Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 259/2024 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 2, Rec. 19/2023 de 16 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
Nº de sentencia: 259/2024
Núm. Cendoj: 03014370022024100014
Núm. Ecli: ES:APA:2024:786
Núm. Roj: SAP A 786:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALSECCIÓN SEGUNDA ALICANTE PLAZA DEL AYUNTAMIENTO S/N Sentencias 966907426 Ejecutorias- 965169819/966907427 / Fax: 966545205//correo:
NIG: 03063-43-2-2019-0001718
=========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA Magistrados/as Dª. MARÍA CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ D. JOSÉ LUIS DE LA FUENTE YANES =========================== En Alicante, dieciéis de julio, de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
La ACUSACIÓN PARTICULAR en el mismo trámite añadió la solicitud de condena de Maximo a que indemnide a Estibaliz en la cantidad de 30.000 euros, elevando el resto de sus conclusioes a definitivas.
La DEFENSAS en el mismo trámite elevaron sus conclusiones a definitivas.
Hechos
En los meses previos a enero de 2019, la familia del acusado Mauricio, se interesó por el estado de un nicho ubicado dentro del Cementerio del Ayuntamiento de Calpe (Alicante), concretamente en el DIRECCION000, habida cuenta que se encontraba situado justo al lado del nicho donde descansaban los restos de su difunto abuelo y que su abuela Tamara estaba enferma y temían su fallecimiento en fechas próximas.
Dicho interés se lo comunicaron al acusado Maximo, al ser el Concejal Delegado del Cementerio, quien acto seguido pidió información sobre el estado del citado nicho a su subordinada, Dª Estibaliz, empleada en el Ayuntamiento de Calpe y que ostentaba el puesto de responsable administrativo del Servicio del Cementerio Municipal, quien efectuado las averiguaciones oportunas, elevando incluso consulta a su superior jerárquico Dª Mariola ( Jefa del área del Régimen interior del Ayuntamiento de Calpe ), llegó a concluir que, conforme a la "Ordenanza Municipal para el Régimen y Gobierno en la Prestación de Servicios en el Cementerio Municipal de Calpe", vigente, dicho nicho no podía ser adjudicado a la familia de Mauricio al encontrarse ocupado por los restos de Gabriel, desde su enterramiento practicado en fecha 12/04/1973, teniendo los herederos del mismo la concesión " a perpetuidad" del uso de ese nicho para el reposo de los restos mortales del Sr Gabriel, siendo tal derecho "a perpetuidad" el plazo de 99 años. Tal conclusión fue comunicada por ambas funcionarias al acusado Maximo, con total claridad y precisión, proponiéndole al acusado la alternativa de que buscaran otro nicho en cualquier otro lugar del cementerio al haber espacio suficiente para ello, teniendo por ello el acusado Maximo pleno conocimiento de la imposibilidad legal de ceder el uso a terceros del nicho ocupado por los restos mortales de Gabriel.
No obstante lo anterior, en enero de 2019 y siendo ya inminente el fallecimiento de la abuela del acusado Mauricio, el coacusado Maximo, volvió a insistir a Dª Estibaliz para que intentara por todos los medios proceder a la exhumación de los restos del Sr Gabriel del nicho ubicado en el DIRECCION000 del Cementerio de Calpe, y así poder inhumar en él los restos de Dª Tamara, abuela de Mauricio, al lado de donde descansaban los de su abuelo, reiterándole Dª Estibaliz la imposibilidad de llevar a cabo lo pretendido por estar la concesión de los herederos del fallecido Gabriel vigente y no concurrir ninguna causa que justificara su exhumación conforme a la Ordenanza Municipal, lo cual no fue aceptado por el acusado Maximo, quien de forma persistente requirió a la perjudicada que hiciera lo que fuera necesario para lograr la exhumación de los restos del Sr. Gabriel, llegando a decirle a la Sra. Estibaliz "que había que hacerlo sí o sí", que "diera una orden verbal a los sepultureros y mirara para otro lado", y que " no había que ponerle puertas al campo". A pesar de las presiones verbales recibidas del acusado Maximo, Dª Estibaliz se mantuvo firme en su negativa a dar las instrucciones pertinentes para el vaciado del citado nicho, y su otorgamiento a la familia del acusado Mauricio, lo que provocó que entre los días 22 y 23 de Enero de 2019 y habiendo fallecido ya la abuela de este último, los dos acusados idearan de consumo la manera de lograr su objetivo haciendo caso omiso a las advertencias de ilegalidad que había efectuado la Sra. Estibaliz, que se negaba dar la orden de exhumación a los sepultureros y que le había dicho al acusado Maximo que no lo harían sin una orden por escrito y firmada por él. Así las cosas Maximo habló con el acusado Mauricio para que fuera él, con los conocimientos que poseía como técnico del Ayuntamiento de Calpe y Jefe de Recursos Humanos de ese Consistorio, quien redactara una PROVIDENCIA, a la que le dio el número de registro " NUM004", que en realidad se correspondía con un expediente administrativo en materia de personal que ya existía y que nula relación guardaba con estos hechos, en la que se ordenaba que: "se proceda a la exhumación y reducción de restos de Gabriel, fallecido el 12/04/1973, para su traslado al nicho común", apareciendo como funcionario ordenante el acusado Maximo, en calidad de Concejal Delegado del Cementerio del Ayuntamiento de Calpe, y como destinatarios de las órdenes en ella contenidas los sepultureros de dicho cementerio. La referida PROVIDENCIA, fue firmada digitalmente por el acusado Maximo, en presencia de la propia perjudicada Dª Estibaliz, y posteriormente fue remitida electrónicamente a su redactor Mauricio, procediendo finalmente la perjudicada Dª Estibaliz, a quien le llegó por correo electrónico, en cumplimiento de la orden de exhumación recibida, a imprimirla y entregarla a los sepultureros, a quien iba dirigida la orden, los cuales ejecutaron su contenido en cumplimiento de las funciones propias de su cargo y desconociendo la irregularidad del mandato que contenía.
