Sentencia Penal 121/2023 ...l del 2023

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07/07/2023

Sentencia Penal 121/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 215/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARDO SANCHEZ

Nº de sentencia: 121/2023

Núm. Cendoj: 02003370022023100110

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:282

Núm. Roj: SAP AB 282:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00121/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02037 41 2 2018 0002214

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000215 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000249 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Alfredo

Procurador/a: D/Dª CARMEN GEA CALLEJAS

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GUIRADO PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ángel

Procurador/a: D/Dª , JOSE MARIA BARCINA MAGRO

Abogado/a: D/Dª , RAFAEL LENCINA NAVA

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D.JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistradas:

Dª OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª MARIA DE LOS ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ.

En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 215/22, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre delito de estafa, Procedimiento Abreviado 249/19 siendo apelante en esta instancia D. Alfredo, representado por la procuradora Dª. Carmen Gea Callejas y asistido del letrado D. José Luis Guirado Pérez , como apelado D. Ángel, representado por el procurador D. José Maria Barcina Magro y asistido del letrado D. Rafel Fernández Carrión; con intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Magistrada Dª María de los Ángeles Pardo Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete dictó Sentencia de fecha 10/12/21, cuyos Hechos Probados dicen:

"Se considera probado que el acusado Alfredo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el mes de junio del año 2016 se identificó como agente comercial, experto en comercialización de aceite de oliva, llegando a un acuerdo con Ángel en cuya virtud el acusado le abonaría 17 € por cada garrafa de aceite que le vendiera. Así las cosas, el día 28 de junio del año 2016 se personó en la almazara y retiró 1000 litros de aceite y el día 29 de junio del mismo año retiró otros 200 litros de aceite, de forma que mediante este engaño se apropió de estas cantidades de aceite de oliva sin tener la intención de pagarla teniendo que abonar en total al denunciante la cantidad de 4.080 € que son reclamados por el mismo.

Las actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables al acusado desde que en fecha 24 de octubre del año 2019 se dictó en este juzgado diligencia de constancia en donde se hizo constar que se habían recibido los autos del juzgado de instrucción quedando aquellos pendientes de señalamiento de juicio, hasta que en el Juzgado de lo Penal se dictó auto de fecha 27 de abril del año 2021 pronunciándose el juzgador sobre la admisión de la prueba propuesta."

SEGUNDO.- La citada sentencia pronunció el FALLO siguiente:

" QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Alfredo, como autor de UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con condena en costas.

CONDENO a Alfredo a abonar a don Ángel en concepto de indemnización, la cantidad de 4.080 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

TERCERO.- La representación procesal de Alfredo, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, interesando la libre absolución de su cliente.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron informe oponiéndose al recurso e interesando la desestimación del mismo.

QUINTO.- Recibida la causa en la Sección, se designó ponente y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso interpuesto por la representación del acusado, que resultó condenado como autor de una delito de estafa y solicita su libre absolución, en los siguientes motivos:

-Primero, en error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que de la prueba practicada si bien quedaba acreditado que su representado retiró aceite de la almazara, de común acuerdo con el Sr. Ángel, en cantidad de 1.200 litros, en dos tandas, en modo alguno tenía ánimo de engaño hacia el denunciante, ni su intención fue apropiarse del dinero que se obtuviera de la venta, sino que no pudo solventar su deuda por causas sobrevenidas, no concurriendo los requisitos objetivos y subjetivos del delito de estafa. Argumenta que la sentencia, dadas las opuestas versiones de las partes, se decanta gratuitamente por la versión del denunciante, sin que exista prevalencia, a su criterio, de una sobre otra, pues su representado actuó con intención de comprar y vender conforme a lo pactado verbalmente, no pudiendo pagar por circunstancias sobrevenidas, por lo que nos hallamos ante una cuestión meramente civil, existiendo una deuda con el denunciante, por importe de. 2.890 €, diferencia entre lo comprado y vendido, deuda que siempre ha reconocido.

Mantiene que tras la prueba practicada no puede darse por acreditado que el precio de cada garrafa de aceite que compra el acusado sea de 17 €/garrafa de 5 l,-es decir, 3,4 €/litro-, pues tal era el precio PVP en aquel año. Ningún margen comercial quedaría al acusado si tuviera que llevarse al Norte de España tal producto, en su propio camión y a su costa exclusiva, con tan alto precio de origen. Pues el margen de ganancia, de ser cierto tal precio por litro, 4-3,4 €/l. sería de 0,60 céntimos, lo que implica un margen comercial insostenible en 1.200 l. de 720 €; antieconómico, siendo más razonable, que adquiera el litro a 2,4 €/l -48 €/20l. caja-. Ello le permitiría un margen de 1,6 €/l., que en 1.200 € supone un beneficio de 1.920 €,.

