Sentencia Penal 20/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 20/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 68/2022 de 30 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA

Nº de sentencia: 20/2023

Núm. Cendoj: 02003370022023100015

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:20

Núm. Roj: SAP AB 20:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00020/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: N85850

N.I.G.: 02003 43 2 2020 0002972

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2022

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: Teodulfo, MINISTERIO FISCAL, I DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU

Procurador/a: D/Dª , , MANUEL SERNA ESPINOSA

Abogado/a: D/Dª , ,

Contra: Leoncio, Secundino , Teodoro , Urbano , Víctor , Jose Luis , Leocadia , Jose Ángel , Carlos Manuel , Carlos Miguel

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PEREZ CASAS, ANTONIO NAVARRO LOZANO , ANA ISABEL NARANJO TORRES , MARIA JOSE ROMERO CASTILLEJOS , MARIA ANGELES MARTINEZ RODENAS , JOSE MARIA BARCINA MAGRO , ANA ISABEL NARANJO TORRES , MARIA ANGELES MARTINEZ RODENAS , MARIA ANGELA MORENO LOPEZ , JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA LOPEZ REQUENA, ELVIRA NAVARRO ALFARO , JUAN ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ , LUIS GONZALO NAVARRO CEBRIAN , JAIME ANDRES BEDOYA MESA , ANTONIO GRIMALDI GANDIA , YIHONG JI WANG , JAIME ANDRES BEDOYA MESA , AQUILINA TORRES ARROYO , INES CANTO SALTO

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. El REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO

D. JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA

En ALBACETE, a 30 de ENERO de 2023

VISTA, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de 631/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, por delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia de los artículos 368-1, último inciso y 369-1-5º del CP, delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis-1 c) del CP, delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º y artículo 74 del CP, delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º, 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art 74-1 del CP, delito de conducción sin permiso del artículo 384-1 del Código Penal, delito de conducción sin permiso del artículo 384-2, último inciso del CP, contra Teodoro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con NIE NUM000, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 29 de enero de 2021, defendido por el Letrado D. Juan Antonio Iglesias Fernández y representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Naranjo Torres; Leocadia, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM001, en situación de prisión provisional en esta causa desde el 29 de enero de 2021, defendida por el Letrado D. Ji Wang Yihong y representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Naranjo Torres; D. Jose Luis, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de libertad por este procedimiento, defendido por el Letrado D. Antonio Grimaldi Gandía y representado por el Procurador Sr. José María Barcina Magro; Carlos Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM002, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 29 de enero de 2021, defendido por la Letrada Dª Aquilina Torres Arroyo y representado por la Procuradora Dª María Llanos Palacios García; Carlos Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM003, en prisión provisional por esta causa desde el 29 de enero de 2021, defendido por la Letrada Dª Inés Cantó Salto y representado por la Procurador Dª Justa María Victoria Elbal Muñoz; Jose Ángel, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM004, en prisión provisional por esta causa desde el 29 de enero de 2021,defendido por el Letrado D. Jaime Andrés Bedoya Mesa y representado por la Procuradora Dª María Ángeles Martínez Ródenas, Leoncio, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM005, en prisión provisional por esta causa desde el 29 de enero de 2021, defendido por el Letrado Dª Isabel María López Requena y representado por la Procuradora Dª Ana María Pérez Casas;; Urbano, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM006, en prisión provisional decretada en esta causa desde el 18 de febrero de 2021, defendido por el Letrado D. Luís Gonzalo Navarro Cebrián y representado por la Procuradora Dª María José Romero Castillejos; Secundino, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM007, en prisión provisional por esta causa desde el 29 de enero de 2021, defendido por la Letrada Dª Elvira Navarro Alfaro y representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María Isabel Peñarrubia Sánchez e I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U., defendida por el Letrado Sr. Julio García Cantó y representada por el Procurador Sr. Manuel Serna Espinosa.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel Paños Villaescusa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2022 la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas 631/2020, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en fecha 30 de mayo de 2022 contra los acusados, calificando los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A) Delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia de los artículos 368-1, último inciso y 369-1-5º del CP.

B) Delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP.

C) Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis-1 c) del CP.

D) Delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º y artículo 74 del Cp.

E) Delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º, 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art 74-1 del CP.

F) Delito de conducción sin permiso del artículo 384-1 del Código Penal.

G) Delito de conducción sin permiso del artículo 384-2, último inciso del CP.

De dichos delitos se consideraba en el escrito de acusación responsables a las siguientes personas:

- Leocadia: Autora de los delitos de los apartados A, B, C, D, y E.

- Teodoro: Autor de los delitos de los apartados A, B, C, D, E y F.

- Jose Ángel: Autor de los delitos de los apartados A, B, D y E, y cómplice del delito del apartado C.

- Carlos Manuel: autor de los delitos de los apartados A, B, D, E y cómplice del delito del apartado C.

- Carlos Miguel, autor de los delitos de los apartados A, B, y D, y cómplice del delito del apartado C.

- Leoncio, de los delitos de los apartados A, B, y E.

- Secundino, autor de los delitos de los apartados A, B, D, E, y cómplice del delito del apartado C.

- Urbano, autor de los delitos de los apartados A, B y E.

- Víctor, de los delitos de los apartados A, B, E y G.

- Jose Luis, como cómplice, artículo 29 del CP, del delito del aptado A).

Finalmente, se solicitaba la imposición a los acusados de las siguientes penas:

-A cada uno de los acusados Leocadia y Teodoro

a) Por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.700.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago.

b) Por el delito de grupo criminal, la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Por el delito de trata, la pena de 6 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

d) Por el delito continuado de falsedad, la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 €, y con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago.

e) Por el delito de defraudación de energía eléctrica, la pena de multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago.

- A Teodoro, además de las penas anteriormente interesadas por los delitos de los aptados A a E, por el delito del apartado F) de conducción sin permiso, la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Jose Ángel,

a) Por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.200.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

b) Por el delito de grupo criminal, la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

c) Por el delito de trata como cómplice, la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) Por el delito continuado de defraudación de energía eléctrica, la pena de multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago

e) Por el delito continuado de falsedad, la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 €, y con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

-A Carlos Manuel:

A) Por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.200.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

B)Por el delito de grupo criminal, la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C)Por el delito de trata, como cómplice, la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D) Por el delito continuado de defraudación de energía eléctrica, la pena de multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

E) Por el delito continuado de falsedad documental, la pena de 32 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 €, y con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

-A Carlos Miguel:

A) Por el delito contra la salud pública, la pena de 3 años y 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

B) Por el delito de grupo criminal, la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena:

C) Por el delito de trata, como cómplice la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D) Por el delito continuado de defraudación de energía eléctrica, la pena de multa de 9 meses, con cuota diaria de 12 €; con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 días en caso de impago.

-A Leoncio:

A) Por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago.

B) Por el delito de grupo criminal, la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena:

C) Por el delito continuado de falsedad, la pena de 32 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

-A Secundino:

A) Por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.300.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

B) Por el delito de grupo criminal, la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

C) Por el delito de trata, como cómplice la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D) Por el delito de defraudación de energía eléctrica, la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago;

E) Por el delito continuado de falsedad documental, la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago.

-A Urbano:

A) Por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 €, con arresto sustitutorio de 120 días en caso de impago;

B) Por el delito de grupo criminal, la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Por el delito continuado de falsedad documental, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 €, y con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

-A Jose Luis, como cómplice del delito contra la salud pública, la pena de 30 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.300.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago.

Según el escrito de acusación, procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, dando al resto de los efectos ocupados el destino legal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal, procede acordar el comiso de los siguientes vehículos:

-Seat Ibiza, matrícula .... XNB (propiedad supuestamente de Ovidio) -BMW .... HSV. Titularidad a partir del 22 de diciembre de 2020 de Romeo.

-BMW .... HHG, titularidad a partir del 16 de noviembre de 2020 supuestamente de Jose María. -BMW .... RLF, propiedad de Leocadia.

-Honda Accord .... HDX, propiedad supuestamente de Jose María;

- Nissan Qashqai, matrícula .... MHK, titularidad de Leocadia.

Y en vía de responsabilidad civil, solicita que los acusados Teodoro, Leocadia, Jose Ángel, Secundino, Carlos Manuel, Carlos Miguel, indemnicen solidariamente a I-DE Redes eléctricas inteligentes en las siguientes cantidades:

-En la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la energía eléctrica defraudada en la labor de cultivo de marihuana en el periodo correspondiente al 14 de febrero de 2020 a 26 de enero de 2021 en la nave de Camporroso.

-En la cantidad de 22.120'75 €, correspondiente a la energía eléctrica defraudada en el periodo del alquiler de la nave de Torobizco. Asimismo, los referidos acusados indemnizarán solidariamente a Avelino en la cantidad de 20.000 €. A esas cantidades será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Así mismo, con fecha 14 de junio de 2022, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U. presentó escrito de acusación, considerando responsables a Leocadia, Teodoro, Jose Ángel, Carlos Manuel, Carlos Miguel y Secundino del delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1.1º y 74 CP, solicitando la imposición a los acusados de la pena d multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

TERCERO.- Por auto de fecha 6 de junio se acordó la apertura del juicio oral, que fue completado por auto de 21 de junio de 2022

Posteriormente, por las representaciones procesales de los distintos acusados se fueron presentando sus escritos de defensa, interesando en todos los casos la libre absolución.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, tras los trámites oportunos, se señaló la celebración del juicio oral para los días 9,10,11,12,13 y 16 de enero de 2023, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente, habiéndose acordado la suspensión de la vista al inicio de la misma respecto del acusado Víctor, mayor de edad, con NIE NUM008, en libertad provisional por este procedimiento, defendido por el Letrado D. Jaime Andrés, Mesa y representado por la Procuradora Dª María Ángeles Martínez Ródenas al no haberse podido practicar la citación del mismo y no comparecer al comienzo de la vista, acordando la continuación respecto de los restantes acusados dado el elevado número de los mismos y su situación personal, así como ser posible el enjuiciamiento por separado.

CUARTO.- Practicadas todas las pruebas en el plenario, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, a salvo de lo manifestado al inicio de la vista en relación con los acusados D. Jose Luis y D. Urbano, respecto de los que modificó su escrito de acusación en los términos que se dirán, dada la conformidad prestada por los mismos, y del acusado que no compareció al inicio de la vista, respecto del que se reservan las conclusiones para un juicio futuro, y modificando su escrito de acusación, en cuando a los hechos, añadiendo que en su página tercera cuando se habla de " Carlos Miguel", debe añadirse, o " Jon", y en la página 21, al final, el párrafo que hace mención a la calle Toledo, debe sustituirse dicho párrafo por el siguiente: " en la nave de la calle Toledo en Camporroso, en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2020, hasta finales de enero de 2021, se produjo un consumo de electricidad ascendente a 27.265€".

Por la defensa de I-DE Redes eléctricas Inteligentes S.A.U., se modificó la cuantía que se estima defraudada en la nave del polígono industrial Camporroso, en 27.265'74€, como el Ministerio Fiscal, elevando las restantes conclusiones a definitivas.

La defensa Leocadia, elevó sus conclusiones a definitivas, interesando la libre absolución de su defendida.

La defensa de Teodoro se aceptó la concurrencia del delito de conducción sin permiso, y solicitando la libre absolución respecto de los demás delitos imputados, o subsidiariamente se impongan la pena en grado mínimo por participación en grupo criminal y falsedad documental.

La defensa de Jose Ángel, solicitó la libre absolución del mismo y subsidiariamente la imposición de la pena mínima.

La defensa de Carlos Manuel solicitó la libre absolución de su defendido.

La defensa de Carlos Miguel solicitó la libre absolución de su defendido.

La defensa de Leoncio solicitó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente se le impongan las penas mínimas y se pueda sustituir por expulsión del artículo 89 CP.

La defensa de Secundino solicitó la libre absolución de su defendido.

Finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Fruto de las sospechas que la Guardia Civil del Puesto de Chinchilla de Montearagón tenía acerca de que en el Polígono industrial Camporroso, calle Toledo número 10, bloque 8, pudiera existir una plantación indoor de marihuana, tras poner estos hechos en el mes de mayo de 2020 en conocimiento del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidrogas de la Sección de Investigación Criminal de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, se montó por dicho equipo varios dispositivos de vigilancia, primero en las proximidades de la citada nave, y más tarde en los lugares a los que se trasladaban quienes presuntamente estaban implicados en esta ilícita actividad.

Como consecuencia de la investigación llevada a cabo se vino en conocimiento de la actuación concertada de varias personas para el cultivo de marihuana y el posterior envío de la misma a otros países , y en otros casos para la adquisición, fuera de nuestra provincia, de esta sustancia estupefaciente y su remisión igualmente a otros países de Europa. Esa actuación concertada implicaba la existencia de varios miembros con un rol distinto y un reparto de papeles entre ellos, para llevar a cabo finalmente con éxito la venta de esa sustancia estupefaciente, actuación concertada que gozaba de cierta estabilidad, sin que conste, no obstante que esa agrupación tuviera una vocación temporal indefinida.

En la cúspide de esa agrupación personal se encontraba la pareja sentimental formada por Teodoro y Leocadia, acusados en esta causa, mayores de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero y sin antecedentes penales la segunda, quienes al inicio de la investigación residían en la localidad murciana de San Javier para trasladarse posteriormente a una urbanización en la localidad de Torre Pacheco ( DIRECCION000).

Dicha pareja sentimental era la encargada de alquilar las naves industriales en las que se establecerían las correspondientes plantaciones indoor de marihuana, de impartir las órdenes correspondientes a quienes cultivaban o enviaban la sustancia, de adquirir los diversos productos necesarios para la instalación de las correspondientes plantaciones - lo que realizaron principalmente en el establecimiento MUNDO VERDE GROWSHOP, sito en la localidad murciana de Las Torres de Cotillas, regentado por Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, así como de establecer los contactos necesarios para ampliar su campo de actuación, lo que llevaron a cabo en Andalucía, donde sin intervención por su parte en la fase inicial de cultivo, tras adquirir de los productores de marihuana en esa comunidad autónoma cantidades importantes de la misma, disponían su envío primero a Reino Unido, y después también a Francia y Holanda.

La primera plantación instalada en la provincia de Albacete, dirigida por la pareja formada por Teodoro y Leocadia, se hallaba en una nave industrial sita en la calle Toledo, nº 10, bloque 8 del polígono industrial Camporroso, en la localidad de Chinchilla, nave propiedad de Zaira, (quien no consta tuviera conocimiento del fin al que se dedicaría la misma), y que fue alquilada por aquéllos mediante contrato fechado el 14 de febrero de 2020, celebrado con D. Dionisio, esposo de Dª Zaira y que disponía de poderes de aquella para la celebración del contrato, facilitando Teodoro y Leocadia como nombre del arrendatario la identidad de Jon, con su correspondiente permiso de residencia, (ignorando el modo en el que llegó a poder de los referidos acusados esa documentación) no teniendo el titular de dicho documento tuviera conocimiento del referido contrato.

Apenas unos cuatro meses más tarde, en el mes de junio, y con la finalidad de incrementar la capacidad de producción y los beneficios económicos del cultivo de la marihuana, los acusados iniciaron las gestiones para arrendar otra nave, ésta en el polígono industrial Torobizco de la localidad de La Gineta, concertando finalmente el alquiler de la sita en el nº 21 de la calle Albañiles en fecha 27 de julio de 2020 con su propietario, Teodulfo, (quien tampoco consta conociera el fin ilícito al que pretendían dedicar dicho inmueble) utilizando en este contrato la identidad y documentación de Saturnino, cuya documentación, o copia de la misma fue obtenida por Leocadia en alguna de las visitas que efectuó al comercio El Corte Oriental, sito en Villarrobledo, que regentaba el supuesto arrendatario.

Inicialmente, al frente de la nave sita en Camporroso y encargado de su cuidado se encontraba el acusado Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 29 de enero de 2021, si bien, posteriormente, la mayor parte de las tareas relacionadas con el cultivo y recolección de la marihuana obtenida en dicha nave se llevarían a cabo fundamentalmente por Avelino (identificado inicialmente por la Guardia Civil con las siglas AD3). Persona que no salía de la nave, viviendo en penosas condiciones en la misma, pero que no ha quedado probado que se encontrara en la misma y realizando las actividades a causa de violencia o intimidación, engaño o abuso de su situación de necesidad o vulnerabilidad, o por recepción de pagos o beneficios dirigidos a lograr su consentimiento. Siendo ayudado en estas tareas en ocasiones por Carlos Manuel, quien ocasionalmente también dormía en la nave, así como por Carlos Miguel.

Asimismo, del cuidado material de la explotación indoor ubicada en la nave del polígono industrial Torobizco se encargaba Carlos Miguel (o Jon, según cual sea su verdadera identidad), acusado en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien también colaboraba en la explotación de la nave de Camporroso, acudiendo con relativa frecuencia a la misma.

Igualmente, colaborador directo de Teodoro y Leocadia lo era Jose Ángel, acusado en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien participaba en esta ilícita actividad, adquiriendo productos para las respectivas plantaciones indoor y dando instrucciones a quienes allí se encontraban, y trasladándose a diversas provincias andaluzas, donde de acuerdo con la referida pareja, estableció tanto en la capital hispalense (en la vivienda alquilada en la AVENIDA000 nº NUM009 de dicha localidad) como en la provincia de Almería una residencia temporal, encargándose junto con otras personas, entre ellas Leoncio, además de la compra de los productos necesarios para envolver y empaquetar la marihuana adquirida en la comunidad andaluza, de realizar los envíos a través de diversas empresas de paquetería, ampliando igualmente su campo de actuación a la comunidad valenciana, donde acompañado también de Leoncio, realizó varios envíos de marihuana fuera de España y a través de empresas de paquetería.

En Andalucía, además, no sólo operaba Jose Ángel y Leoncio, sino que además de otras personas cuya identidad no se ha podido determinar (es el caso del denominado por la Guardia Civil como Sergio), es el caso Urbano, sin antecedentes penales.

Un papel dentro de este entramado es el que desarrollaba el acusado Secundino, mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano adoptivo de Leocadia y que, después de residir en el mismo domicilio de Leocadia y Teodoro en San Javier, residía en la PLAZA000, de la localidad murciana de Archena, alejado físicamente tanto de las plantaciones indoor, -habiendo visitado no obstante las situadas en la provincia de Albacete-, como de los lugares de adquisición de grandes cantidades de marihuana para su posterior envío internacional; pero participando de las actividades del grupo, a través de la colaboración en el traslado de suministros a dichas plantaciones indoor, la visita de la plantación de Camporroso para supervisarla y dar instrucciones a los que allí se encontraban, o evitar la instalación de dispositivos GPS por parte de los agentes de la Guardia Civil en los vehículos de la organización.

No ha quedado probado sin embargo que la colaboración de Secundino al grupo fuera la de adquirir y cambiar vehículos necesarios para el traslado de sus miembros y la documentación a nombre de terceras personas ajenas al grupo, o ser el encargado del alojamiento de los miembros del grupo que se desplazaban al domicilio en Archena.

En todo caso, lo que se considera probado es que dicho domicilio de la PLAZA000 de Archena era compartido por Secundino con Leoncio y Jose Ángel, colaborando con los mismos en las actividades.

SEGUNDO.- A continuación, se ponen de manifiesto el resultado de algunas de las vigilancias efectuadas por agentes de la Guardia Civil, en las que se basan las anteriores imputaciones:

En fecha 3 de junio de 2020, y para tratar los temas relativos al ilícito negocio ya referido concertaron una cita la pareja formada por los acusados Leocadia, y Teodoro, quienes se trasladaron desde la localidad murciana de San Javier hasta el restaurante El Peñón, en Chinchilla, donde se encontraron con el acusado Carlos Manuel.

También se advirtió que en fecha 9 de junio la referida pareja, y al objeto de adquirir artículos para la plantación indoor se trasladó desde su localidad de residencia hasta Albacete, dónde compraron algún producto en el Growshop La Flor Prohibida, destinado al cultivo de marihuana y por tanto para la plantación desarrollada en la nave de Camporroso, y posteriormente se dirigieron al parking del bazar de productos multi precio HIPER ZN, situado en la confluencia de la carretera de Valencia con la calle Almansa, lugar en el que se encontraba la persona que solía estar al frente de la nave de Camporroso, en ese momento Carlos Manuel, (a quien la Guardia Civil en las actuaciones se refiere como AD 1), a quien entregaron la bolsa que contenía los productos anteriormente adquiridos, abandonando la pareja la ciudad de Albacete para dirigirse nuevamente a su domicilio en la CALLE002 de la localidad murciana de San Javier.

Asimismo en fecha 15 de junio, agentes de la Guardia Civil pudieron comprobar que sobre las 15'30 horas aproximadamente Teodoro y Leocadia salían de su domicilio y se dirigían a la localidad de las Torres de Cotillas (Murcia) concretamente al establecimiento Mundo Verde Grow Shop, establecimiento regentado por Jose Luis, quien a sabiendas del destino ilícito del material solicitado, fundamentalmente por su cantidad y volumen así como por su naturaleza, proveía a aquéllos de tierra, semillas, productos de iluminación, fertilizantes, intractores y extractores de aire, así como otros efectos y productos para el cultivo de marihuana.

Esa misma tarde se observó que de ese domicilio de la pareja salía el también acusado Jose Ángel, (persona a la que la Guardia Civil, antes de conocer su identidad, asignó las siglas Marina) dirigiéndose éste a bordo del Peugeot 308 matrícula .... GXP, titularidad de Leocadia, al bazar ELE STORE, sito en Murcia, donde adquirió varios ventiladores que introdujo en el referido turismo, dirigiéndose, tras alguna parada en otro bazar, al número 5 de la calle Isla de Madeira, en San Javier. Al día siguiente, 16 de junio, los acusados Leocadia y Teodoro se dirigieron en el Peugeot 308 con los ventiladores adquiridos por Jose Ángel hasta la ciudad de Albacete y más concretamente al restaurante McDonald, sito en el Centro Comercial Imaginalia donde estacionaron ese vehículo y donde asimismo se encontraba el vehículo Seat Ibiza blanco, matrícula .... XNB, vehículo utilizado habitualmente por Carlos Manuel, y en el que se había trasladado hasta ese lugar el mismo, procediendo a cambiar los ventiladores al vehículo Seat, siendo el destino de aquéllos su instalación en la nave del polígono Camporroso.

Esa misma tarde, la pareja formada por Teodoro y Leocadia, con la finalidad de encontrar otras naves para ampliar el ilícito negocio, se trasladaron hasta el polígono industrial Campollano, donde estuvieron viendo algunos inmuebles que no debieron resultarles de interés, toda vez que con la misma finalidad se marcharon hasta el polígono industrial TOROBIZCO, sito en el término municipal de La Gineta, accediendo a una nave sita en la calle Albañiles, que finalmente alquilarían en el mes de Julio.

Siguiendo con el plan ideado y a fin de ir abasteciéndose del material necesario para la plantación de marihuana, el 19 de junio, Carlos Manuel acudió al lugar en que bien el mismo, o bien Teodoro y Leocadia habían concertado el encuentro con Jose Luis, para que éste, -que trasladaba el material adquirido por la referida pareja en su negocio desde las Torres de Cotillas a Albacete a bordo de una furgoneta previamente alquilada por el mismo-, le hiciera entrega del vehículo con el material a Carlos Manuel, quien la conducía hasta Camporroso, devolviéndola al arrendatario nuevamente en el lugar concertado una vez había descargado todos los efectos y útiles.

Asimismo, el 25 de junio, el acusado Carlos Miguel, acompañado por Carlos Manuel y a bordo del Seat Ibiza se marchó hasta Leroy Merlín, en Imaginalia, donde ambos realizaron la compra de varios efectos relacionados con la instalación o mantenimiento de la plantación indoor, como varios tramos de tubo corrugado, habitualmente empleados en el sistema de ventilación de las plantaciones de cannabis sativa.

En fecha 31 de Julio, agentes de la Guardia Civil advirtieron la presencia de Carlos Miguel y Carlos Manuel en la nave de Torobizco, a la que se habían trasladado a bordo del Seat Ibiza, matrícula .... XNB, coincidiendo con la presencia en la misma nave de Teodoro, que había acudido hasta dicho inmueble a bordo del vehículo Honda Accord, matrícula .... RPH , acompañado del acusado Jose Ángel, introduciendo ambos vehículos en el interior de dicha nave, dando instrucciones Jose Ángel y Teodoro a Carlos Miguel y Carlos Manuel.

En otras ocasiones, como el 3 de agosto, y a fin de dar las oportunas instrucciones y comprobar la situación de la nueva plantación indoor, hasta la nave sita en el polígono industrial de La Gineta se desplazó la pareja formada por Leocadia y Teodoro, en esta ocasión a bordo del Peugeot 308, matrícula .... GXP, viajando en esa fecha los acusados Carlos Manuel y Carlos Miguel desde Torobizco a Camporroso, para regresar posteriormente a Torobizco y nuevamente a Camporroso.

Asimismo, los acusados Leocadia y Teodoro, en fecha 10 de agosto se dirigieron a bordo del Peugeot 308, -conducido esta vez por Teodoro pese a carecer de permiso de conducir por pérdida total de los puntos, lo que le fue notificado en fecha 15 de junio de 2018, sin que hubiera superado la prueba teórica para recuperarlo- desde San Javier a Albacete, y posteriormente a Torobizco, donde Teodoro dejó en la nave una especie de maletín de herramientas, emprendiendo la pareja la marcha y dirigiéndose hacia Villarrobledo, en cuya localidad Leocadia visitó el establecimiento Corte Oriental Guo 2010, regentado por Saturnino.

