Sentencia Penal 328/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 328/2022 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 34/2022 de 17 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: LUIS DURBAN SICILIA

Nº de sentencia: 328/2022

Núm. Cendoj: 04013370022022100346

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1397

Núm. Roj: SAP AL 1397:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 328

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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JUZGADO: Instrucción nº 5 de Almería

DILIGENCIAS PREVIAS: 1222/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 135/2021

ROLLO DE SALA: 34/2022

En la Ciudad de Almería, a 17 de octubre de 2022.

La Sección Segunda de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería seguido por delitos de prostitución coactiva y detención ilegal.

Es acusada Elisabeth, mayor de edad, nacida el día NUM000/1974, nacional de Marruecos, con NIE NUM001, privada de libertad en esta causa desde el día 1 de octubre de 2020 hasta el día 14 de diciembre de 2020, representada por la procuradora Dª Esther María Herrera Capel y defendida por el letrado D. Firas Haydar Hachem, sustituido en el acto del juicio oral por D. Ramón Ortega Morán.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra el anteriormente mencionado. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se señaló el juicio, que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2022 con asistencia del Ministerio Fiscal y del acusado asistido de su abogado, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) UN DELITO DE DETERMINACION COACTIVA A LA PROSTITUCION, previsto y penado en el del artículo 187.1 del Código Penal.

B) UN DELITO DE DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163.1 y 3 del Código Penal. Ambos en relación de concurso medial previsto en el artículo 77 del Código Penal. Repuntando responsable en concepto de autora a la acusada y sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para ella la pena única de 8 años de prisión, con suspensión del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y de conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal, prohibición de aproximarse a la testigo protegida NUM002 a su domicilio, centro de trabajo o lugar por ella frecuentado, a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo 10 años, así como comunicarse con ella por el mismo periodo.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesó que la acusada fuese condenada a indemnizar por daños morales a la testigo protegida NUM002 en la cantidad de 10.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

Solicitó finalmente la imposición de costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

CUARTO.- La defensa de la acusada en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinada.

QUINTO.- Tras los informes de las partes se concedió la última palabra al acusado y se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Aproximadamente en el mes de abril de 2018 la testigo protegida identificada con número NUM002 llegó a España en una precaria situación económica buscando un empleo digno que le permitiera enviar dinero a su familia. Después de trabajar unos meses en la provincia de Huelva, se trasladó hasta la localidad almeriense de DIRECCION000, viéndose obligada a dormir en la calle, dada la imposibilidad de lograr un empleo debido a su situación irregular en nuestro país y su desconocimiento del idioma.

En septiembre de 2018, ante lo desesperado de su situación, comenzó a preguntar a gente de la zona si conocía a alguien que pudiera emplearla y procurarle alojamiento. Un taxista que trabajaba de manera ilegal le manifestó que conocía una persona que alojaba a chicas en sus mismas circunstancias y la llevó hasta el cortijo sito en la CALLE000 de DIRECCION000, donde residía la acusada, Elisabeth.

La acusada, que regentaba en el cortijo un negocio dedicado a la prostitución, acogió a la testigo protegida ocultando inicialmente su verdadera intención de dedicarla a la prostitución en contra de su voluntad y quedarse con todos los beneficios que obtuviera. Poco tiempo después de la llegada de la testigo protegida, la acusada le dijo que tenía que prostituirse y, para lograr su propósito, la desposeyó de su documentación personal y del teléfono móvil, viéndose la testigo constreñida a partir de ese momento a trabajar a disposición de los clientes todo el día, realizando servicios sexuales en condiciones insalubres y jornadas maratonianas, en todo momento conforme a las instrucciones que le daba la acusada de cómo comportarse con los clientes. Cuando la testigo protegida no obedecía las órdenes de la acusada, ésta le pegaba y le decía que la iba a mandar de vuelta a Marruecos e iba a matar a su hijo. La testigo protegida no podía salir del cortijo sola puesto que varios hombres que trabajaban para la acusada vigilaban en todo momento sus movimientos. Esta situación se prolongó durante dos meses hasta que, en noviembre de 2018, la testigo protegida logró escapar aprovechando un descuido de los vigilantes y solicitar ayuda en una ONG, procediendo en junio de 2019, una vez que su estado anímico se lo permitió, a interponer denuncia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 3 en concurso medial del art. 77.3 con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1, todos ellos del Código Penal, al concurrir los elementos integrantes de los respectivos tipos.

