Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 328/2022 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 34/2022 de 17 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: LUIS DURBAN SICILIA
Nº de sentencia: 328/2022
Núm. Cendoj: 04013370022022100346
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1397
Núm. Roj: SAP AL 1397:2022
Encabezamiento
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 17 de octubre de 2022.
La Sección Segunda de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería seguido por delitos de prostitución coactiva y detención ilegal.
Es acusada Elisabeth, mayor de edad, nacida el día NUM000/1974, nacional de Marruecos, con NIE NUM001, privada de libertad en esta causa desde el día 1 de octubre de 2020 hasta el día 14 de diciembre de 2020, representada por la procuradora Dª Esther María Herrera Capel y defendida por el letrado D. Firas Haydar Hachem, sustituido en el acto del juicio oral por D. Ramón Ortega Morán.
Ejerce la acusación pública el
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
B) UN DELITO DE DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163.1 y 3 del Código Penal. Ambos en relación de concurso medial previsto en el artículo 77 del Código Penal. Repuntando responsable en concepto de autora a la acusada y sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para ella la pena única de 8 años de prisión, con suspensión del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y de conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal, prohibición de aproximarse a la testigo protegida NUM002 a su domicilio, centro de trabajo o lugar por ella frecuentado, a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo 10 años, así como comunicarse con ella por el mismo periodo.
En cuanto a la responsabilidad civil, interesó que la acusada fuese condenada a indemnizar por daños morales a la testigo protegida NUM002 en la cantidad de 10.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Solicitó finalmente la imposición de costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
Hechos
En septiembre de 2018, ante lo desesperado de su situación, comenzó a preguntar a gente de la zona si conocía a alguien que pudiera emplearla y procurarle alojamiento. Un taxista que trabajaba de manera ilegal le manifestó que conocía una persona que alojaba a chicas en sus mismas circunstancias y la llevó hasta el cortijo sito en la CALLE000 de DIRECCION000, donde residía la acusada, Elisabeth.
La acusada, que regentaba en el cortijo un negocio dedicado a la prostitución, acogió a la testigo protegida ocultando inicialmente su verdadera intención de dedicarla a la prostitución en contra de su voluntad y quedarse con todos los beneficios que obtuviera. Poco tiempo después de la llegada de la testigo protegida, la acusada le dijo que tenía que prostituirse y, para lograr su propósito, la desposeyó de su documentación personal y del teléfono móvil, viéndose la testigo constreñida a partir de ese momento a trabajar a disposición de los clientes todo el día, realizando servicios sexuales en condiciones insalubres y jornadas maratonianas, en todo momento conforme a las instrucciones que le daba la acusada de cómo comportarse con los clientes. Cuando la testigo protegida no obedecía las órdenes de la acusada, ésta le pegaba y le decía que la iba a mandar de vuelta a Marruecos e iba a matar a su hijo. La testigo protegida no podía salir del cortijo sola puesto que varios hombres que trabajaban para la acusada vigilaban en todo momento sus movimientos. Esta situación se prolongó durante dos meses hasta que, en noviembre de 2018, la testigo protegida logró escapar aprovechando un descuido de los vigilantes y solicitar ayuda en una ONG, procediendo en junio de 2019, una vez que su estado anímico se lo permitió, a interponer denuncia.
Fundamentos
El art. 163 castiga en su apartado 1 a
Por su parte, el art. 187.1 castiga a aquel
En el relato de hechos probados están presentes los elementos de los dos tipos delictivos mencionados. A través de una conducta presidida inicialmente por el engaño (acogiendo a la víctima, en situación de indigencia, en el cortijo, sin decirle cuál era su verdadero propósito) y posteriormente por la intimidación combinada con la violencia y el abuso de situación de necesidad, se logra doblegar la voluntad del sujeto pasivo, imponiéndole la práctica de la prostitución.
