Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 174/2024 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 111/2022 de 18 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Albacete
Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Nº de sentencia: 174/2024
Núm. Cendoj: 02003370022024100178
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:341
Núm. Roj: SAP AB 341:2024
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAC
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 02003 43 2 2022 0002197
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: Arsenio, NUM000 NUM000 , MINISTERIO FISCAL, Baltasar
Procurador/a: D/Dª ABELARDO LOPEZ RUIZ, , ,
Abogado/a: D/Dª PATRICIA MARTINEZ ESPARCIA, , ,
Contra: Bernardo, Alfredo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA, MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JORGE LUIS TERCERO RUBIO, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ QUILEZ
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Magistrados:
Dª JOSE RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.
En Albacete a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa PO 111/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, tramitada bajo el número SU 7/2022, por el Procedimiento Sumario Ordinario, por delitos de tentativa de homicidio, lesiones y atentado, contra D. Alfredo, con NIE NUM001, nacido el NUM002/1993 en República Dominicana, con antecedentes penales y en prisión provisional en la presente causa; representado por la procuradora Dª Ángela Moreno López y asistido por el letrado D. Francisco Javier Martínez Quílez; y D. Bernardo, NIE NUM003, nacido en Ecuador, el NUM004/1974, hijo de Eladio y Milagros, con antecedentes penales y en libertad en la presente causa, representado por la procuradora Dª María Teresa Fajardo de Tena y asistido por el letrado D. Jorge Luis Tercero Rubio; ejerciendo la acusación particular D. Arsenio, representado por el procurador D. Abelardo López Ruiz y asistido por la letrada Dª Patricia Martínez Esparcia; y la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Rosa Lucia Bello Jubany; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Almudena de la Rosa Marqueño.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y tras los trámites pertinentes se presentaron las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y escrito de defensa por las representaciones procesales de los procesados.
Se celebró el juicio oral los días 18 y 20 de marzo de 2.024.
Es responsable en concepto de autor de los delitos de homicidio en tentativa, dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, un delito de atentado y un delito leve de lesiones el procesado Alfredo.
Es responsable en concepto de autor de un delito de atentado el procesado Bernardo.
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, en los dos delitos de lesiones ocasionadas con instrumento peligroso cometidos por el procesado Alfredo.
Solicita que se imponga al procesado Alfredo las siguientes penas:
-por el delito de homicidio en tentativa, la pena de 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la prohibición de aproximarse a Arsenio, a una distancia inferior a 500 metros, la de acudir a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, ya sea de forma directa o indirecta, todo ello durante un periodo de 10 años.
-Por cada uno de los dos delitos de lesiones la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Procede igualmente imponer al procesado Alfredo la prohibición de aproximarse a Purificacion y a Baltasar, a una distancia inferior a 500 metros, la de acudir a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento, ya sea de forma directa o indirecta, todo ello durante un periodo de 8 años.
-Por el delito de atentado contra agentes de la autoridad, la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
-Por el delito leve de lesiones la pena de 40 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria.
Las penas de prisión se cumplirán en su integridad al amparo del artículo 89.2º del Código Penal, debiendo procederse a la expulsión del procesado Alfredo, una vez que alcance el tercer grado penitenciario o la libertad condicional.
Procede imponer igualmente al procesado Alfredo la medida de libertad vigilada durante un periodo de 5 años.
Solicita que se imponga al procesado Bernardo la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de atentado.
Costas proporcionales.
El procesado Alfredo deberá satisfacer las siguientes indemnizaciones:
-A Arsenio en la cantidad de 2.525 euros por las lesiones y días que sufrió perjuicios y en la cantidad de 21.000 euros por las secuelas.
-A Purificacion en la cantidad de 425 euros por las lesiones y días que sufrió perjuicios y en la cantidad de 1.000 euros por las secuelas.
-A Baltasar en la cantidad de 1.400 euros por las lesiones y días que sufrió perjuicios y en la cantidad de 4.000 euros por las secuelas.
-Al SESCAM en la cantidad de 1.329 euros por los gastos devengados por la asistencia médica dispensada a Arsenio.
-Al agente de la Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 2.325 euros por las lesiones y días que sufrió perjuicios y en la cantidad de 1.000 euros por las secuelas.
A las anteriores cantidades les serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita que se imponga al acusado la pena de 9 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de aproximación a D. Arsenio, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como a la prohibición de comunicación con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, de forma directa o indirecta, durante un periodo de 10 años.
La pena de prisión se cumplirá en su integridad al amparo del artículo 89.2 del Código Penal, debiendo procederse a la expulsión del procesado Alfredo, una vez alcance el tercer grado penitenciario o libertad condicional.
Procede interponer al procesado la medida de libertad vigilada durante un periodo de 5 años.
En el orden civil, el procesado deberá indemnizar a Arsenio en la cantidad de 3.000 por las lesiones y los días que sufrió de perjuicio. Y en la cantidad de 40.000 euros por los 21 puntos estéticos. Ambas cantidades más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Igualmente, el procesado deberá indemnizar al SESCAM en la cantidad de 1.329 euros por los gastos ocasionados por la asistencia médica dispensada a Arsenio, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Igualmente procede interponer al procesado el pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Solicita que se aprecie la eximente completa del art. 20.1 CP, subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1 CP y, subsidiariamente la atenuante analógica del art. 21.6 CP; la atenuante de reparación del daño y de arrepentimiento del art. 21.5 CP.
Interesa, subsidiariamente en caso de condena, las siguientes penas:
-por el delito de lesiones ocasionadas a Arsenio, del art. 147.1 CP, la pena de un año de prisión.
-por el delito de lesiones ocasionadas a Purificacion y Baltasar, del art. 147.1 CP, la pena, por cada uno, de tres meses de prisión.
-por el delito de atentado a la autoridad, la pena de un año de prisión.
-por el delito leve de lesiones, la pena de multa de 30 días a razón de 4 euros de cuota diaria.
Hechos
Como consecuencia de la agresión perpetrada por el acusado Alfredo, Arsenio sufrió lesiones consistentes en herida corto-contundente con destrucción del pabellón auricular izquierdo, herida facial izquierda profunda en la que se visualiza el musculo masetero y el conducto de Stenon que parece estar íntegro, herida corto-contundente a nivel de región frontal izquierda de unos 3 cm, herida sublabial izquierda de unos 3 cm, y heridas en brazo y antebrazo derechos, que requirieron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico para la reconstrucción de pabellón auricular y cierre de las heridas por el servicio de otorrinolaringología, habiendo sanado en un periodo de 45 días, durante 36 de los cuales sufrió un perjuicio básico, 7 días un perjuicio moderado y 2 días un perjuicio grave, quedándole como secuelas una cicatriz lineal de 4 cm de longitud a nivel de región temporal izquierda cubierta por cuero cabelludo, cicatriz anfractuosa de unos 8 cm, normocoloreada y plana a nivel de región facial izquierda (malar), dispuesta en sentido cráneo caudal, cicatriz redondeada de unos 3 cm de diámetro, hipercrómica, a nivel del trago del pabellón auricular izquierdo, cicatriz lineal de unos 2 cm, pigmentada, dispuesta en el labio inferior, en sentido craneocaudal, cicatriz de unos 8x3 cm, rojiza y atrófica, a nivel del bíceps braquial del brazo derecho, cicatriz lineal de unos 3 cm pigmentada y plana a nivel de tercio distal y anterior del brazo derecho, cicatriz normocoloreada y queloidea, de unos 4x2 cm a nivel de la palma de la mano izquierda, que le ocasionan un perjuicio estético medio, valorado en 21 puntos.