El art. 163 castiga en su apartado 1 a "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad" y en el apartado 3 prevé una pena más severa "si el encierro o detención ha durado más de quince días". El tipo delictivo requiere: 1) Un elemento objetivo, consistente en la privación de libertad deambulatoria de una persona, estando representada la forma comisiva del delito por los verbos nucleares "encerrar" o "detener", fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo ( STS 1071/2006 de 8 noviembre), y 2) Un elemento subjetivo, consistente en la intención de privar al encerrado o detenido de su libertad ambulatoria ( STS 479/2003, de 31 de marzo) o incluso en el mero conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo ( STS núm. 823/2005, de 24 de junio).

Por su parte, el art. 187.1 castiga a aquel "que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución". La conducta típica consiste en determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución. Los tres primeros medios comisivos, violencia, intimidación o engaño, pueden ser de múltiples y de muy diversa índole; el primero equivale a fuerza física, directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro si no se dedica a la prostitución, es decir, la llamada vis compulsiva, mientras el segundo se corresponde con la fuerza psíquica o moral, es decir, con amenazas en sentido estricto o el ejercicio de cierta clase de fuerza sobre las cosas; el tercero es sinónimo de fraude o maquinación fraudulenta. Junto a ellos se añaden diversas modalidades de abusos, que no son sino relaciones específicas de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, y que se originaría, bien en una situación de superioridad respecto a ella (v. gr. superior jerárquico), bien en un estado de necesidad en el que ésta se encuentra (v. gr. penuria económica, drogodependencia, etc.) bien en su especifica vulnerabilidad (por razón de su corta edad, enfermedad u otra condición similar), según una pacífica doctrina de la que es exponente la STS 568/2016 de 28 junio. La STS de 15 de febrero de 2019 considera como modalidad coactiva típica la retención del pasaporte hasta el momento en que se amortiza la deuda supuestamente contraida por la víctima, así como el empleo de "vías de hecho" como son el control de cada uno de los "servicios" prestados por las mujeres, la vigilancia de sus salidas a la ciudad, su conducción mediante furgoneta al club y, sobre todo, las amenazas de sanción económica, si no "trabajaban" con la excusa de la menstruación u otra.

En el relato de hechos probados están presentes los elementos de los dos tipos delictivos mencionados. A través de una conducta presidida inicialmente por el engaño (acogiendo a la víctima, en situación de indigencia, en el cortijo, sin decirle cuál era su verdadero propósito) y posteriormente por la intimidación combinada con la violencia y el abuso de situación de necesidad, se logra doblegar la voluntad del sujeto pasivo, imponiéndole la práctica de la prostitución.

Asimismo, los hechos se producen a lo largo de unos dos meses durante los cuales se mantiene a la víctima encerrada en un cortijo, impidiendo, merced a la intimidación ejercida y a la vigilancia continua de varios hombres, que salga por sí sola al exterior. No se puede argumentar que salía ocasionalmente al bar de Benjamín. El Tribunal Supremo (SS. 1461/2005 de 25.11, 338/2006 de 20.3, 1301/2006 de 11.12, 1059/2007 de 20.12) declara compatible la situación de detención ilegal con una aparente y limitada capacidad de salir de casa, ir al supermercado o coger el autobús. Estos actos, que aisladamente considerados podrían ser sugerentes de una situación de libertad ambulatoria, no lo son cuando se trata de personas --generalmente mujeres-- en situación iregular, desconocedoras del idioma del país en el que se encuentran y que viven en un entorno de temor, circunstancias que "les convierten en verdaderos seres despersonalizados, a merced de quienes se comportan brutalmente, dedicándoles a la prostitución" ( STS núm. 568/2016 de 28 junio). En cuanto al elemento subjetivo, fluye con naturalidad de los hechos, pues lo anterior no puede hacerse sino con la finalidad evidente de privar de su libertad deambulatoria al sujeto pasivo de la acción.

