Sentencia Penal 103/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 103/2023 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 2, Rec. 950/2022 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE LUIS DE LA FUENTE YANES

Nº de sentencia: 103/2023

Núm. Cendoj: 03014370022023100089

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1282

Núm. Roj: SAP A 1282:2023

Resumen:
Contra los derechos de los trabajadores. Objeto del proceso. Revisión de la prueba en segunda instancia. Infracción de las normas de prevención.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALSECCIÓN SEGUNDA ALICANTE

Tfno. Señalamientos: 966907430 /966907428 Ejecutorias- 965169819/966907427 Apelaciones-966907429/965169935 Sentencias 907426Fax: 965169822

NIG: 03063-43-1-2014-0014914 Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000950/2022- APELACIONES - PAL - Dimana del Nº 000509/2019 Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM Recurrente : MAFRE ESPAÑA S.A. Fabio ONA SOL S.LMERCANTIL CATALINA CLEANING S.L. Fidel Letrado: CARME GUEROLA MARQUEZ CARLOS GOMEZ-TAYLOR COROMINAS Procurador: JUAN DIAZ SILES AGUSTIN MARTI PALAZON Apelado: Noemi Pilar MINISTERIO FISCAL Amanda Procurador: BONET CAMPS, JOSE VICENTE SANCHEZ MATARAN, VERONICA SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIME

SENTENCIA Nº 103/2023

Iltmos. Sres.: D.FCO.JAVIER GUIRAU ZAPATA. D.JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS. D. JOSE LUIS DE LA FUENTE YANES.

En Alicante a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000509/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 5490/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia . Habiendo actuado como parte apelanteMAFRE ESPAÑA S.A., Fabio, ONA SOL S.L MERCANTIL, CATALINA CLEANING S.L. y Fidel ; representados por los Procuradores D. JUAN DIAZ SILES, y AGUSTIN MARTI PALAZON y asistidos por los Letrados Dª. CARME GUEROLA MARQUEZ y D.CARLOS GOMEZ-TAYLOR COROMINAS y como parte apelada Noemi, Pilar y Amanda ; representado por el Procurador D. JOSE VICENTE BONET CAMPS SANCHEZ MATARAN, Dª.VERONICA SEMPERE SIRERA, D.VICENTE JAIME y el MINISTERIO FISCAL (TAMARA RUIZ GOMEZ).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada: "Queda probado y así se declara que el Jueves 21/08/2014, nueve trabajadoras de limpieza de la empresa CATALINA CLEANING, S.L con CIF B-54657607 representada por el acusado Fabio, italiano con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001/72, sin antecedentes penales, que estaban prestando servicios en el APARTHOTEL EUROPA, sito en la Avenida Europa 21 de la localidad de Calpe regentado por la cadena hotelera ONA SOL SLU con CIF B-03495116, cuyo administrador era el acusado Fidel con D.N.I. NUM002, vecino de BENIDORM , URBANIZACION000, Nº NUM003, nacido en BENIDORM, nacido el NUM004/53, sin antecedentes penales, por lo que tenía la obligación de garantizar la integridad física de las personas que desempeñaban su función en el centro de trabajo), se dispusieron a bajar por el ascensor de servicio desde la planta 10 hasta la planta baja. Los partes de trabajo los emitía ONASOL SLU a través su de Gobernanta Dª. Lucía que se los hacía llegar al Encargado de CATALINA Benedicto y éste a su vez a las trabajadoras que entraron ese día sobre las 7h pues habían hecho ya la piscina sita en la 10ª planta. De 9 solo 1, Rafaela, estaba dada de alta en la TGSS f 28T1 El ascensor arrancó a velocidad normal, pero pasados unos segundos, se disparó ésta descendiendo a gran velocidad, llegando a la planta baja parándose en seco. Dada la parada en seco del ascensor, se golpearon las trabajadoras entre ellas y contra la caja del ascensor, produciéndose diversas lesiones:

1.- Sacramento, de 54 años de edad, un latigazo cervical y policontusiones, requiriendo tratamiento médico para su curación mediante collarín cervical, analgésicos-antiinflamatorios y miorrelajantes, tardando 90 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual, quedando como secuelas una cervicalgia postraumática, tobillo y muñeca izquierda dolorosos y stress postraumático. 4 puntos f. 161T3

2.- Sara, de 27 años, un esguince cervical y policontusiones, requiriendo tratamiento médico para su curación mediante collarín cervical y tratamiento farmacológico, tardando 90 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual durante 42, quedando como secuela una clínica asimilable a algias postraumáticas sin compromiso radicula

3.- Amanda, de 30, una contusión con esguince en la rodilla, esguince de tobillo izquierdo, dorsalgia y cervicalgia postraumáticas requiriendo tratamiento médico para su curación mediante tratamiento médico ortopédico consistente en inmovilización de la rodilla, tratamiento rehabilitador y prescripción de medicación analgésica, tardando 365 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual todos ellos, quedando como secuela una gonalgia postraumática, 4 puntos f. 106T4.

