 41.000 euros en seis transferencias a la cuenta 2103 3026 60 0030011650, abierta a nombre de SERVICE WEB UP S.L.

Desde la cuenta de SERVICE WEB UP S.L. se han abonado gastos de equipos informáticos, sueldos de empleados, restaurantes, eventos de UNETENET, etc.

- 15.3. Desde esta cuenta se traspasan 29.416 euros en 27 transferencias a la cuenta NUM044. Esta operativa es de distracción: se han recibido 72.521,55 € en 35 traspasos.

- 15.4. Desde esta cuenta se traspasan el 27 de diciembre de 2011 20.000 euros a la cuenta 00494433 80 2310005731 a nombre de GRAN DESPLIEGUE DE MEDIOS S.A., con CIF A98167026, con domicilio social en Calle Rocafort nº 91 Bis, P.AT puerta 1 de Barcelona, cuyo objeto social es "la prestación de servicios de comunicación, marketing, publicidad, diseño gráfico y consultoría y la creación de compañas para su exhibición en cualquier medio impreso, audiovisual o electrónico y la creación de campañas para su exhibición en cualquier medio impreso, audiovisual o electrónico y la contratación por cuenta...". El administrador de la misma es Eusebio, con pasaporte mejicano NUM079.

- 15.5. En esta cuenta hay 694 movimientos por valor de 75.270,99 € que han servido para cubrir una serie de gastos entre los que destacan:

Recibos de servicios contratados, 218 movimientos por valor de 24.263,04 €. (Colegio, 22 movimientos 5.009,34 €).

Reintegros en cajero o ventanilla, 54 movimientos por valor de 16.800 €.

Compras en comercios, 176 movimientos por valor de 12.598,71 €. (El Corte Inglés, 23 movimientos por valor de 4.651,84 €).

Pago de préstamo, 38 movimientos por importe de 6.370 €.

En esta cuenta hay múltiples gastos que se abonan con el dinero que les genera las maniobras denunciadas.

CUENTA Nº 16: NUM046 UNICAJA (ESPAÑA).

Esta cuenta figura abierta a nombre Casilda, con DNI NUM003. Sólo constan 22 movimientos y ha sido utilizada para traspasar o transferir dinero a otras cuentas de la red investigada.

- 16.1. Movimientos:

TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS

INGRESOS EN EFECTIVO 2.050,00 € 2

TRASPASO DESDE LA NUM080 (Unión Business Online S.L.) 1.865,00 € 1

TRASPASO DESDE LA CUENTA 210330266000300116S0 (Service Web Up S.L.) 14.120,50 € 3

TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM081 Raúl Y Casilda) 1.800,00 € 2

TOTAL 19.835,50 € 8

En vista de los movimientos, el dinero que entra en las cuentas proviene de otras cuentas de la estructura, salvo dos ingresos en efectivo por valor de 2.050 euros.

- 16.2. Movimientos significativos que han generado anotaciones en el debe de la cuenta:

TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS

TRASPASO A LA CUENTA 00810166100001293233 (TIBA PROJECTS S.L., empresa de transportes ajena a la trama) 4.050,47 € 1

TRASPASO A LA CUENTA 210330266000300116S0 (Service Web Up S.L.) 8.000,00 € 2

TRASPASO A LA CUENTA NUM045 ( Raúl y Casilda) 7.700,00 € 5

RESTO OPERATIVA 32,76 € 6

TOTAL 19.783,23 € 14

La cuenta analizada es sobre todo una cuenta de paso de dinero, que sirve de pantalla para enmascarar la operativa de disposición e inversión del dinero obtenido con la operativa examinada, habiendo un único pago de un servicio contratado con la empresa TIBA PROJECTS S.L.

Los movimientos que tienen como origen o destino las cuentas 21033026600030011650 ( SERVICE WEB UP S.L.) y NUM045 ( Raúl y Casilda), los cuales suman entre debe y haber un importe similar, son Operativa de distracción.

Se ha producido un movimiento efectivo de poco más de 6.000 euros desde la cuenta 21033026600030011650 ( SERVICE WEB UP S.L.) hacía la cuenta NUM045 ( Raúl y Casilda), utilizando la cuenta objeto de análisis como intermediaria, lo cual es una operativa poco habitual, de distracción.

CUENTA Nº 17: NUM082 LA CAIXA (ESPAÑA).

Esta cuenta figura abierta a nombre ONLINE WORLD S.L., con CIE B87109542, y consta como autorizado Maximino, con NIE NUM083.

Esta cuenta utilizada por UNETENET es controlada por Jose Luis, de lo que se deduce que Maximino se limitó a abrir la empresa ONLINE WORLD S.L sin lucrarse ni tener otra participación en la actividad del entramado societario investigado, por:

- Los movimientos realizados en la cuenta.

- La cuenta fue abierta y el primer movimiento registrado fue una transferencia recibida de 3.000 euros de la cuenta 2100 8745 86 0100041727 abierta a nombre de CONSULTING MUNDO OWNER S.L., con registro de España CIE B93330116, domicilio social en la Calle Las Yucas nº 1 de Benalmádena (Málaga), fecha de constitución el 6 de mayo de 2014, a nombre del Administrador Único Inés.

Inés es la pareja sentimental de Maximino y habría recibido una transferencia el día 30 de octubre de 2014 de 4.000 euros en la cuenta 2100 8745 86 0100041727 abierta a nombre de CONSULTING MUNDO OWNER S.L. por parte de UNION BUSINESS ONLINE S.L., desde la cuenta NUM063.

De esta transferencia recibida, 3.000 euros irían a la cuenta de ONLINE WORLD S.L y los otros 1.000 euros se quedarían en la cuenta de CONSULTING MUNDO OWNER S.L., pudiendo ser esto parte del pago que la red investigada abona a Maximino por sus servicios.

- Después de recibir la transferencia de 3.000 euros desde la cuenta de CONSULTING MUNDO OWNER SL., se realiza una transferencia de 2.500 euros a la cuenta número NUM066 , cuya titular es Agueda y segundo titular Jose Luis, cerrando con ello el círculo recorrido por el dinero.

UNETENET pagó a Maximino para que éste constituyese la empresa ONLINE WORLD S.L y pudieran utilizar su nombre para facilitar el blanqueo de la estructura denunciada y el resto de su actividad irregular.

Además, existen varios traspasos periódicos por un importe de 250 euros hacia cuentas de Maximino, pagos por el mismo concepto o con el mismo fin.

Maximino es también el administrador de Group Business Online S.L., con CIF B871256Ü5, y Dream Experience S.L., con CIE B87148904.

- 17.1. En esta cuenta se recibe una transferencia el día 26 de noviembre de 2014 de 24.935,66 € de la empresa GLOBAL ONLINE SERVICES FZ LLC, empresa que forma parte del entramado empresarial de UNETENET y a la que previamente se desviaron 2.000.000 de dólares y 200.000 euros desde la cuenta de Banif Malta abierta a nombre de GESTICOM LTD .

Hay varios traspasos que se producen el día 28 de noviembre de 2014, en los que se envía dinero a diferentes líderes de UNETENET.

- 17.2. Desde esta cuenta, se ha transferido dinero hacia las cuentas de otros líderes. A continuación se relaciona una tabla resumen de las mismas:

Fecha Operación Importe CUENTA BENEFICIARIO BENEFICIARIO

28/11/2014 -2.000,00 € NUM084 Jose Luis

28/11/2014 -5.760,00 € NUM085 Cipriano

28/11/2014 -3.200,00 € NUM067 Arsenio

28/11/2014 -1.200,00 € NUM065 Alejandra

28/11/2014 -2.000,00 € NUM069 Araceli

28/11/2014 -1.040,00 € NUM070 Concepción

28/11/2014 -1.040,00 € NUM086 Maximiliano

28/11/2014 -400,00 € NUM087 Juan Francisco

04/12/2014 -2.328,00 € Arsenio

05/12/2014 -900,00 € NUM088 Jose Luis

09/12/2014 -480,00 € NUM089 Jose Luis

09/12/2014 -600,00 € NUM086 Maximiliano

21/01/2015 -600,00 € NUM044 Raúl

28/01/2015 -1.900,00 € NUM084 Jose Luis

10/02/2015 -300,00 € NUM084 Jose Luis

25/03/2015 -400,00 € NUM088 Jose Luis

25/03/2015 -2.600,00 € NUM089 Jose Luis

29/04/2015 -2.700,00 € NUM084 Jose Luis

27/05/2015 -2.200,00 € NUM084 Jose Luis

02/06/2015 -2.150,00 € NUM084 Jose Luis

27/06/2015 -2.100,00 € NUM084 Jose Luis

- 17.3. En esta cuenta se reciben varias transferencias de la empresa MAYZUS FINANCIAL SERVICES LTD , por un importe de 26.347,03 €. Esta empresa se dedica a la gestión de pagos, realizando y recibiendo transferencias internacionales para sus clientes. Esta empresa ha sido utilizada por UNETENET para recibir dinero de las actividades que desarrollaba y para desviarlo a otras empresas del entramado tejido por ésta, como lo serían las transferencias que se muestran a continuación.

EMISOR CUENTA EMISOR FECHA IMPORTE OPERACIÓN OPERACIÓN DESTINATARIO

MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 26/06/2015 3.427,61 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL

MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 01/06/2015 2.842,83 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL

MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 26/05/2015 3.494,49 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL

MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 29/04/2015 3.545,72 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL

MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 25/03/2015 3.511,09 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL

MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 25/02/2015 3.375,21 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL

MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 28/01/2015 2.978,45 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL

MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 20/01/2015 3.171,63 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL

Estas transferencias suelen preceder a transferencias realizadas hacia las cuentas de Jose Luis.

- 17.4. Desde esta cuenta se realizan 10 traspasos por valor de 5.624 € a la cuenta número NUM066 , cuya titular es Agueda, con DNI NUM090, mujer de Jose Luis, el cual figura como segundo titular de la misma.

A estos diez traspasos habrían de sumar las 11 transferencias por valor de 17.730 € vistas en la tabla mostrada en el apartado 2 de la cuenta objeto de análisis.

De las 11 transferencias vistas en la tabla del apartado 2, dos de ellas por valor de 3.080 euros tiene como destino la cuenta NUM089 abierta a nombre de Agueda, quien no participó en actividad alguna de la empresa, siendo Jose Luis quien figura como autorizado, y los 9 restantes por valor de 14.650 euros tienen como destino las cuentas NUM084 y NUM088 en las que Jose Luis figura como titular.

Estas empresas interpuestas, domiciliadas en diferentes países, algunos considerados paraísos fiscales, han sido creadas para recibir el dinero procedente de la actividad cuestionada en diferentes países y posteriormente ocultar su origen mediante las múltiples y complejas operaciones bancarias entre las sociedades y otras empresas ajenas a la red analizada, que son utilizadas como puente para a continuación poder disponer del dinero, habiendo logrado por este sistema legalizar 16 millones de dólares.

SEGUNDO.- Retirada de la acusación respecto a un acusado.

En relación con el inicialmente investigado y luego acusado Javier, el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones personadas, en el trámite de modificación de sus escritos de conclusiones provisionales, retiraron la acusación que sobre él pesaba por supuesta comisión de los delitos de pertenencia a grupo criminal y estafa.

TERCERO.- Reconocimiento de los hechos por muchos de los acusados.

En el acto del juicio oral, en sus dos primeras sesiones, diecisiete (17) de las personas acusadas que se relacionaron en dicha fase de turno de intervenciones (es decir: Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas), reco nocieron como cierta su participación en los hechos expuestos en el escrito de la acusación pública, así como exactos los datos extraídos de las diligencias de investigación policial y judicial, con las matizaciones efectuadas por este Tribunal en el relato fáctico de esta resolución, atendiendo a la prueba practicada.

CUAR TO.- Dilaciones indebidas no imputables.

Desde que el día 21 de octubre de 2014 se incoó el procedimiento judicial matriz, tramitado como Diligencias Previas nº 6678/2014 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, hasta el momento en que el juicio quedó pendiente de sentencia (el día 4 de abril de 2024), es decir, 9 años y 6 meses, el diligenciamiento de la causa se ha ralentizado por la cantidad de personas investigadas y la multitud de diligencias a practicar, algunas de ellas con residencia en el extranjero. Tal retraso no se ha debido a conductas u omisiones protagonizadas por los acusados.

Ello incluye el período transcurrido desde la fecha del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (28 de agosto de 2018) hasta la fecha del inicio del plenario (2 de abril de 2024).

QUINTO.- Otros pronunciamientos absolutorios.

No ha quedado suficientemente acreditado en autos que los restantes acusados Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido, estuvieran integrados en la estructura societaria que planificó los hechos enjuiciados como directivos, formadores y captadores de capitales que luego ingresaban en los beneficios adquiridos irregularmente por la red UNETENET, puesto que sólo intervinieron como distribuidores independientes.

Fundamentos

PRIMERO.-Calificación jurídica de los hechos declarados probados y su autoría.

De la narración fáctica anterior se desprende que los hechos declarados probados son constitutivos de varios delitos, según se trate de unos u otros acusados. A continuación, haremos un estudio diferenciado de tales figuras penales y sus partícipes a tenor de las acusaciones pública, particulares y popular personadas, dejando para el siguiente Fundamento Jurídico el examen de la prueba acumulada de su comisión.

A) Pero de modo preliminar hemos de referirnos a una circunstancia procesal de gran trascendencia en este procedimiento. Nos referimos a la incidencia que en este enjuiciamiento ha tenido y tiene que una gran mayoría de los acusados, concretamente 17 de los 22 enjuiciados, hayan mostrado su conformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal (a los que se adhirieron las demás acusaciones personadas) que les conciernen y con las penas que se proponen por dicho Ministerio Público.

Al efecto, debemos subrayar que el instituto de la conformidad, nos dice la S.T.S. nº 752/14, de 11-11-2014, "es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º) que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción, implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en el artículo 10.1 de la Constitución, y 2º) que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena en el artículo 25.2 de la Constitución, que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral". Paradigmas constitucionales que se reiteran en la S.T.S. nº 422/17, de 13-6-2017, que exige que para que la misma surta sus efectos, ésta sea "absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; "personalísima", o dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; "voluntaria", esto es, consciente y libre; "formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; y "vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos excepcionales de atipicidad".

Como dice la S.T.S. nº 88/11, de 11-2-2011, con cita de la S.T.S. nº 971/98, de 27-7-1998, y reiteran resoluciones posteriores ( S.T.S. nº 483/20, de 30-9-2020, y nº 280/20, de 4-6-2020): "Una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito (...). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado, o su defensa considera necesaria la continuación, se procederá a la celebración del juicio ( artículos 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad " sui generis" del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Incluso desde una perspectiva inspirada en el más absoluto pragmatismo, carece de sentido que el desenlace de la conformidad, en aquellos casos en los que no está compartida por todos los imputados, implique la continuación del juicio para los no conformes, eludiendo los beneficiosos efectos que el legislador asocia a la evitación del juicio oral. En definitiva, la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados".

La conformidad, indica la S.T.S. nº 280/20, de 4-6-2020, ya citada, "como institución procesal con un régimen legal específico ( artículos 787, 655 y siguientes y 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos, ni hay conformidad, ni son de aplicación las normas que la disciplinan. Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso. Su desenlace será una sentencia que de ninguna forma es de conformidad, en sentido técnico, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos y la coincidencia en la calificación jurídica y penalidad de una motivación elaborada, remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal, para ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas.

Pero eso es una mera praxis, que no exigencia legal. En esos casos, el Tribunal no pierde sus facultades (a diferencia de lo que sucede con las sentencias de estricta conformidad), y no está obligado ni a ajustarse a la penalidad pedida de consuno (no podrá incrementarla, pero sí reducirla), ni a atenerse a la calificación jurídica, y ni siquiera a traspasar a la sentencia la condena o las concretas peticiones de pena o de responsabilidad civil. Cosa distinta es que eso sea ordinariamente lo procedente. Pero a diferencia de las sentencias de estricta conformidad, en esos supuestos el Juez o Tribunal puede considerar no probada la acción, o rebajar la penalidad, o apreciar de oficio una prescripción, por ejemplo".

La S.T.S. nº 744/17, de 16-11-2017, recuerda una obviedad en relación con otras muchas: hay que atenerse al mandato legal, lo que supone que la conformidad ha de ser prestada por todos los acusados, como ordena el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio.

Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695".

En este criterio abundan las S.T.S. nº 88/11, de 11-2-2011; nº 73/17, de 13-2-2017; nº 422/17, de 13-6-2017; nº 840/21, de 4-11-2021, y nº 895/21, de 18-11-2021. La conformidad no predicable de todos los acusados deviene intrascendente, y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno. El artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sede de Procedimiento Abreviado, insiste en la necesidad de la anuencia de todas las partes, requisito sólo excluido cuando es una persona jurídica la que muestra la conformidad ( artículo 787.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Sin embargo, la S.T.C. nº 126/11, de 18-7-2011, rechazó que una conformidad parcial generara por sí indefensión trasladando la cuestión suscitada al ámbito propio de la presunción de inocencia: "nos llevaría a un problema de valoración como prueba de las declaraciones de coimputados".

En el caso de autos, no nos encontramos ante un juicio de conformidad, propiamente dicho, porque algunos de los acusados (concretamente 4, con exclusión de la retirada de la acusación del 5º acusado no conformado) no han aceptado su culpabilidad. El artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el Procedimiento Ordinario, y el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el Procedimiento Abreviado, exigen que para que exista una auténtica conformidad que excluya la celebración del juicio, todos los acusados han de estar conformes, y que la pena no exceda de seis años. El Ministerio Fiscal, secundado por las demás acusaciones, en los dos primeros días del juicio oral, modificó verbalmente su escrito de acusación, eliminando algún tipo delictivo sobre muchos acusados y atemperando sobre otros las consecuencias jurídicas de los delitos por los que formulaba aquella acusación, con la apreciación, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de la siempre polémica atenuante analógica de confesión tardía de los hechos, con la cualidad de simple del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, sin apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, lo que pidieron los Letrados de los cuatro acusados que no se conformaron. Dicha modificación, que no dejaba de ser una nueva calificación provisional, fue elevada en momento procesal oportuno a definitiva, retirando una acusación inicialmente formulada y ponderando la penalidad a imponer a los acusados que reconocieron los hechos a ellos atribuidos.

B) En atención a lo expuesto, este Tribunal se encuentra plenamente facultado para decidir con total libertad de criterio sobre las cuestiones planteadas, sin encontrar ningún obstáculo que impida la coexistencia de ambos grupos de acusados (los que reconocieron los hechos y los que no lo hicieron).

I.- Delito de integración en grupo criminal , previsto en el artículo 570 ter.1 b) y 2 del Código Penal.

Para el Ministerio Fiscal, de dicho delito son autores criminalmente responsables ( artículo 28 párrafo 1º del Código Penal) los acusados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso, Arsenio, Bienvenido, Cipriano y Dimas.

Como establece la S.T.S. nº 505/16, de 9-6-2016, con cita en las S.T.S. nº 337/14, de 16-4-2014; nº 577/14, de 12-7-2014, y nº 454/15, de 10-7-2015, entre las novedades introducidas por la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que comprende los artículos 570 bis, 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada", y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la Union Europea en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el "Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada", que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21-12-1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29-4- 2004, que aprueba, en nombre de la Unión, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional de 15-11-2000, que fue firmada por España el día 13-12-2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1-9-2003. E igualmente la Decisión Marco 2008/841/JAI, de 24-10-2008, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

Por ello, en la Exposición de Motivos de la referida L.O. 5/2010 de 5 de junio, como recuerda la S.T.S. nº 271/14, de 25-3-2014, se expone, para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización, que " Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes".

"La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la L.O. 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas".

Asimismo, las S.T.S. nº 513/14, de 24-6-2014, y nº 1371/14, de 7-5-2014, dicen que la nueva regulación del Código Penal tras la reforma operada por la L.O. 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.

El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".

Por su parte, el artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".

Por lo tanto, ambas figuras precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra sólo uno de ellos. Es decir, el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos.

La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal, entre ellas las S.T.S. nº 855/13, de 11-2013, y nº 950/13, de 5-12-2013. En ambas se señala que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles: "1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la organización criminal del artículo 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal del artículo 570 ter". Se reconocen, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a éste prácticamente vacío de contenido.

