Sentencia Penal 108/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 108/2023 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 2, Rec. 853/2022 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

Nº de sentencia: 108/2023

Núm. Cendoj: 03014370022023100086

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1279

Núm. Roj: SAP A 1279:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Tfno. Señalamientos: 966907430 /966907428

Ejecutorias- 965169819/966907427

Apelaciones-966907429/965169935

Sentencias 907426Fax: 965169822

NIG: 03063-43-1-2013-0000505

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000853/2022- APELACIONES - J -

Dimana del J. ORAL Nº 000097/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Apelantes: Reyes

Constancio

Cristobal

Procurador: FRANCISCA MARCILLA GALLEGO

FRANCISCA MARCILLA GALLEGO

MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS

Apelado: DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN

Procurador: SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIME

SENTENCIA Nº 108/2023

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª CRISTINA COSTA HERNANDEZ.

En Alicante a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-07-2022 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000097/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 149/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DENIA. Habiendo actuado como partes apelantes Reyes, Constancio

Cristobal ; representados por el/la Procurador D./Dª. MARCILLA GALLEGO, FRANCISCA y MARTINEZ NAVAS, MARIA CARMEN respectivamente y como partes apeladas DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN; representado por el Procurador D./Dª. SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIME y el MINISTERIO FISCAL (CARLOS GARCÍA.).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que el acusado Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17:40 horas del día 27 de diciembre 2012, conducía

el vehículo Chrysler Voyager, matrícula DFYK...., asegurado con la compañía Kez- Versicherung, por la carretera CV746 de Calpe, teniendo disminuidas sus facultades psicofísicas para la conducción por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, razón por la cual, colisionó frontalmente con el vehículo Citroen C4, matrícula .... KFX, propiedad de Justiniano, asegurado con la compañía Linea Directa y conducido por Reyes, practicándosele dos pruebas de alcoholemia, sobre las 18:32 y 18:52 horas, que arrojaron un resultado de 0,59 y 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sufriendo Reyes contusión costoesternal y cervicodorsalgia, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando en sanar 151 días, 144 de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y que dejaron secuelas consistentes en agravación de cervicalgia valorada en un punto, dolor costal residual valorada en un punto, y agravación de patología previa valorada en un punto, y sufriendo Constancio traumatismo en muñeca derecha con rotura del ligamento y focos contusivos en cabezas de 2º y 3º metacarpianos y erosión en rodilla izquierda, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en inmovilización de muñeca mediante férula y rehabilitación, tardando en sanar 137 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y que dejaron secuelas consistentes en cervicalgia valorada en dos puntos y dolor en mano derecha valorada en tres puntos, sufriendo el vehículo Citroen C4, matrícula .... KFX desperfectos valorados en 11.410 euros y en los efectos que había en su interior en 705 euros.

Del mismo modo se considera probado y así se declara que la causa se inició por auto de fecha 10 de enero de 2013, declarando los perjudicados el día 6 de junio de ese mismo año, finalizando la instrucción con fecha dieciséis de octubre 2014, habiéndose prolongado la tramitación de la fase intermedia con numerosas dilaciones no imputables al acusado hasta el día 20 de febrero de 2019, habiéndose producido también dilaciones en el señalamiento y celebración del juicio como consecuencia de la pandemia de Covid 19."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y de dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º y 2 en relación de concurso ideal homogéneo del artículo 77 del Código Penal, a penar conforme al artículo 382 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de CUARENTA DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante OCHO MESES, y a que indemnice, en el orden civil, a Constancio en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUARO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (25.634,91 euros), y a Reyes en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (12.203,42 euros); todo ello con expresa imposición de los intereses legales del art. 576 LEC, y a la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal se acuerda sustituir la pena de CUARENTA DÍAS DE PRISIÓN por OCHENTA DÍAS DE MULTA con una cuotadiaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO, como responsable civil directa y de forma solidaria con el condenado, a la entidad aseguradora Deutsche Internet Versicherung AG, representada en España por Dekra Claims Services al pago de la citada indemnización, así como al abono del recargo moratorio sobre la misma, consistente en el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro y durante los dos primeros años, transcurridos los cuales el interés no será inferior al 20% hasta el completo pago, teniendo en cuenta la consignación realizada en la causa con fecha 12 de marzo de 2015 por importe de 37.355,89 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Cristobal del delito de daños imprudentes por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de la mitad de las costas de oficio.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Reyes, Constancio y Cristobal se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Cristobal como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y de dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º y 2, en relación de concurso ideal homogéneo del artículo 77 del Código Penal, a penar conforme al artículo 382 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

El acusado interpone recurso de apelación error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo que enerve el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.