Para ello los sepultureros quitaron la lápida del nicho de Gabriel, rompieron la pared de yeso que lo cerraba, sacaron el féretro que contenía su cuerpo y lo abrieron, e introdujeron los restos cadavéricos del fallecido, debidamente identificado, en una bolsa que luego llevaron a un nicho común, situado en el " DIRECCION001 (mirando a Toix)," de ese mismo cementerio. Cumpliendo igualmente la orden dada, los sepultureros procedieron, tan sólo unas horas después de dicha exhumación, a enterrar el cuerpo de la abuela del acusado Mauricio en el nicho de Gabriel, ya vaciado.
La orden de exhumación de los restos del Sr. Gabriel materializada por la providencia referida para poder proceder seguidamente a la inhumación de los restos mortales de la abuela del acusado Mauricio, en ese mismo nicho, contravenía la normativa vigente, con total inobservancia de los presupuestos legales y procedimientos administrativos, previsto para la ejecución de las prácticas funerarias, sin dar traslado previo ni informar a los familiares de Gabriel, a quienes no se intentó localizar ni informar de dicha actuación, ni siquiera por vía edictal con anterioridad a su ejecución.
Estos hechos trascendieron a los medios de comunicación lo que provocó el enfado del acusado Maximo con Dª Estibaliz, a quien culpaba de dicha filtración, realizando el acusado en alguna ocasión, concretamente dos veces que resultan acreditadas, manifestaciones a compañeros de trabajo de ella en el Ayuntamiento de Calpe menospreciándola como trabajadora con expresiones tales como que "a la tía esa, a Estibaliz, a ver cómo la podía putear", que " iba a intentar despedirla antes de que acabara su mandato, o si no podía echarla, a ver si podía mandarla a la terraza de arriba del Ayuntamiento, a contar gaviotas", y " ojalá que continuara de baja mucho más tiempo".
Tras los requerimientos insistentes, elevando la voz y con malos modos empleados por el acusado Maximo durante los días 22 y 23 de enero de 2019 para que Estibaliz accediera a la exhumación de los restos del Sr. Gabriel, intimaciones que se siguieron hasta que se produjo la exhumación, provocaron en la perjudicada una situación de gran estrés, y afectación psicológica que desembocó en una " hipertensión arterial" por la que tuvo que acudir al servicio de Urgencias del Centro de Salud de Calpe los días 23 y 25/01/19, siéndole finalmente concedida una baja laboral por incapacidad temporal que se prolongó desde entonces hasta el día 28/03/19.
Fundamentos
La STS 580/2023, de 11 de julio, señala que "Dentro del elenco de cuestiones que caben en la audiencia del artículo 786.2 de la LECrim se viene incluyendo el análisis de la legitimación de la acusación particular. En efecto, en la reciente STS 6/2022, de 12 de enero, hemos declarado que "el control sobre las personas legitimadas para sostener la acusación en un procedimiento penal, de si reúnen o no las condiciones legalmente necesarias para ello, forma parte del derecho fundamental del acusado a un juicio justo. Otro entendimiento, además, forzaría a concluir que, proclamada la legitimación por el órgano instructor, con o sin recursos devolutivos frente a dicha decisión, el después competente para el enjuiciamiento resultaría definitivamente desapoderado de esa función de control".
Por tanto, la admisión como parte acusadora de quien carece de legitimación para ello lesiona el derecho a un juicio justo, a la tutela judicial efectiva y el rechazo de la legitimación procesal de quien por ley tiene derecho a intervenir como acusación particular en el proceso, lesiona también ese mismo derecho.
Como señala, entre otras, la STC 9/2008, de 21 de enero, "no existe una exigencia constitucional derivada del art. 24.1 CE que imponga la presencia en el proceso penal como parte de la acusación particular, pues en nuestro ordenamiento jurídico, la función acusadora aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal ( art. 124.1 CE y art. 3.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, que era entonces el vigente). Ahora bien, el legislador ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de la acción penal también a los particulares, y en concreto al agraviado o perjudicado por el delito o falta (acusador particular). Por tanto, el Ministerio Fiscal no monopoliza la iniciativa y el ejercicio de la acción penal; en todo caso, junto a la acción pública, se reconoce al perjudicado el ius ut procedatur. En efecto, el párrafo primero del art. 110 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) establece: "Los perjudicados por un delito o falta que no hubieran renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones". Y efectuado por el legislador el reconocimiento del derecho de la víctima del delito al ejercicio de las acciones penales y civiles que del mismo deriven, ese derecho a acceder a la jurisdicción, personándose como acusación particular, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En palabras de la STC 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4, el primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 63/1985, de 10 de mayo; 131/1991, de 17 de junio; 37/1993, de 8 de febrero; 108/1993, de 25 de marzo; 217/1994, de 18 de julio ), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito ( art. 110 y concordantes LECrim; SSTC 108/1983, de 29 de noviembre; 206/1992, de 27 de noviembre; 37/1993, de 8 de febrero )".
