Sentencia Penal 105/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 105/2023 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 3, Rec. 69/2020 de 26 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: ENCARNACION GOMEZ CASELLES

Nº de sentencia: 105/2023

Núm. Cendoj: 03014370032023100001

Núm. Ecli: ES:APA:2023:264

Núm. Roj: SAP A 264:2023

Resumen:
Agresión sexual. Consentimiento. Declaración de la víctima. Lesiones psíquicas. Norma aplicable. Dilaciones indebidas. Penalidad. Responsabilidad civil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº 4 Tino: 965169829 Fax: 965169831

NIG: 03014-43-2-2019-0006372 Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000069/2020- - Dimana del Sumario Nº 000573/2019 Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000105/2023

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente: D. JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Magistrados/as: Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES Dª. SONIA Mª GALLEGO ORTELLS

En Alicante, a veintiseis de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y Público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito agresión sexual, ha dictado la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal.

- Como Acusación Particular, Nieves, representada por la Procuradora Sra. Dña. Mª .Dolores Fernández Rangel y defendida por la Letrada Dña. Alicia Pradells Giner.

- El acusado, Saturnino, con NIE Núm. NUM000, natural de Bélgica, nacido el NUM001/1998, hijo de Victoriano y de María Consuelo cuya solvencia no está acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Dª. Amparo Alberola Pérez y defendido por el Letrado D. Walter Monfort Torné. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 09/04/2019 hasta el 17/04/2019.

SEGUNDO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración del acusado, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

a) un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal.y

b) un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. Estimando autor de ambos delitos al acusado Saturnino, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto a la pena a imponer, entendiendo más favorable la nueva regulación dada al delito de agresión sexual por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre solicitó, por el delito de agresión sexual definido en el apartado a), la pena de 8 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, libertad vigilada por tiempo de 10 años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a Nieves, a su lugar de trabajo o estudio, lugar en que se encuentre o frecuente a distancia inferior; así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 10 años.

Por el delito del apartado b) solicitó la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la Prohibición de aproximarse a Nieves a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio, lugar en que se encuentre o frecuente a distancia inferior a 500 metros; así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dos años.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Nieves en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daño moral, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L. E.Civil.

CUARTO.- La Acusación Particular formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y otro de lesiones psíquicas previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal. Estimó autor de tales hechos al acusado Saturnino, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusiera al acusado la pena de 12 de años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, libertad vigilada post-penitenciaria por tiempo de 10 años, una vez cumplida la pena, prohibición de aproximarse a Nieves a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio, lugar donde se encuentre o frecuente a distancia inferior a 1000 metros por tiempo de 10 años y costas.

Por el delito de lesiones psíquicas solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de .la condena y pago de costas procesales incluidas las causadas por la Acusación Particular.

QUINTO.- La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando el dictado de sentencia absolutoria.

Con carácter subsidiario y alternativo solicito la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Gómez Caselles.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-En las últimas horas de la tarde del 7 de abril de 2019, Nieves, en adelante Nieves, de 22 años, acudió a las instalaciones del bar Tirano`s s sito en la AVENIDA000 de la PLAYA000 de Alicante con la finalidad de ayudar en las tareas propias del establecimiento al dueño del mismo con quien mantenía una relación de amistad.

Dicho establecimiento había sido inaugurado el 5 y 6 de abril para familiares y amigos del dueño entre los que se encontraba el acusado, Saturnino, ciudadano belga, de 21 años y sin antecedentes penales, en adelante Saturnino, quien se hallaba en España de vacaciones y había acudido a dicha inauguración,

SEGUNDO.- El referido día 7 de abril de 2019, Nieves coincidió en el referido establecimiento con el acusado y con dos personas más que lo acompañaban, iniciando entre ellos una conversación que se prolongó hasta las 00.30 horas del día 8 de abril. Al salir del bar, Nieves se ofreció a llevar en su vehículo a Saturnino, y a la pareja que acompañaba a éste, al bar de copas "Copity" donde pidieron una botella de vodka que compartieron los cuatro hasta que los amigos de Saturnino decidieron regresar al lugar donde se alojaban en taxi. Nieves y el acusado se quedaron en el local intercambiando ambos gestos cariñosos mientras bailaban .

Cuando Nieves salió del establecimiento sobre las 05.00 horas para regresar a su domicilio sito en la AVENIDA000 de la PLAYA000 de Alicante, Saturnino le dijo que no tenía llave para entrar en el apartamento que compartía con sus amigos y que no conseguía contactar con ellos, y ésta le ofreció su casa para pasar la noche, trasladándose ambos hasta alli en el vehículo de Nieves. Durante el recorrido viajó también en el vehículo de Nieves un amigo de ésta llamado Eleuterio con quien coincidió en "Copity" y al que dejó previamente en su domicilio.

TERCERO.- Al llegar a la vivienda, Nieves, tras fumar un cigarro en la terraza en compañía del acusado, acompañó a Saturnino a la habitación que le ofreció para pasar la noche. Nada más entrar en el dormitorio, el acusado empujó a Nieves dejándola caer sobre la cama. A continuación la desnudó de cintura para abajo, mientras ella le pedía en inglés que parara y la dejara marchar con expresiones como "stop please", al tiempo que intentaba levantarse sin lograrlo al volver éste a empujarla.

