Sentencia Penal 40/2023 A...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 40/2023 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 2, Rec. 499/2022 de 18 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

Nº de sentencia: 40/2023

Núm. Cendoj: 03014370022023100028

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1220

Núm. Roj: SAP A 1220:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Tfno. Señalamientos: 966907430 /966907428

Ejecutorias- 965169819/966907427

Apelaciones-966907429/965169935

Sentencias 907426Fax: 965169822

NIG: 03093-41-1-2014-0002095

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000499/2022- APELACIONES - J -

Dimana del Juicio Oral Nº 000052/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE

P.A 399/14 de Instrucción 3 Novelda

Recurrentes: Carlos

Celestino

Cesareo

CARPINTERÍA METÁLICA LA ROMANA S.L.

Letrado: ZAIRA MARIA CRESPO VALLCANERA

Procurador: EMILIO RICO PEREZ

Apelado: Constantino

Letrado: RODRIGUEZ CAZORLA, JOSE

Procurador: MESTRE MARTINEZ, JESUS

SENTENCIA Nº 40/2023

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-01-2022 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000052/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 399/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de NOVELDA. Habiendo actuado como partes apelantes Carlos, Celestino, Cesareo y CARPINTERÍA METÁLICA LA ROMANA S.L. ; representados por el/la Procurador D./Dª. RICO PEREZ, EMILIO y asistidos por el/la Letrado/a D./Dª. ZAIRA MARIA CRESPO VALLCANERA y como partes apeladas Constantino; representado por el Procurador D./Dª. MESTRE MARTINEZ, JESUS y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE RODRIGUEZ CAZORLA y el MINISTERIO FISCAL (ANGEL LUIS MEANA SANCHEZ BERMEJO).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " I.-El día 28 de Febrero de 2014 , la empresa dedicada al tratamiento del mármol Mármoles Palaus S.L., a través de su representante legal, Heraclio, formalizó contrato de ejecución de obra con la empresa CARPINTERIA LA ROMANA S.L., dedicada a la fabricación e instalación de estructuras metálicas para cubiertas de naves industriales, teniendo como objeto dicho contrato el montaje de una nueva cubierta en la nave de la empresa Mármoles Palaus SL, sita en el Paraje Palaus de la localidad de la Romana, así como el desmontaje de la cubierta existente.

Los acusados, Celestino y Cesareo, en el año 2014 realizaron las actividades para ejecutar el citado contrato, siendo los administradores de la mercantil "Carpintería la Romana SL.", lo que les obligaba a facilitar a sus empleados todas las medidas de seguridad durante el desempeño de su tarea, con el fin de proteger su integridad física.

II.-Sobre las 14 horas del día 20 de Marzo de 2014, el trabajador de la entidad Carpintería La Romana S.L., Constantino, de 32 años de edad y el acusado Cesareo , se encontraban retirando el techo de la nave al que accedían mediante la utilización de una plataforma elevadora en régimen de alquiler. Durante dichos trabajos, salía de la cesta Constantino para realizar los trabajos y retirar las piezas y debido a la fragilidad de la cubierta (vigas de acero oxidadas y placas de fibrocemento), al ser pisadas, se desplomaron, precipitándose tanto el trabajador, como su jefe, el acusado, Cesareo que cayó también desde más de 6 metros de altura.

III.- Constantino sufrió una fractura conminuta de radio distal de muñeca izquierda, fractLjra estallido del cuerpo vertebral. D12 y fractura de lamina externa derecha a nivel D12, fractura de rama isquiática izquierda, lesión de la cola de caballo bilateral severa para raíces,L4 a S2, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico Ortopédico, quirúrgico y rehabilitación, tratamiento que consistió en intervención quirurjíca de fractura vertebral dorsal realizando artrodesis y colocación material de Osteosíntesis, intervención quirúrgica de muñeca izquierda, con reducción de fractura y fijación con material de osteosíntesis, llevándose a cabo nueva intervención quirúrgica el día 10 de Diciembre de 2014 para extracción del, material de osteosíntesis de la muñeca izquierda. También se requirió tratamiento farmacológico sintomático y tratamiento integral por equipo multidisciplinar en centro para lesionados medulares, tardando en curar 327 días, todos los cuáles estuvo impedido para desarrollar su. ocupación habitual, estando hospitalizado 159 días, siéndole reconocida la. incapacidad permanente total para desarrollar su ocupación o actividad habitual; quedando como secuelas:

