Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 142/2024 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 39/2020 de 04 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP Albacete
Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Nº de sentencia: 142/2024
Núm. Cendoj: 02003370022024100158
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:321
Núm. Roj: SAP AB 321:2024
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAC
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0009199
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Contra: Pedro Enrique
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL VILLAESCUSA MARTINEZ
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Magistradas:
Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.
En Albacete, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa P.A. 39/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, tramitada por el Procedimiento Abreviado bajo el número DP 675/2017, por delitos contra la seguridad vial, lesiones imprudentes y contra la salud pública, contra D. Pedro Enrique, con D.N.I. NUM000, nacido en Gualaquiza-Morona Santiago (Ecuador), hijo de Anibal y de Bernarda, con antecedentes penales y en libertad en esta causa, representado por el procurador D. Antonio López Lujan y asistido por el letrado D. Javier Jesús de Ramos Jimeno; ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Silvia Ballesteros Aparicio; y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Almudena de la Rosa Marqueño.
Antecedentes
Es autor de los expresados delitos el acusado.
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP respecto del delito contra la seguridad vial.
Procede imponer al acusado:
-Por el delito contra la seguridad vial, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor durante un año.
-Por el delito de tráfico de drogas, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 30.000 euros con 300 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Costas. Procede decretar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes aprehendidas.
El acusado deberá indemnizar a Custodia en la cantidad de 8.040 euros por las lesiones y días que sufrió perjuicios hasta su sanidad, en la cantidad de 1.000 euros por la intervención quirúrgica a la que se vio sometida, en la cantidad de 3.250,36 euros por las secuelas y en la cantidad de 15.800 euros por el valor venal del automóvil de su propiedad, siendo de aplicación a las anteriores cantidades los intereses del art. 576 de la LEC.
Del pago de las anteriores cantidades responde de forma directa y solidaria la mercantil Generali Seguros S.A. siendo de aplicación a la misma los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con las siguientes modificaciones:
Conclusión I: suprime "quedó calcinado" el vehículo Nissan Quasquai, matrícula NUM001. Añade que Custodia ha renunciado expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder por los hechos relatados al haber sido debidamente indemnizada con anterioridad al juicio.
Conclusión V: Concreta en 4 años la privación del derecho a conducir a vehículos de motor y ciclomotor. Y suprime la responsabilidad civil.
Hechos
El acusado circulaba por el carril derecho de la autovía cuando, a la altura del punto kilométrico 68,162, sin prestar la más mínima atención a la conducción y prescindiendo de la más elemental diligencia, no se percató que le precedía en el mismo carril y sentido de la marcha el vehículo Nissan Qashqai matrícula NUM001, que circulaba correctamente conducido por su propietaria Custodia; y, sin mantener la distancia mínima de seguridad, lo alcanzó impactando violentamente la parte delantera de su vehículo con la parte trasera del Nissan, provocando que la Sra. Custodia perdiera el control del mismo, saliéndose de la calzada y dando varias vueltas de campana.
Tras el impacto el vehículo Peugeot 407 siguió avanzando hasta que varios metros más adelante se paró y comenzó a arder, quedando el mismo calcinado.
Como consecuencia del siniestro, Custodia, nacida el día NUM004 de 1977, conductora y propietaria del vehículo Nissan Qashqai, sufrió la fractura del menisco interno de la rodilla derecha, lesión que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en meniscectomia, habiendo sanado en un periodo de 180 días, durante 60 de los cuales sufrió un perjuicio básico y durante 120 de los cuales sufrió un perjuicio moderado, quedándole como secuela un cuadro residual de gonalgia ligero moderada.
Como consecuencia de la colisión, el vehículo Nissan Qashqai matrícula NUM001, presentaba numerosos daños y fue declarado siniestro total, habiendo sido tasado pericialmente su valor venal en el momento del siniestro en la cantidad de 15.800 euros.
El vehículo que conducía el acusado tenía concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil con la entidad GENERALI SEGUROS S.A.
Custodia ha renunciado expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder por estos al haber sido debidamente indemnizada con anterioridad al juicio.