4.- Pilar, de 23, policontusiones, fractura epifisis distal de la tibia, fractura de calcaneo y cervicalgia postraumática, requiriendo tratamiento médico para su curación mediante ferula de yeso, collarin cervical y quirúrgico mediante colocación de osteosíntesis tardando 173 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual todos ellos, con hospitalización durante 2 días, quedando como secuelas material de osteosíntesis, artrosis de tobillo derecho, talalgia derecha, acortamiento de miembro derecho, cicatriz de 9 cm en la cara anterior del tobillo derecho y stress postraumático

5.- Noemi, de 27 años, fractura-avulsión de maleolo medial de tibia derecha, fractura diafisaria de tibia de pierna derecha, requiriendo tratamiento médico para su curación mediante férula, analgésicos-antiinflamatorios y quirúrgico mediante reducción de las fracturas, tardando 166 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual todos ellos, con hospitalización durante 3 días quedando como secuelas material de osteosíntesis en pierna y tobillo derecho, dolor en foco de fractura en pierna derecha, limitación de últimos grados de flexión dorsal de tobillo derecho, cicatriz de 5 cm en la pierna derecha, de 6 x 0, 5 cm en cara interna de tobillo derecho, ambas hipopigmentadas, causante de perjuicio estético ligero y stress postraumático, 13 puntos, f. 23-T3. Pidió ser reconocida de nuevo por el Forense pero ya no el 8-3-22 f. 223T6 dado que no se va a volver a operar.

y 6.- María Teresa, de 32 años, entre otras, un esguince del tobillo derecho, síndrome del latigazo cervical , requiriendo tratamiento médico para su curación mediante collarín cervical, analgésicos-antiinflamatorios, miorrelajantes, inmovilización del tobillo derecho mediante un vendaje, tardando 95 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual todos ellos, quedando como secuela un síndrome postraumático cervical con cervicalgia y vertigos

No 147.1CP, 7.- Rafaela, de 40 años, una contusión abdominal leve, habiendo renunciado a cualquier indemnización. 8.- Agueda, de 42, una contusión en el tobillo, sin que requiriese tratamiento médico para su curación, tardando 25 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual durante 5. y 9.- Araceli, de 40 años de edad, politraumatismos sin que requiriese tratamiento médico para su curación, tardando 40 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual durante 27 f. 15T3.

La causa principal del accidente fue la sobrecarga del aparato, y ello se hubiera evitado, si el dispositivo de control de sobrepeso del que dispone el mismo, hubiera estado conectado y en correcto funcionamiento, al haber impedido el inicio de la marcha cuando se diera esta circunstancia ya que, dado que el elevador en cuestión estaba siendo utilizado como ascensor de servicio por las trabajadoras que sufrieron el accidente, debió el acusado adoptar las medidas necesarias para que dicho equipo de trabajo fuera adecuado al trabajo que debía realizarse y convenientemente adaptado al mismo, de forma que se garantizara la seguridad y salud de las empleadas al utilizarlo. En particular, los aparatos elevadores pueden contar con dispositivo limitador de carga, que impide la puesta en marcha del equipo en caso de detectar que se ha rebasado la carga nominal y que indica mediante una señal visual y acústica esta circunstancia. En el caso del ascensor siniestrado, éste dispositivo estaba inoperativo.

Por otro lado, la empresa Grupo Ona Sol, S.L.U no realizó (f. 155 y 215T4), respecto del ascensor siniestrado una evaluación inicial correcta de los Riesgos que presentaba, al no tener en cuenta su uso como equipo de trabajo, obligación impuesta por el art. 16 de la Ley 31/15 y que por extensión no procedieron a la aplicación de las previsiones del RD 1215/97 de 18-7 ni del RD 57/05 de 21-1, resultando acreditado que no se adptaron respecto de dicho equipo las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud en el trabajo. ONASOL SLU sí había establecido los medios de coordinación necesarios con Catalina Cleaning, S.L (pues ONASOL SLU fué Absuelta de la Sanción por "no serles imputables que NO se establecieran los medios de coordinación sino a Catalina..."f. 203T6) empresa para la que trabajaban las lesionadas en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y no se había facilitado información sobre los mismos para traslado a sus respectivos trabajadores, incumpliendo conscientemente el acusado Sr. Fabio todas sus obligaciones legales, ahora en concreto con el art. 24.1 de la Ley 31/15. Las 9 trabajadoras (f.155T4) no consta recibieran formación e información en materia de Prevención de Riesgos Laborales en los términos de los arts. 18-9 de la Ley 31/15 (f. 185T4). Tampoco consta que CATALINA hubiera garantizado la Vigilancia de la Salud en los términos del art. 22 Ley 31/15. La mercantil Ona Sol S.L.U, tenía cubierta la responsabilidad civil por la compañía aseguradora Mapfre. No consta el aseguramiento con CATALINA. La cabina sigue siendo la misma que se instaló en origen, f. 191vto T6 ONASOL SLU incumplió asismismo el art. 5 del RD 5/11 de 29-4 que expresamente dispone: "No comprobar por los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios...con carácter previo al inicio de la prestación solicitada... la afiliación o alta en la SS..."estando 8 de ellas 9 sin dar de alta y sin haber recibido las oportunas instrucciones en relación a las medidas de seguridad laboral" f.186T4." con el consiguiente FALLO: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Fidel con D.N.I. NUM002, nacido el NUM004/53, sin antecedentes penales, y a Fabio, italiano con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001/72, sin antecedentes penales, como autores responsables de un Delito contra la Seguridad de los Trabajadores descrito y sancionado en los artículos 316 y 318 del CP, en relación con los Arts. 16, 17.1, 24, 1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, y Art. 3 y Anexo I, Apartado 2.2 d) del RD 1215/1997, de 18 de Julio, en concurso ideal ( artículo 77, 2º del CP) concurriendo la cirtunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (2 grados menos) del art. 21.6 y 66.1.2ºCP a las penas para cada uno de ellos de 100 días de MULTA con una cuota diaria de 9€, 900€ con la prevención del art. 53.1CP y otra pena de MULTA de 50 días con una cuota diaria de 9 €, 450€ con la prevención del art. 53.1CP y costas que incluye las de las 4 acusaciones particulares.