Material de osteosíntesis en espalda, limitación de la movilidad de mufieca izquierda, síndrome de cola de caballo incompleto a nivel medio, cicatriz lineal de 14

cm. en región dorso-lumbar de espalda, cicatriz queloidea de 9 cm, junto a dos cicatrices puntuales en la cara palmar de la muñeca izquierda, alteraciones de la marcha con cojera y necesidad de llevar ortesis en extremidades inferiores.

El perjudicado ha precisado atención psicológica y psiquiatrica con prescripción de derivados de la morfina, y sigue tratamiento en el Hospital Intermutual de Levante.

IV.-Como causas principales del accidente, cabe destacar:

- La realización de trabajos a más de 6 metros de altura sobre cubierta de baja resistencia (fibrocemento), sin la adopción de los medios de protección colectiva necesarios (puntos de anclaje en cubierta, redes bajo techo, pasarelas de trabajo, etc.) y/o protección individual (arnés de seguridad con elementos de amarre a punto fijo estructural)

-Inexistencia por parte de la entidad Carpintería La Romana S.L. de proyecto de ejecución de los trabajos para la demolición de la cubierta y construcción de una nueva.

-La evaluación de riesgos de la mencionada entidad no contemplaba los trabajos de desmontaje y montaje de cubiertas metálicas, no encontrándose pues identificado el peligro puesto de manifiesto en el accidente.

-Inexistencia de procedimiento de trabajo por escrito, sin que se encontrase determinada la presencia de un recurso preventivo pese a la realización de trabajos con riesgo de caída de altura y de exposición al amianto.

IV.-El incumplimiento consciente, de sus obligaciones por los acusados, Celestino y Cesareo que ordenaron la forma de realizar la actividad sin las medidas de seguridad aludidas desembocó en la producción del accidente.

Carlos, también administrador de la sociedad, no ha quedado acreditado que tuviera una participación directa en los hechos, ni en la forma concreta de ejecución de las actividades, o que conociera la ausencia de medidas protectoras.

V.-La entidad carpintería Metálica La Romana SL, tenía un seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros con un sublimite máximo de 60.000 euros por víctima.

FIATC mediante escrito de 8 de noviembre de 2018 aportó resguardo de consignación de 60.000 euros, solicitando entrega a la acusación particular.

La entidad Carpinteria Metálica La Romana SL también contaba con un seguro de accidentes de convenio con la compañía aseguradora MGS Seguros que cubría con mi importe de 28.175 euros los supuestos en que sus empleados falleciesen o les fuese declarada la invalidez permanente absoluta, sin que amparase pues los supuestos de declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

VI.-El procedimiento ha estado paralizado en múltiples ocasiones por causas ajenas a los acusados, en alguna ocasión por tiempo próximo a dos años, y con una duración excesiva próxima a los 8 años. No ha podido quedar acreditado que el acusado Carlos, haya tenido una participación en los hechos, ni que realizara actos de administración real de la empresa"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "I.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo, y a Celestino como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a cada uno de los acusados a las penas de CUATRO MESESDE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MESES, con cuota diaria de 6 euros, y en caso de impago con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, Y al pago de la responsabilidad civil conjunta y solidaria de 353.290,59 euros, a Constantino con la responsabilidad civil subsidiaria de CARPINTERÍA METÁLICA LA ROMANA S.L., y con la responsabilidaddirecta de la aseguradora FIATC hasta la cantidad de 60.000 euros y, dado que consignó con fecha 8 de noviembre de 2018 el importe del límite de la póliza ascendente a 60.000 euros que ya fueron abonados al perjudicado, (y por tanto deberan computarse disminuyendo la cantidad) solo deberá de abonar los intereses del art 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de dicha consignación, y todo ello de conformidad con el correspondiente, Fundamento de Derecho, y al pago por parte de cada uno de los acusados condenados, de un tercio de las costas procesales incluidas las correspondientes de la acusación particular.

