Sentencia Penal 14/2022 A...o del 2022

Última revisión
23/03/2023

Sentencia Penal 14/2022 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 65/1988 de 08 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE ANTONIO MORA ALARCON

Nº de sentencia: 14/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022100023

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6463

Núm. Roj: SAN 6463:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION SEGUNDA

ROLLO DE SALA 65/1988. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 44/1988 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Antonio Mora Alarcón D. Julio de Diego López D. Fermín Javier Echarri Casi

SENTENCIA nº 14/2022

En la Villa de Madrid a ocho de julio dos mil veintidós

Visto por esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Procedimiento ·ordinario/Sumario nº 44/1988, Rollo de Sala 65/1988, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, seguido por los delitos de. estragos terroristas en grado de frustración, y un delito de atentado terrorista en concurso con dos delitos. de asesinato terrorista, en el que figura como ·acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Monfort March; y en calidad de .acusación particular D. Iván, representado por la Procuradora de los. Tribunales Doña Maria Teresa Goñi Toledo, defendido por el Letrado D. Carlos González Lucas, y como acusaciones populares la "Asociación de Victimas del Terrorismo", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Alvaro Mateo, asistida del Letrado D. Antonio Guerrero Maroto; y la "Asociación Colectivo de Víctimas del Terrorismo" (COVITE), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Pucci Rey y asistida del Letrado D. Rubén Múgica Herás, figurando como acusados:

1) Samuel, alias " Patatero", mayor de edad, nacido el NUM000 de 1953 en Durango (Vizcaya), hijo de Jose Ramón y Lourdes, con D.N.I nº NUM001, con último domicilio conocido en PLAZA000 nº NUM002 de Zarautz (Guipúzcoa), en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, asistido del Letrado D. Aiert Larrarte Aldasoro.

2) Luis Manuel, alias " Chispas" mayor de edad, nacido el NUM003 de 1948, en Villafranca· de Ordizia (Guipúzcoa), hijo de Bernardino y María Luisa, con D.N.I nº NUM004, con último domicilio conocido en CALLE000 nº NUM005 de Vitoria (Álava), en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Lucía Sánchez Nieto, asistido del Letrado D. Mariano Duro Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, incoó Diligencias Previas nº 406/1986 con base, al Atestado del Servicio de Información de 513ª Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, de 26 de julio de 1986, con motivo del atentado terrorista contra. el cuartel de la Guardia Civil de Arechavaleta (Guipúzcoa), en el que como consecuencia de las labores de inspección propias de los artefactos empleados en el mismo, fallecieron el teniente D. Saturnino, y el guardia civil, D. Teodosio, ambos pertenecientes a la Segunda Compañía del GAR con base en Logroño (La Rioja).

Con fecha 4 de julio de 1988, el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, incoó Sumario que declaró concluso sin procesamiento alguno, decretando el sobreseimiento mediante auto de 7 de julio de 1988.

En fecha 31 de marzo de 1992, se decretó la reapertura de las actuaciones, y posteriormente, mediante auto 4 de febrero de 1998, se declaró nuevamente concluso sin procesamiento alguno. En fecha 15 de octubre de 2001, a petición del Ministerio Fiscal, se acordó la reapertura de las mismas, que, asimismo, concluyeron sin procesamiento.

Con fecha 9 de enero de 2017, se dictó un nuevo auto de reapertura, y mediante resolución de 4 de junio de 2018, se declaró procesados a por la presente causa a Samuel, alias " Patatero", y a Luis Manuel, alias " Chispas, por los supuestos delitos de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal ·con dos delitos de asesinato terrorista consumados; y un delito de. estragos terroristas en grado de frustración.

Tras las correspondientes indagatorias, y práctica de diligencias que se estimaron necesarias, se dictó auto de conclusión del sumario de 15 de enero de 2019, elevando fas actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual mediante resolución de 10 de abril de 2019, acordó la revocación de la conclusión del sumario a fin de practicar las diligencias de investigación de carácter documental interesadas por la acusación popular en nombre de la "Asociación Colectivo de Victimas del Terrorismo'' (COVITE);

Practicadas que fueron las citadas diligencias de investigación, se volvió a dictar auto de 27 de mayo de 2019, declarando conclusas las actuaciones, y una vez remitidas de nuevo a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto de 16 de septiembre de 2019, confirmando el auto de conclusión del sumarió, y decretando la apertura del juicio oral para ambos procesados.

Una vez presentados los escritos de calificación provisional, recayó auto de 12 de diciembre de 2019, pronunciándose sobre las pruebas propuestas por las partes. Asimismo, por resolución de 13 de diciembre de 2019, se acordó preservar, para el acto de juicio oral, la identidad de los miembros de la Policía Nacional y Guardia Civil.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de estragos terroristas, en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 554 en relación con los artículos 3 párrafo segundo y 51 del Código Penal, en relación con el artículo primero 1 y 2 f) y artículo tercero nº 1 párrafo primero y segundo y número 3 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas. En el vigente Código Penal, los hechos se encuentran tipificados en los artículos 573, 573 bis 1, 3º y 2 en relación con el artículo 346 de dicho Texto Legal; y b) un delito de atentado terrorista contra los agentes de la autoridad previsto y penado en los artículos 231.2° y 236, en concurso ideal ( art. 71), con dos delitos de asesinato terrorista consumados, previstos y penados en el artículo 406.1 y último párrafo, todos ellos del Código Penal, en relación con el artículo primero 1 y 2 a) y b) y artículo tercero, números 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 9/1984, de. 26 de diciembre contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas. En el vigente Código Penal, los hechos se encuentran tipificados en los artículos 573, 573 bis 1.1° y 2° en relación con el artículo 139.1° de dicho Texto Legal.

De los referidos delitos, responden en concepto de autores materiales los acusados Samuel y Luis Manuel, conforme al artículo 14 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos ( artículos 27 y 28 del actual Código Penal). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición de una pena para cada uno de ellos: a) por el delito de estragos en grado de frustración, la pena de 6 años de prisión, con accesoria de suspensión para el ejercicio de cargo público, profesión, oficio y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por cada uno de los dos delitos de asesinato terrorista, la pena de 30. años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena ( art. 45 Código·Penal de 1973), y prohibición de que vuelvan al lugar de residencia de las familias de las victimas durante 10 años ( art. 67 Código Penal de 1973).

Los acusados deberán abonar las costas procesales por partes iguales de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal de 1973.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos de D. Saturnino, y a los de D. Teodosio, en la cantidad de 500.000 euros con los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC.

La acusación particular en nombre de D. Iván, efectuó la misma calificación que el Ministerio Fiscal. En el mismo sentido, las acusaciones populares en representación de la "Asociación de Víctimas del Terrorismo", y la "Asociación Colectivo de Víctimas del Terrorismo" (COVITE), salvo en lo que a la petición de responsabilidad civil respecta, al carecer de legitimación para ello.

Las respectivas defensas, interesaron la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables, por no ser los hechos constitutivos de delito alguno.

TERCERO.- Consta en las actuaciones (Rollo de Sala. Tomo l. Folios 238 a 264 y 296 a 310) testimonio de las siguientes sentencias:

- Sentencia 76/1989, de 21 de octubre, de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la· Audiencia Nacional, referida al atentado contra una patrulla GAR de la Guardia Civil en el Alto de Meagas próximo a la localidad de Zarautz (Guipúzcoa) ocurrido el 28 de junio de 1986, por el que fue condenado como autor responsable el ahora acusado Samuel " Patatero".

- Sentencia 82/1989, de 11 de noviembre, de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, referida al asesinato terrorista de Gabino acaecido el 8 de noviembre de 1984 en el Alto de Aizarna (Guipúzcoa), por el que fue condenado como autor responsable el ahora acusado Samuel " Patatero", y en calidad de cómplice el también acusado Luis Manuel " Chispas".

- Sentencia 83/1989, de 11 de noviembre, de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el atentado frustrado, mediante granadas contra el cuartel de la Guardia Civil de Villafranca de Ordizia (Guipúzcoa) el día 26 de julio de 1986, y por el que fueron condenados como autores responsables, los ahora acusados Samuel " Patatero", y Luis Manuel " Chispas".

- Sentencia 79/1990 de 24 de diciembre, de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. por el asesinato consumado de la miembro de ETA Ruth " Muñeca", acaecido en la localidad guipuzcoana de Ordizia el día 10 de septiembre de 1986, y por el que fueron condenados como autores responsables, los ahora acusados Samuel " Patatero", y Luis Manuel " Chispas".

- Sentencia 53/1991, de 30 de noviembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el atentado con explosivos contra un vehículo de la Guardia Civil, acaecido a finales del mes de agosto de 1986 a la altura del viaducto de Oikino de la Autopista A-8 Bilbao-Behobia, a la altura del kilómetro 43,700 en el término municipal de Zumaya (Guipúzcoa) resultando lesionado el teniente de la Guardia Civil D. Luis Pedro 1 y por el que fue condenado, entre otros, como autor responsable, el ahora acusado Samuel " Patatero".

- Sentencia 50/1991, de 19 de noviembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el atentado mediante la colocación de una bomba lapa en el techo del vehículo del Gobernador Militar· de Guipúzcoa General Excmo. Sr. D. Antonio, acaecido el 25 de octubre de 1986 en la Avenida del Boulevard de San Sebastián (Guipúzcoa) provocando la muerte instantánea de aquel, así como de su esposa e hijo, y heridas graves al soldador conductor D. Casiano, resultando heridas diversas personas que se encontraban en las inmediaciones, falleciendo con posterioridad la ciudadana portuguesa Doña Marisol, y por el que fueron condenados como autores responsables, los ahora acusados Samuel " Patatero" y Luis Manuel " Chispas"

CUARTO.- ·En fecha 14 de octubre de 2020, se dictó sentencia nº 18/2020, en primera instancia, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Samuel, alias " Patatero", y a Luis Manuel, alias " Chispas" de los delitos por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las acusaciones populares en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas".

La citada sentencia fue casada y anulada por STS 606/2022, de 16 de junio, que acordó la· devolución de·las actuaciones para por este mismo Tribunal se dictase nueva sentencia, en la que, dando satisfacción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que, en los términos expuestos de falta de motivación razonable, ha sido vulnerado.

Hechos

Probado y así· se· declara, que los ahora acusados Luis Manuel, alias " Chispas'', y Samuel, alías " Patatero", formaban parte en el año 1986 de. la organización terrorista ETA, integrados en el comando "Goierri- Costa", la cual tenía por finalidad la consecución de la independencia de los territorios históricos de Euskal-Herria a través de la subversión del orden constitucional y de la lucha armada, mediante ataques a la vida y la integridad .de las personas, así como a bienes directa. o indirectamente relacionados con el Estado español y sus representantes en dichos lugares, más concretamente, en este caso, el objetivo de los mismos eran los agentes de la Guardia Civil destinados en la provincia de Guipúzcoa.

En el contexto de dicha estrategia terrorista, en hora no precisada, pero próxima a las 06,40 horas de la madrugada del día 26 de julio de 1986, con la clara e inequívoca intención de causar desperfectos de gran magnitud en el acuartelamiento de la Guardia Civil de la localidad de Arechavaleta (Guipúzcoa), así como de atentar contra la vida de los agentes de la autoridad que fueran a inspeccionar las inmediaciones para localizar los dispositivos instalados, miembros no identificados de la citada banda terrorista, colocaron tres artefactos explosivos en un camino vecinal por el que se accedía al monte lzurieta, próximo a dichas instalaciones.

Así, sobre un árbol de unos 60 centímetros de diámetro, colocaron en paralelo un primer artefacto explosivo compuesto por dos tubos. de cloruro de polivinilo lanzadores de granadas, que median 145 centímetros de longitud, 90 centímetros de diámetro exterior y 85 centímetros de diámetro interior, que apoyaron sobre la base del citado árbol y orientaron hacia· la fachada posterior del citado cuartel, con un ángulo de tiro aproximado de siete grados. En el interior de los tubos, colocaron dos granadas del tipo Heap-Heat combinadas (anticarro y antipersonal) de 83 miligramos. de calibre, fabricadas por la empresa belga "Mekar". El dispositivo estaba introducido en una fiambrera de plástico con unos orificios en uno de sus laterales, que permitía la salida de la conexión a los detonadores, cuyas rabizas (rojo-rojo) estaban marcadas con el número O en la mina de plástico de fabricación francesa, y se activaba mediante un temporizador compuesto por un reloj mecánico despertador, conectado en serie a tres pilas tipo petaca de 4,5 voltios cada una. Los terroristas colocaron los percutores en los pistones de ambas granadas por medio de un tubo de goma o plástico que se acoplaba a los detonadores, que a su vez se encontraban conectados al temporizador analógico referido.

Sobre las 06,40 horas del citado día, se produjo la explosión de los detonadores, y la consiguiente percusión y lanzamiento de las granadas, las cuales quedaron interrumpidas en su trayectoria, debido al poco ángulo de tiro utilizado para su lanzamiento, impactando en el suelo en las inmediaciones de la parte posterior del acuartelamiento sin llegar a alcanzarlo. Dicho lanzamiento frustrado, tenía la doble intención de causar daños al acuartelamiento, pero principalmente, atraer a los miembros de la Guardia Civil a fin que acudieran hasta el punto donde se encontraban colocadas las trampas explosivas con sendos artefactos, a los efectos de atentar contra sus vidas.

Para este segundo objetivo, los terroristas se colocaron en el margen izquierdo del camino vecinal, que permitía el acceso al lugar donde estaban situados los tubos lanzagranadas y a una distancia· de 30 metros de estos, un dispositivo trampa activado con un temporizador programado para explosionar 75 minutos después del primero, esto es, sobre las 08,00 horas, con la finalidad antedicha de causar la muerte a cuantos agentes de la autoridad se aproximasen a los tubos lanzagranadas, con la finalidad de practicar las primeras diligencias de inspección en el lugar de los hechos, ya que era un lugar de paso para acceder a ellos.

Este segundo dispositivo trampa, compuesto por unos 2,5 kilogram9s de explosivo, posiblemente Goma 2, sin metralla, estaba enterrado en la margen izquierda del camino vecinal de acceso al monte lzurieta, punto idóneo para la concentración y organización de los agentes que en primera instancia llegaran aI lugar, al objeto de practicar las primeras diligencias y realizar los reconocimientos.

Este artefacto fue accionado mediante un sistema de retardo de relojería, compuesto por un reloj o temporizador intercalado en serie en un circuito eléctrico alimentado por pilas y que energizaba un detonador eléctrico sensible instantáneo, de fabricación francesa, que entró en funcionamiento cuando la aguja del reloj contactó con el tope preparado para hacer conexión, cerrándose el circuito y produciéndose la detonación de la carga sobre las 08,00 horas, quedando dicho dispositivo destruido casi en su totalidad como .consecuencia de la explosión. Esta detonación, no obtuvo el resultado previsto, dado que los agentes de la autoridad no se habían trasladado aún al lugar de los hechos.

Asimismo, colocaron un tercer artefacto explosivo, enterrado a tres metros y medio de distancia de donde estaban situados los tubos lanzagranadas, eón el fin de causar la muerte a cuantos agentes de la autoridad acudiesen al lugar. Este dispositivo trampa con sistema de iniciación mediante presión estaba compuesto por una cantidad de explosivos, entre dos kilos y dos kilos y medio de Goma 2, y estaba cebado por medio de un circuito eléctrico alimentado por pilas de 4,5 voltios, y conectado en serie con dos placas que bien pudieran ser metálicas o de madera, lo que no se ha podido determinar; al haberse descompuesto aquellas y no haberse obtenido restos de las mismas, separadas con un aislante. Las placas, se encontraban enterradas en el suelo, las cuales, al· ser pisadas con un peso determinado (sistema de presión), cerraban el circuito, provocando la explosión de la carga; todo ello a modo de mina casera.

Cuando los agentes de la Guardia Civil, teniente D. Saturnino, y el guardia civil D. Teodosio examinaban el lugar, al pisar las placas en cuestión, la presión sobre ellas derivada de su propio peso, cerró el circuito y provocó la explosión de la carga, causándoles la muerte a ambos, falleciendo el primero de ellos durante el transcurso de la intervención quirúrgica a la que fue sometido en el Hospital "Ortiz de Zárate" de la ciudad de Vitoria, donde habla sido trasladado por sus propios compañeros del GAR, como consecuencia de la gravedad de las lesiones provocadas.

El atentado fue reivindicado por la organización terrorista ETA mediante una, publicación en el diario "Egin" el 29 de julio de 1986, en el periódico "Deia" en la mima fecha, así como en la revista "Zuzen", en su número 79, de febrero de 2004, publicación interna de la propia organización terrorista.

No ha quedado acreditada la participación de los procesados en los hechos objeto de enjuiciamiento.