El juicio no pudo celebrarse en esa fecha ni tampoco en la posterior, el 24 de noviembre de 2021, al no poder ser citado el acusado por hallarse en paradero desconocido. Fue localizado y detenido el julio de 2023, señalando nueva fecha para juicio, el 13 de marzo de 2024.
Fundamentos
1.- Delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo primero CP.
El acusado reconoce que conducía el vehículo a sabiendas de que había sido privado de la vigencia del permiso de conducir por pérdida de la totalidad de los puntos asignados, en virtud de resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo con fecha 23 de agosto de 2013 en el expediente NUM003.
2.- Delito de lesiones por imprudencia grave del art. art. 152.1.1º CP.
a. Se ha acreditado que el acusado conducía el vehículo Peugeot 407 por la autovía A-31 cuando a la altura del kilómetro 68,162 colisionó con la parte delantera de su coche con la parte trasera del vehículo Nissan Qashqai que le precedía en el sentido de la marcha.
Es en el acto del juicio cuando el acusado ofrece por primera vez su versión sobre el accidente. Los agentes no pudieron interrogarlo el día del siniestro porque se marchó del hospital sin esperarse a ser atendido, ni tampoco después al no poder localizarlo. En la fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar.
Declara que iba a adelantar al coche, mantenía la distancia de seguridad, la señora invadió un poco el carril izquierdo. La alcanzó
al no estar acostumbrado a este tipo de coches y no medir bien la distancia.
La conductora del Nissan, Custodia, declaró que iba hacia La Roda, acababa de incorporarse a la autovía, no había nadie, vio luces que se movían hacia un lado y a otro y se acercaban muy rápido y la embistió por detrás. Afirma que ella permaneció en su carril y no invadió el carril contrario. Dio varias vueltas de campana y salió por el techo solar del coche. Vio que el otro coche seguía circulando y al poco estalló.
El atestado NUM005 sobre dicho accidente fue ratificado por los agentes NUM006 y NUM007 que testificaron sobre su actuación aquel día y los datos recabados en su investigación. Entre los datos reseñados, obtenidos de la inspección del lugar, ubican el punto de conflicto- donde se produce la colisión por alcance entre ambos coches- en el centro de carril derecho, en el pk, 68,162, en base al arañazo que observaron sobre el asfalto, a las dos huellas de fricción de los neumáticos del Nissan con trazado curvo de izquierda a derecha describiendo la trayectoria seguida por el coche tras la colisión hasta su salida de la vía, así como a las huellas de tiznaduras del neumático procedentes del neumático delantero derecho del Peugeot. Ambos agentes se reafirmaron en que la colisión se produjo en el carril derecho, no pudiendo afirmar, según dijo el agente NUM006, si se produjo por una maniobra de adelantamiento.
Los múltiples daños que presentaba el Nissan, que abarcan la totalidad de la carrocería, como se aprecia en las fotografías del atestado, impide determinar el lugar exacto de la parte trasera donde recibió el impacto por el Peugeot. Este último resultó calcinado, apreciándose en las fotografías que el impacto lo presentaba en el ángulo delantero que afectó a la aleta de ese lado, al capó y al conjunto neumático.
Los daños de los vehículos y los vestigios reseñados existentes en la calzada, que ubican la colisión en el centro del carril derecho, descartan la versión del investigado sobre la invasión de parte del carril izquierdo por la conductora del Nissan en el momento de la colisión, y también que el mismo hubiera iniciado una maniobra de adelantamiento.
Por otro lado, el accidente se produjo en plena noche, en un trayecto recto de la vía y con buena visibilidad, según se indica en el atestado. Tampoco había tráfico, así lo apunta Custodia. Es decir, no hubo factores externos que pudieran haber interferido en la conducción y en el control del vehículo Peugeot.
Los datos expuestos, junto a la magnitud de los daños que presentaban ambos vehículos, sin que los agentes reseñaran huellas de frenada del vehículo Peugeot, permiten inferir que el acusado condujo el vehículo por la autovía llevándose por delante violentamente en su trayectoria al vehículo Nissan, de cuya presencia no se percató hasta que estuvo prácticamente sobre él alcanzándolo, siendo inevitable la colisión.
b. La imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso.( STS 614/2022 de 22/06/2022, entre otras).
