Sentencia Penal 15/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 15/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 7/2021 de 24 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: JESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA

Nº de sentencia: 15/2023

Núm. Cendoj: 04013370032023100042

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:256

Núm. Roj: SAP AL 256:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 15/23.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS

D. JESÚS MIGUEL HERNANDEZ COUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALMERÍA

SUMARIO Nº 5/2020

ROLLO SALANº 7/2021

En la ciudad de Almería, a veinticuatro de enero de 2023.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Almería seguida por un delito de abuso sexual del art. 181.1, 2 y 4 del Código Penal y por un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 173.2 del Código Penal, contra el procesado Rodolfo, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña MARÍA ALICIA TAPIA APARICIO y defendido por el Letrado Don ESTEBAN HERNANDEZ THIEL.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado nº NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, en el que en fecha 13/07/2020, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Rodolfo, como presunto autor de los siguientes delitos: A) delito de abuso sexual del art. 181.1, 2 y 4 del Código Penal y B) un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 173.2 del Código Penal; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 5/02/2021, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 29/11/2022, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de Malos Tratos Habituales del artículo 173.2º del Código Penal; B) un delito de Abusos Sexuales, en el ámbito de la Violencia de Género, del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal; C) un delito leve de Injurias, del artículo 173.4º del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, y la circunstancia agravante de género del art. 22.4º del Código Penal, ambas en el delito B).

En el mismo escrito de conclusiones definitivas, solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas:

Por el delito A) la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Cinco años de privación del derecho a al tenencia y porte de armas, que conforme al artículo 47 del Código Penal comportara la pérdida de vigencia de la licencia que habilitaba para la tenencia y porte de armas y cinco años de prohibición de acercarse a Yolanda, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia no inferior a quinientos metros, así como Cinco años de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento.

Por el delito B) la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme con los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de acercarse a Yolanda, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, por un tiempo de Diez años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el ,mismo periodo de tiempo. Así mismo se le impondrá medida de Libertad Vigilada, conforme al artículo 106 en relación con el artículo 192.1º del Código Penal, por un tiempo de Ocho años, a determinar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Por el delito C) la pena de TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de acercarse a Yolanda, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, por un tiempo de Seis Meses, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo.

Y costas conforme al artículo 123 del Código Penal.

CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Rodolfo, ha estado casado con Yolanda, durante 21 años, teniendo dos hijas en común menores de edad, finalizando la relación en Noviembre de 2018, continuando viviendo juntos en el domicilio común hasta Abril de 2019. Desde que nació su hija mayor el acusado ha tenido un comportamiento de control hacia Yolanda y una actitud agresiva, le controlaba el móvil, las salidas, siendo una persona muy celosa, la menospreciaba delante de sus hijas manifestándole puta, zorra; también tras discutir con Yolanda, guiado por el ánimo de amedrentarla, le manifestó, que iba a prender fuego a la casa. En otras ocasiones guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de la citada, le propinó bofetadas en la cara.

Sobre las 19;15 horas del día 11 de Julio de 2019, cuando Yolanda viajaba con su vehículo acompañada de su padre, se encontró de repente con su exmarido en su moto, en la Cuesta DIRECCION000 de Almería, y guiado por el ánimo de menospreciarla, le manifestó, "eres una puta, eres una zorra", y dirigiéndose al padre de Yolanda le manifestó, que tenía una hija que era una zorra.

No ha quedado probado que en hora y fecha indeterminada de la Navidad de 2018, hallándose Yolanda en el domicilio familiar junto con su marido, cuando le dio un ataque epiléptico, aprovechara que aquélla había quedado tumbada en el suelo, sin poder moverse e inconsciente para bajarle los pantalones y la ropa interior, y le introdujera el pene en la vagina, llegando a eyacular; para seguidamente subirle los pantalones.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de Malos Tratos Habituales del artículo 173.2º del Código Penal, que castiga a "el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados" . En el párrafo segundo agrava la pena "cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza".

Infracción que se produce a lo largo del matrimonio de Rodolfo y Yolanda, que han estado casados durante 21 años, teniendo dos hijas en común menores de edad, finalizando la relación en Noviembre de 2018, si bien continuaron viviendo juntos en el domicilio común hasta Abril de 2019, desde que nació su hija mayor el acusado ha venido teniendo un comportamiento de control hacia Yolanda y una actitud agresiva, le controlaba el móvil, las salidas, al ser una persona muy celosa; asó como la menospreciaba delante de sus hijas manifestándole las expresiones "puta, zorra"; también tras discutir con Yolanda, guiado por el ánimo de amedrentarla, le manifestó, "que iba a prender fuego a la casa". En otras ocasiones, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de la citada, le propinó bofetadas en la cara.

