Sentencia Penal 222/2022 ...o del 2022

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 222/2022 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 10, Rec. 1034/2021 de 05 de julio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JAVIER MARTINEZ MARFIL

Nº de sentencia: 222/2022

Núm. Cendoj: 03014370102022100136

Núm. Ecli: ES:APA:2022:3545

Núm. Roj: SAP A 3545:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..: 965.16.98.76 // email.: alap10_ali@gva.es

NIG: 03079-41-1-2012-0002085

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001034/2021- RECURSOS-A1 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000368/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Apelante Virginia

Procuradora: MARIA GRACIA MARTINEZ FONS

Letrada: MONTSERRAT ANGULO DONADO

Apelante: LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Procuradora: Mª ROSA UÑA LLORENS

Letrado: FRANCISCO DANIEL RUIZ GONZALEZ

Apelado Carlos Manuel

Abogado RAFAEL ORTIZ MORA

Procurador VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE

Sentencia Nº 000222/2022

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a cinco de julio de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000368/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 527/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ibi, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso de normas y delito de lesiones por imprudencia grave, contra Virginia.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, mercantil Linea Directa Aseguradora", representada por la Procuradora Dª. María Rosa Uña LLorens, bajo la dirección letrada de D. Francisco Daniel Ruiz González y Virginia, representada por la Procuradora Dª María Gracia Martínez Pons y dirigida por la Dª Montserrat Angulo Donado, y en calidad de parte apelada, Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Vicente Blas las Francies Silvestre y dirigida por D. Rafael Ortiz Mora y dirigido por el Letrado D. Rafael Ortiz Mora; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª Reyes Navajas Angulo

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

"El día 9 de junio de 2012, sobre las 00:35 horas, la encausada, doña Virginia, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo "Fiat Stylo", con matrícula ....-SQJ, propiedad de su padre, don Demetrio, y asegurado (en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 1 de marzo de 2013) en la compañía "Línea Directa Aseguradora S.A.", por la calle Calderón de la Barca en la localidad de Ibi (Alicante), pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para conducir con seguridad, lo que motivó que, ante una aglomeración de viandantes que se encontraban en el lugar, no se percatara debidamente de su presencia y no pudiera reaccionar a tiempo para evitar atropellar a varios de ellos, uno de los cuales fue don Carlos Manuel, nacido el día NUM000 de 1989.

Instantes después se personó la fuerza policial en el lugar de los hechos, momento en el que la encausada presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como halitosis alcohólica acentuada, habla pastosa y deambulación vacilante. Se le practicó por los agentes una prueba con etilómetro de muestreo, que arrojó el resultado de 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a la 1:30 horas.

Como consecuencia de estos hechos, don Carlos Manuel sufrió lesiones que consistieron en fractura distal de tibia y peroné derechos, las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en cirugía, ortopedia y rehabilitación, con un período de curación de 509 días, de los cuales 171 fueron impeditivos para sus ocupaciones o actividades habituales, quedándole como secuela limitación a la movilidad del tobillo, valorada pericialmente en 3 puntos.

Durante dicho proceso de curación, el Sr. Carlos Manuel tuvo que desplazarse en varias ocasiones desde la localidad donde residía, Albaida, hasta Onteniente, para someterse a las sesiones de rehabilitación, teniendo que asumir por ello un gasto por importe total de 21,60 €.

Además, afrontó gastos en material ortopédico, necesario en dicho proceso curativo, por importe de 291,62 €, así como gastos por adquisición de un nuevo pantalón y una nueva camisa, rotos como consecuencia del accidente, por importe de 63 €, y tuvo que reparar el timbal que llevaba en aquel momento y que se rompió también como consecuencia del accidente, lo que le supuso un gasto de 240 €.