Sobre el concepto de organización criminal, la S.T.S. nº 165/13, de 26-3-2013, dice que hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y, en general, su apreciación requiere: 1) Una pluralidad de personas (actualmente 3 o más: artículo 570 bis 1.2º del Código Penal) . 2) Una cierta organización interna y estructura. 3) Una distribución de cometidos o roles. 4) Un fin al que todos coadyuvan. 5) Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos. Y 6) Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no se exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.

En este sentido, la S.T.S. nº 500/16, de 9-6-2016, establece que el tipo penal de participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal, se configura con carácter residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros. Como especifican las S.T.S. nº 277/16, de 6-4-2016; nº 505/16, de 9-6-2016, y nº 523/16, de 16-6- 2016, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente; pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

En el caso de autos, como se observa en el relato fáctico, los 17 acusados que finalmente serán condenados, si bien actuaron de consuno aunque con diferente grado de intensidad y lo hicieron bajo un común designio, no contribuyeron de modo estable y con cierto grado de permanencia al desarrollo de una empresa criminal, dedicada a la implantación de la masiva defraudación pergeñada por los dos acusados principales Sres. Raúl y Casilda en beneficio del conglomerado de empresas, nacionales y extranjeras, que ambos controlaban. Sin embargo, por la propia conducta delictiva que protagonizaron, si bien se trataba de una empresa criminal, no se hallaba investida de los caracteres de estabilidad, jerarquía y permanencia, cuyos requisitos no aparecen claramente definidos, tratándose sin duda de una comisión delictiva perpetrada por una pluralidad de personas. Por lo que debe descartarse que estemos ante una organización delictiva, siendo su participación más propia de la definición de grupo criminal establecida en el artículo 570 ter.1 último párrafo del Código Penal.

En definitiva, en el supuesto examinado, de las pruebas practicadas (que analizaremos más adelante) no se deduce, de modo concluyente, que entre los acusados a los que se atribuye la comisión de un presunto delito de pertenencia a una estructura delictiva, exista una red organizativa, al modo entendido en el artículo 570 bis.1 último párrafo del Codigo Penal, con una clara jerarquía ejercida por uno o varios de los acusados que despliegue sus efectos en desigual grado entre los demás miembros de la supuesta red delincuencial que lideran, con un mismo designio criminal; aunque se trata de una colectividad de individuos compuesta por más de dos personas, con disposición de medios para la realización del hecho delictivo, no aparece nítidamente probado que esté constituida con pretensiones de cierta permanencia y en el que los acusados integrantes cumplan obligaciones diferentes que reflejen el mayor o menor grado de intensidad de la relación jerárquica, en el que todos los partícipes dirijan su actuación a la consecución del fin de la supuesta trama criminal, consistente en la comisión de una defraudación tendente a la obtención de fondos que llenen las arcas de los líderes que han planificado aquel engaño masivo. Si bien se ha acreditado la perpetración de actos criminales que trascienden del mero acuerdo de voluntades de algunos de los acusados para cometer hechos punibles engañosos, dispositivos y perjudiciales, no podemos aceptar que los hechos delictivos se hayan realizado en el seno de una organización criminal.

II.- Delito de estafa , previsto en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal.

Para el Ministerio Fiscal, de dicho delito son autores criminalmente responsables ( artículo 28 párrafo 1º del Código Penal) los acusados Raúl y Casilda, y cooperadores necesarios ( artículo 28 párrafo 2º b) del Código Penal) los acusados Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso, Arsenio, Bienvenido, Cipriano y Dimas.

Constante jurisprudencia (por todas, la S.T.S. de 2-1-2002) viene estableciendo como elementos integrantes del delito de estafa los siguientes: 1.- Un engaño precedente o concurrente; 2.- El engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; 3.- Originación o producción de error en el sujeto pasivo; 4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; 5.- Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, y 6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio.

Por lo que se refiere a la distinción entre la estafa y el simple incumplimiento civil de las obligaciones, conviene recordar que, como establece la S.T.S. de 6-3-2007 , la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz por ello de mover la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones o dolo subsequens ( artículo 1102 del Código Civil) , difícilmente podrá ser vehículo de criminalización, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate.

Todos los elementos del delito de estafa aparecen en los hechos declarados probados en el correspondiente apartado de esta resolución:

1.- El engaño viene constituido por la persistente argucia empleada por los acusados, con claro liderazgo de los autores, secundados por los cooperadores necesarios, de consuno entre ellos, para infundir confianza en los futuros compradores de inexistentes productos informáticos, en los que suscitaron la idea de cobrar determinadas cantidades económicas si ejercían labores de difusión en la red de los beneficios de hacerse socio/cliente de Unetenet, para lo cual ponían a su disposición una tarjeta bancaria domiciliada en una entidad situada en un paraíso fiscal (Belice), con la promesa de obtener grandes beneficios, pues prometían que en un futuro próximo los puntos obtenidos (con la equivalencia punto = dólar), podrían cambiarse por euros, modificando a partir de mayo de 2014 esta promesa por la de convertirlos en moneda virtual (denominada "unetecoin" o "unete"), que podría cambiarse por euros a iniciativa de los suscribientes de los contratos y en perjuicio de los nuevos clientes o inversores.

2.- El carácter bastante del engaño se desprende de su propia estructura, puesto que a través de atractivas técnicas que reflejaban buena imagen empresarial, como poner en conocimiento los logros negociales mediante la celebración de eventos en hoteles de lujo y mediante sofisticadas técnicas de captación en redes sociales, lograban la fidelización de los clientes, a los que se les cobraba mensualmente una cantidad fija, hasta que se produjo la debacle derivada del bloqueo de los fondos ingresados en una cuenta bancaria de Letonia.

3.- El ardid o puesta en escena empleada por los dos principales acusados, seguido por los restantes que cumplían sus órdenes, que denotaban una normalidad empresarial que en realidad era pura apariencia, produjo en los clientes o suscriptores de los contratos convenidos un error esencial, en la creencia de que la realidad era tal y como la relataban los acusados, con el correspondiente despliegue de medios propagandísticos.

4.- Dicho error determinó que se suscribieran tales contratos de adquisición de productos y franquicias ineficaces, con las consiguientes puestas a disposición del entramado societario Unetenet, administrado por los dos acusados principales y también gestionado por los restantes acusados cooperantes, de las sumas dinerarias que servían de abono periódico bajo la promesa de obtención de grandes beneficios, en el entendimiento por los acusados que la suscripción de los nuevos contratos financiaba los beneficios de los antiguos contratantes, hasta que se produjo el colapso del sistema en mayo de 2014.

5.- Esta disposición patrimonial supuso un evidente perjuicio millonario, aunque todavía no del todo cuantificado, pues los proveedores de servicios y compradores de franquicias vieron frustradas sus pretensiones económicas de obtención de beneficios o, al menos, de devolución del capital puesto a disposición del conglomerado Unetenet.

6.- Con todo lo cual se produjo un evidente enriquecimiento injusto en la entidad Unetenet, que engloba bajo dicha denominación al conjunto de empresas domiciliadas en España y en otros países, que sirvieron a los planificadores de la trama desarticulada para desposeer a sus clientes del dinero que dispusieron en el negocio ofrecido por aquellos.

Respecto a la concurrencia del subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor superior a los 50.000 euros de la defraudación ( artículo 250.1.5º del Código Penal) , constituye materia que actualmente carece de controversia, al señalar la concreta cifra de 50.000 euros (introducida en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de modificación del Código Penal) , que constituye el límite cuantitativo -ampliamente superado en el caso de autos- para considerar como agravado un acto delictivo defraudatorio.

III.- Delito de blanqueo de capitales , previsto en el artículo 301.1 y 5 del Código Penal.

Para el Ministerio Fiscal y demás acusaciones, de dicho delito es autor criminalmente responsable ( artículo 28 párrafo 1º del Código Penal) el acusado Raúl.

Indica la S.T.S. nº 158/13, de 22-2-2013, que el sintagma "blanqueo de capitales" se utiliza internacionalmente para denotar el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita, y que la jurisprudencia ha declarado que blanquear equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes, precisamente con ese fin (por todas, S.T.S. nº 1070/2003, de 22 de julio).

Según la S.T.S. nº 1080/10, de 20-10-2010, el tipo penal del artículo 301.1 exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) La existencia de bienes que tenga su origen en un delito.

b) Un acto de adquisición, conversión o transmisión de dichos bienes.

c) Que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: ocultar o encubrir ese origen ilícito o que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto.

Obviamente, el tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentes subjetivos de la finalidad a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente. O, en otro caso, actúe por imprudencia grave.

Es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo, incluyendo la adquisición, conversión o transmisión. La S.T.S. de 8-4-2010 dice que el comportamiento típico puede adoptar diversas modalidades:

1) Adquirir, convertir, transmitir un bien sabiendo de su origen en un delito grave, que es la modalidad típica de blanqueo por la que bienes en el mercado ilícito entran en el de lícito tráfico jurídico.

2) Realizar cualquiera tipo de acto que tenga alguna de las finalidades típicas consistentes en ocultar o encubrir aquel origen o -como modalidad de encubrimiento- procurar que quien participó en la infracción no eluda las consecuencias de su responsabilidad penal respecto de dichos bienes.

No puede olvidarse que la razón de política criminal de estos tipos delictivos es evitar que los autores de delitos logren la incorporación al tráfico económico legal de los bienes, dinero, ganancias y beneficios procedentes de sus actividades delictivas. Político-criminalmente disminuye el incentivo del comportamiento delictivo que sus autores no puedan disfrutar de lo ilícitamente obtenido logrando la apariencia de licitud que haga jurídicamente incuestionable dicho disfrute.

Establece la S.T.S. nº 688/19, de 4-3-2020, que el delito previsto en el artículo 301 del Código Penal exige un doble elemento en el tipo subjetivo. De un lado, es necesario que el autor conozca que los bienes sobre los que opera proceden de un delito, que debía ser un delito grave en la redacción original, desapareciendo esta exigencia relativa a la gravedad del delito tras la reforma operada por la L.O. 15/2003; y sustituyendo esta expresión en la redacción actual al exigir que el autor sepa que dichos bienes proceden de una actividad delictiva, cometida por el autor o por otra persona. Esta exigencia se cumple necesariamente en todos los casos de autoblanqueo, que ya era admitido con anterioridad por la jurisprudencia. Y, de otro lado, que la operación u operaciones realizadas sobre los bienes, tengan como finalidad encubrir su origen delictivo, o bien ayudar de cualquier otra forma a la persona que haya participado en el delito o delitos a eludir las consecuencias legales de sus actos. Se hace así referencia a una finalidad característica de la acción típica, que permite diferenciarla de otras conductas más bien orientadas a aprovechar los efectos del comportamiento delictivo mediante su uso o disfrute, que pertenecerían al ámbito del agotamiento del delito. Al tratarse de un elemento interno del sujeto, la prueba del mismo se basará en una inferencia soportada por datos objetivos debidamente acreditados, salvo los casos de confesión por parte del autor, a la que, dadas las circunstancias, le pueda ser reconocida la necesaria credibilidad.

Para la S.T.S. nº 617/18, de 3-12-2018, el delito de blanqueo de capitales requiere acreditar la existencia de un delito previo como origen de los bienes blanqueados; que ese delito es capaz de generar beneficios económicos; la conexión entre dicho delito y los beneficios acreditados, de manera que pueda afirmarse de forma suficientemente consistente que tienen su origen en aquél; y la realización de operaciones, descritas en el tipo, con la finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo de dichos bienes. No es necesaria, sin embargo, una condena previa por el delito origen de los bienes, ni tampoco una descripción exhaustiva de la actividad delictiva previa.

En el caso de autos, la comisión del delito en cuestión ha quedado constatada en la conducta del aludido acusado, como él mismo ha reconocido, refrendada por el informe pericial que ha sido practicado, siendo de destacar que la cifra desviada que ha servido a las acusaciones para cuantificar la multa a imponer (6.561.692,95 euros) viene reflejada en el Informe de Blanqueo de Capitales nº 5.784 de fecha 14-2-2018, elaborado por el Oficial de Policía con carnet profesional NUM104, bajo la supervisión del Instructor con carnet profesional NUM103 (tomo 51, folio 15.770 de la causa).

SEGUNDO.- Acreditación de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados en el relato fáctico precedente aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los acusados; las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevaron a efecto los actos de comprobación de los hechos y proporcionaron datos relacionados con la investigación desarrollada; la pericial de análisis de los efectos aportados e incautados, y la diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa y hasta el fin de la fase probatoria en el plenario.

En el caso enjuiciado, hemos de partir de que la mayoría de los acusados básicamente desplegaron una serie de actividades criminales que encajan en los tipos penales aplicados, por cuanto suponen un ilícito proceder tendente a la comisión delictiva que se les atribuye, como los mismos han admitido.

Las diferentes pruebas con las que se pretendió acreditar las concretas conductas punibles que son atribuidas a dichos acusados que finalmente serán condenados se examinarán a continuación, siendo necesario aclarar que no se trata de compartimentos estancos, puesto que en muchos casos los elementos incriminatorios afectantes a un acusado simultáneamente intentan delatar la posible responsabilidad criminal de otro u otros con aquél relacionados, como se podrá comprobar, especialmente cuando tratemos de las vigilancias y seguimientos policiales efectuados, así como el análisis de la abundante documentación acumulada a la causa.

Relacionada con la materia que abordamos está la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de las declaraciones de los acusados, que reciben distinto tratamiento según el momento en que se produzca. Así, las S.T.S. nº 1055/11, de 18-10-2011, y nº 726/11, de 6-7-2011, resuelven la cuestión hasta entonces debatida, marcando las siguientes líneas directrices:

1ª.- Cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar, establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración, y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba; pero en ningún caso el contenido de la declaración prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo.

2ª.- Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos y fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción.

3ª.- Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida, por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial, ya que tratándose de las declaraciones efectuadas ante la Policía no hay excepción posible, pues las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales; por lo que únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria.

4ª.- Las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil, sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria; por otra parte, tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la Policía; tales declaraciones prestadas ante la Policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tienen únicamente valor de denuncia, de modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial. Y

5ª.- No es posible valorar como prueba de cargo las declaraciones policiales no ratificadas ante la autoridad judicial, que deben excluirse, por lo tanto, del acervo probatorio, aun cuando, si han sido practicadas de forma inobjetable, hayan podido constituir un mecanismo válido a efectos de orientar la investigación y aportar elementos cuya comprobación pueda ser luego adecuadamente valorada; con la salvedad referida a que los datos que pueden ser valorados son los referidos a aspectos no conocidos en ese momento, al ser los únicos respecto a los que se podría reconocer alguna relevancia probatoria a su comprobación posterior.

Al análisis del elenco probatorio acumulado nos dedicaremos a continuación, dividiendo su estudio en diversos apartados. El primero está dedicado a las declaraciones de los acusados, subdividido en aquellos que se han conformado y en aquellos que no lo hicieron. A continuación aludiremos a las declaraciones testificales de los funcionarios que relataron cuestiones genéricas y específicas de la investigación desarrollada. Seguidamente mencionaremos la pericial practicada y, finalmente, a determinada documental puesta de relieve en el juicio.

I) Declaraciones de los acusados.

Como ya hemos adelantado, los hechos declarados probados a lo largo de la narración fáctica de esta sentencia aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del plenario, consistentes en las declaraciones de determinados acusados; las testificales de los funcionarios de la Policía Nacional que llevaron a efecto la dirección, coordinación y materialización de la investigación de los hechos producidos; la pericial practicada sobre examen de la documentación aportada e intervenida, y la documental incorporada a las actuaciones, extraída en su mayoría de las entradas y registros realizados y de su aportación a la causa.

Debemos anticipar que de dichos medios de prueba practicados en el juicio no se deducen de manera nítida y consistente, sino de manera parcial, las conclusiones incriminatorias mantenidas por las acusaciones personadas.

A continuación, describiremos y analizaremos tales medios de prueba propuestos y practicados.

1.1.- Declaraciones de los acusados conformados.

Frente a la situación de los cuatro acusados no conformados, atendiendo a la conformidad prestada por los diecisiete (17) restantes inculpados ( Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas) , con los hechos por los que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones, según las conclusiones que el primero formuló con carácter de definitivas en el acto del juicio oral, así como con las penas interesadas, y comprobado que aquéllos son legalmente constitutivos de los delitos por los que se les acusa, y que las penas solicitadas corresponden a las legalmente previstas, en el caso de los mencionados diecisiete (17) acusados procede sin más trámites dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, las demás acusaciones y las defensas de los nombrados, que han sido plenamente aceptados por los acusados. Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 787.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Acerca de la naturaleza jurídica de la conformidad, conviene recordar que, con relación a los acusados conformados, la S.T.S. nº 74/18, de 13-2-2018 , indica que dicha conformidad supone una propia renuncia de la parte que se conforma al desarrollo del juicio oral en virtud de la conformidad con el escrito de acusación y con la pena. Esa conformidad supone la asunción del hecho y la renuncia a la celebración del juicio y puede tener diversas motivaciones, desde la ausencia de interés en su celebración, hasta la asunción de la responsabilidad penal con la rebaja que, en su caso, pueda haberse negociado con la acusación evitando la celebración del juicio. Añade esta resolución que es evidente que puede plantearse, en algunos supuestos, la violencia en la obtención de la conformidad, la falta de voluntariedad en su ejercicio o la incompetencia del órgano ante el que se vierte la conformidad, o la improcedencia de la misma por la entidad de la pena. Es decir, tiene que probarse la existencia de algún elemento que permita atisbar alguna irregularidad en la conformidad, que se desarrolla después de una negociación con el Ministerio Público. Por lo que no puede impugnarse dicha conformidad si se han cumplido los requisitos formales, materiales y subjetivos para ello. Al respecto, hemos de tener en cuenta:

1º.- Es doctrina imperante la defensa de la teoría de los actos propios, puesto que quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, debiendo recordarse que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, por el trámite del artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Sumario, o del artículo 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el Letrado del acusado ha de estar presente.

2º.- Existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso o la revisión porque, caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.

3º.- Existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque es práctica usual en el foro y es dato de experiencia que la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa. Por lo que, conseguido el acuerdo, no puede éste ser cuestionado sin que tal actividad, de evidente deslealtad, constituya una actividad fraudulenta porque las acusaciones sólo se avinieron a una modificación de sus peticiones, sobre la base de la aceptación de lo acordado y de su firmeza, y por tanto con eliminación de toda posibilidad de posterior cuestionamiento, porque ello le impediría a la acusación reintroducir determinadas cuestiones que pudieran agravar la situación del imputado y de las que renunció, precisamente por la conformidad alcanzada.

Termina expresando la resolución analizada que, evidentemente, el sistema de justicia penal tiene una naturaleza preferentemente pública, y por ello la conformidad, que no es más que el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas que no puede lesionar los derechos del imputado, respecto de los que ni siquiera él puede disponer, ni tampoco puede rebasar los límites dentro de los que está admitida la posibilidad de la conformidad. Por ello, los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo. Hay una prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no la hay para rebajarlo.

En este sentido, la S.T.S. nº 752/14, de 11-11-2014, siguiendo la estela de otras anteriores, considera la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación, pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el de indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso. Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que sí pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad. Si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente, ello no implica que se trate de una verdadera confesión y, por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado. También se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el artículo 24.2 de la Constitución, que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, puesto que la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: a) que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en el artículo 10.1 de la Constitución, y b) que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, artículo 25.2 de la Constitución, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

En fin, como ya expresamos en otro apartado de esta resolución, dicha conformidad, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente " absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; " personalísima", o dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; " voluntaria", esto es, consciente y libre; " formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; y " vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos límite de presión o de ilegalidad antes expresados.

Todos estos criterios se han observado en las presentes actuaciones. Lo que implica la total regularidad de las conformidades cumplimentadas.

1.2.- Declaraciones de los acusados no conformados.

Respecto a las declaraciones de los cuatro (4) acusados que no admitieron los hechos ( Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido), éstos en el plenario, haciendo uso de sus derechos constitucionales, no quisieron contestar a todas las partes, en unos interrogatorios donde los interesados mostraron sus personales posiciones sobre las cuestiones sometidas a debate. Centraron sus manifestaciones en sus trayectorias vitales y profesionales, en proclamar su inocencia y en la regularidad de la actividad que ejercían. Ofrecieron contestaciones coherentes y lógicas, que nunca resultaron ausentes de crédito acerca de determinados extremos de los hechos que se les atribuyen.

A) El acusado Juan Luis manifestó que formó parte de la entidad Unetenet, pero como distribuidor independiente. Compró un pack de herramientas, y este pack fue denunciado. No tenía una zona geográfica concreta. Actuaba en Canarias porque le pillaba cerca de su casa.

