Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 11/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 13/2019 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 11/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024100010
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2477
Núm. Roj: SAN 2477:2024
Encabezamiento
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 bajo el nº 42/15, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado ante la posible comisión de los
A) Como
1.- Raúl, mayor de edad, nacido el día NUM000-1974 en Valencia, hijo de Damaso y de Esperanza, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional, habiendo estado anteriormente privado de libertad desde el día 21-10-2015 hasta el día 16-12-2015, fecha en que fue prestada la fianza de 50.000 euros establecida en auto de 14-12-2015 para poder eludir la prisión. Está representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y defendido por la Abogada Dª Judith Gómez Álvarez. Y
2.- Casilda, mayor de edad, nacida el día NUM002-1972 en Madrid, hijo de Felix y de Inmaculada, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional, habiendo estado anteriormente privada de libertad desde el día 21-10-2015 hasta el día 16-12-2015, fecha en que fue prestada la fianza de 50.000 euros establecida en auto de 14-12-2015 para poder eludir la prisión. Está representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y defendida por la Abogada Dª Silvia Hevia Menéndez.
3.- Juan Alberto, mayor de edad, nacido el día NUM004-1970 en Madrid, hijo de Felix y de Inmaculada, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa, habiendo estado anteriormente privado de libertad desde el día 13-7-2015 hasta el día 9-10-2015, fecha en que fue prestada la fianza de 50.000 euros establecida en auto de 7-10-2015 para poder eludir la prisión. Está representado por el Procurador D.
4.- Cecilio, mayor de edad, nacido el día NUM006-1970 en Vitoria (Älava), hijo de Damaso y de Paulina, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM007, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Nuria Ramírez Navarro y defendido por el Abogado D.
5.- Milagrosa, mayor de edad, nacida el día NUM008-1975 en Sevilla, hija de Modesto y de Santiaga, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM009, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendida por el Abogado D. Manuel Bizcocho Pérez.
6.- Enrique, mayor de edad, nacido el día NUM010-1973 en Sevilla, hijo de Modesto y de Zaida, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM011, sin antecedentes penales en esta causa. Está representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Abogado D. Manuel Bizcocho Pérez.
7.- Rosario, mayor de edad, nacida el día NUM012-1975 en Sevilla, hija de Modesto y de Santiaga, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representada por la Procuradora Dª María Jesús Sanz Peña y defendida por la Abogada Dª Carolina Castro Pérez.
8.- Violeta, mayor de edad, nacida el día NUM013-1970 en Madrid, hija de Modesto y de Santiaga, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM014, sin antecedentes penales y en libertad provisional. Está representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendida por el Abogado D. Manuel Bizcocho Pérez.
9.- Javier, mayor de edad, nacido el día NUM015-1976 en Sevilla, hijo de Damaso y de Candida, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM016, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Isabel Bermúdez Iglesias y defendido por el Abogado D. Soleimán Ammed Abdelam.
10.- Alejandra, mayor de edad, nacida el día NUM017-1976 en Sevilla, hija de Abelardo y de Josefa, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM018, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representada por la Procuradora Dª Victoria Cañizares Coso y defendida por el Abogado D. Ramón Gómez Rager.
11.- Miguel, mayor de edad, nacido el día NUM019-1957 en Sevilla, hijo de Modesto y de Florencia, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM020, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y defendido por el Abogado D. Gonzalo Cancho Candela.
12.- Concepción, mayor de edad, nacida el día NUM021-1963 en Bielorrusia, hija de Andrés y de Lourdes, de nacionalidad bielorrusa, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM022, con ordinal de informática policial nº NUM023, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representada por la Procuradora Dª Patricia Martín López y defendida por el Abogado D. Juan José Camacho Toril.
13.- Severino, mayor de edad, nacido el día NUM024-1972 en Madrid, hijo de Evelio y de Belinda, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM025, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos y defendido por el Abogado D. Eladio Sánchez Martínez.
14.- Jose Luis, mayor de edad, nacido el día NUM026-1973 en La Venta Langreo (Asturias), hijo de Jaime y de Belinda, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM027, sin antecedentes penales y en libertad provisional, habiendo estado anteriormente privado de libertad desde el día 13-7-2015 hasta el día 13-10-2015, fecha en que fue prestada la fianza de 25.000 euros establecida en auto de 7-10-2015 para poder eludir la prisión. Está representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y defendido por la Abogada Dª Silvia Hevia Menéndez, en sustitución de D.
15.- Teodulfo (por videoconferencia desde Arrecife de Lanzarote, Islas Canarias), mayor de edad, nacido el día NUM028-1969 en Senyera (Valencia), hijo de Nazario y de Bibiana, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM029, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Arantxa Torrealday García y defendido por el Abogado D. Abel Isaac de Bedoya Piquer.
16.- Juan Luis, mayor de edad, nacido el día NUM030-1977 en Ruian (China), hijo de Maximo y de Celsa, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM031, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Carlos Sandeogracias López y defendido por el Abogado D. Federico Toledo Guadalupe.
17.- Victor Manuel, mayor de edad, nacido el día NUM032-1978 en Castrodogame (León), hijo de Abelardo y de Julia, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM033, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Carlos Sandeogracias López y defendido por el Abogado D. Federico Toledo Guadalupe.
18.- Alonso, mayor de edad, nacido el día NUM034-1969 en Arrecife de Lanzarote (Las Palmas), hijo de Ángel Jesús y de Maite, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM035, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Carlos Sandeogracias López y defendido por el Abogado D. Federico Toledo Guadalupe.
19.- Arsenio, mayor de edad, nacido el día NUM036-1964 en Alicante, hijo de Alfredo y de Julia, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM037, sin antecedentes penales y en libertad provisional, habiendo estado anteriormente privado de libertad desde el día 13-7-2015 hasta el día 16-7-2015, fecha en que fue prestada la fianza de 10.000 euros establecida en auto de 15-7-2015 para poder eludir la prisión. Está representado por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega y defendido por el Abogado D. Eladio Sánchez Martínez.
20.- Bienvenido, mayor de edad, nacido el día NUM008-1964 en Denia (Alicante), hijo de Belarmino y de Constanza, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM038, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz y defendido por el Abogado D. Miguel Ángel Fernández-Salinero San Martín.
21.- Cipriano, mayor de edad, nacido el día NUM039-1945 en Valencia, hijo de Belarmino y de Florencia, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM040, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por el Abogado D. Luis Vicente Chamorro Pinazo.
22.- Dimas, mayor de edad, nacido el día NUM041-1966 en Almadén (Ciudad Real), hijo de Ezequiel y de Angelina, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM042, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por el Abogado D. Miguel García Pajuelo.
1.- Gabriela Y OTROS. Están representados por el Procurador D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra y defendidos por la Abogada Dª Noelia González Cavaleiro.
2.- Paulino, Pio Y OTROS. Están representados por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y defendidos por los Abogados D. Antonio Hinojosa Carnerero y Juan Carlos Cintas Lleras.
4.- Sabino Y Manuela. Están representados por el Procurador D. Javier Zabala Falcó y defendidos por el AbogadO D. Julio César Albarrán Herrera.
5.- Marta Y Sixto. Están representados por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno y defendidos por la Abogada Dª Miren Almazán Rodrigo.
7.- Jose María. Está representado por la Procuradora Dª Marte Oti Moreno y defendido por la Abogada Dª Laura García Morcillo.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
La causa correspondió por reparto al Juzgado Central de Instrucción nº 3, que el 27-4-2015 formó las Diligencias Previas nº 42/15, para la investigación de hechos que estaban comprobando conjuntamente el Grupo III Sección de Fraude Financiero de la Brigada de Delincuencia Económica, Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal, de la Comisaría General de Policía Judicial (UDEF Central), y el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Brigada Provincial de Policía Judicial (UDEF) de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental, con sede en Sevilla.
Se trataba de investigar las actividades de la entidad Union Business Online LTD, domiciliada en Kingstwon, San
En el curso de la vasta investigación policial y judicial desplegada, las comprobaciones se extendieron a muchos implicados, entre los que se encontraban Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Javier, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso, Arsenio, Bienvenido, Cipriano y Dimas.
Una vez realizados los actos de investigación correspondientes, las Diligencias Previas nº 42/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 continuaron por los trámites del Procedimiento Abreviado en auto dictado el día 13-6-2018.
Presentados los correspondientes escritos de acusación pública, particular y popular, se dictó auto de apertura de juicio oral el 20-9-2018.
Después de muchos avatares procesales, tendentes a la materialización del traslado a España del cuantioso dinero embargado en una entidad bancaria de Letonia, lo que ha resultado hasta el momento inviable, en este procedimiento se dictó el día 24-6-2021 auto de admisión e inadmisión de las pruebas propuestas por las partes, difiriendo el señalamiento del correspondiente juicio cuando lo permitieran los otros procedimientos preferentes pendientes de celebración de plenario. Finalmente, el decreto de señalamiento fue dictado el 18-9-2023, con fecha de comienzo de celebración del plenario el día 1-4-2024.
Del anterior delito son responsables en concepto de autores del artículo 28 párrafo 1º del Código Penal los acusados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso, Arsenio, Bienvenido, Cipriano y Dimas.
Por este delito, al haber reconocido los hechos y por concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª en relación con la 4ª del Código Penal, en su versión simple, procede imponer a los acusados conformados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas, las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los efectos intervenidos relacionados con el delito.
Para los cuatro acusados no conformados ( Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido) solicitó las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los efectos intervenidos relacionados con el delito.
Del anterior delito son responsables Raúl y Casilda, en concepto de autores materiales del artículo 28 párrafo 1º del Código Penal. En tanto que los demás acusados Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso, Arsenio, Bienvenido, Cipriano y Dimas, son responsables como cooperadores necesarios del artículo 28 párrafo 2º letra b) del Código Penal.
Por este delito, al haber reconocido los hechos, por concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, del artículo 21.7ª en relación con la 4ª del Código Penal, en su versión simple, procede imponer a los acusados conformados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo y Arsenio, las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, y comiso de los efectos intervenidos relacionados con el delito.
Para los cuatro acusados no conformados ( Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido) solicitó las penas de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros, y comiso de los efectos intervenidos relacionados con el delito.
Del anterior delito es responsable el acusado Raúl, en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1º del Código Penal.
Por este delito, al haber reconocido los hechos, por concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, del artículo 21.7ª en relación con la 4ª del Código Penal, en su versión simple, procede imponer al referido acusado las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la intermediación financiera por tiempo de 6 años, y multa del tanto de la cantidad defraudada, es decir, 6.561.692,95 euros.
Además, interesa el Ministerio Fiscal que, de conformidad con lo establecido en los artículos 301.5º y 127, ambos del Código Penal, se decrete el
GBA 19barc20322946534766 BARCLAYS (EARTHPORT PLC - Empresa de gestión de pagos - intermediaria)
DE40700111104003928000 KONTOR PRIVABANK
400871219200 COMMERZBANK
355005 VALARTIS BANK
LV68RTMB0000631806128 RIETUMU
INTERNATIONAL PAYOUT SYSTEMS INC. Empresa de gestión de pagos - intermediaria)
HR5124840081106949366 RAIFFESENBANK
NUM054 RAIFFESENBANK
MT06BNIF14502000000000401641151 BANIF
MT95BNIF14502000000000401641101 BANIF
0110732758 BANISTMO
104009349807S40 LOYAL BANK
104Q0S760209840 LOYALBANK
NUM059 NKBM
NUM055 NKBM
NUM043 RAIFFESENBANK
NUM062 CAIXA
NUM063 CAIXA
NUM082 CAIXA
2103302660003001165O UNICAJA
NUM076 UNICAJA
NUM046 UNICAJA
AE750260000514920145103 EMIRATES NBD
NUM061 EMIRATES NBD
AE410260000514902534402 EMIRATES NBD
Asimismo, por vía de
Finalmente, para todos los acusados se interesa la condena en las
En cambio, para los acusados que no alcanzaron acuerdo con la representación del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y popular (es decir, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido), solicitaron dichas acusaciones particulares y popular que se les condenara por la comisión de un delito de pertenencia a una organización criminal, previsto en el artículo 570 bis 1 y 2 del Código Penal y por otro delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.4º, 5º y 6º, en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal. Por el primer delito, solicitan para cada uno de los cuatro acusados referidos las penas de 5 años de prisión (alguna parte pide 8 años) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el segundo delito, solicitan las penas de 9 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 50 euros (alguna parte pide 150 euros diarios), 12 años de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la intermediación financiera o el comercio por internet, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127.1 y 2 y 127 bis del Código Penal, procede acordar el
En concepto de
Por último, dichas acusaciones particulares y popular solicitan la imposición solidaria de las
Hechos
Los acusados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas, mayores de edad y sin antecedentes penales computables a estos efectos:
Para formar parte de la red
En los referidos actos se intentaba convencer a los nuevos socios/víctimas de que, previa compra de una serie de packs, podían obtener grandes beneficios publicitando los servicios de
Las ganancias a obtener irían en proporción directa al pack previamente contratado, por el que el socio/víctima debía desembolsar un importe previo mensual, que, en caso de no ser abonado, suponía ser dado de baja inmediatamente, de forma que no se vuelve a recuperar la inversión inicial realizada y no se pueden cobrar los beneficios de lo que sí se haya pagado:
- Pack basic, por 59,95 dólares.
- Pack premium, por 119,95 dólares.
- Pack basic plus, por 247 dólares.
- Pack premium plus, por 697 dólares.
Se les ofrecía, además, la posibilidad de hacer partícipes de este "negocio" a familiares y amigos para que puedan participar y aumentar así sus beneficios.
Los socios/víctimas de ese modo entran a formar parte de
En abril de 2014 se produjo de manera unilateral por parte de "Union Business Online LTD" el cambio de todos los contratos con los clientes, por lo que los beneficios desde ese momento pasaron a abonarse en una moneda virtual inventada por Raúl y Casilda, denominada "unetecoin" o "unete", siendo los clientes/víctimas los encargados de vender la nueva moneda al precio que estimen conveniente, debiendo ser ellos mismos los encargados de recuperar la inversión inicial realizada por cada uno.
Dentro de esta organización, como ha se ha indicado, el principal responsable de la misma es Raúl junto con su pareja Casilda, ambos responsables de poner en práctica toda la trama descrita.
Juan Alberto, es el jefe de desarrollo y encargado del sistema informático de
Como principales
Jose Luis, es el director de marketing de
Cipriano, participa en los principales acontecimientos organizados para captar clientes/vÍctimas.
Cecilio. Participa activamente en conferencias y charlas.
Como
Concepción, participa en vídeos y conferencias publicitando
Miguel, presentador de los principales eventos de la empresa, tiene numerosos vídeos en internet dando publicidad a la empresa y sobre cómo participar en el negocio.
Arsenio, con presencia activa en las reuniones.
Severino, líder regional que participa activamente en los principales actos de publicidad celebrados, teniendo también vídeos en internet sobre la oportunidad de participar en
Enrique, participa en actos de publicidad de la empresa, encargado de propagar
Rosario, cabeza visible en Sevilla, donde ha conseguido atraer a numerosas víctimas a la compañía.
Milagrosa, cabeza visible en Sevilla, donde ha conseguido atraer a numerosas víctimas a la compañía.
Violeta, cabeza visible en Sevilla, donde ha conseguido atraer a numerosas víctimas a la compañía.
Alejandra, participa en los actos de publicidad de la empresa.
Teodulfo, participa en charlas sobre las ventajas de ser parte de
Dimas, participa en los actos de publicidad de la empresa.
Estos actos han afectado a más de 50.000 víctimas en todo el mundo, logrando una ganancia total aproximada de 50 millones de dólares americanos, desviando el dinero ilícitamente obtenido a cuentas bancarias en el extranjero.
-
Previo traspaso del banco virtual del back office del miembro de
-
-
Las referidas empresas son las siguientes:
Propiedad: Raúl
Director: Raúl
El 3 de abril de 2014 cesó como director Raúl y ocupó el cargo al día siguiente Justa, con pasaporte
Administrador único: Argimiro.
Con fecha 22 de julio de 2010 cesó el anterior administrador único y se nombra a Raúl.
Con fecha 3 de octubre de 2012 se declaró unipersonal, siendo el socio único Raúl.
Con fecha 3 de octubre de 2013 cesó Raúl como administrador único y ocupó el cargo Casilda; a su vez, Raúl fue nombrado apoderado.
Consultado el Registro Mercantil, no hay constancia de datos de depósitos de cuentas.
Administrador único: Raúl.
Presidente: Raúl.
Director: Raúl.
Director: Erasmo (figura como director en multitud de empresas de Panamá).
Director: María Dolores (figura como directora en multitud de empresas de Panamá).
Propiedad: New Business Management LTD, con registro de Belize
Director: Héctor, ID NUM050.
Secretario: Humberto, ID NUM051.
Con fecha 5 de mayo de 2014 se procedió a transferir la propiedad a Bespin Financial Inc, con registro de Seychelles
Con fecha 27 de junio de 2014 cesaron el Director y Secretario anteriormente mencionados y pasó a ocupar ambos cargos Raúl (Maltese ID NUM052).
Administrador único: Casilda.
Socio único: Casilda.
Con fecha 29 de septiembre de 2014 cesó Casilda como administradora única y ocupa su cargo Enriqueta.
Consultado el Registro Mercantil, no hay constancia de datos de depósitos de cuentas.
Administrador único: Raúl.
Socio único: Raúl.
Consultado el Registro Mercantil, no hay constancia de datos de depósitos de cuentas.
Propiedad o Beneficiario: Raúl.
Director Nominee: Worldwide Corporate Services Limited.
Con fecha 30 de abril de 2014 Raúl pasó a ser también Director de New Business Management LTD, cesando Worldwide Corporate Services Limited.
Esta empresa aparece en los documentos que
Presidente: Raúl.
Director: Raúl.
Director: Erasmo (figura como director en multitud de empresas de Panamá y, entre ellas, en
Director: María Dolores (figura como directora en multitud de empresas de Panamá y, entre ellas, en
Propiedad o Beneficiario:
Propiedad o Beneficiario: Raúl.
Propiedad:
Propiedad: The Success Trust.
Beneficiario: Raúl.
Propiedad:
Propiedad o Beneficiario: Raúl.
Anterior director: Alvaro, nacido el NUM053 de 1963, de nacionalidad británica.
Último director conocido: Raúl.
Director: Raúl.
Propiedad o Beneficiario: Raúl.
Directores: Epifanio, Clemencia, Edurne, Gregorio y Imanol.
Directores: Ismael, Jacobo, Clemencia y Edurne.
Personas con facultad de firma individual en la cuenta de Liechtenstein: Gregorio, Isabel y Jacobo.
Administrador único: Maximino.
Consultado el Registro Mercantil, no hay constancia de datos de depósitos de cuentas.
El entramado societario, compuesto por un sin fin de sociedades interpuestas y figuras jurídicas complejas establecidas en diferentes países, ha sido creado en su mayoría por
Posteriormente, a través del referido entramado, se oculta el origen ilícito del dinero obtenido con las conductas engañosas, desvinculándolo de la operación, lo cual se lleva a efecto mediante múltiples y complejas operaciones bancarias entre las diferentes sociedades y otras empresas ajenas al conglomerado, dedicadas a la prestación de servicios de pago, que son utilizadas como puente.
