Sentencia Penal 305/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 305/2022 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 155/2022 de 02 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 305/2022

Núm. Cendoj: 04013370032022100389

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1515

Núm. Roj: SAP AL 1515:2022


Encabezamiento

SENTENCIA 305/22

En la Ciudad de Almería, a 2 de Septiembre de 2022.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez, el Rollo nº 155/2022 dimanante del Juicio por Delito Leve núm. 65/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar por usurpación de bien inmueble.

Son apelantes los denunciados, DÑA. Elisenda y D. Urbano , representados por las Procuradoras Dña. María Dolores Pérez Muros y Dña. Aurora Montes Clavero, respectivamente, y defendidos ambos por el Letrado D. Santiago José Martínez Arróniz.

Son parte apelada el Ministerio Fiscal y SAREB S.A., representada por D. Alberto Torres Peralta y asistida por la Letrada Dña. Mónica Orduña Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar en la referida causa dictó sentencia con fecha de 9 de Marzo de 2022 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "De la actividad probatoria practicada en el acto del plenario, este Juzgador considera probado que, en fecha no determinada, D. Urbano y Dña. Elisenda, en compañía de otras personas que no han sido identificadas, accedieron al inmueble sito en CARRETERA000 NUM000 piso NUM001 de el Parador de las Hortichuelas (Roquetas de Mar, Almería) contra la voluntad de sus propietarios, permaneciendo en el mismo sin título de legitimación alguno y violentando la antedicha voluntad."

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: "1) Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Urbano, como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación del art. 245.2 CP , a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago y/o insolvencia.

2) Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Elisenda, como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación del art. 245.2 CP , a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago y/o insolvencia.

3) Asimismo, D. Urbano, DÑA. Elisenda y el resto de ocupantes de la vivienda no condenados en la presente causa al no ser identificados en su momento y que con ella convivan deberán abandonar el inmueble sito en CARRETERA000 NUM000 piso NUM001 del Parador de las Hortichuelas de Roquetas de Mar (Almería) en el plazo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución y reintegrar su posesión a SAREB, S.A., propietaria del mismo, debiendo quedar el inmueble libre y expedito para dicha reintegración. De lo contrario, procédase al desalojo forzoso de la vivienda y reintegración a su propietaria con asistencia de los agentes de la Guardia Civil de Roquetas de Mar.

4) Que de las costas procesales deben responder D. Urbano y Dña. Elisenda."

CUARTO.- La defensa de los denunciados interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación en los que fundamentó la impugnación.

QUINTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y conferido el oportuno traslado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular los impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajeron para sentencia el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se les condena como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble se alzan los denunciados, en diferentes escritos y con distinta representación procesal pero sobre la base de idénticos motivos, interesando que se revoque y se les absuelva. Alegan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva interesando la nulidad de la vista al no haber tenido tiempo para ejercitar el derecho de defensa, infracción de precepto legal por entender que los denunciados venían ocupando la vivienda de forma pacífica antes de que fuese propiedad del SAREB S.A. entrando en la misma sin violencia alguna, así como que se trata de ocupantes en situación de vulnerabilidad por lo que se debían haber adoptado las medidas oportunas previas al desalojo para su protección.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En primer lugar, solicitan los recurrentes que se declare la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia de condena por entender que se ha vulnerado su derecho de defensa al no haber citado con la suficiente antelación a la vista a la defensa letrada de los denunciados, alegando que se ha producido indefensión.

Sobre la nulidad de un acto procesal señala el art. 238 de la LOPJ que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.

6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan."

Este precepto lo hemos de poner en relación en primer lugar con el art. 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dónde se regula el delito leve, que establece que: 1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación."

Y por último, en relación con el art. 245.2 CP establece que: "El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses."

La finalidad del artículo 967.1 párrafo segundo de la L.E.Crim es precisamente la de facilitar el derecho a la defensa, de tal modo que el legislador considera que si el delito leve lleva aparejada una multa de cierta entidad, cuyo límite máximo sea al menos de seis meses, la trascendencia del reproche penal que pudiera derivarse de la comisión de un delito leve de esa naturaleza, justifica que se apliquen las normas generales de la defensa y representación, como si de un delito grave o menos grave se tratara.