II.-Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Carlos, Celestino, Cesareo y CARPINTERÍA METÁLICA LA ROMANA S.L. se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Cesareo y a Celestino como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con cuota diaria de 6 euros, y en caso de impago con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas.

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba. Entienden los recurrentes que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que les asiste.

Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

Manifiesta el relato de hechos probados de la sentencia que, como causas principales del accidente, cabe destacar:

"- La realización de trabajos a más de 6 metros de altura sobre cubierta de baja resistencia (fibrocemento), sin la adopción de los medios de protección colectiva necesarios (puntos de anclaje en cubierta, redes bajo techo, pasarelas de trabajo, etc.) y/o protección individual (arnés de seguridad con elementos de amarre a punto fijo estructural)

-Inexistencia por parte de la entidad Carpintería La Romana S.L. de proyecto de ejecución de los trabajos para la demolición de la cubierta y construcción de una nueva.

-La evaluación de riesgos de la mencionada entidad no contemplaba los trabajos de desmontaje y montaje de cubiertas metálicas, no encontrándose pues identificado el peligro puesto de manifiesto en el accidente.

-Inexistencia de procedimiento de trabajo por escrito, sin que se encontrase determinada la presencia de un recurso preventivo pese a la realización de trabajos con riesgo de caída de altura y de exposición al amianto".

Por delante del lucro económico de la empresa se sitúa su obligación de velar por la seguridad de sus trabajadores, siendo perfectamente previsible la posibilidad de que la cubierta deteriorada en la que se localizaban los trabajos a realizar, pudiera colapsar con el sobrepeso que pudiera soportar con las trabajos a realizar, siendo perfectamente previsible el riesgo de que, en el supuesto de colapso de la cubierta, pudieran precipitarse al vacío los trabajadores que estuvieran situados sobre ella, circunstancia que, desgraciadamente, así aconteció, resultando Constantino con las lesiones que señala el relato de hechos probados de la sentencia.

Manifiesta la sentencia de instancia que "Los hechos que sí han podido quedar acreditados lo han sido por la prueba practicada y reproducida en el acto del Juicio Oral que ha resultado suficiente para destruir la presunción de inocencia del art.24 de la Constitución española .

A juicio de este Juzgador, la versión ofrecida por el perjudicado Constantino responde a la realidad de lo acontecido y resulta plenamente congruente con la dinámica de los hechos. El perjudicado solo declaró en fase de Instrucción y tanto la Inspectora de Trabajo como el Técnico que realizó informe del INVASAST elaboraron el mismo sin escuchar al perjudicado, por lo que este Juzgador tiene mayores elementos de prueba, siendo significativo que dichos informes se efectuaron tomando las manifestaciones de personas acusadas o imputados y otros testigos que a juicio de este Juzgador han resultado parciales, fraccionadas o incompletas respecto a la forma de realizar los trabajos en la techumbre.

Sin embargo, en todo caso no debe de perderse de vista, que en todo caso, a la prueba es rotunda respecto a la "Inexistencia de medidas colectivas e inadecuación de las medidas individuales", en palabras de la Inspectora.

1.-Ha quedado acreditado la falta de garantías colectivas, y también las individuales, no había estudio de seguridad.

El estudio de seguridad es posterior al accidente, tampoco había plan de seguridad, ni tampoco respecto al amianto, con una sierra de disco, sin mascarilla, y la falta de formación en riesgos laborales,

La categoría laboral tampoco era la adecuada.

Ha quedado acreditado que ha existido un claro intento inicial de modificación de pruebas inmediatamente posterior al siniestro por personas indeterminadas que estaban en el lugar, intentando colocar al trabajador que yacía accidentado un arnés que no llevaba puesto, pero que en cualquier caso además tampoco era el adecuado, ni existían puntos de anclaje, ni otras medidas necesarias.

Las declaraciones del perjudicado Constantino al respecto en el Plenario resultan congruentes con la prueba practicada".