El acusado Samuel, alias " Patatero" consta que ha sido ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias:

Sentencia de 25 de mayo de 1989, firme el 21 de febrero de 1991, por un delito de terrorismo (L.O. 11/1980), lesiones terroristas, delito de robo de uso de vehículo a motor con fines terroristas, y delito de falsedad de placas de matrículas.

-Sentencia de 3 de junio de 1989, firme el 8 de enero de 1990, por delito de atentado terrorista.

-Sentencia de 12 de junio de 1989, firme el 13 de noviembre de 1989, por delitos de atentado terrorista y asesinato terrorista.

-Sentencia de 29 de septiembre de 1989, firme el 13 de noviembre .de 198, por delitos de ropo de uso de vehículo a motor, detención ilegal, atentado, asesinato todos ellos con fines terroristas.

-Sentencia de 17 de octubre de 1989, firme el 13 de noviembre de 1989, por delito de robo de uso de vehículo a motor, detención ilegal, todos ellos de carácter terrorista, y delito de terrorismo (L.O. 11/1980).

-Sentencia de 17 de octubre de 1989, firme el 13 de noviembre de 1989, por delito de terrorismo (L.O. 11/1980), delito de robo de uso de vehículo a motor y detención ilegal con fines terroristas.

- Sentencia de 21 de octubre de 1989, firme. el 27 de noviembre 1989, por delito de atentado y asesinato con fines terroristas.

-Sentencia de 10 de noviembre de 1989, firme el 18 de enero de 1990, por delitos de asesinato, robo de uso de vehículo a motor y detención ilegal todos ellos con fines terroristas.

- Sentencia de 11 de noviembre de 1989, firme el 12 de marzo de 1990, por delito de robo de uso de vehículo a motor, detención ilegal, asesinato, asociación ilícita, todos ellos con fines terroristas.

-Sentencia de 11 de noviembre de 19891 firme el 1 de junio de 1990, por delito de terrorismo (L.O. 11/1980), delitos de robo uso de vehículo a motor, detención ilegal, atentado y asesinato, todos ellos con fines terroristas.

-Sentencia de 24 de noviembre de 1989, firme el 8 de marzo de 1990, por delito de robo de uso de vehículo a motor y detención ilegal con fines terroristas, y por un delito de terrorismo (L.O. 11/1980).

-Sentencia de 13 de marzo de 1990, firme el 20 de abril de 1990, por un delito de terrorismo (L.O. 11/1980) y un delito de asesinato terrorista.

-Sentencia de 31 de mayo de 1990, firme el 24 de octubre de 1990, por un delito de detención ilegal con fines terroristas.

-Sentencia de 6 de octubre de 1990, firme el 20 de junio de 1991, por delito de terrorismo (L.O. 11/1980), un delito de depósito de armas o municiones, falsificación de documentos oficiales, hurto, falsificación de placas de matrícula de vehículos a motor.

- Sentencia de 24 de diciembre de 1990, firme el 25 de febrero de 1991, por un delito de robo ·de uso de vehículo a motor, detención ilegal, asesinato, con fines terroristas y delito de terrorismo (L.O. 11/1980).

- Sentencia de 19 de noviembre de 1991, firme el 14 de junio de 1993, por delito de terrorismo (L.O. 11/1980), asesinato terrorista y lesiones terroristas.

- Sentencia de 30 de noviembre de 1991, firme el 11 de febrero de 1992, por delitos de terrorismo (L.O. 11/1980).

- Sentencia de 26 de junio de 1994, firme el 24 de noviembre de 1994, por delito de terrorismo (L.O. 11/1980).

-Sentencia de 9 de junio de 1995, firme el 1 de septiembre de 1995, por un delito de quebrantamiento de condena.

El acusado Luis Manuel, alias " Chispas", consta que ha sido ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias:

-Sentencia de 12 de junio de 1989, firme el 13 de noviembre de 1989, por un delito de atentado y homicidio con fines terroristas.

-Sentencia de 29 de septiembre de 1989, firme el 13 de noviembre de 1989, por un delito de robo de uso de vehículo a motor, atentado y asesinato terrorista.

- Sentencia de. 11 de noviembre de 1989, firme el 12 de marzo de 1990, por un delito de terrorismo (L.O. 11/1980) y asesinato terrorista.

- Sentencia de 11 de noviembre de 1989, firme el 1de junio de 1990, por delito de terrorismo (L.O. 11/1980) y asesinato terrorista.

-Sentencia de 24 de noviembre de 1989, firme el 8 de marzo de 1990, por delito de robo de uso de vehículo a motor, detención ilegal con fines terroristas y delito de terrorismo (L.O. 11/1980).

- Sentencia de 13 de marzo de 1990, firme el 20 de abril de 1991, por un delito de terrorismo (L.O. 11/1980), asesinato y lesiones terroristas.

- Sentencia de 19 de junio de 1990, firme el 17 de enero de 1991, por delito de terrorismo (L.O. 11/1980), depósito de armas y municiones, falsificación de documentos oficiales, falsificación de placas de matrícula, todos ellos con fines terroristas.

- Sentencia de 6 de octubre de 1990, firme el 20 de junio de 1991, por delito de terrorismo (L.O. 11/1980).

- Sentencia 24 de diciembre de 1990, firme el 25 de febrero de 1991, por un delito de asesinato terrorista.

- Sentencia de 19 de noviembre de 1991, firme el 14 de junio de 1993, por delito de terrorismo (L.O. 11/1980), asesinato terrorista, lesiones terroristas y uso indebido de nombre o título.

- Sentencia de 7 de mayo de 1997, firme el 12 de junio de 1997, por delito de terrorismo (L.O. 11/1980).

- Sentencia de 24 de marzo de 1998, firme el 4 de mayo de 1998, por delito de terrorismo (L.O. 11/1980), detención ilegal y lesiones ambos con fines terroristas.

-Sentencia de 9 de abril de 2014, firme ese mismo día, por un delito de daños y amenazas.

Ambos acusados se encuentran en libertad, al haber extinguido las responsabilidades penales pendientes, a las que se ha hecho alusión.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica.

Los hechos recogidos en el factum son constitutivos de: un delito de estragos terroristas, en grado frustración, previsto y penado en el artículo 554 en relación con los artículos 3 párrafo segundo y 51 del Código Penal, en relación con el articulo primero 1 y 2 f) y artículo tercero nº 1, párrafo primero y segundo y número 3 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas .. En el vigente Código Penal, los hechos se encuentran tipificados en los articulas 573, 573 bis 1, 3° y 2 en relación con el artículo 346 de dicho Texto Legal. Además, de un delito de atentado terrorista contra los agentes de la autoridad previsto y penado en los articules 231.2º y 236, en concurso ideal ( art. 71), con dos delitos de asesinato terrorista consumados, previstos y penados en el artículo 406.1 y 3 y último párrafo, todos ellos del Código Penal, en relación con el artículo primero 1 y 2 a) y b) y artículo tercero, números 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas. En el vigente Código Penal, los hechos se encuentran tipificados en los articulas 573, 573 bis 1.1° y 2 en relación con el articulo 139.1° de dicho Texto Legal.

En la comisión de estos hechos, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad alguna, ni por tanto, la atenuante de dilaciones indebidas interesada por la defensa de Luis Manuel, ya que el hecho de que una causa se archive y se reabra en diversas ocasiones no implica que se hayan producido dilaciones indebidas achacables a la Administración de Justicia, sino tan sólo que a la vista de las circunstancias, y en especial, la lejanía de la fecha de los hechos, se van sucediendo la necesidad .de practicar determinadas diligencias de investigación respecto de unos hechos con relevancia penal, no prescritos cuyo resultado, una vez analizado no permite la continuación del procedimiento, por lo que una vez finalizadas aquellas, se concluye el sumario, sin procesamiento, lo que determina el archivo de la causa por sobreseimiento provisional ( art. 641.2 LECrim) institución que obviamente permite la reapertura de la causa cuantas veces fuere necesario, como ·así se ha hecho en el caso de autos, una vez que aparecen indicios de la participación concreta de unos determinados sujetos en aquellos, provocando su cierre, si aquellas arrojan un resultado negativo; y sin que ello suponga dilaciones indebidas de ningún tipo, máxime cuando la propia defensa es incapaz de indicar períodos de paralización algunos de la causa imputables a los órganos jurisdiccionales, tal y como exige nuestra jurisprudencia ( SSTS 385/2020, de 9 de julio; 400/2017, de 1 de junio). La STS 273/2020, de 3 de junio, expresamente indica que: ''La jurisprudencia de esta Sala proclama que el tiempo de archivo de un procedimiento por sobreseimiento provisional de la causa, no resulta computable a efectos de valorar la concurrencia de dilaciones indebidas. la STS 400/2016, de 11 de mayo, destacó que "(...) conviene tener presente que el tiempo de paralización de un procedimiento como consecuencia de una declaración de sobreseimiento parcial y provisional, no puede luego Invocarse a efectos de integrar el fundamento material de la atenuante de dilaciones indebidas. No existe en nuestro sistema el derecho a ser descubierto y sancionado con prontitud". En los mismos términos se expresaba la STS 633/2016, de 14 de julio , con cita de la STS de 27 de julio de 2015 (Caso Malaya), que reflejó que "(...) las dilaciones indebidas en ningún caso pueden abarcar el tiempo comprendido entre la realización de los hechos y su incoación judicial, pues dicho lapso corre ·a favor del acusado mediante la prescripción (...) consideración igualmente extensiva a las fases en que la causa se encuentra provisionalmente sobreseída, pues en tales casos existe posibilidad de prescripción y la dilación no es imputable a los órganos de justicia". Recientemente, la STS 540/2017, de 12 de julio, decía: "De los periodos señalados por la parte recurrente, algunos no pueden calificarse como de paralización en el sentido que exige el artículo 21.6 del Código Penal. Este precepto exige como base para su apreciación que la paralización sea indebida, no justificada. En el caso del sobreseimiento provisional, uno de sus claros efectos precisamente es el de poner fin -transitoria y provisionalmente- a la instrucción. Et periodo que transcurre en ese estado no puede calificarse ni considerarse paralización como 'base para la apreciación de la atenuante invocada". En el mismo sentido se han expresado las SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre, o 70/2013, de 21 de enero".

El problema en el caso de autos, como la propia acusación pública ha reconocido, no es tanto el de la subsunción de los hechos en los tipos penales descritos, como el de su autoría, es decir, la atribución de los mismos a unos sujetos concretos y determinados, como tos ahora acusados, cuestión que analizaremos a continuación a través del análisis y valoración del acervo probatorio desplegado en el acto del juicio oral.

SEGUNDO... Medios de prueba practicados en el acto del plenario.

En el acto del juicio oral celebrado los días reseñados, se practicaron los siguientes medios de prueba.

A) Declaración de los acusados en el plenario:

Luis Manuel, indicó que en el año 1986 era colaborador de ETA, concretamente del comando "Goierri-Costa", aproximadamente desde el año 1980 hasta su detención. Actuaba en la zona geográfica del Goierri (Zumárraga- Tolosa). Eran dos comandos integrados en uno "Goierri" y "Costa", que tenían tres miembros cada uno. Siempre se actuaba en la zona asignada por la organización, ya que el desplazarse a otras zonas provocaba muchas dificultades en materia de seguridad. No intervenian en otras zonas. En el año 1984 se cometió un atentado en Araya (Álava), a donde llegaron desde Cegama (Guipúzcoa) por el monte, aunque esa no era la zona que tenían asignada. Su función era principalmente logística (compra de material) y vigilar los objetivos asignados desde el propio comando. Compraba materiales, como los tubos de las bajantes de los tejados que eran de PVC, de unos seis metros que luego cortaba para poder meterlos en el coche y llevarlos más fácilmente, eran los tubos en los que colocaban las granadas. Los compraba en un almacén de fontanería situado en San Sebastián, no compraban ni pilas ni fiambreras, sólo tornillos, llaves, todo era para el comando, no para distribuirlo entre otros comandos. Luego los miembros del comando se encargaban de almacenarlo y guardarlo.

Los tubos empleados en el atentado contra el cuartel de la Guardia Civil de Villafranca de Ordizia, los había comprado él. El hecho de que apareciesen sus huellas en los tubos del atentado contra el acuartelamiento de Arechavaleta, pude deberse a que compró vados tubos de ese tipo de seis metros, pero desconoce lo que después hacia el comando con esos tubos. Su participación en el atentado de Ordizía, fue ayudarles a los miembros del comando a bajar las cosas y llevarlas al monte hasta el lugar donde iban a ser colocados, luego se volvió hasta el lugar donde estaba el coche con los explosivos, y posteriormente bajó a la localidad de Villafranca de Ordizia que se encontraba en fiestas. Cada comando se encargaba de comprar los materiales, él no ha colaborado con otros comandos, no sabe si se pasaban los materiales de uno a otro. Los artefactos explosivos en el comando "Goierri" los preparaba " Patatero". El no colaboraba con el comando "Costa", y no estuvo en el atentado de Zumaya. Él no sabía preparar artefactos explosivos, sólo colocó una vez uno en las Bardenas Reales (Navarra) que se lo entregaron ya confeccionado, y él se limitó a ponerlo en el lugar designado.

A preguntas de acusación particular, dijo que ratificaba todas las declaraciones sumariales anteriores. En el atentado de Villafranca de Ordizia, estuvo sobre las 22,30 horas en el monte esperando a que llegaran los miembros del comando, y los llevó hasta el lugar en el que se iban a colocar los tubos lanzagranadas. 'Volviendo después al lugar inicial, y una vez que se fueron los miembros del comando, dio la vuelta al pueblo y se colocó junto al coche con explosivos. El mando a distancia se lo habla dado " Patatero". En esas fechas vivía en San Sebastián, pero es natural de Villafranca de Ordizia, y se encontraba allí porque eran las fiestas. de la localidad. El transportó las granadas, estaba en el monte y llegaron los del comando con el resto del material. Sobre las 00,30 horas de la madrugada terminaron de prepararlo todo. Estuvo aproximadamente hasta las 05,00 horas de la madrugada esperando a que bajaran los miembros del comando, aunque el lanzamiento de las granadas se produjo sobre las 03,00 horas de la madrugada. Una vez que sobre las 05,00 horas .bajaron los miembros del comando él se fue al pueblo desde el monte y se. incorporó a las fiestas de la localidad. Esa misma tarde del día 26 de julio, vio a los miembros del comando en el lugar cercano a donde se encontraba el coche·con los explosivos (en el monte), pero no le dijeron donde hablan ido esa noche.

A preguntas del Letrado de la "Asociación de Víctimas del Terrorismo" indicó que el responsable del comando era " Patatero".

A preguntas del Letrado del "Colectivo de Víctimas del Terrorismo" manifestó que en el mes de julio de 1986 vivía en San· Sebastián. Los tubos de las bajantes los compraba en un almacén de material de fontanería, los compró una o dos veces, eran tubos de seis metros que el propio declarante recortaba, para dejarlos en unos dos metros aproximadamente, y así poderlos llevar en el coche. Tenían un diámetro aproximado de 80 milímetros que encajaba con las granadas. Por ese almacén pasaba mucha gente, por eso era más seguro, ya que pasaba desapercibido. Los tubos empleados en el atentado de Ordizia no los llevó él, los dejaba en el garaje, o se los entregaba al comando. Tenía alquilado un garaje en San Sebastián, frente a la playa de La Concha.

A preguntas de la defensa del acusado Samuel, dijo que en la tarde del día 26 de julio de 1986 (fecha del atentado), sobre las 15,00 o 16,00 horas dejó el coche estacionado en el lugar donde luego iban a aparcar el coche los miembros del comando, para guardarles el sitio, probaron el mando a distancia y sobre las 19,00 horas dejó estacionado su coche al otro lado del pueblo, próximo al monte. Sobre las 22,30 horas aparecieron los miembros del comando y bajaron el material hacia el campo de rugby, prepararon el mecanismo y sobre las 00,30 horas regresaron al lugar, luego él se fue a por el mando a distancia, y esperó a que las granadas explosionasen, y a ver si bajaba algún coche desde el cuartel de la Guardia Civil. El coche de la Guardia Civil bajo con las luces apagadas, y las encendió en la calle Laskaibar, pero el dispositivo del coche bomba, no sabe porque no funcionó. Sobre las 06,00 horas de la madrugada bajó al pueblo y se introdujo en las fiestas patronales.

