Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 228/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 82/2023 de 07 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Nº de sentencia: 228/2023
Núm. Cendoj: 02003370022023100219
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:560
Núm. Roj: SAP AB 560:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2017 0000173
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000356 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Faustino, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JACOBO SERRA GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª GUSTAVO ENRIQUE GALAN ABAD,
Recurrido: Valle, Victoria
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA, MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Abogado/a: D/Dª ,
Ilmas. Sras.
Presidente:
Dª OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Magistradas:
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª MARÍA DE LOS ANGELES PARDO SÁNCHEZ
En Albacete, a siete de julio dos mil veintitrés.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 82/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , sobre delitos de quebrantamiento de medida cautelar, leve continuado de injurias, continuado de amenazas, descubrimiento y revelación de secretos, lesiones, siendo apelante en esta instancia D. Faustino representado por el Procurador D. Jacobo Serra González y asistido por el letrado D. Gustavo Galán Abad y parte apelada Dª Victoria y Dª Valle, representadas por la procuradora Dª María Teresa Fajardo De Tena y asistidas por el letrado D. Francisco José Cruz Sequera; con intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Magistrada Dª Almudena de la Rosa Marqueño.
Antecedentes
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Faustino como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Faustino como autor responsable de un delito LEVE Y CONTINUADO DE INJURIAS del artículo 173.4 y 74 del Código Penal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de 8 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Victoria, y a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre durante SEIS MESES, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio (directamente o a través de terceros) y por el mismo período de tiempo.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Faustino como autor responsable de un delito LEVE DE INJURIAS y/o VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 en relación con el artículo 173.2 del Código Penal, a la pena de MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de 8 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Valle, y a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre durante SEIS MESES, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio (directamente o a través de terceros) y por el mismo período de tiempo.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Faustino como autor responsable de un delito CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 y 74 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de DOS AÑOS Y SEIS MESES, con pérdida de vigencia del permiso lo licencia para la tenencia y porte de armas en los términos previstos en el artículo 47 del Código Penal. Y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Victoria, y a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre durante DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio (directamente o a través de terceros) y por el mismo período de tiempo.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Faustino, como autor responsable de DOS delitos de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS del artículo 197.1. 3 y 5 del Código Penal, a la pena por cada uno de los delitos, de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Victoria y a Valle, a sus domicilios, lugares de trabajo, o cualquier otros que frecuente o en que se encuentren durante CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ellas por cualquier medio (directamente o a través de terceros) y por el mismo período de tiempo.
Se impone el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil, el condenado, Faustino deberá indemnizar a cada una de las perjudicadas, Victoria y a Valle en la cantidad de 4.000 euros, por daños morales, con aplicación del artículo 576 de la LEC en cuanto a intereses.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Faustino del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal del que venía acusado, declarando las costas de oficio".
Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó informe impugnando el recurso e interesando la desestimación del mismo.
La representación procesal de Dª Victoria y de Dª Valle presentó escrito impugnado el recurso, solicitando su integra desestimación, y que se proceda a confirmar la sentencia dictada en la presente causa y a condenar en costas al recurrente, habida cuenta la temeridad y mala fe del mismo en la formulación de su recurso de apelación.
Hechos
"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado, que en virtud de Auto de fecha 15 de noviembre de 2016, dictado en el seno del Procedimiento Diligencias Urgentes de Juicio Rápido n° 213/2016 (Pieza de Situación Personal n° 97/2016), posteriormente transformadas en las D.P. 207/2016, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Albacete, se acordó, como medida cautelar, respecto al acusado, Faustino, como presunto autor de un delito de acoso en el ámbito familiar del artículo 172 ter del C.P., la prohibición de aproximarse a la persona de Victoria a una distancia inferior a 500 metros de la misma, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre la misma, en tanto se dictara sentencia o resolución que pusiera fin a dicho procedimiento, prohibiéndole igualmente comunicarse con la misma, habiéndose notificado el Auto que acordaba la medida cautelar y requerido al acusado para su cumplimiento en fecha 15 de noviembre de 2016, con apercibimiento expreso de que el incumplimiento del alejamiento o de la prohibición de comunicación acordados podría dar lugar a responsabilidad criminal al incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del C.P.
