Sentencia Penal 191/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 191/2024 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 101/2023 de 06 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Albacete

Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Nº de sentencia: 191/2024

Núm. Cendoj: 02003370022024100187

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:380

Núm. Roj: SAP AB 380:2024

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00191/2024

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAC

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 02069 41 2 2022 0100498

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2023

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Baldomero, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Basilio

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA GIL MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MORATALLA NAVARRO

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Magistrados:

D. JOSE RAMÓN SOLIS DEL POZO.

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa P.A. 101/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Roda, tramitada por el Procedimiento Abreviado bajo el número DP 298/2022, por delito de robo con intimidación, contra D. Basilio, con D.N.I. NUM000, nacido en La Gineta (Albacete) el NUM001/1984, hijo de Constancio y de Aurelia, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 2 de agosto de 2022, representado por el procurador D. José María Gil Martínez y asistido por el letrado D. Francisco Moratalla Navarro; siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Rosa Lucía Bello Jubany; y Ponente la Magistrada la Ilma. Sra. Dª Almudena de la Rosa Marqueño.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2023 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 25 de octubre de 2023, y tras los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Tras los trámites procesales de rigor se ha celebrado la vista el día 19 de marzo de 2024, con el contenido que consta en el sistema de video grabación.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de robo con violencia e intimidación de los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del CP, y de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP, de los que es responsable en concepto de autor el acusado. Concurre la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2º CP. Procede imponer al acusado:

-Por cada uno de los delitos de robo, la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 y 48.2 CP, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Estanislao y de Baldomero en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a sus domicilios o lugares de trabajo o cualquier otro que éstos frecuenten, y de comunicarse con ellos a través de cualquier medio durante siete años.

-Por el delito de detención ilegal, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la accesoria, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 y 48.2 CP, de la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Estanislao en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio durante ocho años. Costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad Eurocaja Rural en la cantidad de 2.540 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECrim.

CUARTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite, solicitó la libre absolución para el acusado respecto de los hechos ocurridos el día 1 de julio de 2022 en Madrigueras. Se mostró conforme con la condena por los hechos cometidos el 2 de agosto de 2022 en Minaya, considerando que los mismos fueron en grado de tentativa. Interesa la aplicación de la atenuante del art. 21.2, y la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP, y pide que se le imponga por ese delito la pena de prisión de un año, nueve meses y un día.

Hechos

PRIMERO.- El acusado Basilio, titular del DNI NUM000, nacido el NUM001-1984 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 13:13 horas del día 1 de julio de 2022 y, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedió al interior de la sucursal bancaria Eurocaja Rural, sita en la calle Horno nº 14 de la localidad de Madrigueras, que se encontraba en horario de apertura al público, ataviado con un pantalón azul con bandas reflectantes de color amarillo a la altura de la pantorrilla, un polo de color amarillo fluorescente con dos bandas reflectantes color gris a la altura del pecho y el abdomen, y ocultando su cabeza y los rasgos de su rostro mediante la colocación de un casco de trabajo blanco, unas gafas de pasta de color oscuro con cristales rectangulares y una mascarilla quirúrgica de color azul. Una vez allí, el acusado se dirigió al extremo del mostrador donde se encontraba el único empleado, Estanislao, permaneciendo a pocos centímetros de éste, y, con intención de coartar su libertad y doblegar su voluntad, sacó del pantalón un revólver que resultó ser simulado, con el que le apuntó inicialmente y después lo mantuvo a la vista, al tiempo que le exigió que le entregase todo el dinero que allí hubiese, consiguiendo así apoderarse de 1.520 euros, que el empleado, atemorizado por la situación, accedió a sacar de un cajón y los metió en la bolsa de plástico que el acusado le había entregado. Tras lo cual, para proteger la huida y evitar un pronto auxilio, el acusado ordenó al empleado que entrara en un cuarto situado al fondo de la oficina y, una vez allí, con una brida le ató las manos a la espalda, obligándole a tumbarse en el suelo, indicándole que permaneciera allí unos minutos, apagando las luces y cerrando a continuación sin llave la puerta, abandonando posteriormente la sucursal.

Estanislao permaneció en esta posición apenas dos minutos y, con las bridas puestas en las manos, pudo levantarse y accionar el botón de alarma, abrió las puertas del cuarto y la de la sucursal saliendo a la calle donde una persona que pasaba le ayudó a quitarse la brida. No consta que a consecuencia de estos hechos sufriera lesión.

El dinero no ha sido recuperado. El perjudicado reclama.

SEGUNDO.- Sobre las 12:17 horas del día 2 de agosto de 2022, el acusado con ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedió al interior de la sucursal bancaria Eurocaja Rural, sita en la calle Olmo nº 41 de la localidad de Minaya, que se encontraba en horario de apertura al público, vistiendo un mono de trabajo azul y ocultando su cabeza y los rasgos de su rostro mediante la colocación de una gorra oscura con detalles amarillos a la altura de los ojos y una mascarilla quirúrgica de color azul. Una vez allí, el acusado se dirigió al mostrador donde se encontraba el único empleado, Baldomero, y, permaneciendo en todo momento al otro lado del mostrador, con intención de coartar su libertad y doblegar su voluntad, a las 12:17:27 h sacó del mono un revólver que resultó ser simulado y se lo mostró exigiéndole la entrega de todo el dinero que allí hubiese, guardándose el arma instantes después, a las 12:17:40 h., mientras el empleado, atemorizado, procedía a sacar el dinero de un cajón del mostrador y meterlo en la bolsa que le había dado el acusado. De esta manera el empleado le entregó 2.450 euros en la bolsa.