El acusado Samuel, alias " Patatero", manifestó en el plenario que en el año 1986 era miembro de ETA, pertenecía al comando "Goierri Costa" era el responsable del comando. Actuaban en una zona geográfica concreta, y sólo que recuerde una vez actuaron fuera en el atentado de Araya (Álava). Para ello, tenían que pedir permiso y comunicar las acciones a la dirección. El material lo compraba Luis Manuel, y lo escondían en una lonja. Un día les iban a traer abundante material, pero tuvieron un problema, y que al parecer hablan detenido al conductor del camión, por lo que un ayudante del comando les ofreció otra lonja con productos del campo y un camión más pequeño para repartir el material. Los tubos que había comprado Luis Manuel iban a esa lonja.

El hecho de que aparezcan sus huellas en los tubos empleados para el atentado de Arechavaleta, se debe a que los pudo manipular él. La Guardia Civil, cuando le interrogaron sabía perfectamente quienes hablan cometido ese atentado y no habían sido ellos, los autores estaban ya detenidos. Ellos no participaron en ese atentado.

Los explosivos los confeccionaba cualquier miembro del comando, entre ellos el declarante, y el que lo empezaba lo acababa por seguridad. Cada comando confeccionaba sus propios explosivos, sólo compartían el Manual de Instrucciones, que les servía para preparar explosivos y minas. El sistema de las minas sólo lo utilizan algunos comandos (ocho), ese dato no lo sabía él, lo ha leído en el informe de la Guardia Civil. La mina utilizada en el atentado de Zumaya, cree que la preparó el, pero no está seguro. El montaje de los tubos se hace en el mismo lugar en que se van a colocar, se lleva todo el material por separado. Los relojes van ya preparados y se ensamblan en el lugar. La mina utilizada, en el atentado de Zumaya llevaba placas de madera, no de metal, ya que éstas son más peligrosas a la hora de manipularlas.

A preguntas de la acusación particular, indicó que el responsable de los comandos en el año 1986 era " Cebollero" ( Sixto) Su comando tenia infraestructura en el Goierri y en la Costa, en Ordizia, en Tolosa, en Azpeitia, en Zarautz, no sabe si también en Usurbil. En el año 1986 recibieron una remesa importante de amonal (120 kilos). temporizadores, detonadores. No tenían costumbres preestablecidas ya que cambiaban la forma de actuar en cada acción, para evitar ser detenidos. No había un modo tipo de hacer un atentado, dependía del lugar, el tiempo, etc (...). El comando compró algún material, pero no mucho, ya que no era seguro, los tubos a veces, si los compraban. En dos ocasiones que recuerde utilizaron bombas trampa.

Por lo que al atentado contra el cuartel de la Guardia Civil de Villafranca de Ordizia, recuerda que Luis Manuel, al que conocía por " Chispas" les esperó más allá de las 22,00 horas, serian sobre las 23,30 horas cuando llegaron al monte. Una vez que colocaron las cosas se marcharon, fue una operación muy costosa, y terminaron sobre las 02,00 horas de la madrugada de instalar los dispositivos. Luis Manuel se marchó una vez que les había ayudado a subir las cosas, y fue a la zona donde estaba colocado el coche bomba, sin abandonar el lugar.

A preguntas del Letrado de la "Asociación de Víctimas del Terrorismo" dijo que, desde el año 1984 se encontraba integrado en ese comando. Cree recordar que, sobre los meses de mayo, junio (cerca del verano) de ese año 1986, repartieron material a otro comando, pero eso lo hicieron sólo. esa vez. Cuando realizan dos atentados en un mismo día, como en Zarautz (se refiere al acaecido en el Alto de Megas, entre esa localidad y Orio) en el año 1986, es porque se hacen en localidades muy próximas la una a la otra, ya que,. si no, no se pueden desplazar tranquilos tras una acción, ya que la Guardia Civil cierra inmediatamente la zona, y realizar otro atentado ese mismo día es muy arriesgado. Se hacía en todo caso en las proximidades, para luego irse a casa.

Las granadas empleadas en los atentados de Ordizia y Arechavaleta, son de la misma marca y modelo, ya que se adquieren todas a la vez, de eso se encargaba la organización, que incluso compraba los detonadores. Ellos compraban sólo cosas normales, de venta legal, que no llamaban la atención, como pilas, baterías. Los relojes también los compraban ellos, de hecho, compraron 40 relojes en la localidad de Azkoitia, en una relojería de una persona mayor que iba a cerrar. En los zulos estaban los relojes que incautó la' Guardia Civil. No son los mismos que los utilizados en el atentado de Arechavaleta, y eso es importante, ya que es imprescindible para llevar a cabo la acción. El atentado de Arechavaleta es distinto al del Ordizia, ya que lo de Arechavaleta se hizo de forma muy rústica, poco elaborada. Los tornillos del detonador tampoco eran iguales, ya que los que hablan usado ellos en Ordizia estaban limados, y no sabe si los de Arechavaleta estaban así o no. Lo que si era iguales eran las medidas de los tubos, ya que tenían que ser así para introducir las granadas. Los artefactos trampa se emplearon en varios atentados, por lo menos en dos, que recuerde.

A preguntas de la defensa deI "Colectivo de Víctimas del Terrorismo", recalcó que sólo en una ocasión repartieron material a otro comando, fue en el año 1986. Los comandos eran compartimentos estancos, no tenían comunicación entre ellos, sólo en casos uy puntuales, y no se conocían entre sí, aunque podían suponer quienes eran sus integrantes. Las zonas de actuación las marcaba la dirección de ETA No preguntaban a la organización si iban a actuar en un lugar concreto. Eso sucedió, en el caso del camión que tuvieron que cambiar, por la detención del chófer, que ya ha explicado anteriormente.

A preguntas de su defensa, indicó que tenían una zona interior la del Goierri y otra de Costa. No tenían infraestructura en toda la zona, ni en las zonas colindantes a las provincias de Alava y Vizcaya. Llevaron el material a la zona de la Ermita de San Cristóbal entre las localidades de Arechavaleta y Mondragón. Esa Ermita se encuentra a unos cuatro o seis kilómetros de Arechavaleta. Si ellos hubiesen cometido el atentado de Arechavaleta lo hubiese declarado así. La Guardia Civil cuando fue detenido no le preguntó por ese atentado, ya que sabía que no hablan sido ellos, lo tenían claro. Cuando declaró, contó todo lo que conocía acerca de las acciones cometidas, ya que sabía que tarde o temprano se iba a conocer todo, por eso era mejor dejarlo todo claro desde el principio.

Los tubos del atentado de Ordizia, no recuerda si los llevaron en la vaca del coche o en el interior. La acción, se preparó una vez que había oscurecido, ya que de día podían observarles desde el cuartel de la Guardia Civil. Por esas fechas, hasta las 22,20 horas todavía no había anochecido. Sobre las 03,00 horas de la madrugada explotó el artefacto, y ellos ya se refugiaron en Azpeitia, en un piso en el que se cobijaron tras el atentado. Después de éste, se colocaron controles en todas las carreteras, no podían moverse. No podían arriesgarse a ir hasta otro lugar esa misma noche, a más de una hora de distancia, por una carretera mala, a oscuras, y preparar otro atentado. Los artefactos no se pueden colocar 24 horas antes del atentado, ya que lo podía haber pisado cualquier persona que estuviese por las · inmediaciones, no se pueden dejar sin ningún tipo de vigilancia. La acción de Ordizia se reivindicó sola, y luego la de Arechavaleta, si hubieren sido ellos habrían reivindicado las dos a la vez, como hicieron con la de Zarautz y Orio. De Ordizia a Arechavaleta se tarda más de 49 minutos por la carretera general, y en el año 1986 se tardaba más de una hora, ya que no estaba construida la carreta general. Después de la acción de Ordizia, habla controles por todas las carreteras.

Se le exhiben las fotografías obrantes al folio 29. Tomo I, indicando que la colocación es muy deficiente, muy rudimentaria, el en aquella época era mecánico-ajustador.

Se le muestran las fotografías obrantes a folio 1057 (Tomo III) y manifiesta que los relojes de abajo (que son los empleados en el atentado de Arechavaleta, reconoce que no son los suyos. Los que emplearon ellos, cree que eran de fabricación rusa. Además, las placas utilizadas en el atentado de Arechavaleta eran metálicas, y ellos usaban siempre placas de madera, como las empleadas en el atentado de Zumaya, lo hacían por seguridad, ya que las metálicas podían estallar más fácilmente alzando a los que las estaban manipulando.

Ellos usaban metralla, así lo hicieron en las dos trampas que hablan colocado. Las suyas eran muy evidentes, ya que se veía el terreno manipulado, y su finalidad era la de proteger la retirada, más que la de causar daños.

B) Declaraciones testificales de los agentes de la autoridad intervinientes en los hechos:

Guardia Civil D. Eusebio (Instructor):

Manifestó en el plenario que confeccionó el atestado que obra a los folios 19 y ss. de las actuaciones. Estaban en la localidad de Villafranca de Ordízia por lo de atentado, y luego, les avisaron de la central que se había producido otro atentado en la localidad de Arechavaleta. Fueron al cuartel de esa localidad, y estando allí escucharon una explosión, y un grupo se acercó para hacer un reconocimiento. Este artefacto (el segundo de los aludidos en el relato de hechos probados) se encontraba en una cuneta, en un sendero cerca de donde se encontraban los tubos. Rastrearon la zona los miembros del GAR, el teniente con su equipo. Él se encontraba en el cuartel cuando escucharon una segunda explosión, vieron la humareda, y se acercaron al lugar de los hechos. Vieron como un vehículo de los GAR se llevaba al teniente, y luego vieron el cuerpo del otro guardia civil tendido en la cuneta. El atentado lo reivindicó ETA en el diario "Egin" tres días después. El no hizo la inspección ocular. Ratifica el atestado. No tuvo intervención alguna en el cotejo de huellas.

Guardia Civil D. Julián: (Especialista en fotografia y delineación).

Ratificó el atestado, y manifestó que acudieron al lugar de los hechos. Los tubos estaban sujetos a un árbol en el Alto de lzurieta, con una cinta y una cuerda. Eran tubos de PVC. Sólo vieron la espoleta de las granadas. Estas cayeron en una huerta que está detrás del cuartel en su parte posterior, a unos 62 metros de ·este. No recuerda si se encontraron restos del lanzagranadas, intervinieron los GEDEX. Los cráteres ·que hicieron eran muy pequeños, era tierra labrada donde cayeron. En la parte lateral derecha del cuartel había varias viviendas. La segunda explosión sólo levantó tierras y ramas. El tercer artefacto estaba colocado en una hondonada cerca de los tubos. Los GEDEX encontraron restos.

A preguntas de la "Asociación de Víctimas del Terrorismo" dijo que los tubos estaban en una hondonada, a unos dos o tres metros del segundo artefacto. Los tubos estaban en un camino que no era el paso normal de la gente. La última explosión generó un cráter. No participó en el cotejo de huellas.

C) Periciales:

- Los funcionarios de la Guardia Civil con TIP nº NUM006 y NUM007, (adscritos en la fecha de los hechos al SEDEX Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa de la Guardia Civil) quienes ratificaron el Informe Técnico obrantes a los folios 1619 a 1628, y añadieron que la realización de ese informe la había solicitado el Servicio de Información de la Guardia Civil. Unos artefactos se inician por presión, y otros por anillo de presión. Son muy diferentes unos de otros, ya que su funcionamiento es el contrario, uno se activa al dejar de ejecutarse la presión, y el otro, cuando se ejerce aquella. Los que se activan por sedal son de tracción, no tienen nada que ver con la presión; ETA ha utilizado artefactos de presión en unas trece ocasiones, pero no son de los. más habituales. En el año· 1986 se utilizó en los atentados de Arechavaleta y de Zumaya (Autopista A-8). En estos artefactos el sistema de iniciación es el mismo. En el de Arechavaleta lo accionó la propia víctima. y en el de Zumaya lo fue la onda expansiva. Los dos son eléctricos con un sistema de iniciación por presión, se activa al pisar encima. En el atentado de Arechavaleta pudieron recuperar pocos restos, ya que estaba, al lado de la propia carga explosiva. Los dos se componían de placas de madera separadas por un aislante, y la carga estaba dentro de un contenedor metálico, por eso se recuperaron láminas metálicas del contenedor de la carga explosiva. El de Zumaya era parecido, con dos placas de madera en forma de cuña, con un aislante en el medio. Este es un montaje que no es frecuente, ya que requiere amplios conocimientos y pericia. El sistema de lanzagranadas con tubos de PVC no es muy complejo, depende de la pericia del que lo coloque.

A petición de la defensa de Samuel, se le exhibió el folio 1624 de las actuaciones, y manifestaron -que lo que recogen allí son los seis incidentes (atentados) en los que utilizaron artefactos con sistemas de iniciación por presión de similares características al de Arechavaleta. En este, se debió pisar la placa de presión de madera, y en el de Zumaya se activó por la propia onda de presión provocada por el otro artefacto empleado. En el de Arechavaleta no se utilizó metralla, en el de Zumaya sí.

- Al acto del plenario, comparecieron los agentes de la Guardia Civil D. Victorino y D. Carlos Francisco, (Grupo de Especialistas en Desactivación de Artefactos Explosivos) quienes ratificaron los Informes Técnicos 32/86 y 33/86 de fecha y obrantes a los folios 1514 a 1524 y 1884 a 1907, respectivamente. Tras ratificar aquellos, manifestaron que, en el atentado de Arechavaleta inspeccionaron el terreno, primero fueron a Ordizia y después a Arechavaleta, que hay ·una distancia de unos 42 kilómetros y se tarda unos 35 minutos. Respecto a los artefactos del atentado de Arechavaleta, los tubos tenían granadas de guerra adquiridas en Bélgica, del tipo anticarro y antipersonas eran de la marca "Mekar" de las que utilizaba habitualmente ETA, aunque a veces, ellos mismos elaboraban unas de fabricación casera llamadas "Jotake". Las granadas "Mekar" son muy potentes, tienen un motor propio y se ·colocan dentro de unos tubos con un percutor casero, y con su temporizador, y al accionar el motor propio sale la granada explosionada por el tubo. Estos tubos son los típicos canalones de desagüe de las casas que se compran en las ferreterías. Estos tubos en los dos atentados eran iguales. En el de Arechavaleta, se colocaron atados a un árbol, a unos 300 metros del cuartel. No podían alcanzar el cuartel, la finalidad y el verdadero objetivo era atraer a la "fuerza", ya que se quedaron a unos 50 nietros del mismo, sabían que no iban a impactar, aunque podían haberlo hecho. En el atentado de Ordizia, los tubos estaban colocados casi al doble de distancia, y llegaron a impactar en el inmueble ocasionando darlos materiales y heridos dentro del cuartel. Al fado del cuartel de Arechavaleta había varias viviendas. Estas granadas tienen capacidad para atravesar un muro de un metro de hormigón armado al ser de carga hueca. El temporizador estaba compuesto por un reloj despertador y varias pilas de petaca de 4,5 voltios colocados en una fiambrera de plástico, con unos pequeños orificios desde donde conectaban los detonadores, y que llevaban ya preparado al lugar de los hechos se anclan a los tubos, y con el transcurso del tiempo (máximo 12 horas) se produce la explosión al salir disparadas las granadas. Los detonadores eran de marca francesa, con cables de color rojo-rojo eran los habitualmente utilizados por ETA. Ese tipo de detonadores se usaron en muchos atentados. El reloj se activaba antes, y a la hora prevista se cerraba el circuito, suelen hacer una soldadura para que la que la propia manilla del reloj cierre aquél, quitan una manilla, la del minutero, dejando una sola de ahí que tengan que ser 12 horas máximo y luego sueldan un hierro en la carcasa del reloj y al tocar aquél se cierra el circuito y explota. Emplearon unos tornillos de cabeza fresada.

El segundo de los artefactos estaba en el camino que accedía a los tubos, hizo explosión, pero no alcanzó a nadie. Estaba colocado a unos 70 u 80 metros de los tubos, sabían que era el paso que tenía que utilizar la "fuerza" para acceder a los tubos. Estaba compuesto de unos dos kilos y medio de Goma-2. Se accionaba, al igual que las granadas, con un temporizador. Se recogieron restos del reloj, pero al estar destruido no se supo que tipo de reloj era.

El tercer artefacto, estaba colocado a unos 3 metros de los tubos lanzadores, y estaba compuesto asimismo de unos dos kilos y medio de Goma-2, sin metralla. Se accionaba con presión, con unas placas metálicas, era una mina casera. Encontraron restos de metal, era la primera vez que usaban una mina casera de ese tipo. En el atentado de Zumaya (Autopista A-8) utilizaron una bomba de presión, pero las placas eran de madera de okume. Los lanzagranadas se montaron en el lugar, el resto del material lo suelen llevar preparado desde la base, y al llegar activan el reloj y conectan el detonador. Todo lo demás lo llevan montado, también los otros dos artefactos empleados, incluida la mina, que sólo hay que enterrarla y cubrirla con tierra; eso les lleva escasamente dos o tres minutos, y si va uno sólo algo más.