Una vez se ha desvinculado el capital del ilícito negocio, se empieza a disponer del mismo para beneficio principalmente de los fundadores de
Seguidamente se relaciona las cuentas bancarias utilizadas:
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400871219200 COMMERZBANK
355005 VALARTIS BANK
LV68RTMB0000631806128 RIETUMU
INTERNATIONAL PAYOUT SYSTEMS INC. (Empresa de gestión de pagos - intermediaria)
HR5124840081106949366 RAFFESENBANK
NUM054 RAFFESENBANK
MT06BNIF14502000000000401641151 BANIF
MT35BNlF14502a00000000401641101 BANIF
0110732758 BANISTMO
104009349807S40 LOYAL BANK
104Q0S760209840 LOYAL BANK
NUM059 NKBM
NUM055 NKBM
NUM043 RAFFESENBANK
NUM062 LA CAIXA
NUM063 LA CAIXA
NUM082 LA CAIXA
2103302660003001165O UNICAJA
NUM076 UNICAJA
NUM077 UNICAJA
AE750260000514920145103 EMIRATES NBD
NUM061 EMIRATES NBD
AE410260000514902534402 EMIRATES NBD
Del
Esta cuenta figura abierta a nombre UNION BUSINESS ONLINE LTD y en ella se han recibido multitud de transferencias de miembros de
De dicha cuenta se realizaron las siguientes transferencias emitidas hacia
FECHA IMPORTE DESTINATARIO CONCEPTO SALDO RESULTANTE SALDO PREVIO
25/11/2013 $20.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $3.379.151,72 $3.399.151,72
26/11/2013 $45.000,00 EARTHPORT PLC PVONEER $3.457.502,97 $3.502.502,97
27/11/2013 $85.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $3.598.834,04 $3.683.834,04
02/12/2013 $80.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $4.262.296,86 $4.342.296,86
11/12/2013 $85.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $5.215.486,80 $5.300.486,80
16/12/2013 $80.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $5.718.799,39 $5.798.799,39
20/12/2013 $80.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $6.040.081,37 $6.120.081,37
24/12/2013 $80.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $6.155.484,95 $6.235.484,95
02/01/2014 $80.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $6.369.111,02 $6.449.111,02
07/01/2014 $90.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $6.687.025,80 $6.777.025,80
10/01/2014 $90.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $6.928.846,61 $7.018.846,61
14/01/2014 $100.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $7.260.029,01 $7.360.029,01
20/01/2014 $100.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $7.688.901,51 $7.788.901,51
24/01/2014 $120.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $8.366.495,37 $8.486.495,37
28/01/2014 $150.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $8.494.292,67 $8.644.292,67
04/02/2014 $200.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $9.282.633,13 $9.482.633,13
10/02/2014 $200.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $9.877.511,68 $10.077.511,8
18/02/2014 $200.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $11.148.926,66 $11.348.926,66
24/02/2014 $200.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $11.967.561,28 $12.167.561,28
04/03/2014 $250.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $13.130.527,57 $13.380.527,57
10/03/2014 $25.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $14.157.328,20 $14.182.328,20
10/03/2014 $250.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $14.029.140,80 $14.279.140,80
19/03/2014 $300.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $15.911.578,26 $16.211.578,26
25/03/2014 $300.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $16.887.047,16 $17.187.047,16
31/03/2014 $300.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $18.009.131,00 $18.309.131,00
07/04/2014 $350.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $20.031.359,15 $20.381.359,15
11/04/2014 $472.674,00 EARTHPORT PLC PYONEER $21.487.202,13 $21.959.876,13
15/04/2014 $450.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $21.599.234,88 $22.049.234,88
21/04/2014 $500.000,00 EARTHPORT PLC PYONEER $21.351.036,36 $21.851.036,36
21/04/2014 $500.138,00 EARTHPORT PLC PYONEER $20.860.018,36 $21.360.156,36
-
Últimamente, dicha cuenta ha dejado de estar en activo, puesto que de forma unilateral la entidad bancaria traspasó el saldo existente, por valor de 12.122.374,33 dólares americanos y 1.630 libras esterlinas, a la actual cuenta nº LV35RTMB0000602899170. Saldo muy disminuido, puesto que la primera cuenta nombrada tenía en 2017 un montante de 25.998.361,24 dólares americanos.
Estas cuentas figuran abiertas a nombre
VIAJERO FECHA VUELO ORIGEN DESTINO IMPORTE
Raúl 19/01/2014 MALTA MILAN 100,00 €
Raúl
27/01/2014 ROMA MALTA 100,00 €
Raúl 07/02/2014 MILAN MALTA 99,99 €
Raúl 08/02/2014 MILAN MALTA 100,00 €
Raúl 16/02/2014 MALTA MILAN 88,99 €
Raúl 09/03/2014 ROMA MALTA 100,00 €
Casilda 09/03/2014 ROMA MALTA 100,00 €
Casilda 04/04/2014 MADRID MALTA
Raúl 04/04/2014 MADRID MALTA 165,98 €
Casilda 04/04/2014 MILAN MALTA 100,00 €
Raúl 07/04/2014 MALTA MILAN 100,00 €
Raúl 14/04/2014 MALTA MILAN 100,00 €
Raúl 17/04/2014 MILAN MALAGA 228,99 €
Raúl 01/05/2014 MALTA MILAN 100,00 €
Raúl 05/05/2014 MILAN MALTA 100,00 €
Raúl 06/05/2014 MALTA MILAN 100,00 €
Raúl 08/05/2014 MALTA FRANKFURT 100,00 €
Raúl 08/05/2014 FRANKFURT MADRID 100,00 €
Casilda 18/05/2014 MILAN MALTA
Casilda 18/05/2014 MILAN MALTA
Raúl 18/05/2014 MILAN MALTA 228,06 €
Raúl 18/05/2014 MILAN MALTA 198,98 €
Casilda 21/05/2014 MALTA ROMA 100,00 €
Raúl 05/06/2014 MALTA PARIS 100,00 €
Raúl 05/06/2014 PARIS MALAGA 100,00 €
Raúl 12/06/2014 MALTA FRANKFURT 100,00 €
Raúl 12/06/2014 FRANKFURT MADRID 100,00 €
Casilda 19/06/2014 MADRID ROMA 100,00 €
Casilda 19/06/2014 ROMA MALTA 100,00 €
Raúl 20/06/2014 MALTA FRANKFURT 100,00 €
Raúl 20/06/2014 FRANKFURT MADRID 100,00 €
Casilda 26/06/2014 MALTA ROMA 100,00 €
Raúl 28/06/2014 MALTA MUNICH 100,00 €
Raúl 28/06/2014 MUNICH MADRID 100,00 €
Casilda 16/07/2014 MALTA MILAN
Raúl 16/07/2014 MALTA MILAN 197,98 €
Casilda 17/07/2014 MILAN MALAGA
Raúl 17/07/2014 MILAN MALAGA 597,98 €
Casilda 10/08/2014 PARIS MALTA 100,00 €
Casilda 11/08/2014 MALTA MALAGA
Genoveva 11/08/2014 MALTA MALAGA
Raúl 11/08/2014 MALTA MALAGA 727,94 €
Casilda 18/08/2014 MALTA PARIS 100,00 €
Raúl 02/11/2014 PARIS LOS
Casilda 05/04/2015 MALTA MADRID 100,00 €
Raúl 05/05/2015 CATANIA MALTA 100,00 €
Raúl 09/05/2015 MALTA CATANIA 100,00 €
Los billetes de avión comprados sitúan a los investigados a caballo entre varias ciudades, siendo los destinos y/o orígenes más repetidos Malta y Milán. En Malta es donde tiene su sede
08/04/2014 15/04/2014 DOUBLE Severino
08/04/2014 15/04/2014 SINGLE (a cargo de Gesticom) Cipriano
09/04/2014 14/04/2014 DOUBLE -SUPERIOR Alonso
09/04/2014 14/04/2014 DOUBLE Victor Manuel
09/04/2014 14/04/2014 DOUBLE-SUPERIOR Juan Luis
09/04/2014 14/04/2014 DOUBLE Concepción
El dinero obtenido con el fraude por
CUENTAS Nº 3: HR5124840081106949366 RAIFFESENBANK (ADS WEB SERVICES LID) Y NUM054 RAIFFESENBANK (JMRM) (CROACIA).
En la cuenta NUM054 abierta a nombre de
En la cuenta HR5124840081106949366 abierta a nombre
La cuenta 355505 VALARTIS BANK (LIECHTENSTEIN) figura abierta a nombre de
La cuenta está abierta a nombre de
"
El propietario de todas las empresas que dependen de
El cliente que contrata los servicios de
El día 24 de noviembre de 2014
De lo que se desprende que el dinero transferido a través de
Otra transferencia, por un importe de 1.400.000 euros, tuvo lugar el día 19 de junio de 2015 y proviene de la cuenta
Origen y destino de los fondos:
Esta cuenta figura abierta a nombre de Raúl, con pasaporte español
DEPÓSITOS EN EFECTIVO: 174.800,00 €
TRANSFERENCIAS DE FERRERI ALESSANDRO (miembro de
TRANSFERENCIA DE GOLDEN SLUMBERS S.L, COMPRA PACK HERRAMIENTAS MARKETING: 14.000,00 €
TOTAL: 350.100,00 €
Con esta transferencia liquidó el dinero previamente generado y lo envió a
Desde las cuentas de
CUENTAS Nº 6: NUM059 y NUM055
La cuenta
TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS
DEPÓSITO 4.994,16 $ 1
TRANSFERENCIA ADS WEB SERVICES LTD, cuenta HR5124840081106949366 47.948,00 $ 1
MAYZUS FINANCIAL SERVICES LIMITED, cuenta LV93BLIB1019019045001 39.429,00 $ 2
TOTAL 92.371,16 $ 4
Las anotaciones en el haber se corresponden con un depósito, una transferencia de una de las empresas de la trama (
Una vez se dispone del dinero en la cuenta, en fechas inmediatamente posteriores se procede a convertir el mismo a euros, por lo que el dinero aparece como ingresos en la subcuenta de euros. En total se convierten 92.356,98 $ que suponen ingresos en la cuenta.
TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS
CONVERSIONES DESDE LA SUBCUENTA EN DÓLARES 79.758,56 € 11
TRANSFERENCIA
Transferencia recibida de Raúl desde la cuenta NUM058 30.774,00 € 1
Transferencia de cuenta SI56047500001802505 30.000,00 € 1
TOTAL 474.963,30 € 22
Como ocurriese en la cuenta previamente analizada, la principal fuente de ingresos son los depósitos y el dinero recibido de otras empresas del entramado societario, bien directamente o a través de empresas de gestión de pagos. Una vez recibido el dinero, la mayor parte de él, en total 255.000 €, van a parar a la cuenta NUM058, figurando como beneficiario
Otros 69.000 euros son liquidados mediante el concepto Fondo.
La cuenta
TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS
DEPOSITOS 829.844,01 € 8
Transferencia recibida de un miembro de Unetenet, Porfirio NUM060 35.000,00 € 1
Bertel Incorporated PAGAMENTO FATTURA 1822 CH0508710000005327052 19.000,00 € 1
TOTAL 883.844,01 € 10
En la misma fecha que se realiza la referida transferencia, tiene lugar otra desde la cuenta 5156 2450 0100 6629 113 RAIFFEISEN BANKA, con el mismo destino,
A continuación, se muestra una tabla resumen:
ORIGEN DESTINO FECHA IMPORTE
NUM059
Raúl NUM061
LAP INTERNATIONAL GROUP INC 01/07/2014 783.000,00 €
SI56 2450 0100 6629 113
Raúl NUM061
LAP INTERNATIONAL GROUP INC 01/07/2014 348.000,00 €
MT06 B N1F14502000000000401641151
GE5TIC0M LTD LAP INTERNATIONAL GROUP INC 04/07/2014 $ 750.000,00
MT06 B N1F14502000000000401641151
GE5TIC0M LTD LAP INTERNATIONAL GROUP INC 04/07/2014 $ 2.000.000,00
MT06 B N1F14502000000000401641151
GE5TIC0M LTD LAP INTERNATIONAL GROUP INC 04/07/2014 $ 2.000.000,00
MT06 B N1F14502000000000401641151
GE5TIC0M LTD LAP INTERNATIONAL GROUP INC 04/07/2014 $ 2.000.000,00
MT06 B N1F14502000000000401641151
GE5TIC0M LTD LAP INTERNATIONAL GROUP INC 04/07/2014 2.000.000,00 €
MT06 B N1F14502000000000401641151
GE5TIC0M LTD LAP INTERNATIONAL GROUP INC 04/07/2014 2.000.000,00 €
Dichos importes convertidos a libras, teniendo en cuenta el tipo de cambio existente en la fecha en que se producen las transferencias, sumados se corresponderían con 8.015.726,00 libras esterlinas.
Posteriormente se transfirieron 6.932.394,99 libras esterlinas desde
La gestora de pagos
4.000 miembros de
Los movimientos de dinero simulan una actividad empresarial común, si bien el origen del mismo radica en la defraudación piramidal investigada y su destino último sería la puesta a disposición de la estructura empresarial para el lucro de sus integrantes.
FECHA IMPORTE DESTINATARIO Nº CUENTA DESTINO
2014/04/18 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128
2014/04/17 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128
2014/04/06 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128
2014/04/04 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128
2014/04/02 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128
2014/04/01 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128
2014/03/28 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128
2014/03/25 100.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE LV68RTMB0000631806128
TOTAL 800.000,00 $
FECHA IMPORTE DESTINATARIO Nº CUENTA DESTINO
2014/04/24 100.000,00 $ GESTICOM LTD MT06BNIF14502000000000401641151
2014/04/21 100.000,00 $ GESTICOM LTD MT06BNIF14502000000000401641151
2014/04/09 100.000,00 $ GESTICOM LTD MT06BNIF14502000000000401641151
Total 300.000,00 $
El dinero recibido en la cuenta de
FECHA IMPORTE DESTINATARIO Nº CUENTA DESTINO
2014/07/15 100.000,00 $ ADS WEB SERVICE LTD HR5124840081106949366
El dinero recibido en la cuenta de
FECHA IMPORTE DESTINATARIO Nº CUENTA DESTINO
2014/08/21 95.000,00 $ SERVICE WEB UP S.L. ES7821033026600030011650
El dinero recibido en la cuenta de
La cuenta
Del 2 de agosto de 2013 al 7 de noviembre de 2013 los movimientos en el haber de la cuenta y los ordenantes se corresponden con miembros de
El día 2 de agosto de 2013 se habrían recibido hasta 38 ingresos, a los que habría que sumar todos los realizados hasta el día 25 de octubre.
El día 2 de agosto de 2013 la cuenta tenía un saldo de 449.553,10 dólares, de lo que se deduce que hubo ingresos previos en la misma, que podrían corresponderse a la fase de pre-lanzamiento.
Los movimientos de dinero simulan una actividad empresarial común, si bien el origen del mismo radica en la defraudación piramidal y su destino último sería la puesta a disposición de la estructura empresarial para el lucro de sus integrantes.
FECHA IMPORTE DESTINATARIO Nº CUENTA DESTINO
02/09/2013 45.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840
20/09/2013 48.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840
04/10/2013 48.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840
07/10/2013 80.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840
21/10/2013 80.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840
25/10/2013 80.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840
05/11/2013 85.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840
05/11/2013 85.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840
05/11/2013 85.000,00 $ UNION BUSINESS ONLINE S.L. 104008760209840
TOTAL 636.000,00 $
Esta cuenta figura abierta a nombre
También se han visto transferencias y traspasos que se han realizado utilizando nombres personales y números de ID como concepto, y que han servido como fuente de ingresos para
A continuación, se muestra una tabla resumen de los movimientos citados anteriormente:
TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS
FACTURAC. COMERCIOS (TPV) 817.074,95 $ 401
TRANSFER. EN DIV. 10.671,85 $ 11
TRASPASO 29.536,39 $ 13
TRASPASO L.ABIERTA 1.008,00 $ 2
TOTAL 858.291,19 $ 427
Movimientos que muestran el destino que se ha dado a los más de 800.000 $ perjudicados y recibidos en esta cuenta.