-En segundo lugar alega infracción de ley , aplicación indebida del art. 248 del Cp y vuelve a reiterar que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar delito de estafa de dicho precepto legal, pues no hay engaño bastante precedente o concurrente, pues únicamente realizó una compraventa normal para su reventa, sin engaño alguno, pues se dedicaba por entonces a tal actividad.

- En tercer lugar , infracción de ley, art. 16 en relación con art. 66,2 penal, en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. , en cuanto considera que las dilaciones indebidas, deben ser apreciadas como muy cualificadas, con la consiguiente rebaja penológica, no ordinaria, al tratarse de hechos ocurridos en junio de 2016, de una obvia sencillez en su tramitación procesal, siendo el acto de juicio en octubre de 2021, es decir, transcurridos más de cinco años.

- Como ultimo motivo, plantea la infracción del art. 116 c penal, al considerar que procede señalar la indemnización al Sr. Ángel en la cantidad de 2.880 €, en base a las alegaciones realizadas en el primer motivo de apelación.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso, al considerar correcta la valoración de la prueba practicada por el juzgador y no advertir infracciones de ley alegadas.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020 , con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio , y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo , "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicaba la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

TERCERO.- En el presente caso el primer motivo de impugnación, por el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se apoya en alegar la falta de prueba de cargo, al no existir el engaño previo para el delito de estafa pues mantiene que quedó demostrado que el acusado era comercial y expresamente tenía como ocupación la venta de mercancía que efectivamente vendió, siendo cuestión distinta la falta de pago de esa mercancía, que quedaría circunscrita a un incumplimiento contractual.

En relación al alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y a los supuestos en los que se produce su vulneración, la STS nº 439/2013, de 22 de mayo de 2013 , declaró lo siguiente:

"El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos".

En el supuesto que nos ocupa la condena del acusado y ahora recurrente como autor de un delito de estafa se sustenta en pruebas aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le asiste, pues los hechos probados de los que derivan esa condena se basan en pruebas de cargo, lícitamente obtenidas, practicadas en el juicio oral, con las garantías que rigen dicho acto, y debidamente motivadas por la Juez "a quo", cuya exhaustiva y rigurosa motivación en modo alguno queda en entredicho por las alegaciones vertidas en el recurso.

El juzgador de instancia funda su convicción analizando la declaración del acusado, el testimonio del perjudicado y la documental obrante en autos, de los cuales deduce y argumenta cual fue el modus operandi del acusado.

Pues bien, de esos medios de resulta sin género de duda alguna la comisión por parte del acusado del delito de estafa, y, más concretamente, del elemento del tipo penal consistente en el engaño bastante utilizado por aquél para obtener, en perjuicio de terceros, el desplazamiento patrimonial descrito en el factum de la sentencia apelada.

En esencia, la tesis del acusado gira en torno a la ausencia de engaño bastante y previo, como elemento esencial del delito de estafa, porque -alega- que siendo él comercial dedicado a la venta de aceite el hecho de que acordara con el Sr. Ángel la entrega de 1200 l de aceite para su posterior venta no indica ánimo defraudatorio alguno, pues ya se conocían de ventas anteriores; que una vez iniciada la relación comercial, y realizada la venta de aceite no pudo solventar su deuda por causas sobrevenidas.

La sentencia apelada considera que en este caso el engaño, como elemento nuclear del delito de estafa, consistió en aparentar que era comerciante , aparentando una solvencia que no tenía y así indica que la tesis del acusado no se sostiene porque aquel manifestó en el acto del juicio que era un comerciante y que era autónomo dando a entender que por tal motivo el señor Ángel se dirigió a él, cuando lo cierto es que a lo largo del juicio y de la tramitación del procedimiento no existe viso alguno de que Alfredo fuera autónomo y/o llevase a cabo operaciones mercantiles. Añade que al acusado le hubiera resultado sencillo, en caso de ser cierto, aportar a los autos documentación acreditativa de su condición de empresario o autónomo y lo cierto es que, no hay rastro de ello. Todo esto le condujo al juzgador a concluir que no había ningún motivo para duda de la palabra de Ángel cuando asevera que fue el acusado , quien le pidió, le convenció, para que le dejara retirar una cantidad ingente de aceite que vendería supuestamente en Galicia.

Añade que es de particular importancia la afirmación referida por el denunciante cuando manifestó que antes de retirar los 1.200 litros de aceite en sendos días, el acusado le compró pequeñas cantidades de aceite, con lo que de esa manera pudo ganarse su confianza.

