Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 549/2022 del Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 45/2022 de 04 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Nº de sentencia: 549/2022
Núm. Cendoj: 02003370022022100409
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:888
Núm. Roj: SAP AB 888:2022
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2021 0004902
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: Leonardo, Rosario , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Íñigo
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN OLIVER JAQUERO
En Albacete, a 4 de Noviembre de 2022.
Antecedentes
En fecha 27-09-22 se señaló fecha para la celebración del juicio el día 26 de octubre de 2022.
Solicitando las penas de 7 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, comiso de la navaja aprendida.
Así mismo, se interesa que se imponga al procesado una prohibición de aproximarse a Leonardo a distancia inferior a 300 metros, de su domicilio, trabajo, así como cualquier otro que frecuente y de comunicar con el mismo por cualquier medio durante 10 AÑOS.
Procede, igualmente, imponerle la prohibición de aproximación a Rosario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicar con ella ya sea de forma directa o indirecta por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 6 años.
Y el pago de las costas procesales.
De conformidad con el art. 89.2 del Código Penal, las penas de prisión se cumplirán íntegramente por el procesado.
Hechos
Como quiera que Rosario
Rosario también sufrió, como consecuencia del episodio descrito, un corte con la navaja que le ocasionó una herida incisa en la zona periungueal, y lumbalgia, requiriendo para su sanidad aplicación de puntos de aproximación
Fundamentos
- un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1., ambos del C.P. (por las lesiones causadas en la persona de Leonardo).
- un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del C.P.( por las lesiones causadas en la persona de Rosario)
En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio acorde al criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 )
Partiendo de estas premisas, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en concreto, las declaraciones de los testigos, del acusado, peritos, así como las demás pruebas, las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, la Sala considera que han quedado acreditados los hechos expuestos en el relato histórico que antecede.
En el presente caso, como pruebas incriminatorias, solo contamos con las declaraciones de las víctimas, por cuanto, no hay testigos que presenciaran lo acontecido y el acusado no ha reconocido los hechos, afirmando no recordarlos, no recuerda haber sacado una navaja, ni haber discutido con ellos, ni haberles agredido, ni siquiera se acuerda haber sido detenido o haber ido al hospital, afirma que bebió vino y consumió droga.
Pues bien, examinemos las referidas pruebas y el por qué hemos llegado a tener por acreditados los hechos que obran el factum de esta resolución.
Procedamos, en primer lugar, al examen de la credibilidad de las víctimas.
Para valorarla la jurisprudencia ha ido marcando unos parámetros o criterios, que sin constituir condiciones objetivas de validez, sí son indicadores coadyuvantes, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En este sentido dice el T.S. en palabras de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019:
" Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado."
Su valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, cuales son, sentencia T.S. de fecha 28 de mayo de 2020:
"Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones , o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones , pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones , no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima , una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.
Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( )), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima ; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones " ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima , delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima".
Partiendo de estas premisas, empezando por el testimonio de Leonardo, la Sala considera que el mismo supera este triple criterio de credibilidad y es suficiente para generar certidumbre sobre el relato histórico expuesto en los hechos probados de esta resolución.
En efecto, en lo atinente a la incredibilidad subjetiva, no se ha acreditado ninguna enfermedad o circunstancia que pueda afectar a su capacidad para poder prestar un testimonio acorde a la realidad, y de otra parte, tampoco ha resultado probado que existiera ninguna enemistad o relación previa que pudiera teñir de subjetividad sus palabras, muy al contrario, dice que solo lo conocía de algún favor que le había hecho, lo que también corrobora el acusado: que le prestaron un sillón. Por tanto, cabe concluir que dicho testimonio está ausente de incredibilidad subjetiva.
En cuanto al segundo parámetro de valoración, su testimonio se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y la razón, ( coherencia interna). De igual manera que también goza de coherencia externa al estar corroborado con hechos objetivos y periféricos que la avalan.
