Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 19/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 75/2022 de 19 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 02003370022023100027
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:39
Núm. Roj: SAP AB 39:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2018 0006304
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Baldomero
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª OLGA RUIZ HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En Albacete, a 19 de enero de 2023.
Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm RP 75/2022 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Robo con fuerza en las cosas, Procedimiento P.A. 329/2019 siendo apelante en esta instancia Baldomero
Antecedentes
En el orden civil que indemnice a Eleuterio en la cantidad de 1.430,93 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC.
De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, quién interesó su desestimación.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes:
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: En Albacete, en hora indeterminada pero comprendida entre las 19:30 h del miércoles 28 de noviembre y las 10:00 del domingo 2 de diciembre de 2018, el acusado Baldomero, con DNI número NUM000, mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 18 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo penal nº 4 de Getafe por delito de robo con fuerza de uso de vehículos, a la pena de 9 meses de multa sustituida por 120 días de responsabilidad personal subsidiaria, cumplida el 30 de septiembre de 2018 ( ejecutoria 103/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe), por sentencia firme de 5 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe por delito de robo con fuerza de uso de vehículos, a la pena de 4 meses y 16 días de multa sustituida por 68 días de responsabilidad personal subsidiaria, cumplida el 30 de septiembre de 2018 ( ejecutoria 472/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe) y por sentencia firme de 2 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles por delito de robo con fuerza de uso de vehículos a la pena de 4 meses y 15 días de multa, sustituida por 2 meses y 7 días de responsabilidad personal subsidiaria, cumplida el 30 de septiembre de 2018 ( ejecutoria 234/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles
Fundamentos
El fallo de la sentencia debió ser absolutorio por cuanto no están acreditados los hechos expuestos en la sentencia, toda vez que existe un solo indicio contra el recurrente, siendo éste la única prueba existente contra él, consistiendo en el hallazgo de dos huellas dactilares del mismo en ambas puertas del lado derecho del vehículo sustraído, sin que por sí solas pueden ser concluyentes. En el informe se hace constan que se han encontrado cinco huellas, de las cuales dos solo son las que corresponden al recurrente, siendo ambas externas, de forma que y si el mismo fue forzado y utilizado también se deberían haber encontrado huellas en el interior del mismo.
Al ser externas y encontrarse en las puertas del lado derecho del vehículo, siendo éste el lado que queda en la zona de la acera, perfectamente podría haber pasado por allí y haberlo tocado accidentalmente. Es decir, las huellas halladas no demuestran en modo alguno que accediese al vehículo sustraído. Por todo ello debe aplicarse el principio in dubio pro reo, ya que de las huellas obtenidas no se ha podido obtener un juicio de certeza de que el recurrente es la persona que cometió el delito.
Como segundo motivo se esgrime que se debería haber aplicado la doctrina del T.S. según la cual cuando el acusado ya condenado por determinados hechos cometidos en un lapso temporal determinado, es condenado posteriormente por otros hechos distintos pero cometidos en el mismo periodo y que pudieron haber sido considerados en el delito continuado, en base a conseguir una pena proporcionada, la pena sumada con la que ahora se impusiese no puede superar el máximo imponible de haberse enjuiciado conjuntamente.
Sigue diciendo, que, en todo caso, en el procedimiento anterior se le impuso la pena de 3 años y 1 día por 14 delitos cometidos, resultando desproporcionada que en este procedimiento por un solo delito similar a los anteriores y que podía haberse incluido en la continuidad delictiva, se le impongan 2 años. Por lo que si en aquel procedimiento por cada delito se le impuso 2 meses y medio, esa es la pena que se le debe imponer en este, y al aplicarle la atenuante de dilaciones indebidas, que no concurría en aquel, no se le debe imponer pena alguna.
Como es sabido, y no cuestiona el recurrente , aunque no existe prueba directa de la autoría de los hechos, la prueba de indicios es igualmente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así, nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014, en la misma reza " es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre...)"