Tras conseguir desnudarla, el acusado se colocó frente a la puerta de la habitación impidiendo a Nieves la salida mientras él se desvestía, tirándose seguidamente encima de ella intentando abrirle las piernas con sus manos, mientras ella ejercía toda la resistencia que podía uniendo sus rodillas. Sin embargo Saturnino, desoyendo a Nieves, consiguió abrirle las piernas con sus manos y penetrarla vaginalmente en varias ocasiones, primero con los dedos y más tarde con el pene, desistiendo finalmente ante la resistencia que Nieves oponía.

CUARTO.-Seguidamente Nieves se metió en otra habitación de la vivienda hasta que al día siguiente, al ver que el acusado continuaba durmiendo en la habitación donde sucedieron los hechos, o despertó y lo llevó en su vehículo hasta el apartamento donde se alojaban sus amigos.

Ese mismo día la denunciante formuló denuncia tras someterse a revisión ginecológica en la clínica donde seguía tratamiento como donante de óvulos, sin informar al ginecólogo que la atendió que había mantenido relaciones sexuales el día anterior, pese a conocer la alta probabilidad de embarazo de alto riesgo que ello conlleva.

QUINTO.-Como consecuencia de esta agresión Nieves sufrió hematomas redondeados del tamaño de una moneda en ambas rodillas, compatible con la presión digital, y dolor en el hombro derecho.

También sufrió estrés postraumático agudo con síntomas de reexperimentación, hiperalerta y evitación que suele ocurrir ante vivencias psicotraumáticas de la naturaleza de la sufrida.

La estabilidad lesional duró un periodo de tres meses aproximadamente.

Nieves acudió al Centro de la Mujer, por primera vez, tres días después de la agresión y fue derivada por la médico de familia a la Unidad de Salud Sexual y reproductiva de Elda, siguiendo tratamiento psicológico bajo la dirección del psicólogo especialista en sexología, D. Nicanor, quedándole como secuelas relacionadas con los hechos un estado de ansiedad intermitente ante situaciones, actos, imágenes etc, que le recuerden lo sucedido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han considerado acreditados con base en la prueba practicada que seguidamente valoraremos y cuyo resultado pone de manifiesto la realidad de los mismos.

En el presente caso no se discute la existencia de una relación sexual mantenida entre el acusado y la denunciante, con acceso carnal por vía vaginal, lo que fue admitido en todo momento por el procesado, y es acorde con lo referido por la denunciante, discutiéndose, esencialmente, si esa relación fue en todo momento consentida, como afirman el procesado y su defensa, o si, por el contrario, como sostienen las acusaciones, se trató de una relación sexual no consentida concretada en acceso carnal con penetración habiendo expresado la denunciante reiteradamente al acusado su oposición a esa acción, tratando de oponerse aquella sin conseguirlo.

Cabe, inicialmente, destacar, que son absolutamente contradictorias las versiones ofrecidas respecto al consentimiento. De un lado, la denunciante afirmó reiteradamente la falta de consentimiento de la relación sexual que atribuye al acusado, y, de otro lado, el acusado, manifestó lo contrario, es decir, que la denunciante prestó su consentimiento en la relación sexual que reconoce mantuvo con ella.

No es discutida, en lo esencial, la realidad de los restantes hechos que se han afirmado como probados, concretándose lo discutido, fundamentalmente, en la cuestión relativa a si fue consentida la relación sexual mantenida o si la misma fue impuesta por no respetar el acusado la negativa de la denunciante.

Tal valoración, habremos de efectuarla partiendo de la doctrina del Alto Tribunal relativa al consentimiento en la relación sexual.

Viene declarando el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones de las que se hace eco la STS 145/2020, de 14 de mayo que: "el consentimiento no puede entenderse desde un punto de vista presunto o subjetivo del agresor, sino que lo es de la propia víctima, y expreso y evidenciado de forma clara, no presunta, entendiendo que existe un consentimiento "a juicio del agresor", y que ello le legitima para tener acceso carnal. El juicio de voluntades es mutuo en el acceso carnal, no unilateral por el propio agresor.. .

No puede, por ello, hacerse responsables a las mujeres de que por una pretendida "actitud" de la víctima alegada por el-autor de una agresión sexual sirva como salvoconducto, o excusa para perpetrar un delito tan execrable como el de una violación ...".

Respecto al consentimiento de la víctima et Alto Tribunal reitera que la circunstancia de que una víctima acepte una concreta relación no determina que tenga que aceptar cualquiera otra que se pueda presentar en el mismo momento, o en cualquier circunstancia anterior, o posterior.

El consentimiento previo en una relación no determina el consentimiento tácito o presunto respecto a actuaciones posteriores, habida cuenta que cada consentimiento tiene que ser exacto y perfecto respecto a un actuación concreta, sin que exista un consentimiento presunto. Así la víctima tiene derecho a prestar consentimiento a unos actos y no a otros, sin que las actuaciones previas de la víctima supongan un asentimiento a los actos posteriores, cuando éstos se realicen sin consentimiento.

En este sentido también la nueva LO 10/2022 de 6 de septiembre recoge en el artículo 178 CP que "Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona".

