Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 8/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 78/2020 de 09 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 89 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 02003370022023100002
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:7
Núm. Roj: SAP AB 7:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0055716
Delito: FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Denunciante/querellante: SA HERTZ ESPAÑA, SL DOAL AUTOMOCION , Romeo , SL DISFRIMUR SERVICIOS , . CARFLET SL , MINISTERIO FISCAL, Africa , Alejandra
Procurador/a: D/Dª , , , , , , , MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , , , , , , , LORENA TOLOSA SELVA
Contra: Sixto, Angustia
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MARIANO LOPEZ RUIZ, JUAN JOSE CASTAÑO CARAVACA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Cesar Monsalve Argandoña
Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo D. Eloy Garrido López
En Albacete, a 9 de enero de dos mil veintidós.
Vista en juicio Oral y Público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete las presentes actuaciones, Procedimiento Abreviado 78/2020, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete que siguió las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 2588/2015 por la presunta comisión de un delito de ESTAFA contra Sixto representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Vicente Martínez y defendido por el Letrado D. Mariano López Ruiz y contra Angustia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Blanco Muñoz y defendida por el Letrado D. Juan José Castaño Caravaca, habiéndose constituido como acusación particular Dª Alejandra representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Arcas Martínez y defendida por la Letrada Dª Silvia Vizcaíno Vico que asistió al acto del juicio en sustitución de su compañera Dª Macarena. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Encarnación Candelaria Pérez Martínez en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación provisional en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, 249. 250 1º y 5º y 74 en concurso medial del art. 77.2 con un delito de falsedad en documento oficial del CP y de un delito de estafa de los artículos 248, 249 del CP. Considerando respectivamente autores de dichos delitos a Sixto en el que concurría la circunstancia agravante de reincidencia y a Angustia sin la concurrencia de circunstancia alguna limitativa de la responsabilidad patrimonial. Interesando para D. Sixto la pena de 6 años de prisión y 12 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y abono de costas. Para Angustia interesaba la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Mientras que en el ámbito civil solicitaba que se condenase a ambos acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Alejandra con la cantidad de 13.500 euros por los perjuicios económicos ocasionados y que el acusado Sixto indemnizara a Fulgencio en 10.300 euros, a Romeo con la cantidad de 12.000 euros, a los administradores de la mercantil Doal Automoción S.L. con la cantidad en que sea tasado el valor del vehículo minibús Nissan Primastar matrícula NUM000, cantidades que serán incrementadas con los intereses del art. 576 de la LEC y abono de las costas.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de estafa del artículo 248, 249, 250.1º 5º y 74 en concurso medial del articulo 77.2 con un delito de falsedad en documento oficial del CP y b) un delito de estafa de los delitos 248, 249 del C.P, considerando respecto del primero de ellos responsable en concepto de autor a Sixto en el que concurría la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y respecto al segundo a Angustia, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Interesando una pena para Sixto de 6 años de prisión y 12 meses de multa, a razón de 10 euros diarios, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales y para Angustia la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Por su parte las defensas de los acusados en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución para sus respectivos patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.
Tras lo cual se evacuaron los preceptivos informes y concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
Ha resultado probado y así se declara que el día 31 de julio de 2015, el acusado Sixto, ejecutoriamente condenado por un delito de estafa en virtud de sentencia firme de fecha 1/7/2013 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el procedimiento abreviado 21/12 ( ejecutoria 78/14) a la pena de 9 meses de prisión (cumplida el 18/4/2015), acudió a la mercantil DIRECCION000. sita en DIRECCION001 nº NUM001 de Murcia, donde alquiló el vehículo Fiat, modelo 500L, matrícula NUM002, y acto seguido y actuando con la intención de obtener ilícito beneficio económico mediante el sistema de compra por internet y a través de la página del portal "coches de ocasión" colocó un anuncio ofertando la venta del vehículo descrito por el precio de 13.000 euros, contactando con él Alejandra que estaba interesada en adquirirlo, a la que citó Sixto en el parking del Restaurante DIRECCION002 de DIRECCION003, acudiendo a dicha cita acompañado de su pareja, Angustia. Manifestando Sixto a Dª Alejandra que tenían prisa por vender el vehículo propiedad del matrimonio porque el acusado, que era profesor de matemáticas de la Universidad de Albacete había obtenido una beca para viajar a Boston, de forma que Alejandra procedió a comprar el mismo para lo cual realizó el 5-8-2015 una transferencia de 9.000 euros y el 18-5-15 otra de 4.500 euros en la cuenta corriente NUM003, de la titularidad de Sixto.
El acusado Sixto, días más tarde, y ante la insistencia de la compradora para que le entregara la documentación original del vehículo, procedió a enviarle por correo electrónico una imagen o fotocopia del permiso de circulación en el que aparecía manipulado el nombre del titular, Dª Gregoria, hija de Dª Alejandra, a cuyo nombre se pretendía poner el vehículo adquirido.
Igualmente el acusado el 22/8/2015, actuando con igual ánimo, acudió a la oficina de la mercantil DIRECCION004, sita en la C/ DIRECCION005 nº NUM004 de la ciudad de Murcia, donde alquiló el vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula NUM005, y acto seguido, a través de la página de internet "milanuncios.com", publicó un anuncio para vender el vehículo descrito por un precio de 13.500 euros, poniéndose en contacto con el acusado Africa, con la que concertó una cita el día 1 de septiembre de 2015 en las inmediaciones del Corte Ingles de Albacete, donde acordaron la venta entregándole el acusado el vehículo y una fotocopia de la documentación del vehículo y el padre de Africa, Fulgencio, desde una cuenta corriente del BBVA hizo una transferencia de 10.300 euros a la cuenta corriente NUM003 de la entidad Caja Rural de Albacete titularidad del acusado Sixto.
Igualmente el acusado el 8/9/2015, actuando con la intención de obtener ilícito benéfico económico se dirigió a la mercantil DIRECCION000 sita en DIRECCION001 nº NUM001 de Murcia donde alquiló el vehículo marca Mercedes Benz, modelo Vito, matrícula NUM006, acto seguido a través de la página de internet " DIRECCION006" publicó un anuncio para vender dicha furgoneta pro un precio de 12.000 euros mas IVA contactando con el acusado, Romeo, interesado en adquirir el vehículo concertando una cita sobre las 22,30 horas del día 8/9/2015 en las inmediaciones de la estación de Autobuses sita en la Avda. DIRECCION007 de Madrid, donde Romeo le hizo entrega de 13.680 euros, y el acusado firmó un contrato con él en el que figuraba como vendedor y propietario del vehículo DIRECCION008., entregándole, para dar apariencia de veracidad a la venta, una fotocopia del permiso de circulación y ficha técnica, diciéndole que ya le enviaría los originales que los tenía su asesoría.