Dijo que conoce a Victor Manuel, a Alonso, y también a Bienvenido, por coincidir con él en eventos. A Victor Manuel, a Alonso y a él les invitaban a los eventos, que se celebraban en hoteles.

También había comprado franquicias, pues cuando salieron las franquicias, compró. La compañía les animó a comprar los pack de herramientas, y con esta franquicia podía anunciar la empresa, para encontrar más clientes. No vendía las franquicias a otras personas. Él promocionaba la empresa y cada uno compraba lo que quería.

Le invitaban a los eventos, como a cualquier distribuidor, para que supiera más; les animaban a aprender y aprendían unos de otros.

El concepto de distribuidor al que se refiere, significa que, como tenía el pack de herramientas, tenía que aprender más y los nuevos que entraban le preguntaban cosas que ya sabía. Iba a los eventos a explicar su experiencia. Estas personas, después, resolvían si debían adquirir o no.

Además de los eventos de Canarias, fue al de Toledo, en compañía de Victor Manuel y Alonso. Allí le dieron un talón simbólico, como a todos los que estaban en el evento, para demostrar que estaban allí. Cuando hace referencia a un talón simbólico, es porque este talón, en la vida normal, no existe. La cantidad de dinero a la que hacía referencia este cheque no se le ingresó en su cuenta. De hecho, nunca obtuvo ningún beneficio de Unetenet, y nunca lo llegó a cobrar. Se quería decir que podría ganar esta cantidad de dinero, pero nunca lo cobró.

Empezó a comprar los productos de Unetenet en enero de 2013, en la página web. Cuando empezó esta actividad fue antes de que Letonia bloqueara la cuenta.

Tanto él como Victor Manuel y Alonso, entraron al mismo tiempo a trabajar con un distribuidor en redes sociales. La empresa pagaba en puntos y cuando, al principio, cobraban en dólares, nunca llegó a cobrarlo, porque quería acumular más dinero. Le ofrecieron en el sistema informático que le correspondía tanto dinero, lo pagaban en puntos y los puntos se traducían en dinero. Por eso, decidió ir a más. No leía los contratos cuando compraba los productos y las franquicias. Conoció Unetenet a través de las redes sociales y se anunciaba en Facebook. Lo sugerían en cualquiera de las páginas.

No había trabajado en empresas multinivel antes. Se ha hecho distribuidor independiente y ha trabajado para otras empresas, pero éstas no daban los mismos intereses que Unetenet. En las empresas en las que ha trabajado, había un contrato final.

Cuando supo que el dinero iba a un Banco en el extranjero, compró su parte de la franquicia y mandó el dinero, en dólares, a Letonia.

Cuando resolvió Letonia bloquear el dinero, le informaron, y a partir de ahí no siguió porque iban a pagarle en "unetes", una moneda virtual, y no siguió con esto.

Terminó el referido acusado indicando que no aceptó trabajar con la moneda social porque era una nueva moneda y tenía que cambiarlo todo. Después de este cierre o bloqueo de Letonia no siguió participando en las reuniones o charlas. No había manera de que le pagaran con moneda física. A partir de que salió la nueva moneda dejó de trabajar para esta empresa.

B) El acusado Victor Manuel declaró en el plenario que conocía al acusado Juan Luis que ha declarado anteriormente, y a Alonso. Eran el grupo de distribuidores que operaban en la zona de Canarias, pues vivían allí.

Entró en Unetenet, y anteriormente trabajaba o era distribuidor independiente de otra empresa, de café, y ahí conoció a Alonso y a Juan Luis.

Las reuniones físicas las hacían en Canarias, pero distribuían por todo el mundo. Cuando hacían las reuniones en Canarias, tenían cierta independencia respecto de Unetenet, ya que los distribuidores independientes podían hacer lo que consideraran oportuno para conseguir ventas. Consideraban que haciendo estas reuniones conseguían más ventas.

Se dedicaban a hacer ventas de los productos. Para eso hacían las reuniones. Hay dos tipos de reuniones: unas eran reuniones que mantenían los distintos distribuidores allí para comentar cuál era la mejor forma de actuar, y otro tipo de reunión era la referida al evento del Hotel Costa Teguise.

Ha trabajado anteriormente en empresas multinivel, que eran de las mismas características que Unetenet, aunque había diferencias en el producto.

Los intereses que se daban en las franquicias de las otras empresas eran distintos, porque daban comisiones por las ventas, no intereses. El caso es que, al final, aumentaba el dinero.

Cuando compraba, adquiría franquicias. Para ser distribuidor de Unetenet era condición sine qua non comprar franquicias. Las franquicias eran los productos que vendían después.

Empezó a comprar franquicias antes de que Letonia bloqueara la cuenta. Fue a principios del año 2013. Cuando compraban estas franquicias, firmaba un contrato o formulario y lo leía. Los pagos de estas franquicias los hacía mediante transferencia bancaria. Pagaba a Unetenet.

Cuando compraban, al principio, la compañía les pagaba en puntos y tenía la posibilidad de que la compañía recomprase. Cuando querían transformar estos puntos en dinero, los recompraba y los transformaba, a través de una cartera de crédito, que podía asociar a su cuenta. Lo hizo en varias ocasiones, lo cual declaró en Hacienda. Pero llegó un momento en que, supuestamente, fue cuando retuvieron el dinero en Letonia. En ese momento no lo supieron, pero lo supieron después, cuando la compañía dejó de comprar estos puntos.

Automáticamente, en ese momento, dejó de promocionar los servicios. Hasta ese momento consideró que el único método que tenían para recuperar el dinero era a través de captar nuevas personas. Hasta este momento, no tenía necesidad de atraer a personas para ganarse la vida. Simplemente haciendo estas publicaciones, podían recibir dinero y la compañía se lo pagaba; no tenían que buscar a otra persona para que lo pagase.

Antes de que Letonia bloqueara el dinero, había dos fuentes de financiación: una, la compra de franquicias, y otra, la publicidad.

Hacía publicaciones en redes sociales para vender estos productos. Cuando hace referencia a publicaciones, alude a que vendía estas herramientas.

Para vender este producto a nivel mundial necesitaba páginas web, autorrespondedores, y una serie de herramientas que hasta este momento, el único sitio que encontró que se las proporcionaba de una forma no sólo relativamente económica sino sencilla de manejar, fue en Unetenet. Ahí les conoció, a través de una página web, porque una persona, a través de Facebook, se las ofreció. Le parecieron interesantes y las empezó a utilizar. Es una página web o un blog, un autorrespondedor, que se utiliza para poder promocionar los productos en México, Italia, Venezuela, o donde se quiera, por internet.

Cuando compraba esto, mucho después, a lo largo de 2013, tenía estas franquicias y no sólo era para promocionar el negocio, sino para promocionar Unetenet.

Cuando promocionaba Unetenet, la compañía daba unos puntos, que se podían canjear por dinero. Cuando la compañía promocionaba, él compraba a la compañía.

Estuvo en el evento de Toledo, en cuya reunión recibió un talón. Como bien ha dicho su compañero Juan Luis , el talón representaba, en función de la proyección, lo que ganaría a lo largo del año. Evidentemente, era simbólico y realmente nunca lo llegó a cobrar.

El evento de Toledo cree que fue, aproximadamente, sobre marzo o abril de 2013. No simuló un cheque con una cantidad, ya que no era un cheque real, sino simbólico. No llegó a cobrarlo alguna vez. No le llegaron a pagar.

Hay personas que fueron a Toledo y a Malta que no están acusadas y eran distribuidoras también.

Bien en puntos o bien en dinero, recibió algo de Unetenet antes del bloqueo de Letonia. Lo tenía en el Banco. Tenían una especie de cuenta informática. Tenía todo su equipo comercial, todas las ventas que se hacían, todos los puntos, y ahí le iban poniendo los puntos que iba ganando, en función de las ventas que iba haciendo.

Sobre qué valor tenía cada punto, en un principio la equivalencia de un punto era de un dólar. Había una promesa, según la cual se suponía que, en breve, no se sabía cuándo, el precio del punto, en lugar de pasar a valer un dólar, iba a pasar a valer un euro. En aquel entonces, la paridad euro-dólar estaba a 1Ž4. Por lo que, salvo que necesitara imperiosamente el dinero, no quería sacarlo, porque si ahora valía 1, en breve, valdría 1Ž4. Él no sacó el dinero, sino que lo reinvirtió, a la espera de que saliese el aludido cambio de dinero.

Creía que estaba ganando dinero. Para eso trabajaba. Tenía la famosa tarjeta de Unetenet, llamada Pyoneer. En alguna ocasión sacó dinero con esta tarjeta. Estos puntos tenían la posibilidad de transformarlos en euros a través de esta tarjeta, y cada vez que hacía esto declaraba a Hacienda. Se puede comprobar que todo está declarado. Ahí es cuando, verdaderamente, obtenía el beneficio, porque es cuando verdaderamente lo cogía.

La fecha exacta de caducidad de la tarjeta Pyoneer no la recuerda, pero sabe que, cuando posteriormente supieron que había retenido un dinero en Letonia, porque en el momento no lo dijeron sino que lo dijeron muy posteriormente, cree recordar que fue sobre el verano de 2014, y desde ese momento dejó de promocionar la compañía.

Terminó el acusado su declaración diciendo que dejó de publicar y recomendar Unetenet y vender sus productos en el momento en que la compañía dejó de recomprar estos puntos. Momento en el que era obligatorio traer otra gente para transformarlos en dinero. No le parecía que esto fuese lícito y dejó de anunciar los productos.

C) El acusado Alonso manifestó en el juicio que ratifica también lo que han dicho los dos anteriores acusados, no con todas las palabras exactas, pero queda claro que están en una empresa de márketing de multinivel, como existen miles y millones en el mundo, y hacen lo mismo.

Se conocieron en empresas multinivel. También fue a Toledo y además viajó a Malta. Le invitaron a él y a otros 60 distribuidores. Unetenet no le pagó el viaje a Malta ni la habitación del hotel, pues la pagó él.

Ha publicado en diversas ocasiones, en redes sociales, vídeos hablando de Unetenet. Tenía una empresa multinivel y se publicaba y anunciaba en su empresa, como hace cualquier vendedor.

Cuando hizo los contratos, al pagar por transferencia sabía dónde iba el dinero. Cuando se hizo el contrato, lo leyó e hizo una transferencia a San Vicente y las Granadinas, en su Banco, porque era lo que venía en el contrato. Cuando se inscribió, le llegó por internet un "banner" (báner en español; anuncio, mensaje publicitario en una página web), lo pinchó y llegó a otro sitio. Hay un contrato, se lee, se aceptan las condiciones, viene el número de cuenta, hace la transferencia, paga la transferencia, y una vez hecha pasa a ser un distribuidor de la empresa.

En su caso, es de la vieja escuela, de lápiz y papel, y no entendía mucho del tema de internet. Por tanto, necesitaba una página web, y que le hiciesen una página web le costaba 1.500 €. La idea que tuvieron era muy buena. Cualquier persona como él, con desconocimiento de internet, podía realizar una página web para poder usar la maravilla de internet, para anunciarse por todo el mundo. Cogió las herramientas, empezó a promocionarlas y a todos los empresarios que conocía se las recomendaba, pues consideraba que era maravilloso.

Aparte de recomendar las herramientas, recomendaba la compra de las franquicias, que llegaron más tarde. Sin saberlo, le dijeron un día que iban a sacar un pack de publicidad, al que llamaron franquicia, que está relacionado con la publicidad.

El declarante es empresario y ha pagado mucha publicidad en su vida, porque lleva más de 30 años haciendo negocios. Empezó a trabajar con 17 años y ha pagado mucho dinero por eso. Sabe que la publicidad es algo muy rentable en este mundo, que deja mucho dinero, que la gente paga mucho dinero por la publicidad, y le pareció bien lo que hacían. Le pareció sorprendente lo que le iban a pagar, pero en la primera semana se pagaba. Había una tarjeta de un Banco, por lo que entendía que si un Banco ponía la tarjeta de la empresa esto funcionaba bien. De hecho, comprobó que la tarjeta era válida y hacía un vídeo de todo. Vio que esto funcionaba, veía que a la gente le funcionaba hacer vídeos en internet.

Sacó dinero de la tarjeta; fueron 30, 40 o 50 euros. No utilizó mucho la tarjeta, porque cayó en el error de reinvertir el dinero y no sacarlo. Hoy en día, que está aquí acusado, se da cuenta de que tenía que haber sacado el dinero para tener beneficios.

En Toledo le dieron un talón. Fue a Toledo, como va a todas las empresas del mundo, porque a todas las reuniones que le invitan, sea de la empresa que sea, ya sea de aspiradoras o de café, le invitan. Le proponían si quería hacer eventos de multinivel, y se hizo la proyección de lo que va a generar. Son reuniones de formación para ellos y se motivan. Se trajo a una persona, muy conocida en este mundillo, para motivarles, fortalecer la mente y vender mejor.

El mundo de la venta es complicado, porque se tiene que estar siempre preparado y se tiene que tener templanza para poder vender.

Aparte de esto, en los vídeos y en la publicidad que hacía, se refería a la moneda social de Unetenet. Cuando se cambió, y ya no podían convertir en dólares los puntos, sino que era una moneda social, había personas que realmente sí utilizaban la tarjeta, sí sacaban todas las ganancias cada vez que podían, y otras que no sacaban el dinero que iba generando, como pasaba con él.

Indicó el acusado que no es responsable de esto. Es un distribuidor independiente. Sobre si hizo la manifestación de que sabía que había personas que económicamente lo pasaban mal, después del bloqueo de Letonia, manifiesta que, una vez que tuvo conocimiento de que esta empresa tenía las cuentas bloqueadas, automáticamente dejó de promocionar la empresa. Se enteraron del bloqueo de Letonia meses después de haber ocurrido. Cuando se implanta la moneda social, se enteran del bloqueo real de Letonia meses después. Hasta que no se enteran, no dejan de promocionarla.

Dijo que se le hizo un registro en su domicilio. Le incautaron papeles, un libro y 2.000 euros. Pensaron que había encontrado el tesoro en su casa, pero encontraron cosas normales, que pudiera tener cualquier persona en su casa. No le encontraron aparatos informáticos. El aparato informático lo tenía en otro lugar y voluntariamente lo entregó. Voluntariamente, se ofreció a ayudar siempre. Aparte, le encontraron camisetas de Unetenet, pero esto lo vende cualquier empresa.

En el evento de Toledo, las personas que se reunieron eran distribuidores. A groso modo, podría decir que había 200 o 300 personas. Cartones con cheques de imitación se entregaron unos 10 o 12, como mucho. No cobró el talón. Si lo hubiera cobrado, estaría registrado en su Declaración de la Renta o en su Banco.

El dinero que retiró con la tarjeta Pyoneer lo declaró. Todo estaba declarado en la Declaración de la Renta. Cualquier dinero que salía de ahí, tenía que declararlo.

A Genaro se lo presentaron, diciendo que era la cabeza pensante de este negocio, el que había creado e ideado todas las herramientas, páginas web y todo lo relacionado con Unetenet. Era un señor que tenía un cierto conocimiento sobre internet.

Concluyó expresando que cuando desaparecieron los anuncios, y dicen que han sido bloqueados por Letonia y que no había posibilidad de generar dinero y de que la gente pudiese ganar dinero físico, consideró que el trabajo que no sea rentable no debe hacerlo, ni que fuera bueno recomendar algo que no era rentable.

D) Y el acusado Bienvenido declaró en el juicio que fue distribuidor independiente de Unetenet. Vive en Denia (Alicante). Se movía a través de internet por todos los sitios, pero físicamente estaba en Denia. Ha subido vídeos hablando de Unetenet y patrocinando esa empresa, como a 14 compañías más de multinivel. En estos vídeos, patrocinaba la adquisición de los productos que ofrecía Unetenet. Hacía lo mismo que todos los distribuidores independientes. Ofrecía los productos y servicios de Unetenet.

Entró en Unetenet a principios de 2012. Utilizaba o empleaba las herramientas de Unetenet hasta que dejaron de funcionar, cree que fue sobre mediados o finales del año 2014. Fue cuando ya Letonia había bloqueado la cuenta corriente. Hubo dos momentos importantes, precisamente, en lo de Letonia. En un primer momento, los contratos eran con dólares, se le daba el valor que tuviesen, según la paridad euro-dólar.

Hubo una persona que le estuvo mandando correos y llamando, queriendo tener una entrevista con él a nivel telefónico, a través de internet. Era Fidela, una farmacéutica de León, a la que no conocía de nada, quien había participado de otros multiniveles y había tenido acceso a sus vídeos y a sus formaciones. Ella consideró que podía ser un candidato óptimo para entrar en su panel de distribución. Cuando, normalmente, uno está creando una red de distribución, intenta rodearse de personas que aporten valor a este canal, bien en sentido comercial bien en sentido técnico o, dependiendo del tipo de empresa que sea, que pueda aportar un valor. Fidela le presentó la idea de Unetenet, le organizó una entrevista con Raúl y Casilda, que en aquella época estaban haciendo un tour con una roulotte. Esto fue sobre finales de 2010 o a principios del 2011. Bajó a hablar con ellos, le recibieron en un McDonald's, le dijeron cuál era su idea, vio realmente verde el proyecto en ese momento y no entró. Pasados varios meses, cree que fue a principios de 2012, Fidela le volvió a presentar la idea, diciéndole que ya estaba más madura, que ya había socios y a partir de este momento le pareció muy interesante el proyecto que le presentaba. Ahí fue cuando empezó a distribuir los productos de Unetenet.

Cuando ingresó en Unetenet, tenía la convicción de que era un negocio legal y lícito, como todos los otros negocios que tenía.

Acerca de cómo hacía las formaciones en Unetenet y en qué contexto, manifestó el acusado que en Unetenet empezó, como ha dicho, a través de Fidela, para impartir formación, porque ella sí tenía red. Hacía formación junto con ella, para las personas que no tenían experiencia o formación comercial. La formación se daba a dúo, lo hacían los dos, y se aprovechaba para presentar los productos y servicios que tenía Unetenet, como hacían el resto de distribuidoras. Hacía falta alguien que supiera coger estas nociones de formación o de información, de lo que hace realmente este producto, y sepa trasladarlo con un lenguaje, para que las personas, independientemente de su nivel intelectual, entiendan el concepto de lo que se pretende decirles. Esto es lo que ellos hacían.

Cuando compraba los productos, aparte de hacerlo por transferencias, sabía a qué Banco iba el dinero que ingresaba. Cuando hizo el pago de herramientas de marketing online, cree que compró una franquicia a una empresa de Sevilla.

Se ha hablado muchas veces de inversión, pero invertir en una empresa es comprar acciones. Al comprar productos y servicios de una empresa, como cuando va al supermercado y compra un paquete de magdalenas, no está invirtiendo en Mercadona, por ejemplo, sino que está comprando un producto que vende Mercadona. De los productos y servicios, en el cómputo total de lo que compró a Unetenet, se gastó en torno a 53.000 euros o dólares o unetes, o como lo quiera llamar.

Cuando hizo esta compra, por esta cantidad de dinero, al principio imaginaba que obtendría puntos, beneficios, etc. El beneficio obtenido por estas cantidades que invertía o adquiría fue muy poquito, porque empezó comprando los packs de publicidad, al parecerle un producto realmente muy interesante para el momento en que se estaba lanzando al mercado, porque podía comprar una página. Le parecía interesante, porque estos señores sacaron un producto que, si lo compraba libremente en el mercado, le podían cobrar entre 800 y 2.000 euros por hacerse una página web, y desarrollaron un sistema por el que él subía la foto y le ponían el gráfico que quería debajo de esa foto, explicando en qué consistía el producto o servicio. De hecho, tuvo clientes que eran Abogados, a los que pudo poner un pack de página web, porque esto daba también una oportunidad, tanto a comercios como a cualquier tipo de negocio, de poner las fotos de sus productos, las descripciones y, a través del sistema de autorrespondedor, la gente contestaba y automáticamente ya tenía unas preguntas predefinidas. Lo usaba en su empresa de formación, llamada Formantis S.L., porque había muchísima gente que, a través de los vídeos que subía, de muchos contenidos, sobre todo de formación comercial, compraba sus productos.

Fue el director de la Escuela de Agentes Comerciales de Denia, y otras cosas más. A partir de ese momento, la gente, interactuaba con él, le preguntaba y veía quién era el curioso y quién el que realmente llegaba al punto de conclusión, que para eso era la herramienta de marketing online del autorrespondedor.