La STS nº 859/2022, de 2 de noviembre, nos dice que "es claro que el delito de prevaricación, en cuanto englobado dentro de ese llamado de corrupción, pertenece a la categoría de aquéllos en que el bien jurídico lesionado es de titularidad social o de naturaleza colectiva, si se quiere, en cuanto afecta a la función pública, institucional, con cuya transgresión se ve afectado el grupo social, lo que no es incompatible con que, dentro de ese colectivo, quepa identificar un específico perjudicado, de manera que, si es la naturaleza del bien jurídico factor determinante a efectos validar la legitimación de quien acusa, así habrá de ser, incluso personada una acusación particular que no acuse, porque ese bien jurídico, cuya naturaleza pública no la habrá perdido, legitima para su defensa a cualquier ciudadano por medio del ejercicio de una acusación popular, y ello porque la clave para la intervención de ésta se encuentra, insistimos, en esa naturaleza colectiva de los intereses a defender".
La STS 797/2015 de 24 noviembre señala que: "El art 109 Lecrim otorga la posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito, por lo que la legitimación para actuar en tal condición en el proceso no depende necesariamente de la condición de perjudicado, en el sentido de beneficiario de la responsabilidad civil. Como recuerda la reciente STS núm. 754/2015, de 17 de noviembre (sic) , constituye un error manifiesto denegar la condición de acusación particular al ofendido por el delito para ligar esta condición exclusivamente a quien sucesivamente fuese el titular del patrimonio dañado, o excluir como acusador a quien no pudiese ejercitar la acción civil, pues en tal caso todo el que fuese indemnizado perdería la condición de acusador particular. El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP )."
En la sentencia del Tribunal Supremo 600/2014, de 3 de septiembre, se nos dice que: "El bien jurídico atacado por el delito de prevaricación son aquellas conductas del funcionario público o autoridad que no adecua su actividad a los parámetros de legalidad, objetividad e imparcialidad; en definitiva, supone una actividad arbitraria y un abuso de poder que supone la negación de los principios que deben regir la función pública." "Aunque el bien jurídico protegido sea la Administración Pública y el recto funcionamiento de las labores públicas no es posible negar que el concepto de víctima pueda aparecer ante una resolución injusta a sabiendas de que lo es, lo que atrae la opción de que sea plausible la viabilidad de la acusación particular ante cualquier supuesto o modalidad típica de prevaricación cuando el perjuicio pueda sostenerse y alegarse".
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo 571/2012 de 29 de junio, se admitió en un caso de acción penal por prevaricación la personación de acusación particular que alegaba la existencia de perjuicio. Por ello, es la sostenibilidad del perjuicio que atrae la noción de "perjudicado" la que le concede legitimación para actuar como acusación particular.
De la sentencia del Tribunal Supremo 857/2021, de 11 de noviembre de 2021 también se evidencia que "En Auto del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2018, Rec. 20907/2017, se apunta también, con remisión a la doctrina de esta sala contenida en la sentencia 41/1997, de 10 de marzo y en el auto de 17/1/13, Rollo 691/2012 , que «Es cierto que la acusación particular debe ser una persona ofendida o perjudicada por el delito. Tal condición es la que le permite actuar en el proceso penal, de modo que una vez constatada la existencia de tal interés afectado por el hecho delictivo se le reconoce la condición de acusación. Pero ello no significa que sólo pueda defender tal interés en el proceso, sino que, una vez cumplido el presupuesto que le legitima para actuar, puede hacerlo con toda amplitud, en las mismas condiciones que la acusación pública. La condición de ofendido o perjudicado es relevante para ser reconocida como acusación, pero no limita su condición de tal, una vez que ha sido admitida en el proceso. Ello porque al pedir que se actúe penalmente contra un tercero no hace sino promover el ejercicio de una potestad estatal limitadora de los derechos fundamentales, no ejerce un derecho o interés propio. El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP )»."
Por lo que respecta al delito de falsedad en documento oficial documenta dice la STS 89/2023, de 10 de febrero, que "no parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos". El delito de falsedad documental tiene como bien jurídico protegido la confianza de los ciudadanos e instituciones fundada en la adecuación de los documentos a la realidad, o lo que resulta equivalente, la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil, mercantil o administrativa, documentos modificados o relativos a hechos o situaciones inexistentes que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para los afectados, por lo que no protege intereses particulares.
En el presente caso la acusación particular ejercida por Dª Estibaliz, ostenta legitimación para formular acusación por el delito de acoso laboral del art. 173.1, párrafo 2 del Código Penal o, en su caso por el delito subsidiario de coacciones del art. 172.1, párrafo 1 del mismo Cuerpo Legal, como lo califica el Ministerio Fiscal, en su condición de perjudicada, víctima u ofendida por esas presuntas infracciones penales, pero carece de tal legitimación para ejercer la acusación por el delito de prevaricación administrativa del art. 404 del Código Penal en concurso medial con un delito contra el respeto a los difuntos ( art. 526 del Código Penal), por los que sí acusa el Ministerio Fiscal, ni la ostenta para acusar por el delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1 del Código Penal por el que no ejerce acusación el Ministerio Público, toda vez que no es afectada por dichos delitos ni directamente ni indirectamente, de manera que no puede ser considerada ni como perjudicada u ofendida por tales figuras penales o siquiera como parte interesada.