SEGUNDO: Cabe decir en relación con el recurso interpuesto por el acusado que cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

El Magistrado a quo, tras realizar en la sentencia de instancia un pormenorizado resumen de la prueba practicada en el plenario, concluye que "Valorando la prueba practicada en el acto del juicio, en concreto la declaraciones de los testigos perjudicados y víctimas del accidente, así como la declaración del testigo guardia civil que actúa como instructor, ya que el otro guardia civil manifiesta que actuó como auxiliar, resulta probado que el accidente se produce al invadir el vehículo del acusado el carril de circulación por el que circulaba correctamente el vehículo de los perjudicados víctimas, ya que la colisión se produce en el carril de circulación de este vehículo, realizando el vehículo del acusado un giro a la izquierda antirreglamentario sin respetar la línea continua existente antes de llegar a la línea discontinua donde debería haber detenido su vehículo en caso de ser necesario para realizar el giro izquierda de manera correcta...La afectación del acusado por el alcohol que previamente había ingerido aparece corroborada por los síntomas apreciados por el agente actuante, que manifiesta que el acusado presentaba el rostro rojo, sudoroso, los ojos vidriosos y un fuerte olor a alcohol, síntomas que corroboran milimétricamente lo ya expuesto por el testigo perjudicado al declarar que como enfermero y por su experiencia profesional en seguida se percató de la afectación alcohólica del acusado por su rostro rojo, sudoroso y los ojos vidriosos. Como alega la defensa el hecho de que el acusado antes de realizar la prueba de viera un sorbito delito de coñac puede hacer variar el resultado del etilómetro, pero no la esencial afectación alcohólica que presentaba el acusado como consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas reconocida al agente de la guardia civil".

A los signos y síntomas externos que presentaba el acusado (Folio 9), reflejados en la diligencia obrante al folio 9 del atestado, hay que añadir la reveladora prueba de impregnación alcohólica practicada (Folio 7 del atestado), corroborando una importante ingesta de alcohol, en concreto 0'59 mg/l y 0'51 mg/l, porcentaje que no puede justificar un sorbito de una copa de coñac.

El ilícito tipificado en el artículo 379.2 CP es un delito de peligro abstracto que consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, esto es, con las facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo del alcohol o de las mencionadas sustancias, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que para enervar la presunción de inocencia es preciso que exista una actividad probatoria de cargo, racionalmente suficiente y producida con las formalidades legales, correspondiendo a la parte acusadora la carga material de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo la regla de que tan solo constituye prueba de suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989). El precepto condena en todo caso al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro.

El recurrente arrojó un resultado positivo de 0'59 y de 0'51 mg/l, acreditando dicha prueba la ingesta de alcohol, acreditando la prueba personal practicada en el plenario que conducía un vehículo a motor bajo la influencia de la ingesta de alcohol.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador a quo cuando declara probado que el ahora recurrente conducía un vehículo a motor "teniendo disminuidas sus facultades psicofísicas para la conducción por la ingesta previa de bebidas alcohólicas..."

El recurso interpuesto por Cristobal debe ser desestimado.

TERCERO: Constancio y Reyes impugnan en apelación el quantum indemnizatorio señalado a su favor en la sentencia, al entenderlo insuficiente, interesando que la sentencia de apelación lo incremente en la cuantía señalada en el recurso.

Siguiendo el orden señalado en el recurso, hemos de comenzar tratando los daños materiales, entendiéndose pacífica la suma de 705 € reconocida por daños en objetos existentes en el interior del vehículo en el que circulaban los recurrentes.