Cada vez que ponían anuncios recibían más dinero. Tenían un paquete por el cual se pagaba por la cantidad de anuncios que ponía. Tenían un sistema de control y si no llegaba al mínimo que ellos exigían, tenía penalización y no le pagaban lo que decían. Aparte de esta penalización, si denunciaban alguna irregularidad por parte de Unetenet, perdían todo lo que habían invertido y lo que habían ganado. No puede asegurarlo, pero, dentro del condicionado, a menos que fuera una falta grave, como ponen todas las compañías, no vio nada más.

Aparte de los anuncios, compró franquicias. Cuando habló de los 53.000 euros de beneficios se refería a publicidad y franquicias. Empezó con el tema de las franquicias. Compró una franquicia porque venía del sector inmobiliario en aquel momento, cuando estalló la burbuja inmobiliaria y se quedó "a dos velas", e intentaba buscar una fuente de ingresos y esto le pareció interesante, porque tenía varios negocios. Compró estas franquicias, y de lo que éstas le generaban reinvertía, entendiendo el término reinvertir como volver a comprar, porque para él invertir en una compañía es comprar acciones. Son términos que pueden dar pie a equívocos.

Quiso el acusado dejar claro que toda su estructura de distribuidores independientes, se confirmó con 8 licencias, tanto propias, como de su mujer y sus hijos, una a nombre de su madre, una séptima a nombre de Teodulfo, que fue presentador de la Televisión Autonómica valenciana, que después se fue a Canarias, y otra a nombre de otro señor que se llama Ángel, que es un administrador de fincas de Denia. Estas licencias configuraban su perfil de estafado: su mujer, sus hijos, su familia, su madre y dos amigos.

Después de que Unetenet hubiera sido bloqueada en Letonia publicó vídeos, en el sentido de apoyar la nueva moneda que hizo Unetenet. En lo referente a estas monedas sociales, se enteró después de que Letonia hubiera bloqueado la cuenta, porque cuando le comunicaron que había pasado lo de Letonia no fue de manera inmediata sino que fue una vez que habían pasado "su duelo", por así decirlo. Supone que intentarían solucionarlo. Cuando Raúl y Casilda le dijeron que tenían que convertirse a "unetes" (moneda virtual) para poder hacer algo, como él hacía formaciones, al igual que muchos de sus compañeros, él vio que había muchas personas que entraban en Unetenet y para ser una empresa de carácter comercial no tenían habilidades comerciales. Entonces, egoístamente, aprovechaba en sus charlas y vídeos para decirles que disponían de una serie de vídeos de contenido comercial para vender su producto, dirigidos a los que no tienen experiencia, de la Escuela de Agentes Comerciales o de Formantis S.L. De esto le llamaron la atención con el tiempo, porque le decían que no podía estar ofreciendo productos de Unetenet y, a la vez, dando cursos suyos particulares, aunque siempre dejaba la coletilla para que, a través de redes sociales o de los vídeos de Youtube, le pudieran contactar y venderles cursos de carácter estrictamente comercial.

Sobre cuándo percibe que empiezan a ir mal las cosas, después de su trayectoria, manifiesta el acusado que debe ser una persona bastante confiada, porque en ningún momento vio mala praxis ni vio una intención oculta de engañarles a todos los que estaban participando. Porque incluso hasta cuando le informaron de lo de Letonia, venían con un paquete de nuevos productos y servicios, como era el lanzamiento de Unetenet 4.0. Pero cuando vio que esto no se terminaba de desarrollar, entre otras cosas porque empezó el tema del proceso judicial, abandonó absolutamente todo.

Lo del bloqueo de Letonia, lo comunicó Unetenet a través de un boletín web, en el que se publicaban las noticias. Cree recordar que Casilda fue quien comunicó, en un vídeo o en una conferencia, lo que había pasado y que iban a hacer un nuevo lanzamiento de una nueva etapa, que era el 4.0.

En relación con su balance en Unetenet, haciendo memoria del inicio y el final, no ha ganado dinero por Unetenet, sino que ha perdido bastante dinero. En su back office (oficina de administración), si no recuerda mal, quedaban en torno a unos 350.000 "unetes". Ni vendió "unetes" a terceros, ni dio pie a que nadie le pudiera reclamar que le había vendido una moneda que no existía, porque pensaba que se iba a terminar convirtiendo en criptomoneda y que iba a hacer el negocio del siglo, como beneficios por distribución de franquicias. Era capital propio, aportado para la venta de la franquicia, por importe de 53.000 euros. Su red eran 8 licencias propias, una de su mujer y de cada uno de sus hijos, una de su madre, y otras dos de dos amigos íntimos.

Ha podido leer la lista de los denunciantes, y ha averiguado que no es el patrocinador de ninguna de las personas que han denunciado.

Cuando entró en Unetenet, firmó unos términos y condiciones, siendo la contraparte Unión Business Online. Pero no conoce alguna de todas las empresas que forman parte del entramado de Unetenet, de Malta y de las Granadinas. Ni siquiera sabía de su existencia.

Finalmente, en ejercicio de su derecho a la última palabra, el Sr. Bienvenido declaró que deseaba dejar reflejado que ha estado sufriendo durante 10 años una condena a través de los medios de comunicación. Cuando formó parte de Unetenet, ya existían productos y servicios. No existían las franquicias, sino que eran, simplemente, páginas web que tenían respondedores y blogs. Ahí arrancó todo. Después, como todas las empresas, van cambiando y derivando. Han sido 10 años de sufrimiento, de exclusión, de pérdida laboral, de pérdida de prestigio personal y, por eso, clama que por favor se haga justicia, porque ha perdido 10 años de su vida, cuando podría estar perfectamente prejubilado con sus 60 años y ahora tiene que empezar de cero, porque lleva más de 6 años en el banquillo y no ha podido entrar a un trabajo. No puede poner un anuncio en un medio de comunicación sin que haya una respuesta. Hoy en día, todo va por internet, todo tiene respuestas, se le ha vapuleado totalmente y se le ha destruido profesionalmente. Deja la decisión en manos del Tribunal, porque realmente cree que no se ha merecido nada de esto.

2.- Testificales.

En este subapartado analizaremos las declaraciones de los funcionarios de la Policía Nacional que participaron en las investigaciones que precedieron al juicio. En el caso de los dos primeros funcionarios, instructores de las diversas fases de comprobación, mientras que los restantes seis funcionarios se dedicaron a tareas más concretas.

En el plenario, dichos funcionarios, que coordinaron las operaciones de investigación y adoptaron funciones de comprobación, fueron desgranando las circunstancias de la investigación practicada en que cada uno intervino, centrándose en las concretas conductas de los acusados, narradas primero en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y luego descritas por este Tribunal, en muchos de sus extremos esenciales, en el relato fáctico de esta resolución. Tales investigadores fueron exponiendo de modo persistente y contundente, con absoluta credibilidad, sus respectivas experiencias en los actos de comprobación que desplegaron, como seguidamente indicaremos. Pero debemos adelantar que de las diligencias que practicaron -en las que se ratificaron- no se extraen de modo suficiente y concluyente, en unión de la restante prueba practicada, muchas de las conductas delictivas que se dicen perpetradas.

2.1.- El Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía PN nº NUM091, declaró que era Jefe del Grupo Tercero de Fraude Financiero de la UDEF Central (Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal), y recibieron la información de Bolivia, de la persona que les transmitió el tema de la estafa piramidal, que era Genaro. A partir de ahí, localizaron a los primeros denunciantes y les tomaron declaración. Fue en febrero del 2015 cuando recibieron la denuncia de Genaro, por mediación del embajador de Bolivia en España. A partir de ahí, inician la investigación. Son conscientes de los hechos cuando se les transmite esta información desde allí.

Genaro les manifestó que era la persona que manejaba el sistema informático, y que trabajaba desde 2011 en la empresa y era el que se encargaba de todos los sistemas. Tiene constancia de que, a raíz de una serie de problemas, él no siguió, y dio el paso de denunciar, siendo sustituido para llevar todo el tema informático por Juan Alberto . Hubo un desacuerdo económico, una deuda que le debían y se reflejó todo en la denuncia.

Respecto de la información facilitada por Genaro, inicialmente examinó la documentación que les enviaba a través de la Embajada de Bolivia, donde relataba todos los hechos de la estafa piramidal, en la cual se hacían aportaciones de dinero por las nuevas personas que se incorporaban de manera progresiva. No había ningún producto tangible, sino una herramienta que no tenía utilidad, que no había opción de comprarla por ningún lado, y realmente lo que se entregaba era una inversión inicial. Examinó la denuncia y la aportación escrita por el señor Genaro.

No examinó algún tipo de documentación, aparte del pendrive que Genaro entregó. No intervino en alguna otra cuestión que no fuera relacionada con la denuncia. Realizó las primeras comprobaciones en el Grupo III, con localización de los denunciantes y solicitó al Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC), información sobre los hechos y las personas investigadas. Fue entonces cuando se enteraron de que en Letonia había sido bloqueada una cantidad de dinero y solicitaron, a través del Juzgado de Sevilla que llevaba la instrucción de la causa, la titularidad de este dinero. Más allá de la cuenta del Banco letón, tuvo conocimiento de alguna otra cuenta relacionada con la trama, pues las aportaciones iniciales de todas las víctimas iban dirigidas a unas cuentas en Letonia y también de Malta. Más adelante, se empiezan a ver transferencias de dinero a otros países, como San Vicente y las Granadinas, pero al cargo de esta parte se quedó la persona que estaba en la segunda investigación.

Respecto del funcionamiento de Unetenet, la instrucción consistió en comprobar los hechos delictivos y corroboraron que se trataba de una estafa piramidal. Se basaron para asegurar que se trataba de una estafa piramidal en que eran unas cantidades que se aportaban, que tenían una alta rentabilidad y se compraban unas herramientas informáticas para realizar anuncios. Por estas herramientas, fueron transformando el dinero físico en una moneda virtual que habían inventado. Ninguna de las víctimas utilizaba estas herramientas para negocios o empresas privadas. Todas les manifestaban que la herramienta informática no tenía utilidad. Simplemente, con unos usuarios y unas contraseñas que se les incluyeron, tenían que registrarse y colgar anuncios de la sociedad, pues no tenía ninguna otra utilidad.

Hubo muchas más denuncias que se habían localizado, pero las fundamentales fueron radicadas en Sevilla y Palma de Mallorca.

No le consta alguna recuperación de dinero con posterioridad a mayo o junio del 2014 por parte de las víctimas. Hasta que se desmonta todo, porque se bloquea la cuenta y no hay negocio que se recupere y que haya liquidez mediante las aportaciones que hacen las nuevas personas que se van captando, hay una cierta liquidez y se van haciendo reintegros de dinero. Al principio, hubo una víctima que sí recuperó dinero, como parte de lo que se les había prometido. No le consta algún ofrecimiento, mediante correo electrónico, donde se permitiera la recuperación del dinero después del bloqueo de la cuenta letona.

Respecto de la atribución de funciones a cada uno de los encausados, esto fue instruido a posteriori, ni hizo nada sobre el análisis de dispositivos electrónicos ni vídeos ni eventos.

De inmediato se concluyó que en Unetenet existía una estafa piramidal y no un sistema de marketing multinivel, porque no había ningún producto ni servicio que se ofreciera, que fuera real.

Sobre el número total de víctimas que pudo haber, manifiesta que barajan un número de 50.000 personas afectadas, en una estafa por valor de 48.000.000 de euros. Había víctimas en España y fuera de ella, pues en Italia hubo un montón de denuncias y el agregado jurídico se las transmitió. A partir de ahí, se pusieron en contacto con los carabinieri italianos para intercambiar información. No sabe si llegó a haber procedimiento allí, pero también hubo víctimas que habían perdido dinero. Asimismo las hubo en Latinoamérica.

Intentaron entrar en el back office (oficina administrativa) y ver si existían autorrrespondedores y páginas web, pero no podían porque había que tener usuarios y contraseñas y no los tenían. Cuando les manifestaron esto las víctimas fue a partir de febrero del 2015 y no antes. Fue a partir de que cruzaron la investigación. Cuando se encontraron a las víctimas, en enero del 2015 o septiembre del 2014, había alrededor de 700, con casos sangrantes.

Los investigados tenían una tarjeta Pyoneer con la que podían sacar dinero de algún cajero, ya que había tarjetas que se recibían para la extracción de dinero.

2.2.- El Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía PN nº NUM092 dijo que fue el instructor de la parte realizada en Andalucía. Es el Inspector Jefe de Blanqueo de Capitales de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Sevilla; dirigía el Grupo de Blanqueo en la época en que se desarrolló la investigación de Unetenet. Se dedicó, sobre todo, a investigar por la zona de Andalucía. Empezaron su investigación porque se recibió una denuncia de una presunta estafa a finales de 2014. A través de los mecanismos de coordinación, tenía el aspecto de tratarse de una estafa piramidal. Localizan otra denuncia que se había presentado en Palma de Mallorca en la que podían estar implicadas las mismas personas. A partir de ahí, a través de los mecanismos de cooperación, la Comisaría General de Policía Judicial, a través de la UDEF, investiga los mismos hechos y se coordinan. Descubren que se trata de una estafa bastante voluminosa. La Comisaría General contaba con la denuncia de un ciudadano boliviano que había prestado servicios para la empresa. Identificó a infinidad de víctimas y se repartieron, de alguna forma, la localización de las víctimas. Se ocupan de las que recaen en su ámbito territorial, y la Comisaría General de las demás.

Ellos se ocupan del entramado de la estafa en sí, es decir, tienen el detalle económico financiero, el análisis de cuentas, dinero que entra y sale, y sus agentes se ocupan más de la toma de declaraciones de las víctimas, localizan sus domicilios, efectúan una serie de vigilancias y colaboran el día de la operativa.

Las diligencias se componen, de una parte, de las que efectúa la Unidad Central, que hace referencia a la investigación de la denuncia de la persona de Bolivia, que es quien entrega la documentación, de los pendrives, etc., y es ahí donde están las cuentas corrientes de los investigados. Por otra parte, la Unidad Central se dedicó a investigar los vídeos que se habían publicitado. Se dedicó a investigar las reuniones que se habían llevado a cabo en la zona de Toledo, Sevilla, Malta y Madrid. Esto fue lo que llevó la Unidad Central.

Dentro de la investigación, en lo que a su zona se refiere, lo más próximo son los eventos de Sevilla. Se organizaron dos encuentros, en dos hoteles de Sevilla. De uno ya tenían conocimiento, porque les informó la Comisaría General. Luego, de la toma de declaración de las víctimas identificadas, descubren que se había celebrado un segundo evento en el hotel Cenit, que recuerda como anécdota, porque está cerca de la Jefatura de Policía. Identificaron a las personas que habían organizado los eventos y las personas que habían organizado los pagos. La conclusión a que llegó la investigación la pusieron en los atestados.

Una de esas víctimas identificadas por el ciudadano boliviano, identificó a las personas que habían participado en el evento, Esta fue una fuente de identificación, y la otra fue acudir al propio hotel y pedirle al responsable del hotel que les dijera quién había organizado el evento. Se le hizo una composición fotográfica y reconoció a esta persona.

En la zona de Málaga, se desplazaron a Vélez Málaga, donde se habían localizado los domicilios de Casilda y Juan Alberto.

Es instructor, pero no llegó a todo. Sí elaboró el atestado NUM093, ampliatorio del NUM094. Dentro del atestado de 2017, analizó la documentación. Ratifica este atestado en todos sus extremos.

Detectaron en los eventos de Sevilla que hubiese coordinación entre varias personas en la gestión de estos eventos. Se trataba de un grupo criminal organizado, en el sentido de que existía cierta organización y coordinación entre todos sus componentes. Existían los líderes de la agrupación, que planteaban la organización del evento; otras personas que se encontraban allí eran quienes alquilaban las salas; otros impartían la formación o decían cómo tenía que invertir en el tema de Unetenet.

No recuerda cómo era el tema del contrato, se remite a lo que puedan decir los compañeros de la Central. Según lo que se hubiera invertido, se tenía derecho a recuperar determinada cantidad, el saldo que se generaba a favor del inversor aparecía en lo que se denominaba el back office y se transformaba en moneda virtual, que realmente no lo era. En vez de llamarle euros, le llamaron "unetecoins". Cree que había que firmar algún documento, pero no lo recuerda.

Respecto de lo que es la denuncia de las víctimas, no recuerda si alguna de ellas habló de una recuperación de dinero tras el bloqueo por parte del Banco letón.

Con posterioridad al bloqueo del Banco de Letonia, otros encausados continuaron en la causa y recuerda que alguno de los encausados, con posterioridad a junio del 2014, seguía publicitando vídeos o realizando actividades de formación.

En el lanzamiento que denominaban como Unetenet 4.0, lo que quedó claro, según los informes de los compañeros de la Central, era que esto no existía, no existía producto alguno, se anunciaba la existencia de una herramienta informática de publicidad, pero no había manera de acceder a esto, puesto que no existía.

La primera denuncia era la de septiembre u octubre del 2013, que se presentó en Sevilla. Después localizaron otra, presentada en Palma de Mallorca, pero en 2014. Luego, al coordinarse con la Central, descubren que existe otra denuncia, mucho más gruesa, presentada por un ciudadano boliviano en diciembre del 2014. En esas denuncias, las víctimas decían que no podían recuperar las cantidades invertidas por muchos intentos que hubieran hecho.

Alguno de los investigados utilizaba tarjeta. En los registros en la zona de Canarias han aparecido tarjetas Pyoneer, que eran uno de los instrumentos de pago que utilizaba Unetenet, con el que estas personas sí podían sacar dinero en efectivo de los cajeros. Algunas personas sí habían conseguido recuperar algo de dinero con la tarjeta Pyoneer, pero en ningún caso la cantidad invertida. La única manera que tenían de recuperar lo invertido era, a su vez, captar a otros inversores.

Los eventos era como los típicos festivales televisivos americanos, con cheques de tamaño descomunal, coches de lujo, música, etc.

Ha podido saber que en la investigación hay un entramado brutal de sociedades y cuentas, sitas en Malta, Letonia y otros países.

Ha sido Jefe del Grupo de Blanqueo de Capitales durante años, y esta trama es bastante compleja, costó trabajo descubrirla y considera que todavía no se ha desentrañado por completo. Así, en el registro del domicilio de Vélez Málaga apareció documentación, pero dos años después siguieron apareciendo cuentas bancarias. Esta operación tenía un montón de flecos, de propiedades, de cuentas bancarias, etc., y llegó un momento en que no pudieron seguir investigando.

Cuando sucedió el tema de Letonia, Unetenet no cortó de inmediato, sino que dio el salto a esta moneda virtual y no se dijo a los clientes que, habiendo dinero en cuenta, se devolvían los importes, y se siguió esta publicidad sabiendo los problemas que podían existir al fomentar que se siguiera vendiendo o captando a nuevas víctimas.

Cuando se bloquea la cuenta en Letonia, los dirigentes se apercibieron de que no tenían liquidez para que la gente pudiera ir recuperando, ni siquiera pequeñas cantidades, y, en ese momento, se produce la transformación en los unetes. No cortan la actividad.

Los que crearon el negocio, el hecho delictivo, eran Raúl y Casilda, con la ayuda de terceras personas que se encuentran en niveles más bajos. Esto va formando la pirámide criminal. No recuerda ahora exactamente cuál fue el hilo que les llevó a localizar la sede en Málaga. Había varias sociedades domiciliadas allí. Puede que también fuera el testimonio de alguna de las víctimas lo que les llevó allí.

2.3.- El Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía PN nº NUM095 (por videoconferencia desde Granada), manifestó que intervino en una investigación, denominada de Unetenet, hace 10 años. Su principal función dentro de la investigación fue llevar el peso operativo de las vigilancias, organizarlas, distribuir el personal que las iba a hacer, y, aparte, en el caso del atestado, hizo las veces de secretario.

Realizó las principales vigilancias en Málaga, fundamentalmente a Casilda . Las vigilancias fueron, sobre todo, para marcar domicilios y proceder a las detenciones posteriormente. Sabe que marcaron dónde vivía Casilda . De hecho, cuando fueron a su casa, no estaba en su domicilio, que no sabe si era la sede que tenía la sociedad de la que era administradora. Aparte de esto, intervino también en las detenciones. Procedió a la detención del hermano de Casilda, llamado Juan Alberto.

