Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 115/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 71/2020 de 11 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
Nº de sentencia: 115/2023
Núm. Cendoj: 02003370022023100115
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:287
Núm. Roj: SAP AB 287:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Tfno.: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Equipo/usuario: AAC
Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
Contra: SEGURAL SEGURAL, Arcadio
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Cesar Monsalve Argandoña
Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo
D. Eloy Garrido López
En Albacete, a 11 de abril de dos mil veintitrés.
Vista en juicio Oral y Público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete las presentes actuaciones, Procedimiento Abreviado 19/2021, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete que siguió las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 151/2019 por la presunta comisión de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra Arcadio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Eva Navarro Gabaldón y defendido por el Letrado D. Julián Luis Clemente García; SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SL (en liquidación) como responsable civil subsidiario, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Eva Navarro Gabaldón y defendida por la Letrada Dª María de los Angeles García Gabaldón. Intervino como Acusación Particular D. Cipriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Zamora Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252.1 en relación con el artículo 250.2 y 6º del Código Penal, considerando autor del mismo a Arcadio, interesando se le impusiera la pena de dos años de prisión y multa de 8 meses a razón de 12 euros día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.
El referido auto de apertura de juicio oral identificaba como órgano competente para el conocimiento y fallo del asunto al Juzgado de lo Penal de Albacete. La Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, al que correspondió el asunto, elevó al Presidente de esta Audiencia Provincial exposición motivadas conforme al art. 759 de la LECrim. al no considerarse competente para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa, al haber calificado provisionalmente los hechos la acusación particular como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252.1, en relación con el art. 250.2 y 6 del CP teniendo este último precepto una pena de prisión en abstracto de hasta seis años.
Por auto de fecha 16/10/2020 la Sala se declaró competente para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa.
Hechos
Ha resultado probado y así se declara que en virtud de lo acordado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en la ejecutoria 283/2012, Arcadio, con DNI nº NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales cancelados, en su condición de administrador único de SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SL, mercantil empleadora de Cipriano, venía obligado a retener de la nómina de dicho trabajador la cantidad de 100 euros mensuales en virtud del requerimiento que le fue remitido en mayo de 2016 por el referido Juzgado en la indicada ejecutoria.
Dicha cantidad se retuvo en las nóminas del trabajador correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2016, febrero y junio a diciembre de 2017, enero a junio de 2018 y junio a noviembre de 2019, sin embargo tan solo se ingresaron 1.391,45 euros en la cuenta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete.
Dª Apolonia, del departamento de administración de Segural Compañía de Seguridad S.L., responsable de dicho departamento, que era la persona encargada materialmente de hacer las retenciones e ingresos en la cuenta del Juzgado, ingresó por error al menos otros 700 euros de los retenidos en las nóminas citadas en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete por cuenta de la ejecución de títulos no judiciales 109/2002, habiendo recibido también oficio de dicho Juzgado de fecha junio de 2016 para que se retuvieran y transfirieran a la cuenta de dicho Juzgado las cantidades correspondientes según lo establecido en el art. 607 de la LEC hasta cubrir la suma de 6.055,54 euros de principal y 2.206,92 de intereses y costas de la ejecución.
Por auto del Juzgado de lo Mercantil de Albacete de fecha 18/12/2018 la mercantil Segural Compañía de Seguridad S.L. fue declarada en concurso voluntario quedando intervenidas por la administración concursal las facultades de administración y disposición de la entidad declarada en concurso.
En comparecencia celebrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en la ejecución provisional por despido 110/2017, al a que comparecieron el trabajador Cipriano, la empleadora, Segural Compañía de Seguridad S.L. y la administración concursal de la misma se reconoció por esta última, entre otras cantidades la de 900 euros retenidos en nómina al trabajador y no abonados al Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete para su pago cuando correspondiera de conformidad con las normas concursales aplicables.
El 18/10/2021 el acusado ingresó en la cuenta de este Tribunal la cantidad de 900 euros.
Fundamentos
En el presente caso ni el acusado, ni la mercantil que administra, han recibido de un tercero el dinero que dejaron de ingresar en el Juzgado. Dicho dinero era de la mercantil que lo abona a su trabajador en pago de los servicios prestados, con la particularidad de que ha recibido la orden del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, de que parte de lo que tiene que pagar al trabajador en retribución de sus servicios lo ingrese en la cuenta del Juzgado. Ha recibido la orden de lo que tiene que hacer con el dinero, no el dinero. Lo que se podría imputarse al acusado es haber incumplido esa orden haber dejado de pagar una parte del salario debido en la forma en la que le fue ordenado por la autoridad.
