Sentencia Penal 190/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 190/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 76/2023 de 17 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

Nº de sentencia: 190/2024

Núm. Cendoj: 04013370022024100077

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:612

Núm. Roj: SAP AL 612:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 190 / 2024

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Soledad Jimenez de Cisneros y Cid

MAGISTRADOS

D Jesus Hernandez Columna

Dª. Alejandra Dodero Martínez

Juzgado de Instruccion nº 5 de Roquetas de Mar

Diligencias Previas nº 77/2017

Procedimiento Abreviado nº 29/19

Rollo de Sala nº 76/23

En la ciudad de Almería, a 17 de junio de 2024.

La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción num 5 de Roquetas de Mar, seguida por delito de apropiación indebida.

Es acusado:

Íñigo, provisto de DNI NUM000, nacional español, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rueda Rubio y defendido por el Letrado Sr. De Aynat Bañon.

Es responsable civil GRUPO VALFIN S.A. que actúa bajo la misma representación procesal que el acusado.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , constituida en Acusación Particular, representada este por la Procuradora de los Tribunales Sra. Reyes de Tapia y defendida por el Letrado Peralta Toscano.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella presentada por la Comunidad de Propietarios mencionada en el encabezamiento de esta resolucion. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular que solicitaron la apertura del juicio oral y formularon acusación contra el anteriormente mencionado. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 27 de mayo y 11 de junio de 2024 a las 9.30 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, del acusado y de su Defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos descritos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del articulo 252 en relación con el articulo 250.1.5 y 74 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses a razón de 10 euros cuota diaria, con aplicación del articulo 53 en caso de impago, debiendo indemnizar junto a la entidad Grupo Valfin como responsable civil subsidiario a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 136.638,09 euros, mas intereses legales del articulo 576 de la LEC. .

La Acusación Particular califico los hechos descritos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del articulo 252 del Codigo Penal vigente en la fecha de los hechos, en relación a los artículos 250.1. 5º y articulo 74 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros como cuota diaria, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo abonar junto con la mercantil VALFIN S.A a la Comunidad de Propietarios querellante en la suma de 183.628,53 euros, mas interés del articulo 576 de la Leo y abono de las costas procesales ocasionadas.

La Defensa solicitó la libre absolución de su defendido.

Una vez se oyó al acusado en ejercicio de su derecho a la ultima palabra quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Hechos

Probado y así se declara que la mercantil Grupo Valfin y en su nombre como administrador unico de dicha mercantil, Íñigo, actuó como administrador de fincas para las sub-comunidades que integraban la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, desde el 06/12/2008 hasta el 16/10/13.

La mencionada comunidad se organizaba en diversos módulos denominados A, B, C, D, E, F, G, H, contando cada uno de ellos con una Junta de Propietarios. Contaba con un modulo Q, modulo común, dirigido por una Junta Rectora compuesta por los presidentes de cada una de las Juntas de Propietarios de los distintos módulos.

Durante el periodo de tiempo referido, el acusado dispuso de los recursos económicos de la comunidad cuya administración tenia encomendada, efectuando pagos en metálico y mediante la emisión de títulos cambiarios a terceros, y a si mismo, debidamente justificados y autorizados por las Juntas de Propietarios.

El Grupo Valfin S.A. y el acusado en su nombre, contrató los servicios de Melchor para el mantenimiento y revisión de los grupos de presión y bombas de achique de los módulos A, B, C, D, E, F, H, L y Q, de la comunidad de propietarios. El contrato resulto incumplido por Melchor efectuando una mala prestación del servicio para el que fue contratado, quien recibió una remuneración ascendente a la cantidad de 46.990,44 euros. Con fecha 02/06/17 se dicto sentencia firme por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Roquetas de Mar en la que se condenó a Melchor a que abonara a la comunidad de propietarios la suma a la que ascendió su remuneración. No consta acreditado que Íñigo, en beneficio propio de forma intencionada y con animo de menoscabar el patrimonio de la comunidad, contratara los servicios de Melchor.