Fuera de esto, no ha intervenido más en esta investigación, pues se encargó de la parte operativa, ya que es la parte de la instrucción la llevaban otros compañeros. Realizó informes de imputaciones y un informe patrimonial, pero era simplemente una recopilación de datos. Ratifica el contenido de toda su investigación.

2.4.- El Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía PN nº NUM096 declaró que fue secretario de varios de las atestados y formó parte de la instrucción de la investigación. Ratifica toda su intervención.

Como consta en los diversos atestados, formó parte de la investigación desde el inicio hasta el final. A través de la información que les llegaba, fueron avanzando en la investigación, yendo hacia las personas implicadas, veía los vídeos y de ahí sacaba cuál era la participación de cada uno de los investigados, los eventos que hacían en los hoteles y fueron viendo a los encartados poco a poco. Visionó los vídeos, aunque como eran tantísimos, por la magnitud de los vídeos y el tiempo que ha pasado, no puede asegurar que viera todos. Vio bastantes, los suficientes para identificar a cada uno de los implicados. Los informes de imputación, los 12 o 13 que mandaron al Juzgado, los emitió él. Revisó todas las diligencias, pero no hizo todas, porque se las dividieron entre todos. Las imputaciones se basaban en los vídeos, donde todo quedaba perfectamente reflejado.

En los vídeos, de los que ha visto bastantes, recuerda que el señor Victor Manuel aparecía en uno de ellos con una camiseta de Unetenet. Aparecía en vídeos publicitando la marca Unetenet, y le recuerda en un cajero, con dinero y una camiseta de Unetenet, para dar esta visión de fortaleza.

También ha visto a los acusados Jose Luis y Casilda en los vídeos del hotel Beatriz de Toledo. Cuando fueron a ese hotel se enteraron que el señor Jose Luis fue la persona que organizó esta conferencia, alquiló el hotel y permaneció allí durante varios días. A los eventos de Sevilla, no sabe si fue Jose Luis , pero cree que estuvo en el hotel Villamagna de Madrid. Recuerda a un señor de nacionalidad china en Toledo, con una especie de cartel que representaba un cheque gigante por valor de 10.000 euros. Delante de este cartel había varios investigados.

Investigó los eventos de Toledo, el hotel Villa Magna de Madrid, etc. En la reunión que se hace en el hotel Beatriz, uno de los mejores hoteles de Toledo, aparecen Jose Luis, a modo de animador, Casilda, Raúl y varios de los investigados, tales como el señor de nacionalidad china que aparece con el cartelón ( Juan Luis ). Estaba todo perfectamente orquestado. Además, se veía cómo, en el hall del pasillo, aparecía como un evento de empresa. Estaba todo perfectamente organizado, planificado, las charlas, la forma de actuar de cada uno. Incluso, cree recordar que había camisetas, merchandising, con la marca Unetenet, y se veía al lado de un coche, con Raúl y Casilda, para dar sensación de normalidad y de que era un evento a lo grande. Estaba todo perfectamente planificado. La función de estas reuniones era la de captar clientes

Había muchísimos vídeos y los estuvieron viendo, donde se publicitaba y daban visos de fortaleza a la marca Unetenet.

Participó asimismo en el informe de Unetenet sobre estafa piramidal. En algunos informes sí hacía mención a lo que significa una estafa piramidal. Cuando hizo el informe, se centró en lo que significa la estafa piramidal, en relación con Unetenet, no tratándose de una empresa multinivel. La principal diferencia entre la estafa piramidal y la empresa multinivel, es que en la segunda hay algo tangible, algo que se puede comprar y vender, algo que se puede palpar y la venta de este producto, las personas que están ahí y que han intervenido o participado de la empresa y de estos beneficios, tienen algo objetivo a lo que agarrarse. En cambio en la estafa que nos ocupa, que es piramidal, no hay nada. Sólo publicitaban una serie de anuncios, con un software informático, en temas relacionados con la informática, pero no había un producto final que adquirir. Salvando las distancias, una multinivel, es la empresa Herbalife, en la que se vende un producto tangible, pero para participar de esta empresa el que paga hace ventas y de estas ventas obtiene beneficios. Aquí, en el caso de Unetenet, no había ningún producto, y cuando se busca nuevos socios, a los que incorporan a la empresa, de ese dinero es de lo que a los primeros se les puede pagar algo de esta cantidad para apreciar que el negocio funcionaba. En un tiempo, varios años a lo sumo, esto colapsa, porque la gente que entra en ese juego con este rol llega un momento en que no existe tantas aportaciones de dinero para poder dar los beneficios prometidos a los que primero entraron.

Acerca de la forma de financiarse que tenía Unetenet, declaró el testigo que la financiación venía de las aportaciones de nuevos socios. Ha explicado una de ellas, la publicidad. Aparte de esto, había que pagar a los socios. Mensualmente, éstos pagaban 59,95 euros, no llegaba a 60, y una vez ahí, cualquiera que entraba estaba obligado a pagar mensualmente, porque si no pagaba esta cuota mensual, los beneficios que había adquirido hasta este momento los perdía y dejaba de participar en lo que era el esquema de la empresa. Cuando no se pagaba la cuota, se perdía todo lo que hubiese aportado hasta ese momento.

Sobre las herramientas que ofrecía Unetenet, no había ninguna que adquirir, sino mera publicidad, dar publicidad a Unetenet en redes sociales, de una moneda virtual o de un software informático, pero no había nada más. Era un "brindis al sol", por así decirlo.

Dentro de la investigación que realizó de Unetenet, en los contratos que hacía, cuando rentaba la franquicia había dos momentos: uno, en que la moneda era el dólar, y después la moneda social o bitcoin. Llegó un momento en que los primeros partícipes de la piramidal reciben parte de este dinero en dólares. Pero cuando en la base no hay suficiente gente que pudiera aportar cantidades más elevadas que estos 60 euros mensuales, en ese momento, Raúl y los principales acusados cambiaron unilateralmente las condiciones, porque informaron a todo el mundo que, en vez de pagar en dólares, pagarían en "unetes", y cada una de estas víctimas, socios de la empresa, tenía que "buscarse la vida" a la hora de captar nuevos clientes, para que estos "únete" lo vendieran ellos al precio que quieran y coger este dinero en efectivo. Este cambio se produjo por decisión unilateral de los principales acusados.

Añadió el testigo que no investigó la incidencia del bloqueo de la cuenta corriente que existía en Letonia sobre la forma de actuar de Unetenet. En esa cuenta letona sabe que había bastante dinero intervenido, unos 5 millones de euros y 22 millones y medio de dólares, y las autoridades letonas o sus servicios de prevención del blanqueo estaban al tanto de cómo entraba el dinero. Recuerda igualmente que les llegó un informe del SEPBLAC de una cuenta que se localizó en Liechtenstein, a nombre de Raúl , y se efectuó el bloqueo de la misma.

También participó en las detenciones y en el registro de la casa de Juan Alberto, hermano de Casilda. No recuerda si en ese registro se encontró un organigrama, donde se detallaba cada uno de los roles que tenían las personas que estaban imputadas en la causa. Se exhibe el organigrama, obrante al tomo 46 de la causa, folio 13.363. Si está aquí, es porque estaba en su casa. En función de los roles o atribuciones, le encaja con la investigación que ha hecho respecto de cada uno de los que aparecen aquí. Cipriano era otro de los investigados. Respecto de Bienvenido, le encaja como coordinador de formación. Respecto de los restantes roles que los diferentes encausados pudieran tener, en esas atribuciones, no hay elemento que diga lo que hace cada uno; dependiendo de las investigaciones, según van avanzando lo iban apreciando. Sobre todo, dependía de los vídeos. En estos vídeos, ve la participación que tiene cada uno de los investigados. Si habla de que han obtenido tanta cantidad, que es un negocio de futuro, a raíz de los vídeos piensan que el coordinador u organizador va por zonas. Hay un coordinador en la zona de Andalucía, otro en las Islas Canarias, etc. Por estos datos de los vídeos, se ve todo esto.

En relación a lo que es recuperación de dinero, no le suena, a lo largo de toda la instrucción, que cuando se produjo el bloqueo del dinero de Letonia, hubiera algún momento en que se reintegrara una cantidad de dinero a alguna de las víctimas. El testigo aclara que se marchó de la Unidad hace 7 u 8 años y desconoce qué gestiones se hicieron a posteriori.

A través de la web y a través de una persona, se podía adquirir una franquicia. No recuerda si, para poder tener la franquicia, se firmaba un contrato primero, se hacía el pago, y luego podían descargar el contrato. Cada víctima, en su denuncia, lo habrá descrito.

Volviendo de nuevo en los vídeos, recuerda que en alguno de ellos se incidía en la legalidad de la empresa Unetenet. Así consta en las imputaciones, pero, en la diferencia entre una empresa piramidal y una multinivel, el declarante no recuerda que se incidiera.

Los vídeos eran todos iguales. Se promocionaban y se decía que se iba a obtener beneficios en poco tiempo. Se compraba un back office con las diferentes opciones. Pero en ningún momento hay una herramienta tangible. Estaban enfocados a generar una expectativa económica; todo era publicidad, y se demostró que era publicidad engañosa, al objeto de conseguir nuevos franquiciados o nuevas víctimas.

Una vez procedieron a las detenciones, con todo el bloqueo de dinero, cuentas y transferencias que conlleva, hay que intentar deshacer el camino, saber quién ha mandado este dinero, e imagina que se hizo. A posteriori, hubo más informes, pero se fue de la unidad en 2016. Después de 2014, cree que se dejó de hacer actividad y la empresa desapareció.

Es evidente que, el enriquecimiento por esta estafa piramidal, siendo las cuentas a nombre de los principales líderes, Raúl y Casilda, socios y administradoras únicos de la empresa, recae en ellos dos. El resto de investigados, en los vídeos, se ve que ellos hablaban de que habían recibido dinero, siendo lícito pensar que ellos se han beneficiado. No hay ninguna investigación de las cuentas para ver si había habido beneficios o transferencias por parte de Casilda.

Reiteró el testigo que las imputaciones se basan principalmente en vídeos, donde los mismos investigados daban a conocer su participación en la empresa, que eran miembros de la empresa y vendían lo bien que, supuestamente, les va. Luego, en este esquema dentro de la propia organización, de quién ocupa cada posición, extrajo la participación de ellos, y cree recordar que se presentaban como formadores o principales agentes de desarrollo.

En el atestado dijo que había dos partes del negocio dentro de Unetenet. Una parte es la venta de herramientas para crear páginas web y demás productos. Y otra parte, la que se puede considerar piramidal, es, simplemente, comprar una franquicia para hacer publicidad.

2.5.- El Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía PN nº NUM097 testificó que participó en la investigación dentro del Grupo de Investigación de Sevilla, y su función fue conocer la primera denuncia, tomar declaraciones a varias víctimas y realizar comprobaciones de domicilios, algunos de los cuales estaban en la zona de Málaga.

Respecto del funcionamiento de Unetenet, se había tenido conocimiento, por diferentes medios, de personas que habían sido víctimas de esta estafa, a las que se prometían grandes beneficios por colocar anuncios de la empresa Unetenet, pero a cambio tenían que pagar una franquicia, que las había con diferentes cantidades, y, según lo que aportaran, tendrían más o menos beneficios. De esa forma iban aumentando su saldo dentro de Unetenet, que aparecía en un back office. Todo esto llegó a un punto en que ninguno podía rescatar el dinero y entonces empezaron a denunciar.

En algunas denuncias se hacía mención a alguno de los programas informáticos, pero todas decían que eran obsoletos, que no tenían utilidad y que ninguno de ellos entraban con intención de explotar las herramientas que había, sino de obtener beneficios, publicando anuncios de esta empresa.

En la instrucción de la causa no pudieron apreciar algún indicativo de que alguna persona utilizara estas herramientas.

Respecto de la operativa a la hora de hacer el pago, de las declaraciones que se tomaron primero, dedujeron que había quien invertía haciendo ingresos en unas cuentas que había, y cuando se pasó a la moneda virtual "unete", había gente que ingresaba dinero y gente que no, dependiendo de los saldos que tuvieran.

No le consta que hubiera algún tipo de recuperación de dinero por parte de alguna de las víctimas, sobre todo con posterioridad a mayo o junio del 2014, pues todas las víctimas a las que tomaron declaración decían haber perdido dinero. No sabe si alguno recuperó dinero, pero todos decían que lo habían perdido.

No se encargó el testigo del visionado de los vídeos de promoción de Unetenet. Y respecto de los eventos, recuerda haber ido, porque en Sevilla se realizaron dos eventos importantes, uno en el hotel Abba Ribera de Triana y otro en el Hotel Cenit. Recuerda haber hecho comprobaciones de que se realizaron los eventos. No recuerda cuánto se recaudó. Sobre lo que se hacía en estos eventos, lo que sabe es por lo que les decían las víctimas: que se hacía la promoción de Unetenet y se exponía que aquello era una inversión de la que se iban a sacar grandes beneficios. El objetivo de las víctimas era trabajar para Unetenet y obtener beneficios por colgar los anuncios que se les exigía que hicieran. Atribuir o determinar algún tipo de rol a cada uno de los acusados no fue su labor, pero más o menos tiene claros los roles de cada uno, aunque reitera que no se encargó de los informes.

Con posterioridad a mayo o junio del 2014, cuando se produjo el bloqueo por parte del Banco letón, no tiene constancia de si seguía habiendo actividad en la empresa, es decir, si se seguían colgando vídeos o haciendo actividades formativas. No tiene conocimiento de que hubiera eventos, pero sí había víctimas que seguían intentando recuperar el dinero.

Sobre en qué se basaron para determinar que era una estafa piramidal, a pesar de que no fue instructor ni hizo ningún informe sobre la estafa, todas las personas que declararon en la investigación tenían claro que no se ofertaba ningún artículo tangible, ningún objeto de valor, ni nada que se vendiera. Se ofertaban pretendidos beneficios por hacer anuncios, que siempre eran de Unetenet. No había una tercera persona, ya sea física o jurídica, que aportara dinero fuera de las franquicias, y los que lo aportaban, hacían el ingreso de los inversores, que iban aumentando.

Lo que decían los denunciantes era que Unetenet proclamaba que fomentaba una inversión de la que podían obtener una alta rentabilidad. No recuerda si usaron la palabra inversión, pero los denunciantes, a cambio de pagar dinero adquiriendo una franquicia, iban a obtener beneficios, y esto es lo que él entiende por inversión. En todas las declaraciones que tomó, el único objetivo era que les habían prometido que, por hacer el anuncio, iban a obtener beneficios. Ninguno le dijo que quisieran utilizar estas herramientas, como tampoco puede asegurar qué cantidades les prometieron. Era una rentabilidad más alta de la media, pero no puede decir nada sobre su importe.

Las denuncias empezaron cuando el dinero ya no era físico, sino "unetes", y los denunciantes buscaban la forma de recuperar este dinero. La única forma de recuperar el dinero era conseguir nuevas víctimas que les reportaran este dinero. Muchas víctimas se negaron a ello, y otras no sabe si lo hicieron también. No puede asegurar que todas lo hayan hecho, pero muchas sí veían que era una estafa y no querían participar en ella. Otros quizá sí lo hicieron.

2.6.- La Funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía PN nº NUM098 manifestó en el plenario que participó en la investigación del procedimiento de Unetenet. Básicamente, intervino en las detenciones que se realizaron en Lanzarote.

Había que detener a cuatro personas. Ella no pertenecía ni pertenece al grupo investigador, sólo fue para colaborar en las detenciones y en los registros. Estuvo en el registro de la vivienda de Alonso , en el que se encontró dinero en efectivo, camisetas con el anagrama de una empresa llamada Unetenet, diversos papeles manuscritos y un ordenador. Pero este último lo entregó él de forma voluntaria. Ratifica su intervención.

Sabe que se encontraron camisetas con los anagramas de Unetenet, una tarjeta Mastercard Pyoneer, documentación manuscrita y dinero en efectivo, unos 2.500 euros, que ingresó en la Cuenta de Consignaciones Judiciales.

2.7.- El Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía PN nº NUM099 (por videoconferencia desde la sede de la Comisaría General de Policía Judicial de Madrid), dijo en el juicio que intervino en la redacción del atestado NUM094, ampliatorio del original NUM100. Fue un atestado ampliatorio de la pieza principal por unos actos o una intervención que se hizo en Alicante.

Realmente, la parte de investigación la llevaron los tres secretarios de la pieza principal, y en este caso fue comisionado para hacer un registro y la detención de Arsenio y de Bienvenido. En aquel momento, les avisaron de la localización de un vehículo que tenían que intervenir, un BMW X-6. Se llevaron a cabo las detenciones y posteriormente las puestas en libertad, que se realizaron en la localidad de Denia (Alicante).

En la parte de la investigación, no participó el dicente, porque fue comisionado. No visionó ningún tipo de vídeo en relación a alguna de estas personas sobre las que realizó la intervención; del resto de la pieza se enteró por la prensa.

Su participación fue la comisión al Juzgado de Elche (Alicante) para la detención de estas personas. Se desplazó un equipo de la Comisaría de Elche a Denia. Bienvenido fue citado en dependencias policiales, se le tomó declaración en presencia de Letrado y posteriormente se le dejó en libertad. No fue detenido en su domicilio, ni se le practicó ningún registro. Se presentó voluntariamente, en orden a prestar declaración en esas dependencias. Fue citado por los compañeros que llevaban la investigación y, como figura en la comparecencia, se personó con su Letrado en dependencias policiales.

La parte en que participó más activamente tuvo lugar con la detención y registro del domicilio de Arsenio . El atestado ya iba formulado por los instructores de la pieza principal, porque la diligencia inicial les correspondía a ellos, y lo único que hicieron en este caso fueron diligencias de trámite, en las que se daba cuenta de la actuación que se llevó a cabo y de los objetos intervenidos.

2.8.- Finalmente, el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía PN nº NUM101 (por videoconferencia desde Alicante), declaró que no intervino en la redacción del atestado NUM102, ampliatorio del original NUM094. La investigación se llevó a cabo por el Grupo Tercero de Fraude Financiero de la Central de Madrid y en Alicante había investigadores. El atestado en sí fue remitido desde Madrid.

Desde Alicante, se dedican a colaborar con compañeros que vienen desde Madrid en la detención de los dos referidos acusados. Su intervención se limitó a la detención y a la entrada y registro del domicilio de Arsenio. La otra persona era Bienvenido.

No visualizó algún tipo de vídeo relativo a la instrucción de la causa, ni intervino en nada de la investigación de estas dos personas. Fue todo dirigido desde Madrid. No tomó declaración al señor Bienvenido.

3.- Informes periciales emitidos.

Además de las declaraciones de los acusados y de los testigos intervinientes en distintas facetas de la investigación desarrollada, en el juicio también se aludió a los diversos informes elaborados al ser incautada ingente documentación sobre la trama societaria y defraudadora sujeta a comprobación, al obtenerse información sobre las actividades empresariales con visos delictivos desarrolladas.

Los mencionados informes son merecedores de la máxima credibilidad, habida cuenta que fueron escrupulosamente elaborados, permaneciendo indemnes e inalterables en sus líneas básicas después del plenario, aparte de que afectan de modo principal a acusados conformados con los hechos con apariencia delictiva que se les venía atribuyendo y con las consecuencias penales que conllevan.

Al acto del juicio acudieron los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía PN nº NUM103 y PN nº NUM104, quienes, a preguntas de las partes, manifestaron que realizaron un análisis o información respecto de lo que se había encontrado en los diversos dispositivos incautados en los diversos registros, como también de la información obtenida de Genaro, el primer denunciante, o sea, del análisis de la operativa de la tarjeta Pyoneer y del análisis de la operativa de la pasarela de pago Ok Pay, todo lo cual viene del disco duro de Genaro, que contenía información sobre la base de datos de Unetenet. Analizan la información para ver a dónde había ido a parar el dinero. Ratifican el informe aportado a las actuaciones.

Respecto a la entrega del disco duro, dicho ciudadano boliviano lo entregó y llegó al Consulado de Bolivia, llegó aquí. El informe realizado se encuentra en el folio 12.691 y siguientes del tomo 44 de la causa. La base de datos entregada recogía información de los clientes de Unetenet, de cómo hacían los ingresos para acceder a la plataforma y en qué Banco lo hacían. Aparte de esto, el disco duro entregado por Genaro está en el folio 3.612 del tomo 14.