Respecto a la falta de consentimiento sobrevenido también tiene declarado el Alto Tribunal que "transmuta la acción sexual en delictiva a partir del momento en que la falta de consentimiento es manifiesta ... tal renovación "colma el tipo penal previsto en el artículo 178 del Cp. Supone un grave atentado a la libertad sexual de la mujer, que, en ese momento, ha exteriorizado su deseo de interrumpir un contrato sexual inicialmente consentido". ( ATS 270/2022 de 24 de mayo, con cita de anteriores sentencias.

SEGUNDO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Sentado lo anterior, y dada la relevancia del testimonio de la víctima analizaremos su declaración siguiendo las pautas y cautelas trazadas por el Tribunal Supremo en orden a garantizar la veracidad de su testimonio como prueba de cargo valida para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la CE.

2.1- Respecto a esta prueba personal la Jurisprudencia ha venido admitiendo la testifical de la víctima como única prueba de cargo, directa y no indiciaria, con virtualidad suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, especialmente en delitos como los aquí objeto de acusación en que la deliberada clandestinidad es casi consustancial; pero también el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo previenen que ello no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente e invierta la carga de la prueba, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador, llegando a decir el Tribunal Supremo (sentencia de 18 de Julio de 2.002) que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito", es por esto que resulta especialmente importante en estos supuestos depurar con rigor las circunstancias del caso, para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que conforme a reiterada Jurisprudencia son los siguientes:

Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio ".. la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuada la-presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no-significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba...

Como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba se ha exigido:

a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado.

c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Es sin duda un supuesto de valoración complejo y difícil, que deberemos resolver apreciando las manifestaciones de la víctima en cada caso, lo que ha dicho y como lo ha dicho, sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas en su declaración, contrastándolas con las anteriormente depuestas, y lo constatado por otros medios de prueba.

2.2-Partiendo de esas premisas, procede el análisis del testimonio de la víctima, puesto en relación con los restantes datos y medios probatorios y con los hechos que son objeto de acusación.

El modo de suceder los hechos tal como se han descrito en el relato fáctico resulta probado a través básicamente del testimonio de la víctima prestado en el juicio con todas las garantías y valorable por tanto como prueba de cargo. Este testimonio ha sido claro, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y por ende creíble, sin que exista antes de lo sucedido, causa alguna de inquina, ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a prestar contra una persona que no conocía con anterioridad un testimonio falso de la trascendencia y gravedad del que hemos oído en el juicio.

Nieves ha relatado lo sucedido ese día en su vivienda y no ha eludido ninguna pregunta, su relato no tenía viso alguno de ser aprendido y sus recuerdos no eran fragmentarios sino precisos y detallados.

Dicho relato ha sido además persistente: desde que se recoge por primera vez en la denuncia formulada al juicio oral. No hemos apreciado contradicción alguna en él, salvo, claro estáí10'inevitables matices que unas veces se recuerdan y otras se desvanecen.

Relató que la inauguración del establecimiento Tirano's fue el viernes día 5 de abril y ella estuvo trabajando en este bar de copas el viernes y sábado por la noche y que en dicho local conoció al acusado que es un familiar del dueño.

Que el domingo día 7 de abril de 2019, aunque no tenía previsto trabajar, pasó por local para ayudar al dueño con las cartas y coincidió allí con el acusado que había venido desde Bélgica a la inauguración del establecimiento, el cual se hallaba acompañado de su primo y la pareja de éste, quienes le pidieron que les recomendara algún sitio para tomar una copay ella se ofreció a llevarlos en su coche al local denominado "Copity". Que en principio no pensaba quedarse pero finalmente entró para tomar una copa con ellos. Al llegar a este local pidieron una botella de vodka para compartir de la que ella tomó una copa.

Al cabo de un rato la pareja que acompañaba a Saturnino se marchó, y ella, como notaba que le había hecho efecto el alcohol que había tomado, decidió quedarse en el local hasta que se encontrara mejor y Saturnino se quedó con ella.

Bajaron a la planta baja de local donde tomó una coca-cola y allí se encontró con un amigo suyo llamado Eleuterio y los tres estuvieron juntos 12 o 15 minutos. Luego Eleuterio se fue al otro lado de la barra y ella se quedó con el acusado con quien estuvo bailando, entendiéndose con él en inglés con la ayuda de un traductor.

Reconoció que entre ellos existieron muestras de cariño y que le habló de su pareja que también es belga, negando que se dieran un beso o que ella coqueteara con él.

Cuando salieron de "Copity" el acusado le dijo que no tenía forma de entrar en su apartamento y ella le propuso que pasara la noche en su casa porque tenía tres habitaciones disponibles.

En la salida del bar se encontró con su amigo Eleuterio, quien le pidió que lo acercara a su domicilio y durante el trayecto éste le preguntó si quería que se quedara él en casa con ella, pero ella le dijo que no.