Así, no puede desconocerse los informes médicos obrantes en autos, donde constan lesiones totalmente compatibles con el relato que hace de los hechos: " Que le intentó asestar con una navaja en el abdomen y él para evitarlo le cogió la mano y fue cuando le causó las lesiones en sus dedos," Obrando en el de sanidad:" herida incisa en 2º y 5º dedo de mano derecha con sección del paquete cubital. Sección parcial del paquete extensor. Heridas incisas en ambas manos". Aclarando la forense en el acto del juicio que fueron producidas con un objeto cortante, como puede ser una navaja. Y respecto de Rosario, consta "herida incisa pequeña en zona periungueal que no llega a afectar a la uña", compatible su comisión con un objeto con filo, como afirmó la forense en el plenario.
Por tanto, sus palabras encuentran correlación con las lesiones sufridas por ambos.
A ello hay que añadir la inmediatez en la interposición de la denuncia, avisando a la policía nada más ocurrir los hechos, exponiendo los agentes que ambos presentaban lesiones de arma blanca en la mano.
Finalmente, al acusado la Policía le intervino una navaja de características similares a la que describe Rosario.
En cuanto a la persistencia en la incriminación, el testimonio del Sr. Leonardo ha sido constante, claro y homogéneo en cuanto a que el acusado le asestó con la navaja y le causó las lesiones que presenta.
Ahora bien, en lo que no ha sido uniforme ha sido en la forma en la que llevó a cabo el hecho.
Ante la Policía afirmó " que el día 8-11-2021 por la tarde el declarante estaba con su mujer en la nave y habían hecho un fuego para calentarse y luego se fueron a dormir. Que seguidamente quiso entrar en la habitación un individuo al que conoce como Ignacio y cree que es de Senegal, pero el declarante le dijo que no entrase porque se iban a dormir ya.
Que Rosario le dijo al declarante que Ignacio se había intentado propasar con ella y le había enseñado el pene.
Que el declarante le dijo a Ignacio que se fuera pero este no quería.
Que Ignacio se puso violento e insultó a Rosario, y el declarante le dijo que se calmase, pero la llamó puta.
Que seguidamente Ignacio sacó una navaja que llevaba y se la intentó clavar al declarante en varias ocasiones en la barriga, pero pudo coger y sujetar el cuchillo con las manos y lo impidió, produciéndose varios cortes en las manos el declarante a causa de ello.
Que después Ignacio se fue con una bici y llegó al policía y una ambulancia que atendió al declarante."
En instrucción dijo " que no conoce al investigado Íñigo.
Que llego Íñigo al asentamiento y sacó una navaja con la intención de matarlo, que intentó acuchillarlo y el declarante sujetó la navaja por la hoja provocándole cortes en las dos manos. Que su mujer intervino intentando apartar a Íñigo provocándole en un forcejeo un corte en un dedo. Que su mujer llamó a la Policía y al 112. Cuando llegó la Policía Íñigo ya se había ido corriendo. Que al declarante y a su esposa se los llevaron al hospital en una ambulancia."
En el plenario afirmó " que lo conocía de algún favor que le había hecho.
Que el 8 de noviembre era pareja de Rosario y vivían en una chabola.
El acusado no vivía allí.
Ese día llegó por la tarde, ella le dijo que se bajó los pantalones delante de ella y quería tener relaciones.
Estando allí, él intentó entrar y el declarante se lo impidió, en ese momento sacó un cuchillo y le intentó pinchar en la barriga al tiempo de sacarlo no le decía nada.
Quería matarlo para después violar, el cuchillo iba hacia la tripa. A Rosario también le cortó en las manos.
Después vino un vecino. Se fue corriendo.
Una persona le ayudó porque si no, no sabe lo que hubiera pasado.
No sabe si había bebido. Fue a su casa a viola o matar.
Le conocía de haberle dado un sillón."
A la pregunta de si le decía algo cuando le agredió contesta que insultos, también le decía te voy a matar porque quería violar y como no pudo fue a matar."
Y sigue diciendo " le asestó con la navaja una vez, si no le coge el puño le hubiera agredido en la tripa.. le cogió el puño y forcejearon y él lo tiró al suelo, sin que el declarante cayera al suelo, se puso encima de él hasta que llegó un vecino."
Es decir, pese a que ante la policía afirma que le asestó varias veces con la navaja, ello no lo repite en instrucción ni mucho menos en el acto del juicio oral, donde afirma y reitera que fue una sola vez cuando le intentó alcanzar con la navaja en el abdomen, y él lo impidió al cogerle la mano, forcejeando hasta que logró tirarlo al suelo y sujetarlo hasta que llegó un vecino.