La prueba más evidente del grave incumplimiento de las medidas de seguridad que deben garantizar la integridad física de los trabajadores la constituye la propia realidad del siniestro, cayendo al vacío Constantino al desplomarse la cubierta sobre la que se desarrollaban los trabajos al carecer de las necesarias medidas de seguridad para prevenir accidentes tan previsibles como el acaecido, considerando la Inspección de Trabajo que "se considera como causa del accidente la realización de trabajos a mas de 6 metros de altura sobre cubierta de baja resistencia(fibrocemente), sin la adopción de los medios de protección colectiva necesarios (puntos de anclaje en cubierta, redes bajo techo, pasarelas de trabajo etc.) y/o protección individual (arnés de seguridad con elementos de amarre a punto fijo estructural).

Es decir, no existían medios de protección colectiva frente al riesgo de caída de altura y los equipos de protección individual utilizados no eeran los adecuados. Así en el caso de Cesareo, carecía de elementos de amarre, y en el otro caso, el de Constantino, se trataba de un cinturón de sujeción y no un sistema anticaídas (arnés anticaídas, elementos de amarre y absorbedor de energía) en ambos casos , anclados permanentemente a los puntos de anclaje indicados por el fabricante de la plataforma elevadora.

Los trabajos de derribo o demolición que se llevaban a cabo, aunque suponían un claro peligro para los trabajadores no habían sido objeto de un previo estudio y planificación y no se desarrollaban bajo la supervisión de una persona competente ni se realizaban adoptando las precauciones, métodos y procedimientos adecuados y tampoco se encontraba determinada la presencia de un recurso preventivo para la realización de trabajos a pesar de la existencia de riesgo de caída de altura y con riesgo de exposición al amianto.

Tampoco se habían adoptado las medidas de preventivas necesarias para evitar el riesgo de caída, ante la fragilidad de la superficie de trabajo, formada por elementos frágiles (placas de fibrocemento), y debilitadas estructuralmente por la corrosión de sus elementos metálicos que se deberían realizar desde plataformas elevadoras y sin situarse los trabajadores directamente sobre la cubierta".

SEGUNDO: El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria", no concurriendo dato o indicio alguno que permita mínimamente sospechar que el Inspector de Trabajo, el Técnico del IVASSAT y la víctima se hayan convenido para faltar a la verdad e incriminar falsamente a los recurrentes.

Determinar la mayor o menor credibilidad de las distintas versiones ofrecidas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura de la prueba de cargo considerada.

El Juzgador a quo atribuye credibilidad a los informes de los funcionarios antes referidos y al testimonio de Constantino.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los recurrentes. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, recordándose que "Los acusados, Celestino y Cesareo, en el año 2014 realizaron las actividades para ejecutar el citado contrato, siendo los administradores de la mercantil "Carpintería la Romana SL.", lo que les obligaba a facilitar a sus empleados todas las medidas de seguridad durante el desempeño de su tarea, con el fin de proteger su integridad física", manifestando el denunciante que Celestino fue quien les dijo el trabajo que tenían que realizar y la manera de ejecutarlo.

TERCERO: Establece el artículo 316 CP que: "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

Como manifiesta la sentencia nº 106/10 dictada por el TS el 8 de febrero de 2010, "En primer lugar, no ofrece dudas que se trata de una norma penal en blanco, que se remite a la legislación específica para determinar cuáles son las medidas de seguridad e higiene adecuadas para que los trabajadores desempeñen su actividad.

La norma fundamental en este sector es la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En su artículo 14 se reflejan, con carácter general, las obligaciones del empresario en materia de seguridad, afirmando que:

"Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales...

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo."

Esta obligación es reflejo de lo que la doctrina ha venido denominando la "deuda de salud", que contrae el empresario como una de las contraprestaciones por el beneficio que le reporta la actividad de los trabajadores.

En este ámbito resulta contundente el pronunciamiento de la STS de 18 de enero de 1995, cuyos argumentos aparecen reiteradamente transcritos en la Jurisprudencia posterior: "Hay un principio fundamental en relación con la seguridad en el trabajo, plenamente arraigado ahora en la conciencia de nuestra sociedad, cada vez más firme en los países civilizados, e inspirador de la legislación vigente en esta materia, en virtud del cual toda persona que ejerce un mando de cualquier clase en la organización de las tareas de unos trabajadores tiene como misión primordial el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad anteponiéndolas a cualquier otra consideración. Una elemental escala de valores nos dice que la vida e integridad física de las personas se encuentra por encima de cualesquiera otros, singularmente por encima de los de contenido económico.