Al llegar a su casa salieron al balcón para fumar un cigarro el acusado y ella. A continuación se dirigió a la habitación que le ofreció a Saturnino para ver si tenía que poner un calefactor y al entrar en el dormitorio éste la empujó sobre la cama y comenzó a quitarle la ropa. Ella le dijo en reiteradas ocasiones "stop please" y que la dejara irse a dormir, contestándole él que no necesitaba dormir. Que el acusado la estuvo empujando en la cama hasta que consiguió quitarle toda la ropa, salvo la camiseta. Manifiesta que ella intentó levantarse de la cama en varias ocasiones sin conseguirlo. Cuando él intentó desvestirse se colocó junto a la puerta de salida de la habitación evitando que ella saliera de ella, tirándola de nuevo sobre la cama. Manifiesta con gestos expresivos que ella cerró las piernas con fuerza para evitar que la agrediera pero el procesado le abrió las piernas agarrando con fuerza sus rodillas hasta introducirle los dedos en la vagina. Después, ella se dio la vuelta para levantarse pero él estiró sus piernas y la penetró vaginalmente con el pene en varias ocasiones que interrumpió por la resistencia que ella ofrecía hasta que finalmente se cansó y se quedó tumbado en la cama y ella salió corriendo y se metió en su habitación.

Manifiesta que ella daba patadas y él retrocedía hacia atrás. Llevaba unas botas y tiró de ellas y del pantalón que llevaba puesto. No logró quitarle ni el jersey ni el sujetador. Mientras esto sucedía ella le pedía en inglés que la dejara, que necesitaba dormir y él se reía,

Al llegar a su habitación contestó a un mensaje de whasapp de su pareja, Pablo Jesús, y no le contó lo que le acaba de suceder. Se tumbó en la cama y se puso una alarma para dormir una hora.

Ella no pensaba en el riesgo que corrió por sufrir un embarazo de alto riesgo debido al tratamiento que seguía. Ni siquiera podía creerse lo que había sucedido.

Al día siguiente fue a la habitación donde seguía durmiendo el acusado y le despertó, y después de lo que había pasado se ofreció para llevarlo al apartamento donde se alojaba. Durante el trayecto no dijo nada; tan solo la dirección.

A continuación acudió a una revisión, normal del programa de donación de óvulos que realizaba y allí le hicieron una ecografía y se marchó sin decir nada. Manifestó que sabía que durante este proceso no podría mantener relaciones sexuales por los riesgos de embarazo, entre otros, y que hasta no salió de la clínica no empezó a tener miedo.

Después, al salir de la Universidad, llamó a su pareja Pablo Jesús y le contó lo que le sucedió la noche anterior y él le dijo que denunciara porque de lo contrario no hablaría más con él.

Ese mismo día formuló la denuncia y acudió al médico de familia por la ansiedad y para conciliar el sueño, siguiendo tratamiento psicológico en el centro médico Las Acacias, entre otros.

2.3. Valoración del testimonio de la víctima

En el aspecto relativo a la credibilidad de la denunciante cabe destacar que de lo manifestado por la misma y por el propio acusado se desprende que la relación mantenida entre ellos antes de los hechos era buena, careciendo la Sala de cualquier base para poder considerar, siquiera como posible, que pudiera concurrir algún móvil de resentimiento, odio, venganza, expectativa de ganancia secundaria a la denuncia o similar por parte del de la Víctima como fundamento de una posible falsa imputación, máxime hallándose esta en un programa de donación de óvulos que entrañaba una alta probabilidad de embarazo múltiple de alto riesgo en caso de no adoptar medidas de prevención y del que era conocedora, como ella misma reconoció en su declaración.

Por otra parte la declaración de la víctima resulta coherente desde el punto de vista interno, sin que el hecho de ofrecer una habitación en su propio domicilio donde vive sola a una persona a quien había conocido esa misma noche implique una aceptación tácita de una relación sexual puesto que, como hemos expuesto en el primer fundamento de esta resolución, incluso aceptado como hipótesis que entre ellos hubiese existido por parte de la denunciante determinados actos de coqueteo que pudieran dar a entender un interés sexual, como dijo el acusado en su declaración, no existe una presunción de consentimiento y, en cualquier caso, la falta de consentimiento sobrevenido "transmuta la acción sexual en delictiva a partir del momento en que la falta de consentimiento es manifiesta" ( STS 142/2013,de 26 de febrero, evocada en el ATS 270/2022 de 24 de febrero.

También el testimonio de la víctima resulta coherente desde el punto de vista externo puesto que su declaración tanto en las dependencias policiales, como en el Juzgado de Instrucción y en el Plenario es persistente en sus aspectos nucleares, y su contenido ha quedado corroborado por la prueba pericial practicada. En este sentido consta en el informe de urgencias de 08/04/2019 que la lesionada presentada "hematomas a nivel de ambas rodillas", añadiendo el médico forense en el Plenario que las marcas que presentaba la víctima en forma de moneda a la altura de las rodillas son compatibles con el roce o presión sobre la rodilla de cualquier objeto que no sea cortante, pudiendo ser las manos.

En este sentido la víctima manifestó, ya en su primera declaración, que el acusado "intentaba abrirle las piernas en todo momento", por lo que tales lesiones son compatibles con que a la víctima le abrieran las piernas con fuerza, y por tanto acordes con las huellas que deja la presión de los dedos.

Con respecto a las lesiones psíquicas el Médico Forense reiteró que los síntomas que presentaba la víctima son exactos a los que se derivan del estrés postraumático que sufrió.

Respecto a las pruebas psicológicas nadie sostiene que basten este tipo de pruebas para entender probados los hechos que se imputan al acusado. Sin embargo, todas ellas sirven de refuerzo de la prueba directa básica que es el testimonio de la propia víctima y confirman algo que tiene una trascendencia especial, como es el impacto psicológico que una historia como la vivida ha dejado en la víctima.