Como se indicó más arriba, los acusados Teodoro, Leocadia y Jose Ángel, con la finalidad de ampliar los beneficios derivados de la venta de marihuana fuera de España mediante el envío de cantidades importantes de la misma a través de empresas de paquetería, decidieron extender su campo de actuación a Andalucía, siendo observada la presencia de todos ellos en la capital hispalense, hospedándose en fecha 16 de agosto y siguientes días en el hotel Catalonia Santa Justa, si bien se registraron en habitaciones distintas, de un lado Leocadia y de otro Teodoro con Pedro Jesús, con pasaporte NUM010, con fecha de nacimiento el NUM011 de 1981, identidad que no era verdadera, siendo la auténtica Jose Ángel, quien además con la finalidad de alojarse a los fines referidos, en esa ciudad, así como preparar y empaquetar la marihuana para su envío fuera de España en diversos envoltorios que finalmente introducía en una caja de cartón, había alquilado una vivienda en el nº NUM009 de la AVENIDA000, en Sevilla. En esta ciudad también se sorprendió a Teodoro conduciendo el Peugeot 308, pese a la carencia de permiso, viajando en fecha 17 de agosto con el mismo, además de Leocadia, Jose Ángel y una persona cuya identidad no se ha podido determinar y al que la Guardia Civil nominaba con las siglas Sergio(Asiático Desconocido Sevilla 1). En esta fecha, los acusados Teodoro, Jose Ángel, acompañados de otra persona, cuya identidad se desconoce, adquirieron en el Bazar Asia City varios rollos de mantelería de diferentes colores (azul, verde y morado) así como varias toallas de colores vivos y varios paquetes de bolsas para envasar al vacío, objetos que introdujeron en la vivienda de la AVENIDA000.

En otras ocasiones, y durante este periodo, Jose Ángel y Sergio viajaron a bordo de un vehículo BMW matrícula .... HSV, vehículo adquirido para la utilización por varios de los integrantes de este entramado en los desplazamientos, y que en fecha 12 de agosto fue transferido en la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería a nombre de Jeronimo, quien desconocía que este turismo figurara a su nombre, habiendo sido utilizada también esta identidad en alguna ocasión por Carlos Manuel, mostrando incluso un NIE de esa persona a los agentes de la Guardia Civil que pidieron se identificara.

En fecha 21 de agosto de 2020, agentes de la Guardia Civil pudieron advertir nuevamente la presencia de Teodoro y Leocadia en esta provincia de Albacete, dirigiéndose acompañados de Carlos Miguel y Carlos Manuel a Leroy Merlín, donde adquirieron diversos artículos de utilidad para la plantación indoor instalada en Torobizco; nave en la que se encontraban los dos últimos acusados, cuando en fecha 28 de agosto se observó la presencia del camión IVECO, matrícula ....- JQY, que descargó material de construcción en aquélla, material que había sido adquirido el 24 de agosto por Leocadia, que a tales efectos se desplazó a Benaguasil, donde se ubicaba el almacén de materiales de construcción "Materiales Yaqui", empresa relacionada con el camión IVECO antes referido. El material que contenía dicho camión fue descargado por Carlos Manuel y Carlos Miguel.

A la misma nave de la calle Albañiles, de Torobizco, acudieron en fecha 31 de agosto a bordo del vehículo BMW 420, matrícula .... RLF Teodoro, que ocupaba el asiento del conductor, y Leocadia, quienes junto con Carlos Manuel, sacaron varias bolsas del interior del turismo y las introdujeron en la nave.

Igualmente, a dicha nave, pudieron comprobar los guardias civiles en servicio de vigilancia, que llegaba en fechas 2 y 14 de septiembre una furgoneta de Telejuego, conducida por Carlos Manuel y alquilada por Jose Luis, vehículo en el que nuevamente se trasladaba material de la tienda Grow Shop Mundo Verde, necesario para el cultivo a gran escala de marihuana.

En la tarde del 2 de septiembre, Carlos Manuel abandonó momentáneamente la nave de Torobizco para dirigirse a la estación de servicio Repsol ubicada junto al restaurante Cafestore, en la autovía A-31, donde se encontraba el acusado Jose Luis, con una furgoneta que previamente había alquilado a Telefurgo, y que dejó a aquél, dirigiéndose Carlos Manuel con la misma al polígono industrial Torobizco, e introduciéndola en la nave sita en el nº 21 de la calle Albañiles a fin de descargar los útiles, productos, efectos que, relacionados con el cultivo de marihuana, habían sido adquiridos previamente por la pareja formada por Teodoro y Leocadia, hallándose presente en la nave Carlos Miguel, quien abrió la puerta para el acceso y posterior salida de la furgoneta. Realizada esta operación, el conductor de ese vehículo, es decir, Carlos Manuel, se marchó de la nave a bordo del mismo para regresar a las proximidades de Cafestore, donde le esperaba Jose Luis, al que hizo entrega de la furgoneta. La misma actuación se produjo tanto por la mañana como por la tarde del día 14 de septiembre.

Las vigilancias efectuadas por agentes de la Guardia Civil, comprobaron la presencia nuevamente en la ciudad de Sevilla de varios de las personas antes referidas. Así en fecha 9 de septiembre, coincidieron en dicha ciudad Teodoro, Leocadia, Jose Ángel y Sergio, hallándose estos dos últimos, al menos, también el día 10.

De nuevo, el 23 de septiembre, se detectó la salida de su domicilio de Leocadia y Teodoro, que, a bordo del BMW 420, matrícula .... RLF se dirigieron hasta la ciudad de Sevilla, encontrándose allí con Jose Ángel, Sergio, y presuntamente, con Víctor.

En fecha 11 de octubre, agentes de la GC pudieron comprobar que sobre las 15:12 horas se aproximaba a la nave sita en el polígono Camporroso el vehículo Peugeot 308 matrícula .... GXP, conducido por el hermano de Leocadia y también acusado, Secundino, viajando como ocupante Teodoro. Una vez que llegaron a la nave, descendió del vehículo Secundino accediendo al interior al objeto de dar alguna instrucción a Avelino, que continuaba en ese inmueble, permaneciendo unos minutos Secundino mientras Teodoro esperaba dentro del turismo.

Asimismo y fruto de las medidas tecnológicas acordadas (instalación de dispositivos de geolocalización) se vino en conocimiento de que el vehículo BMW .... HSV se encontraba en EL Ejido, (localidad a la que desde Sevilla se había trasladado el 25 de septiembre Teodoro, en compañía de Jose Ángel y Sergio) resultando asimismo de las gestiones practicadas que en el Gran Hotel Victoria de esa localidad se había hospedado Jose Ángel, para lo cual había facilitado la identidad de Pedro Jesús, con pasaporte NUM010, encontrándose hospedado desde el 11 de octubre hasta el día 16 del mismo mes. Tras contactar Teodoro con las personas encargadas de la producción de marihuana (lo que habría acontecido en septiembre) sería Jose Ángel el encargado de recogerla, mientras que Sergio la empaquetaría, para lo cual se hospedarían en lugares distintos. Finalizado el proceso de empaquetado se trasladarían a distintas ciudades andaluzas para remitir los paquetes.

Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2020, Secundino, comenzó a inspeccionar los bajos de los que estaban en la vía pública, en la localidad de San Javier, tirándose al suelo y utilizando el móvil para mejor observación de los mismos, retirando los dispositivos puestos en el Peugeot 308 matrícula .... GXP y en el BMW .... RLF, cuya instalación había sido autorizada judicialmente.

El 6 de noviembre , sobre las 11:50 horas se observó una furgoneta de Telefurgo que llegó a la nave de Torobizco, accediendo al interior, para salir transcurrida una media hora aproximadamente. Sobre las 17:25 horas la furgoneta se dirigió a la nave de Camporroso, conducida por Carlos Manuel y transcurridos unos 15 minutos salió del interior, pudiendo observarse como en la nave había varios ventiladores de pie.

El 11 de noviembre, agentes de la Guardia Civil pudieron visualizar a Jose Ángel en el vehículo BMW, modelo 520, matrícula .... HHG, (vehículo que tenía tomador de la póliza de seguro Jeronimo, lo que había sido así concertado por algún miembro del grupo, desconociéndose en concreto por quien), y conducido por aquél, se dirigió al hotel El Edén, en El Ejido, en cuya explanada le esperaba Leoncio (quien utilizaba la identidad de Saturnino, perteneciente a la persona que regenta EL Corte Oriental Guo 2010 en Villarrobledo, establecimiento en el que por su actividad lícita de comercial había estado Leocadia, conociendo por ello a la persona que estaba al frente de dicho local comercial, y a quien en alguna ocasión solicitó la copia de su NIE pretextando su necesidad para el cambio de compañía telefónica). A las 13'45 horas Leoncio se bajó del vehículo, dirigiéndose al maletero, del que sacó una caja de cartón con la inscripción de Leroy Merlín, con la que accedió al locutorio MUSTAPHA, del que salió a los cinco minutos sin portar nada en sus manos, repitiendo la misma operación ambos acusados sobre las 17 horas de ese mismo día.

El 12 de noviembre, a bordo del BMW 520, matrícula .... HHG Jose Ángel y Leoncio se dirigieron hasta la localidad de Santa María del Águila, próxima a la localidad almeriense de El Ejido, y más concretamente a la oficina de recepción de mercancías de la empresa MRW, donde se apearon ambos acusados, cogiendo del maletero una caja de cartón precintada con el logotipo de la empresa Leroy Merlín. Dicha caja era remitida por Jose Ángel, utilizando la identidad de Epifanio, siendo el destinatario un ciudadano asiático, Cirilo, con domicilio en Birmingham. Finalizado este trámite, se dirigieron a la oficina de la empresa GLS en La Juaida, término municipal de Viator (Almería) para interesarse sobre el envío de un paquete que habían entregado varios días antes para su remisión al extranjero, y en el que igualmente figuraba como remitente Epifanio con destino a MR Gerardo, en Birmingham, con un peso bruto de 10 kg.

El 16 de noviembre, agentes de la Guardia Civil observaron la presencia de Leoncio y Jose Ángel en Albacete, y la entrega por éste a Carlos Manuel sobre las 11'40 horas en la Avenida José Prat de un sobre, cuyo contenido exacto se desconoce.

Asimismo, en fecha 21 de noviembre los agentes pudieron advertir la existencia de dos vehículos desconocidos anteriormente, Honda Accord .... HDX y Nissan Qashqai, .... MHK, siendo la titular de este último Leocadia, y el primero de Maximino, figurando como tomador de la póliza Jeronimo.

Entre los vehículos de la organización se encuentra el Honda Accord .... HDX, cuya transferencia se realizó el 16 de diciembre de 2020 a nombre de Jose María.

En la mañana del 18 de diciembre, los guardias civiles vieron salir del domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM009, de Sevilla a Jose Ángel y Leoncio, dirigiéndose al vehículo BMW 520 matrícula .... HHG, llegando a Santa María del Águila, donde en la calle Columbretes se encontraba estacionado el BMW 320, matrícula .... HSV, y una vez comprobado el buen estado de este turismo se dirigieron hacia Archena, aparcando en la Plaza del Príncipe. Sobre las 15'15 horas se observó a Jose Ángel y Leoncio, acompañados de Secundino, y a bordo del BMW .... HHG, circular hasta llegar a Los Dolores, y concretamente al restaurante chino SONG, donde para tratar los temas relativos al ilícito negocio se encontraron en más de una ocasión con Leocadia y Teodoro, como aconteció el 21 de diciembre o el 15 de enero de 2021.

En fecha 19 de enero de 2021, tras introducir Leoncio y Secundino bolsas del supermercado Mercadona en los asientos del Honda Accord con matrícula .... HDX, el último se subió al vehículo emprendiendo la marcha mientras que Leoncio entró al domicilio del que había salido, en Archena, dirigiéndose Secundino a Albacete, estacionando en la calle Juan Pacheco, permaneciendo en el interior del coche hasta que llegó el Seat Ibiza .... XNB, conducido por Carlos Manuel, apeándose los conductores y entregando el hermano de Leocadia bolsas con productos que tenía por objeto la nave de Camporroso, sin que se haya podido determinar el contenido exacto de las mismas.

TERCERO.- Las naves industriales alquiladas, en las que se instalaron plantaciones indoor de marihuana, posibilitaron que se obtuviera una cantidad importante de esta sustancia, cuyo destino era la realización de envíos fuera de España, principalmente a Inglaterra, y más tarde a otros países europeos, de paquetes que contenían elevadas cantidades de la droga referida, y que se enviaban a través de empresas de paquetería. En otras ocasiones, cantidades significativas de esa misma sustancia se enviaron previa adquisición a los productores en Andalucía.

Así ocurrió en las siguientes fechas y lugares:

1- El 17 de julio de 2020, el acusado Carlos Manuel, a bordo del Seat Ibiza matrícula .... XNB, se trasladó hasta la empresa de paquetería MAIL, BOXES, ETC, sita en el nº 24 de la Avenida Cronista Mateo y Sotos, de Albacete, portando dos paquetes de grandes dimensiones, con destino a Inglaterra, paquetes que dado el olor a marihuana que desprendían, así como el estado de nerviosismo de su remitente, levantaron sospechas del personal de la empresa, por lo que se puso en conocimiento de agentes de la Guardia Civil, que efectuaron una punción invasiva, extrayendo de este modo una muestra, cuyo resultado fue positivo a cannabis sativa, conteniendo las dos cajas, -las cuales contenían en su interior, a su vez, cuatro bolsas de plástico cada una-, una sustancia que debidamente analizada y pesada resultó ser 7370 grs de cannabis con una pureza del 4'73%, sustancia que en el mercado ilícito hubiera adquirido un importe de 37.513'30 €. Para la elaboración de los respectivos albaranes, por parte del acusado Carlos Manuel, se proporcionaron, como datos del remitente Casiano, estampando una firma supuestamente perteneciente a éste, y como destinatarios Mr Justo y Mr Sebastián, y como ciudad de destino Birmingham en ambos casos.

2- En la madrugada del 1 de septiembre Jose Ángel, acompañado de Sergio (cuya identidad no se ha podido determinar) se dirigieron desde la vivienda que ocupaban temporalmente en la AVENIDA000, de Sevilla hasta la localidad de Roquetas de Mar (Almería) a bordo del vehículo BMW .... HSV, y concretamente al polígono industrial, estacionando el vehículo en la calle Almería, y tras permanecer en el mismo durante unos minutos, se apearon de él y cogiendo cada uno de ellos una caja de cartón del interior del maletero, se dirigieron a la Avenida Carlos III, nº 44 de Aguadulce-Roquetas, donde ATY EXPRESS S.L tiene su sede, lugar en el que depositaron ambas cajas para su envío a Birmingham, figurando como remitente Pedro Jesús. Dado que el vehículo había sido seguido por agentes de la Guardia Civil, tras las gestiones oportunas acerca del lugar en el que se habían dejado las cajas con las que se había visto bajar al referido acusado, se llevó a cabo una punción en presencia de personal de la empresa, procediendo a su apertura una vez se tuvo conocimiento del contenido real de ambas cajas, hallando en su interior una sustancia que, debidamente analizada y pesada resultó ser 6540 grs de cannabis con una riqueza de 13'05%, sustancia que en el ilícito mercado hubiera adquirido un valor de 33.288'60 €. Momentos después, y cuando viajaban por la Autovía A-7, kilómetro 345, la Guardia civil de Tráfico de Motril procedió a solicitar la identidad de los ocupantes del vehículo referido, facilitando otra identidad distinta, de modo que el conductor, Jose Ángel, manifestó llamarse Jeronimo, (identidad utilizada también en ocasiones por el acusado Carlos Manuel). Los paquetes que se pretendían enviar en fecha 17 de julio desde Albacete y los que se trataba de remitir en fecha 1 de septiembre desde Roquetas-Aguadulce tenían los mismos destinatarios. MR Justo y MR Sebastián, ambos en Birmingham.

3- En fecha 18 de septiembre, y tras realizar un seguimiento del vehículo BMW matrícula .... HSV, ocupado por Urbano, y presuntamente por Víctor (esto último deberá determinarse en el juicio que posteriormente se celebre contra el mismo), se detectó que tras parar en un chalet próximo a la localidad de Lora del Río, se dirigieron a Córdoba, y más concretamente al polígono de Amargacena, y una vez que ambos ocupantes se apearon del vehículo, sacaron de su interior dos cajas de cartón serigrafiadas con el nombre de Leroy Merlín, accediendo Urbano al interior de la empresa de paquetería SEUR, entregando aquél esos paquetes para su envío a Coventry. Sobre sendos paquetes, y ante los indicios existentes sobre el contenido de los mismos, se realizó una punción, resultando ser marihuana, por lo que se procedió a la apertura de las dos cajas, las cuales contenía cada una de ellas cuatro envoltorios de una sustancia que debidamente analizada y pesada resultó ser 14380 grs de cannabis con una riqueza de 0'55%, y que en el ilícito mercado habría alcanzado un valor de 73.194'20 €. No es ésta la única ocasión en la que por parte de Urbano se hicieron envíos de esta naturaleza, habiendo efectuado otros a través de la oficina que SEUR tiene en el Polígono Industrial La Isla de Sevilla, o a través de la agencia MRW, lo que realizó desde aproximadamente agosto de 2020, con una frecuencia de una vez cada diez días aproximadamente.

4- En fecha 30 de octubre se interceptaron en el Aeropuerto de Vitoria tres envíos dirigidos a Birmingham, cuyos destinatarios eran Mr Mariano, Mr Justo y Mr Leonardo, con dirección de entrega en Birmingham, siendo el remitente Mr Patricia, con domicilio en DIRECCION001, NUM013, Almería, acompañando a estos envíos una fotocopia de su inauténtico pasaporte, toda vez que en el mismo figuraba la fotografía de Jose Ángel, que era realmente el remitente de estos paquetes. La sustancia debidamente analizada y pesada resultó ser cannabis, con un peso total los tres paquetes de 15,405'7 grs, y con una riqueza inferior al 0'5%. El precio que estos envíos podrían haber adquirido en el ilícito mercado era de 37.462'4 €, 37.462'04 € y 37.564'2 €.

5- El 5 de enero de 2021, Leocadia llamó por teléfono a las empresas de paquetería DHL y GLS interesándose por la posibilidad de hacer envíos a Francia e Inglaterra, detectándose dos días más tarde, el 7 de enero, que Carlos Manuel salía de la nave de Torobizco y se dirigía sobre las 11'45 horas a la sucursal que la empresa DHL tiene en el polígono Campollano, calle D, número 59, extrayendo del maletero una caja de cartón de grandes dimensiones, con la que accedió a las instalaciones de la empresa. Una vez abandonó la misma, los agentes comprobaron los datos del envío, siendo su destino final Bondy (Francia) habiéndose identificado el remitente como Xiangton FU. Ante la sospecha de que dicha caja contuviera sustancia estupefaciente, por los agentes de la Guardia Civil se realizó una punción invasiva, hallando una sustancia, que debidamente analizada y pesada resultó ser 4910 grs de cannabis con una riqueza del 14'38%, que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 26.710'40 €, existiendo coincidencias en la dirección de destino, teléfono de contacto, destinatario, con el envío desde Roquetas de Mar de una cantidad total de 26.800 grs por los que se instruyó atestado por la Guardia Civil de esa localidad, por la incautación efectuada el 13 de noviembre.

6- En fecha 18 de enero de 2021 los acusados Jose Ángel y Leoncio, que se encontraban pernoctando en el camping los Llanos de la localidad de Denia se dirigieron al número 10 de la calle Nicolás Copérnico, de Oliva, a bordo del BMW .... HHG, encontrándose estacionado en ese lugar el BMW 320 matrícula .... HSV. Tras apearse Leoncio, se introdujo en dicha nave, de la que salió transcurrido un minuto, portando entre sus manos una caja de cartón con el anagrama de Leroy Merlín, y a bordo Jose Ángel del vehículo BMW, matrícula .... HHG y Leoncio del otro vehículo BMW, tras dejar unos minutos desde la salida del primero, como medida de seguridad, se dirigieron hasta Gandía, donde Leoncio se personó en un punto de recogida de paquetería UPS sito en la calle Lector Romero para su envío a la localidad de Zeewolde (Holanda) envió que contenía una sustancia que, debidamente analizada y pesada resultó ser 4970 grs de cannabis, con una riqueza de 13'25%, que en el ilícito mercado hubiera adquirido un valor de 27.036'80 €, y en la que figuraba como remitente Epifanio. Enviada esta mercancía, los remitentes se alejaron de ese lugar dirigiéndose al domicilio que tenían en la CALLE000, nº NUM014, de Archena.

-Asimismo el día 21 de enero de 2021 estos últimos acusados, desde el Camping Los Llanos, de la localidad de Denia, donde ambos estaban hospedados, y cada uno en el vehículo referido anteriormente, se dirigieron al Polígono Industrial El Brosquil, en la nave ubicada en la calle Nicolás Copérnico, 10. Detenido el vehículo Leoncio accedió al interior de la nave, saliendo de ella tras tres minutos aproximadamente llevando consigo dos cajas de cartón con el anagrama de Leroy Merlín, permaneciendo en el exterior estacionado en las inmediaciones de dicha nave Jose Ángel, comenzando a circular cada uno a bordo de un vehículo, dirigiéndose hasta el Polígono Industrial Las Atalayas (Alicante) donde Leoncio se apeó del turismo, extrayendo del maletero las cajas de cartón , y se dirigió hasta el interior de la empresa SEUR, donde depositó ambas cajas para su envío a las localidades de Hilversum y Rooosendaal) (Holanda) conteniendo esos paquetes una sustancia que, analizada y pesada resultó ser 9810 grs de cannabis, con una riqueza del 11'5%, que en el ilícito mercado habría adquirido un valor de 53.366'40 €. En este envío, como en el anterior, se hizo constar como remitente a Epifanio. Nuevamente tras la entrega de las cajas, ambos acusados se marcharon al domicilio que compartían con Secundino, en la murciana localidad de Archena.

CUARTO.- Debidamente autorizadas por Auto de fecha 25 de enero de 2021, se practicaron entradas y registros en los siguientes lugares:

-Nave industrial sita en el Polígono Camporroso de Chinchilla, hallándose una plantación indoor de marihuana, en la que se encontraban varios transformadores de luz, extractores de aire, varias lámparas, ventiladores, aparatos para realizar fotosíntesis, intractores, así como repartidos por diversas habitaciones de la referida nave un saco con plantas secas, muestras, y un total de 2209 plantas, material que una vez debidamente analizado resultó ser: 9491 grs de cannabis, con una riqueza del 4'07%; 1602 grs de hojas de planta de cannabis con una riqueza del 0'51%; 82.335 grs de hojas de planta de cannabis, con una riqueza del 0'25%, y 161.179 grs de cannabis, con una riqueza del 1'42%, si bien el valor que en el ilícito mercado podrían haber alcanzado asciende aproximadamente a 1.385.062'08 €.

-Nave en el polígono industrial Torobizco, donde además de los útiles necesarios para la plantación indoor existente en su interior, (entre otros 125 lámparas de iluminación, 47 ventiladores, 118 transformadores eléctricos, 17 extractores de aire, 9 intractores de aire, 167 sacos de fertilizante para las plantas así como varios botes de nutrientes para las mismas) se hallaron numerosas plantas de marihuana, cogollos y hojas, que debidamente analizadas y pesadas arrojaron un resultado de 10.150 grs de cannabis, con una riqueza de 16'01%; 121.894 grs de cannabis, con una riqueza del 10'25%, y 78038 hojas de planta de cannabis con una riqueza de 11'65%, sustancias que en el ilícito mercado habrían adquirido un importe de 1.142.846'08 €.

Durante el transcurso del registro se halló oculta entre la basura y broza resultante de los excesos de plantación 10 paquetes cuyo contenido una vez comprobado consistía en cogollos de marihuana, que pesados arrojaron un peso total de 11.595 gramos, así como se intervinieron dos trackers emitidos en la empresa UPS estándar con dos envíos, uno a Bélgica y otro a Holanda

- En el domicilio utilizado temporalmente por Jose Ángel, y por Leoncio (además de por Sergio) sito en la AVENIDA000, en Sevilla, se intervino una caja con paquetes de bolsas de envasado al vacío, así como 5 rollos de film de embalar de color negro.

- En el domicilio de Teodoro y Leocadia, sito en el residencial DIRECCION000, en Torre Pacheco, dentro de la caja fuerte se intervinieron tres sobres blancos que contenían en total la cantidad de 1908 €, y en una chaqueta la cantidad de 600 €. En el mueble del salón se intervino una sustancia que, debidamente analizada y pesada resultó ser 8'67 grs de cannabis, con una riqueza de 15'66 %, , que en el ilícito mercado habría adquirido un valor de 47'16 €. Asimismo, se intervino un detector de dispositivos de localización GPS; en el monedero de Leocadia 150 €, así como diversas tarjetas bancarias, tres del Banco Sabadell y otras tres de La Caixa. Dentro del bolso de la misma, se intervino 500 €. En la habitación de matrimonio se intervino un reloj marca Rolex, así como los pasaportes de la República China de ambos acusados. Además, en la mesilla de noche se intervino un pasaporte de la República de Corea, a nombre de Ángel Daniel, un pasaporte de la República China a nombre de Jose Ángel, y otro a nombre de Jon, (donde se había plasmado la foto de Carlos Miguel) así como un pasaporte de la República de Vietnam con número NUM015, a nombre de Alfonso (persona a la que se había encargado el cuidado de la plantación de Camporroso en las condiciones antes referidas y a la que se había desposeído de su pasaporte). Igualmente, en dicho domicilio se intervino en la mesilla de noche 60 billetes de 50 €. En ese domicilio se intervino asimismo los vehículos BMW 420 matrícula .... RLF y Nissan Qashqai, matrícula .... MHK.