La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone "Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del Código Civil).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).
El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001, entre otras."
Empezando por el primer alegato, esto es, que solo existe un indicio contra él , debemos decir que el mismo es de tal relevancia por su objetividad que es apto para tener por acreditados los hechos, exigiendo una explicación por parte del acusado de la razón o motivo por el que esas huellas se encontraban en el referido vehículo a fin de desvirtuar la potencia acreditativa que el mismo tiene, de manera que si el recurrente quiere contrarrestar esta prueba indiciaria contra él, debe dar razones convincentes del motivo por el que esa huellas obedecían a otra causa que no la sustracción del vehículo. Y así dice el recurrente que al tratarse de huellas externas y ubicadas en las puertas del lado derecho, lado que queda en la zona de la acera al aparcar, bien pueden tener su causa en el hecho de haber pasado por allí y haberlo tocado accidentalmente, por lo que las huellas no demuestran en modo alguno que el recurrente accediera al vehículo.
En este sentido, el acusado en instrucción afirmó "que en esas fechas no se encontraba aquí, que estaba en Madrid, que se fue el 27 o 28 y volvió el 4 de diciembre... que él vive en la Roda con sus padres, que no puede explicar sus huellas aparecen en el vehículo por que él nunca ha robado ningún coche.
Después ya en la misma declaración dice que no está seguro si volvió el día dos o cuatro de diciembre, que el día que volvió estuvo en la estación esperando que le recogiera su hermana con el coche y de ahí se fueron directamente a la Roda. Que por la tarde volvieron al centro comercial de la estación comprando, que estuvieron de tiendas y pasaron por muchas calles".
En el plenario afirmó " que no cometió los hechos aunque ha podido tocar algún vehículo, que no sabe dónde está esa calle y el día 2 estuvo comprando con su hermana por el Mercadona de al lado de comisaría y en otras tiendas no sabe si cerca o no de comisaría, lo pudo tocar el vehículo porque a veces los toca sin querer. A los días de estar en Albacete se fue a Madrid, el 5 o 6 de diciembre , ha estado en Albacete antes del día 2, ha estado de primeros de noviembre a primeros de diciembre".
Pues bien, dichas palabras no le aportan a la Sala motivos suficiente para llegar a la convicción que las mismas pudieran estar ahí por una razón distinta a la de haber manipulado y sustraído el vehículo.
Así, su testimonio es claramente contradictorio, lo que le da poca credibilidad, mientras que en instrucción dice que el día 2 de diciembre estaba en Madrid , que se fue sobre el 28 o 29 de noviembre y volvió sobre el 4 de diciembre, después dice que no sabe si volvió el día 2 o el día 4, dice también que por la tarde volvieron desde la Roda al Centro Comercial de la Estación comprando , que estuvieron de tiendas y pasaron por muchas calles. Sin embargo, en el plenario dice algo totalmente contradictorio , que en esas fecha estaba aquí que no se fue hasta el 5 o 6 de diciembre, que ha estado de primeros de noviembre a primeros de diciembre, que estuvo con su hermana de tiendas y pudiera ser que tocara el vehículo.
De manera que su testimonio no es persistente porque en un primer momento se sitúa en la fecha fuera del lugar de los hechos para después decir que estaba aquí y que estuvo de compras por distintas tiendas de Albacete y pudiera ser que lo tocara. Aunque, en todo caso, los hechos ocurrieron antes de la tarde del día dos de diciembre, por lo que su testimonio tampoco acredita que esta tarde lo pudiera tocar al salir de tiendas por Albacete.
A ello hay que añadir que la calle en la que estaba estacionado no era una calle de tiendas: Tarragona con Obispo Tagaste.
También hay que decir que el acusado no ha sido capaz de ubicar la calle por la que fueron.