Esta huella psicológica ha sido confirmada por la prueba pericial psicológica a tenor de los informes emitidos por el sistema público de salud, sin relación alguna con una posible pericia para un proceso concreto.

Las lesiones psíquicas sufridas por la víctima han quedado fehacientemente acreditadas por el informe del Médico Forense ratificado en el Plenario.

Podríamos considerar que la reacción de Nieves de no alertar a familiares, amigos o incluso a la policía de lo ocurrido en su domicilio esa noche es una reacción extraña e ilógica, al igual que el hecho de llevar al procesado en su propio vehículo al día siguiente al lugar donde se alojaba. Sin embargo este comportamiento no resta la más mínima credibilidad a su relato respecto a su negativa a mantener relaciones sexuales con el acusado, máxime cuando carecía, por el efecto traumático sufrido, del sosiego y la tranquilidad precisos para poder reaccionar debidamente, como expuso en el Plenario uno de los psicólogos que la atendió, en concreto D. Nicanor.

En conclusión, apreciamos verosimilitud en el testimonio de la denunciante, además de persistencia en sus manifestaciones respecto a que el contacto sexual y las penetraciones vaginales se realizaron contra su voluntad expresada de forma contundente, clara y reiterada, no solo por su lenguaje corporal al intentar levantase de la cama, sino de forma expresa utilizando la frase que consta en los hechos probados y que el acusado pudo entender sin dificultad, como queda expuesto en párrafos anteriores.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURíDlCA.

Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación, descrito en los artículos 178 y 179 del Código Penal y de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal, al haber quedado acreditados, tras las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, los elementos integrantes de los tipos penales invocados, como diremos en el discurrir de este fundamento.

Como es sabido el bien jurídico protegido en los delitos de agresiones sexuales es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común.

El artículo 179 incrementa la pena prevista en el artículo 178 para las agresiones sexuales (con violencia o intimidación), cuando la agresión "consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal".

Respecto al delito de lesiones psíquicas la STS 13/2019, de 17 de enero la doctrina general del Alto Tribunal ante la coexistencia de lesiones en la ejecución del delito de agresión, evocando doctrina anterior declara que:

"a) Las lesiones psíquicas no pueden ser objeto de punición separada.

Quedan subsumidas por la agresión sexual como se sostuvo en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 10 de octubre de 2003, según recuerda el Fiscal: "las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 CP, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil"

Ahora bien, también apunta, evocando la STS 721/2015, de 22 de octubre que "La expresión, "ordinariamente" indica la regla general, admite excepciones ya que su aplicación depende de que se trate de consecuencias psíquicas que van inexorablemente unidas a la propia agresión sexual, como consecuencias ineludibles o al menos generalizadas, como sucede con la tensión, el estrés o la ansiedad y sensación de temor que de forma ordinaria suceden a cualquier agresión de naturaleza sexual. En la doctrina de esta Sala se admiten excepciones para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico. Siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para su sanidad. Para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, es preciso que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia ordinaria de la agresión"

En este caso las lesiones psíquicas sufridas por la víctima superan las consecuencias inexorablemente unidas a la propia agresión sexual, como expuso el Médico Forense en su informe al calificar el estrés postraumático sufrido de carácter agudo, constando en la documentación obrante en autos que la víctima fue derivada por la médico de familia a la consulta de Clínica/Sexológica de la Unidad de Salud Sexual y Reproductiva de Elda el día 25 de abril de 2019 "Las Acacias" para psicoterapia dada la repercusión psicológica del suceso. En este centro oficial se llevó a cabo un total de 5 entrevistas clínicas diagnósticas con el objeto de evaluar el posible daño psicológico sufrido por Nieves como consecuencia de los hechos enjuiciados.

De dichas pruebas el Psicológo, D. Nicanor, especialista en psicología, sexologo diplomado, colegiado Número NUM002 concluyó que todos los resultados de la exploración realizada mostraban a una mujer dañada psicológicamente que requiere atención y que en la fecha del dictamen (18/06/2019), tres meses después de los hechos aproximadamente, la paciente se encontraba atravesando una etapa de intenso estrés emocional como consecuencia de haber sido víctima directa de una agresión sexual y de las experiencias traumáticas derivadas de esta, concretando las lesiones propias del daño psicológico experimentado por Nieves en el diagnóstico clínico de trastorno por estrés postraumático severo, con deterioro y afectación en distintas áreas de la vida cotidiana de la paciente (familiar, académica, social etc).

En dicho informe el perito concluye víctima ha sufrido un daño psicológico intenso como consecuencia de la agresión sufrida que determina tanto lesiones psíquicas producidas por dicho suceso violento como las secuelas emocionales consecuentes que pueden persistir de forma crónica y que habrá que evaluar en los próximos meses o años.

Este daño psicológico se manifestó en una fase inicial de shock o sobrecogimiento y con posterioridad se han ido desarrollando una serie de vivencias afectivas dramáticas (dolor, ira, indignación, miedo) con tendencia a revivir el suceso violento.

Este alcance del estrés postraumático sufrido por la víctima fue respaldado por el Médico Forense en el informe emitido el 29/01/2020 (Folio 262 a 266 de las actuaciones).

En dicho informe el Médico Forense concluye que los síntomas típicos del estrés postraumático con signos de reexperimentación, malestar psicológico intenso y síntomas de evitación que presentaba la víctima en el momento inicial coincide con los reflejado en su historia clínica y con lo apreciado en la entrevista por los peritos.