La sentencia señala una indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo Citroën C4 .... KFX por importe de 11.410 €, cantidad coincidente con el coste de la reparación determinada en el informe pericial elaborado por Jose Manuel (TAXO) (Folio 31).

Justifica el Juzgador dicho quantum indemnizatorio al entender "viable y no resultar antieconómica la reparación del vehículo que según informe pericial asciende a un total de 11.410,00 euros, y ascender el valor del vehículo a 14.000 € más el valor de afección, debe atenderse la petición de la acusación pública y del responsable civil directo en el sentido de indemnizar al perjudicado el importe de reparación del vehículo por un total de 11.410,00 euros.

Todo ello además con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ...". Manifiesta el recurrente que la indemnización debía subir a 14.000 € o, incluso, como indicó el propio Jose Manuel, a 15.000 a 17.000 euros como mínimo y para reparar/indemnizar justa y equilibradamente al Sr. Constancio.

Obra al folio 218 y ss (Tomo I) informe pericial realizado a instancia de Constancio, por Jesús María que tasa el valor de mercado del vehículo .... KFX en la suma de 14.000 €, señalando que "el valor de la reparación supera al valor de mercado del vehículo indicado, por lo cual se considera, siniestro total".

Consta al folio 32 (Tomo II) dictamen elaborado por el Perito Judicial, (TAXO) Jose Manuel en el que consta que "El vehículo de referencia, en opinión del perito que suscribe y según la documentación existente en los autos, considera que debido a la gravedad de los daños ocasionados en el accidente de circulación, la reparación del turismo es totalmente antieconómica dada la antigüedad y uso del mismo, por lo que se procede a estimar el valor venal del vehículo", determinando un valor del vehículo a 27 de diciembre de 2012 de 14.000 €.

No puede desconocerse la gravedad de los daños sufridos por el vehículo Citroën, circunstancia que, en el caso de ser reparado, le acompañará siempre, implicando un desvalor con los vehículos de características similares que no hayan sufrido un siniestro tan importante como el que nos ocupa. Las fotografías incorporadas a las actuaciones y los informes periciales realizados acreditan los importantes daños sufridos por el vehículo y, en el supuesto de optar por la reparación, no puede imponerse a su titular cargar con un vehículo que arrastra la condición de vehículo gravemente siniestrado y reparado, circunstancia que, como anteriormente hemos manifestado, aun en el supuesto de que la reparación resultara positiva, repercutiría en el valor del vehículo pues sería inferior a vehículos similares que no hubieran sufrido un siniestro de la envergadura del sufrido por el Citroën .... KFX, recordándose que el artículo 109 CP manifiesta que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Por ello, procede estimar el recurso, condenando al acusado y a la Aseguradora, a indemnizar a Constancio en la suma de 14.000 €, cantidad a la que habrá que descontarse el valor residual del vehículo tras el siniestro que se determine en ejecución de sentencia, sin que la cantidad finalmente resultante pueda ser inferior a la cantidad de 11.410 €, incrementándose la cantidad resultante con el 20 % por el concepto de valor de afección, más los intereses del artículo 20 LCS.

CUARTO: Reyes impugna la sentencia de instancia al entender que incurre en error en la valoración de la prueba en relación con la valoración de su incapacidad permanente y temporal.

Declara el relato de hechos probados de la sentencia que sufrió "contusión costoesternal y cervicodorsalgia, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando en sanar 151 días, 144 de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y que dejaron secuelas consistentes en agravación de cervicalgia valorada en un punto, dolor costal residual valorada en un punto, y agravación de patología previa valorada en un punto".

Las conclusiones a las que llega el Magistrado de instancia pivotan sobre el informe elaborado por la Dra. Valentina, Médico Forense adscrita al Instituto de Medicina Legal de Alicante, tras reconocer a la lesionada y examinar la documentación médica y los resultados de las pruebas practicadas a Reyes.

Señala la sentencia de instancia la siguiente indemnización en favor de Reyes:

- 144 días impeditivos x 58.24 €.................................8.386,56 €.

