Sentencia Penal 160/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 160/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 48/2022 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD

Nº de sentencia: 160/2024

Núm. Cendoj: 04013370032024100138

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:329

Núm. Roj: SAP AL 329:2024


Encabezamiento

SENTENCIA 160/24.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN ÚNICO DE VÉLEZ RUBIO

D PREVIAS: 177/2017

P. ABREVIADO: 1/2021

ROLLO SALA: 48/2022

En la Ciudad de Almería a Veintidós de Marzo de dos mil veinticuatro.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción único de Vélez Rubio, seguida por delito de Falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito continuado de Estafa contra los acusados:

1) Borja, nacido en Almería el día NUM000 de 1965, hijo de Celestino y de Adela, titular de DNI núm. NUM001, con domicilio en Vélez Rubio, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María Trinidad Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Mariano Bo Sánchez, sustituido en la vista por el Letrado D. Diego Perales Aledón.

2) Estefanía, nacida en Cúllar (Granada) el día NUM002 de 1967, hija de Leon y de Guadalupe, titular de DNI núm. NUM003, con domicilio en Vélez Rubio, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Eloísa Alabarce Sánchez y defendida por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.

Ha ejercido la acusación particular la entidad mercantil Caixabank S.A., representada por la Procuradora Dª. Eva María Olmos Bittini y dirigida por el Letrado D. Pedro Hernández Bravo, habiendo sido parte asimismo el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia presentada el 3 de julio de 2017 por Caixabank S.A. contra Borja y Estefanía ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Vélez Rubio que incoó Diligencias Previas con el nº 177/2017. Practicada la correspondiente investigación judicial y acordad la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado bajo el nº 1/2021, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las representaciones procesales de los acusados que presentaron sus respectivos escritos de defensa, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el pasado día cinco de febrero en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de Falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal, en concurso medial con B) un delito continuado de Estafa previsto y penado en el art. 248.1, en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal, conforme a la redacción posterior a la L.O. 1/2015, en relación con el art. 74 del Código Penal; a penar por separado conforme al art. 77.3, inciso segundo del Código Penal; y reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición, a cada acusado, por el delito A) la pena de UN AÑO Y SEIS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago. Y por el delito B) la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago. Así como al pago de las costas de procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, solicita que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Saras Energía, a través de su representante legal, en la cantidad de 138.557'55 euros defraudada, respondiendo de forma subsidiaria la entidad mercantil Petrovélez S.L. y la entidad Caixabank S.A., cantidad que se incrementará con los intereses legales que correspondan de conformidad con el art. 576 de la LEC.

CUARTO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa, agravada del art. 250.5 del C.P en relación con el art. 248 del mismo Código o bien un delito de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 250.5 en concurso medial con B) un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 en relación con el artículo 292 del C.P., de los que considera responsables a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando se impusiera a cada uno de ellos por el delito A) la pena de 2 años y por el delito B) la pena de CINCO AÑOS de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros, así como al pago solidario de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que se declare la nulidad del aval fraudulentamente realizado, estableciendo que el importe del principal asciende a 138.557'55 euros y que son responsables los acusados y solidariamente PETROVELEZ S.L como responsable civil subsidiario del importe objeto de defraudación o apropiación.

QUINTO.- La defensa del acusado Borja, en sus conclusiones definitivas, se adhirió al relato de hechos y calificación jurídica del Ministerio Fiscal, si bien solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión de los hechos de los art. 21.6ª y 21.4ª del Código Penal, o bien por analogía conforme al art. 21.7ª del mismo Cuerpo Legal solicitando la imposición de la pena de tres meses de prisión por el delito de estafa y la de un mes y quince días de prisión por el delito de falsedad, y alternativamente las penas de seis meses y tres meses de prisión, respectivamente, o subsidiariamente, un año de prisión y tres meses de prisión, respectivamente.

SEXTO.- La defensa de la acusada Estefanía, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinada y alternativamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, solicitando la imposición de las penas en su grado mínimo.