Ambas figuras delictivas deben ser apreciadas de forma autónoma y en concurso medial. Como aclara la STS 568/2016 de 28 junio, con cita de otras muchas, "si bien en general ha de estimarse que en el campo de la prostitución coactiva existen manifestaciones menores de la restricción ambulatoria directamente relacionadas con el comportamiento de la prostitución, que debe ser absorbida por el delito de prostitución ( SSTS 1397/2001 de 11 de julio y 2205/2002 de 30 de Enero de 2003 ), es lo cierto que en el examen individualizado, caso a caso, que es la esencia de toda actividad de enjuiciamiento, pueden encontrarse supuestos en los que sea apreciable un mayor grado de restricción ambulatoria cualitativamente más intensa que supera y exceda al derivado de la prostitución coactiva. En tal caso, ha de estarse por la existencia de un delito de detención ilegal, autónomo. En relación al delito de prostitución, tal autonomía puede existir en casos en los que las personas que explotan la prostitución ajena tienen un control permanente sobre su víctima, compatible con una mínima capacidad ambulatoria que no es libertad ambulatoria strictu sensu por referirse a personas extranjeras que se encuentran en la situación que se ha relatado. En estos casos existe un plus de control sobre la mujer --que suele ser la víctima- que excede y con mucho el necesario para su actividad en la prostitución. Aparece el ataque a otro bien jurídico distinto, cual es el de la libertad ambulatoria".

En el caso enjuiciado la privación de libertad a que es sometida la víctima rebasa de manera notoria el ámbito de lo necesario para determinarla al ejercicio de la prostitución, hasta el punto de que es confinada en un cortijo del que no puede salir durante unos dos meses porque, por un lado, está atemorizada como consecuencia de la intimidación y violencia de que ha sido objeto y, por otro, se halla sometida a continua vigilancia.

SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autora la acusada, de conformidad con lo ordenado en los art. 27 y 28, párrafo primero del CP, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en las conductas típicas. Así lo considera el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la cual permite tener por desvirtuada la presunción constitucional de inocencia.

La reseñada como Testigo Protegido NUM002 relata, en síntesis, que llegó en patera a España procedente de Marruecos en febrero de 2018. Trabajó en el campo en Huelva unos meses pero tuvo problemas y se trasladó a DIRECCION000, Almería), donde le facilitaron vivienda por unos días hasta que se vio en la calle porque no tenía dinero para pagar el alquiler. En esa situación, un taxista ilegal al que conoció la llevó hasta el cortijo donde residía la acusada, quien le dijo que no se preocupara y que podía quedarse. Era un cortijo antiguo, formado por cuatro habitaciones, con una puerta delantera y otra trasera. Había otras chicas allí pero la testigo no compartió habitación con ellas sino con la propia acusada, ocupando un sofá. Poco después (ante la Policía dijo al día siguiente y en el plenario habló de 1 semana) la acusada le dijo que tenía que ejercer la prostitución y si se negaba nunca saldría de allí, al tiempo que le quitaba sus pertenencias, salvo el pasaporte, que pudo conservar escondido. En esa situación, la testigo accedió y empezó a prostituirse en contra de su voluntad. El primer día fueron más de 20 hombres y algunos días podían llegar a 40 ó 45. La acusada era la que hablaba con ellos y cobraba; la testigo sólo prestaba el servicio sexual. Los clientes eran generalmente subsaharianos y marroquíes. Las otras chicas también ejercían la prostitución de forma obligada. Un día la acusada pegó y amenazó a la testigo protegida, que sintió mucho miedo. Todo fue porque le bajó la regla y la acusada se enfadó y la obligó a tomar una pastilla, abriéndole la boca por la fuerza y amenazándola con mandarla a Marruecos y matar a su hijo. La acusada le pegaba siempre que la testigo se negaba a hacer algo. El miedo se acrecentó cuando tuvo como cliente a un conocido de Marruecos, Severino. La testigo era llevada por la acusada unas dos veces por semana, junto con otras chicas, a un bar cercano a captar clientes. Era el Bar de Benjamín. La testigo no sabe cuánto cobraba la acusada por los servicios que ella prestaba. No veía el dinero; la acusada le decía que era para pagar la comida y la casa. Trabajaban sin horario fijo, a demanda de los clientes. No podían salir del cortijo porque había hombres que trabajaban para la acusada y vigilaban, tanto dentro como fuera. Era la acusada la que traía la comida. También la obligó a tomar drogas y alcohol. Estuvo unos dos meses allí retenida. Logró escapar aprovechando que, en una discusión de la acusada con su novio, los hombres que vigilaban se despistaron. Salió sin ropa ni nada y se escondió entre unos árboles. Contactó con una chica a la que había conocido en la casa donde se hospedó al llegar a DIRECCION000. La recogieron y le dieron alojamiento durante unos 15 días, durante los que estuvo sin salir asustada. Un día salió a buscar trabajo y dos hombres la forzaron sexualmente. Luego los oyó hablar por teléfono con la acusada, que llamó a la testigo diciéndole "¿has visto?, ¿estás contenta ahora?", al tiempo que la amenazaba otra vez. De ahí se fue, con la ayuda de una amiga, a una ONG que la acogió y posteriormente se trasladó a otra en Madrid. Cuando pasó el tiempo y volvió a coger confianza se decidió a denunciar. Aclaró finalmente que durante su estancia en el cortijo la acusada le dejaba hablar por teléfono con la familia una vez por semana pero estaba siempre delante.