Efectivamente, la jurisprudencia nos recuerda que
Así como que:
En el presente caso el acusado no recibió el dinero que dejó de ingresar, simplemente dejó de cumplir una obligación que le impuso la autoridad, no siendo posible apropiarse del dinero propio por no pagar las deudas contraídas.
Esta jurisprudencia se inicia con la STS de 30 de octubre de 1971 que alteró la existente hasta ese momento representada por la STS de 26/3/1955 que mantenía que
Refiere esta evolución jurisprudencial la Consulta 2/1996 de 19 de febrero de la Fiscalía General del Estado, momento en el que ya la jurisprudencia iniciada por la STS de 30/10/1971 resultaba insostenible como consecuencia de los cambios legislativos producidos. Así la referida Consulta llega a la conclusión de que desde la entrada en vigor de la LO 6/1995 estas conductas, en concreto se refería a la retención y falta de ingreso de la cuota obrera, no era constitutiva del delito de apropiación indebida, siendo punible solamente cuando la defraudación global ascendía a más de 15.000.000 de pesetas como un delito de defraudación a la Seguridad Social del art. 349 bis (307 del CP de 1995), siendo una conducta impune en las cuantías inferiores.
Efectivamente, así lo declaró también la jurisprudencia a partir de la STS del Pleno de la Sala Segunda de fecha 17/11/1997. Nos lo recuerda por ejemplo la STS 725/2002 de 25 de abril que absolvió al empresario que retuvo la cuota obrera a sus trabajadores y no la ingresó después en el Tesoro Público, dicha sentencia, como otras muchas en el mismo sentido, explicaba:
Esta situación se mantiene en la actualidad, de manera que la conducta del empresario que retiene de la nómina de su trabajador cantidades en concepto de cotizaciones a la seguridad social o de pagos fiscales que luego no ingresa en la Tesorería de la Seguridad Social o en la Hacienda pública tan solo es punible cuando las cantidades defraudadas, es decir retenidas y no ingresadas, superan los 50.000 y los 120.000 euros respectivamente ( art. 307 y 305 CP), por debajo de dicha cantidad la conducta del empresario que retiene en la nómina de sus trabajadores y no ingresa lo retenido en la Tesorería de la Seguridad Social o en la Hacienda pública es impune.
De esta manera se daría la notable paradoja consistente en que la misma conducta que hoy enjuiciamos referida a cotizaciones de la seguridad social o a tributos, cuestiones en las que existe un indudable interés público, serían impunes, por quedar muy lejos de los 50.000 o 120.000 euros y no ser, según consolidada jurisprudencia, constitutiva de un delito de apropiación indebida y sin embargo cuando lo que se retiene y no se ingresa está dirigido a cubrir deudas particulares del trabajador, se dice que constituye un delito de apropiación indebida y se pide la condena del empresario a una pena de prisión por unos 900 euros aproximadamente.
La jurisprudencia iniciada con la Sentencia de 30 de octubre de 1971 para las retenciones de la cuota obrera y luego extendida a las retenciones no ingresadas en la Hacienda Pública, fue criticada por parte de la doctrina al ser contraria al principio de legalidad, a la taxatividad que en la aplicación de los tipos penales conlleva dicho principio, así como por suponer una analogía in malam partem. Así entre otros Luis y Florencia, mientras que Bajo Fernández, en aquella época, en su manual de delitos patrimoniales y económicos señalaba: "Solo profundas razones de justicia material permiten admitir sin discusión la tesis jurisprudencial porque solo una ficción (la constitutum possessorium) permite sostener que el empresario "ha recibido el dinero". De ahí que estén cargados de razón quienes preconizan de lege ferenda la creación expresa de este delito como hizo el Proyecto de 1980."
El propio Tribunal Supremo compartía estas críticas, como muestra la STS de 15/1/1991 con la que encabezamos este fundamento jurídico. No obstante la doctrina ha permanecido en la práctica de los Tribunales incluso en ámbitos ajenos al de las cotizaciones y pagos fiscales que motivó su nacimiento y pese a que como hemos visto el Tribunal Supremo la dio por finalizada con las reformas introducidas por las LLOO 6 y 10 de 1995.