Hechos

Probado y así se declara que el acusado Borja, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desempeñó el puesto de director de la sucursal del Banco de Valencia S.A. (posteriormente absorbida por Caixabank S.A.), de la localidad de Vélez Rubio (Almería) a lo largo de 2012 y hasta el 28 de diciembre de ese año. Durante el ejercicio de su cargo, Borja, en connivencia con la también acusada Estefanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como representante de la mercantil Petrovélez S.L., que le facilitó todos los datos necesarios para ello, y actuando ambos con ánimo de enriquecimiento injusto, emitió en fecha 20 de agosto de 2012, de forma mendaz y fuera de las facultades delegadas por dicha entidad bancaria, un aval por importe de 140.000 euros en favor de Petrovélez ante Saras Energía S.A., con el fin de responder de todas las obligaciones de contenido económico contraídas por Petrovélez SL ante Saras Energía SA, que se derivaran de los actos de comercio entre ambas mercantiles y, en especial, por las operaciones de compraventa de productos derivados del petróleo.

Los acusados eran plenamente conocedores de que el aval bancario emitido no se correspondía con la realidad, no contando con la autorización de la entidad bancaria para su emisión, siendo así que el acusado Borja rubricó el aval, estampó el sello de la oficina y dio un número de registro ficticio al mismo, con intención de dotarlo de una apariencia de veracidad de la que carecía.

Emitido dicho aval y amparándose en el aparente respaldo económico del mismo, con la connivencia del acusado Borja, la acusada Estefanía, desde fecha no determinada pero en todo caso con anterioridad al mes de noviembre de 2016, con ánimo de enriquecimiento injusto, realizó diversas operaciones de comercio con la entidad mercantil Saras Energía S.A., haciendo suyos los productos y suministros adquiridos sin abonar cantidad alguna a la mercantil, contrayendo una deuda económica con la misma que alcanzó la cuantía total de 138.557'55 euros, que no ha sido abonada.

Ante dicho impago y en la creencia de que el aval era legítimo, la mercantil Saras Energía en fecha 16 de noviembre de 2016 instó su ejecución reclamando a Banco de Valencia (en la actualidad, Caixabank) la cantidad de 138.557'55 euros en concepto de cantidad adeudada por Petrovélez S.L., cuyo pago fue denegado por la referida entidad bancaria.

La mercantil Saras reclama la indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados respecto de ambos acusados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de falsedad en documento mercantil, definido y sancionado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1, apartado 2º, todos ellos del Código Penal pues concurren los requisitos precisos que de forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-11-1996 y 15-6-2005), a saber:

1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal.

2) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento o documentos y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento.

3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Por otro lado, y también de acuerdo con reiterada jurisprudencia, son documentos mercantiles, y a los efectos que nos interesan en la presente causa, entre otros, los citados expresamente en el Código de Comercio o Leyes Mercantiles especiales, tales como letras de cambio, pagarés, cheques, avales, cartas, órdenes de crédito, resguardos de depósitos, y muchos otros documentos similares de evidente naturaleza mercantil.

Finalmente, la consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito ( STS 2-7-2002)

Pues bien, de los hechos que se declaran probados se desprenden todos los requisitos que configuran dicha infracción. Por un lado, no hay duda alguna del carácter mercantil del contrato de aval bancario, por importe máximo de 140.000 euros, incorporado al folio 82 de las actuaciones, que fue emitido el 20-8-2012 por el acusado Borja, sin autorización ni conocimiento de la entidad bancaria para la que trabajaba como director de sucursal, a favor de la empresa Petrovelez, representada y dirigida por la coacusada Estefanía, ya que se trata de un documento que expresa y recoge una operación de tal naturaleza jurídica. Por otro lado, queda reflejado en dicho relato que el agente o sujeto activo de la infracción consigue, mediante la aportación del ficticio aval una apariencia de solvencia frente a Saras Energía S.A., confiada de la autenticidad de la garantía bancaria, que le permitía obtener suministros de hidrocarburos para la estación de servicio que explotaba Petrovélez.

En definitiva, concurren tanto en la conducta del agente (el director de sucursal bancaria) como en la de la beneficiaria (representante de la mercantil avalada), que actuaban en clara connivencia, los elementos típicos de la infracción, al alterar y simular, es decir, al modificar deliberadamente la verdad, emitiendo de manera ficticia, no correspondiéndose con la realidad, un documento de genuina naturaleza mercantil, como es un aval, ( art. 390.1.2º CP), efectuando esa simulación y alteración, o emisión falsaria, de dicho documento, no siendo autoridad ni funcionario público, sino en su condición de director de una sucursal bancaria ( art. 392.1 CP).

Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (sentencia 1032/2011, de 14 de octubre y auto 1225/2018, de 13 de septiembre recaído en un asunto seguido contra estos mismos acusados) que el delito de falsedad no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquél que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. Al no ser un delito de propia mano admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad.

SEGUNDO.- Los hechos probados son asimismo constitutivos, para ambos acusados, de un delito de estafa, de los arts. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, en la redacción introducida por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, ya que concurren cuantos elementos configuran el expresado tipo penal.

Tales elementos o requisitos son los siguientes: un engaño precedente o concurrente; que dicho engaño haya sido bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima; y, finalmente, un ánimo de lucro en el sujeto activo de la infracción. (( T.S. ss. 23/4/97, 10/12/97, 24/3/99, 16/7/99, 26/4/00, 5/6/00, 23/10/00, 29/3/01, 27/6/01).

Resulta de aplicación al subtipo agravado del art. 250.1.5º del CP, habida cuenta que la cantidad defraudada supera los 50.000 euros, cifrándose en la suma de 138.557'55 euros.

No puede apreciarse, en cambio, la continuidad delictiva mantenida únicamente por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, al no ser de aplicación al caso enjuiciado el art. 74 del Código Penal pues nos encontramos en este supuesto con una única conducta engañosa, con un solo sujeto pasivo y con un perjuicio patrimonial también único, derivado de ese engaño, y además los suministros de los productos adeudados al perjudicado Saras Energía corresponden a facturas emitidas en un corto periodo de tiempo, en concreto julio y agosto de 2016, como manifestó su legal representante en su declaración en fase de instrucción (f. 33 y 34 de la causa), en cuyo contenido se ratificó en al acto del plenario, sin bien no recordaba los hechos con exactitud dado el tiempo transcurrido.

Las dos infracciones criminales de las que responden los acusados se hallan en relación de concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal, dado que la falsedad del aval bancario constituye medio necesario para perpetrar la estafa, si bien el concurso se resolverá penando conjuntamente ambas infracciones criminales por ser la solución más favorable para los reos, a tenor de lo dispuesto en el expresado precepto, como más adelante se explicará.

TERCERO.- De los expresados delitos son responsables en concepto de autores los acusados Borja y Estefanía, con arreglo a lo ordenado en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por haberlos perpetrado directa y personalmente. A tal conclusión llega el Tribunal en función de la libre, conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECr.). Así es de destacar el expreso reconocimiento en el plenario por parte del acusado Borja de los hechos que le atribuye el Ministerio Fiscal, y que perpetró valiéndose de su condición de director de una sucursal bancaria y sus relaciones tanto con la propia entidad bancaria, como con la mercantil Petrovelez, cliente de la referida sucursal que dirigía. En este sentido, si bien en su declaración en fase de instrucción (f. 26 a 28) se mostró mucho más esquivo que en el juicio, pues explicó que no recordaba haber realizado el aval por el que se le pregunta, sí reconoció que las operaciones de riesgo con Petrovelez las hacía directamente con Estefanía y que nunca negoció con el marido de ésta, que figuraba como administrador solidario de la empresa al igual que Estefanía.

En el plenario, Borja admitió lisa y llanamente todos los hechos de la acusación, reconociendo que, para hacerle un favor a Estefanía, emitió en 2012 un aval falso por 140.000 euros a favor de Petrovélez para garantizar sus operaciones mercantiles con Saras Energía, aval que se elaboró sin autorización del banco y que no inscrito en el Registro de avales. Debe hacerse notar que por hechos similares a los ahora enjuiciados, ambos acusados fueron condenados por este Tribunal en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017 (Procedimiento Abreviado nº 32/2016), copia de la cual obra incorporada a los f. 382 y ss. de la presente causa, y que fue confirmada por el Tribunal Supremo en auto nº 1225/2018 de 13 de septiembre (Recurso nº 1294/2018) que inadmitió los recursos de casación formulados por ambas defensas.

Por si lo anterior no fuera suficiente, el informe pericial caligráfico obrante a los f. 592 y ss., ratificado por su autor en el plenario, concluye que la firma del aval simulado fue estampada por el acusado Borja.