Reconstruida en parte la contabilidad de algunos de los años de cada modulo, se detectó que el saldo reconstruido en los módulos Q y H, era superior al declarado en las actas, y en los módulos B, E y F el saldo reconstruido era inferior al declarado en las actas. No consta acreditado que estas diferencias contables se correspondan con sumas económicas que el acusado haya distraído a su favor y en su propio beneficio.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del CP, vigente en la fecha de los hechos, por el que Íñigo ha sido acusado. Dicho articulo 252 del CP establecía en su redacción anterior a la dada por LO 1/15 de 30 de marzo (vigente en la fecha de los hechos) que serán castigados con las penas señaladas en el art. 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros. Ambas acusaciones afirman la existencia de un delito de apropiación indebida, no de administración desleal.

Como señalan las S STS nº 25/08 o la nº 575/08 y la nº 152/16 la presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

El TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: " Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos" (FJ 2)."

Tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prima facie y de plano, ha de señalarse que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que con el carácter de objetiva y directa, permita apreciar la existencia de elementos de juicio que en grado de certeza plena, revelen la realidad del delito de apropiación indebida objeto de acusación, y ello por cuanto, y asi lo anticipamos, consideramos que varios de los elementos esenciales sobre los que se estructura la acusación no han quedado debidamente acreditados. No esta acreditado, a nuestro juicio la presencia del necesario animo de lucro que requiere el elemento subjetivo del tipo, en la actuación de Íñigo, no consta acreditado que se haya producido una distracción del dinero gestionado, al menos no se ha acreditado en términos tales que permita el dictado de una sentencia condenatoria. No podemos olvidar que nos movemos en el ambito penal

Puede haberse revelado una deficiente e incluso nefasta gestión del patrimonio, un cierto abandono en sus funciones de administración o una defectuosa llevanza de la contabilidad, pero no se ha acreditado la acusación que frente a el se ha formulado como autor de un delito de propiciación indebida.

SEGUNDO.- La STS de 17/06/19, sentencia nº 313/19 señala lo siguiente " Conviene hacer una sucinta referencia a la doctrina de esta Sala recaída en torno al delito mencionado, para lo que haremos una referencia a la STS 370/2014, de 9 de mayo que con singular claridad resume el criterio de este tribunal. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. (.....) D e manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron, aun cuando ello no significa que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario sea merecedora de sanción penal, pues la distracción requiere una vocación de permanencia. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.

Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, de recuperación.En todo caso la doctrina jurisprudencial requiere que se emplee o gaste el dinero administrado, dándole de modo definitivo un destino distinto del acordado. Por ello la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido (una modalidad de apropiación de uso no delictiva), de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo ). La naturaleza de la sanción penal como "ultima ratio", y el respeto al principio de tipicidad, impiden considerar que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario constituye, en nuestro derecho penal vigente, un delito de apropiación indebida. ".

TERCERO: Proyectando los anteriores razonamientos al presente supuesto de autos, se determina por las acusaciones de forma prolija y sin orden alguno, las disposiciones de efectivo y pagos mediante le emisión de títulos cambiarios que se consideran indebidos o ilícitos, por carecer de justificación alguna hasta un total de 86 disposiciones de fondos, que tienen lugar entre el 17/12/2009 y el 05/04/2013, ascendente a la cantidad de 102.804,04 euros, pero en los escritos de acusación se dice que esos gastos o pagos que carecen de justificación documental ascienden a la suma de 72.883,26 euros, suma que afirman se ha apropiado el acusado. Observamos que hay un total de 29.920,78 euros cuyo destino las acusaciones no explican y por supuesto dificultan la labor de esta Sala, que observa una importante incoherencia entre el relato de hechos expuesto y las cantidades que se dicen apropiadas.