Son las mismas granadas que se utilizaron en el atentado de Ordizia, aunque allí las diez que explotaron eran de ese mismo tipo, pero la que se quedó sin explotar, era de distinto tipo. Cada comando solía montar sus propios explosivos, de manera independiente, los elementos comunes (los de venta legal) como tos tubos, los relojes, las pilas, los compraban cada comando.

En atentado de Ordizia,· pudieron montar todo en unos 45 minutos o menos. Las plataformas estaban ocultas tras unos ramajes. Los tubos de ambos atentados eran iguales en cuanto a sus dimensiones, y diámetro. En el lanzagranadas de Arechavaleta se habla quitado la manilla del minutero.

- Funcionarios de la Guardia Civil con TIP nº NUM008 y NUM009 de la Jefatura del Servlc.io de Información en la. fecha de los hechos, firmantes del Informe nº 16/2001, obrante a los folios 593 a 870 de la causa, ·manifestaron que confeccionaron el informe a petición de la Fiscalía de la Audiencia Nacional. Aparecieron dos huellas de terroristas del comando "Goierri-Costa". Las huellas indican que podrían haber tenido algún tipo de participación en los hechos. También analizaron la actividad del comando de liberados "Araba", y la declaración de alguno de sus colaboradores como la de Florentino, y la de . Leopoldo, que había hablado con uno de los miembros del comando Mauricio, que estaba contento (según apreciación de los peritos) no por su participación en los hechos concretos (del atentado de Arechavaleta) sino por la muerte de dos guardias civiles. Cuando se confirma la presencia de huellas, es porque de alguna manera tuvieron que manipular los tubos lanzagranadas. Samuel, entregó material a otros miembros de ETA, y repartió granadas a otros comandos (como reconoce él mismo en su declaración), ya que llegaron a acumular cerca de 40 granadas, y en otras ocasiones, entregó tres fusiles Cetme al comando Donósti". El resto del material (tubos) los compra el propio comando. Las granadas 'tipo "Jotake" no se entregaban con los tubos lanzadores.' Los tubos no se reparten, el comando "Goierri" no era un comando que se dedicase a repartir material, sólo en casos muy concretos. Los tubos de PVC para alojar las granadas "Mekar" se compran en las tiendas de fontanería. Es normal efectuar un reparto, si la dirección de la banda así lo ordena. En el año 1986, el propio Samuel, declaró que había repartido material, este era el único indicio de ello que tenían. Se descartó la participación del comando "Araba" en el atentado de Arechavaleta. El material encontrado en el zulo situado en las proximidades de la Ermita de San Cristóbal no tenía nada que ver con el empleado en el atentado de Arechavaleta.

Luis Manuel era un miembro activo, que participaba en las acciones. Samuel era el responsable del comando "Goierri" y estuvo integrado en él desde sus inicios hasta su desarticulación. No tienen ningún indicio, aparte del indicado, de que en el año 1986 repartiese material a otros comandos.

Florentino, no les dijo que el comando "Araba" había participado en el atentado. También dijo que en el asesinato de Juan Enrique había participado este comando, y sin embargo, luego se condenó por dicha acción al comando "Bellotxa". Este sujeto, efectuó diversas acusaciones no corroboradas posteriormente por resoluciones judiciales.

Ellos en este informe se limitaron a recopilar los indicios para cumplir con lo que les había solicitado la Fiscalía. Desconoce cuando fueron detenidos los miembros del comando "Araba" y sus respectivos colaboradores, ni quien practicó las detenciones, ni si fueron incomunicados o no. a actuación de los diversos comandos se solapaba, no había una zona de actuación concreta.

Este informe fue ratificado en el plenario por los agentes de la Guardia Civil que lo elaboraron, pero lo cierto es que las conclusiones en aquél, mantenidas (folios 621 a 626) fueron objeto de profundas matizaciones en dicho acto, hasta el punto de distorsionar aquella, ya que según consta en las conclusiones del citado informe: en el verano de 1987 Samuel también había trasladado granadas "Jotake" hasta un lugar de la localidad de Motrico (Guipúzcoa), en concreto hasta, un zulo que el comando de liberados "Eibar" tenla en dicha localidad (folio 622). Pero lo que es más importante, entre esas conclusiones (folios 624 y 625) se indica expresamente que cuando se cometió el atentado contra el cartel de la Guardia Civil de Arechavaleta, el día 26 de julio de 1986 permanecía activo un comando de "liberados" formado por Fermín, Mauricio, y Hugo, del que existen dudas sobre su denominación concreta. Este comando que podía ser un "talde'' del comando "Araba" tenía como zona de actuación los límites provinciales de Guipúzcoa, Vizcaya, y Álava y efectivamente sus acciones terroristas se limitaron casi exclusivamente a esta zona.

Precisamente. Arechavaleta es una localidad guipuzcoana que está apenas a cuatro kilómetros del límite con Alava (dato objetivo este incontestable). Pero es que, además, ello se corroboró con la declaración sumarial de uno de los miembros del comando Mauricio ante el Juzgado de Instrucción de Durango, el día 4 de noviembre de 1986, tras su detención por miembros de la Ertzaintza y en la que manifestó que "la zona de actuación era Vitoria, Durango y habían pasado por la zona montañosa de Mondragón y Arechavaleta, sin penetrar en las poblaciones (folio 815). Por ello, como veremos, no es posible alcanzar una hipótesis concluyente, como por las acusaciones se pretende, en el sentido de descartar la intervención de otros comandos, y por ende la intervención de otros miembros de la organización terrorista en los hechos que ahora nos ocupan.

- D. Sergio (teniente de la Guardia Civil, diplomado en Policía Judicial) y D. Alvaro (Diplomado Técnico Policial y Policía Judicial), especialistas ambos del Centro de Investigación y Criminalística firmantes del informe dactiloscópico obrante a los folios 502 a 515 de la causa, en cuya valoración nos detendremos más adelante, ratificaron su informe y manifestaron que se lo había solicitado la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, era para cotejar tres huellas. Desconocen si había más huellas. Cuando las reciben las introducen en un sistema de identificación dactilar, y van saliendo los posibles candidatos. Las huellas A) y B) eran de Luis Manuel, de su dedo medio izquierdo; y la C) de Samuel, de su dedo índice izquierdo. Después, ellos lo cotejan manualmente. De Luis Manuel hay doce puntos coincidentes y de Samuel once, que son suficientes para afirmar su autoría, ya que se·estima suficiente con ocho puntos de coincidencia en adelante. No habla ninguna discrepancia, remitieron el informe original.

Funcionarios de la Guardia Civil con TIP nº NUM010 y NUM011 del Grupo de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa (Dirección General de la Guardia Civil), firmantes del Informe 1/2016, obrante a los folios 956 a 1109 de la causa (pericial de inteligencia). Ratificaron el mismo en el acto del plenario, y aclararon que en la provincia de Guipúzcoa había varios comandos operativos. Este era uno de los atentados más antiguos sin resolver, y les instaron a recopilar información para ver si se podía solventar. Descartaron la participación de otros comandos que no fuese el ''Goierri-Costa". Descartaron la participación concreta del comando "Araba", ya que su actuación fue desde abril a noviembre de 1986, y se limitó al asesinato del coronel D. Ildefonso, acaecido el día 18 de agosto de 19861 en Legutio (Álava), y al secuestro del empresario D. Julio, ocurrido en Vitoria el 16 de octubre de 1986, estando la cueva en la que le ocultaron en la localidad de Ceanuri (Vizcaya). No existe ningún indicio de que hayan perpetrado atentados con granadas.

En el atentado de·Arechavaleta los tubos de PVC eran de 145 centímetros de largo, por 90 de diámetro exterior, y 85 interior.

El colaborador del comando Araba, Leopoldo declaró que Fermín y Hugo le ordenaron comprar unos tubos de 90 mm y 2 metros de longitud. El también colaborador Florentino, indicó que él se encargaba de limpiar, engrasar y mantener las armas, que un día fue al zulo y ya no estaban las armas, le dijeron los miembros del comando que las hablan cogido ellos para cometer el atentado del Sr. Ildefonso. Mencionó otros atentados, como el de Juan Enrique (1985), Justo en Mondragón en el año 1986. Pero luego, se pudo determinar que esos atentados hablan sido cometidos por el comando "Bellotxa", dato éste que en el año 2001 era desconocido. La zona de actuación de este comando coincidía con la del Alto Deba, lugar donde se produjo este atentado, pero este comando no usó nunca dispositivos trampa. En una primera época (1983-1987) se dedicó a la comisión de atentados, y posteriormente (1987-1997) se dedicó más a realizar secuestros, y a estudiar técnicas de innovación para la organización.

En la localidad de Arechavaleta no ha actuado ningún otro comando. Hay un atentado del comando "Eibar" (Bajo Deba) en la localidad de Mondragón contra una patrulla de la Guardia Civil del cuartel de Arechavaleta.

En otro atentado en la localidad de Legazpi (Goierri) se empleó un artefacto trampa, pero la tracción era por sedal, no por presión. El comando "Donosti" no ha utilizado nunca bombas trampas, ni señuelos.

El comando "Goierri-Costa" comenzó a actuar en el afio 1984 (octubre), y estuvo operativo hasta su desarticulación en noviembre de 1987. En el año 1986 estaba integrado por Romeo, Samuel, Vicente, Jesus Miguel, Camilo, Fernando, Higinio, y Primitivo. Luis Manuel era un colaborador, pero·no sólo eso, ya que participó directamente en acciones terroristas. Actuaba principalmente en .la zona de Goierri y en la Costa de Guipúzcoa pero también en otras zonas de la provincia, y en las zonas limítrofes con Álava, como en Araya. Era un comando que Abelardo " Flequi" ordenó formar a Samuel, y que en un principio estaba formado por éste, Romeo y Vicente,· después se incorporaron Camilo, Fernando, Higinio y Jesus Miguel. Su zona de actuación la establecía la dirección de ETA No siempre se respetaba la zona, ya que cometieron atentados en lrún, y Alava. La zona de Arechavaleta podría corresponder al comando "Bellotxa". El comando "Goierri-Costa" utilizaba dispositivos trampa con varios sistemas de iniciación, los utilizaron en cinco ocasiones. El sistema de reclamo podía ser muy variado, así en el asesinato de D. Roman (8 de agosto de 1984), utilizaron un artefacto. trampa con un sistema de iniciación mediante sedal conectado a un casquillo; en Ordizia (26 de julio de 1986), un coche bomba; en el atentado del Alto de Meagas (Zarautz) (28 de junio de 1986), un artefacto trampa con un sistema de iniciación mediante sedal; en el de Arechavaleta (26 de julio de 1986), se utilizaron dos artefactos uno temporizado y otro con sistema de iniciación mediante presión; en el atentado de Zumaya (Autopista A-8) (27 de agosto de 1986), se utilizó un dispositivo trampa con sistema de iniciación, por presión; y en el asesinato de , Ruth " Muñeca" (10 de septiembre de 1986), se utilizó un artefacto trampa activado mediante alivio dé presión o tracción.

Respecto al material utilizado por el comando, emplearon granadas "Mekar" en Ordizia, Arechavaleta, y en Araya en 1984. En Ordizia y Arechavaleta, se utilizó el mismo sistema de colocación de los tubos sobre un árbol. (folio 1054) atados con cuerdas y cinta. Los relojes utilizados como dispositivos de iniciación temporizados son también idénticos, aunque no en la forma, era los utilizados por ETA, después empezaron a emplear relojes eléctricos de tipo "Casio", son idénticos en cuanto al sistema de iniciación (folios 1055 y 1056). Después, también empelaron relojes tipo horno.

En cuanto a los detonadores, estos estaban guardados en una fiambrera de plástico cerca de los tubos con unos orificios para que las rabizas de aquellos se pudieran conectar con el sistema de percusión de las granadas. En atentado de Arechavaleta, se recuperaron restos del detonador de fabricación francesa con el número 0 en la mina de plástico. Los cables de las rabizas eran rojo-rojo, el mismo color que el de los atentados de Ordizia y Zumaya. Otros comandos, como el "Araba 89", o el "Eibar" utilizan otros colores de cables de las rabizas (rosa-blanco, rosa-rosa, rosa-verde). Y otros, usan pilas distintas a las de 4,5 voltios de petaca. El método de unión usado en Ordizia y Arechavaleta, era el faston hembra.

Las placas metálicas a las que se refiere el informe del GEDEX podrían provenir del contenedor metálico que alojaba el explosivo, y no del sistema de iniciación. No se suelen usar placas metálicas por seguridad, son más ·peligrosas, se encontraron restos 'de pilas de 4,5 voltios. En el atentado de Zumaya se emplearon placas de madera, y se recuperó una plancha metálica que formaba parte del recipiente que contenía el explosivo.

Este sistema de mina casera en el año 1986, se utilizó en dos ocasiones en Arechavaleta y en Zumaya. El Manual para la confección de explosivos (folio 1065) incautado al comando "Goierri-Costa" con ocasión de su desarticulación, desconocen si lo han utilizado en otras ocasiones. Ese tipo de minas no puede ser manipulada por cualquiera, es un sistema complejo, la trampa tipo tracción es más fácil de preparar. Se suele llevar todo desmontado y se monta allí. Las granadas se llevan sin problemas y la fiambrera se lleva ya preparada, los detonadores van separados y se unen en el lugar de los hechos y se conectan al percutor de la granada. No saben si el segundo artefacto empleado en el atentado de Arechavaleta se pudo llevar preparado. El tercero, su sistema de iniciación se prepara antes, sólo había que enterrarla debidamente y ocultarla.

Ese mismo comando ya había cometido dos acciones en un mismo día en Orio y Zarautz, en horas distintas en el año 1986. En el mes de· julio de 1986 ningún comando tenía la infraestructura. necesaria, ni los conocimientos y preparación necesaria para montar dos atentados en el mismo día, ya que no lo podía hacer cualquiera por la complejidad de los artefactos. No es habitual el reparto de material entre los comandos, cada comando compraba el suyo, y cada uno monta sus propios explosivos. No hay constancia de que el comando preparase artefactos para entregárselos a otros. Samuel por aquella época según su DNI era técnico ajustador. Tampoco es normal que se repartan los tubos de, un comando a otro, ya que ello supondría asumir un riesgo innecesario.

Leopoldo, colaborador del comando "Araba 86" dijo que los miembros del comando le ordenaron comprar tubos en la localidad de Ubidea (Vizcaya). Otro colaborador del comando "Araba 89" (un tal Jose Manuel) indicó que le ordenaban comprar los tubos en distintas localidades Balmaseda, Sodupe.

El sistema iniciador permitía ponerlo con doce horas de antelación respecto al momento de los hechas. No hay ninguna sentencia, ni ningún otro dato1 que indique que el comando "Goierri-Costa", colocase los artefactos con antelación y abandonase el lugar.

TERCERO.- Valoración de la prueba. Aptitud de la misma para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

No existe duda acerca de cómo sucedieron los hechos, más allá de las meras discrepancias acerca de si los materiales empleados en la acción ahora enjuiciada, eran de similares caracteristícas a los utilizados por el comando "Goierri-Costa" en otros atentados. En especial se establecieron comparativas con el atentado contra la casa cuartel de la localidad de Villafranca de Ordizia, ocurrido ese mismo día 26 de julio de 1986, unas horas antes; y con el atentado contra una patrulla de la Guardia Civil en la autopista A-8 a la altura de la localidad de Zumaya, acaecido el dla 27 de agosto de 1986, respecto del que recayó sentencia nº 53/1991, de 30 de noviembre, de la Sección Primera de la Sala de to Penal de la Audiencia Nacional, en la que resultó absuelto el ahora acusado Luis Manuel, y condenado Samuel.

Tampoco, acerca de que los procesados, eran en esas fechas miembros activos de la banda terrorista ETA, encuadrados en el sanguinario comando "Goierri-Costa", del que Samuel, alias " Patatero", era responsable. Los procesados, en especial, éste, eran terroristas experimentados en la colocación de ·artefactos explosivos, como ha quedado acreditado. en las diversas resoluciones condenatorias recogidas en el relato de hechos probados, por hechos similares a los ahora enjuiciados.

Las diversas acusaciones han interesado en sus conclusiones definitivas la condena de los mismos como autores materiales de los hechos, no habiéndose planteado ningún otro grado de participación alternativo, que no obstante, asimismo descarta el Tribunal en los concretos hechos que nos ocupan, por las ·razones que a continuación se expondrán, relacionadas especialmente con su acreditación.