Como consecuencia de las lesiones que sufrió, y durante el proceso de curación de las mismas, no pudo participar en las actuaciones musicales organizadas por las asociaciones "Unión Musical de Albaida l'Aranya", y orquesta sinfónica "ATRIVM"), celebradas entre el 9 de junio de 2012 y el 20 de septiembre de ese mismo año, perdiendo por ello los ingresos que habría percibido por participar en tales actos, por un importe total de 2.094 €, y le fue retirada la beca de estudios concedida por la referida orquesta sinfónica, por importe de 960 €, como consecuencia de no haber podido participar en los ensayos y conciertos realizados entre el 19 de julio de 2012 y el 5 de octubre de ese mismo año.

Tampoco pudo acudir, durante su curación, a los cursos y exámenes de perfeccionamiento musical en los que tenía previsto participar. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a doña Virginia (DNI número NUM001), como autora criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 379.2 del Código Penal) en concurso de normas ( artículo 382 del Código Penal) con un delito de lesiones por imprudencia grave ( artículo 152.1 del Código Penal), con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago, y de 1 año y 10 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

En concepto de responsabilidad civil, la encausada deberá indemnizar a don Carlos Manuel con la cantidad de 29.885,75 €, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Del pago de dicha cantidad es responsable civil directa la mercantil "Línea Directa Aseguradora S.A.", que deberá también abonar los intereses que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sin perjuicio del valor liberatorio que se reconoce, por sus respectivas cuantías y fechas, a las consignaciones para pago y abonos directos al perjudicado realizados por dicha aseguradora, y sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda. Es responsable civil subsidiario del pago de dicha indemnización don Demetrio.

Se imponen a la encausada las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, si bien limitadas, en cuanto a estas últimas, a la mitad de su importe."

En fecha 29 de junio de 2021 se dictó auto de rectificación de error aritmético de la sentencia con el siguiente tenor literal en su parte dispositiva.

"DISPONGO: Se rectifica el error de la Sentencia número 117/2021, dictada en la presente causa, en el exclusivo sentido de que donde dice, en su fundamento de derecho quinto, que "la indemnización a favor del perjudicado debe quedar fijada en un total (s.e.u.o) DE 29.885.75€, debe decir : "la indemnización a favor del perjudicado debe quedar fijada en un total (s.e.u.o) de 30.177,37", y en el fallo, donde dice " En concepto de responsabilidad civil, la encausada dberá indemnizar a don Carlos Manuel con la cantidad de 29.885,75 €, con los intereses previsos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", debe decir " En concepto de responsabilidad civil, la encausada deberá indemnizar a don Carlos Manuel con la cantidad de 30.177,37 €, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo se interpusieron los siguientes recursos:

1.- Virginia por infracción de precepto constitucional ( art. 24.2 de la CE) al no haber quedado adecuadamente desvirtuada la presunción de inocencia, al incurrir en error en la valoración de la prueba que anuda con una falta de motivación respecto de las pruebas de descargo; y

2.- LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA por error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de determinadas partidas indemnizatorias, así como infracción de precepto legal por indebida aplicación del baremo o del art. 20 de la LCS..

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- PRELIMINAR. Se interponen dos recursos de apelación contra la sentencia de instancia, procediendo en primer término el análisis del correspondiente a la acusada, en la medida que, su eventual estimación, determinaría la posibilidad de que el otro recurso pudiera devenir innecesario, pues, si se estimare la falta de responsabilidad penal, quedaría sin efecto la responsabilidad civil que se declara como aneja al pronunciamiento condenatorio penal, siendo sobre los aspectos civiles sobre los que gravita la impugnación del responsable civil directo.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos y, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia por sus fundamentos.

SEGUNDO.- RECURSO DE Virginia. MOTIVOS:

A) QUIEBRA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El fundamento de ambos recursos descansa en lo que aprecia como una quiebra de la presunción de inocencia, al considerar el fallo a la recurrente autora de un delito contra conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art 379.2 del CP, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.11º del CP.

En ambos casos de lo que se parte es de la personal visión de la prueba practicada pretendiendo la apelante que se prefiera tal perspectiva exculpatoria a la conclusión establecida en sentencia sobre la base de los testimonios escuchados de varios testigos presenciales (entre ellos el perjudicado) y lo referido por los agentes de la Policía Local de Ibi.