Tras lo cual, para proteger la huida y evitar un pronto auxilio, el acusado ordenó al empleado que entrara en el cuarto de baño de la oficina y, una vez allí, con una brida le ató las manos a la espalda, y tras obligarle a tumbarse en el suelo, le ató también los pies, conminándole a que permaneciera allí diez minutos, saliendo a continuación de la oficina, no logrando su propósito de apoderamiento definitivo al ser detenido instantes después por agentes de la Guardia Civil, que se encontraban en las proximidades, avisados de la posible sustracción, quienes recuperaron el dinero, y pusieron a salvo al empleado.

El dinero recuperado fue ingresado por los agentes en la cuenta de depósito y consignaciones del Juzgado.

En el momento de su detención el acusado portaba el arma utilizada en ambos atracos, resultando ser arma corta, tipo revólver, metálica de color gris plata, marca Ranger, de los utilizados para la percusión de pistones de pólvora, de una longitud de 260 mm y un peso de 600 gr con suficiente contundencia física para poder causar lesiones.

TERCERO.- El acusado era consumidor de cocaína en la fecha de los hechos. Presentaba criterios compatibles de un trastorno por consumo de cocaína en grado moderado en un entorno controlado; y cometió los atracos para conseguir dinero para comprar la droga que necesitaba para su consumo.

Fundamentos

PRIMERO.- Son objeto de enjuiciamiento los robos cometidos los días 1 de julio de 2022, a las 13:13 h, en la sucursal bancaria de Eurocaja Rural, ubicada en la localidad de Madrigueras, y 2 de agosto de 2022, a las 12.17 h, en la sucursal bancaria Eurocaja Rural sita en la localidad de Minaya.

El acusado niega la comisión del primero y reconoce la del segundo, en el que no tuvo oportunidad de disponer del dinero que acababa de conseguir al ser detenido por los agentes de la Guardia Civil tras salir de la entidad y dirigirse hacia su vehículo.

La prueba practicada no deja lugar a dudas sobre la autoría de ambos hechos, que ha de ser atribuida a la misma persona, que no es otra que el acusado.

Como declararon los agentes y se aprecia en los fotogramas de las cámaras de seguridad de ambas sucursales, el autor vestía ropa de trabajo en ambos casos, portaba una mascarilla quirúrgica que le tapaba la mitad de la cara y las mismas zapatillas deportivas. En concreto el día 1 de julio de 2022 en Madrigueras iba ataviado con un pantalón azul con bandas reflectantes de color amarillo a la altura de la pantorrilla, un polo de color amarillo fluorescente con dos bandas reflectantes color gris a la altura del pecho y el abdomen, casco de trabajo de color blanco, mascarilla quirúrgica de color azul, gafas de pasta oscuras, guante de trabajo (tipo jardinero) en la mano izquierda, y zapatillas deportivas en tonos blancos, azules y grises (folio 21 y 22 del atestado, ac 1). El día 2 de agosto de 2022 en Minaya vestía un mono de trabajo de color azul, una mascarilla de color azul cubriéndole la cara, gorra negra en la cabeza con detalles amarillos, un guante negro en la mano izquierda y unas zapatillas blancas azules y grises (folios 48 y 49 atestado). Es decir, iba caracterizado para dificultar su reconocimiento e identificación.

Las prendas que vestía el acusado en el momento de su detención, el mono azul y la gorra negra y amarilla, son similares a las que vestía el día 29 de julio de 2022 cuando acudió a la sucursal de Minaya con la intención de perpetrar el robo o de obtener información del interior de la oficina para llevarlo a efecto con posterioridad. En los fotogramas de las cámaras de ese día (folios 34 a 38 del atestado) se le ve esperar en el interior mientras el empleado de la oficina, Miguel, atendía a otro cliente. Lleva la vestimenta indicada, las zapatillas deportivas en tonos blancos, azules y grises, gafas de pasta oscuras, guantes en las manos y un papel. Según declaró el Sr Miguel el hombre le preguntó si podía hacer una fotocopia, indicándole que no, que estaba atendiendo a un cliente. El acusado finalmente desistió de su propósito y se marchó. Aunque el acusado declara que no recuerda ese día haber estado en la entidad, los agentes habían montado sobre él un dispositivo de vigilancia ese día y, de hecho, como declararon los agentes NUM002 y NUM003, lo vieron salir de su casa en La Gineta y dirigirse hacia Minaya. Durante el trayecto observaron que paró el coche y se bajó poniéndose el mono azul, que minutos después vestía cuando se le ve en los fotogramas entrar en la sucursal y esperar en el interior.

