Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 262/2022 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 10, Rec. 81/2021 de 01 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JAVIER MARTINEZ MARFIL
Nº de sentencia: 262/2022
Núm. Cendoj: 03014370102022100182
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3591
Núm. Roj: SAP A 3591:2022
Encabezamiento
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
NIG: 03014-43-2-2019-0013182
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Ilmos/as. Sres/as.:
D. Javier Martínez Marfil
D. José Mª Merlos Fernández
Dª. Margarita Esquiva Bartolomé
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En Alicante a uno de septiembre de dos mil veintidós.
Adriana con NIE NUM000, hija de Inocencio y de Angelina, nacida el NUM001/1980, natural de UCRANIA, y vecina de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª.MARIA TERESA RIPOLL MONCHO y defendida por el Letrado D. CARLOS GARCIA GALAN;
Lázaro con NIE NUM002, hijo de Maximiliano y de Consuelo, nacido el NUM003/1979, natural de RUSIA, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. JOSE MARIA MANJON SANCHEZ y defendido por el Letrado D.JOSE ESTEVE VILLAESCUSA;
En cuya causa
Actuando como
Antecedentes
La
Hechos
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
La acusada, Adriana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de contrato de 12 de enero de 2018, es titular de la cuenta bancaria de la entidad BBVA con número de IBAN NUM004, en la que figuraba como autorizado Lázaro, igualmente mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la causa, habiendo acudido la primera a la sucursal del banco, sita en la Avda. Alfonso X, el Sabio, de Alicante, para cancelar la autorización para operar en su cuenta el citado Lázaro el día 21 de febrero de 2018, cesando desde dicha fecha como autorizado a los mencionados efectos.
Entre los días 22 a 24 de marzo y 1 de abril de 2019 Lázaro, utilizando la tarjeta de crédito NUM005, expedida a su nombre, llegó a obtener unas cantidades de dinero que se ingresaban en una cuenta de su exclusiva titularidad (IBAN NUM006), primero, hasta el límite permitido por la tarjeta de crédito que ascendía a 1.200 € y, después, al comprobar que, una vez agotado el crédito, la tarjeta le permitía obtener nuevas cantidades si disponía de ellas enseguida, iba realizando paulatinamente pequeñas disposiciones y, posteriormente, otras de importe superior, hasta conseguir disponer de un total de 73.072 € en sucesivas operaciones, que inmediatamente transfería a otras cuentas de terceros, entre ellas a favor de la cuenta de Adriana a la que transfirió 2.300€.
No consta que Adriana actuara concertadamente con Lázaro para obtener un beneficio económico entre ambos.
Tampoco ha resultado probado que Lázaro utilizase ninguna manipulación informática para obtener los importes que se iban ingresando en su cuenta con cargo a la tarjeta, ni se ha identificado manipulación ninguna, más allá de la propia disfunción de la operativa de la tarjeta en orden a la superación de los límites autorizados, que no obedece a alteración del sistema realizado por ninguno de los acusados, sino a una deficiencia propia del programa que se utiliza para el funcionamiento de las tarjetas de crédito.
Lázaro ha obtenido indebidamente, aprovechando la vulnerabilidad del sistema asociado al crédito de su tarjeta, la cantidad de 73.072 €, de la que posteriormente ha dispuesto, excediendo el límite de crédito de 1.200 € que tenía autorizado en su tarjeta de crédito.
Fundamentos
La prueba sobre la que se construye el relato de hechos probados está integrada sobre todo por la documental aportada por la acusada y el representante de BBVA (en particular, por los certificados acompañados con la denuncia y el certificado expedido a instancia de la defensa de la acusada que obra unido al rollo de sala) y por las manifestaciones de ambos acusados y del responsable de la sucursal bancaria que ha depuesto como testigo. Las declaraciones del testigo funcionario policial de la brigada de delitos económicos, poco han podido ilustrar a Tribunal, pues se han limitado a reiterar lo que previamente le había indicado el responsable de la sucursal bancaria, sin aportar indagación o información adicional.
En esencia, los actos de obtención del crédito se reconocen por el acusado Lázaro, y su existencia se refrenda por el reflejo documental de las operaciones que consta por la certificación expedida por BBVA a los folios 35 a 40, donde aparece que con cargo a la tarjeta a nombre del acusado se vinieron haciendo abonos en la cuenta de la que el mismo era titular, estando vinculada la tarjeta en esa fecha a la mencionada cuenta de su exclusiva titularidad (certificado unido al rollo de sala). De estos fondos disponía después de forma inmediata, advirtiéndose cómo al principio las cantidades cuyo abono obtenía por duplicación al reponer el crédito de la tarjeta, son de escasa cuantía, incrementándose en importe hasta realizar operaciones de hasta 3.000 €, que, repetidas varias veces, han dado lugar a una disposición conjunta que asciende a 73.072 €.