La conciencia social y el disfrute de las comodidades inherentes al desarrollo de los pueblos exige el que hayan de tolerarse actividades que inevitablemente conllevan determinados riesgos; pero, como contrapeso ineludible de tal tolerancia, en cada una de esas actividades hay una serie de normas, escritas o no, que garantizan el que puedan desarrollarse dentro de unos límites tolerables. El riesgo socialmente permitido ha de estar controlado por la adopción de una serie de medidas que lo enmarcan para que no exceda de lo imprescindible. Un mayor desarrollo económico se corresponde con un mayor número de actividades peligrosas y con una más exigente legislación protectora frente a éstas.".

Entre las Sentencias posteriores que reiteran esta argumentación, cabe citar las de 26 de marzo de 1999 y 11 de diciembre de 2002.

El trabajador también viene obligado a respetar los sistemas de seguridad. Ahora bien, es habitual que en el desarrollo de la actividad laboral se produzca una relajación cuya consecuencia es el uso de las dinámicas de trabajo seguras, por rutina o por obtener un mayor rendimiento en la actividad. Ello, en ocasiones da lugar a accidentes, que ponen al descubierto en muchos casos deficiencias en la planificación o ejecución de las medidas de seguridad. Por tanto, al establecer éstas deben prevenirse, en lo posible, las conductas inadecuadas de los trabajadores. En este sentido es muy claro el artículo 15.4 LPRL, al afirmar que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras."

Este concepto aparece reiteradamente en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como ejemplo cabe recordar la STS de 22 de diciembre de 2001 al afirmar que: "Deber de cuidado que los acusados asumen en cuanto garantes de la indemnidad del trabajador, no sólo en su actuación ordinaria sino incluso cuando ésta llega a ser descuidada por la confianza y la rutina".

CUARTO: Dispone el artículo 318 CP que cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código, disponiendo el artículo 10 de la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, (relativo a las obligaciones y derechos del personal directivo, técnico y de los mandos intermedios) que tendrán, dentro de sus respectivas competencias, las siguientes obligaciones y derechos :

"1. Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal a sus órdenes lo dispuesto en esta Ordenanza y en el Anexo o Anexos de pertinente aplicación, así como las normas, instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la Empresa sobre Seguridad e Higiene del Trabajo.

2. Instruir previamente al personal a que se refiere el número anterior de los riesgos inherentes al trabajo que deba realizar, especialmente en los que implique riesgos específicos distintos de los de su ocupación habitual, así como de las medidas de seguridad adecuadas que deban observar en la ejecución de los mismos.

3. Prohibir o paralizar, en su caso, los trabajos en que se advierta peligro inminente de accidentes o de otros siniestros profesionales cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos.

4. Impedir que mujeres y menores se ocupen de trabajos prohibidos a los mismos, así como el de aquellos trabajadores en los que se advierta estados o situaciones de los que pudieran derivarse graves peligros para su vida o salud o la de sus compañeros de trabajo.

5. Intervenir con el personal a sus órdenes en la extinción de siniestros que puedan ocasionar víctimas en la Empresa y prestar a éstas los primeros auxilios que deban serles dispensados".

La sentencia de instancia condena a Cesareo y a Celestino, como administradores de la empresa de la que era trabajador Constantino, consintiendo como representantes de la empresa la realización del trabajo sin la adopción de las medidas de seguridad necesarias para enervar los riesgos de la labor a desarrollar, medidas que, evidentemente, no se adoptaron, sufriendo el trabajador a consecuencia de su caída, severas lesiones.

Los recurrentes, como administradores de la empresa, ostentaban, evidentemente, funciones de mando o dirección en la empresa, resultando obligados a la prevención, esto es, a realizar las actividades y medidas necesarias para evitar o disminuir a sus trabajadores los riesgos derivados del trabajo. La prevención con los trabajadores no se agota con facilitarles los medios necesarios de protección, sino que viene, además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, controlándose que se cumplen de forma escrupulosa las medidas preventivas en la seguridad del trabajador.