Por consiguiente, la explicación dada al hallazgo de las huellas en el vehículo sustraído no resulta convincente para la Sala, por lo que no le podemos dar más valor a sus palabras que el meramente exculpatorio. Además, y como corolario de todo ello, si dichas huellas fueran solo de apoyarse de forma accidental no estarían localizadas precisamente, dice el informe pericial, " en la puerta trasera derecha junto al tirador exterior de apertura de la misma y la otra huella se asienta en la puerta delantera derecha junto al tirador exterior de apertura de la misma". Lo que resulta muy revelador máxime si tenemos en cuenta que cuando se recuperó el vehículo este tenía roto el bombín de la cerradura de la puerta delantera derecha y el del maletero.
Respecto a las otras tres huellas, dos no reúnen las condiciones técnicas lofoscópicas para su estudio y la otra es una huella palmar y no ha sido identificada, haciendo constar que la persona identificada en el informe carece de reseña palmar en SAID.
En definitiva, aunque se identificaron cinco huellas, y las dos del recurrente se encontraran en el exterior del vehículo, ello no es óbice para que él pudiera ser el autor de los hechos, aunque no se encontraran huellas suyas en el interior, pues aunque el vehículo fuera forzado y utilizado, no necesariamente debieron quedar huellas en el habitáculo del mismo, porque bien una vez dentro pudo utilizar guantes o quedar las mismas sobre una superficie no susceptible de análisis.
Finalmente, en lo que al indicio de huellas dactilares, la jurisprudencia lo considera un indicio tan poderoso que , a pesar de ser el único, puede obtenerse de un juicio racional de inferencia la autoría de los hechos, cuando no se da una explicación alternativa y creíble de la razón de hallarse las mismas en el lugar. Así dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 450/2007, de 30 mayo , con cita en otras anteriores del mismo Tribunal (sentencias de 29.10. 200 , 17.3, 30.6.99 , y 22.3 , 27.4 y 19.6.2000 ),"la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrente ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( SSTS 5.10 y 31.12.99 ).
Y como señala la misma sentencia núm. 450/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 30 mayo , aun cuando no recaiga sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, "cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo -y las huellas dactilares indudablemente lo son- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".
Por consiguiente, el primer motivo del recurso debe ser desestimado al no apreciar que la juzgadora haya valorado las pruebas se forma errónea y no conforme a derecho.
La cuestión que plantea el recurre es que dado que este delito pudo haber sido juzgado en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, delito continuado, debe tenerse en cuenta aquella a los efectos de la imposición de la pena en el presente procedimiento.
Dicha controversia ya ha sido estudiada y resuelta por la jurisprudencia, de manera que, en síntesis, parte de los siguientes presupuestos:
Aunque el nuevo hecho pudiera haberse incluido en el delito continuado ya juzgado, el mismo no da lugar a la aplicación de la institución de la cosa juzgada, porque una cosa es que pudo incluirse en la relación de delitos que constituyeron el delito continuado y otra muy distinta que deba considerarse juzgado cuando no lo ha sido.
Sí debe tenerse en cuenta la anterior sentencia a los efectos de la imposición de la pena en el delito posterior, de manera que la suma de aquella y de esta no puede ser superior a la máxima que se le hubiera podido imponer en el delito continuado.
En todo caso, debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad.
Reza en la sentencia de fecha 2 de junio de 2022:
"Decía en ese sentido la citada STS 179/2022: "El delito continuado es una realidad sustantiva. Su aplicación no puede venir condicionada por avatares procesales como sería la equivocada o arbitraria disgregación de procedimientos. Por eso, además, se ha abierto paso una doctrina que articula mecanismos y criterios para enmendar posibles resultados penológicos desproporcionados -y en algunos casos, contrarios a la Ley Penal sustantiva- provocados por esa escisión que viene repelida por el derecho penal material, en tanto no deja de ser una inaplicación indebida del art. 74 CP.