Sobre los anteriores puntos no se ha producido especial controversia en juicio. Esencialmente, se ha planteado que no había motivos por los que imputar a Adriana y sobre la inexistencia de presupuestos para poder condenar a Lázaro, aduciendo que se ha limitado a disponer del crédito que le ofrecía el banco, sin haber desplegado engaño alguno, y que está dispuesto a pagar, tan pronto le sea posible.
Con relación a la acusada se aducía su condición de titular de la cuenta desde la que inicialmente el otro acusado aparecía como autorizado y desde la que, en origen, se le asignó una tarjeta. Sin embargo, la certificación de fecha 21 de febrero de 2018 (folio 18 de la causa) evidencia que a partir de dicha fecha Lázaro no podía "operar con la cuenta de la titular". De otro lado, el responsable de la sucursal, -y la propia certificación unida al rollo de sala así lo refrenda-, ha sostenido que, una vez obtenida la tarjeta, su titular la podía vincular a cualquier cuenta de la que pudiera disponer. Esa posibilidad es precisamente la que se ha dado, pues la tarjeta, con independencia de su origen, estaba vinculada en exclusiva a la cuenta de Lázaro.
La distinción tan destacada por el banco de que anuló la autorización pero no pidió la anulación de la tarjeta expedida no deja de ser una construcción artificiosa para hacer responder a Adriana de unas deudas que no consta ella contrajera. Una vez suprimida la posibilidad de operar con cargo a la cuenta, no es posible entender que sí se vincularan las operaciones con tarjeta, pero no otras para las que sí se daba validez a la anulación de la autorización, como operaciones en ventanilla. Sobre todo, teniendo en cuenta que, una vez expedida la tarjeta era el propio cliente el que la vinculaba con una cuenta y la cuenta que se identifica por BBVA a estos efectos es la de titularidad de Lázaro y no de Adriana.
Por más que exista o pueda existir una relación sentimental entre ambos, lo que el banco no puede hacer a su antojo es permitir y autorizar o desautorzar determinadas operaciones y no tener en cuenta lo permitido o autorizado cuando resulta otra la conveniencia.
Desde ese punto de vista, resulta claro que no se ha producido prueba que acredite el concierto en la ejecución de los hechos de Adriana con Lázaro, pues los únicos datos que constan documentados son que éste opero con la tarjeta a su nombre y en una cuenta a su nombre. Sí se ha probado que aquélla recibió unas transferencias de éste por importe de 2.300 €, una cantidad muy poco significativa en proporción al importe de lo obtenido, cuya recepción se ha justificado por la asunción previa de determinados gastos por Adriana en la época de la convivencia de ambos, que el otro acusado se había comprometido a devolver y, conforme declaran ambos, así lo hizo cuando tuvo la disponibilidad de dinero a través de la actuación que se ha enjuiciado.
Esta explicación y el moderado importe transferido es lo suficientemente plausible como para que se suscite una duda acerca de la participación activa y conocimiento por parte de Adriana de la operativa llevada a cabo por Lázaro y los beneficios obtenidos por éste, por lo que procederá respecto de ella un pronunciamiento absolutorio.
Se plantea la Sala si el precepto por el que se dispone condena cumple las exigencias de taxatividad del Derecho Penal, dada la amplitud de formulación del tipo penal y si la mención al art. 248 del CP, sin especificación de apartados en que subsumir la conducta típica de que adolecen los escritos acusatorios, satisface las exigencias del principio acusatorio. Sólo por vía de informe, la acusación particular ha mencionado, con solicitud de aplicación alternativa, los apartados a) y c) del art. 248.2 del CP, pero tal petición no se contiene en el escrito de acusación.
Respecto del primero de los puntos, comoquiera que se ha declarado por el responsable del banco que no ha existido manipulación informática, sino un aprovechamiento de la vulnerabilidad del propio sistema, debe ser descartado el apartado a) del art. 248.2 del CP, lo que no impide la estimación por el apartado c), habida cuenta la amplitud de sus términos.