El acusado el 4/8/2015 acudió a la mercantil DIRECCION000. donde, actuando con la intención de obtener ilícito beneficio económico, alquiló el vehículo marca Hyundai, modelo I30, matrícula NUM007, y acto seguido a través de internet publicó un anuncio para la venta del mismo, contactando con él Bibiana y Germán, quienes como administradores de la mercantil DIRECCION009 procedieron a la compra del mismo el 10/8/2015 momento en el que pagaron por transferencia bancaria 970 euros a la cuenta corriente NUM003 de la titularidad de Sixto y el 178/2015 realizaron otra transferencia de 7.810 euros, pagando así la totalidad del precio del vehículo, alegando el acusado que ya les enviaría la documentación original cuando realizara el cambio de titularidad, cosas que no realizó adueñándose ilícitamente de la cantidad pagada.
Los cuatro vehículos antes reseñados fueron intervenidos por la policía nacional y reintegrados a las empresas propietarias.
El 14/9/2015 el acusado se dirigió a la mercantil DIRECCION000., donde, actuando con la intención de obtener ilícito beneficio económico, celebró un contrato de alquiler el minibús marca NISSAN modelo Primastar, matrícula NUM000, durante un mes debiendo proceder a su devolución el 14/10/2015, cosa que no hizo adueñándose del vehículo como era su intención desde el principio y anunciando su venta a un tercero a través de la página de internet "milanuncios.com" por un precio de 12.000 euros.
La presente casusa inició su tramitación con el auto de incoación de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción el día 19/9/2015, de forma que su tramitación hasta la presente sentencia se ha prolongado durante siete años y tres meses.
Antes de la celebración el juicio Sixto ordenó transferencias a la cuenta del procedimiento por importe de 20.620 euros para satisfacer las indemnizaciones debidas a los perjudicados. La cantidad total ingresada con este fin por el acusado o por cuenta suya asciende a 30.620 euros, aunque no puede precisarse si la cantidad que excede de 20.620 euros se ingresó antes o después del acto del juicio.
Fundamentos
La jurisprudencia analiza los elementos constitutivos del tipo penal de la estafa como recordábamos en nuestra sentencia nº 123/2022 de fecha 6/4/2022, cuando decíamos que: "Son requisitos del referido delito, según reiterada jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, los siguientes:
"Y así, señalamos en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017 que "sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, se pueden citar los siguientes:
1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6.- Idoneidad del engaño para entender cometido un delito.
Esta Sala del Tribunal Supremo recoge, en sus sentencias de 16 de julio de 1999 y 23 de marzo de 2000, que el juicio de idoneidad que hay que valorar exige atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de las circunstancias del caso concreto.
También declaramos a estos efectos, en la sentencia de 24 de marzo de 1999, que "no se estiman suficientes los artificios engañosos si el sujeto pasivo de los mismos hubiere podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño y si tal actividad de comprobación lo era exigible por su calificación empresarial".
Del mismo modo, se añade en la sentencia de 21 de septiembre de 1998 que "no se trata de afirmar por el Tribunal que existe un derecho al engaño, a modo del pretendido dolo bueno, sino de limitar el derecho penal a sus justos términos no convirtiéndolo en un instrumento de protección penal de aquéllos que no se protegen a sí mismos o de quienes toman decisiones financieras arriesgadas o sin el debido cuidado".
7.- Posibilidad del sujeto afectado de detectar la estafa."
Pues bien la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que el engaño utilizado por el acusado consistió en vender vehículos que previamente había alquilado simulando que eran de su propiedad o simulando que eran de una empresa familiar de la que tenía poderes de disposición suficientes para dichas ventas. En concreto dicho engaño lo empleo para vender cuatro vehículos, el Fiat 500 L, matrícula NUM002 que previamente había alquilado a la empresa de alquiler de vehículos DIRECCION000., el Renault Megane matrícula NUM005 que previamente había alquilado a la mercantil Hertz, el Mercedes Benz Vito matrícula NUM006 que previamente había alquilado a la mercantil DIRECCION000. y el vehículo Hyundai 130 matrícula NUM007 que previamente había alquilado a DIRECCION000.
Se acredita este engaño con los contratos de alquiler de los referidos cuatro vehículos obrantes a los folios 64 a 67 y 404, que evidencian que el título que legitimaba la posesión de los vehículos por parte del acusado era el de arrendamiento. Título que no lo legitimaba para transmitir su propiedad. Además de la denominación de contrato de alquiler que consta en todos estos contratos, figura en ellos el precio fijado por días, los días inicialmente contratados y la fecha y lugar de devolución del vehículo. En todos ellos aparece el acusado identificado como el cliente con sus datos personales.
La referida prueba documental se corresponde con la declaración en juico de los legales representantes de las mercantiles DIRECCION000. y DIRECCION004. Dª María Josefa Botia Campillo, legal representante de DIRECCION000. manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que los contratos eran de arrendamiento, que aportó los contratos (a los que hemos hechos referencia anteriormente) y que no autorizó a vender los vehículos, "por supuesto que no", que los vehículos eran de alquiler normal y corriente. No autorizó a Sixto a vender los vehículos, ni se los vendió a una empresa llamada DIRECCION010. Era su flota para alquilar, no se dedican a la venta de vehículos, sin perjuicio de que si tiene que vender uno lo vende, pero esos vehículos no estaban para vender. Que no firmó ningún contrato de compraventa para vender esos vehículos. Y a preguntas de la defensa del acusado añadió que los vehículos alquilados al acusado los tenían a su vez alquilados a DIRECCION011. y que el acusado no le preguntó nunca si vendía los vehículos que alquiló.
En similar sentido declaró D. Basilio, también legal representante de DIRECCION000. y como él mismo declaró dueño de la empresa junto con Dª Carlota. Dicho testigo manifestó que DIRECCION000 no quería vender los vehículos a Sixto, ni le encomendó su venta a dicho señor, y que ni soñando los vehículos eran para vender, que no tenía ninguna intención de venderlos.