Purificacion sufrió lesiones consistentes en herida incisa de tres centímetros en tercio medio de cara lateral del antebrazo derecho que requirió para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida y ulterior retirada de los puntos, habiendo sanado en un periodo de 7 días, durante 6 de los cuales sufrió un perjuicio básico, sufriendo un perjuicio moderado durante 1 día, quedándole como secuela una cicatriz lineal de unos 3 cm, rojiza a nivel de cara lateral externa del antebrazo derecho, en su tercio distal, transversal al eje de la extremidad, que le ocasiona un perjuicio estético ligero, valorado en un punto.
Baltasar sufrió lesiones consistentes en herida incisa tipo colgajo en cara posterior del brazo izquierdo de unos 6 cm que llega al musculo tricipital, y herida incisa tipo colgajo en el codo izquierdo de 2 cm que interesa tejido celular subcutáneo, que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura por planos de las heridas y ulterior retirada de los puntos, habiendo sanado en un periodo de 21 días, durante 7 de los cuales sufrió un perjuicio básico, sufriendo un perjuicio moderado durante 14 días, quedándole como secuelas dos cicatrices, una en forma de C de 6 cm, rojiza y ligeramente sobreelevada en la cara posterior del brazo izquierdo, y otra lineal de 3 cm, rojiza y ligeramente sobreelevada, a nivel de codo izquierdo, que le ocasiona un perjuicio estético ligero valorado en cuatro puntos.
Mientras varios policías trataban de reducir a Alfredo en la vía pública, otros agentes formaron una línea para darles seguridad ante el número considerable de personas que allí se encontraban. En ese momento, el también acusado Bernardo, mayor de edad, nacional de la República de Ecuador, en situación regular en territorio español, trató de impedir que los agentes procedieran a la detención de Alfredo, dirigiéndose de forma alterada hacia el agente NUM005, que formaba parte de esa línea, diciéndole que dejaran de pegar a Alfredo al tiempo que le lanzaba manotazos para que se quitara de donde estaba, sin que ninguno de ellos llegara alcanzarle al proceder el agente a apartarlo, deteniéndolo seguidamente.
A consecuencia de la intervención con Alfredo, el agente de Policía nº NUM000, sufrió lesiones consistentes en policontusiones leves, de las que sanó sin necesidad de ulterior tratamiento médico o quirúrgico en un periodo de 31 días, sufriendo un perjuicio moderado, quedándole como secuela una lumbalgia, valorada en un punto.
Fundamentos
Así mismo, son constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la autoridad del art. 550 del CP, del que responderá el acusado Bernardo como autor.
1.- Es un hecho no controvertido que el acusado Alfredo golpeó con una botella de cristal a Arsenio. El acusado dice que no recuerda haberlo hecho, su padre Porfirio afirma que su hijo propinó al chico un solo golpe, y Arsenio declara que le pegó varias veces con la botella. El resto de los testigos refieren que no presenciaron el momento concreto de la agresión. Las imágenes de las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento, obrantes en el acontecimiento 16, fundamentalmente los videos 2 y 4 resultan muy ilustrativos del momento y forma en que se produjo la agresión, donde se aprecia que, sin previo intercambio de palabra o interacción de ningún tipo entre Arsenio y Alfredo, portando éste una botella en la mano de la que estaba bebiendo, tras beber un trago colocó su cuerpo en dirección a la mesa que tenía a su derecha cogiendo impulso con el brazo derecho en cuya mano tenía la botella y acto seguido lo extendió con fuerza hacia Alfredo, al que propinó un primer golpe (1.05 h video 2). Seguidamente se observa cómo Alfredo se levanta y Alfredo le asesta un segundo y tercer golpe, momento en el que un varón lo agarra por detrás y lo separa mientras que él no para de mover el brazo con disposición de continuar golpeando, al tiempo que Arsenio va hacia Alfredo enfrentándose a él, momento en que Alfredo le vuelve a dar un golpe en la cara al chico y otro más originándose un forcejeo entre los dos (1.09, video 4). También se observa la intervención de una chica, que resultó ser Purificacion (prima de Arsenio) y de un hombre para ayudar a Arsenio, así como otros tres hombres más, entre ellos Porfirio, agarrando a Alfredo.
Las imágenes muestran que el primer golpe que Alfredo propinó a Arsenio fue con la botella entera, rompiéndose en ese momento, como confirmó Porfirio. El resto de los golpes que le asestó fueron con los restos de la botella rota, en concreto, con el cuello de la misma, cuya fotografía obra en el atestado (ac. 1, pág. 76. La naturaleza de las lesiones que presentaba Arsenio así lo evidencian. Así mismo en el video 8, en la esquina superior izquierda de la imagen, que capta el momento inmediatamente posterior a la agresión a Arsenio, se aprecia como Alfredo, minuto 1.16, tiene la mano levantada empuñando el cuello de la botella con el que acababa de agredirlo.
Como consecuencia del golpe inicial que Arsenio sufrió con la botella entera y de los posteriores con el cuello de la botella, resultó gravemente herido en varias partes de su cuerpo. Según se indica en el informe forense sufrió una herida corto-contundente con destrucción del pabellón auricular izquierdo, herida facial izquierda profunda en la que se visualiza el musculo masetero y el conducto de Stenon que parece estar íntegro, herida corto-contundente a nivel de región frontal izquierda herida sublabial izquierda y heridas en brazo y antebrazo derechos. Estas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, tardaron en curar los días que se especifican en el informe, alcanzando la sanidad con las secuelas consistentes en varias cicatrices que igualmente se relacionan en el mismo y que le ocasionaron perjuicio estético medio, valorado en veintiún puntos.
2.- La controversia se plantea sobre el ánimo que guio la acción del acusado; ánimo de matar o ánimo de lesionar.
El Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia 12/2019 de 17 Ene. 2019 (Rec. 10383/2018) indica que: "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia:
1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94).
2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87).
3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.
5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87).
6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93).
Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coinciden en considerarlo el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, "las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones" ( STS. 9.6.93) no son extrañas otras de signo contrario, "el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible "ánimo de matar" ( ss. 13.6.92 y 30.11.93).
g) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss. 6.11.92 , 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.95 ); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94 , cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.
h) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92).
Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos".
En palabras de la STS 114/2015 de 12 de marzo, «puede actuarse con dolo directo a la hora de elegir o seleccionar los medios de ejecución de la agresión y al mismo tiempo actuar con dolo eventual con respecto a la muerte de la víctima. Pues asegurar la acción agresiva no comporta necesariamente que se asegure con el fin específico o la intención directa de matar, sino que se puede actuar solo con el fin de causar un peligro concreto de muerte, asumiendo el probable resultado. De modo que la selección del medio y de la forma de ejecución puede ser muy intencionada y planificada, y en cambio, el fin que conlleva ese hecho puede quedar más difuminado o abierto para el sujeto agresor, por no tener un especial interés o una directa intención de asegurar el resultado concreto de muerte. Lo cual no quiere decir que no lo asume o acepte dado el riesgo elevado que genera con su acción (dolo eventual).»
Partiendo de los criterios reseñados por la jurisprudencia, en este caso se ha acreditado que el ánimo con el que actuó el acusado, considerándolo como dolo eventual, fue del de matar, teniendo en cuenta que el acusado y la víctima no se conocían de nada ni habían intercambiado durante su estancia en el pub palabra ni gesto alguno. El acusado actuó de forma repentina y sorpresiva sobre Arsenio, el cual, según dijo, estaba recogiendo su chaqueta en ese momento porque ya se marchaban. El acusado utilizó un objeto peligroso para agredirle, primero una botella de cristal entera y, una vez rota con el primer golpe, los restos del cuello de la botella. Además, no solo le propinó un golpe sino varios, cesando en su acometimiento porque fue separado por otras personas. Los golpes los propinó con fuerza, como claramente se aprecia en las grabaciones (video 2), donde se le ve coger impulso cuando va a propinar el primero, y también en los siguientes donde el movimiento del brazo, de arriba hacia abajo, es indicativo del gesto de acometer con ímpetu, a lo que se suma, como dijeron los agentes, NUM006, NUM007 y NUM000, que el acusado es una persona fuerte, de gimnasio. Por otro lado, los golpes fueron dirigidos directamente a la cabeza, donde sufrió, fruto del ataque, las lesiones más graves, una de ellas en la oreja izquierda que se le quedó colgando, y otra herida cortante profunda en la cara, además de las otras dos de la misma naturaleza en la región frontal y sublabial. También tuvo heridas en el brazo y antebrazo derechos que pudieron ser causadas cuando Arsenio reaccionó a la agresión y se enfrentó a él.
El acusado eligió un instrumento con un potencial dañino muy elevado y le asestó varios golpes a conciencia en la cabeza, parte vital del cuerpo, aunque, según los forenses las lesiones no afectaron a ningún órgano que supusiera peligro para su vida. Sin embargo, en aquellos momentos hubo de ser traslado a urgencias por los agentes dada la demora de la ambulancia, como confirmaron los agentes NUM000 y NUM005, dado que sangraba abundantemente, estaba temblando, blanquecino, y vieron que su vida podía correr peligro. De hecho, hubo de ser intervenido quirúrgicamente ese mismo día para la reconstrucción del pabellón auricular izquierdo.
Era perfectamente previsible para Alfredo que, utilizando los objetos de cristal descritos, varias veces y con la fuerza que lo hizo, sobre la parte del cuerpo mencionada, estaba comprometiendo gravemente la vida de la víctima, exponiéndola a un elevado riesgo de que alguno de esos golpes pudiera ser letal, de manera que aunque no persiguiera directamente causarle la muerte, existía no obstante un elevado índice de probabilidad de que ésta se produjera, dada, además, la perseverancia que tuvo en el ataque, cesando en el mismo porque fue separado por terceros.
1.- Ha resultado probado que el acusado, Alfredo, agredió con el cuello de la botella rota a dos personas más, Baltasar y Purificacion, hecho que se produjo cuando se metieron a separar y a sujetarlos. Así se desprende de la declaración de éstos y de Porfirio. Purificacion dijo que ella se tiró encima de los que estaban sobre su primo, lo cogió y al alzarlo fue cuando le vio la sangre. No se dio cuenta en aquel momento de que le había cortado a ella. Baltasar dijo que cuando se giró y vio que Alfredo discutía con Purificacion lo agarró sin fijarse que llevaba una botella y le golpeó con ella. Porfirio declara que su hijo le tiró a la chica con la botella en un brazo al defenderse y también le dio en el manoteo al chico que lo estaba sujetando. En el video 2 se observa la intervención que tuvo Purificacion enfrentándose al acusado, y otras personas que lo agarraron, así como la actitud violenta que Alfredo mantenía al seguir blandiendo el trozo de botella en la mano, como se aprecia en el video 8.
A consecuencia de dicha agresión, Baltasar sufrió lesiones consistentes en herida incisa tipo colgajo en cara posterior del brazo izquierdo y herida incisa tipo colgajo en el codo izquierdo. Purificacion tuvo una herida incisa en el tercio medio de cara lateral del antebrazo derecho. En ambos casos requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura, tardando el curar los días que se indican en los respectivos informes forenses, donde también se reseñan las cicatrices que le quedaron, constitutivas de perjuicio estético ligero.
2.- Se aplica el subtipo agravado del art. 148.1º CP.
El Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2024 establece sobre este subtipo agravado que "se aplica tanto a las armas de fuego como a las armas blancas, entre las que se encuentran puñales, cuchillos o navajas y, en general, todos los instrumentos cortantes o punzantes con capacidad lesiva ( STS 666/2020, de 4 de diciembre). Asimismo, hemos dispuesto en nuestra sentencia 727/2022 de 14 de julio que el art. 148.1º CP es "una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( artículo 147.1 del C. Penal) y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas ( STS 687/2018, de 20 de diciembre ). Es necesario que además de la lesión causada se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido. Precisamente, el fundamento de la agravación penológica en supuestos de lesiones producidas mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 339/2001 de 7 de marzo; 1203/2005, de 19 de octubre; 1114/07, de 26 de diciembre; 1339/2011 de 5 de diciembre; 981/13, de 23 de diciembre; 529/2014 de 24 de junio; 680/2014 de 6 de marzo; 608/2019, de 11 de diciembre; o 261/2020, de 28 de mayo)".
