Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 161/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 76/2023 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Almería
Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
Nº de sentencia: 161/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100149
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:350
Núm. Roj: SAP AL 350:2024
Encabezamiento
DON JESÚS MARTINEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
En la ciudad de Almería, a veintidós de marzo de dos mi veinticuatro
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Almería seguida por delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años contra el investigado Benigno, mayor de edad, nacional de Marruecos, nacido el NUM000/2001, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Francisca Barea Fernández y defendido por la Letrada Doña Isabel María Pacual Sánchez, ejerciendo la acusación particular Fausto, representado por el procurador don José Román Bonilla Rubio y defendido por el letrado don Félix Campillo García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio F. Angulo González de Lara.
Antecedentes
Hechos
Benigno , mayor de edad, nacional de Marruecos, nacido el NUM000/2001, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, en fecha no determinada pero próxima y anterior al 30 de diciembre de 2021, aprovechando que su vecina, la menor Adolfina, nacida el NUM003 de 2007, subió a la terraza comunitaria del inmueble donde ambos vivían, sito en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 en DIRECCION002, termino judicial de Almería, y con la finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso, subió tras ella y se acercó a la misma realizándole tocamientos en sus órganos genitales, y le dio besos diciéndole que no lo dijera a nadie.
Fundamentos
En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), la participación del acusado en los hechos es indubitada. Del contenido de la declaración de la menor perjudicada, Adolfina, que ha sido coherente, constante, y plenamente creíble, unida a la manifestación testifical de su padre Fausto, así como ante el contenido del informe de la psicóloga de la Fundación Margenes y Vínculos, y sobre todo, las claras y contundentes explicaciones otorgadas por su elaboradora, la psicóloga colegiada de margenes y vínculos AO08316; así como lo poco creíble que han resultado las explicaciones meramente exculpatorias del acusado, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados
Fijado lo anterior, lo cierto es que la conducta penal castigada es la misma es las distintas normativas que resultarían aplicables, y que castigan todas ellas, en el apartado primero de dicho precepto al
Interesó el Ministerio Fiscal, y se adhirió la acusación particular, fuera aplicado la modalidad de continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal, al haberse producido estos episodios en varias ocasiones. En este sentido, la jurisprudencia muestra una corriente favorable para la apreciación excepcional de la continuidad delictiva en este tipo de infracciones, cuando se trata de un mismo sujeto pasivo, aprovechando el sujeto activo idéntica ocasión, con infracción del mismo o semejante precepto penal, y todo ello aunque la pluralidad de acciones se diluya en el tiempo, ignorándose incluso la proximidad temporal. Sin embargo, en este caso, como después analizaremos, aun no suscitándose ninguna duda sobre la credibilidad de las manifestaciones de la menor, lo cierto es que la misma no pudo concretar el número de veces que ocurrieron estos episodios. De este modo, y como después resaltaremos, aun cuando mantuvo que no fue algo aislado, su reticencia a narrar lo ocurrido, impide conocer verdaderamente lo acaecido en cada ocasión, señalando de forma indubitada que si hubo esos tocamientos, pero que otras veces se marchaba sin que pasase nada. Por ello, esa inconcreccion, impide concluir sin genero de dudas y en perjuicio del reo que todos los encuentros referidos por la menor, fueran de índole sexual, y por ende que estemos ante de delito continuado.
Lo primero que hemos de resaltar es que nos encontramos ante un delito cometido en la más estricta intimidad, en el que el autor intenta buscar un sitio reservado alejado de ojos ajenos. Ello determina la dificultad de probanza de tales hechos, pues normalmente nos encontramos con declaraciones contradictorias de los intervinientes en dicho acto, como ocurre en este caso. Sin embargo existe una consolidada doctrina que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte, que depone en el acto de juicio como testigo, podrá ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.
Efectivamente es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).