El dinero que ingresan los socios es dispuesto, tras pasar por diferentes fases, en beneficio propio de los fundadores de
- 9.3. Se
FECHA IMPORTE DESTINATARIO CONCEPTO
20/12/2012 $3.900,00 EARTHPORT PLC RFB VIRTUAL ACCOUNT NUMBER 34423902
10/04/2013 $4.500,00 EARTHPORT PLC
10/04/2013 $4.500,00 EARTHPORT PLC RFB VAN 3442390241730
31/05/2013 $2.600,00 EARTHPORT PLC RFB VIRTUAL ACCOUNT NUMBER 34423902
25/06/2013 $6.000,00 EARTHPORT PLC RFB VIRTUAL ACCOUNT NUMBER 34423902
11/07/2013 $20.000,00 EARTHPORT PLC VIRTUAL ACOUNT NUMBER 344239024
02/08/2013 $35.000,00 EARTHPORT PLC VIRTUAL ACOUNT NUMBER 344239024
08/08/2013 $40.000,00 EARTHPORT PLC VIRTUAL ACOUNT NUMBER 344239024
02/09/2013 $40.040,00 EARTHPORT PLC VIRTUAL ACOUNT NUMBER 344239024
18/09/2013 $35.000,00 EARTHPORT PLC VIRTUAL ACOUNT NUMBER 344239024
Como ya se ha dicho anteriormente,
Desde la cuenta de
Eloy fue uno de los ponentes del evento que
Esta cuenta figura abierta a nombre
En ella se han recibido traspasos de varias de las cuentas gestionadas por los líderes de la trama que supondrían la principal fuente de ingresos de la trama, una serie de transferencias de miembros de
Fecha Importe Operación CUENTA BENEFICIARIO
14/11/2013 600,00 € NUM064 Adelaida
08/01/2014 580,00 € NUM065 Alejandra
28/09/2014 3.000,00 € NUM066 Jose Luis
07/10/2014 5.550,00 €
20/10/2014 1.998,00 € NUM067 Arsenio
20/10/2014 2.000,00 € Arsenio
21/10/2014 5.000,00 € NUM068 Juan Alberto
21/10/2014 2.118,00 € NUM065 Alejandra
23/10/2014 1.800,00 € NUM069 Araceli
30/10/2014 1.030,00 € NUM070 Concepción
30/10/2014 5.000,00 €
Nasceremens S.L., con CIF B97021919, es una empresa con domicilio social en Calle Sagrada Familia nº SG L'Eliana (Valencia), que comenzó sus operaciones el 6 de septiembre de 2000, siendo los administradores solidarios Cipriano y Camilo. El 7 de noviembre de 2011 cesaron ambos en el cargo y pasó a ser la administradora única Rosa, pareja sentimental de Cipriano, pero que no participó de la actividad de la empresa, siendo el verdadero destinatario final del dinero
FECHA IMPORTE CUENTA DESTINO DESTINATARIO CONCEPTO
12/06/2014 3.325,00 € LV07UNLA0050018353901 ATTORNEY-AT-LAW PETERIS SERGIS LEGAL ASSISTANCE
04/07/2014 10.443,00 € LV07UNLA0050018353901 ATTORNEY-AT-LAW PETERIS SERGIS TRANSFER PAYMENTON BEHALFOF ÜBO
06/08/2014 24.789,76 € V07UNLA0050018353901 ATTORNEY-AT-LAW PETERIS SERGIS LEGAL ASSISTANCE
13/10/2014 11.813,80 € LV21PARX0016313570001 ZAB KLOTINI UN SERGIS ASISTENCIA JURIDICA
Estas transferencias fueron realizadas para que dicho despacho de abogados les gestionase la reclamación sobre los fondos embargados a
FECHA IMPORTE CUENTA DESTINO DESTINATARIO CONCEPTO
12/08/2013 3.000,00 € 2105 0062 33 1242003349 HOTEL
08/11/2013 6.000,00 € 2105 0062 33 1242003349 HOTEL
14/11/2013 1.337,05 € 2100 0505 71 0200133693 ALALINGUAL GLOBAL SOLUTIONS SL TRADUCCIÓN INTÉRPRETE
14/11/2013 1.050,80 € NUM071 Tania VISITA GUIADA TOLEDO
21/11/2013 1.337,05 € 2100 0505 71 0200133693 ABALINGUA GLOBAL SOLUTIONS SL TRADUCCIÓN SIMULTÁNEA
A continuación, se muestra una tabla de los gastos pagados con la tarjeta:
TIPO DE GASTO IMPORTE FECHA
GASTOS ALOJAMIENTO 14.234,39 €
GASTOS VIAJES 8.853,92 €
GASTOS HOSTELERÍA (Restaurante, bar, etc.) 3.648,81 €
WORTEN (Seguramente algún equipo informático) 2.341,23 €
GOLDCARD (Empresa de alquiler de coches) 1.670,25 €
ORCHARD SCOTTS RESIDENCES (República de Singapur), se realiza una operación por valor de 2.119,88 € 15-09-2014
REGAL HONGKONG HOTEL (Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China), se realizan varias operaciones entre el 28 de agosto y el 9 de septiembre de 2014 4.377,15 €
PAN PACIFIC SERVICED SUITES (República de Singapur), se realiza una operación por valor de 1.362,24 € 14-10-2014
CARLTON HOTEL (República de Singapur), se realiza una operación por valor de 1.684,49 € 29-08-2014
CALA BASSA BEACH, se realiza una operación por valor de 663,50 € 22-09-2013
RESTAURANTE EL PALMERAL, se realiza una operación por valor de 280,00 € 28-07-2013
Una vez se recibe el dinero en la cuenta antes referida, se transfieren 10.000 euros a la cuenta NUM045 a nombre de Casilda y Raúl, y posteriormente se transfieren, en cuatro transferencias, 67.800 a la cuenta NUM044 a nombre de Raúl, como se puede ver en la siguiente tabla:
IMPORTE FECHA OBSERVACIÓN CC DESTINO BENEFICIARIO
-10.000 € 15/10/2014 TRANSFERENCIA NUM045 Casilda
-60.000 € 24/10/2014 LIQUIDACIÓN PRÉSTAMO NUM044 Raúl
-3.000 € 07/01/2015 PAGOS NUM044 Raúl
-3.000 € 04/02/2015 PAGOS NUM044 Raúl
-1.800 € 13/02/2015 PAGOS NUM044 Raúl
Una vez el dinero se recibe en las cuentas personales de Casilda y Raúl, es utilizado para:
- Pagar a la empresa Race más de 9.493,08 euros el día 17 de octubre de 2014, figurando como concepto "CPD NUM003 Casilda". El pago se debió a los gastos de gestión derivados de las tasas por sacar un vehículo de la Unión Europea. Finalmente se devolvió el dinero. Esta devolución se llevó a efecto el 28 de noviembre de 2014 en la cuenta NUM072 abierta a nombre de Casilda.
- Pagar el préstamo personal, por valor de 60.000 euros, de Raúl, préstamo NUM073, asociado a la cuenta NUM044.
- Pagar gastos diversos, como viajes, compras, seguros, etc.
IMPORTE FECHA OBSERVACIÓN CC DESTINO BENEFICIARIO
-1.000 € 12/09/2014 RECARGA 5540140138961552
-1.000 € 12/09/2014 RECARGA 5540140138961552
-3.000 € 24/09/2014 TRANSFERENCIA NUM044 Raúl
-5.000 € 28/09/2014 TRANSFERENCIA NUM044 Raúl
-6.000 € 13/10/2014 TRANSFERENCIA NUM044 Raúl
Una vez se recibe el dinero en la cuenta NUM044 a nombre de Raúl, se registra un pago de 3.701,19 euros, concepto "Emirates", que se corresponde con el pago de un viaje a Dubai (Emiratos Arabes Unidos).
IMPORTE FECHA OBSERVACION
-222,11 28/09/2014 CAJ.SERVIRE28/09/4 T4280048
- 8,88 30/09/2014 SERVIRED COMISION T4280048
-181,68 25/09/2014 THE FAIRMONT DUBAI
-100 01/10/2014 REC.MCARD 01/10/2014 MOD.APLA.
-983,16 29/09/2014 CAJ.SERVIRE29/09/4 T4280048
- 39,33 01/10/2014 SERVIRED COMISION T4280048
- 66,76 01/10/2014 THE FAIRMONT DUBAI
Dicho vehículo fue adquirido por
Esta cuenta figura abierta a nombre
TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS
INGRESOS MIEMBROS UNETENET 28.561,10 € 41
TRASPASOS GESTIONADOS A TRAVÉS DE PAYPAL (se desconoce origen) 94.814,81 € 8
TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM063(Unión Business Online S.L.) 80.000,00 € 1
TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM044 ( Raúl) 16.850,00 € 3
RESTO OPERATIVA 36.444,75 € 60
TOTAL 256.670,66 € 113
En base a la tabla, la mayoría del dinero, 220.225,91 €, que llega la cuenta lo hace desde otras cuentas de la estructura, de ingresos de víctimas y a través de Paypal, método que podría ser utilizado para transferir el dinero desde otras cuentas de la red en el extranjero hacia ésta.
CUENTA DE DESTINO DE FONDOS IMPORTE MOVIMIENTOS
NUM044 ( Raúl) 158.239,00 € 30
NUM045 ( Raúl y Casilda) 18.876,00 € 14
NUM077 (Unión Business Online S.L) 8.668,75 € 3
TOTAL 185.783,75 € 47
Como se ve en la tabla mostrada, la mayoría del dinero que se recibe en la cuenta es transferido a otras cuentas de la estructura investigada, en su mayoría a la cuenta NUM044, que ha sido utilizada para cancelar el préstamo con el que se obtuvo la mayor parte del dinero que sirvió para comprar el BMW X6 a nombre de
La cuenta analizada es sobre todo una cuenta de paso de dinero, que sirve de pantalla para enmascarar la operativa de disposición e inversión del dinero obtenido con las maniobras enjuiciadas, si bien hay ciertos movimientos que son de disposición e integración.
Estas tres transferencias sirvieron para pagar el Evento de
Esta cuenta figura abierta a nombre
El día 28 de septiembre de 2012 desde esta cuenta, al fracasar la anterior transferencia, se realiza otra a la cuenta GB19BARC20322946534766 de
Además de dicha transferencia, se registran otras dos con el mismo destinatario,
Esta cuenta figura abierta a nombre
Aparece en concepto "I-Payout", de lo que se deduce que dicha transferencia ha sido ordenada o está relacionada con la empresa
Este dinero ha sido utilizado para pagar las nóminas de los trabajadores de
Así, aparece una factura que fue pagada el 19 de marzo de 2015, y en el concepto figura "Pago factura equipos informáticos", valorados en más de 6.500 euros.
Es digno de reseñar que la cuenta desde la que se transfieren los fondos fue una de las cuentas utilizadas para recibir el dinero de las maniobras investigadas. Asimismo, el dinero ha sido utilizado para pagar las nóminas de los trabajadores de
La factura del martes 7 de abril de 2015 hace referencia a una reunión que tuvo lugar dicho día, donde los asistentes, se supone que cinco, comieron en una marisquería abonando 241,50 euros con la tarjeta de empresa.
Desde que se constituye la cuenta hasta que se hace la transferencia objeto de análisis, se registran tres ingresos en efectivo por valor de 7.770 euros (los cuales pueden provenir de cualquiera de las cuentas de la estructura donde se registran múltiples operaciones de reintegro en efectivo) y dos transferencias, una por valor de 29.000 euros y otra por valor de 400 euros, desde la cuenta NUM045 a nombre de Casilda y Raúl.
En la cuenta NUM045 se registran las siguientes operaciones previas a la transferencia de 29.000 euros hacia la cuenta objeto de análisis que sirvieron para comprar el referido vehículo.
Estas operaciones de distracción son un fiel reflejo de la operativa que llevan a efecto para ocultar o camuflar los flujos de disposición y dificultar su detección.
El día 6 de agosto de 2014 se transfieren 28.000 euros a la cuenta NUM075, beneficiario Genoveva, madre de Raúl.
El día 13 de agosto de 2014 se reciben 24.000 euros de Genoveva, desde la misma cuenta vista anteriormente, en concepto de devolución. A su vez, se ingresan 3.950 euros en efectivo, lo que unido a lo anterior haría una cifra casi idéntica a la transferida en orden inverso una semana antes. Está operativa es considerada simulada o de distracción.
Los días 5 de agosto y 7 de agosto de 2014 se transfieren 25.000 € y 2.000 €, desde las cuentas NUM044 y NUM106, respectivamente.
Este saldo de 25.000 euros transferido a la cuenta NUM044, fue generado a raíz de un crédito solicitado a Unicaja, el cual fue cancelado posteriormente con el dinero de una transferencia recibida desde la cuenta NUM076 a nombre de
El préstamo solicitado es una operación considerada de distracción, que tiene por objeto ocultar la operativa de disposición del dinero obtenido con la operativa denunciada y desvincularlo del mismo, entre una maraña de operaciones, que dificultan su identificación por los servicios de prevención del blanqueo de capitales de las entidades bancarias.
La cuenta NUM106, desde la que se transfieren 2.000 euros, es una cuenta personal de
Seguidamente se muestra el esquema del flujo del dinero, que recoge toda la operativa previamente analizada, además de las transferencias previas que originaron el saldo en la cuenta NUM076, cuyo origen real es la cuenta de La Caixa NUM062 a nombre de
Según se ve en la factura de compra-venta relacionada con la transferencia analizada, General Quality S.L. vende a
CUENTA Nº 14: NUM044 UNICAJA (ESPAÑA).
Esta cuenta figura abierta a nombre Raúl, con DNI NUM001.
La mayoría del dinero ingresado proviene de traspasos entre cuentas, abono de remesas, ingresos en efectivo y transferencias a su favor.
Además de estos conceptos, hay dos conceptos que se anulan entre debe y haber, que son el fondo de inversión y su reembolso y el préstamo concedido y su cancelación, movimientos de distracción.
En cuanto a los gastos, destacan las transferencias, que han servido para adquirir diferentes bienes, y los pagos, que engloban multitud de gastos, como pagos con tarjetas y recibos, que supondrían más de 300.000 euros.
Hacia la cuenta NUM076 se han transferido grandes cantidades de dinero desde otras cuentas de la red de empresas investigada.
De entre las transferencias recibidas destacan dos operaciones:
La primera, de fecha 6 de noviembre de 2013, por un importe de 72.000 euros, con los que se suscribió un fondo de inversión de 70.000 euros con la entidad Unicaja.
La segunda, de fecha 24 de octubre de 2014, por un importe de 60.000 euros, con los que se canceló un préstamo solicitado a Unicaja el día 13 de noviembre de 2013, una semana después de haber suscrito el fondo de inversión anteriormente referido.
1º. Cheque Sabadell, por importe de 800 €, de fecha 1 de abril de 2014, contra la cuenta corriente 0081-0617-69-0000070216.
2º. Cheque Banco Popular, por importe de 84.992,46 €, de fecha 1 de abril de 2014, contra la cuenta corriente 0075-1100-90-1300000084.
3º. Cheque Sabadell, por importe de 44.864,29 €, de fecha 31 de marzo de 2014, contra la cuenta corriente 0081-0617-69-0000070216.
Dichos cheques se corresponden al pago de la compraventa de la vivienda unifamiliar con referencia catastral NUM078, sita en DIRECCION005 de Mijas (Málaga), propiedad de Raúl.
Los hechos cronológicamente sucedieron de la siguiente forma:
El día 8 de octubre de 2013, Raúl firma escritura de compraventa mediante la cual se formaliza la compra de la vivienda unifamiliar con referencia catastral NUM078, arriba referida. Dicho inmueble es adquirido previo pago de 62.000 euros a la empresa ARAPAFIO INVESTMENTS INC, con domicilio social en Two Greenville Croosing, Suite 300A, 4001 Kennett, P.O.Box 4477, Wilmington, New Castele County Delaware (E.E.U.U.), inscrita en el Registro de Sociedades Mercantiles del Estado de Delaware el mismo día con el
Para el pago de la misma, según figura en la escritura de compraventa, se utilizó un cheque bancario por valor de 45.000 € con cargo a la cuenta NUM063 abierta a nombre
Del dinero utilizado para pagar el referido inmueble, la mayoría proviene del cheque bancario con cargo a la cuenta NUM063, cuenta a la que se desvió la mayoría del dinero obtenido con la operativa de
La compraventa se formaliza por valor de 62.000 euros y dicho inmueble es vendido, seis meses después, por 155.000 euros, es decir, obtiene una rentabilidad del 150 %, siendo igualmente significativo que el día 29 de enero de 2014 el referido inmueble es tasado por la empresa Valmesa en 188.189,22 €, lo que significa que fue vendido por debajo de su precio de mercado.
El día 1 de abril de 2014, Raúl vende el referido inmueble, con referencia catastral NUM078, por 155.000 euros a Sebastián y Lina. 2.000 euros fueron pagados en metálico el día 21 de diciembre de 2013 en concepto de reserva, por lo que dos meses después de formalizar la compraventa
El dinero generado con el abono de la remesa es utilizado, casi en su totalidad, para realizar un traspaso el día 18 de julio de 2014 de 128.700 euros a la cuenta ES86 0075 0945 810600198586, figurando como concepto "Ceasol SAU- Inversión Inmobiliaria".
La empresa CEASOL S.A., con CIF A-29075124, fue absorbida por la empresa PROMOCIONES TORROX S.A., con CIF A29161692 y domicilio social en Avda. de Andalucía 28, Residencial La Azucarera de Torre del
En el recibo de reserva, de fecha 14 de mayo, Eutimio, en representación de CEASOL S.A., dice haber recibido en concepto de reserva 10.000 euros de Raúl, por la finca registral NUM048 anteriormente referida, la cual tiene un precio total de venta de 157.000 euros, quedando pendiente de pago 147.000 euros, de los que posteriormente, según consta en la transferencia vista, se pagaron 128.700 euros. Por lo que la deuda contraída por
CUENTA Nº 15: NUM045 UNICAJA (ESPAÑA).
Esta cuenta figura abierta a nombre Raúl, con DNI NUM001, y Casilda, con DNI NUM003; ha sido utilizada para cubrir gastos cotidianos, realizar inversiones fallidas y traspasar o transferir dinero a otras cuentas de la red.
TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS
TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM044
( Raúl) 72.521,55€ 35
TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM106
( Raúl) 24.136,00 € 22
TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM075
( Genoveva) Previamente se habían transferido 28.000 € a la referida cuenta, por lo tanto esta operativa es de ida y vuelta. 24.000,00 € 1
INGRESOS EN EFECTIVO 20.535,00 € 30
TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM063
(Unión Business Online S.L.) 20.000,00 € 2
TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM076
(Unión Business Online S.L.) 18.876,00 € 14
TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM046
( Casilda) 7.700,00 € 5
TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM045
( Raúl y Casilda) 2.197,41 € 12
RESTO OPERATIVA 59.972,99 € 135
TOTAL 249.938,95 € 256
Con arreglo a la tabla mostrada, se puede decir que la mayoría del dinero, 189.965,96 €, que llega a la cuenta lo hace desde otras cuentas de la red analizada y de ingresos en efectivo.
Desde la cuenta de
Recibos de servicios contratados, 218 movimientos por valor de 24.263,04 €. (Colegio, 22 movimientos 5.009,34 €).
Reintegros en cajero o ventanilla, 54 movimientos por valor de 16.800 €.
Compras en comercios, 176 movimientos por valor de 12.598,71 €. (El Corte Inglés, 23 movimientos por valor de 4.651,84 €).
Pago de préstamo, 38 movimientos por importe de 6.370 €.
En esta cuenta hay múltiples gastos que se abonan con el dinero que les genera las maniobras denunciadas.
CUENTA Nº 16: NUM046 UNICAJA (ESPAÑA).
Esta cuenta figura abierta a nombre Casilda, con DNI NUM003. Sólo constan 22 movimientos y ha sido utilizada para traspasar o transferir dinero a otras cuentas de la red investigada.
TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS
INGRESOS EN EFECTIVO 2.050,00 € 2
TRASPASO DESDE LA NUM080 (Unión Business Online S.L.) 1.865,00 € 1
TRASPASO DESDE LA CUENTA 210330266000300116S0 (Service Web Up S.L.) 14.120,50 € 3
TRASPASO DESDE LA CUENTA NUM081 Raúl Y Casilda) 1.800,00 € 2
TOTAL 19.835,50 € 8
En vista de los movimientos, el dinero que entra en las cuentas proviene de otras cuentas de la estructura, salvo dos ingresos en efectivo por valor de 2.050 euros.
TIPO DE OPERACIÓN IMPORTE TOTAL MOVIMIENTOS
TRASPASO A LA CUENTA 00810166100001293233 (TIBA PROJECTS S.L., empresa de transportes ajena a la trama) 4.050,47 € 1
TRASPASO A LA CUENTA 210330266000300116S0 (Service Web Up S.L.) 8.000,00 € 2
TRASPASO A LA CUENTA NUM045 ( Raúl y Casilda) 7.700,00 € 5
RESTO OPERATIVA 32,76 € 6
TOTAL 19.783,23 € 14
La cuenta analizada es sobre todo una cuenta de paso de dinero, que sirve de pantalla para enmascarar la operativa de disposición e inversión del dinero obtenido con la operativa examinada, habiendo un único pago de un servicio contratado con la empresa TIBA PROJECTS S.L.
Los movimientos que tienen como origen o destino las cuentas 21033026600030011650 (
Se ha producido un movimiento efectivo de poco más de 6.000 euros desde la cuenta 21033026600030011650 (
CUENTA Nº 17: NUM082 LA CAIXA (ESPAÑA).
Esta cuenta figura abierta a nombre
Esta cuenta utilizada por
- Los movimientos realizados en la cuenta.
- La cuenta fue abierta y el primer movimiento registrado fue una transferencia recibida de 3.000 euros de la cuenta 2100 8745 86 0100041727 abierta a nombre de CONSULTING MUNDO OWNER S.L., con registro de España CIE B93330116, domicilio social en la Calle Las Yucas nº 1 de Benalmádena (Málaga), fecha de constitución el 6 de mayo de 2014, a nombre del Administrador Único Inés.