Así mismo, en la entrada en el patio trasero de su domicilio, autorizada de forma voluntaria por el acusado en presencia de su letrado, y que se llevó a cabo la tarde del día de su detención (anexo V del atestado), el acusado, según explicó el agente NUM003 y se reseña fotografiado en el atestado (folios 70 y ss), entregó una bolsa negra que tenía preparada, en cuyo interior había un casco de trabajo blanco, una camiseta tipo polo de color amarillo reflectante con dos cintas horizontales de color gris reflectante, con una etiqueta negra bajo la cinta gris superior, un pantalón de trabajo de tela de colores azul y amarillo con dos cintas horizontales grises reflectantes, y guantes de latex. Contrastados estos efectos con las prendas y el casco blanco que vestía el autor del robo de Madrigueras resultan coincidentes. De hecho, el empleado de esa sucursal, Estanislao al serle exhibidas manifestó que si no eran las mismas eran muy parecidas. Pero, es más, esa misma vestimenta es la que el acusado, aunque diga no recordar haber estado en la oficina de Minaya antes del hecho que motivó su detención, es similar (incluido el casco blanco y las gafas oscuras) a la que llevaba, tal y como se aprecia en las imágenes de las cámaras el día dos de agosto a las 9.50 h (folios 46 y 47 del atestado) cuando realizó un intento de robo que vio frustrado al negarse el empleado de la entidad, Baldomero, a abrirle la puerta. El Sr Baldomero declaró que ya estaba sobre aviso y al observar a esta persona a la que no se le veía bien la cara, tapado, corpulento, le resultó raro y no le abrió; llamó por teléfono a Miguel, siendo éste quien avisó a la Guardia Civil, como confirmó en el juicio, ya que fue el empleado que se encontraba en la sucursal el 29 de julio en el primer intento llevado a cabo por el acusado. Dicho aviso motivó que los agentes acudieran a la localidad y montaran vigilancia sobre la sucursal por si regresaba el acusado, como efectivamente hizo sobre las 12.17 h. para cometer el robo.

Las prendas que viste el autor de los hechos en ambos robos son prendas que sin duda alguna el acusado tenía en su haber. Ciertamente se trata de prendas de trabajo que aparentemente no presentan ninguna particularidad y pueden ser adquiridas por cualquier persona. Pero la forma en que se las combinó en las cuatro ocasiones en que su imagen quedó registrada en las cámaras de seguridad de las sucursales, una en la de Madrigueras (1 de julio), y tres (29 de julio, 2 de agosto a las 9.50 h y 2 de agosto a las 12.17 h) en las de Minaya, combinando siempre el pantalón y la blusa tipo polo con el casco blanco, y el mono azul con la gorra, con la añadidura de la mascarilla y de las gafas de pasta rectangulares de color negro (éstas últimas en el hecho de Madrigueras) que, precisamente fueron halladas en la guantera de su vehículo el día de su detención (folio 77 atestado), no dejan lugar a dudas de que se trataba de la misma persona.

Por otro lado, los dos empleados de las sucursales, víctimas de los robos, Estanislao y Baldomero, describieron una forma de actuar del autor de los hechos muy similar, corroborada con los fotogramas extraídos de las imágenes registradas por las cámaras de seguridad. En ambos casos el autor les mostró una pistola tipo revolver y les solicitó que metieran el dinero en una bolsa de plástico. Acto seguido les pidió, a Estanislao, que se metieran en el cuarto acristalado que había tras el mostrador al fondo de la oficina, y a Baldomero, en el cuarto de baño. Una vez en dichas dependencias les ató las manos a la espalda con unas bridas, a Baldomero también le ató los pies con una cuerda, y les pidió que se tumbaran boca abajo y que permanecieran así unos minutos, mientras él salía de las respectivas oficinas. Esta forma característica de actuar también es la que el acusado siguió en la comisión del robo de la sucursal de Eurocaja Rural, ubicada en la localidad de Barrax el día 6 de mayo de 2022, tal y como se declara en los hechos probados de la sentencia firme de 2 de mayo de 2023, dictada en el PA 20/2023, en la que se le condenó por ese delito.

Ambos empleados también reconocieron el arma al serle exhibida, manifestando que si no era la misma era muy parecida. El acusado dijo que el arma la había comprado esa misma mañana del día 2 de agosto, sobre las ocho de la mañana, en una tienda de chinos en Minaya, siendo esa la primera pistola que tenía, negando haber tenido otras con anterioridad. Sin embargo, tal y consta en los hechos declarados probados de la precitada sentencia de dos de mayo de 2023, el arma simulada que usó el día 6 de mayo de 2022 en la comisión del robo de la sucursal de Barrax era la misma que la usada en el robo de Minaya y que le fue incautada en el momento de su detención. De manera que el acusado ya tenía el arma en su haber desde hacía tiempo, siendo perfectamente factible que la utilizara en el robo cometido el día 1 de julio en Madrigueras.

Además de la vestimenta y el uso del mismo revolver simulado en ambos robos, no escapa a la vista una característica física significativa del autor de los robos. Se trata, como se observa en los fotogramas de los cuatro momentos indicados, de una persona gruesa y corpulenta. Sobre este punto, resulta también muy reveladora para el esclarecimiento de la autoría la testifical de los agentes NUM003 y NUM004 que manifestaron que conocían al acusado de intervenciones y detenciones anteriores, y cuando lo vieron en los fotogramas de la sucursal de Madrigueras sospecharon que era él al que reconocieron por su complexión y por la forma característica que tenía de andar. De hecho, tales similitudes las pusieron de manifiesto en las fotos de las vigilancias que le realizaron los días 5 y 20 de julio de 2022 y en las comparativas que aparece en los folios 30 a 32 del atestado.