El art. 248.2. c) el CP considera reo del delito de estafa a: "c)
Este precepto, introducido en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se ha venido utilizando habitualmente para el castigo de conductas como uso de claves o tarjetas ajenas con claves legítimas de su titular, con el fin de solventar problemas de tipicidad respecto de estos comportamientos, de difícil encaje en otros preceptos; pero el legislador ha realizado una descripción típica tan amplia que permite la consideración delictiva de cualquier uso de la tarjeta de crédito o débito, que ocasione un perjuicio.
Entiende este Tribunal que para que la conducta resulte típica, no puede perderse de vista su encuadramiento en el ámbito de las "defraudaciones" y, concretamente, de la "estafa", si bien, tratándose de elementos informáticos, se relaja la existencia de engaño (según tradicional jurisprudencia "las máquinas no pueden ser engañadas") para incidir en el aprovechamiento de circunstancias fraudulentas. Eso descartaría de la tipicidad las conductas que no suponen un uso fraudulento sino normal de tales elementos. Así, resultaría atípico la disposición hasta el límite del crédito de la tarjeta, aunque el impago posterior origine un perjuicio a la entidad bancaria concedente del crédito. No cabe duda que, para que exista delito, más allá de la amplitud del precepto (llega a decir "realicen operaciones de cualquier clase"), se precisa una actuación que pueda reputarse "fraudulenta" y, en este sentido, la desplegada por el causado reúne tales requisitos, pues, siendo consciente de que el límite de crédito de la tarjeta se sitúa en 1.200 €, pues así consta en el contrato firmado para su obtención, va tanteando al descubrir una debilidad del sistema, hasta superar con creces el límite establecido, con la finalidad de un aprovechamiento económico con correlativo perjuicio del Banco que le permite disponer de una cantidad superior a 73.000 €. La consciencia de voluntad de "engañar" se actualiza por la propia mecánica comisiva que requiere de la disposición inmediata, de los fondos obtenidos por ampliación del crédito, para acceder a nuevas ampliaciones. Así lo vino ejecutando el acusado, de manera reiterada y concentrada en un breve periodo de tiempo, obedeciendo a una planificación, hasta obtener el máximo rendimiento económico. De ahí que proceda la condena del mismo, en aplicación de la norma considerada, pues tal proceder sí puede reputarse que excede de una operativa normal y se prevale de una deficiencia para ocasionar al banco el máximo perjuicio patrimonial, con un correlativo enriquecimiento por parte del agente.
En cuanto a la posibilidad de condena sin lesión del principio acusatorio, por la amplitud de la calificación, sin especificación de preceptos, la STS 509/2018, de 26 de octubre, señala al respecto: "
Aplicando al caso los anteriores criterios, y con independencia del personal parecer de esta Sala, se estima que no existe vulneración del principio acusatorio, haciendo propias las consideraciones contenidas en la resolución que se cita, aunque puedan resultar discutibles.
La circunstancia de ejecutar los reintegros en sucesivas ocasiones temporales no se ha utilizado en orden a la consideración de la continuidad delictiva del art. 74 del CP, sino para integrar la agravación del art. 250.1.5ª del del CP, con el fin de evitar la concurrencia de un "bis in ídem", sin que en este punto se haya producido tampoco especial controversia en juicio.
El delito un delito de estafa informática, previsto en el art. 248.2º, apartado c) del Código Penal, concurriendo la agravación del art. 250.1.5º del CP, conmina la conducta con una pena de uno a seis años de prisión, correspondiendo en este caso la individualización en un año y seis meses de prisión, es decir, imponiendo la pena en su mitad inferior, si bien considerando que si el mínimo se integra por irrogar un perjuicio de 50.000 €, el incremento en casi un 50% de dicha cantidad, debe dar lugar a un incremento correlativo de la pena mínima (de escaso recorrido, como se ve), por considerar que tal graduación contempla suficientemente el reproche de la conducta, sobre todo, teniendo en cuenta que a la misma ha contribuido la propia negligencia o falta de medidas de seguridad del propio perjudicado.
Lo mismo cabe predicar de la pena de multa que lleva asociada el precepto que va de seis a doce meses, procediendo la imposición de siete meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, al referir el acusado que dispone de medios económicos, aunque no consten los mismos ni su rendimiento a efectos de concretar la cuota de otro modo.
Procede por tanto imponer la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SIETE MESES con una cuota diaria de 6 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada cuota impagada o fracción, conforme a la previsión del art. 53.1 del CP.
Fallo
Asimismo, debemos absolver y
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida, en su caso, por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
De conformidad con la Ley Organica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