Inés es la pareja sentimental de Maximino y habría recibido una transferencia el día 30 de octubre de 2014 de 4.000 euros en la cuenta 2100 8745 86 0100041727 abierta a nombre de CONSULTING MUNDO OWNER S.L. por parte de
De esta transferencia recibida, 3.000 euros irían a la cuenta de
- Después de recibir la transferencia de 3.000 euros desde la cuenta de CONSULTING MUNDO OWNER SL., se realiza una transferencia de 2.500 euros a la cuenta
Además, existen varios traspasos periódicos por un importe de 250 euros hacia cuentas de Maximino, pagos por el mismo concepto o con el mismo fin.
Maximino es también el administrador de Group Business Online S.L., con CIF B871256Ü5, y Dream Experience S.L., con CIE B87148904.
Hay varios traspasos que se producen el día 28 de noviembre de 2014, en los que se envía dinero a diferentes líderes de
Fecha Operación Importe CUENTA BENEFICIARIO BENEFICIARIO
28/11/2014 -2.000,00 € NUM084 Jose Luis
28/11/2014 -5.760,00 € NUM085 Cipriano
28/11/2014 -3.200,00 € NUM067 Arsenio
28/11/2014 -1.200,00 € NUM065 Alejandra
28/11/2014 -2.000,00 € NUM069 Araceli
28/11/2014 -1.040,00 € NUM070 Concepción
28/11/2014 -1.040,00 € NUM086 Maximiliano
28/11/2014 -400,00 € NUM087 Juan Francisco
04/12/2014 -2.328,00 € Arsenio
05/12/2014 -900,00 € NUM088 Jose Luis
09/12/2014 -480,00 € NUM089 Jose Luis
09/12/2014 -600,00 € NUM086 Maximiliano
21/01/2015 -600,00 € NUM044 Raúl
28/01/2015 -1.900,00 € NUM084 Jose Luis
10/02/2015 -300,00 € NUM084 Jose Luis
25/03/2015 -400,00 € NUM088 Jose Luis
25/03/2015 -2.600,00 € NUM089 Jose Luis
29/04/2015 -2.700,00 € NUM084 Jose Luis
27/05/2015 -2.200,00 € NUM084 Jose Luis
02/06/2015 -2.150,00 € NUM084 Jose Luis
27/06/2015 -2.100,00 € NUM084 Jose Luis
EMISOR CUENTA EMISOR FECHA IMPORTE OPERACIÓN OPERACIÓN DESTINATARIO
MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 26/06/2015 3.427,61 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL
MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 01/06/2015 2.842,83 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL
MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 26/05/2015 3.494,49 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL
MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 29/04/2015 3.545,72 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL
MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 25/03/2015 3.511,09 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL
MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 25/02/2015 3.375,21 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL
MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 28/01/2015 2.978,45 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL
MAYZUS FINANCIAL SERVILES DE40700111104003928000 20/01/2015 3.171,63 € TRANSFERENCIA EMITIDA ONLINE WORLD, SL
Estas transferencias suelen preceder a transferencias realizadas hacia las cuentas de Jose Luis.
A estos diez traspasos habrían de sumar las 11 transferencias por valor de 17.730 € vistas en la tabla mostrada en el apartado 2 de la cuenta objeto de análisis.
De las 11 transferencias vistas en la tabla del apartado 2, dos de ellas por valor de 3.080 euros tiene como destino la cuenta NUM089 abierta a nombre de Agueda, quien no participó en actividad alguna de la empresa, siendo
Estas empresas interpuestas, domiciliadas en diferentes países, algunos considerados paraísos fiscales, han sido creadas para recibir el dinero procedente de la actividad cuestionada en diferentes países y posteriormente ocultar su origen mediante las múltiples y complejas operaciones bancarias entre las sociedades y otras empresas ajenas a la red analizada, que son utilizadas como puente para a continuación poder disponer del dinero, habiendo logrado por este sistema legalizar 16 millones de dólares.
En relación con el inicialmente investigado y luego acusado
En el acto del juicio oral, en sus dos primeras sesiones, diecisiete (17) de las personas acusadas que se relacionaron en dicha fase de turno de intervenciones (es decir: Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas), reco nocieron como cierta su participación en los hechos expuestos en el escrito de la acusación pública, así como exactos los datos extraídos de las diligencias de investigación policial y judicial, con las matizaciones efectuadas por este Tribunal en el relato fáctico de esta resolución, atendiendo a la prueba practicada.
Desde que el día 21 de octubre de 2014 se incoó el procedimiento judicial matriz, tramitado como Diligencias Previas nº 6678/2014 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, hasta el momento en que el juicio quedó pendiente de sentencia (el día 4 de abril de 2024), es decir, 9 años y 6 meses, el diligenciamiento de la causa se ha ralentizado por la cantidad de personas investigadas y la multitud de diligencias a practicar, algunas de ellas con residencia en el extranjero. Tal retraso no se ha debido a conductas u omisiones protagonizadas por los acusados.
Ello incluye el período transcurrido desde la fecha del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (28 de agosto de 2018) hasta la fecha del inicio del plenario (2 de abril de 2024).
No ha quedado suficientemente acreditado en autos que los restantes acusados Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido, estuvieran integrados en la estructura societaria que planificó los hechos enjuiciados como directivos, formadores y captadores de capitales que luego ingresaban en los beneficios adquiridos irregularmente por la red
Fundamentos
De la narración fáctica anterior se desprende que los hechos declarados probados son constitutivos de varios delitos, según se trate de unos u otros acusados. A continuación, haremos un estudio diferenciado de tales figuras penales y sus partícipes a tenor de las acusaciones pública, particulares y popular personadas, dejando para el siguiente Fundamento Jurídico el examen de la prueba acumulada de su comisión.
Al efecto, debemos subrayar que el instituto de la conformidad, nos dice la S.T.S. nº 752/14, de 11-11-2014, "es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º) que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción, implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en el artículo 10.1 de la Constitución, y 2º) que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena en el artículo 25.2 de la Constitución, que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral". Paradigmas constitucionales que se reiteran en la S.T.S. nº 422/17, de 13-6-2017, que exige que para que la misma surta sus efectos, ésta sea "absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; "personalísima", o dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; "voluntaria", esto es, consciente y libre; "formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; y "vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos excepcionales de atipicidad".
Como dice la S.T.S. nº 88/11, de 11-2-2011, con cita de la S.T.S. nº 971/98, de 27-7-1998, y reiteran resoluciones posteriores ( S.T.S. nº 483/20, de 30-9-2020, y nº 280/20, de 4-6-2020): "Una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito (...). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado, o su defensa considera necesaria la continuación, se procederá a la celebración del juicio ( artículos 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad "
Incluso desde una perspectiva inspirada en el más absoluto pragmatismo, carece de sentido que el desenlace de la conformidad, en aquellos casos en los que no está compartida por todos los imputados, implique la continuación del juicio para los no conformes, eludiendo los beneficiosos efectos que el legislador asocia a la evitación del juicio oral. En definitiva, la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados".
La conformidad, indica la S.T.S. nº 280/20, de 4-6-2020, ya citada, "como institución procesal con un régimen legal específico ( artículos 787, 655 y siguientes y 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos, ni hay conformidad, ni son de aplicación las normas que la disciplinan. Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso. Su desenlace será una sentencia que de ninguna forma es de conformidad, en sentido técnico, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos y la coincidencia en la calificación jurídica y penalidad de una motivación elaborada, remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal, para ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas.
Pero eso es una mera praxis, que no exigencia legal. En esos casos, el Tribunal no pierde sus facultades (a diferencia de lo que sucede con las sentencias de estricta conformidad), y no está obligado ni a ajustarse a la penalidad pedida de consuno (no podrá incrementarla, pero sí reducirla), ni a atenerse a la calificación jurídica, y ni siquiera a traspasar a la sentencia la condena o las concretas peticiones de pena o de responsabilidad civil. Cosa distinta es que eso sea ordinariamente lo procedente. Pero a diferencia de las sentencias de estricta conformidad, en esos supuestos el Juez o Tribunal puede considerar no probada la acción, o rebajar la penalidad, o apreciar de oficio una prescripción, por ejemplo".
La S.T.S. nº 744/17, de 16-11-2017, recuerda una obviedad en relación con otras muchas: hay que atenerse al mandato legal, lo que supone que la conformidad ha de ser prestada por todos los acusados, como ordena el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio.
Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695".
En este criterio abundan las S.T.S. nº 88/11, de 11-2-2011; nº 73/17, de 13-2-2017; nº 422/17, de 13-6-2017; nº 840/21, de 4-11-2021, y nº 895/21, de 18-11-2021. La conformidad no predicable de todos los acusados deviene intrascendente, y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno. El artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sede de Procedimiento Abreviado, insiste en la necesidad de la anuencia de todas las partes, requisito sólo excluido cuando es una persona jurídica la que muestra la conformidad ( artículo 787.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Sin embargo, la S.T.C. nº 126/11, de 18-7-2011, rechazó que una conformidad parcial generara por sí indefensión trasladando la cuestión suscitada al ámbito propio de la presunción de inocencia: "nos llevaría a un problema de valoración como prueba de las declaraciones de coimputados".
En el caso de autos, no nos encontramos ante un juicio de conformidad, propiamente dicho, porque algunos de los acusados (concretamente 4, con exclusión de la retirada de la acusación del 5º acusado no conformado) no han aceptado su culpabilidad. El artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el Procedimiento Ordinario, y el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el Procedimiento Abreviado, exigen que para que exista una auténtica conformidad que excluya la celebración del juicio, todos los acusados han de estar conformes, y que la pena no exceda de seis años. El Ministerio Fiscal, secundado por las demás acusaciones, en los dos primeros días del juicio oral, modificó verbalmente su escrito de acusación, eliminando algún tipo delictivo sobre muchos acusados y atemperando sobre otros las consecuencias jurídicas de los delitos por los que formulaba aquella acusación, con la apreciación, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de la siempre polémica atenuante analógica de confesión tardía de los hechos, con la cualidad de simple del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, sin apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, lo que pidieron los Letrados de los cuatro acusados que no se conformaron. Dicha modificación, que no dejaba de ser una nueva calificación provisional, fue elevada en momento procesal oportuno a definitiva, retirando una acusación inicialmente formulada y ponderando la penalidad a imponer a los acusados que reconocieron los hechos a ellos atribuidos.
Para el Ministerio Fiscal, de dicho delito son autores criminalmente responsables ( artículo 28 párrafo 1º del Código Penal) los acusados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso, Arsenio, Bienvenido, Cipriano y Dimas.
Como establece la S.T.S. nº 505/16, de 9-6-2016, con cita en las S.T.S. nº 337/14, de 16-4-2014; nº 577/14, de 12-7-2014, y nº 454/15, de 10-7-2015, entre las novedades introducidas por la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que comprende los artículos 570 bis, 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada", y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la Union Europea en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el "Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada", que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21-12-1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29-4- 2004, que aprueba, en nombre de la Unión, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional de 15-11-2000, que fue firmada por España el día 13-12-2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1-9-2003. E igualmente la Decisión Marco 2008/841/JAI, de 24-10-2008, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.
Por ello, en la Exposición de Motivos de la referida L.O. 5/2010 de 5 de junio, como recuerda la S.T.S. nº 271/14, de 25-3-2014, se expone, para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización, que "
Asimismo, las S.T.S. nº 513/14, de 24-6-2014, y nº 1371/14, de 7-5-2014, dicen que la nueva regulación del Código Penal tras la reforma operada por la L.O. 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.
El artículo 570 bis define a la organización criminal como:
Por su parte, el artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como
Por lo tanto, ambas figuras precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra sólo uno de ellos. Es decir, el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos.
La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal, entre ellas las S.T.S. nº 855/13, de 11-2013, y nº 950/13, de 5-12-2013. En ambas se señala que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:
Sobre el concepto de organización criminal, la S.T.S. nº 165/13, de 26-3-2013, dice que hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y, en general, su apreciación requiere: 1) Una pluralidad de personas (actualmente 3 o más: artículo 570 bis 1.2º del Código Penal) . 2) Una cierta organización interna y estructura. 3) Una distribución de cometidos o roles. 4) Un fin al que todos coadyuvan. 5) Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos. Y 6) Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no se exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.
En este sentido, la S.T.S. nº 500/16, de 9-6-2016, establece que el tipo penal de participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal, se configura con carácter residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros. Como especifican las S.T.S. nº 277/16, de 6-4-2016; nº 505/16, de 9-6-2016, y nº 523/16, de 16-6- 2016, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente; pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.
En el caso de autos, como se observa en el relato fáctico, los 17 acusados que finalmente serán condenados, si bien actuaron de consuno aunque con diferente grado de intensidad y lo hicieron bajo un común designio, no contribuyeron de modo estable y con cierto grado de permanencia al desarrollo de una empresa criminal, dedicada a la implantación de la masiva defraudación pergeñada por los dos acusados principales Sres. Raúl y Casilda en beneficio del conglomerado de empresas, nacionales y extranjeras, que ambos controlaban. Sin embargo, por la propia conducta delictiva que protagonizaron, si bien se trataba de una empresa criminal, no se hallaba investida de los caracteres de estabilidad, jerarquía y permanencia, cuyos requisitos no aparecen claramente definidos, tratándose sin duda de una comisión delictiva perpetrada por una pluralidad de personas. Por lo que debe descartarse que estemos ante una organización delictiva, siendo su participación más propia de la definición de grupo criminal establecida en el artículo 570 ter.1 último párrafo del Código Penal.
En definitiva, en el supuesto examinado, de las pruebas practicadas (que analizaremos más adelante) no se deduce, de modo concluyente, que entre los acusados a los que se atribuye la comisión de un presunto delito de pertenencia a una estructura delictiva, exista una red organizativa, al modo entendido en el artículo 570 bis.1 último párrafo del Codigo Penal, con una clara jerarquía ejercida por uno o varios de los acusados que despliegue sus efectos en desigual grado entre los demás miembros de la supuesta red delincuencial que lideran, con un mismo designio criminal; aunque se trata de una colectividad de individuos compuesta por más de dos personas, con disposición de medios para la realización del hecho delictivo, no aparece nítidamente probado que esté constituida con pretensiones de cierta permanencia y en el que los acusados integrantes cumplan obligaciones diferentes que reflejen el mayor o menor grado de intensidad de la relación jerárquica, en el que todos los partícipes dirijan su actuación a la consecución del fin de la supuesta trama criminal, consistente en la comisión de una defraudación tendente a la obtención de fondos que llenen las arcas de los líderes que han planificado aquel engaño masivo. Si bien se ha acreditado la perpetración de actos criminales que trascienden del mero acuerdo de voluntades de algunos de los acusados para cometer hechos punibles engañosos, dispositivos y perjudiciales, no podemos aceptar que los hechos delictivos se hayan realizado en el seno de una organización criminal.
Para el Ministerio Fiscal, de dicho delito son autores criminalmente responsables ( artículo 28 párrafo 1º del Código Penal) los acusados Raúl y Casilda, y cooperadores necesarios ( artículo 28 párrafo 2º b) del Código Penal) los acusados Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso, Arsenio, Bienvenido, Cipriano y Dimas.
Constante jurisprudencia (por todas, la S.T.S. de 2-1-2002) viene estableciendo como elementos integrantes del delito de estafa los siguientes:
Por lo que se refiere a la distinción entre la estafa y el simple incumplimiento civil de las obligaciones, conviene recordar que, como establece la S.T.S. de 6-3-2007
Todos los elementos del delito de estafa aparecen en los hechos declarados probados en el correspondiente apartado de esta resolución:
Respecto a la concurrencia del subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor superior a los 50.000 euros de la defraudación ( artículo 250.1.5º del Código Penal) , constituye materia que actualmente carece de controversia, al señalar la concreta cifra de 50.000 euros (introducida en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de modificación del Código Penal) , que constituye el límite cuantitativo -ampliamente superado en el caso de autos- para considerar como agravado un acto delictivo defraudatorio.
Para el Ministerio Fiscal y demás acusaciones, de dicho delito es autor criminalmente responsable ( artículo 28 párrafo 1º del Código Penal) el acusado Raúl.
Indica la S.T.S. nº 158/13, de 22-2-2013, que el sintagma "blanqueo de capitales" se utiliza internacionalmente para denotar el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita, y que la jurisprudencia ha declarado que blanquear equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes, precisamente con ese fin (por todas, S.T.S. nº 1070/2003, de 22 de julio).
Según la S.T.S. nº 1080/10, de 20-10-2010, el tipo penal del artículo 301.1 exige la concurrencia de los siguientes elementos:
Obviamente, el tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentes subjetivos de la finalidad a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente. O, en otro caso, actúe por imprudencia grave.
Es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo, incluyendo la adquisición, conversión o transmisión. La S.T.S. de 8-4-2010 dice que el comportamiento típico puede adoptar diversas modalidades:
No puede olvidarse que la razón de política criminal de estos tipos delictivos es evitar que los autores de delitos logren la incorporación al tráfico económico legal de los bienes, dinero, ganancias y beneficios procedentes de sus actividades delictivas. Político-criminalmente disminuye el incentivo del comportamiento delictivo que sus autores no puedan disfrutar de lo ilícitamente obtenido logrando la apariencia de licitud que haga jurídicamente incuestionable dicho disfrute.
Establece la S.T.S. nº 688/19, de 4-3-2020, que el delito previsto en el artículo 301 del Código Penal exige un doble elemento en el tipo subjetivo. De un lado, es necesario que el autor conozca que los bienes sobre los que opera proceden de un delito, que debía ser un delito grave en la redacción original, desapareciendo esta exigencia relativa a la gravedad del delito tras la reforma operada por la L.O. 15/2003; y sustituyendo esta expresión en la redacción actual al exigir que el autor sepa que dichos bienes proceden de una actividad delictiva, cometida por el autor o por otra persona. Esta exigencia se cumple necesariamente en todos los casos de autoblanqueo, que ya era admitido con anterioridad por la jurisprudencia. Y, de otro lado, que la operación u operaciones realizadas sobre los bienes, tengan como finalidad encubrir su origen delictivo, o bien ayudar de cualquier otra forma a la persona que haya participado en el delito o delitos a eludir las consecuencias legales de sus actos. Se hace así referencia a una finalidad característica de la acción típica, que permite diferenciarla de otras conductas más bien orientadas a aprovechar los efectos del comportamiento delictivo mediante su uso o disfrute, que pertenecerían al ámbito del agotamiento del delito. Al tratarse de un elemento interno del sujeto, la prueba del mismo se basará en una inferencia soportada por datos objetivos debidamente acreditados, salvo los casos de confesión por parte del autor, a la que, dadas las circunstancias, le pueda ser reconocida la necesaria credibilidad.
Para la S.T.S. nº 617/18, de 3-12-2018, el delito de blanqueo de capitales requiere acreditar la existencia de un delito previo como origen de los bienes blanqueados; que ese delito es capaz de generar beneficios económicos; la conexión entre dicho delito y los beneficios acreditados, de manera que pueda afirmarse de forma suficientemente consistente que tienen su origen en aquél; y la realización de operaciones, descritas en el tipo, con la finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo de dichos bienes. No es necesaria, sin embargo, una condena previa por el delito origen de los bienes, ni tampoco una descripción exhaustiva de la actividad delictiva previa.