A mayor abundamiento, y no existiendo con la prueba expuesta ningún género de dudas sobre la autoría del hecho de Madrigueras (único controvertido), el empleado de la sucursal de Madrigueras, Estanislao, reconoció en el juicio al acusado porque, explicó, se veía debajo del casco que era calvo y también le vio los ojos a través de las gafas. El hecho de que el testigo hubiera visto, como dijo, en los medios de comunicación los fotogramas de las cámaras, no vicia su reconocimiento porque la explicación que adujo para justificar su reconocimiento resulta razonable pues, como se aprecia en los fotogramas (folio 27 y 31 del atestado), él estuvo muy cerca del acusado y le pudo ver los ojos a través de las gafas que llevaba y fijarse en la calvicie que se le dejaba ver en la parte de la cabeza que no le cubría el casco.

Frente a la prueba expuesta, no convence la versión del acusado de que se encontraba trabajando el día 1 de julio de 2022 para Juan Alberto. Declara que estuvo trabajando cuatro o cinco días con él, los dos o tres últimos días del mes y los dos o tres primeros días del mes siguiente; era el principio de la campaña del cereal. Para corroborar su versión la defensa propuso la testifical del Sr Juan Alberto, aunque sin ningún éxito, ya que, aun reconociendo la posibilidad de que el acusado hubiera trabajado alguna vez para este señor, no resultó probado que efectivamente fuera el 1 de julio. Los dos refieren que trabajó unos cinco días; el testigo dice que lo recuerda porque empezó el 30 de junio y trabajo los días de prueba, pero no continuó porque no llegaron a un acuerdo sobre el precio. Refirió de forma muy genérica el horario y las labores que desempeñó el acusado, pero no concretó específicamente qué fue lo que realizó el día 1 de julio, ni aportó ningún dato significativo que fuera determinante para afirmar, sin ningún género de dudas, que precisamente ese día se encontraba trabajando con él. También dijo el testigo que le hizo contrato de trabajo y que le pagó lo trabajado esos cinco días. Hubiera sido muy sencillo para la defensa acreditar este extremo aportando el contrato de trabajo, la nómina que le entregó o su vida laboral donde constase la fecha del alta y baja en la empresa del Sr Juan Alberto. Nada de esto se ha aportado. Pero, es más, el acusado llegó a manifestar que había trabajado meses atrás para el Sr Juan Alberto; que se rompió el menisco y tras recuperarse volvió a pedirle trabajo. El testigo por el contrario negó ese extremo y afirmó que esos cinco días fueron los únicos que el acusado había trabajado para él, y que después ya no lo volvió a ver más. Con lo cual resulta más que dudoso el vínculo laboral de esos cinco días, con el uno de julio de 2022 incluido, que el acusado y el testigo vinieron a defender en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, ocurridos el día 1 de julio de 2022 en la sucursal bancaria de Eurocaja Rural en la localidad de Madrigueras, son constitutivos de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, con uso de instrumento peligroso, previsto en los arts 237, 242,1.2 y 3 CP, y los ocurridos el día 2 de agosto de 2022 a las 12.17 horas en la sucursal bancaria Eurocaja Rural en Minaya, son constitutivos de un delito intentado de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, previsto en los arts 237, 242.1 y 2, en relación con los arts 16 y 62 CP.

1.- Concurre el dolo y el ánimo de lucro en cuanto que el acusado, residente en La Gineta, se desplazó en ambos casos hasta las dos localidades, Madrigueras y Minaya, y eligió sucursales bancarias de la misma entidad, Eurocaja Rural, para conseguir el dinero. Al efecto se pertrechó de un atuendo específico para dificultar su identificación y de un arma simulada para atemorizar a los empleados de las sucursales. Buscó la oportunidad para cometer los robos sin obstáculos, accediendo a las sucursales cuando se apercibió de que los empleados se encontraban solos. En ambos casos consiguió que los empleados le dieran dinero, 1.520 euros en Madrigueras, y 2.540 euros en Minaya, obteniendo así un ilícito beneficio, aunque en el caso de Minaya no llegó a tener la disponibilidad del dinero al no perderle de vista los agentes desde que salió de la entidad hasta que lo detuvieron interviniéndole el dinero y el arma, tal y como declararon los agentes que participaron en el operativo policial desplegado ese día y en su detención.

2.- Los hechos se cometen con intimidación al valerse el acusado de un arma con forma de revolver simulado para conminar al Sr Estanislao y al Sr Baldomero a fin de que accedieran a entregarle el dinero. Como declaró el agente NUM004, que hizo el estudio del mismo, su apariencia inducia a la duda acerca de si era real o simulado, y, además, para dotarle de mayor realismo le había quitado el pivote rojo que suelen llevar en la punta para distinguir que es un juguete. El Sr Estanislao manifestó que cuando entró y le pidió que le diera el dinero, él se levantó y le preguntó que si era una broma, pero en ese momento sacó la pistola y le volvió a pedir que le diera el dinero; pensó que el arma era de verdad y decidió hacerle caso. El Sr Baldomero manifestó que al entrar el acusado mostró el revolver y le dijo que no tocase nada y que le diera el dinero, accediendo a ello. Además, en el caso del Sr Estanislao, se percibe en los fotogramas (folio 22 atestado), que cuando saca el revolver dirige el cañón hacia él, aunque después parece que continúa con él en la mano mostrándolo.