Por lo tanto, en realidad, lo que se alega es que ha existido un error en la valoración de la prueba, por más que se invoquen preceptos constitucionales, pues las pruebas, cuya interpretación se puede compartir o no, se han practicado en juicio con observancia de todas las garantías procesales y tienen un contenido incriminador apto para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el análisis no es de infracción constitucional sino de corrección de la tarea valorativa por parte del órgano a quo.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En la sentencia apelada el fallo condenatorio se asienta principalmente en la valoración de la prueba personal consistente en los testimonios del lesionado y de otras personas, que no constan tengan relación ni interés respecto del mismo, algunas de las cuales también fueron golpeadas por el vehículo conducido por la acusada y que han sido contestes en cuanto a elementos esenciales: que el vehículo estaba siendo conducido por la recurrente, que acometió a varias personas, atropellando de mayor gravedad al Sr. Carlos Manuel, que cayó al suelo y se dolía por el atropello. Se aduce por la defensa que algunos testigos no presenciaron directamente el acto mismo del atropello, pero vieron el vehículo y vieron a la víctima nada más producirse éste, corroborando así que el mismo tuvo lugar, al establecer como secuencia temporal próxima, la presencia del vehículo en circulación y el resultado lesivo que inmediatamente se atribuyó por todos los presentes a la conductora. Esos testimonios, en contra de lo que se pretende, no tienen alcance exculpatorio, sino incriminador en cuanto corroboran lo dicho por los testigos directos del atropello; sirviendo de refrendo a la versión acusatoria sobre la conducción desatenta y peligrosa para la integridad de las personas que se congregaban y que, no sólo en el caso más gravemente considerado de las lesiones, sino también en otros, recibieron acometimiento por parte de la conductora del turismo.

En cuanto a la valoración de la prueba de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aparte de acreditarse indiciariamente la afectación por la materialización del riesgo, ocasionando una lesión efectiva al perjudicado, tenemos el testimonio de los agentes de la Policía Local de Ibi que aportaron la descripción sobre el estado de embriaguez de la acusada, por un exceso de ingesta de bebidas alcohólicas, ofreciendo un testimonio sobre los signos externos que definen claramente una situación de afectación alcohólica. De hecho, la propia conductora relata el consumo de bebidas alcohólicas, aunque refiera que las ingirió después de detener el vehículo, por lo que el estado de afectación alcohólica, no es objeto de especial controversia.

Como en el caso considerado en el ATS 138/2017, 22 de diciembre de 2016, es posible condenar a una persona por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aún sin etilómetro con garantías, con la sola manifestación de los agentes intervinientes, si apreciaron y se considera creíble su relato, los signos externos del acusado. En este sentido, la citada resolución expresa: " la Sala de instancia valoró las declaraciones de los agentes que elaboraron el atestado; la propia dinámica del accidente saltándose el acusado una señal de stop; su conducta posterior al mismo; y las declaraciones de la ocupante del vehículo contra el que éste colisionó y del facultativo que le atendió en el servicio de urgencias, para llegar al convencimiento, reforzado por el resultado orientativo del test efectuado sin verificación oficial, de que el acusado en el momento del accidente estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le afectaban para conducir atentamente y detenerse ante una señal de stop que le obligaba a ello, otorgando la preferencia de paso al otro vehículo accidentado". Ello es consecuencia de que la prueba de la determinación no es prueba tasada, sino libre, tal como señala la STC 24/1992, de 14 de febrero, que concreta: " la existencia del delito (...) no precisa, como condición sine qua non, la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así, pues, la prueba de impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor de un vehículo, que puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia."

