Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 247/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 610/2022 de 21 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Nº de sentencia: 247/2023
Núm. Cendoj: 02003370022023100252
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:707
Núm. Roj: SAP AB 707:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0035136
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Romeo, FRIO MANANTIAL S.L. FRIO MANANTIAL S.L.
Procurador/a: D/Dª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ, JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª ALBA DOLORES FERNANDEZ DIAZ, MARIA AMPARO GARCIA BOIX
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sebastián
Procurador/a: D/Dª , JULIAN OLIVAS ROLDAN
Abogado/a: D/Dª , MANUEL FERMIN AGUDO SERRANO
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS DEL POZO
Magistrados:
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. MARÍA ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ
En ALBACETE, a 21 de julio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
De dicho recurso se dio traslado al resto de partes, impugnándolo el Mº Fiscal y la acusación particular y adhiriéndose la responsable civil subsidiaria Frio Manantial S.L.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes:
Hechos
HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 20 de febrero de 2014 el acusado D. Romeo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo matrícula ....-GHY, propiedad de la empresa FRIO MANANTIAL S.L., cuando sufrió una avería mientras iba circulando, motivo por el cual fue trasladado por una grúa de la empresa Grúas Montesol al concesionario Nissan en Albacete, sito en la Avenida 5ª del Polígono Campollano de dicha Ciudad, donde quedó depositado a la espera de hacerle un examen y detectar el origen de la avería.
Tras el examen del turismo, el taller concluyó que la avería era consecuencia de haber utilizado un combustible de mala calidad que había estropeado ( "gripado" ) las piezas de inyección lo que hacía que no inyectara combustible y por lo tanto no arrancara. Una vez detectada la avería y realizado el presupuesto de reparación que ascendía a 4.060,61 euros se lo comunicó al acusado el cual, pese a no tener intención de pagar dicho importe, autorizó verbalmente al concesionario para arreglar el turismo y éste, confiado en que el acusado pagaría el importe de la reparación, arregló el vehículo y tras ello, avisó al acusado para que pasara a recogerlo.
El día 30 de abril el acusado acudió a las instalaciones de ROMOVIL S.A. a recoger el turismo y les manifestó que quería probar el coche antes de abonar la reparación, dejando en garantía una tarjeta Visa a su nombre, expedida por el Banco Santander con número NUM000, tarjeta que, como no tenía intención alguna de abonar la reparación, estaba anulada a esa fecha.
El acusado se dispuso a probar el coche en compañía del empleado del taller D. Juan Francisco, circulando ambos con el vehículo varios kilómetros hasta que a la altura del restaurante Los Gabrieles el acusado le pidió que pararan para tomarse una pastilla, a lo que accedió el Sr. Juan Francisco. Al ir a arrancar de nuevo el coche éste no arrancaba por lo que el empleado de ROMOVIL S.A. le dijo al acusado que se pusiera a los mandos del vehículo mientras él y otras personas que había allí le empujaban. Una vez que arrancó el coche el acusado se marchó del lugar en el que estaban y dejó abandonado al empleado de ROMOVIL S.A., marchándose sin volver al concesionario a abonar el importe de la reparación y no haciéndolo tampoco en fechas posteriores pese a ser ello reiteradamente requerido.
El procedimiento ha tenido una duración global de ocho años ( los hechos ocurrieron entre febrero y abril de 2014 y el juicio no se celebró hasta el 5 de mayo de 2022 ) y se han producido dos paralizaciones importantes en la causa, no justificadas por su complejidad ni imputables al acusado; la primera en la fase de instrucción, al haber estado completamente paralizado el procedimiento desde la diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2014 hasta la diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016 , y la segunda, en fase de enjuiciamiento, desde el auto de admisión de pruebas de 12 de julio de 2017 hasta el primer señalamiento realizado por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2019.
Fundamentos
- Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Aduce el recurrente a tal fin que el vehículo no era de su propiedad, era de la empresa Frio Manantial, de la que era administradora su esposa, pero él estaba jubilado, y solo fue encomendado por su esposa para que lo reparara, ya que desde su compra presentaba un fallo de arranque, daba tirones y se quedaba parado. Al volver a fallar en un viaje en la provincia de Alicante, y siendo un vehículo nuevo en garantía, una grúa lo llevó al taller más cercano.
No se ha practicado prueba alguna que demuestre que el problema mecánico que tenía el vehículo fuera por el combustible de mala calidad, solo tenemos las manifestaciones del taller. Sin embargo, la documental aportada demuestra que el problema real del coche era la batería, avería que fue posteriormente reparada de forma gratuita en otro taller. Lo que viene a demostrar que el taller no arregló el vehículo y pretendía cobrarle una exagerada cantidad, lo que motivó controversia en cuanto al pago, muy distinto a la comisión de un delito de estafa.