A pesar de ello, el acusado, Faustino, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, siendo perfectamente consciente de que la citada prohibición continuaba vigente al no haber sido dejada sin efecto, con perfecto conocimiento del alcance de su acción y sin excusa legal que lo justifique, desobedeciendo el mandato judicial, entre las 23 y las 00:08 horas del día 20 de febrero de 2017, se personó a bordo del vehículo de su propiedad y en compañía de su en esos momentos pareja sentimental, Florencia, en las inmediaciones de la vivienda de Victoria, sita en la CALLE000, n° NUM000, NUM001, de la localidad de Albacete, situándose en la puerta de dicho domicilio y solicitando el acusado a Florencia que fotografiara los vehículos que se encontraban aparcados en las inmediaciones del portal de Victoria, insistiéndole en que sacara las matrículas, realizando Florencia tres fotografías con su teléfono móvil, si bien, al percatarse el acusado que se acercaba circulando un vehículo del Cuerpo Nacional de Policía, arrancó el suyo y abandonó el lugar dirigiéndose a la Base Área de Los Llanos.
Al día siguiente, el 21 de febrero de 2017, en el viaje de regreso desde Albacete a su lugar de residencia, Madrid, Faustino, con ánimo de menospreciar a su por aquel entonces ex-pareja sentimental, Victoria, con la que el acusado mantuvo una relación sentimental desde el mes de noviembre de 2014 hasta agosto de 2015, en que cesó la misma, si bien ambos retomaron tal relación sentimental entre abril de 2016 y finales de julio de 2016, cuando se produce la ruptura definitiva, no constando que haya mediado convivencia y sin que fruto de dicha relación exista descendencia en común, manifestó a su acompañante en el referido viaje, Florencia, que Victoria era "UNA PUTA, UNA PROFESIONAL (en referencia al sexo)", siendo dicha expresión con la que aquél se refería y aludía habitualmente a Victoria y que le quería arruinar la vida.
Es más, a -lo largo de su relación sentimental con Florencia, relación que se extendió desde el día de Reyes del año 2017 hasta el 13 de abril de 2017, Faustino manifestó en diversas y reiteradas ocasiones a Florencia, con ánimo de amedrentar a su ex-compañera sentimental, Victoria, que iba a matar a esta última, cómo así ocurrió, por ejemplo, el día 3 de marzo de 2017, sobre las 16:00 horas, cuando en el domicilio de Florencia, sito en Madrid, ante las explicaciones que la misma le solicitaba en relación con un juicio que el acusado había tenido en el Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Albacete por un presunto delito de quebrantamiento respecto de Victoria, Faustino le respondió que todo era mentira y que Victoria lo único que quería era "joderle la vida y él lo que quiere es matarla", lo cual le repitió en varias ocasiones. Tales expresiones llegaron a conocimiento de Victoria, toda vez que Florencia las puso en conocimiento de la misma, a cuyo efecto la telefoneó sobre las 21:00 horas del día 27 de abril de 2017, comunicación telefónica en que Florencia advirtió a Victoria que extremara las precauciones narrándole que Faustino le había manifestado en reiteradas ocasiones que la tiene que matar y que no le habían retirado las armas, que las que le quedaban las tenía en casa de su amigo Balbino.