Junto a ello el Ministerio Fiscal y la Acusación particular afirman que como consecuencia de estas disposiciones, diciendo textualmente " Como consecuencia de los hechos descritos constituye un resultado atribuible al acusado por su ilícito proceder (...) " hay un desfase en los módulos Q y H cuyo saldo real era superior al reflejado en las actas, habiéndose apropiado sin justificación de la suma de 30.842,25 euros del modulo Q y 32.912,58 euros del modulo H. Nueva contradicción y falta de claridad en la acusación, que aumenta la dificultad de la Sala.

A ello se añade por la acusación particular como objeto de acusación y reclamación, la cantidad de 46.990,44 euros, suma que el acusado pago a Melchor con base en el contrato celebrado para la realización de labores de mantenimiento y revisión de los grupos de presión de la comunidad de propietarios. Entiende la acusación particular que existía un previo concierto entre el acusado y Melchor con la finalidad de ocasionar un perjuicio económico a la comunidad de propietarios, dado que los trabajos fueron cumplidos de forma defectuosa en unas ocasiones y en otras ni siquiera fueron realizados. Entendemos que ese previo concierto de voluntades y animo de perjudicar a la comunidad de propietarios, no consta en modo alguno acreditado. Se ha dictado sentencia en el orden civil , fol 1735, en la que se condena a Melchor a que abone a la comunidad de propietarios la suma de 46.990,44 euros, por mala prestación del servicio para el que fue contratado quien ha recibido la remuneración correspondiente pactada. Esto es lo único acreditado y de ello no puede derivarse una condena penal, pues ese animo de perjudicar a la comunidad y el previo concierto de voluntades con el acusado, no ha quedado en modo alguno acreditado.

El acusado a preguntas de la acusación particular, quien interrogo en primer lugar, trato de justificar los distintos pagos que efectuó, remitiéndose a la documentación acompañada con sus dos periciales. Afirmó que sufrió un robo de los ordenadores y tuvieron que reconstruir la contabilidad. Que esta sustracción se denuncio pero no sabe porque su abogado no presento copia de la denuncia. Que le hizo entrega de la documentación a la comunidad de propietarios cuando le cesaron en su cargo. Que no pudo aportar al Juzgado las facturas y documentación porque se lo habia entregado a la comunidad de propietarios. Ahora ha aportado facturas y las ha unido a sus periciales porque ha recabado duplicados y copias a los proveedores. Dijo que era habitual llevar a caja dinero para hacer pagos en metálico. Se llevaba un libro de caja y todo estaba contabilizado. Habia traspaso de dinero entre módulos, recuerda en una ocasión que dos propietarios hicieron ingresos en el modulo comun y el los traspaso al modulo C porque pertenecían a ese modulo, igualmente retiro un importe del modulo E porque se trataba de honorarios del modulo Q.

Unas veces se pagaba con dinero de caja porque los presidentes no vivían en la comunidad de forma permanente, estaban fuera y tenían que ir adaptándose a las circunstancias de cada momento. Después de ocurrir todo esto pidió que se hiciera transferencia periódica para el pago de sus honorarios. En otra ocasión tuvo que adelantar dinero a la comunidad de propietarios porque iban a cortar el agua y había que pagar inmediatamente. Explico que la comunidad de propietarios tiene zonas comunes y 450 viviendas. Se dividia en 12 bloques, y el numero de garajes era igual al numero de viviendas, habia 10 piscinas en total, 60 ascensores. La comunidad funcionaba agrupada en modulos. Cada edificio era un modulo y se hacia un presupuesto para cada modulo y se calculaba la parte que le correspondía de la zona comun. El modulo Q era el comun y los modulos A y B eran garajes. Al modulo Q pagaban los edificios. Cada propietario pagaba a su modulo y a su garaje. A la promotora se le quedaron colgados pisos, no solia pagar las cuotas de la comunidad. El presupuesto no se solia cumplir. Se contrataron unos abogados para reclamar contra la promotora y se gano. Habia que hacer pagos y muchas veces no habia dinero y suponia la perdida o corte de suministros y por eso, ante un imprevisto de esa envergadura lo anticipaba a traves de su sociedad. El presidente estaba informado. Para ordenar un pago firmaba el declarante y el presidente. En banca electrónica ellos mandaban la transferencia a la banca electrónica del presidente y ellos la firmaban. Los Presidentes sabian que él anticipaba dinero y luego se reponía. En la aprobación de cuentas, se reunia previamente con cada presidente y les enseñaba las carpetas de los bancos para que preguntaran lo que quisieran y después se hacia la junta general con todos. Nunca hubo ninguna consideración, queja o similar. Lo unico fue un fallo de 300 euros y se soluciono. Los presidentes no vivian en el edificio, solo uno. Para el pago de pagares habia esperar a que viniera, o bien se giraba el recibo y pagaban.