La única cuestión que resalta la Defensa es pretender dar credibilidad a la versión exculpatoria de la acusada en cuanto señala que la ingesta de bebidas no fue previa, sino posterior a la conducción, versión que es valorada adecuadamente en la sentencia de instancia en el sentido de negar credibilidad a su contenido, claramente motivado por la voluntad de eludir las consecuencias de la comisión del delito. Esa versión no resulta creíble porque, como razona la sentencia de instancia, no se hizo mención a tal circunstancia en el momento de la comparecencia de los agentes policiales que practicaron prueba de etilómetro con el aparato de muestreo, y tampoco es cabalmente razonable ponerse a beber hasta obtener un grado de afectación como el que describen los agentes en una situación en que se acaba de producir un atropello y se está siendo objeto de recriminaciones por las personas concurrentes. Además, es público y sabido por los conductores que, en el caso de accidentes con comparecencia policial, es alta la probabilidad de que se someta a los conductores a pruebas de determinación alcohólica. No hay pues explicación racional al proceder que refiere, y sí, sin embargo, a entender que tal manifestación, que sólo tras insistir obstinadamente a la acompañante, se refrenda por la testigo.

Por consiguiente, la valoración de la prueba personal que efectúa la sentencia resulta impecable desde el punto de vista de racionalidad y coherencia, por lo que esta alzada que carece del privilegio de la inmediación no puede ni debe enmendar tal valoración

Se desestiman los motivos y con ellos, el recurso.

TERCERO.- RECURSO DE LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA : MOTIVOS:

1.- IMPROCEDENCIA DE IMPONER EL 10% DE FACTOR DE CORRECCIÓN POR NO SOLICITARLO EXPRESAMENTE POR EL PERJUDICADO y no estar en situación laboral activa.

La STS 584/2020, Civil, de 5 de noviembre, con cita de otros precedentes, señala la procedencia de reconocer el pago del incremento del 10% respecto de los días impeditivos, al indicar: " Esta sala ha declarado en sentencia 284/2014, de 6 de junio :

"Esta indemnización básica debe ser incrementada con el 10% (2122,06 euros) como factor corrector por perjuicios económicos, en tanto que se trata de víctima en edad laboral que no ha justificado ingresos, y a la que resulta de aplicación analógica lo previsto en el sistema para el mismo factor corrector con respecto a las lesiones permanentes. Se ha de recordar al respecto que las SSTS de 30 de abril de 2012, rec. n.º 1703/2009 ; 20 de julio de 2011, rec. n.º 820/2008 y 18 de junio de 2009, rec. n.º 2775/2004 han establecido como doctrina que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo ("hasta el 10%") y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador".

Por consiguiente, la procedencia del incremento porcentual del 10% es correcta en el cálculo del montante indemnizatorio que establece el Juzgador, que no se excede de lo solicitado por las partes acusadoras, por lo que no incurre en incongruencia "extra petita", ni lesiona el principio de rogación, en la medida que ajusta los cálculos a los criterios legales y no traspasa el montante económico de la pretensión de las partes.

A la vista de esta doctrina debe desestimarse el motivo en que se funda el recurso de apelación, dado que, al encontrarse en edad laboral el recurrente, procede aplicar un factor de corrección del 10 % sobre la indemnización por incapacidad temporal, que quedará incrementada por tal coeficiente.

2.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS DAÑOS, ROPA Y TIMBAL. Considera que no basta con la aportación de las facturas, tiene que aportar los elementos dañados.

Respecto del cuestionamiento de la cuantía de los daños y su alcance debe recordarse que el art. 762.9º de la L.E.Crim, establece en el procedimiento abreviado, que " La información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación ". El art. 364 del mismo texto legal señala a su vez que " En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito ". Es decir, del juego de ambos preceptos se desprende que el perjudicado en los delitos con perjuicio patrimonial, y dentro del procedimiento abreviado, no precisa más acreditación de la preexistencia y características -en este caso de lo dañado- distinta a su propio testimonio, siempre que se considere verosímil y cumpla los requisitos de credibilidad que viene ponderando nuestra jurisprudencia, como aquí sucede, porque, además tal testimonio se refrenda con unas facturas por más que las mismas no figuren ratificadas, pues reúnen los requisitos de apariencia para surtir efectos en el tráfico jurídico. Además, desde su primera manifestación policial en el atestado identifica los daños producidos en el timbal y en su teléfono móvil (folio 9 de la causa), resultando compatible el resto de los daños producidos con las circunstancias del atropello, sus lesiones y la necesidad de atención médica inmediata.