Además, tampoco se ha acreditado que fuera el acusado quién contratara y aprobara el presupuesto, la gestión fue por teléfono, hablando con la empresa, que es la propietaria, interesada en la reparación y la responsable del pago.
En cualquier caso, se trata de una controversia en cuanto al pago, controversia a resolver en la vía civil.
A todo ello hay que sumar que la tarjeta no se entregó como medio de pago, sino que formaba parte de su documentación personal, teniendo la intención de recogerla a la vuelta de la prueba del vehículo, siendo lógico que quisiera comprobar si el vehículo funcionaba bien. Si la entrega de la tarjeta formara parte de una argucia del acusado que ya tenía intención de no pagar, no hubiera entregado todos sus datos personales.
Es sorprendente que ese mismo día de la prueba, después de parar, ya no arrancara, llamando la atención que el testigo diga que pudo ser debido a un problema de batería, porque de haber sido así, no hubiera arrancado desde un principio, no después de un rato, lo que demuestra que el problema por el que se llevó no se había solucionado.
Del mismo modo, resalta que fue el empleado del taller quién condujo el vehículo, por lo que era imposible que se lo llevara sin pagar, y es el empleado quién le ofrece ponerse a los mandos mismo porque no arrancaba, una cuestión ajena al acusado e imposible de planear.
Que pararan para que tomara una pastilla, tampoco indica nada, porque al retomar el viaje era de nuevo el empleado del taller quién iba a conducir, solo que al no arrancar, el empleado le dice que se pusiera al volante.
Por tanto, no existe engaño, porque no era previsible que fueran a producirse todas estas vicisitudes y él pudiera tomar los mandos del vehículo.
- Indebida calificación jurídica de los hechos. No concurren los elementos esenciales del delito de estafa.
En concordancia con lo anterior, considera el recurrente que no existió engaño, sino que se fue sin pagar al no estar satisfecho con el establecimiento. Tampoco acto de disposición patrimonial, porque no fue reparado y se entregó en defectuosas condiciones, prueba de ello es que seguía sin arrancar y que tuvo que ser reparado en otro taller. No hay ánimo de lucro porque el vehículo no era de su propiedad, limitándose a hacerle un favor a su mujer, vehículo que le fue devuelto a la empresa para su uso laboral, por lo que ningún beneficio obtuvo él. Ni tampoco hay relación de causalidad porque las circunstancias en las que el acusado se lleva el vehículo son del todo punto impredecibles y consecuencia del malestar de un cliente insatisfecho.
"se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de () 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre () y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º ()).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 (), 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93) ()".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 (); 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ()).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE () (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 (); 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 () ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ()). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )).
Pues bien, examinada la prueba, la Sala no puede sino estar de acuerdo con los razonamientos expuestos por la juzgadora, siendo suficiente el cuadro probatorio en el que descansa la condena, así como racional y lógico el proceso valorativo que le lleva a tal conclusión.
Ciertamente, no existe prueba directa de los hechos acaecidos, porque la principal cuestión a demostrar es si hubo o no engaño, y el engaño al pertenecer a lo arcano o íntimo de las personas, solo puede ser acreditado a través de hechos objetivos y externos que resulten probados a través de un juicio de inferencia. Ello nos sitúa en la prueba indiciaria o indirecta.
La prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría ha sido examinada en distintas resoluciones del Alto Tribunal, entre las que destacamos, la de 1 de febrero de 2019, en la que se indica:
"... la prueba indiciaria, no ha de albergar necesariamente menor poder o fuerza convictiva que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser, en abstracto, fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.
La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386 LEC () (y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253
Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio () , -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre () -. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre ()"una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 () ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 () ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 () ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ()-).
Leemos en la reseñada sentencia:
"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) , si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23) ()".
"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio, FJ 2) ()".
Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) () que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 () ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 () ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 () ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14 (); yATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)."....
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 241/2015, 17 de abril () ; 587/2014, 18 de julio () ; 947/2007, 12 de noviembre () y STS 456/2008, 8 de julio () , entre otras)...".
En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo () al referir respecto a la prueba indiciaria que "...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo () ...".
