Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 589/2022 del Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 689/2022 de 15 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Albacete
Ponente: JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Nº de sentencia: 589/2022
Núm. Cendoj: 02003370022022100426
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:924
Núm. Roj: SAP AB 924:2022
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 02024 41 2 2021 0000415
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000423 /2021
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Inés
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO IVAN GARCIA GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rosendo
Procurador/a: D/Dª , MARTIN GIMENEZ BELMONTE
Abogado/a: D/Dª , JAIME PEREZ PARREÑO
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª. MARIA DE LOS ÁNGELES PARDO SANCHEZ
En ALBACETE, a quince de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Los hechos denunciados no han resultado probados. El acusado ha permanecido en prisión provisional por esta causa desde el 26 de octubre de 2021, hasta el 3 de diciembre de 2021, siendo detenido el día 25 de octubre."
Se DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares acordadas en este procedimiento. En concreto, las establecidas por auto de 3 de diciembre de 2021 de la Audiencia Provincial de Albacete. Líbrense los oficios necesarios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y cancélense las anotaciones realizadas en el SIRAJ."
Hechos
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Recurre la representación procesal de la Sra Inés la indicada absolución del acusado, tanto de un delito de maltrato como de otros dos más: allanamiento de morada y quebrantamiento de condena. El Juzgado concluyó que no hubo prueba suficiente del maltrato (habría dos testigos, uno hermano del acusado pero otro más neutral, dueño del bar donde se encontraban el dia y hora de los hechos, que afirmaron que el acusado estaba con ellos, en lugar distinto a donde se habría perpetrado el delito, amén de considerar poco creíble el testimonio de la recurrente, por contener contradicciones); y respecto a los otros dos delitos, la absolución la basó el Juzgado en que no se abrió juicio oral por los hechos que lo determinarían.
2.- Respecto a la absolución por el delito de maltrato, se pretende la condena del acusado: entiende la recurrente que hay prueba suficiente de que el denunciado sí la agredió (como es su propio testimonio), poniendo en duda la credibilidad de los dos testigos de la defensa, y considerando las conclusiones del Juzgado como ilógicas, ininteligibles, contradictorias, oscuras y dubitativas.
Sin embargo, la pretensión de condenar en apelación a quien ha sido absuelto en primera instancia en base a un invocado error al valorarse las pruebas es algo que la ley no permite.
Al margen de cuál fue o debió ser lo realmente ocurrido y del cabal sentido de la prueba practicada en juicio, no cabe condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia, cuando se pretende la condena en base a una revisión de la prueba (personal o no) practicada en juicio, y que éste Tribunal de Apelación no ha presenciado. Sobre todo cuando tampoco ha sido oído directamente el acusado durante la apelación.
Ya hemos indicado en otras muchas ocasiones - Sentencias de 15.12.2022 (rec 64/2022), 16.01.2020 (rec por delito leve 403/2019), 18.09.2018 ( rec 114/2018), de 3.09.2018 ( rec 1003/201), 23.01.2018 (rec 833/2017), St 25.09.2017 (rec 463/2017), entre otras-, cómo el art 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo impide: según dicha norma
En éste sentido, incluso ya antes de la vigencia de la referida norma, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18.09.2002 dictada por el Pleno señala que
Abundando en lo expuesto, la Sentencia de 9.02.2004 establece que en la
La Sentencia de 15.01.2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.
3.- Además de lo anterior, tampoco ha sido oído el acusado por éste Tribunal de Apelacion (sea porque no se ha solicitado, sea porque la ley no lo permite), ante lo cual como establece la Sentencia de Tribunal Constitucional de 7.09.2009, nº 184/2009 (recurso de amparo 7052/2005) recordando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27.06.2000 (TEDH 2000,145), caso Constantinescu c. Rumanía, que
4.- En el caso presente, por tanto, no cabe replantearse una valoración de la prueba practicada en primera instancia por éste Tribunal cuando no la ha presenciado directamente, con inmediación y contradicción directa.