D. Eduardo, legal representante de DIRECCION004, declaró, en referencia al Renault Megane matrícula NUM005 que el acusado no estaba autorizado para venderlo, que tenía un contrato de alquiler. En similar sentido declaró D. Hilario empleado de Hertz que puso la denuncia cuando se enteró por otra persona a la que el acusado había intentado vender el referido Renault Megane, manifestando que el acusado no estaba autorizado para vender dicho vehículo, ni se lo vendieron, que tenía un contrato de alquiler.
No obstante ser un mero arrendatario de los vehículos consta acreditado que puso a la venta cinco de los vehículos alquilados publicándolos en diversas páginas de internet (folios 182 a 187 de las actuaciones), anuncios que permitieron a los perjudicados contactar con el acusado y entrevistarse con él, acordar un precio de compra y adquirir los vehículos previo pago de dicho un precio. Así Dª Angustia adquirió el vehículo Fiat 500L matrícula NUM002 por el que pagó al acusado un precio de 13.500 euros, Dª Africa adquirió el Renault Megane matrícula NUM005 por el que entregó al acusado 10.300 euros, D. Romeo el vehículo Mercedes Benz Vito matrícula NUM006 entregando en mano al acusado la cantidad de 13.680 euros y la mercantil DIRECCION009 que actuó mediante sus administradores Dª Bibiana y D. Germán el vehículo Hyunday 130 matrícula NUM007 por el que pagaron un precio de 8780 euros. Sixto anunció en internet la venta de un quinto vehículo, el Nissan Primastar matrícula NUM000, que había alquilado previamente a la mercantil DIRECCION000., por un precio de 12.000 euros (folio 184 de las actuaciones), aunque no llegó a venderlo siendo recuperado por la Policía Nacional y entregado a la arrendadora como resulta de la Diligencia de localización y envío de llaves obrante en el atestado NUM008 al folio 245 de las actuaciones.
En ningún momento el acusado advirtió a los compradores que el vehículo no era suyo, que lo había alquilado, ni tampoco que pretendía adquirirlo a las arrendadoras para transmitírselo después o que estuviera en trámites o en conversaciones con ellas para comprarlo. Todo lo contrario, en todos los casos les dijo a los compradores bien que era el propietario, bien que el vehículo era propiedad de una sociedad familiar teniendo poderes para venderlo, en ocasiones dicha mercantil era real, como ocurre en el caso de Tratamientos Integrales del Viñedo S.L. de la que el acusado era administrador único (folio 191 consulta Registro Mercantil Central) y en otras era una sociedad inventada, o al menos de la que no se tiene constancia que existiera realmente, como la identificada en el contrato de compraventa suscrito con D. Romeo.
Todo lo anterior resulta del contrato de compraventa del vehículo Fiat 500L matrícula NUM002, firmado por el acusado en representación de la mercantil Tratamientos Integrales del Viñedo S.L. y D Gregoria, hija de Dª Evangelina y a cuyo nombre, al parecer se pensaba poner el vehículo. En dicho contrato consta que la mercantil DIRECCION010. es la titular del vehículo. Así como del testimonio prestado en juicio por Dª Evangelina que a preguntas de la defensa del acusado manifestó que este nunca le dijo que el coche era de alquiler o que fuera de otra persona y a preguntas del Ministerio Fiscal contestó que el acusado le dijo que el coche era de su mujer, es decir de la coacusada Angustia que acompañó a Sixto en la entrevista que tuvieron con Dª Evangelina en la que se concertó la compra del coche. Lo que concuerda con lo que declaró Dª Gregoria, hija de la anterior, según la cual Sixto dijo que tenían dos coches uno él y otro su mujer. Evidentemente la discordancia entre la titularidad de la mujer y la que se hizo constar en el contrato no es trascendente en el asunto, ni supone una contradicción relevante que desacredite a las testigos pues lo que declaran ha de interpretarse en el sentido de que el Fiat 500L era el que utilizaba su mujer, pues lo que evidencia la prueba es que Gregorio fue quien promovió la venta, quien firmó el contrato y fue el destinatario de las transferencias del importe del precio.
En similar sentido el testimonio de Dª Africa, adquirente del Renault Megane NUM005, y su pareja D. Joaquín, que declararon que Gregorio les dijo que el coche era particular suyo, nunca les dijo que el coche no fuera suyo o que fuera de alquiler, que se hizo pasar por propietario diciendo que se iba a Francia a trabajar y tenía prisa en venderlo. Posteriormente, consumada la venta, cuando la compradora estaba ya en Bilbao, y con ocasión de haber encontrado una referencia a la empresa DIRECCION004, no recordando si en la documentación del vehículo o en el vehículo mismo, el acusado les manifestó que lo había comprado a Hertz. Lo que evidentemente era falso, pues lo que había hecho como dijimos era simplemente alquilarlo.
También D. Romeo, quien adquirió del acusado el Mercedes Benz Vito matrícula NUM006, declaró que Gregorio le dijo que el coche era de una empresa familiar, nunca le dijo que fuera alquilado, pues de haberlo sabido no lo habría comprado. Efectivamente en el contrato de compraventa suscrito entre ellos figuraba como vendedor la mercantil, imaginaria, por lo que parece, " DIRECCION008."
Finalmente Bibiana y D. Germán propietarios de la mercantil DIRECCION009. que adquirió del acusado el vehículo marca Hyundai 130 NUM007 declararon también que Gregorio nunca les dijo que el coche no fuera de su propiedad, ni que el vehículo fuera de alquiler, les dijo que era de una mercantil suya de la que les aportó la escritura. Efectivamente dicha declaración concuerda con la factura emitida como consecuencia de dicha venta y que obra al folio 455 de las actuaciones emitida por la mercantil Tratamientos Integrales del Viñedo. Mercantil de la que el acusado era en aquella fecha administrador único como resulta de la ya mencionada consulta al Registro Mercantil Central obrante al folio 191 de las actuaciones.