En atención a lo expuesto la víctima, a raíz de la relación sexual no consentida objeto de enjuiciamiento sufrió lesiones físicas muy leves y propias de una situación de forcejeo y también sufrió un Trastorno de estrés postraumático agudo que precisaron para alcanzar la estabilidad lesional un periodo de unos tres meses de duración durante el cual estuvo sometida a tratamiento psicológico, quedando como secuela claramente relacionada con los hechos investigados un estado de ansiedad intermitente ante situaciones, actos, imágenes que le recuerden lo sucedido, por lo que dichas lesiones deben ser penadas por separado al delito de agresión sexual tal y como señalada la Acusación Pública y Particular.

CUARTO.- De los expresados delitos es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Saturnino, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal, en relación con el artículo 27 del mismo Texto Legal.

Hemos llegado a la convicción de que los hechos han sucedido como los hemos relatado a través, básicamente, del testimonio prestado en el juicio por Dª. Nieves. Una vez que tal testimonio lo hemos apreciado como sincero y creíble, y ha quedado corroborado por otras pruebas, como hemos expuesto en párrafos anteriores. Y, por el contrario, no hemos encontrado causa alguna por la que la víctima pudiera haber prestado un testimonio falso de la trascendencia y gravedad del que hemos oído en el juicio cuando no conocía al acusado con anterioridad y no constan acreditadas razones o motivos espurios que enturbien la credibilidad del testimonio, como hemos expuesto en el fundamento segundo de la presente resolución.

Frente a la prueba de cargo el acusado negó la autoría de los hechos manifestando que conoció a la denunciante el viernes, el mismo día que llegó por la tarde. Que ella trabajaba en el bar de su tío y habló por primera vez con ella el domingo día 7 por la noche. Habían ido a comer a un restaurante y regresaron después al bar de su tío y fue ella quien se dirigió a ellos. Ella les propuso ir a un bar porque ellos no conocían la zona y les dijo que los llevaría en su coche hasta allí y luego se marcharía pero finalmente se quedó con ellos. Fueron hasta el bar y tomaron una copa y más tarde compraron una botella de volka, bebieron y se divirtieron.

Su primo les propuso regresar a casa a las 3 o 4 de la madrugada. Él le preguntó a la chica si quería regresar y ella le dijo que quería quedarse una hora más. Allí se encontraron con un grupo de amigos de ella, entre ellos un amigo llamado Eleuterio. Hablaban entre ellos en inglés y utilizaban el traductor.

El pensaba irse con su primo y su novia en principio, pero ella le pidió que se quedaran un poco más.

En el apartamento estaban ellos y otra persona más que trabajaba en el bar y regresaba más tarde. El no tenía llave pero no la necesitaba porque ella le propuso que se quedara en su casa.

Cuando se marcharon sus amigos, tomaron otra copa y bailaron un poco con un amigo de Nieves llamado Eleuterio. Después se marcharon los tres. Entre él y Nieves hubieron besos y muestras de cariño, y ella le puso las manos en las nalgas y en la entrepierna.

Decidieron marcharse todos porque era muy tarde y desde que se fueron sus amigos él sabía que iba a dormir en casa de Nieves.

Al llegar a casa de Nieves fumaron un cigarro en el balcón y a continuación fueron a la habitación y él se dejó caer en la cama porque estaba muy cansado. Ella se sentó a su lado y se subió encima de él, se quitó la blusa y hubo caricias y besos en el cuello. Luego cambiaron de posición y ella estaba debajo y él arriba.

Al principio él llevaba ropa y luego ella le quitó los pantalones. Ella estaba tumbada boca abajo y él le ayudó a quitarse el pantalón vaquero.

No recuerda muy bien si la ropa interior se la quitó ella o se la quitó él. Primero le introdujo los dedos en la vagina y después ella se puso a cuatro patas y él por detrás la penetró con el pene. No cambiaron de posición y el acto sexual duró de 2 a 4 minutos.

Que ella le dijo en un tono cansado que parara y él no le preguntó la razón porque él estaba cansado. Que no terminaron el acto sexual. Ella se fue al aseo y él se durmió.

A la mañana siguiente ella entró en la habitación y lo despertó. No sabe donde pasó la noche ella. Se vistió y ella lo llevó al apartamento donde se alojaba, y se despidieron con un hasta luego porque sabía que se iban a ver en el bar.

Desde el principio fue ella quien se acercó y durante el acto sexual Nieves no hizo gestos para cerrar las piernas.

En síntesis, mantiene el acusado que fue la víctima quien le propuso pasar la noche en su casa y que allí mantuvieron relaciones sexuales de común acuerdo sin concluirlas porque ambos habían bebido y estaban cansados. Mantiene que no la obligó a abrir las piernas para penetrarla y que fue ella quien se echó encima de él cuando estaba en la cama.

La cuestión controvertida es si la denunciante propuso al denunciado pasar la noche en casa de ella para mantener relaciones sexuales y si efectivamente las consintió o, por el contrario, lo invitó a pasar la noche en su domicilio porque creyó lo que el acusado le decía, es decir, que no tenía llave para entrar en el apartamento donde se alojaba y no podía contactar con su amigos.