Luego, lo que podemos dar por probado de tal testimonio es que le intentó asestar una vez, pero no varias.
En consecuencia, el testimonio del Sr. Leonardo resulta creíble en los términos expuestos.
En cuanto al testimonio de Rosario, al igual que el anterior, concurre el presupuesto de incredibilidad subjetiva, no tenía mala relación con él con anterioridad a los hechos, solo lo había visto, dice Rosario, dos o tres veces, le habían regalado un sillón. Y en cuanto a la credibilidad objetiva, expone una versión lógica y coherente, y está corroborada con las lesiones sufridas por ambos, objetivadas en los informes médicos obrantes en la causa, y hay que resaltar igualmente la inmediatez en la interposición de la denuncia.
En cuanto a la persistencia en la incriminación su declaración es contundente, sin fisuras, rica en detalles, así afirmó en el plenario: " lo conoce porque le dieron un sillón, fue con un vecino, a la fecha de los hechos era pareja de Leonardo, y antes no había tenido problemas.
Ellos vivían en una chabola. Esa tarde ella estaba en una lumbre y llegó allí bajándose los pantalones y metiéndole mano, le dijo que se fuera de allí, que cuando fuera a tirar la basura no quería verle. Eran las 5 de la tarde más o menos.
No se fue, le volvió a repetir que no quería verlo allí. Le dijo que no quería problemas, que su marido iba a llegar, que era un liante.
Después se volvió a repetir cuando fue a tirar la basura, al volver ya no estaba.
Ella entró en la chabola y vino Leonardo, volvió el acusado y entró por la puerta empujándole para dentro y vio a su marido que estaba allí.
Leonardo no sabía nada de lo ocurrido porque ella no se lo había dicho, no quería que tuviera problemas.
Leonardo le dijo que se fuera y se fue, después volvió con rabia diciendo que lo iba a matar de voz y con la navaja.
Sacó allí la navaja, la llevaba en la mano y fue a la barriga, el acusado le estaba diciendo puta y de todo, le empujó a ella, su marido puso la mano para que no le pinchara en la barriga y le destrozó los dedos. Intentó llamar a la policía.. al separarlos le cortó también a ella, al intentar separarlos también le dio a ella en la mano. Decía que la iba a matar muy chulo y muy loco. Se fue porque sabía que venía la policía.
A Leonardo le intentó pinchar varias veces y todas al mismo lugar, era un gesto repetitivo, y porque vino su vecino, pasaron un apuro muy grande....
Le amenazó a Leonardo con un gesto con la mano. Lo voy a matar, antes de llegar él, porque lo estaba despreciando.
Esa tarde a ella ya le estaba amenazando con la navaja cuando se bajó los pantalones."
Pues bien, aunque dicho testimonio resulta creíble, no obstante, en la apreciación directa del mismo, en virtud de las garantías que ofrece la inmediación, se aprecia que magnificó o exageró lo ocurrido como se pudo observar cuando se le preguntó por la navaja, afirmando ser de unas dimensiones superiores a las reales.
Por consiguiente, al incurrir en contradicción con Leonardo, respecto de las veces que le intentó asestar con la navaja, consideramos más creíble el testimonio de este que el de ella, no solo por lo ya expuesto, sino también porque él fue quien sufrió el ataque, por tanto, quién está en mejores condiciones para saber lo acontecido.
Todo ello, al margen de alguna otra contradicción entre ellos, que la Sala no la considera relevante al versar sobre hechos muy periféricos, como es, si el acusado pasó a la chabola estando allí ya Leonardo y este le dijo que se marchara y se fue, y después volvió a entrar, como dice Rosario, o solo pasó una única vez estando Leonardo y al intentar impedírselo sacó la navaja y le intentó pinchar, como dice Leonardo.
En definitiva, del examen de ambos testimonios la Sala considera que los hechos ocurrieron en la forma expuesta en el relato histórico recogido en los Hechos de esta resolución. Es decir, que el acusado intentó asestarle con una navaja en el abdomen a Leonardo, no consiguiéndolo al haberle cogido este la mano, intentando también Rosario que no le agrediera, momento en el que el acusado le empujó con la navaja en la mano y le dio en un dedo, causándole lesiones también a ella.