La prueba no deja, pues, lugar a dudas de que el acusado alquilo varios vehículos y de que logró vender cuatro de ellos ocultando a los compradores que se trataba de vehículos alquilados, diciéndoles bien que eran de su propiedad o bien de una sociedad familiar de la que tenía poderes, según los casos. Este es el núcleo del engaño desplegado, un engaño idóneo para confundir a sus destinatarios haciéndoles incurrir en el error de creerlo propietario legítimo de los vehículos. Sobre la idoneidad del engaño hemos de empezar advirtiendo que el desplegado por el acusado logró que cuatro personas, acompañadas algunas de ellas por sus familiares, personas de muy distinta condición, algunos de ellos incluso dedicados profesionalmente al alquiler de vehículos, no detectaran el engaño y adquirieran los vehículos ofrecidos por el acusado, pese a no entregarles la documentación original y solo un juego de llaves. Además ha de reconocerse que el hecho de estar en posesión de los vehículos, tenerlos el acusado a su disposición, es de ordinario un indicio consistente de su titularidad. El acusado introducía otros elementos que generaban confianza en sus interlocutores, se hizo acompañar en la venta del Fiat 500L por su pareja, que identificó como su mujer, dejaba probar los vehículos a los compradores con libertad. Dª Alejandra manifestó que ambas circunstancias le generaron confianza. Comentaba a los compradores las razones de la venta del vehículo con lo que daba una explicación plausible al buen precio por el que se ofrecían los vehículos y a la urgencia de la venta. Ofrecía gestionar el cambio de titularidad lo que diluía las dudas que hubieran podido surgir en los compradores por no entregarles la documentación original del vehículo, excusaba haber olvidado el segundo juego de llaves y ofrecía remitirlo con la documentación, lo que igualmente impedía que los compradores se extrañaran de dicha falta. Manipulaba la copia de la documentación que entregaba para ocultar la verdadera titularidad de los vehículos, como puede observarse en los folios 32, 47, 56, 80. En definitiva el acusado desplegó un fraude complejo y completo, idóneo y adecuado para inducir a error a los perjudicados.
Lo razonado no queda obviado por determinados hechos que utiliza el acusado para negar la existencia del engaño.
Así por ejemplo ocurre con la referencia a una reserva de dominio sobre el vehículo vendido a Dª Alejandra que esta rehusó asumir, encargándose el acusado, como vendedor, de levantarla, todo ello tal y como resulta de la declaración de Dª Evangelina y del contrato de compraventa suscrito. En realidad a nuestro juicio no se trata mas que de otra invención del acusado destinada a aparentar una normalidad destinada a ganarse la confianza del comprador, pues ni existía tal reserva de dominio, el vehículo lo acababa de alquilar, ni la revelación de su existencia indicaba nada acerca del verdadero origen del mismo, ni desmentía la titularidad que él simulaba, pues lo único que sugería era que el vehículo había sido adquirido por el acusado mediante una financiación, lo que suele ser lo normal, al mismo tiempo que con esta invención afirmaba su condición de dueño ante la compradora.
El hecho de facilitar sus datos a los compradores, su teléfono, su cuenta corriente, su DNI no prueba tampoco que no hubiera intención de engañar. Para empezar estos datos eran necesarios para llevar a cabo el delito, como ocurre con el teléfono que insertaba en los anuncios de la venta de los vehículos en páginas de internet lo que permitía que los potenciales clientes pudieran contactar con él. La cuenta corriente era necesaria para realizar la transferencia del precio y con ella sus datos personales como el nombre y DNI para asegurar la corrección de la transferencia a efectuar. La exigencia de un pago en efectivo entre particulares, sin otra alternativa como puede ser una transferencia hubiera podido levantar sospechas, pues la transferencia es una forma de pago habitual para cantidades de cierta importancia, da confianza al pagador porque ofrece seguridad al permitir probar el pago y admite incluso su retrocesión en ciertas condiciones.
Tampoco es prueba de la inexistencia del engaño y de que realmente el acusado tenía la intención de adquirir de las arrendadoras los vehículos que vendía el hecho de que se haya acreditado una comunicación entre Gregorio y el departamento de ventas de DIRECCION004, Rent2Buy, en concreto con Dª Paula, empleada de dicho departamento. De un lado porque no existe similares contactos respecto a los otros tres vehículos que vendió, de manera que aun cuando pudiera deducirse de dichos contactos que en el caso del Renault Megane propiedad de Hertz, hubo un intento de comprar el vehículo para venderlo a un tercero, esto mismo no consta en relación a los otros tres vehículos alquilados a DIRECCION000., no existe correo o documento alguno que acredite contacto o comunicación alguna con dicha mercantil para este fin y lo niegan rotundamente sus legales representantes en su declaración en juicio. Así Dª Carlota reiteró que nunca le autorizó a vender los vehículos, que no se dedica a la venta de vehículos sino al alquiler, que no firmó documento alguno autorizando al acusado a venderlos, que Gregorio no le pregunto nunca si vendían los vehículos alquilados y en similar sentido D. Basilio manifestó que ni soñando querían vender vehículos al acusado, que no encomendó al acusado la venta de los vehículos, que Gregorio alquilaba los vehículos, que no tenían ninguna intención de venderlos.
De otro lado la comunicación del acusado con el departamento de ventas de DIRECCION004 data del 9/9/2015, varios días después del día 1/9/2015, en el que se consumó la venta del Renault Megane a Africa y la estafa que se cometía mediante la venta de los vehículos, por lo que no consta acreditado que antes de la venta existiera la intención de comprar el vehículo a Hertz como afirma el acusado.
En tercer lugar tal y como declara Dª Paula pese a remitirle al acusado la hoja de pedido para la compra del Renault Megane y explicarle el precio y demás condiciones Gregorio nunca llegó a realizar la transferencia, ni tampoco consta que cumplimentara condición ninguna de las secundariamente exigidas por Hertz para la venta de un vehículo.
Finalmente como se observa de la hoja de pedido que Dª Paula remitió al acusado y que obra al folio 127 de las actuaciones, el precio de venta del vehículo fijado por Hertz era de 13.999 euros, cuando nueve días antes el acusado lo había vendido a Africa por una cantidad sensiblemente inferior 10.300 euros. Ni siquiera en el anuncio publicado en internet para la venta del Renault Megane se pedía un precio superior, aunque fuera en poco, al precio de venta de Hertz, pues lo que pedía el acusado en dichos anuncios eran 12.500 euros en coches de ocasión (folio 183 de las actuaciones) y 13.500 en segunda mano (folio 186). Es evidente pues que el acusado no quiso comprar el coche para venderlo a Dª Africa, si así hubiera sido hubiera actuado de otra manera, al menos se hubiera interesado previamente por conocer el precio de adquisición a Hertz, para después hacer una oferta de venta coherente, pero nada de esto ocurrió. No puede pues afirmase que la intención del acusado era obtener un beneficio lícito, comprando vehículos para revenderlos, la actuación del actor no se corresponde con una intención comercial lícita, sino con un engaño y un fraude.