La exhibición de la pistola o revolver simulado con apariencia real constituye un acto intimidatorio de entidad suficiente para infundir temor de que, en caso de no acceder a sus pretensiones, podría causarles un mal contra su vida o su integridad física al creer que podría llegar a disparar con el mismo.

3.- En ambos casos concurre, y no se discute, la agravante de local abierto al público, contemplado en el art. 242.2 CP. Las sucursales bancarias afectadas tienen la consideración de establecimientos abiertos al público, habiéndose cometidos los hechos en horario de apertura al público, razón por la que, encontrándose los Sres. Estanislao y Baldomero dentro de las sucursales, abrieron la puerta al acusado al pensar que era un cliente que acudía a la sucursal pidiendo algún servicio.

4.- Concurre la agravante de uso de instrumento peligroso, prevista en el art. 242.3 CP, únicamente respecto del hecho cometido en Madrigueras.

Respecto a la aplicación de este subtipo agravado resulta de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en los autos de 2 de marzo de 2023 (238/2023) y 9 de febrero de 2023 ( 187/2023), o en la sentencia 395/2023 de 24 de mayo, que fue igualmente tomada en consideración en nuestra sentencia de 2 de mayo de 2023 (PA 20/2023), y por el TSJCLM en su sentencia de 27 de noviembre de 2023 ( RPL 45/2023) en el que, además, hizo referencia a otra sentencia del Tribunal Supremo, 1347/1999 de 24 de septiembre, que resulta también ilustrativa sobre esta corriente doctrinal, en la que indicaba que "el empleo de una pistola simulada, pero susceptible por sus características de ser empleada como maza o martillo, no integraría el subtipo en el caso, por ejemplo, de que se empleara para intimidar a los empleados del banco que se encuentran protegidos por cristales de seguridad, porque impediría que dicho instrumento creara un riesgo para el asalariado o aumentara la capacidad agresiva del agente. Pero sí entraría en la agravación cuando el objeto pesado, duro y contundente se esgrime por el acusado ante las personas de manera directa, sin protección alguna y, por tanto, en situación de resultar atacadas con dicho instrumento y con claro riesgo de su integridad física". Tal y como concluye el TSJCLM en la mencionada sentencia "es el aumento de la peligrosidad y del riesgo para la víctima lo que cualifica el subtipo agravado".

Según el estudio del arma efectuado por el agente NUM004, que ya fue tratado en nuestra sentencia mencionada anteriormente de 2 de mayo de 2023, el revolver tiene una longitud de 260 mm, está fabricada con un material metálico, con un peso de seiscientos gramos aproximadamente. Las características del arma han podido ser igualmente constatadas por los miembros del Tribunal en las exhibiciones realizadas, coincidiendo con la observación realizada por el mencionado agente al apreciar que, por peso y dimensiones, la misma, utilizada contra otra persona, es un instrumento apto para causar graves lesiones. Además, particularmente este caso, como se aprecia en los fotogramas (folios 22 a 24 del atestado), el acusado sacó la pistola encañonando inicialmente al Sr Estanislao y rebasó el mostrador colocándose en el extremo a pocos centímetros de aquél, sin que se aprecie que en ese momento estuviera apuntándole. Si bien, como declaró el Sr Estanislao, no le llegó a apuntar, pero mantenía el arma en la mano, precisando que sí le amenazó con utilizarla diciéndole "dame el dinero, tengo una pistola". El apuntarle con ella nada más sacarla y el mostrarla después mientras que el Sr Estanislao extraída el dinero del cajón y lo introducía en la bolsa, permaneciendo entretanto el acusado con el arma a su lado a pocos centímetros de distancia supuso un uso intimidatorio que aumentaba el riesgo para la víctima ante el eventual uso que pudiera hacer del referido instrumento, independientemente de que tuviera o no intención de utilizarla.

Sin embargo y, pese a que en el atraco cometido en Minaya el día dos de agosto el revolver simulado utilizado era el mismo que en el perpetrado en Madrigueras, no se advierte, por la forma en que se produjo el hecho, más allá del mero efecto intimidatorio que provocó su exhibición para doblegar la voluntad del Sr Baldomero para que entregase el dinero, el plus de peligrosidad y aumento de riesgo añadido a la intimidación misma que exige este subtipo agravado.