Es más: el Tribunal Constitucional ha indicado que, aún en supuestos en que la fundamentación del Juzgado para no dar credibilidad o convicción suficiente a determinadas pruebas personales de cargo sea discutible o no compartida e incluso errónea o ilógica, ello no permite automáticamente, desechados dichos argumentos, dar credibilidad o considerarlas prueba/s de cargo si el Tribunal de Apelación no ha presenciado directamente y con inmediación las mismas.
Así, la reciente STC de 23.02.2009 (rec de amparo 2650/2007) y la STC nº 15/2007, de 12.02 precisan que
En otras palabras -cabría añadir- las razones de incredibilidad dadas por el Juzgado no se agotan por no haberse exteriorizado en su Sentencia (por lo que el error en aquéllas no significan que -de no existir o anulándolas por el Tribunal de Apelación- el Juzgado habría dado credibilidad a la prueba personal controvertida): para alterar la inocencia por la culpabilidad del acusado debe presenciarse directamente y con contradicción tanto su declaración como la del resto de los partícipes en juicio, y no permitiéndolo el recurso de apelación, éste Tribunal no puede hacerlo. El juicio y lo que el mismo significa, recobra -si cabe aún más- su protagonismo.
Lo mismo, pero desde otro punto de vista: si la prueba invocada por la recurrente (pretendidamente incriminatoria, aunque no apreciada por el Juzgado como suficientemente incriminatoria) se alterara en su alcance para tornarla en prueba de cargo sin haberse presenciado directamente por el Tribunal de apelación, se vulneraría el derecho del acusado a su presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23.02.2009, Sentencias ambas de 28.10.2002 ( nº 198/2002 y 197/2002) y otra de 18.09.2002 (nº 167/2002).
5.- En el caso, aún estando dentro de lo posible (en hipótesis) que los hechos ocurrieran como alega la apelante, es lo cierto que el Juzgado tuvo sus dudas sobre ello a la vista de cómo se desenvolvieron y relataron sus versiones y reconocimientos, modos de expresión, grados de seguridad, dudas, etc, y el resto de las pruebas practicadas, ante lo cual no podemos en apelación revisar dicha prueba y dar mayor o menor credibilidad a uno u otro cuando no la hemos presenciado, ni sus declaraciones ni las de los testigos.
Solo la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (que la tuvo el Juzgado y no éste Tribunal) garantiza el acierto en la valoración de la misma para condenar, por lo que no es sólo aconsejable sino más fiable acoger la valoración de quien ha presenciado directamente dicha prueba, e incluso es ello obligatorio según la indicada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Aun en el caso de que incluso hubiera incurrido el Juzgado en alguna equivocación y no hubiera reparado en algún extremo o contenido de alguna declaración, ello no convierte a los acusados en culpables (lo que se pretende, no se olvide, no es tanto anular la absolución sino que se condene al acusado
En definitiva, motivos formales y de falta de datos por no haberse presenciado la prueba por éste Tribunal impiden una novedosa y originaria condena en ésta apelación, sobre todo cuando, como se exige (y ya hemos indicado) que para ello deba ser oído el acusado en ésta segunda instancia, lo que no ha ocurrido (sea por falta de solicitud, sea por imposibilidad legal).
Aunque es cierto que el Tribunal de apelación tiene plena soberanía para valorar la prueba practicada en primera instancia y apreciar si ha habido error o no por el Juzgado al valorarla, dado el carácter ordinario del recurso, ello tiene la excepción indicada, esto es, cuando se trata de sentencias absolutorias y se pretenda la condena en primera instancia basado no en motivos jurídicos, sino en valoración de prueba, todo tipo de prueba (el art 792.2 LECr no distingue).