Acerca de cuándo recibieron el disco de Genaro, a través de valija diplomática, constará en el informe. Pudo haber sido en febrero de 2015 e incluso más tarde. Si Genaro refiere situaciones en el disco facilitado a partir de diciembre del 2014, constará en la información que se analiza en el informe que se hace de Genaro. El traspaso de saldos es hasta 2014. No recuerdan bien si fue en agosto, diciembre o más tarde. No pudieron acceder al back office. Genaro tenía una copia de la base de datos y se les facilitó. En el informe figuran fotos de señores sacando dinero con una tarjeta Pyoneer, pero no averiguaron de qué fecha era este movimiento de dinero. El CD lo facilitó Genaro, está en la causa. Simplemente, se dedican a analizar lo que él les dio. En un momento determinado de su declaración habla de cuentas personales. Había más de 200 cuentas bancarias identificadas de diferentes personas investigadas. Son las cuentas que ellos tenían como principales.

La operativa contemplaba, por un lado, los ingresos que realizaban los clientes, y en qué Banco, y a partir de que realizaban el ingreso, tenían una especie de back office (oficina administrativa) donde ellos se manejaban y les empezaban a generar los beneficios. Estos beneficios los podían vender a otras personas, es decir, si, por ejemplo, generaban 30.000 euros los podían vender a otra persona, y esta persona acordaba con ellos cómo iba a pagar estos 30.000 euros. Generalmente, los pagos se hacían en efectivo y así no quedaba rastro. Son saldos que van de unas a otras personas y, aparte de esto, la base de datos tenía información de los cobros que había realizado cada usuario con la tarjeta Pyoneer y con la plataforma Ok Pay. La forma de obtener esta tarjeta era a través de un Banco en Belice (Choice Bank Limited).Se les facilitaba la tarjeta, la obtenían y hacían operaciones a través de internet.

Respecto a la operativa de Unetenet, investigaron también si era factible la venta de las herramientas que ponían en el mercado.

Tales peritos informan que Unetenet desarrollaba una estafa piramidal, no tratándose de una empresa multinivel, porque en una empresa multinivel lo que pone valor a la empresa es el producto, y hay después un producto final que puede adquirir cualquier persona, sin tener que formar parte de la empresa. En Unetenet, no había ningún producto final que alguien pudiese adquirir, y se hablaba de unas herramientas que uno podía adquirir, pero para ello tenían que formar parte de Unetenet y tener una membresía. Una vez se compraba esta membresía, se podía adquirir esta herramienta por 1.000 dólares y para comprar la franquicia se pagaban 9.000 dólares, con ganancias prometidas de hasta un 275 por ciento. Como usuario final, que tuviera una empresa a la que pudiera vender estos productos, no podía adquirirlos si, previamente, no pagaba su membresía o franquicia, que es una forma de llamarlo. En realidad, venden unos pack, que son generadores de "unetes", que originan un saldo virtual, para luego venderlo a terceras personas, pero no hay ningún producto que puedan adquirir en este momento. En Herbalife, por ejemplo, sí hay productos medicinales que se pueden adquirir. En Unetenet no había estos productos, todo el que entraba estaba en disposición de ganar una cantidad enorme de dinero.

Investigaron cómo se financiaba Unetenet. Ésta recibía dinero de los inversores. Tenía varias cuentas, la principal estaba en Letonia y la segunda principal en Malta. Encontraron, dentro del análisis que realizaron, varias cuentas a nombre de Unetenet, que era un conglomerado de empresas y sociedades repartidas por todo el mundo. En uno de los informes que realiza el Grupo de Blanqueo hay un mapa, en el que se sitúa a las empresas en los diferentes puntos del planeta y se ve que el principal investigado, Raúl , es propietario o administrador o tiene algún cargo en ellas, de lo que se desprende que él maneja el entramado societario. Aparte de este entramado societario, dicho acusado se aprovecha para abrir cuentas a lo largo del mundo y estas cuentas que están a su nombre utilizan plataformas de pago, como Earthport, Pyoneer y Financial Service, para enviarse dinero entre empresas, para que hagan de puente y se pierda el rastro del dinero.

Las cuentas estaban en Islas Granadinas y otra cuenta corriente en Letonia. Había muchas cuentas a lo largo del territorio nacional, y la más importante estaba en Letonia, donde se recibe un montón de dinero. Hubo dos millones de personas que quisieron acceder a Unetenet. Luego está la de Malta, que también tiene un montón de dinero, y la parte más importante se desvía a Lap International Group Inc., una empresa de los Emiratos Árabes, y de ahí, se pasa, no saben cómo, a la isla de Santa Lucía; de allí, a Liechtenstein, a un fideicomiso que había constituido Raúl, del que figura como heredera Casilda. Sobre qué es un fideicomiso, manifiestan que es un instituto por el cual una persona, el fiduciante, entrega unos activos al fiduciario, encargado de administrarlos, comprometiéndose a administrarlos a favor de esta persona o de un beneficiario que ésta designe. La cantidad de la fiducia era en torno a los 10 millones de euros. Se explica cómo lo van enviando hacia allí; una vez son 6 millones de libras y otras veces, otra cantidad.

En el análisis que se hizo de la cuenta de Liechtenstein, se consiguen bloquear 6 millones de euros. Había 8.700.000 euros invertidos en valores, y no se sabe si se bloquearon o no.

Saben que Raúl utilizaba otra empresa. Aquí, el fideicomiso lo constituye la empresa T&F Tax and Finance Limited, que se constituye en las islas Jersey, a través de una sociedad encargada de administrar los bienes que Raúl le va dejando. La entidad que adquiría este dominio tenía su domicilio social en Nueva Zelanda, aunque no lo recuerdan bien. Se remiten al informe.

También investigaron, aparte de estas cuentas internacionales, otras cuentas en España. En nuestro país tenían varias cuentas, una de ellas a nombre de una empresa informática y otra a nombre de un business. En estas cuentas corrientes en España realizaron pagos personales respecto de Raúl , y aprovecharon las cuotas para adquirir una autocaravana y un BMW X-6, que se compraron haciendo una serie de transferencias y movimientos. Además, él se compró un reloj de unos 11.000 euros e hicieron pagos diversos y ambos se compraron una casa, que la valoraron en 55.000 euros y al año siguiente la vendieron en 150.000 euros. Luego se compraron otra con el dinero de la venta.

Después de la investigación que realizaron, investigaron el grupo o los distribuidores de Canarias. La investigación engloba a todas las personas imputadas en la causa, porque han hecho fichas de imputación de todas ellas. A la hora de elegir a unos o a otros, se basaron en las personas que se dedicaban a promocionar Unetenet, que iban a los eventos principales y se proponían hacer de "gancho", como en el evento que hubo en Toledo. Allí hubo varias personas que se ofrecieron como ganchos, pero creen que no cobraron un cheque, y decían que estaban ganando tanto dinero y que "tú también lo puedes cobrar". Dirigen la acusación contra las personas que ven en los eventos, porque hacen que Unetenet se expanda.

En el evento de Toledo, los asistentes se alojaron en el hotel Beatriz. Las cuentas o las facturas del hotel fueron pagadas por la empresa, no las pagó ninguno de su bolsillo. Las principales personas de las que hablan son Raúl, Casilda, Alonso, Jose Luis y Juan Luis. En el informe del evento que emitieron vienen reflejados todos los que asistieron. Observaron determinados vídeos, porque hay bastantes vídeos al respecto.

Siguiendo con el tema económico, sobre la tarjeta Pyoneer y el traspaso por la pasarela de pago Ok Pay, manifestaron los peritos que éstas son las dos formas de que los miembros que van entrando a Unetenet capitalizan sus beneficios. La tarjeta Pyoneer la emite un banco de Belice y Unetenet, a través de una empresa llamada Earthport PLC, que está en Reino Unido, envía dinero a una de sus sociedades, y ésta se lo reenvía a otra sita en Panamá o en San Vicente o en Belice, y con el dinero que han generado, los clientes que han solicitado sus tarjetas Pyoneer pueden, desde cualquier despacho, sacar su dinero.

En algunos de los vídeos, se les ve con la tarjeta y cómo sacan dinero del cajero. Es una fase que se conoce, en las estafas piramidales, como testimonio real, que es la fase en que se observa en el negocio que se está haciendo se puede obtener un beneficio. La tarjeta se obtenía a través de una solicitud a Unetenet. Se emitían para miembros de Unetenet, y si éstos tenían en su back offfice (oficina administrativa) un saldo de 30.000 euros, lo traspasaban. Para sacar el dinero previamente tenían que haber dado dinero a Unetenet para pagar estas tarjetas. El dinero Unetenet lo mandaba, a través de la empresa Earthport (una empresa británica), y lo enviaba a esta empresa para que se lo llevase al Banco.

La pasarela de pagos Ok Pay era otra forma de pago, que funciona a través de internet. Es un banco que está en Chipre, al que se envió un millón y pico de euros, que tenían los socios para disponer del dinero. No saben si hacían disposiciones en efectivo o traspasos a sus cuentas.

Respecto de la información que pudieron ver en el CD aportado por Genaro, contrastaron esta información. Llamaron a varias de las personas que supuestamente habían realizado traspasos y observan que hay varios de los que están ahora imputados, que recibían dinero de otras personas a través de la plataforma. Para verificar aquello, se pusieron en contacto con algunas de las personas que habían pagado para averiguar cómo lo habían hecho, y varios de ellos les dijeron que a Jose Luis le habían pagado el dinero en efectivo y otra gente había recibido dinero en efectivo. Hicieron una serie de entrevistas, que constan en el informe. Respecto de los traspasos de saldo sospechosos de fraude, hay una parte que describen en el informe, que lo han contrastado a través de unos medios técnicos.

En la información que dio Genaro, figuraban datos de transferencias internas. A través del back office, se hacían traspasos de saldo entre miembros. Estos traspasos quedaban reflejados en la base de datos de Genaro. Arsenio había recibido un traspaso de Jose Luis. Este mismo caso se daba con algunas de las víctimas que recibían traspasos de los principales investigados. Llamaron a varias de las víctimas, para ver que realmente habían entrado en Unetenet. Algunas de ellas decían que pagaban dinero, unos 500 o 1.000 euros a Jose Luis o a Alonso. Vieron que la información se contrastaba con la que había aportado Genaro. Comprobaron, además, en las cuentas bancarias que, en el tiempo que ponía que había hecho una transferencia a tal Banco, esta persona realmente había hecho esta transferencia. Respecto de los traspasos de datos que detallan en una tabla, respecto de cada uno de los imputados aparecen unos nombres y unas cantidades. Por ejemplo, respecto de Bienvenido, 50.502; Alonso, 85.079; Victor Manuel, 392 euros, etc. Sobre cómo llegan a determinar las cantidades, manifiestan que fue a través de los registros que figuran en las bases de datos. Si una persona ha hecho traspaso de saldo por 100 mil y ha recibido 20 mil, la diferencia es 80 mil, y esto dice que puede ser el beneficio. De estas transferencias, no se dio cuenta en las declaraciones de la renta de los investigados, puesto que, al ver las declaraciones de la renta, se comprobó que no había una correspondencia real entre lo que ellos ganaban, a través de plataforma, y lo que luego declaraban, porque la mayoría tenía unas declaraciones nulas o mínimas.

Preguntados si les consta que alguno estaba dado de alta como autónomo en el sector de la venta de herramientas informáticas, manifiesta que no recuerdan, pero se describió la actividad laboral de todos los investigados.

Respecto de las cuentas, para la información que han detallado se han basado en la respuesta de las Comisiones Rogatorias para concluir este informe, y se basaron de lo que extraen de la información que aportó Genaro, que sería los ingresos que han hecho los particulares, aunque una parte viene de las Comisiones Rogatorias internacionales, de algunas de las cuales han recibido respuesta, y de otras no se ha llegado ni siquiera a obtener información.

En lo referente a la respuesta sobre la cuenta de Malta, recuerdan dos transferencias conjuntas, que sumaban entre las dos 67.500.000 euros, por un lado, y 4.000.000 euros por otro, que se transfieren a Lap International Group Inc., empresa radicada en los Emiratos Árabes Unidos. Recuerdan que este traspaso se hizo a los pocos días del bloqueo de la cuenta de Letonia, que se produjo en junio de 2014. Estas transferencias fueron efectuadas los días 4 y 14, respectivamente, de julio. Este mismo día, 4 de julio de 2014, hubo otra transferencia desde la cuenta de Malta a Global Online Services. Hicieron el análisis de este entramado de empresas. Lap International no sabían que era de Raúl , hasta que llegó la respuesta de la entidad bancaria de Liechtenstein, en la que decía que el propio Raúl era el propietario de esta sociedad.

A los pocos días del bloqueo de la cuenta letona ha habido 10 millones de euros que han terminado en el fideicomiso. Ésta es su conclusión. En fechas aproximadas, respecto de la cuenta de Eslovenia, en el Banco esloveno, se transfirieron a la sociedad de Emiratos Árabes 783.000 euros, aunque manifiestan los peritos que no recuerdan las cantidades ni las empresas. Había 670.000 y 348.000 euros, que acaban en Lap International y en otras entidades.

No hubo respuesta a la Comisión Rogatoria de Emiratos Árabes. En la Comisión Rogatoria que está incorporada, se ve la respuesta, es lo más fiable.

Preguntados si, dentro de los movimientos de cuentas que han estudiado, hay alguna regla de reparto por la cual los cabecillas de Unetenet, el señor Raúl y la señora Casilda , tienen un porcentaje prestablecido, otro porcentaje los escalones intermedios, etc., y si hay algún tipo de regla donde se infiere que existe algún tipo de reparto prestablecido o es aleatorio, manifestaron los peritos que no había porcentajes prestablecidos. Pero cuando se produce el embargo en Letonia y se embargan las cuentas, entonces se llevan el dinero proveniente de otros clientes de Malta a los Emiratos Árabes, y este dinero acaba en poder de Raúl a través del fideicomiso que constituye. En el informe de blanqueo, hay una parte en que se analiza el entorno de los investigados, y se reciben los posibles traspasos de dinero que han recibido. Si han detectado movimientos de las cuentas que han ido a parar a las suyas, lo reflejan.

Preguntados si se puede establecer la conclusión, con base a su informe pericial, de que una vez que surge el problema del bloqueo de cuentas, en lugar de atender las reclamaciones de las víctimas de Unetenet que solicitaban la devolución del dinero, se dedicaron a pasárselo entre ellos, manifiestan que ya había denuncias previas al bloqueo de las cuentas de Letonia. Antes del bloqueo de cuentas, había personas que reclamaban porque no se les pagaba.

Lo que pasó a partir del bloqueo de las cuentas de Letonia, de lo que tienen por la información que analizan y a través de los comunicados que daba Unetenet, sus dirigentes piden disculpas a los socios, justificando que todo era un error, pero que, a partir de este momento, iban a dejar de funcionar. De hecho, en julio de 2014, deja de funcionar la tarjeta Pyoneer, porque Unetenet no tenía otra forma de hacer llegar el dinero. De ahí va todo al Banco de Belice, y en su caso, pedían que se dirigiesen hacia otros potenciales clientes.

Sobre el paso al sistema de esa moneda virtual, no tienen la fecha exacta en que se creó, pero es una huida hacia adelante, en el momento que no pueden hacer frente a los pagos, y si tenían 500.000 dólares, los tenían y los consumían en el momento. Ellos cambiaron dólares por "unetes", un unete igual a un dólar, y la gente que quisiera recuperar sus inversiones se veía obligada a conseguir algún "únete".

De este análisis económico que han actualizado, se puede deducir que había, a pesar de estos desvíos, cantidades suficientes para atender a la mayoría de las reclamaciones. Pero sería imposible atender a las víctimas a nivel global, porque una vez que entran en Unetenet les prometen ganar un 275 por ciento más. Como ocurre en muchas de las estafas, hay una cifra negra de perjudicados que no se van a personar en la causa, porque entienden que no pueden recuperar nada.

En cuanto a los acusados no conformados, dijeron los peritos que el señor Juan Luis, el señor Victor Manuel, el señor Alonso y Bienvenido, se diferencian de los otros acusados porque, en esta estafa piramidal, una de las fases para que ésta se consiga expandir era la publicidad que usan estas personas. Venden esto como un negocio ideal y formaba parte de la operativa de estas personas. Iban a eventos, y decían a la gente que asistía: "mirad cuánto estoy ganando, tú puedes ganar tanto o más que yo en menos tiempo". Participaban en los habituales eventos y se han mantenido con el tiempo. En la empresa, su participación era importante, pues su parte era hacer creer a los demás que su negocio es de éxito y que se puede ganar dinero. Se ha hablado del cheque simulado estampado en un cartón, y ellos han dicho que esta cantidad no se recibía. Pero del análisis que se ha referenciado en ese evento hicieron de "gancho". En este tipo de estafas, se realizan una serie de eventos, en los que hay una exaltación, y se dice que van a obtener dinero. Se veía gente y se les decía cuánto habían cobrado e invitan al inversor a que confiaran en la empresa. Además, en los vídeos que tenían, se les veía sacando dinero en los cajeros, que es lo que, físicamente, generaba dudas.

Han realizado el informe de eventos que obra a partir del folio 3304 del tomo 13 de la causa, página 13 del PDF. Es el oficio 25.255, de 30 de julio del 2015. Añadieron que cuando hicieron este informe de eventos, dividen todos los eventos que se entiende que son importantes de cara a esta captación que comentan. Los eventos importantes los dividen en 4, a saber, Toledo, Malta, otros eventos de Sevilla y la reunión de Madrid. Son los eventos importantes que tienen localizados. No saben si habrá muchos más. Sus fechas vienen en el informe. Se identifica a las principales personas que asistieron, de parte de la empresa, a estos eventos. Figuran un montón de personas que ahora mismo no están en la causa, pero algunos de ellos sí. Desconocen si una persona importante dentro de Unetenet podría no acudir a ningún evento. En los eventos, cuando hacen el informe, las personas importantes no son sólo las que acuden, sino las que participan en la organización y publicitación del evento.

Respecto del traspaso de saldos, los importes que constan se corresponden con las cantidades que aparecen a favor de los clientes o de los distribuidores de Unetenet en el back office. Se sobreentiende que sí, porque es una copia de la base de datos. Es una forma de visualizar la base de datos que les ha dado Genaro. Los traspasos de saldo son los que se generan en la plataforma. Cada traspaso genera un registro. Si Genaro cuelga la información, no la dejan. Sí han hecho comprobaciones, en el sentido de que Genaro dice que una persona ha invertido tanto dinero, que ha acabado en el Banco de Banif, y para llevar a cabo el traspaso llama a personas, que lo han hecho y se ha hecho constar en el informe pericial. No saben si estos saldos que se traspasan tienen su origen en comisiones de Unetenet, por lo que hacen habitualmente, es decir, por hacer publicidad de anuncios Unetenet. No conocen el origen de los saldos o el saldo que pudiera tener estas personas.

Esto de publicitar Unetenet, es lo mismo que hacen todos los distribuidores independientes de todas las empresas de este tipo. Una de las condiciones que pone Unetenet cuando se compra el paquete es que se haga anuncios en internet. Las personas implicadas hacen vídeos, diciendo que Unetenet es un negocio ideal, que vas a ganar dinero, que es tu oportunidad.

La diferencia entre un distribuidor no acusado o no imputable o no reprochable y otro que sí lo es, no es exactamente que el no reprochable hace publicidad y el reprochable hace vídeos, sino la diferencia es participar en eventos que les ha costeado la empresa. Los primeros son distribuidores que han pagado los eventos de su bolsillo. Había muchos distribuidores y si hubiera habido que analizarlos uno por uno nunca habrían terminado la investigación. En los vídeos que distribuyen, llegan y dicen que es el director de marketing o el director de negocios, en esta zona, y son ellos mismos los que se identifican como tales, son los que manejan la empresa.

4.- Prueba documental.

Como prueba documental, además de la profusamente diseminada a lo largo de todo el procedimiento y a la que ya hemos hecho específica referencia al aludir a algún documento o a alguna fotografía obrante en la causa, cuando hemos examinado las declaraciones de los acusados, las testificales y la pericial practicadas, en el plenario se ha hecho continua mención a otros extremos de la investigación, deducidos de la abundante documental acumulada durante la instrucción, especialmente recabada a través de las aportaciones de contratos, notificaciones e informaciones bancarias y de Unetenet, que efectuaban los perjudicados cuando formulaban denuncia o eran llamados a declarar.

Por su interés en el desarrollo del procedimiento, destacamos la entrega de un disco duro conteniendo información sobre la dinámica delictiva enjuiciada, entregado el 25-8-2015 por Genaro en las dependencias de la Agregaduría de Interior de la Embajada de España en Bolivia (folios 3612 del tomo 14). En los folios 11.226 a 11.294 del tomo 39 consta un informe sobre el análisis de la información contenida en dicho disco duro.