Efectivamente, en primer lugar hemos de analizar la declaración del acusado, el cual, se acogió a su derecho a no declarar en sede policial (folio 6 y 16), y en su primera comparecencia el día 31 de diciembre de dos mil veintiuno, ante el Juzgado instructor (folio 28). Posteriormente, tanto en sede de instrucción, en una nueva declaración el día dos de marzo de dos mil veintidós, como en la vista, negó en todo momento los actos de contenido sexual por los que ha sido acusado. Así en instrucción (folio 66 a 68) además de negar tal conducta, sostenía ser vecino de la denunciante con la que no tenía ningún problema. Afirmaba que ella le pidió una solicitud de amistad por instagram, pero después el propio acusado la bloqueó. Sobre los motivos de la denuncia mantuvo que era por venganza, pues había un conflicto entre los padres de Adolfina y los padres del acusado, afirmando que tuvieron una pelea verbal que luego llegó a las manos. Postura que fue ratificada en la vista, donde negando los actos de naturaleza sexual, ratificó que su relación con la denunciante era normal de vecinos, reiterando la enemistad de los padres de uno y otro, si bien en esta ocasión sostuvo que fue por problemas con la wifi de un móvil.
De este declaración exculpatoria y nada creíble, destacan varios aspectos. Así en primer lugar, aun afirmando en sede de instrucción que la menor pidió amistad al acusado a través de una red social, la menor de forma espontanea, en la vista negó tal afirmación, a pesar de las preguntas en tal sentido realizadas por la defensa del acusado. Destaca que ninguna prueba en tal sentido haya sido aportada por la defensa para acreditar tal extremo, siendo ésta de fácil acreditación. De igual modo es reseñable que el acusado negaba los hechos, aludiendo a que estaba trabajando, y aportando en la vista documental acreditativa de su jornada laboral. Sobre la misma, fue extensamente peguntado, admitiendo que salía de trabajar sobre las siete de la tarde. En este punto se torna relevante las respuestas de la menor, que sostuvo que todos los episodios ocurrían por la tarde, al atardecer o anochecer, nunca por la mañana ni al mediodía. Tales respuestas espontaneas de la menor, desconociendo el horario del acusado, hacen aun más creíble su versión. Por último para acreditar los posibles móviles de venganza se aludió a una discusión, y se aportó la testifical de Balbino, que mantuvo la realidad del enfrentamiento por el tema del wifi. Sin embargo, sobre dicha disputa ninguna prueba objetiva se aportó, ya fuera denuncia entre partes por dicha amenazas o agresiones; ya fuera documental sobre los conflictos del wifi referidos. En cualquier caso, lo cierto es que se reconoce que dicha disputa se produce en fecha muy anterior a la actual denuncia, según el testigo aludido, una semana antes de esta denuncia, lo que no permite concluir la vinculación de ambos episodios.
Como señalamos, frente a dicha manifestación meramente exculpatoria y nada creíble, se contrapuso la coherente y creíble manifestación del victima, Fausto, que tanto en sede policial, como en instrucción, en la vista y a la perito que la trató, mantuvo una misma versión de los hechos. Ciertamente de forma esquiva en todas las ocasiones a dar detalles, y con una conducta reacia a relatar lo acontecido, pero siendo tajante en esencia en la realidad de los encuentros con el acusado, y como este le hizo tocamientos.
De este modo en la vista mantuvo lo ya manifestado en previas declaraciones, tanto en sede policial (folio 7 y ss), como a su padre y a la psicóloga de margenes y vínculos (folios 101 y ss). Así contaba de forma absolutamente creíble, que el acusado, al que conocía de ser su vecino, y con el que no tenía ninguna relación, coincidía con ella en la terraza comunitaria del edifico donde vivían, y una vez allí, le hacia tocamientos, al tiempo que le decía que no dijera nada a nadie ni lo contara. Señalaba que le tocaba por encima de la ropa, tanto los pechos como los genitales, y que incluso le besaba. Ciertamente no fue concluyente en relación a cuantas veces pasó, y señalaba que en la azotea han estado varias veces, y no siempre le tocaba. Señalaba que le daba miedo contarlo, aunque finalmente por la insistencia de su padre, se lo contó a su madre.