En consecuencia, Dª Estibaliz carece de legitimación para actuar como acusación particular en el presente procedimiento en relación con los delitos de prevaricación administrativa y falsedad en documento oficial, lo que conlleva que no se tenga por formulada por ella la acusación por tales delitos contra los acusados, así como que por este tribunal se obvien tantos las preguntas formuladas en sus interrogatorios por la acusación particular a los acusados y testigos como las respuestas de estos en relación con hechos y cuestiones que pudieran ser susceptibles de subsunción en esas infracciones penales para los que carece de legitimación.
El art. 238.3º de la LOPJ dispone que: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". El art. 240.1 de la citada LO dispone que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".
La noción de indefensión, junto con la de nulidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1 de la LOPJ, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no significa en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).
La privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error de una parte. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).
En este caso durante la fase de instrucción no se solicitó por la parte que ahora plantea la cuestión previa mencionada ninguna diligencia de instrucción, ni testificales ni de ningún otro tipo. Incoado procedimiento abreviado, autos de 10-5-2021 y 28-9-2021, no se recurrieron por las representaciones procesales de los encausados de manera que se aquietaron a ellas por las que se ponía fin a la fase de instrucción y daba comienzo la fase intermedia. Dictado el auto de apertura de juicio oral, tras los escritos de acusación, se presentaron por los encausados escritos de defensa, proponiendo las pruebas de las que intentaban valerse en el acto de juicio sin que, por cierto, se propusiesen por las defensas pruebas distintas a las interesadas por las otras partes. Por tanto, si a la defensa del encausado Sr. Mauricio le era de interés oír a testigos que constan en el atestado sólo a esa parte le es achacable el que no hayan comparecido al acto de juicio porque lo que es evidente es que las pruebas son las que se practican en el plenario y no tienen tal categoría las meras declaraciones policiales que no se han ratificado o rectificado en este acto, de manera que ni se han infringido normas esenciales del procedimiento ni se la ha causado indefensión a las partes que puedan llevar al efecto anulatorio que se pretende mediante la formulación de la cuestión previa que rechazamos.
En el presente caso nos encontramos con una resolución dictada por el Concejal Delegado del Cementerio del Ayuntamiento de Calpe, obrante al folio 8 de las actuaciones, de fecha 24 de enero de 2019 (hora 9:56), por la cual, y con asunto "exhumación de restos", el acusado, Maximo, como Concejal delegado del Cementerio, en relación con el nicho correspondiente al grupo NUM005, fila NUM006, hueco nº NUM007, acordaba proceder a la exhumación y reducción de restos de Gabriel), fallecido el 12/04/1973, para su traslado al nicho común. Tal orden se dirigía al sepulturero. Dicha resolución se adoptó sin seguir expediente administrativo que declarase la caducidad de los derechos de sepultura adquiridos sobre el mencionado nicho en el que se encontraban enterrados los restos mortales de Gabriel, actuándose por la vía de hecho para proceder a la exhumación de los restos mortales de ese finado para proceder seguidamente a la inhumación de los restos mortales de la Sra. Tamara, abuela del coacusado Mauricio, fallecida el 23 de enero de 2019. El acusado Maximo reconoció en el plenario que firmó la providencia y que sobre ese nicho concreto del cementerio de Calpe tuvo una conversación con la Sra Estibaliz, auxiliar administrativa encargada del Cementerio, unos 5 ó 6 meses antes a la orden de exhumación de los restos del Sr. Gabriel, porque había una familia que quería ese nicho para su abuela o su abuelo, refiriendo que "era un nicho que no estaba al día" ya que había transcurrido mas de 40-50 años desde el enterramiento y estaba en situación de abandono, como muchos otros. Dijo que por ello le pidió a Dª. Estibaliz un informe sobre esos nichos de fallecidos, normalmente extranjeros, si bien a él no le llegó el informe. Refirió el acusado Sr. Maximo que el nicho se lo pidió un nieto de la difunta, que es hermano del otro acusado, Mauricio, y que fue un cargo político y ya no lo era desde el año 2015. Este señor le preguntó si podían enterrar allí a su abuela ya que estaba al lado del nicho en el que estaba el abuelo y querían enterrarla al lado. Llegado el momento de la inhumación del cadáver de la sra. Tamara, no habló con Estibaliz sino con el sepulturero, D. Pascual (ya fallecido), quien le dijo que no se podía hacer la exhumación cuatro horas antes del entierro y que no quería hacer la exhumación porque habían ido "los del PSOE" a hacer fotografías. Como el declarante creyó que se estaba haciendo un agravio comparativo por razón de los apellidos y el sepulturero le dijo que quería la orden de exhumación por escrito, se fue al Ayuntamiento y se hizo una providencia que firmó. Dª. Estibaliz le había dicho 4-5 meses antes que ese nicho no iba a ser para esa familia y pensó en hablarlo llegado el momento. Ordenó la exhumación y la inhumación siguiente cuando le dijeron el mismo día que no enterraban a falta de cuatro horas y lo hizo porque se vio acorralado y creyó que se estaba haciendo un agravio comparativo en razón a los apellidos. Entonces fue al Ayuntamiento, a Recursos Humanos, dijo lo que pasaba y le hicieron una providencia y la firmó. Manifestó desconocer qué puesto o cargo tenía el coacusado