- 7 días no impeditivos x 31,34 €...................................219,38 €.

- secuelas 3 puntos x 829,36 €...................................2.488,08 €.

- 10% factor de corrección por encontrarse la víctima en edad laboral sobre

11.094,02.............................................................1.109.40 €.

Total s.e.u.o.....................12.203,42 euros.

Entiende la recurrente que le corresponde una indemnización por lesiones de 15.920 € y de 6.250 € por secuelas, haciendo un total de 22.171 € ".

El Magistrado a quo motiva sus conclusiones manifestando que "Los daños corporales sufridos por Reyes se discuten tanto respecto del tiempo de curación de sus lesiones, como respecto de la entidad de las secuelas sufridas. La declaración de la médico forense en el acto del juicio afirmando que no ratifica su informe respecto de la afectación neurógena ya que los síntomas aparecen dos meses después y no tienen relación con el accidente así como la cervicalgia, ya que la lesionada tuvo otro accidente el día 9 de febrero de 2009 según consta en informe forense de su compañero Carlos, por lo que únicamente mantiene la agravación de un punto por cervicalgia, ha resultado totalmente verosímil dada la rotundidad con que la forense afirma la existencia de ese accidente previo de la denunciante y que objetiva documentalmente por la existencia del informe de su compañero.

La constatación de ese accidente previo, cuya existencia en ningún momento ha sido puesto de manifiesto por la denunciante en la causa, ni siquiera a su perito de parte, supone la ocultación de patologías previas importantes para la valoración de las secuelas producidas en este accidente. La conducta de la denunciante infringe su deber de colaboración para con la compañía aseguradora y su comportamiento resulta contrario a las reglas de la buena fe como mínimo, ya que dicha actuación en el mejor de los casos confunde a los peritos que emiten sus informes sobre presupuestos mendaces.

De hecho, al conocer esta circunstancia, la médico forense modifica su informe en el sentido de suprimir los tres puntos por cervicalgia y dos puntos por afectación neurógena reconduciéndolos a una agravación de un punto por cervicalgia. A mayor abundamiento la denunciante (como posteriormente hace también el denunciado) critica a la Forense manifestando que ni siquiera la exploró, que estuvo poco tiempo con ella y que no le pidió la documental médica, cuando la forense ha afirmado categóricamente a preguntas de la acusación particular que tenía las radiografías, resonancias y el electro, ya que constaban en el expediente de la denunciante, de donde se infiere un comportamiento contrario a las reglas de la buena fe de procesal en el mejor de los casos.

Evidentemente, la declaración de la médico forense por su imparcialidad, ausencia de interés y ausencia de enemistad con la perjudicada, así como la documental que maneja por ser objetiva, debe prevalecer sobre las afirmaciones interesadas e imparciales de la denunciante, de manera que a partir de esta valoración, los ocho puntos que reclama la acusación por cervigalgia fundamentándolos en la pericial de parte y que el perito de parte mantiene en base a la documental médica pero también en base fundamentalmente a las declaraciones de la denunciante, denunciante que le oculta y en ningún momento le dice que en el año 2009 sufrió un accidente previo con lesiones similares, no pueden ser apreciados a la vista del comportamiento de la denunciante, por lo que asumiendo la valoración de la médico forense son tres los puntos de secuelas, uno por agravación de cervicalgia, otro por dolor costal residual, y otro por agravación de patología mental previa. Lo contrario sería premiar la mala fe, la ocultación y la manipulación de información en el mejor de los casos.

Reclama la acusación por el trastorno depresivo reactivo siete puntos por considerar que es totalmente independiente y consecuencia únicamente del accidente objeto de enjuiciamiento, sin que tenga nada que ver el tratamiento psicológico anterior padecido por la denunciante. Sin embargo, una vez más atendiendo al comportamiento de la denunciante ya analizado, su sintomatología siempre subjetiva puede ser no fiable y obedecer a intereses económicos, ya que como argumenta la médico forense, a la que consideramos más objetiva e imparcial por no tener interés económico en la causa, y por la lógica que tienen sus argumentos, la denunciante aporta informes de psiquiatría, si bien, según consta en el apartado de antecedentes personales del informe de urgencias del centro de salud del día del accidente, la paciente presenta síndrome ansioso depresivo en tratamiento farmacológico, por lo que considera únicamente la posibilidad de agravación sintomática de patología previa, valoración que consideramos más correcta y proporcionada a la existencia de dicha patología previa y la posterior ocurrencia del accidente.