Y, sobre las 19:15 horas del día 11 de Julio de 2019, cuando Yolanda viajaba con su vehículo acompañada de su padre, se encontró de repente con su exmarido en su moto, en la Cuesta DIRECCION000 de Almería, y guiado por el ánimo de menospreciarla, le manifestó, "eres una puta, eres una zorra", y dirigiéndose al padre de Yolanda le manifestó, que tenía una hija que era una zorra.

B) Y un delito leve de Injurias, del artículo 173.4º del Código Penal, que castiga a "quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173".

En concreto, en el episodio del día 11 de Julio de 2019, sobre las 19:15 horas, cuando Yolanda viajaba con su vehículo acompañada de su padre, se encontró de repente con su exmarido en su moto, en la Cuesta DIRECCION000 de Almería, y guiado por el ánimo de menospreciarla, le manifestó, "eres una puta, eres una zorra", y dirigiéndose al padre de Yolanda le manifestó, que tenía una hija que era una zorra.

SEGUNDO.- Sin embargo, los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos de los delito de abusos sexuales en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 181.1, 2 y 4 del Código Penal, que el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan al procesado, por cuanto a juicio de este Tribunal no se ha producido prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y que permita considerarlo, sin lugar a dudas, autor de dicha infracción criminal. De la prueba practicada y que ahora será detenidamente analizada, solo puede concluirse las existencia de unos malos tratos continuados y un delito leve de injurias cometidos por el acusado sobre su expareja Yolanda a lo largo de su relación matrimonial y en el episodio que tuvo lugar el dia 11 de julio de 2019, una vez que aquélla relación había finalizado, y que hemos expuesto anteriormente..

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017 "la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución", ya que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 "nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos"

En estrecha relación con el principio de presunción de inocencia se halla el de "in dubio pro reo". El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es, por tanto, un principio aplicable en los casos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( STS de 25-04-2003).

Fijados los anteriores conceptos generales, en el presente caso, y analizada la prueba practicada en el acto de la vista, la misma no ha sido suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado en relación al delito de abusos sexuales señalado.

Efectivamente, valorada en conciencia la prueba practicada, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a este Tribunal a concluir que no ha quedado debidamente acreditado más allá de toda duda razonable que por parte del acusado, en hora y fecha indeterminada de la Navidad de 2018, cuando Yolanda se hallaba en el domicilio familiar junto con su marido, al darle un ataque epiléptico, aprovechara el acusado que aquélla había quedado tumbada en el suelo, sin poder moverse e inconsciente, para bajarle los pantalones y la ropa interior, y le introdujera el pene en la vagina, llegando a eyacular; para seguidamente subirle los pantalones. Al respecto únicamente contamos con la versión de la denunciante, que es negada por el denunciado. El hecho no fue denunciado en su momento, ni consta exploración médica alguna al respecto, resultando poco verosimil que las relaciones sexuales que denuncia la Sra. Yolanda puedan realizarse en el corto espacio de tiempo que duraban los ataques epilépticos, que manifiesta la denunciante de unos diez minutos, estando además las hijas menores de edad en el domicilio, y que justo en el momento que se producía el ataque el acusado mandó a una de las hijas a buscar un vaso de agua dentro del propio domicilio, momento que fue aprovechado por el acusado para mantener la relación sexual con la denunciante.

Como suele ser habitual en estos tipos de delitos cometido en la más estricta intimidad, acaecido en el interior de un domicilio, la principal prueba, y casi única de la acusación, se fundamentaba en las manifestaciones de la denunciante, y frente a dicha postura se contrapuso las afirmaciones del acusado, negando los hechos. Sin embargo, en principio, ello no sería impedimento para justificar el pronunciamiento condenatorio, pues existe una consolidada doctrina que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte, podrá ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

Efectivamente es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, es cierto que para realizar la valoración de la declaración testifical de la víctima, "el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado."