Por último, los perjudicados no pudieron detectar la estafa por medio de las pegatinas que según el acusado llevaban los vehículos identificándolos como de alquiler, pues no se ha probado que esas pegatinas existieran, nadie ha afirmado tal cosa, ni los perjudicados que niegan la existencia de dichas pegatinas, ni los representantes de las dos empresas arrendatarias de los vehículos vendidos. En consecuencia la idoneidad del engaño no queda desvirtuada al no haberse acreditado que los vehículos llevaran pegativas identificándolos como vehículos de alquiler.
Tan solo Dª Africa y D. Joaquín declararon que una vez en Bilbao algo vieron que les indujo a pensar que el vehículo era de alquiler, aunque no pueden precisar si fue una pegatina o algún dato de la documentación, llamaron al actor que les dijo que lo había comprado a Hertz (quizá por tal razón el acusado, nueve días después de vender el coche, pretendiera dar cobertura a este embuste pidiendo a Hertz condiciones de venta del Renault Megane), después los compradores, a través de un amigo, indagaron en la DGT y averiguaron que el vehículo figuraba a nombre de Hertz. Pero esto como se ha dicho ocurrió varios días después de la consumación de la venta y de la estafa.
Como consecuencia del engaño sufrido y del error causado por el mismo los perjudicados realizaron sendos actos de disposición patrimonial consistentes en transferir a cuenta del acusado las cantidades abonadas en concepto de precio por la compra del vehículo o bien entregar en efectivo dicho precio al acusado en el caso de D. Romeo. Obran en los folios 30 y 31 de las actuaciones las dos transferencias hechas por los padres de Dª Alejandra y por cuenta de esta al acusado en pago del precio del Fiat 500L matrícula NUM002, al folio 313 la que Fulgencio hizo por su hija Africa al acusado por la compra del Renault Megane NUM005, al folio 454 la que DIRECCION009. hizo al acusado por la compra del Hyundai 130 NUM007, al folio 455 la factura emitida por el acusado a nombre de la mercantil Tratamiento Integrales del Viñedo por la compra de dicho vehículo y al folio 53 el contrato de compraventa suscrito por D. Romeo en el que a modo de recibo consta el pago al contado del precio por este al acusado que actuó por la mercantil imaginaria DIRECCION000.
El ánimo de lucro ilícito se desprende sin mayor dificultad de haber vendido bienes ajenos y haber percibido el precio de los mismos, haciéndolo propio, habiendo ya explicado más arriba las razones por las que no puede tomarse en consideración las alegaciones del acusado de que perseguía un ánimo de obtener un beneficio lícito con la reventa de los vehículos.
De esta manera un vehículo aún cuando sea necesario para desarrollar un concreto trabajo no puede considerarse bien de primera necesidad, pues ni el particular trabajo al que sirve el vehículo es imprescindible para la subsistencia, pues en principio existe la posibilidad de trabajar en otras ocupaciones, ni tampoco, evidentemente, el hecho de necesitar el vehículo para desplazarse al trabajo puede considerase como un bien de primera necesidad, pues al margen de que cabe la posibilidad de otra ocupación, también cabe de ordinario la posibilidad de usar otro medio de transporte o de desplazamiento, aunque sea mas incómodo que el vehículo propio.
Refiriéndose las cosas de utilidad social a las que alude el precepto a la satisfacción de fines colectivos resulta claro que el vehículo propio que se utiliza para acudir al trabajo o para trabajar, o para otro fin personal social, lúdico etc, no puede ser encuadrado en dicha categoría.
Cumpliéndose en el presente caso todos los requisitos exigidos por la norma, pues Gregorio, en un espacio de tiempo reducido, el que va del último día del mes de julio de 2015 a primeros de septiembre de ese mismo año, procedió a alquilar a dos empresas del sector del alquiler de vehículos, DIRECCION000. y DIRECCION004, varios vehículos con la misma intención de obtener un beneficio ilícito vendiéndolos como propios, para lo que en todos los casos procedió a anunciar su venta en internet y cuando personas interesadas por la oferta contactaron con él se los vendió simulando ser su propietario o tener poder de disposición sobre los mismos, haciendo suyo el precio entregados por aquellos. Usó en consecuencia en todas estas ventas la misma operativa constituyendo cada una estas ventas, de no haber existido el art. 74 del CP, varios delitos de estafa.
Alega el acusado que la sentencia nº 123/2022 de esta Audiencia dictada el día 6/4/2022, no castigó los hechos allí enjuiciados como delito continuado. Recordemos que en dicha sentencia se condenó al acusado por unos hechos análogos a los que se están enjuiciando en el presente caso, consistentes también y en esencia en que el acusado alquilaba vehículos a empresas del sector que luego vendía como propios. Sin embargo el hecho de que entonces no se calificaran los hechos como un delito continuado de estafa, no significa que en el presente caso no merezcan esta consideración, pues lo determinante en el asunto resuelto por aquella sentencia era que las distintas operaciones de venta de los vehículos determinaba que el valor de la defraudación superase los 50.000 euros, sin que ninguno de ellos en concreto supera esta cantidad, razón por la que se calificó como una estafa agravada del art. 250.1.5º del CP excluyéndose la aplicación del art. 74.1 del CP, para evitar que se valore doblemente la misma circunstancia agravatoria. Supuesto que no es el que examinamos en el presente asunto en el que la suma de los perjuicios causados por cada uno de los hechos considerados, como luego explicaremos con más detalle, no suma la cantidad de 50.000 euros no siendo de aplicación la estafa agravada del art. 250.1.5º CP, lo que permite la aplicación de la regla primera del art. 74 CP. Estando permitida tan solo la aplicación simultanea de la agravación del art. 74.1 CP con la del art. 250.1.5 de CP en los casos en los que uno o más de los hechos concretos que conforman el delito continuado supera los 50.000 euros, es decir cuando no solo el perjuicio total causado supera los 50.000 euros sino cuanto también alguna de las acciones individualmente consideradas hubiera superado dicha cantidad, pues entonces se justifica la doble agravación.
En este sentido reiterada jurisprudencia como la STS 274/2017 de 19 de abril recuerda que:
Por lo que afecta al presente caso el valor de la defraudación no llegó a 50.000 euros pues por los cuatro coches vendidos obtuvo el importe total de 46.260 euros (13.500 por el Fiat 500L, 10.300 por el Renault Megane, 13680 euros por el Mercedes Benz Vito y 8780 euros por el Hyundai 130). El intento de venta del Nissan Primastar, anunciado en internet por un precio de 12.000 euros, no puede computarse para conformar el valor de la defraudación a la que se refiere el art. 250.1.5º del CP, pues dicha cantidad no llegó a percibirse nunca por el acusado.