A lo que no es óbice la declaración del acusado, que, como hemos expuesto, no recuerda los hechos, aunque aduce que él no es un matador, no llevaba navaja encima y no tenía intención de matarles. Versión de los hechos que no puede alzarse frente a los testimonios anteriormente expuestos, coherentes, contundentes y avalados con pruebas objetivas como son los informes médicos obrantes en autos.
Por consiguiente, la presunción de inocencia que amparaba al acusado, como verdad interina de inculpabilidad, ha quedado desvirtuada.
Empezando por la agresión a la persona de Leonardo, lo primero que debemos recordar es que el elemento diferenciador entre un delito de lesiones consumadas y un delito de homicidio intentado, es la intención de su autor, por lo que nos enfrentamos a la necesidad de diferenciar entre el ánimus necandi o animus laedendi, esto es, si el acusado tuvo intención solo de lesionar o lo que realmente quería era matarle.
El artículo 138 del CP dice: "quien matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años".
El delito de homicidio requiere de dos requisitos:
El elemento objetivo, consistente en la realización de actos tendentes a dar muerte o poner fin a la vida de otra persona.
El elemento subjetivo, que es el ánimo, intención o voluntad de matar.
El elemento objetivo, a tenor de lo anteriormente expuesto, es claro desde el mismo momento que ha resultado probado que el acusado intentó asestarle una puñalada en el abdomen, no consiguiéndolo gracias a la reacción certera de la víctima cogiéndole la mano e impidiendo que la navaja llegar a penetrarle en la zona abdominal de su cuerpo.
Ahora bien, la dificultad surge a la hora de determinar cuál era la verdadera intención del acusado, si solo quería lesionar, o si lo que quería era matarle.
El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es, pertenece a la conciencia, a lo arcano o interno de las personas, por lo que solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados, mediante un juicio de inferencia.
La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, como es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. En cualquier caso, esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles.
Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986 "que la prueba de los denominados hechos psicológicos , es decir , de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose, en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones".
En cuanto al dolo concreto en el delito de homicidio, la jurisprudencia tiene establecido, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de 20 de Mayo de 2014 , que " el dolo propio del delito de homicidio puede ser directo o eventual. El primero existe cuando el sujeto pretende directamente causar la muerte de la persona atacada, o cuando, pretendiendo otro objetivo, considera que la muerte es un resultado que acompañará a aquel ineludiblemente. En cuanto al dolo eventual se ha considerado, con distintos términos, que concurre cuando el sujeto conoce el peligro concreto, jurídicamente desaprobado, que crea con su conducta para el bien jurídico, con una alta probabilidad del resultado, a pesar de lo cual la ejecuta. Se entiende que en esos casos, si, a pesar de todo, actúa, asume el probable resultado de su acción, o, al menos, se muestra indiferente ante aquel".
Sigue afirmando la sentencia citada:
Los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS num. 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, se dirige directamente a la causación de la muerte, se apreciará dolo directo. Si es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable, acudiendo a máximas de experiencia, atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción".
En el mismo sentido abunda la sentencia del T.S de fecha 9 de octubre de 2013:
Es conocida la relación de circunstancias externas que según la jurisprudencia ha de barajarse para valorar qué ánimo movía al agresor (por todas, STS 1353/1999, de 24 de septiembre ), si el puramente lesivo o el de poner fin a la vida del agredido.
Aunque pudiera llegar a admitirse un dolo alternativo (matar o lesionar); o que el dolo fuese meramente eventual (no había intención directa de matar pero no se excluía ese resultado que con probabilidad podría derivarse de esa agresión y frente al que se mostraba indiferencia); o se insista en que no estamos ante un dolo reflexivo, sino de ímpetu (surgido de forma súbita en el contexto de fuerte excitación en el que se vio inmerso el procesado), en todo caso es innegable la concurrencia de ese ánimo que desplaza el delito de lesiones en favor del homicidio.