Partiendo de la jurisprudencia expuesta, y aplicada al caso que nos ocupa, debemos empezar por fijar los indicios o hechos base que han resultado acreditados:
1. El acusado, aun no siendo el titular del vehículo, fue quién lo llevó al taller a reparar, actuando como si fuera propio, según resulta de la declaración de su ex esposa quién afirma que " lo llevó como marido y porque lo usaba él" " era de la empresa pero le pidió a él que lo llevara porque era su pareja, lo cogía, llevaba y traía .., él llevaba la empresa, aunque tenían camioneros.. últimamente como estaba enfermo él controlaba a la gente, de esto ella no sabía nada". Luego, de dicho testimonio cabe inferir que él era quién gestionaba la empresa y quién estaba a cargo de la misma, también de los vehículos y de este en particular. Por lo que él fue quién efectuó el encargo y con quién la empresa trató para comunicarle la avería que tenía, que no se cubría por la garantía, el presupuesto de reparación y quién dio la orden para que se reparara, gestiones que se llevaron a cabo vía telefónica, razón por la que no se firmaron los documentos, como resulta de la declaración de los testigos, gerente y jefe del taller de la empresa. Dice el acusado en su declaración en el plenario que algo le había dicho la empresa sobre que le mandaron un fax sobre el importe de la avería, pero no le dieron explicaciones. Luego era él quién estaba al corriente de la reparación del vehículo y de todas las vicisitudes acontecidas, careciendo de valor alguno, más allá del meramente exculpatorio, la afirmación vertida de que él era un mero mandatario y se limitaba a hacer lo que le decía la gerente, su mujer.
2. El vehículo presentaba una avería por haber utilizado un combustible inadecuado, avería cuya reparación ascendía a 4060,61 euros, según ha resultado acreditado por la declaración del testigo jefe del taller, Juan Francisco, de cuya credibilidad no hay razones para dudar, pues de nada conocía al acusado con anterioridad a estos hechos, y es un empleado de la empresa quién ninguna ventaja o beneficio tiene con afirmar que presenta una avería cuando realmente tenía otra, según el acusado, cubierta por el seguro, siendo su testimonio claro, contundente sin contradicciones y se corrobora con las propias palabras del acusado afirmando que le ensañaron un recipiente donde decían que estaba el combustible. Sin que se precise ninguna prueba pericial para acreditar que la avería estaba motivada por esa circunstancia y no por otra, pues, como decimos, su testimonio resulta totalmente fiable y creíble.
3. La reparación fue aceptada por el acusado, pues, como ya hemos dicho, es él quién gestionó la reparación del vehículo y realizó el encargo, como se demuestra también con su propia actitud posterior al ser él quién se lo llevó, dando la excusa que le habían dicho que se lo llevara, y es de sentido común y así lo indican las normas de la experiencia, que antes de proceder a reparar un vehículo, máxime estando en garantía como este, comprobaran que la avería no la cubría la referida garantía y a ponerlo en conocimiento del cliente, no procediendo a la reparación si no se acepta, como resulta del testimonio del jefe de taller Juan Francisco.
4. El acusado dejó como garantía para probar el vehículo una tarjeta de crédito, como resulta de la declaración del testigo Juan Francisco, tarjeta que estaba anulada a esa fecha, no siendo creíble que no la dejase a ese fin, sino que estaba como otro bien más en un bolso y junto con otros enseres personales que se había dejado en el taller, pues ningún sentido tiene dejarlos allí cuando se disponían a probar el vehículo, es más, pararon para tomarse una pastilla, por lo que no todos sus enseres los había dejado en el taller. A más abundamiento, los testigos afirman que dejó la tarjeta en garantía del pago, no que dejase un bolso, bolso que no estaba en el taller, es más, si hubiera dejado su bolso lo normal es volver a recogerlo y si no lo hizo allí se hubiera encontrado, hecho que niegan los testigos, que entregaron solo la tarjeta de crédito. Resultando mucho más creíble la versión de los testigos, ajustándose a la experiencia y a la lógica que dejara una tarjeta de crédito para pagar la reparación, y que la dejara para probar el vehículo y en garantía del pago de la reparación, y así lo reconoció el acusado en sede policial.
Y en cuanto a su anulación, el propio acusado reconoce cuando se le pregunta por la tarjeta " que había una tarjeta, lo que pasa que si no ha y dinero, a lo mejor estaba de baja".
5. El acusado, una vez que se inició la marcha, le pidió al Sr. Juan Francisco que pararan para tomarse una pastilla y para cogerlo él, así lo refiere expresamente el acusado " le dijo voy a tomarme una pastilla para el corazón y luego lo pruebo yo..." Es decir, aunque el Sr. Juan Francisco fue quién le dijo que se pusiera a los mandos del vehículo porque no arrancaba a fin de empujarle él, ya que la otra persona era más mayor, no puede obviarse que, en todo caso, fue el acusado quién le pidió parar, dice que para tomarse una pastilla y coger él el vehículo, siendo una circunstancia sobrevenida la de que no arrancara el vehículo.