Mauricio en el Departamento de Recursos Humanos, pero cree que por encima de él había otra persona. Refirió que a él le llegó por correo electrónico la providencia y la firmó pero no sabe quien se la envió. No sabe si fue Mauricio. La providencia venía del Departamento de Recursos Humanos y es la primera que se hacía; él no ha firmado otras providencias sobre nichos porque antes de tomar una decisión al respecto se consultaba con la Sra. Estibaliz y se hacía lo que ella dijera. Manifestó no saber, ni haberse fijado en que el número de expediente y que este fuera del departamento y materia de Recursos Humanos. Igualmente refirió desconocer el contenido de la Ordenanza "para el Régimen y Gobierno en la prestación de servicios en el Cementerio Municipal de Calpe" aprobada por el pleno del Ayuntamiento el 16-6-2017 y publicada en el BOP el 6-9-2017, si bien sí manifiesta que conocía que los nichos a perpetuidad eran a 99 años y después se reguló a 20 años prorrogables. Dijo el acusado que antes de firmar la providencia no se siguieron los trámites administrativos, ni se puso en conocimiento de los herederos del Sr. Gabriel, aunque imagina que lo harían y no sabe quien porque él de eso no se preocupaba, ya que cuando había un entierro se ponía en manos de la funcionaria y acudió en este caso a Recursos Humanos al decirle el enterrador que no quería enterrar y lo hizo para que lo llevara a cabo. Manifestó que no intimidó a Estibaliz en su condición de superior jerárquico exigiéndole que la providencia fuera dictada y que mirara a otro sitio. Dijo el declarante que él no ha redactado nunca una providencia y que eso lo hacen los técnicos, que son los que saben. Respecto del coacusado Mauricio, dijo conocer que era técnico del Ayuntamiento. Manifestó no recordar que cuando se le respondió al Sr. Luis Pedro sobre la exhumación dijese que aplicó la ordenanza municipal. Afirmó que tras la ordenanza municipal entendió que el derecho de titularidad del nicho estaba extinguido y que el nicho estaba abandonado, como otros muchos. Preguntado qué ocurrió con los restos del Sr. Gabriel, dijo que los huesos se ponen como todos en el osario debidamente etiquetados y que se publicó en el BOP.
Pues bien, la orden dada por el acusado, Maximo, a través de la providencia a la que se ha venido aludiendo (folio 8 de las actuaciones), redactada por Mauricio, para proceder a la exhumación de los restos cadavéricos de Gabriel, fallecido el 12/04/1973, del nicho correspondiente al DIRECCION000 del Cementerio de Calpe, para su traslado al nicho común, a fin de facilitar la disponibilidad del nicho para proceder a la inhumación en él del cadáver de Dª Tamara, constituye una resolución injusta y arbitraria. El art. 1.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dice que "La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria". En su art. 34 se dispone que: 1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. 2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos". Por su parte el artículo 70.1 nos da una definición de expediente administrativo al decir que "Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla".
El art artículo 164. 1 y 2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de organización funcionamiento y régimen jurídico de la entidades locales ya venía dando un concepto de expediente administrativo, al decir que "1. Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. 2. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación". Y, finalmente, el artículo 165. Del mismo reglamento indica que "1. Los expedientes se iniciarán: a) De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o de exigir responsabilidades a los miembros o funcionarios de las Corporaciones Locales. b) A instancia de parte, cuando se promueven para resolver pretensiones deducidas por los particulares. 2. Será cabeza del expediente en los primeros el acuerdo y orden de proceder, y en los segundos la petición o solicitud decretada para su trámite". Como se ve, en este caso no se incoó expediente administrativo para recuperar la titularidad del nicho correspondiente al DIRECCION000 del Cementerio de Calpe, a fin de atribuirlo a otras personas para la inhumación de un cadáver, previo desalojo de los restos mortales del finado que lo ocupaba, basado como se dice por el acusado en el supuesto abandono de la sepultura o su estado ruinoso, pues no consta informe técnico en ninguno de esos sentidos, ni se justifica la necesidad de proceder como se hizo, ni existió acuerdo de proceder a recuperar la titularidad de la Corporación Local del mencionado nicho.
Como consta en las declaraciones del acusado Sr. Maximo, y de la testigo Sra. Estibaliz, con anterioridad a la fecha de la exhumación llevada a cabo, el acusado Maximo le había encargado a la Sra. Estibaliz elaborar un listado de nichos que pudieran tener la concesión caducada o que se encontrasen en estado de abandono, aunque no se pudo realizar y concluir el expediente administrativo, no siendo hasta meses después de los hechos objeto de este procedimiento, concretamente el 7-11-2019, cuando se acordó por el Ayuntamiento de Calpe solicitar informe a la auxiliar del Cementerio, Sra. Estibaliz, para conocer los nichos cuya concesión hubiere finalizado, bien porque se hubiesen concedido a perpetuidad o porque hubiera finalizado el plazo de concesión de 20 años (folio 218 de las actuaciones), emitiéndose por Estibaliz un informe, el 20-11-2019, indicando que no se podía cumplir con lo interesado por no disponerse de los libros de registro y de toda la documentación posteriormente emitida al título original, de la que la funcionaria no disponía por haberse enviado a los archivos generales del Ayuntamiento (folios 219 y 220).