Los esfuerzos en este sentido, del que son exponentes principalmente los informes periciales de los agentes de la Guardia Civil obrantes en autos, y ratificados en el plenario, van dirigidos a demostrar la similitud del "modus operandi" entre los diversos atentados cometidos por el comando "Goierri-Costa" del que los acusados formaban parte, en especial, como decimos, con el llevado a cabo unas horas antes contra el cuartel de la Guardia Civil de Villafranca de Ordizia, y de cuya participación no existe ninguna duda, al haber sido condenados ambos por esos hechos, en sentencia nº 83/1989, de 11 de noviembre, de esta misma Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional., habiendo reconocido los hechos (Pág. 5 de la sentencia nº 83/1989, de 11 de noviembre, de esta Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional).

3.1.La comisión de dos atentados de similares características el mismo día, en localidades cercanas.

Si bien es cierto que existen similitudes entre los atentados de Villafranca de Ordizia y Arechavaleta, localidades separadas por apenas 45 kilómetros, pertenecientes ambas a la provincia de Guipúzcoa, acaecidos ambos en la madrugada del día 26 de julio de 1986, dato éste que opera en el caso de autos en contra de la hipótesis, acusatoria, como a continuación explicaremos. Como indicaron los peritos miembros de la Guardia Civil con TIP nº NUM010 y NUM011 que elaboraron la denominada pericial de inteligencia, ese mismo comando ya había cometido dos acciones en un mismo día en Orio y Zarautz, pero lo cierto es, que se trata de localidades colindantes muy próximas entre sí, que las separan escasos seis kilómetros, ya que de lo contrario, tal. y como manifestó el propio Samuel, no se podrían desplazar con seguridad, tras una acción como esa, ya que la Guardia Civil cierra inmediatamente la zona, por lo que realizar otro atentado, ese mismo día, con tan escaso lapso de tiempo (4 o 5 horas), es muy arriesgado. Lo normal, en su caso, es hacerlo en lugares muy próximos, para luego irse a casa. Esta proximidad geográfica, no se da entre las localidades de Villafranca de Ordizia y Arechavaleta que se encuentran a una distancia de 45 kilómetros, esta. última lindando con la provincia de Alava. Además, como del propio informe se desprende (folios 1010 y 1011) los dos atentados que se llevaron a cabo en un mismo día, consistieron en Ja· colocación de un artefacto explosivo situado en el borde la calzada, al paso de una patrulla de la Guardia Civil, utilizado como reclamo para atentar contra otras patrullas que allí se desplazasen, lo que así sucedió, al estallar un artefacto colocado en el Alto de Meagas, próximo a la localidad de Zarautz (5 kilómetros) al paso de una· patrulla ·del GAR que iba a auxiliar a la anterior. Por lo que a pesar de que, se han considerado atentados diferentes (Alto de Meagas), y se han instruido diligencias policiales distintas, se trata de un único plan preconcebido con diversas acciones y con un único propósito criminal, al igual que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado en el que se llevaron a cabo tres acciones distintas! con unidad, de acción, en una misma y única localización, ocurriendo otro atentado horas antes en una localidad alejado de aquél.. La propia pericial de inteligencia concluye que ese mismo comando ya habla cometido dos acciones en un mismo día en Orio y Zarautz. En horas distintas, en el año 1986. En el mes de julio de ese año, ningún comando tenía la infraestructura necesaria, ni los conocimientos y preparación para montar dos atentados en el mismo día, ya que no lo podía hacer cualquiera, debido a la complejidad de los artefactos. No olvidemos, además, que éste comando se desdoblaba en dos: Goierri y Costa, compuesto cada uno de ellos al menos por tres individuos. Esta pericial indica que no hay sentencia, ni ningún otro dato, que indique que el comando Goierri-Costa, colocase los artefactos con antelación y abandonase el lugar, en el atentado de Arechavaleta.

Asimismo, ha quedado acreditada, por la reivindicación llevada a cabo por la organización terrorista ETA, la autoría de los hechos por sujetos integrados en aquella organización. Al folio 987 que forma parte de la pericial de inteligencia consta la reivindicación de este atentado por la banda terrorista en el diario "Egin" del día 29 de julio de 1986, junto con otras acciones, como los atentados contra la Guardia Civil en Villafranca de Ordizia y en Durango. En el mismo sentido, la reivindicación enviada al diario "Deia" ese mismo día, con referencia al comunicado del "Egin", que no aludía al atentado de Ordizia. Samuel, declaró al respecto, que "se reivindicó la acción de Ordizia, y luego la de Arechavaleta, si hubieren sido ellos, habrían reivindicado las dos a la vez, como hicieron con la de Zarautz y Orio".

Los acusados, han negado reiterada y persistentemente su participación en dicho atentado de Arechavaleta, a diferencia del de Villafranca de Ordizia en el que como decimos, reconocieron los hechos, siendo así que una condena en la causa que nos ocupa, ninguna aficción penológica hubiere comportado, lo que sin duda, refuerza la credibilidad de su testimonio, a juicio del Tribunal.

La realización de otro atentado esa misma noche, en concreto, contra el cuartel de la Guardia Civil de Villafranca de Ordizia (Guipúzcoa), por el que resultaron condenados los ahora acusados, hace muy difícil su participación en otra acción de similares características como la que nos ocupa contra el cuartel de la Guardia Civil de Arechavaleta (Guipúzcoa) acaecido unas horas después, en esa misma madrugada del 26 de Julio de 1986, y ello a pesar las pericias y demás esfuerzos probatorios. que no han logrado acreditar que los acusados, tras el primer atentado se desplazasen esa misma noche hasta Arechavaleta para llevar a cabo la acción que nos ocupa, o que aquellos hubieran preparado con la .antelación suficiente dichos atentados en localidades distintas, dejando colocados los temporizadores en lugares y horas diferentes para que hicieren explosión en diferentes horas, lo que hubiera posibilitado su realización, sin estar presente en el lugar en un momento próximo a su deflagración. La propia pericial reseñada indica que no existe dato alguno, que indique que el comando Goierri-Costa, colocase los artefactos con antelación y abandonase el lugar, en el atentado de Arechavaleta.

Ello, se cohonesta con la declaración de Luis Manuel, y con el relato de hechos probados de la sentencia nº 83/1989, de 11 de noviembre, que recoge que tras el atentado (pasadas las 03,00 horas de la madrugada), el procesado Luis Manuel esperó próximo al vehículo bomba para activarlo, como así hizo, al paso de un vehículo de la Guardia Civil procedente del acuartelamiento de Villafranca de Ordizia, sin que por tanto, abandonase el lugar de los hechos con anterioridad al lanzamiento de las granadas. Por lo que no pudo, cuando menos) este acusado en el atentado de Villafranca de Ordizia, refugiarse antes de la explosión, sino con posterioridad a la misma. La hipótesis contraria, pondría en tela de juicio del relato de hechos probados de la sentencia recaída. No estando acreditado, · además, que, en el atentado de Arechavaleta, los supuestos autores instalasen con anterioridad los dispositivos y abandonasen el lugar antes de las explosiones, siendo ello, una mera hipótesis de trabajo no corroborada por ningún otro medio de prueba, ya que ello no era lo habitual. Así, de la propia declaración de Luis Manuel, en el plenario se desprende, que los tubos lanzagranadas en el atentado de Villafranca de Ordizia, se colocaron esa misma noche, así como el resto de los dispositivos, permaneciendo en el lugar hasta las 05,00 horas de la madrugada, esperando a que bajaran del monte los miembros del comando, desde se incorporó después a las fiestas de su localidad natal (Villafranca de Ordizia). Consta en el relato de hechos probados de la sentencia que le condenó por el atentado al cuartel de la Guardia Civil de Villafranca de Odizia, que tras la explosión acaecida sobre las. 03,00 horas de la. madrugada, " Luis Manuel esperó próximo al vehículo-bomba para activarlo, como así hizo, cuando se aproximaba, al menos, un vehículo de la Guardia Civil procedente del acuartelamiento, sin que llegara a conseguirlo por un fallo en el sistema de ignición, abandonando el lugar inmediatamente".

El procesado Samuel, manifestó que el montaje de los tubos se hace en el mismo lugar en que se van a colocar, se lleva todo el material por separado. En el atentado de Villafranca de Ordizia terminaron sobre las 02;30 horas de la madrugada de instalar los dispositivos, fue una operación muy costosa., y una vez colocaron todo se marcharon del lugar, en concreto, él se fue al piso que la organización tenía en la localidad de Azpeitia (dato este ya manifestado en su declaración policial de 28 de noviembre de 1987, tras la desarticulación del comando Goierri-Costa. folio 661). Además, dichas manifestaciones se cohonestan con el relato de hechos probados de la sentencia 53/1991, de 30 de noviembre recaída por el atentado de la A.8 · Autopista Bilbao-Behobia, a la altura de la localidad de Zumaya (Guipúzcoa), acaecido antes del día 27 de agosto de 1986, por el que resultó condenado Samuel en la que se recoge que la también condenada por aquella Adolfina, colaboradora del comando, "después de haber oído por la radio la noticia del atentado, hecho ocurrido en el viaducto de "Oikino" recogió en su vehículo a Samuel y a sus compañeros de comando, y los trasladó hasta Azpeitia y le facilitó alojamiento en el domicilio de ella". Ello acredita el modus operandi habitual de los miembros del comando, tras la comisión de un atentado, desconociéndose en el caso de autos, como se trasladó Samuel hasta dicho piso en la localidad de Azpeitia, constando que aquella colaboradora ya había alojado con anterioridad a los miembros del comando "Goierri-Costa" en dicho domicilio. Por lo que la versión de este acusado, considera el Tribunal que resulta creíble, máxime ante la ausencia de otros datos que indiquen que Samuel, tras el atentado de Villafranca de Ordizia, se desplazase hasta la localidad de Arechavaleta, con el fin de perpetrar, esa misma, madrigada, otra acción contra la Guardia Civil.

Ningún indicio, se ha aportado por las acusaciones de que ello no hubiere sido así, y ello a pesar de que por la distancia geográfica, y el tiempo transcurrido, el desplazamiento fuese posible, pero eso si, con máximo riesgo, sorteando los controles y vigilancias que la Guardia Civil habría instalado tras dicho atentado fallido (Villafranca de Ordizia), ya que no olvidemos los explosivos permanecieron en el maletero del vehículo sustraído, hasta el día siguiente que fueron desactivados y retirados por especialistas de la Guardia Civil, según consta en el relato de hechos probados de la sentencia citada.

Ningún medio de prueba, más allá de tres huellas dactiloscópicas en los tubos de PVC dos de Luis Manuel y una de Samuel), acredita la relación de los acusados con los hechos enjuiciados, ya en el momento de la explosión de los artefactos, ya anterior a modo de colaboración en el traslado hasta el lugar de los hechos, y posterior montaje y preparación de los mismos para alcanzar la finalidad pretendida. La hipótesis acusatoria, de la intervención de los procesados en los dos atentados de esa misma madrugada, se desvanece, no sólo ya por las dificultades materiales que la preparación de ese tipo de atentados conlleva, no habiendo quedado acreditado que se hubieren preparado con antelación, sino por las propias · declaraciones de estos, a las que el Tribunal, como ha justificado confiere credibilidad. Luis Manuel, indicó que estuvo aproximadamente hasta las 05,00 horas de la madrugada. en el lugar del atentado de Villafranca de Ordizia, esperando a que bajaran los miembros del comando, momento en el que se fue a las fiestas del pueblo. La sentencia que condenó a los ahora procesados por dicho atentado, recoge como Luis Manuel, tras la explosión de fas granadas se trasladó hacia donde estaba el vehículo bomba para activarlo al paso del vehículo de la Guardia Civil procedente del acuartelamiento, sin que llegara a conseguirlo, por un fallo en el sistema de ignición. Samuel, indicó que tras ese atentado se refugió en un piso en Azpeitia. Ningún dato, aportan las act1saciones, tal y como era su obligación, de que ello no fuere así, imposibilitando con ello la hipótesis acusatoria, al ofrecer una alternativa razonada y razonable de la imposibilidad material de que los ahora acusados hubieren podido cometer los hechos objeto de enjuiciamiento; además porque ello hubiera conllevado un riesgo excesivo dada la intervención inmediata de la Guardia Civil.

Además, incorpora dudas al respecto, el Informe pericial nº 16/2001, obrante a los folios 593 a 870 de la causa, cuyos firmantes ratificaron en el plenario, que analizaba la actividad del comando de liberados "Araba", y que recogen la declaración de alguno de sus colaboradores como las de Florentino, y Leopoldo, y la del integrante del comando Mauricio, ante la posibilidad de que hubiese sido este comando el autor del atentado de Arechavaleta, lo que en el acto del plenario· descartaron. Indicaban, además, que es normal efectuar un reparto de material, si la dirección de la banda así lo ordenaba. En el año 1986, el propio Samuel, declaró que había repartido material a otros comandos.

Entre las conclusiones del citado informe (folios 624 y 625) se indica expresamente que "cuando se cometió el atentado contra el cuartel de la Guardia Civil de Arechavaleta, el día 26 de julio de 1986 permanecía activo un comando de "liberados" formado por Fermín, Mauricio, y Hugo, del que existen dudas sobre su denominación concreta. Este comando que podía ser un ''talde'" del comando "Araba" tenía como zona de actuación los limites provinciales de Guipúzcoa, Vizcaya, y Álava y efectivamente sus acciones terroristas se limitaron casi exclusivamente a esta zona, Precisamente Arechavaleta es una localidad guipuzcoana que está apenas a cuatro kilómetros del límite con Alava (dato objetivo este incontestable). Pero es que además, ello se corroboró con la declaración sumarial de uno de los miembros del comando Mauricio ante el Juzgado de Instrucción de Durango, el día 4 de noviembre de 1986, quien tras su detención por miembros de la Ertzaintza, manifestó que "la zona de actuación era Vitoria, Durango y han pasado por la ·zona montañosa de Mondragón y Arechavaleta, sin penetrar en las poblaciones (folio 815).

A estas conclusiones, se llega· a través de las declaraciones policiales de 27 de septiembre de 1986 de Florentino, quien respecto del atentado que nos ocupa, manifestó que: "Días antes del atentado se decide ir al zulo para limpiar las armas, apercibiéndose de que solamente estaba el agujero, habiendo desaparecido tanto el recipiente como las dos bolsas conteniendo las tres metralletas, la munición, los tres chalecos y los 20 kilogramos de Goma-2. .se enteró del atentado el mismo día por la tarde, por comentarios de la gente de su pueblo Aramayona (Álava), y no contactó con los liberados hasta el sábado anterior en que asesinan al coronel D. Ildefonso en Villarreal de Alava (18 de agosto de 1986), preguntándoles a éstos si hablan sido ellos los que se habían llevado el armamento del zulo de la· Ermita de San Cristóbal, contestándoles que ellos se lo hablan levantado. Tras esa declaración, reconoció fotográficamente a Mauricio, alias " Sardina" como la persona que le llevó a Villarreal de Alava el día del atentado a coronel D. Ildefonso, y Fermín, como miembro "liberado'' de ETA al igual que el anterior.

En la declaración policial de Leopoldo, de 11 de noviembre de 1986, (ambas se aportan como anexos 15 y 16 del citado informe) en el que preguntado por este atentado, dijo que: En Durango,· en la calle Golenkalea, quizás en el bar "'Amboto" se encontró con '' Sardina" ( Mauricio) quien al llegar le comenta "ikusiok, ikusiok, ostillio ona" (has visto, has visto que hostia) a lo que el dicente le pregunta ¿qué ha pasado?, respondiendo " Sardina", no has oído lo del cuartel de Arechavaleta, un muerto y un herido, respondiendo el dicente que no había oído nada, y encendiendo la radio de su coche (...) se enteró por ese·medio de lo ocurrido en el cuartel de la Guardia Civil de Arechavaleta, momento en el que por la radio dan la noticia de que no habla sido un muerto y un herido, sino que el resultado fue de dos muertos, entendiendo por los comentarios e ironía de " Sardina" que habían sido ellos los autores de tal atentado".

No olvidemos, además, que este comando Goierri-Costa, como indica la pericial de inteligencia, se desdoblaba en dos y cada uno de ellos, estaba compuesto por tres integrantes, por lo que no es descartable la intervención en este atentado de otros miembros de ese mismo comando.

3.2.Valoración y alcance de las huellas dactiloscópicas.