Pues bien, todos estos hechos, interrelacionados entre sí, determinan, según las reglas de la lógica, la razón y la experiencia, que el acusado cuando dejó la tarjeta y posteriormente le pidió al jefe de taller parar para tomarse una pastilla y coger él el vehículo, lo que realmente quería era tomar los mandos del mismo, para una vez en su poder, llevárselo sin abonar su importe. Configurando el engaño el hecho de haber dejado la tarjeta y pedirle parar para tomarse una pastilla y coger el vehículo, creando la apariencia de normalidad y de que no se iba a ir solo con el vehículo, cuando realmente, ni la tarjeta tenía crédito, ni volvió a recogerla, ni paró para llevar al testigo al taller del que habían salido. Engaño que fue previo y bastante para conseguir el desplazamiento patrimonial. Desplazamiento patrimonial materializado en no haber pagado la reparación de la avería del vehículo. Existiendo relación de causalidad entre el engaño y dicho desplazamiento, puesto que si no hubiera dejado la tarjeta, ni le hubiera pedido parar aparentando una situación de normalidad, sin que pudiera pensar el testigo que se iba a marchar con el vehículo sin volver a abonarlo, no le hubiera dejado coger el referido vehículo. desplazamiento patrimonial que supuso un beneficio para el acusado, que era quién utilizaba el vehículo y quién orquestaba y dirigía la empresa de la esposa, empresa que era la titular del vehículo, y un perjuicio para la denunciante que llevó a cabo un trabajo sin que se le haya abonado su importe.
A ello hay que añadir que las razones esgrimidas por el acusado, como ya hemos expuesto anteriormente, no pueden tener más valor que el meramente exculpatorio, al estar ayunas de todo elemento periférico y externo que las corrobore.
Así, lo primero que llama la atención es que trajera el vehículo a reparar a un concesionario de Albacete cuando su domicilio es DIRECCION000, dice al principio de su interrogatorio el acusado que lo hizo porque era el concesionario de Nissan más cercano a su domicilio, pero ello no es verdad, como se demuestra que después lo llevó a Úbeda. Dice también que lo había comprado en Valencia, y preguntado por qué no lo llevó a reparar al concesionario donde lo había comprado, dice que porque estaba más lejos, estando más cerca Albacete. En definitiva, se contradice, por lo que poco valor pueden tener sus palabras, más allá de pensar que lo trajo a este concesionario no al azar sino de forma intencionada. Al igual que también es significativo que tampoco pagara el 25 por ciento de la reparación, como le indicó el taller, alegando que todo lo pagaría después.
En segundo lugar, como ya hemos expuesto, no es cierto como intenta hacer ver él y se aduce en el recurso, que su intervención en los hechos fuera de un mero mandatario y que hizo lo que le dijo la empresa, porque la empresa, cuya gerente era su esposa a la sazón, lo que dijo en el plenario fue que lo llevó como marido y porque lo usaba él, que él llevaba la empresa y ella no sabía nada. Luego fue el acusado quién trató con el taller, llevó el vehículo, aceptó la reparación, el importe del presupuesto y quién finalmente decidió llevarse sin pagar la referida reparación, por lo que él es autor del delito por más que intente enmascararse bajo el velo de la personalidad jurídica de la empresa, lo que no cubre la conducta protagonizada por el recurrente, como acabamos de exponer.
También decir, que no podemos acoger el argumento de que estamos ante una cuestión civil por discrepancias en el precio de la reparación, y todo ello porque de ser así, debía haber reclamado ante la jurisdicción competente si no se ponían de acuerdo, pero lo que no podía hacer era llevarse el vehículo sin abonar su importe, porque como bien dijo, la policía ya le había informado que el taller tenía el derecho de retención, lo que demuestra que siendo conocedor de ello, urdió un plan para llevarselo sin pagar.
De igual modo, tampoco tiene razón en que no hay una prueba pericial sobre la avería del vehículo, y que estaba en garantía, porque, como dijeron los testigos que se pusieron en contacto con él para informarle de la avería, la misma no lo cubría la garantía, y él acepto de forma verbal vía telefónica la reparación y su valor, sin que exista razón alguna para dudar el jefe de taller que detectó la avería y la causa de la misma, y el hecho de que en el taller de Úbeda no le cobraran nada por la nueva reparación y lo cubriera la garantía, no es sino porque la avería que realmente tenía ya había sido reparada por el taller de Albacete, razón por la que ellos se limitaron al cambio de batería como consta en el documento aportado.
Dice la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020 del T.S.:
" Y así, señalamos en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017 que "sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal () y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, se pueden citar los siguientes:
1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6.- Idoneidad del engaño para entender cometido un delito....
7.- Posibilidad del sujeto afectado de detectar la estafa.
Y desestimado este, debe desestimarse también la adhesión al mismo llevada a cabo por Frio Manantial S.L., en los términos expuestos, añadiendo solo, que Frío Manantial S.L. debe responder como responsable civil subsidiaria, artículo 120.4 del C.P., puesto que el acusado tuviera o no relación laboral con la empresa en ese momento, lo cierto es que de hecho trabajaba para ella y era quién la gestionaba, como declaró la representante legal en el plenario y ex esposa del acusado.
Fallo
QUE DEBEMOS
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