Asimismo, los hechos se producen a lo largo de unos dos meses durante los cuales se mantiene a la víctima encerrada en un cortijo, impidiendo, merced a la intimidación ejercida y a la vigilancia continua de varios hombres, que salga por sí sola al exterior. No se puede argumentar que salía ocasionalmente al bar de Benjamín. El Tribunal Supremo (SS. 1461/2005 de 25.11, 338/2006 de 20.3, 1301/2006 de 11.12, 1059/2007 de 20.12) declara compatible la situación de detención ilegal con una aparente y limitada capacidad de salir de casa, ir al supermercado o coger el autobús. Estos actos, que aisladamente considerados podrían ser sugerentes de una situación de libertad ambulatoria, no lo son cuando se trata de personas --generalmente mujeres-- en situación iregular, desconocedoras del idioma del país en el que se encuentran y que viven en un entorno de temor, circunstancias que "les convierten en verdaderos seres despersonalizados, a merced de quienes se comportan brutalmente, dedicándoles a la prostitución" ( STS núm. 568/2016 de 28 junio). En cuanto al elemento subjetivo, fluye con naturalidad de los hechos, pues lo anterior no puede hacerse sino con la finalidad evidente de privar de su libertad deambulatoria al sujeto pasivo de la acción.
Ambas figuras delictivas deben ser apreciadas de forma autónoma y en concurso medial. Como aclara la STS 568/2016 de 28 junio, con cita de otras muchas,
En el caso enjuiciado la privación de libertad a que es sometida la víctima rebasa de manera notoria el ámbito de lo necesario para determinarla al ejercicio de la prostitución, hasta el punto de que es confinada en un cortijo del que no puede salir durante unos dos meses porque, por un lado, está atemorizada como consecuencia de la intimidación y violencia de que ha sido objeto y, por otro, se halla sometida a continua vigilancia.
La reseñada como Testigo Protegido NUM002 relata, en síntesis, que llegó en patera a España procedente de Marruecos en febrero de 2018. Trabajó en el campo en Huelva unos meses pero tuvo problemas y se trasladó a DIRECCION000, Almería), donde le facilitaron vivienda por unos días hasta que se vio en la calle porque no tenía dinero para pagar el alquiler. En esa situación, un taxista ilegal al que conoció la llevó hasta el cortijo donde residía la acusada, quien le dijo que no se preocupara y que podía quedarse. Era un cortijo antiguo, formado por cuatro habitaciones, con una puerta delantera y otra trasera. Había otras chicas allí pero la testigo no compartió habitación con ellas sino con la propia acusada, ocupando un sofá. Poco después (ante la Policía dijo al día siguiente y en el plenario habló de 1 semana) la acusada le dijo que tenía que ejercer la prostitución y si se negaba nunca saldría de allí, al tiempo que le quitaba sus pertenencias, salvo el pasaporte, que pudo conservar escondido. En esa situación, la testigo accedió y empezó a prostituirse en contra de su voluntad. El primer día fueron más de 20 hombres y algunos días podían llegar a 40 ó 45. La acusada era la que hablaba con ellos y cobraba; la testigo sólo prestaba el
La acusada, por su parte, admite que vivía en el cortijo señalado por la testigo pero niega rotundamente los hechos que se le atribuyen, así como haber recibido allí a una chica procedente de Huelva. No sabe por qué la denuncian; varias chicas la han denunciado, por lo que sospecha que alguien ha utilizado indebidamente su nombre en la Seguridad Social. Trabaja en un almacén y conoce a un taxista llamado Victor Manuel, pero éste no le ha mandado chicas. No aloja a chicas en su cortijo. Aparte de su marido, solo entran allí sus amigas y la dueña.
Dada la negación de los hechos por parte de la acusada, la única prueba directa de los hechos con que contamos es la declaración en el plenario de la testigo NUM002. Sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima puede ser hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial cuando se trata de hechos ocurridos en la intimidad o en los que, por la razón que sea, no se dispone de otras pruebas directas (por todas, SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 y 10 de marzo de 2000). En tales casos es aconsejable, no obstante, que el Tribunal valore los siguientes elementos para asegurarse de la fiabilidad de la prueba:
1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata -evidentemente- de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.
2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima.
3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.
Aplicando estos parámetros de valoración al caso enjuiciado, consideramos que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia, atendidas las siguientes consideraciones:
A) No se ha acreditado la existencia de ningún dato o circunstancia que permita entender que la testigo protegida declaró guiada por un móvil espurio. La acusada sugiere en el plenario que se ha utilizado indebidamente su nombre en la Seguridad Social, pero lo cierto es que sobre este extremo nada dijo durante la tramitación de la causa. Además, la excusa carece de base desde el momento en que la testigo la identificó no sólo por su nombre sino también fotográficamente y por el cortijo donde vivía.