. Consta en las actuaciones un informe dactiloscópico.(folios 502 a 515), ratificado -por sus autores en el plenario, que concluye que las huellas A) y 8) pertenecían a Luis Manuel, eran de su dedo medio izquierdo; y la C) pertenecía a Samuel, de su dedo índice izquierdo.. Estas huellas según el Informe Lofoscópico de 26 de agosto de 1986, emitido por los agentes de la Guardia Civil D. Raimundo (fallecido), D. Carlos Alberto, y D. Jesús Luis, especialistas en Técnica Policial y Dactiloscopia, y Domingo y Julián, especialistas en Fotografía y Delineación (folios 46 a 63) fueron obtenidas de los tubos lanzagranadas inmediatamente después de ocurrir los hechos por la policía especializada en cumplimiento de sus funciones (articulas 282 y 786.2° de LECrim y Real Decreto 769/1987, de 17 de junio) revelando varios fragmentos con valor identificativo que aparecen en las fotografías 1, 2, 3, 4, 6 y 7, empleando para el revelado el reactivo mecánico llamado "Magnético Negro". En esos momentos, se procedió a efectuar el cotejo, con las huellas. obrantes en el Gabinete, sin que diese resultado positivo alguno. Este informe fue ratificado en el plenario por el Guardia. Civil D. Julián.

Esta prueba indiciaria potencialmente incriminatoria, es la que más aproximaría a los coacusados con la autoría o con algún tipo de participación en hechos enjuiciados, ya que sería acreditativa de que aquellos en algún momento anterior a su ejecución estuvieron en contacto con los citados tubos de PVC empleados en el atentado, sin que ello implique, con la seguridad y certeza exigidas y alejadas de toda duda, su efectiva y directa participación en los mismos, máxime cuando unas horas antes, habían llevado a cabo otra acción contra el cuartel de la Guardia Civil de Villafranca . de Ordizia, cuya autoría, si se encuentra acreditada y probada, ya que fueron condenados por estos hechos. Es este el único indicio existente, que no prueba directa ( STS de 13 de febrero de 1999), que existe para determinar la participación de aquellos en el hecho delictivo enjuiciado, debiendo llevar a cabo el Tribunal un juicio lógico deductivo del que pueda deducirse sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentran las huellas o por el conjunto de circunstancias concurrentes, éstas resultan determinantes en la ejecución del delito.

La STS 715/2000, de 27 de abril, en relación con la eficacia probatoria del dictamen pericial dactiloscópico, decía: "Ha de recordarse que esta· Sala ha reconocido reiteradamente la efectividad probatoria del dictamen pericial dactiloscópico como prueba hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (...) pero únicamente prueba la estancia del acusado en el lugar del hecho pero no su participación en el delito, debiendo ser puesta en relación con los demás elementos probatorios concurrentes y las propias manifestaciones del acusado respecto de la presencia de las misma.

La STS 1949/2001, de 29 de octubre, analiza los supuestos en los que la huella dactilar puede ser suficiente para fundamentar, la condena, aludiendo a la "singular potencia acreditativa" en un supuesto de robo con intimidación, en el que se habían encontrado las huellas dactilares del acusado, no en un sitio cualquiera, sino precisamente en la cerradura que forzó para poder penetrar en el lugar del delito. Pero pesar de ello, señala que: "la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( sentencias de 5 de octubre y 31 de diciembre de 1999)".

En esta línea, que reafirma el valor de las huellas dactilares como indicio de especial relevancia incriminatoria, para desvirtuar la presunción de inocencia Sentencias de 3 de junio de 2003, de 27 de septiembre de 2003, de 4 de julio de 2007, y 667/2014, de 15 de octubre. Esta última, alude a que "reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra -si este es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-. Y que, de acuerdo con las exigencias expuestas por esta Sala en la STS 60/2013, de 2 de febrero, la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo parte de un juicio lógico inductivo, del que puede deducirse, sin· duda racional alguna, que, por el lugar en que se encuentra la huella o por el·conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin que sea factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre".

Las huellas aparecieron en los tubos de PVC, utilizados a modo de lanzagranadas. Tanto los propios acusados, como la pericial de inteligencia, reconocieron que se trata de materiales de venta legal que pueden ser adquiridos en cualquier ferretería o almacén de productos de fontanería, ya que son los que se utilizan habitualmente para instalar los canalones de desagüe de las viviendas, y que este tipo de productos los adquiere cada comando, mientras los que no son de venta ilegal o no abierta al público, como los explosivos, detonadores, armas, municiones! se encarga de suministrarlos la propia organización terrorista. Por lo que la aparición de sus huellas en los citados tubos, implica que en algún momento estuvieron en contacto con los mismos, lo que no necesariamente conlleva algún tipo de participación en el mismo, como a continuación expondremos.

El acusado Luis Manuel, al respecto, declaró que compraba materiales, como los tubos de las bajantes de los tejados de PVC, de unos seis metros, que luego cortaba para poder meterlos en el coche y llevarlos más fácilmente, eran los tubos en los que colocaban las granadas. Los compraba. en un almacén de fontanería situado en·San Sebastián, y eran para el comando, luego los miembros de éste se encargaban de almacenarlo y guardarlo. Los tubos empleados en el atentado contra el cuartel de la Guardia Civil de Villafranca ·de Ordizia, los había comprado él. El hecho de que apareciesen sus huellas en los tubos del atentado contra. el acuartelamiento de Arechavaleta, como él indicó puede deberse a esa compraventa, o al almacenamiento de los mismos, para ser entregados después, a los miembros del comando.

Samuel, indicó que el material lo compraba Luis Manuel, ·versión corroborada por éste, y lo escondían en una lonja. Un día les iban a traer abundante material, pero tuvieron un. problema, ya que al parecer habían detenido al conductor del camión, por lo que un ayudante del comando les ofreció otra lonja con productos del campo y un camión más pequeño para repartir el material. Los tubos que había comprado Luis Manuel iban a esa lonja. Por tanto, es plausible la manipulación de los tubos de PVC, con anterioridad a la comisión de los hechos, ya para su compra, para transportarlos. o almacenarlos en una lonja o en oro lugar o para entregarlos a los ejecutores materiales de los hechos, corroborando así la versión de Luis Manuel, sin que la presencia de las huellas, por si mismas, sean indicativas de que ni Luis Manuel, ni Samuel,. hubieren tenido algún tipo de participación o coJaborací6n en los mismos. No existe dato objetivo alguno, aparte de las citadas huellas, que apunte a que los ahora acusados hubieran tenido algún tipo de participación en el traslado de los materiales explosivos empleados en este atentado, o de los útiles empleados para su ejecución hasta el lugar de los hechos, o en la colocación y montaje de los mismos; ni la aparición de sus huellas dactilares en los tubos de PVC, por si mismas, pueden servir de prueba autoría de los mismos, ya que estaríamos en presencia de los denominados indicios "equiparables", que en terminología de la STS 719/2016, de 27 de septiembre, son aquellos que además de la hipótesis acusatoria, pueden conducir a otras distintas; con el mismo o parecido grado de probabilidad. Esas huellas, en atención a las declaraciones de los procesados, se pudieron plasmar en momentos anteriores a la preparación del atentado que nos ocupa, como 'lo es en el momento de su adquisición o almacenaje, caso de Luis Manuel, o de su transporte y recepción de los mismos, caso de Samuel; del que tan sólo aparece una única huella.

No consta que el acusado Samuel, hubiere confeccionado los artefactos explosivos utilizados en dicho atentado, ya que como el mismo declaró, los explosivos los confeccionaba cualquier miembro del comando, entre ellos él, y que el que lo empezaba lo acababa, por una cuestión de seguridad. Negó su participación en dicho atentado. Mientras que, Luis Manuel, indicó que "los artefactos explosivos del comando "Goierri" íos preparaba " Patatero". A diferencia del atentado de Villafranca de Ordizia, no consta ni cómo, ni donde se prepararon los artefactos explosivos, si es cierto que, se utilizaron el mismo tipo de tubos de PVC a modo de lanzagranadas, adquiridos por Luis Manuel para el atentado de Villafranca de Ordizia.

Como bien indica la STS 490/2020, de 1 de octubre, en línea con la jurisprudencia anteriormente expuesta: "Lo que demuestra la prueba dactiloscópica es que la persona cuyas huellas han sido obtenidas en el escenario del delito ha estado allí. Pero la inferencia acerca del momento de esa presencia y, por tanto, de su participación en el hecho delictivo puede quedar neutralizadas partir de una explicación plausible sobre las razones que justifican lo que la prueba dactiloscópica está evidenciando". En el caso que nos ocupa, sólo está acreditado la presencia de las huellas de los dos acusados en los tubos de PVC, pero no el momento, ni el escenario en que fueron puestas aquellas.

La aparición de las huellas dactilares en uno de los instrumentos utilizados para su ejecución, como son los tubos de PVC objetos de lícito comercio, por sí sola no es suficiente para resolver el juicio de autoría en favor de la hipótesis acusatoria, en el caso que nos ocupa. Además, se trata de una única huella del procesado Samuel, y dos de Luis Manuel, sin que apareciesen otras en lugares propicios para ellos, tales como la cinta empleada para sujetar los tubos al árbol (vid fotografías obrantes al folio 29). La STS 590/2013, de 26 de junio, en un caso de terrorismo (enaltecimiento), en el que habían aparecido las huellas del acusado en la cinta adhesiva utilizada para la confección de la pancarta, ya advertía que ''.aunque se trata de una pluralidad de huellas, no por ello dejan de tener la entidad de un indicio único, que no ha podido quedar corroborado por ninguna otra prueba".

No parece lógico que si hubieran transportado los tubos en un vehículo hasta el lugar de los hechos, los hubieran trasladado, instalado después, en un árbol al que lo sujetaron con cuerdas y cinta aislante, y luego manipularon para introducir en su interior las granadas, no apareciesen más huellas, no sólo en los citados tubos, sino en otros objetos, lo que a juicio del Tribunal evidencia un contacto · puntual y esporádico con el citado material, cuyo momento y lugar exacto no puede acreditarse, lo que impide atribuir cualquier tipo de participación de los procesados en los hechos objeto de enjuiciamiento. Los peritos expertos en dactiloscopia, declararon en el plenario que desconocían si había más huellas ya que se limitaron a analizar las tres huellas que les habla solicitado la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa.

3.3. Similitud de los diversos materiales empleados en los atentados del comando Goierri-Costa.

El dato de que en los atentados de Villafranca de Ordizia y de Arechavaleta se empleasen materiales similares, como los temporizadores, no es indicativo de la participación de los mismos miembros del comando en todos ellos.

La pericial del SEDEX indicó que de los artefactos empleados, unos se inician por presión, y otros por anillo de presión. Son muy diferentes unos de otros, ya que su funcionamiento ·es el contrario, uno se activa al dejar de ejecutarse la presión, y el otro cuando se ejerce aquella. En el año 1986 se utilizó en los atentados de Arechavaleta y en el de Zumaya (Autopista A-8 Bilbao-Behobia). En estos artefactos el sistema de iniciación es el mismo. En el de Arechavaleta lo accionó la propia víctima, y en el de Zumaya lo fue la onda expansiva. Los dos son eléctricos con un sistema de iniciación por presión, se activa al pisar encima. En el atentado de Arechavaleta pudieron recuperar pocos restos, ya que estaba al lado de la propia carga explosiva. Los dos se componían de placas de madera separadas por un aislante, y la carga estaba dentro de un contenedor metálico, por eso se recuperaron láminas metálicas del contenedor de la carga explosiva. El de Zumaya eta parecido, con dos placas de madera en forma de cuña, con un aislante en el medio. Este es un montaje que no es frecuente, ya que requiere amplios conocimientos y pericia. El sistema de lanzagranadas con tubos de PVC no es muy complejo, depende de la pericia del que lo coloque. En el atentado de Arechavaleta, se debió pisar la placa de presión de madera, y en el de Zumaya se activó por la propia onda de presión provocada por el otro artefacto empleado. En el ··de Arechavaleta no se utilizó metralla, en el de Zumaya sí.

Los peritos TEDAX respecto a los artefactos del atentado de Arechavaleta, indicaron que los tubos tenían granadas de guerra adquiridas en Bélgica,·del tipo anticarro y antipersonas eran de la marca "Mekar" de las que utilizaba habitualmente ETA, aunque a veces, ellos mismos elaboraban unas de fabricación casera llamadas "Jotake''. Los tubos son los típicos canalones de desagüe de las casas que se compran en las ferreterías. Estos tubos en los dos atentados eran iguales. En el de Arechavaleta, se colocaron atados a un árbol, a unos 300 metros del cuartel. En el atentado de Ordizia, los tubos estaban colocados casi al doble de distancia, y llegaron a impactar en el inmueble ocasionando daños materiales y heridos dentro del cuartel. El temporizador estaba compuesto por un reloj despertador y varias pilas de petaca de 4,5 voltios colocados en una fiambrera de plástico, con unos pequeños orificios desde donde conectaban los detonadores, y que llevaban ya preparado al lugar de los hechos, se anclan a los tubos, y con el transcurso del tiempo (máximo 12 horas) se produce la explosión al salir disparadas las granadas. Los detonadores eran de marca francesa, con cables de color rojo-rojo eran los habitualmente utilizados por ETA. Ese tipo de detonadores se usaron en muchos atentados. El reloj se activaba antes, y a la hora prevista se cerraba el circuito, suelen hacer una soldadura para que la que la propia manilla del reloj cierre aquél, quitan una manilla, la del minutero, dejando una sola de ahí que tengan qué ser 12 horas máximo y luego sueldan un hierro en la carcasa del reloj y al tocar aquél se cierra el circuito y explota. Emplearon unos tornillos de cabeza fresada. El tercero de los artefactos del atentado de Arechavaleta, se accionaba con presión, con unas placas metálicas, era una mina casera. Encontraron restos de metal, era la primera vez que usaban una mina casera de ese tipo. En el atentado de Zumaya (Autopista A-8) utilizaron una bomba de presión, pero las placas eran de madera de okume. Las granadas que se utilizaron en el atentado de Ordizia, eran de ese mismo tipo que las ,de Arechavaleta, pero la que se quedó sin explotar, era de distinto tipo. Los tubos de ambos atentados eran iguales en cuanto a sus dimensiones, y diámetro. En el lanzagranadas de Arechavaleta se habla quitado la manilla del minutero .

De la pericial de la Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil, se desprende. que Samuel, entregó material a otros miembros de ETA, y repartió granadas a otros comandos ya que llegaron a acumular cerca de 40 granadas, y en otras ocasiones, entregó tres fusiles Cetme al comando "Donosti''. El resto del material (tubos) los compra el propio comando. Los tubos no se reparten, el comando "Goierri" no era un comando que se dedicase a repartir material, sólo en casos muy concretos. Los tubos de PVC para alojar las granadas "Mekar" se compran en las tiendas de fontanería. Es normal efectuar un reparto, si la dirección de la banda así lo ordena. En el año 1986, el propio Samuel, declaró que había repartido material, este era el único indicio de ello que tenían.

La pericial de inteligencia, indicaba que el comando "Goierrl-Costa" utilizaba· dispositivos trampa con varios sistemas de iniciación, los utilizaron en cinco ocasiones, El sistema de reclamo podía ser muy variado, así en el asesinato de D. Roman (8 de agosto de 1984), utilizaron un artefacto trampa con un sistema de iniciación mediante sedal conectado a un casquillo; en Ordizia (26 de julio de 1986), un coche bomba; en él atentado del Alto de Meagas (Zarautz) (28 de junio de 1986), un artefacto trampa con un·sistema de iniciación mediante sedal; en el de Arechavaleta (26 de julio de 1986), se· utilizaron dos artefactos uno temporizado y otro con sistema de iniciación mediante presión; en el atentado de Zumaya (Autopista A B) (27 de agosto de 1986), se utilizó un dispositivo trampa con sistema de iniciación por presión; y en el asesinato de Ruth " Muñeca" (10 de septiembre de 1986). se utilizó un artefacto trampa activado mediante alivio de presión o tracción. Respecto al material utilizado por el ·comando, emplearon granadas "Mekar" en Ordizia, Arechavaleta, y en Araya en 1984. En Ordizia y Arechavaleta se utilizó el mismo sistema de colocación de los tubos sobre un árbol (folio 1054) atados con cuerdas y cinta. Los relojes utilizados como dispositivos de Iniciación temporizados son también idénticos, aunque no en la forma, eran los utilizados por ETA, después empezaron a emplear relojes eléctricos de tipo "Casio" son idénticos en cuanto al sistema de iniciación (folios 1055 y 1056). Después, también emplearon relojes tipo horno.

En cuanto a los detonadores, estos estaban guardados en una fiambrera' de plástico cerca de los tubos con unos orificios para que las rabizas de aquellos se pudieran conectar con el sistema de percusión de las granadas: En atentado de Arechavaleta, se recuperaron restos del detonador de fabricación francesa con el número O en la mina de plástico. Los cables de las rabizas eran rojo-rojo, el mismo color que el de los atentados de Ordizia y Zumaya. Otros comandos. como el "Araba 89", o el "Eibar" utilizan otros colores de cables de las rabizas (rosa-blanco, rosa-rosa, rosa-verde).