Por lo demás, en lo que respecta a la documentación incautada, debemos hacer referencia a la encontrada en las diligencias de entrada y registro practicadas el día 13-7-2015. Así, las actas de entrada y registro en el domicilio de Juan Alberto en Vélez Málaga (folios 1804 a 1807 del tomo 7 de las causa; en el domicilio de Alonso en San Bartolomé, isla de Lanzarote (folios 2298 a 2305 del tomo 9 de la causa), y en el domicilio de Arsenio en Elche (folio 2674 y vto. del tomo 10 de la causa). Los efectos informáticos intervenidos fueron analizados en el informe sobre soportes informáticos obrante en los folios 9956 a 9961 del tomo 34 de la causa. Más específicamente, en los folios 11.213 a 11.225 del mismo tomo 39 consta un informe sobre el análisis de la información extraída del dispositivo electrónico intervenido en la casa de Alonso ; en los folios 12.691 a 12.745 del tomo 44 figura un informe sobre el análisis de la información contenida en los dispositivos electrónicos hallados en el domicilio de Juan Alberto , y en los folios 13.330 a 13.363 del tomo 46 consta un informe sobre los efectos informáticos hallados durante el registro del local de la calle Villacarlos nº 13 de Madrid, utilizado por Juan Alberto.

Finalmente, en el largo procedimiento instruido obran numerosos atestados e informes relacionados que diferentes facetas de la investigación desplegada, donde se usaron los documentos fotográficos, videográficos y demás documentales que ilustraron sobre los roles desempeñados por los acusados en la mecánica defraudatoria enjuiciado. Como muestras, mencionamos los siguientes: atestado NUM100, de 16-4-2015 (folios 185 a 213 del tomo 2 de la causa), seguido de un anexo con la denuncia interpuesta en Bolivia por Genaro (folios 214 a 227); atestado NUM105, de 10-7-2015, sobre las detenciones de los inculpados (folios 1676 a 1730 del tomo 7; atestado NUM094, de 13-7-2015, ampliatorio del primer atestado (folios 1893 a 1951 del tomo 8); atestado sobre eventos de Unetenet, de fecha 30-7-2015 (folios 3.304 a 3.385 del tomo 13), acompañado de un CD con vídeos; e informe 5.784 de fecha 14-2-2018, sobre blanqueo de capitales (folios 15.763 a 15.876 del tomo 52).

* En definitiva, concluimos que, a través de la prueba practicada, se han acreditado los cargos imputados a los acusados que han admitido los hechos. Ante su explícito reconocimiento de los hechos que se les atribuyen, serán condenados por la comisión de los delitos de integración en grupo criminal, de estafa agravada y de blanqueo de capitales, previstos en los artículos 570 ter.1 b) y 2, 250.1.5º y 301.1 y 5 del Código Penal. Delitos sobre los que existe acreditación, en virtud de los medios probatorios cuyo contenido hemos descrito.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A) Por un lado, en la actividad comisiva perpetrada por los acusados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas, concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento tardío de los hechos , prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal.

La conducta cooperadora adoptada de modo voluntario por los referidos diecisiete (17) acusados, que resultó importante y primordial para proceder a la más rápida y eficaz resolución del caso en lo que afectaba a ellos, merece un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica nombrada.

Al respecto, debe recordarse que la S.T.S. nº 1395/00, de 8-9-2000, indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal, es el "actus contrarius", por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. nº 98/01, de 2-2-2001, establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4º y 5º del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un "actus contrarius" que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. nº 1076/02, de 6-6-2002, después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los Cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.

Como establece la S.T.S. nº 1234/03, de 1-10-2003, reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma "ratio" atenuatoria. En estas atenuantes "ex post ipso" el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4ª del Código Penal.

Como indica la S.T.S. nº 532/14, de 28-5-2014, reiteradamente se ha acogido por la Sala II ( S.T.S. nº 284/04, de 10-3-2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. Pero la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como indica la S.T.S. nº 1063/09, de 29-10-2009, no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación. Así, no resultará útil una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y por ello la S.T.S. nº 719/02, de 22-4-2002, le denegó cualquier operatividad atenuatoria. Por lo que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.

En definitiva, siguiendo la doctrina marcada por la S.T.S. nº 105/14, de 19-2-2014, las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación como atenuante analógica son: realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado. La denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse el acusado, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el Derecho material correspondiente. Ello debe ser objeto de una valoración del órgano judicial, en la que se tenga en consideración cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio.

En el supuesto enjuiciado procede aplicar la atenuante de referencia, en su versión analógica y bajo la modalidad de simple, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21.7ª del Código Penal, ante la importante aportación de los acusados mencionados en el desarrollo del proceso y la ratificación de la norma que ello conlleva. Tal reconocimiento de los hechos perpetrados revela una conducta que contribuyó al íntegro conocimiento de la diversidad delictiva investigada, lo que hace a los nombrados acusados merecedores de la atenuante que nos ocupa, con las consecuencias punitivas que ello conlleva.

B) Por otro lado, concurre en las actuaciones la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, enmarcable en el artículo 21.6ª del Código Penal. Su aplicación fue expresamente interesada por las defensas de los acusados no conformes en sus escritos de conclusiones definitivas. Pero por sus efectos extensivos abarcará a la totalidad de los diecisiete (17) acusados enjuiciados y condenados, con exclusión de aquél sobre el que se retiró la acusación y de los cuatro que resultarán absueltos.

Por lo tanto, beneficiará a Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas.

Sobre dicha atenuante, señala la S.T.S. nº 356/09, de 7-4-2009, como después lo han hecho las S.T.S. nº 402/19, de 12-9-2019, y nº 507/20, de 14-10-2020, que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Hasta la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se trataba de un concepto indeterminado, cuya concreción se encomendaba a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso extraordinario en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que tal retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En el examen de las circunstancias de la atenuante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) ha señalado que el período a tomar en consideración, en relación al artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. Igualmente debe ser examinada, en atención a lo alegado por el recurrente, la existencia de períodos de paralización relevantes que aparezcan injustificados, o la adopción de acuerdos para la práctica de diligencias de investigación cuya inutilidad fuera comprobable desde ese primer momento.

Debe recordarse que, como establece la S.T.S. nº 220/06, de 22-2-2006, es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable", y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y este derecho ha sido reconocido en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Debe añadirse que numerosa jurisprudencia (por todas, las S.T.S. nº 2177/01, de 23-11-2001; nº 622/01, de 26-11-2001; nº 261/03, de 19-2-2003; nº 835/03, de 10-6-2003; nº 950/03, de 1-7-2003, y nº 1409/03, de 20-10-2003) había acogido la posibilidad de aplicar tal atenuante de modo analógico, con apoyo en el artículo 21.6ª del Código Penal y en el antiguo artículo 9.10ª del Código Penal Texto Refundido de 1973. Dicha jurisprudencia venía manifestando que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (artículo 24.2) hace alusión a un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan examinar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, por lo que hay que considerar en cada caso la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de la duración de procesos del mismo tipo y la conducta procesal de las partes. En consecuencia, el carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación, a las circunstancias del caso concreto, de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y las actuaciones del órgano judicial.

Sigue indicando el T.S. que a la hora de tratar sobre las dilaciones indebidas tres soluciones se ofrecían: la primera consistía en mantener la misma pena haciendo caso omiso a las dilaciones, lo que suponía desconocer la existencia de la evidente lesión que se haya podido causar al reo con las dilaciones, dejándolas de corregir; la segunda consistía en aferrarse a las figuras del indulto o de la petición de resarcimiento por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que suponía hacer responsable al Poder Ejecutivo de esa corrección, con provocación de nuevas e indeseadas dilaciones, y la tercera consistía en aceptar una atenuante analógica que pueda catalogarse de simple o de muy cualificada, lo que resulta adecuado a la legalidad y a la necesidad de compensar a la parte afectada de los perjuicios que le han podido suponer tales dilaciones.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo en el Pleno celebrado el 21-5-1999 llegó al acuerdo de que, al concurrir una eminente lesión a los derechos del reo cuando existan dilaciones que no le puedan ser achacadas, su compensación ha de procurarse desde el propio ámbito jurisdiccional, ya que esa lesión, en definitiva, supone una pena; compensación que habría de fundarse en el criterio de la "menor culpabilidad" y, por tanto, con aplicación de la atenuante analógica que establecen los artículos 21.6ª del Código Penal de 1995 y 9.10ª del Código Penal de 1973.

En suma: como señala la S.T.S. nº 961/08, de 16-12-2008, es necesario, en cada caso, proceder al examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa se reitera que el T.E.D.H. ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( S.T.E.D.H. de 28-10-2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España). Porque no basta con alegar la lentitud general en la tramitación, pues puede venir justificada por la complejidad de la causa o por otras razones; es preciso señalar con claridad los momentos en los que quien la alega considera que se ha producido una paralización de la tramitación, o bien que se han acordado diligencias que, ya en ese mismo momento, podían considerarse inútiles; y asimismo es necesario establecer las razones del carácter indebido de la dilación, pues es claro que una causa compleja requiere el transcurso de un período de tiempo proporcional para su tramitación adecuada.

Como ya hemos indicado, en la actualidad aquella creación jurisprudencial de conceptuar las dilaciones indebidas de manera analógica como circunstancia atenuante ya tiene reflejo legislativo, a partir de la entrada en vigor (el 23-12- 2010) de la Ley Orgánica 5/2010, que instituyó como atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En el caso de autos, no se puede obviar que las actuaciones investigadoras resultaron arduas y densas, debido a la natural y frecuente falta de transparencia de muchas de las relaciones que mantenían las personas desde el principio investigadas, y no sólo ellas sino algunos otros individuos cuya identidad o paradero, o bien ambas circunstancias, finalmente no lograron desvelarse, a pesar de los intentos de los funcionarios de seguridad investigadores y del órgano judicial instructor, incrementando la lentitud de respuesta eficaz la circunstancia de efectuarse en parte fuera de España los hechos precedentes o subsiguientes de los perpetrados en nuestro país, razón por la cual se libraron muchas Comisiones Rogatorias, Órdenes Europeas de Detención y Órdenes Internacionales de búsqueda y captura.

Esta relativa tardanza no puede atribuirse al órgano judicial que ha conocido de la causa, sino a la índole de la materia objeto de comprobación. Los hechos objeto de investigación datan de los años 2012 y 2013 y las actuaciones judiciales siempre estuvieron activas desde que el 21-10-2014 se incoaron las primeras Diligencias Previas, a las que siguieron otras muchas, que culminaron con las primeras detenciones el 13-7-2015, prosiguiéndose las investigaciones hasta la definitiva conclusión para los inculpados en virtud del auto de apertura de juicio oral dictado el 20-9-2018, incorporándose paulatinamente a las actuaciones diligencias provenientes de otros órganos judiciales de la geografía española. Finalmente, el 24-6-2021 fue dictado el auto de admisión e inadmisión de pruebas y el 18-9-2023 el decreto de señalamiento del plenario, celebrado del 2 al 4 de abril de 2024, quedando entonces pendiente de sentencia, cuya labor ha sido lenta pero constante, debido a los señalamientos de otros juicios y actuaciones, y a la multiplicidad de relaciones que debíamos analizar.

Del examen de las actuaciones desplegadas no se deduce retraso injustificado alguno a los órganos judiciales, ni claramente a las partes personadas, que implique una indebida dilación en el desarrollo de la causa. A este respecto, conviene traer a colación la S.T.S. nº 1521/05, de 22-12-2005, que expresa que "se puede comprobar que no aparece en el trámite procedimental ningún vacío o ausencia de impulso procesal, en una causa, como es usual en los procesos de los que conoce la Audiencia Nacional, que afecta a un gran número de implicados y que el episodio criminal se ha desarrollado en territorio correspondiente a más de dos Audiencias Provinciales...; pero lo determinante es que no se aprecia ningún lapso temporal de inactividad procesal, injustificado, que pudiera dar base a la estimación de la vulneración constitucional alegada".

De todo lo cual se concluye que deben resultar beneficiados los acusados por la invocada atenuante de dilaciones indebidas que reclama para ellos algunas defensas, pero en su modalidad simple, debiendo tenerse en cuenta que, a pesar de la pluralidad de inculpados, la diversidad de territorios de actuación y la variedad de diligencias de investigación desplegadas, en momento alguno la tramitación de la causa estuvo paralizada, ni tan siquiera ralentizada excesivamente. En el caso analizado, la causa presentaba la complejidad derivada de la naturaleza de las actuaciones investigadas, del número de personas implicadas, de la variedad de las relaciones jurídicas que las vinculaban y de la pluralidad de lugares de producción de los hechos, lo cual requería, no sólo la práctica de muchas diligencias, sino también la aportación de múltiple documentación precisada del correspondiente ulterior estudio.

La tramitación se mantuvo siempre en las coordenadas de celeridad y no existió jamás paralización de la misma, puesto que se practicaron diligencias variadas encaminadas a la más completa clarificación de lo sucedido y orientadas a la aportación de los elementos necesarios para un correcto enjuiciamiento. Lo cual determina que el caso de autos no se ha visto innecesariamente perjudicado por paralizaciones injustificadas o por la práctica de diligencias que deberían haber sido consideradas inútiles. En definitiva, en dicción empleada en la S.T.S. nº 880/09, de 7-7-2009, "no aparecen tiempos muertos para el progreso procedimental".

Sin embargo, el largo devenir de realización de los actos procesales sí permite considerar indebido el tiempo transcurrido a los efectos de la apreciación de la circunstancia de atenuación de las responsabilidades criminales que se ha interesado, porque resulta evidente que desde las primeras detenciones de los acusados el 13-7-2015 hasta que se dictó el decreto de señalamiento del plenario, el 18-9-2023, han transcurrido ocho años y dos meses.

QUINTO.- Pronunciamiento absolutorio de varios de los acusados.

Inicialmente, debemos recordar que constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (por todas, la S.T.C. nº 70/2010, de 18-10) viene reiterando que la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución comporta, en el orden penal, la concurrencia de cuatro exigencias de cuya existencia depende el mantenimiento de la verdad interina de inculpabilidad o su decaimiento, basándose en el resultado de la valoración de la prueba de cargo. Tales exigencias son: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias de ejecución y sobre la intervención que en ellos hayan tenido los imputados, corresponde en exclusiva a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" sobre hechos negativos; b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, con la excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción; c) La prueba de cargo cuya valoración puede ser tenida en cuenta en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia puede ser tanto la prueba directa como la indirecta o de indicios, y d) La valoración crítica de toda la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A juicio de este Tribunal, ante la inexistencia de prueba de cargo de suficiente entidad que tenga el efecto de enervar la presunción de inocencia que les favorece y, por ende, ante la carencia de prueba suficiente de cargo que incrimine las conductas de los acusados Javier, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido, ha de procederse a su absolución, con las matizaciones que a continuación explicamos.

En el caso del primero de los nombrados, porque el Ministerio Fiscal, secundado por las demás acusaciones, ha retirado la acusación que sobre él pesaba por los presuntos delitos que inicialmente le venían atribuyendo (pertenencia a organización o grupo criminal y estafa agravada), y en el caso de los restantes cuatro (4) acusados nombrados, porque no se ha acreditado de manera sólida y contundente la comisión de los concretos delitos de pertenencia a organización o grupo criminal ( artículos 570 bis y ter del Código Penal) y de estafa continuada agravada ( artículos 74.1 y 2, 248 y 250.1.4º, 5º, y 6º del Código Penal) que se les venía atribuyendo.

A) Con relación a Javier, debemos absolverlo, por cuanto las acusaciones personadas, en el trámite de elevar sus conclusiones a definitivas, han retirado la acusación que sobre él pendía, al cual en ese momento se le invitó que abandonara estrados.

Absolución que surge por aplicación del principio acusatorio. A este respecto, debemos convenir, con la S.T.S. nº 375/21, de 5-5-2021, que dicho principio acusatorio trata de eludir acusaciones sorpresivas, indefensiones y condenas por delitos por los que no ha sido acusada una persona.

B) Con relación a Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido, este Tribunal no ha encontrado pruebas de cargo concluyentes sobre la participación de estos cuatro acusados en el delito de integración en organización o grupo criminal de los artículos 570 bis y 570 ter del Código Penal que se les venía atribuyendo, como miembros del entramado criminal de empresas que giraba bajo la denominación de Unetenet, cuyos directivos principales y secundarios sí que han participado en la comisión delictiva que se ha enjuiciado, según hemos resuelto.

Por lo que han de ser absueltos de dichos delitos, con declaración de las costas de oficio ( artículo 240.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a sensu contrario con el artículo 123 del Código Penal) .

En el caso que ahora nos ocupa, la organización delictiva no existe, puesto que no se han descrito reuniones habituales habidas entre sus miembros para preparar las operaciones y no concurren las notas de unión de más de dos personas para alcanzar un fin criminal, jerarquización de las órdenes, estabilidad, permanencia y reparto de tareas, puesto que ninguno de los acusados nombrados es el que dirigía las operaciones mercantiles constitutivas de delito perpetradas y ninguno de dichos acusados procuraba los medios para el buen fin de la empresa criminal en que desarrollaban sus conductas, ni adoptaron posiciones de envergadura en el cuadro emanador de decisiones estratégicas o subordinadas de sus posibles jefes.

El concepto de organización criminal ha de ser interpretado en función del artículo 2 la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuya letra c) define "grupo estructurado" como " un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada". De esta manera, la codelincuencia concurre en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

La S.T.S. nº 232/21, de 11-3-2021 resume la jurisprudencia en esta materia: " el grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. Si bien la jurisprudencia ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra configurada por varias personas coordinadas que integran un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( S.T.S. nº 706/2011, de 27 de junio ; nº 940/2011, de 27 de septiembre ; nº 1115/2011, de 17 de noviembre ; nº 223/2012, de 20 de marzo ; nº 748/2015, de 17 de noviembre ; nº 797/2017, de 11 de diciembre ; nº 399/2018, de 12 de septiembre )". Por otra parte, la S.T.S. nº 291/21, de 7-4-2021 considera que " tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización"; por lo que " los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( S.T.S. nº 852/2016, de 11 de enero , y nº 379/2017, de 25 de mayo )".

No podemos pasar por alto que los funcionarios policiales investigadores atribuyen conductas delictivas a los cuatro acusados nombrados, lo que luego es ratificado por las acusaciones personadas. Así, los folios 1446 a 1468 del tomo 6 de la causa contienen las imputaciones al primero de los acusados; los folios 1421 a 1445, las atribuidas al segundo acusado; los folios 1373 a 1397, las referidas al tercer acusado, y los folios 1354 a 1371, las alusivas al cuarto acusado. Dichos folios contienen fotografías de los cuatro acusados en conferencias, encuentros, cursos y eventos de Unetenet, así como extraen pasajes de lo que dijeron en las indicadas reuniones, en las que expresaban las bondades del sistema empresarial instaurado e instruían sobre la optimización de los recursos empleados.

En sus declaraciones en el plenario en momento alguno manifestaron los mencionados cuatro acusados que pertenecían al cuadro directivo de Unetenet ni tan siquiera a la esfera de empleados de confianza que ejercían funciones de planificación y coordinación en el seno empresarial. Incluso el nombre y primer apellido de Bienvenido figura como coordinador de formación en el organigrama por departamentos de Unetenet encontrado en el registro de la vivienda de Juan Alberto (folio 13.362 del tomo 46 de la causa). En sus declaraciones durante la instrucción (folios 7018 al 7021; folios 7014 al 7016 y folios 7022 al 7025 del tomo 24 de la causa, y folios 13.862 y vuelto del tomo 47 de la causa, respectivamente) los cuatro acusados ya admitían que fueron formadores e incluso captadores en los eventos celebrados, pero sin pertenecer a Unetenet, actuando como distribuidores independientes que adoptaban posiciones empresariales al margen de Unetenet, de la que adquirieron packs de franquicias e incluso invirtieron capitales no devueltos, pero que actuaban en el ámbito empresarial denominado "marketing multinivel", regulado en el artículo 22 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. Extremos que son confirmados por las declaraciones de los también acusados Sres. Jose Luis, Raúl y Casilda.