En el presente caso, considerando que los hechos no fueron denunciados en su momento, con lo que no hubo exploración médica la respecto, el acusado niega que haya mantenido relaciones sexuales forzadas con la denunciante, y que el relato sobre el episodio genera ciertas dudas, pues no obstante el resto de su declaración en relación al resto de hechos denunciados, es de difícil entendimiento que las relaciones sexuales que denuncia la Sra. Yolanda puedan realizarse en el corto espacio de tiempo que duraban los ataques epilépticos, que manifiesta la denunciante de unos diez minutos, estando además las hijas menores de edad en el domicilio, y que justo en el momento que se producía el ataque el acusado mandó a una de las hijas a buscar un vaso de agua dentro del propio domicilio, momento que fue aprovechado por el acusado para mantener la relación sexual completa con la denunciante.

Partiendo de la anterior prueba, las dudas que surgen a este Tribunal son evidentes, e impiden el dictado de la sentencia condenatoria sobre tal delito denunciado. Efectivamente, como decíamos, la única prueba de cargo aportada con entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado sería la declaración de la victima, sin más elementos que lo corroboren.

TERCERO.- Cuestión diferente es la relativa a los delitos de malos tratos habituales y delito leve de injurias, respecto de los además de existir una declaración persistente y coherente de la víctima al respecto, además de venir apoyada por el informe de UVIVG, que concluye que el resultado de la valoración integral, fundamentalmente desde el punto de vista psicológico, sí que arroja datos compatibles con la exposición por parte de la denunciante de un proceso de violencia de género, apreciando sintomatología ansiosa en la misma - folios 79 a 95- , siendo ratificado en el acto de la vista por los señores forenses y psicológas del Instituto de Medicina Legal de Alméria; a lo que hay que añadir, en cuanto al episodio del día 11 de julio de 2019, que lo declarado por la víctima cuenta con el apoyo de la declaración testifical del padre de la misma, Pascual, que la acompañaba en el vehículo cuando se produjo el encuentro con el acusado, que el mismo reconoce que se encontró con su exmujer y el padre de la misma, aunque niega que insultara a la denunciante.

Por otro lado, los testigos que depusieron, la mayoría parientes del acusado. Rafael, primo hermano del acusado, indicó que había presenciado incidentes, agresiones verbales, humillaciones, tanto de Yolanda hacia él, pero "también la contestación de él". Los otros testigos, parientes también del acusado, lo que resta objetividad a sus declaraciones, atribuyendo el mal comportamiento a la denunciante, y prácticamente negando cualquier participación del acusado, siendo Adelaida tía de Rodolfo, Silvio es hermano del acusado, y Víctor estuvo casado 25 años con la tía de Rodolfo y fue empleador del mismo, pero ninguna constancia de convivencia en intimidad de los mismos con la pareja, más allá de los encuentros familiares en ciertos eventos, con lo que poco pueden aclarar al respecto.

La autoría del acusado deriva de la propia coherencia de todo lo hasta ahora expuesto. Ciertamente, como anticipábamos, la única prueba de lo ocurrido en el interior del domicilio y en la relación interna de aquéllos es la postura enfrentada de ambas partes, únicos presentes al ocurrir los hechos. Sin embargo, ello no dificulta ni la convicción de este Tribunal ni la posibilidad de la condena. Partiendo de la jurisprudencia antes descrita del Tribunal Supremo, hemos de volver a analizar la declaración de la victima, para verificar si concurren esos parámetros de credibilidad subjetiva, objetiva y de persistencia en la incriminación

En primer lugar hemos de analizar la ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que priven al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador. En este punto y como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, ninguna razón o motivo se ha aludido, que pueda suponer la intención de la denunciante de faltar a la verdad en sus manifestaciones. Se reconoce que la relación que tenían no era correcta y que había muchas discusiones, pero sin embargo, la voluntad de la víctima de ayudar al acusado es evidente, de hecho permaneció en el domicilio familiar incluso después del divorcio de la pareja, y sin que ningún beneficio, ni ventaja, ni móvil de resentimiento o venganza se evidencie que permita concluir que formula la denuncia de forma falsa.

En segundo lugar, se requiere una verosimilitud en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios, que ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria. En este caso, nos encontramos con varios elementos. Así, todo lo hasta indicado en esta sentencia para dotar de credibilidad la versión de la victima, constando que sus previas afirmaciones, salvo la relativa a la supuesta agresión sexual, resultan plenamente creíbles y corroboradas por otros elementos, lo que permite a priori otorgarle credibilidad en estos hechos de igual modo, viniendo apoyado su testimonio por el informe de UVIVG, ratificado en el acto de la vista por los forenses y las psicologas del Instituto de Medicina Legal de Almería, y el testigo Rafael, primo hermano del acusado, declaró en el plenario que había presenciado muchos incidentes, agresiones verbales, humillaciones, tanto de Yolanda hacia él, como la contestación de él. Por otro lado, el acusado reconoció que se produjo el encuentro con la víctima y su padre el día 11 de julio de 2019, manteniendo víctima y su padre que el acusado le manifestó "sabes que tu hija es una zorra y una puta".

