Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 128/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 9/2024 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 128/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100153
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:354
Núm. Roj: SAP AL 354:2024
Encabezamiento
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
En la Ciudad de Almería, a 11 de Marzo de 2.024.
La
Interviene como parte apelante el acusado, D. Evaristo, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dña. María Josefa Andreu Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Alberto Yesares Morillas.
Es parte apelada el
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso.
Dicho de otro modo, no es función de esta Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La sentencia apelada considera acreditados los hechos que más arriba han quedado transcritos tras la conjunta valoración de las pruebas practicadas. Pone el acento en el testimonio de la perjudicada del que dice que es persistente y minucioso, destacando su credibilidad por el hecho de que reconoce aquellas circunstancias que pudieran haber beneficiado al acusado, como que era adicto a sustancias estupefacientes o que ella en alguna ocasión lo ha insultado también, y que se encuentra corroborado por los mensajes que constan remitidos y que el propio acusado ha reconocido y la declaración de la madre de la perjudicada.
El apelante disiente de lo anterior, pero no lo hace poniendo de relieve la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba practicada sino presentando una interpretación alternativa de la misma, que consiste básicamente en afirmar que los mensajes son un hecho aislado y que no existe habitualidad en dicha conducta, no siendo creíble el testimonio de la perjudicada por no cumplir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, por lo que cabe adelantar que su alegato no puede provocar el efecto revocatorio perseguido.
Revisada la grabación de la vista oral, coincidimos plenamente con las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida y comprobamos que pese a que el acusado afirmó que habían mantenido una relación normal, que ella no tenía ningún tipo de vida social, solo tenía una amiga que residía fuera de DIRECCION001 y negó haberla insultado excepto en un hecho puntual en un arrebato cuando se separaron porque le dejó y se fue con otra persona, así como negó haberle levantado la mano nunca ni haberle faltado el respeto durante la relación, su relato no resulta creíble en base al resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Así, la testigo-perjudicada, Dña. Tarsila, afirmó en el plenario que durante su relación de pareja, que terminó en junio o julio de hacía dos años, "desde que se quedó embarazada el empieza a meterse en lo de la droga y se ponía a meterse con ella, vivían en la misma casa del padre, ella se tiraba las 24 horas sin salir a la calle, solo salía con él, no la dejaba tener redes sociales, que le quitaba a la niña de los brazos y el decía que se iba a llevar a la niña y a ella le daba un ataque de ansiedad, se encerraba en el baño para que se le pasara, incluso le quitaba el móvil para que no llamara a su madre, cuando se iba con su madre iba a por ella chillando en la calle. La mañana que se fue de allí, él fue a por su padre y la encerraron en la casa para que no se pudiera ir, tuvo que venir la policía, no la dejaba tranquila y por eso tuvo que poner la denuncia. A la semana de dejar la relación empieza a mandarle mensajes y eso era todos los días, tampoco dejaba tranquila a su actual pareja, ni a sus amigos." Relató un episodio concreto de agresión física en el que iban en el coche y el acusado "sacó el taser y le dio con el taser", relatando que el padre del acusado también le agredía, que le mordió en una ocasión en la pierna, así como que el acusado en una ocasión la tiró por las escaleras. Relató que sigue comunicándose con ella a través de su madre, antes de irse a Palencia le dijo que si ella no hablaba era lo último que iba a hace y que su madre la ha visto con un ojo morado y se lo olía aunque ella nunca le dijo que le hubiera pegado. Reconoció que ella le insultó al menos en una ocasión, con total sinceridad, pero respecto de si el trato era mutuo afirmó que "ella por lo menos no le ponía la mano encima." Es una muestra más de la total sinceridad de su declaración no teniendo problema al perjudicada en relatar episodios que a ella pueden perjudicarla, sin que se aprecie tampoco ánimo espurio alguno pues dejó muy claro que "no quería hacerle daño a él solo quería que la dejara tranquila. Puso la denuncia dos o tres semanas después de irse de su casa porque no la dejaba tranquila."