Como recordaba la STS 645/2012, de 9 de julio la discusión sobre el dolo eventual en casos concretos es habitual entremezclar con facilidad cuestiones dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a esa temática como uno de los "problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar". En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa (como se pretende introducir, por ejemplo, en el ordenamiento brasileño o existe ya en países como Austria o Suiza). Pese a la dificultad de trazar la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente, el derecho positivo no proporciona orientaciones precisas para establecer líneas claras de separación, más allá del eco que de esa cuestión han querido ver algunos en fórmulas legales utilizadas en relación a temas muy específicos no susceptibles de generalización (el temerario desprecio a la verdad de los delitos de calumnia, v.gr.)
Pues bien, la no producción de ese resultado probable y naturalmente anudable a la acción, no excluye la intención homicida. Podemos hablar de un dolo alternativo (intención que abarca tanto el resultado letal como los posibles resultados lesivos: arrollar con el vehículo para causar los mayores daños posibles); podemos hablar de un dolo directo de segundo grado (dolo indirecto según otra terminología o dolo de consecuencias necesarias según la nomenclatura más habitual en la jurisprudencia) en relación especialmente al lesionado totalmente ajeno al incidente previo; pero no podemos excluir esa intencionalidad que lleva de la mano a la tipicidad aplicada ( STS 338/2011 de 16 de abril)"
A la luz de la anterior jurisprudencia, la Sala considera que en el presente supuesto no ha quedado probado que la intención del acusado fuera la de matar, a tenor de los hechos que seguidamente pasamos a exponer:
- En primer lugar, aunque el instrumento utilizado contra la víctima, una navaja de 5 cm de hoja, es útil de todo punto hábil para causar la muerte a una persona, no puede desconocerse un hecho importante, cual es que este útil no fue cogido ad hoc por el acusado para utilizarlo contra la víctima, sino que era una navaja multiusos de utilización común, máxime en personas que viven en lugares abandonados y en chabolas, deviniendo en una herramienta necesaria para el desarrollo de su vida diaria y portándola para tal fin.
- La zona del cuerpo a la que se dirigía era el abdomen, donde se albergan órganos vitales que de ser alcanzados puede causarle la muerte. No obstante, aunque ello sea así, sin embargo, no ha quedado probado a que distancia se encontraba de la víctima del agresor para poder determinar si realmente le podía llegar a alcanzar, hecho fundamental para poder descartar que se trataba solo de una amenaza.
- Ímpetu y fuerza con la que se intentó asestar la puñalada. Sobre este extremo nada ha quedado probado, pero a juzgar por el hecho de que la víctima logró cogerle la mano antes de que llegara a impactarle, es revelador de que, o bien solo llegó a exhibirla o a blandirla, o si bien dio inicio al acto de asestarle con ella, el movimiento para introducírsela no fue ni rápido ni súbito, en tanto que le dio tiempo a reaccionar a la víctima.
- Es igualmente importante, el que no haya quedado probado que intentara asestarle varios golpes, sino que solo lo intentó en una única vez.
- En cuanto a las palabras que le dijo cuando intentó agredirle, Leonardo afirma que no le dijo nada, aunque luego al preguntarle verbaliza que lo quería matar, que lo sentía. Y al reiterarle si se lo dijo con palabras, afirmó que sí, al igual que lo dice Rosario. Pues bien, aunque tengamos por probado que dijo esas palabras, las misma per se no son concluyentes para inferir de las mismas dicho ánimo, como dice el Tribunal Supremo, será un elemento más a valorar, pero no significa que por el hecho de decirlas se deba concluir que su intención fuera esa, de sobra es conocido que esas palabras que a priori significan una amenaza, lo normal es que no vayan seguidas de acción ni que lleguen a materializarse.
- Finalmente, no se vislumbra un móvil, una causa o razón para que realmente quisiera quitarle la vida Leonardo, por cuanto ningún mal le había infligido, todo lo contrario, le había dado un sillón. Y menos lógico es aún, que lo quisiera matar para violar a Rosario, porque si hubiese querido violarla lo habría hecho antes, porque ella estuvo sola toda la tarde, no habría esperado a que viera Leonardo para tener que deshacerse del mismo y luego violarla.