También se obtuvo un plano manuscrito hallado en el interior de uno de los armarios del comedor de la vivienda, plano en el que se recogía la distribución de una serie de estancias, así como las medidas que debían tener cada una de ellas, plano que era un fiel reflejo de la distribución de la plantación de cannabis sativa en la nave de Camporroso.

En el vehículo Nissan Qashqai con matrícula .... MHK se encontró una factura de compra de los elementos básicos para establecer una plantación de cannabis sativa como filtros de carbono, invernaderos, redes de secado, etcétera.

Asimismo, en un segundo documento escondido en un compartimento del vehículo referido se encontró otro nuevo listado de elementos para el cultivo de plantas de cannabis sativa en gran cantidad incluyéndose macetas de distinto tamaño y 200 sacos de sustrato para plantas. Igualmente, en el Nissan Qashqai se encontraron anotaciones relativas a los datos de contacto de los propietarios de 3 naves industriales, así como el precio de cada una y la ubicación de las mismas.

- En la vivienda sita en la PLAZA000, nº NUM014, de Archena, donde se encontraban Jose Ángel, Secundino y Leoncio, se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos: Una maleta conteniendo en su interior para el embalaje de marihuana dos paquetes de 12 piezas de bolsas para envasar al vacío, dos rollos de plástico de embalar, 3 rollos de cinta adhesiva, una báscula, dos tijeras, varios sobres de antipolillas, 32 rollos de papel de regalo, 10 rollos de precinto y 10 juegos de toallas, así como la cantidad de 1190 € y 168500 florines húngaros .

En el transcurso del registro de esta vivienda, se intervino a Leoncio, aparte de otros efectos, las llaves del BMW .... HSV.

En la habitación que ocupaba Jose Ángel, se intervinieron entre otros efectos, una factura de reparación a nombre de Jose María de fecha 24 de noviembre de 2020 por reparación del vehículo BMW 520, matrícula .... HHG, y en el interior de una maleta un pasaporte a nombre de Pedro Jesús; en un pantalón vaquero, en el interior de una cartera, un permiso de conducir español a nombre de Jeronimo.

En la mesita existente en la habitación en la que dormían Secundino y Leoncio, un sobre de papel de la empresa GLS con número de identificación de envío NUM016, figurando como remitente Jose María, y fecha de envío el 13 de enero de 2021, un NIE a nombre de Jacobo, y un permiso de conducir español a nombre de éste; un NIE a nombre de Leopoldo y un permiso de conducir al mismo nombre; un sobre de plástico conteniendo pasaporte de la República China a nombre de Secundino; un sobre conteniendo contrato de alquiler a nombre de Jose María. Sobre la cama, una chaqueta conteniendo en un bolsillo permiso de conducir español a nombre de Jose María. En un bolso de mano negro un juego de llaves, serigrafiado Romulo.

En una maleta a los pies de la cama, pasaporte de la República China a nombre de Leoncio, un NIE y permiso de conducir español a nombre de Tomás

El 4 de febrero de 2021, en la nave sita en la calle Nicolás Copérnico, 10, de la localidad valenciana de Oliva, se intervino en la planta baja una cartulina grande dibujada con plano y anotaciones de medidas. En la planta superior, 2 cajas de cartón de Leroy Merlín, conteniendo paquetes envueltos en papel de regalo, 4 paquetes en la primera de las cajas, y 6 paquetes en la segunda de ellas, que en su interior tenían una sustancia que, debidamente analizada y pesada resultó ser 9770 grs de cannabis con una riqueza del 9'88%, que en el mercado ilícito habría alcanzado un valor de 53.148'80 €.

El 1 de marzo de 2021, agentes de la Guardia Civil se desplazaron a la localidad de las Torres De Cotillas y más concretamente a la tienda de GROW SHOP Mundo Verde, regentada por el acusado Jose Luis, hallándose sustancia que debidamente analizada y pesada resultó ser 181'39 grs de cannabis, con una riqueza de 17'76% y 24'39 grs de resina de cannabis, con una riqueza del 44'77% ,sustancias que en el mercado ilícito habrían adquirido un importe de 1135'55 €, que el acusado poseía para su venta y/o entrega a terceras personas, encontrándose igualmente una balanza de precisión y varias bolsas de auto cierre de plástico transparente .

De los pedidos servidos por Jose Luis para las naves ya reseñadas, no consta el importe de las ganancias que este hubiera podido obtener, ni que, por tanto, el importe de las mismas superaran la cantidad de 30.000€.

QUINTO.- A fin de lograr la impunidad de esta actividad delictiva, en la realización de los diversos cometidos que cada uno de los miembros del grupo tenían asignados, utilizaban diversas identidades, correspondientes a diferentes personas que ignoraban dicha circunstancia.

Así, entre otras posibles identidades distintas de la propia, los acusados utilizaron las siguientes:

La identidad de Jeronimo:

-Usada por Teodoro y Leocadia en la contratación del arrendamiento de la nave de Camporroso, con el titular de dicha nave.

-Usada por Carlos Manuel para identificarse ante una pareja de la Guardia Civil del puesto de Chinchilla de Monte Aragón en fecha 3 de junio de 2020 ;

-Utilizada para inscribir en la Jefatura provincial de tráfico de Almería el 12 de agosto de 2020 el vehículo BMW 320 matrícula .... HSV como titularidad del referido.

-Empleada en fecha 1 de septiembre de 2020 por Jose Ángel para identificarse a requerimiento de una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico de Motril.

- Usada igualmente por los miembros del grupo para la titularidad del teléfono NUM017, usado por Jose Ángel; para la titularidad de la póliza de seguro del vehículo BMW .... HHG concertada con Zurich Insurance PLC SUC. España; así como para la titularidad de la póliza de seguro del vehículo Honda Accord matrícula .... HDX, concertada con AXA Seguros.

-La identidad de Tomás, se utilizó por Carlos Manuel en fecha 3 de junio de 2020 para registrar la entrada del vehículo Seat Ibiza matrícula .... XNB en el taller hermanos Atienzar, de la localidad de Chinchilla.

-La identidad de Casiano ó Casiano fueron empleadas para el envío de 8590 grs de marihuana, envío realizado por Carlos Manuel a Birmigham en fecha 17 de julio de 2020.

-La identidad de Pedro Jesús, fue utilizada por Jose Ángel para hospedarse en el hotel Catalonia Santa Justa en el mes de agosto de 2020; para enviar 8145 gramos de marihuana en fecha 1 de septiembre de 2020 a Birmingham, constando asimismo Pedro Jesús como titular del teléfono NUM017 siendo realmente la persona usuaria del mismo Jose Ángel quien también habría utilizado esa identidad para remitir a Birmingham un envío de 25.440 G de cogollos de marihuana desde el aeropuerto de Foronda (Vitoria) donde fue intervenido dicho envío . Dicha identidad fue utilizada asimismo para su hospedaje en el hotel El Edén de El Ejido por Leoncio.

-La identidad de Epifanio fue utilizada por Jose Ángel para el envío en fecha 12 de noviembre de 2020 de un paquete a Birmingham a través de MRW con un peso de 7450 G, el cual se desconoce exactamente su contenido, supuestamente ropa. La misma identidad fue utilizada para enviar un paquete que supuestamente contenía ropa también con un peso bruto de 10.000 G a Birmingham.

Esta misma identidad fue utilizada por Jose Ángel para el envío junto con Leoncio de 6705 grs de cogollos de marihuana a Zeewolde (Holanda) o para el envío también a Holanda de 13125 G de cogollos de marihuana, así como para registrar huéspedes en el hotel el Edén en fecha 2 de noviembre de 2020 y en el hotel Gran Hotel Victoria en fecha 11 de noviembre de 2020, ambos situados en la localidad de El Ejido.

-La identidad de Jose María, fue usada por Secundino para realizar trámites burocráticos con vehículos utilizados por los miembros de esta estructura. Así figuraba como conductor habitual del BMW 520 matrícula .... HHG siendo el tomador de la póliza concertada con Zúrich Insurance PLC SUC España Jeronimo; también se utilizó por Carlos Manuel para el envío de 6310 g de marihuana a Bondy ( Francia).

Se empleó también esta identidad para la titularidad de los vehículos BMW 520 .... HHG a través de la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia en fecha 16 de noviembre de 2020; y Honda Accord matrícula .... HDX, habiendo llevado a cabo estos trámites a través de la Jefatura provincial de tráfico de Murcia en fecha 16 de diciembre de 2020.

-La identidad de Saturnino se habría utilizado por la pareja compuesta por Teodoro y Leocadia para el alquiler de la nave sita en Torobizco. Igualmente, por Leoncio para registrarse como huésped en el hotel el Edén en fechas 2, 4, 10 y 12 de noviembre de 2020, constando que el Permiso de residencia de Saturnino había sido alterado en la foto, siendo sustituida por la de otra persona.

-El nombre de Francisco y el pasaporte NUM018 fue utilizado por Víctor, siendo éste su nombre verdadero y NUM008 su pasaporte auténtico, habiendo hecho uso de esa mendaz identidad, al menos, para alojarse en el hotel Ilunion.

-El nombre de Javier, con domicilio en CALLE001, de Córdoba, fue utilizado por Urbano para identificar al remitente en los paquetes que pretendían enviar a Coventry.

-Por último, el nombre de Romeo se habría empleado para el cambio de titularidad a su favor del vehículo BMW 320 matrícula .... HSV, trámite efectuado en la Jefatura provincial de tráfico de Almería con fecha 22 de diciembre de 2020.

SEXTO.- Para lograr el abastecimiento de energía eléctrica necesaria para este tipo de plantaciones, no levantar sospechas, y además no tener que abonar las elevadas cantidades de dinero que conllevaría su obtención de forma legal, se realizó en la nave de Camporroso un butrón en el suelo, por Carlos Manuel, Carlos Miguel, y por Teodoro, Leocadia y Jose Ángel o al menos bajo las órdenes y dirección de estos tres últimos, con una profundidad aproximada de 1,8 m y una longitud de 2 m aproximadamente hacia la calle Toledo lugar en el que se efectuó la conexión a la acometida subterránea de la empresa eléctrica, obtenida la cual se transportaba mediante cables de gran calibre hasta un interruptor de los denominados magnetotérmicos para poder tener un control total de la alimentación y poder desconectar la misma en el caso de que se estimara necesario para evitar controles por parte de los inspectores de las compañías en búsqueda de este tipo de defraudaciones habitualmente relacionadas con el ilícito penal de cultivo de marihuana.

Del mismo modo habían procedido en la nave industrial sita en el Polígono Torobizco, obteniendo la energía eléctrica del mismo modo, mediante la realización de un butrón en el suelo con una profundidad de 2,5 m y una longitud de unos 3 m hacia la calle Albañiles lugar en el que se efectuó la conexión a la acometida subterránea de la empresa eléctrica .

La energía eléctrica consumida en las diversas plantaciones indoor del referido modo ilegal ascendía a los siguientes importes:

-En la nave de la calle Toledo, en Camporroso, en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2020, hasta finales de enero de 2021, se produjo un consumo de electricidad ascendente a 27.265€.

-En el Polígono Torobizco, en el periodo que va desde el 10 de julio de 2020 al 26 de enero de 2021: 22.120'75 €.

SÉPTIMO.- Asimismo, al menos parte de los acusados disponía de móviles de alta gama, como los dos HUAWEI MATE XS, con un valor unitario cada uno de ellos de 2599 € (ascendente su importe, con descuento, a la cantidad de 2209'15 € cada uno) por cuya adquisición se interesó Leocadia, quien expresó su deseo de abonar los mismos en efectivo, pese al elevado importe.

Disponían también para el necesario traslado de un lugar a otro de los miembros del grupo, donde poder entrar en contacto con otras personas para vigilar el estado de las plantaciones indoor, para adquirir sustancia, así como para enviar la misma a través de empresas de paquetería, de, al menos los siguientes vehículos, los cuales se adquirían evidentemente con los beneficios derivados del cultivo y/o venta de la marihuana :

-Seat Ibiza, matrícula .... XNB, utilizado principalmente por Carlos Manuel;

-Peugeot 308, matrícula .... GXP, vehículo titularidad formal de Donato, ex marido de Leocadia, y utilizado por ésta y por Teodoro;

-Honda Accord, matrícula .... RPH y BMW .... RLF, utilizados por Teodoro y Leocadia, y propiedad de esta última;

-BMW 520, matrícula .... HHG, utilizado por Jose Ángel y Leoncio, vehículo que el 16 de noviembre de 2020 fue puesto a nombre de Jose María;

-Honda Accord matrícula .... HDX, propiedad supuestamente de Jose María, a partir del 16 de diciembre de 2020, constando como tomador del seguro Jeronimo, usado habitualmente por Secundino;

-Nissan matrícula .... MHK, usado por Leocadia y Teodoro, y titularidad de la primera, para pago del cual entregaron además de una cantidad de dinero en efectivo dos de los vehículos reseñados anteriormente: Peugeot 308, matrícula .... GXP y Honda Accord .... RPH.

-BMW matrícula .... HSV, utilizado durante varios meses por Jose Ángel, y en alguna ocasión por Leoncio y por Víctor, y a nombre de Romeo a partir del 22 de diciembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Iniciada la vista, se suscitaron dos cuestiones, la primera, la incomparecencia del acusado Víctor, no habiendo podido ser citado en el domicilio indicado ni en los resultantes de la averiguación patrimonial. A instancias del Ministerio Fiscal, y no habiéndose opuesto las restantes partes, se acordó la suspensión del procedimiento respecto del mismo y la continuación respecto del resto de acusados, dado el elevado número de acusados y su situación personal.

En segundo lugar, dos de los acusados prestaron su conformidad, modificando al inicio de la vista el Ministerio Fiscal su escrito de acusación, añadiendo a los hechos objeto de acusación, al final de la página 18, después de " los pedidos servidos para Jose Luis para las naves ya reseñadas, alcanzaban alguno de ellos un importe próximoa la cantidad de 30.000€, que eran abonados en efectivo ", el siguiente texto: "no constando el importe de las ganancias que Modesto podido obtener ni que por tanto las mismas superaran la cantidad de 30.000€". . Así, respecto de D. Urbano y de D. Jose Luis, se solicitó por el Ministerio Público, con la conformidad del acusado, que se proceda a dictar sentencia de estricta conformidad con el escrito de acusación del Mº Fiscal modificado al inicio de la vista, procede, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 784.3 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acceder a dicha solicitud, dada la tipicidad penal de los hechos aceptados y la penalidad de los mismos.

En relación con D. Urbano se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, solicitando la imposición de la pena de 3 años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000€, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, constitutivos de delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, solicitando la imposición de la pena de 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art. 74.1 del CP, por el que se solicitó la imposición de la pena de 21 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de 9 meses y un día, con cuota diaria de 5€ y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que deje de abonar.

En efecto, procede acceder a la conformidad solicitada, ya que se considera correcta la calificación de los hechos declarados probados respecto de D. Urbano.

Y respecto de D. Jose Luis, se interesó la condena del mismo como cómplice ( artículo 29 CP), del delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, a la pena de 20 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el articulo 377 in fine, multa de 30.000€ y 15 días responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Respecto de ambos acusados procede igualmente acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, dando al resto de los efectos intervenidos el destino legal.

Por consiguiente, concurren los requisitos necesarios para dictar sentencia de conformidad a tenor de lo dispuesto en el citado precepto 787, 1 y 2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se considera así autores de los hechos a Urbano y Jose Luis, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

De forma que, dada la conformidad de los acusados con los hechos, la pena y la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal, procede la condena de los mismos en los términos antes señalados.

En relación con D. Jose Luis se interesó por su defensa la pena de prisión, a lo que el Ministerio Fiscal no se opuso siempre que sus circunstancias se hayan mantenido respecto del momento en que se acordó la obtención inicial de sus antecedentes penales, es decir, que no haya sido condenado con posterioridad, especialmente por un delito contra la salud pública.

Dado que la pena es inferior a dos años de prisión, y que no constan en efecto antecedentes penales, procede de conformidad con el artículo 80.2 del CP acordar la suspensión de la pena de prisión impuesta, por un tiempo de suspensión de dos años y condicionada a que el condenado no delinca durante el plazo de suspensión fijado en este auto, revocándose en otro caso la suspensión de la ejecución de la pena.

SEGUNDO.- En segundo lugar, debemos pronunciarnos sobre la impugnación realizada en el escrito de defensa de Secundino, basada en la nulidad de la prueba consistente en atestados, informes policiales, seguimientos y declaraciones personales, por considerar que no ha existido motivación ni control judicial de la medida y vulnerar el artículo 11 LOPJ. Esta solicitud de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, debemos rechazarla, en efecto, como indica el Ministerio Formal, por unos motivos formales, ya que aunque se citan en el escrito de defensa, no se reprodujeron en el momento procesal oportuno para su debate, como es el inicio de la vista, de conformidad con el artículo 786.2 Lecrim, y por otro lado, es totalmente genérico, no pudiendo prosperar sin concretar el motivo por el que se realiza la solicitud de nulidad e impugnación. Además, en cuanto al fondo, cuando se adopta el primer auto acordando medidas restrictivas de derechos fundamentales, el de 4 de agosto de 2022, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete en las DPA 738/2020, ya se desprendían fundados indicios como el consumo desproporcionado de electricidad, la observación de acarreamiento de productos dirigidos al cultivo de plantación indoor de marihuana desde Mundo Verde Growshop y de otras procedencias, por lo que resultan indicios suficientes, estando debidamente el auto y cumpliendo los demás requisitos de especialidad, necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad, por lo que debe rechazarse esta impugnación genérica y solicitud de nulidad, sin perjuicio del valor probatorio que se otorgue a cada una de las pruebas.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

A) Delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia de los artículos 368-1, último inciso y 369-1-5º del CP.

B) Delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP.

C) Delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º y artículo 74 del Cp.

E) Delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º, 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art 74-1 del CP.

F) Delito de conducción sin permiso del artículo 384-1 del Código Penal.

CUARTO.- A) La relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, como indica el artículo 741 de la L.E.Cr . En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la reciente sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio " in dubio pro reo ", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable."

Conforme a los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, declaración del acusado y testigos, las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, así como el resto de las pruebas practicadas, la Sala considera que han quedado probados los hechos determinados en el relato histórico de esta resolución.

En efecto, examinemos las pruebas que nos llevan a tal conclusión, tratando de distinguir de forma ordenada entre los distintos delitos objeto de acusación y los distintos acusados, partiendo de que existen en muchos casos prueba directa, y en otros, prueba circunstancial o por indicios.

En este sentido lo primero que debemos apuntar es que la prueba de indicios es igualmente apta para desvirtuar la presunción de inocencia. El tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría ha sido examinada en distintas resoluciones del Alto Tribunal, entre las que destacamos la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 en la que se indica:

"... la prueba indiciaria, no ha de albergar necesariamente menor poder o fuerza convictiva que la prueba directa . La prueba indiciaria puede ser, en abstracto, fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014 , de 22 de julio () , -luego citada en la STC 146/2014 , de 22 de septiembre () -. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989 , de 16 de octubre ()"una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/19 98, de 16 de noviembre , FJ 4 () ; 124/20 01, de 4 de junio , FJ 12 () ; 300/20 05, de 21 de noviembre , FJ 3 () ; 111/20 08, de 22 de septiembre , FJ 3 ()-)."Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) , si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 , de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23) ()".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional.

Como viene indicando el Tribunal Supremo en otras resoluciones, como la 815/20 16, de 28 de octubre de 2016, "... El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione oprobatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o, mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 241/20 15, 17 de abril () ; 587/20 14, 18 de julio () ; 947/20 07, 12 de noviembre () y STS 456/2008 , 8 de julio () , entre otras)...".

En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017 , de 28 de marzo () al referir respecto a la prueba indiciaria que "...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015 , de 16 de marzo () ...".

B) Partiendo de la jurisprudencia expuesta, y aplicada al caso que nos ocupa, debemos empezar de unos hechos que no pueden considerarse dubitados, sino constatados, y que es el descubrimiento de dos plantaciones de marihuana indoor en las naves industriales del polígono industrial de Chinchilla de Montearagón, Camporroso, y del polígono industrial Torobizco, con un número muy importante de plantas, y de toda la instalación necesaria para ello, así como de paquetes conteniendo marihuana en la calle Nicolás Copérnico nº 10 de la localidad Valenciana de Oliva, y distintos paquetes conteniendo distintas cantidades de marihuana, que fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil seguidamente de ser presentado en empresas de paquetería para su remisión a destino en varios destinos europes. En concreto, podemos reseñar los siguientes resultados de las entradas y registros y de las interceptaciones realizadas, tal y como resulta de las actas de entrada y registro, de los Atestados de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Albacete (Diligencias NUM019 y Atestados NUM020, NUM021, NUM022, NUM023 y NUM024 y oficio nº NUM025), así como los informes del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, junto con la valoración policial de su valor en el mercado ilícito, y teniendo en cuenta que han sido ratificados por las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil que intervinieron, y los trabajadores de las empresas de paquetería que intervinieron (Agentes NUM026, NUM027, Agente de Vigilancia Aduanera y Agente NUM028, Agente NUM029, Agente NUM030, Agente NUM031, Agente NUM032, Dª Angelina, trabajadora de Mail Box, D. Amadeo, director de Operaciones de DHL, D. Anton, trabajador de agencias de transporte GSL, Belinda, propietaria del Estanco de Gandía, y Arturo, trabajador de Seur de Alicante, Agente NUM033, Agente NUM034):

- En la nave industrial sita en el Polígono Camporroso de Chinchilla, se encontró una plantación indoor de marihuana, en la que se encontraban varios transformadores de luz, extractores de aire, varias lámparas, ventiladores, aparatos para realizar fotosíntesis, intractores, así como repartidos por diversas habitaciones de la referida nave un saco con plantas secas, muestras, y un total de 2209 plantas, material que una vez debidamente analizado resultó ser: 9491 grs de cannabis, con una riqueza del 4'07%; 1602 grs de hojas de planta de cannabis con una riqueza del 0'51%; 82.335 grs de hojas de planta de cannabis, con una riqueza del 0'25%, y 161.179 grs de cannabis, con una riqueza del 1'42%, si bien el valor que en el ilícito mercado podrían haber alcanzado asciende aproximadamente a 1.385.062'08 €. También aparecieron, ocultas entre la basura y broza, 10 paquetes cuyo contenido consistía en cogollos de marihuana, que una vez pesados arrojaron un peso de 11595 gramos.

- En la nave en el polígono industrial Torobizco, donde además de los útiles necesarios para la plantación indoor existente en su interior, (entre otros 125 lámparas de iluminación, 47 ventiladores, 118 transformadores eléctricos, 17 extractores de aire, 9 intractores de aire, 167 sacos de fertilizante para las plantas así como varios botes de nutrientes para las mismas) se hallaron numerosas plantas de marihuana, cogollos y hojas, que debidamente analizadas y pesadas arrojaron un resultado de 10.150 grs de cannabis, con una riqueza de 16'01%; 121.894 grs de cannabis, con una riqueza del 10'25%, y 78038 hojas de planta de cannabis con una riqueza de 11'65%, sustancias que en el ilícito mercado habrían adquirido un importe de 1.142.846'08 €.

- En la nave sita en la calle Nicolás Copérnico, 10, de la localidad valenciana de Oliva, se encontraron 2 cajas de cartón de Leroy Merlín, conteniendo paquetes envueltos en papel de regalo, 4 paquetes en la primera de las cajas, y 6 paquetes en la segunda de ellas, que en su interior tenían una sustancia que, debidamente analizada y pesada resultó ser 9770 grs de cannabis con una riqueza del 9'88%, que en el mercado ilícito habría alcanzado un valor de 53.148'80 €.

- Envío el 17 de julio de 2020, a través de la empresa de paquetería MAIL, BOXES, ETC, sita en el nº 24 de la Avenida Cronista Mateo y Sotos, de Albacete, de dos cajas, -las cuales contenían en su interior, a su vez, cuatro bolsas de plástico cada una-, una sustancia que debidamente analizada y pesada resultó ser 7370 grs de cannabis con una pureza del 4'73%, sustancia que en el mercado ilícito hubiera adquirido un importe de 37.513'30 €.

- Envío el 1 de septiembre de 2020, a través de la empresa ATY EXPRESS S.L. , de dos cajas con sustancia que debidamente analizada y pesada resultó ser 6540 grs de cannabis con una riqueza de 13'05%, sustancia que en el ilícito mercado hubiera adquirido un valor de 33.288'60 €.

- Interceptación el 30 de octubre en el Aeropuerto de Vitoria de tres envíos dirigidos a Birmingham con sustancia que debidamente analizada y pesada resultó ser cannabis, con un peso total los tres paquetes de 15,405'7 grs, y con una riqueza inferior al 0'5%. El precio que estos envíos podrían haber adquirido en el ilícito mercado era de 37.462'4 €, 37.462'04 € y 37.564'2 €.

- Envío el 7 de enero de 2021, en la empresa DHL del polígono Campollano de Albacete de una caja, con un contenido que, debidamente analizada y pesada resultó ser 4910 grs de cannabis con una riqueza del 14'38%, que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 26.710'40 €.

- Envío el 18 de enero de 2021, a través de la empresa de paquetería UPS, sucursal de Gandía, de una caja con una sustancia que debidamente analizada y pesada resultó ser 4970 grs de cannabis, con una riqueza de 13'25%, que en el ilícito mercado hubiera adquirido un valor de 27.036'80 €.