Y sin antecedentes penales, como autores responsables de Seis Delitos de Lesiones cometido por Imprudencia Grave del artículo 152.1.1º del CP en relación con el artículo 147, 1º del mismo cuerpo legal , en su redacción tras la reforma de 2015 que se aplica de forma retroactiva al beneficiar al acusado, concurriendo la cirtunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (2 grados menos) del art. 21.6 y 66.1.2ºCP a las penas para cada uno de ellos MULTA de 50 días con una cuota diaria de 9€, 450€ con la prevención del art. 53.1CP y costas que incluye las de las tres acusaciones particulares. Total 450x6=2.700€. La aseguradora no soportará las costas de las acusaciones particulares. E indemnizarán conjunta y solidariamente con la RCD de MAPFRE (aseguradora de ONASOL SLU) que soportará los intereses del art. 20LCS, por tramos, desde la decha del siniestro, 21-08-2014 hasta su completo pago, y con la RCS conjunta y solidaria de ONASOL SLU y CATALINA CLEANING SL que soportarán los intereses del art. 576LEC a: 1.- Araceli, f. 15T3 por las lesiones (27x64,251+13x34,573) y las secuelas padecidas en la suma respectiva de 2.184,22 y 0€ 2.- Noemi, de 27 años, f. 23T3 por las lesiones (163x64,251+3x79,024) y las secuelas 11x1.031,61 (11.347,71)+2x811,68 (1.623,36) padecidas en la suma respectiva de 10.709,98 y 12.971,07€ =23.681,05, pide 22.707,45 f. 198T-4 y sin incrementar sobre Baremo Tráfico. Después se adherió al MºF 3.- Pilar, de 23 años, f. 33T3 por las lesiones (171x64,251+2x79,024) y las secuelas 19x1.258,69(23.915,19)+1x789,14padecidas en la suma respectiva de 11.144,97 y 24.704,25€ =35.849,22. Pedía 35.016,27 y sin incrementar sobre Baremo f. f157T4. Después se adherió el MºF. 4.- Sacramento, de 54 años de edad, f 16T3, por las lesiones (90x64,251) y las secuelas 4x853,53 padecidas en la suma respectiva de 5.782,59 y 3.414,12€ =9.196,71€ 5.- Sara, de 27 años, f 59T4, por lesiones 4.358,04 (42x64,251+48x34,573) y 1 punto 868,05, total 5.226,09 6.- María Teresa, de 32 años, f 72T4, por las lesiones 95x64,251=6.103,84 + 1 punto 868,05, total 6.971,89€ 7.- Amanda, de 30 años, 365 días en curar con incapacidad todos ellos 365x64,251=23.451,61, 4 puntos de suecuela a 934,57=3.738,28, f106T4, total 27.189,29. Pedía 25.057,93 f 216T4 y sin incrementar s/Baremo. Después se adherió el MºF. En este caso se pedía por días 21.170 pero poque aún no estaba valorada del todo. 8.- Agueda, de 43, 25 días, 5 impeditivos (20x34,573=691,46+5x64,251=321,25), sin secuelas, total 1.012,72€ Con la RCD de MAPFRE, aseguradora del Hotel, a la que le corre el interés moratorio (por tramos) del art. 20 de la LCS ONASOL SL como RCS del Sr. Fidel y CATALINA CLEANING SL como RCS del Sr. Fabio, solidaria entre sí.".