Las placas metálicas a las que se refiere el informe del GEDEX podrían provenir del contenedor metálico que alojaba el explosivo, y no del sistema de iniciación. No se suelen usar placas metálicas por seguridad, son más peligrosas, se encontraron, restos de pilas de 4,5 voltios.

En el atentado de Zumaya se emplearon placas de madera, y se recuperó una plancha metálica que formaba parte del recipiente que contenía el explosivo. Este sistema de mina casera en el año 1986, se utilizó en dos ocasiones en Arechavaleta y en Zumaya.

El propio Samuel, declaró que las granadas empleadas en los atentados de Qrdizia y Arechavaleta, son de la misma marca y modelo, ya que se adquieren todas a la vez, de eso se encargaba la organización, que incluso compraba los detonadores. Los relojes también los compraban ellos, de hecho, compraron 40 relojes en la localidad de Azkoitia1 en una relojería de una persona mayor que iba a cerrar. En los zulos estaban los relojes que incautó la Guardia Civil. No son los mismos que los utilizados en el atentado de Arechavaleta. Este atentado es distinto al del Ordizia, ya que lo de Arechavaleta se hizo de forma muy rústica, poco elaborada. Los tornillos del detonador tampoco eran iguales, ya que los que hablan usado ellos en Ordizia estaban timados, y no sabe si los de Arechavaleta estaban asi o no. Lo que si era iguales eran las medidas de los tubos, ya que tenían que ser así para introducir las granadas. Los artefactos no se pueden colocar 24 horas antes del atentado; ya que lo podía haber pisado cualquiera que estuviese por él lugar, no se pueden dejar sin ningún tipo de vigilancia. La acción de Ordizia se reivindicó, y luego la de Arechavaleta, si hubieren sido ellos habrían reivindicado las dos a la vez, como hicieron con la de Zarautz y Orio. De Ordizia a Arechavaleta se tarda más de 49 minutos por la carretera general, y en el año 1986 se tardaba más de una hora, ya que no estaba construida la. carreta general. Después de la acción de Ordizia, había controles por todas las carreteras.

Las placas utilizadas en el atentado de Arechavaleta eran metálicas, y ellos usaban siempre placas de madera, como las empleadas en el atentado de Zumaya, lo hacían por seguridad, ya que las metálicas podían estallar más fácilmente alzando a los que las estaban manipulando. Ellos usaban metralla, así lo hicieron en las dos trampas que habían colocado. Las suyas eran muy evidentes, ya que se veía el terreno manipulado, y su finalidad era la de proteger la retirada, más que la de causar daños.

Por tanto, de los materiales empleados en los ambos atentados (Villafranca de Ordizia y Arechavaleta), no puede llegarse a la conclusión de que fuesen los mismos autores, ya que el material empleado para los atentados, de uso ilícito era adquirido por la organización y posteriormente distribuido entre ·los comandos. Además, existen diferencias importantes, que se han puesto de manifiesto incluso con la comparativa con otro atentado como el de la AB Autopista Bilbao- Behobia, a la altura de la localidad de Zumaya, (acaecido un mes de después (agosto de 1986) tal como era el uso de distintos tipos de placas, forma del montaje, que en ese caso (Zumaya), en el que no tuvo participación alguna Luis Manuel, no era habitual, ya que requería amplios conocimientos y pericia, como indicaron los peritos en el plenario, atentado por el que si fue condenado Samuel, a diferencia de lo que sucedió con el de Arechavaleta, en el que se produjeron diversos errores, tanto en el cálculo de la distancia del lanzagranadas, como en el cálculo del paso de los vehículos de la Guardia Civil, respecto del segundo de los artefactos, que explosionó con anterioridad a la aparición de aquellos. En el atentado de Arechavaleta no se utilizó metralla, mientras que en el de Zumaya si. En la fecha de los hechos, Samuel, según declaró el mismo, era mecánico ajustador.

La hipótesis e la acusación particular, a la hora de destacar las similitudes entre los atentados de Zumaya, y Arechavaleta, no sirve a los efectos de acreditar la autoría de este último. Si bien es cierto que se trataba de artefactos de presión parecidos compuestos por placas de madera en el de Zumaya con utilización de metralla, en·el de Arechavaleta, la placa era metálica (a modo de mina casera) y no llevaba metralla, aunque los dos eran sistemas de presión a modo de mina casera. La pericial de inteligencia, indicó que este comando "Goierri-Costa" utilizaba dispositivos trampa con varios sistemas de iniciación, y el sistema de reclamo podía ser muy variado. Así se acredita, en el caso del atentado de Villafranca de Ordizia, que se empleó un coche bomba activado mediante un manso, y el de esa misma madrugada. en Arechavaleta, que eran dispositivos tipo mina casera, más parecidos al del atentado de Zumaya.

El hecho de que se trate de artefactos similares no implica que los mismos miembros de un determinado comando de ETA participasen en la totalidad de las acciones por aquél perpetradas, ni consta acreditado que Samuel, fuese el único miembro de comando capacitado para la confección de explosivos. Además, como este declaró que era la organización la que se encargaba de adquirir las granadas, y los detonadores, ellos compraban las cosas normales de venta legal, que no llamaban la atención (pilas, baterías, relojes). Compraron 40 relojes en una relojería de la localidad de Azkoitia, a una persona mayor que se iba a jubilar. Esos relojes fueron incautados en un zulo por la Guardia Civil. No era los utilizados en Arechavaleta.

Este procesado, si bien no cabe duda, a tenor de sus condenas, se trata de un experimentado y capacitado miembro de ETA en la confección de artefactos explosivos, debido a su cualificación profesional, como mecánico ajustador, declaró que "el atentado de Arechavaleta es distinto al de Ordizia, ya que lo de Arechavaleta, se hizo de forma muy rústica, poco elaborada, y la colocación de los tubos en el árbol es muy rudimentaria".

Respecto a los atentados de Villafranca de Ordizia y Arechavaleta, es cierto que se emplearon para el Lanzamiento de las granadas, dispositivos de ignición de retardo, pero en aquél, .el ya condenado Luis Manuel, permaneció en el lugar de los hechos, próximo al vehículo bomba, para activarlo, después de la explosión de las granadas,. acaecida sobre las 03,00 horas de la madrugada del día 26 de julio de 1986, permaneciendo hasta las 05,00 horas de la madrugada, esperando a que bajaran los miembros del comando, y una vez que bajaron éstos, se incorporó a las fiestas d la localidad. Por lo que el empleo de mecanismos de retardo de ignición o temporizadores, nada acreditada acerca de la intervención de los mismos en el atentado ahora enjuiciado. Una cosa es la hora en la que terminaron los preparativos del atentado (Ordizia), que Luis Manuel indica que terminaron de preparar sobre las 00,30 horas de la madrugada, no sobre las 12,20 horas, pero que permaneció en él lugar hasta las 05,00 horas de la madrugada. Samuel, indica que comenzaron a prepararlo todo una vez que había oscurecido, ya que si no podrían observarles desde el cuartel de la Guardia·Civil, terminaron de prepararlo todo sobre las 02,00 horas de la madrugada, y Luis Manuel se marchó al lugar donde se encontraba el coche bomba, por lo que no se marcharon del lugar, hasta después de la explosión de las granadas, a las 03,00 horas de la madrugada, y ello, con independencia de que se empelasen temporizadores en ambos atentados, Jo que .nada implica acerca de la posibilidad de que los mismos sujetos. interviniesen en ambos atentados. Parece lógico pensar, que un atentado de .esas características, no puede prepararse a la luz del día en las proximidades del cuartel, sino que debe esperarse a la oscuridad que la noche proporciona para favorecer la clandestinidad. Por tanto, las posibles similitudes que pudieran existir entre el atentado de Villafranca de Ordizia, y Arechavaleta, que no el de Zumaya, en el que ninguna intervención tuvo Luis Manuel, participando otros colaboradores del comando en el mismo, como hemos visto, que trasladaron a los terroristas hasta el lugar del atentado, los recogieron posteriormente, y los llevaron hasta un piso de la localidad de Azpeitia, en la que se refugiaron, carecen de aptitud necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, además de que existen significativas diferencias entre ambas acciones como la utilización del coche bomba en el primero de ellos. En aquél, la hipótesis acusatoria, se acreditó, fundamental mente a través del reconocimiento de los hechos por parte de aquellos. Por lo que incluso, llegados a este extremo, podríamos plantearnos porqué allí si se reconocieron su participación y ahora no, cuando no obstante la imposición de la pena que potencialmente pudiera imponérselas, estaría ya cumplida. No existe indicio alguno que indique en qué consistió la participación de Luis Manuel en el atentado que nos ocupa, ni la del propio Samuel,

3.4. Prueba indiciaria en delitos de terrorismo.

La STC 133/2014, de 22 de junio (Pleno) recordando lo ya dicho en SSTC 126/2011, de 18 de julio; 109/2009, de 11 de mayo, afirma "que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso,. en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre; "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( STS 549/2019, de·12 de noviembre).

La STS 849/2014, de 9 de diciembre, nos dice: "si bien cualquier hecho indiciario deja siempre abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa, lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. En otras palabras y dicho gráficamente, que una pequeña fisura no se convierta en una importante grieta.

Ya la STS193/20t3, de 4 de marzo, reconocía que la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, concreta en los siguientes:

1)De carácter formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o· inferencia; b)que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho .punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en este caso precisamente para. posibilitar el control casacional de su racionalidad.

2)Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sr mismos como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean , concomitantes al 'hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Siguiendo esta línea doctrinal, las más recientes SSTS 922/2021, de 24 de noviembre; 402/2021, de 12 de mayo; 445/2020, de 15 de septiembre; 394/2020, de 15 de julio; 287/2020, de 4 de junio; 4/2020, de 16 de enero; y 532/2019, de 4 de noviembre.

En el caso de autos, la única prueba de cargo existente, es de carácter indiciario, consistente en la huellas delos acusados aparecidas en los tubos de PVC empleados a modo de lanzagranadas para llevar a cabo el atentado, al margen de la reconocida pertenencia de los acusados a la banda terrorista ETA (indicio periférico, y lejano de los concretos hechos), y que sirve para acreditar que estos en algún momento y lugar, estuvieron en contacto con aquellos, pero no que hubieran participado en el transporte y colocación de los tubos de PVC para la posterior introducción de las granadas, ni mucho menos en la colocación de los demás artefactos y útiles empleados para llevar a cabo el atentado que nos ocupa.

Existen, como hemos expuesto, diversos datos que confrontan o cuando menos ponen en tela de juicio dicho indicio, como es entre otros, la proximidad temporal entre dicho atentado y el de Villafranca de Ordizia, ocurrido esa misma madrugada unas horas antes, en especial tal y como se desprende del relato de hechos .de la sentencia ya mencionada, que condenaba a ambos acusado por aquella criminal acción, y en el que se dice que: "sobre las 20,00 horas del día 25 de julio de 1986, abordaron a Demetrio cuando se disponía a poner en marcha el vehículo de su propiedad, matricula NUM012, al que dejaron luego encadenado en el monte, preparando el coche. con explosivos para ser activado mediante radio control, dejándolo aparcado en un camino que da salida a la casa cuartel. Tras eso, sobre las 03,00 horas de la madrugada, del día 26 de julio, dispararon las granadas desde once tubos que hablan instalado a tal efecto".

Como ya hemos aludido, no se cohonesta esa doble acción, con el riesgo máximo que asumían los terroristas de poder ser detenidos, dados los controles instalados tras el primer atentado. La explosión de los tubos lanzagranadas del acuartelamiento de Arechavaleta se produjo a las 06,40 horas de la madrugada de ese mismo día 26 de julio de 1986, y después se llevó a cabo la de los otros dos artefactos trampa, el primero programado para explosionar a las 08,00 floras, que no causó heridos al no haberse desplazado aún las patrullas, y el segundo de ellos (tercero del relato de hechos probados), a modo de mina casera activado mediante presión. Nada se ha acreditado, respecto de esta posibilidad, de que los mismos miembros del comando Goierrl fuesen os autores de los dos atentados, habiendo negado los procesados su participación en este hecho, a diferencia del Villafranca de Ordizia, en el que reconocieron abiertamente la misma, según consta en la sentencia citada.

Existe también la posibilidad apuntada por el Ministerio Fiscal de que el atentado de Arechavaleta se hubiese preparado con anterioridad, pero lo cierto es que nada de ello se ha acreditado, ya que ninguna prueba se ha practicado al respecto, ni si quiera como mera posibilidad, tratándose de una circunstancia extraordinaria en el historial criminal de la banda terrorista ETA.

Así lo reconocen los peritos de inteligencia cuando manifiestan que no hay, ninguna sentencia, ni ningún otro dato, que indique que el comando "Goierri-Costa", colocase los·artefactos con antelación y abandonase el lugar. Aunque se hubiesen llevado los dispositivos preparados lo cierto es que, según consta en el relato de hechos probados de la sentencia del atentado de Villafranca de Ordizia, "prepararon en casa · de uno de los sujetos rebeldes unos soportes de madera sobre los que sujetaron un total de once tubos de plástico endurecido (...) clavándolos sobre el terreno y adaptando a todos los tubos un dispositivo de ignición de retardo. Por lo que, si bien puede dudarse de que para ese operativo se destinasen más de dos horas y media, como indicó el acusado Samuel, los peritos del GEDEX señalaron que pudieron montarlo todo en unos 45 minutos o menos; tampoco parece lógico pensar. que pueda instalarse en menos, máxime cuando carecemos de cualquier dato objetivo al respecto, de si para la realización de este atentado se llevaron los dispositivos preparados (todos o algunos de · ellos), señalando estos peritos que "los lanzagranadas se montaron en el lugar, el resto del material lo suelen llevar preparado desde la base, y al llegar activan el reloj y conectan el detonador. Todo lo demás lo llevan montado, también los otros dos artefactos empleados, incluida la mina; que sólo hay que enterrarla y cubrirla con tierra; eso les lleva escasamente dos o tres minutos, y si va uno sólo algo más", lo que es ciertamente discutible, más si tenemos en cuenta que es de noche y en una zona montañosa, carecemos de cualquier tipo de evidencia acerca de los dispositivos qt1e se encontraban instalados previamente y cuáles, no, pues a diferencia del atentado de Villafranca de Ordizia en el que consta hasta el lugar donde se prepararon (la casa de uno de los rebeldes), y las operaciones diseñadas con anterioridad (colocación de los tubos en unos soportes de madera), en el caso que nos ocupa la incertidumbre es total. No consta como los acusados, se desplazaron tras el primer atentado hasta el cuartel de la Guardia Civil de Arechavaleta donde se iba a llevar a cabo el segundo de los atentados terroristas de esa madrugada; no consta ni cómo ni donde recogieron los materiales explosivos, ni como se desplazaron ambos al lugar de los hechos, ya que no debemos olvidar que ambos terroristas fueron condenados por su participación en el atentado de Villafranca de Ordizia, y que los mismos, se fueron del lugar .de los hechos, según manifestaron de forma separada, Samuel, se refugió en el piso que la organización tenía en la localidad de Azpeitia, lo que parece lógico tras la comisión de un atentado de esas características; mientras que Luis Manuel, se introdujo en las fiestas de la localidad de Villafranca de Ordizia, lugar donde se había cometido el atentado, lo que asimismo, resulta plausible para confundirse de esa manera con la gente y eludir los controles policiales.

No es verosímil, que los mismos sujetos que han preparado un atentado terrorista de las características del primero, desplazándose a la localidad de Beasain (Guipúzcoa) donde secuestraron a una persona, se apropiaron de su vehículo, y lo dejaron encadenado en el monte a un árbol, preparando a continuación el coche con explosivos, a modo de señuelo para atentar contra las patrullas de la Guardia Civil que acudiesen al lugar desde donde se habían producido las explosiones de las granadas, que alcanzaron la casa cuartel de la Guardia Civil de Villafranca de Ordizia, en vez de ocultarse, para evitar ser detenidos, se dedicasen a preparar un nuevo atentado, en este caso, contra la casa cuartel de la Guardia Civil de Arechavaleta. Lo más razonable, es pensar que ése fue cometido por otros miembros de la organización terrorista ETA, distintos, integrados en el mismo comando "Goierri-Costa" que, sin duda, como hemos dicho fue uno de los más activos y sanguinarios de la banda, o bien, en otro distinto como el "Araba", "Eibar'' o "Bellotxa", ya que como apuntaba el Informe 16/2001 de la Guardia Civil, ya reseñado, en una de sus conclusiones que cuando se cometió el atentado contra el cuartel de la Guardia Civil de Arechavaleta, el día 26 de julio de 1986 permanecía activo un comando. de "liberados" formado por Fermín, Mauricio, y Hugo, del que existen dudas sobre su denominación concreta, que podía ser un "talde" del comando "Araba" que tenía como zona de actuación los límites provinciales de Guipúzcoa, Vizcaya, y Alava, siendo Arechavaleta una localidad guipuzcoana que está apenas a cuatro kilómetros del límite con Alava. Así uno de los miembros del comando Mauricio, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de Durango, el día 4 de noviembre de 1986, tras su detención por miembros de la Ertzaintza, manifestó que 11la zona de actuación era Vitoria, Durango y habían pasado por la zona montañosa de Mondragón y Arechavaleta, sin penetrar en las poblaciones (folio 815). Hipótesis ésta que introduce serias dudas acerca incluso de la autoría de los hechos por miembros del comando "Goierri-Costa", al que pertenecían los ahora acusados.