- Envío el 21 de enero de 2021, a través de la empresa Seur de dos cajas de cartón que contenían una sustancia e, analizada y pesada resultó ser 9810 grs de cannabis, con una riqueza del 11'5%, que en el ilícito mercado habría adquirido un valor de 53.366'40 €.

Acreditado ese extremo, la siguiente cuestión es determinar la finalidad de la droga, por cuanto solo la tenencia preordenada al tráfico está penada, no así cuando dicha tenencia lo es para el consumo. Por lo que es la intención lo que diferencia la conducta lícita de la ilícita, elemento subjetivo del tipo, que, al pertenecer al ámbito de lo interno, a la conciencia o arcano de la persona, solo puede inferirse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados ( prueba indiciaria).

En tal sentido el Tribunal Supremo ha venido considerando indicios del destino al tráfico de la droga ocupada los siguientes: tratarse de una elevada cantidad, forma de distribución y tenencia de útiles para confección de papelinas ( STS 1024/2002, 30-5), poseer balanzas de precisión y útiles destinados a la manipulación y distribución de la droga, dinero de procedencia no justificada, mostrar una conducta evasiva, SSTS 1661/2002, 15-10y 1929/2002, 21-11, no ser consumidor, STS 1868/2002 de 5-11, o no de esa sustancia, STS 1466/2002, 11-9, exceder de un acopio razonable, STS 1003/2002, 1-6, rebasar notoriamente las necesidades del consumidor, STS 1748/2002, 25-10, ausencia de recursos para la adquisición de la droga, STS 1448/ 2002, 13-9; asimismo se ha venido considerando, por último, que la cantidad de consumo medio diario es la cantidad resultante de dividir por 500 la cantidad de notoria importancia fijada por el TS en acuerdo de 19-10-2001 , STS 1829/2002, 31-10, y que el límite que viene a diferenciar la tenencia punible de la posesión impune es la cantidad de droga que podría servir para el autoconsumo durante 3 a 5 días ( ATS 14-2-96 ).

En el caso presente contamos con los siguientes indicios, la elevadísima cantidad incautada, la disposición en cajas y paquetes, habiéndose en varios casos realizado su envío, y en plantación, no habiéndose alegado además por ninguno de los acusados su condición de consumidor, determinan claramente sin necesidad de mayor análisis que se trataba de sustancias preordenadas al tráfico. Es más, considerada globalmente tal cantidad, e incluso considerando aislada alguna de las incautaciones, se supera la cantidad de notoria importancia, que determina la concurrencia del artículo 369 CP, de acuerdo con el Acuerdo del Pleno de la Sala 2º del Tribunal Supremo de fecha de 19 de octubre de 2001, que fija en 10 kilogramos la cantidad de marihuana a partir de la cual podemos considerarnos que nos encontramos ante dicho tipo agravado.

Dicha actividad de tráfico de drogas, además, era realizada no de forma individual, sino en el seno de un grupo criminal, como resulta del artículo 570 ter CP, y de las STS 714/16 y STS 358/17, ya que se trataba de una unión de más de dos personas con una estabilidad y un reparto de tareas, para cometer delitos graves y obtener un beneficio económico. De este modo, el mantenimiento de dos plantaciones de considerable dimensión, en naves industriales, y el envío de paquetes con notable cantidad de cogollos de marihuana al extranjero y desde diversos puntos de España, durante un tiempo que se constató la actividad, de al menos 9 meses si consideramos desde mayo de 2020 en que se detecta por primera vez posible actividad en la nave de Camporroso por la Guardia Civil de Chinchilla, y casi un año si contamos desde la inicial firma del alquiler (14 de febrero de 2020) de dicha nave, exigen la concordancia de varias personas y un reparto de tareas. De forma, que, de la prueba practicada, se observa ese reparto de tareas entre los acusados y la coordinación para delinquir. Así, existirían una serie de elementos objetivos que así lo demuestran, como la utilización de la misma documentación falsificada por varios de los miembros del grupo, hallada posteriormente en las entradas y registros, como por ejemplo, la identidad de Jeronimo, utilizada tano por Teodoro y Leocadia para la contratación del arrendamiento de la nave de Camporroso, como por Jose Ángel para identificarse o para dar de alta el teléfono, apareciendo la documentación del mismo en la vivienda donde fue detenido Jose Ángel, en Archena, o la utilización de la identidad de Pedro Jesús tanto por Jose Ángel como por Leoncio, encontrándose el pasaporte del mismo también en la vivienda de estos, mientras que el pasaporte de Jose Ángel se encontraba en el domicilio donde se detuvo a Teodoro y Leocadia. También la utilización de los mismos vehículos, algunos dados de alta ante tráfico o al seguro a nombre de las identidades falsas y por diversos miembros del grupo (por ejemplo, el Peugeot 308 matrícula .... GXP, conducido además de por Teodoro y Leocadia, por Secundino y Jose Ángel, (seguimientos 15 junio y 11 octubre) o el vehículo BMW .... HHG, utilizado tanto por Jose Ángel como por Leoncio o Secundino, según declaración Agente NUM026 y seguimientos realizados). Además, aunque los acusados prácticamente han negado conocerse entre ellos, existe una clara relación entre los mismos, siendo innumerables los contactos mantenidos entre ellos, y que iremos desgranando a lo largo de las siguientes páginas, resultando incluso residencia en un mismo domicilio de Teodoro y Leocadia con Secundino y al que accedía también Jose Ángel con llaves propias según los seguimientos (domicilio de la CALLE002 de San Javier), y en el momento de la detención, encontrándose en un domicilio Jose Ángel, Secundino y Leoncio, no siendo creíble que los mismos no tuvieran conocimiento entre ellos dados además los efectos que fueron intervenidos, y demás interacciones para mantener conversaciones, realizar entregas de mercancías o viajes conjuntos, además de encontrarse Jose Ángel, Leoncio, Secundino, Leocadia y Teodoro en el Restaurante Chino Song de Los Dolores el 18 de diciembre de 2020.

De dichos contactos se puede desprender claramente que Teodoro y Leocadia tenían un papel de dirección en el grupo y búsqueda de naves industriales para realizar el cultivo, contratándolas y participando de su puesta en funcionamiento, realizando posteriormente el control del grupo. Carlos Manuel, junto con Carlos Miguel y Avelino (en condiciones o no de trata este último según analizaremos posteriormente), se encargaban de las labores de cultivo en las CALLE000, siendo Carlos Manuel responsable de ambas y encargado de envíos. Jose Ángel realizaba labores de colaboración en la dirección con Teodoro, en el control e instalación de las naves, envío de mercancías y búsqueda de nuevas instalaciones, y en la expansión de la actividad en Andalucía, y realizando Secundino otras labores de logística junto aquel, y realizando Leoncio labores de envío de paquetes y acompañamiento de Jose Ángel. Grupo criminal que tenía por tanto por finalidad el cultivo y obtención de marihuana para su envío fuera de España, participando todos los miembros de dicha actividad.

Debemos analizar ahora detalladamente las pruebas e indicios existentes respecto de cada uno de ellos.

C) Teodoro y Leocadia: Respecto de los mismos se han constatado las siguientes pruebas:

- En primer lugar, consideramos acreditado que Teodoro es la persona que junto con Leocadia, concertó el contrato de alquiler de la nave sita en el polígono industrial de Camporroso, donde posteriormente se constató la instalación de una plantación de plantas de marihuana. Así, obra el contrato en el Atestado NUM019, habiendo declarado D. Dionisio, quien realizó el contrato en nombre de su esposa, que una persona de nacionalidad asiática contactó con el mismo tras colocar un anuncio para el alquiler de la nave en la página de Mil anuncios, resultando que esas personas fueron Teodoro y Leocadia, que acudieron a firmar el contrato. Se da la circunstancia de que no cabe duda de que fue Teodoro quien firmó el contrato, ya que D. Dionisio realizó una fotografía a ambos, reconociendo en su declaración Teodoro que fue él quien hizo el contrato. Dicho contrato se encuentra redactado a nombre de Jeronimo, explicando D. Dionisio que le enseñaron el NIE del mismo y le dieron la explicación de que era una persona que vivía por el norte de España, lo firmaría y lo traerían. Al respecto, Teodoro dio en su declaración en la vista la explicación de fue un amigo el que le pidió que celebrara el contrato a su nombre, pero dicha explicación es inverosímil y no creíble, no dando datos ni habiendo aparecido el nombre de esta persona, sino por el contrario, el señor Jeronimo también ha declarado en la causa, ha negado tener relación con los acusados y ha declarado la pérdida de su documentación, por lo que resulta acreditada la utilización indebida de la misma por el mismo y Leocadia, resultando que además el permiso de conducir de Jeronimo aparece en el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM014 de Archena, donde se encontraban Jose Ángel, Secundino y Leoncio, según consta en el acta de entrada y registro, de donde resulta además la relación concertada con estas personas y la utilización conjunta de documentación sustraída.

- Igualmente, puede darse por probado que es Teodoro, junto con Leocadia, quien realiza primero labores de búsqueda y selección de una nueva nave industrial, celebrando seguidamente el contrato con una identidad falsa. Así, consta en el Atestado NUM020 como la tarde del 16 de junio de 2020, en el Peugeot 308 .... GXP, Teodoro y Leocadia recorren el Polígono Campollano de Albacete, y posteriormente el Polígono de Torobizco de La Gineta, pasando junto a varias naves con carteles de alquiler y deteniéndose junto a las mismas, resultando al tiempo alquilada una de ellas. (Las vigilancias de este día fueron realizadas por los Agentes NUM026, NUM033 y NUM034, que las han ratificado en el juicio, refiriéndose expresamente a este punto de búsqueda el agente NUM026). Y se puede observar a ambos, tanto a Teodoro como a Leocadia, visitar naves en alquiler, y en particular, la que finalmente resultó alquilada y en la que se encontró la plantación indoor. Alquiler que consideramos probado que realizó Teodoro, con la intermediación de Leocadia, tras como vemos, haber seleccionado conjuntamente la nave, y con la ayuda de esta dado su mejor conocimiento de español, y con la documentación proporcionada por esta, de Saturnino, cliente de Leocadia en la actividad que esta desarrollaría de comercial. Así, D. Teodulfo, dueño de la nave del Polígono Industrial de Torobizco, declaró que visitaron la nave dos ciudadanos de nacionalidad china, siendo la chica la que hablaba español, y también habló por teléfono con esta chica. Que fue el chico quien le entregó el dinero, y que se hizo el contrato a nombre de Saturnino, porque fue la persona que figuraba en el NIE que le entregaron. Dicho contrato con dicho nombre y reconocido por el arrendador figura en el Atestado Diligencias Ampliatorias NUM019. Y dicho ciudadano, Saturnino, declaró en la vista y que en ningún momento fue arrendador de dicha nave, y que conocía a Leocadia, quien había ido al local a venderle productos, y a la que en ocasiones le había entregado documentación, por fotografía, para, por ejemplo, la compra de tarjetas telefónicas. Dicho conocimiento consta también por el seguimiento de 10 de agosto de 2020 (Atestado NUM035), en que se ve a Leocadia visitar el establecimiento "El Corte Oriental" de Villarrobledo, regentado por Saturnino. Se puede inferir por tanto fácilmente que fue Teodoro quien, junto con Leocadia, se encargó de la selección y alquiler, utilizando la identidad de otra persona facilitada por Leocadia, de la nave del polígono Torobizco. No siendo estas las únicas actividades en relación con la nave, sino que luego continuaron las visitas para su acondicionamiento y puesta en funcionamiento, e impartir instrucciones. Además, el documento de identidad que aparece en el Atestado NUM019 de Saturnino estaría manipulado, puesto que el mismo señala que no es su fotografía ni su firma, siendo por tanto prueba esta de la comisión de un delito de falsedad documental.

- Prueba también del control sobre las naves es que eran Teodoro y Leocadia los encargados del pago de los alquileres, así la Agente NUM036 declaró como observó a Leocadia y Teodoro realizando pagos en cajeros automáticos, pagando Leocadia sola, (Atestado NUM022, vigilancia de los días 19 y 31 de agosto por ejemplo, o Atestado NUM024, vigilancia del 31 de diciembre) y encontrándose luego en el Nissan Qashqai utilizados por la pareja recibos de cajero automático del pago del alquiler de las naves, que figuran a nombre de Jeronimo como ordenante. En este sentido, ambos arrendadores, tanto D. Dionisio como D. Teodulfo, declararon que le pagaban a través de cajeros automáticos.

- Así mismo, consta que tanto Teodoro como Leocadia, el 3 de junio mantuvieron una reunión con Carlos Manuel en el restaurante El Peñón de Chinchilla. Carlos Manuel es la persona que luego se constató que estaba al frente de la nave del Polígono Camporroso y posteriormente también de la nave de La Gineta, y realizaba los envíos de la marihuana cultivada en la misma, identificado este último también por haber acudido con el Seat Ibiza Blanco matrícula .... XNB y Teodoro y Leocadia con el Peugeot 308 señalado. Este encuentro consta en el Atestado NUM020 y al mismo se refirieron los Agentes NUM027 y NUM026 en su declaración, resultando de lo recogido en el mismo y de las declaraciones, que, en contra de lo manifestado por los acusados, no fue un encuentro casual con una persona desconocida para ayudarle con la documentación, sino que interactuaron las tres personas tomando una consumición juntos, de donde se puede inferir sin dificultad, que dicha conversación tenía por objeto el desarrollo de la actividad llevada a cabo en la nave de Chinchilla, alquilada por Teodoro y Leocadia.

- Igualmente, consta el desarrollo de actividad por Teodoro y Leocadia dirigida al aprovisionamiento y acondicionamiento inicial de las naves de Camporroso y Torobizco. Por un lado, en la entrada y registro de la vivienda que ocupaban en el residencial DIRECCION000 de Torre Pacheco, en el armario del comedor de la vivienda, se encontró un plano manuscrito que recogía la distribución de estancias y medidas que debían tener cada una de ellas, y que se correspondía con la distribución de la plantación de la nave de Camporroso (acta entrada y registro y declaración Agente NUM036) y en el vehículo Nissan Qashqai matrícula .... MHK que utilizaban y se encontraba allí, una factura de compra de los elementos básicos para establecer una plantación de cannabis sativa, un listado de elementos necesarios para establecer y datos de los propietarios de naves industriales, precio y ubicación (declaración Agente NUM036). Y por otro, las vigilancias y seguimientos en que se observan a Teodoro y Secundino acudir a dichas naves, y llevar elementos para el cultivo a las mismas, o encargarlos en el establecimiento "Mundo Verde", regentado por Jose Luis. Así, en el seguimiento del 9 de junio (Atestado NUM020) consta como Leocadia y Teodoro, se dirigen desde su domicilio en San Javier hasta Albacete, para comprar un producto en la tienda Growshop La Flor Prohibida, accediendo a la tienda Teodoro, pero tras realizar unas anotaciones que le indicó Leocadia, y entregarle el producto posteriormente a Carlos Manuel. Viajando Teodoro y Leocadia en el Peugeot 308 y Carlos Manuel en el mismo vehículo Seat Ibiza antes señalado. Es de destacar además el tiempo de viaje empleado, desde San Javier a Albacete, simplemente para proporcionar unos productos para el cultivo, lo que da cuenta del control e implicación de ambos en el cultivo. Además, en la vigilancia del 15 de junio, obrante en el Atestado NUM020, se ve a Leocadia y Teodoro acudir en el vehículo Honda , Accord .... RPH, a la tienda "Mundo Verde Grow Shop", regentada por Jose Luis, lo que es ratificado por el Agente NUM026. Además, este, como el NUM034, ratifican lo reflejado en aquel Atestado, es como posteriormente una furgoneta de "Telefurgo", alquilada por Jose Luis, hizo entregas de material al polígono de Camporroso a De Leoncio el 19 de junio, concertando un lugar de entrega y trasladando este la furgoneta hasta la nave. Así se refleja en el Atestado NUM020, ratificando el modus operandi en la vista por los Agentes NUM026 y NUM034, y por Luis María, empleado de dicho establecimiento, y por D. Jose Luis, quien declaró como le hicieron encargo personas de nacionalidad asiática para realizar envíos a domicilio, hablando uno de ellos español, y el mismo condujo la furgoneta hasta Chinchilla, entregando las llaves a una persona que se llevaba la furgoneta y luego se la devolvía vacía. Operativa que se repitieron los días 2 y 14 de septiembre y 6 de noviembre, tal y como consta en los Atestados NUM022 y NUM023, en este último caso con entrega en La nave de La Gineta. Y reconoció D. Jose Luis a Teodoro en el reconocimiento fotográfico realizado en su día, ratificándose en el mismo en la vista. No es por tanto difícil, sino ajustado con las normas de la lógica, realizar un enlace entre todos estos datos, y concluir que era Teodoro, acompañado por Leocadia, quien realizó estos encargos para el suministro de la nave de Chinchilla.

- Siguiendo con el suministro realizado por parte de Leocadia y Teodoro en la instalación inicial de las naves, así como de la relación de los mismos con Jose Ángel y el uso por este del Peugeot negro 308, contamos con la vigilancia del día 15 de junio de 2020, en la que se ve a Jose Ángel salir del domicilio de aquellos en San Javier, y comprar unos ventiladores en el bazar Ele Store, que fueron introducidos en aquel vehículo. Al día siguiente, en la vigilancia se ve a Leocadia y Teodoro llevar en el Peugeot 308, comiendo con el mismo en un McDonald de Albacete, y transfiriendo Carlos Manuel los ventiladores y otra caja adquirida en aquel bazar, e introduciéndolos en la nave de Chinchilla. Esto fue ratificado en la vista por el Agente NUM026, quien además declaró como posteriormente comprobaron que una persona salió a tirar la basura desde esa nave, y los agentes comprobaron que se encontraban las instrucciones de los ventiladores, además de abono y restos de tubería, y se comprobó en la entrada y registro que dichos ventiladores estaban en la nave. Igualmente, el Agente NUM033 expuso el resultado de dicho seguimiento, destacando que eran las mismas cajas con la misma marca de ventiladores las que se introdujeron en el vehículo Peugeot 308 y luego pasaron al Seat Ibiza, y los que vieron instalados en el registro. No cabe duda por tanto de que los ventiladores adquiridos por Jose Ángel fueron llevados por Leocadia y Teodoro a Carlos Manuel para la nave de Camporroso.

Otra actividad comprobada de aprovisionamiento, es la recogida en el Atestado NUM035, en la vigilancia del 21 de agosto de 2020, en la que se ven tanto a Teodoro como a Leocadia desplazarse desde San Javier hasta la nave de La Gineta, en el vehículo Honda .... RPH, recoger a Carlos Manuel y Carlos Miguel, y dirigirse al establecimiento Leroy Merlín a comprar diversos artículos que luego fueron llevado a la nave. Nave, donde aparece recogido en dicho Atestado, que el 28 de agosto un camión IVECO matrícula ....- JQY realizó una descarga de material, dándose la circunstancia que en dicho Atestado consta como titular del camión "Materiales Yaqui", que se encuentra en la localidad de Benaguasil, y donde el posicionamiento BTS del móvil NUM039 localiza a Leocadia el día 24 de agosto. De todo ello se puede colegir, unido a todo lo anterior, que fue Leocadia quien realizó el encargo.

- Además de los suministros anteriores, han sido frecuentes las visitas constatadas por parte de Teodoro y Leocadia a las naves de Torobizco y Camporroso en el verano de 2020. Así, en el Atestado NUM035, constas las vigilancias de 31 de julio de 2020, en el que se ve acudir a Carlos Miguel y Carlos Manuel desde la nave de Camporroso, y a Teodoro y Jose Ángel desde San Javier, y del 3 de agosto, en que, junto a los dos primeros, se ve a Leocadia y Teodoro en la nave. Estas vigilancias fueron ratificadas en la vista por los Agentes NUM027, NUM033 y NUM040, destacándose en el Atestado por el Agente NUM040 como Teodoro abría la nave con llaves propias, o del 10 de agosto, en que ven Leocadia y Teodoro, introduciendo este último lo que parece un maletín de herramientas en la nave (Agente NUM034), y por el Agente NUM033 que Leocadia entró en la nave de Torobizco al menos el 3 de agosto. También consta en el Atestado NUM022 la presencia de Teodoro y Leocadia en la nave de Torobizco para descargar unas bolsas el 31 de agosto, y la presencia de Teodoro en la PLAZA000 de Camporroso el 11 de octubre, junto con Secundino, lo que será más detallado cuando analicemos los indicios contra este último

Todo lo expuesto, el papel en la búsqueda de las naves, la firma de los contratos de arrendamiento con la utilización de documentación de terceras personas, en un caso al menos falsificada, el pago del alquiler y la participación activa en el aprovisionamiento y acondicionamiento, pero sin realizar trabajos en la misma, y la realización de viajes frecuentes a las naves desde San Javier, para con la mayor seguridad, dar instrucciones, ponen de relieve el papel impulsor y de planificación y liderazgo tanto de Teodoro como de Leocadia en la actividad criminal desarrollada en estas naves, y por tanto del grupo criminal, debiendo destacarse como el papel de Leocadia no es meramente de acompañamiento, sino que tiene totalmente un papel activo y protagonista en las actividades.

Expuesto lo anterior, debemos destacar como existen también pruebas de que Leocadia, y Teodoro, viajan a la ciudad de Sevilla con intención de extender allí sus operaciones. Consta en el Atestado NUM035, ratificado por los Agentes NUM041 y NUM033, la presencia de aquellos junto con Jose Ángel, en el hotel Catalonia Santa Justa de Sevilla, los días 16 de agosto y siguientes, pasando posteriormente al piso de la AVENIDA000 nº NUM009, comprobándose con el condenado en esta causa D. Urbano, y como compró Teodoro junto con Jose Ángel material utilizado para el envoltorio de los paquetes con marihuana que realizaban los miembros del grupo, (rollos de mantelería, toallas, paquetes de bolsas para envasar al vacío), dándose la circunstancia de que como veremos posteriormente, el día 1 de septiembre fue interceptado un paquete con marihuana destino Birmingham enviado por Jose Ángel. Igualmente, el Agente NUM033 dio cuenta en la vista de la reunión de Teodoro y Leocadia, junto con Jose Ángel con Víctor el 23 de septiembre, quien fue posteriormente detenido por realizar un envío de marihuana, desprendiéndose del Atestado correspondiente a esta estancia la realización por los acusados de diversos contactos, visitando la zona de las 3000 viviendas, o la aparente búsqueda de otra nave para alquiler.

Además, existen otra serie de indicios o elementos de prueba que confirman los hechos por los que se acusa a Leocadia y Teodoro:

- Implicando a Leocadia, y demostrando su implicación en el grupo criminal y su papel activo, encontramos en el Atestado NUM024, Anexo V, la transcripción de la conversación intervenida que mantiene la misma el 5 de enero de 2021 con DHL, en la que ante la entrada en vigor de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, Leocadia se interesa por la manera de poder enviar un paquete a dicho país, y si los requisitos son distintos para otros, y preguntando si para Francia hace falta o no factura, y diciendo expresamente que al no necesitar factura en ese caso no tenía problema. Y precisamente, en dicho Atestado, consta (folios 12 y siguientes y Anexos I a III), como los agentes observaron a Carlos Manuel salir de la nave de La Gineta, en el conocido Seat Ibiza Blanco .... XNB, portar un paquete, llevarlo a la oficina de DHL en Albacete y enviar el mismo en dirección precisamente a Bondy, en Francia, resultando precisamente el contenido 4910 gramos de marihuana. La vigilancia e incautación fue expuesta y ratificada en la vista por los agentes NUM033, NUM042, NUM033 y NUM043 y Amadeo, director de operaciones de DHL. Y supone un importante indicio de que Xiangxia intervenía directamente en las gestiones para enviar los paquetes de marihuana y decidir el destino que se le debían dar.

- Además de lo anterior, debemos de hacer mención del resultado de la entrada y registro practicada en el domicilio de Leocadia y Teodoro, que ponen en evidencia la implicación de ambos en la participación y dirección del grupo criminal. Y es que además del plano manuscrito de la nave de Camporroso, hallado en una estancia común como es el salón, es también significativo el hallazgo de una hoja manuscrita con datos de tres naves industriales, con los datos de sus propietarios con sus contactos y ubicación, coincidiendo uno de ellos con la nave de La Gineta. Además, se intervino un detector de dispositivos GPS, que supone claramente una medida de seguridad para evitar el control por parte de los agentes, una importante cantidad de efectivo (sumadas todas las cantidades hacen 3158€), un reloj marca Rolex, y la documentación de Avelino, súbdito vietnamita que fue observado y encontrado posteriormente en la CALLE002 de Camporroso, trabajador de la misma, y de Jose Ángel, como veremos, importante miembro de la organización. Además, un pasaporte de la República de Corea, y el pasaporte de Runfeng Lin, donde se había plasmado la foto de Carlos Miguel, la persona que se encontraba a cargo de la nave de Torobizco. Esta documentación pone de manifiesto que era la implicación de la pareja en el grupo criminal, en su control y dirección, puesto que tienen documentación sustraída o manipulada, y de los demás miembros de la organización. Y aunque en el acta de entrada y registro no se ha puesto de manifiesto claramente a quien pertenecía la mesilla en que se encontraron, y existen ciertas contradicciones en los agentes al respecto, consideramos que pueden atribuirse a la pareja indistintamente, dado el activo papel e implicación que se ha puesto de manifiesto no sólo por Jose Ángel, sino también por Leocadia.