En el caso de autos, la comisión del delito en cuestión ha quedado constatada en la conducta del aludido acusado, como él mismo ha reconocido, refrendada por el informe pericial que ha sido practicado, siendo de destacar que la cifra desviada que ha servido a las acusaciones para cuantificar la multa a imponer (6.561.692,95 euros) viene reflejada en el Informe de Blanqueo de Capitales nº 5.784 de fecha 14-2-2018, elaborado por el Oficial de Policía con carnet profesional NUM104, bajo la supervisión del Instructor con carnet profesional NUM103 (tomo 51, folio 15.770 de la causa).
Los hechos declarados probados en el relato fáctico precedente aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los acusados; las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevaron a efecto los actos de comprobación de los hechos y proporcionaron datos relacionados con la investigación desarrollada; la pericial de análisis de los efectos aportados e incautados, y la diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa y hasta el fin de la fase probatoria en el plenario.
En el caso enjuiciado, hemos de partir de que la mayoría de los acusados básicamente desplegaron una serie de actividades criminales que encajan en los tipos penales aplicados, por cuanto suponen un ilícito proceder tendente a la comisión delictiva que se les atribuye, como los mismos han admitido.
Las diferentes pruebas con las que se pretendió acreditar las concretas conductas punibles que son atribuidas a dichos acusados que finalmente serán condenados se examinarán a continuación, siendo necesario aclarar que no se trata de compartimentos estancos, puesto que en muchos casos los elementos incriminatorios afectantes a un acusado simultáneamente intentan delatar la posible responsabilidad criminal de otro u otros con aquél relacionados, como se podrá comprobar, especialmente cuando tratemos de las vigilancias y seguimientos policiales efectuados, así como el análisis de la abundante documentación acumulada a la causa.
Relacionada con la materia que abordamos está la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de las declaraciones de los acusados, que reciben distinto tratamiento según el momento en que se produzca. Así, las S.T.S. nº 1055/11, de 18-10-2011, y nº 726/11, de 6-7-2011, resuelven la cuestión hasta entonces debatida, marcando las siguientes líneas directrices:
Al análisis del elenco probatorio acumulado nos dedicaremos a continuación, dividiendo su estudio en diversos apartados. El primero está dedicado a las declaraciones de los acusados, subdividido en aquellos que se han conformado y en aquellos que no lo hicieron. A continuación aludiremos a las declaraciones testificales de los funcionarios que relataron cuestiones genéricas y específicas de la investigación desarrollada. Seguidamente mencionaremos la pericial practicada y, finalmente, a determinada documental puesta de relieve en el juicio.
Como ya hemos adelantado, los hechos declarados probados a lo largo de la narración fáctica de esta sentencia aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del plenario, consistentes en las declaraciones de determinados acusados; las testificales de los funcionarios de la Policía Nacional que llevaron a efecto la dirección, coordinación y materialización de la investigación de los hechos producidos; la pericial practicada sobre examen de la documentación aportada e intervenida, y la documental incorporada a las actuaciones, extraída en su mayoría de las entradas y registros realizados y de su aportación a la causa.
Debemos anticipar que de dichos medios de prueba practicados en el juicio no se deducen de manera nítida y consistente, sino de manera parcial, las conclusiones incriminatorias mantenidas por las acusaciones personadas.
A continuación, describiremos y analizaremos tales medios de prueba propuestos y practicados.
Frente a la situación de los
Acerca de la naturaleza jurídica de la conformidad, conviene recordar que, con relación a los acusados conformados, la S.T.S. nº 74/18, de 13-2-2018
Termina expresando la resolución analizada que, evidentemente, el sistema de justicia penal tiene una naturaleza preferentemente pública, y por ello la conformidad, que no es más que el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas que no puede lesionar los derechos del imputado, respecto de los que ni siquiera él puede disponer, ni tampoco puede rebasar los límites dentro de los que está admitida la posibilidad de la conformidad. Por ello, los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo. Hay una prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no la hay para rebajarlo.
En este sentido, la S.T.S. nº 752/14, de 11-11-2014, siguiendo la estela de otras anteriores, considera la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación, pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el de indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso. Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que sí pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad. Si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente, ello no implica que se trate de una verdadera confesión y, por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado. También se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el artículo 24.2 de la Constitución, que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, puesto que la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:
En fin, como ya expresamos en otro apartado de esta resolución, dicha conformidad, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente "
Todos estos criterios se han observado en las presentes actuaciones. Lo que implica la total regularidad de las conformidades cumplimentadas.
Respecto a las declaraciones de los
Dijo que conoce a Victor Manuel, a Alonso, y también a Bienvenido, por coincidir con él en eventos. A Victor Manuel, a Alonso y a él les invitaban a los eventos, que se celebraban en hoteles.
También había comprado franquicias, pues cuando salieron las franquicias, compró. La compañía les animó a comprar los pack de herramientas, y con esta franquicia podía anunciar la empresa, para encontrar más clientes. No vendía las franquicias a otras personas. Él promocionaba la empresa y cada uno compraba lo que quería.
Le invitaban a los eventos, como a cualquier distribuidor, para que supiera más; les animaban a aprender y aprendían unos de otros.
El concepto de distribuidor al que se refiere, significa que, como tenía el pack de herramientas, tenía que aprender más y los nuevos que entraban le preguntaban cosas que ya sabía. Iba a los eventos a explicar su experiencia. Estas personas, después, resolvían si debían adquirir o no.
Además de los eventos de Canarias, fue al de Toledo, en compañía de Victor Manuel y Alonso. Allí le dieron un talón simbólico, como a todos los que estaban en el evento, para demostrar que estaban allí. Cuando hace referencia a un talón simbólico, es porque este talón, en la vida normal, no existe. La cantidad de dinero a la que hacía referencia este cheque no se le ingresó en su cuenta. De hecho, nunca obtuvo ningún beneficio de
Empezó a comprar los productos de
Tanto él como Victor Manuel y Alonso, entraron al mismo tiempo a trabajar con un distribuidor en redes sociales. La empresa pagaba en puntos y cuando, al principio, cobraban en dólares, nunca llegó a cobrarlo, porque quería acumular más dinero. Le ofrecieron en el sistema informático que le correspondía tanto dinero, lo pagaban en puntos y los puntos se traducían en dinero. Por eso, decidió ir a más. No leía los contratos cuando compraba los productos y las franquicias. Conoció
No había trabajado en empresas multinivel antes. Se ha hecho distribuidor independiente y ha trabajado para otras empresas, pero éstas no daban los mismos intereses que
Cuando supo que el dinero iba a un Banco en el extranjero, compró su parte de la franquicia y mandó el dinero, en dólares, a Letonia.
Cuando resolvió Letonia bloquear el dinero, le informaron, y a partir de ahí no siguió porque iban a pagarle en "unetes", una moneda virtual, y no siguió con esto.
Terminó el referido acusado indicando que no aceptó trabajar con la moneda social porque era una nueva moneda y tenía que cambiarlo todo. Después de este cierre o bloqueo de Letonia no siguió participando en las reuniones o charlas. No había manera de que le pagaran con moneda física. A partir de que salió la nueva moneda dejó de trabajar para esta empresa.
Entró en
Las reuniones físicas las hacían en Canarias, pero distribuían por todo el mundo. Cuando hacían las reuniones en Canarias, tenían cierta independencia respecto de
Se dedicaban a hacer ventas de los productos. Para eso hacían las reuniones. Hay dos tipos de reuniones: unas eran reuniones que mantenían los distintos distribuidores allí para comentar cuál era la mejor forma de actuar, y otro tipo de reunión era la referida al evento del Hotel Costa Teguise.
Ha trabajado anteriormente en empresas multinivel, que eran de las mismas características que
Los intereses que se daban en las franquicias de las otras empresas eran distintos, porque daban comisiones por las ventas, no intereses. El caso es que, al final, aumentaba el dinero.
Cuando compraba, adquiría franquicias. Para ser distribuidor de
Empezó a comprar franquicias antes de que Letonia bloqueara la cuenta. Fue a principios del año 2013. Cuando compraban estas franquicias, firmaba un contrato o formulario y lo leía. Los pagos de estas franquicias los hacía mediante transferencia bancaria. Pagaba a
Cuando compraban, al principio, la compañía les pagaba en puntos y tenía la posibilidad de que la compañía recomprase. Cuando querían transformar estos puntos en dinero, los recompraba y los transformaba, a través de una cartera de crédito, que podía asociar a su cuenta. Lo hizo en varias ocasiones, lo cual declaró en Hacienda. Pero llegó un momento en que, supuestamente, fue cuando retuvieron el dinero en Letonia. En ese momento no lo supieron, pero lo supieron después, cuando la compañía dejó de comprar estos puntos.
Automáticamente, en ese momento, dejó de promocionar los servicios. Hasta ese momento consideró que el único método que tenían para recuperar el dinero era a través de captar nuevas personas. Hasta este momento, no tenía necesidad de atraer a personas para ganarse la vida. Simplemente haciendo estas publicaciones, podían recibir dinero y la compañía se lo pagaba; no tenían que buscar a otra persona para que lo pagase.
Antes de que Letonia bloqueara el dinero, había dos fuentes de financiación: una, la compra de franquicias, y otra, la publicidad.
Hacía publicaciones en redes sociales para vender estos productos. Cuando hace referencia a publicaciones, alude a que vendía estas herramientas.
Para vender este producto a nivel mundial necesitaba páginas web, autorrespondedores, y una serie de herramientas que hasta este momento, el único sitio que encontró que se las proporcionaba de una forma no sólo relativamente económica sino sencilla de manejar, fue en
Cuando compraba esto, mucho después, a lo largo de 2013, tenía estas franquicias y no sólo era para promocionar el negocio, sino para promocionar
Cuando promocionaba
Estuvo en el evento de Toledo, en cuya reunión recibió un talón. Como bien ha dicho su compañero
El evento de Toledo cree que fue, aproximadamente, sobre marzo o abril de 2013. No simuló un cheque con una cantidad, ya que no era un cheque real, sino simbólico. No llegó a cobrarlo alguna vez. No le llegaron a pagar.
Hay personas que fueron a Toledo y a Malta que no están acusadas y eran distribuidoras también.
Bien en puntos o bien en dinero, recibió algo de
Sobre qué valor tenía cada punto, en un principio la equivalencia de un punto era de un dólar. Había una promesa, según la cual se suponía que, en breve, no se sabía cuándo, el precio del punto, en lugar de pasar a valer un dólar, iba a pasar a valer un euro. En aquel entonces, la paridad euro-dólar estaba a 14. Por lo que, salvo que necesitara imperiosamente el dinero, no quería sacarlo, porque si ahora valía 1, en breve, valdría 14. Él no sacó el dinero, sino que lo reinvirtió, a la espera de que saliese el aludido cambio de dinero.
Creía que estaba ganando dinero. Para eso trabajaba. Tenía la famosa tarjeta de
La fecha exacta de caducidad de la tarjeta Pyoneer no la recuerda, pero sabe que, cuando posteriormente supieron que había retenido un dinero en Letonia, porque en el momento no lo dijeron sino que lo dijeron muy posteriormente, cree recordar que fue sobre el verano de 2014, y desde ese momento dejó de promocionar la compañía.
Terminó el acusado su declaración diciendo que dejó de publicar y recomendar
Se conocieron en empresas multinivel. También fue a Toledo y además viajó a Malta. Le invitaron a él y a otros 60 distribuidores.
Ha publicado en diversas ocasiones, en redes sociales, vídeos hablando de
Cuando hizo los contratos, al pagar por transferencia sabía dónde iba el dinero. Cuando se hizo el contrato, lo leyó e hizo una transferencia a San Vicente y las Granadinas, en su Banco, porque era lo que venía en el contrato. Cuando se inscribió, le llegó por internet un "banner" (báner en español; anuncio, mensaje publicitario en una página web), lo pinchó y llegó a otro sitio. Hay un contrato, se lee, se aceptan las condiciones, viene el número de cuenta, hace la transferencia, paga la transferencia, y una vez hecha pasa a ser un distribuidor de la empresa.
En su caso, es de la vieja escuela, de lápiz y papel, y no entendía mucho del tema de internet. Por tanto, necesitaba una página web, y que le hiciesen una página web le costaba 1.500 €. La idea que tuvieron era muy buena. Cualquier persona como él, con desconocimiento de internet, podía realizar una página web para poder usar la maravilla de internet, para anunciarse por todo el mundo. Cogió las herramientas, empezó a promocionarlas y a todos los empresarios que conocía se las recomendaba, pues consideraba que era maravilloso.
Aparte de recomendar las herramientas, recomendaba la compra de las franquicias, que llegaron más tarde. Sin saberlo, le dijeron un día que iban a sacar un pack de publicidad, al que llamaron franquicia, que está relacionado con la publicidad.
El declarante es empresario y ha pagado mucha publicidad en su vida, porque lleva más de 30 años haciendo negocios. Empezó a trabajar con 17 años y ha pagado mucho dinero por eso. Sabe que la publicidad es algo muy rentable en este mundo, que deja mucho dinero, que la gente paga mucho dinero por la publicidad, y le pareció bien lo que hacían. Le pareció sorprendente lo que le iban a pagar, pero en la primera semana se pagaba. Había una tarjeta de un Banco, por lo que entendía que si un Banco ponía la tarjeta de la empresa esto funcionaba bien. De hecho, comprobó que la tarjeta era válida y hacía un vídeo de todo. Vio que esto funcionaba, veía que a la gente le funcionaba hacer vídeos en internet.
Sacó dinero de la tarjeta; fueron 30, 40 o 50 euros. No utilizó mucho la tarjeta, porque cayó en el error de reinvertir el dinero y no sacarlo. Hoy en día, que está aquí acusado, se da cuenta de que tenía que haber sacado el dinero para tener beneficios.
En Toledo le dieron un talón. Fue a Toledo, como va a todas las empresas del mundo, porque a todas las reuniones que le invitan, sea de la empresa que sea, ya sea de aspiradoras o de café, le invitan. Le proponían si quería hacer eventos de multinivel, y se hizo la proyección de lo que va a generar. Son reuniones de formación para ellos y se motivan. Se trajo a una persona, muy conocida en este mundillo, para motivarles, fortalecer la mente y vender mejor.
El mundo de la venta es complicado, porque se tiene que estar siempre preparado y se tiene que tener templanza para poder vender.
Aparte de esto, en los vídeos y en la publicidad que hacía, se refería a la moneda social de
Indicó el acusado que no es responsable de esto. Es un distribuidor independiente. Sobre si hizo la manifestación de que sabía que había personas que económicamente lo pasaban mal, después del bloqueo de Letonia, manifiesta que, una vez que tuvo conocimiento de que esta empresa tenía las cuentas bloqueadas, automáticamente dejó de promocionar la empresa. Se enteraron del bloqueo de Letonia meses después de haber ocurrido. Cuando se implanta la moneda social, se enteran del bloqueo real de Letonia meses después. Hasta que no se enteran, no dejan de promocionarla.
Dijo que se le hizo un registro en su domicilio. Le incautaron papeles, un libro y 2.000 euros. Pensaron que había encontrado el tesoro en su casa, pero encontraron cosas normales, que pudiera tener cualquier persona en su casa. No le encontraron aparatos informáticos. El aparato informático lo tenía en otro lugar y voluntariamente lo entregó. Voluntariamente, se ofreció a ayudar siempre. Aparte, le encontraron camisetas de
En el evento de Toledo, las personas que se reunieron eran distribuidores. A groso modo, podría decir que había 200 o 300 personas. Cartones con cheques de imitación se entregaron unos 10 o 12, como mucho. No cobró el talón. Si lo hubiera cobrado, estaría registrado en su Declaración de la Renta o en su Banco.
El dinero que retiró con la tarjeta Pyoneer lo declaró. Todo estaba declarado en la Declaración de la Renta. Cualquier dinero que salía de ahí, tenía que declararlo.
A Genaro se lo presentaron, diciendo que era la cabeza pensante de este negocio, el que había creado e ideado todas las herramientas, páginas web y todo lo relacionado con
Concluyó expresando que cuando desaparecieron los anuncios, y dicen que han sido bloqueados por Letonia y que no había posibilidad de generar dinero y de que la gente pudiese ganar dinero físico, consideró que el trabajo que no sea rentable no debe hacerlo, ni que fuera bueno recomendar algo que no era rentable.
Entró en
Hubo una persona que le estuvo mandando correos y llamando, queriendo tener una entrevista con él a nivel telefónico, a través de internet. Era Fidela, una farmacéutica de León, a la que no conocía de nada, quien había participado de otros multiniveles y había tenido acceso a sus vídeos y a sus formaciones. Ella consideró que podía ser un candidato óptimo para entrar en su panel de distribución. Cuando, normalmente, uno está creando una red de distribución, intenta rodearse de personas que aporten valor a este canal, bien en sentido comercial bien en sentido técnico o, dependiendo del tipo de empresa que sea, que pueda aportar un valor. Fidela le presentó la idea de
Cuando ingresó en
Acerca de cómo hacía las formaciones en
Cuando compraba los productos, aparte de hacerlo por transferencias, sabía a qué Banco iba el dinero que ingresaba. Cuando hizo el pago de herramientas de marketing online, cree que compró una franquicia a una empresa de Sevilla.
Se ha hablado muchas veces de inversión, pero invertir en una empresa es comprar acciones. Al comprar productos y servicios de una empresa, como cuando va al supermercado y compra un paquete de magdalenas, no está invirtiendo en Mercadona, por ejemplo, sino que está comprando un producto que vende Mercadona. De los productos y servicios, en el cómputo total de lo que compró a
Cuando hizo esta compra, por esta cantidad de dinero, al principio imaginaba que obtendría puntos, beneficios, etc. El beneficio obtenido por estas cantidades que invertía o adquiría fue muy poquito, porque empezó comprando los packs de publicidad, al parecerle un producto realmente muy interesante para el momento en que se estaba lanzando al mercado, porque podía comprar una página. Le parecía interesante, porque estos señores sacaron un producto que, si lo compraba libremente en el mercado, le podían cobrar entre 800 y 2.000 euros por hacerse una página web, y desarrollaron un sistema por el que él subía la foto y le ponían el gráfico que quería debajo de esa foto, explicando en qué consistía el producto o servicio. De hecho, tuvo clientes que eran Abogados, a los que pudo poner un pack de página web, porque esto daba también una oportunidad, tanto a comercios como a cualquier tipo de negocio, de poner las fotos de sus productos, las descripciones y, a través del sistema de autorrespondedor, la gente contestaba y automáticamente ya tenía unas preguntas predefinidas. Lo usaba en su empresa de formación, llamada Formantis S.L., porque había muchísima gente que, a través de los vídeos que subía, de muchos contenidos, sobre todo de formación comercial, compraba sus productos.
Fue el director de la Escuela de Agentes Comerciales de Denia, y otras cosas más. A partir de ese momento, la gente, interactuaba con él, le preguntaba y veía quién era el curioso y quién el que realmente llegaba al punto de conclusión, que para eso era la herramienta de marketing online del autorrespondedor.