En cuanto a la duración de los días de curación la acusación particular solicita sesenta días más por considerar que la sanidad se produce el 20 de noviembre 2013 por haber seguido yendo la denunciante a rehabilitación durante ese periodo temporal a pesar de haber sido dada de alta laboral. Sin embargo, dado el comportamiento contrario a la buena fe de la denunciante las lesiones se consideran estabilizadas por la médico forense desde el 27 de mayo de 2013 dado que la sintomatología permanecido a pesar de los tratamientos, considerando los tratamientos ulterior es de carácter paliativo de las secuelas, no curativo, por lo que no podemos extender la estabilización de las secuelas más allá del tratamiento curativo de las mismas, sobre todo habiéndose producido el alta laboral, ya que sería dejar en manos del lesionado el prolongar indefinidamente la curación de sus secuelas".

Reyes discrepa con el informe emitido por la Médico Forense y pretende en la alzada que prevalezca sobre el mismo el dictamen emitido por el perito de parte, Doctor Fermín.

El Juzgador a quo atribuye, en su razonado y razonable pronunciamiento, pleno crédito al informe de la Médico Forense, corregido en el plenario, manifestando que "la declaración de la médico forense por su imparcialidad, ausencia de interés y ausencia de enemistad con la perjudicada, así como la documental que maneja por ser objetiva, debe prevalecer sobre las afirmaciones interesadas e imparciales de la denunciante...".

Los Médicos Forenses, conforme la LOPJ, son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia, siendo sus funciones la asistencia técnica, entre otros, a juzgados y tribunales, emitiendo informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial, realizando el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales.

La reparación indemnizatoria viene condicionada a una doble contingencia: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión al ilícito criminal enjuiciado. No basta para obtener indemnización por daños y perjuicios invocar un hecho susceptible de producirlos, sino que es necesario acreditar la realidad de tales perjuicios y que los mismos tienen su origen en el acto ilícito objeto de enjuiciamiento. Especial cautela han de tener los Jueces y Tribunales a la hora de cuantificar el importe de las indemnizaciones en este tipo de ilícitos en evitación de que, al socaire de un acto desgraciado en sí mismo como es un accidente circulatorio, se causen enriquecimientos injustos, especialmente rechazables.

En relación con la indemnización señalada en favor de Reyes, la Sala no aprecia error en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada, entendiendo que no concurren motivos o circunstancias por los que deba prevalecer el dictamen del Perito de parte sobre el de la Médico Forense, presumiéndose a ésta objetividad e imparcialidad.

La Sala no aprecia que la sentencia de instancia adolezca de falta de racionalidad a la hora de señalar o determinar la indemnización correspondiente a Reyes por los conceptos de incapacidad permanente y temporal derivada del siniestro que nos ocupa.

QUINTO: La sentencia de instancia señala en favor de Constancio una indemnización de 13.519'91 €, desglosada de la siguiente manera:

-137 días impeditivos a 58'24 €...7.978'88 €.

-5 puntos de secuelas a 862'39 €...4.311'95 €.

-10% factor de corrección...1.229'08 €.

Impugna Constancio la sentencia en cuanto a la indemnización señalada a su favor, entendiendo que procede un aumento de la indemnización en la cantidad de 15.652'48 €. Entiende el recurrente que las dolencias de la mano derecha deben valorarse en cuatro puntos y las algias cervicales en 3 puntos de secuelas, pretensión coincidente con la valoración efectuada por el Perito de parte en su informe obrante al folio 402 y ss.