Del último de los acusados (Sr. Bienvenido) manifestaron que era un gran formador, lo que no extraña por cuanto ha acreditado que se dedica a la formación en los negocios, actividad en la que tiene incluso una empresa en la localidad alicantina de Denia, habiendo igualmente demostrado que su inculpación le ha causado cuantiosos perjuicios económicos, por lo que ha tenido que pedir dos préstamos a la entidad Bankia (por 5.600 euros el 5-11-2018 y por 5.700 euros el 21-12-2018, a devolver en 48 meses) y a sus hermanos Gumersindo y Constanza (por 77.800 euros el 23-1-2017 y por 18.000 euros el 26-10-2017), otorgando como aval el 50% de una vivienda sita en Denia adjudicada por herencia, según se acredita en el anexo de 40 folios que acompañó a su escrito de fecha 1-2-2024 (acontecimientos 5603 y 5604 del sistema Minerva).

Los datos descritos los consideramos insuficientes para que puedan ser considerados pruebas de cargo contra los referidos cuatro acusados, a los que reiteramos que debemos absolver, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-Determinación de las penas a imponer.

En esta materia, procederemos a efectuar una inicial distinción entre los diferentes acusados, puesto que a no todos los se conformaron con las penas solicitadas por las acusaciones se les atribuye la misma responsabilidad criminal. Es el caso del principal acusado, Raúl, que resultará condenado -al igual que los restantes- por los delitos de pertenencia a grupo criminal y de estafa agravada, pero será asimismo condenado por la comisión de un delito de blanqueo de capitales.

A) Todos los acusados conformados serán condenados por la comisión de un delito de integración en grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b) y 2 del Código Penal. Dicho delito viene castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.

Al concurrir las atenuantes simples analógica de reconocimiento tardío y de dilaciones indebidas, la pena a imponer deberá ser la inferior en uno o dos grados, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes (artículo 66.1.2º del Código Penal) . En el caso de autos, corresponderá aplicar el primer tramo de las legalmente previstas, teniendo en cuenta las elevadas cifras de afectados y de perjuicios.

Por lo que se considera adecuada la imposición de la convenida pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) .

B) Todos los acusados conformados serán condenados por la comisión de un delito de estafa agravada, previsto en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal. Dicho delito viene castigado con la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.

Al concurrir las atenuantes simples analógica de reconocimiento tardío y de dilaciones indebidas, la pena a imponer deberá ser la inferior en uno o dos grados, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes (artículo 66.1.2º del Código Penal) . En el caso de autos, corresponderá aplicar el primer tramo de las legalmente previstas, teniendo en cuenta las elevadas cifras de afectados y de perjuicios.

Por lo que se considera adecuada la imposición de la convenida pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) y multa de 6 meses, con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas ( artículo 53.1 del Código Penal) .

No puede imponerse la multa de 8 meses solicitada por contravenir el principio de legalidad penal, al trasvasar la pena mínima aplicable, que es precisamente la de 6 meses.

C) Y el acusado Sr. Raúl será condenado por la comisión de un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301.1 del Código Penal. Dicho delito viene castigado con la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.

Al concurrir las atenuantes simples analógica de reconocimiento tardío y de dilaciones indebidas, la pena a imponer deberá ser la inferior en uno o dos grados, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes (artículo 66.1.2º del Código Penal) . En el caso de autos, corresponderá aplicar el primer tramo de las legalmente previstas, teniendo en cuenta las elevadas cifras de afectados y de perjuicios.

Por lo que se considera adecuada la imposición de la convenida pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) , inhabilitación especial para el ejercicio de la intermediación financiera por tiempo de 6 años ( artículo 303 del Código Penal) y multa del tanto de la cantidad defraudada, es decir, de 6.561.692,95 euros.

A estos efectos, no podemos imponer ninguna responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53.2 del Código Penal, por virtud del principio acusatorio, al no haberla solicitado parte acusadora alguna.

SÉPTIMO.-Comiso del dinero y de los efectos intervenidos a los condenados.

Como establece el artículo 127.1 del Código Penal, toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

En el caso de autos, por aplicación asimismo de los artículos 301.5 y 127 bis del Código Penal, se decretará el comiso de las ganancias obtenidas de la actividad delictiva perpetrada por los condenados.

También acordaremos el comiso de los vehículos, los efectos y el dinero intervenido a los acusados condenados cuando fueron detenidos y en los lugares donde residían, a los que se dará el destino legal.

Tales bienes y activos (optamos por la relación ofrecida por las acusaciones particulares, frente a la relación facilitada por el Ministerio Fiscal, debido a que la primera consta actualizada) son los siguientes:

1. Saldo obrante en la cuenta del Valartis Bank (Liechtenstein) nº 355505, de titularidad de T&F TAx and Finance Ltd. As Trustee of The Success Trust, así como en las cajas de seguridad asociadas y cartera de valores asociadas a la cuenta (folio 16091).

2. Saldo obrante en las cuentas de la entidad Banif Malta abiertas a nombre de Gesticom LTD nº MT06BNIF14502000000000401641151 y MT95BNIF14502000000000401641101 (folio 15763 y siguientes).

3. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Raiffesenbank de Croacia a nombre de ADS Web Services LTD nº HR124840081106949366 (folio 15763 y siguientes).

4. Saldo obrante en la cuenta del As Rietumu Bank de Letonia nº IBAN LV68RTMB0000631806128 (actual cuenta nº LV35RTMB0000602899170), abierta a nombre de Union Business Online LTD (folio 12938), así como en las cajas de seguridad asociadas.

5. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Raiffeisen Banka de Eslovenia a nombre de Raúl nº NUM043 (folio 15763 y siguientes).

6. Saldo obrante en las cuentas de la entidad La Caixa con nº NUM062, abierta a nombre de Union Business Online S.L., y nº NUM063 de la misma entidad (folio 15763 y siguientes).

7. Saldo obrante en la cuenta de la entidad La Caixa nº NUM082, abierta a nombre de Online Word S.L. (folio 15763 y siguientes).

8. Saldo obrante en las cuentas de la entidad Unicaja con nº NUM076, a nombre de Union Business Online S.L., y nº NUM077, también a nombre de la misma mercantil (folio 15763 y siguientes).

9. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Unicaja con nº 21033026600030011650, a nombre de Service Web Up S.L. (folio 15763 y siguientes).

10. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Unicaja con nº NUM044, a nombre de Raúl, y en la cuenta nº NUM045 (folio 15763 y siguientes).

11. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Unicaja con nº NUM046, a nombre de Casilda (folio 15763 y siguientes).

12. Saldo obrante en las cuentas de los imputados embargadas (folio 3645).

13. La cantidad de 12.605 € intervenidos en el registro domiciliario de Arsenio (folio 2675).

14. Vehículo de la marca BMW X6 con matrícula NUM047 (folios 3390 y 15847). Y

15. Bien inmueble (vivienda) sito en la DIRECCION000 de Vélez-Málaga, finca registral NUM048 del Registro de la Propiedad de Málaga (folio 15852 y siguientes).

OCTAVO.- Responsabilidades civiles.

A) Indica el artículo 116.1 del Código Penal que "Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito, los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno".

Conviene asimismo tener presente que las responsabilidades civiles derivadas de un delito ( artículos 109 a 122 del Código Penal) implica la restauración del orden jurídico-económico alterado y perturbado en mayor o menor medida por la infracción punible perpetrada. Restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no sobre hipotéticos perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la indemnización (perjuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener), no son susceptibles de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos, al no ser la indemnización consecuencia directa, pues puede existir pero no necesariamente sigue al hecho punible. Ha de rechazarse, por tanto, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones y, en suma, aquellos daños o perjuicios desprovistos de certidumbre.

En el caso enjuiciado, la labor de fijación de las cifras de resarcimiento a favor de los perjudicados plantea diversos problemas, derivados de la numerosa cifra de víctimas (no todas personadas, según parece), las distintas situaciones jurídicas creadas (a pesar de que todos parten de su condición de personas desfavorecidas por la conducta dolosa de los acusados), la dispersa documentación existente y, especialmente, el innegable dato de la escasa personación en la causa, y más concretamente en el juicio, de acusaciones particulares que hayan defendido sus concretas peticiones dinerarias. Ello se explica, al entender de este Tribunal, por tres fundamentales motivos: el primero, por el alto costo de la intervención profesional en un procedimiento largo, prolongado durante diez años; el segundo, porque muchos confiaron en que sus intereses estaban protegidos por la intervención del Ministerio Fiscal, y el tercero, porque muchos de los perjudicados han podido cobrar todo o parte de sus saldos netos de Unetenet a través del sistema de autofinanciación de deudas contraídas diseñada por sus dirigentes.

En el acto del plenario, el Ministerio Fiscal interesó que, por vía de responsabilidad civil, los acusados, con carácter directo y solidario, deberán ser condenados a indemnizar a los perjudicados/denunciantes en la cantidad que éstos previa y adecuadamente acrediten en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos por estos hechos, efectuando dicha acusación pública a continuación una relación de los perjudicados que le constan, con expresión de cantidades adeudadas en dólares o euros. Relación que abarca desde la página 66 hasta la página 83 de su escrito de conclusiones provisionales, que no podemos tener en cuenta debido a que data del 28-8-2018 y porque en muchos de los perjudicados que menciona no constan datos fundamentales referentes a justificación contractual, a entidad de abono e incluso a cifras reclamadas.

En cambio, cada acusación particular personada ha relacionado en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas los perjudicados a los que representa y la cuantía indemnizatoria que reclaman, ya sea en dólares o en euros, más los intereses legales correspondientes. Tales acusaciones particulares, en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, determinaron la relación de perjudicados y establecieron las cifras indemnizatorias con las que deben ser resarcidos, de la forma que a continuación expondremos:

1.- La acusación particular de Gabriela y otros 62, en su escrito presentado el 8-4-2024, fechado un día antes, relaciona a sus 63 representados, que deberán ser indemnizados conjunta y solidariamente en la suma total de 436.185,17 euros más 286,941 dólares (o la cantidad de euros equivalente en la fecha de los depósitos efectuados en la página de Unetenet), más los intereses legales desde la fecha de cada pago realizado, previa reducción de las cantidades que han sido objeto de recuperación por alguno y que ascienden a -59.000 euros. Acto seguido, desglosa por cada afectado la responsabilidad civil que reclama.

2.- La acusación particular de Paulino, Pio y otros 40, en su escrito de presentado el 10-4-2024, fechado un día antes, relaciona a sus 42 representados, que deberán ser indemnizados conjunta y solidariamente en la suma total de 577.755,33 euros, más los intereses legales correspondientes. También desglosa por cada afectado la responsabilidad civil que reclama.

3.- La acusación particular de Rodrigo y otros 49, en sus escritos de presentados y fechados el 1-4-2024, se remite a los cuatro anexos que acompaña, donde relaciona a sus 50 representados, que deberán ser indemnizados conjunta y solidariamente en la suma total de 262.238,3 euros y 644.283,80 dólares, más los intereses legales correspondientes. También desglosa por cada afectado la responsabilidad civil que reclama.

4.- La acusación particular de Sabino y Manuela, en su escrito de presentado y fechado el 8-4-2024, indica que sus 2 representados deberán ser indemnizados conjunta y solidariamente en la suma total de 31.220,00 euros, más los intereses legales correspondientes. También desglosa por cada afectado la responsabilidad civil que reclama.

5.- La acusación particular de Marta y Sixto, en su escrito de presentado y fechado el 24-4-2024, indica que sus 2 representados deberán ser indemnizados conjunta y solidariamente en la suma total de 37.334,00 dólares, más los intereses legales correspondientes. También desglosa por cada afectado la responsabilidad civil que reclama.

6.- La acusación particular de Vicente y otros 157, en su escrito de presentado y fechado el 16-4-2024, relaciona a sus 158 representados, que deberán ser indemnizados conjunta y solidariamente en la suma total de 710.031,34 euros, más la cantidad de 2.330.433,75 dólares americanos (o su equivalente en euros según el cambio oficial), más los intereses legales desde la fecha de cada pago realizado. También desglosa por cada afectado la responsabilidad civil que reclama.

7.- Y la acusación particular de Jose María, en su escrito de presentado y fechado el 8-4-2024, indica que su representado deberá ser indemnizado conjunta y solidariamente en la suma total de 13.183,00 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago realizado.

Por lo tanto, se trata de 318 perjudicados, cuyas representaciones procesales reclaman un total de 2.030.613,14 de euros y 3.298.992,55 de dólares americanos de principal.

No podemos terminar este subapartado sin indicar que las representaciones procesales de los acusados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio y Jose Luis, presentaron escritos fechados el 4-4-2024, en los que solicitan que se establezcan en sentencia las condiciones a cumplir para entender adecuadamente acreditada la condición de perjudicado, debiendo acreditarse la relación contractual con Unetenet, con aportación del contrato suscrito, y el desembolso realizado, con aportación del comprobante o justificante de pago.

B) De las anteriores consideraciones extraemos varias consecuencias:

Por un lado, este Tribunal no está en condiciones de efectuar pronunciamientos sobre daños irrogados a aquellos perjudicados personados, puesto que, sin eludir la innegable existencia a lo largo del procedimiento tramitado de abundante documentación sobre la contratación realizada, los abonos bancarios hechos y la recepción de documentación proveniente de las entidades bancarias y de Unetenet, toda esta documentación no está sistematizada ni las cifras indemnizatorias han sido objeto de análisis en el plenario, lo que impide a este Tribunal su determinación global e incluso su atribución a cada uno de los afectados.

Por otro lado, establecido que las concretas indemnizaciones se determinarán en la fase de ejecución de sentencia, previa cumplimentación de ciertos criterios que eviten situaciones injustas, habida cuenta la carencia de sistemáticos y suficientes elementos probatorios en los que basar la real y específica cuantificación de las cifras a resarcir, procede efectuar una serie de pautas acerca de la cuantificación de aquellas cifras. En primer lugar, se atenderá a la existencia de relación contractual del perjudicado con Unetenet, lo que deberá acreditarse debidamente. En segundo lugar, también deberá justificarse el desembolso de las cantidades reclamadas, que habrán de serlo por el principal en euros, ya que si los pagos se realizaron en dólares o cualquier otra divisa, deberá convertirse a euros, fijándose (a modo de criterio unificador exento de interpretaciones) como fecha de conversión la del comienzo de las actuaciones judiciales en esta Audiencia Nacional, es decir, el día 15-6-2015, fecha del auto de aceptación de la competencia por el Juzgado Central de Instrucción nº 3. En tercer lugar, en orden a determinar en su integridad los perjuicios, no se atenderá a otro criterio que traspase los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien se establece que, antes del devengo de dichos intereses moratorios legales especiales de orden procesal y para mejor atender las pretensiones de las partes, los intereses legales se cuantificarán desde el referido día 15-6-2015, fecha de la aceptación de la competencia para conocer del procedimiento por esta Audiencia Nacional; criterio unificador de las diversas versiones planteadas, con el que se quiere aplicar el principio de igualdad, tan necesario en controversias de la índole masiva o genérica que enjuiciamos. Y, en cuarto lugar, resulta obvio que gran parte de las acreditaciones anteriormente establecidas figuran a lo largo de las actuaciones, por lo que bastará a las representaciones personadas indicar, en la fase de ejecución de sentencia, los específicos folios en que se encuentren aquellas constancias, sin necesidad de aportar documentación ya aportada.

NOVENO.- Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúan los artículos 240.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal.

En consecuencia, se condena a los acusados responsables penalmente al pago proporcional de las costas procesales, que será distribuido entre ellos con arreglo a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. nº 459/19, de 14-1- 2019, con mención de la S.T.S. nº 676/14, de 15-10-2014, entre otras), según la cual éstas se dividirán en tantas cuotas como delitos sean enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes, incluyéndose como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( S.T.S. nº 1037/00, de 13-6-2000) y cada una de las cuotas resultantes se dividirá a su vez en tantas partes como personas haya acusadas por cada uno de ellos, imponiendo el pago de la parte proporcional a aquellos que hayan resultado condenados como partícipes del delito en cuestión, declarándose de oficio la parte proporcional que corresponda a aquellos que hayan resultado absueltos de ese concreto delito.

Así, procede la condena en costas en su parte proporcional de los acusados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas.

En cambio, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas, respecto de los acusados absueltos ( artículo 240.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , es decir: Javier, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1.- Que debemos absolver y absolvemos a Javier, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido de los delitos de pertenencia a organización o grupo criminal y estafa agravada que venían atribuyéndoseles, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógica de reconocimiento tardío y de dilaciones indebidas, en su modalidad de simples, como autores de un DELITO DEINTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, a las penas, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono proporcional de las costas procesales generadas, incluidas las de las acusaciones particulares y popular personadas.

3.- Que debemos condenar y condenamos a Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógica de reconocimiento tardío y de dilaciones indebidas, en su modalidad de simples, como autores los dos primeros y como cooperadores necesarios los quince restantes, de un DELITO DEESTAFA AGRAVADA, a las penas, a cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y con abono proporcional de las costas procesales generadas, incluidas las de las acusaciones particulares y popular personadas.

4.- Que debemos condenar y condenamos a Raúl, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógica de reconocimiento tardío y de dilaciones indebidas, en su modalidad de simples, como autor de un DELITO DEBLANQUEO DE CAPITALES, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la intermediación financiera por tiempo de seis años, y multa del tanto de la cantidad defraudada, es decir, 6.561.692,95 euros, y con abono proporcional de las costas procesales generadas, incluidas las de las acusaciones particulares y popular personadas.

5.- Asimismo, acordamos el decomiso de las ganancias obtenidas de la actividad delictiva perpetrada por los condenados, así como de los vehículos, los efectos y el dinero intervenido a los acusados condenados cuando fueron detenidos y en los lugares donde residían, a los que se dará el destino legal.

Tales bienes y activos son los siguientes:

1. Saldo obrante en la cuenta del Valartis Bank (Liechtenstein) nº 355505, de titularidad de T&F TAx and Finance Ltd. As Trustee of The Success Trust, así como en las cajas de seguridad asociadas y cartera de valores asociadas a la cuenta (folio 16091).

2. Saldo obrante en las cuentas de la entidad Banif Malta abiertas a nombre de Gesticom LTD nº MT06BNIF14502000000000401641151 y MT95BNIF14502000000000401641101 (folio 15763 y siguientes).

3. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Raiffesenbank de Croacia a nombre de ADS Web Services LTD nº HR124840081106949366 (folio 15763 y siguientes).

4. Saldo obrante en la cuenta del As Rietumu Bank de Letonia nº IBAN LV68RTMB0000631806128 (actual cuenta nº LV35RTMB0000602899170), abierta a nombre de Union Business Online LTD (folio 12938), así como en las cajas de seguridad asociadas.

5. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Raiffeisen Banka de Eslovenia a nombre de Raúl nº NUM043 (folio 15763 y siguientesa).

6. Saldo obrante en las cuentas de la entidad La Caixa con nº NUM062, abierta a nombre de Union Business Online S.L., y nº NUM063 de la misma entidad (folio 15763 y siguientes).

7. Saldo obrante en la cuenta de la entidad La Caixa nº NUM082, abierta a nombre de Online Word S.L. (folio 15763 y siguientes).

8. Saldo obrante en las cuentas de la entidad Unicaja con nº NUM076, a nombre de Union Business Online S.L., y nº NUM077, también a nombre de la misma mercantil (folio 15763 y siguientes).

9. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Unicaja con nº 21033026600030011650, a nombre de Service Web Up S.L. (folio 15763 y siguientes).

10. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Unicaja con nº NUM044, a nombre de Raúl, y en la cuenta nº NUM045 (folio 15763 y siguientes).

11. Saldo obrante en la cuenta de la entidad Unicaja con nº NUM046, a nombre de Casilda (folio 15763 y siguientes).

12. Saldo obrante en las cuentas de los imputados embargadas (folio 3645).

13. La cantidad de 12.605 € intervenidos en el registro domiciliario de Arsenio (folio 2675).

14. Vehículo de la marca BMW X6 con matrícula NUM047 (folios 3390 y 15847). Y

15. Bien inmueble (vivienda) sito en la DIRECCION000 de Vélez- Málaga, finca registral NUM048 del Registro de la Propiedad de Málaga (folio 15852 y siguientes).

6.- En cuanto a las responsabilidades civiles dimanantes de los delitos perpetrados , los acusados condenados, con carácter directo y solidario, deberán ser condenados a indemnizar a los perjudicados/denunciantes en la cantidad que éstos previa y adecuadamente acrediten en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos por estos hechos, cuya determinación se hará de conformidad con las bases o pautas establecidas en el Fundamento Jurídico Séptimo letra B) de esta resolución.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, estando celebrando audiencia pública el día siguiente al de su fecha. Doy fe.

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