Sin embargo la STS 560/2020 de 29 de octubre no es un ejemplo de pervivencia de dicha jurisprudencia, porque no aborda el problema de tipicidad que nos ocupa, ya que en el recurso resuelto no se discutió que la conducta fuera constitutiva de apropiación indebida, sino tan solo, como resulta del fundamento jurídico tercero apartado 3.1, que el condenado como administrador hubiera participado en el delito de apropiación indebida al no haber incrementado su patrimonio las cantidades que no fueron consignadas en el Juzgado, beneficiándose tan solo la empresa que administraba, defendiendo en recurrente, en consecuencia, que no había base para declararle responsable ex art. 109 y 110 CP de las cantidades objeto de condena, de las que sería responsable en su caso la empresa. La mencionada sentencia en su fundamento 3.5 no hace más que reproducir literalmente lo que razona la sentencia recurrida sin analizar dicha calificación, que no era cuestionada.
Así la mencionada STS de 15/1/1991 explicaba:
También, entre otras muchas citaremos la STS 4/7/1994 rec. 2294/1994: " 1) Una reiteradísima doctrina de esta Sala Segunda
Lo que determinaría en el caso que nos ocupa dado que las nóminas se pagan a mes vencido y la empleadora fue declarada en concurso el 18/12/2018 que al menos deban excluirse del delito de apropiación indebida las retenciones efectuadas en las nóminas de diciembre de 2018 y posteriores. De esta manera siendo 22 las mensualidades en las que se practicó retención (de mayo a diciembre de 2016, febrero de 2017, de junio a diciembre de 2107 y de enero a junio de 2018) y ascendiendo a 1.341,95 las cantidades ingresadas en el Juzgado de lo penal nº 1 de Albacete y a 700 euros los ingresados en el Juzgado de Primera Instancia nº 5, tan solo quedarían 158,05 euros como posible objeto de una apropiación indebida, lo que en el peor de los casos degradaría los hechos a un delito leve de apropiación indebida del art. 253.2 del CP.
Además, la consideración realizada en los anteriores fundamentos jurídicos consistente en que el acusado no recibió el dinero que dejó de ingresar es un hecho indiscutido, pues ninguna de las acusaciones afirma en sus respectivos escritos de calificación que el acusado recibiese el dinero que no ingresó. Lo que ambas mantienen en sus escritos de acusación es que el acusado retuvo y no ingresó, y eso mismo es lo que se contiene en los hechos probados de esta resolución y como quiera que recibir y retener no significan lo mismo es necesario acudir a una construcción jurídica, la traditio ficta en su forma de constitutum posessorium, para equiparar ambos términos e introducir la conducta del que retiene y no ingresa, que no se menciona en el art. 253 del CP, en la de recibir, que es la única a la que se alude en dicho precepto.
La utilización aquí de esta construcción jurídica de la ficta tiradito en su modalidad de constituum posessorium, propia del ámbito civil, es la prueba más evidente de que el acusado no recibió, pues este no recibir real y materialmente es el presupuesto de dicha construcción, ya que si el sujeto hubiese recibido de un tercero la cosa, en este caso el dinero, no hablaríamos de entrega fingida o de ficción de entrega, ni de constitutum possessorium, sino de entrega, sin más, de traditio, pura, llana y simplemente, que es lo que constituye la conducta típica recogida en el art. 253 del CP.
La cuestión no es si resulta contrario a la lógica dar por probado que el acusado no recibió de otro el dinero que no ingresó, lo que no es discutido, sino si jurídicamente puede afirmarse que el delito de apropiación lo comete tanto el que recibe dinero y le da un destino distinto al comprometido como el que retiene y no ingresa donde se le ordena. Si una y otra son conductas típicas.
Resolver esta cuestión no puede derivar de una nueva valoración de la prueba, pues de esta no resulta que el acusado recibiese de otro el dinero que no ingresó lo que nos impide en conciencia tener tal cosa por probada, alcanzando en el asunto, en uso de la libertad de criterio que nos atribuye el Tribunal Superior, la misma conclusión que alcanzamos en la sentencia previamente anulada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Arcadio del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.