En segundo lugar, analiza como, " más allá de tener por probado el hecho anterior, -que en ningún caso sería suficiente para probar el delito-, lo realmente determinante es la retirada del aceite y el hecho de que no pagase nada, pese a que se desplazó a Galicia, según él mismo confirmó, resultando inverosímil la avería del vehículo -no se aportó prueba alguno de ello-. También desconoce el Tribunal cualesquiera vicisitudes relativas a la supuesta separación o divorcio del acusado, que aun siendo cierta, no le eximiría de su deber de pagar o cumplir su obligación, y sobre todo, y valorando las circunstancias concurrentes en el caso de autos, no impide concluir que Alfredo, cuando pidió que le entregasen el aceite, era plenamente consciente de que no abonaría el mismo, estimándose probado que aquél ha seguido, punto por punto, la estrategia típica del estafador que, primeramente se aproxima a su víctima, gana su confianza mediante el pago de alguna pequeña cantidad y finalmente consigue el desplazamiento patrimonial con el que consuma el delito sin que ninguna de las razones aducidas para justificar su actuación convenzan al Tribunal sino que, antes al contrario, se reputa consumado el delito de estafa toda vez que ha resultado probado que el acusado tenía el firme propósito de no cumplir con su obligación de la que era plenamente consciente, habiendo actuado en todo momento con el propósito de aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, tal y como exige el precepto penal."

La Sala comparte la valoración de la prueba realizada por el juez , en cuanto a que fue el Sr. Alfredo quien contactó con el denunciante mostrando interés por comprar aceite, circunstancia ésta que si bien no es relevante por sí misma, como dato aislado, para mostrar la intención de engañar, sí es un indicio de tal ánimo. La sentencia entiende lógica y razonablemente que tras haberle comprado pequeñas cantidades de aceite en días anteriores, el acusado generó la confianza del denunciante sobre la solvencia y seriedad comercial del comprador, lo que explica la razón de servirle tan importante cantidad de aceite en tan poco periodo de tiempo (dos días consecutivos), con la intención de lucrarse no pagando el precio aplazado, constituyendo éste un medio suficiente para producir engaño en cualquier persona de mediana perspicacia y previsión.

La valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada es absolutamente razonable y ajustada a las máximas de la experiencia, y no puede ser sustituida por la versión exculpatoria del recurrente, amparada en la ausencia de una precedente intención de engañar. Sobre los elementos del delito de estafa, la jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que " El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un Conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio )" ( STS 763/2016, de 13 de octubre ).

En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7 ; 1083/2002, de 11-6 ) o, como dice la STS 1227/1998 que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de _ hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1 ; 172/2004, de 12-2 ); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario 'de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2 ) ; así podemos leer en el auto del Tribunal Supremo 2/23 .

En este caso, como explica la resolución de instancia, el acusado ni siquiera ha intentado acreditar los motivos por los cuales, una vez realizada la venta de los 1.200 litros de aceite, no abonó cantidad alguna al denunciante, limitándose a alegar en el recurso que fue por causa sobrevenidas, en juicio refirió problemas por separación y por avería del camión. Debe recordarse que la falta de prueba de tal alegación, cuya carga corresponde al acusado, impide tener por probado la existencia de dichas circunstancias sobrevenidas que le impidieron abonar el importe del aceite al vendedor, cuando se lo ofreció a un precio menor al PVP, de tal forma que además obtuvo una ganancia por su venta. Además hay que tener en cuenta que el precio de venta que pactó con el denunciante, 17 euros la botella de 5 litros, a razón de 3,40 €/l le reportaba muy poca ganancia, lo cual es también indicativo que, desde un primer momento, no tuvo intención de abonar cantidad alguna al vendedor y por ello negocio realizar la venta con tan escaso margen comercial.

Todos estos indicios conducen, razonablemente y conforme a las máximas de la experiencia a concluir, como hace el Tribunal sentenciador, que no se trata de una mero incumplimiento civil, como pretende, sino que el acusado actuó en ejecución de un plan preconcebido con la indudable intención, desde el inicio, de lucrarse ilícitamente con la mercancía servida, cuyo precio aplazado pensaba no abonar, incurriendo así en lo que se conoce como "timo del nazareno", cuya equivocidad -a juicio de esta Sala- no puede ser negada por el recurrente, toda vez que el hecho de haber realizado al inicio compras de aceite no desdibuja el perfil delictivo de su actuar, sino que en buena lógica lo acrecienta, permitiendo legalmente la subsunción en la conducta descrita en el artículo 248 CP , dada la cuantía de lo defraudado.

Por todo lo expuesto, no cabe más que concluir que la condena del acusado se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y que, la conducta del acusado es claramente subsumible en el delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal .

CUARTO.- Como segundo motivo de apelación plantea el apelante infracción de ley por indebida aplicación del art. 248 del Cp.