En definitiva, el Juzgador, con el privilegio que dota la inmediación, no se ha apartado de las reglas de la lógica o de la razonabilidad en la valoración de la prueba en orden al alcance y cuantificación de los daños, por lo que la sentencia debe ser ratificada en su integridad en esta alzada.

3.- AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE EL LUCRO CESANTE. Insuficiencia de la prueba documental para acreditar el perjuicio por falta de intervención en los eventos que se certifican y, en cuanto a la pérdida de la beca, no se establece prueba de su concesión ni de su pérdida. No se cuestiona por el apelante la procedencia del reconocimiento de tales conceptos, sino su adecuada probanza en orden a establecer su abono, cuestión que no puede ser acogida.

Los folios 166 a 169 del Tomo I certifican los extremos que se dicen no probados por parte de la aseguradora (actuaciones perdidas y falta de compensación económica por las mismas, así como pérdida de la beca que se le facilitaba al lesionado); extremos que se ratifican por le testimonio del propio perjudicado y de su compañero en la banda que testificó en juicio, Sr. Camilo.

Por consiguiente, no puede obviarse que existió prueba y que su valoración ha sido acorde con la racionalidad en orden a acreditar el extremo que se dice no probado, por lo que procederá ratificar lo resuelto en este punto.

No existe incompatibilidad entre el establecimiento del porcentaje del 10% por lesiones incapacitantes y el lucro cesante que se reconoce, pues el porcentaje reconocido se establece en función de estar en edad laboral y sin desempeñar trabajo efectivo y las cantidades que ha dejado de percibir, son ajenas a la retribución laboral y obedecen a otros criterios (como gratificaciones por participación en eventos no retribuidos o pérdida de una beca) que no tiene la naturaleza de rendimientos laborales dejados de percibir.

4.- IMPROCEDENCIA DE RECONOCER EL DAÑO MORAL POR PÉRDIDA DEL CURSO DE PERFECCIONAMIENTO (1.500 €). No se contempla el concepto en el baremo.

Como en el caso anterior, existe justificación documental (folios 146 a 165 del Tomo I) que acreditan que, como consecuencia de las lesiones, no pudo realizar las tareas de estudio y perfeccionamiento, a raíz de las lesiones.

Esta circunstancia, por sí sola, constituye constancia de un perjuicio en las expectativas personales del lesionado, con independencia del ulterior aprovechamiento o no del curso.

En este caso, no se acredita meramente un daño moral propio de haber sufrido unas molestias y limitaciones inherentes a la situación de incapacidad, con impedimento para actividades cotidianas, sino que las mismas, además, han frustrado unas expectativas docentes, adecuadamente acreditadas. Es decir, supone la acreditación de un concepto indemnizatorio reconocible. La cuestión es si debe reconocerse separadamente o debe tener su reflejo en el baremo. En este sentido, ya señalaba la STC 181/2000, de 29 de junio, lo siguiente: " La duda de constitucionalidad descansa, en definitiva, en la idea de que en el sistema de valoración tasada se han introducido ciertas previsiones normativas mediante las que el legislador ha llevado hasta tal extremo su voluntad generalizadora y de parificación que, en relación con determinados derechos vinculados al resarcimiento del daño personal, ha impedido, de modo terminante, que los perjudicados puedan ejercitar en el proceso sus pretensiones individualizadas, situando extramuros de aquél contenidos fundamentales de las mismas. El carácter exclusivo y excluyente del sistema legal, referido a la tabla V, en tanto que sistema cerrado, unido al alto grado de exhaustividad de alguna de las fórmulas dispuestas para la cuantificación de ciertos conceptos indemnizatorios no deja, en efecto, resquicio alguno a la excepción.

La configuración normativa de la analizada tabla V, referida a la indemnización de las lesiones temporales, determina que la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados no pueda ser efectivamente satisfecha en el oportuno proceso, con la consiguiente vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada, y que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ."