La madre de la perjudicada, Dña. Tarsila, afirmó que ella muchas veces tenía que ir a recoger a su hija y su nieta porque él se drogaba y no las dejaba dormir por las noches, y recordó que una vez vino a su casa con un moratón en el ojo y le dijo su hija que se había caído. Declaró escuchar como el acusado le decía a su hija expresiones como "perra" y "puta" durante su relación, así como amenazas como que iba a coger a su hija y se iban a tirar con el balcón, y ha podido ver algún empujón.
Se percibe de forma clara que la perjudicada dice la verdad, no tratando en ningún momento de ocultar las circunstancias que pueden perjudicarla, reconociendo el propio acusado los mensajes en los que le dirige expresiones amenazantes e injuriosas que le remitió por Instagram y Whatsapp y que obran a los folios 86 a 88 y 131 a 135 de la causa.
Tal y como se detalla en la resolución recurrida su declaración resulta corroborada además de por la testifical de la madre de la perjudicada, que además de percibir la agresividad y tensión en la relación de su hija, pudo verla en una ocasión con un ojo morado y pese a que su hija le negó la agresión ahora la perjudicada la cuenta a raíz de la denuncia, ha visto como el acusado la ha insultado e incluso le ha dado algún empujón, por el informe integral emitido por la UVIVG cuyas conclusiones son muy claras (folios 141 a 150 de la causa) y así lo expresó la perito que lo suscribe en el acto del juicio. Concluye el informe (folio 150) que se considera la existencia en la relación de pareja de un proceso de violencia de género, entendido como proceso de dominio del hombre sobre su pareja femenina, más allá de las agresiones objeto de denuncia, constando lesiones psíquicas como daño resultante, concretamente presenta sintomatología compatible con trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.
Por ello, no se detecta error alguno en la valoración realizada por la Juzgadora a quo de la prueba practicada en el plenario percibiendo, también la Sala, la declaración prestada por la testigo perjudicada en el plenario como creíble y persistente, relatando episodios concretos de agresiones físicas durante la relación de pareja como cuando iban en el coche y él la agredió con una pistola eléctrica, así como insultos, coacciones y amenazas, no dejándola salir de la casa cuando ella pretendía marcharse tras una discusión o no permitiendo que tuviera redes sociales, siendo reconocidos los insultos y amenazas remitidos tras cesar la relación por el propio acusado sin que pueda entenderse que es una hecho puntual, dado que tales mensajes se producen en diferentes días como relató la perjudicada, en los que tras la ruptura éste no dejaba de llamarla y mandarle mensajes, y este hecho fue el que al ver la perjudicada que no la dejaba en paz la movió a poner la denuncia. No es posible percibir que su conducta obedeciera a un estado de arrebato dado que se trata de varios mensajes a lo largo de diferentes días en los que hay tiempo suficiente para meditar y pensar en lo que se escribe no obedeciendo a ningún impulso sino fruto de una previa reflexión.
Ciertamente no dice nada la resolución recurrida sobre la apreciación de la referida atenuante, sin embargo, el recurrente, que en ningún momento pide tampoco en su recurso la nulidad de la resolución por incongruencia omisiva, no solicitó la aclaración de la misma.
Respecto a la incongruencia omisiva, arts. 851-3 LECr, la jurisprudencia, por todas STS 1290/2009, de 23-12, tiene dicho que este vacío denominado "incongruencia omisiva", SS 721/2010 de 15-10 , 1029/2010, de 1-12 , 1100/2011 de 27-10 , o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim. error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ).
Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ). "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas". Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.
En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001, 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:
1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).
b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).
Al margen de lo anterior, la jurisprudencia viene exigiendo cuando se alegue incongruencia omisiva que se haga uso del expediente de integración de la resolución que habilita el art. 161.5 LECr en concordancia con el art. 267 LOPJ. Como indica la STS 598/2014, de 23 de julio, con cita de otras muchas, "es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva".