La acusada, por su parte, admite que vivía en el cortijo señalado por la testigo pero niega rotundamente los hechos que se le atribuyen, así como haber recibido allí a una chica procedente de Huelva. No sabe por qué la denuncian; varias chicas la han denunciado, por lo que sospecha que alguien ha utilizado indebidamente su nombre en la Seguridad Social. Trabaja en un almacén y conoce a un taxista llamado Victor Manuel, pero éste no le ha mandado chicas. No aloja a chicas en su cortijo. Aparte de su marido, solo entran allí sus amigas y la dueña.

Dada la negación de los hechos por parte de la acusada, la única prueba directa de los hechos con que contamos es la declaración en el plenario de la testigo NUM002. Sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima puede ser hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial cuando se trata de hechos ocurridos en la intimidad o en los que, por la razón que sea, no se dispone de otras pruebas directas (por todas, SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 y 10 de marzo de 2000). En tales casos es aconsejable, no obstante, que el Tribunal valore los siguientes elementos para asegurarse de la fiabilidad de la prueba:

1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata -evidentemente- de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.

2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima.

3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

Aplicando estos parámetros de valoración al caso enjuiciado, consideramos que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia, atendidas las siguientes consideraciones:

A) No se ha acreditado la existencia de ningún dato o circunstancia que permita entender que la testigo protegida declaró guiada por un móvil espurio. La acusada sugiere en el plenario que se ha utilizado indebidamente su nombre en la Seguridad Social, pero lo cierto es que sobre este extremo nada dijo durante la tramitación de la causa. Además, la excusa carece de base desde el momento en que la testigo la identificó no sólo por su nombre sino también fotográficamente y por el cortijo donde vivía.

B) El relato de la testigo se percibe como verosímil. Narró los hechos con total espontaneidad, contestando a las preguntas formuladas de forma clara y ofreciendo un relato muy rico en detalles. Así, describió con minuciosidad cómo llegó a Huelva, cómo se trasladó posteriormente a la provincia de Almería, todo lo que le sucedió hasta que dio con la acusada, las personas con las que tuvo relación y lo que le obligó a hacer la acusada durante dos meses en el cortijo, aportando sucesos muy concretos como el del día en que la forzó a tomarse unas pastillas, entre otros.

Además, su relato viene a ser corroborado por diversos datos y elementos externos de gran valor:

1. La descripción que hace la testigo protegida del cortijo donde reside la acusada y su ubicación fueron contrastadas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, que también comprobaron que se utilizaba como prostíbulo y que en las inmediaciones había un Mercadona y un puesto de la Cruz Roja, a los que se refirió la testigo protegida desde su primera declaración.

2. Los agentes también confirman la existencia en las inmediaciones del cortijo de un bar regentado por un individuo denominado Benjamín, que era donde la testigo afirma eran llevadas las mujeres por la acusada un par de veces a la semana para captar clientes. Y constatan la presencia de dos mujeres que, a juicio de los agentes, estaban desempeñando funciones "de alterne".