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de abril de 2021 establece sobre la imprudencia grave: "En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002, que la imprudencia grave "...ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad", y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005, que "la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que referida a la imprudencia se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado". Con otras palabras, en la STS 1089/2009 (), antes citada, se argumentaba que "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
En este caso, no encontramos ante una imprudencia grave. El acusado omitió la más indispensable o elemental diligencia exigible en la conducción que es la de hacerlo con la precaución necesaria para evitar todo daño, propio y ajeno, cuidando de no poner en peligro al conductor así como a los demás ocupantes de la vía ( art 3 Reglamento General de Circulación), ir atento permanentemente a la conducción ( art. 18 RGC) y estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo ( art. 17.1 RGC). Además, conduciendo como lo hacía por una autovía, cuyo límite máximo de velocidad era 120 km/h, y que era plena noche, sin iluminación natural ni artificial en el exterior (según hicieron constar los agentes en el atestado), debió de extremar la precaución y acentuar la atención teniendo en cuenta que perfectamente podía encontrarse, como efectivamente sucedió, con otro vehículo circulando por el mismo carril de circulación que él, de cuya presencia debió de percatarse con antelación suficiente y haber respetado la distancia de seguridad reglamentaria no solo para circular detrás sino también en el caso de haber pretendido realizar una maniobra de adelantamiento, infringiendo así el art. 54 del RGC.
c. La conductora del vehículo Nissan resultó lesionada a consecuencia del accidente. Sufrió fractura de menisco interno de la rodilla derecha, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico consistente en meniscectomía. Se trata, pues, de lesiones encuadrables en el art. 147.1 CP.
3.- Ambos delitos son punibles como un concurso ideal de delitos, conforme al art. 77 del Código, al estar ante un mismo hecho que constituye dos infracciones penales diferentes.
1.Se ha probado y no se discute que en el interior del vehículo Peugeot se encontraron numerosos billetes de diferente valor y cocaína, todo ello quemado.
El hallazgo, producido de forma casual, se produjo el 19 de julio de 2017 en el interior del recinto vallado del servicio "Grúas Cifuente" donde había sido trasladado el vehículo tras el accidente. Así lo confirmaron los testigos Luis Manuel y Luis Pedro, los cuales se comprobó eran personas completamente ajenas a dicho vehículo. Se encontraban en el recinto buscando llantas, vieron el coche quemado y se acercaron a mirar, percatándose Luis Manuel que había muchos billetes quemados, procediendo a dar aviso al responsable del lugar.
Testificaron los agentes NUM008, NUM009 y NUM010 que se personaron en el lugar y realizaron la inspección del vehículo, reseñando en el correspondiente informe que elaboraron al efecto (obrante en el ac. 12), en el que se incluyeron fotografías de lo hallado, que los primeros restos de billetes se localizaron en el suelo del asiento del conductor, en su mayoría de 20 y 50 euros de valor. En el asiento del acompañante, bajo la zona del salpicadero, vieron un amasijo de billetes también calcinados, en su mayoría de 50 euros, los cuales al parecer envolvían una sustancia sólida de color blanco quemada, que pudiera ser cocaína.
En el maletero localizaron diversas prendas deportivas que están quemadas. También se halló un móvil calcinado.
En el análisis más detallado de los efectos recogidos, los agentes constataron que se trataba de una gran cantidad de billetes de diferente valor (100 euros, 50 euros, 20 euros y 10 euros), que se encontraban inservibles, sin poder determinar su cantidad. Al inspeccionar un grupo de billetes pegados entre sí hallaron un hueco rectangular entre éstos en el que estaba alojada la sustancia sólida blanca, también quemada.
En el juicio los agentes reiteraron el contenido de su informe, precisando el agente NUM008 que se había quemado todo el plástico del coche, siendo difícil de precisar la ubicación exacta que tendrían los billetes y la droga. También afirmó que lo que se percibía era que ardieron el mismo día que el coche.
La sustancia sólida blanca fue debidamente analizada. Se trataba cocaína, 253 gramos con un 76 % de pureza (ac 21).