SEGUNDO.- Noti cada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes acusadas, Fidel y Fabio, así como de las entidades declaradas responsables civiles subsidiarias, ONASOL, S.L., y CATALINA CLEANING, S.L., y por parte de la entidad aseguradora declarada responsable civil directa MAPFRE ESPAÑA, S.A. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, impugnándolos el Ministerio Fiscal, representado por Dª Tamara Ruiz Gómez, y la representación de Pilar, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidas las mismas, y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis de la Fuente Yanes, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los que como tales se declaran en el hecho único de la sentencia de instancia, sustituyéndolos por los siguientes:

El jueves 21 de agosto de 2014, nueve trabajadoras de limpieza de la empresa CATALINA CLEANING, S.L., que estaban prestando servicios en el APARTHOTEL EUROPA, sito en la Avenida Europa 21 de la localidad de Calpe regentado por la cadena hotelera ONA SOL S.L., cuyo administrador era el acusado Fidel, se dispusieron a bajar por el ascensor de servicio desde la planta 10 hasta la planta baja.

El ascensor arrancó a velocidad normal, pero pasados unos segundos, se disparó ésta descendiendo a gran velocidad, llegando a la planta baja parándose en seco. Dada la parada en seco del ascensor, se golpearon las trabajadoras entre ellas y contra la caja del ascensor, produciéndose diversas lesiones: 1.- Sacramento, de 54 años de edad, un latigazo cervical y policontusiones, requiriendo tratamiento médico para su curación mediante collarín cervical, analgésicos- antiinflamatorios y miorrelajantes, tardando 90 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual, quedando como secuelas una cervicalgia postraumática, tobillo y muñeca izquierda dolorosos y stress postraumático. 4 puntos f. 161T3. 2.- Sara, de 27 años, un esguince cervical y policontusiones, requiriendo tratamiento médico para su curación mediante collarín cervical y tratamiento farmacológico, tardando 90 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual durante 42, quedando como secuela una clínica asimilable a algias postraumáticas sin compromiso radicular. 3.- Amanda, de 30, una contusión con esguince en la rodilla, esguince de tobillo izquierdo, dorsalgia y cervicalgia postraumáticas requiriendo tratamiento médico para su curación mediante tratamiento médico ortopédico consistente en inmovilización de la rodilla, tratamiento rehabilitador y prescripción de medicación analgésica, tardando 365 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual todos ellos, quedando como secuela una gonalgia postraumática, 4 puntos f. 106T4. 4.- Pilar, de 23, policontusiones, fractura epífisis distal de la tibia, fractura de calcáneo y cervicalgia postraumática, requiriendo tratamiento médico para su curación mediante férula de yeso, collarín cervical y quirúrgico mediante colocación de osteosíntesis tardando 173 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual todos ellos, con hospitalización durante 2 días, quedando como secuelas material de osteosíntesis, artrosis de tobillo derecho, talalgia derecha, acortamiento de miembro derecho, cicatriz de 9 cm en la cara anterior del tobillo derecho y stress postraumático. 5.- Noemi, de 27 años, fractura-avulsión de maléolo medial de tibia derecha, fractura diafisaria de tibia de pierna derecha, requiriendo tratamiento médico para su curación mediante férula, analgésicos-antiinflamatorios y quirúrgico mediante reducción de las fracturas, tardando 166 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual todos ellos, con hospitalización durante 3 días quedando como secuelas material de osteosíntesis en pierna y tobillo derecho, dolor en foco de fractura en pierna derecha, limitación de últimos grados de flexión dorsal de tobillo derecho, cicatriz de 5 cm en la pierna derecha, de 6 x 0, 5 cm en cara interna de tobillo derecho, ambas hipopigmentadas, causante de perjuicio estético ligero y stress postraumático, 13 puntos, f. 23-T3. 6.- María Teresa, de 32 años, entre otras, un esguince del tobillo derecho, síndrome del latigazo cervical, requiriendo tratamiento médico para su curación mediante collarín cervical, analgésicos-antiinflamatorios, miorrelajantes, inmovilización del tobillo derecho mediante un vendaje, tardando 95 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual todos ellos, quedando como secuela un síndrome postraumático cervical con cervicalgia y vértigo. 7.- Rafaela, de 40 años, una contusión abdominal leve, habiendo renunciado a cualquier indemnización. 8.- Agueda, de 42, una contusión en el tobillo, sin que requiriese tratamiento médico para su curación, tardando 25 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual durante 5. Y 9.- Araceli, de 40 años, politraumatismos sin que requiriese tratamiento médico para su curación, tardando 40 días en curar, con incapacidad para desarrollar su actividad habitual durante 27 f. 15T3.

La causa principal del accidente fue la sobrecarga del aparato, no encontrándose en funcionamiento el dispositivo de control de sobrepeso en cabina que no resultaba específicamente exigidopor la normativa aplicable en razón del año de instalación del ascensor y el hecho de no haberse efectuada una de las previstas modificaciones importantes de su configuración (Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1, Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, y Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente).