Los administradores de la empresa que emplea al trabajador asumen, pues, la posición de garantes, obligándose a facilitar los medios y la formación necesaria para prevenir accidentes laborales, debiendo comprobar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad.

Incumpliéndose las medidas preventivas, se puso en peligro, efectivo y grave al trabajador, provocándose el siniestro, recordándose que hay concurso de leyes entre el tipo de lesiones imprudentes y el de peligro a que se refiere los artículos 316 o 317, a solucionar por las reglas señaladas en el artículo 8 CP.

Los recurrentes conocían las condiciones en que se desempeñaba el trabajo y en la confianza de que "nada iba a pasar", no adoptaron las preceptivas medidas de seguridad. Lamentablemente, lo que era perfectamente previsible que podía pasar, pasó, con el desgraciado resultado que se declara en el relato de hechos probados. Los hechos son perfectamente subsumibles en el delito previsto y penado en los artículos 316 y 318 CP.

El recurso de apelación debe ser desestimado al no incurrir la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y al ser ajustada a derecho.

QUINTO: Impugnan los recurrentes la responsabilidad civil declarada en la sentencia de instancia al entender no ajustado a derecho el incremento del 50% sobre la cuantía que resulta de aplicar el baremo, entendiendo desproporcionado el incremento señalado.

No cuestionan los recurrentes la incapacidad temporal y permanente declarada en los hechos probados sino únicamente el incremento determinado, aplicando el Juzgador a quo el baremo de tráfico con carácter orientativo en la determinación de la indemnización señalada en favor de la víctima, recordándose que el relato de hechos probados declara probado que " Constantino sufrió fractura conminuta de radio distal de muñeca izquierda, fractura estallido del cuerpo vertebral. D12 y fractura de lámina externa derecha a nivel D12, fractura de rama isquiática izquierda, lesión de la cola de caballo bilateral severa para raíces, L4 a S2, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico ortopédico, quirúrgico y rehabilitación, tratamiento que consistió en intervención quirúrgica de fractura vertebral dorsal realizando artrodesis y colocación material de Osteosíntesis, intervención quirúrgica de muñeca izquierda, con reducción de fractura y fijación con material de osteosíntesis, llevándose a cabo nueva intervención quirúrgica el día 10 de Diciembre de 2014 para extracción del material de osteosíntesis de la muñeca izquierda. También se requirió tratamiento farmacológico sintomático y tratamiento integral por equipo multidisciplinar en centro para lesionados medulares, tardando en curar 327 días, todos los cuáles estuvo impedido para desarrollar su ocupación habitual, estando hospitalizado 159 días, siéndole reconocida la incapacidad permanente total para desarrollar su ocupación o actividad habitual; quedando como secuelas:

Material de osteosíntesis en espalda, limitación de la movilidad de muñeca izquierda, síndrome de cola de caballo incompleto a nivel medio, cicatriz lineal de 14 cm. en región dorso-lumbar de espalda, cicatriz queloidea de 9 cm, junto a dos cicatrices puntuales en la cara palmar de la muñeca izquierda, alteraciones de la marcha con cojera y necesidad de llevar ortesis en extremidades inferiores.

El perjudicado ha precisado atención psicológica y psiquiátrica con prescripción de derivados de la morfina, y sigue tratamiento en el Hospital Intermutual de Levante".

Atendiendo a la incapacidad temporal y a las secuelas resultantes, la Sala en modo alguno entiende desproporcionada la indemnización señalada en favor de Constantino, siendo de muy difícil reparación las graves consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de la empresa de las mínimas medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de sus trabajadores.

Por ello, entendiéndose ajustada la indemnización señalada en favor de Constantino, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cesareo, Celestino, Carlos Y CARPINTERIA METALICA LA ROMANAA S.L contra la sentencia nº 028/22 dictada el 28 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, en el juicio oral nº 052/19, dimanante del procedimiento abreviado nº 399/14 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de hoy de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONA L.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos datos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con los dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes o de sus familiares.

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