Conforme a lo expuesto, el alegato del apelante debería ser rechazado de plano, pues no consta que intentase suplir la pretendida omisión ante el órgano a quo. Así, señala la STS núm. 774/2022 de 22 septiembre que "a la hora de resolver sobre la alegación de la incongruencia omisiva la jurisprudencia plantea tres escenarios:
a. La desestimación implícita.
b. La subsanación de la omisión en casación.
c. El complemento de sentencias.
a.- La desestimación implícita conlleva que la pretensión ha sido resuelta de manera implícita si la argumentación del Tribunal para llegar a su convicción sea de tal naturaleza que la haga incompatible con la pretensión de la parte con lo que de alguna manera se está resolviendo sobre "su pretensión", aunque también se admite una decisión implícita cuando exista un pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias e incompatibles con la omitida y que, por ello, la excluyan. Por ello, destaca MARTÍNEZ ARRIETA que esta vía tiene como objetivo la teoría de la conservación de los actos a fin de evitar dilaciones en el procedimiento.
Por ello, puede afirmarse que existen dos formas de dar respuesta a las pretensiones de las partes:
1.- La explícita. Esta es la acorde con los arts. 742 y 142 LECRIM.
2. La implícita. Es incompatible con la pretensión deducida por la parte.
Esta Sala se ha pronunciado sobre esta desestimación implícita en la STS 168/2016, de 2 de Marzo (RJ 2016, 822)
b.- La subsanación de la omisión en la casación que la podemos encontrar en la STS 865//2015, de 14 de Enero de 2016 (RJ 2016, 4120) que señala que: "Esta Sala ha precisado que para que pueda prosperar un motivo de casación por quebrantamiento de forma basado en incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Y ha exigido, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha dado respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. Como explicó la STS 1095/1999 de 5 de julio (RJ 1999, 5819) "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación " .
c.- El complemento de sentencias.
Una vía adicional para resolver el motivo de la incongruencia omisiva es el relativo al denominado complemento de sentencias que está previsto en el art. 267 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) que se recoge en la STS 44/2016, de 3 de Febrero (RJ 2016, 269) que señala que: "En todo caso, el motivo no puede prosperar si previamente no se ha intentado su subsanación; y el recurrente, aunque formulara la oportuna protesta, ulteriormente no acudió al preceptivo y previo recurso de aclaración, que constituye presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva, pues es doctrina consolidada de este Tribunal que, "el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia. En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECr introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal " ( STS 286/2015 de 19 de mayo; y en el mismo sentido SSTS 766/2015, de 3 de diciembre 102/2015 de 24 de febrero y 834/2014 de 10 de diciembre)."
Así, aplicando la citada doctrina al presente supuesto deben realizarse varias consideraciones, la primera que no hay en este caso petición alguna de complemento de sentencia conforme al art. 161.5° de al LECRIM, planteando la parte directamente en apelación. Además se da la circunstancia de que en el presente caso se condena por parte de la magistrada a quo por un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 173.2 del Código Penal, apreciando que existe habitualidad y que la situación de maltrato ha persistido durante la relación de pareja, desde que nació la hija menor de edad de ambos y continuó tras cesar la relación, prolongándose en el tiempo por lo que habida cuenta la nota de habitualidad de la conducta delictiva en este caso la apreciación de una circunstancia como la de arrebato u obcecación resulta totalmente incompatible con el tipo delictivo apreciado por la Juzgadora, debiendo entender que ha resultado contestada la pretensión de forma implícita al no entenderse en momento alguno que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas o injurias, siendo descartada este posibilidad, sino de un tipo delictivo cuya nota característica es la habitualidad y del que no podría predicarse una atenuante como la invocada.