La sucesión de los hechos que aquí enjuiciamos comienza por el interés mostrado por los familiares de la Sra. Tamara, todavía en vida, para conseguir una futura inhumación junto a los restos del esposo de dicha señora, ocupando el nicho mencionado y las gestiones verbales realizadas por el Sr Maximo para conseguirlo, en un principio, 5 ó 6 meses antes del fallecimiento y en días próximos previos al mismo, gestiones que no obtuvieron una respuesta positiva por la técnico Jefa del Área de Régimen Interior del Ayuntamiento de Calpe, que, a través de la auxiliar administrativa encargada del Cementerio, ya le indicó que con las nuevas ordenanzas (folios 69 y ss de las actuaciones) aprobadas en 2017, el nicho era de los considerados a perpetuidad, es decir por un plazo de 99 años desde el fallecimiento del Sr. Gabriel, acaecido el 12/04/1973, al que no se le podía aplicar con efectos retroactivos la ordenanza de 2017, de manera que respecto de ese nicho, como otros muchos, no se podía declarar caducada la concesión, por el transcurso de 20 años, dada a los familiares o en este caso a la esposa del difunto Sr. Gabriel, teniendo en cuenta además que no fue, según el informe emitido, hasta mayo de 1990 cuando se dejaron de otorgar concesiones a 99 años y se empezaron a conceder a 20 años.
La STS, de la Sala Tercera, de lo Contencioso, sección 4 del 02 de junio de 1997 ( ROJ: STS 3873/1997 - ECLI:ES:TS:1997:3873 ), señala que:
En el presente caso lo que se llevó a efecto es la exhumación de los restos mortales del fallecido Sr. Gabriel, en base a una decisión arbitraria llevada a cabo por quien ostentaba un cargo público como concejal delegado del Cementerio, auxiliado por el otro acusado sr. Mauricio, si bien, la actuación concreta ordenada se llevó a efecto por los sepultureros del Ayuntamiento de Calpe, siguiendo los protocolos de actuación para estos casos de exhumación, no constatándose que con ello se pretendiera faltar al respeto a la memoria del fallecido ni que se realizase sin la debida consideración, pues tras la extracción de los restos ya osificados, se introdujeron en un sudario, se etiquetaron para su debida identificación y se depositaron en la fosa común habilitada al efecto, por lo que no concurren los requisitos del art. 526 del Código Penal, debiendo dictarse una sentencia absolutoria respecto de este delito.
Del delito de prevaricación administrativa es responsable en concepto de cómplice el acusado Mauricio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, STS 222/2023, de 27 de marzo, "son autores de una infracción penal quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.
Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita.
En lo que hace referencia al elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril; 1315/2005, de 10 de noviembre ; 1032/2006, de 25 de octubre ; 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; 989/2009, de 29 de septiembre; 708/2010, de 14 de julio o 220/2013, de 21 de marzo); diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre ) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/2004, de 22 de julio )".
La STS 277/2018, de 8 de junio, nos dice que "no se puede excluir la posibilidad de responder por complicidad en el delito de prevaricación en consonancia con la jurisprudencia y el Código Penal, como ocurre en los supuestos de la participación de "extraneus" en las modalidades de "inducción", "cooperación necesaria" y "complicidad", ésta última, caracterizada por "la participación en el hecho delictivo de modo accidental y no condicionante, en cuyo caso se exige el previo conocimiento del delito que se va a cometer y la voluntaria prestación de ese auxilio secundario...", también es posible entre los propios empleados públicos".
La sentencia 196/2018, de 25 de abril señala que "La complicidad como modo de participar en un hecho del que otro es autor, requiere un acto que, si bien no imprescindible, debe ser por lo menos eficaz. O, como dice el artículo 29 del Código Penal deben suponer una cooperación al hecho delictivo. Y cooperar es hacer algo para que junto a la acción o el esfuerzo de otras personas se consiga un determinado resultado".
Nos dice la STS 823/2022, de 18 de octubre que "el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis"".
Toda coparticipación auxiliar, supone una utilización por el autor principal de la colaboración que el cooperador o el cómplice le ofrece, colaboración que no ha de ser totalmente imprescindible en su necesidad. La intervención del cómplice es auxiliar pero eficaz, y, en este caso el acusado, Mauricio, era el Jefe del Recursos Humanos del Ayuntamiento de Calpe, por tanto se trata de un técnico perfectamente conocedor de la exigencia de seguir un trámite administrativo cuando se trata de dictar una resolución que afectaba a derechos de terceras personas y se trataba de modificar el título de una concesión "a perpetuidad", adoptada con rapidez inusitada, dada la premura con la que se debía realizar la inhumación del cadáver de la Sra Tamara, y únicamente para satisfacer los deseos de la familia de la fallecida, Dª Tamara, de inhumarla en un nicho adyacente al de su esposo, previamente fallecido, siendo además el acusado interesado en que así se resolviera pues era nieto de la fallecida. El acusado Mauricio fue quien redactó la providencia a firmar por el concejal, con pleno conocimiento de la irregularidad de la resolución y tanto es así que conocía la inexistencia de procedimiento administrativo alguno es por lo que acudió a otro procedimiento administrativo, éste sí regular y existente en materia de personal, para redactar la resolución que pasó a la firma del concejal, de acuerdo con éste, ante la inexistencia de procedimiento administrativo que permitiera la exhumación de los restos mortales del Sr. Gabriel, de tal manera que si bien el concejal Sr. Maximo podía haber redactado él mismo la resolución o bien haberse valido de otro empleado público para la redacción del acto administrativo por lo que la participación del Sr. Mauricio no era estrictamente necesaria sino auxiliar, sí contribuyó eficaz e interesadamente, por razones familiares, a que el acto arbitrario se llevara a efecto con pleno conocimiento de su ilegalidad, lo que lo convierte en cómplice del delito de prevaricación administrativa.