Cada vez que ponían anuncios recibían más dinero. Tenían un paquete por el cual se pagaba por la cantidad de anuncios que ponía. Tenían un sistema de control y si no llegaba al mínimo que ellos exigían, tenía penalización y no le pagaban lo que decían. Aparte de esta penalización, si denunciaban alguna irregularidad por parte de
Aparte de los anuncios, compró franquicias. Cuando habló de los 53.000 euros de beneficios se refería a publicidad y franquicias. Empezó con el tema de las franquicias. Compró una franquicia porque venía del sector inmobiliario en aquel momento, cuando estalló la burbuja inmobiliaria y se quedó "a dos velas", e intentaba buscar una fuente de ingresos y esto le pareció interesante, porque tenía varios negocios. Compró estas franquicias, y de lo que éstas le generaban reinvertía, entendiendo el término reinvertir como volver a comprar, porque para él invertir en una compañía es comprar acciones. Son términos que pueden dar pie a equívocos.
Quiso el acusado dejar claro que toda su estructura de distribuidores independientes, se confirmó con 8 licencias, tanto propias, como de su mujer y sus hijos, una a nombre de su madre, una séptima a nombre de Teodulfo, que fue presentador de la Televisión Autonómica valenciana, que después se fue a Canarias, y otra a nombre de otro señor que se llama Ángel, que es un administrador de fincas de Denia. Estas licencias configuraban su perfil de estafado: su mujer, sus hijos, su familia, su madre y dos amigos.
Después de que
Sobre cuándo percibe que empiezan a ir mal las cosas, después de su trayectoria, manifiesta el acusado que debe ser una persona bastante confiada, porque en ningún momento vio mala praxis ni vio una intención oculta de engañarles a todos los que estaban participando. Porque incluso hasta cuando le informaron de lo de Letonia, venían con un paquete de nuevos productos y servicios, como era el lanzamiento de
Lo del bloqueo de Letonia, lo comunicó
En relación con su balance en
Ha podido leer la lista de los denunciantes, y ha averiguado que no es el patrocinador de ninguna de las personas que han denunciado.
Cuando entró en
Finalmente, en ejercicio de su derecho a la última palabra, el Sr.
En este subapartado analizaremos las declaraciones de los funcionarios de la Policía Nacional que participaron en las investigaciones que precedieron al juicio. En el caso de los dos primeros funcionarios, instructores de las diversas fases de comprobación, mientras que los restantes seis funcionarios se dedicaron a tareas más concretas.
En el plenario, dichos funcionarios, que coordinaron las operaciones de investigación y adoptaron funciones de comprobación, fueron desgranando las circunstancias de la investigación practicada en que cada uno intervino, centrándose en las concretas conductas de los acusados, narradas primero en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y luego descritas por este Tribunal, en muchos de sus extremos esenciales, en el relato fáctico de esta resolución. Tales investigadores fueron exponiendo de modo persistente y contundente, con absoluta credibilidad, sus respectivas experiencias en los actos de comprobación que desplegaron, como seguidamente indicaremos. Pero debemos adelantar que de las diligencias que practicaron -en las que se ratificaron- no se extraen de modo suficiente y concluyente, en unión de la restante prueba practicada, muchas de las conductas delictivas que se dicen perpetradas.
Genaro les manifestó que era la persona que manejaba el sistema informático, y que trabajaba desde 2011 en la empresa y era el que se encargaba de todos los sistemas. Tiene constancia de que, a raíz de una serie de problemas, él no siguió, y dio el paso de denunciar, siendo sustituido para llevar todo el tema informático por
Respecto de la información facilitada por Genaro, inicialmente examinó la documentación que les enviaba a través de la Embajada de Bolivia, donde relataba todos los hechos de la estafa piramidal, en la cual se hacían aportaciones de dinero por las nuevas personas que se incorporaban de manera progresiva. No había ningún producto tangible, sino una herramienta que no tenía utilidad, que no había opción de comprarla por ningún lado, y realmente lo que se entregaba era una inversión inicial. Examinó la denuncia y la aportación escrita por el señor Genaro.
No examinó algún tipo de documentación, aparte del pendrive que Genaro entregó. No intervino en alguna otra cuestión que no fuera relacionada con la denuncia. Realizó las primeras comprobaciones en el Grupo III, con localización de los denunciantes y solicitó al Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC), información sobre los hechos y las personas investigadas. Fue entonces cuando se enteraron de que en Letonia había sido bloqueada una cantidad de dinero y solicitaron, a través del Juzgado de Sevilla que llevaba la instrucción de la causa, la titularidad de este dinero. Más allá de la cuenta del Banco letón, tuvo conocimiento de alguna otra cuenta relacionada con la trama, pues las aportaciones iniciales de todas las víctimas iban dirigidas a unas cuentas en Letonia y también de Malta. Más adelante, se empiezan a ver transferencias de dinero a otros países, como San Vicente y las Granadinas, pero al cargo de esta parte se quedó la persona que estaba en la segunda investigación.
Respecto del funcionamiento de
Hubo muchas más denuncias que se habían localizado, pero las fundamentales fueron radicadas en Sevilla y Palma de Mallorca.
No le consta alguna recuperación de dinero con posterioridad a mayo o junio del 2014 por parte de las víctimas. Hasta que se desmonta todo, porque se bloquea la cuenta y no hay negocio que se recupere y que haya liquidez mediante las aportaciones que hacen las nuevas personas que se van captando, hay una cierta liquidez y se van haciendo reintegros de dinero. Al principio, hubo una víctima que sí recuperó dinero, como parte de lo que se les había prometido. No le consta algún ofrecimiento, mediante correo electrónico, donde se permitiera la recuperación del dinero después del bloqueo de la cuenta letona.
Respecto de la atribución de funciones a cada uno de los encausados, esto fue instruido a posteriori, ni hizo nada sobre el análisis de dispositivos electrónicos ni vídeos ni eventos.
De inmediato se concluyó que en
Sobre el número total de víctimas que pudo haber, manifiesta que barajan un número de 50.000 personas afectadas, en una estafa por valor de 48.000.000 de euros. Había víctimas en España y fuera de ella, pues en Italia hubo un montón de denuncias y el agregado jurídico se las transmitió. A partir de ahí, se pusieron en contacto con los carabinieri italianos para intercambiar información. No sabe si llegó a haber procedimiento allí, pero también hubo víctimas que habían perdido dinero. Asimismo las hubo en Latinoamérica.
Intentaron entrar en el back office (oficina administrativa) y ver si existían autorrrespondedores y páginas web, pero no podían porque había que tener usuarios y contraseñas y no los tenían. Cuando les manifestaron esto las víctimas fue a partir de febrero del 2015 y no antes. Fue a partir de que cruzaron la investigación. Cuando se encontraron a las víctimas, en enero del 2015 o septiembre del 2014, había alrededor de 700, con casos sangrantes.
Los investigados tenían una tarjeta Pyoneer con la que podían sacar dinero de algún cajero, ya que había tarjetas que se recibían para la extracción de dinero.
Ellos se ocupan del entramado de la estafa en sí, es decir, tienen el detalle económico financiero, el análisis de cuentas, dinero que entra y sale, y sus agentes se ocupan más de la toma de declaraciones de las víctimas, localizan sus domicilios, efectúan una serie de vigilancias y colaboran el día de la operativa.
Las diligencias se componen, de una parte, de las que efectúa la Unidad Central, que hace referencia a la investigación de la denuncia de la persona de Bolivia, que es quien entrega la documentación, de los pendrives, etc., y es ahí donde están las cuentas corrientes de los investigados. Por otra parte, la Unidad Central se dedicó a investigar los vídeos que se habían publicitado. Se dedicó a investigar las reuniones que se habían llevado a cabo en la zona de Toledo, Sevilla, Malta y Madrid. Esto fue lo que llevó la Unidad Central.
Dentro de la investigación, en lo que a su zona se refiere, lo más próximo son los eventos de Sevilla. Se organizaron dos encuentros, en dos hoteles de Sevilla. De uno ya tenían conocimiento, porque les informó la Comisaría General. Luego, de la toma de declaración de las víctimas identificadas, descubren que se había celebrado un segundo evento en el hotel Cenit, que recuerda como anécdota, porque está cerca de la Jefatura de Policía. Identificaron a las personas que habían organizado los eventos y las personas que habían organizado los pagos. La conclusión a que llegó la investigación la pusieron en los atestados.
Una de esas víctimas identificadas por el ciudadano boliviano, identificó a las personas que habían participado en el evento, Esta fue una fuente de identificación, y la otra fue acudir al propio hotel y pedirle al responsable del hotel que les dijera quién había organizado el evento. Se le hizo una composición fotográfica y reconoció a esta persona.
En la zona de Málaga, se desplazaron a Vélez Málaga, donde se habían localizado los domicilios de Casilda y Juan Alberto.
Es instructor, pero no llegó a todo. Sí elaboró el atestado NUM093, ampliatorio del NUM094. Dentro del atestado de 2017, analizó la documentación. Ratifica este atestado en todos sus extremos.
Detectaron en los eventos de Sevilla que hubiese coordinación entre varias personas en la gestión de estos eventos. Se trataba de un grupo criminal organizado, en el sentido de que existía cierta organización y coordinación entre todos sus componentes. Existían los líderes de la agrupación, que planteaban la organización del evento; otras personas que se encontraban allí eran quienes alquilaban las salas; otros impartían la formación o decían cómo tenía que invertir en el tema de
No recuerda cómo era el tema del contrato, se remite a lo que puedan decir los compañeros de la Central. Según lo que se hubiera invertido, se tenía derecho a recuperar determinada cantidad, el saldo que se generaba a favor del inversor aparecía en lo que se denominaba el back office y se transformaba en moneda virtual, que realmente no lo era. En vez de llamarle euros, le llamaron "unetecoins". Cree que había que firmar algún documento, pero no lo recuerda.
Respecto de lo que es la denuncia de las víctimas, no recuerda si alguna de ellas habló de una recuperación de dinero tras el bloqueo por parte del Banco letón.
Con posterioridad al bloqueo del Banco de Letonia, otros encausados continuaron en la causa y recuerda que alguno de los encausados, con posterioridad a junio del 2014, seguía publicitando vídeos o realizando actividades de formación.
En el lanzamiento que denominaban como
La primera denuncia era la de septiembre u octubre del 2013, que se presentó en Sevilla. Después localizaron otra, presentada en Palma de Mallorca, pero en 2014. Luego, al coordinarse con la Central, descubren que existe otra denuncia, mucho más gruesa, presentada por un ciudadano boliviano en diciembre del 2014. En esas denuncias, las víctimas decían que no podían recuperar las cantidades invertidas por muchos intentos que hubieran hecho.
Alguno de los investigados utilizaba tarjeta. En los registros en la zona de Canarias han aparecido tarjetas Pyoneer, que eran uno de los instrumentos de pago que utilizaba
Los eventos era como los típicos festivales televisivos americanos, con cheques de tamaño descomunal, coches de lujo, música, etc.
Ha podido saber que en la investigación hay un entramado brutal de sociedades y cuentas, sitas en Malta, Letonia y otros países.
Ha sido Jefe del Grupo de Blanqueo de Capitales durante años, y esta trama es bastante compleja, costó trabajo descubrirla y considera que todavía no se ha desentrañado por completo. Así, en el registro del domicilio de Vélez Málaga apareció documentación, pero dos años después siguieron apareciendo cuentas bancarias. Esta operación tenía un montón de flecos, de propiedades, de cuentas bancarias, etc., y llegó un momento en que no pudieron seguir investigando.
Cuando sucedió el tema de Letonia,
Cuando se bloquea la cuenta en Letonia, los dirigentes se apercibieron de que no tenían liquidez para que la gente pudiera ir recuperando, ni siquiera pequeñas cantidades, y, en ese momento, se produce la transformación en los unetes. No cortan la actividad.
Los que crearon el negocio, el hecho delictivo, eran Raúl y Casilda, con la ayuda de terceras personas que se encuentran en niveles más bajos. Esto va formando la pirámide criminal. No recuerda ahora exactamente cuál fue el hilo que les llevó a localizar la sede en Málaga. Había varias sociedades domiciliadas allí. Puede que también fuera el testimonio de alguna de las víctimas lo que les llevó allí.
Realizó las principales vigilancias en Málaga, fundamentalmente a
Fuera de esto, no ha intervenido más en esta investigación, pues se encargó de la parte operativa, ya que es la parte de la instrucción la llevaban otros compañeros. Realizó informes de imputaciones y un informe patrimonial, pero era simplemente una recopilación de datos. Ratifica el contenido de toda su investigación.
Como consta en los diversos atestados, formó parte de la investigación desde el inicio hasta el final. A través de la información que les llegaba, fueron avanzando en la investigación, yendo hacia las personas implicadas, veía los vídeos y de ahí sacaba cuál era la participación de cada uno de los investigados, los eventos que hacían en los hoteles y fueron viendo a los encartados poco a poco. Visionó los vídeos, aunque como eran tantísimos, por la magnitud de los vídeos y el tiempo que ha pasado, no puede asegurar que viera todos. Vio bastantes, los suficientes para identificar a cada uno de los implicados. Los informes de imputación, los 12 o 13 que mandaron al Juzgado, los emitió él. Revisó todas las diligencias, pero no hizo todas, porque se las dividieron entre todos. Las imputaciones se basaban en los vídeos, donde todo quedaba perfectamente reflejado.
En los vídeos, de los que ha visto bastantes, recuerda que el señor
También ha visto a los acusados Jose Luis y Casilda en los vídeos del hotel Beatriz de Toledo. Cuando fueron a ese hotel se enteraron que el señor
Investigó los eventos de Toledo, el hotel Villa Magna de Madrid, etc. En la reunión que se hace en el hotel Beatriz, uno de los mejores hoteles de Toledo, aparecen Jose Luis, a modo de animador, Casilda, Raúl y varios de los investigados, tales como el señor de nacionalidad china que aparece con el cartelón (
Había muchísimos vídeos y los estuvieron viendo, donde se publicitaba y daban visos de fortaleza a la marca
Participó asimismo en el informe de
Acerca de la forma de financiarse que tenía
Sobre las herramientas que ofrecía
Dentro de la investigación que realizó de
Añadió el testigo que no investigó la incidencia del bloqueo de la cuenta corriente que existía en Letonia sobre la forma de actuar de
También participó en las detenciones y en el registro de la casa de Juan Alberto, hermano de Casilda. No recuerda si en ese registro se encontró un organigrama, donde se detallaba cada uno de los roles que tenían las personas que estaban imputadas en la causa. Se exhibe el organigrama, obrante al tomo 46 de la causa, folio 13.363. Si está aquí, es porque estaba en su casa. En función de los roles o atribuciones, le encaja con la investigación que ha hecho respecto de cada uno de los que aparecen aquí. Cipriano era otro de los investigados. Respecto de Bienvenido, le encaja como coordinador de formación. Respecto de los restantes roles que los diferentes encausados pudieran tener, en esas atribuciones, no hay elemento que diga lo que hace cada uno; dependiendo de las investigaciones, según van avanzando lo iban apreciando. Sobre todo, dependía de los vídeos. En estos vídeos, ve la participación que tiene cada uno de los investigados. Si habla de que han obtenido tanta cantidad, que es un negocio de futuro, a raíz de los vídeos piensan que el coordinador u organizador va por zonas. Hay un coordinador en la zona de Andalucía, otro en las Islas Canarias, etc. Por estos datos de los vídeos, se ve todo esto.
En relación a lo que es recuperación de dinero, no le suena, a lo largo de toda la instrucción, que cuando se produjo el bloqueo del dinero de Letonia, hubiera algún momento en que se reintegrara una cantidad de dinero a alguna de las víctimas. El testigo aclara que se marchó de la Unidad hace 7 u 8 años y desconoce qué gestiones se hicieron a posteriori.
A través de la web y a través de una persona, se podía adquirir una franquicia. No recuerda si, para poder tener la franquicia, se firmaba un contrato primero, se hacía el pago, y luego podían descargar el contrato. Cada víctima, en su denuncia, lo habrá descrito.
Volviendo de nuevo en los vídeos, recuerda que en alguno de ellos se incidía en la legalidad de la empresa
Los vídeos eran todos iguales. Se promocionaban y se decía que se iba a obtener beneficios en poco tiempo. Se compraba un back office con las diferentes opciones. Pero en ningún momento hay una herramienta tangible. Estaban enfocados a generar una expectativa económica; todo era publicidad, y se demostró que era publicidad engañosa, al objeto de conseguir nuevos franquiciados o nuevas víctimas.
Una vez procedieron a las detenciones, con todo el bloqueo de dinero, cuentas y transferencias que conlleva, hay que intentar deshacer el camino, saber quién ha mandado este dinero, e imagina que se hizo. A posteriori, hubo más informes, pero se fue de la unidad en 2016. Después de 2014, cree que se dejó de hacer actividad y la empresa desapareció.
Es evidente que, el enriquecimiento por esta estafa piramidal, siendo las cuentas a nombre de los principales líderes, Raúl y Casilda, socios y administradoras únicos de la empresa, recae en ellos dos. El resto de investigados, en los vídeos, se ve que ellos hablaban de que habían recibido dinero, siendo lícito pensar que ellos se han beneficiado. No hay ninguna investigación de las cuentas para ver si había habido beneficios o transferencias por parte de Casilda.
Reiteró el testigo que las imputaciones se basan principalmente en vídeos, donde los mismos investigados daban a conocer su participación en la empresa, que eran miembros de la empresa y vendían lo bien que, supuestamente, les va. Luego, en este esquema dentro de la propia organización, de quién ocupa cada posición, extrajo la participación de ellos, y cree recordar que se presentaban como formadores o principales agentes de desarrollo.
En el atestado dijo que había dos partes del negocio dentro de
Respecto del funcionamiento de
En algunas denuncias se hacía mención a alguno de los programas informáticos, pero todas decían que eran obsoletos, que no tenían utilidad y que ninguno de ellos entraban con intención de explotar las herramientas que había, sino de obtener beneficios, publicando anuncios de esta empresa.
En la instrucción de la causa no pudieron apreciar algún indicativo de que alguna persona utilizara estas herramientas.
Respecto de la operativa a la hora de hacer el pago, de las declaraciones que se tomaron primero, dedujeron que había quien invertía haciendo ingresos en unas cuentas que había, y cuando se pasó a la moneda virtual "unete", había gente que ingresaba dinero y gente que no, dependiendo de los saldos que tuvieran.
No le consta que hubiera algún tipo de recuperación de dinero por parte de alguna de las víctimas, sobre todo con posterioridad a mayo o junio del 2014, pues todas las víctimas a las que tomaron declaración decían haber perdido dinero. No sabe si alguno recuperó dinero, pero todos decían que lo habían perdido.
No se encargó el testigo del visionado de los vídeos de promoción de
Con posterioridad a mayo o junio del 2014, cuando se produjo el bloqueo por parte del Banco letón, no tiene constancia de si seguía habiendo actividad en la empresa, es decir, si se seguían colgando vídeos o haciendo actividades formativas. No tiene conocimiento de que hubiera eventos, pero sí había víctimas que seguían intentando recuperar el dinero.