3. Los agentes comprueban la existencia de un individuo denominado Victor Manuel que ejerce funciones de taxista de manera clandestina, como sostiene la testigo protegida.

4. La propia acusada admite vivir en el cortijo señalado por la testigo protegida, siendo esto confirmado por la propietaria y arrendadora, Sra. Pura, que también depuso en el plenario.

5. Por último, las escuchas telefónicas practicadas durante la instrucción corroboran la sospecha inicial de que la acusada se dedicaba a la prostitución de otras mujeres, como relató la perjudicada, siendo de destacar las que extractan a los folios 244, cuyo contenido completo obra en la pieza separada correspondiente. Como puede observarse, la acusada mantiene con distintos varones conversaciones en las que hablan sobre buscar una chica o sobre el poco margen que deja alquilarles una habitación solo (en clara referencia, según se deduce del contexto de la conversación, a que lo lucrativo es que se prostituyan), entre otros muchos ejemplos.

C) Por último, la testigo protegida fue persistente en la exposición de su relato y en la incriminación de la acusada, sin incurrir en ambigüedades ni contradicciones al relatar los hechos en las distintas ocasiones en que tuvo que hacerlo desde su primera declaración en sede policial hasta la del plenario. No ha sido posible contrastar en su totalidad su relato con la declaración que prestó ante el Instructor el 15 de septiembre de 2021 puesto que, como alegó la defensa en el acto del plenario, la grabación de este acto parece estar incompleta. Sin embargo, ello no obsta a lo que venimos afirmando ni supone una irregularidad relevante, pues el acto cuya documentación parece haberse perdido tenía por objeto preconstituir una prueba en previsión de que no pudiera practicarse llegado el día del juicio, lo cual no sucedió, pues la testigo protegida compareció y pudo ser oída con todas las garantías legales por el Tribunal y las partes, siendo ésta la verdadera prueba a considerar.

En definitiva, el testimonio en examen es firme, rotundo, consistente, persistente y verosímil, habiendo quedado corroborado por las vías indicadas. En cambio, la acusada, que guardó silencio en sede policial y en su primera comparecencia ante el Instructor, niega los hechos centrales en el plenario, incurriendo en una importante contradicción cuando sostiene que no albergaba a mujeres en su casa, pues ante el Instructor dijo a preguntas de su letrado que "alquilaba habitaciones en su casa para chicas marroquíes, que ella ayudaba a esas chicas, que las mandaba a la Cruz Roja". Así, por más que presente a varios testigos para confirmar que no se ejercía la prostitución en su cortijo, su tesis exculpatoria no merece crédito. No sólo porque quepa dudar de la neutralidad de los testigos (el marido, la propietaria de la vivienda que ella tiene en alquiler y una amiga), sino también porque la propia acusada se contradijo en un dato esencial, ya mencionado, siendo la prueba existente en su contra contundente.

La prueba practicada, valorada en su conjunto, permite, por tanto, tener por destruida la presunción de inocencia de la acusada.

TERCERO.- En la ejecución del delito no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal. Nada se alegó al respecto por las partes.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los art. 187.1, 163.1 y 3, 77.3 y 66.1.6ª del Código Penal, consideramos proporcionado imponer a la acusada la pena de 5 años y 1 día de prisión, que es la pena mínima resultante de la aplicación de la regla del art. 77.3 CP.

Procede imponer, asimismo, las penas accesorias solicitadas por la acusación pública, que se justifican por la naturaleza de los hechos y la necesidad de proteger a la víctima de los mismos.

QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil ( art. 109 y siguientes CP) el Ministerio Fiscal interesó una indemnización a favor de la perjudicada de 10.000 euros por daño moral, suma que consideramos más que justificada, habida cuenta de la degradante naturaleza de los hechos, su duración y la consiguiente afectación en la persona de la víctima, que hubo de ser atendida por ONGs durante meses tras su huida.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusada abonará las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Elisabeth , como autora criminalmente responsable de un delito ya definido de detención ilegal en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

A la pena principal de 5 años y 1 día de prisión.

A la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la testigo protegida NUM002, su domicilio, centro de trabajo o lugar por ella frecuentado, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años.

A que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a la la testigo protegida NUM002 mediante el pago de 10.000 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al pago de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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