Sigue diciendo la referida sentencia: El incremento de pena derivado de la suma de ambas penalidades:
a) No puede superar de forma alguna el máximo de la pena prevista para el único delito. Si es continuado había que estar al art. 74 CP) (mitad inferior de la pena superior en grado). En este caso al no rebasar la suma de las dos partidas de sustancia la cantidad que determinaría la aplicación del art. 369.1, la penalidad máxima será de 6 años.
b) Ha de ajustarse a un juicio de proporcionalidad de la sanción resultante, redimensionándola, si procede, para fijar la pena que se hubiese impuesto de evaluarse globalmente las diversas acciones. Esa penalidad podría ser -en su caso- la misma que se impuso en la primera condena lo que supondrá un añadido "cero" en la segunda condena.
En ocasiones esta Sala a través de esa doctrina ha llegado a anular una condena a través de un recurso de revisión al entender que el hecho enjuiciado separadamente no incrementaba significativamente la antijuricidad de los ya enjuiciados y penados conjuntamente (vid SSTS 179/2022, ó 939/2012, de 20 de noviembre (): "lo que esta sucesión y solapamiento de condenas plantea no es solo una duplicación parcial de la indemnización, sino también, objetivamente, una exasperación extralegal de la pena, debida a una objetiva disfunción procesal ajena a las acciones y a la propia responsabilidad del imputado, que, en puridad, y como lo demuestra la misma sentencia producida en segundo término, tenía derecho a que todos los actos de que se trata se hubieran visto en la misma causa. Siendo así, el único modo de restablecer a Pérez Díaz en su derecho a la pena legal ( art. 2 CP), que es el finalmente conculcado, es dejar sin efecto la impuesta en la primera causa, de modo que solo cumpla la que lo ha sido en la segunda. Operando en este aspecto de la misma manera con la indemnización y con las costas").
Dice la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019:
En el supuesto sometido a consideración nos encontramos varios de los hechos que podían haber integrado una continuidad delictiva y han sido enjuiciados en diferentes procesos.
En este caso, frente a las consideraciones que efectúa el recurrente, no opera el instituto de la cosa juzgada como causa de exclusión de la punibilidad. Y ello por dos razones. La primera de tipo procesal porque, conforme reiterada doctrina de esta Sala, el previo enjuiciamiento efectuado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia impide la continuidad delictiva respecto de los hechos enjuiciados con posterioridad, aunque efectivamente todos ellos podrían haber sido objeto de un enjuiciamiento único. En el mismo sentido, señala el Tribunal Constitucional ( STC 221/1997, de 4 de diciembre ()) que cuando una sentencia condenatoria contempla varios de los hechos agrupados en la continuidad delictiva y quedan fuera otros que podrían haberse integrado allí pero que, por las razones que sean, dan lugar a un procedimiento posterior (es ese el escenario que eventualmente podría aparecer en este caso), no habrá cosa juzgada en ese segundo procedimiento.
La segunda razón es de tipo sustantivo, ya que los hechos enjuiciados en la presente causa no son idénticos a los juzgados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el procedimiento anterior...
2. No obstante lo expresado en el primer apartado, esta Sala ha abordado en situaciones similares, respecto de delitos en los que la pluralidad de causas presenta elementos comunes y respecto a los que se produce un único hecho típico, la posibilidad de tener en cuenta las limitaciones penológicas derivadas de la continuidad delictiva.
La continuidad delictiva supone una pluralidad de acciones que agreden el mismo o semejante bien jurídico aprovechando idénticas o similares circunstancias. En estos casos para obviar el riesgo de una penalidad que exceda de la previsión del delito continuado, por hechos que podían haber sido enjuiciados conjuntamente, pero que no lo han sido por diversas causas, hemos interpretado la norma en el sentido de entender que si un nuevo enjuiciamiento se refiere a hechos que pudieran haber sido enjuiciados conjuntamente, por enmarcarse en un hecho susceptible de ser calificado de continuado, ha de tenerse en cuenta las limitaciones penológicos derivadas de la continuidad delictiva. ( SSTS núm. 500/2004, de 20 de abril (); 113/2010, de 23 de febrero y 214/2018, 8 de mayo).