En el presente caso, se puede comprobar que la designación letrada se produce el día 1 de marzo de 2.022, estando el juicio señalado para el día 8 de marzo, constando además (folio 81 de la causa) que se tenía por personados a los procuradores y letrado designados el día 4 de marzo de 2.022 a los que se notificó que estaba señalada la vista para el día 8 de marzo. Igualmente el día 7 de marzo, esto es, un día antes de la vista, se presentó escrito, firmado por el letrado a las 12:02 horas, en el que se solicitaba la suspensión de la vista a fin de que se realizara informe de vulnerabilidad de su defendida aportando una serie de documentación. En ningún momento en el citado escrito se alega por parte de la defensa como motivo para la suspensión el hecho de que no haya tenido tiempo suficiente para preparar su defensa.

Revisada la grabación de la vista celebrada el día 8 de marzo de 2.022 se comprueba que al inicio de la misma se solicita por la defensa de los denunciados la suspensión de la misma alegando que no se ha tenido acceso a las actuaciones, alegando la situación de vulnerabilidad de los denunciados, que después se analizará. Se deniega por el Juzgador a quo la suspensión solicitada, sin que se formule protesta alguna por parte de la defensa en el acto de la vista.

No obstante, lo cierto es que como se ha dicho consta en la causa que la mañana anterior al juicio ya se aportó por la defensa con el escrito solicitando la suspensión documentación facilitada por los denunciados que hace pensar que de forma lógica se tuvo una reunión con los mismos con anterioridad para preparar la defensa y entregar documentación. No se alega en momento alguno en el escrito presentado que no se haya podido acceder a las actuaciones, a la denuncia pues no existen diligencias de instrucción, ni que no exista tiempo para preparar la defensa, sin que se propusiera como prueba en momento alguno, cuando se le confirió traslado para ello, la solicitud del informe de vulnerabilidad cuya emisión se supone que era el motivo de la suspensión.

En definitiva ninguna vulneración ha existido del derecho de defensa de los denunciados pues su letrado ha tenido tiempo más que suficiente para preparar el juicio a la vista de la ausencia de instrucción así como de que presentó varios documentos que le facilitaron los denunciados tanto previamente al juicio como en el mismo acto, sin que haya existido indefensión alguna que justifique la nulidad pretendida por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO.- Como segundo motivo de su recurso, alega el recurrente que los denunciados entraron la vivienda sin violencia alguna, que ocupan la misma pacíficamente desde hace 7 años, siendo la citada posesión pacifica y consentida no constitutiva de ilícito penal.

En el acto del juicio, la denunciada afirmó que un chico, que dijo ser el dueño, le dio las llaves de la vivienda y le dijo que quedarían para hacer el contrato de compra y que no sabe donde está esta persona, que esto sucedió hace 7 años y este señor no fue a firmar el contrato. Reconoció no pagar ninguna cantidad ni en concepto de alquiler ni en ningún otro. El denunciado, por su parte, ni siquiera se presentó al acto del juicio.

Al margen de la documental que se presenta sobre la supuesta situación de vulnerabilidad de los denunciados, el relato de la denunciada en el acto del juicio no aparece corroborado por elemento de prueba alguno no resultando además en absoluto creíble que una persona de la que no se conocen apenas datos y a la que no les une relación personal alguna, les entregue las llaves de una vivienda que según se afirma es de su propiedad sin que se firme documento alguno ni se entregue cantidad alguna.

Como de forma clara se recoge en la Sentencia, según reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la STS núm. 800/2014 de 12 noviembre, los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Todos estos elementos están presentes en el relato de hechos de la sentencia apelada, que a su vez responde a una razonable interpretación de la prueba. Así, no discutiéndose en momento alguno la titularidad del inmueble, ni la posesión efectiva de la misma, la denunciada reconoce que se mantienen en la vivienda frente a la firme oposición de su legítimo propietario, por lo que contrariamente a lo que se alega, el relato fáctico de la sentencia es fruto de una adecuada valoración de la prueba practicada, la cual resulta suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, quedando acreditado que concurren en la conducta de los recurrentes todos los elementos del tipo penal por el que han sido condenados, por lo que el motivo debe rechazarse.

