Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 40/2023 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 2, Rec. 499/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Nº de sentencia: 40/2023
Núm. Cendoj: 03014370022023100028
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1220
Núm. Roj: SAP A 1220:2023
Encabezamiento
Tfno. Señalamientos: 966907430 /966907428
Ejecutorias- 965169819/966907427
Apelaciones-966907429/965169935
Sentencias 907426Fax: 965169822
NIG: 03093-41-1-2014-0002095
Dimana del Juicio Oral Nº 000052/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
P.A 399/14 de Instrucción 3 Novelda
Recurrentes: Carlos
Celestino
Cesareo
Letrado: ZAIRA MARIA CRESPO VALLCANERA
Procurador: EMILIO RICO PEREZ
Apelado: Constantino
Letrado: RODRIGUEZ CAZORLA, JOSE
Procurador: MESTRE MARTINEZ, JESUS
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-01-2022 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000052/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 399/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de NOVELDA. Habiendo actuado como
Antecedentes
Los acusados, Celestino y Cesareo, en el año 2014 realizaron las actividades para ejecutar el citado contrato, siendo los administradores de la mercantil "Carpintería la Romana SL.", lo que les obligaba a facilitar a sus empleados todas las medidas de seguridad durante el desempeño de su tarea, con el fin de proteger su integridad física.
Material de osteosíntesis en espalda, limitación de la movilidad de mufieca izquierda, síndrome de cola de caballo incompleto a nivel medio, cicatriz lineal de 14
cm. en región dorso-lumbar de espalda, cicatriz queloidea de 9 cm, junto a dos cicatrices puntuales en la cara palmar de la muñeca izquierda, alteraciones de la marcha con cojera y necesidad de llevar ortesis en extremidades inferiores.
El perjudicado ha precisado atención psicológica y psiquiatrica con prescripción de derivados de la morfina, y sigue tratamiento en el Hospital Intermutual de Levante.
- La realización de trabajos a más de 6 metros de altura sobre cubierta de baja resistencia (fibrocemento), sin la adopción de los medios de protección colectiva necesarios (puntos de anclaje en cubierta, redes bajo techo, pasarelas de trabajo, etc.) y/o protección individual (arnés de seguridad con elementos de amarre a punto fijo estructural)
-Inexistencia por parte de la entidad Carpintería La Romana S.L. de proyecto de ejecución de los trabajos para la demolición de la cubierta y construcción de una nueva.
-La evaluación de riesgos de la mencionada entidad no contemplaba los trabajos de desmontaje y montaje de cubiertas metálicas, no encontrándose pues identificado el peligro puesto de manifiesto en el accidente.
-Inexistencia de procedimiento de trabajo por escrito, sin que se encontrase determinada la presencia de un recurso preventivo pese a la realización de trabajos con riesgo de caída de altura y de exposición al amianto.
Carlos, también administrador de la sociedad, no ha quedado acreditado que tuviera una participación directa en los hechos, ni en la forma concreta de ejecución de las actividades, o que conociera la ausencia de medidas protectoras.
FIATC mediante escrito de 8 de noviembre de 2018 aportó resguardo de consignación de 60.000 euros, solicitando entrega a la acusación particular.
La entidad Carpinteria Metálica La Romana SL también contaba con un seguro de accidentes de convenio con la compañía aseguradora MGS Seguros que cubría con mi importe de 28.175 euros los supuestos en que sus empleados falleciesen o les fuese declarada la invalidez permanente absoluta, sin que amparase pues los supuestos de declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
II.-Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales".
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba. Entienden los recurrentes que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que les asiste.
Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Manifiesta el relato de hechos probados de la sentencia que, como causas principales del accidente, cabe destacar:
Por delante del lucro económico de la empresa se sitúa su obligación de velar por la seguridad de sus trabajadores, siendo perfectamente previsible la posibilidad de que la cubierta deteriorada en la que se localizaban los trabajos a realizar, pudiera colapsar con el sobrepeso que pudiera soportar con las trabajos a realizar, siendo perfectamente previsible el riesgo de que, en el supuesto de colapso de la cubierta, pudieran precipitarse al vacío los trabajadores que estuvieran situados sobre ella, circunstancia que, desgraciadamente, así aconteció, resultando Constantino con las lesiones que señala el relato de hechos probados de la sentencia.