De las restantes pruebas, los dos testigos que prestaron declaración, poco aclararon. Así el padre de la menor, Fausto que si bien no presenció lo ocurrido, mantuvo en la vista el modo en que se descubrieron los hechos, al percatarse que su hija estaba rara y que algo le pasaba. Señalaba que la menor no quería contar nada, aunque al final se lo dijo a su madre. Resaltaba de igual modo de la declaración de dicho testigo, que negaba tener problemas con el acusado y con el padre de éste por temas de la wifi como aquellos afirmaban. El otro testigo, Balbino, como ya hemos analizado, se limitó a sostener la realidad de la discusión por la wifi aludida.
Junto a las anteriores pruebas testificales se une la pericial, de la psicóloga colegiada de margenes y vínculos AO08316, que se ratificó en su informe, unido a los autos en los folios 101 y siguientes, y dio explicación de su trabajo. Tal pericia se considera objetiva, fiable y sería, ante el contenido de las explicaciones otorgadas por su elaboradora en el acto de la vista. Sostuvo la misma, tal y como concluía en su informe que la menor presentaba hermetismo, y dificultades en la verbalizacion relacionada con los hechos, con un evidente pudor, y por tanto su testimonio era pobre en detalles. Por todo ello, no se pudo llevar a cabo la valoración y catalogación de su testimonio en términos de credibilidad. No obstante lo anterior, señalaba la perito que la menor, mantuvo la realidad de la violencia sexual denunciada por parte de su vecino hoy acusado y que sostuvo de forma espontáneamente lo ocurrido, aunque con un relato corto y escueto en detalles. Destacaba de igual modo que se descartaba motivaciones para declarar en falso, evidenciado al tratar de minimizar los hechos y evitar hablar de lo ocurrido, señalaba la perito que si hubieran querido llamar la atención o inventarse lo ocurrido, agrandaría los hechos, y no al revés, dado que le resta importancia
De igual modo resaltaba la perito que apreció en la menor una sintomatología clínica relacionada con la literatura científica sobre violencia sexual. De este modo indicaba que detectó sintomatología postraumática, al no querer recordar lo ocurrido, ni hablarlo, con un evidente malestar emocional, que encaja con una afectación propia derivada de los hechos
Reseñaba que por sus características personales y de educación, no relataba con detalle lo ocurrido, dado que es tímida, no hablaba de sentimientos, y mostraba un evidente pudor en temas relacionados con la sexualidad.
A todo lo anterior se agregó la prueba documental, tanto el atestado policial, que recoge lo relatado por la menor, como el informe socio educativo sobre la situación familiar de la familia, que sobre los hechos poco puedo esclarecer.
Señala el Tribunal Supremo de forma reiterada que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, está consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, y que se produce una situación límite del derecho constitucional citado, cuando la única prueba de cargo está integrada por la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 23 de marzo de 1999). En función de tales argumentos, es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien como indicaba la señalada Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, "
Así en primer lugar hemos de analizar la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador. Sobre este punto, no se deduce elemento de resentimiento o venganza en la menor perjudicada que sugiera la incredibilidad de su versión, no sólo porque es difícil imaginar tales móviles en un persona de tan corta edad, sino porque no se ha acreditado la realidad de los mismos. El propio acusado reconocía tener buena relación con la menor, algo que ésta también reconocía, al igual que el padre de la menor. Hemos de resaltar la credibilidad de la menor, justificada por su corta edad, que determina que no sea lógico, ni comprensible que la misma pudieran inventar todo lo expresado con el solo propósito de perjudicar a un tercero, con el que ningún problema había tenido ni antes ni después de los hechos. De este modo, y partiendo de la ausencia de problemas previos entre la menor y el acusado, y atendida la minoría de edad de la perjudicada, como decimos, no se aprecia ningún motivo o razón que justifique que la misma se hayan inventado tales hechos. Las referencias del acusado a móviles de venganza de la familia de la menor, no fueron acreditadas, pues como decimos a pesar de aseverarlo el acusado y su testigo Balbino, el padre de la menor lo negaba. En cualquier caso como ya anunciabamos, aun admitiendo tales hechos, no justificaría que la menor, ajena a estos problemas, mantenga una narración de unos hechos tan graves.