No superando el valor de la defraudación los 50.000 euros rige la regla general del art. 74.1 del CP.
La prueba practicada acredita efectivamente que el acusado envió un correo a Dª Alejandra con una fotocopia del permiso de circulación para que esta la imprimiera en color y le valiera como el original dado que iba compulsada. Así resulta de la declaración prestada en el acto del juicio por la referida testigo, de la trascripción de las conversaciones de whasapp que dicha testigo aportó a la Policía Nacional instructora del atestado, que obra a los folios 28 y 29 y del documento obrante al folio 27 de las actuaciones, también aportado por la referida testigo a la Policía Nacional. En el documento remitido se aparecía en el apartado C.1.2 el nombre y apellidos de la hija de Dª Alejandra que se percibe superpuesto en dicho documento. Además, coinciden en el mismo documento la razón social del verdadero titular " DIRECCION012", en la casilla C.1.1 y el nombre y apellidos de la hija de la compradora, en el apartado C.1.2 a favor de la que iba a ponerse el coche adquirido, lo que constituye una anomalía pues en el permiso de circulación tan solo debe aparecer el nombre del titular actual, no el del anterior titular. Máxime cuando según la descripción de los códigos del permiso de circulación en el apartado C.1.1 debe figurar bien los apellidos del titular, cuando este sea persona física, claro está, o la razón social de ser persona jurídica y en el apartado C.1.2 el nombre del propietario, caso de ser persona física, se sobreentiende, mientras que en el documento remitido por correo por el acusado en dicho apartado figura el nombre y los apellidos de la hija de Dª Alejandra.
La superposición del nombre de Dª Gregoria en la casilla C.1.2 de permiso de circulación es lo que Dª Alejandra percibió como un corta y pega, sospechando a partir de ese momento del acusado.
No se aprecia sin embargo compulsa alguna en dicho documento.
La mencionada alteración no se realizó, evidentemente. sobre el permiso de circulación original, sino sobre una fotocopia que es lo que se entregó al arrendatario quedando la documentación original en poder de la arrendadora, como declaró D. Basilio, legal representante de DIRECCION000., la arrendadora del vehículo, lo que es perfectamente lógico. La imagen remitida por correo es, evidentemente, la mencionada fotocopia escaneada, aunque en ella (folio 27 de las actuaciones) no se advierte compulsa ninguna.
Al respecto la jurisprudencia, por todas la STS 500/2015 de 24 de julio ha establecido que "...una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o publico no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que solo podrá considerarse como una falsedad en documento privado".
Expone, la referida sentencia mas ampliamente dicha doctrina por remisión y con cita de las SSTS 386/2014 de 22 de mayo y la nº 1045/2009 de 27.10: "La más reciente doctrina jurisprudencial respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental distingue los siguientes supuestos.
1°) Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación..
2º) Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (por todas STS. 939/2009 de 18.9).
3°) La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir, cuando la falsedad se lleve a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (art. 390.1.1°).
4°) En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento público, si el documento que se simula es efectivamente un documento público.
En este sentido la STS. 1045/2009 de 27.10 , precisa que, cuando se trata de la figura de la simulación documental, la creación de un documento falso con apariencia de que en él ha informado una autoridad o funcionario público, constituye una falsedad en documento público u oficial. Por ello cuando se utiliza una reproducción fotografía para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento público- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia (mero instrumento) sino la propia compulsa notarial que se pretende simular (vid STS. 1126/2011 de 2.11)."
En el presente caso se altera una fotocopia del permiso de circulación para introducir un titular que no lo es, no se quiere hacer creer que la fotocopia es el permiso de circulación, por tal razón estamos ante una alteración de una fotocopia que además no consta que esté autenticada o compulsada, como se desprende del documento obrante al folio 27 de las actuaciones. De donde resulta la calificación del hecho como falsedad de documento privado del art. 395 CP en relación con el art. 390.1.1º del CP.
Es cierto que en la transcripción de las conversaciones de whasapp entre Dª Alejandra y Gregorio (folios 28 y 29 de las actuaciones) este, en un momento determinado, le dice a Dª Alejandra que como la copia que le remite por correo electrónico está compulsada podrá utilizarla como el documento original, en tanto le llega la documentación original, pero lo cierto es que esta afirmación puede ser otro artificio para entretener a la compradora, ya que la copia que el acusado remitió por correo a la perjudicada la aportó esta a los autos y no está compulsada, sin que, en cualquier caso esta incertidumbre en los hechos, si se trata o no de una copia autenticada, pueda determinar la aplicación en perjuicio del reo el tipo más grave, el del art. 392 CP, en vez el menos grave, el art. 395 del CP.
Es por otro lado claro que este delito de falsedad documental no constituye un medio necesario para la comisión del delito de estafa. La estafa, es decir la venta del vehículo haciendo creer a la compradora que el vendedor era el dueño, ya se había consumado unos días antes, habiendo percibido el acusado el precio de la compraventa mediante dos transferencias a su cuenta corriente, sin que para ello hubiera sido necesaria la remisión por correo electrónico de la documentación en cuestión.. La estafa no necesitó como elemento del engaño el exhibir una documentación alterada, pues con esta alteración el acusado lo que pretendía simplemente era entretener a la perjudicada haciéndola creer que el cambio de titularidad del vehículo se estaba produciendo, de lo que el acusado prometió encargarse, pues no podía hacer otra cosa ya que la documentación original no podía entregarla al comprador por haber quedado en poder de la empresa arrendadora del vehículo.
No existe en consecuencia el concurso medial del art. 77.2 del CP que las acusaciones mantienen sino un mero concurso real entre los delitos de estafa y falsedad, punibles, en consecuencia, conforme al art. 73 del CP.
Dª Carlota, legal representante de DIRECCION000., declaró que era Gregorio el que iba y venía, él solo, que solamente lo conocía a él.
En los contratos de arrendamiento es Gregorio quien figura como arrendatario y es él el que exclusivamente hizo gestiones frente a Hertz en relación a una eventual compra del Renault Megane matrícula NUM005.
Los contratos de compraventa se suscribieron entre Gregorio como representante de una sociedad familiar y los perjudicados, sin que en ellos se mencione a Angustia.