En el complejo habia una oficina y alli estaba la documentación, atendían a los vecinos en el complejo. Les obligo a tener una oficina alli un presidente, estaban tres dias a la semana alli. Dijo que alguna vez tuvieron que sacar dinero de las cuentas, acompañados de los presidentes para pagar deudas importantes y para que no cortaran la luz. Antes de 2012 cada edificio, cada modulo, pagaba los honorarios de la administración y después se acordó reunir el pago de todos los honorarios en el modulo Q. Las decisiones económicas que se tomaban de traspasos, movimientos ect.. eran conocidas por el presidente. Cuando se hicieron cargo de la administración todo se ingresaba en una cuenta común. Explico que se rehízo todo, porque se perjudicaba a unos modulos respecto de otros, se averiguo lo que tenia que haber pagado cada modulo y se hicieron traspasos para reajustarlo todo. Luego, a veces habia que tirar de lo ahorrado por otros modulos. El modulo C y el modulo E eran los mas "boyantes", y les pedian ayuda a ellos.

Han declarado en el plenario varios presidentes, asi Coral dijo: " Tuvo una relación laboral con el acusado, fue presidenta del modulo A y del modulo D, también del modulo de la zona común. Habia veces que era presidenta de los tres al mismo tiempo. Ratifica lo que declaro. Gomper s.l. cree que es una empresa del administrador y en algun momento hubo un problema con el agua. Las cuentas de todo eran mancomunadas, el no podia pagar nada por su cuenta, necesitaba la firma del presidente incluso por internet avisaba para que ellos firmaran. El complejo tiene 400 viviendas. La promotora queria que todos los vecinos pagaran lo comun y ellos no pagar nada. No podian hacerse cargo de esa propuesta porque propietarios eran un 30% y la promotora tendría un 70%, ellos no podían con todo. Lo pagaron pero demandaron a la promotora y lo ganaron, les devolvió lo que debían. Había movimientos entre el modulo Q y el resto de módulos. Eso era habitual. Si había que pagar algo urgente el administrador pagaba, lo anticipaba y luego se le reembolsaba. Fue una época de muchas roturas. Los presidentes no vivían permanentemente allí. Antes de la reunión con los vecinos se reunían con el administrador, los presidentes. Tenia a disposición del los vecinos toda la documentación, nunca hubo problemas, se aprobaron todas las cuentas. En el modulo A hubo una avería y tuvieron que darle un adelanto al electricista e hizo la factura a posteriori"

Elisabeth dijo que fue presidenta del modulo E, desde agosto de 2011. No le puso en la cuenta del modulo ese verano. En febrero de 2012 abrió una cuenta nueva y estaba su firma. Las operaciones iniciales no pudo autorizarlas. Gomper s.l. no sabe que es. Mientras que estuvo de presidenta no extendió ningun cheque a Gomper. Melchor era el que se encargaba de los grupos de presion, se cobraba por el mantenimiento pero alli no habia presión ninguna. El dijo en el procedimiento civil que jamas habia tocado los grupos de presión. A ella no le enseñaban las facturas antes de hacer el pago. Ellos explicaban las cuentas, no veían las facturas. No se discutían las diferentes partidas, era lo que decía el administrador. En 2013 se hizo una junta donde todos los propietarios hicieron constar que desconfiaban de el administrador. Le pidieron la documentación incluso via notarial, no se les aporto. No sabe nada de un robo de la documentación. Entre los módulos no sabe si había traspasos. Cada modulo participaba en el modulo Q con su propio presupuesto. Sabe que movían dinero de un modulo a toro, constaba asi en las actas. Sabe que se hizo un ingreso en el modulo E y se paso al modulo Q porque desde alli se pagaban los seguros. En la cuenta habia domiciliados pagos y no necesitaba su firma. No firmo nunca un talon al portador, tampoco cheques. Cree que no habia dinero en caja.