En segundo lugar, se requiere una verosimilitud en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios, ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria. En este caso, nos encontramos con varios elementos que corroboran la versión de la víctima. Así en primer lugar, la forma en que se descubren los hechos, pues no se inicia por una denuncia de la menor, ni es su voluntad la que provoca el proceso, sino que tras evidenciar su padre el estado de la menor, le pregunta insistentemente, hasta que ésta se lo cuenta su madre, y éstos formularon la denuncia. En segundo lugar, por la propia conducta de la menor, que a pesar del pudor y reticencia a tratar temas de índole sexual, y a recordar lo ocurrido o hablar de los hechos, como pudo comprobar este Tribunal en el interrogatorio en la vista, ha relatado lo ocurrido, de forma estable, sin incrementar los hechos, restándole gravedad y tratando de minimizarlos. Si su intención fuera llamar la atención como sostuvo la defensa; o perjudicar al acusado, incrementaría lo ocurrido, tal y como sostuvo la perito, pero la menor, negaba que le tocara por debajo de la ropa, o que emplease fuerza, sin ser capaz, como ya hemos señalado de individualizar las veces en que ocurren estos hechos. En tercer lugar, por el informe de la psicóloga de margenes y vínculos que ya hemos analziado. Dicha pericial, como ha resaltado el Tribunal Supremo ( SSTS nº 715/2003 de 16 de mayo, 224/2005 de 24 de febrero, 1313/2005 de 9 de noviembre, 1031/2006, de 31 de octubre, 175/2008, de 14 de mayo) es una herramienta de indiscutible valor para apreciar el testimonio de menores víctimas de un delito de naturaleza sexual. Destaca en dicha pericial, y sobre todo de las explicaciones otorgadas por su elaboradora, los elementos que sirven para dar credibilidad a la versión de la menor, que hace creíble que lo que cuenta es cierto, tales como su sintomatologica, su persistencia y que se descartaba motivaciones para declara en falso .
El tercer y ultimo elemento consiste es la persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones. En este caso, la menor ha narrado lo ocurrido, en todas las actuación de forma constante y coherente, tanto en sede policial (folio 7), como en sede de instrucción (folio 62), como a la psicóloga de Margenes y vínculos (folio 104) y en el desarrollo de la vista oral. En todas esas declaraciones la perjudicada mantuvo la misma narración de lo ocurrido, de forma constante, coherente y sin contradicciones. Ciertamente hubo dos aspectos que no fueron exactos en el relato de la menor, el primero sobre si al subir a la terraza estaba allí el acusado, o éste le seguía. Ciertamente en sede policial mantuvo que el acusado le seguía cuando ella subía, si bien en instrucción y en la vista sostuvo que al subir estaba allí esperándole. Si bien tal circunstancia fue debidamente explicada ante la perito de margenes y vínculos (folio 106) al señalar que "
Así pues, y por todo lo expresado, ante la credibilidad otorgada a la versión de la perjudicada por la percepción directa de este Tribunal, ante la ausencia de motivos o razones que hagan dudar de su credibilidad, su persistencia en la narración de los hechos de forma constante y coherente, así como sobre todo ante la corroboración de lo expresado por la credibilidad de su testimonio según la pericial psicológica, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.
En primer lugar, indicar que no debería ser admitida dicha pretensión , y por ende no debería aplicarse dicha atenuante por razones procesales, pues en el escrito de defensa (folio 161) sostuvo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y en el acto de la vista, en el tramite oportuno a las conclusiones definitivas, se limitó a manifestar que las elevaba a definitiva. Su falta de proposición en tiempo y forma, impidió al Ministerio Fiscal y a la acusación particular realizar alegaciones sobre dichas circunstancias, por lo que no deberían ser admitidas.