De otro lado, el acusado, Faustino, tras sendos encuentros sexuales con Victoria, uno de ellos en la habitación de un hotel no identificado, y otro en el domicilio de aquella, sito en CALLE000, n° NUM000, NUM001, de la localidad de Albacete, los cuales grabó sin conocimiento ni consentimiento de la aludida, en el primero de los cuales la misma aparece realizando una felación al acusado y en el segundo manteniendo relaciones sexuales sobre la mesa del salón del domicilio de Victoria, penetrándola el acusado vaginal y analmente con un vibrador, con la intención de perjudicar la intimidad personal de su mencionada ex-pareja sentimental, difundió tales grabaciones de video ignoradas para ella de esas relaciones sexuales, mostrándoselas, mediante su reproducción en un ordenador portátil propiedad del acusado, a Florencia, en fecha indeterminada pero comprendida en el lapso temporal de la relación sentimental habida entre Florencia y el acusado, en ningún caso contando con el consentimiento de Victoria.
De igual modo, Faustino, tras mantener un encuentro sexual con Valle, con la que tuvo una relación sentimental que se inició en el mes de noviembre de 2015 y tuvo una duración aproximada de 3 meses, sin que conste que hubiera existido convivencia y sin que fruto de la misma exista descendencia en común, el cual tuvo lugar en el sofá de la habitación que el acusado ocupaba en la base aérea de Los Llanos, encuentro que el acusado grabó sin el conocimiento ni mucho menos el consentimiento de Valle, con la intención de perjudicar la intimidad personal de su mencionada ex-pareja sentimental, difundió tal grabación de video ignorada para ella de esas relaciones sexuales, mostrándoselas, mediante su reproducción en un ordenador portátil propiedad del acusado, a Florencia, en ningún caso contando con el consentimiento de Valle, habiéndose producido tal reproducción de la videograbación en fecha no concretada pero, en cualquier caso, comprendida en el período de tiempo que duro la relación sentimental del acusado con Florencia.
Por último, el acusado Faustino, tras haber finalizado su relación sentimental con Valle, envió diversos mensajes desde el número de teléfono móvil de su propiedad NUM002 y a través de la aplicación para teléfonos móviles denominada whatsapp, al teléfono móvil perteneciente a su citada ex compañera sentimental, Valle, nº NUM003, con intención de menospreciarla, en los que le profería expresiones del siguiente tenor literal: "YA TE GUSTARIA QUE YO TE HUBIERA HECHO EL AMOR, GORDA GORDISIMA Y LOCA" (09/08/2016 a las 19:06 h); "ADIOS CORTITA Y TAPON" (09/08/2016 a las 21:28 h) y "GORDA" (09/08/2016 a las 21:29 h).
Las perjudicadas, Victoria y Valle reclaman por estos hechos".
Fundamentos
El motivo no puede prosperar. La Juez analiza en la sentencia las pruebas practicadas y razona por qué otorga credibilidad a las tres perjudicadas frente a la versión del acusado que consideró exculpatoria, siendo dicha valoración racional, lógica y acorde a las máximas de experiencia. La Sala, tras revisar la causa y, particularmente, tras escuchar la grabación del acto del juicio, comparte el análisis sobre las declaraciones de las testigos y sobre la ausencia de ánimo espurio ni de complot alguno por parte de aquellas contra el acusado, coincidiendo con la juzgadora en que era el acusado y no Florencia, como éste pretendió hacer ver, quien estaba obsesionado con Victoria; precisamente la única de las tres mujeres con la que el acusado reconoce haber mantenido una relación sentimental, habiendo incluso reanudado la relación con ella tras una primera ruptura.
La testigo Florencia resulta contundente y firme a la hora de relatar los hechos, mostrándose visiblemente afectada y muy enfada ante la versión prestada por el acusado sobre la forma en que la conoció, diciendo que era amigo del marido (ya fallecido) de ella, siendo ésta quien contactó con él diciéndole que conocía lo que le había pasado con Victoria y que quería ayudarle. Florencia negó rotundamente que el acusado conociera a su marido, aclarando que supo de él porque había estado en su casa y había visto fotos. Explicó que conoció al acusado a través de la página meeting de internet, página a la que accedió para buscar pareja. Afirmó que no conocía de nada a Victoria antes de conocer al acusado, sabiendo de ésta por lo que él le contaba; lo cual resulta creíble teniendo en cuenta que Florencia tiene su residencia en Madrid.