El hecho. de que se empleen materiales y sistemas similares en uno y otro atentado, no implica que hayan sido los mismos autores los que ejecutaron ambos, ya que como también se ha dejado dicho, en concreto, los tubos de PVC son los que habitualmente utiliza la organización terrorista para el lanzamiento de granadas de tipo "Mekar", ya que al parecer las artesanales "Jotake" requieren tubos metálicos, y pueden ser adquiridos por los colaboradores o miembros de un comando en cualquier ferretería o almacén de fontanería, teniendo. todos ellos características similares, al ser de los que se usan para los canalones de desagüe de las viviendas. En el mismo sentido, los relojes, las pilas, la tornillería y demás materiales de venta legal; mientras que los de venta ilegal (explosivos. armas, municiones, detonadores), los facilita la organización, por lo que también es lógico pensar que sean de características similares, como así sucede. No se trata por tanto, de la imposibilidad material de. condena en todo caso, sino que en el que nos ocupa, no sólo existen dudas de la autoría individual de los. posibles autores, sino acerca de que tipo de comando de la organización terrorista pudo llevar a cabo aquella, lo que sucede en otros casos, en los que la localización de los distintos comandos vine mucho más delimitada desde el punto de. vista geográfico de su actuación, tan es así que la denominación del comando' tiene relación con la zona en la que actúa. Siendo la zona del Goierri (Guipúzcoa) una de las más castigadas por la banda terrorista ETA

Además, en el caso de autos, insistimos, las acusaciones, no han acreditado tal y como era su obligación, la participación de cualquier clase de los acusados en la colocación y manipulación de los artefactos que explosionaron en la madrugada del 26 de julio de 1986 en las inmediaciones del Cuartel de la Guardia Civil de Arechavaleta (Guipúzcoa).

En definitiva, de la prueba practicada, no se desprende ningún tipo de participación de los acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento. Aún en la hipótesis de que los autores pertenecieran al comando Goierri-Costa, aquél, tal y como se recoge en la pericial de inteligencia, en la fecha de los hechos, estaba integrado por Romeo, Samuel, Vicente, Jesus Miguel, Camilo, Fernando, Higinio, y Primitivo. Luis Manuel era un colaborador, que pártícipaba directamente en acciones terroristas. Existen, por tanto, otras posibilidades alternativas que se oponen a la tesis acusatoria, compuesta, principalmente por la aparición de las huellas de los procesados en los tubos de PVC.

CUARTO.- Prueba de la autoría. Persistencia de dudas razonables.

La valoración de ·la duda razonable, entiende el Tribunal. debe quedar abarcada por el contenido del derecho a la presunción de inocencia, y no quedar aislada en el denominado y fragmentario principio "in dubio pro reo". La duda no es sino la insuficiente conexión racional entre las pruebas practicadas en juicio y los hechos objeto de la acusación. Por ello, la condena debe basarse, en términos de razonabilidad, en una valoración que haya descartado la duda razonable, debiendo confrontar su íntima convicción con versiones alternativas de los hechos que puedan oponer los acusados. Así la regla de absolución en caso de duda, conforma el contenido del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, siendo el único elemento del mismo, frente a las exigencias de licitud y validez en la obtención y práctica de la prueba, no pudiendo vincularse a ·otro derecho fundamental, ni siquiera la Idea de proceso equitativo.

Esta interpretacl6n viene avalada, entre otras, por el artículo 6.2 de la Directiva (UE) 2016/343, de 9 de marzo de 2016, que establece: ''Los Estados miembros ·garantizarán que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valor si el interesado debe ser absuelto", lo que implica, cuando menos desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea que el principio "in dubio pro reo" forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia. En esta línea doctrinal, parece enmarcarse, cierta Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (STC 81/1998, de 2 de abril) que incluyen et control de la duda razonable dentro del contenido del derecho a la presunción de inocencia; incluso algunas resoluciones ( STC 145/2015, de 6 de junio) .no sólo incorporan esta concepción objetivo del in dubio, sino que lo incorporan dentro de su propio canon de revisión, sobre la base de concretar si la actividad jurisdiccional se llevó a cabo con respeto a las reglas que forman el contenido de ese derecho, y que suponen, desde un punto de vista subjetivo, que cuando el juez llegó a la conclusión fáctica que expresa no albergaba al respecto duda razonable alguna; y desde una perspectiva objetiva, que su convicción no resulta reprochable.

La STS 22/2011, de 26 de enero, afirma que la enervación de la presunción de inocencia exige que pueda justificarse objetivamente la certeza de la hipótesis de la acusación, justificación que no reclama. una "verdad indiscutible", pero si el cumplimiento de dos premisas esenciales: "La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio. Se excluye éste cuando la interpretación del resultado de la actividad probatoria -con el presupuesto indicado de validez en su obtención y producción- ofrece unas proposiciones que, más, allá del convencimiento subjetivo que el Juez adquiera sobre su credibilidad, pueda objetivamente interpretarse de contenido incriminador. La segunda es. la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. No bastará cualquier objeción a la verdad de la imputación para deslegitimar la condena. Pero no puede decirse que sea razonable la certeza respecto de la imputación si existen motivos racionales que justifiquen dichas objeciones.

Bastará, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Lo trascendente no es si el Juez dudó subjetivamente, sino si objetivamente le era exigible duda.

La STS 203/2019, de 12 de abril, indica que: "el criterio para evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad de esa duda, será analizar el peso de la prueba de descargo, que en el caso ·concreto queden excluidas otras hipótesis fácticas alternativas que favorezcan al reo que contengan una plausibilidad de cierta consistencia, única forma de poder concluir que las inferencias en que se basa la condena no resultan excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas y que la presunción de inocencia ha sido por tanto observada".

Cita el Tribunal Supremo, la STS 612/2020, de 16 de noviembre, sin duda relevante a efectos de la discusión, que examina unos actos de cooperación con un atentado terrorista concreto, a los efectos de acreditar algún tipo de contribución ejecutiva al hecho en cuestión, y que concluyó con una decisión similar a la que ahora nos ocupa, casando y anulándola resolución, ordenando la repetición de la sentencia por el mismo Tribunal.

A la vista del acervo probatorio disponible en el caso de autos, entiende el Tribunal que no permite corroborar de ·forma suficiente la hipótesis acusatoria, no habiendo podido descartar la existencia de dudas razonables como presupuesto de la condena, es decir, la presencia de hipótesis alternativas, razonables ponen en tela de juicio los resultados obtenidos a través del único indicio incriminatorio existente, la presencia de las huellas de los acusados en los tubos de PVC utilizados para la confección de los artefactos utilizados en el atentado. No estamos por tanto, en condiciones de .afirmar con la certeza que exige el proceso penal, que: a) el comando Goierri-Costa, fuese en. aquellas fechas el único comando operativo por esa zona, con capacidad para llevar a cabo dicho ·atentado; b) que los ahora acusados fuesen los autores materiales de los hechos, al estar en esas fechas operativos otros terroristas adscritos, asimismo al comando Goierri- Costa; e) que los acusados hubieren tenido algún de participación en tos en los hechos, ya facilitando et traslado, la instalación o cualesquiera otra de los útiles empleados para llevar a cabo el mismo; d) la .participación del acusado Luis Manuel en la adquisición o almacenaje de los tubos de PVC, no implica su intervención o colaboración concreta de algún tipo en los hechos enjuiciados; d) la única huella de . Samuel, aparecida en esos mismos tubos, tampoco permite inferir su intervención en los hechos, por lo ya expuesto; ni puede el Tribunal sustituir las posiciones de las acusaciones, que en ningún caso han planteado otras alternativas que no fuese la autoría material y directa de los hechos.

Tampoco está acreditado, caso que el atentado pudiera atribuirse a dicho comando, que el acusado Samuel, fuese el único sujeto del mismo que confeccionase los explosivos, extremo este negado en su declaración, frente a la del otro coimputado Luis Manuel, que si atribuye a aquél dicha labor. Por lo que en todo caso estaríamos en presencia de la' declaración' ·de un coimputado no corroborada por ningún dato otro dato objetivo en ·los términos exigidos por nuestra jurisprudencia ( SSTS 449/2022, de 9 de mayo; 853/2021, de 10 de noviembre) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando sea prueba única, entre otras exige: que su contenido quede mínimamente corroborado, considerando corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido lo que no sucede en el caso de autos, respecto a este particular.

No es la pertenencia de los acusados a la organización terrorista ETA, o la tenencia de armas o explosivos, lo que constituye el objeto de este procedimiento. Tampoco la prestación, en calidad de miembros activos, de servicio que, en último término supongan un favorecimiento genérico de la actividad delictiva de dicha organización, ni tan siquiera por la tenencia de armas o explosivos. Insistimos, no hay pretensión acusatoria por tales conductas, ni tan siquiera por otras formas de participación distintas a la autoría material por los delitos de estragos terroristas en grado de frustración, y un delito de atentado terrorista contra agentes de la autoridad con dos delitos de asesinato terrorista consumados. Una eventual condena por dichas conductas o la aplicación de los distintos grados de participación en los hechos, sobre los que no ha versado eI debate del plenario, podría vulnerar el principio acusatorio.

Las acusaciones han interesado la condena por unos hechos concretos acaecidos el 26 de julio de 1986, incardinables en los tipos penales reseñados, en calidad de autores materiales. Para ello, no basta con la acreditación de la existencia de las huellas dactilares de los procesados en los tubos de PVC utilizados en el atentado. El acusado Luis Manuel, reconoció que los tubos del atentado de Villafranca de Ordizia, perpetrado esa misma madrugada, los habla comprado él, pudiendo haber adquirido también los del atentado de Arechavaleta. Había comprado tubos de esas características en una o dos ocasiones en una ferretería de San Sebastián. Desconocía si los comandos se pasaban los materiales unos a otros. Los guardaba en un almacén en el que entraba mucha gente, así pasaban desapercibidos. Tenían alquilado un garaje en San Sebastián, frente a la Playa de La Concha, donde guardaban el material. ·En el atentado de Villafranca de Ordizia, este acusado tuvo una participación relevante, más allá de la mera adquisición de los tubos, ya que estuvo presente en el lugar de los hechos, activando el coche bomba, al paso de un vehículo de la Guardia Civil que afortunadamente no llegó a explotar, habiendo sido condenado por estos hechos.

El acusado Samuel, reconoce que pudo haber estado en contacto con esos tubos en el algún momento, pero que no tuvo participación alguna en dicho atentado, indicando que el montaje de los tubos se hacía en el mismo lugar en el que se iba a colocar, y que el material se llevaba por separado. Indicó que cerca de los meses del verano del año 1986, repartieron material a otro comando, aunque eso sólo lo hicieron esa vez.

No basta con qué se acredite la relación de los procesados con la actividad genérica de la organización terrorista ETA, ni la circunstancia .de que se trate de terroristas experimentados sino que es preciso probar que aquellos hicieron explotar personalmente los .artefactos explosivos (autoría material), o bien, que tuvieron algún tipo de intervención en su preparación, colocación o traslado al lugar de los hechos, a sabiendas. de que otros miembros de la organización los iban a hacer explotar, o bien que realizaron cualquier otra conducta idónea que hubiese contribuido a que las explosiones se llevasen a cabo (coautoría) o que, necesariamente, o con un alto grado de probabilidad, iba a provocar el resultado pretendido.

Estamos en presencia de un único indicio, reconocido por los procesados, que no se limitaron a indicar, como a veces suele ser habitual, que no sabían como llegaron sus huellas am, sino que dieron una versión plausible y creíble, ·a juicio del Tribunal, a tenor de lo expuesto a lo largo de la presente resolución. Es·decir, esos hallazgos de·las huellas no contradicen la versión de los procesados, acerca de que en algún momento anterior pudieron tener contacto con· los citados tubos de PVC (adquisición, transporte, almacenaje), más propios de una conducta de colaboración a los fine de. la banda terrorista, llevado a cabo por integrantes, de la misma, pero no de participación en un atentado concreto y determinado como el que nos ocupa. Son los únicos vestigios hallados en el lugar de los hechos. Ningún otro indicio o prueba, apunta a su participación. Es esta, la única aportación objetiva de aquellos a los hechos enjuiciados, quedando sin resolver diversas dudas que impiden alcanzar la certeza de la participación de los procesados en concepto de autores materiales tal y como, de manera exclusiva les atribuyen las distintas acusaciones. Tampoco ha quedado acreditado que, aquellos contribuyesen, como decimos, de alguna otra manera, trasladando los materiales al lugar de los hechos o procediendo a su colocación con la antelación suficiente, para que otros llevasen a cabo la acción. Nada de este se ha acreditado. Las manifestaciones alternativas de los procesados, se encuentran corroboradas, en algunos aspectos, por el relato de hechos probados de la sentencia del atentado al Cuartel de la Guardia Civil de Villafranca de Ordizia. La condena de estos, por su participación material en aquellos hechos, acaecidos unas horas antes de esa misma madrugada, introducen serias dudas, no despejadas por la sola aparición de sus huellas dactilares en los tubos de PVC, que nos llevan al dictado de una resolución absolutoria.

Se ha ofrecido, mediante las declaraciones de los procesados, una versión lógica y no ·descartable de cómo sus huellas dactilares pudieron llegar a dicho objeto, no limitándose. Las plurales declaraciones de aquellos, desde el inicial mo01ento de la desarticulación del comando, van en la línea de negar su participación en estos hechos, reconociendo su directa intervención en otros muchos, entre ellos el atentado acaecido esa misma madrugada del 26 de julio de 1986 contra el cuartel de a Guardia Civil de Villafranca de Ordizia (Guipúzcoa), lo que hacía improbable esa plural intervención, no tanto ya por razones cronológicas, sino por la imposibilidad material de que les hubiere dado tiempo a preparar la citada instalación, salvo que se hubiere trasladado al lugar de los hechos, el material ya montado, extremo éste que no se ha acreditado; y por otro lado, por la necesidad de ocultarse a fin de evitar la acción de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El relato de hechos probados de la sentencia nº 83/1989, de 11 de noviembre, que condenó a los procesados por el atentado contra la casa cuartel de Villafranca de Ordizia, en el que se refleja, lo que hicieron con posterioridad al mismo, lo que se cohonesta con sus propias declaraciones.

No existe declaración alguna, ya de otros miembros del comando Goierri-Costa, o de otros integrantes de la banda terrorista, de colaboradores, o de los responsables de los comandos en la fecha de los hechos, que impliquen a los acusados en la realización de dicho atentado, ni apunte a algún tipo de colaboración esencial en su preparación, más allá de las huellas dactilares a ·1as que venimos haciendo referencia. Y es precisamente labor de la acusación, la de aportar elementos, aunque sea indiciarios que, corroboren que la presencia de aquellas en los tubos de , PVC conlleva algún tipo de participación o colaboración en el concreto atentado que nos ocupa, más allá de la mera adquisición o custodia de los mismos.

La. ausencia de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y por ende, de la autoría en cualquiera de sus modalidades de los acusados, determina la absolución de éstos, consecuencia de la aplicación recta e imparcial de la normativa constitucional y de la contenida en el Código Penal, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 117.3 CE), atendiendo a los legitimas derechos y expectativas de los procesados a un juicio justo, contradictorio, con plenitud de garantías, y a la presunción de inocencia.

SEXTO. Costas.

En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 Código Penal, y 239 y concordantes LECrim, las costas se entienden impuestas por ta Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo ser declaradas de oficio las correspondientes a los de los procesados absueltos.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables a Samuel, alias " Patatero", y a Luis Manuel, alias " Chispas" de los delitos por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las acusaciones populares en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Se alzan cuantas medidas cautelares de carácter personal o real, que se hubieran acordado durante el curso de la presente causa.

Notifíquese esta resolución a los acusados y a sus representaciones procesales, así como a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra aquella, recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional, en plazo de los cinco días siguientes desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronuncian, mandan y firman los Magistrados al inicio reseñados. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Magistrado que la dictó celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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