El Tribunal Supremo e n su sentencia 181/2023, de 15 de marzo , reconoció que "una botella de cristal, por su peso o posibilidad de rotura, constituye ya por sí misma un instrumento peligroso". En este caso, la botella de cristal, como se ha dicho, se fracturó en el primer golpe que impactó en la cabeza de Arsenio. El acusado utilizó en su acometida contra Baltasar y Purificacion el cuello de la botella de cristal que fue intervenido por la policía y, como se puede apreciar en las fotografías obrantes en el atestado, ac 1 pág. 76, presenta en el extremo que se desprendió del resto de la botella un trazado irregular, cortante y punzante que lo convierte en un objeto con elevado potencial lesivo, peligroso para la integridad física y la vida, cuyo uso generó un notable riesgo para los perjudicados ante la posibilidad de haber sufrido lesiones más graves de las que efectivamente padecieron.
1.- La figura del atentado contemplada en el art. 550 CP , apunta la STS 352/2020 de 25/06/2020, < Se ha reiterado por este tribunal que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018, de 12-11 ) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. Y en cuanto al dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido" ( STS 837/2017 antes citada), entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (o de consecuencias necesarias), matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder". También se ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa" sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones o deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( SSTS 328/2014, de 28-4 ; 199/2015, de 3-3 ; 44/2016, de 3-2 ; 534/2016, de 17-6 ; 117/2017, de 23-2 ; 338/2017, de 11-5 ). 2.- La prueba practicada ha permitido acreditar que el acusado, Alfredo, reaccionó de forma violenta y agresiva contra los agentes cuando éstos procedieron a su identificación y detención, a los que lanzó patadas y puñetazos, llegando incluso a caer al suelo con el acusado al intentar reducirlo. El agente nº NUM000 fue uno de lo que cayó al suelo al ser empujado por el acusado al cogerlo. Tuvieron que intervenir varios agentes para reducirlo, dada la resistencia que opuso, utilizando la fuerza mínima imprescindible para su inmovilización y detención. En este sentido se expresaron los agentes de Policía Nacional que testificaron en el acto del juicio, con número de carné profesional NUM006, NUM007, NUM000 y NUM005. Los tres primeros describieron el estado en que se encontraba el acusado cuando procedieron a su identificación con los términos "muy violento", "muy agresivo", "superagresivo", destacando, además, que era una "persona fuerte, de gimnasio", "que lo estaba dando todo", por lo que les costó contenerlo. Los agentes NUM006 y NUM007 iban de paisano. Se encontraban de servicio y, según relatan, cuando se encontraban en la puerta del pub al haber visto a dos chicas discutiendo, se percataron que salía gente, entre ellos personas sangrando, diciendo que el agresor estaba dentro. Fueron ellos quienes accedieron al interior y encontraron a Alfredo dentro, se identificaron, dijo el NUM006 mostrando la placa, y le pidieron que saliera, acompañándoles hasta el hall, espacio existente entre las dos puertas de salida al exterior, donde le preguntaron sobre lo sucedido y le pidieron que se identificara. En ese momento fue, apunta el agente NUM007, cuando vio que se iría detenido y se puso violento, comenzando a lanzar patadas, puñetazos, cayendo los agentes al suelo con él rodando hacia el exterior, calle abajo, teniendo que intervenir para ayudar a reducirlo los compañeros uniformados que llegaron. Los agentes NUM000 y NUM005 son dos de los uniformados que se personaron en el lugar. El primero relata que en su intervención el acusado le dio dos puñetazos, al cogerlo lo empujó y lo tiró al suelo. El segundo fue uno de los agentes, según explicó, que formó parte de la línea policial que se formó para dar seguridad a los agentes que cayeron al suelo con el acusado Alfredo, describiendo que la situación era bastante caótica, había mucha gente y no sabían si eran amigos del acusado o no se conocían. El acusado, por su parte, se limitó a mantener su estrategia defensiva, afirmando que no recordaba lo sucedido y que se despertó cuando ya se encontraba en el interior del vehículo policial. Su padre Porfirio negó que su hijo se resistiera, declarando que cuando llegó "la secreta" se lo llevaron a la puerta y un policía le pegó un puñetazo a su hijo, se mareó, lo tiraron al suelo y le "pusieron un pie en el pescuezo". El padre mostró una tendencia claramente favorecedora de los intereses de su hijo, al tratar de justificar su actuación a lo largo de su declaración repitiendo hasta la saciedad que estaba "loco", reconociendo un solo golpe a Arsenio cuando lo cierto es que fueron varios los que le dio, y negando incluso encontrarse él en el pub para pretender hacer creer que lo llamó su primo para decir que fuera a por su hijo que estaba "loco", cuando en realidad no fue así ya que él estaba en el pub incluso antes de que su hijo llegara, como afirmó el encargado del establecimiento Jesús Carlos. El testimonio de los agentes resulta creíble al no constar que tuvieran relación de enemistad o vivencia conflictiva previa con el acusado, más allá de conocerlo los agentes NUM006 y NUM007 de intervenciones anteriores; habiéndose limitado a relatar lo que presenciaron y vivieron aquella noche al intervenir en el ejercicio de sus funciones. Además, la testigo Purificacion corroboró tangencialmente con su testimonio lo relatado por los agentes, al manifestar que Alfredo comenzó a forcejear con los agentes, iban a cogerlo y trataba de evitarlo, aunque ella no vio más porque estaba pendiente de su primo. En resumen, concurren todos los elementos del tipo penal descrito. Los agentes se encontraban de servicio y actuaron en el ejercicio de sus funciones. El acusado sabía que todos ellos eran policías, tanto los uniformados como los que iban de paisano al haberse identificado éstos con la placa. Y lejos de atender la solicitud de los agentes de identificarse y colaborar con ellos reaccionó con violencia, mostrando un notorio desprecio por el principio de autoridad, lanzándoles puñetazos y patadas para evitar ser aprehendido, acometió expresamente al agente NUM000 empujándole, provocando que cayera al suelo, y, en definitiva, opuso una resistencia activa grave a la detención. 3.