En cualquier caso, analizadas las actuaciones y la prueba practicada, la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal, en modo alguno puede ser acogida. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de quince abril de dos mil catorce, que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, exige para su aplicación con efectos de atenuante, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad. Sostenía la defensa la procedencia de la aplicación de dicha atenuante pues la causa se inicia en diciembre de 2021, dictándose auto de transformación a procedimiento abreviado el día 6 de febrero 2022, y el juicio se celebro en el año 2024. Sin embargo, analizados dichos plazos, no pueden reputarse los mismos como justificativos de la aplicación de la atenuante requerida.
Analizadas las actuaciones se comprueba que se inicia en causa por auto de 21 de diciembre de 2021, tramitándose con cierta celeridad hasta que el día 25 de abril de 2022 , trascurridos 4 meses se interesa un informe de la fundación margenes y vínculos, que se recordó en agosto de 2022 y que fue finalmente emitido en enero de 2023. Aun siendo una plazo amplio, no superior a un año, dicho plazo no puede reputarse excesivo. Transformado las actuaciones en procedimiento abreviado en febrero de 2023, se dicta auto de apertura de juicio oral en junio de ese año, y presentado escrito de defensa, en menos de un año se celebró la vista, por lo que no puede reputarse que se trata tampoco de un plazo excesivo que justifique aplicar la referida atenuante
En este punto el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena mínima de cuatro años, al considerar que los hechos eran constitutivos de un delito continuado, lo que determinaría imponer la pena legalmente prevista (de 2 a 6 años) en su mitad superior. Descartado esa modalidad continuada, pero atendida la edad de la menor, la diferencia de edad entre los implicados, así como la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal, se considera adecuado imponer la pena dentro de su mitad inferior, pero no en su limite mínimo, ante no concurrir atenuante alguna, por lo que la pena de dos años y seis meses de prisión, se reputa justificada. Dicha pena conlleva la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Del mismo modo, se interesó por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, la imposición de penas de prohibición de acercamiento a menor de 500 metros de Adolfina, ya sea a su persona, domicilio, lugar de estudio o esparcimiento, o a cualquier otro lugar en que se encuentren por un período de seis años y prohibición de comunicarse por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, mensaje de texto, correo electrónico, redes sociales, ni por cualquier otro medio que permita las comunicaciones telemáticas , por idéntico plazo. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57. 1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de tres años superior a la pena de prisión impuesta, ante la corta edad de la menor, y como forma de garantizar el desarrollo de la misma alejada de influencias negativas derivadas de la posible estancia o contacto con el acusado, lo que supone un plazo total de cinco años y seis meses.
De igual modo se interesó se le impusiera la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de tres años superior a la pena privativa de libertad, conforme al art. 192 del mismo texto. Señala el artículo 192.3 del Código Penal que "
Como medida de medida de libertad vigilada, se interesó la fijación de una duración de dicha pena por tiempo de seis años. De conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer una medida de larga duración, reputando dentro del margen legal entre 5 a 10 años, adecuado el plazo de los 6 años años interesados por la acusación. En cuanto a su contenido, será fijado en su momento, ya que para las obligaciones específicas se señala el procedimiento en el propio Código Penal, en su artículo 106.2, indicándose que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó una indemnización en la cantidad de 8.000 euros por el daño moral causado, cantidad a la que se adhirió la representación del padre de la menor, en ejercicio de la acusación particular.
En cuanto al daño moral en delitos contra la libertad sexual, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo,
En cuanto al importe indemnizatorio, señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007, "
Partiendo de todo lo anterior, atendida la petición de las acusaciones al entender que estábamos en presencia de un delito continuado, y descartado esa pluralidad de acciones, se reputa justiciada la reducción de ese importe. Atendida la edad de la menor, la gravedad de los hechos, y los perjuicios psicológicos evidenciados por la pericial aportada, la cuantía de 4.000 euros se reputa justificada.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
Asimismo, se le impone medida de Libertad Vigilada por un plazo de seis años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.
Del mismo modo y, en concepto de responsabilidad civil, Benigno, indemnizará al representante legal de Adolfina, en la cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros) por los daños morales que le han sido causados, con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