Sobre el quebrantamiento de la medida cautelar, Florencia insistió en que fue el acusado el que, al llegar al Albacete el día 20/02/2017 por la noche, le dijo que le iba a enseñar la ciudad y le llevó hasta la casa de Victoria, pidiéndole que hiciera unas fotos porque, según le decía, lo acosaba, no le dejaba vivir y le había denunciado por múltiples cosas. El acusado sostiene que fue Florencia quien le pidió ir hasta la casa de Victoria, que él le indicó donde podía coger un taxi para que fuera ella sola y mientras tanto él la esperó frente al Gobierno Civil en el coche hasta que ella regresó andando a cabo de quince minutos, marchándose desde allí a la Base Aérea donde pasaron la noche. Su versión no es creíble porque Florencia, como confirmó, no sabía dónde vivía Victoria; es más, resulta incluso dudoso que conociera la ciudad, ya que ella vivía en Madrid y no consta que antes de iniciar su relación con el acusado hubiera estado en Albacete. Además, las fotos realizadas por Florencia obran aportadas en la causa, apreciándose que fueron realizadas desde el interior del vehículo, tal y como la misma afirma.
Por otro lado, frente al reproche realizado en el recurso, dichas fotografías constan realizadas a las 0:08 h., lo cual no resulta incongruente con lo declarado por Florencia, la cual precisó que era muy tarde cuando tomó las fotos y que no recordaba las horas. La valoración de la prueba sobre este extremo y lo que se declara probado en la sentencia no es discrepante, ya que en el fundamento de derecho segundo se dice que este hecho se produjo el 21 de febrero de 2017 entre las 23.00 h y las 00.08 horas. En el apartado de hechos probados se indica "entre las 23 y las 23.30 horas", obedeciendo a un evidente error material, sin mayor trascendencia, que ha de ser rectificado.
El hecho de que Florencia le reenviara o no las fotos al acusado no resta credibilidad a la testigo, pues lo relevante es que esas fotos efectivamente se hicieron desde el interior del vehículo, y las pudo hacer porque el acusado fue con ella hasta la calle donde residía Victoria, indicándole cuál era su domicilio, sabiendo el acusado que tenía una prohibición de aproximación a Victoria y a su domicilio.
La testigo Victoria no presenció estos hechos ni los demás relatados por Florencia, sino que, según declararon estas dos testigos, tuvo conocimiento de ellos a raíz de la llamada que Florencia le hizo el 27 de abril de 2017, cuando ésta ya había roto su relación con Faustino, habiéndole incluso presentado una denuncia que se tramitó en un Juzgado de Violencia sobre la Mujer en Madrid y que resultó sobreseída. Curiosamente la competencia de dicho Juzgado no consta que fuera cuestionada por el acusado, pese a haber negado en el acto del juicio ser pareja de Florencia.
La oportunidad de esa llamada coincidiendo en el tiempo prácticamente con el sobreseimiento de la denuncia es usada por la defensa para poner de relieve la existencia de una motivación espuria en la actuación de Florencia y de un complot tramado entre éste, Victoria y Valle contra el acusado. La sentencia desecha este planteamiento ofreciendo una argumentación razonable que es compartida por la Sala. El archivo de su denuncia no significa que los hechos que Florencia decidió contar en ese momento a Victoria fueran inciertos. Florencia reconoció en su declaración que estaba "enganchada" al acusado y no era fácil superarlo; de manera que tiene sentido que, una vez rota la relación y siendo consciente de lo vivido con el acusado, quien la involucró y la hizo participe de su fijación con Victoria, quisiera alertarla ante el riesgo que entendía que podría correr su vida dadas las amenazas de muerte que había vertido sobre ella, contándole también que el acusado le había mostrado videos de contenido sexual en los que aparecía, además de las palabras despectivas que solía emplear al hablar de ella.