- E indicio de su participación también en el delito de tráfico de drogas, también es el hecho de que no les consta medio de vida conocido a ninguno de los dos, realizando pese a ello gran cantidad de viajes, contando con importantes cantidades de dinero en efectivo y disposición de vehículos. En este sentido, aunque se manifiesta por Leocadia que trabajaba de comercial, lo cierto es que su vida laboral (acontecimiento 11 de la PSE 738/20 del Juzgado de Instrucción nº 2) muestra que la misma se encuentra de baja desde el 13 de enero de 2020, aportando la averiguación patrimonial muy pocos ingresos, y la nómina que consta en su situación personal, de tan sólo 1300€. Esta situación económica, teniendo en cuenta que Teodoro sí que no trabaja ni justifica ingresos o actividad laboral, no justifica el dinero metálico hallado en la vivienda, y que Leocadia se interesara y adquiriera como ha reconocido, y consta por la conversación de interés nº 12, de 28/11/2020 (folio 24 diligencias NUM019), de un teléfono móvil valorado en 2209'15€, teniendo interés además de pagarlo en efectivo. Consta además de las vigilancias, resumido en el folio 23 del citado Atestado, la utilización durante los meses de vigilancia de hasta cuatro vehículos (BMW 420, Nissan Qashqai, Peugeot 308 y Honda Accord). Todo ello son indicios claros de que la pareja tenía unos ingresos distintos de una actividad económica y legal.

Por tanto, todo el papel de búsqueda, planificación e impulso en la actividad desarrollada en las naves de Camporroso y Torobizco, tanto por Teodoro como por Leocadia, los continuos viajes a las mismas y contacto con las restantes personas del grupo, el nivel de vida y disposición de dinero en efectivo, la tenencia de la documentación de los demás miembros del grupo y de terceras personas, acreditados a través de pruebas directas y los muy abundantes y concluyentes indicios, apuntando todos a la misma dirección, permiten tener por probada y confirmada la tesis del Ministerio Fiscal de que Teodoro y Leocadia eran las personas dirigentes y planificadores del grupo criminal que nos ocupa, por lo que resultan responsables del delito de grupo criminal, y del tráfico de drogas de sustancias de sustancias que causan menos daño a la salud en cantidad de notoria importancia, ya que siendo los dirigentes del grupo, deben responder de todas las cantidades intervenidas. Además, deben responder también del delito de falsedad documental, y utilización de documento oficial por quien no es su titular, ya que consta acreditada la utilización por los mismos de la documentación de Jeronimo para celebrar el contrato de alquiler de la nave de Camporroso, la utilización de la documentación de Saturnino para el contrato de alquiler de la nave de Torobizco, resultando que además este último habría sido alterado, modificando la fotografía, y la posesión por los mismos del pasaporte de Jon, manipulado donde se había puesto la fotografía de Carlos Miguel, del pasaporte de la república de Corea a nombre de Ángel Daniel, que es falso, y del pasaporte manipulado de Avelino. (Informe obrante en acontecimiento 1364 de las DPA 631/2020, ratificado y explicado por los agentes autores del mismo). Y aunque no se ha podido determinar quién de los miembros fue el que el empleo de identidades para inscribir la titularidad de los vehículos en tráfico o como tomadores de seguros utilizados por el grupo, en cuanto sus dirigentes, deben responder del empleo de la identidad de Xianton FU como como conductor habitual del BMW 520 matrícula .... HHG (siendo el tomador de la póliza concertada con Zúrich Insurance PLC SUC España Jeronimo) y para la titularidad de los vehículos BMW 520 .... HHG ( a través de la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia en fecha 16 de noviembre de 2020); y Honda Accord matrícula .... HDX, habiendo llevado a cabo estos trámites a través de la Jefatura provincial de tráfico de Murcia en fecha 16 de diciembre de 2020. O de la utilización del nombre de Romeo para el cambio de titularidad a su favor del vehículo BMW 320 matrícula .... HSV, trámite efectuado en la Jefatura provincial de tráfico de Almería con fecha 22 de diciembre de 2020. O de la utilización de la identidad de Jeronimo para inscribir en la Jefatura provincial de tráfico de Almería el 12 de agosto de 2020 el vehículo BMW 320 matrícula .... HSV como titularidad del referido y para la titularidad de la póliza de seguro del vehículo BMW .... HHG concertada con Zúrich Insurance PLC SUC. España; así como para la titularidad de la póliza de seguro del vehículo Honda Accord matrícula .... HDX, concertada con AXA Seguros. Todos estas titularidades y cambios se dan por probados en base a los Atestados ratificados en vista por los agentes.

Por último, consideramos también probado que estos acusados son autores de un delito de defraudación de fluido eléctrico. Consta acreditado por la entrada y registro de las naves de Camporroso y La Gineta, con sus actas y reportajes fotográficos, la declaración de los agentes que intervinieron en el mismo, el acta de inspección obrante en el Atestado NUM044, el inicial informe que obra en el Atestado NUM020, los informes de valoración de Iberdrola, y la declaración del técnico de Iberdrola que se había accedido en ambas naves a la red general por un túnel, realizando un empalme a la misma para obtener electricidad para el mantenimiento de la plantación sin que pasara por el contador, y siendo la cantidad que se estima defraudada, en la nave de Camporroso, desde el 14 de febrero de 2020, de 27265'74€, y en la de Torobizco, desde el 10 de julio de 2020 hasta el 26 de enero de 2021, la de 22.120€, calculada conforme RD 1995/2000. Defraudación de la que deben responder Leocadia y Teodoro, en cuanto eran las personas que arrendaron las naves, impulsaron su acondicionamiento y la instalación de la plantación, teniendo el control funcional sobre las mismas.

Por último, y como ha reconocido el propio Teodoro y su Letrado, está acreditada la conducción por Teodoro del vehículo Peugeot 308 matrícula .... LHV, al menos los días 10 agosto y 17 agosto, tal y como consta en el Atestado NUM035, y constando que le fue notificado el 15 de junio de 2018 la pérdida total de puntos, tal y como consta en el Acontecimiento 22 de las DPA 631/20, sin que hubiera superado posteriormente la prueba para recuperarlos, por lo que esta constatada la concurrencia del delito de conducción sin permiso del artículo 384.1 CP.

No obstante, lo anterior, consideramos que no existen motivos para atribuir a Teodoro y Leocadia, y la organización dirigida por los mismos, la plantación de marihuana hallada en la localidad de Corbera, y a la que condujo el seguimiento de las furgonetas alquiladas por Jose Luis. Es cierto que es muy probable que así fuera, puesto que además del nexo con Jose Luis, los hechos guardan importantes similitudes con el modo de actuar con las naves de Camporroso y Torobizco, ya que, según Emilio, fueron dos o tres personas de origen asiático con las que habló para cerrar el contrato, una de ellas mujer, y pagaban en efectivo o a través de cajeros, usando una identidad aparentemente falsa. Ahora bien, puesto que la documentación de la identidad utilizada, ( Germán) no ha hallada en los registros, ni fue utilizada en otro momento por los miembros del grupo, ni han existido seguimientos o vigilancias en que se vea a miembros del grupo en dicha nave, y Jose Luis ha declarado que las personas que le hicieron el encargo para entregar en Corvera fueron distintas de las que se lo hicieron para Albacete, no podemos establecer un enlace preciso y directo entre la actividad desarrollada en esta nave y los acusados de este procedimiento.

D) Jose Ángel: A este acusado, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal lo considera colaborador directo de Teodoro y Jose Ángel, en el aprovisionamiento de las naves de Camporroso y Torobizco y el control de las mismas, la extensión de las operaciones a Andalucía, realizando los paquetes de marihuana adquirida en dicha comunidad y enviándolos personalmente, y extendiendo también la actividad a la comunidad valenciana, utilizando una nave en la localidad de Oliva y realizando envíos en esa región.

Encontramos los siguientes elementos de prueba que permiten dar por probado dicha tesis:

- Ya hemos señalado, al analizar la prueba en relación con Teodoro y Leocadia, que en la vigilancia del día 15 de junio de 2020, se ve a Jose Ángel salir del domicilio de aquellos en San Javier, y comprar unos ventiladores en el bazar Ele Store, que fueron introducidos en aquel vehículo. Al día siguiente, en la vigilancia se ve a Leocadia y Teodoro llevar en el Peugeot 308, comiendo con el mismo en un McDonald de Albacete, y transfiriendo Carlos Manuel los ventiladores, que fueron encontrados en la nave de Camporroso. Igualmente, consta la participación por Jose Ángel en el desarrollo de la nave de Torobizco, así como de un papel relevante de dirección en el grupo, por cuanto ya hemos señalado, que el 31 de julio de 2020, se ve en la vigilancia acudir a Carlos Miguel y Carlos Manuel desde la nave de Camporroso, y a Teodoro y Jose Ángel desde San Javier a la nave de Torobizco. Estas vigilancias fueron ratificadas en la vista por los Agentes NUM027, NUM033 y NUM040, , en consonancia con lo reflejado en el Atestado NUM035, se refleja como Jose Ángel hace gestos de impartir instrucciones junto con Teodoro y la actitud sumisa de Carlos Miguel y Carlos Manuel destacándose por el Agente NUM045 que Jose Ángel era un cabecilla, y por el Agente NUM033 que Teodoro y Jose Ángel Llevaban la voz cantante por la forma de expresarse y lo movimientos. Por tanto, podemos considerar probada la participación como decimos de Jose Ángel en la planificación, aprovisionamiento y desarrollo en las actividades de la nave, lo que conlleva también la condena del mismo por el delito de defraudación de fluido eléctrico.

- Sobre la actividad desarrollada en Andalucía, ya dijimos que constaba en el Atestado NUM035, ratificado por los Agentes NUM041 y NUM033, la presencia de Jose Ángel, junto con Teodoro y Leocadia, en el hotel Catalonia Santa Justa de Sevilla, los días 16 de agosto y siguientes, pasando posteriormente al piso de la AVENIDA000 nº NUM009, y como compró Teodoro junto con Jose Ángel material utilizado para el envoltorio de los paquetes con marihuana que realizaban los miembros del grupo, (rollos de mantelería, toallas, paquetes de bolsas para envasar al vacío). Debemos destacar como se comprobó aquí el CALLE001 de una habitación a nombre de Leocadia, y otra a nombre de Pedro Jesús, (declarado también por Agente NUM033) resultando que la documentación de esta persona apareció luego en el domicilio donde dormía Jose Ángel en la localidad de Archena, por lo que teniendo en cuenta además que sería Teodoro quien dormiría con Leocadia, es fácil de inferir que fue Jose Ángel quien utilizó esa documentación de otra persona, y con ello, la primera prueba de la comisión por el mismo de un delito de falsedad o uso de documento oficial por quien no es su titular. Además, consta en los Atestados que la identidad de Pedro Jesús fue utilizada también en el Gran Hotel Victoria de la localidad del Ejido, posicionándose el BMW .... HSV, utilizado según los seguimientos por Jose Ángel en esta localidad, por lo que podemos fácilmente inferir la utilización de la documentación de esta persona en las dos ocasiones por Jose Ángel. Igualmente, de los seguimientos del Atestado NUM035 consta la prueba de que Jose Ángel, junto con Pedro, viajó en este periodo en el vehículo BMW matrícula .... HSV, y que el mismo desde el 12 de agosto, figuraba como titular a nombre de Jeronimo, cuya documentación apareció en el domicilio de Archena (y que el verdadero titular, como declaró en la vista, habría perdido o le habría sido sustraída), lo que redunda en la prueba de la comisión de este último delito y su carácter continuado. Continuando en su participación en el desarrollo de actividades en Andalucía, resulta de las vigilancias contenidas en el Atestado NUM035, la presencia de Jose Ángel en Sevilla los días 9 y 23 de septiembre junto con Leocadia y Teodoro, además de Víctor. Y continuando su presencia, junto con Pedro, en Sevilla, el 24 de noviembre de 2020, ya que en las Diligencias ampliatorias 2/20 consta su acceso al piso de AVENIDA000, donde, practicada la entrada y registro aparecieron paquetes de bolsas de envasado al vacío, y rollos de embalar, lo que, puesto en relación con los paquetes interceptados, son un claro indicio de que ese piso fue utilizado para preparar los paquetes de marihuana que luego eran enviados.

- Encontramos también prueba de que Jose Ángel fue el autor del intento de envío interceptado, el 1 de septiembre de 2020, a través de la empresa ATY EXPRESS S.L., de dos cajas con sustancia que debidamente analizada y pesada resultó ser 6540 grs de cannabis con una riqueza de 13'05%, sustancia que en el ilícito mercado hubiera adquirido un valor de 33.288'60 €. Así, en el Atestado NUM021, ratificado en vista por los Agentes NUM026, NUM033, y NUM034 en el que figura además el informe fotográfico, de la vigilancia y de las notas de dirección, albaranes, y paquete interceptado, resulta que los agentes vieron salir el día 1 de septiembre de 2020, de la vivienda de la AVENIDA000 de Sevilla (lo que refuerza también las pruebas contra Teodoro, ya que se le vio pasar con material con el que se confeccionaban los paquetes, al igual que fue hallado este tipo de material en la entrada y registro), a Jose Ángel, en compañía de una persona que no pudo ser identificada, y que los agentes han denominado como Sergio. Los vieron bajarse del vehículo, y al volver, vieron como precisamente Jose Ángel hacía pedazos un pequeño papel manuscrito, con los datos de una dirección de una persona asiática, en la localidad de Birmingham, y un albarán roto, de un envío, en una empresa de paquetería cercana, ATY Express S.L., con remitente de nuevo la identidad de " Pedro Jesús". Es de señalar que los agentes pudieron ver cómo era Jose Ángel quien tiraba los papeles al contenedor. Personados los agentes inmediatamente en dicha empresa, comprobaron la caja, como se correspondía con la dirección y el remitente señalado, y que contenía marihuana en las cantidades señaladas. Además, ha declarado Anton, el trabajador de la agencia de transportes, lo que permite confirmar que era el mismo paquete y no otro, y ha ratificado su declaración policial, donde indicó que eran dos personas de rasgos asiáticos y que pagaron en efectivo, además de lo expuesto sobre el paquete. Por tanto, dada la correspondencia entre el albarán y la dirección reflejadas en el documento tirado por Jose Ángel, y el corto intervalo de tiempo entre que los agentes lo descubren y se personan en la agencia, no cabe duda de la autoría por Jose Ángel del envío del paquete con marihuana, además de que resulta de nuevo también prueba de la utilización de identidad falsa. Se da la circunstancia, además, como veremos al analizar la prueba respecto de Carlos Manuel, que los paquetes que se trataron de enviar esta fecha y los que trató de enviar el 17 de julio desde Albacete este último tienen los mismos destinatarios. Se refleja en este propio Atestado NUM021, reforzando así el hecho de que se trataba de un grupo criminal. Igualmente, resulta de dicho Atestado, como al conductor del BMW 320, matrícula .... HSV, conducido ese día por Jose Ángel Lin, le fue dado el alto, y resultando que el conductor se identificó como Jeronimo (permiso de conducir sustraído y encontrado en el domicilio de Archena en el registro), lo que hace que concurra de nuevo prueba del delito de falsedad y utilización de documentos de identidad de otra persona.

- Así mismo, también podemos considerar probado que Jose Ángel fue el autor de tres envíos interceptado en el Aeropuerto de Vitoria el 30 de octubre de 2020 dirigidos a Birmingham con sustancia que debidamente analizada y pesada resultó ser cannabis, con un peso total los tres paquetes de 15,405'7 grs, y con una riqueza inferior al 0'5%. El precio que estos envíos podrían haber adquirido en el ilícito mercado era de 37.462'4 €, 37.462'04 € y 37.564'2 €. Lo consideramos probado en cuanto el remitente figuraba Pedro Jesús, que ya hemos visto que es la identidad que utilizó Jose Ángel para hospedarse en el Hotel Catalonia Santa Justa de Sevilla, en el hotel Gran Victoria del Ejido y para realizar el envío anterior del 1 de septiembre, apareciendo esta documentación en el domicilio de Archena donde fue detenido Jose Ángel. Y, además, en el envío se acompañaba una fotocopia de un pasaporte falsificado y en el que figuraba una fotografía de Jose Ángel. Fotografía que fue exhibida en la vista por el Agente NUM028, que intervino en su interceptación y apertura, y que, examinada por la Sala, no le cabe duda a este Tribunal que se corresponde con la de Jose Ángel. Por ello, consideramos probado que Jose Ángel es el autor del envío, además de su utilización de nuevo de documentación falsa y atribuyéndose la identidad de otra persona.

- De la instalación de las medidas tecnológicas acordadas, instalación de dispositivos de geolocalización, en el vehículo BMW .... HSV, utilizado por Jose Ángel, se desprende no pruebas directas, pero sí una importante serie de indicios que vienen a reforzar los restantes indicios y pruebas aquí obrantes contra Jose Ángel. Por un lado, es de destacar el incesante trasiego de esta persona, recorriendo continuamente gran cantidad de kilómetros entre Murcia, Valencia, Sevilla y El Ejido, lo que no deja de ser sorprendente en una persona que no ha declarado medio de vida conocido, y resultando además las constantes visitas a empresas de mensajería, lo que concuerda con los envíos interceptados al mismo de marihuana. Además, fue localizado este vehículo en el Gran Hotel Victoria, de la localidad del Ejido, entre el 11 y el 16 de octubre, utilizando la identidad de nuevo, de Pedro Jesús, como en todos los casos anteriores. (Todo ello recogido en el Atestado NUM023). Por tanto, este dato, unidos a la pluralidad de elementos de prueba anteriores, son indicios que refuerzan la comisión del delito de tráfico de drogas, así como el de falsedad documental, puesto que sí el vehículo conducido habitualmente por Jose Ángel se encontró en un hotel en el que se registró una persona con esa identidad, ya utilizada habitualmente por Jose Ángel, es fácil concluir que era Jose Ángel quien la utilizó nuevamente.

- Del Atestado NUM023, vigilancias del 11 de noviembre y 12 de noviembre de 2020, ratificadas en la vista por el Agente NUM046, resultan pruebas de la comisión por Jose Ángel de un delito de falsedad y utilización de documentación oficial perteneciente a tercera persona, y más indicios de la comisión de un delito de tráfico de droga. Y es que, se observó al mismo alojándose en el Gran Hotel Victoria de El Ejido, y ello utilizando la identidad de Epifanio (también utilizada en el Hotel El Edén el 2 de noviembre de 2020). Y en esos días, se observó a Jose Ángel recoger a Pedro en el vehículo BMW matrícula .... HHG, quien se dirigió al locutorio Mustapha, con una caja del Leroy Merlín, como las usadas en otros envíos, y saliendo sin ellas. Igualmente, el 12 de noviembre, en el mismo vehículo, ambas personas se dirigieron a la localidad de Santa María del Águila, y ambos entraron en la empresa de mensajería MRW, con una caja también del Leroy Merlín, saliendo sin la misma, y comprobándose posteriormente por los Agentes el envío a Birmingham de un nuevo paquete utilizando la identidad de Ka Mong Fu, es decir, la dada por Jose Ángel para hospedarse en el hotel. De esta forma, además del uso de dicha identidad, el envío de dichos paquetes, con la misma características y peso, y destino que los interceptados con marihuana, y usando una identidad falsa, que suponen un propósito de ocultamiento del verdadero remitente, son indicios que coadyuvan en la idea del tráfico de marihuana, teniendo en cuenta además que Jose Ángel no dio razón en la vista de su estancia en El Ejido.

- Así mismo, existen pruebas suficientes de su participación y autoría, junto con el también acusado Pedro, de la utilización de una nave en la Calle Nicolás Copérnico de Oliva, y su pertenencia de unas cajas halladas en dicha nave preparadas para ser enviadas y por tanto preordenadas al tráfico, y de unos envíos realizados en fecha de 18 de enero de 2021 y 21 de enero de cajas de marihuana que se guardaban en dicha nave. Así, consta en el Atestado Diligencias 2/21, el seguimiento realizado el día 18 de enero de 2021, en el que ven salir a Pedro y Jose Ángel del camping Los Llanos de Oliva, dirigirse en el vehículo BMW .... HHG juntos a la nave de la calle Nicolás Copérnico, y bajar Pedro para coger unas cajas con el anagrama de Leroy Merlín (como las del Ejido del párrafo anterior), y dirigirse cada uno en un vehículo hasta Gandía, donde Pedro se dirigió a un punto de recogida de paquetería UPS sito en la calle Lector Romero y solicitando su envío para Holanda, figurando de nuevo como remitente Epifanio (lo que supone de nuevo prueba del delito de falsedad). En este caso, existe prueba de la participación de Jose Ángel en cuanto el Atestado y el seguimiento ha sido ratificado por los agentes actuantes NUM026 e NUM046, quienes además ha señalado que observaron cómo Jose Ángel, aunque al dirigirse al estanco utilizaba otro vehículo, realizaba labores de contra vigilancia, con las maniobras que realizaba. En cuanto al paquete, existen incluso grabaciones de Pedro, está documentado el envío con la documentación que genera y que obra en las actuaciones, y ha declarado Dª Belinda, quien ha expuesto como la caja estuvo cerrada y controlada hasta que se procedió a su apertura, por lo que no existen dudas de su correspondencia, y de la disposición típica de la misma, igual que las demás que fueron incautadas. El contenido de esta caja resultó ser 4970 grs de cannabis, con una riqueza de 13'25%, que en el ilícito mercado hubiera adquirido un valor de 27.036'80 €. Y no cabe duda de la participación de Jose Ángel, ya que acudió a la nave donde se cogieron las cajas junto con Pedro, y para ir al estanco, realizó el seguimiento y vigilancia del mismo con el fin de evitar ser detectados por los agentes.

- Igualmente, consta documentado en el mismo Atestado y ratificado por los agentes, un nuevo envío, con idéntica operativa, pero con la única diferencia de que se dirigieron en vehículos separados a la nave de Oliva Jose Ángel, para después acudir en vehículos separados a una sucursal de Seur sita en el Polígono Industrial de las Atalayas en Alicante, enviando una caja con marihuana por Pedro, utilizando igualmente la identidad de Ka Mong Fu como remitente. Este envío resultó de dos cajas de cartón que contenían una sustancia e, analizada y pesada resultó ser 9810 grs de cannabis, con una riqueza del 11'5%, que en el ilícito mercado habría adquirido un valor de 53.366'40 €. Igual que en el caso anterior, consta en el Atestado NUM019, donde figuran además de la documentación de los envíos, imágenes donde se ve en el interior de la empresa a Pedro, y ratificado por los Agentes NUM026 e NUM046, destacándose la implicación de Jose Ángel, además de por la vigilancia y contra seguimiento, por el hecho de que en el Atestado se refleja como Pedro le debe mostrar los resguardos de envío a la salida de la sucursal. Además, el empleado de dicha sucursal, Arturo, ha declarado como apenas estuvieron los paquetes en la sucursal, siendo intervenidas por los agentes y como no tiene duda de que las cajas intervenidas eran las depositadas.

- Por último, en la citada nave de la localidad de Oliva, se encontraron en el registro 2 cajas de cartón de Leroy Merlín, conteniendo paquetes envueltos en papel de regalo, 4 paquetes en la primera de las cajas, y 6 paquetes en la segunda de ellas, que en su interior tenían una sustancia que, debidamente analizada y pesada resultó ser 9770 grs de cannabis con una riqueza del 9'88%, que en el mercado ilícito habría alcanzado un valor de 53.148'80 €. Y podemos atribuir a Jose Ángel la pertenencia de estas sustancias, en cuanto acompañaba a Pedro cuando pasó a las naves para coger las cajas y luego enviarlas, apareciendo las llaves de las naves en el domicilio que ambos compartían junto con Secundino en Archena (llaves con el nombre de Romulo).

- Por último, en la entrada y registro de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM014 de Archena, donde fue detenido Jose Ángel junto con Pedro y Secundino, aparecieron en una habitación disponible para todos los ocupantes de la vivienda, una importante cantidad de dinero en efectivo y material como el que se usaba para preparar las cajas y paquetes como los intervenidos con los que se enviaba la marihuana, como papel de regalo, bolsas para envasar al vacío, precinto, rollos de plástico para embalar, toallas y cinta adhesiva, material legal, pero que al concordar con dichos envíos interceptados, confirman la autoría de esos envíos. Además, como prueba del delito de falsedad, apareció en el registro el pasaporte de Pedro Jesús, que fue la identidad utilizada por Jose Ángel para hospedarse en el hotel Catalonia Santa Justa de Sevilla, y como titular del teléfono NUM017, utilizado por Jose Ángel y para la realización del envío de marihuana interceptado en el aeropuerto de Vitoria.

- Como prueba más del conocimiento de los distintos miembros del grupo, (extremo negado por el acusado), consta en el Atestado NUM023, ratificada en este extremo por el Agente NUM046, la estancia en Albacete de Pedro y Jose Ángel el 16 de noviembre de 2020, y la entrega por este último a Carlos Manuel de un sobre, de contenido desconocido, así como en el Atestado Diligencias Ampliatorias NUM019, la estancia de Jose Ángel, Pedro, Secundino, Leocadia y Teodoro en el restaurante Song de la localidad "Los Dolores".

Todos los elementos de prueba antes relacionados, en sí mismo considerados y puestos en relación unos con otros, ponen de manifiesto una abundante prueba de la autoría por Jose Ángel en el delito de tráfico de drogas, realizado dentro del grupo criminal, puesto que resulta patente la realización de las actividades de forma coordinada con el grupo, colaborando con Teodoro y Leocadia en el establecimiento de las naves de Albacete, en la expansión de las actividades a Sevilla y la comunidad Valenciana, teniendo un importante papel en estos últimos casos, realizando personalmente el envío o acompañado para ello a Pedro, además de utilizar la documentación, en ocasiones manipuladas de terceras personas, por lo que además resulta probada su autoría del delito de defraudación de fluido eléctrico y falsedad.