Por tanto, el estado que presentaban los restos de los billetes y la droga lleva a deducir inevitablemente que ardieron cuando se quemó el Peugeot a causa del accidente. Lo que a su vez nos indica que el vehículo, conducido por el acusado, transportaba ese número considerable de billetes y la cocaína.
La cocaína estaba preordenada al tráfico al tratarse de una cantidad elevada que supera con creces el límite de los diez gramos establecido por el Tribunal Supremo a partir del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, cuyas conclusiones plasmó a continuación en la sentencia 2345/2001, de 10 de diciembre, para considerar que la tenencia en cantidades superiores a ese límite permite presumir que la sustancia se halla destinada al tráfico.
El dinero, distribuido en numerosos billetes de diferente valor facial, algunos de 100 euros y de 50 euros, encontrándose la cocaína precisamente pegada en uno de los fajos de billetes, permite inferir que procedían de la venta de la droga.
2.- El acusado niega la autoría de este delito.
Dice que no sabía que había droga y dinero en el coche, dando una versión inverosímil por carecer de sentido, no tener ninguna consistencia y, por supuesto, adolecer de la más mínima corroboración.
Dice no saber de quién es el coche, sosteniendo que se lo prestó un amigo llamado Pedro Miguel, del que no aportó ningún dato más. Podría haberlo propuesto para declarar como testigo a fin de corroborar este extremo y arrojar luz sobre su relación con el acusado y con la mujer que lo acompañaba, la fecha en que supuestamente le prestó el coche, dónde se lo entregó, el momento y lugar de devolución; datos importantes que el acusado omitió mencionar en su declaración y que, sin embargo, resultan relevantes para sopesar la fiabilidad de la versión.
Pero no solo se limita a decir que le prestó el coche un tal Pedro Miguel, sino que inicialmente afirma que iba solo en el vehículo. Al preguntarle por la mujer que menciona la Guardia Civil en el atestado, cambia su respuesta y dice que iba con ella, que es una amiga, llamada Estela, que no tenía papeles, siendo este el motivo por el que se fueron del hospital. También declara que Estela era amiga de Pedro Miguel y que éste le había dejado el coche para que, como ella no tenía carnet de conducir, la llevara a Madrid.
Tampoco ha propuesto a su amiga Estela, si esta es su verdadera identidad (ya que solo figura el nombre y los apellidos que la misma manifestó verbalmente a los agentes el día del accidente antes de ser trasladados en la ambulancia), para declarar sobre dichos extremos y avalarlos.
Reconoce el acusado que se marcharon del hospital, como se indica en el atestado del accidente, sin esperar a que los atendieran. Pero tampoco resulta creíble la justificación que ofrece. El acusado tiene la nacionalidad española, no tenía nada que temer. Podría haberse esperado a que le atendieran y haberse marchado solo la chica que era quien supuestamente se encontraba en situación irregular.
El acusado presentaba quemadura en una mano, según dice, al intentar sacar las cosas del maletero; llevaba una toalla de playa, chanclas y nada más. Buscaba también el móvil para llamar al 112. Sin embargo, tampoco convence el acusado con esta explicación para justificar las quemaduras de la mano ya que, habiéndose incendiado el vehículo, los efectos que refiere que pretendía sacar resultan insignificantes en relación al riesgo de sufrir quemaduras de mayor envergadura. El dinero y la droga que había en el coche son bienes con un valor muy elevado que inicialmente, cuando el coche empezó a quemarse, pudo perfectamente merecerle la pena arriesgarse para sacarlos, siendo lógico que desistiera del intento al quemarse la mano y ver las dificultades que el fuego le oponía. Luego, esas quemaduras parecen responder más al intento de recuperar del coche algo valioso, como es la droga y el dinero que se encontraban en su interior.