Reiterar lo indicado en el fundamento anterior sobre la credibilidad de las testigos. Victoria y Valle no vieron tales grabaciones, sino que relatan lo que Florencia les comenta. Florencia afirma que el acusado se los mostró en un ordenador portátil. Cuando llamó a Victoria le describió los muebles que se veían en la grabación, confirmando Victoria que efectivamente eran de su casa. Las escenas de sexo que Florencia describió explícitamente en su declaración de instrucción y que prefirió no reiterar en el acto del juicio, no consta que fueron negadas por Victoria, la cual dio credibilidad a lo que Florencia le contó cuando le describió su salón. Victoria no conocía a Florencia ni ésta había estado en su casa con anterioridad a la llamada del 27 de abril. Las dos afirman que no habían hablado tampoco antes. Las copias de whatsapp obrantes en la causa, aportadas por la defensa, en los que el acusado en marzo de 2017 le pregunta a Florencia si había llamado a Victoria, no acreditan que ellas efectivamente hubieran hablado antes de dicha llamada. Florencia afirmó que el acusado fue quien le había dado el teléfono de Victoria y no lo había utilizado hasta que contactó con ella.
En el caso de Valle, la misma confirmó que no conocía ni había visto a Florencia. Ésta manifestó que había estado en el domicilio de Valle con Victoria, pero fue posteriormente (después de hablar con Victoria), un día que ella estuvo en Albacete. Esta discrepancia resulta insignificante, puesto que lo relevante es que realmente ellas dos no se conocían ni se habían visto nunca antes de que Florencia alertara a Victoria en la precitada llamada. Florencia identificó sin ninguna duda a Valle en las grabaciones que le había mostrado el acusado al remitirle Victoria una fotografía de ella. Cuando posteriormente, tras la denuncia, estuvo en la casa de Victoria, manifestó que reconoció que era el lugar de los videos que había visto. Victoria y Valle si se conocían y habían sido compañeras de trabajo. Valle confirmó que Victoria le pidió una fotografía para enviársela a Florencia. Reconoció que en la breve relación que mantuvo con el acusado, desde noviembre de 2015 a febrero de 2016, sí que tuvo relaciones sexuales con él en tres ocasiones en la habitación que éste tenía en la Base Aérea, lugar donde el acusado también reconoce que la testigo fue alguna vez, pero a hacerle acupuntura, negando haber mantenido una relación sentimental con ella.
El hecho de que Florencia dijera que las grabaciones se había producido en el salón de la casa de Valle, dato que esta negó precisando que ella vivía con su madre y no había llevado a ningún hombre a su casa, no le resta credibilidad en cuanto al visionado del video y a las personas que aparecían en el mismo, ya que, como explicó Florencia, supuso que había sido en la vivienda pero que ella no podía saberlo, lo cual es lógico ya que no conocía la casa de Valle.
En definitiva, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de estos dos delitos al igual que de los restantes por los que ha sido condenado el acusado. Por lo que este motivo ha de ser desestimado.
1.- Sostiene el apelante que existe un error de subsunción jurídica de los hechos, ya que se condena por la acción de difusión y no de revelación, hallándonos, además, ante una predeterminación del fallo al incluir en el relato de hechos probados un concepto jurídico "difusión", el cual no se compadece con el relato histórico que consta en los hechos, a saber, haber mostrado exclusivamente el video a Florencia en su ordenador.
A)Error de derecho.
El Ministerio Fiscal solicitó la condena por dos delitos del art. 197.1.3 y 5 CP, y la acusación particular por dos delitos del art. 197.7 párrafo segundo CP. La juez respeta el principio acusatorio, independientemente de que las acusaciones no coincidan en la calificación jurídica de los hechos, y decide condenar por dos delitos del arts de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1.3 y 5 CP, al valorar que los hechos declarados probados son subsumibles en tales preceptos, estando comprendidos en el apartado 3 la acción de revelar y difundir, siendo ambas conductas castigadas con la misma pena.