- El delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, pero si se produce habrá de penarse de forma independiente tal y como ha establecido la jurisprudencia. El agente NUM000 resultó lesionado a consecuencia de dicha intervención, siendo atendido en el servicio de urgencias del hospital Quirón la misma noche en que sucedieron los hechos, sufriendo, según consta en el informe médico y en el emitido por el forense, policontusiones leves (dolor leve en la espalda y en la mano derecha) que requirió una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 31 días de perjuicio moderado, quedándole una secuela consistente en molestias lumbares (lumbalgia) que en ocasiones se irradia hacia la cara lateral externa del muslo derecho, congruentes con su estado previo, para lo que requiere tratamiento miorrelajante de forma ocasional, que se valora en 1 punto. Como explicó el forense, el agente presentaba patologías previas en la zona lumbar y dorsal, que las tuvo en cuenta a la hora de valorar las lesiones causadas por estos hechos y las secuelas. Estos hechos son encuadrables en un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 CP. La prueba de cargo principal es el testimonio del agente NUM005 que, como se ha indicado anteriormente, procedió a dar seguridad a sus compañeros que estaban intentando detener a Alfredo. Relata el agente que cuando estaba en esa línea policial, en la vía pública, Bernardo salió, supone que a intentar ayudar al otro acusado, y "vino hacia nosotros, concretamente hacia mí, y decía que dejáramos de pegarle al otro investigado e intentó ir hacia nosotros, manoteó conmigo y lo retiré". No le impactó ninguno de esos manotazos. Describe la situación como caótica, si bien se mostró muy seguro, mirando a Bernardo en la Sala, de que fue él y no otra persona quien se le acercó y le lanzó los manotazos. Precisó que creía que lo que trataba con los manotazos era agarrarlo y apartarlo del sitio donde estaba. Manifiesta el agente que lo apartó y lo detuvo, no pudiendo precisar si fue de forma inmediata o pasados unos segundos, en cualquier caso, precisó que lo hizo cuando pudo dejar de dar cobertura a sus compañeros. La declaración del agente se estima creíble por su imparcialidad al no advertir móvil espurio alguno en su proceder. Su intervención aquella noche se llevó a cabo en el marco de sus competencias y, como tal, procedió a actuar cuando una persona trató de entorpecer la actuación policial que se estaba llevando a cabo para detener al otro acusado. Pese a las numerosas personas que se concentraron en el lugar, asevera con firmeza los hechos que relata cometidos por Bernardo al que, además, procedió personalmente a detener en aquellos momentos. No hay motivo, pues, para pensar que el agente pudiera confundir a Bernardo con otra persona. El resto de los agentes no presenciaron este hecho concreto, ni se percataron de la presencia de Bernardo. Si bien, el testigo Baltasar, que dijo conocer a Alfredo y a Bernardo del barrio, afirmó que a Bernardo lo vio cuando estaba discutiendo con unos policías; lo que corrobora que el acusado tuvo un enfrentamiento con ellos o, al menos, con el agente que lo detuvo. Por su parte, Bernardo ofreció una versión defensiva y exculpatoria, negando haber tenido altercado alguno con ningún agente. Declara que no vio la pelea, y cuando se disponía a marcharse para irse a su casa vio en el hall que tenían detenido a Alfredo y no dejaban ya salir a nadie, indicándoles Jesús Carlos, el dueño del local, que retrocedieran y volvieran a las mesas. Se fue a su mesa y ahí se quedó esperando hasta que se le acercó un guardia jurado que le dijo que se iba a ir detenido, y como él no había hecho nada accedió a salir y le detuvieron. Lo esposaron en el hall, que en ese momento ya lo habían desocupado y no había nadie en el local. Negó haberle dicho nada a la policía ni abalanzarse contra ningún agente cuando vio que estaban deteniendo a Alfredo. El acusado trató de demostrar que él se mantuvo ajeno al altercado protagonizado por Alfredo, al que dijo que solo conocía de vista y con el que no tenía relación. Afirmó que se mantuvo en el lugar donde se encontraba sin acercarse a la pelea. Al efecto, se ampara en las imágenes de las grabaciones de las cámaras de seguridad del local, video 5, donde se le ve con sus acompañantes en una zona del local distinta al lugar donde se produjo el altercado, pudiendo apreciarse en las imágenes que en un momento dado todas las personas miran hacia donde al parecer tuvo lugar, apareciendo en imagen, minuto 1.31, Arsenio herido con la camiseta llena de sangre y su prima dirigiéndose a la salida, pasando por delante de donde se encontraban Bernardo y su grupo. Efectivamente el tiempo que dura dicha grabación no se ve que Bernardo se moviera del sitio donde estaba, sin embargo, la grabación no contiene la secuencia completa de lo acontecido hasta que se vació el local. Como el mismo reconoce llegó a salir al hall y vio detenido a Alfredo y se volvió a su mesa porque así se lo indicaron. Este desplazamiento no se ve en las imágenes, como tampoco está el momento referido por él en el que un guardia jurado se le acercó a la mesa para decirle que le iban a detener. Tampoco fue propuesto dicho guardia jurado para testificar y confirmar que efectivamente fue eso lo que sucedió. De hecho, ningún testigo corroboró la versión de Bernardo. Gregorio, amigo suyo que se encontraba con él aquella noche, trató claramente de favorecerle con su declaración manifestando que Bernardo ni intervino ni intentó detener la pelea, y estando fuera vio que lo sacaron detenido esposado dentro del local. Si bien, no fue esto lo que inicialmente les dijo a los policías al declarar en Comisaria, donde reconoció que Bernardo "se fue hacia donde se había iniciado la pelea, debido a que una de las partes era conocido de éste, concretamente una que sabe que se llama Alfredo, para intentar mediar en el conflicto". Se le preguntó por estas manifestaciones y dijo que eso no lo vio, que la declaración policial no estaba bien transcrita y que eso se lo dijo a él la policía cuando preguntó el motivo de la detención. No obstante, este testigo tampoco estuvo todo momento junto a Bernardo hasta que fue detenido, ya que, según refiere, cuando fue al cuarto de baño, al salir ya no le dejaron entrar, fue cuando los sacaron a todo. Luego, no sabe si Bernardo salió o no del bar cuando los agentes estaban tratando de reducir a Alfredo. Purificacion y Porfirio manifestaron que no se percataron de la presencia de Bernardo. Y Jesús Carlos dijo que vio a Bernardo aquella noche, aunque no vio cuando lo detuvieron, no sabía si Bernardo salió o lo sacaron los guardias, añadiendo que creía que el problema con Bernardo, según le comentaron, fue en la calle. Por todo lo expuesto se considera acreditado que el acusado, Bernardo, fue quien, al ver que estaban deteniendo a Alfredo se acercó a los agentes que estaban tratando de detener a Alfredo, en particular al NUM005, que estaba dando seguridad a los que expresamente estaban reduciéndolo, y le exigió que dejaran de pegar a Alfredo al tiempo que le lanzaba manotazos sin que ninguno de ellos llegara a alcanzar al agente que procedió a apartarlo, deteniéndolo seguidamente. Hubo, pues, una actuación de menosprecio hacia la autoridad por parte de Bernardo al acercarse al agente cuestionando la actuación que estaban desarrollando con Alfredo, dando por sentado que le estaban pegando. Además, su exigencia fue acompañada de una actitud agresiva al acometer contra el agente lanzándole manotazos, pretendiendo, como éste interpretó, agarrarlo y apartarlo de su sitio, siendo indiferente que no llegara a impactarle ninguno de esos manotazos. No concurren respecto del acusado Bernardo. En el caso del acusado Alfredo, son aplicables las siguientes: 1.- Atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP. La defensa solicita de forma principal la eximente completa del art 20.1 y, subsidiariamente, la incompleta del 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP. El Auto del TS nº 20/2022 de 23 de diciembre de 2021 recuerda la jurisprudencia sobre las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad: < La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre, ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP)>>. El auto del TS nº 42/22 de 13/01/2022 reitera la doctrina de la sala Segunda sobre la esquizofrenia al tratar la eximente del art. 20.1 CP, remitiéndose a la STS 440/2018, de 4 de octubre, que establece que en relación a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide la doctrina jurisprudencial viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones: A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal. B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21 CP. C) Por último, desde un punto de vista científico la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar siempre a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece, y los especialistas coinciden en destacar que, al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes el comportamiento es aparentemente normal ( STS 1179/2004, de 15 de octubre ), si bien existe un residuo patológico llamado defecto esquizofrénico que afecta al que sufre la enfermedad, por lo que cuando en el supuesto concreto no hubo brote y tampoco se apreció un comportamiento anómalo derivado de la enfermedad, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 7.º del mismo artículo 21 ( STS 29 de diciembre de 2009 ). En este caso, el acusado Alfredo tiene diagnosticada una esquizofrenia, con tratamiento farmacológico Invega 6 mg cada veinticuatro horas. Apuntan los forenses en su informe que el acusado en el momento de la exploración no tenía un contacto psicótico, haciendo un relato de los síntomas delirantes sin ninguna resonancia o repercusión emocional, impresionando incluso de aprendido. Además, les dijo que seguía los tratamientos farmacológicos prescritos de forma regular y negó una ingesta excesiva de alcohol, lo que permitiría suponer cierta estabilidad clínica del posible cuadro psicótico diagnosticado. Estiman que la conducta heteroagresiva del acusado no tenía una motivación delirante, no estaría condicionada por la suspicacia o autorreferencialidad presente en otros momentos de la evolución de su trastorno, sino que más bien se trataría de la actitud arrogante o desafiante y con dificultades de adaptación a las normas que constituyen rasgos de su personalidad de base lo que habría condicionado los hechos denunciados. Por todo ello, consideran que de forma global el acusado no sufre una afectación de sus facultades cognitivas ni volitivas en relación con los hechos concretos denunciados, siendo capaz de entender la ilicitud de los mismos y actuar conforme a dicha comprensión. En el acto del juicio reiteraron sus consideraciones y conclusiones, afirmando que existía estabilidad clínica en el cuadro diagnosticado. Desde 2014 que se le diagnosticó la esquizofrenia no les constaba que hubiera tenido reagudizaciones que hubieran requerido ingresos por descompensaciones. Es decir, se mantiene desde el principio una estabilidad clínica de forma global con la medicación prescrita y sin consumir tóxicos. Afirmaron que el hecho de que se hubiera tomado la pastilla Invega 6mg por la mañana y, pasadas más de doce horas hubiera ingerido alcohol por la noche, no tenía ninguna relación. El consumo de una o dos cervezas no es un desencadenante para un brote psicótico, ni describe el acusado síntomas psicóticos que estén en la base o que hubieran condicionado la conducta. Insistieron en que no había una base psicótica en la conducta del acusado enjuiciada. Sobre su valoración acerca de su actitud arrogante o desafiante y con dificultades de adaptación a las normas que constituyen rasgos de su personalidad de base, aclararon que dicha actitud no tenía base en la patología, sino que se trataba de su forma de ser, de enfrentarse a las cosas y de responder y relacionarse con el medio y con los demás. Pese a haber realizado la exploración del acusado pasados varios meses desde que sucedieron los hechos, afirmaron que el acusado no tuvo un brote en aquellos momentos en base a toda la información del expediente judicial que analizaron. Precisaron que si hubiera tenido un brote, hubieran aparecido síntomas de alucinaciones, ideas delirantes, una sintomatología psicótica que ni el acusado describe ni el resto de las personas lo describen como tal. Habría motivado su asistencia en la Unidad de Agudos en el Perpetuo Socorro y no fue así, no hizo falta llevarle al hospital. Efectivamente, consta un informe de asistencia médica del acusado de la noche de los hechos por las lesiones que presentaba como consecuencia de los cabezazos que se dio en el vehículo policial, pero no se reseña nada sobre su estado mental o si presentaba algún brote, aspecto que perfectamente podría haber sido detectado, como afirmó la doctora Marisa, psiquiatra que trató al acusado, por el médico de urgencias. Finalmente, también aclararon los forenses, coincidiendo con la doctora Marisa, respecto al diagnóstico de "trastorno explosivo intermitente o psicosis de inicio", que fue el que se le hizo cuando era niño en su país y no tenían informes al respecto. Precisaron que hasta que no se alcanzaba la mayoría de edad los manuales de diagnósticos de enfermedades mentales no permiten establecer el diagnostico concreto de un trastorno psicótico. Los médicos pudieron ver problemas de conducta en la niñez que podría cuadrar con la psicosis y lo valoraron inicialmente como un trastorno explosivo intermitente, pero el diagnóstico definitivo, en este caso esquizofrenia, se fue estableciendo con los años. Como apuntó la doctora Marisa, el trastorno explosivo intermitente es muy típico de niños, siendo muy raro que lo diagnostiquen en la edad adulta. Otro dato importante que apuntaron los forenses es el referido a la remisión de un brote psicótico. Explicaron que los brotes por descompensación psicótica no cesaban por sí solos, sino que hasta que no se trataban no desaparecían. Requerían intervención sanitaria urgente, medicación muchas veces pinchada, un control muy estricto y generalmente en régimen cerrado, pudiendo estar ingresado una semana, quince días o semanas hasta que se controla esa clínica. En el mismo sentido se expresó la doctora Marisa, que manifestó que sin medicación era poco probable que un brote psicótico remitiera y que los episodios suelen durar varios días. En resumen, de lo informado por los forenses y la doctora Marisa, se desprende que el acusado no presentaba ningún brote psicótico la noche de los hechos. Hubiera requerido tratamiento médico específico para que remitiera y durante varios días. Sin embargo, ni esa noche ni después en el centro penitenciario, fue tratado por sufrir un brote o descompensación. Al contrario, parece que el acusado se encontraba estabilizado desde hacía años, tomaba la medicación y no consumía tóxicos. Tampoco consta que durante los meses o semanas inmediatamente anteriores a los hechos hubiera tenido que ser tratado por algún brote. En cuanto al hecho de haber consumido alcohol, según el acusado dos cervezas, pese a haber tomado la pastilla esa mañana, no le desencadenó ningún brote psicótico. La doctora Marisa afirmó que dicha mezcla podrá aumentar el efecto del alcohol, aunque, precisó que no se podría determinar dicho efecto ya que dependía de la tolerancia al alcohol de cada persona al haber gente que lo metabolizaba rápido y otra más lento. El acusado manifestó que tomó la medicación por la mañana y solo recordaba haber tomado dos cervezas en el bar, tampoco recordaba lo que pasó antes de empezar a beber ni después de haber tomado la segunda cerveza, despertando cuando estaba en el coche policial. Su padre, Porfirio, no paró de repetir en su declaración que su hijo estaba loco, que hacía aspavientes y que a él no lo reconocía. También dijo que su hijo bebió alcohol, aunque él no lo vio bebiendo, y que la