Manifiesta la sentencia de instancia que
La prueba más evidente del grave incumplimiento de las medidas de seguridad que deben garantizar la integridad física de los trabajadores la constituye la propia realidad del siniestro, cayendo al vacío Constantino al desplomarse la cubierta sobre la que se desarrollaban los trabajos al carecer de las necesarias medidas de seguridad para prevenir accidentes tan previsibles como el acaecido, considerando la Inspección de Trabajo que
Determinar la mayor o menor credibilidad de las distintas versiones ofrecidas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura de la prueba de cargo considerada.
El Juzgador a quo atribuye credibilidad a los informes de los funcionarios antes referidos y al testimonio de Constantino.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los recurrentes. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, recordándose que
Como manifiesta la sentencia nº 106/10 dictada por el TS el 8 de febrero de 2010, "En primer lugar, no ofrece dudas que se trata de una norma penal en blanco, que se remite a la legislación específica para determinar cuáles son las medidas de seguridad e higiene adecuadas para que los trabajadores desempeñen su actividad.
La norma fundamental en este sector es la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En su artículo 14 se reflejan, con carácter general, las obligaciones del empresario en materia de seguridad, afirmando que:
Esta obligación es reflejo de lo que la doctrina ha venido denominando la "deuda de salud", que contrae el empresario como una de las contraprestaciones por el beneficio que le reporta la actividad de los trabajadores.
En este ámbito resulta contundente el pronunciamiento de la STS de 18 de enero de 1995, cuyos argumentos aparecen reiteradamente transcritos en la Jurisprudencia posterior: "Hay un principio fundamental en relación con la seguridad en el trabajo, plenamente arraigado ahora en la conciencia de nuestra sociedad, cada vez más firme en los países civilizados, e inspirador de la legislación vigente en esta materia, en virtud del cual toda persona que ejerce un mando de cualquier clase en la organización de las tareas de unos trabajadores tiene como misión primordial el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad anteponiéndolas a cualquier otra consideración. Una elemental escala de valores nos dice que la vida e integridad física de las personas se encuentra por encima de cualesquiera otros, singularmente por encima de los de contenido económico.
La conciencia social y el disfrute de las comodidades inherentes al desarrollo de los pueblos exige el que hayan de tolerarse actividades que inevitablemente conllevan determinados riesgos; pero, como contrapeso ineludible de tal tolerancia, en cada una de esas actividades hay una serie de normas, escritas o no, que garantizan el que puedan desarrollarse dentro de unos límites tolerables. El riesgo socialmente permitido ha de estar controlado por la adopción de una serie de medidas que lo enmarcan para que no exceda de lo imprescindible. Un mayor desarrollo económico se corresponde con un mayor número de actividades peligrosas y con una más exigente legislación protectora frente a éstas.".
Entre las Sentencias posteriores que reiteran esta argumentación, cabe citar las de 26 de marzo de 1999 y 11 de diciembre de 2002.
El trabajador también viene obligado a respetar los sistemas de seguridad. Ahora bien, es habitual que en el desarrollo de la actividad laboral se produzca una relajación cuya consecuencia es el uso de las dinámicas de trabajo seguras, por rutina o por obtener un mayor rendimiento en la actividad. Ello, en ocasiones da lugar a accidentes, que ponen al descubierto en muchos casos deficiencias en la planificación o ejecución de las medidas de seguridad. Por tanto, al establecer éstas deben prevenirse, en lo posible, las conductas inadecuadas de los trabajadores. En este sentido es muy claro el artículo 15.4 LPRL, al afirmar que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras."
Este concepto aparece reiteradamente en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como ejemplo cabe recordar la STS de 22 de diciembre de 2001 al afirmar que: "Deber de cuidado que los acusados asumen en cuanto garantes de la indemnidad del trabajador, no sólo en su actuación ordinaria sino incluso cuando ésta llega a ser descuidada por la confianza y la rutina".
"1. Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal a sus órdenes lo dispuesto en esta Ordenanza y en el Anexo o Anexos de pertinente aplicación, así como las normas, instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la Empresa sobre Seguridad e Higiene del Trabajo.