El resto de presidentes declararon en términos mas o menos similares, afirmando que confiaban en el administrador al principio, que no les constaba o no sabian de la existencia de dinero en caja, que se pagaron trabajos de jardinería por 1200 euros al hijo del administrador, que le pidieron las cuentas al administrador y no se las entrego o se las entrego muy tardíamente, que si les dijo que había habido un robo o perdida de la contabilidad y hubo que reconstruirla, que entre los módulos había flujo de dinero, que la oficina del administrador estaba a la entrada del complejo, en las juntas de vecinos se discutían las partidas de las cuentas. Algunos de ellos afirmaron que si habia reuniones previas con el administrador- antes de la Junta General de Vecinos- y otros las negaron, si se había hecho algún trabajo especial les decia que tenia las facturas a disposición de los mismos.

Junto a estas testificales tan dispares y poco clarificadoras, obra en actuaciones tres periciales, una aportada por la Acusación Particular, otra acordada por el Juzgado Instructor y una ultima aportada por la Defensa. Igualmente consta abundante documental entre la que se encuentra a los folios 324 y siguientes la contabilidad del dinero que se manejaba en caja, lo que demuestra que sí se utilizaba dinero en caja, y que estaba debidamente contabilizado, pese a haberlo negado alguno de los presidentes y ser cuestionado por las acusaciones. Igualmente constan múltiples facturas.

CUARTO: Consideramos necesario poner de relieve con carácter previo, pese a que dicha circunstancia es conocida por los profesionales que actúan en el presente procedimiento, a fin de ilustrar a los particulares que ejercen la Acusación Particular y al mismo acusado, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo " Los informes o dictámenes periciales no vinculan en sus conclusiones a los Tribunales, salvo que se trate de pericias que respondan a conocimientos técnicos de carácter especial o sometidos a reglas científicas o leyes mecánicas, cuyos enunciados no se puedan alterar por el arbitrio o discrecionalidad de los jueces; los peritos aprecian, mediante máximas de experiencia y propias de su preparación, algún hecho y circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener en razón de su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones que tienen como destinatario al Juez. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas que las partes le hacen y finalmente lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1991 ). Por ello ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar su juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada en su libre valoración, requiere un juicio motivado".

Dicho lo anterior, constatamos que la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, en el relato de hechos contenido en sus escritos de acusación- que es lo que en definitiva nos vincula- afirman la existencia de pagos mediante disposiciones bancarias o mediante la emisión de títulos cambiarios, que califican como ilícitos, por no justificados. Esta afirmación no se sustenta en pericial alguna, unicamente se basa en las comprobaciones que haya podido realizar la propia querellante mediante el examen de las cuentas. La Defensa frente a ello ha confeccionado dos periciales obrantes a los folios 1581 y siguientes, la primera de ellas, y la segunda aportada con anterioridad al Juicio Oral y unida al Rollo de Sala. Se justifican todos los pagos y disposiciones efectuadas, como es de ver, y han sido convenientemente explicados por el perito y por el acusado. Se afirma por la acusación particular, que las facturas aportadas son fotocopias, llegando a insinuar que han sido manipuladas y/o falsificadas. Ciertamente son fotocopias, y el acusado ha explicado que debido al tiempo transcurrido y a que perdió una parte de la documentación, y otra parte fue entregada a la comunidad de propietarios, no disponía de las facturas, lo que le obligo a acudir a los distintos proveedores a fin de obtener una copia. Resulta razonable la explicación dada, y no puede esta Sala, por carecer de prueba que lo acredite, entender que se han aportado facturas falsas. El perito de la Defensa D Juan Ramón dijo " Le han aportado documentos que justifican el destino de los fondos. Y si no disponía de documental ha observado el libro de caja que hay en actuaciones." Se queja la Acusación Particular del cambio de versión ofrecida por el acusado a la hora de explicar el destino dado a algunas partidas, pero lo cierto es que esas disposiciones han resultado justificadas a juicio de esta Sala.