E) Pedro: Al analizar la prueba existente respecto de Jose Ángel, ya hemos hecho mención a los elementos que obran respecto de este acusado, ya que desde las vigilancias del 11 de noviembre de 2020, aparece Pedro junto con Jose Ángel y realizando las mismas actividades, habiendo sido visto junto con Jose Ángel cuando este entrega un sobre a Carlos Manuel en Albacete, en el Restaurante Song junto con Teodoro, Leocadia, Secundino y Jose Ángel, y sobre todo, enviando en El Ejido los mencionados paquetes junto con Jose Ángel, y enviándolos personalmente los paquetes que cogía de las naves de Oliva y que resultaron ser marihuana, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el apartado anterior, incluyendo la mención a la estancia de Pedro en el piso de Sevilla de la Avenida Ciudad de Chiva, además de que resultó detenido en la misma vivienda junto con Jose Ángel y Secundino, donde aparecieron en la estancia los mencionados materiales utilizados para la confección de los paquetes conteniendo marihuana.

Igualmente, Además, respecto de Pedro, debemos de hacer mención de que en de la vigilancia del día 19 de enero de 2021 (Atestado NUM019, página 251), se le ve ayudar a Secundino a introducir unas bolsas en el vehículo Honda Accord .... HDX, para después viajar este último hasta Albacete y entregárselas a Carlos Manuel en Albacete, identificado también por el Seat Blanco que utilizaba. Este encuentro ha sido ratificado en vista por el Agente NUM040, indicándonos de nuevo el conocimiento y colaboración de Pedro con los demás miembros del grupo.

Y especialmente significativo es el hecho de que fue en su habitación donde aparecieron las llaves de la nave de Oliva, prueba una vez más de su acceso a la misma para enviar a los paquetes y de que era quien tenía su disposición. Igualmente, indicativo de su implicación en el grupo, y de la comisión del delito de falsedad, consta la utilización por Pedro para hospedarse en el Hotel El Edén del Ejido, (Atestado NUM023) del permiso de residencia del ciudadano Saturnino, mediante la utilización además de un documento alterado. Permiso que como hemos visto, fue obtenido por Leocadia en cuanto Saturnino regente un bazar en Villarrobledo y ha sido cliente de las lícitas relaciones comerciales de Leocadia y fue usado para el alquiler de la nave de Torobizco. También habría utilizado la identidad de Epifanio para los envíos realizados conjuntamente con Jose Ángel y que no fueron interceptados. Y en la entrada y registro del domicilio donde fue detenido, se encontraba en posesión de un permiso de conducir a nombre de Tomás, que se encontraba en una maleta junto con su pasaporte, y el permiso de conducir a nombre de Jose María, en una chaqueta, que fue señalada por el Agente NUM042 como la utilizada por Pedro. Identidad utilizada para dar de alta la titularidad del vehículo BMW 520 matrícula .... HHG.

Por tanto, de todo lo expuesto, resulta probado una colaboración no meramente circunstancial, sino que, en un momento dado, Pedro, que conoce a los demás miembros del grupo, pasa a desarrollar una labor de acompañamiento a Jose Ángel en sus tareas, asumiendo materialmente el envío de los paquetes con marihuana, mientras que Jose Ángel realiza labores de vigilancia y supervisión de los mismos. Es decir, las vigilancias y las aprehensiones realizadas, así como la prueba de los mismos, confirman la valoración del Agente NUM026 en la vista, de que Pedro realizaba labores de recepción, acompañamiento y vigilancia junto con Jose Ángel, entregando el paquete el mismo. Este agente además ha señalado no tener dudas respecto de su identificación. Por último, no podemos apreciar ignorancia en la conducta de Pedro, o ingenuidad, ni que se pueda desvincular de lo encontrado en el piso donde fue detenido, sino que todos los elementos conjuntos demuestran claramente su implicación en la actividad del grupo y la asunción de la actividad demostrada, es decir, el envío de marihuana en cantidades importantes al extranjero, valiéndose para ello de la utilización de documentos de terceras personas.

F) Carlos Manuel: Respecto del mismo, existe una nutrida y abundante prueba, que demuestra sobradamente su participación en el delito de tráfico de drogas y de integración en el grupo criminal, existiendo también prueba de comisión del delito de falsedad, quedando probado que era la persona responsable de las naves de Torobizco y Camporroso, desde el establecimiento de las mismas, donde se desarrolló durante todos los meses de vigilancia una plantación de marihuana, realizando personalmente además el mismo al menos dos envíos constatados de la marihuana allí cultivada. Carlos Manuel habría participado además en las tareas de acondicionamiento de las naves y directamente en el trabajo de cultivo. Contamos con los siguientes elementos de prueba:

- El mismo hecho de su detención en la nave de Camporroso. Cuando fue practicada la entrada y registro, se encontraba durmiendo en dicha nave, donde recordemos, se encontraron hasta 2209 plantas, y elementos para el cultivo indoor transformadores de luz, extractores de aire, lámparas y ventiladores y demás aparatos para el cultivo de marihuana y el secado de las plantas, y un saco con plantas secas. La cantidad de cannabis resultó en total, sumadas todas las cantidades 172272 gramos, constando además la instalación para dar el enganche ilegal a la luz. El mismo admitió además la estancia en las naves para su cultivo, resultando además inverosímil la defensa esgrimida por el mismo que desconocía que esas plantas eran droga y que resultaban perfumes, por la propia naturaleza de las mismas y de la instalación, y por las actividades que se constataron especialmente, destacando como trató de ocultar siempre su identidad en los envíos o al reparar el vehículo, y como recibía órdenes de Teodoro, Leocadia o Jose Ángel.

- Ya vimos anteriormente como Teodoro y Leocadia, el 3 de junio mantuvieron una reunión con Carlos Manuel en el restaurante El Peñón de Chinchilla, siendo identificado por haber acudido con el Seat Ibiza Blanco matrícula .... XNB. Este encuentro consta en el Atestado NUM020 y al mismo se refirieron los Agentes NUM043 y NUM026 en su declaración, resultando de lo recogido en el mismo y de las declaraciones, que, en contra de lo manifestado por los acusados, no fue un encuentro casual con una persona desconocida para ayudarle con la documentación, sino que interactuaron las tres personas tomando una consumición juntos, de donde se puede inferir sin dificultad, que dicha conversación tenía por objeto el desarrollo de la actividad llevada a cabo en la nave de Chinchilla, alquilada por Teodoro y Leocadia. Y sobre ese mismo día, contamos como primera prueba de su intento de ocultación y de su utilización de documentación falsa o de otra persona, su visita al taller "Hermanos Atienzar Núñez" de la localidad de Chinchilla, dando la identidad de Tomás, como consta en la factura obrante en el Atestado NUM020, al igual que en las Diligencias Ampliatorias NUM019. Sobre ese día, ya contamos con la declaración del Agente NUM047, perteneciente al Puesto de la Guardia Civil de Chinchilla, que declaró como veían a dos individuos en la nave, siendo uno de ellos este, que llevó el vehículo a arreglar, pero dio datos distintos de los del vehículo según la DGT, y que fue identificado en un bar, con esa identidad que tampoco le correspondía, comprobando en el vehículo facturas de productos para plantación de marihuana. Igualmente, sobre la recepción del vehículo en el taller, con el nombre de otra persona, contamos con la declaración del agente NUM027.

- De las diligencias Ampliatorias 2/21, y de los Atestados NUM020, NUM035 y NUM022, ratificados por los Agentes en la vista, resultan numerosísimas veces que Carlos Manuel fue visto entrar y salir de la nave de Camporroso, primero, y de Torobizco después, lo que demuestra así su alternancia entre una y otra nave y el control de las mismas, resultando además como ocupaba una posición superior respecto Carlos Miguel y Avelino, en cuanto eras estos últimos los que le abrían la puerta para que entrara el coche, y nunca al revés, además de que era el que en más ocasiones salía, haciéndolo en ocasiones Carlos Miguel y nunca Avelino, siendo la única persona que conducía el mencionado Seat Ibiza Blanco. Situación que se mantuvo hasta que se produjo la detención en enero de 2021, ya que no sólo Avelino fue detenido en la nave, sino también Carlos Manuel. En este sentido, el Agente NUM026 declaró que comprobaron que en la nave de Camporroso había tres personas, siendo una de ellas Carlos Manuel, y una que no salía para subir y bajar el portón, y que el Seat Ibiza siempre lo conducía Carlos Manuel. Igualmente, el Agente NUM043 declaró que Carlos Manuel es el encargado de Camporroso, es el que tiene las conversaciones con los jefes, saliendo Carlos Miguel y nunca Avelino. Sobre el hecho de que es quien recibe las instrucciones de los jefes, está corroborado por la reunión en el Restaurante "El Peñón", además de la ya referida de 31 de julio, en que recibe instrucciones de Teodoro y Jose Ángel.

- Así mismo, existen pruebas suficientes de que Carlos Manuel realizaba labores de recepción del material necesario para la realización del cultivo, así como para el acondicionamiento de las naves. Así, ya vimos, con ocasión de la valoración de las pruebas respecto de Leocadia y Teodoro, como en la vigilancia del 9 de junio (Atestado NUM020) consta como Leocadia y Teodoro, entregan a Carlos Manuel en la localidad de Albacete, un producto adquirido en la tienda "La Flor Prohibida" de Albacete, dedicado a la venta de productos para el cultivo de marihuana, resultando que el mismo se desplazó en el Seat Ibiza Blanco y luego fue visto regresar a la nave de Camporroso. Igualmente, se valoró anteriormente la entrega de unos ventiladores adquiridos por Jose Ángel, por parte de Teodoro y Leocadia a Carlos Manuel, el 15 de junio, en un establecimiento McDonald de la ciudad de Albacete, donde los tres se encontraron, y que habrían sido destinados a la nave de Camporroso. También vimos anteriormente, en el Atestado NUM035, en la vigilancia del 21 de agosto de 2020, que se veía a Teodoro y A Leocadia desplazarse desde San Javier hasta la nave de La Gineta, en el vehículo Honda .... RPH, recoger a Carlos Manuel y Carlos Miguel, y dirigirse al establecimiento Leroy Merlín a comprar diversos artículos que luego fueron llevados a la nave. Nave, donde aparece recogido en dicho Atestado, que el 28 de agosto un camión IVECO matrícula .... BZY realizó una descarga de material. Pues bien, en la vigilancia se observó el Seat Ibiza Blanco en su interior y a De Leoncio, junto con Carlos Miguel, realizando la descarga del camión. Vigilancia que fue ratificada por el Agente NUM033.

Igualmente, consta en el Atestado NUM020 como fue visto el acusado el 25 de junio en el centro comercial Leroy Merlín, junto con Carlos Miguel, comprar efectos necesarios para la instalación de una plantación indoor, como tramos de tubo corrugado o extractores, llevándolos posteriormente a la nave. Lo que fue corroborado en la vista por el Agente NUM026. Y vimos también anteriormente como en el Atestado NUM022 consta la vigilancia del día 31 de agosto, en que se ve llegar a la nave de Torobizco a Teodoro y Leocadia, descargando varias bolsas del turismo e introducirlas en la nave junto con Carlos Manuel, o como el mismo recibió un sobre de Jose Ángel el 16 de noviembre.

- Continuando con que era Carlos Manuel quien realizaba las labores de aprovisionamiento de la nave, resulta probado que fue el mismo quien tras concertarse las entregas con Jose Luis de material necesario para el cultivo de marihuana, se encontraba con el mismo en un lugar diferente del del de la nave (como medida de seguridad), y llevaba personalmente la furgoneta de "telefurgo" a la nave, descargándola en su interior y devolviéndola a aquel. Así se refleja en el Atestado NUM020, ratificando como dijimos el modus operandi en la vista por los Agentes NUM026 y NUM034, por Luis María, empleado de dicho establecimiento, y por D. Jose Luis, quien declaró como el mismo condujo la furgoneta hasta Chinchilla, entregando las llaves a una persona que se llevaba la furgoneta y luego se la devolvía vacía. Operativa que se repitieron los días 2 y 14 de septiembre y 6 de noviembre, tal y como consta en los Atestados NUM022 y NUM023, en este último caso con entrega en La nave de La Gineta, siendo ratificadas estas observaciones por el Agente NUM040, quien declaró que hacían el intercambio, cogiendo Carlos Manuel la furgoneta y llevándose y devolviéndola después, lo que se produjo varias veces.

- A Carlos Manuel podemos atribuir además el envío de dos paquetes de marihuana, que fueron interceptados por la Guardia Civil, poniendo en evidencia que era la persona encargada de realizar los envíos de la marihuana cultivada en las naves, poniendo una vez más su relevancia en el control de la actividad allí realizada, puesto que no se ha visto en ninguna ocasión realizar los envíos a Carlos Miguel o Avelino. En este sentido, consta en los Atestados NUM020 y Diligencias Ampliatorias NUM019, como Dª Angelina, en ese momento al cargo de la empresa "Mail Boxes Etc", con sede en el número 24 de la Avenida Cronista Mateo y Sotos de Albacete, da el aviso a la Guardia Civil, de la recepción de un paquete sospechoso que se enviaba a Birmingham. Paquete que como vimos, contenía finalmente dos cajas, -las cuales contenían en su interior, a su vez, cuatro bolsas de plástico cada una-, una sustancia que debidamente analizada y pesada resultó ser 7370 grs de cannabis con una pureza del 4'73%, sustancia que en el mercado ilícito hubiera adquirido un importe de 37.513'30 €. Sobre este envío ha declarado en la vista Dª Angelina, señalando que era una persona asiática, que la persona estaba nerviosa y miraba las cámaras, y ha señalado que se fue en un Seat Ibiza Blanco (en su declaración policial dio además la matrícula que es la del vehículo utilizado siempre por Carlos Manuel), además de la mención de que llevaba gorra de color oscuro, camiseta blanca, vaqueros y zapatillas rojas, que es la misma ropa con la que fue observado durante todo ese verano. No cabe duda por tanto de la autoría de este envío, teniendo en cuenta que además en el Atestado se refleja la salida y llegada del vehículo de la nave de Camporroso con la entrega de dicha mercancía, y las declaraciones de los Agentes. En este sentido, el Agente NUM026 declaró que el Seat Ibiza salió de la nave conducido por Carlos Manuel y fue a la empresa Mail Box el 17 de julio. Igualmente, el Agente NUM043, que recibieron una llamada de Mail Box, por la entrega de una caja que olía a marihuana, en un horario que coincide con la salida que habían visto, y que consideran que el autor del envío era Carlos Manuel sin lugar a dudas. Igualmente, el Agente NUM033 declaró como la trabajadora de mensajería anotó el vehículo, que comprobaron que se correspondía con las horas en que había salido el vehículo, y que no tiene dudas de que el autor del envío era De Leoncio. Consideramos por tanto totalmente acreditada la autoría del mismo.

Además, igualmente, en las Diligencias Ampliatorias NUM019, consta el envío realizado por De Leoncio de una nueva caja con marihuana, en dirección a Bondy, Francia, dos días después de la conversación que mantuvo Leocadia interesándose por el modo de envío debido al Brexit. Así, ya señalamos anteriormente como en el Atestado NUM024 (folios 12 y siguientes y Anexos I a III), y constando en el Atestado diligencias ampliatorias NUM019, como los agentes observaron a Carlos Manuel salir de la nave de La Gineta, en el conocido Seat Ibiza Blanco .... XNB, portar un paquete, llevarlo a la oficina de DHL en Albacete y enviar el mismo en dirección precisamente a Bondy, en Francia, resultando precisamente el contenido 4910 gramos de marihuana. La vigilancia e incautación fue expuesta y ratificada en la vista por los agentes NUM033, NUM042, NUM033 y NUM043 y Amadeo, director de operaciones de DHL. Y habiéndose realizado el envío a nombre de Jose María, es decir, de nuevo con una identidad falsa, constando dicha documentación en el domicilio de Archena, lo que supone prueba a su vez del delito de falsedad por parte de este acusado, así como de su integración en el grupo criminal compuesto por los demás acusados, y por el envío realizado, de que era el responsable de los mismos, además de que en sí mismo, este hecho constituye un delito de tráfico de drogas.

- Por último, señalar que no nos cabe duda de la correcta identificación de Carlos Manuel en los seguimientos realizados, puesto que han sido innumerables ocasiones las que ha sido vigilado y observado por los agentes, alargándose las vigilancias durante meses, pudiendo los agentes posteriormente, una vez detenido comprobarlas y cotejarlas en base a todo el material fotográfico obtenido, llevando en la mayoría de las ocasiones el investigado la misma ropa, por lo que no nos cabe duda de la corrección de las vigilancias y la identificación realizada, utilizando además siempre el mismo vehículo, el Seat Ibiza blanco matrícula .... XNB.

Por todo lo anterior, podemos concluir que se ha comprobado desde el inicio que Carlos Manuel tuvo un papel muy relevante en la instalación, desarrollo, aprovisionamiento y control sobre las naves, desplazándose de una a otra, y puesto que era la persona que salía libremente de las mismas, conforme han declarado los agentes, que enviaba la marihuana producida y que recibía las mercancías, y se entrevistaba con los líderes del grupo, no cabe sino concluir que era la persona elegida como responsable por el grupo criminal de ambas naves. De ello resulta por tanto la prueba del delito de tráfico de drogas y pertenencia al grupo criminal, de falsedad por la utilización de las identidades falsas señaladas, y del delito de defraudación eléctrica cometido en ambas naves, dado el control que ejercía sobre las mismas, no pudiendo alegar ignorancia sobre la utilización ilegal de electricidad para el desarrollo de dichos cultivos.

G) Carlos Miguel: Existe prueba suficiente igualmente de que este acusado participó del delito de tráfico de drogas, estando integrado en el grupo criminal; siendo su labor el desempeño del trabajo en las naves de Camporroso primero y Torobizco después, residiendo en dicha nave y estando a cargo de la misma, colaborando con Carlos Manuel en ocasiones en el acondicionamiento y aprovisionamiento de la misma. Esta conclusión es arrojada por las siguientes pruebas:

- El mismo hecho de su detención en la nave de Torobizco. Cuando fue practicada la entrada y registro, se encontraba durmiendo en dicha nave, donde recordemos, se encontraron numerosas plantas, cogollos de marihuana y hojas, con elementos para el cultivo como transformadores eléctricos, extractores de aire, lámparas, ventiladores y demás aparatos para el cultivo de marihuana y el secado de las plantas, sacos de abono y nutrientes. La cantidad de cannabis resultó en total, sumadas todas las cantidades 132044 gramos, constando además la instalación para dar el enganche ilegal a la luz. El mismo admitió además la estancia en las naves para su cultivo, resultando además inverosímil la defensa esgrimida por el mismo que desconocía que esas plantas eran droga y que serían plantas medicinales, por la propia naturaleza de las mismas y de la instalación, y por las actividades que se constataron especialmente, destacando como se le ha visto recibir órdenes de Teodoro, y Jose Ángel, y ha participado del acondicionamiento de la nave.

- De las diligencias Ampliatorias NUM019, y de los Atestados NUM020, NUM035 y NUM022, ratificados por los Agentes en la vista, resultan numerosísimas veces que Carlos Miguel fue visto en la nave de Camporroso, primero, y de Torobizco después, saliendo en ocasiones, y ayudando a Carlos Manuel. En este sentido, el Agente NUM026 declaró que comprobaron que en la nave de Camporroso había tres personas, siendo una de ellas Carlos Manuel, acompañado de AD2 ( Carlos Miguel) y otra que no salía y sólo podía salir para subir y bajar el portón. también como vieron que la basura en la que se comprobaron las instrucciones de los ventiladores entregados por Teodoro y Leocadia a Carlos Manuel para la nave de Camporroso fue sacada por Carlos Manuel y Carlos Miguel. Igualmente, este agente declaró que a Carlos Miguel lo veían salir de la nave y comprar en distintos establecimientos, y que luego se fue a la nave de Torobizco, estando una persona en cada nave y de Torobizco estaba encargado Carlos Miguel. Igualmente, el Agente NUM046 declaró que vio salir de Camporroso a Carlos Miguel al inicio de las investigaciones. El Agente NUM043 declaró por su parte que AD2, es decir, Carlos Miguel, salía alguna vez de Camporroso, y que luego se va a Torobizco. En este sentido, se refirió específicamente a la vigilancia del 31 de julio, Atestado NUM035, y como Carlos Manuel y Carlos Miguel fueron desde el polígono de Camporroso al de Torobizco, entrevistándose allí con Teodoro y Leocadia, y que en la nave dormía Carlos Miguel y Carlos Manuel. Y precisamente, sobre la visita del 31 de julio, se desprende como Carlos Miguel recibía, o recibió en al menos una ocasión, instrucciones directamente de Teodoro o Jose Ángel, ya que, sobre la misma, el Agente NUM033 declaró lo mismo en cuanto a las personas que se encontraron en la nave de La Gineta, y que Jose Ángel y Teodoro llevaban la voz cantante, por la forma de expresarse y movimientos. También declaró que en la nave de Torobizco dormía Carlos Miguel. Esta vigilancia también fue ratificada por el Agente NUM040, quien también situó a Carlos Miguel en la vigilancia del 31 de agosto de 2020, viendo a Carlos Miguel ayudar, junto con Carlos Manuel a Leocadia a sacar cosas del vehículo.

- Ya hemos vistos el conocimiento que tenía de distintos miembros del grupo y como recibía órdenes, además de estar al cuidado de la nave de Torobizco al estar permanentemente allí. Además, existen pruebas de su participación en el aprovisionamiento de material para la nave, puesto que ya dijimos anteriormente en el Atestado NUM020 como fue visto el acusado el 25 de junio en el centro comercial Leroy Merlín, junto con Carlos Manuel, comprar efectos necesarios para la instalación de una plantación indoor, como tramos de tubo corrugado o extractores, llevándolos posteriormente a la nave de Camporroso. Lo que fue corroborado en la vista por el Agente NUM026. Igualmente en el Atestado NUM035, en la vigilancia del 21 de agosto de 2020, que se veía a Teodoro y A Leocadia desplazarse desde San Javier hasta la nave de La Gineta, en el vehículo Honda .... RPH, recoger a Carlos Manuel y Carlos Miguel, y dirigirse al establecimiento Leroy Merlín a comprar diversos artículos que luego fueron llevados a la nave. Nave, donde aparece recogido en dicho Atestado, que el 28 de agosto un camión IVECO matrícula .... BZY realizó una descarga de material, y donde se vio a Carlos Miguel, junto con Carlos Manuel, descargar el mismo, lo que fue ratificado por el Agente NUM033.

- Una última prueba de su integración en el grupo criminal es que en el domicilio ocupado por Leocadia y Teodoro, al practicar la entrada y registro, fue hallado un pasaporte a nombre de Jon, donde se había insertado la fotografía de Carlos Miguel, estando por tanto en posesión su pasaporte de los dirigentes del grupo, al igual que el de otros integrantes.

- Por último, señalar como al igual que en el caso anterior, como ha declarado el Agente NUM043, no consideramos que pueda existir un error en la identificación, y que es la persona que figura en las fotografías, ya que han sido muchas vigilancias, muchos meses, habiéndolos seguido y pudiendo contrastarlos por ropa, andares y rasgos, estando detrás de ellos de forma permanente y constante, y pudiendo cotejarlo con el material fotográfico existente al detenerlos. Podría ser posible una confusión en una sola vigilancia, pero no en el número que se han practicado. Argumento este que hacemos extensivo respecto de las identificaciones en las vigilancias del resto de acusados.

En resumen, de su presencia, entradas y salidas de ambas naves, situándose en la de Torobizco a partir de su puesta en funcionamiento, participación en el aprovisionamiento, recepción de instrucciones de los miembros del grupo, y el hecho de detención en la nave, todo lo cual ha sido debidamente probado, consideramos concluyente que Carlos Miguel (o Jon, según cuál sea su auténtica identidad), participaba en el grupo criminal dedicándose a las labores de cultivo, envasado y acondicionamiento en las naves, estando a cargo de la nave de Torobizco, lo que le hace también responsable del delito de defraudación eléctrica cometido en las mismas, puesto que participaba de las actividades desarrolladas en las mismas.

