Sentencia Penal 157/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 157/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 267/2022 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARDO SANCHEZ

Nº de sentencia: 157/2023

Núm. Cendoj: 02003370022023100135

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:394

Núm. Roj: SAP AB 394:2023

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00157/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02037 41 2 2019 0001263

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000267 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2020

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Abelardo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA CONSUELO ROMERO CASTILLEJOS,

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GUIRADO PEREZ,

Recurrido: Palmira

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES MARTINEZ RODENAS

Abogado/a: D/Dª RAFAEL SANCHEZ FLORES

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ.

En ALBACETE, a 19 de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación RP 267/22 los autos de Procedimiento Abreviado nº 64/20 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre quebrantamiento de condena y lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante en esta instancia D. Abelardo, representado por la procuradora Dª. María Consuelo Romero Castillejos y defendido por la el letrado D. José Luis Guirado Pérez; siendo parte apelada Dª Palmira, representada por la procuradora Dª. Mª Ángeles Martínez Rodenas y defendida por el letrado D. Rafael Sánchez Flores; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete se dictó en fecha 12/01/22, sentencia con los siguientes hechos probados:

" Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 00:00 horas del día 26 de julio de 2019, el acusado Abelardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 18 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción 1 de Hellín, como autor de dos delitos de maltrato del artículo 153.1 a penas de prohibición de aproximación y comunicación con Palmira de dos años por cada delito, (penas acordadas como medida cautelar por auto de 15 de junio de 2019), coincidió con ella por una calle de la localidad de DIRECCION000, y pese a conocer la vigencia de la prohibición, se acercó al coche que ella conducía, e introduciendo el puño por la ventanilla le golpeó en la cara. En el coche viajaba como acompañante, en el asiento del copiloto, Marí Juana, hija de Palmira y que en aquel momento contaba con 14 años de edad.

Como consecuencia de la agresión, Palmira sufrió lesiones consistentes en eritema a nivel malar bilateral que le causó en un día de perjuicio exclusivamente básico."

Y cuyo FALLO es del literal siguiente:

"Que debo condenar y CONDENO a Abelardo como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8, en concurso MEDIAL del artículo 77.1 y 3, con un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del código Penal, a la pena de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS (con pérdida de vigencia, artículo 47.3), Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS a Palmira, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre durante TRES AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLA por cualquier medio, directamente o a través de terceros, por el mismo período de tiempo. Siendo de su cargo el pago de las costas por delito, incluidas las de la acusación particular. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Palmira en 50 euros por las lesiones sufridas, con los intereses del artículo 576 LEC.

Cancélense las anotaciones realizadas en el SIRAJ en este procedimiento por auto de 29 de julio de 2019. "

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Abelardo. Evacuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular, ambos presentaron escritos impugnando el recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Doña Mª Ángeles Pardo Sánchez y se señaló para la deliberación y votación el día 18 de mayo de 2023 quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo en la existencia de error en la apreciación de la prueba ya que considera que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo, dada la enemistad entre las partes, incurriendo en importantes contradicciones en sus declaraciones, así como con la declaración de su hija y de su padre, además su testimonio no estaría corroborado por el parte médico forense. En segundo lugar por infracción de ley, por indebida aplicación del concurso medial, considerando que solo debería penarse como un delito del art. 153.1 y 3 del Cp, conforme art. 8 del Cp, o en su caso sería aplicable el art. 153.4. Por último alega inflación de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp, debiendo rebajarse la pena o incluso imponerse la pena de trabajos en beneficio e la comunidad.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al considerar que la sentencia de instancia realiza un detallado análisis y valoración de las declaraciones de los testigos, siendo su argumentación y conclusiones perfectamente lógicas y razonables, pretendiendo el recurrente sustituir las convicciones alcanzadas por el juez a quo en la valoración de la prueba por las suyas propias. En cuanto a la pena impuesta, y pese a que se pide se imponga la de trabajos en benéfico de la comunidad en el recurso, teniendo en cuenta que los hechos que se le imputan son constituidos de dos delitos, uno del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por cometer la agresión en presencia del hijo menor de la víctima, y otro de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal, encontrándose ambas infracciones en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, considera que la pena impuesta es más que adecuada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias del acusado en el que, respecto de uno de los delitos, se aprecia la agravante de reincidencia. Oponiéndose igualmente a que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

La acusación particular se opuso la estimación del recurso entendiendo, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, que la sentencia impugnada contiene un estudio del tema y de las pruebas practicadas, pormenorizado los distintos alegatos de las partes y su posible refrendo probatorio. Considera que las alegaciones de la parte apelante no dejan de constituir una versión parcial de los hechos y una valoración subjetiva de la prueba practicada, que no desvirtúa la valoración objetiva efectuada por el juzgador.