En los hechos probados se declara que: "De otro lado, el acusado, Faustino, tras sendos encuentros sexuales con Victoria, uno de ellos en la habitación de un hotel no identificado, y otro en el domicilio de aquella, sito en CALLE000, n° NUM000, NUM001, de la localidad de Albacete, los cuales grabó sin conocimiento ni consentimiento de la aludida, en el primero de los cuales la misma aparece realizando una felación al acusado y en el segundo manteniendo relaciones sexuales sobre la mesa del salón del domicilio de Victoria, penetrándola el acusado vaginal y analmente con un vibrador, con la intención de perjudicar la intimidad personal de su mencionada ex-pareja sentimental, difundió tales grabaciones de video ignoradas para ella de esas relaciones sexuales, mostrándoselas, mediante su reproducción en un ordenador portátil propiedad del acusado, a Florencia, en fecha indeterminada pero comprendida en el lapso temporal de la relación sentimental habida entre Florencia y el acusado, en ningún caso contando con el consentimiento de Victoria.
De igual modo, Faustino, tras mantener un encuentro sexual con Valle, con la que tuvo una relación sentimental que se inició en el mes de noviembre de 2015 y tuvo una duración aproximada de 3 meses, sin que conste que hubiera existido convivencia y sin que fruto de la misma exista descendencia en común, el cual tuvo lugar en el sofá de la habitación que el acusado ocupaba en la base aérea de Los Llanos, encuentro que el acusado grabó sin el conocimiento ni mucho menos el consentimiento de Valle, con la intención de perjudicar la intimidad personal de su mencionada ex-pareja sentimental, difundió tal grabación de video ignorada para ella de esas relaciones sexuales, mostrándoselas, mediante su reproducción en un ordenador portátil propiedad del acusado, a Florencia, en ningún caso contando con el consentimiento de Valle, habiéndose producido tal reproducción de la videograbación en fecha no concretada pero, en cualquier caso, comprendida en el período de tiempo que duro la relación sentimental del acusado con Florencia".
El tipo básico contenido en el art. 197.1 CP se consuma por el solo hecho de la captación por parte del acusado de las imágenes de las denunciantes, Victoria y Valle, con las que estaba manteniendo relaciones sexuales, sin que éstas tuvieran conocimiento de ello y sin que lo autorizaran, con la finalidad de vulnerar su intimidad. Dichas grabaciones fueron mostradas por el acusado a Florencia, lo cual da lugar a la aplicación del supuesto agravado previsto en el apartado 3º, que castiga con mayor penalidad cuando las imágenes captadas se difunden, revelan o ceden a terceros.
Precisa el TS en la sentencia 70/2020 de 24 de febrero: "Así como el vocablo
La utilización por la juez del vocablo "difundir" no significa que la sentencia condene por difundir y no por revelar. La fundamentación jurídica de la sentencia no contiene dicho matiz. La conducta que expresamente se describe en los hechos probados no excluye la difusión ni la revelación, independientemente de que las imágenes se mostraran a una sola persona, pues lo trascendente a los efectos de aplicación de este subtipo agravado es que tales imágenes lleguen al conocimiento de terceros, lo que sucedió en este caso en el que el acusado de forma intencionada se las enseñó a Florencia para que las viera, especificando Florencia que le decía "esto es el sexo como a mí me gusta".
Las escenas de sexo explícito contenidas en las imágenes captadas por el acusado justifican la aplicación del apartado 5º del art. 197 CP, que incluye otro supuesto agravado cuyo fundamento tiene por objeto la especial protección de lo que se denomina el núcleo duro del derecho a la intimidad, además de los casos en que la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, que exaspera la pena que resulte de la aplicación de los preceptos anteriores, imponiéndola en su mitad superior. El TS, en sentencia 597/2022 de 15/06/2022, precisa que "no es exigible la puesta al descubierto de una vida sexual que no sea previsible por los demás. Por el contrario, basta que aspectos de la vida sexual propia que se reservan, que son secretos como núcleo indudable y más significado de la intimidad lleguen a conocerse por otros contra la voluntad de la persona afectada, mediante un apoderamiento o una captación ilícitos"; "en definitiva "vida sexual" es un concepto amplio que abarca cualquier orientación sexual (heterosexual, homosexual o bisexual), siendo el fundamento de la agravación contenida en el artículo 197.5 del Código Penal la especial importancia que tiene este dato de carácter personal que pertenece al denominado "núcleo duro de la privacidad".