El Sr Baldomero declaró que el acusado entró, se abrió la chaqueta, mostró el revolver y le indicó que no tocase nada y que le diera el dinero. Los fotogramas de las grabaciones (folios 48 a 53 del atestado) contienen la secuencia de estos hechos desde que el acusado accede a la sucursal, a las 12:17 horas, hasta que sale de la misma con la bolsa conteniendo el dinero, a las 12.20.16 horas. El análisis detenido de esta secuencia nos advierte que el acusado apenas llegó a mostrar el revolver durante décimas de segundo, durante los cuales se mantuvo al otro lado del mostrador sin aproximarse con el arma al empleado, y sin que llegara a apuntarle con el mismo. Así, se ve en el fotograma 19 del folio 49 del atestado, que el acusado se dirige al mostrador con un sobre en la mano izquierda, permaneciendo detrás del mostrador, frente al empleado que se encuentra sentado, y desde esa posición, a las 12.17.27 h, saca con la mano derecha, tras abrir la cremallera de la parte superior central del mono, el arma que muestra al Sr Baldomero, sin que dirija el cañón hacia él. En el fotograma nº. 20 del folio 50 del atestado, que marca las 12.17.28 h, se aprecia que sigue mostrando el arma sin apuntarle. En el fotograma nº. 21, de las 12.17.29 h., se observa que levanta el sobre y lo enseña al empleado dejándoselo sobre el mostrador. Esta acción la realiza dejando de mostrar el arma al empleado, con el brazo derecho bajado (folio 50). El fotograma nº 22 (folio 51 atestado), muestra a las 12.17.34 al acusado sacando de un bolsillo una bolsa de plástico, que deja junto al sobre; en esta imagen continúa con el brazo derecho bajado, portando no obstante el arma en la mano derecha, ya que en el fotograma 23 (folio 51) a las 12.17.40 h, se le ve guardarla en un bolsillo del mono de trabajo, mientras que el empleado está sacando el dinero de un cajón. Es decir, saca el arma a las 12:17:27 h y lo guarda a las 12:17:40 h, permaneciendo en todo momento, además, al otro lado del mostrador. De hecho, cuando el Baldomero está metiendo a las 12.17:53 h el dinero en la bolsa de plástico y en el sobre (fotogramas 24 y 25 del folio 52 del atestado), no se ve que el acusado exhiba el arma, ni tampoco cuando ambos se disponen a desplazarse a otra zona (el aseo, según el Sr Baldomero) a las 12.18.02 h.

5.- El robo cometido en la sucursal bancaria de Madrigueras fue consumado, sin que el dinero sustraído haya sido recuperado.

El robo cometido en la sucursal de Minaya no fue consumado al no llegar el acusado a apoderarse de forma definitiva del dinero que le entregó el Sr Baldomero puesto que fue detenido instantes después de salir de la oficina con la bolsa del dinero y cuando se dirigía a su coche que, según explicaron los agentes, lo había dejado estacionado cerca, en una calle paralela a la calle donde se encontraba la entrada a la sucursal. La tentativa resulta acabada ya que logró que el empleado le entregara el dinero, marchándose de la oficina con el mismo.

TERCERO.- Acusa el Ministerio Fiscal por la comisión de un delito de detención ilegal, previsto en el art. 163.1 CP en relación a los hechos cometidos el 1 de julio de 2022 en la sucursal de Madrigueras.

En este caso, la forma en que se desarrollaron los hechos no permite la subsunción de los mismos en dicho tipo penal.

Tal y como se aprecia en los fotogramas de las grabaciones de esta sucursal, el acusado llegó a la puerta de la sucursal a las 13.13 h y salió de la misma a las 13.15.22 h (folios 26 y 27 atestado). Apenas dos minutos se prolongó el desarrollo de los hechos, incluido el momento en el que el acusado maniató en el cuarto acristalado al Sr Estanislao y le obligó a tumbarse boca abajo, saliendo él del cuarto tras apagar la luz y cerrar la puerta, abandonando la oficina. El Sr Estanislao declara que el acusado le indicó que no se levantase en unos minutos. Permaneció así unos dos minutos, según dice, y, con las bridas puestas en las manos a la espalda, pudo tocar el botón de alarma, abrir la puerta del cuarto y la de la calle, donde una persona que pasaba le ayudó a soltarse.

No hubo encierro, detención ni limitación de su libertad deambulatoria. El acusado apagó la luz y cerró la puerta del cuarto, pero no con llave, teniendo el Sr Estanislao la posibilidad de abrirla, aun con las manos atadas, al igual que pudo abrir la puerta de la calle. De hecho, y pese a que momentáneamente estuvo maniatado, siendo obligado por el acusado a que se tumbase en el suelo boca abajo, pudo levantarse y deambular, tenía acceso a las dependencias de la oficina, pudiendo enseguida accionar el botón de alarma, salir del cuarto y de la oficina y deshacerse de las bridas con la ayuda de una persona que pasaba. En definitiva, el acusado con este proceder lo que pretendía era demorar la petición de auxilio por parte del empleado a fin de facilitarse la huida con el botín sin ser interceptado.

Entendemos que en este caso la privación de libertad, con arreglo a la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia 380/2023, de 19 de mayo, "se ajusta al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada", siendo de aplicación el concurso de normas del art. 8.3 del CP.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP, el acusado responde como autor material y directo de los dos delitos de robo.

QUINTO.- Concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7ª en relación con el art. 21.2ª CP, tal y como ya fue apreciada en nuestra sentencia de 2 de mayo de 2023 (PA 20/2023), en base a la misma argumentación contenida en la misma, en la cual se realizó un análisis del mismo informe forense que obra en las presentes actuaciones, de 3/03/2023, en el que se indica que el acusado presenta criterios compatibles con trastorno por consumo de cocaína en grado moderado en un entorno controlado, resultando en el análisis químico toxicológico del pelo un consumo repetido de cocaína de junio a agosto de 2022, que abarcaría las fechas de los dos robos enjuiciados.