La STS 426/2021, de 19 de mayo, cita la STS 694/2018, 21 de diciembre, que absolvió a quienes habían sido condenados en la instancia por el delito de acoso laboral. Lo hacía con el siguiente argumento: "... el delito de acoso laboral, también denominado "mobbing", aparece específicamente tipificado en el art. 173,1 del Código Penal tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa. También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes: a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves".
Continúa la STS 426/2021 diciendo que "La exigencia de que se trate de actos reiterados de carácter hostil y humillante que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan un grave acoso a la víctima, representa el punto de partida para conformar el juicio de subsunción. Han de quedar, por tanto, fuera de la tipicidad que ofrece el art. 173.1.II los hechos episódicos, aislados y puntuales que sean reflejo de un acto de arbitrariedad, pretendidamente amparado por el principio de jerarquía, pero que pueden encontrar adecuado tratamiento jurídico en la jurisdicción laboral o en otros preceptos menos graves de los que ofrece el Código Penal. Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que altera la normalidad de cualquier relación laboral. Son actos cuya imposición trata de explicarse en el ejercicio de las facultades de dirección pero que, sin embargo, implican medidas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la óptima regulación del trabajo". "Es cierto que la aplicación del art. 173.1.II del CP exige un proceso interpretativo que ayude a determinar qué ha de entenderse por "...actos hostiles o humillantes que (...) supongan grave acoso contra la víctima". Parece claro que el carácter hostil o humillante de determinados actos no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal que tenga la víctima acerca de la hostilidad o humillación que puedan encerrar las decisiones que le afectan. En el juicio de subsunción hemos de operar con parámetros que, aun sin vocación de universalidad, sean ponderados conforme a criterios aplicables a la generalidad de los trabajadores. Pero la presencia de lo objetivo no puede eliminar cualquier consideración referida a las circunstancias personales del trabajador que luego se convierte en destinatario de unas decisiones encaminadas a desalentar su ánimo y a prescindir de sus servicios. Y ello con independencia de que esas actuaciones tengan como desenlace una patología física o psíquica evaluable médicamente. La relevancia penal del acoso laboral no puede hacerse depender, desde luego, de la subjetividad y vulnerabilidad de la víctima. Pero tampoco puede exigirse para predefinir su alcance un análisis de la capacidad de resistencia del trabajador para tolerar la situación a la que está siendo sometido".
En este caso no apreciamos que concurran los requisitos exigidos por el tipo penal habida cuenta que nos encontramos ante un hecho aislado referido a una concreta situación relacionada con la exhumación de los restos de un nicho del cementerio de Calpe para propiciar y conseguir la inhumación de otros restos mortales. Estibaliz refiere en su declaración que unos meses antes al 22 de enero de 2019, que es cuando discute con el Concejal Maximo, que era su superior, él le muestra su interés por exhumar los restos del nicho en cuestión, llegando a decirle que era para la abuela del Sr. Mauricio que en esos momentos estaba enferma, y para ello le pide que haga un listado de nichos supuestamente abandonados. Hasta el 22 de enero de 2019 el acusado Sr. Maximo no adopta ninguna actitud reprochable respecto de la Sra Estibaliz. Es ese día, en que siendo inminente el fallecimiento de la Sra. Tamara (que acaece el día siguiente), cuando mantienen una desagradable conversación ante la insistencia del Sr. Maximo para que la Sra. Estibaliz ordenase a los sepultureros exhumar los restos del Sr. Gabriel del nicho que ocupaba para poder inhumar seguidamente a la abuela de Mauricio. Ante la negativa de ella a realizar esto, afirmándole que no se podía hacer, refiere la Sra Estibaliz, que Maximo se empezó a poner nervioso y le dijo "vamos, no jodamos que eso no es así, diles que lo hagan y mira para otro lado", volviéndole a decir ella que no se podía y que los sepultureros lo sabían y que no lo harían, insistiendo Maximo diciéndole "tú mándalos y verbalmente se lo dices", a lo que le contestó que no lo iban a hacer y que iban a querer algo firmado. Maximo no se dio por vencido y le dijo que lo firmara ella, a lo que le dijo que ella no iba a firmar nada, preguntándole a él si lo iba a firmar o lo iba a firmar el alcalde, respondiéndole que por supuesto que el alcalde no, si bien le dijo que le llevaría "un papel" pero que "lo fueran haciendo" y que lo iba a arreglar y a hablar con Mariola (Jefa de Régimen Interior del Ayuntamiento). Refiere la Sra. Estibaliz que Maximo estaba alterado y hablaba con mucho ímpetu y tal era así que a final de la jordana ella se fue a urgencias porque ya no podía más con el nerviosismo que tenía. Posteriormente a esa conversación, mantenida cara a cara, Maximo la llamó por teléfono y le dijo que había hablado con Mariola que se podía hacer y que los mandara (a los sepultureros) para hacer la exhumación, que ya había hablado con Mariola quien le dijo que se podía hacer bajo su responsabilidad. La