B) El relato de la testigo se percibe como verosímil. Narró los hechos con total espontaneidad, contestando a las preguntas formuladas de forma clara y ofreciendo un relato muy rico en detalles. Así, describió con minuciosidad cómo llegó a Huelva, cómo se trasladó posteriormente a la provincia de Almería, todo lo que le sucedió hasta que dio con la acusada, las personas con las que tuvo relación y lo que le obligó a hacer la acusada durante dos meses en el cortijo, aportando sucesos muy concretos como el del día en que la forzó a tomarse unas pastillas, entre otros.
Además, su relato viene a ser corroborado por diversos datos y elementos externos de gran valor:
1. La descripción que hace la testigo protegida del cortijo donde reside la acusada y su ubicación fueron contrastadas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, que también comprobaron que se utilizaba como prostíbulo y que en las inmediaciones había un Mercadona y un puesto de la Cruz Roja, a los que se refirió la testigo protegida desde su primera declaración.
2. Los agentes también confirman la existencia en las inmediaciones del cortijo de un bar regentado por un individuo denominado Benjamín, que era donde la testigo afirma eran llevadas las mujeres por la acusada un par de veces a la semana para captar clientes. Y constatan la presencia de dos mujeres que, a juicio de los agentes, estaban desempeñando funciones "de alterne".
3. Los agentes comprueban la existencia de un individuo denominado Victor Manuel que ejerce funciones de taxista de manera clandestina, como sostiene la testigo protegida.
4. La propia acusada admite vivir en el cortijo señalado por la testigo protegida, siendo esto confirmado por la propietaria y arrendadora, Sra. Pura, que también depuso en el plenario.
5. Por último, las escuchas telefónicas practicadas durante la instrucción corroboran la sospecha inicial de que la acusada se dedicaba a la prostitución de otras mujeres, como relató la perjudicada, siendo de destacar las que extractan a los folios 244, cuyo contenido completo obra en la pieza separada correspondiente. Como puede observarse, la acusada mantiene con distintos varones conversaciones en las que hablan sobre buscar una chica o sobre el poco margen que deja alquilarles una habitación solo (en clara referencia, según se deduce del contexto de la conversación, a que lo lucrativo es que se prostituyan), entre otros muchos ejemplos.
C) Por último, la testigo protegida fue persistente en la exposición de su relato y en la incriminación de la acusada, sin incurrir en ambigüedades ni contradicciones al relatar los hechos en las distintas ocasiones en que tuvo que hacerlo desde su primera declaración en sede policial hasta la del plenario. No ha sido posible contrastar en su totalidad su relato con la declaración que prestó ante el Instructor el 15 de septiembre de 2021 puesto que, como alegó la defensa en el acto del plenario, la grabación de este acto parece estar incompleta. Sin embargo, ello no obsta a lo que venimos afirmando ni supone una irregularidad relevante, pues el acto cuya documentación parece haberse perdido tenía por objeto preconstituir una prueba en previsión de que no pudiera practicarse llegado el día del juicio, lo cual no sucedió, pues la testigo protegida compareció y pudo ser oída con todas las garantías legales por el Tribunal y las partes, siendo ésta la verdadera prueba a considerar.
En definitiva, el testimonio en examen es firme, rotundo, consistente, persistente y verosímil, habiendo quedado corroborado por las vías indicadas. En cambio, la acusada, que guardó silencio en sede policial y en su primera comparecencia ante el Instructor, niega los hechos centrales en el plenario, incurriendo en una importante contradicción cuando sostiene que no albergaba a mujeres en su casa, pues ante el Instructor dijo a preguntas de su letrado que
La prueba practicada, valorada en su conjunto, permite, por tanto, tener por destruida la presunción de inocencia de la acusada.
Procede imponer, asimismo, las penas accesorias solicitadas por la acusación pública, que se justifican por la naturaleza de los hechos y la necesidad de proteger a la víctima de los mismos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
A la pena principal de 5 años y 1 día de prisión.
A la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la testigo protegida NUM002, su domicilio, centro de trabajo o lugar por ella frecuentado, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años.
A que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a la la testigo protegida NUM002 mediante el pago de 10.000 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al pago de las costas procesales.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