Por otro lado, la huida del hospital sin ser atendido pese a presentar las quemaduras, constituye un indicio con contenido incriminador muy significativo. De hecho, cuando fueron los agentes al hospital esa misma noche ya no se encontraba en el lugar. Descartada la excusa sobre la amiga para justificar la huida, cabe pensar que podría haber obrado impulsado a tal acción por el hecho de ser consciente de que conducía sin tener vigente el permiso de conducir y no quería que lo localizaran. Sin embargo, ya tenía en su haber otras dos condenas por delitos contra la seguridad vial, una de ellas suspendida; sabía la escasa repercusión punitiva que llevaba aparejada su conducta delictiva. No tenía sentido huir del hospital por ese motivo, pero sí lo tenía evitar tener que responder de un hecho delictivo bastante más grave, como lo era la posesión y transporte de la cocaína que llevaba en el coche. De hecho, posteriormente perseveró en esta actitud huidiza tratando de evitar la acción de la justicia cuando los agentes de policía judicial de la Guardia Civil trataron de localizarlo en julio de 2017 en su domicilio de Seseña, sin que lo lograran incluso después de haber concertado una cita con él por teléfono, como declaró el agente NUM011, teniendo que expedir el Juzgado de Instrucción la correspondiente requisitoria.
Relacionado con el constatado impulso del acusado a fugarse desde un primer momento, advierte la acusación pública de otro dato puesto de manifiesto por el agente NUM007 y la testigo Custodia. Esta última afirma que después de volcar su coche y conseguir salir del mismo por el techo solar vio que el otro coche seguía circulando. El mencionado agente declara que después del accidente el Peugeot intentó continuar la marcha teniendo en cuenta que estaba a trescientos metros de distancia con respecto al lugar donde se produjo el accidente. Ciertamente cabe pensar que el acusado pudo pretender continuar la marcha, de ahí que fuera hallado su vehículo a cierta distancia, más adelante, en el mismo sentido de la marcha en el circulaba inicialmente. Sin embargo, después del impacto tan violento en el que ambos vehículos resultaron dañados hasta el punto de quedar inservibles, es posible que ese fuera el recorrido que hizo el Peugeot hasta que el acusado logró retomar el control del coche como pudo, quedándose el mismo finalmente parado; y durante el cual es factible, como dijo el acusado, que incluso llevara el capó levantado teniendo en cuenta, como se ha dicho, que esa parte del coche quedó muy afectada por el impacto.
En resumen, el acusado no figura como titular del vehículo, pero era él quien lo conducía esa noche y con el que circulaba por la autovía, desconociéndose realmente de dónde venía y hacia donde se dirigía. No ha probado que el usuario habitual del mismo fuera otra persona distinta de él, dato que estaba en su mano acreditar de ser cierto que no era suyo. Tenía, por tanto, la posesión del coche, de lo que cabe inferir que sabía lo que había en su interior, la droga y el dinero, respecto de los cuales también tenía la posesión y disponibilidad. La droga era cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, en una cantidad elevada y con una pureza también bastante alta, que iba a ser destinada a la venta a terceros. De hecho el valor que la misma hubiera alcanzado en el mercado ilícito era de unos 15.000 euros; importantes beneficios que el acusado esperaba obtener en consonancia con los que parece ser que ya venía obteniendo por la misma actividad ilícita a juzgar por el considerable número de billetes que llevaba también junto a la droga.
1.- Agravante de reincidencia del art. 22.8 CP respecto del delito contra la seguridad vial.
Consta en los antecedentes penales que el acusado fue condenado por sentencia firme de 27/04/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelarmente, cometido el 20/04/2016, a la pena de 8 meses de multa, que le fue sustituida por la pena de prisión de 120 días de responsabilidad personal subsidiaria, que fue suspendida por un plazo de dos años el 24/04/2017.
2.- Dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.
Incoada la causa el 27 de julio de 2017, el Juzgado de Instrucción expidió en octubre de 2017 requisitorias de averiguación de paradero del acusado, el cual fue detenido en mayo de 2018. Se dictó auto de procedimiento abreviado el 17 de julio de 2018 y de apertura de juicio oral el 10 de agosto de 2018. No localizado el acusado, se acordó su busca y detención en abril de 2019, con su declaración de rebeldía en mayo de 2019, siendo localizado en mayo de 2020 pudiendo finalizar la fase intermedia, siendo remitida la causa a la Audiencia Provincial el 19 de mayo de 2020.