SEGUNDO .- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020 , con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio , y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo , "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º)." La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

TERCERO .- Como ya se ha establecido en numerosos resoluciones, el delito de quebrantamiento, tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005). Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019 , de 20/12 ) precisa, en relación al bien jurídico protegido en el art. 468 CP ., que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04 )". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima" (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02 , núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12 ), criterio también mantenido por las SSTS núm. 369/2004, de 11/03 , núm. 803/2011 de 15/07 , núm. 110/2010, de 12/06 , y núm. 48/2007 de 25/01 .

Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referidos en la sentencia recurrida, cabe indicar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, también ha señalado que este ilícito penal es un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P ., además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006 , y Jaén 21/03/2006 , y Murcia 23/07/2007 ). En suma el delito quede quebrantamiento que nos ocupa , no requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo Jurisprudencia citada SAP, Guipúzcoa, Sección 1ª, 30-03-2006 (rec. 1021/2006 ) ).

A la luz de tales consideraciones no hay duda, y además no se discute, que existía una resolución judicial, sentencia firme de 18 de junio de 2019 , en la que se condenó al acusado, como autor de dos delitos de maltrato del art. 153 del Cp, entre otras penas, a la prohibición de aproximarse a Dª. Palmira , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años por cada delito, (pena acordada como medida cautelar por auto de 15 de junio de 2019) sentencia que le fue notificada personalmente con los apercibimientos legales en fecha 28/06/2019. Al tal efecto consta en la actuaciones como prueba documental el testimonio de la sentencia condenatoria y de la diligencia de notificación. En consecuencia y con arreglo a la citada doctrina jurisprudencial, solo cabe afirmar que el acusado actuó de forma dolosa, puesto que ha quedado debidamente probado el conocimiento por parte del mismo de la vigencia de la pena que pesaba sobre él, así como que se produjo su vulneración al aproximarse a la denunciante, cuando se hallaba en el interior de su vehículo, en el paso de cebra de la rotonda del DIRECCION001 de DIRECCION000.

CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba por la condena del recurrente como autor de un delito previsto y penado en el art 153 1 y 3 del CP . Tras el visionado de la grabación del juicio oral, no podemos sino compartir la valoración probatoria efectuada en la instancia. Así se razona que si bien el acusado negó haber agredido a su expareja, afirmando que ese día estaba con el padre de Palmira tomando algo en una terraza cuando vio pasar el coche de Palmira, y así se lo dijo a su padre, quien contestó diciendo "vámonos", marchándose cada uno a su casa, el padre de Palmira no corrobora su versión, pues el Sr. Juan Antonio, afirma que esa noche estuvo con Abelardo, y que en un momento determinado se fueron cada uno a su casa, que él cogió su coche y se marchó y Abelardo se fue también, aunque no sabe lo que hizo a continuación. Preguntado expresamente si Abelardo le comentó que había visto a Palmira pasar con el coche, lo niega, y dice que Abelardo no le dijo nada, que él se enteró de lo que había ocurrido al día siguiente o días después. Por tanto concluye que su versión no resulta corroborada por ningún testigo, puesto que el padre de Palmira no sabe lo que el acusado hizo después de despedirse de él, sobre las 23:30 h.

En cuanto a la declaración de Palmira, valora que la misma insiste, desde la denuncia inicial, que iba en el coche con Marí Juana y dos amigas de éstas, a las que llevaba a su domicilio, cuando se detuvo en un paso de cebra, en la rotonda del DIRECCION001 y vio acercarse al coche a Abelardo, que de forma sorpresiva, introdujo el brazo por la ventanilla del conductor (que llevaba abierta porque era el mes de julio) y le dio un puñetazo en el lado izquierdo de la cara. Versión que resulta corroborada por su hija Marí Juana que se limita a contar lo que vio, recuerda la agresión y que a su madre le llegó por la izquierda.

La supuesta contradicción entre los dos testimonios en cuanto al lugar por donde llegó el acusado al coche, no se observa pues tal y como se razona en la sentencia Palmira, que iba conduciendo y por lo tanto atenta a la vía, afirma que lo vio llegar desde la parte de delante, pero que se acercó a la ventanilla del conductor y le dio un puñetazo por la izquierda. Y es esto lo que vio Marí Juana, que el golpe a su madre le llegaba por la parte izquierda.

Tampoco apreció que existiera contradicción llamativa en el testimonio de Palmira y la relación de lo manifestado en el plenario con lo referido en el Juzgado de Instrucción, puesto que el lugar de los hechos se sitúa en todo momento, en las distintas declaraciones, en el paso de cebra de la rotonda del DIRECCION001, con la sucursal de Globalcaja a la derecha.