gente, sin especificar quien, le dijo que había bebido mucho. Su sobrino le comentó que le habían dado chupitos y eso le puso más loco. El testigo Baltasar dijo que vio a Alfredo llegar y que iba pasado, estaba contento saludando a todo el mundo, a él lo saludó con normalidad, y no sabe si en el bar Alfredo consumió bebidas alcohólicas. Jesús Carlos, encargado del bar, conocía a Alfredo por ser cliente, y dijo que estaba diferente a otras veces, estaba muy pasado. Tampoco supo decir lo que consumió esa noche. Bienvenido, dueño del pub, dijo que Alfredo estaba ese día un poquito nervioso, iba y salía del baño, caminaba de un lado a otro, saludaba a la gente dando la mano, vio que tomaba una cerveza, pero él estaba en la barra y tampoco supo decir si bebió más. La falta de consciencia referida por el acusado no se justifica por el consumo de dos cervezas. Su versión no es creíble al igual que tampoco lo es la de su padre que exageró el estado en que se encontraba su hijo. El padre y los otros testigos mencionados, sin que ninguno de estos últimos hubiera estado con él toda la noche, desconocen lo que realmente había consumido esa noche, y más allá de decir que lo vieron que iba muy pasado, no exteriorizaron síntomas propios de ese estado, limitándose a decir que saludaba a la gente, que estaba nervioso y que iba y volvía del baño. Las imágenes de las cámaras de seguridad, en concreto el video 2, se ve a Alfredo momentos antes de la agresión aparentemente tranquilo tomando una cerveza y hablando con otra persona, sin que se le vea agitado, sin parar de moverse o haciendo aspavientos como el padre sostiene. Ninguno de los policías dijo que apreciara que oliera a alcohol o que presentara algún otro síntoma de haber bebido. En cuanto a su estado no destacaron, salvo su notoria agresividad, ningún dato que les llevara a percibir que pudiera estar fuera de sí. En definitiva, el acusado cuando llegó al bar no tenía ningún brote psicótico ni se lo desencadenó la ingesta de las dos cervezas que dice que consumió. Tampoco se ha probado que antes de acudir al bar hubiera consumido bebidas alcohólicas ni que, estando en el bar, consumiera alguna más, además de las dos cervezas. No hay prueba de que estuviera borracho por haber consumido esas cervezas, ni tampoco de que por el hecho de haber tomado la medicación por la mañana se le hubieran incrementado los efectos del alcohol hasta tal punto de anularle completamente o de forma significativa sus capacidades cognitivas o volitivas. Los hechos cometidos por Alfredo responden, como concluyeron los forenses, a su forma de ser, a su personalidad, a su forma de responder y relacionarse con el medio y con los demás, no estando derivada su conducta de la enfermedad. No obstante, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta que contempla la existencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico que afecta al que sufre la enfermedad, procede aplicar la atenuante analógica del art. 21.7 CP. 2.- Atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP respecto a los dos delitos de lesiones del art. 147.1 y 148.1 CP. El Tribunal Supremo, en sentencia 708/2020 de 18/12/2020 (Nº de Recurso: 726/2019), establece sobre dicha atenuante: <<1. En relación a la atenuante de reparación invocada, señala la sentencia de esta Sala núm. Tribunal Supremo 489/2014, de 10 de junio , con remisión expresa a la sentencia núm. 239/2010, de 24 de marzo , que "... por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior; por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se cumplimenta siempre que la reparación se haga efectiva en cualquier momento del procedimiento, con el límite de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante." En este caso, el acusado pagó a los perjudicados Baltasar y Purificacion con anterioridad a la celebración del juicio la indemnización reclamada por el Ministerio Fiscal por los perjuicios sufridos. Así consta acreditado con la documentación aportada por la defensa en su escrito de 5 de enero de 2024 (ac 401 del Rollo de la Sala) consistente en los acuerdos de satisfacción extraprocesal alcanzados por ambos perjudicados, constando en los mismos que las cantidades les fueron entregadas en ese momento. De hecho, en el acto del juicio, aunque no se les preguntó por dichos acuerdos, dijeron que no reclamaban. No concurren los presupuestos apuntados para apreciar esta atenuante, siquiera de forma analógica, respecto a los demás delitos, ya que no basta haber manifestado sentirse arrepentido al hacer uso del derecho a la última palabra. No consta que haya abonado cantidad alguna para reparar los perjuicios sufridos por Arsenio y el agente nº NUM000 como consecuencia de estos hechos. 3.- Agravante de reincidencia del art. 22.8 CP respecto de los dos delitos de lesiones del art. 147.1 y 148.1 CP. El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 15 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, a la pena de 1 año de prisión por la comisión de un delito de lesiones (ejecutoria 581/ 2015, respecto de la que se acordó la revocación del beneficio de suspensión de condena en virtud de auto de fecha 15 de junio de 2018, estando prevista la fecha de extinción el día 12 de abril de 2024). 1.- Bernardo. Prevista en el art. 550.2 CP la pena de prisión de seis meses a tres años, y, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme al art. 66.1.6º CP, procede imponerle seis meses de prisión al no apreciar ningún dato del que derivar mayor reproche punitivo; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 2.- Alfredo. a) Delito intentado de homicidio. El art. 138 CP prevé una pena de prisión de diez a quince años, que habrá de rebajarse en un grado, conforme al art. 62 CP, teniendo en cuenta que fueron varios golpes los que asestó en la cabeza a Arsenio con el objeto peligroso ya descrito, lo que supuso un grave riesgo para su vida. Partiendo de la pena de prisión entre cinco y diez años, y, concurriendo una circunstancia atenuante, quedaría acotada en la mitad inferior, entre cinco años y siete años y seis meses. Resulta especialmente reprochable la forma traicionera y sorpresiva en que el acusado atacó a Arsenio, al que no conocía de nada, y que se encontraba tranquilamente en el bar con sus acompañantes. Arsenio no tuvo oportunidad de verlo venir y de reaccionar poniéndose a salvo o al menos en disposición de defenderse. De hecho, podríamos encontrarnos ante un supuesto de alevosía que había determinado la calificación de los hechos como un delito intentado de asesinato. Por lo que se estima proporcionado imponer la pena de siete años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo, conforme al art. 48 y 57 CP, se le impone la prohibición de aproximarse a Arsenio, a una distancia inferior a 500 metros, la de acudir a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, ya sea de forma directa o indirecta, todo ello durante un periodo de 9 años. Se estima igualmente procedente, dado el comportamiento peligroso mostrado por el acusado, imponerle, al amparo de lo previsto en el art. 140 bis 1 CP, la medida de libertad vigilada durante un periodo de tres años. b) Dos delitos de lesiones con instrumento peligroso. El art. 148.1 CP prevé una pena de pena de prisión de dos a cinco años. Concurren dos circunstancias atenuantes y una agravante. No se puede aplicar la pena inferior en uno o dos grados al concurrir una agravante. Es de aplicación la regla prevista en el nº 6 del art. 66.1 