Se señaló juicio para el 6 de octubre de 2021, que hubo de ser suspendido por no estar localizado el acusado, realizándose nuevo señalamiento para el 24 de noviembre de 2021 que también se suspendió por el mismo motivo, expidiéndose requisitoria, siendo declarado en rebeldía en febrero de 2022. Fue localizado y detenido en julio de 2023, efectuándose un nuevo señalamiento para el día 13 de marzo de 2024.
Se constata el transcurso de más de un año desde que la causa fue remitida a la Audiencia hasta la fecha del primer señalamiento, demora no imputable al acusado que, siguiendo el criterio que viene manteniendo esta Sección, aun cuando no haya sido solicitada, justificaría la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad ordinaria. Se descarta su aplicación como muy cualificada dado que, la dilatada duración del procedimiento, más de seis años y medio, siendo la instrucción de la causa relativamente sencilla, se ha debido, como se ha descrito anteriormente, a la actuación obstruccionista del acusado que, desde un principio, incluso el día del accidente al marcharse del hospital sin esperarse a ser atendido, mostró su intención de eludir la acción de la justicia.
1.- Delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo primero del Código penal, en concurso ideal del art. 77.1 CP con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave tipificado en el art. 152.1.1º del Código Penal.
Por el delito contra la seguridad vial se opta por la pena de prisión habida cuenta que el acusado ya había sido condenado en otras dos ocasiones anteriores por este delito y no produjeron efecto disuasorio alguno la multa y los trabajos en beneficios de la comunidad que se le impusieron.
Concurriendo una agravante y una atenuante, conforme al 66.1.7º CP, se compensan, y sin que haya motivos para dar mayor relevancia a una u otra en la concreción de la pena, ni otros datos que justifiquen mayor reproche punitivo, se fija en tres meses.
Por el delito de lesiones por imprudencia grave, se opta igualmente por la pena de prisión dada la violencia del accidente, los daños provocados en los vehículos y las lesiones sufridas por la conductora del vehículo Nissan. Concurriendo un atenuante, se impone la pena en la mitad inferior, en concreto en el mínimo, tres meses de prisión.
No obstante, en este caso no procede sancionar por separado, sino aplicar la norma punitiva prevista en el art. 77. 2 CP que establece que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave. Añade que no podrá exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
Siendo el delito de lesiones imprudentes la infracción más grave, ya que pese a estar castigado con la misma pena de prisión que el delito contra la seguridad vial, también prevé la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y, optando por la pena de prisión por los motivos ya expuestos, aplicada en su mitad superior, el mínimo sería cuatro meses y quince días y el máximo seis meses. Concurriendo una atenuante, se acota la pena en la mitad inferior, procediendo concretarla en cuatro meses y quince días, la cual no excede de la suma de las penas (seis meses) que se impondrían a dichas infracciones por separado.
Así mismo, se impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que, concurriendo una atenuante, se concreta en un año.
2.-Delito de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero del Código Penal.
Prevista una pena de prisión de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo el valor de la droga objeto del delito, y concurriendo una circunstancia atenuante, la pena quedará acotada entre tres años y cuatro años y seis meses. Atendiendo a la elevada cantidad de cocaína intervenida junto a un cuantioso número de billetes procedentes de la venta de droga, sintomático de una actividad ilícita que dista de ser un mero acto puntual de tráfico, procede imponer la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el caso de la multa, siendo el mínimo 15.000 euros y el máximo 45.000 euros, partiendo de la mitad inferior, el mínimo sería 15.000 euros y el máximo 30.000 euros. Aplicando la misma proporcionada que en la pena de prisión, se fija en 22.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de 220 días.
No procede efectuar pronunciamiento al respecto dado que la perjudicada no reclama cantidad alguna al haber sido indemnizada con anterioridad por las lesiones sufridas y los daños ocasionados a su vehículo.
VISTOS, además de los citados, los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Condenamos a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo primero del Código penal, en concurso ideal del art. 77.1 CP con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave tipificado en el art. 152.1.1º del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto del primero, y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.
Condenamos a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 22.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de 220 días.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso el comiso y la destrucción de la droga aprehendida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