Distintos han sido los remedios aplicados por este Tribunal a lo largo de los años para tratar de remediar esta situación, que sin duda se verá incrementada en los próximos años como consecuencia de la reforma operada, mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre (EDL 2015/169139), que modificó el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal () modificando las reglas de conexidad delictiva y, en consonancia con ello, derogó el artículo 300 del mismo texto legal.
La sentencia núm. 751/1999, de 11 de mayo de 1999, que declaró la improcedencia de la aplicación del instituto de la cosa juzgada, resolvió no obstante la doble penalidad impuesta en ambos enjuiciamientos con base a la petición de un indulto.
La sentencia núm. 500/2004, de 20 de abril, trató la cuestión de forma más extensa. Parte de la consideración de que "la pena tiene como función principal compensar la culpabilidad por el hecho, de ahí, que en atención al grado de dicha culpabilidad debe fijarse una pena proporcionada -principio de proporcionalidad- que compense la culpabilidad restableciendo así el ordenamiento jurídico vulnerado."
Expone que "... el único límite punitivo, en palabras del Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 221/1997, de 4 de diciembre (EDJ 1997/8337) estaría situado en el doble castigo penal por un mismo hecho de un mismo sujeto por idéntica infracción delictiva ...tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminado o pálido por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilicitud penal y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el órgano del tan indeseado efecto, sea de carácter sustantivo o se asiente en consideración de naturaleza procesal....."
E insiste en que "... la función de la pena es compensar la culpabilidad, extrayéndose de esta construcción la idea o principio de proporcionalidad que en palabras de la STS de 18 de junio de 1998 es ?el definidor siempre de cualquier decisión judicial, principio de proporcionalidad que como se recuerda en la sentencia núm. 1948/2002, de 20 de noviembre, si bien no aparece recogido expresamente en la Constitución Española, no cabe duda de su existencia y presencia como derivado del valor justicia al que se refiere el art. 1.1 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) como valor supremo, en cuanto que en sí mismo considerado, integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo.
Principio de proporcionalidad que actualmente ya tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea pues el art. 49-3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de diciembre de 2000 se declara expresamente....la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción....."
Por todo ello entiende que a la hora de extraer las consecuencias penológicas de la intervención del presunto responsable, debe tenerse en cuenta la pena que ya se le impuso en el proceso anterior, que por su naturaleza de sentencia firme, constituye una verdad judicial inamovible, de suerte que fijada la pena que le correspondería por su intervención en los hechos enjuiciados en segundo o ulterior lugar, se le descuente la pena que se le impuso en aquella sentencia porque bien pudo haberse enjuiciado todo en un único procedimiento.
Análoga conclusión se adoptó en las sentencias de esta Sala núm. 1074/2004, de 18 de octubre, 939/2012, de 20 de noviembre, 625/2015, de 22 de diciembre y 102/2017, de 20 de febrero, llegando incluso esta última a aplicar tales pautas a un caso en que la secuencia delictiva continuada se había desplegado antes y después de los 18 años. En este caso, también la condena en la jurisdicción de menores fue tomada en consideración para aminorar la pena impuesta por el delito continuado cometido siendo ya mayor de edad.
Ya en los últimos años, en la sentencia núm. 327/2016, de 20 de abril, hemos señalado que cuando el acusado ya condenado por determinados hechos cometidos en un lapso temporal determinado, es condenado posteriormente por otros hechos distintos pero cometidos en el mismo período y que pudieron haber sido considerados en conjunto con los anteriores como constitutivos de un delito continuado, la ley vigente no contempla una solución expresa como podía haber sido la fijación de la pena máxima por parte de uno de los tribunales que dictaron las sentencias condenatorias o por un tribunal superior. La jurisprudencia, que no ha negado la posibilidad de enjuiciar las conductas distintas de las anteriores ya juzgadas, ha tendido a recomendar el examen de la pena máxima imponible al conjunto de los hechos a través de la hipotética sanción al delito continuado, para tratar de evitar que, al imponer la pena correspondiente al último enjuiciamiento, aquella sea superada por la suma de las penas impuestas en los distintos procesos.