Por tanto, no existe el error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados.
B) Predeterminación del fallo.
El TS en su reciente sentencia 426/2023 de 01/06/2023, (rec. 10618/2022), recuerda que: "En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo; o 414/2016, de 17 de mayo , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna".
En este caso no se aprecia dicha irregularidad ya que el verbo difundir, empleado en el relato de hechos probados, también es utilizado en el lenguaje coloquial. Y, en cualquier caso y aun prescindiendo del mismo, el relato que consta en los hechos probados describe la conducta del acusado subsumible en subtipo agravado previsto en el 197.5 CP, tal y como anteriormente se ha analizado.
2.- Alega el acusado que se ha producido una vulneración del condenado a una fundada medición judicial de la pena. No se ha motivado adecuadamente la pena de tres años y siete meses por cada uno de los delitos de revelación de secretos, ocasionando desconocimiento del penado sobre esa individualización judicial motivada a que tiene derecho dentro de las garantías del proceso penal. Insiste en este apartado en que no es lo mismo revelar que difundir y el daño causado tampoco es el mismo.
Sobre este punto nos remitimos a lo analizado anteriormente al tratar el error de derecho invocado, no apreciando la vulneración denunciada, ya que la pena prevista en el art. 197.3 CP es la misma tanto para la difusión como para la revelación, es decir, prisión de dos a cinco años. Siendo de aplicación el subtipo agravado del punto 5º, la pena se impone en su mitad superior, es decir de tres años y medio a cinco años, habiéndola concretado la juez en tres años y siete meses, muy próxima a la mínima que cabía imponer.
3.- Finalmente, bajo este tercer motivo de impugnación alega el apelante infracción de ley en relación al elemento subjetivo del tipo de revelación de secretos, dado que no coincide el relato de hechos probados, en concreto cuando refieren: "...con la intención de perjudicar la intimidad personal de su mencionada expareja sentimental", con los hechos que se contienen en el escrito de la acusación particular en lo que atañe al respecto de la condena por revelación de Victoria, en el que se dice: " que le exhibe esos videos para demostrarle que ella era una prostituta". Sostiene que es la acusación particular la que señala la intencionalidad de la conducta que, en todo caso, tendría un ánimo vejatorio y no propiamente de violentar la intimidad, por lo que de forma subsidiaria, entiende que procedería la condena por el tipo básico del art. 197.1 CP y en la pena mínima, máxime cuando solo fue una persona la que habría visto el video. Respecto de Valle sostiene que el fin que perseguía el acusado no podría ser diferente que con respecto del de Victoria.
Los hechos que se sancionan en la sentencia son los que declara probados tras la práctica de la prueba, al margen de los matices o detalles que las acusaciones introdujeran al redactar sus conclusiones provisionales. La intencionalidad perseguida con la acción del acusado es la que finalmente declara probada la sentencia, que no es otra que la de perjudicar la intimidad personal de las perjudicadas. Grabar, sin consentimiento, a la que era su pareja sentimental manteniendo relaciones sexuales y posteriormente mostrar esas imágenes a un tercero, además de vejatorio, resulta gravemente atentatorio contra la esfera más íntima de la persona. Por lo que este motivo también ha de ser desestimado.