La pericial de la acusación particular confeccionada por Dª Frida, entendemos es muy teórica, lo que quizá se explica por la metodología empelada y por no tener a su alcance la contabilidad. Esta pericial no permite afirmar, como hace la acusación, que esas diferencias contables que se constatan de forma muy teórica, han sido objeto de apropiación indebida por parte del acusado incorporándolas a su patrimonio o dándoles un destino distinto al autorizado. No podemos olvidar que nos encontramos en el ámbito penal, donde los hechos en los que se sustenta la acusación deben quedar absolutamente acreditados. La perito ha analizando las actas de aprobación de las cuentas de los ejercicios 2009-2012, los extractos de movimientos de cuentas corrientes y los extractos de mayores contables de la cuenta "caja". La metodología empelada consiste en analizar las entradas y salidas de los extractos bancarios de las cuentas y comprobarlos con las partidas de gastos aprobadas por la comunidad de propietarios. Concluye diciendo que las cuentas aprobadas reflejan unas diferencias no justificadas entre saldo final de un ejercicio y saldo inicial del ejercicio siguiente por importe de 32.267,05 euros. Añade que los gastos aprobados pro las Juntas de Propietarios en cada ejercicio y modulo, difieren de las salidas de las cuentas bancarias existiendo un exceso de salidas en bancos por importe de 72.883,26. Estas conclusiones van acompañadas de unos cuadros en los que se distingue por módulos distintos conceptos como saldo inicial, ingresos, gastos y saldo final. No explica ni en el informe, ni en el plenario las operaciones realizadas, gastos, salidas e ingresos tenidos en cuenta. Constata la salida no justificada de unas cantidades pero también la entrada no justificada de otras cantidades, amen que tiene en cuenta el ejercicio 2013 que fue aprobado en 2014, cuyas cuentas no fueron confeccionadas por el acusado. La perito en el plenario dijo : " No habia contabilidad ni facturas por un robo, solo ha tenido en cuenta las actas de las juntas y los extractos bancarios. A raiz de la pericial de la defensa ha podido ver la documental que han aportado. Lo ideal hubiera sido tener la contabilidad y documentación que la soporta, pero existen medios alternativos. Se ha basado en normas de auditoria par la detección de fraudes. Ha cruzado las salidas de dinero de los extractos con los gastos aprobados en las cuentas. Hay disposiciones de dinero superiores a los gastos aprobados y ha constatado traspasos entre módulos. Utiliza indicadores de fraude que se usan para sociedades pero no es propio de comunidades de propietarios porque no llevan contabilidad por partida doble. Los prestamos entre modulos los ha descontado en su pericial, son prestamos, el destino de ese dinero es claro. En la ampliacion de la pericial, la Defensa aporta fotocopias de facturas que en su opinión son fácilmente manipulables , hay signos de manipulación y también en caja. (no indica cuales son). Los honorarios se pagan con el modulo Q. Observa manipulaciones en caja, hay lineas temporales en las que se incluye el ingreso de una cantidad. Las facturas que se aportan en mas de una ocasión están en contradicción con la primera versión que dio el acusado, unas veces dice que son honorarios y luego aporta facturas que acreditan los gastos. Las facturas a nombre de Arsenio cree que no son veraces, (no explica porque) . "

Advertimos importantes lagunas en la pericial de la acusación particular, ya que hay extremos que no nos aclara, como las falsedades que afirma se han producido , la existencia de pagares con una numeración y que en el extracto constan con otra numeración, el hecho de que se incluyan en la pericial cantidades por deficiencias o faltas, que se corresponden con 2013 cuando el acusado dejo de ser administrador. Ademas hay que tener en cuenta que no todas las cantidades que salen del banco pueden computarse como gasto, pues pueden tener como destino otro modulo de la comunidad u otra cuenta de la comunidad, como quedo acreditado en el juicio oral y como puso de manifiesto el perito de la Defensa.