También se dice en dicho informe que las personas que presentan estos trastornos se les considera imputables de sus delitos, salvo en circunstancias particulares en las que el nivel de conciencia y de voluntad están gravemente afectados, síndrome de abstinencia plena o trastornos psicóticos inducidos por sustancias y delirium por intoxicación de sustancias, que no parecen darse en este caso, ya que tras su detención no consta que fuese necesaria asistencia médica ni fue trasladado a la unidad de agudos de salud mental.

El acusado manifestó que era consumidor de cocaína y que el día 2 de agosto, único hecho que reconoce, había consumido dicha sustancia y bastante alcohol, precisando que ni siquiera recordaba lo que hizo en la oficina cuando entró. Sin embargo, algunos de los agentes que testificaron, como el NUM003, el NUM004 y el NUM005 manifestaron que al detenerlo no le notaron olor a alcohol, frases incoherentes ni un comportamiento reseñable que detonase que iba bebido. Los demás agentes dijeron que no se fijaron en ello. También alguno de estos agentes afirmó que conocía que el acusado era consumidor de droga.

Partiendo, pues, de unas premisas similares a las analizadas en la sentencia de 2 de mayo de 2023, se ha de concluir que se ha probado que el acusado es consumidor de cocaína desde hace varios años. Si bien, como indica el informe forense, no consta que tuviera afectadas sus facultades intelectivas o volitivas al cometer los hechos del día 1 de julio de 2022 y del 2 de agosto de 2022, lo que excluye la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP. Tampoco se ha probado que tuviera una grave adicción a la cocaína, lo que excluye la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2 CP.

No obstante, tal y como se le reconoció en dicha sentencia, aunque la adicción a la cocaína no se ha acreditado que fuera grave, dada su condición de consumidor de larga duración de dicha sustancia, la comisión del delito presenta un carácter instrumental para obtener dinero para comprarse la droga que necesitaba. Lo que justifica la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 21.2º CP.

SEXTO.- Concurre la agravante de disfraz prevista en el art. 22.2º CP

Los fotogramas de las imágenes de las cámaras de seguridad de ambas sucursales que registraron el desarrollo de los hechos, muestran que el acusado, como parte de la vestimenta que utilizó para caracterizarse con el propósito de impedir su identificación, se colocó una mascarilla quirúrgica que le tapaba la mitad de la cara, se puso unas gafas de pasta de color negro con cristales transparentes y rectangulares y un casco de obrero de plástico (estos dos últimos en el hecho de Madrigueras) y de una gorra negra y amarilla (hecho de Minaya) que le cubrían la cabeza, consiguiendo con todos estos elementos en conjunto ocultar gran parte de la cabeza y del rostro (ejem. folios folio 27, 31, 38, 50 del atestado).

El uso obligatorio de la mascarilla se impuso con anterioridad a la fecha de ejecución del hecho. La Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicada en el BOE 20 de mayo de 2020, obligó a la utilización de mascarillas. En la fecha en que se cometieron los hechos ya no eran de uso obligatorio. Ninguno de los dos empleados de las sucursales las llevaba. Y el acusado tampoco refirió padecer alguna patología que determinase la necesidad de utilizarla.

Las gafas también formaban parte del atrezo distorsionador de su imagen, ya que ni siquiera las llevaba colocadas para mirar a través de los cristales, sino que, como se observa en los fotogramas, miraba por encima de ellas. Además, tampoco parece que usase gafas de forma ordinaria como se constató en el acto del juicio, que no las llevaba ni hizo mención a necesitarlas para ver las imágenes que se le exhibieron. Del mismo modo, no las llevaba en las fotos que los agentes le hicieron en las vigilancias.

Finalmente, el hecho de ser reconocido por el Sr Estanislao en el acto del juicio, como dijo, por la calvicie que se le veía bajo el casco o por los ojos en los que se fijó y que las gafas no le impidieron ver, no excluye la apreciación de esta agravante, pues, como reseña la jurisprudencia, por ejemplo en el auto del Tribunal Supremo 370/2020 de 20 de febrero de 2020, "procederá la apreciación de la agravante "cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no precisa inexcusablemente que las personas presentes en el hecho no reconozcan al autor, sino que el dispositivo utilizado por el autor sea, en abstracto, hábil para impedir la identificación ( STS 939/2004, de 12 de julio , y STS 618/2004, de 5 de mayo , citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999)". (...) "no es preciso que se logre la finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque, si así fuera, difícilmente se apreciaría esta consistencia al no poder ser juzgado y condenado quien se disfrazara con éxito que precisa que tal circunstancia de agravación su razón de ser en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas)".

SÉPTIMO.- La defensa del acusado ha interesado que se aprecie la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.4º CP por haber colaborado con la Guardia Civil al entregarles voluntariamente las prendas que tenía en su casa.

Reitera el TS en su Auto de 18/05/2023 (rec. 10643/2022)

que los requisitos integrantes de la atenuante de confesión son los siguientes: 1º Un acto de confesión de la infracción. 2º La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión. 3º Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla. 4º Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial.