La empresa ONA SOL, S.L., tenía encomendada la evaluación de riesgos laborales a la sociedad de prevención "UMIVALE", que había efectuado informe con fecha 14/07/14 en el que con respecto al uso de aparatos elevadores prescribía llevar a cabo los mantenimientos y revisiones prescritos en los RR. DD. 2291/1985 y 88/2013. Tenía concertado contrato para ello con la empresa ZARDOYA OTIS, S.A., con vigencia anterior desde el 01/06/14. Asimismo, había establecido los medios de coordinación necesarios con CATALINA CLEANING, S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 19/05/22, el órgano a quodictó sentencia por la que se condenaba a los acusados Fidel y Fabio como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal y de seis delitos de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152 y 147 del Código Penal que eran objeto del procedimiento a penas de multa, indemnización de responsabilidad civil con responsabilidad directa de la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A., y la subsidiaria de ONASOL, S.L., y CATALINA CLEANING, S.L, intereses y costas. La apelación de Fabio y CATALINA CLEANING, S.L, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución, alegando error en los requisitos del tipo y nulidad de actuaciones por no haberse dictado en su contra auto de procedimiento abreviado ni habérsele notificado el dictado contra otros; la de Fidel impugna su responsabilidad en los hechos por tener delegadas las correspondientes facultades y haber seguido las recomendaciones de su servicio de prevención de riesgos, así como por ausencia de los elementos del tipo por no existir infracción de las normas de prevención de riesgos laborales; la de ONASOL, S.L., cuestiona su responsabilidad civil por la existencia de una delegación de funciones de prevención de riesgos laborales y no serle imputable las conclusiones del informe de la Inspecciónde Trabajo, reiterando las objeciones formuladas en el recurso deONASOL, S.L., respecto de la inexistencia de infracción de la normativa en materia de riesgos laborales; y MAPFRE ESPAÑA, S.A., cuestiona la responsabilidad civil de su asegurada ONASOL, S.L., y la penal del administrador de ésta Fidel, la determinación de las cuantías de las indemnizaciones y la aplicación de intereses moratorios.

SEGUNDO.- Desde un punto de vista lógico procesal ha de tratarse como primera cuestión la que ya ha sido suscitada reiteradamente en fase de instrucción y en el acto de juicio, de la constitución como parte pasiva en el procedimiento de Fabio y CATALINA CLEANING, S.L,por no habérseles incluido en el auto de acomodación al procedimiento abreviado ni habérsele notificado el dictado contra otros.

Al respecto se limita a indicar la resolución impugnada que: "no hay indefensión alguna porque están siendo investigadas e imputados desde el principio, desde el día 1, el Sr. Fabio declaró como Imputado el 13-10-15 f. 41T4 solo que el 1º AJO del 2-5-19 f. 219 era solo contra el Sr. Fidel pero eso ya fué objeto de subsanación y nunca ha habido una parálisis del trámite por más de 5 años."

Sobre la conformación del objeto del proceso y la función de la fase intermedia recogía la STS 211/2020, de 21 de mayo, que "La acusación por unos hechos concretos en el procedimiento abreviado exige, según se ha visto, unos presupuestos: a) Que el acusado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre. b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que se pone en manos del Juez de Instrucción que ha de depurar el objeto procesal expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión. La continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Es esta una primera vertiente del irrenunciable juicio de acusación que en el procedimiento abreviado aparece de forma no muy lógica desdoblado en dos momentos diferentes complementarios. Esta función de esta resolución, desconocida en la normativa anterior a la reforma de 2002, fue introducida por tal modificación legislativa buscando dotar a la defensa de un mecanismo más pulimentado para oponerse a la apertura del juicio oral. En el procedimiento ordinario lo es el recurso devolutivo que se habilita frente al procesamiento. En el procedimiento abreviado la posibilidad de impugnar el auto de transformación. Previamente se producen cribas menos nítidas y claras (auto de admisión de querella que aborta de raíz la investigación de hechos no delictivos; decisiones sobre toma de declaración en calidad de investigado). En el procedimiento del jurado el diseño es dispar -no es procedente entretenerse ahora en ello- aunque la filosofía es paralela. c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos. d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) confirmando provisionalmente que los hechos son típicos y que hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material indiciario acopiado que ya debió efectuarse antes). Si falla alguna de las vertientes de esa doble verificación habrá de decretar el oportuno sobreseimiento. Con esa secuencia la ley quiere garantizar tanto el derecho de defensa en esas fases previas, como la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación (y así, evitar acusaciones frívolas o carentes de fundamento que, por más que hubiesen sido finalmente rechazadas en una futura sentencia absolutoria, siempre producen perjuicios). La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios".