En consecuencia, los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, nos llevan a concluir que no ha quedado probado un ánimo de matar o, al menos, a tener dudas sobre si su intención era realmente matarle o solo agredirle, y ante la duda no cabe sino decantarnos por lo más favorable al reo: que su intención era solo lesionar y no matar.
En lo atinente a la agresión a Rosario, habiendo quedado probado que ésta intentó separarlo de Leonardo, momento en el que Íñigo le empujó para apartarla, causándole la lesión que presenta, debemos entender que dicha lesión fue cometida, al menos, a título de dolo eventual, porque si no quería causarle la lesión de forma directa, sí asumió, al asestarle con la mano en la que llevaba la navaja para quitársela de encima, que la podía lesionar y aun así lo hizo.
Ahora bien, consideramos que dichas lesiones deben ser castigadas a tenor del artículo 147.1 al producirle lesiones que precisaron tratamiento médico o quirúrgico para su curación, pero no así conforme al artículo 148.1 del C.P.
En efecto, conforme a los criterios establecidos en dicho precepto para determinar su aplicación, resultado alcanzado y del riesgo producido, si bien se utilizó un instrumento peligroso para su causación, la lesión producida no fue grave, solo precisó tratamiento médico por el steri strip, si no hubiera constituido solo un delito leve. Y en cuanto al riesgo producido, lo fue también de escasa consideración, porque el alcance fue muy tangencial y ni siquiera se trató de un ataque directo, como fue a su compañero, sino que le asestó al apartarla cuando ella lo intentaba coger. Por tanto, consideramos que la conducta no es merecedora de este mayor reproche penal.
Entiende la defensa que había ingerido alcohol y drogas, quedando anuladas sus facultades volitivas e intelectivas, y de forma subsidiaria, si no anuladas sí gravemente afectadas, eximente incompleta.
En cuanto a la atenuante o eximente de drogadicción o alcoholemia, lo primero que debemos decir es que el consumo de drogas puede tener encaje en distintas eximentes y atenuantes, eso sí, no basta ser consumidor para que ya pueda tener lugar su aplicación, pues lo determinante es que ese consumo haya afectado a la imputabilidad, de manera que haya anulado o disminuido, en mayor o menor medida, su capacidad de conocer y querer
En este sentido dice la sentencia del T.S. de fecha 21 de febrero de 2019:
"Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 (); 810/2011, de 21-7 (); 942/2011, de 21-9 (); 675/2012, de 24-7 (); y 695/2013, de 9-7, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10)."
Dice también el T.S. en relación a esta circunstancia, sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020: Con respecto a la alegación relativa a la eximente del art. 20.2 CP () señalar que desde el art. 20.2 CP () hasta la atenuante analógica del art. 21.7 CP () nos podemos encontrar varios estados en donde ubicar el consumo de alcohol o drogas en la afectación a la conciencia y voluntad del sujeto autor del delito, existiendo en esa escala el denominado "estado intermedio".
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 848/2011 de 27 Jul. 2011, Rec. 2559/2010 que:
"El abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísica crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª, sea completa o incompleta ( art. 21.1ª), hasta su estimación como atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal ():
A) Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20, una doble exigencia:
a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y
b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad.
B) Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, previstos en el número 2º del artículo 20, es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados "estados intermedios" la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la concurrencia de una de estas dos condiciones:
a) A la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas crónicas, en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1º del artículo 20 como completa o como incompleta (art. 21.1ª) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad;
b) A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2º del artículo 21, donde el nuevo Código Penal, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el nº 2 del art. 20- y sin considerar las patologías mentales permanentes en que la prolongada adicción haya desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del nº 1 del art. 20-, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito ( Sentencias de 19 de octubre de 1998; 27 de septiembre y 28 de octubre de 1999).
Por tanto lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2º del Código Penal () es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones (S. 7 de marzo de 2005). Impulso o motivación que reduce la voluntad del agente ya que, como dicen las Sentencias de 19 de febrero de 1999, y 23 de febrero de 1999, exige la realización de actos o medidas para atender su consumo, lo que enerva sus frenos inhibitorios.