En cuanto al parte médico de lesiones, razona que el facultativo que lo emite hace constar que la lesionada "refiere que estando en la calle, hace aproximadamente 30 minutos, le ha golpeado su ex pareja a nivel facial con el puño cerrado en la cara", "le ha golpeado por la ventana del conductor en la cara". Es cierto que figura un "leve eritema nivel malar bilateral" pero añade "más en región izquierda y dolor a la palpación". El hecho de que tuviera toda la cara enrojecida no impide concluir que el acusado le golpeara en el lado izquierdo, máxime cuando se refleja expresamente que tiene más eritema en el lado izquierdo y que le duele. El hecho de constar en el parte que toma un anticonceptivo "Levorel" en modo alguno determinaría que el eritema fuera consecuencia de tomar un anticonceptivo, pues en su caso se hubiera hecho constar en el informe médico forense, que si bien es cierto que se hizo a vista de parte, tal dato obraba en el parte de asistencia y si hubiera sido un dato relevante se hubiera reflejado.

El hecho de haber interpuesto la Sra. Palmira una denuncia previa no es suficiente para apreciar un móvil espurio. Respecto a los supuestos celos alegados por la defensa, la denunciante no solo lo niega cuando se le pregunta por ello en el plenario, sino que además muestra una sonrisa que evidencia su sorpresa, al haber sido ella quien decidió poner fin a la relación.

En suma, las pruebas practicadas en el juicio oral, con las garantías procesales propias del acto, con contradicción, inmediación y publicidad, resultan hábiles y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Por tanto concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia, se basa en la valoración de prueba que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, lo que necesariamente se traduce en la desestimación del motivo.

QUINTO. - EL segundo motivo de apelación es infracción de ley, por indebida aplicación del concurso medial, considerando que solo debería penarse como un delito del art. 153.1 y 3 del Cp, conforme art. 8 del Cp, o en su caso sería aplicable el art. 153.4 del Cp.

La STS 214/22 de 9 de marzo analiza el concurso entre el delito de quebrantamiento de condena y el delito de maltrato, y establece que: ."La diferencia esencial entre el concurso de normas y el concurso de delitos radica en que en el concurso de normas el hecho es único, en su doble vertiente natural (de la realidad) y jurídica (de la valoración), pues se entiende que el hecho lesiona del mismo modo el bien jurídico que es tutelado por las normas concurrentes, por lo que el contenido de injusto y de reproche de este hecho queda totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales, haciendo innecesaria la aplicación de las demás ya que ello vulneraría el principio "non bis in idem". En cambio, en el concurso de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuricidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado frente a acciones que también son diversas. ( SSTS 1493/1999, de 21 de diciembre ; 892/2008, de 26 de diciembre de 2008 y 413/2015 de 30 de junio ).

El art. 153.1 y 3 CP , situado entre los delitos de lesiones en el Título III del Libro II, dispone:

"1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (...)

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."

Por su parte, el art. 468.2 CP ubicado entre los delitos contra la Administración de Justicia en el Título XX del Libro II, señala:

"2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada."

El delito previsto en el art. 153 CP tutela la integridad física y psíquica de la persona, entrando en relación con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Junto a ello tutela también la seguridad de las personas que viven unidas por vínculos familiares o asimilados, la integridad familiar al producirse en el ámbito familiar.

Las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción desplegada por el sujeto activo del delito. Entre ellas se encuentra el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Por ello puede entenderse que, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, el precepto también tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, en tanto que persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. Se configura de esta forma como un delito pluriofensivo en el que, de un lado, se sigue protegiendo la Administración de Justicia. De otro lado tutela la indemnidad de la víctima de un delito preexistente cometido sobre alguna de las personas comprendidas en el art 173.2 CP .

Existe pues al menos cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos.

Por ello, en el hipotético supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar de prohibición de acercamiento, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. El hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento al tiempo que se cometía el delito de maltrato y que, por ello, se agravara éste, impediría que aquella circunstancia se valorara nuevamente para postular una punición autónoma como delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP . El desvalor del hecho quedaría totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales haciendo innecesaria la aplicación de las demás. En otro caso se conculcaría el principio "non bis in idem". Consecuentemente con ello podríamos concluir que nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 CP . En consecuencia, siendo más amplio el precepto comprendido en el art. 153.3 CP , debería absorber al contemplado en el art. 468.2 CP .

Tal es el caso contemplado en la sentencia de esta Sala núm. 303/2018, de 20 de junio .