En el mismo sentido, y aún en cuanto al contenido del auto de procedimiento abreviado, la STS 808/2021, de 21 de octubre, señala que "Como de forma reiterada ha afirmado el Tribunal Constitucional, entre las garantías contenidas en el derecho al proceso justo se encuentran: que la persona investigada conozca con prontitud el hecho punible que se le atribuye y los derechos que en tal condición le asisten y pueda, además, disponer de la oportunidad de declarar ante el Juez de Instrucción exponiendo su versión exculpatoria -por todas, SSTC 186/1990 , 14/1999 , de 22 de febrero, 19/2000 , 70/2002 , 18/2005 , 146/2012-. Como se afirma en la STC 70/2002, "lo que prohíbe el art. 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella". Esa garantía de información fáctica-normativa constituye, a su vez, uno de los presupuestos objetivos que permiten satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013- y que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante su Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales. En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Exigencias del proceso justo que de forma necesaria modulan el propio desarrollo y contenido del procedimiento abreviado. Como nos recuerda la jurisprudencia constitucional, la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado, "comporta una triple exigencia: primera, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas, nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado. De tal forma, la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva del proceso penal; segunda, y como lógica consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos sin haber sido oído previamente por el juez de instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas; tercera, no debe someterse al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible" -vid. SSTC 135/89, 186/90, 128/93, 152/93, 62/98-. La mención expresa que del artículo 775 se contiene en el artículo 779.1. 4º, ambos, LECrim, adquiere, por ello, una particular importancia para determinar el contenido y la función de la decisión prosecutoria que pone fin a la fase previa. En efecto, si bien esta deberá contener una determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, ello no puede interpretarse en el sentido de que mediante dicho auto se configura la inculpación o se delimita el objeto del proceso. El contenido del auto de prosecución no puede incorporar más hechos justiciables o identificar más inculpados que aquellos que, por un lado, ya constituyen el objeto procesal y, por otro, ya han asumido durante la fase de instrucción la condición de sujetos pasivos del proceso en las condiciones constitutivas contempladas en el artículo 775 LECrim. Cualquier extralimitación en el relato fáctico del auto de prosecución que suponga la adición de hechos justiciables con dimensión típica autónoma, respecto de los cuales la persona inculpada no haya podido desarrollar una estrategia de defensa en la fase previa, constituye una fuente de indefensión incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho a conocer previamente la acusación, en los términos delimitados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada."

En el caso, puede constatarse que el acusado Fabio efectivamente declaró por vía de exhorto como investigado (f.40, T. IV), pero también que, siguiendo el tenor del informe del Ministerio Fiscal emitido el 07/04/17 (f. 140, T. IV) se dictaron autos de 11/05/17 y 23/06/17, confirmado el segundo por auto de esta Audiencia Provincial de 20/06/18, acordando continuar por los trámites del procedimiento abreviado tan sólo contra Fidel por los hechos referentes al accidente del día 21/08/14, al tiempo que se acordaba deducir testimonio de lo actuado para la formación de causa contra Fabio y CATALINA CLEANING, S.L, por la posible comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311 del Código Penal en lo referente a la contratación de trabajadores sin comunicación de alta en el régimen de la Seguridad Social.

Firmes tales resoluciones, no resultaba ya admisible que las acusaciones particulares dirigieran sus escritos de acusación contra ninguna persona que no hubiera sido identificada como parte pasiva del procedimiento en las mismas, y, mucho menos, que el Juzgado de lo Penal, a la vista de que, lógicamente, no estaba incluido Fabio como acusado en el auto de apertura de juicio oral de 02/05/19 (f. 219, T. IV), procediera a devolver los autos al Juzgado de Instrucción para que se le incluyera o declarara éstos en rebeldía (f. 35, T. V), con la irregular consecuencia de la adición de Fabio y CATALINA CLEANING, S.L, al auto de apertura de juicio oral por vía de corrección de errores (f. 41, T. V).

La consecuencia de tal cadena de errores no puede ser más que imposibilidad de dictar sentencia condenatoria contra quien, Fabio, CATALINA CLEANING, S.L, como su responsable civil subsidiario, no se había dirigido oportunamente el procedimiento y se incluyó como parte acusada cuando había precluido la posibilidad procesal de hacerlo, determinando la necesaria admisión del recurso presentado al efecto por su representación y su absolución en estos autos.