El precio satisfecho por los adquirentes se abonó a Gregorio, bien en efectivo personalmente o mediante transferencia a una cuenta de su exclusiva titularidad, desde donde él luego las fue transfiriendo a otra cuenta titularidad de su hijo menor. Es cierto que desde esta última cuenta se hizo el pago del Mercedes Benz adquirido el 8/9/2015 (cuyo precio se cargó en la cuenta del hijo de Gregorio el siguiente día 10/9/2015 según obra el folio 387 vuelto), pero todo indica que el vehículo lo puso Gregorio a nombre de Angustia para ocultar el origen de dinero con el que se compró. En este sentido razonábamos en el auto de fecha 21/1/2019 que conoció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción para la adjudicación y utilización provisional del referido vehículo Mercedes Benz C220CDI matrícula ....QRF a la Policía Nacional.
De otro lado la acusada tan solo intervino en dos de las operaciones particulares de compraventa. En una de ellas su intervención fue absolutamente intrascendente, se trata de la venta del vehículo Mercedes Benz Vito matrícula NUM006 a D. Romeo, según la declaración de dicho perjudicado concertó una entrevista con Gregorio en Madrid, donde llevó el vehículo, después regresaron los dos 70 u 80 km en el Mercedes Benz Vito a una localidad donde se encontraba la pareja de Gregorio en un coche, que su pareja no intervino en la negociación.
De lo que se desprende que la razón de estar allí Angustia era la de poder regresar con Gregorio caso de venderse y entregarse el vehículo con el que se desplazó a Madrid para que lo viera el comprador, tal y como ocurrió.
La otra compraventa en la que intervino también se desarrolló fuera de Albacete en Almansa, donde Gregorio se entrevistó con la compradora, Dª Alejandra, porque según ella misma dijo no podía acercarse a Albacete. Gregorio acudió allí con el vehículo Fiat 500L que luego adquirió Dª Alejandra. La acusada declaró que Gregorio le dijo que le acompañara a Almansa para poder volverse en el caso de que vendiera el coche, lo que en principio es una explicación plausible, sin embargo en esta ocasión sí que tuvo una mayor participación en los hechos pues Dª Alejandra declaró que Evangelina estaba en la conversación y ella también dijo que se iba a Boston con Gregorio, que iba a tomarse un año sabático, que el coche era para una chica y era muy bonito, que se lo quedase, que el coche era suyo, como también le dijo Gregorio. Declaró que Angustia, estuvo hablando con su hija por dedicarse a la misma profesión, mientras que ella hacía números con Gregorio. A todo lo anterior Dª Alejandra añadió que la presencia de Angustia le inspiró confianza, por la complicidad entre ellos, era una pareja normal.
Sin embargo de dicha prueba no puede concluirse con la seguridad necesaria que la acusada conociera que el vehículo Fiat 500L era un vehículo alquilado. La colaboración a la venta del vehículo no lo demuestra por sí solo pues la posibilidad de que colaborase con su pareja pensando que el vehículo era de su propiedad no puede excluirse con certeza y la duda sobre tal extremo no puede perjudicar a la acusada.
Consecuencia de todo lo dicho será la libre absolución de Angustia.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial."
Y en lo que al sustancial se refiere, que es el único requisito que plantea problemas en este supuesto, la dificultad estriba en determinar cuándo se entiende efectuada la reparación o disminuidos los efectos del daño si la indemnización no es total, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido dice el T.S. en auto de fecha 8 de septiembre de 2016 : " En cuanto a la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal (), esta Sala ha reiterado que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos. En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima. La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( STS 18-11-03)."
Pues bien atendida dicha doctrina en el presente caso procede reconocer la atenuante de reparación del daño al haber procedido el acusado antes de la celebración del juicio a transferir a la cuenta del procedimiento, al menos la cantidad de 20.620 euros, habiéndose efectuado otro ingreso de 10.000 euros, aunque no puede precisarse si antes o después de la celebración del juicio, siendo en importe total ingresado por el acusado o por cuenta suya en la cuenta del procedimiento de 30.620 euros para los distintos perjudicados, ofreciendo el vehículo Mercedes Benz 220-CDI matrícula ....QRF para el pago de la responsabilidad civil restante a los perjudicados. Lo que aun no suponiendo una reparación total, al menos no de manera cierta al no haberse realizado el vehículo ofrecido para el pago de la responsabilidad, sí constituye una reparación significativa y relevante del daño causado.
También ha de estimarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art 24.2 de la Constitución Española y también en el art 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959, habiendo declarado la jurisprudencia en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas que no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia con relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente. El art 21.6 del Código Penal prevé como circunstancia atenuante la " dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Cuándo ha de entenderse que concurren dilaciones indebidas es una decisión abierta o indeterminada, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al Estado (policía, instructor, órgano jurisdiccional, al propio funcionamiento defectuoso o infraestructura estatal del servicio, etc), si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2007, en sintonía con otras, refiere que ha de tenerse en cuenta el tiempo de paralización, aún sin paralización cuando es excesivo en relación con circunstancias como la complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de procesos de iguales o similares características, conducta procesal del litigante, actividad o pasividad del órgano jurisdiccional, etc.
En el presente desde la incoación del procedimiento hasta la presente sentencia han trascurrido siete años y medio, duración excesiva atendida la complejidad de la causa, que permite incluso al Tribunal aplicar la atenuante como muy calificada. En este sentido por ejemplo aplicamos esta cualificación en nuestra Sentencia 42/2022 de 7 de febrero por el transcurso de 6 años de duración total del proceso y en nuestra Sentencia de 27/2022 de 25 de enero recopilando la jurisprudencia al respecto indicábamos que: "La jurisprudencia ha considerado la posibilidad de aplicar la cualificación cuando nos encontramos con un periodo de duración que gira en torno a los ocho años. La sentencia del TS 360/2014 señala que se ha de atender para calificar la condición de simple o cualificada a las dilaciones al dato concreto del plazo de duración total del proceso, y así, se considera plazos irrazonables, nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 235/2010, de 1 de febrero; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril, en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años)."
Finalmente también concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P., por cuanto al cometer estos hechos ya había sido condenado por esta Audiencia en sentencia firme de fecha 1 de julio de 2013, como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión, pena que quedó extinguida en fecha 18 de abril de 2015.
Por el delito de falsedad documental la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
La pena establecida para la estafa por el art. 249 del CP es de seis meses a tres años de prisión y la aplicación del art. 74.1 del CP determina que la pena haya de imponerse en su mitad superior, es decir, de 1 año 9 meses y un día a tres años.