Como atenuante analógica también debe haber una mínima constancia de la afectación intelectiva y volitiva, no su mera cita, o la concurrencia de que ha bebido alcohol. La incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP. ()Pero debe constar claramente probada esa afectación, más allá del mero consumo."
Pues bien, en el presente caso, ha resultado acreditado a través del correspondiente informe médico forense emitido al respecto: "que el acusado presenta un diagnóstico compatible
con abuso a cocaína y heroína, trastorno por consumo de alcohol." Y sigue diciendo en cuanto a la imputabilidad " dicho cuadro puede interferir en su capacidad volitiva no así en la intelectiva que estaría dentro de los límites de la normalidad."
Aclarando las forenses en el acto del juicio oral, que la conclusión respecto de su imputabilidad parte de considerar que el acusado había consumido el alcohol que él refiere, lo que no es descartable, aunque no conste nada en los informes médicos de urgencias, ya que habían pasado 14 horas cuando fue atendido y los efectos de la ingesta podrían estar en receso, por lo que considera que la capacidad intelectiva se conservaría, pero la volitiva podría estar alterada.
Afirmando también que la capacidad volitiva afecta al control de impulsos, no así la intelectiva que la conservaba.
La psicóloga y la trabajadora social del CIS en su informe emitido en fecha 21 de febrero de 2022 exponen: ".. Por el momento no podemos valorar la gravedad y el alcance de dichos consumos puesto que el proceso de evaluación se encuentra a sus inicios. No obstante, sí parece que los consumos de alcohol y cannabis tienen una trayectoria de varios años y están consolidados. Íñigo afirma no haber estado sometido a tratamiento por estos problemas, siendo ésta la primera ocasión en la que solicita ayuda para abordar el consumo."
Y añaden en el plenario, "que presenta una historia de consumo de alcohol, acentuado cuando vino a España. Cannabis dos años antes de venir a España y cocaína al llegar. Consumo abusivo de alcohol y cocaína, no a diario pero sí abusivo." También refieren "que al llegar la centro penitenciario estaba deteriorado y desorientado con ansiedad y problemas de sueño, lo que les hace pensar que la historia de consumo de alcohol y cocaína es real. Consumo esporádico, cada dos o tres días y fines de semana, en alguna ocasión heroína." Concluyendo, "que la sintomatología que presentaba coincidía con la del síndrome de abstinencia, aunque también son compatibles con los síntomas que se presenta una persona cuando se ingresa en prisión."
Pues bien, de la prueba expuesta llegamos a la conclusión de que, aunque no existe una prueba contundente del alcohol o drogas consumido cuando cometió los hechos, él afirmó en el plenario que consumía al día vino blanco y rojo de cartón, 5 cartones, y con independencia de que no sepamos la cantidad exacta, pero lo que sí consideramos probado es que había consumido alcohol, por cuanto sus palabras encuentran sustento y se corroboran con lo manifestado por la psicóloga y la trabajadora social del centro penitenciario, quienes afirmaron en el acto del juicio, que se pusieron en contacto con Cáritas, institución que había trabajado con él, y les comunicaron que la mañana de los hechos se presentó en el centro con olor a alcohol y muy alterado y empezó a gritar y golpear, y le citaron para el día siguiente, pero ya no fue porque lo detuvieron.
Es decir, que el día de los hechos a primera hora de la mañana ya había bebido. Luego, aunque no sepamos cuándo ni el grado de afección, nunca total, como resulta del informe forense, y solo respecto de su capacidad volitiva, no intelectiva, en algún grado sí le afectó, como también se corrobora con la conducta insólita y gratuita desarrollada, sin razón alguna, porque las víctimas solo le habían hecho favores, acudiendo de nuevo a la chabola de Rosario, cuando ya estaba su compañero, lo que no tiene ningún sentido si es que pretendía tener relaciones sexuales con ella, como le había insinuado a lo largo de la tarde, porque de ser así, lo lógico es que lo hubiera hecho antes y no cuando llegó éste.
Por consiguiente, consideramos que no son de aplicación las eximentes completas invocadas, porque en absoluto las pruebas practicadas acreditan esa falta de capacidad total de conocer y querer lo que hacía, ni siquiera aunque hubiera bebido lo que le dijo a las forenses, ya que dicha ingesta no habría afectado a su capacidad intelectiva, interfiriendo solo en la volitiva, pero no anulándola.