En este caso sin embargo el recurrente había sido condenado por dos faltas y la suma de las penas impuestas no superaba la máxima imponible por el delito continuado que englobara todos y cada uno de los hechos individualmente considerados. Por ello el motivo fue desestimado.
Y en la sentencia núm. 686/2017, de 19 de octubre, decíamos que "... en el segundo pronunciamiento, de ser condenatorio, habrán de tenerse en cuenta esas limitaciones de forma que si se estima que los hechos eran incluibles en la infracción continuada ahora enjuiciada, la pena sumada con la aquí impuesta no podrá sobrepasar nunca el máximo imponible de haberse enjuiciado conjuntamente ( artículo 74.1 del Código Penal (EDL 1995/16398)). Obviamente se evapora el problema si el otro proceso concluye con una decisión de sobreseimiento o con un pronunciamiento absolutorio."
3. En el caso de autos, debemos pues determinar en primer lugar si los presupuestos de aplicación de la regla de penalidad prevista en el artículo 74 del Código Penal pueden dar lugar a la integración de los hechos imputados al Sr. Moises en el presente procedimiento, en la continuidad delictiva apreciada en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Las acciones imputadas cuya unitaria consideración reclama el recurrente son las siguientes:...
Ambas conductas podrían haber sido integradas en una misma continuidad delictiva.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, los presupuestos de la continuidad delictiva son: a) la realización de una pluralidad de acciones u omisiones con sustantividad tal que cada uno de ellos constituya, en principio, un determinado delito; b) que esa pluralidad surja consecuencia de un único plan preconcebido, es decir adoptado antes de la plural realización, o aprovechando una ocasión que en todos los casos sea idéntica y c) que los preceptos penales vulnerados por los plurales delitos sean de naturaleza, cuando menos, semejante.
En el supuesto examinado, puede afirmarse que el hecho imputado es idéntico en ambos casos, siendo idéntica la mecánica comisiva, variando las sociedades utilizadas por el acusado así como las personas de los trabajadores beneficiados por la actuación fraudulenta, y actuando en el primer caso como administrador de ellas y en el segundo como mero gestor.
Por ello los hechos por los que fue condenado el Sr. Moises en la sentencia de instancia, pudieron haber sido enjuiciados junto a aquéllos que fueron enjuiciados y por los que fue condenado en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, pues en ellos se dan todos los elementos que posibilitan la construcción jurídica de la continuidad delictiva de los delitos de falsedad en documento oficial, ambos continuados, por lo que deben ser considerados como una unidad jurídica.
No hay duda de que el enjuiciamiento por separado le ha supuesto un perjuicio, ya que la suma de las penas de prisión impuestas por el delito continuado de falsedad en ambos procesos asciende a un total de 3 años y 1 mes, próxima al límite máximo de la pena a imponer (de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años y 9 meses), y desde luego muy alejada de la pena que le fue impuesta en el primer proceso (1 año y 9 meses). En relación a la pena de multa, la suma de las impuestas es de 16 meses, superior al máximo de la que podía ser impuesta (9 meses y 1 día a 15 meses). No parece pues que la solución sea el cumplimiento de ambas penas cuya suma no guarda proporción con la gravedad de los hechos por los que fue condenado. Tampoco parece que esta fuera la pena que hubiera sido impuesta por el primer Tribunal de haberse juzgado los hechos en un único procedimiento.
Pero de igual manera no cabe plantearse dejar de sancionar los hechos ejecutados por el acusado y por los que ha sido juzgado en el segundo procedimiento, pues ello supondría dejar impune el mayor desvalor que supone la conducta típica reiterada por el mismo.