Por su parte la regla 7ª del art. 66 del CP establece que cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
En el presente caso la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, una de ellas muy cualificada y una circunstancia agravante en el delito de estafa determina que se imponga la pena en el mínimo legal, en el límite inferior de la horquilla penológica, por entender que no existe fundamento cualificado de atenuación como para imponer la pena inferior en grado pues aun cuando una de las atenuantes, la de dilaciones indebidas, se ha considerado muy cualificada, realmente no excede en mucho, atendiendo la duración total del procedimiento, de una atenuante ordinaria.
Por lo que respecta al delito de falsedad documental el art. 395 CP establece una pena de seis meses a dos años de prisión, procediendo la imposición de la pena inferior en grado por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.2ª CP, sin que, como se ha explicado anteriormente, proceda aplicar la pena inferior en dos grados, pues aun cuando se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, realmente no excede en mucho, atendiendo la duración total del procedimiento, de una atenuante ordinaria.
Se ha negado por el acusado haber percibido de D. Romeo el precio por la venta del vehículo Mercedes Benz Vito matrícula NUM006, sin embargo, lo que consta en las actuaciones es que dicho vehículo fue alquilado por el acusado, el que lo entregó a D. Romeo, vehículo que estaba en su posesión cuando lo recuperó la Policía Nacional. Consta además un contrato de venta en el que se indica cual fue el precio de compra, así como que dicho precio fue entregado en mano en el acto. Lo que prueba el pago pues el contrato, por su contenido, en este caso, acredita también el pago del precio. Lo dicho no puede quedar obviado porque el acusado niegue su firma en el contrato o no reconozca dicho documento, pues la valoración del mismo no depende exclusivamente de que el acusado lo reconozca, sino de todas las circunstancias y datos probatorios existentes. En este sentido no es solo el hecho de que el vehículo fuera entregado al comprador, lo que constituye la contrapartida de la recepción del precio, siendo ilógico y poco verosímil que se entregue un vehículo sin pagar el precio, sin garantía ninguna y sin conocer al comprador que por lo que resulta de lo actuado contactó con el acusado al ver el anuncio en internet, sino que además el contrato de compraventa contiene datos que corroboran que fue confeccionado por el vendedor, de forma que la entrega de dicho documento al comprador, que fue quien lo aportó a las actuaciones, constituye un indicio sólido del pago del precio que se menciona en el mismo. Así al margen de constar en dicho contrato (folio 53 de las actuaciones) como vendedor una sociedad cuya existencia real no consta, " DIRECCION008", aparece también un CIF " NUM009", que corresponde con la mercantil Tratamientos Integrales del Viñedo S.L. de la que a la fecha de la venta era administrador único el acusado, como resulta de la consulta al Registro Mercantil Central que aparece a los folios 189 y ss de las actuaciones. El comprador no podía conocer ese CIF, máxime partiendo de una razón social inexacta como DIRECCION000. o inexistente, de lo que se desprende que el documento lo redactó el acusado, el único de los dos contratantes que podía conocer dicho dato. Lo mismo ocurre con el domicilio que se hace contar en el contrato de compraventa suscrito con D. Romeo: C/ DIRECCION013 NUM010 de Albacete7 02001, que es el mismo domicilio (y el mismo CIF) que se hace contar como de la mercantil Tratamientos Integrales del Viñedo S.L. en el contrato de compraventa suscrito con Dª Alejandra (folio 35 y 36 de las actuaciones) y en la factura emitida por el acusado a DIRECCION009. que obra al folio 455 de las actuaciones, documentos estos no discutidos por el acusado. La conclusión que se extrae de lo razonado es que el contrato de compraventa del Mercedes Benz Vito lo redactó el acusado y lo entregó al comprador, por lo que ningún efecto puede tener su impugnación o su falta de reconocimiento que tiene un mero carácter exculpatorio.
Finalmente y en cuanto a la responsabilidad civil tal y como interesa el Ministerio Fiscal ha de acordarse el cese del uso provisional del vehículo marca Mercedes Benz modelo C220-CDI matrícula ....QRF concedido a la Policía Nacional por auto del Juzgado de instrucción de fecha 13/4/2018, confirmado por el de esta Audiencia de fecha 21/1/2019 y acordar su intervención o embargo a fin de asegurar las responsabilidades civiles declaradas. Lo que es posible por constar que el verdadero propietario del mencionado vehículo es el acusado, siendo la titular administrativa del mismo, Angustia, una propietaria aparente. Nos remitimos a lo razonado mas arriba y en nuestro auto de fecha 21/1/2019 y a las propias declaraciones de los interesados en juicio. La del acusado en el sentido de que dicho vehículo lo compró él y lo pagó él, así como que está conforme con que se paguen las indemnizaciones civiles con el mismo si ella está de acuerdo. De otro lado el propio acusado, a través de su defensa en el procedimiento, ofreció dicho vehículo para la satisfacción de las responsabilidades civiles que no puedan hacerse efectivas con las cantidades consignadas. Finalmente la declaración de Angustia en el sentido de que ella tenía un Mercedes clase A pero que el otro lo compró Gregorio, que la primera vez que lo vio fue cuando le dijo el acusado que le acompañara a recogerlo, que ese coche era de Gregorio, que lo pagó él.
Las costas de Angustia deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gregorio como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 y 249 del CP, en relación con el art. 74 del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y las atenuantes de reparación del daño y la de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y como autor de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del CP en relación con el art. 390.1.2º de dicho cuerpo legal con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y en el orden civil a que indemnice a Dª Alejandra en13.500 euros, a D. Fulgencio, padre de Dª Africa, en la cantidad de 10.300 euros, a D. Romeo en la cantidad de 13.680 euros y a DIRECCION009. en 8.780 euros con los intereses legales de dicha cantidad desde los respectivos pagos, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC.
Absolvemos a Angustia de la acusación dirigida contra ella, declarando de oficio las costas procesales causadas por su intervención.
Se acuerda el cese del uso provisional del vehículo marca Mercedes Benz modelo C220-CDI matrícula ....QRF concedido a la Policía Nacional por auto del Juzgado de instrucción de fecha 13/4/2018, confirmado por el de esta Audiencia de fecha 21/1/2019 y se acuerda su intervención o embargo a fin de asegurar las responsabilidades civiles declaradas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal y a los perjudicados a cuyo favor se ha fijado una indemnización.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.