Sobre en qué se basaron para determinar que era una estafa piramidal, a pesar de que no fue instructor ni hizo ningún informe sobre la estafa, todas las personas que declararon en la investigación tenían claro que no se ofertaba ningún artículo tangible, ningún objeto de valor, ni nada que se vendiera. Se ofertaban pretendidos beneficios por hacer anuncios, que siempre eran de
Lo que decían los denunciantes era que
Las denuncias empezaron cuando el dinero ya no era físico, sino "unetes", y los denunciantes buscaban la forma de recuperar este dinero. La única forma de recuperar el dinero era conseguir nuevas víctimas que les reportaran este dinero. Muchas víctimas se negaron a ello, y otras no sabe si lo hicieron también. No puede asegurar que todas lo hayan hecho, pero muchas sí veían que era una estafa y no querían participar en ella. Otros quizá sí lo hicieron.
Había que detener a cuatro personas. Ella no pertenecía ni pertenece al grupo investigador, sólo fue para colaborar en las detenciones y en los registros. Estuvo en el registro de la vivienda de
Sabe que se encontraron camisetas con los anagramas de
Realmente, la parte de investigación la llevaron los tres secretarios de la pieza principal, y en este caso fue comisionado para hacer un registro y la detención de Arsenio y de Bienvenido. En aquel momento, les avisaron de la localización de un vehículo que tenían que intervenir, un BMW X-6. Se llevaron a cabo las detenciones y posteriormente las puestas en libertad, que se realizaron en la localidad de Denia (Alicante).
En la parte de la investigación, no participó el dicente, porque fue comisionado. No visionó ningún tipo de vídeo en relación a alguna de estas personas sobre las que realizó la intervención; del resto de la pieza se enteró por la prensa.
Su participación fue la comisión al Juzgado de Elche (Alicante) para la detención de estas personas. Se desplazó un equipo de la Comisaría de Elche a Denia.
La parte en que participó más activamente tuvo lugar con la detención y registro del domicilio de
Desde Alicante, se dedican a colaborar con compañeros que vienen desde Madrid en la detención de los dos referidos acusados. Su intervención se limitó a la detención y a la entrada y registro del domicilio de Arsenio. La otra persona era Bienvenido.
No visualizó algún tipo de vídeo relativo a la instrucción de la causa, ni intervino en nada de la investigación de estas dos personas. Fue todo dirigido desde Madrid. No tomó declaración al señor Bienvenido.
Además de las declaraciones de los acusados y de los testigos intervinientes en distintas facetas de la investigación desarrollada, en el juicio también se aludió a los diversos informes elaborados al ser incautada ingente documentación sobre la trama societaria y defraudadora sujeta a comprobación, al obtenerse información sobre las actividades empresariales con visos delictivos desarrolladas.
Los mencionados informes son merecedores de la máxima credibilidad, habida cuenta que fueron escrupulosamente elaborados, permaneciendo indemnes e inalterables en sus líneas básicas después del plenario, aparte de que afectan de modo principal a acusados conformados con los hechos con apariencia delictiva que se les venía atribuyendo y con las consecuencias penales que conllevan.
Al acto del juicio acudieron los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía PN nº NUM103 y PN nº NUM104, quienes, a preguntas de las partes, manifestaron que realizaron un análisis o información respecto de lo que se había encontrado en los diversos dispositivos incautados en los diversos registros, como también de la información obtenida de Genaro, el primer denunciante, o sea, del análisis de la operativa de la tarjeta Pyoneer y del análisis de la operativa de la pasarela de pago Ok Pay, todo lo cual viene del disco duro de Genaro, que contenía información sobre la base de datos de
Respecto a la entrega del disco duro, dicho ciudadano boliviano lo entregó y llegó al Consulado de Bolivia, llegó aquí. El informe realizado se encuentra en el
Acerca de cuándo recibieron el disco de Genaro, a través de valija diplomática, constará en el informe. Pudo haber sido en febrero de 2015 e incluso más tarde. Si Genaro refiere situaciones en el disco facilitado a partir de diciembre del 2014, constará en la información que se analiza en el informe que se hace de Genaro. El traspaso de saldos es hasta 2014. No recuerdan bien si fue en agosto, diciembre o más tarde. No pudieron acceder al back office. Genaro tenía una copia de la base de datos y se les facilitó. En el informe figuran fotos de señores sacando dinero con una tarjeta Pyoneer, pero no averiguaron de qué fecha era este movimiento de dinero. El CD lo facilitó Genaro, está en la causa. Simplemente, se dedican a analizar lo que él les dio. En un momento determinado de su declaración habla de cuentas personales. Había más de 200 cuentas bancarias identificadas de diferentes personas investigadas. Son las cuentas que ellos tenían como principales.
La operativa contemplaba, por un lado, los ingresos que realizaban los clientes, y en qué Banco, y a partir de que realizaban el ingreso, tenían una especie de back office (oficina administrativa) donde ellos se manejaban y les empezaban a generar los beneficios. Estos beneficios los podían vender a otras personas, es decir, si, por ejemplo, generaban 30.000 euros los podían vender a otra persona, y esta persona acordaba con ellos cómo iba a pagar estos 30.000 euros. Generalmente, los pagos se hacían en efectivo y así no quedaba rastro. Son saldos que van de unas a otras personas y, aparte de esto, la base de datos tenía información de los cobros que había realizado cada usuario con la tarjeta Pyoneer y con la plataforma Ok Pay. La forma de obtener esta tarjeta era a través de un Banco en Belice (Choice Bank Limited).Se les facilitaba la tarjeta, la obtenían y hacían operaciones a través de internet.
Respecto a la operativa de
Tales peritos informan que
Investigaron cómo se financiaba
Las cuentas estaban en Islas Granadinas y otra cuenta corriente en Letonia. Había muchas cuentas a lo largo del territorio nacional, y la más importante estaba en Letonia, donde se recibe un montón de dinero. Hubo dos millones de personas que quisieron acceder a
En el análisis que se hizo de la cuenta de Liechtenstein, se consiguen bloquear 6 millones de euros. Había 8.700.000 euros invertidos en valores, y no se sabe si se bloquearon o no.
Saben que Raúl utilizaba otra empresa. Aquí, el fideicomiso lo constituye la empresa T&F Tax and Finance Limited, que se constituye en las islas Jersey, a través de una sociedad encargada de administrar los bienes que
También investigaron, aparte de estas cuentas internacionales, otras cuentas en España. En nuestro país tenían varias cuentas, una de ellas a nombre de una empresa informática y otra a nombre de un business. En estas cuentas corrientes en España realizaron pagos personales respecto de
Después de la investigación que realizaron, investigaron el grupo o los distribuidores de Canarias. La investigación engloba a todas las personas imputadas en la causa, porque han hecho fichas de imputación de todas ellas. A la hora de elegir a unos o a otros, se basaron en las personas que se dedicaban a promocionar
En el evento de Toledo, los asistentes se alojaron en el hotel Beatriz. Las cuentas o las facturas del hotel fueron pagadas por la empresa, no las pagó ninguno de su bolsillo. Las principales personas de las que hablan son Raúl, Casilda, Alonso, Jose Luis y Juan Luis. En el informe del evento que emitieron vienen reflejados todos los que asistieron. Observaron determinados vídeos, porque hay bastantes vídeos al respecto.
Siguiendo con el tema económico, sobre la tarjeta Pyoneer y el traspaso por la pasarela de pago Ok Pay, manifestaron los peritos que éstas son las dos formas de que los miembros que van entrando a
En algunos de los vídeos, se les ve con la tarjeta y cómo sacan dinero del cajero. Es una fase que se conoce, en las estafas piramidales, como testimonio real, que es la fase en que se observa en el negocio que se está haciendo se puede obtener un beneficio. La tarjeta se obtenía a través de una solicitud a
La pasarela de pagos Ok Pay era otra forma de pago, que funciona a través de internet. Es un banco que está en Chipre, al que se envió un millón y pico de euros, que tenían los socios para disponer del dinero. No saben si hacían disposiciones en efectivo o traspasos a sus cuentas.
Respecto de la información que pudieron ver en el CD aportado por Genaro, contrastaron esta información. Llamaron a varias de las personas que supuestamente habían realizado traspasos y observan que hay varios de los que están ahora imputados, que recibían dinero de otras personas a través de la plataforma. Para verificar aquello, se pusieron en contacto con algunas de las personas que habían pagado para averiguar cómo lo habían hecho, y varios de ellos les dijeron que a
En la información que dio Genaro, figuraban datos de transferencias internas. A través del back office, se hacían traspasos de saldo entre miembros. Estos traspasos quedaban reflejados en la base de datos de Genaro. Arsenio había recibido un traspaso de Jose Luis. Este mismo caso se daba con algunas de las víctimas que recibían traspasos de los principales investigados. Llamaron a varias de las víctimas, para ver que realmente habían entrado en
Preguntados si les consta que alguno estaba dado de alta como autónomo en el sector de la venta de herramientas informáticas, manifiesta que no recuerdan, pero se describió la actividad laboral de todos los investigados.
Respecto de las cuentas, para la información que han detallado se han basado en la respuesta de las Comisiones Rogatorias para concluir este informe, y se basaron de lo que extraen de la información que aportó Genaro, que sería los ingresos que han hecho los particulares, aunque una parte viene de las Comisiones Rogatorias internacionales, de algunas de las cuales han recibido respuesta, y de otras no se ha llegado ni siquiera a obtener información.
En lo referente a la respuesta sobre la cuenta de Malta, recuerdan dos transferencias conjuntas, que sumaban entre las dos 67.500.000 euros, por un lado, y 4.000.000 euros por otro, que se transfieren a Lap International Group Inc., empresa radicada en los Emiratos Árabes Unidos. Recuerdan que este traspaso se hizo a los pocos días del bloqueo de la cuenta de Letonia, que se produjo en junio de 2014. Estas transferencias fueron efectuadas los días 4 y 14, respectivamente, de julio. Este mismo día, 4 de julio de 2014, hubo otra transferencia desde la cuenta de Malta a Global Online Services. Hicieron el análisis de este entramado de empresas. Lap International no sabían que era de
A los pocos días del bloqueo de la cuenta letona ha habido 10 millones de euros que han terminado en el fideicomiso. Ésta es su conclusión. En fechas aproximadas, respecto de la cuenta de Eslovenia, en el Banco esloveno, se transfirieron a la sociedad de Emiratos Árabes 783.000 euros, aunque manifiestan los peritos que no recuerdan las cantidades ni las empresas. Había 670.000 y 348.000 euros, que acaban en Lap International y en otras entidades.
No hubo respuesta a la Comisión Rogatoria de Emiratos Árabes. En la Comisión Rogatoria que está incorporada, se ve la respuesta, es lo más fiable.
Preguntados si, dentro de los movimientos de cuentas que han estudiado, hay alguna regla de reparto por la cual los cabecillas de
Preguntados si se puede establecer la conclusión, con base a su informe pericial, de que una vez que surge el problema del bloqueo de cuentas, en lugar de atender las reclamaciones de las víctimas de
Lo que pasó a partir del bloqueo de las cuentas de Letonia, de lo que tienen por la información que analizan y a través de los comunicados que daba
Sobre el paso al sistema de esa moneda virtual, no tienen la fecha exacta en que se creó, pero es una huida hacia adelante, en el momento que no pueden hacer frente a los pagos, y si tenían 500.000 dólares, los tenían y los consumían en el momento. Ellos cambiaron dólares por "unetes", un unete igual a un dólar, y la gente que quisiera recuperar sus inversiones se veía obligada a conseguir algún "únete".
De este análisis económico que han actualizado, se puede deducir que había, a pesar de estos desvíos, cantidades suficientes para atender a la mayoría de las reclamaciones. Pero sería imposible atender a las víctimas a nivel global, porque una vez que entran en
En cuanto a los acusados no conformados, dijeron los peritos que el señor Juan Luis, el señor Victor Manuel, el señor Alonso y Bienvenido, se diferencian de los otros acusados porque, en esta estafa piramidal, una de las fases para que ésta se consiga expandir era la publicidad que usan estas personas. Venden esto como un negocio ideal y formaba parte de la operativa de estas personas. Iban a eventos, y decían a la gente que asistía: "mirad cuánto estoy ganando, tú puedes ganar tanto o más que yo en menos tiempo". Participaban en los habituales eventos y se han mantenido con el tiempo. En la empresa, su participación era importante, pues su parte era hacer creer a los demás que su negocio es de éxito y que se puede ganar dinero. Se ha hablado del cheque simulado estampado en un cartón, y ellos han dicho que esta cantidad no se recibía. Pero del análisis que se ha referenciado en ese evento hicieron de "gancho". En este tipo de estafas, se realizan una serie de eventos, en los que hay una exaltación, y se dice que van a obtener dinero. Se veía gente y se les decía cuánto habían cobrado e invitan al inversor a que confiaran en la empresa. Además, en los vídeos que tenían, se les veía sacando dinero en los cajeros, que es lo que, físicamente, generaba dudas.
Han realizado el informe de eventos que obra a partir del folio 3304 del tomo 13 de la causa, página 13 del PDF. Es el oficio 25.255, de 30 de julio del 2015. Añadieron que cuando hicieron este informe de eventos, dividen todos los eventos que se entiende que son importantes de cara a esta captación que comentan. Los eventos importantes los dividen en 4, a saber, Toledo, Malta, otros eventos de Sevilla y la reunión de Madrid. Son los eventos importantes que tienen localizados. No saben si habrá muchos más. Sus fechas vienen en el informe. Se identifica a las principales personas que asistieron, de parte de la empresa, a estos eventos. Figuran un montón de personas que ahora mismo no están en la causa, pero algunos de ellos sí. Desconocen si una persona importante dentro de
Respecto del traspaso de saldos, los importes que constan se corresponden con las cantidades que aparecen a favor de los clientes o de los distribuidores de
Esto de publicitar
La diferencia entre un distribuidor no acusado o no imputable o no reprochable y otro que sí lo es, no es exactamente que el no reprochable hace publicidad y el reprochable hace vídeos, sino la diferencia es participar en eventos que les ha costeado la empresa. Los primeros son distribuidores que han pagado los eventos de su bolsillo. Había muchos distribuidores y si hubiera habido que analizarlos uno por uno nunca habrían terminado la investigación. En los vídeos que distribuyen, llegan y dicen que es el director de marketing o el director de negocios, en esta zona, y son ellos mismos los que se identifican como tales, son los que manejan la empresa.
Como prueba documental, además de la profusamente diseminada a lo largo de todo el procedimiento y a la que ya hemos hecho específica referencia al aludir a algún documento o a alguna fotografía obrante en la causa, cuando hemos examinado las declaraciones de los acusados, las testificales y la pericial practicadas, en el plenario se ha hecho continua mención a otros extremos de la investigación, deducidos de la abundante documental acumulada durante la instrucción, especialmente recabada a través de las aportaciones de contratos, notificaciones e informaciones bancarias y de Unetenet, que efectuaban los perjudicados cuando formulaban denuncia o eran llamados a declarar.
Por su interés en el desarrollo del procedimiento, destacamos la entrega de un disco duro conteniendo información sobre la dinámica delictiva enjuiciada, entregado el 25-8-2015 por Genaro en las dependencias de la Agregaduría de Interior de la Embajada de España en Bolivia (folios 3612 del tomo 14). En los folios 11.226 a 11.294 del tomo 39 consta un informe sobre el análisis de la información contenida en dicho disco duro.
Por lo demás, en lo que respecta a la documentación incautada, debemos hacer referencia a la encontrada en las diligencias de entrada y registro practicadas el día 13-7-2015. Así, las actas de entrada y registro en el domicilio de
Finalmente, en el largo procedimiento instruido obran numerosos atestados e informes relacionados que diferentes facetas de la investigación desplegada, donde se usaron los documentos fotográficos, videográficos y demás documentales que ilustraron sobre los roles desempeñados por los acusados en la mecánica defraudatoria enjuiciado. Como muestras, mencionamos los siguientes: atestado NUM100, de 16-4-2015 (folios 185 a 213 del tomo 2 de la causa), seguido de un anexo con la denuncia interpuesta en Bolivia por Genaro (folios 214 a 227); atestado NUM105, de 10-7-2015, sobre las detenciones de los inculpados (folios 1676 a 1730 del tomo 7; atestado NUM094, de 13-7-2015, ampliatorio del primer atestado (folios 1893 a 1951 del tomo 8); atestado sobre eventos de
La conducta cooperadora adoptada de modo voluntario por los referidos diecisiete (17) acusados, que resultó importante y primordial para proceder a la más rápida y eficaz resolución del caso en lo que afectaba a ellos, merece un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica nombrada.
Al respecto, debe recordarse que la S.T.S. nº 1395/00, de 8-9-2000, indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal, es el "actus contrarius", por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. nº 98/01, de 2-2-2001, establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4º y 5º del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un "actus contrarius" que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. nº 1076/02, de 6-6-2002, después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los Cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.
Como establece la S.T.S. nº 1234/03, de 1-10-2003, reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma "ratio" atenuatoria. En estas atenuantes "ex post ipso" el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4ª del Código Penal.
Como indica la S.T.S. nº 532/14, de 28-5-2014, reiteradamente se ha acogido por la Sala II ( S.T.S. nº 284/04, de 10-3-2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. Pero la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como indica la S.T.S. nº 1063/09, de 29-10-2009, no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación. Así, no resultará útil una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y por ello la S.T.S. nº 719/02, de 22-4-2002, le denegó cualquier operatividad atenuatoria. Por lo que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.
En definitiva, siguiendo la doctrina marcada por la S.T.S. nº 105/14, de 19-2-2014, las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación como atenuante analógica son: realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado. La denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse el acusado, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el Derecho material correspondiente. Ello debe ser objeto de una valoración del órgano judicial, en la que se tenga en consideración cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio.
En el supuesto enjuiciado procede aplicar la atenuante de referencia, en su versión analógica y bajo la modalidad de simple, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21.7ª del Código Penal, ante la importante aportación de los acusados mencionados en el desarrollo del proceso y la ratificación de la norma que ello conlleva. Tal reconocimiento de los hechos perpetrados revela una conducta que contribuyó al íntegro conocimiento de la diversidad delictiva investigada, lo que hace a los nombrados acusados merecedores de la atenuante que nos ocupa, con las consecuencias punitivas que ello conlleva.
Por lo tanto, beneficiará a Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas.
Sobre dicha atenuante, señala la S.T.S. nº 356/09, de 7-4-2009, como después lo han hecho las S.T.S. nº 402/19, de 12-9-2019, y nº 507/20, de 14-10-2020, que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Hasta la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se trataba de un concepto indeterminado, cuya concreción se encomendaba a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso extraordinario en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que tal retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En el examen de las circunstancias de la atenuante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) ha señalado que el período a tomar en consideración, en relación al artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. Igualmente debe ser examinada, en atención a lo alegado por el recurrente, la existencia de períodos de paralización relevantes que aparezcan injustificados, o la adopción de acuerdos para la práctica de diligencias de investigación cuya inutilidad fuera comprobable desde ese primer momento.
Debe recordarse que, como establece la S.T.S. nº 220/06, de 22-2-2006, es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable", y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y este derecho ha sido reconocido en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales:
Debe añadirse que numerosa jurisprudencia (por todas, las S.T.S. nº 2177/01, de 23-11-2001; nº 622/01, de 26-11-2001; nº 261/03, de 19-2-2003; nº 835/03, de 10-6-2003; nº 950/03, de 1-7-2003, y nº 1409/03, de 20-10-2003) había acogido la posibilidad de aplicar tal atenuante de modo analógico, con apoyo en el artículo 21.6ª del Código Penal y en el antiguo artículo 9.10ª del Código Penal Texto Refundido de 1973. Dicha jurisprudencia venía manifestando que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (artículo 24.2) hace alusión a un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan examinar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, por lo que hay que considerar en cada caso la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de la duración de procesos del mismo tipo y la conducta procesal de las partes. En consecuencia, el carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación, a las circunstancias del caso concreto, de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y las actuaciones del órgano judicial.