De estas dos versiones la Sala considera plenamente creíble la versión que ofreció la víctima, esencialmente porque no se aprecian contradicciones relevantes en su declaración y el testimonio aparece corroborado por la prueba pericial a la que anteriormente hemos hechos referencia, no existiendo una relación previa entre denunciante y acusado que pudiera restar credibilidad al testimonio de la víctima.

En cambio la versión exculpatoria del acusado ni siquiera fue corroborada por los amigos que le acompañaban cuando supuestamente fue invitado por la víctima para pasar la noche en su casa, lo que, en cualquier caso, no constituye un acto inequívoco del que el acusado pudiera deducir el consentimiento de la víctima para mantener una relación sexual en atención a la doctrina expuesta en el fundamento primero.

En suma, los hechos que declaramos probados lo han sido sobre la base de una prueba de cargo directa, válida y practicada ante nosotros con todas las garantías procesales, consistente en un testimonio de la víctima que nos ha ofrecido plena credibilidad, que encuentra corroboración en otras pruebas, y respecto del cual no encontramos motivo alguno que nos haga pensar que haya podido ser prestado con otras miras que las de contar la realidad de lo sucedido, especialmente teniendo en cuenta que la narración de los hechos discurrió en un tono general contenido que dejaba patente que la víctima no quería añadir elementos incidentales desfavorables para el acusado, careciendo de explicación lógica que la víctima, siguiendo tratamiento de donación de. OVUIOS y conociendo la alta probabilidad de embarazo de alto riesgo, prestara su consentimiento para mantener una relación sexual con el acusado sin adoptar las más mínimas precauciones para evitar este riesgo.

En suma, la versión exculpatoria del acusado no resta credibilidad a la versión de los hechos expuesta por la denunciante-Víctima, siendo dicha prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar el pronunciamiento de condena.

QUINTO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

La defensa solicitó que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en atención a la dificultad para conseguir los datos de quien considera el único testigo de los hechos Eleuterio.

Este testigo declaró el día 27 de 02/2020 y aduce la defensa que el 14/05/2019 solicitó que se aportaran los datos de contacto de éste. Con fecha 17/06/2019 reiteró su petición, facilitando la acusación particular los datos en diciembre de 2019 y, como adelantamos, la petición debe ser rechazada por las siguientes razones.

El Auto del Tribunal Supremo de, 30 de marzo de 2017, recuerda que, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, " el art. 21.6 del CP exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación:

a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con complejidad de la causa. Los requisitos que se proclaman solo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal ha sido extraordinario e indebido" Asimismo, la jurisprudencia tiene declarado que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3 de julio 890/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

En el presente caso, el periodo y demora referido por el Letrado de la defensa no justifica la apreciación de la circunstancia atenuante esencialmente porque el procedimiento durante el plazo indicado por la defensa no estuvo paralizado ya que por providencia de fecha 20/09/2019 (Folio 201)se acordó la practica de otras diligencias como el reconocimiento de la denunciante por dos médicos forenses a fin de valorar el daño psicológico y dicha diligencia fue practicada el 29/01/2020, sin que, en cualquier caso, dicha demora resulte imputable al funcionamiento de los órganos judiciales, por lo que la petición de la defensa debe ser rechazada.

SEXTO- PENALIDAD.

Establecía el artículo 178 del Código Penal lo siguiente: "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años".

Y por su parte, señalaba el artículo 179 del citado Código que "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años".

Por su parte, el vigente artículo 179 del Código Penal, conforme a la redacción dada por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, establece que el responsable de dicho delito "será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años de prisión.

Por violencia o intimidación entendido el Alto Tribunal el empleo de fuerza física el acometimiento, la coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, el empleo de fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima.

Por tanto basta "la simple oposición por parte de la víctima a la relación sexual, vencida por el más mínimo acto de fuerza o intimidación por parte del sujeto activo, ha de derivar la calificación a la agresión sexual ( STS 11/05/2019).

En este caso la calificación de agresión sexual resulta indudable no solo por la clara y patente oposición de la víctima sino por los empujones propinados para vencer su resistencia durante el acto sexual con acceso carnal por vía vaginal.

Como se desprende de cuanto llevamos expuesto, la denunciante se vio sorprendida por la inesperada acción del procesado, sin presencia de otras personas y sin que la víctima tuviese posibilidad de reaccionar y oponerse eficazmente en orden a poder impedir el acto sexual ejecutado por éste, quien para conseguir su propósito, empujó a la víctima sobre la cama, le impidió levantarse en reiteradas ocasiones, la agarró fuertemente por las rodillas para abrir sus piernas y vencer de esta forma la voluntad contraria expresada, penetrándola por vía vaginal.

Tales hechos se desarrollaron entre el acusado y la víctima en un único y determinado espacio físico, y en un breve, y continuado periodo de tiempo, sin diferencia temporal entre los distintos hechos. concretados en las distintas penetraciones por vía vaginal descritas en el relato de hechos probados en el marco de una misma y única relación sexual no consentida de escasa duración, respondiendo a un dolo único o unidad ge propósito, y en la misma situación, de modo que la acción debe calificarse como constitutiva de un solo delito de agresión sexual.