Sobre la procedencia de la indemnización de estos conceptos, la STS 232/2016, Civil, de 8 de abril, vino a establecer: " Sentencia de 30 de noviembre de 2011 , seguida por la Sentencia 284/2014, de 6 de junio (Rec. 847/2012 ), fijaron la doctrina que la segunda expresó en los términos siguientes:

Daño moral. Según jurisprudencia vigente ( SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2155/2008 ) y 19 de septiembre de 2011, rec. nº 1232/2008 ), aunque el principio de reparación íntegra comprende el resarcimiento de los daños morales, y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM , el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad "[l]os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos de la pérdida sufrida y la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales", por lo general, de aplicarse, como es el caso, el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, pues, como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 2011 , su indemnización por separado sólo es posible dentro del sistema en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente (por ejemplo, en el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrente superen los 90 puntos). No existiendo previsión legal para su indemnización por separado, debe estarse a la jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de marzo de 2010, rec. nº 1741/2004 , que viene afirmando que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, y que, del mismo modo, también el factor de corrección por perjuicios económicos cubre daños morales, aunque no los cubra únicamente (pues en una proporción razonable puede estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de los ingresos de la víctima).

Siendo así, se ha de considerar que tales factores correctores permiten el íntegro resarcimiento de daño moral reclamado [...]".

Pues bien, esta Sala debe matizar o complementar ahora esa doctrina jurisprudencial en el sentido siguiente:

La utilización de las reglas del Baremo como criterios orientadores, es decir, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la circulación (de un vehículo de motor), no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal; requisito, éste último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral".

La aplicación al caso de la doctrina señalada determina la estimación del recurso en este punto en orden al reconocimiento del daño moral que se cifra en 1.500 €, pues no se trata de categorías ajenas a la estricta aplicación del baremo, como derivadas de actos de circulación, sino de daños y perjuicios sujetos a su contenido, entre los que se incluye, expresamente, el daño moral, mediante la graduación de los factores de corrección específicamente contemplados en el baremo.

Por consiguiente, se estimará el recurso, detrayendo de la cantidad establecida como indemnización al perjudicado el importe de 1.500 euros.

5.- IMPORCEDENCIA DE RECONOCER LOS INTERESES MORATORIOS DEL ART. 20 DE LA LCS

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 en relación con los intereses de demora y procedencia de su imposición que "... a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC núm. 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC núm. 504/2006 y 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. En esta línea viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la Jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, careciendo de esta consideración la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 ).

Aplicando la expresada doctrina al supuesto sometido a la consideración de esta alzada, ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto aprecia que la aseguradora apelante incurrió en mora, que hace procedente la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 citado, pues ocurrido el accidente el día 9 de junio 2012, no se solicitó la suficiencia de la consignación con complemento de un nuevo ingreso, hasta el 23 de abril de 2015, es decir, transcurridos casi tres años desde el atropello, y por una cuantía notablemente inferior a la mitad de la concedida en sentencia, pese a que el informe médico de sanidad estaba concluido el 22 de octubre de 2014 (folios 287 y 288 del Tomo I). No había discusión sobre obligación de pago por parte de la aseguradora, sin perjuicio de su eventual derecho a repetir contra la conductora, si procediere, y; sin embargo, no se aprecia voluntad de pago en plazo razonable, pudiendo la aseguradora realizar estimaciones propias sobre le proceso de curación y posibles secuelas, desde fechas tempranas, sin que llegara a hacerlo hasta, como decimos transcurridos tres años desde el atropello. La mora de la aseguradora aparece en este caso correctamente apreciada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim. procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Virginia y

LINEA DIRECTA ASEGURADORA, y ESTIMANDO en parte el promovido por la representación procesal de la mercantil LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA contra a sentencia de fecha 29 de junio de 2021 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en Juicio oral con el numero 000368/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 527/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ibi, de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. , debemos CONFIRMAR dicha resolución, si bien detrayendo de la cantidad establecida como indemnización al perjudicado, Sr. Carlos Manuel, el importe de 1.500 euros, es decir, concretando la indemnización a su favor en 28.677,37 euros, con confirmación de los demás pronunciamientos de la instancia y con declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.