Por lo que se refiere a la pericial judicial que consta a los folios 1675 y siguientes se afirma que se ha reconstruido la contabilidad en parte, pero lo cierto es que no ha sido aportada ni se nos explica, se dice que al final del periodo contable faltan en caja en los módulos Q y H, 30.842 euros y 32.912,58- no explica las operaciones realizadas ademas de utilizar conceptos como conciliación bancaria/caja (ignoramos a que se refiere), comparándola con tesoreria. Añade que en los módulos B, E, F el saldo en banco es inferior al que figura en las actas y añade que estas diferencias- entendemos que se refiere a los módulos Q, H, B, E, F se pueden deber a dos motivos, es decir introduce dos hipótesis, lo que a nuestro juicio genera duda sobre lo que efectivamente ocurrido. Dice el perito que esas diferencias pueden deberse a (1) que el saldo inicial de caja desde el que se parte sea incorrecto en el primero de los ejercicios reconstruidos de cada modulo, o (2) la existencia de un supuesto maquillaje de los datos bancarios para ofrecer una mejor imagen en las actas. A esta Sala esta pericial no le aporta claridad ninguna, para poder afirmar que el acusado se ha apropiado indebidamente de las sumas que se indican.

Finalmente contamos con la pericial de la Defensa que consta a los folios 1581 ss, la primera de ellas, y en el Rollo de Sala, la segunda, por aportarse días antes del juicio oral. La pericial de la Defensa, mucho mas clara que las analizadas anteriormente, dedica una parte del informe a justificar las salidas de dinero que se califican por las acusaciones de disposiciones ilícitas o indebidas por carecer de base para ello. Se han aportado copias de las facturas que el acusado ha podido ir recabando- que la acusación cuestiona - y que esta Sala da por validas y considera suficientes para acreditar las salidas de dinero, pues no olvidemos que el acusado ha dado una explicación, a nuestro juicio razonable, de los motivos por los que no contaba con los originales y a necesidad de ir recabando copias de los proveedores. En esta pericial se analizan las periciales de la acusación particular y la defensa , cuestionándolas y poniendo de relieve defectos y omisiones, que esta Sala ya ha advertido anteriormente.

" El principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo dirigido al operador judicial en una doble dirección: a) en relación a la norma a aplicar al caso concreto y b) en relación a la actividad valorativa del Juez en relación a la prueba practicada.

En su vertiente normativa , tiene por finalidad que el Juez o Tribunal, de las diversas interpretaciones que puede tener la norma, o en el caso de duda sobre cual sea aplicable, debe escoger aquella que sea más beneficiosa para el acusado.

En su vertiente valorativa , tiene por finalidad que el Juez o Tribunal tras la valoración de toda la prueba de cargo y de descargo, si no alcanza el canon de "certeza más allá de toda duda razonable" , bien por la endeblez de la prueba de cargo, bien por la existencia de prueba de descargo que introduce un factor o elemento de duda sobre aquella, debe también escoger la solución más favorable, de ahí la denominación del principio.

Todo este material probatorio que hemos analizado, nos genera duda sobre si efectivamente el acusado ha distraído dinero de la comunidad de propietarios incorporándolo a su propio patrimonio, o le ha dado un destino distinto al autorizado, razones por las que entendemos que no disponemos de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia recogida en el art 24 CE, procediendo en consecuencia la absolución del acusado.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr . , se declaran de oficio las costas procesales de este procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Íñigo del delito de apropiación indebida del que venia acusado, declarando las costas de oficio.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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