Manifiesta la sentencia de instancia que "Valorando las lesiones y secuelas de Constancio nos encontramos ante una compleja situación, ya que en este caso también nos encontramos con patologías previas (sin que en este caso haya existido ocultación de las mismas afortunadamente) del lesionado que deben ser tenidas en cuenta. El perito de parte a diferencia de la médico forense considera que el síndrome del túnel del carpo por el que fue intervenido en 2010 no tiene nada que ver con el golpe en la mano consecuencia del accidente, ya que se produce una rotura del ligamento contrario al pulgar así como artrosis y edema óseo metatarsiano por el golpe, quedándose los huesos con liquido dentro, sin que la forense aprecie las resonancias, con impotencia funcional por inestabilidad sobre todo teniendo en cuenta que es diestro y enfermero de profesión.

En este caso, y teniendo en cuenta que la médico forense no tenía a su disposición el informe emitido de manera que ha tenido que informar un poco según lo que se le ha manifestado aquí en el acto del juicio sobre las lesiones y secuelas del perjudicado, sin que la argumentación del perito de parte de resulta convincente no en cuanto a la inexistencia de relación entre la intervención realizada en 2013 y el golpe en la mano, ya que al encontrarse en el mismo lugar evidentemente en mayor o menor medida a la fuerza tienen que estar relacionados, sino en cuanto a que el golpe en la mano como consecuencia del accidente por la patología previa, y como bien dice el propio perjudicado por la utilización que de la mano derecha hace para su trabajo como enfermero, y que como secuela va afectar el resto de su vida profesional, consideramos más adecuada la valoración de la secuela en tres puntos.

En cuanto a la cervicalgia padecida por Constancio y por la razón ya dicha de no haberse podido expresar la médico forense con la suficiente convicción y contundencia al no tener el informe de Constancio delante y no haber preparado su intervención respecto del mismo, la razones del perito de parte argumentando que incluso las algias postraumáticas cervicales eran evidenciadas con posterioridad por los propios profesionales médicos que le atendían, deben ser tenidas en cuenta en el sentido de incrementar la valoración de la secuela sufrida, de manera que consideramos más adecuada y correcta la valoración de la secuela en dos puntos".

La Sala entiende que no concurre prueba que acredite que la valoración de la incapacidad permanente sufrida por Constancio sea errónea, recogiendo la sentencia las oportunas explicaciones que le llevan a otorgar mayor puntuación que la señalada por la Médico Forense y menor que la determinada por el Perito de parte.

El recurso de apelación no puede tener favorable acogida en este punto desde el momento en que la Sala no aprecia de modo inequívoco e incuestionable que la valoración señalada en la sentencia sea errónea.

SEXTO: La sentencia impone al acusado la mitad de las costas causadas, pronunciamiento impugnado en apelación por los recurrentes al entender que le deben ser impuestas al acusado en su totalidad.

Manifiesta el artículo 123 CP que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Cuando se trate de varios delitos y de varios acusados, las costas se dividirán en primer lugar por el número de delitos y luego por el número de acusados.

En el caso que nos ocupa, la Acusación Particular, contrariamente al Ministerio Fiscal, acusaba a Wolker Voyager de dos delitos, uno de lesiones imprudentes y otro de daños imprudentes, delito éste del que fue absuelvo el acusado, siendo, pues, ajustada a derecho la condena al pago del 50 % de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Constancio , Reyes, Cristobal debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia nº 226/22, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el juicio oral 097/19, dimanante del Procedimiento Abreviado 149/14 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, en el sentido de que Wolker Voyager deberá indemnizar a Constancio en la suma de 14.000 € por los daños sufridos en el vehículo Citroën .... KFX, cantidad a la que habrá que descontarse el valor residual del vehículo tras el siniestro que se determine en ejecución de sentencia, sin que la cantidad finalmente resultante pueda ser inferior a 11.410 €, incrementándose la cantidad resultante con el 20 % por el concepto de valor de afección, declarándose la responsabilidad civil directa de Deutsche Internet Versichering AG, representada en España por Dekra Claims Services, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de hoy de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONA L.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos datos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con los dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes o de sus familiares.

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