SEGUNDO.- Entrando así en lo que es objeto coincidente de los demás recursos, la existencia de error en la valoración de prueba acerca de la apreciación en el accidente del día 21/08/14 de infracción de normas de prevención de riesgos laborales. Ha de recordarse respecto a la valoración de la prueba en el recurso de apelación que señalan las STS 162/2019, de 26 marzo y 216/2019, de 24 abril que "El recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim. permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. (...) En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia. Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" STS 107/2005, de 9 de diciembre). En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim., y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano ad quemno puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)". Cuestionan los recurrentes la interpretación que realiza la sentencia impugnada sobre la base del informe de la Inspección de Trabajo (f. 442, T. II), informe de inspección del Servicio Territorial de Industria de Alicante tras el accidente (f.192, T.I) e informe de investigación del accidente del Centro Territorial de Alicante de Seguridad y Salud en el Trabajo (f. 350, T. II), para concluir que elevador era un equipo de trabajo y por ello debía tener en funcionamiento el dispositivo limitador de carga que " si bien "en la vida civil" no es necesario tener instalado (parecer de Industria y las Defensas) sí en la "vida laboral" al estar de nuevo en una relación de sujeción especial (parecer de Inspección de Trabajo, f. 236T1, RD 1215/97 de 18- 7 de Equipos de Trabajo), Sindicatos -en los escritos de denuncia que consta- y Acusaciones)". Efectivamente, como señala la STS nº 614/2021, de 8 de julio, "el núcleo de la tipicidad en este delito exige trazar un nexo de antijuricidad entre la infracción de las normas de prevención a las que están obligados legalmente los responsables, facilitando los medios de seguridad necesarios, y el resultado del grave peligro prohibido. Y para ello resulta indispensable despejar cuatro planos que se nutren tanto de elementos factuales como normativos. Primero, las condiciones de seguridad exigibles tanto las objetivas -medios, disponibilidad, acceso, conservación, actualización, etc.- como las subjetivas -formación e información a y de los destinatarios, modo en que estos cumplían las condiciones, circunstancias situacionales que permitían cumplirlas-. Segundo, el grado de cumplimiento de las medidas programadas y disponibles. Tercero, las personas normativamente responsables de que dichas condiciones existieran y se hicieran efectivas. Y si, además, en términos situacionales disponían de capacidad de actuación y de evitación del riesgo y de los resultados en el que aquel se proyecta. Cuarto, en el caso de que se produjeran resultados materiales de lesión, el grado de evitabilidad si se hubieran adoptado todas las normas de cuidado y de prevención relevantes. En relación al primero de los planos, el ordenamiento jurídico permite individualizar, como deberes de cuidado externo o de previsibilidad en la actividad laboral, los de suministrar y observar las medidas de seguridad e higiene que reglamentariamente se establezcan. Entre los que destacan, los deberes de evaluación de riesgos; de facilitación de equipos de protección individual; de garantía de seguridad de las máquinas, herramientas e instalaciones; de información y formación; de vigilancia de la salud; y de paralización de la actividad laboral en caso de identificación de un peligro especifico; de mantenimiento de las medidas ya existentes. Por su parte, y como deberes de cuidado interno o de prevenibilidad aparece, con especial intensidad, el de advertir la presencia del riesgo propio de la acción concreta, actuando en consecuencia. Pero, como anticipábamos, para poder identificar un comportamiento penalmente relevante no basta el mero incumplimiento de uno o de algunos de tales deberes si, al tiempo, no puede trazarse un específico nexo de antijuricidad entre el resultado de peligro o de resultado exigido por el tipo y el comportamiento incumplidor por parte de quien está obligado a evitarlo. En términos normativos los deberes que contabilizan, los que han de tomarse en cuenta para detraer responsabilidad penal por su desatención, no son los que se sitúan en la esfera del comportamiento extremadamente diligente que excluye todo riesgo sino los que, desde una valoración situacional a la luz de las reglas de experiencia relacionadas con el sector del tráfico en el que se produce la actividad, generan un incremento socialmente inaceptable del riesgo de producción del resultado prohibido que se fija en el tipo -en los delitos contra la seguridad de los trabajadores, el riesgo grave contra la vida, salud o integridad física-." En el caso, debe considerarse al menos dudosa la concurrencia de la infracción normativa que se pretende construir sobre la base de una dicotomía normativa en materia de seguridad de ascensores que obligaría a distinguir en las instalaciones de la empresa del acusado entre los ascensores de uso de clientes y ascensores de uso del personal del hotel a los efectos de entender exigible respecto a los segundos, y no respecto a los primeros, el funcionamiento de un dispositivo limitador del funcionamiento en caso de sobrecarga. Efectivamente, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, recoge en su anexo I.2 Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo para elevación de cargas, que deben evitar, por medio de dispositivos apropiados, los riesgos de caída del habitáculo, cuando existan tales riesgos (2.2.d), así como en el anexo II.1.8, que los equipos de trabajo no deberán someterse a sobrecargas, sobrepresiones, velocidades o tensiones excesivas que puedan poner en peligro la seguridad del trabajador que los utiliza o la de terceros. Sin embargo, lo que no especifica la norma es que los aparatos elevadores deban disponer en funcionamiento de un dispositivo limitador de carga que impida la puesta en marcha del equipo en caso de detectar que se ha rebasado