Dicho esto y a la vista de la nueva regulación del tipo penal invocado señala la STS 967/2022, de 15 de diciembre lo siguiente:

"El artículo 2.2 del CP recoge el principio general de aplicación retroactiva de la norma más favorable al reo. Las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995 introducen algunas limitaciones en la determinación de la pena más favorable en los casos en que se trate de revisión de sentencias firmes, que no afectan, como destaca el Ministerio Fiscal a aquellos casos en los que se trate de sentencias en fase de recurso.

Para estos últimos casos, sin perjuicio de las particularidades relevantes de cada supuesto concreto, puede decirse con carácter general que, en principio, una previsión que establezca un marco penológico en el que, sin modificar el máximo se reduzca el mínimo legal de la pena, resultaría más favorable, no solo porque en ausencia de razones consistentes consignadas en la sentencia no habría motivos para superar el mínimo legalmente previsto, sino también porque, en caso de concurrir solo atenuantes, el límite máximo de la pena imponible, sería lógicamente inferior al que resultaría de la aplicación de la ley anterior. En esta misma línea argumental se ha pronunciado esta Sala en la reciente STS nº 930/2022, de 30 de noviembre. Naturalmente, sin perjuicio de respetar, en todo caso, la necesaria proporcionalidad".

En este caso los hechos son constitutivos del artículo 179 del Código Penal y la pena prevista en dicho precepto conforme a la redacción actual de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, comprende de cuatro a doce años de prisión, frente a la pena de seis a doce años de prisión que establecía la norma vigente en la fecha de los hechos, por lo que resulta de aplicación la Ley actual conforme a la doctrina anteriormente invocada por ser su aplicación más favorable.

Dicho esto, y conforme a lo dispuesto en el art. 66.6 del Código Penal, no se aprecian motivos para imponer una pena superior a la mitad inferior de la pena que comprende de cuatro a ocho años de prisión, y ello en atención a las circunstancias personales del acusado que carece de antecedentes penales, ya que la gravedad de los hechos ya es tenida en cuenta para la imposición de la citada pena.

Partiendo de esta base y siendo varias las penetraciones sufridas por la víctima por la misma vía, consideramos que la pena se debe imponer en la extensión de cinco años, superando en un año el límite mínimo de la pena prevista en la nueva redacción del tipo penal.

Por tanto estimamos que se debe imponer al acusado la correspondiente pena accesoria contemplada en el artículo 56 del Código Penal, en particular la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal, se debe imponer al acusado una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 de dicho Código por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, como lo es en este caso.

Por tanto procede imponer al acusado la prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros de Nieves, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años.

A su vez, y conforme a lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, se debe imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de entre cinco y diez años, estimando adecuada, aplicando los criterios tenidos en cuenta para la imposición de la pena de prisión y la duración de la misma, fijar el tiempo de aplicación de esa medida en cinco años libertad vigilada.

Respecto al delito de lesiones psíquicas previsto en el artículo 147.1 del Código Penal procede imponer la pena privativa de libertad en su límite mínimo por no concurrir circunstancias que justifiquen a imposición de una extensión superior y carecer el procesado de antecedentes penales.

El tipo penal previsto en el artículo 147 de la ley Sustantiva castiga la conducta con pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, y en este caso al estar relacionado con un delito de agresión sexual,de incuestionable gravedad, la Sala opta por imponer la pena privativa de libertad prevista en el tipo penal en su límite mínimo de TRES MESES DE PRISIÓN.

OCTAVO.- El responsable de un delito está obligado a reparar los perjuicios que ha causado con su acción, tal como señalan los artículos 109 y 113 del Código Penal. Este último precepto incluye junto a los perjuicios materiales, y los morales.

Los daños morales ocasionados por abusos y agresiones sexuales son imposibles de traducir a dinero, máxime cuando, como ocurre en este caso, han provocado una huella psicológica que persiste tras el cese de la agresión y que han sido calificadas de forma independiente.

En este caso contamos con los informes psicológicos aportados en las actuaciones que acreditan la necesidad de realizar un tratamiento psicológico para reparar el daño real indefectiblemente producido, por lo que en atención a la edad de la víctima y a las consecuencias que los hechos han supuesto para ella al presentar en la actualidad un cuadro de estrés postraumático con la sintomatología antedicha, estimamos adecuado fijar en su favor la indemnización de 25.000 euros para reparar el perjuicio global causado.

NOVENO.- Las costas procesales causadas han de ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por imperativo del artículo 123 del Código Penal, sin que exista en este caso motivo alguno para excluir las derivadas de la intervención de la acusación particular.r

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: CONDENAMOS a Saturnino como autor de un delito de agresión sexual y otro delito de lesiones psicológicas, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y, por el segundo, de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.

Imponemos la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Nieves, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ia misma y de comunicarse con ella por tiempo de OCHO AÑOS.

Le imponemos, además, la medida de CINCO AÑOS de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, cuya concreción tendrá lugar en la forma prevista en el artículo 106 del Código Penal.

Condenamos a dicho acusado a indemnizar a la citada Nieves en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales y perjuicios causados, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales correspondientes al delito por el que es condenado incluidas las causadas por la acusación particular.

Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer en esta Sección, en el término de DIEZ DIAS, recurso de apelación para ser resuelto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/95, de 11 de diciembre a la víctima del delito.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: D. José Daniel Mira-Perceval Verdú. Dª. Encarnación Gómez Caselles. Dª. Sonia Mª Gallego Ortells.

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