2. Instruir previamente al personal a que se refiere el número anterior de los riesgos inherentes al trabajo que deba realizar, especialmente en los que implique riesgos específicos distintos de los de su ocupación habitual, así como de las medidas de seguridad adecuadas que deban observar en la ejecución de los mismos.
3. Prohibir o paralizar, en su caso, los trabajos en que se advierta peligro inminente de accidentes o de otros siniestros profesionales cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos.
4. Impedir que mujeres y menores se ocupen de trabajos prohibidos a los mismos, así como el de aquellos trabajadores en los que se advierta estados o situaciones de los que pudieran derivarse graves peligros para su vida o salud o la de sus compañeros de trabajo.
5. Intervenir con el personal a sus órdenes en la extinción de siniestros que puedan ocasionar víctimas en la Empresa y prestar a éstas los primeros auxilios que deban serles dispensados".
La sentencia de instancia condena a Cesareo y a Celestino, como administradores de la empresa de la que era trabajador Constantino, consintiendo como representantes de la empresa la realización del trabajo sin la adopción de las medidas de seguridad necesarias para enervar los riesgos de la labor a desarrollar, medidas que, evidentemente, no se adoptaron, sufriendo el trabajador a consecuencia de su caída, severas lesiones.
Los recurrentes, como administradores de la empresa, ostentaban, evidentemente, funciones de mando o dirección en la empresa, resultando obligados a la prevención, esto es, a realizar las actividades y medidas necesarias para evitar o disminuir a sus trabajadores los riesgos derivados del trabajo. La prevención con los trabajadores no se agota con facilitarles los medios necesarios de protección, sino que viene, además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, controlándose que se cumplen de forma escrupulosa las medidas preventivas en la seguridad del trabajador.
Los administradores de la empresa que emplea al trabajador asumen, pues, la posición de garantes, obligándose a facilitar los medios y la formación necesaria para prevenir accidentes laborales, debiendo comprobar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad.
Incumpliéndose las medidas preventivas, se puso en peligro, efectivo y grave al trabajador, provocándose el siniestro, recordándose que hay concurso de leyes entre el tipo de lesiones imprudentes y el de peligro a que se refiere los artículos 316 o 317, a solucionar por las reglas señaladas en el artículo 8 CP.
Los recurrentes conocían las condiciones en que se desempeñaba el trabajo y en la confianza de que
El recurso de apelación debe ser desestimado al no incurrir la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y al ser ajustada a derecho.
No cuestionan los recurrentes la incapacidad temporal y permanente declarada en los hechos probados sino únicamente el incremento determinado, aplicando el Juzgador a quo el baremo de tráfico con carácter orientativo en la determinación de la indemnización señalada en favor de la víctima, recordándose que el relato de hechos probados declara probado que " Constantino sufrió fractura conminuta de radio distal de muñeca izquierda, fractura estallido del cuerpo vertebral. D12 y fractura de lámina externa derecha a nivel D12, fractura de rama isquiática izquierda, lesión de la cola de caballo bilateral severa para raíces, L4 a S2, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico ortopédico, quirúrgico y rehabilitación, tratamiento que consistió en intervención quirúrgica de fractura vertebral dorsal realizando artrodesis y colocación material de Osteosíntesis, intervención quirúrgica de muñeca izquierda, con reducción de fractura y fijación con material de osteosíntesis, llevándose a cabo nueva intervención quirúrgica el día 10 de Diciembre de 2014 para extracción del material de osteosíntesis de la muñeca izquierda. También se requirió tratamiento farmacológico sintomático y tratamiento integral por equipo multidisciplinar en centro para lesionados medulares, tardando en curar 327 días, todos los cuáles estuvo impedido para desarrollar su ocupación habitual, estando hospitalizado 159 días, siéndole reconocida la incapacidad permanente total para desarrollar su ocupación o actividad habitual; quedando como secuelas:
Atendiendo a la incapacidad temporal y a las secuelas resultantes, la Sala en modo alguno entiende desproporcionada la indemnización señalada en favor de Constantino, siendo de muy difícil reparación las graves consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de la empresa de las mínimas medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de sus trabajadores.
Por ello, entendiéndose ajustada la indemnización señalada en favor de Constantino, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