El tercer y último elemento consiste en la persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones. En este caso, la perjudicada, ha mantenido desde un primer momento la realidad de los episodios de malos tratos e insultos.

Frente a todo lo anterior, el acusado mantenía que solo se han producido discusiones, por motivos económicos. Ello, supondría que la victima, que hasta entonces no había interpuesto denuncia alguna en los aproximadamente 21 años de relación, inventase los hechos denunciados. No es lógica esa postura, pues no solo no hay razón o motivo para ello, sino que la historia presuntamente inventada no solo es compleja en detalles, sino que es mantenida, sin razón para querer perjudicar al acusado.

Así pues y por todo lo expresado, ante la credibilidad otorgada a la versión de la perjudicada por la percepción directa de este Tribunal, no solo por ser constante y permanente, sin que conste razones o motivos para que falte a la verdad, sino al estar corroborada tanto por la lesiones que ella misma sufrió, como por las restantes pruebas ya analizadas, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.

CUARTO.- De los referidos delitos es responsables en concepto de autor material y directo el acusado Rodolfo de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

QUINTO.- En la ejecución de dichos delitos, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena, hemos de distinguir en cada delito. El articulo 173.2 del Código penal castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años, agregando que se impondrán las penas en su mitad superior cuando los actos de violencia tengan lugar en el domicilio común.

Interesaban tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular las penas 2 años y 6 meses. Si bien en el relato de hechos de las respectivas acusaciones no consta que las agresiones se hayan cometido en el domicilio de la pareja, sí que consta que el acusado "la menospreciaba delante de sus hijas manifestándole puta, zorra", con lo que queda justificada la imposición de la pena en su mitad superior prevista legalmente -1 año y 9 meses a tres años de prisión-, y por la entidad de los hechos y lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal, es ajustada la pena de 2 años de prisión, que se fija de este modo en la mitad superior de la prevista legalmente, próxima a su limite mínimo. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años y 6 meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 3 años, se reputan ajustada y acordes a derecho por la gravedad antes expuesta de los hechos.

Y por el delito leve de injurias del artículo 173.4º del Código Penal, que castiga a "quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173", con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias apartado 2 del artículo 84; en atención a la gravedad de los hechos, que se produce en el contexto de unos malos tratos habituales, estimamos proporcionado la pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de acercarse a Yolanda, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, por un tiempo de Seis Meses, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo.

SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P .), por lo que procede imponer al acusado las dos terceras partes de las costas procesales, al quedar absuelto del delito da abusos sexuales, siendo de oficio la tercera parte de las mismas.

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó una indemnización en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral ocasionado, y la acusación particular de 5.000 euros; si bien, al no quedar probados los abusos sexuales, se estima proporcionada la cantidad de 500 euros en concepto de tales daños.

En cuanto al daño moral, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 , citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo , sobre el daño moral en delito contra la libertad sexual destaca que "en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico ". Y agrega que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1 , 40/2007 de 26.1 ). En cuanto al importe indemnizatorio, señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007 , " que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendido y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones" .

Partiendo de todo lo anterior, que no han quedado probados los abusos sexuales denunciados, aunque sí los malos tratos y las injurias, la cantidad de 500 euros en concepto de daño moral se reputa ajustada, atendida la gravedad de los hechos.

VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Rodolfo del delito de abusos sexuales del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales causadas.

Y que, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Rodolfo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable:

A) de un delito de violencia habitual del art. 173.2 del Código Pena, en su modalidad agravada de presencia de menores, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años y 6 meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 3 años.

B) Y por un delito leve de injurias del artículo 173.4º del Código Penal, a la pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de acercarse a Yolanda, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, por un tiempo de seis meses, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo.

Asimismo, corresponde al acusado el pago de dos terceras partes de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª. Yolanda en la cantidad de 500 euros por el daño moral causado; cantidad que se verá incrementada con el interés legal correspondiente conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

El condenado Rodolfo fue declarado parcialmente solvente por Decreto de fecha 22 de mayo de 2021 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Almería.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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