Este motivo tampoco puede prosperar, ya que hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto de este delito. Florencia es testigo directo y presencial de los hechos, afirmando que el acusado se refería a Victoria como "puta" y "la profesional". Victoria relata lo que Florencia le contó. Al efecto, damos por reproducido lo expuesto en los fundamentos anteriores sobre la valoración de las declaraciones de las testigos. Añadir que estos hechos también encuentran corroboración en los mensajes de whatsapp intercambiados en marzo de 2017 entre la propia testigo, Florencia, y el acusado, a los que precisamente hace referencia el apelante para reprochar a la testigo que estas expresiones las empleaba ella. Efectivamente consta en esos mensajes que era así, pero ello no elimina la naturaleza ilícita a las expresiones vejatorias que empleaba el acusado cuando hablaba de Victoria, siendo perfectamente plausible, como replica la acusación en su escrito de impugnación, que si el acusado se refería a Victoria de esa manera lo hiciera también la que entonces era su pareja, la cual en aquella fecha no conocía a Victoria sino a través de lo que el acusado le hablaba de ella.
Este motivo también es desestimado. La declaración de Victoria y de Florencia son las pruebas fundamentales que, valoradas creíbles por la juez, le llevan a considerar acreditado que el acusado le dijo a Florencia que Victoria quería joderle la vida y que él lo que quería era matarla, expresión que le repitió en varias ocasiones. Sobre la credibilidad de las testigos nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos anteriores.
Ahonda el apelante en este apartado en cuestionar la credibilidad de Victoria la cual se vería empañada por la causa que la misma tiene pendiente con el acusado, en la que denunció varios hechos, entre ellos que había intentado envenenarla. Tal y como pone de relieve la acusación particular en su escrito de impugnación, no fue la testigo quien sacó a relucir ese tema en el plenario sino la propia defensa al inicio del juicio cuando aportó el escrito de conclusiones provisionales que el Ministerio Fiscal había presentado en dicha causa solicitando el sobreseimiento. El devenir del otro procedimiento es independiente de la presente, y el testimonio de Victoria ha de ser valorado con el conjunto de pruebas practicadas en la causa que nos ocupa, sin que la pretensión penal que persigue en aquel asunto contra el acusado deba ser valorada necesariamente como una causa de animadversión determinante para cuestionar la sinceridad y credibilidad de su declaración. En este caso Victoria no presenció las amenazas, pero sí relata como tuvo conocimiento de ellas, siendo Florencia quien la llamó para advertirle que tuviera cuidado porque Faustino había dicho en varias ocasiones que la iba a matar, y que seguía teniendo algún armas en casa de un amigo. Resulta lógica la reacción de Victoria denunciando éste y el resto de los hechos que Florencia le relató al darle credibilidad a lo que estaba escuchando, teniendo en cuenta que la misma ya lo había denunciado en otras ocasiones y, de hecho, tenía concedida una orden de protección.
Finalmente cabe hacer una breve alusión a la carta mencionada en la sentencia. Dicha carta, obrante en las actuaciones, no tiene valor probatorio para refrendar los hechos enjuiciados ni consta que se hiciera una investigación para determinar la autoría de la misma. La testigo Victoria es quien la menciona en su declaración al manifestar que lo que finalmente la impulsó a presentar la denuncia fue dicha carta, recibida a través de messenger y Facebook, por sus compañeras de trabajo de la Diputación, en las que se vierten una serie de afirmaciones desacreditándola sobre cuestiones que, según declaró, muy poca gente conocía, teniendo la certeza de que había sido el acusado quien la envió utilizando un perfil falso. La juez considera que indiciariamente pudo ser el acusado quien la remitió para seguir su campaña contra Victoria, pero en ningún caso lo considera probado ni lo incluye en el relato de hechos probados.
En base a todo lo expuesto, la prueba practicada, valorada de forma correcta en la sentencia, presenta contenido incriminatorio suficiente para acreditar los hechos que se declaran probados, los cuales son constitutivos de todos y cada uno de los delitos especificados en la resolución, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Consecuentemente procede desestimar el recurso.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la Sentencia de 20 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que se CONFIRMA. Con imposición de costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