CP, compensando una atenuante con una agravante, y la prevista en el nº 1 respecto a la otra atenuante que determina la imposición en la mitad inferior, y, en concreto, en el mínimo de dos años por cada uno de los delitos al no apreciar motivos para una mayor agravación; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, conforme al art. 48 y 57 CP, se le impone la prohibición de aproximarse a Purificacion y a Baltasar, a una distancia inferior a 500 metros, la de acudir a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento, ya sea de forma directa o indirecta, todo ello durante un periodo de 3 años. c) Delito de atentado contra agentes de la autoridad. Está prevista en el art. 550.2 CP la pena de prisión de seis meses a tres años que, al concurrir una circunstancia atenuante, se impone en la mitad inferior, quedando acotada entre seis meses y quince meses. Se estima proporcionado concretar la pena de prisión en doce meses dado el carácter especialmente agresivo que mostró el acusado con los agentes siendo varios los afectados que llegaron incluso a caer al suelo. Con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. d) Delito leve de lesiones. El art. 147.2 CP prevé una pena de multa de uno a tres meses. El art. 66.2 CP remite al prudente arbitrio a la hora de fijar la pena, sin sujeción a las reglas previstas en el apartado 1. Atendiendo a la gravedad de las lesiones sufridas por el agente, viéndose agravadas sus patologías previas, se estima proporcionado imponerle cuarenta días de multa, y, sin que consten datos sobre su situación económica, se concreta la cuota diaria en ocho euros; con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP). e) Conforme a lo previsto en el art. 89.1. y 2 CP, superando una de las penas impuestas los cinco años de prisión, siendo el acusado ciudadano extranjero, considerando la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por los delitos cometidos, los cuales revisten notoria gravedad al ser atentatorios contra la vida, la integridad física de las personas y el principio de autoridad, se acuerda que el acusado cumpla las penas impuestas en España hasta que se le conceda el tercer grado penitenciario o la libertad condicional, sustituyéndose la ejecución del resto de la pena por la expulsión del territorio nacional; y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 89.8 párrafo segundo CP. El Ministerio Fiscal solicita para Arsenio una indemnización de 2.525 euros por los días que tardó en curar, y 21.000 euros por las secuelas. Para el agente solicita la cantidad de 2.325 euros por los días que tardó en curar y 1.000 euros por la secuela. La acusación particular solicitó 3.000 euros por las lesiones y 40.000 euros por las secuelas. A efectos de determinar la indemnización, se parte de forma orientativa de las cantidades establecidas en el baremo previsto para los accidentes de tráfico, con el consiguiente incremento que conlleva la naturaleza dolosa del hecho, estimando razonable valorar en 50 euros el día de perjuicio básico, en 75 euros el día de perjuicio moderado y en 100 euros el día de perjuicio grave. Atendiendo a los días de curación y secuelas reconocidos en el informe emitido por los forenses, quienes explicaron el alcance de las secuelas de perjuicio estético de Arsenio, se fija en 2.525 euros la cantidad correspondiente por los días de curación y en 35.000 euros por las secuelas, al ser varias las cicatrices que presenta el perjudicado en la oreja, cara y brazo derecho y, salvo una que estaba tapada con el pelo, todas ellas resultan claramente visibles como se pudo apreciar por los miembros del Tribunal, presentando un perjuicio estético medio que ha de ser valorado en 21 puntos, teniendo en cuenta, además, la edad de Arsenio, veintiún años. En el caso del agente, según consta en el informe forense, tardó en curar 31 días, todos ellos de perjuicio moderado, y tuvo una secuela (lumbalgia) valorada en un punto. Resulta proporcionado concretar en 2.325 euros los días de curación y en 1.000 euros por la secuela conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, sin que hayan sido cuestionados tales importes. En resumen, el acusado Alfredo deberá indemnizar a Arsenio en la cantidad de 37.525 euros, al agente NUM000 en la cantidad de 3.325 euros, y al SESCAM en la cantidad de 1.329 euros por los gastos de asistencia médica que recibió Arsenio (ac 76); siendo de aplicación a las anteriores cantidades los intereses legales previstos en el art. 576 LEC. Vistos, además de los citados artículos, los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de atentado del art. 550 CP, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Debemos condenar y condenamos a Alfredo como autor penalmente responsable de la comisión de un delito intentado de homicidio de los arts. 138, 62 y 16 CP, con la concurrencia de la atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP, a la pena de siete años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y prohibición de aproximarse a Arsenio, a una distancia inferior a 500 metros, la de acudir a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, ya sea de forma directa o indirecta, todo ello durante un periodo de nueve años. Así mismo, se le impone la medida de libertad vigilada durante un periodo de tres años.
3.- Debemos condenar y condenamos a Alfredo como autor penalmente responsable de la comisión de dos delitos de lesiones de los arts 147.1 y 148.1º CP, con la concurrencia de la atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena, por cada delito, de dos años de prisión; la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a Purificacion y a Baltasar, a una distancia inferior a 500 metros, la de acudir a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento, ya sea de forma directa o indirecta, todo ello durante un periodo de tres años.
4.- Debemos condenar y condenamos a Alfredo como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de atentado del art. 550 CP, con la concurrencia de la atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP, a la pena de doce meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5.- Debemos condenar y condenamos a Alfredo como autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, con la concurrencia de la atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP, a la pena de una multa de cuarenta días con una cuota diaria de ocho euros; con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.
6.- Debemos condenar y condenamos a Alfredo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Arsenio en la cantidad de 37.525 euros, al agente NUM000 en la cantidad de 3.325 euros, y al SESCAM en la cantidad de 1.329 euros; más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC.
7.- El acusado Alfredo cumplirá las penas de prisión impuestas hasta que alcance el tercer grado penitenciario o la libertad condicional, sustituyéndose la ejecución del resto de la pena por la expulsión del territorio nacional; y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 89.8 párrafo segundo CP.
8.- Se impone a Alfredo el pago de cinco sextos de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y Bernardo el pago de un sexto de las cosas procesales.
Abónese el periodo de prisión preventiva cumplida por el acusado Alfredo.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en este Tribunal en plazo de 10 días desde la última notificación, y del que conocerá la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