Supuesto diferente es el que contemplábamos en la sentencia núm. 613/2009, de 2 de junio . Se trataba de un suceso en el que el acusado, quebrantando una condena de prohibición de acercamiento a su expareja, atacó a ésta con un cuchillo. Se consideró que, si concurren varias de las circunstancias descritas de forma disyuntiva en el art. 153, bastará una de ellas para integra el subtipo y la otra (quebrantamiento de medida) se penará separadamente. Se consideró, no obstante, que se trataba de un concurso medial ya que "el quebrantamiento de la condena efectuado por el acusado, aproximándose a la mujer de la que estaba separado, lo fue para llevar a cabo el maltrato descrito y apreciado. Resultó así objetivamente necesario, dándose lugar con ello al concurso medial, previsto en el art. 77 del CP ".

Pues bien en el presente caso el acusado quebranto una condena de prohibición de aproximación a su expareja y le agredió, dándole con el puño en la cara, estando presente su hija menor de edad, por tanto compartimos con la juzgadora que los hechos son constituidos de dos delitos, uno del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por cometer la agresión en presencia de la hija menor de la víctima, y otro de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal, encontrándose ambas infracciones en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, y la pena impuesta es más que adecuada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias del acusado, que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pues respecto del delito del art. 153 concurre la agravante de reincidencia.

En cuanto a la apreciación de la menor entidad del art. 153.4 del Cp, se plantea ex novo en vía de apelación, limitándose a citar una sentencia del TS en que se apreció la concurrencia del art. 153, 3 y 4 del Cp , pero sin precisar las razones por las que debería apreciarse en el presente caso, pues no debemos olvidar que los hechos tienen lugar en presencia de varias menores, amigas de la hija de la Sra. Palmira, a las que llevaba a sus domicilios, a las 00.00 horas de la noche.

SEXTO.- Se invoca la infracción del artículo 21.6 del Código Penal , consistentes en la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia ha venido señalando que la dilación indebida para ser considerada como tal debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa.

Una vez establecida por el legislador su configuración legal, debemos prestar atención a los requisitos contenidos en la circunstancia 21.6 del Código Penal, que reproduce lo señalado por nuestra Jurisprudencia para apreciarla como analógica.

De conformidad con la STS 496/16 de 9 de junio , en que se realiza un análisis de la jurisprudencia dictada al respecto de esta atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación son los siguientes:

1) que la dilación sea indebida;

2) que sea extraordinaria;

3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Partiendo de estos presupuestos, resulta obligado fijar los hitos procesales más importantes para poder valorar si efectivamente nos encontramos ante un supuesto de dilaciones indebidas.

Así, en fecha 10/02/20 se acordó la remisión al Juzgado de lo Penal, y el día 27/07/20 son recibidos por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Albacete, que en fecha 3/09/21, dictó Auto de admisión de prueba, y diligencia de señalamiento para el 13/12/2021, si bien dicha vista se suspendió por incomparecencia de los testigos, señalándose nuevamente para el 10/01/22.

Pues bien, es obvio que en el órgano de enjuiciamiento ha existido paralización relevante, pues el procedimiento estuvo paralizado, por causa no imputable al acusado durante 1 año y 2 meses, desde la recepción de los autos hasta el auto de admisión de prueba, por lo que la paralización existente deviene en suficiente para ser calificadas de dilaciones indebidas a los efectos de aplicar la atenuante invocada, por lo que el motivo de apelación debe ser estimado.

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas tiene reflejo en una rebaja de la pena, ya que siendo la pena mínima a imponer conforme art. 77.1 y 3 del Cp la pena de un año de prisión, prevista para el delito más grave, ( por el tipo del artículo 153. 1 y 3, concurriendo la agravante de reincidencia que se considera más cualificada que la atenuante de dilaciones indebidas, en atención a que le consta una condena impuesta tan solo un mes antes, por dos delitos de maltrato ), y el máximo un año y seis meses, pena que resulta de añadir 6 meses, que se consideran adecuados por el delito del artículo 468.2, (al concurrir la atenuante del art. 21.6 del Cp) a la pena de un año por el delito más grave. Moviéndonos entre estos dos parámetros, el mínimo de un año y el máximo de 1 año y 6 meses, se estima adecuada a las circunstancias del caso, la pena de 1 año y 1 mes de prisión por ambos delitos.

SEPTIMO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la Sentencia de fecha 12/01/22 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del Cp , y en consecuencia se REVOCA en el solo extremo de rebajar la pena a 1 año y 1 mes de prisión , confirmándose el resto de pronunciamientos de la resolución. Con declaración de las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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