6.- Respecto a los delitos de allanamiento de morada y quebrantamiento de condena, alega la recurrente que, al margen de las resoluciones judiciales acordando continuar la causa por el procedimiento abreviado, y al margen del Auto de apertura de juicio oral, lo cierto es que en su Escrito de Acusación acusó por dichos delitos, por lo que debieron ser enjuiciados.
Sin embargo, dicha pretensión tampoco puede estimarse: el objeto del juicio (que fijó sendas resoluciones judiciales) fueron las agresiones, pero no la entrada en ningún domicilio ni el desacato a ninguna condena (aunque la apelante acusara por dichos ilícitos).
Como hemos indicado ya -entre las últimas resoluciones, Auto de 11.11.2022 (rec 184/2022) y 3.11.2022 (rec 913/2021)-, el denominado Auto por el que, una vez concluida la instrucción, acuerda continuar el procedimiento por los cauces del denominado "Procedimiento Abreviado", además de concluir la fase de instrucción del proceso penal supone la delimitación del objeto y sujeto del proceso: fija los hechos justiciables y expresa su/s partícipe/s (aunque no hasta el punto de determinar el delito ni calificarlo, lo que incumbe a las partes hasta fijarlo el órgano jurisdiccional en Sentencia).
En dichas resoluciones recordábamos cómo dijimos, por ejemplo, en el Auto 17.06.2019 (rec 1004/2018) o por ejemplo en Autos de 30.04.2015 (rec 669/2014), 29.05.2012 (rec 70/2012) y Auto de 5.11.2012 (rec 419/2012), que la narración de hechos descrita en todo Auto de Procedimiento Abreviado (al igual que la identificación del/los investigados), exigida por el art 779.1.4ª de la Ley Procesal, no tiene la finalidad de determinar o limitar el ámbito de decisión de los respectivos Escritos de Acusación ni del Auto de apertura de juicio oral, sino de permitir el ejercicio del derecho de defensa a los imputados, para que sepan qué hechos son por los que se sigue la causa y contra quién, respecto de cuyos sendos extremos se habrá de haber tomado declaración a los imputados permitiéndoles ejercer su defensa en la fase de instrucción, sobre todo pidiéndo diligencias de descargo.
Es por lo que indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.01.2007, mencionando otras anteriores, como la nº 450/1999, de 3.05.1999, que el Auto de transformación a procedimiento abreviado tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como (por lo que ahora más importa) el objeto del proceso penal; se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso; y se trata, por tanto, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que solo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho Auto se podrá dirigir la acusación; y que el contenido delimitador
Y la vinculación de los hechos se refiere a las acciones u omisiones enmarcados en unas coordenadas espacio-temporales determinados, y no tanto a su modo de producción: esto es, vinculan los hechos objeto del procedimiento, por los que se ha interrogado al investigado, lo que supone excluir otros anteriores o posteriores, pero no vinculan en cuanto al modo en que ocurren, circunstancias en que tienen lugar, respecto a las cuales las partes pueden invocar unas u otras, determinantes de una u otra calificación jurídica, y que legítimamente pueden sostener y combatir en juicio.
Es por ello que la Sentencia del Tribunal Supremo nº 5/2015, de 26 de enero, refiere que
En igual sentido, la STS nº 197/2018, de 25.04.2018
7.- Pues bien, en el caso de autos, tanto el Auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, como el Auto de apertura de juicio oral, expresan suficientemente cómo los hechos objeto del juicio es el maltrato, nada más. Sea porque el Juzgado instructor consideró que no había indicios de otros hechos incriminatorios, sea porque no se recibiera declaración sobre los hechos que constituirían el allanamiento de morada o el quebrantamiento de condena, lo cierto es que en dichas resoluciones ya se fijó el objeto del juicio, y éste no puede cambiar o extenderse, lo que impide su enjuiciamiento, tal como correctamente acordó el Juzgado.
8.- Desestimado el recurso se imponen las costas al condenado, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, en representación de la Sra Inés, y se confirma la Sentencia de 16.12.2021 del Juzgado Penal nº 2 de Albacete.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