El TS también ha admitido "la llamada atenuante de confesión tardía", que, recuerda el Auto antes mencionado haciendo referencia a la sentencia 695/2016, de 28 de julio, "es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatorio, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( STS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre). Por tanto, en aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el integro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( SSTS. 1063/2009 de 29.10 )".

En este caso, no procede la aplicación de la atenuante, ni siquiera como analógica. El acusado no solo no confesó los hechos cometidos el día 1 de julio en Madrigueras, sino que, tras ser detenido, mantuvo la misma postura defensiva negando en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio ser el autor de los mismos. En sede policial se acogió a su derecho a no declarar. Y respecto a los hechos cometidos el día 2 de agosto en la sucursal de Minaya, el reconocimiento de los hechos viene derivado de la circunstancia de haber sido prácticamente sorprendido in fraganti por los agentes cometiendo el hecho, siendo interceptado a la salida de la sucursal con el dinero y el arma.

El hecho de que accediera de forma voluntaria a la entrada en el patio de su domicilio para entregar las prendas no supuso una colaboración significativa para el esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que su imagen había quedado captada por las cámaras de seguridad, y que, de no haber dado su consentimiento para la entrada y registro del inmueble, se podría haber realizado y localizado las prendas mediante la pertinente autorización judicial.

OCTAVO.- 1.- En cuanto a la pena a imponer por el delito de robo consumado cometido el día 1 de julio de 2022 en Madrigueras, se ha de partir de la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años, en su mitad superior (242.2 y 3 CP), que va de cuatro años, tres meses y un día a cinco años.

Al concurrir una circunstancia agravante y una atenuante, conforme a lo previsto en el art. 66.1.7º CP se compensan, y, sin que se aprecie motivos para estimar que persiste un fundamento cualificado de agravación o de atenuación, puede imponerse la pena en toda su extensión teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las personales del autor, art. 66.1.6ª CP.

En este caso, dada la forma en que se produjo el hecho y se hizo uso del arma, no se aprecian motivos para imponer un reproche punitivo que se aleje del mínimo, por lo que se concreta la pena de prisión en cuatro años, tres meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, conforme a lo previsto en los arts 48 y 57 CP, procede imponerle la prohibición de aproximarse a Estanislao, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares en los que se encuentre o frecuente, así como comunicar con él mediante cualquier medio o procedimiento a menos de 500 metros, por un periodo de siete años.

2.- Respecto al delito intentado de robo cometido el 2 de agosto de 2022 en la sucursal de Minaya, se ha de partir de la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años, prevista en el art. 242.2 CP, que se rebaja en un grado al ser acabada la tentativa ( art. 62 CP), quedando delimitada la horquilla entre un año y nueve meses a tres años y seis meses.

Al concurrir una circunstancia agravante y una atenuante, sucede lo mismo que en el anterior delito, estimando proporcionado imponerle la pena mínima de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, conforme a lo previsto en los arts 48 y 57 CP, procede imponerle la prohibición de aproximarse a Baldomero, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares en los que se encuentre o frecuente, así como comunicar con él mediante cualquier medio o procedimiento a menos de 500 metros, por un periodo de tres años.

NOVENO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 C.P.) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P.) que pudiera haberse irrogado.

El acusado sustrajo de la sucursal de Madrigueras la cantidad de 1.520 euros, que no han sido recuperados, y de la sucursal de Minaya la cantidad de 2.540 euros, que fueron intervenidos por los agentes en el momento de su detención e ingresados, como consta en el atestado, en la cuenta de depósito y consignaciones del Juzgado. Luego, se habrá de expedir mandamiento de devolución por importe de 2.540 euros a favor de Eurocaja Rural, y el acusado deberá indemnizar a dicha entidad en la cantidad de 1.520 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC.

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y en el segundo párrafo del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y siguiendo el criterio establecido por la jurisprudencia (ejemplo, STS 6 de mayo de 2021) procede imponer al acusado dos tercios de las costas procesales al haber sido absuelto de uno de los tres delitos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio el tercio restante.

VISTOS, además de los citados artículos, los demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

1.- CONDENAMOS a Basilio como autor responsable de un delito de robo con intimidación en local abierto al público con uso de arma peligroso, de los arts 242.1.2 y 3 CP, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7º en relación con el art. 21.2 CP y de la agravante de disfraz del art. 22.2 CP, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Estanislao, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares en los que se encuentre o frecuente, así como comunicar con él mediante cualquier medio o procedimiento a menos de 500 metros, por un periodo de siete años.

2.- CONDENAMOS a Basilio como autor responsable de un delito de robo con intimidación en local abierto al público, de los arts 242.1 y 2 CP, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7º en relación con el art. 21.2 CP y de la agravante de disfraz del art. 22.2 CP, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Estanislao, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares en los que se encuentre o frecuente, así como comunicar con él mediante cualquier medio o procedimiento a menos de 500 metros, por un periodo de tres años.

3.- Condenamos a Basilio a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Eurocaja Rural en la cantidad de 1.520 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC.

Expídase mandamiento de devolución por importe de 2.540 euros a favor de Eurocaja Rural.

4.- ABSOLVEMOS a Basilio del delito de detención ilegal del que ha sido acusado.

5.- Condenamos al acusado al pago de dos tercios de las costas procesales, siendo declarado de oficio el tercio restante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.