H) Secundino: Sobre el mismo consideramos suficientemente probado que formaba parte del grupo criminal y de sus actividades. Así, en primer lugar, consideramos acreditado que tenía una reunión de parentesco, de hermanos adoptivos, con Leocadia, admitida por ambos (y negada por Secundino en instrucción), y que el mismo ya se encontraba en España, en la casa de San Javier de Leocadia, el 8 de octubre, ya que en el Atestado NUM019, página 225, se hace constar la llamada en que Leocadia indica a un repartidor que va a llamar a su hermano para que le abra la puerta de la vivienda. A partir de esta ubicación temporal, contamos con los siguientes elementos de prueba:

- En la vigilancia del 11 de octubre de 2020 (Atestado NUM019, página 227), se recoge como el mismo, en compañía de Teodoro, llega a la nave de Camporroso, siendo una persona a la que los Agentes reconocen como Secundino, quien accede, lo que es compatible con la fecha en que se encontraba el investigado ya residiendo en la vivienda de su hermana. Según el seguimiento, Secundino, que conducía el vehículo Peugeot 308 negro, permanece en la nave al menos 20 minutos, discrepando los agentes si llevaba o no mochila, aunque en la fotografía se le ve la mochila. El acceso a dicha nave en compañía de Teodoro demuestra su participación en la actividad del tráfico de drogas, puesto que no accedería a la nave otra persona que no tuviera tal condición (como demuestra el hecho de que cuando suministraba efectos para el cultivo Jose Luis, concertaba el encuentro en un lugar distinto de la nave y era Carlos Manuel quien llevaba la furgoneta a la nave, y en ningún caso lo hacía Jose Luis), y el viaje desde San Javier necesariamente tuvo que ser para comprobar la situación, y/o dar instrucciones a las personas que allí se encontraban. Por su defensa se pone en duda que sea esa persona la que accedió al inmueble. Sin embargo, el Agente NUM026 declaró que vio al mismo acceder en dicho día a la nave, con llaves propias, añadiendo posteriormente que no duda que Secundino abría con llaves propias la nave de Camporroso, declarando también el Agente NUM033 que Secundino entró con llaves propias, y el Agente NUM048 que ha cotejado que era Secundino y que ya no tiene dudas de quien era la persona que accedió. Por ello, consideramos probado que fue esta persona quien accedió, dado las labores de identificación y seguimiento realizadas por los agentes, que se basan en no sólo un día, sino en todos los realizados, además, del importante indicio de que venía con Teodoro, y conduciendo el vehículo utilizado por este, por lo que provenían del mismo sitio, y ya hemos visto que en esas fechas Teodoro residía con Leocadia y Teodoro, además de que tenía que ser una persona de la máxima confianza de Teodoro, por lo que no siendo Jose Ángel, tiene que ser necesariamente su cuñado, es decir, Secundino.

- Igualmente, consideramos probado que el día 20 de octubre de 2020, según refleja el Atestado NUM019, folio 229, al detectar el intento de colocar por los agentes de la Guardia Civil un dispositivo de localización en los vehículos usados por Teodoro y Leocadia, salió junto con Teodoro a comprobar lo que pasaba y al día siguiente a revisar la colocación de los mismos en los vehículos. Así consta el Atestado, que ha sido revisado y cotejado, y declarado por el Agente NUM026 y el Agente NUM046. Y este es un indicio, junto con los otros, del conocimiento y participación de Secundino en las actividades ilícitas de su hermana y su cuñado, ya que no es creíble que pensara que fueron ladrones, sino más bien que fueran agentes de la Guardia Civil.

- Así mismo, consta la participación Secundino en la reunión el día 18 de diciembre de 2020, o 15 de enero de 2021, en el restaurante chino Song y el local "Tikitaka", junto no sólo con Leocadia y Teodoro, sino también con Pedro y Jose Ángel, que por sí sola no constituye indicio de una actividad ilícita, pero pone contradice las versiones de Secundino de que no conocía a los demás miembros del grupo.

- Es también revelador e indicativo de la pertenencia al grupo criminal y de la participación en las actividades de este, de la vigilancia del día 19 de enero de 2021 (Atestado NUM019, página 251), en la que se ve a Pedro y Secundino introducir unas bolsas en el vehículo Honda Accord .... HDX, para después viajar hasta Albacete y entregárselas a Carlos Manuel en Albacete, identificado también por el Seat Blanco que utilizaba. Este encuentro ha sido ratificado en vista por el Agente NUM040, y aunque no se comprobó que el mismo se dirigiera a la nave de Camporroso o de Torobizco, es fácil de inferir dado que su actividad era en exclusiva las naves, no conociéndosele otro domicilio, y no teniendo justificación un viaje desde Archena hasta Albacete para entregar unas bolsas de comida si no es porque tengan relación con la actividad criminal, no habiéndose ofrecido ningún tipo de explicación razonable al respecto por el acusado, que tenía la oportunidad de haber explicado el contenido de las bolsas o el motivo del viaje, negándolo todo sin embargo de forma genérica. Dicha entrega, para la que fue necesario realizar un desplazamiento importante, no se realiza si no es porque se es miembro del grupo y en relación con su actividad, que es el tráfico de drogas, y favorecer este delito, ya sea para aportar elementos necesarios para el cultivo, ya sea para aprovisionar de otros efectos a los que en la nave se encuentran.

- Todo lo anterior son importantes indicios que se ven confirmados por el resultado de la entrada y registro practicada en el domicilio de PLAZA000, de Archena nº NUM014, en el que se encontraban durmiendo con Jose Ángel y Pedro. Además de demostrar que conocía a los demás miembros del grupo, siendo inverosímil que desconociera a las demás personas que vivían con él en la vivienda, y encontrándose residiendo allí al menos desde el 18 de diciembre de 2020, fecha en que se le ve por primera vez, es decir, más de un mes antes de la detención, el resultado del registro acredita la dedicación al tráfico de drogas y que junto al lugar donde dormía existía documentación falsa o falsificada, que demuestra la ilícita actividad llevaba a cabo por el grupo. Así, consta, en una habitación común, y a disposición por tanto de las tres personas que allí se encontraban, de los útiles necesarios para confeccionar los paquetes de marihuana que se han interceptado a los miembros del grupo, como bolsas para envasar al vacío, rollos de plástico para envasar, cinta adhesiva, una báscula, rollos de papel de regalo, precinto y toallas. Las cajas aprehendidas, (como se puede observar en las fotografías de los distintos atestados) conteniendo marihuana se encontraban todas rodeadas todas de un embalaje igual, compuesto por precinto o bolsas de envasar al vacío, toallas y papel de regalo. Y, además, consta como en la habitación del mismo y junto con sus efectos personales, se encontraba un NIE a nombre de Jacobo y un permiso de conducir a nombre de este, un NIE a nombre de Leopoldo y un permiso de conducir español a nombre de este, un pasaporte a nombre de Secundino y un contrato de alquiler a nombre de Secundino, además de un sobre de papel de la empresa GSL en el que figuraba como remitente Jose María. Estos documentos se encontraban en su posesión, aunque se ha puesto en duda por la defensa de Secundino que correspondiera su posesión al mismo o Pedro, lo cierto es que la declaración de los agentes ha confirmado la atribución a Secundino, ya que el Agente NUM042 ha declarado que en las mesitas donde se encontraban los mencionados documentos, se encontraban en una las fotos de carnet de Secundino, y en otra, certificado de empadronamiento del mismo, de donde se puede inferir que si documentos y fotografías personales del mismo se encontraban junto a esa documentación de terceras personas, era el mismo quien tenía la posesión, y no Pedro, o al menos era conocedor de su existencia. En este sentido, también el Agente NUM033 ha declarado que Secundino tenía fotos de carnet y sobres de mensajería falsa, es decir, con la identidad de Jose María, y la Agente NUM049 que lo que estaba próximo a cada persona es lo que se atribuyó, señalando el Agente NUM042 que los sobres con documentación estaban en la otra mesita, refiriéndose a la que no era de la cama pequeña, sino, por tanto, de la cama grande, que era la ocupada por Secundino.

Por tanto, del conocimiento y residencia con los miembros del grupo, del viaje y entrada a la nave de Camporroso, así como viaje para realizar una entrega a Carlos Manuel, la búsqueda de dispositivos GPS y la residencia en la vivienda donde se encontraban los útiles para preparar los paquetes y Jose Ángel y Pedro, se demuestra que Secundino era un miembro que participaba de las actividades del grupo criminal, por lo que resulta probada la comisión del delito de tráfico de drogas y de grupo criminal.

Ahora bien, no podemos considerar probado que Secundino fuera la persona encargada de prestar apoyo en la adquisición y cambio de vehículos y documentación de los mismos o alojamiento de los miembros del grupo, ya que no existe particularmente prueba más allá de lo examinado anteriormente, no existiendo prueba de quien realizaba los trámites administrativos, ni de que el domicilio fuera de Secundino y los otros dos detenidos meros huéspedes, sino los indicios son de un domicilio compartido entre los tres. En este sentido, el Agente NUM026 ha declarado que no puede certificar que sea la misma persona la encargada de sacar todos los coches y trámites administrativos. Y en este sentido, tampoco podemos considerar probado que Secundino cometiera un delito de falsedad del artículo 392 o de utilización de documento oficial por quien no está autorizado, puesto que se ha acreditado que Secundino estaba en posesión por encontrarse en su habitación y muebles que utilizaba la mencionada documentación, pero en ningún momento consta acreditado que la haya utilizado. No consta en la causa que por Secundino se usara dicha documentación para enviar un paquete, registrarse en un hotel o identificarse ante agentes de la autoridad. Sin embargo, sí ha resultado probado realizar esa utilización por los demás miembros del grupo, y en particular por las personas que con él se encontraban en la vivienda, por lo que, no existiendo pruebas tampoco de que el alterara esos documentos, cabe la duda razonable de que el mismo no haya alterado esos documentos ni utilizado los mismos, teniendo en cuenta además que el mismo se incorporó al grupo criminal a principios de octubre, cuando ya estaba en marcha, y a la vivienda, se incorporó en principio el último, ya que su declaración coincide con la de Pedro, de que el acusado que ahora nos ocupa llegó después, por lo que no le sería atribuible la utilización de la documentación para la firma del contrato. En consecuencia, podemos considerar probada la tenencia por Secundino de estos documentos, bien auténticos de terceras personas, bien manipulados, pero no la utilización, ni que haya participado en su manipulación en su caso. Para la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. ( STS 704/2002, o STS 474/2006). Pero en este caso, no tenemos prueba de Secundino interviniera en ejecutar un acto de manipulación, como tampoco consta acreditado un acto de uso o utilización de la documentación, y en este sentido, no se le atribuye en el escrito de acusación. Por ello, la mera tenencia de esa documentación no puede considerarse delito, pudiendo haberla utilizado los otros miembros del grupo que con él se encontraban, como sí lo hicieron. Por ello, procede absolver a Secundino por el delito de falsedad que se le acusaba.

Tampoco podemos considerar que proceda condena al mismo el delito de defraudación de energía eléctrica, ya que su presencia en la nave de Camporroso, se limitó a una sola visita, y no consta que el mismo tuviera el control de lo que allí pasaba.

QUINTO.- Mención especial merece el análisis de las pruebas relativas a la posible comisión de un delito de trata de seres humanos, del artículo 177 bis CP, del que habría sido víctima el ciudadano de nacionalidad vietnamita Avelino, encontrado en la nave sita en el polígono industrial de Chinchilla cuando se efectuó la entrada y registro por los agentes de la Guardia Civil, y observado en las vigilancias y seguimientos previos. Como prueba básica de la comisión de dicho delito, contamos fundamentalmente con su declaración como víctima, debiendo valorarse con los requisitos jurisprudenciales de la víctima como prueba de cargo.

En STS 664/19, de 14/1/2020, se recogen los parámetros que deben ser tomados en cuenta para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo:

La STS 271/2019 , de 29 de mayo , declara que la declaración de la víctima para ser tomada como prueba de cargo, se sustenta en los siguientes parámetros:

1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares, el grado de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de las afirmaciones de la víctima pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que tales elementos no suponen condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Analizando con detalle la declaración del ciudadano Avelino, observamos la persistencia de una serie de elementos o indicios en su declaración de que podría ser víctima de un delito de trata de seres humanos para la explotación con el fin de realizar actividades ilícitas, mediante el empleo del engaño y la amenaza y la coacción y aprovechando de su situación de vulnerabilidad en España. Según su relato, en lo que se ha mantenido en las sucesivas declaraciones, el mismo pidió un préstamo en Vietnam para instalar una tienda de electrodomésticos, por unos mil millones en la moneda de su país (a lo que debió sumarse 10.000€ o 20.000€ por el viaje una vez que aceptó desplazarse a trabajar a Europa para pagar la deuda), y que no pudo pagar, por lo que empezó a recibir amenazas hacía él y su familia, de forma que tuvo que aceptar viajar para trabajar y pagar la deuda, viajando en primer lugar a China cruzando la frontera por un bosque a pie, y viajando finalmente hasta Europa en un contenedor de un camión, llegando finalmente a la nave oculto en un maletero de un vehículo, donde estuvo trabajando obligado en la labor de cultivo de la marihuana, sin poder salir de la misma. Se relata al respecto que una vez intentó marchar y fue interceptado por miembros de la organización, siendo llevado a un piso y encerrado durante tres días, recibiendo una paliza y nuevas amenazas sobre su familia en Vietnam, por lo que no intentó de nuevo salir. Declaró sobre la presencia de dos ciudadanos chinos al llegar, saliendo uno de ellos al poco y permaneciendo de forma intermitente el segundo, que salía en un coche pequeño blanco, y que era este ciudadano el que le suministraba comida. También ha relatado como contaba con un teléfono móvil con el que debía llamar en caso de necesidad a las personas de la organización, un segundo, marcar Huawei, pero como estaba en Chino solicitó otro, entregándosele un teléfono Samsung que sí contaba con Internet y con el que podía contactar con otras personas. El relato de las condiciones en que se encontraba en el interior de la nave viene a coincidir con lo descrito por los agentes, así como con el resultado de las vigilancias, en el que no se le ve a esta persona abandonar la nave. Además, el hecho de no salir de la nave, con las especiales condiciones de penosidad que ello supone, en un ambiente tan insalubre como el que se encontraba y las condiciones de temperatura que allí podrían existir, y el hecho de que su pasaporte estuviera en poder de Teodoro y Leocadia, apuntan a su posible condición de ser objeto de trata de seres humanos.

Ahora bien, existen también una serie de contradicciones en el testimonio de esta persona, y que afecta a cuestiones que no son accesorias, como son las siguientes:

- En primer lugar, en su declaración en instrucción y policial ha declarado que era campesino en su aldea natal, y decidió montar la tienda de electrodomésticos por la que se originó la deuda, mientras que en la vista ha negado ser campesino, señalando que lo era su familia, marchando él a otra ciudad a trabajar, y decidiendo regresar a su aldea para instalar la mencionada tienda, pero declarando que nunca había trabajado de campesino.

- Especialmente contradictoria y oscura resulta la cuestión relativa a su traslado desde Vietnam hasta llegar a la nave de Chinchilla. El mismo relata que habría pasado a China cruzando un bosque, y que desde allí hasta Europa habría llegado oculto en un camión con otros ciudadanos. Sin embargo, en su pasaporte, según resulta de las preguntas realizadas por los agentes de la Guardia Civil, constaría que tenía visado Schengen y entrada a Europa por París, lo que resulta totalmente contradictorio con un viaje desde China en camión, que resulta, sino imposible, difícil, por la enorme distancia que existe y la multitud de frontes de diferentes países que deben de cruzarse, siendo que el transporte de mercancías se realiza con China fundamentalmente en avión, barco o tren, pero no en camión, y el de personas vía aérea, por lo que resulta más verosímil su entrada por un aeropuerto, como reflejaría el pasaporte, pero el mismo no declara. No resulta explicado tampoco como su pasaporte pudo llegar a poder de las personas que lo tenían, ya que manifiesta que lo que le retiraron fue el documento de identidad vietnamita. Además, en su declaración policial y en instrucción manifiesta que fue llevado al llegar a España directamente a la nave, y que sólo ha estado allí, declarando expresamente en sede de instrucción que fue llevado directamente a la nave, mientras que en la vista manifiesta que llegó primero a Barcelona y fue llevado a un piso, donde pasó unos meses antes de ser llevado a la nave.

- Existen también unas importantes contradicciones entre el momento en que llegó a España y a la nave. Así, en sede de instrucción declaró que llevaba unos ocho meses en España, en la nave, y en sede de instrucción que llevaba unos seis meses en España, todos en la nave, lo que con cierto desfase temporal viene a concordar con los resultados de las vigilancias. Sin embargo, en el acto de la vista, declaró que empezó el viaje en febrero de 2020 y llegó a España en mayo de 2020, pero que en la nave llegó a finales de 2020, en invierno, insistiendo en la respuesta a preguntas del Sr. Presidente de la Sala. Por tanto, resultaría que estuvo meses en un piso en España antes de llegar a la nave, lo que contradice lo dicho en las anteriores declaraciones.

- También ha resultado contradictorio lo declarado acerca del tiempo en que acudían la persona de nacionalidad china que trabajaba también en la nave a llevarle comida, ya que en sed de instrucción declaró que iba tan sólo una o dos veces al mes, pero en la vista declaró que iba cada tres días o a la semana, mientras que de los seguimientos resulta sin embargo que la presencia de Carlos Manuel en la nave era muy frecuente, repartiendo el tiempo entre la misma y la de La Gineta, resultando además que este ciudadano no tenía otro domicilio conocido que las naves.

- En sede de instrucción manifestó que no conocía el nombre de Gerardo, mientras que en la vista dijo que sí le sonaba como una persona que podía acceder a la nave, al igual que lo dijo en sede policial.

- Existe también una contradicción acerca de las jornadas laborales que tenía que soportar, ya que en sede policial declaró que podía llegar a trabajar 24 horas seguidas, mientras que en la vista mencionó que podían ser de hasta 12 horas.

- Existe también discrepancia acerca de sí estaba la puerta cerrada con llave o no. En sede policial declaró que podía abrir la puerta y salir, y que si no salía era por miedo, mientras que en la vista declaró que como no tenía llaves no podía salir, y que la vez que salió y recibió una paliza, rompió la cerradura para poder salir, siendo cambiada posteriormente.

- Resulta contradictoria también la versión acerca de la comunicación con el exterior y otras personas. Siempre ha declarado que recibió tres teléfonos móviles. Uno para contactar con la organización si tenía alguna emergencia, otro Huawei, pero que al estar en Chino solicitó otro, siéndole suministrado un Samsung que tenía internet. Al respecto, en su declaración en la vista declaró que no podía comunicar con otras personas, lo que se contradice con lo dicho en la misma declaración, de que a través de internet contactó con su primo en Gran Bretaña, y con algún miembro de la comunidad vietnamita en España. En sede policial dijo expresamente que podía comunicar con su familia. De esta forma, resulta lógico pensar que sí tenía comunicación con el exterior y su familia puesto que tenía acceso a Internet, lo que se contradice con el hecho de que, dada su situación, no la utilizara para pedir ayuda, y con el aislamiento que se presupone a que son sometidas las víctimas de trata.

- Resulta un tanto inverosímil que manifieste que al llegar desconocía la ilicitud de la planta que era cultivada, dada la condición oculta y precaria en que era cultivada.

- En cuanto a la paliza que recibió una vez que intentó escapar y fue interceptado, es lógico que no exista parte de lesiones, pero no ha podido ser corroborada por otros elementos, ya que no se ha practicado informe forense, que hubiera sido conveniente y por el que se hubieran podido comprobar la existencia de lesiones dimanantes de la misma, que es probable hubieran dejado dado que fue unas palizas de importancia.

Respecto a la contradicción acerca del importe del préstamo señalado por la defensa de Leocadia, señalar que no se aprecia tal, ya que siempre ha señalado unos mil millones en la moneda de su país, más unos 10.000 o 20.000 dólares por el viaje, siendo la contradicción que se aprecia cuando manifiesta el importe en euros, siendo comprensible que se equivoque al realizar el cambio. Igualmente, no vemos imposible que pudiera durante el viaje entrar y salir a China entre diciembre de 2019 y febrero de 2020, ya que el cierre de fronteras de este país fue acordado ya en marzo de 2020.

De esta forma, existen una serie de importantes contradicciones en las distintas versiones prestadas por la presunta víctima de trata, que afectan a algunas cuestiones relevantes, y que hacen por tanto dudar de las verdaderas circunstancias y condiciones en que se encontraba en la nave, y, por tanto, si participaba libremente de la actividad de la Asociación, o lo hizo condicionado por el engaño y las amenazas o su situación de necesidad y vulnerabilidad. Somos conscientes de que esas contradicciones pueden resultar de la dificultad idiomática, la intervención de diferentes intérpretes y la desorientación que puede producirle las condiciones en que se encontraba, pero estas declaraciones, en cuanto constituyen la prueba por la que se desvirtúa la presunción de inocencia en un delito tan grave como el que es objeto de acusación, deben ser analizadas con el mayor rigor, no habiendo resultado suficiente para no dejar dudas en la convicción del Tribunal acerca de la existencia del delito de que se trata. Al respecto, señalar que las malas condiciones de vida no son determinantes, ya que como hemos visto, Carlos Miguel y Carlos Manuel también las compartían, no conociendo otro lugar de residencia, si bien con la diferencia de que podían salir, aunque las salidas de Carlos Miguel eran también escasas. Y tampoco resulta concluyente la posesión del pasaporte por Leocadia y Teodoro, ya que también tenían en su poder el de otras personas que se han considerado de la organización, como Jose Ángel y Carlos Miguel, pudiendo serlo por el control de estas personas, o como medio de impedir su expulsión si era interceptados por la policía. Por ello, dada la existencia de contradicciones y dudas que no han sido despejadas acerca de los motivos, y circunstancias en que se encontraba el ciudadano en el país, y por tanto, de sí concurren los requisitos del delito de trata de seres humanos, en suma, si el motivo de que el ciudadano Avelino se encontrara realizando la actividad dentro de la nave fuera que se encontraba bajo violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad, o si por el contrario, formaba parte del grupo criminal libremente, se absuelve a todos los acusados respecto del mismo, en aplicación del principio in dubio pro reo y a favor de la presunción de inocencia.

SEXTO .- Acreditados los hechos en los términos expuestos, la siguiente cuestión a tratar es su subsunción en la norma penal, que como ya adelantábamos, son constitutivos:

A)Delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia de los artículos 368-1, último inciso y 369-1-5º del CP.

De este modo, dice el artículo 368 del C.P. " Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos."

El delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas es un delito de peligro abstracto. Como tal, sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de lesión.

La salud pública como bien jurídico protegido no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero ha de referirse a una valoración sobre la salud del conjunto de los miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que afecta a la salud pública. Y es la norma penal la que precisa qué conductas de las que pueden afectar a la salud pública son constitutivas de delito.

El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es negativo para la indemnidad de ese bien jurídico que denomina salud pública, y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que de alguna forma implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico , u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines. El adelantamiento de las barreras de protección hace que el delito quede consumado con la mera tenencia de las sustancias prohibidas con finalidad de tráfico .

Son requisitos del tipo penal, a tenor del citado precepto y de la jurisprudencia que lo interpreta, sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000, los siguientes:

"1º- La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico , transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

2º- Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.

3º- Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria de las sustancias en cuestión. Elemento que ha de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otras reveladoras de sus intenciones de participar en las conductas antedichas."

Pues bien, en el presente supuesto concurren los citados requisitos:

De un lado, ha quedado acreditado que los acusados, de forma organizada entre todos ellos, con un reparto de tareas, llevaron a cabo de forma sistemática una serie de actos para cultivar marihuana en grandes cantidades, y conseguirlas por otros medios, para proceder a su venta enviándola a terceros países mediante empresas de mensajería, para su posterior venta para el consumo en dichos países. Actos subsumibles en el amplio elenco de conductas que el citado precepto recoge, ya que se realizan actos de cultivo, elaboración y tráfico, y en definitiva facilitar su consumo. Y no se discute, y así resulta de la pericial practicada, que la sustancia intervenida era marihuana, estupefaciente que causa menos daño a la salud.

En consecuencia, concurre tanto el elemento objetivo del tipo, materializado en la elaboración, cultivo y tráfico, puesto que dicha droga iba destinada a su posterior distribución y venta a terceros.

La siguiente cuestión a examinar es si concurre el tipo agravado castigado en el artículo 369.1.5ª del C.P. Reza en el citado precepto:

" Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior."

Al respecto el Acuerdo del Pleno de la Sala 2º del Tribunal Supremo de fecha de 19 de octubre de 2001, en 10 kilogramos la cantidad de marihuana a partir de la cual podemos considerarnos que nos encontramos ante dicho tipo agravado, superando en mucho la cantidad incautada en conjunto al grupo criminal, resultando que incluso tan sólo alguno de los envíos individualmente considerados superaba esa cantidad. Nos remitimos en lo demás a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto respecto de la concurrencia de este delito.

Y siendo ello así, dicho subtipo agravado debe ser aplicada a todos los acusados, puesto que, en cuanto miembros del grupo criminal, todos de forma concertada y organizada, participaban de la realización de las actividades dirigidas al cultivo, elaboración y tráfico, con el fin de obtener su distribución a terceros y lucrarse con el mismo.

B)Delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570ter 1-c) del CP. El mismo dispone lo siguiente:

1.Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:

(...)

c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

Al respecto, la sentencia TS 309/2013, señala que:

" La organización criminal se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada, con aquella finalidad.

El grupo criminal requiere igualmente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que, además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas.

Es necesario, entonces, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.» (TS 2ª 1-4-13, EDJ 46783).

En este sentido, la STS 8/2015, dispone que : « Para castigar por "grupo criminal" (art. 570 ter), que es el aplicado, solamente se precisa la unión de más de dos personas con la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. Para la existencia de organización, además de estas circunstancias, se precisaría: la estabilidad y el reparto de tareas, lo que excluye los supuestos de transitoriedad, como es nuestro caso, que debe incardinarse en el concepto de "grupo criminal" por el que se condena.

Como gráficamente expresa la sentencia de instancia en el grupo criminal existe una intencionalidad delictiva conjunta "a corto plazo", ya que un mínimo de estabilidad sí debe concurrir al hablar el precepto de delitos, en plural, (lo que tampoco excluiría la comisión de uno solo de gran complejidad), mientras que en la organización la intencionalidad se proyecta "a largo plazo" o por tiempo indefinido». (TS 2ª 22-1-15, EDJ 3317).

Por último, la STS 128/15 dispone que: « El grupo criminal se vertebra alrededor de dos elementos:

a) Pluralidad subjetiva: la unión de más de dos personas.

b) Finalidad: la perpetración concertada de delitos o, de forma reiterada, de faltas.