CUARTO.- En cuanto a la acusada Estefanía, que únicamente contestó a las preguntas de su propio letrado, pretendió derivar la responsabilidad de los hechos en su marido, como ya lo hizo en su declaración en instrucción (f. 29 y ss.), manifestando que ella desconocía todo lo relativo al aval hasta que fue denunciada, ignorando que fuese falso y que esos temas los llevaba su marido, fallecido el 28-11-2012, conforme al certificado de defunción obrante al f. 62 de las actuaciones, si bien sostiene que el aval se iba pagando y renovando, lo que contrasta con su pretendido desconocimiento de la operación, hasta que en 2016 dejó de pagar los suministros de combustible a Saras.

La versión sostenida por la acusada no es creíble, no solo por lo manifestado por el coacusado Borja, que afirmó categóricamente que la operación la realizó de común acuerdo con Estefanía y no con su marido, de modo que la acusada era plenamente conocedora de la simulación del aval, sino que además la propia documentación aportada por su defensa al inicio del juicio, consistente en informe de riesgo de Petrovélez emitida por ASNEF con datos del Registro Mercantil, acredita que la Sra. Estefanía no solo ostentó el cargo de administradora única de la empresa entre septiembre de 2012 y julio de 2019, tras la declaración concursal de la mercantil, sino que ya con anterioridad, desde el 31-12-2003 en adelante, era apoderada de Petrovélez.

No hay ningún motivo acreditado en la causa que haga dudar de las manifestaciones del coacusado, en cuanto a la participación de Estefanía en esta ilícita operación, cuya empresa fue la única beneficiaria de la misma, no apareciendo tampoco en las actuaciones la existencia de algún motivo espurio o de resentimiento o venganza para implicar a la citada acusada, quien reconoció en el juicio la mala situación económica por la que atravesaba la empresa que a la postre desembocó en la declaración de concurso y es esta acusada, como cooperadora necesaria, la que facilita los datos al acusado para que éste emita el aval falso, ya referido, ante Saras Energía, de 140.000 €, para evitar que dejara de suministrarle hidrocarburos intentando así arreglar esa mala situación de Petrovélez.

Al hilo de lo anteriormente expuesto y pese a la lógica tesis exculpatoria enarbolada únicamente por la defensa de la acusada, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara a cualquier acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.

QUINTO.- En la ejecución de dichos delitos es de apreciar, respecto de ambos acusados, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del C. Penal) que fue alegada en conclusiones definitivas por las defensas de los acusados y admitida en trámite de informe por el Ministerio Fiscal. Y ello dada la excesiva duración de la fase de instrucción, cercana a los cinco años en una causa sin demasiada complejidad y aciertas instrucciones en su tramitación como la acaecida entre el 7-2-2018 en que el instructor dictó providencia acordando librar oficio a la Agencia Tributaria a fin de que, con referencia a las mercantiles Saras Energía S.A. y Petrovélez S.L., remitiera copia de los modelos 347 del ejercicio 2012 en adelante, proveído que fue recordado sin éxito en diversas ocasiones (27 de agosto y 23 de octubre de 2018 y 12 de abril de 2019) hasta que finalmente el Juzgado recabó directamente tal información a través del Punto Neutro el 23-4- 2019. Asimismo se constata otra paralización de la fase de investigación desde el 15-12-2019 en que se dicta auto dejando sin efecto el sobreseimiento provisional inicialmente acordado y ordena realizar ofrecimiento de acciones a Caixabank, que no se cumplimenta hasta el 30 de septiembre de 2020. Finalmente, ya en fase de enjuiciamiento, amén de la ubicación del procedimiento en la agenda de señalamientos del tribunal, el primer señalamiento hubo de aplazarse a instancia del letrado de la acusación particular por coincidencia con otro juicio, situación obviamente no imputable a los acusados.

Ahora bien, no puede conceptuarse dicha atenuante como muy cualificada, como postulan las defensas, pues de acuerdo con la STS de 21/02/2011 ello requiere que el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal, pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. Además la Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años, que no es el caso, como anteriormente se ha razonado.

No se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada sino como atenuante simple.

SEXTO.- Asimismo es de apreciar, pero únicamente en el acusado Borja, la circunstancia atenuante analógica de confesión de los hechos del art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª del C.Penal, ya que reconoció lisa y llanamente los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, pero no lo hizo hasta que declaró en el plenario pues en la única declaración que prestó en fase de instrucción, como anteriormente se ha razonado, sostuvo no recordar haber realizado el aval, lo que impide la apreciación de la atenuante, salvo por vía de analogía y, por ende, excluye su conceptuación como muy cualificada.