Sra. Estibaliz declaró que el día 23 de enero de 2019 falleció la mujer y Maximo la llamó por teléfono a ella por la mañana y le dijo que lo tenía arreglado y, muy disgustado, que "ya está solucionado, vas a tener tu orden, solo falta que me llegue, pasa por mi despacho y recógela". Ella pasó por su despacho y Maximo no estaba, teniéndole preparada una hoja impresa pero no firmada. Al ver que no estaba firmada la orden, lo llamó por teléfono y él le respondió que se iba a poner en contacto con Mauricio) para que se la hiciera llegar. Finalmente Maximo firmó la orden delante de ella. Manifestó la Sra. Estibaliz que tuvo que ir al médico en dos ocasiones, el 23 de enero de 2019 y el viernes siguiente y le dieron la baja por incapacidad temporal durante dos meses por una subida de tensión, estando muy alterada por lo ocurrido, habiéndose sentido muy mal por lo violento de la situación, por las palabras, gestos y actitud que tuvo Maximo con ella, que no supo gestionar. Dijo la testigo que durante la baja, mas o menos a la mitad de ella, se enteró, por algunos compañeros de trabajo, de comentarios de Maximo diciendo que "iba a ir a por ella", que haría que la despidieran y que la mandaría a la terraza del Ayuntamiento a contar gaviotas (gavines en valenciano). Fue por ello por lo que se vio obligada a denunciar. La Sra. Estibaliz afirmó que antes de estos hechos no había tenido ningún problema con Maximo y que él, cuando se incorporó de la baja ya no fue a por ella y que, mediando la denuncia Maximo procuró no entrar en contacto con ella y después, tras las elecciones municipales él se fue del Ayuntamiento. El testigo Julián, que era auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Calpe y sustituyó a Estibaliz cuando estuvo de baja en 2019, dijo haber oído a Maximo, en una ocasión en que entró él en la oficina, preguntándolea sobre temas del cementerio, decir de que Estibaliz era mala trabajadora y no desempeñaba sus funciones como tocaba. El testigo Nicolas, declaró que era sepulturero y presenció y oyó una conversación entre Maximo y otro sepulturero ya fallecido, Pascual, en la que el primero dijo de Estibaliz que como no podía echarla la iba a poner en la terraza para que contara gaviotas y que iba a ver como podía putear a la "tía esa". El testigo Victorino, que trabajaba en esa época en el Cementerio de Calpe, declaró que oyó a Maximo en 2019 decirle a su compañero, ya fallecido, en referencia a Estibaliz, "no sé si podré despedirla pero la pondré en la terraza a contar gaviotas". El resto de los testigos no oyeron que Maximo se refiriera a Estibaliz en los términos despectivos anteriores. Por tanto, el acusado Maximo sólo consta que se refiriera a Estibaliz y tras los hechos relacionados con la exhumación de los restos y la posterior inhumación de los de la abuela del Sr. Mauricio, en dos ocasiones, en términos despreciativos, sin que se tradujeran en actuaciones concretas que afectaran al ámbito laboral de la perjudicada que le ocasionaran perjuicio alguno y sin que se reprodujeran las expresiones desafortunadas ante Dª. Estibaliz, que se incorporó tras su baja a trabajar sin incidente alguno con el acusado Maximo. Por ello los hechos acreditados no son constitutivos del delito contra la integridad moral en el ámbito laboral del que se acusa a Maximo por lo que procede dictar una sentencia absolutoria a su favor por este delito.
La STS 658/2020, de 3 de diciembre, nos dice que "Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves " se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva". ( STS nº 1091/2005, de 10 de octubre). También ha señalado esta Sala que " la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido". La STS 326/2018, de 3 de julio, dice: "Como recordábamos en nuestra STS nº 1058/2012 de 18 de diciembre: La Jurisprudencia ha venido reconociendo en el delito de coacciones su naturaleza de delito de resultado en cuanto exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa (Cfr. Sentencias de 19 de julio y 22 de noviembre de 1990 , que se mencionan en apoyo del motivo). Y ha admitido también que su ejecución puede tenerse por imperfecta, como en el caso de la Sentencia TS nº 770/2010 de 15 de septiembre. Debemos sin embargo enfatizar que la imperfección ejecutiva, con exclusión de la consumación, se determina atendiendo a que en la relación entre acción y resultado, mientras aquélla se ubica en el ámbito del sujeto activo, éste se ubica en el de la víctima. Al igual que los motivos del sujeto activo, irrelevantes para detección de la producción del resultado, se sitúan en la esfera del autor, el proyecto criminal de éste, no obstante la subjetividad referida también al autor, solamente es trascendente para dicha determinación de producción de resultado en cuanto acota el criterio de lo que ha de constatarse y que es, precisa y exclusivamente, la autodeterminación de la víctima. Por ello el resultado determinante de la consumación solamente cabe fijarlo en cuanto a su trascendencia en esa autodeterminación y no a la satisfacción de la finalidad procurada por el autor. En definitiva, se trata de saber si la víctima dejó de hacer lo que ella quería, o hizo lo que no quería." En el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal en su relato de hechos de su acusación relata que:
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de