De esta forma, no nos cabe duda que todas las personas aquí acusadas (excepto D. Jose Luis) formaban parte del grupo criminal y deben ser condenadas por dicho delito, puesto que se trataba de una unión de más de dos personas, que realizaban las actividades para la elaboración y tráfico de marihuana de forma coordinada, durante un largo periodo de tiempo, ya que son 9 meses en los que se observa la actividad, resultando de los hechos probados la colaboración entre todos ellos y el reparto de tareas, como ya se ha señalado anteriormente, encargándose unos de la planificación, instauración y puesta en funcionamiento de las naves y liderazgo del grupo, otros de búsqueda de nuevas fuentes de obtención de marihuana y realización de envíos, y otros, con diversos grados de jerarquía, del cultivo y control de las naves. Nos remitimos en lo demás a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto respecto de la concurrencia de este delito.

C)Delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º y artículo 74 del Cp. Dicho artículo dispone:

1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

1º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

No cabe duda de que la actividad descrita en los hechos probados respecto de las naves de Camporroso y Torobizco, para obtener energía eléctrica, encajan en el tenor de este artículo. Aplicándose con carácter continuado, ya que se realiza en ejecución de un plan preconcebido de forma continua durante diversos meses.

D) Delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º, 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art 74-1 del CP.

Así, el artículo 390 CP: prevé que se comete falsedad:

1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Por su parte, el artículo 392 CP señala que:

1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.

Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.

Y, por último, el artículo 400 bis, dispone que:

En los supuestos descritos en los arts. 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.

En los hechos probados, se han relatado numerosos supuestos en que distintos miembros del grupo criminal han utilizado documentos de identidad que no les correspondían, para realizar envíos de paquetería, identificarse ante los agentes de la autoridad, firmar contratos de alquiler, o dar de alta los vehículos ante la DGT o el seguro, encontrándose alguna documentación manipulada o alterada, bien con la colocación de una fotografía de persona distinta del titular, bien cortando algunas de las hojas de los pasaportes, y, en todo caso, utilizándola haciéndose pasar por el verdadero titular ilegítimamente, por lo que se cumplen estos requisitos. Realizado de forma continuada dado que ha sido realizado por los distintos autores en más de una ocasión.

D) Delito de conducción sin permiso del artículo 384-1 del Código Penal. El mismo dispone lo siguiente:

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

Conducta en la que hemos considerado probado que incurrió Teodoro.

SÉPTIMO .- Del referido delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia de los artículos 368-1, último inciso y 369-1-5º del CP, son responsables en concepto de autor Teodoro, Leocadia, Jose Ángel, Pedro, Carlos Manuel, Carlos Miguel, Secundino, Urbano y Jose Luis.

Del delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570ter 1-c) del CP, son responsables en concepto de autor todos sus integrantes, es decir, Teodoro, Leocadia, Jose Ángel, Pedro, Carlos Manuel, Carlos Miguel, Secundino y Urbano.

Del delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º y artículo 74 del Cp, son responsables, como hemos dicho, todos los que han participado en las actividades desarrolladas en las naves de Torobizco y Camporroso, siendo estos: Teodoro, Leocadia, Jose Ángel, Carlos Manuel, y Carlos Miguel.

Del delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º, 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art 74-1 del CP, son responsables Teodoro, Leocadia, Carlos Manuel, Jose Ángel, Pedro y Urbano.

Por último, del delito de conducción sin permiso, es responsable en concepto de autor Teodoro.

OCTAVO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO .- En cuanto a la pena a imponer, debemos partir del principio acusatorio y del marco penológico, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, a tenor del artículo 66.1,6ª, la pena se impondrá en la extensión que se estime adecuada teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho. Circunstancias que, como dice el T.S. de fecha 26 de marzo de 2019 : "En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Pues bien, a tenor de estos parámetros, procede imponer las siguientes penas:

A Leocadia:

Por el delito contra la salud pública, siendo la pena prevista en los artículos 368 y 369, de tres años y un día a 4 años y seis meses de prisión y multa del tanto al cuádruplo, dado su papel de líder del grupo criminal y de toda la actividad desarrollada, que se extendió durante múltiples meses, en distintos escenarios, y siendo muy elevada la distinta cantidad incautada, procede imponer la pena máxima, solicitada por el Ministerio Fiscal, de donde resulta un total de 4 años y seis meses de prisión y 5.700.000€ de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago ( artículo 53.2 CP), además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto de la pena de multa, no resulta desproporcionada, de conformidad con los artículos 377 CP y 369 CP, ya que, sumado el valor aproximado que hubieran alcanzado en el mercado ilícito de la marihuana intervenida en las naves y de los envíos interceptados, el total refleja 2.944.653'42€, de la que debe responder en cuanto líder de la organización, siendo el cuádruplo más de 11 millones de euros.

Por el delito de pertenencia a grupo criminal, siendo la pena prevista de tres meses a un año de prisión, habiendo solicitado la pena máxima el Ministerio Fiscal, dado su papel de líder e impulsora del grupo, se acuerda impone la pena solicitada de un año de prisión, además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito continuado de falsedad, siendo la pena prevista de prisión de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, que debe imponerse en su mitad superior por tener carácter continuado, habiendo solicitado por el Ministerio Fiscal la pena máxima, teniendo en cuenta la diversidad de documentos falsificados, y su finalidad de ser utilizados para garantizar la impunidad o dificultad de persecución del delito de tráfico de drogas, procede imponer la pena solicitada, de tres años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago, además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de defraudación de energía eléctrica, siendo la pena de multa de tres a doce meses, que debe imponerse en su mitad superior por tener carácter continuado, y dada la importancia de la defraudación y el hecho de haberse defraudado para cometer el delito de tráfico de drogas, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de 12 meses, con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago.

Cuota en ambos casos fijada en 12€ dada la disponibilidad de efectivo y medios demostrada por la condenada.

A Teodoro:

Por el delito contra la salud pública, siendo la pena prevista en los artículos 368 y 369, de tres años y un día a 4 años y seis meses de prisión y multa del tanto al cuádruplo, dado su papel de líder del grupo criminal y de toda la actividad desarrollada, que se extendió durante múltiples meses, en distintos escenarios, y siendo muy elevada la distinta cantidad incautada, procede imponer la pena máxima, solicitada por el Ministerio Fiscal, de donde resulta un total de 4 años y seis meses y 5.700.000€ de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago ( artículo 53.2 CP) además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto de la pena de multa, no resulta desproporcionada, de conformidad con los artículos 377 CP y 369 CP, ya que, sumado el valor aproximado que hubieran alcanzado en el mercado ilícito de la marihuana intervenida en las naves y de los envíos interceptados, el total refleja 2.944.653'42€, de la que debe responder en cuanto líder de la organización, siendo el cuádruplo más de 11 millones de euros.

Por el delito de pertenencia a grupo criminal, siendo la pena prevista de tres meses a un año, habiendo solicitado la pena máxima el Ministerio Fiscal, dado su papel de líder e impulsor del grupo, se acuerda impone la pena solicitada de un año.

Por el delito continuado de falsedad, siendo la pena prevista de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, que debe imponerse en su mitad superior por tener carácter continuado, habiendo solicitado por el Ministerio Fiscal la pena máxima, teniendo en cuenta la diversidad de documentos falsificados, y su finalidad de ser utilizados para garantizar la impunidad o dificultad de persecución del delito de tráfico de drogas, procede imponer la pena solicitada, de tres años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago, además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de defraudación de energía eléctrica, siendo la pena de multa de tres a doce meses, que debe imponerse en su mitad superior por tener carácter continuado, y dada la importancia de la defraudación y el hecho de haberse defraudado para cometer el delito de tráfico de drogas, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de 12 meses, con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago.

Cuota en ambos casos fijada en 12€ dada la disponibilidad de efectivo y medios demostrada por el condenado.

Y por el delito de conducción sin permiso, siendo la pena prevista de prisión de tres a seis meses, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, dado que la conducción sin permiso se cometió también en traslados para cometer las graves actividades delictivas señaladas, reiterándose su conducta en más de una ocasión, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 5 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Jose Ángel: Por el delito contra la salud pública, siendo la pena prevista en los artículos 368 y 369, de tres años y un día a 4 años y seis meses y multa del tanto al cuádruplo, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de 4 años y tres meses y 5.200.000€ de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dado que desempeñó un papel muy relevante en el grupo criminal, participando en el liderazgo en un segundo nivel junto con Leocadia y Teodoro, llevando una actividad incesante y constante durante los meses observados y habiendo realizado personalmente el envío de importantes cantidades de marihuana.

Respecto de la pena de multa, no resulta desproporcionada, de conformidad con los artículos 377 CP y 369 CP, ya que, sumado el valor aproximado que hubieran alcanzado en el mercado ilícito de la marihuana intervenida en las naves y de los envíos interceptados, el total refleja 2.944.653'42€, siendo el cuádruplo más de 11 millones de euros, y resultando que Jose Ángel sería también líder de la organización, habría participado también de las naves de Torobizco y La Gineta, y habría realizado o participado en buena parte de los envíos.

Por el delito de pertenencia a grupo criminal, siendo la pena prevista de tres meses a un año, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la pena de 10 meses, dado su papel relevante en el grupo criminal como hemos señalado, procede imponer la pena solicitada.

Por el delito continuado de falsedad, siendo la pena prevista de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, que debe imponerse en su mitad superior por tener carácter continuado, habiendo solicitado por el Ministerio Fiscal la pena de tres años de prisión y multa de 10 meses, teniendo en cuenta la diversidad de documentos falsificados, y su finalidad de ser utilizados para garantizar la impunidad o dificultad de persecución del delito de tráfico de drogas, siendo usuario habitual el investigado de estas identidades de otras personas, procede imponer la pena solicitada, de tres años de prisión y multa de 10 meses, con cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago, además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de defraudación de energía eléctrica, siendo la pena de multa de tres a doce meses, que debe imponerse en su mitad superior por tener carácter continuado, y dada la importancia de la defraudación y el hecho de haberse defraudado para cometer el delito de tráfico de drogas, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de 10 meses, con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

Cuota de la multa fijada en 12€, dado que tenía una importante disposición de efectivo.

A Pedro: Por el delito contra la salud pública, siendo la pena prevista en los artículos 368 y 369, de tres años y un día a 4 años y seis meses de prisión y multa del tanto al cuádruplo, solicitando el Ministerio Fiscal la pena de 4 años de prisión, y 300.000€ de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procede imponer la misma, (salvo en rebajar la responsabilidad personal subsidiaria a 4 meses, con el fin de que no tenga más que Jose Ángel que tuvo mayor papel y en proporción a la cuantía de la multa), dado que la marihuana incautada al mismo, es decir, en los dos envíos realizados y aprehendidos y en la nave de Oliva, sumaban la importante cantidad de 24.550 gramos que supera en más del doble por sí misma la de notoria importancia, consideramos adecuada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

Respecto de la pena de multa, no resulta desproporcionada, de conformidad con los artículos 377 CP y 369 CP, ya que, sumado el valor aproximado que hubieran alcanzado en el mercado ilícito de la marihuana intervenida en la nave de Oliva y en los dos envíos que realizó y le fueron interceptados, refleja un valor aproximado en el mercado ilícito de 133.552€, siendo el cuádruplo más de 500.00 euros.

Por el delito de pertenencia a grupo criminal, siendo la pena prevista de tres meses a un año, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la pena de 9 meses, procede imponer la pena de 7 meses, dado que se comprueba su pertenencia al grupo criminal de forma más tardía, siendo posterior su incorporación, y desempeñando un papel subordinado en el mismo, en un tercer escalón, por debajo no sólo de Leocadia y Teodoro, sino también de Jose Ángel.

Por el delito continuado de falsedad, siendo la pena prevista de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, que debe imponerse en su mitad superior por tener carácter continuado, habiendo solicitado por el Ministerio Fiscal la pena de 32 meses de prisión y multa de 11 meses, teniendo en cuenta la diversidad de documentos falsificados, y su finalidad de ser utilizados para garantizar la impunidad o dificultad de persecución del delito de tráfico de drogas, siendo usuario habitual el investigado de estas identidades de otras personas, si bien habiéndolo sido en menos ocasiones que otros implicados, y teniendo menor papel en la trama, procede imponer una pena menor que los mismos, de 26 meses de prisión, y multa de 8 meses, con cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago, además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Cuota que se establece en 6€, dado que se desconocen ingresos del condenado.

En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de D. Pedro de que se acuerde la sustitución de la pena por su expulsión del territorio nacional de conformidad con el artículo 89 CP, dado que se hizo en el trámite de informe y no pudo ser oído el Ministerio Fiscal ni las demás partes, procede no pronunciarnos en este momento, sino remitirnos al momento de ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 89.4 CP.

A Carlos Manuel:

Por el delito contra la salud pública, siendo la pena prevista en los artículos 368 y 369, de tres años y un día a 4 años y seis meses de prisión y multa del tanto al cuádruplo, solicitando el Ministerio Fiscal la pena de 4 años y tres meses de prisión, y 5.200.000€ de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago ( artículo 53.2 CP) además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procede imponer la misma, dado lo elevado de la cuantía de sustancia estupefaciente incautada tanto en las naves de las que era responsable, como en los dos envíos que le fueron interceptados, siendo responsable de la producción de esas dos naves y habiendo desarrollado con toda intensidad durante los 9 meses de seguimiento.

Respecto de la pena de multa, no resulta desproporcionada, de conformidad con los artículos 377 CP y 369 CP, ya que, sumado el valor aproximado que hubieran alcanzado en el mercado ilícito de la marihuana intervenida en las naves de Torobizco y Camporroso y los envíos interceptados al mismo, resultan 2.592.130'86€, siendo el cuádruplo más de 10 millones de euros.

Por el delito de pertenencia a grupo criminal, siendo la pena prevista de tres meses a un año, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la pena de 10 meses, procede imponer la misma, dada su especial relevancia y actividad en el grupo antes señalada, dirigiendo las actividades de las naves.

Por el delito continuado de falsedad, siendo la pena prevista de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, que debe imponerse en su mitad superior por tener carácter continuado, habiendo solicitado por el Ministerio Fiscal la pena de 32 meses de prisión y multa de 11 meses, teniendo en cuenta la finalidad de ser utilizados para garantizar la impunidad o dificultad de persecución del delito de tráfico de drogas, habiendo usado al menos dos identidades distintas, si bien habiéndolo sido en menos ocasiones que otros implicados, procede imponer una pena menor que los mismos, de 26 meses de prisión, y multa de 8 meses, con cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago, además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de defraudación de energía eléctrica, siendo la pena de multa de tres a doce meses, que debe imponerse en su mitad superior por tener carácter continuado, y dada la importancia de la defraudación y el hecho de haberse defraudado para cometer el delito de tráfico de drogas, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de 10 meses, con una cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

Cuota que se establece en 6€, dado que se desconocen ingresos del condenado.

A Carlos Miguel:

Por el delito contra la salud pública, siendo la pena prevista en los artículos 368 y 369, de tres años y un día a 4 años y seis meses de prisión y multa del tanto al cuádruplo, solicitando el Ministerio Fiscal la pena de tres años y diez meses de prisión, y 5.000.000€ de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procede imponer la de tres años y ocho meses, más 3.000.000€ de multa, dado que aunque estuvo presente en todo el tiempo de desarrollo de la nave de Camporroso y sobre todo de Torobizco, que ocupa una importante extensión de tiempo, que justifican no se le imponga la pena mínima, trabajando en las mismas, ocupaba el menor nivel en la escala del grupo, no participando en la realización de ninguno de los envíos, lo que justifica la imposición de una pena intermedia, inferior a la de los demás miembros del grupo.

En la pena de multa se ha tenido en cuenta la cantidad que hubiera alcanzado en el mercado ilícito la droga intervenida fundamentalmente en Torobizco, que fue de 1.142.846'08€, siendo el cuádruplo más de cuatro millones y medio de euros, y responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago.

Por el delito de pertenencia a grupo criminal, siendo la pena prevista de tres meses a un año, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la pena de 9 meses, procede imponer la de 7 meses, dado que el grupo desarrollo una labor especialmente intensa, con una producción muy importante de sustancia estupefaciente, pero el condenado ocupaba un puesto en su escala inferior, no realizando otras labores que la del cuidado y cultivo, recibiendo órdenes y no impartiéndolas.

Por el delito de defraudación de energía eléctrica, siendo la pena de multa de tres a doce meses, que debe imponerse en su mitad superior por tener carácter continuado, y dada la importancia de la defraudación y el hecho de haberse defraudado para cometer el delito de tráfico de drogas, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de 9 meses, con una cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 días en caso de impago.

Cuota que se establece en 6€, dado que se desconocen ingresos del condenado.

A Secundino:

Por el delito contra la salud pública, siendo la pena prevista en los artículos 368 y 369, de tres años y un día a 4 años y seis meses de prisión y multa del tanto al cuádruplo, solicitándose por el Ministerio Fiscal una pena de 4 años y seis meses y 5.300.000€ de multa, dado que la intervención constatad de Secundino ha sido menos que la de otros miembros del grupo, procede imponer la pena de tres años y un mes de prisión, no quedando acreditado labores de dirección y organización y habiéndose incorporado cuando ya estaba en marcha toda la actividad criminal, siendo los actos de colaboración y favorecimiento constatados más limitados, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la multa, dado que es a la persona que menos pena de prisión se le impone, y no se le ha relacionado directamente con ningún envío, procede imponer la pena de 250.000€, proporcional a la rebaja de la pena de prisión realizada, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago.

Por el delito de pertenencia a grupo criminal, siendo la pena prevista de tres meses a un año, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la pena de 10 meses de prisión, dada la menor participación constatada de este miembro del grupo, procede imponer la pena de tres meses.

DÉCIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 C.P.) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P.) que pudiera haberse irrogado.

Por tanto, estando acreditada la defraudación eléctrica a I-DE Redes Eléctricas de la cantidad en la nave de Camporroso, de 27.265'74€, y en la de Torobizco, de 22.120€, que hacen un total de 49.385'74€ (CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), deberán responder solidariamente del pago de la misma todas las personas que han sido condenadas por la defraudación, es decir, Teodoro, Leocadia, Carlos Manuel, Jose Ángel y Carlos Miguel. Cantidades a las que son de aplicación los intereses del artículo 576 LEC en su caso.

Asimismo, de conformidad con el artículo 374, en relación con el artículo 127 CP del Código Penal, procede acordar el comiso de los siguientes vehículos:

-Seat Ibiza, matrícula .... XNB (propiedad supuestamente de Ovidio) -BMW .... HSV. Titularidad a partir del 22 de diciembre de 2020 de Romeo.

-BMW .... HHG, titularidad a partir del 16 de noviembre de 2020 supuestamente de Jose María.

-BMW .... RLF, propiedad de Leocadia.

-Honda Accord .... HDX, propiedad supuestamente de Jose María;

- Nissan Qashqai, matrícula .... MHK, titularidad de Leocadia.

Así mismo se acuerda él y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas al mismo, dando al resto de los efectos intervenidos el destino legal.

UNDÉCIMO .-Por mandato del artículo 123 del C. Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito o falta.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS

-A D. Teodoro como autor de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art. 74.1 del CP, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º y artículo 74 del CP, y de un delito de conducción sin permiso del artículo 384.1 CP a las siguientes penas:

a) Por el delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.700.00€ (cinco millones setecientos mil euros), con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

b) Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art. 74.1 del CP, la pena de tres años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de 12 meses, con cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses.

d) Por el delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º, la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago.

e) Por el delito de conducción sin permiso del articulo 384.1 CP, la pena de 5 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, Teodoro deberá indemnizar a I-DE Redes Eléctricas en la cantidad de 49.385'74€ (CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), solidariamente las demás personas que esta resolución han sido condenadas por la defraudación, es decir, Leocadia, Carlos Manuel, Jose Ángel y Carlos Miguel. Cantidades a las que son de aplicación los intereses del artículo 576 LEC en su caso. Y resultando obligado así mismo al pago de las costas procesales.

-A Dª Leocadia como autora de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art. 74.1 del CP, y de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º y artículo 74 del CP, a las siguientes penas:

a) Por el delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.700.00€ (cinco millones setecientos mil euros), con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

b) Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art. 74.1 del CP, la pena de tres años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de 12 meses, con cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses.

d) Por el delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º, la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago.

Además, Leocadia deberá indemnizar a I-DE Redes Eléctricas en la cantidad de 49.385'74€ (CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), solidariamente las demás personas que esta resolución han sido condenadas por la defraudación, es decir, Teodoro, Carlos Manuel, Jose Ángel y Carlos Miguel. Cantidades a las que son de aplicación los intereses del artículo 576 LEC en su caso. Y resultando obligado así mismo al pago de las costas procesales.

- A D. Jose Ángel como autor de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art. 74.1 del CP, y de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º y artículo 74 del CP, a las siguientes penas:

a) Por el delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.200.00€ (cinco millones doscientos mil euros), con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

b) Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, a la pena de diez meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art. 74.1 del CP, la pena de tres años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de 10 meses, con cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que deje de abonar, es decir, 5 meses.

d) Por el delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º, la pena de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

Además, Jose Ángel deberá i ndemnizar a I-DE Redes Eléctricas en la cantidad de 49.385'74€ (CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), solidariamente las demás personas que esta resolución han sido condenadas por la defraudación, es decir, Leocadia, Carlos Manuel, Teodoro y Carlos Miguel. Cantidades a las que son de aplicación los intereses del artículo 576 LEC en su caso. Y resultando obligado así mismo al pago de las costas procesales.

- A D. Pedro como autor de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art. 74.1 del CP, a las siguientes penas:

a) Por el delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000€ (trescientos mil euros), con 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

b) Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, a la pena de siete meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art. 74.1 del CP, la pena de veintiséis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de 8 meses, con cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que deje de abonar, es decir, cuatro meses.

Además, el condenado resulta obligado al pago de las costas procesales que se hubieran originado.

-A D. Carlos Manuel como autor de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art. 74.1 del CP, y de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º y artículo 74 del CP, a las siguientes penas:

a) Por el delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.200.00€ (cinco millones doscientos mil euros), con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

e) Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, a la pena de diez meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art. 74.1 del CP, la pena de veintiséis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de 8 meses, con cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que deje de abonar.

g) Por el delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º, la pena de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

Además, Carlos Manuel deberá indemnizar a I-DE Redes Eléctricas en la cantidad de 49.385'74€ (CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), solidariamente las demás personas que esta resolución han sido condenadas por la defraudación, es decir, Leocadia, Teodoro, Jose Ángel y Carlos Miguel. Cantidades a las que son de aplicación los intereses del artículo 576 LEC en su caso. Y resultando obligado así mismo al pago de las costas procesales.

-A D. Carlos Miguel como autor de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, y de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º y artículo 74 del CP, a las siguientes penas:

a) Por el delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000.00€ (tres millones de euros), con 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

b)Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, a la pena de siete meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Por el delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255-1-1º, la pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 días en caso de impago.

Además, Carlos Miguel deberá indemnizar a I-DE Redes Eléctricas en la cantidad de 49.385'74€ (CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), solidariamente las demás personas que esta resolución han sido condenadas por la defraudación, es decir, Leocadia, Teodoro, Jose Ángel y Carlos Manuel. Cantidades a las que son de aplicación los intereses del artículo 576 LEC en su caso. Y resultando obligado así mismo al pago de las costas procesales.

-A D. Secundino como autor de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, y de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, a las siguientes penas:

a) Por el delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, a la pena de tres años y un mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250.00€ (doscientos cincuenta mil euros), con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

b)Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, a la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y resultando obligado así mismo al pago de las costas procesales que se hubieran generado.

-A D. Urbano como autor de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art. 74.1 del CP, a las siguientes penas:

a) Por el delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP, a la pena de 3 años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000€ (ciento cincuenta mil euros), con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria.

b) Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1-c) del CP, a la pena de 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392-1 en relación con los artículos 390-1-1º, 2º 3º y uso de documento oficial por quien no es su titular del artículo 400 bis y art. 74.1 del CP, la pena de 21 meses y un día de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de 9 meses y un día, con cuota diaria de 5€ y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que deje de abonar.

Resultando obligado en su caso además al pago de las costas procesales.

- A D. Jose Luis como cómplice del delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud (marihuana) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 último inciso y 369.1.5º CP a la pena de 20 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000€, (treinta mil euros), y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Además, resulta obligado al pago de las costas procesales.

Se acuerda respecto del mismo la suspensión de la pena de prisión impuesta, por un tiempo de suspensión de dos años y condicionada a el condenado no delinca durante el plazo de suspensión fijado en este auto, revocándose en otro caso la suspensión de la ejecución de la pena.

Además de lo anterior, de conformidad con el artículo 374, en relación con el artículo 127 CP del Código Penal, procede acordar el comiso de los siguientes vehículos:

-Seat Ibiza, matrícula .... XNB (propiedad supuestamente de Ovidio) -BMW .... HSV. Titularidad a partir del 22 de diciembre de 2020 de Romeo.

-BMW .... HHG, titularidad a partir del 16 de noviembre de 2020 supuestamente de Jose María.

-BMW .... RLF, propiedad de Leocadia.

-Honda Accord .... HDX, propiedad supuestamente de Jose María;

- Nissan Qashqai, matrícula .... MHK, titularidad de Leocadia.

Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, dando al resto de los efectos intervenidos el destino legal.

Abónese a los penados el tiempo de la detención y el de prisión provisional.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación, siendo firme para D. Urbano y D. Jose Luis dada la conformidad prestada por los mismos.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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