Sigue indicando el T.S. que a la hora de tratar sobre las dilaciones indebidas tres soluciones se ofrecían: la primera consistía en mantener la misma pena haciendo caso omiso a las dilaciones, lo que suponía desconocer la existencia de la evidente lesión que se haya podido causar al reo con las dilaciones, dejándolas de corregir; la segunda consistía en aferrarse a las figuras del indulto o de la petición de resarcimiento por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que suponía hacer responsable al Poder Ejecutivo de esa corrección, con provocación de nuevas e indeseadas dilaciones, y la tercera consistía en aceptar una atenuante analógica que pueda catalogarse de simple o de muy cualificada, lo que resulta adecuado a la legalidad y a la necesidad de compensar a la parte afectada de los perjuicios que le han podido suponer tales dilaciones.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo en el Pleno celebrado el 21-5-1999 llegó al acuerdo de que, al concurrir una eminente lesión a los derechos del reo cuando existan dilaciones que no le puedan ser achacadas, su compensación ha de procurarse desde el propio ámbito jurisdiccional, ya que esa lesión, en definitiva, supone una pena; compensación que habría de fundarse en el criterio de la "menor culpabilidad" y, por tanto, con aplicación de la atenuante analógica que establecen los artículos 21.6ª del Código Penal de 1995 y 9.10ª del Código Penal de 1973.
En suma: como señala la S.T.S. nº 961/08, de 16-12-2008, es necesario, en cada caso, proceder al examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa se reitera que el T.E.D.H. ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( S.T.E.D.H. de 28-10-2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España). Porque no basta con alegar la lentitud general en la tramitación, pues puede venir justificada por la complejidad de la causa o por otras razones; es preciso señalar con claridad los momentos en los que quien la alega considera que se ha producido una paralización de la tramitación, o bien que se han acordado diligencias que, ya en ese mismo momento, podían considerarse inútiles; y asimismo es necesario establecer las razones del carácter indebido de la dilación, pues es claro que una causa compleja requiere el transcurso de un período de tiempo proporcional para su tramitación adecuada.
Como ya hemos indicado, en la actualidad aquella creación jurisprudencial de conceptuar las dilaciones indebidas de manera analógica como circunstancia atenuante ya tiene reflejo legislativo, a partir de la entrada en vigor (el 23-12- 2010) de la Ley Orgánica 5/2010, que instituyó como atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
En el caso de autos, no se puede obviar que las actuaciones investigadoras resultaron arduas y densas, debido a la natural y frecuente falta de transparencia de muchas de las relaciones que mantenían las personas desde el principio investigadas, y no sólo ellas sino algunos otros individuos cuya identidad o paradero, o bien ambas circunstancias, finalmente no lograron desvelarse, a pesar de los intentos de los funcionarios de seguridad investigadores y del órgano judicial instructor, incrementando la lentitud de respuesta eficaz la circunstancia de efectuarse en parte fuera de España los hechos precedentes o subsiguientes de los perpetrados en nuestro país, razón por la cual se libraron muchas Comisiones Rogatorias, Órdenes Europeas de Detención y Órdenes Internacionales de búsqueda y captura.
Esta relativa tardanza no puede atribuirse al órgano judicial que ha conocido de la causa, sino a la índole de la materia objeto de comprobación. Los hechos objeto de investigación datan de los años 2012 y 2013 y las actuaciones judiciales siempre estuvieron activas desde que el 21-10-2014 se incoaron las primeras Diligencias Previas, a las que siguieron otras muchas, que culminaron con las primeras detenciones el 13-7-2015, prosiguiéndose las investigaciones hasta la definitiva conclusión para los inculpados en virtud del auto de apertura de juicio oral dictado el 20-9-2018, incorporándose paulatinamente a las actuaciones diligencias provenientes de otros órganos judiciales de la geografía española. Finalmente, el 24-6-2021 fue dictado el auto de admisión e inadmisión de pruebas y el 18-9-2023 el decreto de señalamiento del plenario, celebrado del 2 al 4 de abril de 2024, quedando entonces pendiente de sentencia, cuya labor ha sido lenta pero constante, debido a los señalamientos de otros juicios y actuaciones, y a la multiplicidad de relaciones que debíamos analizar.
Del examen de las actuaciones desplegadas no se deduce retraso injustificado alguno a los órganos judiciales, ni claramente a las partes personadas, que implique una indebida dilación en el desarrollo de la causa. A este respecto, conviene traer a colación la S.T.S. nº 1521/05, de 22-12-2005, que expresa que "se puede comprobar que no aparece en el trámite procedimental ningún vacío o ausencia de impulso procesal, en una causa, como es usual en los procesos de los que conoce la Audiencia Nacional, que afecta a un gran número de implicados y que el episodio criminal se ha desarrollado en territorio correspondiente a más de dos Audiencias Provinciales...; pero lo determinante es que no se aprecia ningún lapso temporal de inactividad procesal, injustificado, que pudiera dar base a la estimación de la vulneración constitucional alegada".
De todo lo cual se concluye que deben resultar beneficiados los acusados por la invocada atenuante de dilaciones indebidas que reclama para ellos algunas defensas, pero en su modalidad simple, debiendo tenerse en cuenta que, a pesar de la pluralidad de inculpados, la diversidad de territorios de actuación y la variedad de diligencias de investigación desplegadas, en momento alguno la tramitación de la causa estuvo paralizada, ni tan siquiera ralentizada excesivamente. En el caso analizado, la causa presentaba la complejidad derivada de la naturaleza de las actuaciones investigadas, del número de personas implicadas, de la variedad de las relaciones jurídicas que las vinculaban y de la pluralidad de lugares de producción de los hechos, lo cual requería, no sólo la práctica de muchas diligencias, sino también la aportación de múltiple documentación precisada del correspondiente ulterior estudio.
La tramitación se mantuvo siempre en las coordenadas de celeridad y no existió jamás paralización de la misma, puesto que se practicaron diligencias variadas encaminadas a la más completa clarificación de lo sucedido y orientadas a la aportación de los elementos necesarios para un correcto enjuiciamiento. Lo cual determina que el caso de autos no se ha visto innecesariamente perjudicado por paralizaciones injustificadas o por la práctica de diligencias que deberían haber sido consideradas inútiles. En definitiva, en dicción empleada en la S.T.S. nº 880/09, de 7-7-2009, "no aparecen tiempos muertos para el progreso procedimental".
Sin embargo, el largo devenir de realización de los actos procesales sí permite considerar indebido el tiempo transcurrido a los efectos de la apreciación de la circunstancia de atenuación de las responsabilidades criminales que se ha interesado, porque resulta evidente que desde las primeras detenciones de los acusados el 13-7-2015 hasta que se dictó el decreto de señalamiento del plenario, el 18-9-2023, han transcurrido ocho años y dos meses.
Inicialmente, debemos recordar que constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (por todas, la S.T.C. nº 70/2010, de 18-10) viene reiterando que la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución comporta, en el orden penal, la concurrencia de cuatro exigencias de cuya existencia depende el mantenimiento de la verdad interina de inculpabilidad o su decaimiento, basándose en el resultado de la valoración de la prueba de cargo. Tales exigencias son:
A juicio de este Tribunal, ante la inexistencia de prueba de cargo de suficiente entidad que tenga el efecto de enervar la presunción de inocencia que les favorece y, por ende, ante la carencia de prueba suficiente de cargo que incrimine las conductas de los acusados Javier, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido, ha de procederse a su absolución, con las matizaciones que a continuación explicamos.
En el caso del primero de los nombrados, porque el Ministerio Fiscal, secundado por las demás acusaciones, ha retirado la acusación que sobre él pesaba por los presuntos delitos que inicialmente le venían atribuyendo (pertenencia a organización o grupo criminal y estafa agravada), y en el caso de los restantes cuatro (4) acusados nombrados, porque no se ha acreditado de manera sólida y contundente la comisión de los concretos delitos de pertenencia a organización o grupo criminal ( artículos 570 bis y ter del Código Penal) y de estafa continuada agravada ( artículos 74.1 y 2, 248 y 250.1.4º, 5º, y 6º del Código Penal) que se les venía atribuyendo.
Absolución que surge por aplicación del principio acusatorio. A este respecto, debemos convenir, con la S.T.S. nº 375/21, de 5-5-2021, que dicho principio acusatorio trata de eludir acusaciones sorpresivas, indefensiones y condenas por delitos por los que no ha sido acusada una persona.
Por lo que han de ser absueltos de dichos delitos, con declaración de las costas de oficio ( artículo 240.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a sensu contrario con el artículo 123 del Código Penal) .
En el caso que ahora nos ocupa, la organización delictiva no existe, puesto que no se han descrito reuniones habituales habidas entre sus miembros para preparar las operaciones y no concurren las notas de unión de más de dos personas para alcanzar un fin criminal, jerarquización de las órdenes, estabilidad, permanencia y reparto de tareas, puesto que ninguno de los acusados nombrados es el que dirigía las operaciones mercantiles constitutivas de delito perpetradas y ninguno de dichos acusados procuraba los medios para el buen fin de la empresa criminal en que desarrollaban sus conductas, ni adoptaron posiciones de envergadura en el cuadro emanador de decisiones estratégicas o subordinadas de sus posibles jefes.
El concepto de organización criminal ha de ser interpretado en función del artículo 2 la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuya letra c) define "grupo estructurado" como "
La S.T.S. nº 232/21, de 11-3-2021 resume la jurisprudencia en esta materia: "
No podemos pasar por alto que los funcionarios policiales investigadores atribuyen conductas delictivas a los cuatro acusados nombrados, lo que luego es ratificado por las acusaciones personadas. Así, los folios 1446 a 1468 del tomo 6 de la causa contienen las imputaciones al primero de los acusados; los folios 1421 a 1445, las atribuidas al segundo acusado; los folios 1373 a 1397, las referidas al tercer acusado, y los folios 1354 a 1371, las alusivas al cuarto acusado. Dichos folios contienen fotografías de los cuatro acusados en conferencias, encuentros, cursos y eventos de
En sus declaraciones en el plenario en momento alguno manifestaron los mencionados cuatro acusados que pertenecían al cuadro directivo de
Del último de los acusados (Sr. Bienvenido) manifestaron que era un gran formador, lo que no extraña por cuanto ha acreditado que se dedica a la formación en los negocios, actividad en la que tiene incluso una empresa en la localidad alicantina de Denia, habiendo igualmente demostrado que su inculpación le ha causado cuantiosos perjuicios económicos, por lo que ha tenido que pedir dos préstamos a la entidad Bankia (por 5.600 euros el 5-11-2018 y por 5.700 euros el 21-12-2018, a devolver en 48 meses) y a sus hermanos Gumersindo y Constanza (por 77.800 euros el 23-1-2017 y por 18.000 euros el 26-10-2017), otorgando como aval el 50% de una vivienda sita en Denia adjudicada por herencia, según se acredita en el anexo de 40 folios que acompañó a su escrito de fecha 1-2-2024 (acontecimientos 5603 y 5604 del sistema Minerva).
Los datos descritos los consideramos insuficientes para que puedan ser considerados pruebas de cargo contra los referidos cuatro acusados, a los que reiteramos que debemos absolver, con todos los pronunciamientos favorables.
En esta materia, procederemos a efectuar una inicial distinción entre los diferentes acusados, puesto que a no todos los se conformaron con las penas solicitadas por las acusaciones se les atribuye la misma responsabilidad criminal. Es el caso del principal acusado,
Al concurrir las atenuantes simples analógica de reconocimiento tardío y de dilaciones indebidas, la pena a imponer deberá ser la inferior en uno o dos grados, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes (artículo 66.1.2º del Código Penal) . En el caso de autos, corresponderá aplicar el primer tramo de las legalmente previstas, teniendo en cuenta las elevadas cifras de afectados y de perjuicios.
Por lo que se considera adecuada la imposición de la convenida pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) .
Al concurrir las atenuantes simples analógica de reconocimiento tardío y de dilaciones indebidas, la pena a imponer deberá ser la inferior en uno o dos grados, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes (artículo 66.1.2º del Código Penal) . En el caso de autos, corresponderá aplicar el primer tramo de las legalmente previstas, teniendo en cuenta las elevadas cifras de afectados y de perjuicios.
Por lo que se considera adecuada la imposición de la convenida pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) y multa de 6 meses, con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas ( artículo 53.1 del Código Penal) .
No puede imponerse la multa de 8 meses solicitada por contravenir el principio de legalidad penal, al trasvasar la pena mínima aplicable, que es precisamente la de 6 meses.
Al concurrir las atenuantes simples analógica de reconocimiento tardío y de dilaciones indebidas, la pena a imponer deberá ser la inferior en uno o dos grados, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes (artículo 66.1.2º del Código Penal) . En el caso de autos, corresponderá aplicar el primer tramo de las legalmente previstas, teniendo en cuenta las elevadas cifras de afectados y de perjuicios.
Por lo que se considera adecuada la imposición de la convenida pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) , inhabilitación especial para el ejercicio de la intermediación financiera por tiempo de 6 años ( artículo 303 del Código Penal) y multa del tanto de la cantidad defraudada, es decir, de 6.561.692,95 euros.
A estos efectos, no podemos imponer ninguna responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53.2 del Código Penal, por virtud del principio acusatorio, al no haberla solicitado parte acusadora alguna.
Como establece el artículo 127.1 del Código Penal, toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
En el caso de autos, por aplicación asimismo de los artículos 301.5 y 127 bis del Código Penal, se decretará el comiso de las ganancias obtenidas de la actividad delictiva perpetrada por los condenados.
También acordaremos el comiso de los vehículos, los efectos y el dinero intervenido a los acusados condenados cuando fueron detenidos y en los lugares donde residían, a los que se dará el destino legal.
Tales bienes y activos (optamos por la relación ofrecida por las acusaciones particulares, frente a la relación facilitada por el Ministerio Fiscal, debido a que la primera consta actualizada) son los siguientes:
Conviene asimismo tener presente que las responsabilidades civiles derivadas de un delito ( artículos 109 a 122 del Código Penal) implica la restauración del orden jurídico-económico alterado y perturbado en mayor o menor medida por la infracción punible perpetrada. Restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no sobre hipotéticos perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la indemnización (perjuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener), no son susceptibles de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos, al no ser la indemnización consecuencia directa, pues puede existir pero no necesariamente sigue al hecho punible. Ha de rechazarse, por tanto, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones y, en suma, aquellos daños o perjuicios desprovistos de certidumbre.
En el caso enjuiciado, la labor de fijación de las cifras de resarcimiento a favor de los perjudicados plantea diversos problemas, derivados de la numerosa cifra de víctimas (no todas personadas, según parece), las distintas situaciones jurídicas creadas (a pesar de que todos parten de su condición de personas desfavorecidas por la conducta dolosa de los acusados), la dispersa documentación existente y, especialmente, el innegable dato de la escasa personación en la causa, y más concretamente en el juicio, de acusaciones particulares que hayan defendido sus concretas peticiones dinerarias. Ello se explica, al entender de este Tribunal, por tres fundamentales motivos: el primero, por el alto costo de la intervención profesional en un procedimiento largo, prolongado durante diez años; el segundo, porque muchos confiaron en que sus intereses estaban protegidos por la intervención del Ministerio Fiscal, y el tercero, porque muchos de los perjudicados han podido cobrar todo o parte de sus saldos netos de
En el acto del plenario, el Ministerio Fiscal interesó que, por vía de responsabilidad civil, los acusados, con carácter directo y solidario, deberán ser condenados a indemnizar a los perjudicados/denunciantes en la cantidad que éstos previa y adecuadamente acrediten en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos por estos hechos, efectuando dicha acusación pública a continuación una relación de los perjudicados que le constan, con expresión de cantidades adeudadas en dólares o euros. Relación que abarca desde la página 66 hasta la página 83 de su escrito de conclusiones provisionales, que no podemos tener en cuenta debido a que data del 28-8-2018 y porque en muchos de los perjudicados que menciona no constan datos fundamentales referentes a justificación contractual, a entidad de abono e incluso a cifras reclamadas.
En cambio, cada acusación particular personada ha relacionado en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas los perjudicados a los que representa y la cuantía indemnizatoria que reclaman, ya sea en dólares o en euros, más los intereses legales correspondientes. Tales acusaciones particulares, en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, determinaron la relación de perjudicados y establecieron las cifras indemnizatorias con las que deben ser resarcidos, de la forma que a continuación expondremos:
Por lo tanto, se trata de 318 perjudicados, cuyas representaciones procesales reclaman un total de 2.030.613,14 de euros y 3.298.992,55 de dólares americanos de principal.
No podemos terminar este subapartado sin indicar que las representaciones procesales de los acusados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio y Jose Luis, presentaron escritos fechados el 4-4-2024, en los que solicitan que se establezcan en sentencia las condiciones a cumplir para entender adecuadamente acreditada la condición de perjudicado, debiendo acreditarse la relación contractual con
Por un lado, este Tribunal no está en condiciones de efectuar pronunciamientos sobre daños irrogados a aquellos perjudicados personados, puesto que, sin eludir la innegable existencia a lo largo del procedimiento tramitado de abundante documentación sobre la contratación realizada, los abonos bancarios hechos y la recepción de documentación proveniente de las entidades bancarias y de
Por otro lado, establecido que las concretas indemnizaciones se determinarán en la fase de ejecución de sentencia, previa cumplimentación de ciertos criterios que eviten situaciones injustas, habida cuenta la carencia de sistemáticos y suficientes elementos probatorios en los que basar la real y específica cuantificación de las cifras a resarcir, procede efectuar una serie de pautas acerca de la cuantificación de aquellas cifras.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúan los artículos 240.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal.
En consecuencia, se condena a los acusados responsables penalmente al pago proporcional de las costas procesales, que será distribuido entre ellos con arreglo a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. nº 459/19, de 14-1- 2019, con mención de la S.T.S. nº 676/14, de 15-10-2014, entre otras), según la cual éstas se dividirán en tantas cuotas como delitos sean enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes, incluyéndose como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( S.T.S. nº 1037/00, de 13-6-2000) y cada una de las cuotas resultantes se dividirá a su vez en tantas partes como personas haya acusadas por cada uno de ellos, imponiendo el pago de la parte proporcional a aquellos que hayan resultado condenados como partícipes del delito en cuestión, declarándose de oficio la parte proporcional que corresponda a aquellos que hayan resultado absueltos de ese concreto delito.
Así, procede la condena en costas en su parte proporcional de los acusados Raúl, Casilda, Juan Alberto, Cecilio, Milagrosa, Enrique, Rosario, Violeta, Alejandra, Miguel, Concepción, Severino, Jose Luis, Teodulfo, Arsenio, Cipriano y Dimas.
En cambio, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas, respecto de los acusados absueltos ( artículo 240.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , es decir: Javier, Juan Luis, Victor Manuel, Alonso y Bienvenido.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Tales bienes y activos son los siguientes:
Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