Tampoco cabe aplicarle la eximente incompleta, al no haber quedado acreditado cuánto consumió y si el grado de afección fue importante, el informe forense parte del presupuesto del consumo que él refiere para llegar a su conclusión, pero ese presupuesto, como ya hemos explicado, no ha quedado probado.
Ahora bien, si consideramos que debemos aplicarle la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del C.P., por cuanto, como hemos explicado, su capacidad volitiva estaba afectada a la fecha de los hechos por esa ingesta previa, al menos levemente, lo que determina, según reiterada jurisprudencia, la aplicación analógica de dicha atenuante.
De igual modo, conforme al artículo 57 del C.P., se le condena a la pena de prohibición de aproximación a la víctima , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares donde se encuentre o frecuente a menos de 200 metros, así comunicar con él mediante cualquier medio o procedimiento, durante 5 años.
Por el delito del artículo 147.1 del C.P, la pena tipo va de 3 meses a 3 años de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, optando por la pena de prisión frente a la de trabajos ya que, aunque la lesión no fue grave, fue cometida con un arma blanca con la potencialidad lesiva que ello implica.
Dentro del abanico de 3 meses a 3 años, al concurrir una circunstancia atenuante debe fijarse en su mitad inferior, artículo 66.1.3. del C.P. esto es, de 3 meses a 1 año y 7 meses y 15 días, quedando determinada la dosimetría concreta en 6 meses, en atención, como ya hemos expuesto anteriormente, a la gratuidad de los hechos, que estaba en su domicilio y que estuvo toda la tarde molestándola.
También se le condena, conforme al artículo 57 del C.P. a la pena de prohibición de aproximación a la víctima , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares donde se encuentre o frecuente a menos de 200 metros, así comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante 2 años.
En cuanto a la expulsión, se resolverá una vez firme la presente resolución, al no constar datos suficientes para poder hacerlo en este momento.
En cuanto a la medida cautelar de prisión provisional, procede mantener la misma, al seguir concurriendo el riesgo de fuga, lo que hace necesario su mantenimiento para conjurarlo.
En el presente supuesto no se ha discutido la responsabilidad civil, no obstante, se considera adecuada y proporcional la solicitada por el Mº Fiscal que resulta de aplicar de forma orientativa el baremo previsto para los accidentes de tráfico, que , como tiene establecido el T.S., véase por ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 22-3-2017, no es obligatorio en sucesos distintos de los de la circulación, y por tanto no resulta de imperativa aplicación cuando hablamos de delitos dolosos. No obstante, nada impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales, S.S.T.S. 23-6-2007, 22-9-2009 y 6-3-2013. Además es conveniente seguirlo por razones de seguridad jurídica, como también apunta el T.S. sentencia de fecha 29-5-2017, entre otras, sin perjuicio de que puedan ser incrementadas en atención a las circunstancias concretas ( un plus de daño y perjuicio personal y moral) , pero no reducidas puesto que no hay razón alguna para que unas lesiones dolosas sean indemnizadas menos que unas imprudentes sin justificarlo, Sentencia del T.S. de fecha 23 de junio de 2005.
Por consiguiente, se fija la indemnización a favor de Leonardo en 4175 euros por las lesiones sufridas y en 8000 euros por las secuelas. Y a favor de Rosario en 350 euros. Más los intereses del artículo 576 de la L.E.C.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMAMOS A Íñigo como autor responsable de las siguientes infracciones penales:
- De un delito de lesiones agravadas, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena. Y a la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, Leonardo, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares donde se encuentre o frecuente a menos de 200 metros, así comunicar con él mediante cualquier medio o procedimiento, durante 5 años.
- De un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, Rosario, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares donde se encuentre o frecuente a menos de 200 metros, así comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante 2 años.
Igualmente se le condena al pago de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Leonardo en 4175 euros por las lesiones causadas y en 8000 euros por secuelas. Así mismo indemnizará a Rosario en 350 euros. Con los intereses del artículo 576 de la l.E.C.
Compútese el tiempo cumplido en prisión preventiva, medida cautelar que se mantiene.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