En cuanto a la invocación que se hace del principio de intervención mínima, es pacifica la doctrina que considera que reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( SSTS 7/2002, de 19 de enero, 1484/2005 de 28 febrero y de 13 de febrero de 2008, entre otras). En consecuencia, el referido principio no puede ser empleado para privar de trascendencia penal a los hechos declarados probados.

CUARTO.- Se alega, en último lugar, por los apelantes la situación de vulnerabilidad de los denunciados, planteando dicha situación como un motivo para la suspensión del procedimiento, a fin de que con carácter previo al desalojo se adopten las medidas necesarias para su protección.

No se alega pues la situación de vulnerabilidad para sostener la indebida aplicación de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal, como pudiera haber sucedido, sino como causa de suspensión del procedimiento.

Conforme se interpreta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) núm. 218/2022 de 25 marzo, concluido el estado de alarma la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica en su Disposición final tercera, modificando el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispone que: " Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 28 de febrero de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º,4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal."

Se debe hacer mención también a la regulación vigente establecida mediante el Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

En la exposición de motivos de la citada norma se señalaba que: "Las disposiciones finales segunda y tercera extienden el plazo de determinadas medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda establecidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. En particular, se amplía hasta el 30 de septiembre de 2022 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consecuencia, la posibilidad de solicitar, hasta el 31 de octubre de 2022, compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre (RCL 2020, 2097) , de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

En efecto, con objeto de atender a la realidad social y económica de los hogares, y en tanto no haya finalizado la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda, que ofrecerá importantes medidas para la protección de los hogares más vulnerables en el ámbito de la vivienda y una mejora de las condiciones de acceso a la vivienda en el alquiler, favoreciendo el incremento de la oferta de vivienda en alquiler en condiciones asequibles, es preciso ampliar tanto la suspensión de los procedimientos y lanzamientos, como la posibilidad correlativa de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario. Este plazo permitirá, además, la implementación por parte de las comunidades autónomas del Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025, aprobado por el Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, que contempla programas específicos para la atención de familias vulnerables o inquilinos que hayan devenido en situación de vulnerabilidad, los cuales tendrán carácter prioritario para las comunidades autónomas; ofreciéndose así soluciones inmediatas a aquéllos que, encontrándose en tal circunstancia, se hallen en situación de desahucio o lanzamiento suspendido por aplicación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo."

En consecuencia se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y artículo 1 bis queda redactado como sigue:en los siguientes términos:

" Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 30 de septiembre de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal .

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 30 de septiembre de 2022.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 30 de septiembre de 2022.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (RCL 2006, 2226) , de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.

En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.

4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 30 de septiembre de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley."

Así pues observamos que la regulación de la suspensión, en principio en vigor hasta el 30 de septiembre de 2022, no se configura con carácter automático sino como una facultad potestativa del juez cuando se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1. y previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las circunstancias que se señalan en el apartado 2 del art 1.Bis b) Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, éste dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 30 de septiembre de 2022.

La aplicación de la citada normativa ningún efecto tiene en el dictado de la sentencia recurrida pues las medidas que se prevén afectan tan solo a la suspensión del lanzamiento de la vivienda, debiendo aplicarse en el procedimiento de ejecución de la misma, sin ningún efecto en el fallo dictado en su día porque lo que no se prohíbe en la norma es que se acuerde, como lo hace el fallo de la sentencia apelada en este caso, la restitución al titular del inmueble de la posesión de la vivienda referida, sin fijación de plazo, bajo apercibimiento de desalojo forzoso. Lo que sucede es que la ejecución de esa parte del fallo puede verse afectada en los términos que acabamos de indicar pues la ejecución del fallo debe lógicamente adecuarse a la normativa vigente en ese momento. Será en el procedimiento de ejecución cuando, si los ejecutados solicitan la suspensión de lanzamiento alegando estar en una situación de vulnerabilidad, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar entonces inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, en el que se valore la situación de vulnerabilidad y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente, debiendo entonces, si resulta acreditada la situación de vulnerabilidad, una vez ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, dictarse auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 30 de septiembre de 2022.

Por todo ello, el motivo debe rechazarse, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.

QUINTO.- A falta de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por las representaciones procesales de D. Elisenda y D. Urbano contra la sentencia de 9 de Marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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