la carga nominal, que señalaba a continuación el informe del Centro Territorial de Alicante de Seguridad y Salud en el Trabajo, y después el informe de la Inspección de Trabajo, como omisión de las medidas de seguridad y salud aplicables. Resulta en este sentido de especial interés la declaración testifical en el acto de juicio de la Inspectora Sra. Estibaliz que señaló que lo que se vulneraba era el principio general en materia de riesgos laborales de obligación de usar todos los medios técnicos disponibles al alcance del empresario para minimizar la ocurrencia de accidentes, de forma que si el aparato disponía de dispositivo de limitación de carga debía estar en funcionamiento. La Sala no aprecia suficiente en este caso con la vulneración de dicho principio general paraintegrar la "infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados" que exige el artículo 316 para colmar la configuración de la conducta típica. Ha de tenerse en cuenta que la normativa que introducía la obligatoriedad de uso en el parque de ascensores del dispositivo de limitación de carga estaba sometida a un régimen transitorio que determinaba que los ascensores cuya puesta en servicio se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto seguirán rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les haya sido de aplicación, de forma que sólo cuando con ocasión de modificaciones en esos ascensores existentes se logre una mayor seguridad en los elementos que se modifiquen o sustituyan, mediante las nuevas prescripciones técnicas derivadas de la Directiva 95/16/CE, se aplicarán éstas ( D.A. 1ª, del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, en la redacción conferida por el Real Decreto 57/2005, de 21 de enero). Debe tenerse en cuenta asimismo que la empresa dirigida por el acusado Fidel había cumplido con su obligación de evaluación inicial de los riesgos que presentaba el uso del ascensor, constando que lasociedad de prevención "UMIVALE", había efectuado informe con fecha 14/07/14, que los incluía de forma expresa y que con respecto al uso de aparatos elevadores prescribía únicamente llevar a cabo los mantenimientos y revisiones prescritos en los RR. DD. 2291/1985 y 88/2013 (f. 82, T. VI). Por otra parte, resulta asimismo dudosamente sostenible la preceptividad de una actividad de formación específica en materia de riesgos laborales que se refiera al uso de un ascensor que no difiere en nada de los que son de uso cotidiano por todas la personas. La existencia del cartel normativamente exigido en la cabina respecto a la carga máxima admisible, claramente visible, requiere de poca explicación adicional que advierta de la necesidad de su cumplimiento. En consecuencia, y en ausencia de una clara infracción de las normas de prevención a las que estaba obligado legalmente el acusado, no puede entenderse que el resultado producido sea consecuencia de la producción de un riesgo que estuviera destinado a evitarse con aquella normativa. No puede construirse la acción típica de la responsabilidad penal a través de una interpretación extensiva del Real Decreto 1215/1997 vedada por el principio de legalidad. Tampoco, y a la vista de la actividad desplegada, se aprecia que se hayan acreditado elementos que permitan calificar la conducta desarrollada por el acusado en estos autos de forma que pueda ser calificada su conducta de gravemente imprudente que en la sentencia de instancia se hacía derivar del mismo incumplimiento de normativa de prevención de riesgos laborales ya referido. Ha de recordarse que la imprudencia grave, como la antigua imprudencia temeraria viene definida tradicionalmente como la omisión de las más elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno, reservándose paraaquellos supuestos en que concurra mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado, de forma que "la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso", ( STS 284/2021, de 30 de Marzo). Debe recordarse que la presunción de inocencia del acusado debe extenderse no solo a los elementos objetivos, sino también a los subjetivos en cuanto sean determinantes de la culpabilidad, debiendo existir prueba suficiente de cargo tanto del hecho en sí mismo, como de las circunstancias concurrentes y la participación del acusado, incluso la relación de causalidad y las demás características subjetivas ( STS 54/2015, de 11 de febrero). En conclusión, la Sala, tras el examen detallado de la causa, estima que pueden entenderse concurrentes dudas fundadas en la existencia de infracción de la normativa aplicable en materia de seguridad laboral que se han resuelto en contra del acusado y debieron dar lugar al dictado de una sentencia absolutoria. Subsistente cuando menos un margen racional de duda acerca de ello, supone que se carece de certidumbre racional bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y se impone una conclusión absolutoria, en virtud del principio pro reo. El recurso, por ello, deberá ser asimismo estimado y libremente absuelto también el acusado apelante Fidel por los hechos objeto de esta causa, con la consecuente inexigencia de las responsabilidades civiles subsidiaria y directa que de su condena se derivaban, que eran objeto de los recursos interpuestos por las representaciones de las entidades ONASOL, S.L., y MAPFRE ESPAÑA, S.A.

CUARTO.- La absolución determina la declaración de oficio de las costas en ambas instancias, en aplicación de lo que dispone el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Fidel, Fabio, ONASOL, S.L., CATALINA CLEANING, S.L, y MAPFRE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 19/05/22 dictada en su Juicio Oral nº 509/19 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm ( Procedimiento Abreviado nº 5490/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia), de la que dimana el presente Rollo, REVOCANDO LA MISMA, ABSOLVIENDO a los apelantes de los delitos por los que venían acusados en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares en su caso acordadas en su contra y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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