SÉPTIMO.- Por tanto, en orden a la individualización de la pena, a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal se estima adecuado imponer a los acusados las que a contuniación se consignan:

1) A Borja, en quien concurren dos circunstancias atenuantes, una simple (dilaciones indebidas) y otra analógica (confesión) se le impondrá la inferior en grado a la señalada en los respectivos tipos penales, en aplicación del art. 66.1.2ª C.P., de modo que por el delito de falsedad en documento mercantil, castigado genéricamente en el art. 392.1 con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, se le impondría, de penarse por separado, la de tres meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria, y por el delito de estafa agravado del art. 250.1.5º, castigado genéricamente con penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, se le impondría la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria.

Ahora bien al tratarse de dos delitos en relación de concurso medial, se estima más favorable para el reo la imposición de una única pena conjunta, de conformidad con el art. 77.3 del Código Penal, que ha de ser superior a la correspondiente a la infracción más grave (la del art. 250.1.5º CP), estimando adecuado imponerle ocho meses de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas ( art. 53.1 CP), llevando aparejada la pena privativa de libertad la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º y 79 C.P.).

2) A Estefanía, en quien concurre una sola circunstancia atenuante simple, la de dilaciones indebidas) se le impondrá la mitad inferior de la señalada en los respectivos tipos penales, en aplicación del art. 66.1.2ª C.P., y en concreto la mínima legalmente establecida de modo que por el delito de falsedad en documento mercantil, castigado genéricamente en el art. 392.1 con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, se le impondría, de penarse por separado, la de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria, y por el delito de estafa agravado del art. 250.1.5º, castigado genéricamente con penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, se le impondría la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria.

Al igual que en el caso anterior, se estima más favorable para la acusada la imposición de una única pena conjunta, de conformidad con el art. 77.3 del Código Penal, que ha de ser superior a la correspondiente a la infracción más grave (la del art. 250.1.5º CP), estimando adecuado imponerle un año y siete meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas ( art. 53.1 CP), llevando aparejada la pena privativa de libertad la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º y 79 C.P.).

OCTAVO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P.). El artículo 110 del mismo cuerpo legal previene que la responsabilidad civil "ex delicto" comprende "la restitución" de la cosa, "la reparación del daño" y la "indemnización de perjuicios materiales y morales". Así pues, conforme a lo postulado por las partes acusadoras, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Saras Energía en 138.557'55 euros a que asciende la cantidad defraudada, que se incrementará con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la que responderá subsidiariamente la mercantil Petrovélez S.L. ( art. 120.4ª C. Penal), declarando asimismo la nulidad del aval a que se contrae el presente procedimiento.

No procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Caixabank, S.A., como postula el Ministerio Fiscal, pues, de un lado, la citada entidad bancaria ostenta procesalmente la condición de acusación particular y, de otro, Saras Energía S.A. ha promovido una proceso civil contra dicho banco, como manifestó en el juicio el legal representante de aquélla, de modo que de facto ha hecho reserva de acciones civiles para su ejercicio en un procedimiento de dicha naturaleza y, por tanto, no puede hacerse pronunciamiento alguno al respecto en este proceso penal de conformidad con el art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO.- Las costas procesales se impondrán, por partes iguales, a ambos acusados por ministerio de los art. 123 C.P. y 240.2º LECrim., en las que se incluirán las ocasionadas por la intervención de la acusación particular cuya denuncia originó la incoación de esta causa.

Vistos además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Fallo

1º) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Borja como autor penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso medial con otro de ESTAFA, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y la analógica de confesión, a la pena única de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, totalizando la cantidad de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.

2º) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Estefanía como autora penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso medial con otro de ESTAFA, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena única de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, totalizando la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (1.260 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.

3º) Condenamos asimismo a ambos acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Saras Energía S.A. en CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 138.557'55 €) más los intereses legales, cantidad de la que responderá subsidiariamente la mercantil Petrovélez S.L.

4º) Se declara la nulidad del aval a que se contrae el presente procedimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la LECrim).

Reclámense, en su caso, del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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