A fin de paliar o remediar los efectos penológicos sufridos por el acusado como consecuencia del enjuiciamiento en dos procesos distintos es necesario tener en consideración: 1) que la pena que ya se le impuso en el primer proceso, cuya sentencia ha devenido firme, es inalterable; 2) que ese mayor desvalor que implica la comisión de los hechos por los que es juzgado en la presente causa debe ser valorado a fin de considerar la pena que debería haberle sido impuesta de juzgarse todos los hechos en un mismo procedimiento.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la pena de prisión que le fue impuesta en el primer procedimiento lo fue en un día menos, 1 año y 9 meses, de su extensión mínima de 1 año, 9 meses y un día, de haberse tenido en consideración los hechos a los que se contrae la presente causa debería haber sido incrementada aquella en un mínimo de 4 meses más, en atención a la pluralidad de los nuevos hechos por los que es condenado, su reiteración en el tiempo y la cuantía total de la defraudación que con su actuación propició. Igualmente, con igual razonamiento, la pena de multa que le fue impuesta en el primer procedimiento en extensión de 9 meses, inferior también en un día a la pena mínima de 9 meses y 1 día, debe ser incrementada en 3 meses."
En primer lugar, cabe examinar si realmente el nuevo hecho pudo haber sido juzgado en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, y, efectivamente, se trata de un hecho delictivo cometido en el mismo periodo de tiempo de los allí enjuiciado, desde principios de noviembre de 2018 al 6 de diciembre de 2018. De igual modo existe también una proximidad espacial, los hechos aquí enjuiciados ocurrieron el Albacete, aquellos en la Roda, Tarazona de la Mancha, Albacete y Madrigueras. Al igual que con dichos actos se ha infringido el mismo precepto penal y se ha llevado a cabo en idénticas circunstancias y ocasión. Por tanto, podría haber sido juzgado en aquella sentencia como un delito más de los que integraron el delito continuado.
En segundo lugar, del examen de las penas impuestas llegamos a la conclusión que la suma de ambas no excede de la máxima que se le hubiera podido imponer en el delito continuado ya juzgado. Así, en la sentencia aportada se le impuso por el delito continuado la pena de 3 años y un día, la superior en grado del delito de robo de uso de vehículo a motor, pudiendo ascender hasta 4 años y 6 meses. Luego, en virtud del referido criterio jurisprudencial la pena máxima que se le puede poner por este segundo delito que debió ser juzgado en el delito continuado no puede ser superior a 1 años y 6 meses menos 1 día, pero como quiera que la pena que se le ha impuesto ha sido la de 14 meses, resulta claro que no se ha infringido tal norma penológica ( 3 años 1 día y 14 meses no supera la pena de 4 años y 6 meses).
En tercer lugar, aun siendo ello así, también debemos aplicar el principio de proporcionalidad, principio que no se respeta si por todos los delitos que integran la continuidad delictiva ( 13) se le impuso la pena de 3 años y 1 día de prisión, y por uno solo juzgado en este procedimiento se le impusieron 14 meses. Por lo que consideramos que, aun sin estar de acuerdo con el criterio expuesto por el letrado en el recurso de aplicar una simple regla aritmética de división entre delitos y penas impuestas, por cuanto la suma de un delito más no significa que necesariamente se hubiera incrementado en esa proporción, sino que en el nuevo delito deben tomarse en consideración el perjuicio patrimonial causado y demás circunstancias propias del mismo, es más proporcional, a tenor de todas estas circunstancias, la imposición de una pena de 2 meses y 15 días de prisión, sin que el hecho de que se le aplique en este la atenuante de dilaciones indebidas deba suponer una pena todavía inferior hasta hacerla desaparecer, porque ello supondría dejar impune el mayor desvalor en su conducta que supone la comisión de este delito.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE El Recurso de Apelación interpuesto por D. Baldomero, representado por el Procurador Sr. Antonio López Lujan, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, P.A. 329/2019, que, en consecuencia, se revoca en el solo extremo de rebajar la pena a 2 meses y 15 días de prisión, sin imposición de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