En suma, las conclusiones que integran el relato fáctico de la resolución combatida están fundamentadas en una razonable valoración de la prueba practicada conforme a las exigencias legales y constitucionales, en particular el testimonio prestado en el juicio oral por la perjudicada, puesto en relación con las demás evidencias a las que se ha hecho alusión, cuyo significado ha sido correctamente interpretado por la Juzgadora a quo. El apelante no ha puesto de relieve la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración ni que la valoración de la prueba sea irracional o ilógica. Tan sólo pretende sustituir la valoración del órgano de primera instancia por la suya propia.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
El tipo penal de violencia habitual en el ámbito familiar definido en el artículo 173.2 del C.P. -introducido por la Ley Orgánica 11/2.003, de 29 de septiembre- tiene como bien jurídico protegido la paz familiar, con fines de preservar de intromisiones violentas o perturbaciones intolerables esa comunidad de afecto, presidida por el respeto mutuo y la igualdad en que consiste la familia, impidiendo que se convierta aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación. El tipo exige la concurrencia de los siguientes requisitos para su configuración ( SSTS nº 927/2.000, de 24 de junio y nº 1.974/2.001, de 25 de octubre): A) que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica sobre la víctima; B) que esa acción se lleve a cabo con habitualidad y C) que dicha violencia se ejerza sobre alguna o algunas de las personas que forman parte del grupo familiar y que por ende han de guardar una relación especial con el agente, al estar unidas al mismo por los vínculos que se describen en el precepto. El concepto de habitualidad se ha interpretado por la Jurisprudencia como una repetición de actos de idéntico contenido, con cierta proximidad cronológica. Es decir, se exige que entre las diferentes agresiones exista unidad de contexto reveladora de una conducta sistemáticamente agresiva sobre el mismo o diferente sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar comprendidos en el artículo, lo que supone una permanencia en el trato violento. Por ello lo determinante es que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. No se exige legalmente un número mínimo de agresiones físicas o psíquicas. Tampoco es necesario que tales actos hayan sido objeto de enjuiciamiento anterior. Igualmente es de reseñar que se trata de un delito de mera actividad, lo que equivale a que el resultado es ajeno a la acción típica. Por ello, si, además de la violencia, se produce un resultado lesivo o se constriñe la libertad del sujeto pasivo, se sancionan separadamente tales conductas. De ahí que el último inciso del párrafo primero del texto vigente exprese que las penas que corresponden al delito han de entenderse "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica", lo que lleva a concluir, como dice la STS 927/2.000, de 24 de junio, que el delito que tratamos es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de violencia, que sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, siendo por ello indiferente que los mismos se hayan o no denunciado o enjuiciado anteriormente.
Lo relevante, por tanto, para la aplicación de este tipo penal es constatar una conducta atribuida al acusado que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.
Tales elementos concurren en el caso sometido a nuestra revisión, como expresa la sentencia apelada, cuyos acertados razonamientos cabe dar por reproducidos en aras de la brevedad habida cuenta de que ni si quiera resultan cuestionados con argumentos sólidos.
Como ya se ha manifestado queda constatado tanto del testimonio de la perjudicada, los mensajes cotejados, la testifical de la madre de la perjudicada y del informe integral de la UVIVG que el acusado ha venido sometiendo a su expareja a malos tratos tanto físicos como psíquicos (agresiones físicas, amenazas e insultos), desde que nació la hija menor de edad que tienen en común, integrando su conducta a lo largo de la relación el tipo del delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal centrándose los argumentos del recurrente, en realidad, en el alegado error probatorio sobre el que ya se ha resuelto.
Sí que lleva razón, no obstante, el apelante en el hecho de que no se detalla en el relato de hechos probados que alguna de las conductas llevadas a cabo por el acusado tuvieran lugar en presencia de la hija menor de la expareja o en el domicilio familiar. Ciertamente parece bastante probable que dadas las características de la conducta enjuiciada alguno de los episodios pudieran haber tenido lugar en el domicilio de la perjudicada o en presencia de la hija de ambos pero lo cierto es que no podemos caer en automatismos y al menos debe precisarse en el relato de hechos probados la citada circunstancia, detallando mínimamente que efectivamente se han producido en el interior del domicilio, o en presencia de menores, o con utilización de arma o quebrantando alguna pena o medida, esto es, indicar al menos en los hechos probados alguna de las circunstancias en las que se hubieran producido alguna o algunas de las conductas de maltrato del acusado que integren la agravación especifica que conlleva la aplicación de pena en su mitad superior conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del art. 173.2 del Código Penal.
Examinado el relato de los hechos declarados probados de la resolución no se contiene que alguna o alguna de las conductas del acusado se hubieran realizado concurriendo alguna de las circunstancias de agravación previstas en el citado artículo por lo que debe estimarse el motivo del apelante reduciendo la pena impuesta que, a la vista de que ha sido aplicada por la Juzgadora a quo en el mínimo de la mitad superior, debe imponerse en le mínimo legal también en este caso, esto es, castigando los hechos con la pena de 6 meses de prisión.
Fallo
Que, con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