Este motivo debe entenderse como consecuencia del anterior, pues vuelve a incidir en la inexistencia del engaño bastante precedente causante del desplazamiento patrimonial, tratándose de un incumplimiento civil , por lo que desestimado el antecedente, tampoco éste puede prosperar, toda vez que exige un absoluto respeto a los hechos declarados probados, de los que se infiere todos y cada uno de los requisitos de la estafa: engaño antecedente, error, desplazamiento patrimonial y perjuicio. Por tanto, de la concurrencia de los anteriores requisitos se desprende la existencia de este último, el nexo causal entre el engaño causado al sujeto pasivo y el perjuicio económico sufrido por el mismo, de modo que, sin ese engaño, en ningún caso se habría producido ese daño patrimonial.

Por ello, es claro que la sentencia recurrida aplica correctamente el art. 248 del Código Penal al haber fundamentado con suficiencia la concurrencia en la conducta del denunciado de todos los elementos integradores del delito de estafa, lo que debe llevar a la desestimación del segundo motivo del recurso.

QUINTO.- Infracción de ley , art. 16 en relación con el art. 66.2 del CP. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se opone el apelante a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, al entender que debe apreciarse como muy cualificada, con la consiguiente rebaja penológica, al tratarse de hechos ocurridos en junio de 2016, de una obvia sencillez en su tramitación procesal, siendo el acto de juicio en octubre de 2021, es decir, transcurridos más de cinco años y apoya el motivo con doctrina jurisprudencial citada al efecto, que considera la aplicación de la atenuante como muy cualificada en procesos cuya duración es de 5 o más años.

Sin embargo, lo alegado , no es el caso de autos. Según consta en las actuaciones, el presente procedimiento se inició en diciembre de 2018,en fecha 5/02/2019 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado, por auto de 14/05/2019 se acordó la apertura del juico oral , remitiéndose las actuaciones al juzgado de lo Penal, siendo turnadas las actuaciones al Penal 1 en fecha 6/09/2019, produciéndose a partir de ese momento una paralización , pues no fue hasta el día 27/04/2021 cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamientos, celebrándose el juicio el 28/09/2021.

El relato cronológico expuesto pone de relieve que la duración total del procedimiento ha sido de casi tres años, con la paralización más relevante en el juzgado de lo penal de más de un año y seis meses, ahora bien, se trata de dilaciones indebidas, extraordinarias, no imputables al acusado, pero esas características son las necesarias para aplicar la atenuante como ordinaria, no como muy cualificada ya que se exige un plus más allá y una duración global más extensa.

Así dice el T.S de fecha 23 de enero de 2020: "Cinco años y ocho meses como duración total del procedimiento es plazo suficiente para la atenuante apreciada; pero no para una cualificación que requiere paralizaciones mayores: en torno a ocho años es la duración aproximativa fijada por la jurisprudencia para empezar a considerar posible la eventual cualificación de la atenuante.

Por tanto, la apreciación de la atenuante no debe superar el grado de simple, debiendo este motivo ser desestimado.

SEXTO.- Infracción del art. 116 del Código penal.

En un último motivo, el recurrente considera infringida la cantidad fijada como responsabilidad civil, 4080 €, entendiendo que debe ser fijada la de 2.880 €.

El motivo debe desestimarse igualmente, por cuanto la cantidad en la que el recurrente fija la compra del aceite se basa en suposiciones y conjeturas de mercado, teniendo en cuenta el posible margen de ganancias, que debe ceder ante las bases ciertas en las que el Juzgador se asienta para calcular el importe de la cantidad defraudada. Así la prueba que tuvo en cuenta fue el documento aportado junto con la denuncia, donde se recoge que el acusado se llevó los 1.200 litros de aceite, y el informe obrante al folio 44 remitido por la mercantil " Aceites R. Lencina, S. L." , donde se recoge que la caja de cuatro botellas de plástico de 5 litros de aceite de oliva virgen extra se vendía al público a un precio de 80 €, IVA incluido, equivalente a 20 € la botella, documento que no fue impugnado. Por lo que consideró que era creíble y lógica la versión del Sr. Ángel , en cuanto a que la idea era que el acusado vendiese en 17 € la botella de 5 litros y la caja en 68 €, desmintiendo que el precio fuera de 45 €, concluyendo que al llevarse una gran cantidad de litros de aceite, le dejó el precio de la caja en 68 €, en lugar de 78 €, (precio que hubiera tenido sin rebajar) , por tanto la sala comparte que el precio que pactaron fue de 3,40€ el litro de aceite, siendo el importe a indemnizar por los 1.200 litros que se llevó , 4.080 euros , considerando acertada la valoración realizada por el juzgador.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de fecha 24-5-2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo, contra la Sentencia de fecha 10/12/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que SE CONFIRMA, con imposición de costas causadas en la alzada.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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